EXPEDIENTE: ST-JLI-8/2022
ACTOR: ULISES MIGUEL JUÁREZ ABARCA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA
COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS, para resolver los autos del expediente del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-8/2022, promovido por Ulises Miguel Juárez Abarca a fin de impugnar lo que aduce como su despido injustificado como Operador de Equipo Tecnológico “A2”, adscrito a la 30 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México; asimismo, solicita su reinstalación y el pago de diversas prestaciones.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el promovente realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Relación laboral. A decir del accionante, desde el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho y hasta el momento de su despido injustificado se desempeñó en el puesto de Operador de Equipo Tecnológico “A2”, adscrito a la Vocalía de Registro Federal de Electores de la 30 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de México del Instituto Nacional Electoral en la citada entidad federativa, con funciones de Operador de Equipo Tecnológico “A2” en Módulo de Atención Ciudadana 153052; servicio que indica fue continuo e ininterrumpido.
2. Acto destacadamente impugnado. El inconforme afirma que el tres de enero de la presente anualidad, el ciudadano Silverio Gutiérrez Moreno, quien se ostenta como Vocal Ejecutivo del Instituto demandado le impidió el acceso a su centro de trabajo, manifestándole “Se terminó tu relación laboral con el INE no puedes pasar”.
II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-8/2022. Disconforme con ello, el veinte de enero del presente año, el impugnante presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, a fin de impugnar lo que aduce como su despido injustificado del cargo como Operador de Equipo Tecnológico “A2”, adscrito a la 30 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México; asimismo, solicitó su reinstalación y el pago de diversas prestaciones.
III. Turno. El veinte de enero de dos mil veintidós, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del juicio identificado con la clave ST-JLI-8/2022, así como su turno a la Ponencia a su cargo.
IV. Radicación, admisión y vista. El veinticuatro de enero posterior, la Magistrada dictó acuerdo en el que determinó fundamentalmente: (i) radicar; (ii) admitir la demanda del juicio en que se actúa; (iii) correr traslado al Instituto demandado con la demanda y sus anexos, para que contestara lo que a su interés conviniera. Lo cual le fue notificado en propia fecha.
V. Contestación de la demanda. El ocho de febrero siguiente, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado, presentó escrito por el cual dio contestación a la demanda y ofreció las pruebas que consideró conveniente a sus intereses, aunado a que hizo valer diversas excepciones y defensas.
VI. Traslado y fecha de audiencia. El once de febrero del año en curso, la Magistrada acordó la recepción de la contestación de demanda y señaló como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, las doce horas del veintidós de febrero de dos mil veintidós, corriendo traslado al actor con el escrito de contestación de demanda a fin de que, entre otros, manifestara si era o no su deseo de que la audiencia de Ley se realizara vía videoconferencia y de manera presencial, bajo apercibimiento que, en caso de no dar respuesta se entendería que su voluntad era el que la mencionada audiencia se llevara a cabo de forma presencial. De igual forma, en preparación de la audiencia de Ley, formuló sendos requerimientos al Instituto Nacional Electoral a fin de que se notificara tal proveído al absolvente para hechos propios ofrecido por el actor.
Asimismo, requirió al Instituto demandado copia certificada del expediente electrónico SINAVID correspondiente a la actora, debidamente actualizado o informara la imposibilidad jurídica y material para ello.
VII. Diligencias para mejor proveer. El inmediato once de febrero, la Magistrada Instructora ordenó como diligencia para mejor proveer, requerir al Instituto demandado para que remitiera copia certificada de los recibos de nómina del actor referentes a los años 2018 y 2019, o manifestara la imposibilidad jurídica y/o material que tuviera para ello.
VIII. Solicitud de certificación. El diecisiete de febrero posterior, la Magistrada Instructora solicitó al Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca procediera a certificar si se recibió promoción o escrito relacionado con la vista que se diera al actor con el escrito de contestación de demanda y anexos, así como con la prevención a la forma —presencial o mediante videoconferencia— de desahogo de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro del plazo que le fue otorgado.
IX. Certificación. En la precitada fecha, el Secretario General de Acuerdos de referencia certificó que dentro del plazo señalado no se había presentado escrito, comunicación o documento relacionado con el traslado otorgado a Ulises Miguel Juárez Abarca ni en cuanto a la prevención relativa a la forma de desahogo de la audiencia de Ley.
X. Forma de celebración de audiencia. El propio diecisiete de febrero, se dictó auto por el que se tuvo por recibida la certificación en mención y se ordenó hacer del conocimiento de las partes, así como de quienes fueron citados para absolver posiciones en las pruebas confesionales ofrecidas por las partes que la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos tendría verificativo de manera presencial en las instalaciones de Sala Regional Toluca.
XI. Recepción de constancias. El dieciocho de febrero del presente año, se recibieron en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca sendos escritos signados por el apoderado del Instituto Nacional Electoral, mediante los cuales presentó: a) copia certificada del expediente electrónico SINAVID correspondiente al actor; b) representación impresa del oficio INE/DEA/DP/0692/2022, por el cual se solicitó el referido expediente electrónico; c) Los acuse de notificación realizada personalmente al ciudadano Silverio Gutiérrez Moreno, a efecto de que compareciera a la audiencia respectiva.
XII. Cumplimiento a requerimiento e informe. El veintidós de febrero siguiente, el Instituto demandado remitió copia certificada de los recibos de nómina precitados, dando cumplimiento a lo ordenado por Sala Regional Toluca.
XIII. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El veintidós de febrero del año en curso, con la comparecencia de ambas partes, se llevó a cabo la mencionada audiencia, en la cual no se llegó a algún acuerdo conciliatorio, se tuvieron por ofrecidas y admitidas las respectivas pruebas aportadas por ambas partes, se tuvieron por formuladas las correspondientes objeciones sobre las pruebas ofrecidas. Igualmente, se desahogó la prueba confesional a cargo de Silverio Gutiérrez Moreno, en su carácter de Vocal del Registro Federal de Electores de la 30 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México y se tuvo al Instituto demandado, a través de su apoderado, desistiéndose de la prueba confesional ofrecida a cargo del actor. Una vez que se desahogaron cada uno de los medios de convicción, se declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, párrafo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso e); 173 y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso e), 4, párrafo 1; 6 y 94, párrafos 1, inciso b), y 3; 95; 105; 106 y 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en virtud de que el medio de impugnación que se analiza deriva de la presentación de un escrito de demanda en el que el promovente controvierte lo que aduce como su despido injustificado del cargo de como Operador de Equipo Tecnológico “A2”, adscrito a la 30 (treinta) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, asimismo, solicita su reinstalación y el pago de diversas prestaciones.
Respecto de la conclusión precedente, no es desapercibido para esta Sala Regional que en el escrito de contestación de la demanda el Instituto Nacional Electoral aduce que las partes en conflicto acordaron someterse a los Tribunales Federales en materia civil de la Ciudad de México.
No obstante, en concepto de este órgano jurisdiccional el hecho de que el conflicto de intereses de trascendencia jurídica que se analiza sea susceptible de tener connotaciones de índole civil, atendiendo a los términos formales en los que las partes involucradas en el litigio suscribieron los respectivos contratos, no se debe traducir para que prima facie decline su competencia a favor de alguna otra autoridad jurisdiccional de naturaleza civil.
En efecto, ya que conforme a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, las autoridades tienen el deber de interpretar las normas de conformidad a lo establecido en la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, de manera que la persona obtenga la protección más amplia, en términos del principio hermenéutico pro persona.
El anterior razonamiento es congruente con las tesis aisladas registradas con las claves 2a LVI/2015 (10a) y I. 4o.A.20 K (10a) emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Constitucional de rubros “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN”[1] y “PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN”[2].
En este orden de ideas, es manifiesto para la Sala Regional Toluca que, de actualizarse una relación de naturaleza laboral, la inconforme estaría en aptitud de reclamar el ejercicio de derechos que generan mayor beneficio que los reconocidos y pactados en los contratos de prestación de servicios que, acorde a lo precisado, tiene connotación civil.
Además, el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia pronta y expedita establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, se traduce en el deber correlativo de los órganos jurisdiccionales de tutelar el derecho de los gobernados a obtener una resolución que ponga fin a la controversia planteada, siempre que la vía impugnativa así lo permita, lo que, en el caso se garantiza al privilegiar el cauce procedimental y la acción intentada por la promovente.
En atención a que la vía laboral impugnativa fue elegida por el accionante, el cual, eventualmente, puede reportarle mayores beneficios que el ejercicio de una acción civil y tomando en consideración que en el caso particular también se presentan elementos indiciarios de la existencia de una relación laboral; sumado al deber correlativo que en materia derechos humanos tiene esta autoridad jurisdiccional, en cuanto a aplicar la norma que resulte más favorable a la persona, ello justifica que la Sala Regional Toluca asuma competencia para conocer y resolver del litigio que se plantea en el juicio al rubro citado.
Al asumir la referida determinación esta autoridad tiene en consideración que el Instituto Nacional Electoral en diversas actuaciones de la sustanciación del medio de impugnación argumentó que en el caso no existió una relación de naturaleza laboral, sino de carácter civil, lo cual podría llevar a considerar la incompetencia por materia de la Sala Regional Toluca; no obstante tal cuestión sólo es susceptible de ser analizada al resolver el estudio del fondo de la controversia planteada, conforme se ha expuesto en los párrafos precedentes y, a efecto de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio.
Al respecto resulta orientador el criterio establecido en la tesis I.15o.A.4 K (10a.), de rubro “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”[3].
Similar criterio se sostuvo al resolver el diverso juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave ST-JLI-2/2022.
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable. En los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus Servidores, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y la normativa interna del propio instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
La Ley Federal del Trabajo;
El Código Federal de Procedimientos Civiles;
Las leyes de orden común;
Los principios generales de derecho, y
La equidad.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95, de la Ley procesal electoral, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, en la instrucción del presente juicio se aplicaron las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Sustitución patronal. Conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, se establece que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en la esfera de competencia de la nueva responsable, en este caso el Instituto Nacional Electoral, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
Así, se debe entender que las prestaciones que se reclamen mediante la presente vía jurisdiccional al Instituto Federal Electoral deben ser atendidas para su defensa por el Instituto Nacional Electoral.
CUARTO. Pretensión del actor y prestaciones que demanda. La pretensión inmediata de Ulises Miguel Juárez Abarca consiste en que se reconozca que a partir del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho y hasta el tres de enero de dos mil veintidós se estableció entre él y el Instituto demandado una relación jurídica, continua e ininterrumpida, de naturaleza laboral, debido a que fue despedido el tres de enero de dos mil veintidós de manera injustificada.
En este sentido, la pretensión mediata del enjuiciante es que a partir de que se demuestre la referida relación, se determine que tiene derecho a recibir el pago de diversas prestaciones connaturales al nexo laboral que la vinculó con la parte demandada y, en consecuencia, este órgano jurisdiccional condene al Instituto Nacional Electoral a realizar la remuneración de diversas prestaciones laborales. Las cuestiones objeto de la demanda corresponden a los siguientes tópicos:
I. Reconocimiento de que la relación que unió al actor con el Instituto Nacional Electoral es de naturaleza laboral.
II. Reconocimiento de que la relación que unión al actor con el Instituto Nacional Electoral es por tiempo indeterminado.
III. Reconocimiento del actor como trabajador de base del Instituto Nacional Electoral por tiempo indeterminado.
IV. Otorgamiento definitivo a favor del actor de la plaza laboral que ocupó desde la fecha de su ingreso al servicio del Instituto Nacional Electoral y hasta el momento del injustificado despido del que manifiesta fue objeto.
V. Otorgamiento a favor del actor del nombramiento de trabajador de base presupuestal.
VI. Reconocimiento del Instituto Nacional Electoral de que la causa que originó la prestación de los servicios subordinados del actor sigue subsistente.
VII. Reinstalación del actor en los mismos términos y condiciones en que se desempeñaba al servicio del Instituto Nacional Electoral, hasta antes de su despido injustificado, con todos los incrementos salariales legales o contractuales que se registren en el puesto o categoría.
VIII. Reconocimiento y respeto a favor del actor del principio de estabilidad en el empleo.
IX. Pago de salarios caídos que se generen a favor del actor, contados desde la fecha de su despido injustificado y hasta aquella en que sea legal y materialmente reinstalado o hasta que se ejecute el laudo que se emita.
X. Otorgamiento de los periodos vacacionales y primas vacacionales correspondientes desde su ingreso.
XI. Pago de prima de antigüedad y aguinaldo a su favor.
XII. Reconocimiento de la antigüedad generada por el actor al servicio del Instituto Nacional Electoral desde su fecha de ingreso.
XIII. La inscripción retroactiva del actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y entrega de constancias de las aportaciones al Fondo de Vivienda Instituto de Servicios de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado que el demandado debió enterar a razón del 5% sobre el total de su sueldo y demás prestaciones por todo el tiempo que estuvo vigente la relación laboral.
XIV. El pago de vales que integran el salario conforme a los recibos de nómina, desde la fecha de su despido y hasta su reinstalación, así como la inscripción retroactiva al Fondo de Ahorro Capitalizable para los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC) desde su ingreso.
