JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JLI-7/2018
ACTOR: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO[1]
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver los autos del juicio laboral ST-JLI-7/2018, promovido por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, mediante el que reclama al Instituto Nacional Electoral[2] el pago de diversas prestaciones con motivo de su presunto despido injustificado como supervisor del proceso electoral local en el Estado de México, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes:
1. Contratación. A decir de la actora, a partir del dos de enero del dos mil diecisiete, prestó sus servicios como Secretario de Subdirección de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.
2. Terminación de la relación. Según el actor, el dieciséis de mayo del dos mil dieciocho la demandada le notificó su despido.
II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. El seis de junio del año en curso, el actor presentó ante la Sala Superior de este Tribunal, demanda de juicio laboral, para reclamar el pago de diversas prestaciones con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
III. Contestación de demanda. El veintidós de junio el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso excepciones.
IV. Remisión de expediente. Por acuerdo de Sala de treinta de junio pasado, la Sala Superior fijó competencia a esta Sala Regional y remitió el expediente para su sustanciación. El expediente se recibió en esta Sala el inmediato tres de julio.
V. Turno del expediente. Por acuerdo de tres de julio de este año, la Magistrada Presidenta integró el expediente ST-JLI-7/2018y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos silva Adaya para su sustanciación.
VI. Acuerdo de competencia. Mediante acuerdo plenario de cinco de julio, esta Sala Regional asumió competencia para conocer el juicio.
VII. Acuerdo de radicación, admisión, traslado y citación a la audiencia. El mismo cinco de julio, el magistrado instructor radicó el juicio y lo admitió a trámite; asimismo, ordenó dar vista al actor con la contestación de la demanda y citó a las partes a comparecer a la audiencia a que se refiere el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, para el dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
VIII. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El dieciocho de julio, a las nueve horas se procedió al desahogo de la audiencia prevista en el artículo 101 de la ley adjetiva electoral; sin embargo, la misma se suspendió en la etapa de conciliación, a solicitud de las partes, las cual manifestaron encontrarse en pláticas conciliatorias. En ese sentido, el magistrado instructor señaló fecha y hora para la reanudación de la diligencia.
IX. Continuación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El treinta de julio, continuó la audiencia en la que se desahogaron las pruebas preparadas y para desahogar las que faltaron, se señaló como nueva fecha el siete de agosto en curso. Desahogadas todas las pruebas admitidas y concluida la etapa de alegatos, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
X. Propuesta de sentencia y engrose. El veintidós de agosto de dos mil dieciocho, en sesión privada de esta Sala, el Magistrado ponente sometió a consideración del pleno el proyecto de sentencia de este asunto y, dado el sentido de la votación, se ordenó la elaboración del engrose respectivo, el cual se encargó al Magistrado Alejandro David Avante Juárez.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es formalmente competente para conocer y resolver este juicio laboral, por tratarse presuntamente de cuestiones de naturaleza laboral planteadas por una persona que aduce haber sido contratada como Secretario de Subdirección de Área, adscrito a la Junta Distrital 22 y posteriormente en la 24, ubicada en Naucalpan de Juárez, Estado de México, lo que no coincide con lo manifestado por el INE en la contestación de demanda; así como que quien llevó a cabo el despido fue la Vocal Ejecutiva de la junta 24; actos y órgano desconcentrado del INE que se ubican en la circunscripción en la cual este órgano jurisdiccional ejerce competencia.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[3] así como lo determinado por la Sala Superior en el acuerdo plenario de treinta de junio del año en curso, dictado en el expediente SUP-JLI-21/2018.
SEGUNDO. Objeción de documento. Durante la audiencia la actora manifestó, en la etapa de alegatos, que la parte demandada no acreditó que la relación que les unía fuera de carácter civil, en virtud de que el contrato de prestación de servicios profesionales ofrecido como prueba, no contiene su firma, por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno para demostrar que aceptó una relación diversa a la laboral.
En concepto de esta sala, ese aspecto constituye un tema de valoración de pruebas para demostrar los hechos y excepciones alegados por las partes, por lo que su análisis debe ser parte del estudio de las excepciones o de fondo que se haga al momento de analizar la naturaleza de la relación laboral, porque las partes coinciden en que la actora prestó sus servicios al instituto, pero prevalece la controversia sobre su naturaleza.
Por otra parte, el procedimiento de objeción es distinto del ejercicio de valoración de pruebas conjunto, puesto que tiene como finalidad excluir del acervo probatorio a una determinada prueba documental ofrecida por alguna de las partes; por ello, una manifestación efectuada por éstas en relación con el valor probatorio de una documental, no puede tenerse como objeción, por lo que corresponde al objetante demostrar los hechos en que la apoya.
Lo anterior, sin que signifique prejuzgar el contenido del documento en cuanto a su alcance y valor probatorio, ni mucho menos, si puede servir de base para definir la naturaleza de la relación entre las partes, sino que se limita en este momento a trasladar la objeción de la actora en cuanto a su voluntad expresada en ese documento, al momento de hacer el estudio correspondiente.
TERCERO. Fijación de la litis. Antes de analizar cualquier tema constitutivo de las acciones y excepciones de las partes, se considera necesario precisar los puntos de conflicto que, en términos generales, se desprenden de las pruebas aportadas y las constancias de autos.
Lo anterior, en cumplimiento del principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en este juicio conforme a lo previsto en el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
En efecto, se deben considerar todos los hechos constitutivos de las acciones y de las excepciones o defensas que se hacen valer en esta controversia laboral, para expresar en esta sentencia las razones o circunstancias en torno de la valoración de las pruebas allegadas al sumario para acreditar esos hechos en que se apoyan las pretensiones del actor, así como las excepciones y defensas que hace valer el demandado.
Al respecto, es fundamental tener claro cuál es la controversia genuina de las partes y no asumir alguna que, por vinculada que pudiera estar, salga del contexto de hechos del que nació el litigio, lo que sería contrario también al principio de pertinencia de la prueba para verificar si una de ellas demuestra o no cierto hecho, que por más que hubiere sido invocado en las alegaciones posteriores de las partes, finalmente no haya sido materia de la demanda y su contestación.
Precisado lo anterior, se tiene lo siguiente:
Fecha de inicio de la relación jurídica. Del contenido de la demanda, el escrito presentado en su comparecencia a la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos, y de sus propios alegatos, se advierte que el actor señala que ingresó a laborar al INE el dos de enero de dos mil diecisiete, en tanto que la parte demandada refiere que lo contrató a partir del veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho.
Cargo, tiempo y funciones. El actor afirma que fue contratado por tiempo indefinido, como personal de base, con la categoría de Secretario de Subdirección de Área, Departamento o equivalente en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
El Instituto demandado aduce que el actor fue contratado, primero, como Capacitador Asistente Electoral (del veinticuatro de febrero al quince de marzo de dos mil dieciocho) y, posteriormente, como Supervisor Electoral (del dieciséis de marzo al ocho de julio del mismo año.
Naturaleza de la relación laboral. El actor afirma que sustenta su reclamo en un contrato individual de trabajo y/o nombramiento, por el que prestó un servicio personal y subordinado al demandado (relación laboral), puesto que recibía órdenes de la ciudadana María Concepción Arroyo Ortiz;[4] en tanto que el Instituto afirma que celebró con el demandante dos contratos de prestación de servicios profesionales por un tiempo determinado (relación civil).
Como se advierte de lo anterior, las partes no son coincidentes en cuanto a las condiciones en que surgió y se desenvolvió la relación jurídica, puesto que, mientras el actor afirma que, desde el dos de enero de dos mil diecisiete fungió como secretario de base, por tiempo indefinido, la demandada refiere que la contratación se dio como Capacitador Asistente Electoral, del veinticuatro de febrero al quince de marzo de dos mil dieciocho y después como Supervisor Electoral, del dieciséis de mayo al ocho de julio del mismo año.
Asimismo, existe discrepancia en la naturaleza de la relación jurídica (laboral o civil) y, en relación con esto, si la terminación fue por despido sin justificación o rescisión del contrato civil por incumplimiento del actor.
En ese contexto, se determinará en primer orden, conforme a lo manifestado por las partes y las constancias de autos, cuáles fueron las condiciones de la relación jurídica, para enseguida, analizar las acciones y excepciones relativas a esa relación para, con base en ello y los hechos probados, determinar si se trató de un despido sin justificación por la demandada o una rescisión por causas imputables al actor.
Lo anterior, a fin de pronunciarse, en su caso, sobre la procedencia o no de las prestaciones reclamadas.
CUARTO. Condiciones de la relación jurídica. Esta Sala Regional considera que las condiciones de la relación jurídica que unió a las partes, fueron las expresadas por el Instituto demandado, consistentes en que contrató al actor como Capacitador Asistente Electoral, del veinticuatro de febrero al quince de marzo de dos mil dieciocho y como Supervisor Electoral, del dieciséis de mayo al ocho de julio del mismo año.
Para llegar a esa conclusión, se analizaron las siguientes constancias que obran en autos:
Original del contrato de prestación de servicios suscrito por el actor, con clave de identificación PE HE 15152400000-F0164942-178885-2 (fojas 92 a 97 del expediente), por el que se contrató al promovente como Capacitador Asistente Electoral a partir del veinticuatro de febrero al ocho de julio, ambos de dos mil dieciocho, con una contraprestación de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos, por concepto de honorarios, más $2,536.00 (dos mil quinientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos, por concepto de gastos de campo;
Original de la carta declaratoria de veinticuatro de febrero del año en curso, suscrita por el actor en términos de lo dispuesto en los artículos 395 a 399 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa (foja 104 del expediente);
Copia certificada de la relación de pagos por honorarios de la segunda quincena de febrero y la primera de marzo de este año, de las que se advierte el pago efectuado en favor del actor, en su carácter de Capacitador Asistente Electoral (fojas 105 y 106 del expediente);
Original del oficio INE-JDE24-MEX/VCEyEC/0980/18 de quince de marzo del año en curso, por el que el Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica informó a los vocales Ejecutivo y Secretario, todos de la 24 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México que, en esa misma fecha, el ciudadano Silverio Morales Córdoba, renunció al cargo de Supervisor Electoral, por lo que, en su lugar, ingresaría el actor, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, quien en ese momento ocupaba el cargo de Capacitador Asistente Electoral, al ser lo procedente de conformidad con la lista de reserva, a partir del dieciséis de marzo del año en curso (foja 121 del expediente);
La impresión del contrato, sin firma autógrafa del actor con folio PE HE 15152400000-F198492-178585-3 (fojas 98 a 103 del expediente), del que se observa que la contratación como Capacitador Asistente Electoral se sustituyó, a partir del dieciséis de marzo y hasta el ocho de julio del año en curso, por el cargo de Supervisor Electoral, con una contraprestación de $9,000.00 (nueve mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos, por concepto de honorarios, más $3,575.00 (tres mil quinientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos, por concepto de gastos de campo (fojas 98 a 103 del expediente);
Copia certificada de la relación de pagos por honorarios de la segunda quincena de marzo, las dos de abril y la primera de mayo de este año, de las que se advierte el pago efectuado en favor del actor, en su carácter de Supervisor Electoral (fojas 107 a 110 del expediente);
Copia certificada del cheque cancelado correspondiente al pago que se efectuaría al actor, por concepto de la segunda quincena de mayo de este año (foja 111 del expediente);
Originales de los informes de actividades suscritos por el actor, en su carácter de Supervisor Electoral de la 24 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, correspondientes a marzo y abril del año en curso (fojas 128 a 130 del expediente);
Original de la constancia de hechos de veintiuno de mayo del año en curso, suscrita por los vocales Secretario, y de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de la 24 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en la que se hace constar que el actor, en su calidad de Supervisor Electoral, “incurrió en violaciones las cuales constituyen incumplimiento al contrato de prestación de servicios que tiene celebrado con este Instituto y a las actividades y servicios contratados… Por lo que resulta procedente dar por terminada la relación contractual con este Organismo Electoral, corriendo a partir de la notificación de baja” (fojas 112 a 114 del expediente), y
Original del oficio INE-JDE24-MEX/VE/1800/18, de veintiuno de mayo del año en curso, suscrito por los vocales Secretario, y de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de la 24 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, y dirigido al actor, en su carácter de Supervisor Electoral, por el que le informan sobre la constancia de hechos y la determinación de que incurrió “en conductas identificadas como dejar de prestar el servicio para el que fue contratado al dejar de cumplir a cabalidad sus actividades establecidas en el contrato, sin causa justificada o no las realizó, abandonando las actividades objeto del contrato… violaciones que constituyen incumplimiento al contrato de prestación de servicios que tiene celebrado con este Instituto y a las actividades y servicios contratados”, razones por las cuales se dio por terminada la prestación del servicio a partir del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho (foja 120 del expediente).
Los medios de prueba aportados por el empleador en original y en copia certificada en los casos que se precisan, así como la carta declaratoria y los informes de actividades que, si bien se trata de documentos suscritos por el actor, fueron aportados en original, constituyen prueba plena sobre la veracidad de su contenido, al haber sido expedidos por una autoridad federal y no obrar en autos alguna prueba en contrario, ni están objetados los suscritos por el actor, aportados por el INE.
Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4, inciso c), y 5; 16, párrafos 1, 2 y 3, y 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 137 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, así como 776, fracción II; 784, fracciones I, II, VII y XII; 795; 796; 797; 804, fracciones I y II; 840, fracción IV, y 841 de la Ley Federal del Trabajo.
Máxime que, en el desahogo de la etapa de alegatos de la audiencia, la parte actora ratificó el contenido de los documentos con los que se acreditan los pagos a sus servicios (visibles a fojas 105 a 110 del expediente), así como sus informes de actividades, aun cuando en el desahogo de la confesional a su cargo, primero rechazó haber suscrito esos informes.
En el anotado contexto, se tiene por acreditado que la relación jurídica que unió a las partes consistió en la contratación del actor como Capacitador Asistente Electoral, del veinticuatro de febrero al quince de marzo de dos mil dieciocho, y como Supervisor Electoral del dieciséis de mayo al ocho de julio del mismo año.
No obsta a lo anterior lo argumentado por el actor, en el sentido de que ingresó a laborar al INE desde el dos de enero de dos mil diecisiete como Secretario de Subdirección de Área, Departamento o equivalente, personal de base, por tiempo indefinido, con un contrato individual de trabajo y/o nombramiento, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, pero con centro de trabajo, primero, en la 22 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México y, posteriormente, en la 24 Junta Distrital.
Lo anterior, en razón de que el promovente no aportó algún medio de prueba que permitiera acreditar, aunque de manera indiciaria, ese hecho, lo cual no sería una carga desproporcionada, puesto que, de haber ingresado al INE en la fecha, con el cargo y sueldo que refiere, habría podido aportar su nombramiento, identificación institucional o recibos de nómina por esos periodos, en términos de lo previsto en los artículos 30, párrafo 4; 205, párrafos 1 y 2, y 206, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 5°; 41; 48; 78, fracción I; 342, y 343 de los Estatutos del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
En cuanto al carácter temporal de la contratación, con independencia de que el contrato como Capacitador Asistente Electoral esté suscrito de forma autógrafa por el actor y con facsímil las firmas del personal del INE, y el contrato como Supervisor Electoral únicamente contenga las firmas facsimilares de esos funcionarios, lo cierto es que se advierte que el servicio que prestó el actor se encuentra relacionado con el proceso electoral federal 2017-2018.
Así, de acuerdo con la experiencia, la contratación de los capacitadores asistentes electorales y supervisores electorales que auxiliaran al Instituto en el desempeño de sus funciones ocurre por un plazo determinado y exclusivamente durante un proceso electoral, tal y como se desprende de la Convocatoria.[5]
Asimismo, de acuerdo con la lógica, resulta evidente que la función de los capacitadores y supervisores electorales, únicamente se lleva a cabo durante la celebración del proceso electoral, en el particular, el de dos mil dieciocho, porque resulta ilógico que el INE contrate personal para capacitar a los ciudadanos que vigilarán la preparación del proceso electoral más allá de la duración ordinaria de esa etapa o fuera de la celebración de un proceso electoral, por lo que resulta evidente que se trata de una contratación de carácter temporal.
En consecuencia, se concluye que las condiciones de trabajo de la relación jurídica que unió a las partes, fueron las expresadas por el Instituto demandado.
QUINTO. Excepción. Precisadas las condiciones de trabajo, se advierte que la demandada hace valer, entre otras excepciones y defensas,[6] la de improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora, debido a que considera que la relación es de naturaleza civil y, por ende, que las cuestiones relacionadas con su cumplimiento deben ser valoradas por los tribunales federales civiles.
Tal excepción es de análisis preferente, puesto que involucra cuestiones relacionadas con la esencia de la materia para resolver el litigio y, por ello, trasciende en sus posibles efectos a las demás, ya que constituye la base jurídica lógica de la acción del actor, para reclamar las prestaciones indicadas en la demanda.
Por consecuencia, es necesario, primero, determinar la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, toda vez que, de resultar fundada la excepción, sería innecesario analizar el resto de la controversia, al no existir vínculo laboral.
Esta Sala Regional considera que asiste razón a la demandada, ya que la naturaleza normativa de las funciones de los supervisores electorales, así como de las constancias, las afirmaciones de las partes y su actividad probatoria, se advierte que la relación jurídica entre las partes fue civil y no laboral, en esencia, porque no se reúne el elemento de la subordinación en la relación contractual.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 202, párrafos 1 y 6; 203 párrafo 1, inciso g); 204, párrafo 1, y 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 1, 14 y 395 a 399 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, el Instituto Nacional Electoral tiene la facultad para celebrar contratos de prestación de servicios, bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal.
Tales contratos tienen las características siguientes:
i. Tiempo determinado (sin exceder el ejercicio fiscal).
ii. Carácter auxiliar en los procesos electorales (programas o proyectos inherentes al mismo).
iii. Participación en programas o proyectos institucionales relacionados con cuestiones administrativas —distintas a procesos electorales federales—.
De tal manera, se debe entender que el Instituto está autorizado, tanto legal como estatutariamente, para contratar personas que desempeñen actividades específicas bajo el régimen jurídico civil. Negar tal libertad contractual a la luz de una pretendida interpretación garantista de derechos humanos, esto es, pensar que todos los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto tienen naturaleza laboral, implicaría que en todos los casos actúa como patrón y no como contratante, lo cual atenta contra su libertad contractual.
En efecto, se debe tener en cuenta que no todas las actividades desempeñadas por las personas a favor del Instituto son de naturaleza laboral, lo cual, está en el marco constitucional y legal como parte del derecho a contratar de todas las personas, incluidos los entes de gobierno y los organismos autónomos.
Cuestión distinta es que tal libertad contractual constituya una actividad lesiva de otros derechos fundamentales, al contratar personal mediante un instrumento civil y, no obstante, vincularlas como trabajadores, con la consecuente pérdida de derechos cuya protección corresponde al régimen laboral.
Por ello, al plantearse una controversia en cuanto a la naturaleza de una relación jurídica entre contratantes, se deben revisar las funciones que la persona llevaba a cabo a favor de la institución y las condiciones en que se desempeñaban, para determinar si se trató del legítimo ejercicio de la libertad contractual civil o, por el contrario, si es de naturaleza laboral.
Para dilucidar esa cuestión, se deben analizar diversos aspectos de la relación jurídica, desde lo general, como en el caso, cuando las funciones de las personas o el objeto de su contratación está prevista en instrumentos normativos, ya sean leyes, manuales o convocatorias, hasta el mismo contrato, así como las afirmaciones de las partes y sus pruebas, todas relativas a las condiciones en que efectivamente se realizaron las actividades.
Solo de esa forma la autoridad jurisdiccional está en posibilidad de determinar si, jurídicamente, es posible que la actividad materia de la controversia se catalogue como prestación de un servicio desde el ámbito civil.
En el caso de superar ese primer análisis, se debe analizar si las condiciones en que efectivamente se realizaron las actividades son consistentes con lo prescrito en las normas o si, en los hechos, reúnen las condiciones para determinar que en realidad se trataba de una relación laboral.
En las anotadas circunstancias, desde el primer estándar mencionado, esto es, desde el aspecto normativo, esta Sala considera que se reúnen las condiciones para sostener que las actividades encomendadas a los Supervisores Electorales, se pueden contratar sobre la base normativa de la legislación civil.
Ello es así, al tomar como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubro “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LOS EFECTOS TEMPORALES Y VINCULANTES CONTENIDOS EN ÉL NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN LA INSTANCIA LABORAL, CUANDO SE DEMUESTRE QUE PRETENDE ESCONDERSE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO.” y “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.”[7]
De esos criterios se advierte la posibilidad de que, con independencia de la existencia y denominación de un contrato de prestación de servicios, se deben analizar otros elementos para determinar si, jurídicamente y en los hechos, se trataba de una relación laboral.
Tales elementos consisten en la continuidad de la actividad y el lugar y horario asignados por quien requiere el servicio a la persona que la ejecuta.
En el caso que se analiza, se considera que no actualiza ninguno de los dos supuestos, ni normativamente, ni en los hechos alegados y probados por las partes y, por ende, se debe concluir que la relación entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral.
Lo anterior, en conformidad con la actitud procesal de las partes, toda vez que, en el caso, corresponde al patrón acreditar la naturaleza real de la relación jurídica que lo unía con la actora, puesto que no negó de manera lisa y llana la contratación, sino afirmó que la misma era de naturaleza civil y no laboral.
Es criterio orientador el contenido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”
En efecto, de lo contemplado en la Convocatoria y el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Electorales, así como en el contrato que se celebró con el actor, se obtiene que ninguno de ellos prevé la asignación de un determinado lugar de trabajo o la previsión de un horario para el desarrollo de las actividades encomendadas.
Además, tanto en el contrato celebrado en su carácter de capacitador asistente electoral como de supervisor electoral, se advierte que de manera expresa se estableció la no continuidad de la actividad, sino una duración limitada y determinada al desarrollo de un periodo específico, sumando el periodo de ambos contratos, de febrero a julio del año en curso.
Ahora bien, más allá de lo expresamente establecido en tales normas, se debe señalar que la principal actividad encomendada de manera temporal a los Supervisores Electorales, fue la de coordinar, apoyar y verificar las actividades de capacitación y asistencia electoral realizadas por las y los capacitadores asistentes electorales, con la finalidad de cumplir las actividades para la ubicación, integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla y a la operación del sistema de información sobre el desarrollo de la jornada electoral, actividades relacionadas con el operativo de campo del conteo rápido y el programa de resultados electorales preliminares en casilla, así como los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales; actividades que se desarrollan fuera de un centro de trabajo, como podrían ser una oficina o algún lugar similar.
Igualmente, en cuanto a la continuidad laboral, la propia naturaleza de las funciones específicas del supervisor, conlleva la eventualidad de sus actividades, esto es, que sólo se dan en el contexto de un proceso electoral y no trascienden a actividades permanentes o consuetudinarias del instituto.
En efecto, en la convocatoria atinente se establecieron las actividades genéricas que llevaría a cabo los supervisores electorales, quienes serían contratados para el trabajar en el proceso electoral 2017-2018, esto es, un periodo acotado, que excluye la continuidad de la actividad.
Asimismo, las actividades de los supervisores tienen la característica de ser supervisadas, pero no subordinadas, dado que se excluye la asignación de un horario y de un centro de trabajo como lugar específico para ejecutar sus actividades; igualmente, se establece de manera clara e inequívoca su no continuidad.
En efecto, en el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Electorales se precisan como actividades específicas, las siguientes:
ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL
Asistir y participar activamente en los talleres de capacitación para el desarrollo de sus actividades.
Coordinar e integrar a los y las CAE de su ZORE.
Recorrer e identificar junto con los y las CAE, las ARE correspondientes.
Apoyar a la JDE en la capacitación de las y los CAE.
Apoyar a la JDE en el sellado, ensobretado e integración de las Cartas-Notificación por sección electoral, ARE y orden de visita para iniciar la primera etapa de capacitación electoral
Coordinar la organización de las Cartas-Notificación por orden de visita de cada una de las secciones electorales correspondientes.
Coordinar la visita, entrega de Cartas-Notificación y desarrollo de la capacitación a las y los ciudadanos sorteados.
Supervisar a las y los CAE que realizan la notificación a los ciudadanos que residen en secciones electorales con menos de 100 electores o que teniendo más de 100 electores en Lista Nominal habiten menos en campo, para que realicen la notificación sobre la casilla en la que deben votar las y los ciudadanos.
Reportar al o a la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica (VCEyEC), sobre las y los ciudadanos insaculados que presenten algún tipo de discapacidad que hayan sido identificados y que aceptaron participar durante la visita, entrega de las Cartas-Notificación y capacitación de las y los ciudadanos sorteados.
Revisar el correcto llenado de los formatos: Talón “comprobante de la visita”, y Talón de acuse de recibo de la Cartas-Notificación y Hojas de datos del curso de capacitación de las y los ciudadanos visitados, notificados y capacitados, así como ordenarlas conforme al orden de visita para su verificación y captura en el MULTISISTEMA ELEC2018.
Recibir los reportes de los avances de la visita, notificación y capacitación a las y los ciudadanos sorteados.
Coordinar y verificar el registro del avance en la visita, notificación y capacitación en la aplicación del ELEC MOVIL.
Verificar en gabinete y en campo: el cumplimiento al orden de visita, entrega de Cartas-Notificación y el desarrollo de la capacitación a las y los ciudadanos sorteados.
Verificar durante la capacitación impartida a las y los ciudadanos insaculados, si hay casos donde exista algún tipo de discapacidad y, en su caso, dar seguimiento especial al proceso de Integración de Mesas Directivas de Casilla (IMDC) y de capacitación electoral que realice la o el CAE.
Apoyar a la Junta y Consejo Distrital en las actividades de la segunda insaculación.
Coordinar la entrega de nombramientos, la capacitación a las y los Funcionarios de Mesa Directiva de Casilla (FMDC), así como el desarrollo de simulacros y prácticas de la jornada electoral en la segunda etapa de capacitación electoral a ciudadanos/as designados.
Recibir los reportes de avance de las y los CAE, respecto a la entrega de nombramientos, capacitación a FMDC y desarrollo de simulacros y prácticas de la jornada electoral
Coordinar y verificar el registro de la entrega de nombramientos, la segunda etapa de capacitación a las y los funcionarios de casilla en la aplicación del ELEC MOVIL.
Verificar en gabinete y en campo la entrega de nombramientos, la capacitación a las y los FMDC en la segunda etapa de capacitación y el desarrollo de simulacros y prácticas de la jornada electoral y, en su caso, respecto a la Consulta Popular.
Reportar al VCEyEC sobre los ciudadanos que presenten algún tipo de discapacidad y que hayan aceptado participar durante la entrega de nombramientos y capacitación a las y los FMDC y en su caso, verificar el correcto llenado de los formatos correspondientes.
Revisar que la Hoja de datos para el curso de capacitación a las y los funcionarios de casilla estén correctamente llenadas, y ordenadas por sección electoral y casilla junto con los acuses de los nombramientos, para su entrega al o a la VCEYEC distrital.
Revisar el correcto llenado del formato de simulacros y prácticas de la jornada electoral para su verificación y registro en el MULTISISTEMA ELEC2018.
Participar en la evaluación de las y los CAE con el requisitado de los distintos formatos para cada una de las fases.
Supervisar y cotejar el avance que realicen las y los CAE de la entrega de las Cartas-Notificación en la primera etapa de capacitación electoral, el seguimiento al orden de visita con respecto a lo capturado en el MULTISISTEMA ELEC2018.
Supervisar y cotejar el avance de la hoja de datos de FMDC en la segunda etapa de capacitación, así como simulacros o prácticas de la jornada electoral con respecto a lo capturado en el MULTISISTEMA ELEC2018.
Supervisar la recolección de anuencias de las y los propietarios y/o responsables de los inmuebles que serán propuestos para la instalación de las casillas electorales y dar cuenta a la o el Vocal de Organización Electoral (VOE) sobre las anuencias de su ZORE.
Informar al o a la VOE sobre las condiciones de los inmuebles que serán propuestos para la instalación de casillas.
Verificar la entrega de las notificaciones a las y los propietarios y/o responsables de los inmuebles aprobados por el Consejo Distrital para instalar las casillas electorales.
Dar seguimiento y apoyar en la supervisión de las actividades relativas a la fijación de las publicaciones de los listados de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en los edificios públicos y lugares más concurridos del distrito.
Apoyar en la distribución de los listados de ubicación e integración de casillas.
Apoyar en la recepción, clasificación y almacenamiento de la documentación y los materiales electorales que se reciban en los consejos distritales del INE.
Auxiliar en el conteo, sellado y agrupamiento de las boletas electorales, así como en la preparación, integración y distribución de los documentos y materiales electorales que se entregan a las y los presidentes de mesas directivas de casilla.
Supervisar la colocación de avisos de identificación de los lugares donde se instalarán las casillas electorales y verificar que éstos permanezcan colocados y en buenas condiciones hasta el día de la jornada electoral.
Supervisar la debida identificación de las y los propietarios y responsables de los inmuebles donde se instalarán las casillas electorales para garantizar la oportuna apertura de las instalaciones el día de la jornada electoral, y en su caso, de la Consulta Popular.
Informar a la o el VOE sobre las necesidades de equipamiento de mobiliario y acondicionamiento de los inmuebles donde se instalarán las casillas electorales.
Informar al o a la VOE sobre los domicilios aprobados para la instalación de las casillas que presentan problemas de acceso para las o los electores adultos mayores o con algún tipo de discapacidad para que se adopten las medidas correctivas necesarias.
Supervisar la distribución y colocación del equipamiento requerido para la operación de las casillas.
Asistir y participar en los cursos-talleres de capacitación para la operación y funcionamiento del Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE) 2018, y del Operativo de Campo del Conteo Rápido.
Participar, en su caso, en las pruebas de captura del SIJE 2018.
Participar en los simulacros del SIJE 2018, del Conteo Rápido y, en su caso, del PREP- casilla.
En su caso, apoyar en las tareas relacionadas con la operación de las oficinas municipales instaladas en su zore.
Asistir y participar en los cursos de capacitación respecto de la sesión del cómputo distrital del INE.