XV. Expedición de constancia de trabajo.
QUINTO. Excepciones y defensas. El Instituto Nacional Electoral al contestar la demanda hace valer las excepciones y defensas siguientes:
1. La prescripción respecto de aquellas prestaciones exigibles con anterioridad al 20 de enero de 2021.
2. Improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones solicitadas, al no encontrarse ajustadas a derecho.
3. La inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral.
4. La de validez de la relación civil que existe entre las partes.
5. La de caducidad que se hace valer ya que el actor contaba con el término de quince días posteriores a la celebración de cada instrumento contractual para inconformarse con los términos y condiciones pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados con ese Instituto, sin que ejerciera la acción correspondiente.
6. La de inexistencia del despido.
7. La falta de presupuestos de la acción.
8. La falta de legitimación.
9. La de caducidad, dado que el actor contaba con el plazo de quince días hábiles posteriores a la culminación de la vigencia de cada instrumento contractual, para reclamar el reconocimiento de la relación contractual sin que ejerciera la acción correspondiente.
10. La de falsedad.
11. La de plus petitio
12. La de obscuridad y defecto legal de la demanda.
13. La de pago.
14. Las demás que se desprendan del escrito de contestación.
Del análisis de los argumentos planteados en cada una de esas excepciones se desprende que se encuentran relacionadas con la manifestación del demandado en el sentido que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza civil; así como, que tal nexo surgió mediante la celebración de diversos contratos por tiempo determinado.
Así, derivado de la configuración de los razonamientos de las excepciones, su examen depende del análisis del mérito de la controversia, por lo que tales planteamientos serán objeto de resolución al examinar el fondo del conflicto jurídico del presente juicio.
En el supuesto que se acredite que el vínculo jurídico que existió entre las partes en conflicto es de carácter laboral, se procederá examinar la pretensión mediata que hace valer el enjuiciante; esto es, la procedibilidad o no del pago de las prestaciones laborales que demanda, lo cual se resolverá de manera conjunta con las excepciones y defensas que, en su caso, formula la parte enjuiciada de manera específica sobre cada una de ellas.
SÉPTIMO. Naturaleza jurídica del vínculo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral. De los elementos de prueba aportados por el actor y el Instituto demandado; así como de los hechos manifestados por las partes y que no fueron objeto de controversia, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional colige que el vínculo jurídico que existió entre el Instituto Nacional Electoral y el actor a partir del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho hasta el tres de enero de dos mil veintidós es de naturaleza laboral y no así de carácter civil.
En el escrito de demanda, entre otras cuestiones, el actor manifiesta que entre él y el Instituto Nacional Electoral existió una relación laboral continua e ininterrumpida que surgió desde el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho hasta el tres de enero de dos mil veintidós, conforme a los siguientes datos:
Firma de contrato | Temporalidad | Cargo | |
1 | 16/08/2018 | Del 16/08/2018 al 31/12/2018 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
2 | 01/01/2019 | Del 01/01/2019 al 31/12/2019 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
3 | 01/01/2020 | Del 01/01/2020 al 31/12/2020 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
4 | 01/01/2021 | Del 01/01/2021 al 31/12/2021 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
En relación a tal aspecto de la litis, al contestar la demanda el Instituto Nacional Electoral hizo valer dos cuestiones fundamentalmente:
1. La naturaleza jurídica del vínculo que existió entre Ulises Miguel Juárez Abarca y la autoridad electoral es de carácter civil y no de naturaleza laboral.
2. La excepción de caducidad respecto a las relaciones contractuales que se establecieron en los años anteriores al último contrato celebrado y que no continuaron su vigencia por diversos periodos.
Por cuestión de método, en primer orden se analizará si en el caso la demanda del reconocimiento de la relación ha caducado respecto de las diversas temporalidades en las que subsistió el vínculo entre las partes en conflicto, para posteriormente dilucidar si la relación entre Ulises Miguel Juárez Abarca y el Instituto Nacional Electoral es de naturaleza laboral o de carácter civil.
1. Análisis de la caducidad respecto del inicio y de la conclusión de los diversos contratos celebrados.
Sobre esta cuestión de la controversia el Instituto Nacional Electoral considera que el justiciable contaba con quince días a partir de que tuvieron inicio y conclusión cada una de las relaciones contractuales con la parte enjuiciada para demandar el reconocimiento de la relación laboral respecto de cada uno de los periodos que fueron amparados al tenor de esos acuerdos de voluntades, por lo que derivado que el escrito de impugnación fue presentado hasta el pasado veinte de enero de dos mil veintidós, sostiene que se actualiza la caducidad.
El Instituto Nacional Electoral sostiene que con el actor se establecieron diversas relaciones contractuales totalmente diferentes e independientes entre ellas, por lo que en todo caso sólo se debería de tomar en consideración la última de ellas, la cual tuvo lugar del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
En concepto de Sala Regional Toluca la excepción planteada por la parte demandada resulta ineficaz, con base en las consideraciones subsecuentes.
Al resolver, entre otros, los juicios laborales registrados con las claves de expediente SUP-JLI-36/2021, SUP-JLI-22/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido la línea jurisprudencial relativa a que la acción del reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible; debido a que está vinculada directamente con el derecho fundamental de acceso a la seguridad social previsto constitucionalmente, y que se traduce en el derecho a la jubilación o la pensión.
En ese tenor, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ha sostenido que la excepción a la mencionada regla se actualiza si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes del Instituto Nacional Electoral, supuesto en el cual se genera la carga procesal para el accionante de promover la impugnación dentro del plazo legal de un año.
Al emitir el referido razonamiento la Sala Superior ha tenido como criterio orientador el contenido en las jurisprudencias emitidas por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificados con las claves PC.I.L. J/53 L (10ª.) y 2ª./J. 30/2001, cuyos rubros son: “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCION PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO”[4] y “ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO”[5].
De esa forma, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ha considerado que en el caso del personal del Instituto Nacional Electoral la determinación que precisa y define el tiempo de antigüedad de los funcionarios electorales atañe a la emisión de la hoja única de servicio[6] o la constancia de servicios[7].
Ahora, de lo manifestado por las partes y del análisis de las constancias que obran en el expediente no se desprende que se hubiera entregado al actor alguno de los anteriores documentos a la terminación de cada uno de los contratos suscritos y que corresponden a los periodos comprendidos del dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
La referida ausencia de la expedición de la hoja única de servicio o la constancia de servicios implica, para este órgano jurisdiccional que, tal como lo ha establecido la Sala Superior, no es jurídicamente viable determinar si previamente a la presentación de la demanda hay una fecha cierta por la cual se pueda establecer que el inconforme tuvo conocimiento del tipo de vínculo jurídico que se estableció con el Instituto demandado en los aludidos periodos, de ahí que jurídicamente no puede transcurrir el plazo para ejercitar la acción de reconocimiento de la relación laboral, como lo pretende la parte demandada a partir de la conclusión formal de la temporalidad amparada al tenor de cada uno de los aludidos contratos y mucho menos a su inicio, por lo que en el caso no se actualiza la excepción bajo análisis.
Cabe precisar que similar criterio y consideraciones emitió el dos de noviembre de dos mil veintiuno la Sala Superior al resolver el juicio laboral SUP-JLI-37/2021, en el cual el accionante demandó al Instituto Nacional Electoral, entre otras cuestiones, el reconocimiento de la relación laboral que mantuvo en los periodos correspondientes a las siguientes temporalidades: (i) Del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa al primero de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, (ii) Del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro al primero de enero de mil novecientos noventa y seis, y (iii) del doce de abril al cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete.
En términos de las consideraciones expuestas resulta ineficaz el argumento de la caducidad que el órgano electoral demandado hace valer respecto de este tópico de la controversia y, por consiguiente, el examen de la naturaleza del vínculo jurídico establecido entre el Instituto Nacional Electoral y el impugnante se llevará a cabo considerando el periodo en el que ambas partes reconocen que se celebraron diversos contratos desde el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que no existe controversia sobre la temporalidad de la relación entre las partes.
2. Examen de la naturaleza jurídica de la relación establecida entre las partes.
Conforme a lo argumentado en el subapartado precedente, el análisis de la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el Instituto Nacional Electoral y el enjuiciante se realizará tomando en consideración que, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un hecho no controvertido que el inconforme desempeñó el puesto de Operador de Equipo Tecnológico “A2” en las temporalidades precisadas en cada uno de los contratos precisados previamente.
En relación con la naturaleza del nexo jurídico establecido entre el órgano electoral y el accionante, el primero de ellos aduce que el vínculo fue de carácter civil debido a que fue contratado como prestador de servicios regulados en términos de lo previsto en la legislación civil, concluyendo la vigencia del último contrato el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
La autoridad electoral enfatiza que el demandante aceptó de manera voluntaria el contenido y consecuencias de cada uno de los contratos que suscribió y de tales documentos se advierte, entre otros aspectos, los siguientes elementos: (i) consentimiento y objeto del contrato; (ii) capacidad legal de las partes; (iii) ausencia de vicios del consentimiento; (iv) que el objeto motivo o fin de esos contratos son lícitos; (v) el consentimiento se expresó de la forma que establece la ley (por escrito); (vi) se perfeccionó por el consentimiento de las contratantes; (vii) los interesados se obligaron al cumplimiento de lo pactado y a las consecuencias, (viii) para el caso de controversia, interpretación y cumplimiento, las partes acordaron someter su conflicto a la jurisdicción de los Tribunales federales en materia civil de la Ciudad de México, (IX) de los propios contratos se obtiene que para el desarrollo de las actividades la parte actora no tiene asignado un horario de labores específico, y (X) tampoco se aprecia que se haya dispuesto un lugar concreto donde realizaría sus actividades, ni que se le haya señalado la forma en que debía realizar las tareas encomendadas.
En mérito de lo expuesto, el Instituto demandado afirma que durante el periodo en que el actor realizó actividades a su favor, no existió vínculo laboral al no actualizarse los supuestos previstos en los artículos 8, 10 y 20, de la Ley Federal del Trabajo.
El órgano enjuiciado agrega que considerar que el vínculo surgido con Ulises Miguel Juárez Abarca es laboral implicaría negar su libertad contractual con la que cuenta el Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, argumenta que la supervisión, vigilancia y medios para realizar el servicio, no configuran una relación de trabajo entre las partes, y son elementos insuficientes para considerar el contrato de una naturaleza diversa a la civil, porque ello no implica que exista por parte del Instituto un poder jurídico de mando y el deber de obediencia del prestador de servicios, sino que constituye un medio de quien contrata para cerciorarse que las actividades pactadas sean cumplidas a cabalidad; por lo que no implica la existencia de subordinación y dependencia.
Aunado a que el actor se encontraba en contacto directo con información sensible cuyo manejo incide directamente en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores.
Señala que de los contratos de prestación celebrados entre las partes se advierte que el actor, como Operador de Equipo Tecnológico “A2”, lleva a cabo las actividades de atención a los ciudadanos, captura de información y documentación proporcionada por la ciudadanía para la tramitación de la credencial para votar con fotografía, entrega de ésta a sus titulares, actualización de la base de datos del SIIRFE_MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.
De tal forma, que la vigilancia y supervisión sobre la ejecución y obligaciones derivadas del contrato civil de prestación de servicios, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios de la relación de trabajo.
Además, señala el Instituto demandado que la facultad de vigilar tal cumplimiento de actividades se encuentra prevista en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.
Por otro lado, subraya que los medios para realizar el servicio son proporcionados por el Instituto, debido a que la información del Padrón Electoral amerita un control necesario, vigilancia y supervisión, que no puede encontrarse en manos de particulares al tratarse del manejo de Base de Datos Personales.
Por lo que, no es factible que la realización de esas actividades se realice en un lugar diverso al módulo de atención ciudadana y sus servicios ameritan el uso de medios conectados a una red específica. Además de que los informes que el actor debía proporcionar, era para constatar el avance y desarrollo de la prestación de sus servicios.
Al respecto, invoca lo resuelto por Sala Superior en los juicios laborales SUP-JLI-5/2018 y SUP-JLI-18/2021.
Conforme se ha reseñado hasta este punto de la controversia es evidente que las partes en conflicto reconocen que existieron diversos contratos que originaron y mantuvieron un vínculo jurídico entre ellos; no obstante, para el Instituto Nacional Electoral tal relación fue civil, en tanto que el justiciable sostiene que ese enlace fue de carácter laboral.
En concepto de esta autoridad federal, del análisis de los elementos de convicción que obran en el sumario y de las manifestaciones de las partes ponen en relieve que en la citada temporalidad existió un vínculo laboral permanente y continuo entre Ulises Miguel Juárez Abarca y el Instituto Nacional Electoral, asimismo que se trata de una sola relación laboral que se originó el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho y concluyó formalmente el tres de enero de dos mil veintidós, conforme a las subsecuentes premisas.
2. 1 Marco jurídico aplicable al caso
En términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartados A y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que cuenta en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que disponen del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones.
Asimismo, el citado precepto constitucional señala que las disposiciones de la Ley electoral y del Estatuto, que con base en ella apruebe el Consejo General del referido Instituto Electoral, rigen las relaciones de trabajo con sus servidores y que el Servicio Profesional Electoral Nacional, comprenderá la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto, a quien el legislador le confirió, además, la facultad de regular la organización y funcionamiento de tal servicio.