Supervisar y coordinar la realización del cronograma para la entrega de paquetes electorales, así como el cumplimiento puntual de dicho cronograma.
Supervisar y coordinar los programas, campañas y/o actividades adicionales que instruya la DECEyEC, a través de sus diferentes direcciones (ELEC MÓVIL, mensajes dirigidos a FMDC, etc.).
Supervisar y coordinar la realización del cronograma para la entrega de paquetes electorales, así como el cumplimiento puntual de dicho cronograma.
Supervisar y coordinar los programas, campañas y/o actividades adicionales que instruya la DECEyEC, a través de sus diferentes direcciones (ELEC MÓVIL, mensajes dirigidos a FMDC, etc.).
DURANTE LA JORNADA ELECTORAL
Verificar e informar a la o el VOE, en su caso, sobre el desarrollo de la jornada electoral.
Verificar que las y los CAE que coordina estén, a la hora previa establecida, en el ARE correspondiente para realizar su recorrido por las casillas que deban atender.
Supervisar que las y los CAE a su cargo inicien su recorrido por las casillas que deban atender, a la hora previamente establecida.
Auxiliar a las y los FMDC durante las actividades de la jornada electoral.
Verificar la entrega del apoyo económico para alimentos a FMDC.
Verificar la clausura de las casillas.
Supervisar con mayor atención aquellas casillas que se hubieran integrado con funcionarios/as con alguna discapacidad.
Supervisar que los CAE bajo su responsabilidad realicen el reporte de información para el SIJE.
Dar seguimiento al reporte de casillas para el Conteo Rápido que le sean solicitadas por el/la Vocal de Organización Electoral Distrital.
Recabar los formatos F1, F2 y, en su caso, los formatos de incidentes utilizados y firmados por las y los CAE durante la jornada electoral, en su caso realizar el reporte de la información antes señalada para el SIJE.
Recabar los formatos utilizados por los CAE para el reporte del Conteo Rápido y, en su caso, realizar el reporte de resultados correspondiente.
Supervisar el reporte de resultados al Conteo Rápido
Reporte sobre el PREP
DESPUÉS DE LA JORNADA ELECTORAL
Supervisar y, en su caso, apoyar a las y los FMDC en el traslado y recepción de los paquetes electorales a las sedes de los consejos distritales, o bien, al Centro de Recolección y Traslado fijos o itinerantes.
Supervisar la recolección del material electoral y demás enseres utilizados en las casillas durante la jornada electoral, así como la entrega del mobiliario contratado para su equipamiento.
Supervisar la entrega y cierre de los inmuebles donde se instalaron las casillas.
Coordinar la entrega de reconocimientos a las y los FMDC que participaron en la jornada electoral.
Supervisar la entrega de reconocimientos a las y los propietarios o responsables de los inmuebles en los que se instalaron las casillas.
Supervisar la entrega del apoyo económico a las y los propietarios, para limpieza de los inmuebles donde se instalaron las casillas.
Apoyar en las diversas actividades que determine el Consejo Distrital del INE durante la Sesión de Cómputo Distrital.
Entregar al Vocal de Organización Electoral los formatos F1, F2 y, en su caso de incidentes reportados por los CAE al SIJE.
Entregar al Vocal de Organización Electoral los formatos utilizados por los CAE para el reporte de información al Conteo Rápido.
Del análisis de las funciones antes señaladas, no se advierte que alguna de ellas implique subordinación a un superior jerárquico que determine la fijación de horarios, o el establecimiento de un lugar de trabajo, mucho menos, la continuidad de sus funciones; por ende, que exista algún elemento objetivo de esos elementos para deducir que su naturaleza es laboral.
Por otra parte, el actor objetó la expresión de su voluntad en el contrato de prestación de servicios profesionales ofrecido por la demandada, con clave PE HE 15152400000-F0198492-178885-3, con fecha de suscripción dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
Al respectó, en sus alegatos expresados en la audiencia de pruebas, manifestó que, al no contener su firma, el contrato no tiene valor probatorio alguno de que aceptó una relación diversa a la laboral; asimismo, que de haber aceptado esa relación habría expedido los correspondientes recibos de honorarios y no firmado un “listado de nómina”, como se advierte de la ofrecida por el demandado.
No obstante lo anterior, con independencia del valor probatorio de ese documento, lo que se analiza en este momento es la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor, para determinar si cumplen con los elementos de una relación laboral o bien, si se trata de actividades reguladas por la legislación civil, toda vez que, conforme a la jurisprudencia citada en parágrafos precedentes, una relación de carácter civil o de confianza no deriva de un nombramiento o contrato, sino de las verdaderas funciones llevadas a cabo por el prestador del servicio.
En razón de lo anterior, se deben analizar el resto de los elementos de prueba aportados por las partes, así como el contenido de sus manifestaciones vertidas, tanto en sus respectivos escritos de demanda y contestación, en la audiencia, y los demás que obran en el expediente.
Al respecto, en el capítulo correspondiente a la fijación de la litis, se determinó que la relación de trabajo fue conforme a las pruebas aportadas por el Instituto, toda vez que el actor no ofreció prueba alguna para acreditar los hechos de su escrito inicial de demanda.
Por ende, contrario a lo manifestado por el actor, las pruebas ofrecidas por el INE sí forman parte de esta controversia y sirven para acreditar las afirmaciones de ese órgano administrativo electoral.
En lo atinente, mediante escrito presentado en la continuación de la audiencia de treinta de julio pasado, el actor objetó la autenticidad y contenido de las pruebas documentales consistentes en: a) Original del contrato de prestación de servicios suscrito por el actor, por el que se le contrató como Capacitador Asistente Electoral, del veinticuatro de febrero al ocho de julio; b) Original del contrato, sin firma autógrafa del actor, por el que se le contrató como de Supervisor Electoral del dieciséis de marzo al ocho de julio; c) Copia certificada de la relación de pagos por honorarios y gastos de campo, por el periodo comprendido del veinticuatro de febrero al quince de mayo de este año, y d) Originales de los informes de actividades suscritos por el actor, en su carácter de Supervisor Electoral de la 24 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, correspondientes a marzo y abril del año en curso.
Al efecto, ofreció la prueba pericial en caligrafía, grafoscópica, grafométrica y documentoscópica, misma que no fue admitida por el Magistrado instructor, al haber precluído su derecho, por no ofrecerla en el momento procesal oportuno, por lo que la valoración de su objeción se reservó para el momento de dictar esta sentencia.
En las anotadas circunstancias, el contrato de prestación de servicios objetado por no contener la firma del actor, adquiere únicamente un valor probatorio indiciario, por lo que deberá ser valorado al tenor de los restantes elementos de prueba que obran en el sumario.
En el particular, obran las siguientes pruebas aportadas por el INE: a) Original de la carta declaratoria de veinticuatro de febrero del año en curso, suscrita por el actor en términos de lo dispuesto en los artículos 395 a 399 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa (foja 104 del expediente);
b) Original del oficio INE-JDE24-MEX/VCEyEC/0980/18 de quince de marzo del año en curso, por el que el Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica informó a los vocales Ejecutivo y Secretario, todos de la 24 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México que, en esa misma fecha, el ciudadano Silverio Morales Córdoba renunció al cargo de Supervisor Electoral, por lo que, en su lugar, ingresaría el actor, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE quien en ese momento ocupaba el cargo de Capacitador Asistente Electoral, al ser lo procedente de conformidad con la lista de reserva, a partir del dieciséis de marzo del año en curso (foja 121 del expediente);
c) Copia certificada de la relación de pagos por honorarios de la segunda quincena de marzo, las dos de abril y la primera de mayo de este año, de las que se advierte el pago efectuado en favor del actor, en su carácter de Supervisor Electoral (fojas 107 a 110 del expediente);
d) Copia certificada del cheque cancelado correspondiente al pago que se efectuaría al actor, por concepto de la segunda quincena de mayo de este año (foja 111 del expediente);
e) Original de la constancia de hechos de veintiuno de mayo del año en curso, suscrita por los vocales Secretario, y de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de la 24 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en la que se hace constar que el actor, en su calidad de Supervisor Electoral, “incurrió en violaciones las cuales constituyen incumplimiento al contrato de prestación de servicios que tiene celebrado con este Instituto y a las actividades y servicios contratados… Por lo que resulta procedente dar por terminada la relación contractual con este Organismo Electoral, corriendo a partir de la notificación de baja” (fojas 112 a 114 del expediente);
f) Original del oficio INE-JDE24-MEX/VE/1800/18, de veintiuno de mayo del año en curso, suscrito por los vocales Secretario, y de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de la 24 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, y dirigido al actor, en su carácter de Supervisor Electoral, por el que le informan sobre la constancia de hechos y la determinación de que incurrió “en conductas identificadas como dejar de prestar el servicio para el que fue contratado al dejar de cumplir a cabalidad sus actividades establecidas en el contrato, sin causa justificada o no las realizó, abandonando las actividades objeto del contrato… violaciones que constituyen incumplimiento al contrato de prestación de servicios que tiene celebrado con este Instituto y a las actividades y servicios contratados”, razones por las cuales se dio por terminada la prestación del servicio a partir del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho (foja 120 del expediente), y
g) Original del contrato de prestación de servicios suscrito por el actor, con clave de identificación PE HE 15152400000-F0164942-178885-2 (fojas 92 a 97 del expediente), por el que se contrató al promovente como Capacitador Asistente Electoral a partir del veinticuatro de febrero al ocho de julio, ambos de dos mil dieciocho, con una contraprestación de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos, por concepto de honorarios, más $2,536.00 (dos mil quinientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos, por concepto de gastos de campo.
Con lo expuesto, se concluye que las pruebas objetadas por el actor en cuanto a su autenticidad y contenido porque la firma que se le atribuye no fue puesta de su puño y letra, adquieren valor probatorio pleno toda vez que fueron emitidos por una autoridad electoral en el ejercicio de sus funciones, y el actor no ofreció en tiempo y forma la prueba idónea para desvirtuarlos.
Al respecto, de los informes de actividades, cuya existencia reconoció el actor al formular alegatos aun cuando los objetó por no reconocer su firma, se advierte que de manera expresa se determinó que la vigencia del contrato sería del veinticuatro de febrero al ocho de julio de dos mil dieciocho. Asimismo, describe las actividades genéricas y las desarrolladas en el periodo que informa.
De esas pruebas, se advierte que desde el mes de febrero en que fue contratado como capacitador asistente electoral, el actor sabía que el contrato de prestación de servicios incluía condiciones de temporalidad y evaluación de su actividad, que en forma alguna implican una relación de subordinación, porque se sujetan de manera expresa a la supervisión de los servicios contratados mediante la fijación de determinadas metas cuantitativas y cualitativas cuyo incumplimiento puede ser condición resolutoria de cualquier contrato civil, por lo cual, tampoco podrían servir de base para fundar la pretendida calidad laboral de la actividad.
En efecto, razonar que el establecer medidas de evaluación o supervisión de los servicios contratados materializa un carácter de subordinación, conduciría al absurdo de sostener que en un contrato civil no se pudiera dar seguimiento al cumplimiento de lo contratado, lo que resulta del todo inadmisible.
En otro aspecto, resulta ilustrativo que, en la convocatoria para ocupar los cargos de asistente capacitador y supervisor electoral, de manera indubitable se informó a los interesados que las personas seleccionadas recibirían el pago de honorarios menos impuestos, más gastos de campo y no de un salario.
En efecto, en la parte baja de ese documento se insertó la leyenda “¡Presenta tu solicitud y participa!”, seguida del texto siguiente:
El proceso de selección consta de: evaluación curricular, plática de inducción, examen y entrevista. Si eres seleccionado(a), podrás ser contratado(a) como Supervisor Electoral, del ______ de _____________ al ______ de _____________ de 2018, o como Capacitador-Asistente Electoral, del ______ de _____________ al ______ de _____________ de 2018.
Como Supervisor Electoral recibirás honorarios de $______________ (menos impuestos) más gastos de campo $______________, y como Capacitador-Asistente Electoral recibirás honorarios de $______________ (menos impuestos) más gastos de campo $______________.
Si estás interesado(a) acude al domicilio de la Junta Distrital Ejecutiva ________________________________________________________, ubicada en_____________________________________________________________________________, o a la sede alterna;__________________________________________, ubicada en_____________________________________________________________________________________________________________________, en el siguiente periodo:_____________________________________________________________________________. Para mayor información, acude a la oficina del INE más cercana a tu domicilio o llama a los teléfonos ________________________________________________________.
(Énfasis agregado)
Con ese documento se corrobora que, tanto en la convocatoria para participar en el proceso de selección como supervisor electoral y capacitador-asistente electoral —a la cual se sujetaron los participantes— como en la solicitud respectiva, de manera expresa se hizo de su conocimiento que el personal sería contratado como capacitador o supervisor electoral, únicamente para el proceso electoral 2017-2018, y que recibiría el pago de honorarios más gastos de campo por las actividades inherentes al cargo, para las cuales deberían disponer de tiempo completo incluyendo fines de semana y días festivos.
Con relación al contrato aportado por la demandada, referido en el inciso g) que antecede, se desprenden los siguientes elementos:
i. Partes: EL PRESTADOR DE SERVICIOS (la parte actora en este juicio) y EL INSTITUTO (la parte demandada)
ii. Objeto: El “PRESTADOR DE SERVICIOS” se obliga a prestar a “EL INSTITUTO” sus servicios en forma eventual coadyuvando en el desarrollo de actividades (especificadas en el anexo único del contrato de prestación).
iii. Entregables: Informes mensuales de las actividades realizadas en el periodo, durante la vigencia del contrato.
iv. Temporalidad: del veinticuatro de febrero al ocho de julio, ambos de dos mil dieciocho
De estos elementos y acudiendo a las reglas de interpretación de los contratos, se debe tomar en cuenta su denominación, el contenido de sus cláusulas y la intención evidente en su celebración; elementos de los que, en el particular, se desprende su naturaleza civil, al amparo de la institución jurídica de “Prestación de Servicios Profesionales”.
En cuanto a la prueba consistente en copia certificada de la relación de pagos por honorarios de la segunda quincena de marzo, las dos de abril y la primera de mayo de este año, de las que se advierte el pago efectuado en favor del actor, en su carácter de Supervisor Electoral (fojas 107 a 110 del expediente), cuyo valor probatorio no fue desvirtuado por el actor, valorada en conjunto de las demás pruebas, robustece la conclusión de que la relación fue de naturaleza civil.
En efecto, si bien el actor controvierte el valor probatorio de su contenido sobre la base de que se trata de un “listado de nómina”, y que en momento alguno expidió recibos de honorarios al INE por el desempeño de su actividad, tales circunstancias se deben valorar de manera conjunta con el resto de los elementos de prueba que obran en autos.
Al respecto, del propio documento objetado se advierte que, si bien contiene un encabezado que en su parte inferior incluye el texto “Listado de Nómina”, en su parte superior derecha describe el concepto concreto de que se trata, con la leyenda “HONORARIOS DEL PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS ORDINARIA”.
Esto es, que la valoración del contenido de ese documento se debe hacer de manera integral y no de manera aislada como lo propone el actor, para determinar su verdadera naturaleza y su relación con la litis.
En lo atinente, en ese documento se describen los siguientes elementos: a) Periodo de pago; b) Descripción del puesto; c) Nombre de la persona beneficiaria de la contraprestación registrada, y d) Total de percepciones recibidas por medio de cheque.
Respecto de los periodos de pago, se advierte que coinciden con los descritos por el actor en los hechos de su demanda y los reconocidos por el Instituto. Por cuanto a la descripción del titular y puesto, contiene el nombre del actor,ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLEcomo capacitador asistente electoral primero y después como supervisor electoral; en ambos casos contiene, sobre su nombre, su firma. Finalmente, las cantidades pagadas al actor.
De los anotados elementos, valorados de manera conjunta con los demás medios de prueba aportados por las partes, se advierte que el contenido de ese documento coincide con las cláusulas de los contratos y sus anexos aportados por el INE.
En efecto, de los contratos de prestación de servicios, se advierte que fueron celebrados bajo el régimen de honorarios eventuales, para desempeñar los puestos de capacitador asistente electoral el primero y como supervisor electoral el segundo, con una contraprestación de $3,500.00 (tres mil quinientos pesos 00/100 M.N.) antes de impuesto, pagadera en fracciones de quince días.
En razón de lo anterior, se considera que la relación de pagos ofrecida por el Instituto se refiere a la comprobación de pago por honorarios eventuales, convenida con el actor en los dos contratos celebrados entre las partes, y no al pago de un salario.
Por último, aun cuando la actora afirmó tener un horario de labores y un lugar para desempeñar sus actividades, lo cierto es que de sus pruebas no se acreditan esas circunstancias.
En efecto, del desahogo de la prueba confesional a cargo de María Concepción Arroyo Ortiz, a quien le atribuye el carácter de patrona en la fuente de trabajo, no se desprenden elementos que demuestren su dicho, toda vez que en todo momento negó esos hechos, al absolver las posiciones formuladas por el abogado patrono del actor.
En concreto, se le formularon las posiciones siguientes:
1. Que la absolvente hizo que el actor laborara dentro de una jornada comprendida de las 08:00 horas a las 18:00 horas, de lunes a sábado, descansando el día domingo de cada semana.
2. Que la absolvente, con fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 11:00 horas le manifestó al actor “…ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE ERES UN INEPTO BUENO PARA NADA ESTAS DESPEDIDO…Y NO ME PIDAS TU OFICIO DONDE TE CESO PORQUE VOY A ARGUMENTAR ABANDONO DE TRABAJO, ASÍ QUE LÁRGATE…”
3. Que la absolvente le daba órdenes de trabajo al actor.
De lo asentado en el acta de la audiencia respectiva, se advierte que a toda ellas contestó que no, sin que el actor haya ofrecido y menos aportado, algún otro elemento de prueba idóneo, como pudo ser un registro de asistencia, un control del inventario asignado para desempeñar sus actividades, ordenes de trabajo, oficios de comisión, etcétera.
De tal manera, aun cuando tenía la carga de ofrecer las pruebas necesarias para acreditar que se le fijó un horario de labores, ya sea que estuvieran en su poder o del propio instituto, se reitera, el representante de la actora dejó de hacerlo y, por ende, incumplió su carga probatoria.
En consecuencia, de las afirmaciones de las partes o de los demás elementos de pruebas valorados que obran en autos no es posible deducir la existencia de cualquier elemento connatural a una relación laboral, esto es, la continuidad de la función o la fijación de un centro de trabajo y horario, que permitieran demostrar que, con el contrato civil, se constituyó en realidad una relación laboral.
Por lo expuesto y razonado, esta Sala Regional considera fundada la excepción hecha valer por la demandada, consistente en que la relación jurídica existente entre ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el Instituto Nacional Electoral, era de naturaleza civil.
En consecuencia, procede absolver a la parte demandada de las prestaciones laborales que se le exigieron, dejando a salvo los derechos que a la actora le puedan corresponder derivados del contrato regido por la legislación civil, para que los haga valer en esa vía.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de todas las prestaciones reclamadas en la vía laboral, dejando a salvo los derechos que del contrato civil pudieran asistirle a la demandante.
NOTIFÍQUESE personalmente a la accionante, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, adjuntando copia simple de esta sentencia; por correo electrónico al Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, conforme con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 94, 95, 98 y 99, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados integrantes del Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS | |
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JLI-7/2018, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta Doña Martha C. Martínez Guarneros y el Magistrado Don Alejandro David Avante Juárez, al no coincidir con el criterio sustentado por la mayoría, formulo el presente voto particular, con base en las razones que enseguida se exponen.
En la sentencia se arriba a la conclusión de que la relación que unía a la parte actora con la demandada es de naturaleza civil y no laboral y, por ende, se dejan de analizar las prestaciones que reclama en su demanda.
Sin embargo, en mi consideración, contrariamente a lo sostenido por la mayoría, la relación tenía naturaleza, eminentemente, laboral, por lo que la sentencia debió dictarse en atención a dicha premisa.
El actor solicitó, entre otras prestaciones, su reinstalación en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para lo cual refirió que su lugar de trabajo, al ingreso, fue en la Junta Distrital 22 y, posteriormente, en la Junta Distrital 24 en Naucalpan de Juárez, Estado de México, así como que quien llevó a cabo el despido fue la Vocal Ejecutiva de esta última, lo cual es coincidente, en cuanto a que laboró en dichos órganos desconcentrados, con lo referido por el Instituto Nacional Electoral (en adelante INE) en la contestación de la demanda, quien, a través de su apoderado, refirió que el actor fue contratado como Capacitador Asistente Electoral en la 22 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México y, posteriormente, como Supervisor Electoral en la 24 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México. Esto, como lo determinó la Sala Superior en el acuerdo plenario referido:
En el caso, el actor refirió que el dos de enero de dos mil diecisiete ingresó a laborar para el Instituto demandado; asimismo en el apartado de hechos precisó que el Instituto demandado le asignó, a su ingreso, como lugar de trabajo la Junta Distrital 22 y posteriormente a la Junta Distrital 24 ambas del Estado de México; por último, señaló que el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho fue informado por María Concepción Arrollo (SIC) Ortiz quien se ostentó como “patrona de la fuente de trabajo”, que estaba despedido.
Adicionalmente a lo anterior, en el escrito de contestación a la demanda el Instituto demandado refirió que el actor prestó sus servicios en la 22 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de México como capacitador y posteriormente en la 24 Junta Distrital Ejecutiva ambos del Estado de México como supervisor electoral, lo que se corrobora con los contratos de prestación de servicios y la constancia de hechos por la cual se le comunicó el despido reclamado, anexados al escrito de contestación, ocupando primeramente el cargo de capacitador asistente electoral y finalmente como supervisor electoral.
En términos de lo dispuesto por los artículos 61 y 72, de la LEGIPE, el Instituto demandado contará en cada una de las entidades federativas con una delegación, integrada, entre otros órganos, por una junta distrital ejecutiva, que tiene la calidad de órgano desconcentrado de la autoridad electoral nacional.
En este sentido, como en la demanda materia del presente juicio laboral se impugna una determinación –supuestamente un despido injustificado– que se materializó o ejecutó por orden de un servidor público de un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, como lo es la Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda y resolver lo que en Derecho proceda es la Sala Regional de este Tribunal Electoral que ejerce jurisdicción en el Estado de México, es decir, la correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.
No se inadvierte que en el apartado a) del punto uno de hechos de la demanda el actor refiere que se le asignó como condiciones de trabajo la categoría de secretario de subdirección de área en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; sin embargo, en el inciso e) del propio apartado, refirió que se le asignó como lugar de trabajo la 22 Junta Distrital y posteriormente la 24 Junta Distrital, ambos del Estado de México, lo cual, como se indicó, fue corroborado por el Instituto demandado y de las constancias que anexó a su escrito de contestación, de ahí que sea incuestionable que el actor prestó sus servicios en una Junta Distrital del Instituto demandado.
Finalmente, se considera que los artículos 762 y 763 de la LFT establecen que se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento, entre otras, las cuestiones de competencia y, en caso de que se promueva un incidente de esta naturaleza se señalará día y hora para la celebración de una audiencia incidental, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas para que de inmediato se resuelva el incidente, esto es, prevén un trámite especial ante estos incidentes.
Sin embargo, en el caso, con las constancias allegadas, quedó plenamente demostrado que el actor laboró para un órgano desconcentrado del Instituto demandado, lo cual se insiste, es competencia de las Salas Regionales de este tribunal, no así de esta Sala Superior, de ahí que en aras de atender lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General que reconoce el derecho de impartición de justicia pronta, se estima innecesario seguir el trámite indicado.
Litis y metodología. En este apartado preciso los puntos de conflicto, en términos generales, y la forma en la que debieron ser analizados.
Fecha de inicio de la relación jurídica (02 de enero de 2017 vs. 24 de febrero de 2018). El actor señaló que ingresó a laborar al INE el dos de enero de dos mil diecisiete, en tanto que la parte demandada refirió que la contratación se efectuó a partir del veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho.
Cargo, tiempo y funciones (secretario de base por tiempo indefinido vs. CAE - SE). El actor refirió que fue contratado, por tiempo indefinido, como personal de base, con la categoría de Secretario de Subdirección de Área, Departamento o equivalente en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con un horario de labores en las instalaciones del Instituto (de las ocho a las dieciocho horas, de lunes a sábado) con registro de entrada y salida, con tareas de oficina, mismas que, fuera de procesos electorales, consistían en sacar copias, enviar faxes, contestar el teléfono, archivar expedientes y llevar correspondencia, entre otras.
El Instituto demandado mencionó que el actor fue contratado, primero, como Capacitador Asistente Electoral (del veinticuatro de febrero al quince de marzo de dos mil dieciocho) y, posteriormente, como Supervisor Electoral (del dieciséis de marzo al ocho de julio del mismo año -aunque se rescindió, anticipadamente, el veintiuno de mayo-), con las funciones propias de estos prestadores de servicios en el proceso electoral de manera temporal, en esos periodos, sin sujeción a un horario.
Contraprestación ($40,000.00 vs. $9,536.00 - $11,575.00). El promovente afirma que percibía un salario diario base de $950.00 (novecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), al que se sumaban diversas prestaciones -ayuda de despensa, compensación garantizada, Fonac Aportación Gobierno, previsión social múltiple, ayuda de servicios, seguro de retiro y seguro de separación individualizado-, ascendiendo a un salario integrado diario de $1,302.66 (mil trescientos dos pesos 66/100 M.N.). Asimismo, al demandar su pago, refirió que percibía diversas prestaciones y su monto: ayuda de despensa por $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.) mensuales; compensación garantizada por $3,790.00 (tres mil setecientos noventa pesos 00/100 M.N.) quincenales; previsión social múltiple por $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.) mensuales; compensación para desarrollo y capacitación por $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, y ayuda de servicios por $1,600.00 (mil seiscientos pesos 00/100 M.N.) mensuales. Por tanto, de lo manifestado por el actor, la contraprestación por el servicio ascendía, aproximadamente, a $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100 M.N.) mensuales.
Por su parte, el Instituto aludió que la contraprestación, como Capacitador Asistente Electoral, correspondía a la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos, por concepto de honorarios, más $2,536.00 (dos mil quinientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos, por concepto de gastos de campo. Por lo que la contraprestación como Capacitador Asistente Electoral ascendía a $9,536.00 (nueve mil quinientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos.
Asimismo, como Supervisor Electoral, le correspondía la cantidad de $9,000.00 (nueve mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos, por concepto de honorarios, más $3,575.00 (tres mil quinientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos, por concepto de gastos de campo. Por lo que la contraprestación como Supervisor Electoral ascendía a $11,575.00 (once mil quinientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos.
Naturaleza de la relación laboral (laboral vs. civil). El actor sustenta que cuenta con un contrato individual de trabajo y/o nombramiento, por el que prestó un servicio personal y subordinado al demandado (relación laboral), puesto que recibía órdenes de la ciudadana María Concepción Arroyo Ortiz,[8] en tanto que el Instituto refiere que se celebraron dos contratos de prestación de servicios profesionales por un tiempo determinado (relación civil).
Terminación de la relación jurídica (despido vs. rescisión). El actor argumentó que la ciudadana María Concepción Arroyo Ortiz, en su calidad de empleadora, le manifestó “ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE eres un inepto bueno para nada, estás despedido… y no me pidas tu oficio donde te ceso porque voy a argumentar un abandono de trabajo, así que lárgate”, en ese sentido, la demandada se abstuvo de entregar oficio de cese y de tramitar el procedimiento previsto en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se debe considerar que el despido fue injustificado.
La demandada refiere que se trató de una rescisión del contrato de prestación de servicios por incumplimiento del actor, en virtud de que éste no se presentó a la reunión de trabajo para revisar el retraso en la prestación del servicio pactado, y se mantuvo “la falta de interés y negativa a presentarse a las instalaciones de la 24 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México para presentar su renuncia y entregar el material proporcionado para desempeñar sus actividades como Supervisor Electoral”.
Fecha de conclusión de la relación jurídica (16 de mayo de 2018 vs. 21 de mayo de 2018). El actor señala que el despido se llevó a cabo el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, en tanto que la parte demandada refiere que la rescisión de contrato se realizó el veintiuno de mayo del mismo año, a partir de la inasistencia a la reunión de trabajo de diecinueve de ese mes y año.
Metodología
Como se puede observar, las partes no son coincidentes en cuanto a las condiciones en que se dio la relación jurídica, puesto que, mientras el actor afirma que, desde el dos de enero de dos mil diecisiete, fungió como secretario de base, por tiempo indefinido, adscrito a áreas centrales, pero con centro de trabajo en órganos descentralizados, con funciones de oficina tales como sacar copias, archivar, entregar correspondencia, etcétera, por un salario de, aproximadamente, $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, la demandada refiere que la contratación del actor se dio como Capacitador Asistente Electoral del veinticuatro de febrero al quince de marzo de dos mil dieciocho, con un pago total de $9,536.00 (nueve mil quinientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos, y como Supervisor Electoral del dieciséis de mayo al ocho de julio del mismo año, con un pago total de $11,575.00 (once mil quinientos setenta y cinco pesos) mensuales, antes de impuestos.
Asimismo, existe discrepancia en la naturaleza de la relación jurídica (laboral o civil) y, en relación con esto, si la terminación fue por despido sin justificación o rescisión del contrato civil por incumplimiento del actor.
En ese sentido, considero que, por cuestión de orden, primero se debió analizar y determinar cuáles fueron las condiciones de la relación jurídica entre las partes; enseguida, resolver lo correspondiente a la naturaleza de dicha relación para, con base en ello, y los hechos probados, determinar si se trató de un despido sin justificación por la demandada o una rescisión por causas imputables al actor.
Lo anterior, a fin de pronunciarse sobre la procedencia o no de las prestaciones demandadas, en su caso.
Condiciones de la relación jurídica. Considero que las condiciones de la relación jurídica que unió a las partes fueron las expresadas por el Instituto demandado, consistentes en que la contratación del actor se dio como Capacitador Asistente Electoral del veinticuatro de febrero al quince de marzo de dos mil dieciocho, con un pago total de $9,536.00 (nueve mil quinientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos, y como Supervisor Electoral del dieciséis de mayo al ocho de julio del mismo año, con un pago total de $11,575.00 (once mil quinientos setenta y cinco pesos) mensuales, antes de impuestos.