Cabe señalar, que conforme a lo establecido en el artículo 123, párrafos primero y segundo, así como su apartado B, fracciones VII al IX, de la Constitución Federal, corresponde al Congreso de la Unión expedir leyes sobre el trabajo, entre ellas, las que rigen las relaciones de los Poderes de la Unión y sus trabajadores.
Conforme al referido apartado del precepto constitucional, entre las bases que rigen la relación laboral entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores, se establecen las siguientes:
La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes.
Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad.
En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia.
Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la Ley.
En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal.
En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de Ley.
Lo anterior resulta relevante, ya que el artículo 206, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que todo el personal del Instituto Nacional Electoral será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado “B” del artículo 123, de la Ley Fundamental[8].
En los artículos 30, párrafos 3 y 4, así como 203, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé que para el desempeño de sus actividades el Instituto Nacional Electoral contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que apruebe el Consejo General.
El Servicio Profesional tendrá dos sistemas, uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales, que contendrán, entre otras cuestiones, el Catálogo General de los Cargos y Puestos del Personal Ejecutivo y Técnico.
Adicionalmente, el Instituto cuenta con personal adscrito a una rama administrativa para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por el referido Estatuto, aunado a que dispone que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal Administrativo debe establecer, entre otras, las normas para:
Formar el Catálogo General de Cargos y Puestos del Instituto, así como sus requisitos.
La contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales.
Régimen contractual de los servidores electorales.
Causales de destitución.
En adición a las normas reseñadas, conforme al artículo 7 del mencionado Estatuto, para el cumplimiento del objeto de tal instrumento, se autoriza que el Instituto Nacional Electoral contrate servicios personales bajo los regímenes siguientes:
Laboral, con plaza presupuestal.
Civil, bajo la figura de honorarios.
Respecto del primero de los regímenes mencionados, en el referido precepto se dispone que el órgano electoral podrá establecer relaciones laborales temporales, por obra o tiempo determinado, quedando estrictamente prohibido prorrogarlas después de concluida la obra o fenecido el plazo respectivo.
Por lo que hace al régimen de honorarios, en su artículo 395, el Estatuto prevé que el Instituto podrá contratar prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal y con la finalidad de que:
Auxilien en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo.
Participen en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales federales.
En ambos casos se dispone que la temporalidad de la contratación deba estar debidamente justificada.
Del marco constitucional, legal y estatutario que regulan las relaciones del Instituto con sus servidores, se advierte que éstas pueden válidamente establecerse bajo los regímenes, laboral —como lo reclama el actor— o civil, bajo la institución de honorarios —como se excepciona la parte demandada—.
Sin embargo, los cargos de naturaleza civil no pueden exceder de un ejercicio fiscal y son únicamente con la finalidad de auxiliar en procesos electorales o proyectos específicos del instituto.
Frente a la controversia que se somete a consideración de esta Sala Regional, lo que procede es que, a la luz del marco normativo reseñado y la valoración de las pruebas aportadas por las partes, se determine la naturaleza de los servicios contratados al demandante por el Instituto Nacional Electoral.
Por regla la existencia del vínculo laboral se presume, en el presente caso el Instituto demandado lo negó, aduciendo que los servicios que prestó el impugnante derivaron de una relación jurídica de carácter civil, bajo la figura de honorarios, surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales en diversas temporalidades, sin las características propias de una relación laboral.
Por ende, corresponde al Instituto demandado la carga de acreditar tal aseveración, tal y como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2ª./J.40/99, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”[9].
Ahora, para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo[10], aplicado de manera supletoria, los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:
La prestación de un trabajo personal.
La subordinación.
El pago de un salario en contraprestación.
Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado en la jurisprudencia de rubro: “SUBORDINACION. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACION DE TRABAJO”[11] emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
De lo anterior, se concluye que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral se generan cuando existe un vínculo de subordinación.
En el supuesto que se acredite lo anterior, así como la existencia de continuidad en la prestación del servicio y que la o el trabajador los prestó en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluirá que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que los servicios realizados se hayan originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, debido a que no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, debe tenerse por acreditado.
Sirven de asidero al razonamiento precedente, las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito bajo los siguientes rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”[12]; así como, “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”[13].
2.2. Elementos de convicción del juicio objeto de resolución
En el caso, las pruebas ofrecidas por el actor y que en la audiencia respectiva le fueron admitidas, son las siguientes:
Presuncional en su doble aspecto legal y humana.
Instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca los intereses del demandante.
Confesional a cargo del ciudadano Silverio Gutiérrez Moreno, en su carácter de Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 30 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.
-Documentales consistentes:
Carta de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, suscrita por Santos Isauro Trejo Hernández, en su calidad de Vocal Ejecutivo, dirigida al Director de la Facultad de Estudios Superiores Aragón para efecto liberatorio del servicio social, de la cual se desprende que el demandante trabaja en forma activa para el Instituto demandado desde el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
Formato de movimientos de honorarios de primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, suscrito por Omar Alberto Martínez Lucero en su calidad de Coordinador Administrativo de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, del que se infiere la relación laboral entre el Instituto demandado y la parte actora durante el periodo señalado, en el puesto de Operador de Equipo Tecnológico “A2” adscrito a la Junta Distrital número 30 del citado Instituto.
Informe de actividades del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, suscrito por Silverio Gutiérrez Moreno, del que se infieren las actividades desempeñadas por el actor.
Veintitrés recibos de pago comprendidos del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, debido a que el recibo correspondiente al periodo dieciséis de junio al treinta de junio de ese año que no fue exhibido y, por ende, no obra en autos, de los que se desprende el salario y el puesto desempeñado por el actor.
Expediente electrónico único de diecisiete de enero de dos mil veintidós, del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), del que se infiere la relación de trabajo continua e ininterrumpida entre la parte actora y el demandado desde su ingreso laboral y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Captura de pantalla del mensaje de correo electrónico de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, enviado desde la cuenta institucional silverio.gutierrez@ine.mx, perteneciente a Silverio Gutiérrez Moreno a la cuenta de correo institucional ulises.juarez@ine.mx perteneciente al demandante, de cuyo contenido se infiere “el término de la relación de trabajo”, debiéndose presentar el tres de enero de dos mil veintidós, a la entrega correspondiente.
Las pruebas ofrecidas por el Instituto Nacional Electoral y que le fueron admitidas son las siguientes:
Confesional a cargo de Ulises Miguel Juárez Abarca.
Las documentales siguientes:
Copias certificadas del expediente personal del actor correspondiente al año 2018, el cual consta de 42 fojas, y que se relaciona con todas y cada una de las manifestaciones realizadas en el escrito de demanda.
Copias certificadas del expediente personal del actor correspondiente al año 2019, mismo que consta de 54 fojas, el cual se relaciona con todas y cada una de las manifestaciones que fueron realizadas en el escrito de contestación de demanda.
Copias certificadas del expediente personal del actor correspondiente al año 2020, mismo que consta de 46 fojas, el cual se relaciona con todas y cada una de las manifestaciones que fueron realizadas en el escrito de contestación de demanda.
Copias certificadas del expediente personal del actor correspondiente al año 2021, mismo que consta de 50 fojas, el cual se relaciona con todas y cada una de las manifestaciones que fueron realizadas en el escrito de contestación de demanda.
4 contratos de prestación de servicios celebrados entre Ulises Miguel Juárez Abarca y el Instituto demandado, que fueron descritos en la contestación de demanda.
Para el caso de que se objetaran los contratos exhibidos, el Instituto demandado ofreció como medios de perfeccionamiento el cotejo que se realice con los originales que obran en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México y la ratificación de contenido y firma a cargo de la parte actora.
En el supuesto de que la parte actora desconociera las firmas que calzan los documentos contenidos en el expediente personal, ad cautelam se ofrece la prueba pericial, caligráfica, grafoscópica y grafométrica.
Recibos de nóminas CFDI expedidos a favor del actor correspondiente a los años 2018, 2019, 2020 y 2021, que se generaron durante la prestación de servicios de la parte actora, con los que se pretende acreditar todas y cada una de las manifestaciones que fueron realizadas por el Instituto demandado en su escrito de contestación de demanda, así como para demostrar que durante el tiempo que duró la relación contractual le fueron cubiertos los honorarios pactados entre las partes y las excepciones que hizo valer.
El expediente electrónico SINAVID con el que se acredita que el Instituto Nacional Electoral dio de alta a la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
Cédula de puesto del Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital, con la cual se acredita las funciones que lleva a cabo quien ostenta dicho cargo.
Aviso relativo a los días de descanso obligatorio, de asueto y vacaciones a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2020, siendo el primer periodo vacacional 2020 entre los meses de mayo a noviembre, y el segundo periodo vacacional de 2020, comprendido del 21 de diciembre de 2020 al 5 de enero de 2021.
Aviso relativo a los días de descanso obligatorio, de asueto y vacaciones a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2021, a través del cual se dio a conocer el aviso relativo al primer y segundo periodo vacacional del personal del Instituto, comprendidos del 6 de septiembre de 2021 al 20 de septiembre de 2021, y del 20 al 31 de diciembre de 2021, respectivamente, periodo en el cual los trabajadores disfrutaron de sus vacaciones.
Instrumental pública de actuaciones.
Presuncional legal y humana.
Respecto de las pruebas ofrecidas por el órgano electoral enjuiciado se precisa que, no obstante que en el escrito de contestación de la demanda también señaló como elemento de convicción la confesional a cargo de Ulises Miguel Juárez Abarca, a efecto que fuera desahogada durante la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; finalmente durante la celebración de esa audiencia el Instituto Nacional Electoral se desistió del desahogo de tal medio convicción.
Cabe precisar que, en virtud de que la parte actora no manifestó objeción alguna a las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado respecto de su autenticidad o contenido, se hizo innecesario el desahogo de los medios de perfeccionamiento ofrecidos por el Instituto Nacional Electoral.
Por otra parte, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por las partes y que han quedado descritas, se les reconoce valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, incisos b) y d); 15, párrafo 1; 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que respecta a la confesional para hechos propios a cargo de Silverio Gutiérrez Moreno, en su carácter de Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 30 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, así como las presuncionales legales y humanas y la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafos 1, incisos d) y e), 2 ; 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral; que adminiculadas entre sí, así como lo manifestado por las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.
Ahora, del análisis de las pruebas documentales aportadas por el Instituto Nacional Electoral se advierte que aportó en copia certificada los contratos correspondientes, en los cuales el actor se desempeñó como Operador de Equipo Tecnológico “A2” por los periodos siguientes:
No | Firma de contrato | Temporalidad | Cargo |
1 | 16/08/2018 | Del 16/08/2018 al 31/12/2018 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
2 | 01/01/2019 | Del 01/01/2019 al 31/12/2019 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
3 | 01/01/2020 | Del 01/01/2020 al 31/12/2020 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
4 | 01/01/2021 | Del 01/01/2021 al 31/12/2021 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
Del examen de las cláusulas convenidas en cada uno de los referidos contratos se obtienen, entre otras cuestiones, los siguientes elementos comunes y relevantes para la resolución de la litis:
OBJETO
En el anexo único de los contratos correspondientes del dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte y primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, se describieron las actividades que se debía realizar, consistentes en:
ACTIVIDADES GENÉRICAS
ATENDER AL CIUDADANO, CAPTURAR LA INFORMACIÓN QUE ESTE PROPORCIONE Y ENTREGAR LA CREDENCIAL PARA VOTAR A SUS TITULARES ACTUALIZANDO EN LA BASE DE DATOS DEL SIRFE MAC, REALIZAR EL MONITOREO Y SEGUMIENTO DE LAS CIFRAS, ASÍ COMO LA LECTURA Y RETIRO DE CREDENCIALES NO ENTREGABLES.
1.GEOREFERENCIAR A LOS CIUDADANOS EN EL SIIRFE_MAC.
2. CAPTURAR LOS DATOS DE LOS CIUDADANOS EN LA SOLICITUD INDIVIDUAL DE INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL Y RECIBO DE LA CREDENCIAL.
3. REALIZAR EL RESPALDO DIARIO Y SEMANAL DE LA BASE DE DATOS.
4. REALIZAR MESA DE TRABAJO DIARIA Y SEMANAL.
En el anexo único del contrato correspondiente al primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve se describieron las actividades que se debía realizar, consistentes en:
ACTIVIDADES GENÉRICAS
ATENDER AL CIUDADANO, CAPTURAR LA INFORMACIÓN QUE ESTE PROPORCIONE Y ENTREGAR LA CREDENCIAL PARA VOTAR A SUS TITULARES, ACTUALIZANDO EN LA BASE DE DATOS DEL SIIRFE_MAC. REALIZAR EL MONITOREO Y SEGUIMIENTO DE LAS CIFRAS, ASÍ COMO LA LECTURA Y RETIRO DE CREDENCIALES NO ENTREGABLES.
ACTIVIDADES ESPECÍFICAS
1. ENTREVISTAR AL CIUDADANO PARA DETERMINAR EL TIPO DE TRÁMITE QUE SOLICITA E INFORMAR DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBE PRESENTAR PARA TRAMITAR LA CREDENCIAL DE ELECTOR.