Lo anterior, en virtud de que obra en autos:
Original del contrato de prestación de servicios suscrito por el actor, con clave de identificación PE HE 15152400000-F164942-178585-2 (fojas 92 a 97 del expediente), por el que se contrató al promovente como Capacitador Asistente Electoral a partir del veinticuatro de febrero al ocho de julio, ambos de dos mil dieciocho, con una contraprestación de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos, por concepto de honorarios, más $2,536.00 (dos mil quinientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos, por concepto de gastos de campo;
Original de la carta declaratoria de veinticuatro de febrero del año en curso, suscrita por el actor en términos de lo dispuesto en los artículos 395 a 399 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa (foja 104 del expediente);
Copia certificada de la relación de pagos por honorarios de la segunda quincena de febrero y la primera de marzo de este año, de las que se advierte el pago efectuado en favor del actor, en su carácter de Capacitador Asistente Electoral (fojas 105 y 106 del expediente);
Original del oficio INE-JDE24-MEX/VCEyEC/0980/18 de quince de marzo del año en curso, por el que el Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica informó a los vocales Ejecutivo y Secretario, todos de la 24 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México que, en esa misma fecha, el ciudadano Silverio Morales Córdoba renunció al cargo de Supervisor Electoral, por lo que, en su lugar, ingresaría el actor, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE quien en ese momento ocupaba el cargo de Capacitador Asistente Electoral, al ser lo procedente de conformidad con la lista de reserva, a partir del dieciséis de marzo del año en curso (foja 121 del expediente);
La impresión del contrato, sin firma autógrafa del actor con folio PE HE 15152400000-F198492-178585-3 (fojas 98 a 103 del expediente), del que se observa que la contratación como Capacitador Asistente Electoral se sustituyó, a partir del dieciséis de marzo y hasta el ocho de julio del año en curso, por el cargo de Supervisor Electoral, con una contraprestación de $9,000.00 (nueve mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos, por concepto de honorarios, más $3,575.00 (tres mil quinientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos, por concepto de gastos de campo (fojas 98 a 103 del expediente);
Copia certificada de la relación de pagos por honorarios de la segunda quincena de marzo, las dos de abril y la primera de mayo de este año, de las que se advierte el pago efectuado en favor del actor, en su carácter de Supervisor Electoral (fojas 107 a 110 del expediente);
Copia certificada del cheque cancelado correspondiente al pago que se efectuaría al actor, por concepto de la segunda quincena de mayo de este año (foja 111 del expediente);
Originales de los informes de actividades suscritos por el actor, en su carácter de Supervisor Electoral de la 24 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, correspondientes a marzo y abril del año en curso (fojas 128 a 130 del expediente);
Original de la constancia de hechos de veintiuno de mayo del año en curso, suscrita por los vocales Secretario, y de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de la 24 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en la que se hace constar que el actor, en su calidad de Supervisor Electoral, “incurrió en violaciones las cuales constituyen incumplimiento al contrato de prestación de servicios que tiene celebrado con este Instituto y a las actividades y servicios contratados… Por lo que resulta procedente dar por terminada la relación contractual con este Organismo Electoral, corriendo a partir de la notificación de baja” (fojas 112 a 114 del expediente), y
Original del oficio INE-JDE24-MEX/VE/1800/18, de veintiuno de mayo del año en curso, suscrito por los vocales Secretario, y de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de la 24 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, y dirigido al actor, en su carácter de Supervisor Electoral, por el que le informan sobre la constancia de hechos y la determinación de que incurrió “en conductas identificadas como dejar de prestar el servicio para el que fue contratado al dejar de cumplir a cabalidad sus actividades establecidas en el contrato, sin causa justificada o no las realizó, abandonando las actividades objeto del contrato… violaciones que constituyen incumplimiento al contrato de prestación de servicios que tiene celebrado con este Instituto y a las actividades y servicios contratados”, razones por las cuales se dio por terminada la prestación del servicio a partir del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho (foja 120 del expediente).
Dichos medios de convicción, aportados por el empleador en original y, en los casos que se precisan, en copia certificada, en mi concepto, generan convicción sobre la veracidad de su contenido, al haber sido expedidos por una autoridad federal y no obrar en autos alguna prueba en contrario. En el caso de la carta declaratoria y los informes de actividades, si bien se trata de documentos suscritos por el actor, fueron aportados en original. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4, inciso c), y 5; 16, párrafos 1, 2 y 3, y 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 137 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, así como 776, fracción II; 784, fracciones I, II, VII y XII; 795; 796; 797; 804, fracciones I y II; 840, fracción IV, y 841 de la Ley Federal del Trabajo.
Máxime que la parte actora ratificó el contenido de los documentos con los que se acreditan los pagos que le fueron efectuados (visibles a fojas 105 a 110 del expediente), así como los informes de actividades. Lo anterior, en el desahogo de la etapa de alegatos, en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, aun cuando en el desahogo de la confesional a su cargo, primero rechazó haber suscritos dichos informes.
En efecto, como parte de sus alegatos, la parte actora refirió:
…el hoy actor siempre recibía órdenes de trabajo de dicho Instituto y por conducto de las personas legalmente autorizadas para dar las instrucciones y órdenes de trabajo al hoy actor, tal y como es, los supuestos reportes que dice que el actor tenía que entregar y supervisaban todo lo que él hacía, con lo anterior, el Instituto demandado lo que hace es disfrazar una relación de trabajo derivado de la subordinación que existía y dependencia económica, porque a diferencia de un contrato civil como supuestamente lo llama la demandada, pretendiendo disfrazar la relación de trabajo cuando existe un contrato civil por honorarios como lo manifiestan en su contestación, no debemos dejar de observar que el pago que se le otorga al hoy actor es un salario porque de otra forma el hoy actor tendría que expedirle a la demandada los recibos de honorarios correspondientes; sin embargo, como podemos observar en autos y específicamente de fojas 105 a 110, existe una nómina del Instituto Nacional Electoral que hace que la firmen sus trabajadores, tal y como aparece en el quinto renglón de la parte superior de dichos listados, aparecen las palabras “listado de nómina”, lo que significa que es un salario percibido por los trabajadores del Instituto Nacional Electoral, como específicamente del hoy actor ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, mas no es un recibo de honorarios o supuesto pago por honorarios…
[Énfasis añadido]
En ese sentido, en mi consideración, se tiene por acreditado que la relación jurídica que unió a las partes consistió en la contratación del actor como Capacitador Asistente Electoral del veinticuatro de febrero al quince de marzo de dos mil dieciocho, con un pago total de $9,536.00 (nueve mil quinientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos, y como Supervisor Electoral del dieciséis de mayo al ocho de julio del mismo año, con un pago total de $11,575.00 (once mil quinientos setenta y cinco pesos) mensuales, antes de impuestos.
A mi juicio, no obsta lo argumentado por el actor, en el sentido de que ingresó a laborar al INE desde el dos de enero de dos mil diecisiete, como Secretario de Subdirección de Área, Departamento o equivalente, personal de base, por tiempo indefinido, con un contrato individual de trabajo y/o nombramiento, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, pero con centro de trabajo, primero, en la 22 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México y, posteriormente, en la 24 Junta Distrital. Esto, con funciones de oficina tales como sacar copias, archivar, entregar correspondencia, contestar el teléfono, etcétera, por un salario de aproximadamente $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100 M.N.) mensuales.
Esto, debido a que el promovente no aportó algún medio de prueba, aunque fuera indiciario, respecto de lo manifestado, lo cual no sería desproporcionado, puesto que, de ser como lo refirió, el actor habría contado con diversos elementos de convicción que pudo aportar ante esta instancia, además de que su dicho no encuentra sustento en la normativa e información pública disponible respecto del INE.
En efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, base V, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución federal, las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo del INE con los servidores del organismo público.
Así, de haber ingresado el actor en la fecha, con el cargo, y con el sueldo que refiere, éste habría podido aportar su nombramiento, identificación institucional, recibos de nómina por esos montos o cualquier documento en el que constara que percibió esas cantidades por parte de la demandada y en esos periodos, en términos de lo dispuesto en los artículos 30, párrafo 4; 205, párrafos 1 y 2, y 206, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 5°; 41; 48; 78, fracción I; 342, y 343 de los Estatutos del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
Además, en el artículo 206, párrafo 1, de la misma Ley, se prevé que el INE no contratará personal con el carácter de base, puesto que sus servidores públicos se consideran de confianza. Esto con independencia de que, en un caso, en concreto, sea revisable ante la instancia judicial si se tiene o no ese carácter; sin embargo, lo cierto es que, en términos de lo dispuesto en dicho artículo legal, el INE no expide nombramientos de base, ni celebra contratos de personal con ese carácter, que es lo afirmado por el actor.
Por otra parte, de conformidad con la información pública disponible en el sitio oficial del INE,[9] el sueldo correspondiente a un puesto de “secretaria de subdirección de área, departamento o equivalente”, que es el cargo con el que el actor afirma que fue contratado, percibe un sueldo neto mensual que oscila entre los $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) y los $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), mensuales. Por ejemplo, ese cargo, con nivel JA1, en la Dirección Ejecutiva de Administración, percibe un sueldo neto de $16,022.55 (dieciséis mil veintidós pesos 55/100 M.N.), lo cual no es coincidente con la cantidad que el actor afirmó, aunado a que las funciones de dicho puesto no se limitan a actividades como fotocopiado, contestación de teléfono y entrega de mensajería, como éste afirma, sino que le corresponden funciones adicionales de mayor complejidad y responsabilidad, tales como manejo de agenda, elaboración de documentación; apoyo en la integración de presentaciones y edición de material; atención de visitantes; captura de información en bases de datos; seguimiento de asuntos, así como apoyo en trámites administrativos, entre otros.
En cuanto al carácter temporal de la contratación, con independencia de que el contrato como Capacitador Asistente Electoral, únicamente, se encuentre suscrito de forma autógrafa por el actor, ya que las firmas del personal del INE son facsímiles, y el contrato como Supervisor Electoral, únicamente, contenga dichas firmas facsímiles, lo cierto es que se advierte que el servicio que prestó el actor se encuentra relacionado con el proceso electoral federal 2017-2018.
Así, de acuerdo con la experiencia, la contratación de los capacitadores asistentes electorales y supervisores electorales que auxiliaran al Instituto en el desempeño de sus funciones ocurre por un plazo determinado y, exclusivamente, durante un proceso electoral, tal y como se desprende de la Convocatoria.[10]
Asimismo, de acuerdo con la lógica, resulta evidente que la función de los capacitadores y supervisores electorales, únicamente, se lleve a cabo durante la celebración del proceso electoral federal, en específico en dos mil dieciocho, porque resulta ilógico que el INE contrate personal para capacitar a los ciudadanos que vigilarán la celebración del proceso electoral en buenos términos, más allá de la duración de dicha etapa [artículos 30, párrafo 2, inciso e); 32, párrafo 1; 44, párrafo 3; 60, párrafo 1, inciso f); 63, párrafo 1, inciso f); 81; 82, y 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
Por último, de acuerdo con la sana crítica, resulta inverosímil que el INE contrate personal de capacitación fuera de la celebración de un proceso electoral, por lo que resulta evidente que se trata de una contratación de carácter temporal.
En consecuencia, considero que las condiciones de trabajo señaladas por el actor, además de que éste no aporta elementos de convicción que las sustenten, se contradicen con lo dispuesto en la normativa aplicable y la información pública disponible, por lo que no logra desvirtuar las documentales públicas y privadas que aportó la demandada, con base en las cuales se acredita que las condiciones de la relación jurídica que unió a las partes fueron las expresadas por el Instituto demandado, consistentes en que la contratación del actor se dio como Capacitador Asistente Electoral del veinticuatro de febrero al quince de marzo de dos mil dieciocho, con un pago total de $9,536.00 (nueve mil quinientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos, y como Supervisor Electoral del dieciséis de mayo al ocho de julio del mismo año, con un pago total de $11,575.00 (once mil quinientos setenta y cinco pesos) mensuales, antes de impuestos.
Naturaleza de la relación jurídica. Advierto que el servicio prestado de manera personal por el ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE al INE, primero, como Capacitador Asistente Electoral y, posteriormente, como Supervisor Electoral, es de índole laboral, al ser de carácter subordinado, conforme con lo que se expone enseguida.
Marco normativo
Primeramente, se debe destacar que la jurisprudencia 15/97 de rubro PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL,[11] que daba sustento formal al hecho de que, en principio, la relación que unía al INE con sus trabajadores temporales se regía por la legislación civil, ha quedado obsoleta y ha pasado a ser una tesis con carácter histórico, en términos de lo determinado por la propia Sala Superior en el Acuerdo General 02/2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio del presente año.
Aunado a ello, en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que, para la existencia de una relación laboral, cualquiera que sea el acto que le dé origen, es necesario que se trate de una prestación de carácter subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Es decir, que, de acuerdo con esta definición, trabajador es aquella persona que realiza un trabajo de manera personal y subordinada dentro del ámbito de organización y dirección de su empleador.
De esta forma, los tres elementos para que se acredite la existencia de una relación laboral, son los siguientes:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12] ha establecido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, que resulta necesario que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
Esto es, la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público, aún aquellos que se rijan por un contrato temporal, y el INE, se dan cuando existe un vínculo de subordinación.[13]
Aunado a lo anterior, en su recomendación 198, puntos 9 y 13, inciso a), del Capítulo II “Determinación de la existencia de una relación de trabajo”, la Organización Internacional del Trabajo estableció que la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes. Asimismo, que en la legislación de los Estados debería establecerse que la determinación sobre la existencia de una relación de trabajo debe basarse en el hecho de que el trabajo se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona, entre otros elementos.
En materia probatoria, si el patrón afirma que se trató de una relación de carácter civil, tiene la carga de la prueba, para demostrar tal aseveración, razonamiento que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.[14]
En ese sentido, con independencia de que se hayan suscrito contratos de prestación de servicios por honorarios, e inclusive que los pagos se efectúen por ese concepto (honorarios), lo cierto es que el carácter de la relación laboral no se define por ello, sino que, en todo caso, lo determinante es si el servicio se prestaba con libertad para realizarlo por el prestatario, tanto en su aspecto temporal como profesional, o si, por el contrario, el servicio era subordinado. Lo anterior, en términos de lo referido en las jurisprudencias I.7º.T. J/25 y I.9º.T. J/51, de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA,[15] así como RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.[16]
Específicamente, respecto de los trabajadores al servicio del Estado, resulta aplicable lo previsto en la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES,[17] conforme con la cual, si se acreditan los elementos esenciales de la relación laboral (tales como la subordinación), no es obstáculo para considerarla con ese carácter el que se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios, puesto que la denominación del contrato no es la que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de modo que si se reúnen las características fácticas del vínculo laboral, debe tenerse por acreditado.
Esto, sin perjuicio de que la relación jurídica sea de carácter temporal, puesto que el INE puede establecer relaciones laborales por tiempo determinado, de acuerdo con los servicios que se requieran, como en el caso, sin que por ello deje de ser una relación laboral, en términos de lo dispuesto en los artículos 25, fracción II; 35, y 37, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, y 7°, último párrafo, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
Por tanto, con independencia de que se hubiere celebrado o no contrato de prestación de servicios por honorarios, y que la prestación del servicio se requiriera para un tiempo determinado, lo cierto es que las funciones que desempeña el prestador de servicios y el carácter de éstas -esto es, si se prestaba el servicio o no de forma subordinada-, es lo que determinará la naturaleza de la relación laboral.
En suma, se tienen las siguientes reglas que, en el caso, considero que resulta necesaria su observancia para determinar la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes:
1. Carga de la prueba. Si el patrón niega la relación laboral aduciendo que se trató de una contratación de prestación de servicios profesionales, de carácter civil, le corresponde la carga de la prueba;
2. Irrelevancia de un contrato. El hecho de que se haya suscrito o no un contrato de prestación de servicios por honorarios, no es determinante para definir el carácter de la relación;
3. Irrelevancia del concepto de pago. En el mismo sentido, la denominación con la que se efectúe el pago de la contraprestación por el servicio prestado no define la naturaleza de la relación, puesto que, con independencia de como se le denomine al pago, si la relación es laboral, ese monto corresponderá al salario;
4. Irrelevancia de la temporalidad. El hecho de que la materia de trabajo sea temporal, no da el carácter de civil a la relación jurídica, puesto que el INE puede contratar trabajadores por tiempo determinado y en función de la fuente de empleo, y
5. Prestación del servicio con libertad o subordinación. En oposición a lo anterior, lo que se el empleador debe demostrar es que el servicio era prestado con plena libertad en el ejercicio técnico o profesional del prestador de servicios y no, por el contrario, que los trabajos se desarrollaban de manera personal bajo la instrucción del patrón, con un deber de obediencia.
Caso concreto
Dado que el INE afirma que la relación jurídica que lo unió con el actor es de carácter civil, a mi juicio, tenía la carga de la prueba para ello.
Al respecto, la autoridad demandada aportó el contrato en original, con la firma autógrafa del actor y las firmas facsímiles de personal del INE, con el que se contrató al actor con el carácter de Capacitador Asistente Electoral a partir del veinticuatro de febrero del año en curso, así como el contrato, únicamente, con las firmas facsímiles del personal del INE, esto es, sin la firma del actor, por el que se le contrató como Supervisor Electoral del quince de mayo al ocho de julio del año en curso.
Dichos documentos, con independencia de su validez o perfeccionamiento, lo cierto es que, en mi criterio, no acreditan, por sí mismos, que la relación jurídica fue de carácter civil, aun cuando la contratación fuera temporal y que los pagos se efectuaron bajo el concepto de “por honorarios”, como se razonó previamente, ya que lo que se debe demostrar es que el servicio se prestó con plena libertad en su ámbito temporal y profesional a cargo del prestador de servicios y no, por el contrario que se efectuó bajo la instrucción y mando del empleador.
Por tanto, más allá del perfeccionamiento y validez de los contratos, lo cierto es que, bajo mi óptica, en tanto que, efectivamente, demuestran las actividades para las que se contrató al actor y el carácter de dicha contratación, de donde se observa, en conjunto con la normativa aplicable y la propia convocatoria de contratación, que la prestación de servicios se realizaba bajo la instrucción y mando del INE, por lo que no se le puede considerar un prestación de servicios de carácter civil, dado el elemento de subordinación.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Convocatoria,[18] y los anexos de los contratos aportados por la demandada, los capacitadores asistentes electorales tienen, en términos generales, las siguientes funciones: a) Visitar, sensibilizar, notificar y capacitar a los ciudadanos sorteados; b) Entregar el nombramiento a los ciudadanos designados funcionarios de casilla y proporcionarles los conocimientos necesarios para que realicen correctamente sus actividades el día de la Jornada Electoral; c) Garantizar la instalación y funcionamiento de las casillas el día de la elección; d) Informar sobre el desarrollo de la Jornada Electoral, y e) Apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales.
Mientras que los supervisores electorales tienen, en términos generales, las siguientes funciones: a) Coordinar, apoyar y verificar las actividades de capacitación y asistencia electoral realizadas por las y los capacitadores asistentes electorales bajo su responsabilidad, y b) Dar cumplimiento, en tiempo y forma, al trabajo encomendado para la ubicación, integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla y a la operación del Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral, los mecanismos de recolección y el traslado de los paquetes electorales.
Desde dicha descripción genérica de actividades, prevista en documentos que fueron expedidos por el propio INE y aportados ante esta instancia, se advierte que la contratación del actor no se llevó a cabo para que prestara un servicio con independencia y libertad para su desarrollo, a partir de sus conocimientos y habilidades, sino que su contratación se efectuó para desarrollar una serie de tareas propias de la actividad sustantiva dentro del proceso electoral para garantizar la preparación de la jornada comicial, el adecuado funcionamiento de las mesas de casilla durante la jornada electoral, así como las actividades relativas al cómputo; actividades que son propias de la función electoral de esa autoridad nacional, por lo que aunque se trate de una actividad por tiempo determinado, no por ello deja de ser una relación laboral, dado que dichas funciones se efectuaron de manera subordinada.
A mayor abundamiento, en el anexo único de cada contrato aportado por el INE, se advierten diversas tareas específicas que no son propias de un servicio profesional, sino más bien de uno subordinado, en tanto que no dan un margen de libertad en cuanto a su desarrollo, además de que se desempeñan bajo un esquema de supervisión, en algunos casos, inclusive, las tareas consisten, expresamente, en auxiliar o apoyar a otros servidores y funcionarios electorales en lo que éstos determinen, más aún, una tarea específica se relaciona con el manejo de recursos públicos a nombre del INE, como se precisará enseguida.
Respecto de la contratación como Capacitador Asistente Electoral, se observa la instrucción para desarrollar cuarenta y siete (47) actividades o tareas específicas durante la etapa preparatoria, el día de la jornada electoral, así como en la sesión del cómputo distrital correspondiente, relativas a la identificación y preparación de los lugares en los que se instalarán las casillas; la preparación de la ciudadanía que integrará las mesas directivas; el apoyo a la mesa directiva en el cumplimiento de su función durante la celebración de los comicios, así como el apoyo en la entrega de reconocimientos correspondientes y la asistencia al Consejo Distrital durante la sesión de cómputo.
Dentro de dichas actividades se enlistan algunas que refieren al control de verificación que se ejerce en el desempeño de sus funciones, tales como las identificadas con los numerales 10, 12 y 16, relativas a reportar al Supervisor Electoral sobre los ciudadanos insaculados que presenten algún tipo de discapacidad y que aceptaron participar; los avances diarios de las visitas, y los avances diarios de la entrega de nombramientos.
Inclusive, dentro de las cuarenta y siete actividades específicas, se observan diversas consisten, expresamente, en apoyar o asistir a otros servidores electorales, tales como las identificadas con los numerales 3, 5, 19, 20, 29, 38, 40, 42 y 45, relativas a apoyar en la identificación de lugares para la ubicación de casilla y la obtención de las anuencias; apoyar en el sellado, ensobretado y clasificación por sección electoral de las cartas-notificación; auxiliar en la recepción, conteo, sellado y agrupamiento de boletas, así como en la recepción, reparación e integración de los documentos y materiales electorales en los consejos distritales del INE; auxiliar en la entrega de los documentos y materiales electorales a las presidencias de las mesas directivas de casilla; auxiliar a los funcionarios de mesa directiva de casilla durante las actividades de la jornada electoral; asistir a los integrantes de la mesa directiva de casilla para la atención de incidentes; apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado y recepción de los paquetes electorales a las sedes o centros correspondientes; apoyar a los consejos distritales en las medidas adoptadas para garantizar que los paquetes electorales sean entregados en los plazos de Ley, y apoyar en las diversas actividades que determine el Consejo Distrital del INE durante la sesión de cómputo distrital.
Más aún, la tarea específica identificada con el numeral 30, consistía en entregar el apoyo económico para alimentos a los funcionarios de mesa directiva de casilla, recabando el acuse de recibo correspondiente; es decir, aun cuando el actor no llegó a esa etapa del proceso electoral, como parte de su contratación, tenía encomendada la tarea de entregar recursos públicos a nombre del INE, por lo que no se puede argumentar que desarrollaba sus actividades con la independencia y libertad propias de una prestación de servicio profesional.
Respecto de la contratación como Supervisor Electoral, se observa la instrucción para desarrollar treinta y ocho (38) actividades o tareas específicas durante la etapa preparatoria, el día de la jornada electoral, así como en la sesión del cómputo distrital correspondiente, relativas a la supervisión y coordinación de los capacitadores asistentes electorales, así como apoyo en las tareas sustantivas del INE durante esas etapas.
Dentro de dichas actividades se enlistan algunas que refieren al control de verificación que se ejercía en el desempeño de sus funciones, tales como las identificadas con los numerales 7, 14, 21, 24, 26, 27 y 38, relativas a reportar al Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, sobre los ciudadanos insaculados que presenten alguna discapacidad y que aceptaron participar; informar a la Vocal Ejecutiva sobre las condiciones de los inmuebles propuestos para la instalación de las casillas; informar de las necesidades de equipamiento de mobiliario en las casillas, así como de las casillas que presentan problemas de acceso para el electorado adulto mayor o con discapacidad; apoyar en las tareas relacionadas con la operación de las oficinas municipales que, en su caso se hayan instalado en su zona correspondiente; informar a la Vocal Ejecutiva sobre el desarrollo de la jornada electoral; auxiliar a los funcionarios de casilla durante la jornada comicial, así como entregar a la Vocal Ejecutiva los formatos de incidentes reportados por los capacitadores asistentes electorales, así como los formatos utilizados para el reporte de información al conteo rápido.
Inclusive, se observan diversas tareas que consisten, expresamente, en apoyar o asistir a otros servidores electorales, tales como las identificadas con los numerales 4, 12, 17, 18 y 37, relativas a apoyar a la Junta Distrital Ejecutiva en la capacitación de los capacitadores asistentes electorales, sellado, ensobretado e integración de las cartas-notificación por sección electoral; apoyar a la Junta Distrital y al Consejo Distrital en las actividades de la segunda insaculación; apoyar en la recepción, clasificación y almacenamiento de la documentación y los materiales; auxiliar en el conteo, sellado y agrupamiento de las boletas electorales y en la distribución de los documentos y materiales electorales, y apoyar en las diversas actividades que determine el Consejo Distrital del INE durante la sesión de cómputo distrital.
Más aún, la tarea específica identificada con el numeral 26, además de lo señalado, consistía en supervisar e informar a la Vocal Ejecutiva sobre la entregar del apoyo económico para alimentos a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla; es decir, funciones de supervisión y reporte relativas a la entrega de recursos públicos a nombre del INE, por lo que no se puede argumentar que desarrollaba sus actividades con la independencia y libertad propias de una prestación de servicio profesional, aun cuando, como se refirió, el actor no llegó a esta etapa del proceso, pero su contratación incluía dicha tarea.
Lo anterior, sin dejar de lado que el INE tiene la prerrogativa de seleccionar y determinar la idoneidad y permanencia en el multicitado cargo, justamente, en este tópico es preciso recalcar que de los documentos analizados se advierte que dicho Instituto no buscaba contratar un perfil práctico o profesional específico –abogados, economistas, ingenieros– de modo tal que se plasmara que, solamente, se contrataba personas con ese perfil, en particular para hacer uso de los servicios propios de la pericia personal y/o profesional de los individuos contratados, sino que, el INE contrató, de todo un universo, a diversas personas del más variado perfil, pues en éste cabe todo tipo de profesiones o incluso, sin ser profesionista, pues basta con observar que en la convocatoria sólo se pide como requisito, al respecto, haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica (secundaria).
En efecto, no importaba el nivel de profesionalización en alguna cualidad o conocimiento específico de las personas a contratar porque serían capacitados (como sucede con los empleados) para realizar las funciones que el referido Instituto requiriera y así aprovechar la fuerza de trabajo contratada.
No sólo se capacitaba para desempeñar el trabajo para el que se empleó a personas, como en este caso al actor, sino que, además, como se refirió, sus actividades implicaban vigilancia y el desarrollo de actividades de apoyo a otros servidores y funcionarios electorales, lo que denota una subordinación manifiesta a diverso personal del INE.
Asimismo, también dicha autoridad, designaba la zona en la que, como capacitador y, posteriormente, como supervisor electoral debía trabajar, de ahí que el INE le otorgaba una compensación por concepto de gastos de campo.
Inclusive, en la constancia de hechos de veintiuno de mayo del año en curso, suscrita por los vocales Secretario, y de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de la 24 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, se indicó que se había citado al actor para presentarse en las instalaciones de la Junta el veinte del mismo mes y año, para reunirse en conjunto con “los capacitadores que integran la ZORE 8”, a fin de platicar el avance que presentaban hasta esa fecha, puesto que se advertía un atraso significativo en la entrega de nombramientos y capacitación, lo que evidencia la supervisión y mando que ejercía el empleador sobre el actor.
Asimismo, en la misma constancia de hechos se hace referencia a que se le solicitó la devolución del material que se le había asignado para el desempeño de sus funciones, lo cual es un elemento adicional que evidencia que la prestación del servicio no se efectuó con libertad profesional y técnica a cargo del actor, sino bajo la instrucción y mando del empleador, quien inclusive le proporcionó el material correspondiente para el desempeño de las funciones encomendadas.
Por lo expuesto, las condiciones antes anotadas evidencian la existencia de una relación de trabajo, que, si bien fue por tiempo determinado,[19] ello no desvirtúa la naturaleza de la relación laboral, pues nada impide que en trabajos burocráticos pueda regir la eventualidad, cuando se colman los requisitos que reviste una relación de trabajo, como en el caso, con independencia del nombre que reciba el acto de contratación o lo que haya generado ese vínculo.
No pasa desapercibido que, en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[20], en sus artículos 5º, 395 y 396, se dispone que se considerará como personal auxiliar a las personas físicas que presten sus servicios al instituto para participar en los procesos electorales, o bien, en programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal, y que se les contratará bajo el régimen de honorarios en términos de dicha legislación.
Sin embargo, dicha normativa no puede ser interpretada en el sentido de que la relación que existe entre el Instituto y su personal auxiliar es meramente de carácter civil, pues lo anterior no sólo contravendría la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual, en términos del artículo 242 del citado estatuto y 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es aplicable de forma supletoria al régimen laboral de los servidores del INE, sino que también sería violatorio de los derechos fundamentales tutelados en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si bien, en la norma de referencia, se establece que se celebrará un contrato en términos de la legislación federal, ello no implica que toda contratación de personal auxiliar tendrá naturaleza civil y no laboral. Debe ser en cada caso concreto que se atienda a la naturaleza de la relación contractual establecida, pues sólo de esta forma es que la norma resulta conforme con la Constitución federal y los diversos ordenamientos de protección de derechos de los trabajadores.