2. ENTREGAR FICHAS DE ATENCIÓN A LOS CIUDADANOS Y APOYAR EN SU LLENADO.
3. ORGANIZAR A LOS CIUDADANOS EN DOS FILAS, UNA DE TRÁMITE DE ACTUALIZACIÓN Y OTRA DE ENTREGA DE CREDENCIALES.”
VIGENCIA, MONTO Y FORMA DE PAGO
No | Vigencia | Monto | Forma de pago |
1 | Del 16/08/2018 al 31/12/2018 | $35,748.00 | 9 parcialidades de $3,972.00 |
2 | Del 01/01/2019 al 31/12/2019 | $98,832.00 | 24 parcialidades de $4,118.00 |
3 | Del 01/01/2020 al 31/12/2020 | $102,288 | 24 parcialidades de $4,262.00 |
4 | Del 01/01/2021 al 31/12/2021 | $105,876.00 | 24 parcialidades de $4,411.50 |
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Lo establecido en los cuatro contratos sobre este aspecto es, en términos generales, similar.
“EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS SE MANIFIESTA CONOCEDOR (A) DE LA NECESIDAD OPERATIVA DE EL “INSTITUTO” DE GARANTIZAR QUE SE BRINDE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA, Y QUE PARA TAL EFECTO PLANEA, PROGRAMA Y/O INSTRUMENTA ESTRATEGIAS DE OPERACIÓN RESPECTO A LA ATENCIÓN CIUDADANA, EXPRESA SU ENTERA CONFORMIDAD, ASÍ COMO SE OBLIGA A REALIZAR DE FORMA EFICIENTE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO PARA EL “INSTITUTO.
EN ATENCIÓN A LO ANTERIOR, LAS PARTES ACUERDAN QUE, SI DERIVADO DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN O DE LAS ESTRATEGIAS QUE INSTRUMENTE EL “INSTITUTO” RESPECTO A LA OPERACIÓN Y/O ATENCIÓN CIUDADANA, EL “INSTITUTO” LLEGARA A SUSPENDER PARCIALMENTE O POR DETERMINADO PERIODO LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO, TAL SITUACIÓN, POR SER PRODUCTO DE LA OPERACIÓN DE EL “INSTITUTO”, NO IMPLICARÍA INCUMPLIMIENTO O RESPONSABILIDAD PARA EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS”.
ENTREGABLES
“COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, “EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” HARÁ DEL CONOCIMIENTO DE “EL INSTITUTO” DE MANERA MENSUAL Y DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE QUIEN VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE ÉSTAS CONSTATAR LA REALIZACIÓN DE LAS MISMAS Y, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE “EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS”, EFECTUAR LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES”.
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Lo establecido en los cuatro contratos sobre este aspecto es, en términos generales, similar.
“LAS PARTES RECONOCEN QUE LOS DERECHOS DE AUTOR QUE PUDIERAN DERIVARSE DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR “EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” CON MOTIVO DEL CONTRATO, PERTENECERÁN DE MANERA EXCLUSIVA A “EL INSTITUTO”, TODA VEZ QUE SU COLABORACIÓN ES RETRIBUIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN MEXICANA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR”.
RESCISIÓN DE CONTRATO
Lo establecido en los cuatro contratos sobre este aspecto es, en términos generales, similar.
“EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS CLÁUSULAS, ACTIVIDADES Y/U OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESTE CONTRATO A CARGO DE “EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS”, O LA FALSEDAD DE LOS DATOS PROPORCIONADOS POR ÉSTE PARA LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE INSTRUMENTO, FACULTA A “EL INSTITUTO” A RESCINDIRLO UNILATERALMENTE SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA, BASTANDO LA NOTIFICACIÓN QUE LE HAGA “EL INSTITUTO” A “EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS”.
ASÍ COMO LAS ESTABLECIDAS EN EL ANEXO ÚNICO.
En el citado anexo se precisa:
A. CAPTURAR CON MALA CALIDAD LAS HUELLAS DE LOS CIUDADANOS AL REALIZAR SU TRÁMITE, ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL.
B. INCURRIR EN FALSEDAD DE LOS DATOS QUE SE ASIENTAN EN LA SOLICITUD DE TRÁMITES.
C.TENER UNA INADECUADA ATENCIÓN A CIUDADANOS Y/O COMPAÑEROS.
D. DAÑAR Y PONER EN PELIGRO LOS BIENES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
E. VIOLAR LA DISCIPLINA INSTITUCIONAL.
F. DIFUNDIR O EXTRAER INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.
G. ACEPTAR DOCUMENTACIÓN NOTORIAMENTE FALSA O ALTERADA DE LOS CIUDADANOS.
H. REALIZAR TRÁMITES Y/O ENTREGA DE CREDENCIALES, FUERA DE LA NORMATIVA.
I. CAPTURAR MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN APÓCRIFOS, ALTERADOS Y/O SIN LOS REQUISITOS AUTORIZADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA.
J. NO IDENTIFICAR PLENAMENTE AL CIUDADANO QUE ACUDE AL MÓDULO DE ATENCIÓN CIUDADANA.
K. NO ACREDITAR LAS EVALUACIONES DE CONTROL Y/O CONFIANZA QUE EN SU CASO DETERMINE IMPLEMENTAR EL INSTITUTO.
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO
Lo establecido en los cuatro contratos sobre este aspecto es, en términos generales, similar.
“AMBAS PARTES CONVIENEN QUE SE PODRÁ DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE EL PRESENTE CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA “EL INSTITUTO”, EN EL SUPUESTO DE QUE EXISTA ALGÚN IMPEDIMENTO, CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR QUE IMPOSIBILITE CONTINUAR CON EL OBJETO DEL MISMO O “EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS LO SOLICITE.
AHORA BIEN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 399 DEL “ESTATUTO” LA RELACIÓN CONTRACTUAL CONCLUIRÁ POR:
I. VENCIMIENTO DE LA VIGENCIA O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RESPECTIVO.
II. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO O POR CONSENTIMIENTO MUTUO DE LAS PARTES.
III. FALLECIMIENTO.
IV. RESCISIÓN CONTRACTUAL POR INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL CONTRATO.
EN CASO DE CONCLUSIÓN DEL CONTRATO, LA RESPONSABILIDAD DE “EL INSTITUTO” COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE EL PAGO DE LOS HONORARIOS Y LA PARTE PROPORCIONAL DE LA GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO POR LOS SERVICIOS PRESTADOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE DICHA CONCLUSIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A “EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS”, LA CUAL SERÁ ENTREGADA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA CLÁUSULA SEGUNDA DE ESTE CONTRATO”.
OBLIGACIONES ADICIONALES
Lo establecido en los cuatro contratos respecto a las obligaciones adicionales es, en términos generales, similar.
“EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” SE OBLIGA A CUMPLIR CON LOS CONTROLES Y PROCEDIMIENTOS QUE “EL INSTITUTO” APLIQUE CON EL OBJETIVO DE MEDIR ÍNDICES DE CALIDAD Y CONFIABILIDAD EN EL SERVICIO PRESTADO; PARA LO CUAL, EL ÁREA RESPONSABLE IMPLEMENTARÁ LOS MECANISMOS NECESARIOS PARA LLEVARLAS A CABO.
ADEMÁS DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ANEXO ÚNICO DEL PRESENTE INSTRUMENTO, “EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS”, DURANTE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEBERÁ ABSTENERSE DE INCURRIR EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL “PROTOCOLO PARA LA ACTUACIÓN FRENTE A CASOS DE TRÁMITES Y REGISTROS IDENTIFICADOS CON IRREGULARIDADES O DEL USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN RELATIVA AL PADRÓN ELECTORAL”, ASÍ COMO EN ACTOS, CONDUCTAS Y OMISIONES QUE VAYAN EN CONTRA DE LA NORMATIVA, LA DIGNIDAD DEL PERSONAL “DEL INSTITUTO” Y OTROS PRESTADORES DE SERVICIOS”.
SEGURO DE VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES
Lo establecido en los cuatro contratos respecto a este aspecto, es en términos generales, similar.
“POR LA NATURALEZA DE LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE INSTRUMENTO Y DURANTE LA VIGENCIA DE ÉSTE, “EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” CONTARÁ CON UN SEGURO DE VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES, PARA LO CUAL, EN ESTE ACTO MANIFIESTA SU CONSENTIMIENTO PARA QUE “EL INSTITUTO” LO CONTRATE A SU FAVOR”.
RETENCIONES DEL ISR
Lo establecido en los cuatro contratos respecto a las obligaciones fiscales es, en términos generales, similar.
“EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” ACEPTA QUE “EL INSTITUTO” EFECTÚE LAS RETENCIONES PROCEDENTES, POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, DE LOS HONRARIOS QUE RECIBA CON MOTIVO DE ESTE CONTRATO, OBLIGÁNDOSE “EL INSTITUTO” A ENTERAR DICHOS IMPUESTOS ANTE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”.
GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
Lo establecido en los cuatro contratos respecto a la gratificación de fin de año es, en términos generales, similar.
“LA PARTE PROPORCIONAL DE LA GRATIFICACIÓN POR LOS SERVICIOS PRESTADOS, SERÁN CUBIERTAS A “EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” EN EL MES DE OCTUBRE O DICIEMBRE SEGÚN CORRESPONDA”.
En este orden de ideas, acorde a la valoración de los medios de convicción en comento, la afirmación de las partes y el reconocimiento espontáneo de los hechos, con fundamento en lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, incisos b), d) y e), y 5; 16, párrafos 1 y 3; ambos de la Ley procesal electoral; y, aplicando supletoriamente los numerales 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y 777, 794, 796, 797, 802, 810 y 841 de la Ley Federal del Trabajo; la cualidad de la relación que unió a las partes es laboral.
La conclusión precedente deriva del vínculo ininterrumpido que unió a las partes por la celebración de los mencionados contratos, de los que se acredita lo siguiente:
Dentro de diversas anualidades el Instituto demandado suscribió con el accionante distintos contratos, lo cual generó, entre otras consecuencias jurídicas, que el actor recibiera pagos en nómina o de honorarios.
La única categoría con la que fue contratado el actor desde el inicio de la relación que la unió con el Instituto Nacional Electoral fue como Operador de Equipo Tecnológico “A2”.
Derivado de la naturaleza de las funciones asignadas al accionante a favor del Instituto Nacional Electoral era necesario que llevará a cabo esas tareas que le fueron asignadas en las instalaciones establecidas por el propio órgano electoral.
El inconforme fue contratado con el carácter formal de “prestador de servicios” por el Instituto Nacional Electoral, realizando diversas actividades descritas en la cláusula relativa al “Objeto” del contrato.
Aun cuando en los contratos se estableció un monto total por concepto de honorarios a pagar durante la vigencia de los mismos, el Instituto Nacional Electoral se obligó a pagar la contraprestación por los servicios del inconforme de manera quincenal.
En los contratos se estableció que en caso de que el acuerdo de voluntades concluyera de manera anticipada, la responsabilidad del Instituto sería únicamente para cubrir el pago de honorarios generados hasta la fecha de dicha terminación y que no se hubieren pagado previamente.
Se estableció la facultad del órgano electoral para supervisar y vigilar la adecuada “prestación del servicio”, o “entregables”, con la obligación correlativa a cargo del impugnante de rendir informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas.
El incumplimiento de las actividades y obligaciones consignadas en los referidos acuerdos de voluntades sería motivo suficiente para que el Instituto pudiera rescindir el contrato.
Resulta relevante para este órgano jurisdiccional, tener presente que conforme lo dispuesto en el artículo 784, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la resolución del presente juicio, se advierte que el Legislador Ordinario dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, ya que les eximió de probar ciertos hechos o actos, en tanto que al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.
La justificación de tal dinámica probatoria atiende a que el patrón se ubica en una mejor condición de aportar los elementos de convicción para examinar los motivos de controversia, tal disposición normativa es congruente con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª./J. 40/99, denominada: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”[14].
Por ello, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón al negar la relación laboral, lo que lleva implícita la afirmación de que tal vínculo jurídico es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte demandada debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos.
Incluso, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que para definir la relación jurídica que existente entre el trabajador y el demandado adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual.
2.3 Acreditación de la prestación de un trabajo personal y subordinado
Conforme se ha expuesto, en el caso es reconocido por las partes en conflicto que el accionante desempeñó de manera ininterrumpida a favor del Instituto Nacional Electoral el cargo de Operador de Equipo Tecnológico, “A2”respecto de tal cargo se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en ellos artículos 15, párrafo 1, en relación con el 4, párrafo 2, de la Ley adjetiva electoral, así como 88 y 210-A, del Código Federal de Procedimientos Civiles, y el criterio orientador la tesis I.3º.C.35 K (10ª.): “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”[15], que en el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana[16] respecto de la referida plaza se dispone lo siguiente:
Operador de Equipo Tecnológico
Así, junto con los contratos que exhibió como prueba el Instituto Nacional Electoral, especialmente con el contenido de las cláusulas que identifican el objeto de éstos, Sala Regional Toluca considera que las actividades ahí señaladas no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte del supuesto prestador de servicios, sino que las mismas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las y los funcionarios de mando del órgano electoral.
Se colige lo anterior, porque el Instituto Nacional Electoral tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de electores, tal y como lo establece el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso a), párrafo 3, de la Constitución Federal.