Lo hasta aquí expuesto toma en cuenta los criterios de la Suprema Corte, surgidos del análisis del Expediente Varios 912/2012, los cuales están dirigidos a interpretar las obligaciones contenidas en el artículo 1° constitucional vigente a partir del diez de junio de dos mil once, consistentes en que todas las autoridades del país, incluyendo las judiciales, deberán velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, por lo que deberán adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, de conformidad con el principio pro persona, considero que, a partir de una interpretación conforme, debe concluirse que la relación que existe entre los capacitadores y supervisores asistentes electorales del INE y este último son propias de una relación laboral, pues, como ya se precisó párrafos atrás, existe subordinación por parte de los capacitadores y supervisores electorales al Instituto, aunado a que hay continuidad en la relación –aun cuando ésta sea por tiempo determinado–, a cambio de una remuneración económica –salario–.
Estimar lo contrario implica desconocer la naturaleza variable que es propia de los contratos y de las relaciones laborales, es decir, se trataría de una norma totalizadora que sería contraria a los derechos fundamentales ya citados; a manera de ejemplo, se destaca la diferencia entre una relación laboral por tiempo fijo o por obra determinada de una por tiempo indeterminado, las cuales, aun cuando tienen características distintas, son consideradas, en la legislación aplicable, como relaciones de carácter laboral.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º, párrafos segundo y tercero, y 41, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal, el INE, en cualquiera de sus actuaciones jurídicas con particulares, está obligado a promover, prevenir, investigar, sancionar y reparar los derechos humanos, así, para ajustarse en la aplicación de la ley a las pautas interpretativas que le son obligatorias y que se identifican bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, deberá garantizar los derechos humanos de las personas que contrata para desempeñar labores propias del Instituto.
Es innegable que el INE tiene el carácter de autoridad, en tanto que se trata de un órgano constitucionalmente autónomo, lo cual, de suyo, lo coloca en una situación preponderante para determinar la vigencia y respeto de los derechos humanos en sus relaciones con los particulares, y es por esa condición que los órganos jurisdiccionales están, mayormente, obligados a tutelar los derechos humanos de sujetos que se encuentran en una situación desaventajada o vulnerable, como el actor en el presente juicio, en su carácter de trabajador de la relación laboral.
En suma, la eficacia o ineficacia del derecho humano al trabajo (artículos 123 de la Constitución federal; 6º y 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 6º y 7º, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”), no puede depender de lo que el INE determine por vía de la denominación de un contrato, por su condición preponderante o de dominio, sino que se debe observar que las funciones que se encomendaron al actor, son propias de un trabajo personal subordinado.
En similar sentido se ha pronunciado la Sala Regional Toluca, en diversas sentencias dictadas en los juicios para dirimir conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, entre otras, las identificadas con las claves ST-JLI-6/2015; ST-JLI-7/2015 y acumulado, ST-JLI-20/2015, ST-JLI-1/2016 y ST-JLI-3/2016.
En consecuencia, en mi consideración, la relación jurídica que unió al actor con el INE, en su carácter de, primero, capacitador asistente electoral y, posteriormente, supervisor electoral, era de naturaleza laboral.
Terminación de la relación laboral. Con relación al despido injustificado alegado por el actor de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el INE, en su escrito de contestación, señaló que el actor no fue sujeto de despido porque no existió una relación laboral; sin embargo, esto ya fue objeto de análisis.
Aunado a ello, la demandada refiere que la relación jurídica concluyó por incumplimiento del actor respecto de las actividades que debía desarrollar, lo cual quedó registrado en una constancia de hechos y se le notificó, personalmente, la rescisión de contrato, en términos de lo estipulado en la cláusula Décima, con efectos a partir del veintiuno de mayo del año en curso.
No obstante, la relación entre el actor y la demandada trasciende al carácter civil y está regida por las disposiciones de carácter laboral, es inconcuso que la terminación de la relación laboral no cumple con las exigencias de la normativa aplicable, puesto que no se rige por lo dispuesto en el contrato de prestación de servicios o, en otras palabras, ya que éste no es un parámetro válido para juzgar la justificación de la terminación de la relación laboral con el actor.
En efecto, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica, para determinar la justificación de la terminación de la relación laboral con el demandante, es necesario acudir a los parámetros que se disponen en la norma aplicable.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 41, base V, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución federal, el Consejo General del INE emitirá un Estatuto que regirá las relaciones de trabajo con sus servidores, y en el apartado D, se establece que ese Instituto regulará la organización del servicio a través de una normativa especial que regula las relaciones de servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del mismo y los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral.
En consecuencia, el cuerpo legal al que se habrá de acudir para determinar la legalidad de la terminación de la relación laboral entre el actor y el demandado es el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del INE, acorde con lo dispuesto en su artículo 1°.
En ese sentido, para destituir o rescindir la relación laboral con el actor, a fin de dar por terminada la relación por infracciones en el desempeño de sus funciones, conforme con lo dispuesto en los artículos 400; 408; 411, fracción II; 412; 417; 418; 425; 427; 429; 431; 439, párrafos primero, segundo y tercero, fracción II; 441; 445; 446; 449, 451, fracción IV, del Estatuto referido, y sin desconocer la necesidad de celeridad para llevar a cabo este tipo de procedimientos en el caso, dada la naturaleza del servicio que prestó el actor, así como el tiempo y etapa del proceso electoral, considero que la demandada debió llevar a cabo un procedimiento sencillo, con la correspondiente reducción en los plazos, a través del cual se le informara al actor sobre las inconsistencias que se le imputaban, a fin de que estuviera en posibilidad de alegar lo que a su derecho conviniera, ofreciendo pruebas para ello, y con ello, una autoridad diversa y no dependiente a la Vocal Ejecutiva de la 24 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, resolviera lo conducente, de modo que se respetara la garantía de audiencia y la imparcialidad en la emisión de la resolución de sanción correspondiente.
Lo anterior, puesto que exigir a la demandada que respetara los plazos previstos en los artículos citados, conllevaría el transcurso de cuando menos noventa y cinco días hábiles, descontando sábados, domingos y días festivos, aun cuando estuviera en curso el proceso electoral[21] (tres días para emitir el auto de admisión, ocho días para notificar al probable infractor, diez días para que éste dé contestación, ocho días para admitir las pruebas, tres días para notificar dicha admisión, quince días para la diligencia de desahogo de pruebas, tres días para dictar el cierre de instrucción, diez días para remitir al expediente integrado para su resolución, veinticinco días para presentar el proyecto de resolución, diez días para emitir la resolución, más su notificación).
Es decir, exigir a la demandada que agotara el procedimiento conforme con los plazos máximos previstos en los artículos citados, conllevaría el transcurso de, aproximadamente, cinco meses, por lo que, si la constancia de hechos levantada por la 24 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México corresponde al veintiuno de mayo del año en curso, la conclusión del procedimiento se habría efectuado hasta el mes de octubre, cuando las actividades propias del Supervisor Electoral finalizaron el ocho de julio, por lo que carecería de sentido efectuar dicho procedimiento. Inclusive, el periodo de contratación, correspondiente a la materia de trabajo, es menor a cinco meses (del veinticuatro de febrero al ocho de julio del mismo año), por lo que, en la fecha en la que surgiera el supuesto incumplimiento, no habría tiempo suficiente para llevar a cabo dicho procedimiento con algún efecto.
Aunado a ello, se debe considerar la función sustantiva que desempeñan los capacitadores asistentes electorales y supervisores electorales en la organización de la elección, por lo que es de interés público que se lleve a cabo el servicio contratado de forma adecuada; sin embargo, ello no puede servir de excusa para anular los derechos laborales de dichos prestadores de servicio.
En consecuencia, atendiendo a lo apremiante para resolver este tipo de procedimientos de rescisión laboral, considero adecuado que la demandada llevara a cabo un procedimiento sencillo, con celeridad, a través del cual se le informara al actor sobre las inconsistencias que se le imputaban, a fin de que estuviera en posibilidad de alegar lo que a su derecho conviniera, ofreciendo pruebas, y con ello, una autoridad diversa y no dependiente a la Vocal Ejecutiva de la 24 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, resolviera lo conducente, de modo que se respetara la garantía de audiencia y la imparcialidad en la emisión de la resolución de sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 410, fracción VII, del propio Estatuto.
No obstante, en el caso, es inconcuso que la demandada concluyó la relación laboral con el actor sin respetar los requisitos sustanciales mínimos para surtir los efectos pretendidos, puesto que sólo le fue notificada la terminación de la relación jurídica, a partir del veintiuno de mayo del año en curso, como la propia demandada manifestó.
En ese sentido, al margen de que las conductas que se imputan al actor fueran ciertas y justificarían su destitución, lo cierto es que se hace evidente que el Instituto fue omiso en seguir el procedimiento que debía observar para la válida terminación de su relación con el demandante, por lo que al no haberse dado la oportunidad de defensa al actor, no se cuenta con elementos para determinar si su destitución se justificaba o no, pues de las pruebas aportadas en esta instancia no se advierte que se hubiese dado noticia a alguna autoridad instructora y/o a este Tribunal Electoral de las irregularidades imputadas al actor, que ello se hubiese hecho del conocimiento del mismo, a fin de que aquél hubiese tenido oportunidad de defenderse y aportar pruebas. Siendo entonces claro que el acto de destitución que aquí se controvierte, incumple con los elementos mínimos del procedimiento que el Instituto debía seguir, a fin de respetar la garantía de audiencia del actor, en términos de la normativa citada.
Así, al haberse incumplido los requisitos procedimentales para la realización legal de la destitución del actor mediante el procedimiento administrativo correspondiente, en términos de lo previsto en el Estatuto referido, y no habiendo demostrado que se hubiera accionado algún procedimiento laboral de cese en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, estimo que está probada la confirmación del actor, sobre la terminación injustificada de la relación laboral.
Similar criterio fue sostenido por la Sala Regional al resolver los expedientes identificados con las claves ST-JLI-20/2015 y ST-JLI-3/2016.
Prestaciones reclamadas por el actor. Una vez determinadas las condiciones de la relación jurídica (como Capacitador Asistente Electoral y, posteriormente, como Supervisor Electoral, con el sueldo precisado); la naturaleza de la relación de carácter laboral, y que la terminación de la relación fue por despido injustificado, se procede al análisis de la procedencia respecto de las prestaciones reclamadas por el actor en su demanda.
Reinstalación
El actor reclama su reinstalación en el cargo [inciso a) de la demanda]. Al respecto, el INE refirió a la temporalidad de la relación jurídica entre las partes, dado que las funciones de los supervisores electorales están vinculadas al proceso electoral federal y, por ende, son de carácter eventual o temporal.
La temporalidad y cargo fueron analizados previamente y, como lo refirió la responsable, la materia de trabajo para la que fue contratado el actor, se agotó el pasado ocho de julio del año en curso, por lo que no es procedente la reinstalación reclamada, en virtud de que la relación laboral que lo unía con el demandado era de carácter temporal o por tiempo determinado, precisamente, hasta el ocho de julio de dos mil dieciocho, cuando se daba por concluida la relación de trabajo.
En efecto, las funciones de los capacitadores asistentes electorales y de los supervisores electorales se acota a un periodo determinado dentro del proceso electoral, puesto que sólo durante éste existe la materia de trabajo, por tanto, aun cuando se determinó que la naturaleza de la relación jurídica es laboral y no civil, no por ello se traduce en una relación de carácter permanente o por tiempo indefinido, sino por un tiempo determinado, acorde con lo dispuesto en los artículos 25, fracción II; 35, y 37, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, y 7°, último párrafo, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
En consecuencia, no resultaría procedente ordenar al INE a que contrate u otorgue un nombramiento al actor, por tiempo indefinido, considerando que la etapa durante la cual existió la materia del trabajo concluyó el pasado ocho de julio. Sirve de sustento a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 2ª./J, 67/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.[22]
No se omite señalar que el actor demandó de manera condicionante, en caso de que el Instituto se negara a reinstalarlo, el pago de la compensación por término de la relación laboral equivalente a tres meses más veinte días por cada año de servicios.
Al respecto, toda vez que el pago de esta prestación se solicitó por el actor bajo la condicionante de que el demandado se negara a reinstalarlo y dado que dicha hipótesis no se puede actualizar, al resultar improcedente la reinstalación por haber concluido el periodo de trabajo para el cual fue contratado y que correspondía la materia de trabajo, a mi juicio, la misma suerte corre la demanda de esta prestación, puesto que no se actualiza el supuesto condicionante.
Asimismo, con los incisos h) y i) en su demanda, el actor solicitó la expedición escrita de un contrato individual de trabajo y/o nombramiento, así como el reconocimiento de la demandada de que el actor goza de la estabilidad en el empleo. Al respecto, estas cuestiones, que el actor identificó como prestaciones demandadas, en mi concepto, siguen la misma suerte que la reinstalación; es decir, al no ser procedente ésta, tampoco lo sería que se le expida un contrato, nombramiento o reconocimiento en ese sentido, máxime que el actor no demostró haber sido contratado como secretario con funciones de “llevar y traer papelería o mensajería” con un sueldo de $40,000.00 (cuarenta mil pesos) mensuales, lo cual además no es coincidente con la normativa y la información pública del INE disponible, como ya se indicó, así como las pruebas que constan en autos.
Salarios caídos
Para definir el pago que deberá efectuar la demandada por este concepto, precisado en el inciso b) de la demanda, se debe definir la fecha de despido, puesto que el actor refiere que fue a partir del dieciséis de mayo y la demandada señala que fue el veintiuno del mismo mes.
En ese sentido, las partes no son coincidentes, y aun cuando la demandada aportó las constancias originales relativas a la notificación al actor de la rescisión del contrato,[23] las cuales no contienen firma de recibido por éste, con independencia de su validez, lo cierto es que el INE no manifiesta, ni acredita haber efectuado algún pago al actor, correspondiente a una fecha posterior a la primera quincena de mayo de dos mil dieciocho. Inclusive, la demandada remitió la cancelación del cheque que sería pagado al actor por concepto de la segunda quincena de mayo, como se advierte a foja 111 del expediente.
Por tanto, aun cuando el INE manifiesta que rescindió el contrato a partir del veintiuno de mayo, lo cierto es que dejó de efectuar algún pago en favor del actor, a partir del dieciséis de mayo, que es la fecha que señala éste como la del despido, por lo que es esta fecha la que, a mi juicio, se debe considerar para efectos del pago correspondiente.
En ese sentido, resulta aplicable lo previsto en la fracción IV del artículo 43 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado (de aplicación supletoria conforme al artículo 95 de la Ley de Medios) en el que se establece que se impone la obligación de pagar los salarios que el trabajador dejó de percibir por el tiempo que se le impidió realizar sus trabajos cotidianos, injustificadamente.
En este sentido, lo procedente era condenar al Instituto al pago en una sola exhibición de los salarios caídos que no fueron percibidos por el actor desde la fecha en que se actualizó su terminación injustificada y hasta la fecha de conclusión de la fuente de trabajo para la que se le contrató.
En consecuencia, se debió condenar al INE al pago de los salarios caídos del dieciséis de mayo al ocho de julio de dos mil dieciocho, calculados sobre la base del pago que se contrató; esto es, $11,575.00 (once mil quinientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos.
No omito señalar que, en el inciso p) de la demanda, el actor exige los salarios devengados a razón de $950.00 (novecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) diarios que, supuestamente, se le adeudan de abril de dos mil dieciocho al día antes de que señaló como fecha de despido; es decir, hasta el quince de mayo del año en curso.