En concordancia con lo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar, en términos de regulado en el artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, se destaca que el Registro Federal de Electores es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por la autoridad electoral nacional, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales, conforme a lo establecido en los artículos 126, párrafo 2, y 138, párrafo 2, de la citada Ley General.
En ese orden de ideas, se constata que las funciones que fueron encomendadas al actor en el cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2” que desempeñó ininterrumpidamente del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, por virtud de los contratos celebrados, se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con la verificación y validación de los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación a trámites de inscripción o actualización de situación registral, información cuya validación impacta y afecta en la regularidad del Padrón Electoral, y consecuentemente, tiene estrecha vinculación con los procedimientos relacionados con la expedición de credenciales para votar.
Asimismo, tales actividades son de carácter permanente, tan es así que se llevan a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del Padrón Electoral, ordinariamente en la sede de la Junta Distrital o en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo, con los recursos propios del Instituto Nacional Electoral y en un horario de servicio determinado.
Luego, si conforme a lo dispuesto en los artículos 61, párrafo1, inciso a), 71, párrafo 1, inciso a), y 72, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Juntas Distritales son órganos permanentes delegacionales del Instituto Nacional Electoral, la función desempeñada no es temporal y tampoco concluye en un lapso determinado.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades llevadas a cabo por parte del accionante a favor del Instituto demandado no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que las mismas deben ser analizadas, en un contexto integral, en virtud de que aquéllas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las y los funcionarios de mando del propio Instituto (titulares de las áreas del Instituto Nacional Electoral o a quienes ellos designen), lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
De lo reseñado, se advierte que el actor estuvo sujeto a una supervisión y vigilancia en las labores desempeñadas, ya que se le indicó al inicio de la celebración de los contratos que así procedería el Instituto para posteriormente señalar que se enviarían reportes periódicos sobre la prestación de los servicios materia de esos instrumentos jurídicos.
Lo anterior, como se razonó, implica la existencia de una relación de subordinación del prestador de servicios con respecto a su empleador, ya que el actor tenía un deber de obediencia con respecto a los titulares de las áreas del Instituto o personal del mando para una adecuada prestación de tales servicios.
Así, el vínculo laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar las indicaciones del patrón[17], en términos del criterio orientador emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito en la jurisprudencia IV.2º. J/1 de rubro: “RELACION LABORAL. LA SUBORDINACION ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA”[18]. En ese sentido, se tiene por acreditado que la inconforme estuvo sujeta a una supervisión y vigilancia (directa e indirecta) en las labores desempeñadas, así como quedó sujeta proporcionar informes o entregables, lo cual debería realizar personalmente.
Por otra parte, dadas las funciones que el justiciable desempeñaba a favor del Instituto Nacional Electoral, se constata que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el órgano electoral, tal como es, en el caso, el equipo tecnológico para poder acceder y operar la base de datos del Módulo de Atención Ciudadana.
Una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que éste sea otorgado por los medios propios del prestador de servicios, lo que se entiende, en sentido contrario, que en el caso concreto para estar en presencia de una relación civil, los instrumentos o recursos para realizar el servicio no debían ser proporcionados por el Instituto, lo que en la especie ocurrió ante el reconocimiento que el propio órgano demandado realizó en la contestación de la demanda.
En ese tenor, en virtud que las actividades convenidas en los contratos, no podría llevar a cabo ni con un equipo personal, ni en un domicilio diverso al del Instituto Nacional Electoral, mucho menos en los horarios y términos que la propia inconforme determinara.
De ahí que la sola denominación de los contratos que el órgano electoral enjuiciado exhibió resulte insuficiente para acreditar una relación distinta a la laboral, toda vez que de esas documentales se advierte que su materialización no podría llevarse a cabo de forma distinta a la que en su caso le ordenara el Instituto Nacional Electoral.
Al respecto sirve de sustento como criterio orientador el emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito en la jurisprudencia I.9º.T. J/51, intitulada: “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”[19].
También se tiene por acreditado que el accionante laboraba dentro de las instalaciones del Instituto Nacional Electoral dada la propia naturaleza de las funciones que ejercía, lo que se corrobora, además, con el hecho de que los pagos se realizaban en el domicilio del Instituto demandado quien expedía los recibos de pago respectivos.
En ese sentido, si el desarrollo de las funciones del actor se realizó en las oficinas del órgano electoral a las que fue adscrita, tal situación lleva implícito que las mismas se llevaron a cabo en un tiempo que, sin que pueda denominarse especifico, sí abarcaba un horario, cuestión que no motivo de controversia en el presente juicio.
2.4 Pago de un salario
La parte demandada identifica o denomina el pago realizado al actor como honorarios, aunque esto resulta insuficiente para tener por demostrada la naturaleza de esa contraprestación, ya que ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la existencia de honorarios no determina, por sí mismo, que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil debido a que, como se razonó, ésta se debe definir sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros, al respecto resulta orientadora la jurisprudencia I.7º.T. J/25, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el rubro. “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA”[20].
Así, atento a lo dispuesto en el artículo 82, de la Ley Federal del Trabajo el salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo y conforme a lo dispuesto en los numerales 32 y 37, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado el sueldo o salario se asigna conforme a los tabuladores regionales, y se paga al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas, en el lugar que brinden sus servicios.
En la especie, aunque el Instituto Nacional Electoral se obligó a pagar al prestador de servicio una cantidad determinada de dinero, por concepto de honorarios, agregándose que el prestador de servicios no tendría derecho a ninguna otra percepción, lo jurídicamente relevante es que la entrega de los denominados honorarios se realizó mediante pagos quincenales en favor del accionante, según se establece en las cláusulas de los contratos y se corrobora con los recibos de pago que obran en autos.
Así, existen pruebas y el reconocimiento por parte del Instituto de cubrir diversos montos en forma quincenal a favor del justiciable, incluso pagos no contemplados en el contrato, ya que aun cuando se señaló en los contratos que pudieran derivar de otros instrumentos, tales cláusulas no especificaron cuáles.
Además, como se precisó, el Instituto demandado se obligó a realizar el pago provisional del impuesto sobre la renta, o bien, a contratar un seguro de vida y accidentes a favor de la inconforme, lo cual constituye un indicio de la existencia de un vínculo laboral, porque, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, es conocido que esas son obligaciones que suele cumplirlas la parte patronal, las cuales se caracterizan porque las partes están en una posición de igualdad y cada una cumple con sus propias obligaciones fiscales y de seguridad social.
Consecuentemente, aun cuando los contratos celebrados entre el actor y el Instituto demandado se denominaron de prestación de servicios profesionales de carácter eventual, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales.
Sobre el razonamiento precedente sirve como criterio orientador lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª./J. 20/2005, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES” [21].
En ese orden de ideas, la sola denominación del contrato resulta insuficiente para concluir que el actor tenía la calidad de persona vinculada únicamente de manera civil con el Instituto Nacional Electoral, ya que más allá de las expresiones formales plasmadas en esos documentos, el análisis objetivo e integral de la relación establecida entre las partes revela que el inconforme se desempeñó con el carácter de trabajador.
La decisión que se emite en el presente asunto toma en consideración los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación surgidos de la resolución Expedientes Varios 912/2010, los cuales están dirigidos a interpretar las obligaciones contenidas en el artículo 1 Constitucional vigente a partir del diez de junio de dos mil once, consistentes en que todas las autoridades del país, incluyendo las jurisdiccionales, deberán velar por los derechos humanos contenidos en la Ley Fundamental, y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado de Mexicano, por lo que deberán de adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho humano de que se trate, de conformidad con el principio pro persona.
En términos similares este órgano jurisdiccional resolvió los juicios laborales ST-JLI-6/2015 y acumulados, ST-JLI-9/2015, ST-JLI-20/2015, ST-JLI-1/2016, ST-JLI-1/2016, ST-JLI-4/2016, ST-JLI-6/2018, ST-JLI-8/2018, ST-JLI-4/2019, ST-JLI-2/2020, ST-JLI-4/2020, ST-JLI-5/2020 y ST-JLI-8/2020.
2.5 Análisis sobre los argumentos de la temporalidad de la relación
Por otra parte, en cuanto al argumento del Instituto Nacional Electoral en cuanto a que cada uno de los contratos celebrados con el actor es totalmente diferente e independiente entre cada uno de ellos, por lo que en su opinión en todo caso Sala Regional Toluca sólo se debería de tomar en consideración el último de esos vínculos; es decir, el que surgió a partir del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, esta autoridad jurisdiccional considera que no asiste razón a la parte enjuiciada, en términos de las subsecuentes premisas.
Conforme se ha expuesto, las funciones que el actor llevó a cabo a favor del Instituto Nacional Electoral a partir del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho al tres de enero de dos mil veintidós son las inherentes al cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2”, en favor del Instituto demandado.
Sobre este aspecto de la controversia, Sala Regional Toluca tiene en consideración que en términos de la tesis relevante XVII/2017 de rubro: “RELACIÓN LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO. CUANDO CONCLUYA EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, PERO SUBSISTA LA MATERIA DEL TRABAJO, EL CONTRATO DEBE SER PRORROGADO”[22] se desprende que cuando termine la vigencia de un contrato por tiempo determinado como los firmados entre la actora y el Instituto Nacional Electoral si el demandado no justifica que la materia de trabajo ha dejado de existir, debe prorrogar el contrato de que se trate.
Asimismo, resultan orientadores los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª./J. 123/2009 de rubro: “ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA”[23]; y de Tribunales Colegiados de Circuito, contenido en la tesis XIX.3º.2 L, de rubro: “CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE”[24].
En el último de los referidos criterios se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37-I de la Ley Federal del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar lo que, además, es indispensable probar; por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la o el trabajador ha sido contratado para una actividad normal y permanente por varios años.
De ese modo, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, se debe reconocer que constituye una relación laboral por tiempo indefinido, debido a que el Instituto Nacional Electoral no dio por terminado de manera definitiva el vínculo con el accionante y, por el contrario, celebraba nuevos contratos, precisamente porque la materia del trabajo subsistía.
Por lo expuesto, esta Sala Regional concluye que debe reconocerse la existencia de un nexo laboral indefinido, dado que las características y naturaleza de los servicios prestados no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.
Cabe precisar que, en términos generales, esta autoridad federal se pronunció al resolver el juicio laboral ST-JLI-7/2020 y ST-JLI-2/2022, respecto de la temporalidad en que la consideró que subsistió la relación laboral permanente.
2.6 Conclusión sobre la naturaleza jurídica de la relación entre las partes
Por lo expuesto, del análisis conjunto del material probatorio referido y las manifestaciones de las partes, Sala Regional Toluca considera que se acredita que entre el actor y el demandado existió una relación laboral, de manera continua e ininterrumpida desde el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho al tres de enero de dos mil veintidós.
En efecto, al adminicular las pruebas que obran en el expediente, dada la consistencia en el contenido de cada una de ellas y de éstas entre sí, así como de las afirmaciones de hechos de la demandante y contestación a la misma, aunado a los medios de convicción aportados, se considera que el argumento del actor sobre la existencia de una relación laboral con el Instituto enjuiciado, es fundado y resulta suficiente para advertir la existencia de una relación de trabajo continuada y de carácter subordinada, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades en el periodo referido.
Lo anterior implica que existió una regularidad en las actividades del enjuiciante respecto de la función que desarrolló en el Instituto demandado, la cual se extendió durante el tiempo precisado.
2.7 Conclusión respecto de la calidad jurídica del actor como trabajador
Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, así como 206, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y con sustento en lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en los juicios registrados con las claves de expediente SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016, este órgano jurisdiccional concluye que el actor era un trabajador de confianza.
En los referidos precedentes, el máximo órgano jurisdiccional en la materia argumentó que en el artículo 206, de la citada Ley general, el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el Instituto Nacional Electoral, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
Lo anterior, se encuentra establecido a su vez en el propio Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, en sus artículos 6 y 394, fracción VIII.[25]
Al respecto, en los precedentes referidos, la Sala Superior determinó que el artículo 6, del referido Estatuto, es apegado a la regularidad constitucional, toda vez que dicho precepto sólo reiteraba lo previsto en el artículo 206, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que se cumplía la reserva legal prevista en la fracción XIV del apartado “B” del artículo 123, de la Constitución Federal, en cuanto a que en la norma legal correspondiente se determinará los cargos que serán considerados de confianza.
Así, la máxima autoridad jurisdiccional sostuvo que la previsión del legislador consistente en que la totalidad de los servidores del Instituto Nacional Electoral fueran clasificados como de confianza, obedecía a la importancia que para el Estado conlleva la función del referido Instituto, de tal manera que todo trabajador debía velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de los de carácter personal, de ahí la necesidad de que sus funcionarios tuvieran la calidad de trabajadores de confianza.
Por otra parte, el Instituto Nacional Electoral tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el Padrón Electoral y las listas nominales de electores y en ese orden de ideas, el artículo 30, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como uno de los fines del Instituto Nacional Electoral, el de integrar el Registro Federal de Electores.
Ahora, como se ha razonado, de los elementos de prueba del sumario se constata que en la especie las funciones que fueron encomendadas al actor, por virtud de los contratos celebrados, se vinculan de manera directa con la integración y actualización del Registro Federal de Electores, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.
Por lo expuesto, se concluye que la relación laboral entre el actor y el Instituto Nacional Electoral era de confianza, además porque según lo dispuesto en el artículo 126, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone el Pacto Federal y esa norma general, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas en la Ley Electoral, la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.
De ese modo, y de acuerdo con las funciones que tuvo el accionante, las cuales han sido detalladas previamente, se concluye que era un trabajador de confianza, en el periodo anteriormente precisado.
Por lo razonado en los diversos subapartados, resultan ineficaces las excepciones hechas valer por el Instituto demandado concernientes a:
a) La de inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral.
b) Falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral.
c) Falta de presupuesto de la acción.
d) Relación Jurídica temporal entre las partes.
e) Validez de la relación civil que manifiesta el Instituto demandado existía entre las partes.
f) Caducidad respecto al plazo para impugnar los contratos a partir de su celebración y de la culminación de la vigencia.
g) Válida conclusión de la vigencia de los contratos celebrados entre la actora y el Instituto Nacional Electoral.
h) De no renovación del contrato de prestación de servicios.
i) De falsedad, porque en el periodo referido se ha demostrado la existencia de la relación laboral entre las partes en litigio.
j) Obscuridad y defecto legal de la demanda.
OCTAVO. Análisis de la excepción de la inexistencia del despido. Determinada la naturaleza laboral de la relación que unió al actor con el Instituto demandado, resulta procedente estudiar la excepción de la inexistencia del despido que opone el Instituto Nacional Electoral, ya que al tener el carácter procesal de perentoria e impeditiva, su estudio es preferente al tener como finalidad dejar sin efecto la acción intentada por lo que, de resultar fundada, sería innecesario analizar las demás prestaciones laborales que se vincula con este aspecto de la controversia.
En ese sentido, el Instituto Nacional Electoral hace valer en su contestación de demanda la excepción de la inexistencia del despido, derivada de que la acción ejercida por el actor no resulta procedente al no haber existido un despido injustificado y, por el contrario, se trata de una terminación de contrato de prestación de servicios profesionales.
El Instituto Nacional Electoral sostiene que en virtud de que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, no existió despido injustificado, que, en todo caso, se trató de la decisión de no renovarle el contrato al actor.
Sobre este aspecto, el órgano electoral enjuiciado arguye que desde el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno mediante un correo electrónico de esa misma fecha, le fue comunicado a Ulises Miguel Juárez Abarca que la vigencia del contrato de prestación de servicios concluiría el día treinta y uno del citado mes y año, determinándose no celebrar un nuevo contrato para el ejercicio de dos mil veintidós.
De ahí que, el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, mediante el citado correo se comunicó al accionante que el inmediato treinta y uno de diciembre concluía la vigencia del contrato de prestación de servicios, por lo que resulta infundado lo manifestado por el actor en el Capítulo de Hechos respecto a la supuesta determinación verbal de que ya no se renovaría su contrato realizada por el Vocal de la Junta Distrital 30.
Por su parte, el actor señala que el tres de enero de dos mil veintidós le fue notificado su despido por parte del Vocal del Registro Federal de Electores, adscrito a la 30 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, al manifestarle: “Se terminó su relación laboral con el Instituto Nacional Electoral, no puedes pasar”.
De ahí que, a diferencia de lo sostenido por el Instituto demandado, el inconforme alega que fue objeto de un despedido injustificado.
Al respecto, Sala Regional considera que en el caso se acredita la existencia del despido injustificado del accionante, por las siguientes consideraciones.
Como se razonó en el anterior considerando, la relación entre el accionante y la parte demandada trascendió a la de un vínculo civil y, en consecuencia, le resultan aplicables las disposiciones de orden laboral, por lo que la subsistencia de ese nexo jurídico no dependía de la existencia y vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales que alega el órgano enjuiciado, fundamentalmente, por dos razones:
a. El contrato de prestación de servicios profesionales de carácter temporal implicaba realmente una relación de carácter permanente entre el Instituto Nacional Electoral y el inconforme. Esto es, las actividades que llevaba a cabo el justiciable no eran propias de una actividad de prestación de servicios. La expedición de las credenciales de elector por el Instituto Nacional Electoral se inscribe como parte de sus actividades permanentes y sustantivas en el desarrollo de sus atribuciones. Señalar formalmente en el contrato de prestación de servicios su vigencia no torna temporal las actividades desempeñadas por la inconforme en su relación laboral con la demandada, y
b. Es inexacta la afirmación de la parte demandada, en el sentido de que la relación laboral con el accionante se encontraba supeditada a la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, por la propia naturaleza atemporal de las actividades que desempeñó el enjuiciante.
Conforme a tales proposiciones, la relación entre el justiciable y la parte demandada no se trataba de nexo jurídico de carácter temporal condicionada a la suscripción o no de un contrato de prestación de servicios profesionales, en tanto, se insiste, se trató de una relación laboral permanente, sin que sea óbice la suscripción de diversos contratos, ya que tal circunstancia no desvirtúan el carácter permanente y continuo del vínculo laboral establecido entre el Instituto Nacional Electoral y el accionante.
La terminación de la relación laboral no cumple las exigencias de la normativa aplicable, en el entendido que ese vínculo no se rige por lo dispuesto en el contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, ya que éste no es un parámetro válido para juzgar la justificación de la terminación de la relación laboral con el actor, por la causa que manifiesta el Instituto demandado.
Así, el supuesto desenlace de la vigencia del contrato de prestación de servicios no se traduce en una razón suficiente para rescindir el vínculo laboral que unía al inconforme y al Instituto, como lo alega la parte enjuiciada en la contestación de demanda.
Por lo anterior en el caso se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica del enlace surgido entre las partes, para determinar si es válida o no la justificación de la terminación de la relación laboral con el demandante, por lo que es necesario acudir a los parámetros que se disponen en la norma aplicable.
Conforme con lo establecido en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, segundo párrafo, del Pacto Federal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá un Estatuto que regirá las relaciones de trabajo con sus servidores, y en el apartado D, se dispone que ese órgano electoral regulará la organización del servicio a través de una normativa especial que reglamente las relaciones de servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del mismo y los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas en materia electoral.
En consecuencia, el cuerpo legal aplica para determinar la legalidad o no de la terminación de la relación laboral entre la demandante y el órgano demandado es el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, acorde con lo dispuesto en su artículo 1, y conforme a tal precepto se dispone el ordenamiento en comento tiene por objeto:
Regular la planeación, organización, operación y evaluación del Servicio Profesional Electoral Nacional, del personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales Electorales, así como los mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, cambios de adscripción y rotación, permanencia, incentivos y disciplina, y el sistema de ascenso del personal.
Determinar las disposiciones generales y las reglas de los mecanismos señalados en la fracción anterior. La normatividad específica se desarrollará en los lineamientos aplicables para cada caso que se desprenda del presente Estatuto.
Establecer las normas generales para la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Establecer las condiciones generales de trabajo, derechos, obligaciones y prohibiciones del personal del Instituto Nacional Electoral, así como el procedimiento laboral sancionador y los medios ordinarios de defensa. La normatividad específica estará contenida en el Manual de Organización General y manuales de organización, de procesos y procedimientos, así como en los lineamientos correspondientes.
Fijar las condiciones generales para la contratación de las y los prestadores de servicios.
De ahí que el referido Estatuto regula la manera de concluir válidamente la relación laboral entre el demandado y sus servidores de la rama administrativa.
En términos de lo dispuesto en el artículo 4, del Estatuto, el personal del Instituto está compuesto por dos tipos de trabajadores: (i) Miembros del Servicio Profesional Electoral y (ii) Personal de la Rama Administrativa del Instituto.
Los integrantes del Servicio Profesional Electoral son aquellos que hubiesen obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, prestarán sus servicios de manera exclusiva en un puesto del servicio profesional; mientras que el personal administrativo se conforma con las personas que, habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, presten sus servicios de manera regular y realizan actividades que no son exclusivas de los miembros del servicio profesional.
En virtud de lo anterior, la exclusión es un método válido para identificar la clasificación en que se debe adscribir al accionante, de manera que, si sus funciones o puesto no estuviesen previstos como exclusivos de los miembros del servicio profesional electoral, le correspondería la categoría de personal de la rama administrativa.
Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, del referido Estatuto, el Servicio Profesional se integrará con personal calificado y se organizará en: (i) Cuerpo de la Función Ejecutiva, y (ii) Cuerpo de la Función Técnica.
En términos de lo previsto en el artículo 174, del referido Estatuto, el Cuerpo de la Función Ejecutiva se conforma por el personal profesional que ocupe las plazas de cargos con atribuciones de dirección, mando y supervisión identificados en el Catálogo del Servicio; mientras que el Cuerpo de Técnicos se integra por el personal profesional que ocupe las plazas de puestos con funciones especializadas identificadas en el Catálogo del Servicio.
Como se dispone en artículo 384, del Estatuto, dentro de los puestos que constituyen cada uno de los Cuerpos están los siguientes:
A. Función Ejecutiva:
I. Los cargos correspondientes a Coordinación de Área, Dirección de Área, Subdirección de Área y Jefatura de Departamento, así como los demás que se incluyan en el Catálogo del Servicio, en los órganos siguientes:
a. Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica.
b. Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.
c. Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
d. Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
e. Los demás que determine el Consejo General.
II. En las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, los cargos correspondientes a las Vocalías Ejecutivas y Vocalías, así como los demás cargos que se establezcan en el Catálogo del Servicio;
III. En los órganos centrales de los Institutos Electorales Locales, los cargos que tengan funciones sustantivas inherentes a procesos electorales locales y de participación ciudadana, señalados en el Catálogo del Servicio con atribuciones de mando y supervisión.
IV. En su caso, en los órganos desconcentrados de los Institutos Electorales de cada entidad federativa, los cargos y puestos señalados en el Catálogo del Servicio que tengan funciones sustantivas inherentes a procesos electorales locales y de participación ciudadana.
B. Función técnica:
I. Los puestos que se incluyan en el Catálogo del Servicio en los órganos siguientes:
a. Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica.
b. Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.
c. Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
d. Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
e. Los demás que determine el Consejo General.
II. En las Juntas Locales Ejecutivas del Instituto:
a. Coordinador Operativo.
b. Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis.
c. Jefe de Oficina de Cartografía Estatal.
d. Jefe de Monitoreo a Módulos.
e. Los demás que se establezcan en el Catálogo del Servicio.
III. En las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto:
a. Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis.
b. Los demás que se establezcan en el Catálogo del Servicio.
IV. En los Institutos Electorales locales, los puestos que realicen las funciones sustantivas inherentes a procesos electorales locales y de participación ciudadana, conforme al Catálogo del Servicio.
En la especie, la función desempeñada por el actor no está prevista en el Catálogo antes referido y tampoco se refiere al ejercicio de actividades directivas, sino operativas o de ejecución, por lo que se colige que su cargo no se inscribe en aquellas encomendadas exclusivamente a los integrantes del Servicio Profesional; de ahí que lo procedente sería clasificarlo como un trabajador del personal de la rama administrativa del Instituto y, por ende, analizar los términos de la conclusión de la relación laboral a luz de las normas previstas para este tipo de personal.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94, del Estatuto, el ingreso a la rama administrativa comprende además del reclutamiento y selección de personal, la expedición de los nombramientos en los puestos establecidos en el Catálogo de la Rama Administrativa y en el artículo 93, del referido cuerpo normativo se prevé el cumplimiento de diversos requisitos para el ingreso del personal administrativo.
Ahora, dada la situación laboral irregular en la que se encontraba el accionante, no cumpliría los requisitos instrumentales para ser considerado personal de la rama administrativa del Instituto, ya que —por el modelo que siguió su contratación—, no ocupó una de las plazas del Catálogo de tal rama, ni demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme con lo dispuesto en el artículo 93, del Estatuto.
No obstante, con independencia de la particular situación del justiciable, ello no es suficiente para negar la naturaleza laboral de su vínculo con el Instituto, ni un impedimento para que su relación jurídica y la conclusión de ella se rija conforme a las disposiciones que ordinariamente son observables para el personal regular de la rama administrativa.
Se debe destacar, que no obstante que en el artículo 167, fracción VIII, del citado Estatuto se prevé como un supuesto válido de desenlace de la relación laboral la pérdida de la confianza al trabajador de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, en el caso tal hipótesis no se actualiza debido a que, en principio el Instituto demandado al dar contestación a la demanda y oponer sus excepciones y defensas no sostuvo que en el caso, se hubiera actualizado la pérdida de la confianza por parte del actor, además como se ha expuesto, la determinación de la parte demandada no se encuentra debidamente fundada y motivada en ese supuesto.
Lo anterior, ya que conforme el examen de las constancias de autos es posible advertir que obra un correo electrónico de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, por medio del cual, el Instituto Nacional Electoral a través de Silverio Gutiérrez Moreno, Vocal del Registro Federal de Electores de la 30 Junta Distrital Ejecutiva, informó al inconforme la notificación del término del contrato en los términos siguientes: “ Por medio del presente y debido al término de la relación laboral con el Instituto Nacional Electoral y en virtud de que no se le renovará contrato para el 2022, se le solicita la devolución del vestuario institucional que le fue entregado, (playeras tipo polo, camisa manga corta y manga larga y chaleco) así como el gafete credencial, el día tres de enero de 202, en las oficinas de la 30 Junta Distrital Ejecutiva”, sin que en el expediente existan otras documentales que adminiculadas entre sí, permitan evidenciar que en el caso no existió un despido injustificado.