No obstante, el actor no acreditó percibir dicho sueldo, aunado a que la responsable acreditó haber efectuado el pago del salario correspondiente a las dos quincenas de abril y la primera de mayo, como se observa con los originales de recibos de nómina que obran a fojas 108 a 110 del expediente, por lo que no resulta procedente el pago reclamado por el actor que, supuestamente, le adeudaba el empleador.
En el inciso d) de su demanda, el actor reclama el pago de quince horas extras semanales durante todo el periodo laborado, lo cual, a diferencia de lo que señala el actor en su demanda, corresponde al periodo del veinticuatro de febrero al quince de mayo de dos mil dieciocho.
Al respecto, de las constancias y de las funciones propias de los capacitadores asistentes electorales y supervisores electorales, se advierte que no cuentan con un horario de labores fijo en las instalaciones del empleador, razón por la cual el INE no obligó al actor a llevar un registro de entrada y salida, siendo esta cuestión la única en la que se dio cierta libertad al trabajador para desempeñar sus funciones, sin que por ello se pueda considerar que la relación fue carácter civil, puesto que las funciones se desempeñaban bajo la instrucción, supervisión y mando del INE.
En ese sentido, por la naturaleza de la función que desempeñaba el actor, y en razón de que el INE no lo sometió a un control de registro de entrada y salida en sus instalaciones, puesto que ello iría en contra de las actividades que le fueron encomendadas, el actor debía acreditar que fue sometido a trabajar más de ocho horas diarias en un horario diurno -entre las seis y las veinte horas-[24] o más de siete horas diarias en uno nocturno.
Máxime que el actor no acreditó su dicho en cuanto a las condiciones de trabajo en las que, supuestamente, fue contratado y, si bien la relación jurídica es de carácter laboral, lo cierto es que el INE contrató al actor bajo el concepto de prestación de servicios por honorarios, razón por la cual no le exigió el sometimiento de un horario específico de labores.
Inclusive, la aseveración que efectúa el actor con relación a esta prestación es contradictoria en su propia demanda, ya que al reclamar la misma refiere que laboró quince horas extraordinarias por semana; sin embargo, tanto en el hecho c) de su demanda como en el inciso a) de las prestaciones reclamadas, el actor indica que se pactó un total de treinta y cinco horas semanales con un día de descanso; de ser así, la jornada laboral sería de siete horas por cinco días a la semana, o de seis horas cinco días más cinco horas un día. No obstante, en el mismo hecho c), indica que prestó sus servicios de las ocho a las dieciocho horas diarias de lunes a sábado, lo que, en ese supuesto, arrojaría un total de sesenta horas semanales trabajadas, excediendo en veinticinco horas la jornada laboral supuestamente pactada, por semana.
Es decir, además de que el actor no acredita su dicho, teniendo la carga de la prueba dado que, por sus funciones, el INE no lo sometió a laborar dentro de un horario determinado, tampoco es coincidente en su argumentación, puesto que señala que laboró quince horas extraordinarias semanales, pero al efectuar los cálculos con base en sus propias manifestaciones, arroja un resultado diverso, de veinticinco horas semanales supuestamente laboradas de forma extraordinaria.
En consecuencia, dado que el actor no cumplió con su carga argumentativa ni probatoria, respecto del supuesto sometimiento a laborar jornadas extraordinarias durante el periodo en el que se prestó el servicio personal subordinado, lo conducente era declarar improcedente dicho reclamo de pago, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Vacaciones y prima vacacional
Con relación a estas prestaciones, reclamadas por el actor con el inciso e) de su demanda, en los artículos 59 y 60 del Estatuto referido, se establece que, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, el trabajador gozará de diez días hábiles de vacaciones, y recibirá la prima vacacional correspondiente.
Al respecto, resulta aplicable lo dispuesto en la tesis P.LVI/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:[25]
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE. Conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador tenga más de 6 meses consecutivos de servicios y la relación de trabajo esté vigente, tiene derecho a disfrutar de 2 periodos anuales de vacaciones, y si no hace uso de éstas por necesidades del servicio, podrá gozar de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere su disfrute, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. En ese tenor, debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, tal como lo sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 33/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 81, septiembre de 1994, página 20, con el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.”, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que aquélla se sustenta en la falta de vacaciones y esta última en su disfrute sin el pago correspondiente.
Asimismo, si bien en los preceptos citados del Estatuto se limita el derecho de vacaciones a aquéllos que hayan prestado sus servicios por un año, ello corresponde a los trabajadores que no son eventuales o temporales, en cuyo caso, resultaría aplicable de manera supletoria, lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Federal del Trabajo, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con el cual, los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajos en el año.
Por tanto, lo procedente era condenar al Instituto al pago de las cantidades que le correspondan al actor por concepto de vacaciones y prima vacacional en los términos que dispongan los lineamientos que rijan las percepciones a que tienen derecho los trabajadores del Instituto, por lo que toca a la parte proporcional del veinticuatro de febrero al quince de mayo de dos mil dieciocho.
Similar criterio fue sostenido por la Sala Regional al resolver los expedientes identificados con las claves ST-JLI-20/2015, ST-JLI-1/2016 y ST-JLI-3/2016.
No omito señalar que el actor también demandó el pago de la prima vacacional y vacaciones respecto del periodo que hubiera devengado si no lo hubieran despedido de forma injustificada [inciso g) de la demanda].
Al respecto, si bien el despido injustificado ocasiona que legalmente se deba considerar que la relación continuó, en este caso, hasta el ocho de julio de dos mil dieciocho, lo cierto es que las vacaciones y prima vacacional, son prestaciones que se generan a partir del trabajo desempeñado, en función del desgaste de energías, por lo que si el trabajador fácticamente no desempeñó algún trabajo como Supervisor Electoral del INE del dieciséis de mayo al ocho de julio de dos mil dieciocho, en mi criterio no tenía derecho al pago de estas prestaciones.
Sirve de sustento a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia por contradicción de criterios PC.XVIII.L. J/1 L, dictada por el Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, de rubro VACACIONES. RESULTA IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO CUANDO SE RECLAMA POR UN LAPSO POSTERIOR A LOS 6 MESES QUE DEBEN CUBRIRSE POR SALARIOS CAÍDOS CUANDO SE ORDENA LA REINSTALACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS),[26] conforme con la cual: el hecho de que la relación de trabajo haya estado interrumpida, aunque fuese de manera injustificada y se considere legalmente como continuada, no implica que se generó el derecho al pago de vacaciones, pues no se prestó el servicio ni implicó el desgaste de energías.
Pago de aguinaldo
Esta prestación también se requirió en el inciso e) de la demanda. Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43, fracción VII, del Estatuto, el personal del Instituto tiene derecho a un aguinaldo que equivaldrá a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, debiendo preverse lo correspondiente a aquellas personas que hubieren prestado sus servicios por un periodo menor a un año.
Asimismo, también demandó el pago del aguinaldo respecto del periodo que hubiera devengado si no lo hubieran despedido de forma injustificada [inciso g) de la demanda].
Al respecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el aguinaldo forma parte del salario integrado, por lo que es inescindible de esta prestación; sin embargo, dado que el salario que el INE otorgaba al actor de manera mensual, no incluía esta prestación, al considerar que se trataba de una relación de carácter civil, lo procedente era condenar al INE al pago de la parte proporcional del aguinaldo, correspondiente al periodo por el que se condenó al pago de los salarios caídos, esto es, del veinticuatro de febrero al ocho de julio del año en curso, considerando que del veinticuatro de febrero al quince de marzo, laboró como capacitador asistente electoral, percibiendo un ingreso de $9,536.00 (nueve mil quinientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos, y del dieciséis de marzo al ocho de julio, como Supervisor Electoral, dado el despido injustificado, con un sueldo de $11,575.00 (once mil quinientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos.
Sirve de sustento a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2ª./J. 20/2018, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro aguinaldo. Es parte integrante del pago de salarios vencidos tratándose de la acción de reinstalación y, por ende, su liquidación también está limitada hasta un máximo de 12 meses, conforme al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo,[27] conforme con la cual: si en un juicio el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, cuando la acción intentada hubiese sido la reinstalación, al pago de los salarios vencidos calculados con todas las prestaciones que venía percibiendo, entre otras, el aguinaldo.
Aportación al ISSSTE y FOVISSSTE
En el inciso f) de la demanda, el actor requirió que se acreditaran o se efectuaran los enteros correspondientes a los fondos de vivienda y retiro en favor del actor.
Al respecto, es inconcuso que, si el demandado consideraba que la relación jurídica que lo unía con el actor era civil, no llevó a cabo el pago de las aportaciones de seguridad social ni enteros correspondientes a los fondos de vivienda y retiro reclamados por el actor, en términos de lo dispuesto en los artículos 6°, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como 5° y 45 del Estatuto del INE referido.
En ese sentido, resultaba procedente condenar al INE para que efectuara los enteros correspondientes a los fondos de vivienda y retiro a favor del actor, correspondientes al periodo del veinticuatro de febrero al ocho de julio de dos mil dieciocho.
Otras prestaciones
No se omite señalar que, en el inciso j) de su demanda, el actor demandó el “pago del seguro de salud trabajadores pensionados (ISSSTE)”, refiriendo que la demandada le descontaba mensualmente la cantidad de $1,000.00. Sin embargo, a mi juicio, no acreditó su dicho; es decir, no demostró que la demandada le descontara mensualmente alguna cantidad, máxime que el concepto que refiere corresponde a trabajadores pensionados, por lo que no se advierte su relación en el caso.
Asimismo, con los incisos k), m), n), ñ), identificados en la demanda, el actor demandó el pago de ayuda de despensa por $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.) mensuales; compensación garantizada por $3,790.00 (tres mil setecientos noventa pesos 00/100 M.N.) quincenales; previsión social múltiple por $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.) mensuales; compensación para desarrollo y capacitación por $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, y ayuda de servicios por $1,600.00 (mil seiscientos pesos 00/100 M.N.) mensuales.
Al respecto, se trata de prestaciones extralegales, por lo que el actor debía acreditar que tenía derecho a éstas, a partir de que eran percibidas durante la relación laboral; que fueron pactadas, o con algún otro elemento que generara convicción sobre su derecho, lo cual no fue así, puesto que no demostró que percibía dichas prestaciones extralegales o que tenía derecho a su percepción, teniendo la carga para ello, acorde con lo dispuesto en las jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación números I.10º.T. J /4; VI.2º.T. J/4, y VIII.2º. J/38, de rubros PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA;[28] PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO,[29] así como PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS,[30] respectivamente.
Finalmente, con los incisos c) y r) en su demanda,[31] el actor demandó el respeto y reconocimiento que establezca este H. Tribunal a cargo de la demandada de todos y cada uno de los derechos derivados de la relación de trabajo, con sus aumentos y mejoras como si el vínculo laboral jamás se hubiese roto, así como que se condenara a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas con sus incrementos y mejoras, y a respetar todos y cada uno de los hechos derivados de la relación laboral. Al respecto, consideró que, como lo refirió la demandada en su contestación, no era procedente atender esta petición, en tanto que es vaga e imprecisa.
Efectos. Toda vez que, en mi consideración, se acreditó la relación laboral entre el INE y el actor, con las condiciones de trabajo precisadas, así como el despido injustificado, resultaba procedente condenar al Instituto demandado, al pago de las siguientes prestaciones:
Salarios caídos del dieciséis de mayo al ocho de julio de dos mil dieciocho, calculados sobre la base de $11,575.00 (once mil quinientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos;
El monto correspondiente por concepto de vacaciones y prima vacacional, por lo que toca a la parte proporcional del veinticuatro de febrero al quince de mayo de dos mil dieciocho, en los términos que dispongan los lineamientos que rijan las percepciones a que tienen derecho los trabajadores del Instituto, y
La parte proporcional del aguinaldo, del veinticuatro de febrero al ocho de julio del año en curso, considerando que del veinticuatro de febrero al quince de marzo, laboró como capacitador asistente electoral, percibiendo un ingreso de $9,536.00 (nueve mil quinientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos, y del dieciséis de marzo al ocho de julio, como Supervisor Electoral, dado el despido injustificado, con un sueldo de $11,575.00 (once mil quinientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) mensuales, antes de impuestos.
Asimismo, resultaba procedente condenar al INE para que efectuara los enteros correspondientes a los fondos de vivienda y retiro a favor del actor, correspondientes al periodo del veinticuatro de febrero al ocho de julio de dos mil dieciocho.
Las razones anteriores, sustentan el presente VOTO PARTICULAR.
ATENTAMENTE
MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA
1
[1] Con la colaboración de Francisco Román García Mondragón, Secretario Auxiliar adscrito a la Ponencia.
[2] En adelante INE o Instituto.
[3] En adelante Ley de Medios.
[4] Vocal Ejecutiva de la 24 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
[5] https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/10/DECEyEC_Cartel-convocatoria.pdf
[6] Además, las consistentes en: inexistencia de la relación de trabajo; relación jurídica temporal; válida conclusión de la relación contractual; plus petitio; falsedad; oscuridad y defecto de la demanda, y pago.
[7] Semanario Judicial…
[8] Vocal Ejecutiva de la 24 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
[9] Véanse la publicación de vacante, localizable en el vínculo http://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/historico/contenido/recursos/IFE-v2/DEA/DEA-VacantesRamaAdministrativa/Vacantes-docs/2017/05_Mayo/a-secre-dea.pdf, consultado el diecisiete de agosto del año en curso, a las diez horas, así como la información pública disponible en el vínculo https://consultapublicamx.inai.org.mx/vut-web/, relativa a la remuneración del personal del INE con la denominación del cargo secretaria de subdirección de área, departamento o equivalente, en términos de lo dispuesto en el artículo 70, fracción VII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, información consultada el diecisiete de agosto del año en curso a las diez horas con quince minutos. Lo anterior, se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo previsto en la jurisprudencia XX.2o.J/24 y la tesis I.3o.C.35 K (10ª), de rubros HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTE Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, así como PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, respectivamente.
[10] https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/10/DECEyEC_Cartel-convocatoria.pdf
[11] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 502 y 503.
[12] Véase la jurisprudencia de folio 242745, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192, quinta parte, p. 85.
[13] Resulta orientadora, entre otras, la tesis VI.2º.27 L, de rubro RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Marzo de 1996, p. 1008.
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, p. 480.
[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, p. 1396.
[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, p. 1524.
[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Marzo de 2005, p. 315.
[18] https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/10/DECEyEC_Cartel-convocatoria.pdf
[19] Artículos 35, 36 y 37 de la Ley Federal del Trabajo.
[20] https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/04/Estatuto_Servicio.pdf
[21] En términos del artículo 403, segundo párrafo, del Estatuto.
[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, p. 843.
[23] Fojas 115 a 119 del expediente.
[24] Artículo 49, primer párrafo, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del INE.
[25] Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXVII, Junio de 2008, página 18.
[26] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, julio de 2016, Tomo II, p. 1777.
[27] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, marzo de 2018, Tomo II, p. 1242.
[28] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, p. 1058.
[29] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, p. 1171.
[30] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, p. 1185.
[31] La relación de prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, carece de los incisos l) y q), por lo que las prestaciones referidas son las únicas demandadas por la parte actora.