Contrariamente, lo único que se constata es que no se razonó, ni aun de forma indiciaria, que esa decisión derivara de una decisión fundada y motivada, en principio porque proviene de un correo electrónico aunado a que en autos no existe prueba alguna que evidencie que esa determinación obedeciera a una incorrecta actuación del actor y derivado de ello se hubiere iniciado un Procedimiento Laboral Disciplinario en los términos establecidos en el artículo 350 del referido Estatuto o en su caso, por alguna circunstancia imputable al justiciable por la cual se le haya perdido la confianza, ello para demostrar, que en el caso, está plenamente justificado el despido.
Por el contrario, del análisis del correo únicamente se puede advertir que se hizo referencia a que no se efectuaría la recontratación y el actor debía entregar diversos objetos que le fueron requeridos.
Al respecto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350, del Estatuto para efectos del Procedimiento Laboral Disciplinario, la destitución o rescisión de la relación laboral es el acto mediante el cual el Instituto da por terminada la relación laboral con algún Miembro del Servicio o Personal de la Rama Administrativa por infracciones en el desempeño de sus funciones.
En términos cardinales, el referido procedimiento laboral disciplinario inicia con la noticia de irregularidades a la autoridad instructora o la presentación de queja o denuncia a alguna autoridad del Instituto; dando lugar al procedimiento.
A fin de garantizar a la o al presunto responsable las formalidades del debido proceso legal, la sustanciación del procedimiento se divide en la etapa de instrucción y resolución; dentro de la primera fase se analiza el escrito inicial y de considerase procedente, se admite y notifica al probable infractor, corriéndole traslado y emplazándolo para que conteste, formule alegatos y aporte pruebas.
Una vez recibida la contestación, si hubiese pruebas que ameritaran ser desahogadas, se cita a una audiencia para ello; hecho lo cual, se cierra instrucción y corre el plazo para dictar resolución que —entre otras sanciones— podría imponer la destitución.
Conforme a lo reseñado, se constata que el Instituto determinó, a través de su Estatuto, que la vía ordinaria para la terminación de sus relaciones laborales siguiera el cauce de un procedimiento laboral disciplinario, cuestión que no aconteció en el presente caso.
En suma, para destituir o rescindir en forma justificada la relación laboral con el accionante el Instituto demandado en el caso de considerar que existió un indebido actuar por parte del actor debió proceder conforme a lo previsto en el artículo 167, o bien, instaurar el referido Procedimiento Laboral Disciplinario, en el que debió informar al promovente las razones específicas de esa decisión, a fin de que estuviera en posibilidad de alegar lo que a su derecho conviniera a efecto de hacer eficaz su derecho fundamental al debido proceso, en el contexto de un procedimiento seguido en forma de juicio.
Sobre el particular, se puntualiza que la función sustantiva que desempeñan los servidores del Instituto Nacional Electoral que ocupan el puesto que ejerció el actor como Operador de Equipo Tecnológico “A2” no puede servir de razón para anular de facto el ejercicio de derechos laborales, porque prestan sus servicios de manera permanente para el Instituto Nacional Electoral.
Es decir, si el impugnante hubiera cometido actos irregulares en el desempeño de sus actividades y eso pudiera generar como consecuencia el impedimento de continuar laborando a favor del órgano electoral, el Instituto tenía el deber de notificarle tal situación con el fin de que pudiera deducir sus derechos y aportar pruebas que, eventualmente, desvirtuaran la afirmación de la demandada.
No obstante, en el caso, la parte enjuiciada concluyó la relación laboral con el inconforme sin respetar los requisitos sustanciales mínimos para surtir los efectos pretendidos, puesto que sólo le impidió seguir laborando, por la supuesta terminación de la vigencia de un contrato de prestación de servicios, sin que el despido lo justificara en alguna disposición legal.
En ese sentido, al margen de que el accionante no haya suscrito un contrato de prestación de servicios para el dos mil veintidós como Operador de Equipo Tecnológico “A2”, por las razones apuntadas, se estima que en el caso se acreditan lo extremos de un despido injustificado.
Lo anterior, porque, como se expuso, la razón por la que no se le permitió al inconforme continuar con la relación laboral fue la aducida terminación de la vigencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y no una cuestión, debidamente fundada y motivada, que justificara la rescisión de su relación laboral, motivo por el cual, se considera probada la afirmación del inconforme sobre la terminación injustificada del vínculo laboral.
Similar criterio fue asumido por esta Sala Regional al resolver los juicios laborales identificados con las claves ST-JLI-20/2015, ST-JLI-3/2016, ST-JLI-7/2018, ST-JLI-6/2019, ST-JLI-1/2020, ST-JLI-3/2020, ST-JLI-5/2021 y ST-JLI-2/2022.
NOVENO. Análisis de la excepción de prescripción. El Instituto Nacional Electoral opone como excepción la de prescripción, ad cautelam, respecto de la temporalidad en que deben ser analizadas las prestaciones que se reclamen a partir de la fecha en que ingresó a laborar el actor en el Instituto Nacional Electoral; es decir, a partir del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
Al respecto, el Instituto señala en su contestación de demanda, que respecto de las prestaciones, opone la excepción de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516, de la Ley Federal del Trabajo, de todas y cada una de las prestaciones que el actor no haya reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas, tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda del actor ante la Sala Regional Toluca; esto es, veinte de enero de dos mil veintidós.
En términos de lo dispuesto en el mencionado artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones que nazcan de la propia Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes de la normativa en cuestión.
Para que la excepción de prescripción pueda ser analizada por esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el invocado artículo 112, basta con que el órgano demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción. Sirve de sustento y razón fundamental la jurisprudencia 2ª./J. 49/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguiente:
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.[26]
Al respecto, la parte enjuiciada señala en su contestación de demanda que la citada excepción la opone respecto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor anteriores al veinte de enero de dos mil veintidós, tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda del inconforme ante esta autoridad federal.
De esta manera, se arriba a la conclusión que para aquellas prestaciones en las que el Instituto demandado no individualizara el plazo a partir del cual opera la prescripción, se tomará en cuenta el plazo que opuso en términos generales en el análisis de las prestaciones reclamadas en cuanto sea aplicable.
DÉCIMO. Análisis de las prestaciones objeto de la demanda. Dilucidado que efectivamente existió una relación de naturaleza laboral entre las partes, la cual resultó de carácter permanente e ininterrumpida entre el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho y el tres de enero de dos mil veintidós, lo procedente es analizar y resolver si resulta conforme a Derecho condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones que reclama el enjuiciante, conforme a los apartados siguientes:
I. Pago de salarios caídos
De acuerdo con lo razonado en el considerando “OCTAVO” bajo el rubro “Análisis de la excepción de la inexistencia del despido”, de esta sentencia, el actor fue separado injustificadamente de su trabajo, por lo que se surte el supuesto previsto en artículo 43, fracción IV, de Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, de aplicación supletoria conforme al artículo 95, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que se impone la obligación de pagar los salarios que el trabajador dejó de percibir por el tiempo que se le impidió realizar sus trabajos cotidianos injustificadamente.
En este sentido, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago en una sola exhibición de los salarios caídos que no fueron percibidos por el actor con motivo de la terminación injustificada de la relación laboral y hasta la fecha en que se dicte la presente determinación.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado reiteradamente por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, entre otros, al resolver los juicios laborales SUP-JLI-19/2015, SUP-JLI-14/2017 y SUP-JLI-19/2017, SUP-JLI-10/2018 y SUP-JLI-25/2018, en el sentido de que se ha condenado al Instituto Nacional Electoral a pagar los salarios caídos a partir de un ilegal despido y hasta la emisión de la sentencia atinente, con la mención que en el pago de los salarios caídos deben integrarse tal y como los venía recibiendo el inconforme en el momento de su separación injustificada del cargo, con todas las mejoras salariales que a ese puesto hubieran correspondido durante el periodo comprendido desde la separación del cargo y hasta la emisión de la sentencia atinente.
II. Reinstalación
El actor solicita su reinstalación en el puesto que venía desempeñando al servicio del Instituto demandado hasta antes de su injustificado despido, con todos los incrementos salariales legales o contractuales que se registren en su puesto o categoría Operador de Equipo Tecnológico “A2”; por otra parte, el Instituto Nacional Electoral aduce que no procede el pago de esa prestación, porque considera que no se trató de una relación laboral sino civil, además expresa que en el supuesto de que esta Sala Regional determinara que la relación que unía a dicho Instituto con el actor es de carácter laboral, no es procedente la basificación ni el derecho a la inamovilidad laboral que aduce el actor, por tener el carácter de trabajador de confianza y, por ende, contar solamente con los derechos de protección al salario y a la seguridad social, de ahí que su reinstalación reclamada no es procedente.
Al respecto, Sala Regional Toluca considera que es procedente ordenar el pago de la indemnización, en términos de las siguientes proposiciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartados A y D, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo del Instituto Nacional Electoral y sus trabajadores se rigen por las disposiciones de la Ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, observando, además los principios constitucionales rectores de la función electoral y de la profesionalidad en el desempeño, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, del Pacto Federal solo aplica a los trabajadores del Instituto Nacional Electoral en lo relativo a las medidas de protección de salario y a los beneficios de seguridad social.
Lo anterior porque, atento a lo dispuesto en el artículo 206, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los trabajadores del Instituto Nacional Electoral serán considerados de confianza y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV, del Apartado B del citado artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ese modo y de acuerdo con las funciones que tenía el accionante, corresponden a la de un trabajador de confianza.
Ahora, derivado que el personal del Instituto Nacional Electoral es de confianza, en términos de lo dispuesto en el artículo 108, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en una sentencia se ordene dejar sin efectos la destitución de un trabajador de la autoridad administrativa electoral, se otorga al mencionado organismo electoral la posibilidad de negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, a partir de la fecha en que comenzó a laborar en el Instituto Federal Electoral y/o Instituto Nacional Electoral.
En el caso, al acreditarse el despido injustificado del justiciable, tal como se ha sido analizado, procedería ordenar al Instituto Nacional Electoral, que lleve a cabo la reinstalación del actor como Operador de Equipo Tecnológico “A2” en la 30 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México.
No obstante, del análisis del escrito de contestación de la demanda se advierte que el órgano enjuiciado no tiene la intención de reinstalar al accionante al no haber ocupado una plaza presupuestal y al tratarse desde su óptica de una relación de carácter civil y no laboral, cuestión que ha sido analizada en la presente sentencia.
Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, de la Ley procesal electoral, resulta procedente condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de la indemnización, equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, desde el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, considerando el periodo laborado por la accionante.
Cabe precisar, que para el pago de la indemnización se debe considerar el último sueldo percibido por el actor previo al momento de separación del cargo como Operador de Equipo Tecnológico “A2”, incluyendo las mejoras salariales que ha dicho puesto hubieran correspondido desde la separación y hasta la emisión de la presente sentencia.
Similar criterio respecto de vincular al Instituto Nacional Electoral al pago de la referida indemnización se ha asumido por la Sala Superior al resolver los juicios laborales SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-25/2021, y SUP-JLI-42/2021 y por este órgano jurisdiccional al resolver el medio de impugnación ST-JLI-1/2020.
III. Reconocimiento de antigüedad
De acuerdo con lo resuelto en el numeral II del presente apartado, relativo a la reinstalación del actor, esta Sala Regional ha reconocido que la antigüedad que debe tomarse en cuenta para efectos de la indemnización es a partir del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, de ahí que ya haya un reconocimiento expreso de esta Sala Regional de la antigüedad del actor como trabajador del Instituto Nacional Electoral.
IV. Vacaciones y prima vacacional
El artículo 59, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, dispone que el personal de ese órgano electoral gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que al efecto se emita.
En la especie, se debe atender a la fecha de prescripción que este órgano jurisdiccional ha considerado en el NOVENO, denominado Análisis de la excepción de prescripción; es decir, el veinte de enero de dos mil veintiuno, por lo que se consideran prescritas esas prestaciones para las fechas anteriores a ésta. Lo anterior, en virtud de que el actor las reclama para todo el tiempo que laboró en el Instituto.
Asimismo, el Instituto sustenta su defensa sobre el argumento relativo a que es improcedente el pago de las citadas prestaciones por no ser de índole laboral la relación de trabajo sino de naturaleza civil, pero precisa que, aunque no hubiera tenido derecho a ellas, las gozó en los mismos periodos que todos los trabajadores del Instituto.
En ese tenor, el órgano enjuiciado aduce que derivado de la naturaleza de la relación contractual que unió a las partes, el inconforme no tenía derecho a vacaciones, aunado a que durante el periodo vacacional no llevó a cabo actividades, por lo que se debe considerar que también las disfrutó en los periodos que lo hizo el personal del Instituto Nacional Electoral, en los términos siguientes:
a) Primer periodo vacacional de dos mil veintiuno, comprendido entre el seis y el veinte de septiembre de dos mil veintiuno, y
b) Segundo periodo vacacional del veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Cabe precisar que el Instituto Nacional Electoral al dar contestación a la demanda manifiesta, expresamente, lo siguiente:
“Al respecto se advierte a este órgano Jurisdiccional que el actor no prestó sus servicios durante los dos periodos vacacionales de 2020 y 2021 tal como se advierte de los avisos relativos al primer y segundo periodo vacacional del personal del Instituto Nacional Electoral para el año 2020 y 2021 publicados en el Diario Oficial de la Federación, siendo estos los siguientes: a) primer periodo vacacional 2020 comprendido entre los meses de mayo a noviembre de 2020, b) segundo periodo vacacional del 2020 comprendido del 21 de diciembre de 2020 al 5 de enero de 2021, c) primer periodo vacacional 2021 comprendido del 6 al 20 de septiembre de 2021 y d) segundo periodo vacacional 2021 del 20 al 31 de diciembre de 2021. En ese sentido, dichos avisos que como prueba se ofrecen y anexan al presente, constituye un hecho notorio, con el cual se demuestra que la parte actora en los dos periodos vacacionales concedidos al personal del Instituto en los años 2020 y 2021 no prestó sus servicios, máxime si se considera que no hay prueba en contra.
De esta forma, se considera que no procede condenar al Instituto demandado al pago de las vacaciones del actor correspondientes al primer periodo y segundo periodo del año dos mil veinte, debido a que ha prescrito en términos de lo razonado en el considerando NOVENO de esta sentencia, denominado “Análisis de la excepción de prescripción”.
Asimismo, por lo que hace al primer y segundo periodo de vacaciones correspondiente al año dos mil veintiuno, no es procedente condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de las vacaciones del actor, toda vez que el Instituto demandado aportó elementos de convicción que justificaran que el actor gozó de las mismas.
Lo anterior, porque como se apuntó el Instituto demandado aportó como pruebas la impresión de los avisos de los días de asueto, días de descanso y periodo vacacional a los que tienen derecho el personal de esa autoridad electoral durante el dos mil veintiuno que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los días nueve de julio y dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, respectivamente, aunado a que la publicación de los avisos, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de igual forma constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional.
Probanzas tienen la entidad suficiente para acreditar que el actor gozó de los periodos vacacionales que alega, por lo que debe absolverse al Instituto demandado del pago de vacaciones por los dos periodos de dos mil veintiuno.
Por otra parte, el pago de prima vacacional tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa, conforme al cual el personal de la autoridad electoral que tenga derecho disfrutar de vacaciones recibirá una prima vacacional.
Asimismo, en el apartado 5.2.1.2, inciso b), del Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio dos mil veinte,[27] se establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario, cuando menos, por cada periodo vacacional.
Al respecto, la parte demandada señaló en su contestación de demanda que no pagó esta prestación al actor, en virtud de que no se trataba de un trabajador del Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior se constata del examen de las constancias de autos, las cuales revelan que en efecto el Instituto Nacional Electoral no realizó el pago de la prima vacacional concerniente a dos mil veintiuno de hecho, le niega el derecho y la acción al inconforme no obstante que en términos de lo dispuesto en el artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, le correspondía demostrar que lo hizo.
Así, respecto del pago de la prima vacacional correspondiente a los dos periodos vacacionales del año dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional estima procedente condenar al Instituto demandado al pago de esa prestación, toda vez que, en autos está acreditado que el justiciable ejerció su encargo de forma ininterrumpida de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho al tres de enero de dos mil veintidós, por lo que adquirió el derecho a gozar de cada una de las primas vacacionales correspondientes a esos dos periodos; más no así al año dos mil veinte que reclama el actor en su demanda pues tal derecho ha prescrito, en términos de lo razonado en el Considerando NOVENO del presente fallo.
En este orden de ideas, lo procedente es condenar al órgano electoral enjuiciado al pago de las primas vacacionales referentes al año dos mil veintiuno, para obtener el monto de que se trata para el pago de la prima vacacional, esta Sala Regional determina que debe tomarse en cuenta el último sueldo base[28] percibido de manera ordinaria por la actora en dos mil veintiuno, el cual deberá multiplicarse por diez días, ya que por cada seis meses prestados corresponde al trabajador cinco días de salario.
V. Aguinaldo
El aguinaldo es un derecho laboral del que gozan todos los funcionarios públicos y que en el caso de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral equivale a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 87, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a este tipo de asuntos, el pago de esa prestación es exigible a partir del veinte de diciembre de cada año calendario, por lo que en el caso este órgano jurisdiccional analizará, únicamente, si procede el pago del aguinaldo respecto del ejercicio dos mil veintiuno, puesto que el relativo a dos mil veinte se hizo exigible el veinte de diciembre de ese año y, por consiguiente, prescribió el veinte de diciembre de dos mil veintiuno; es decir, antes de la presentación de la demanda del juicio al rubro citado, por esa misma razón el aguinaldo correspondiente a la anualidad anterior de igual forma ha prescrito.
Ahora, atento a lo manifestado en la contestación de la demanda del Instituto Nacional Electoral en el sentido de que para el caso de que esta Sala Regional estimara cambiar la naturaleza civil de la contratación del actor, partiendo de la base que la gratificación de fin de año es un incentivo que se le paga por los servicios prestados por un año, y que tal prestación se le pagó a la actora acorde a su contratación civil, en todo caso, debe considerarse equiparable al aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del Instituto.
En ese sentido, refiere el Instituto demandado que por lo que hace a la gratificación de fin de año correspondiente al año dos mil veintiuno, el veintiocho de noviembre del citado año pagó al actor la cantidad neta de $12,354.66 (DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 66/100 M.N.), tal y como se advertía del Certificado Fiscal Digital (CFDI) que manifestó ofrecer como prueba.
Sin embargo, esta autoridad jurisdiccional electoral advierte que de las constancias que integran el expediente en que se actúa, el Instituto Nacional Electoral omitió aportar la constancia atinente al citado pago, equivalente a la cantidad de $12,354.66 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 66/100 moneda nacional).
Lo anterior, en virtud de que únicamente obra en el expediente la copia certificada del recibo de pago correspondiente al periodo dieciséis de noviembre al treinta de noviembre de dos mil veintiuno expedido por el Instituto Nacional Electoral por la cantidad neta de $3,050.78 (tres mil cincuenta pesos 50/100 setenta y ocho centavos M.N,), por concepto de complemento y honorarios, más no así por el pago de la gratificación en comento.
A juicio de esta autoridad, la simple afirmación del apoderado de la justiciable al dar contestación a la demanda, en el sentido de que el Instituto Nacional Electoral pagó a la actora la cantidad de $ 12,354.66 (doce mil trecientos cincuenta y cuatro pesos 66/100 M. N.), por concepto de gratificación de fin de año, no es suficiente para tener por acreditado tal hecho, dado que omitió aportar el medio de convicción atinente, de ahí que se debe tener en cuenta que, de conformidad con lo razonado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a.CCVI/2015 (10ª.) de rubro: “PRUEBAS EN EL JUICIO. DIFERENCIA ENTRE OBLIGACIÓN PROCESAL Y CARGA PROCESAL”[29], lo jurídicamente destacado es que la prueba es el medio del que se sirven las partes para demostrar al órgano juzgador la verdad de sus afirmaciones y llevarlo al convencimiento sobre la certeza de los hechos aducidos, ya que no basta la simple manifestación de los hechos sobre las cuestiones litigiosas.
En el criterio citado también se razona que, aunque, por regla las partes no están obligadas a aportar pruebas al juicio, lo relevante es que resulta en su propio interés recabar y aportar las necesarias para acreditar los hechos aducidos, por ello la carga de la prueba supone un imperativo del interés propio de sus oferentes.
Ahora, en el caso, correspondía al Instituto demandado acreditar su afirmación en el sentido de que cubrió al actor la cantidad anteriormente precisada con independencia de la denominación de la prestación, ya fuera como “aguinaldo” o bajo el rubro de “gratificación de fin de año”, ya que lo trascendente sobre aspecto de la controversia es la acreditación del pago de la prestación, por lo que esta autoridad federal considera que, con independencia de la denominación, el pago por el concepto que se estudia en este apartado no queda acreditado.
Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, fracción VII, del Estatuto, el aguinaldo será equivalente a cuarenta días de sueldo tabulador, sin deducción alguna.
En el contrato 5415430000002-HP179596-76509-8, celebrado para el periodo comprendido entre el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, se estableció en la cláusula “SEGUNDA” que los honorarios se pagarían en veinticuatro parcialidades de $4,411.50 (cuatro mil cuatrocientos once pesos 50/100 M. N.), posteriormente, conforme las constancias del sumario, se advierte que ese acuerdo de voluntades fue modificado por “CONVENIO MODIFICATORIO”, conforme al cual se estableció que la cantidad que la inconforme recibiría mensualmente sería de $9,266.00 (nueve mil doscientos sesena y seis pesos 00/100 M.N.) dividido en dos parcialidades de $4,633.00 (cuatro mil seiscientos sesenta y tres pesos 00/100 moneda nacional).
Conforme a este último dato respecto del pago mensual por el servicio prestado por el inconforme se obtiene que si ese monto se divide entre treinta, se conoce la cantidad que por concepto de contraprestación por día recibía el justiciable, cifra que multiplicada por los cuarenta días a que tiene derecho el actor da un total de $12,354.66 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 66/100 moneda nacional), como se muestra a continuación:
Pago | |
$9,266.00 Sueldo mensual = 30 días | $308.86 (sueldo diario) x 40 días= $12,354.66 |
Conforme lo razonado, se condena al Instituto demandado al pago del aguinaldo correspondiente al dos mil veintiuno, al no haber acreditado el pago de la gratificación extraordinaria que adujo el citado órgano administrativo electoral, de acuerdo con las constancias que obran en autos.
VI. Inscripción retroactiva en el ISSSTE
El promovente demanda que, derivado de su calidad de trabajador, el Instituto Nacional Electoral debe inscribirlo de manera retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Sobre este aspecto de la litis, el Instituto Nacional Electoral niega el derecho y acción del inconforme en virtud de que considera que el nexo establecido con él fue de naturaleza civil y no así laboral; cuestión que ya ha sido analizada.
Por otra parte, el Instituto demandado sostiene que durante el vínculo contractual de naturaleza civil que existió entre las partes, dio de alta al actor conforme a lo establecido en el artículo cuadragésimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y, una vez que tuvo derecho a ello, realizó el pago de cuotas y aportaciones ante ese Instituto de Seguridad Social, así como el de la vivienda, tal y como se desprende del expediente electrónico emitido por el Sistema Nacional de Vigencia de Derechos del citado Instituto (SINAVID) que ofreció como prueba.
Para Sala Regional Toluca resulta procedente condenar al órgano demandado a la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, tomando en consideración que se encuentra acreditado en autos la relación de trabajo que existió entre las partes del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho al tres de enero de dos mil veintidós y de que, conforme a la copia certificada del mencionado expediente SINAVID, se advierte que el Instituto Nacional Electoral dio de alta a la actora a partir del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
En ese tenor, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base V párrafo segundo de la Constitución Federal las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto del Servicio Profesional.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.
En el mismo sentido, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2, del citado ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario.
A ese respecto el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
Ahora, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
En este sentido, al quedar acreditada en la especie la relación laboral, se considera que el Instituto demandado estaba vinculado a cumplir las obligaciones derivadas de ese vínculo laboral, por lo que, resulta procedente ordenar que se realicen las gestiones necesarias a efecto de que cumplan las prestaciones de seguridad social reclamadas, desde el dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, así como del uno de enero de dos mil veintidós y hasta la fecha en que se dicte la presente sentencia.
Por tanto, esta Sala Regional concluye que es procedente la condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones del trabajador que debió retenerle respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de la relación laboral con Ulises Miguel Juárez Abarca, a fin de completar la cotización durante la temporalidad que laboró a partir del dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, así como del uno de enero de dos mil veintidós y hasta la fecha en que se dicte la presente sentencia
Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”[30].
Asimismo, se precisa que la conclusión precedente de igual forma tiene sustento jurídico en la interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 y 21, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 2, 3, 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de lo que se advierte que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones a la seguridad social.
Por lo anterior, lo procedente es que se le condene a completar los pagos a la inscripción retroactiva, reporte y pagos de cuotas de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, en los periodos apuntados y conforme a los argumentos y consideraciones contenidas en el presente apartado.
Similar criterio sustentó la Sala Superior al resolver el SUP-JLI-69/2016, SUP-JLI-29/2017, SUP-JLI-1/2018, SUP-JLI-15/2018 y SUP-JLI-25/2018, y esta Sala Regional al fallar en los medios de impugnación ST-JLI-3/2019, SUP-JLI-4/2019, SUP-JLI-12/2019 y SUP-JLI-1/2020, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.
Dado que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se sostiene en el presente fallo, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar los cálculos correspondientes conforme con los salarios devengados por la promovente, así como con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
Es menester mencionar que, para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, que la Sala Superior, al resolver el incidente de inejecución de la sentencia emitida en el medio de impugnación SUP-JLI-8/2018, sostuvo que es obligación del Instituto demandado el pago de las aportaciones quincenales que debieron ser retenidas por el propio órgano electoral por los periodos que comprendió la relación laboral que se reconoció en la propia sentencia de mérito.
Lo anterior, porque de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 21, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social; por tanto, los titulares de todas las dependencias y entidades públicas tienen la obligación de inscribir a los trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio.
En consecuencia, ante su incumplimiento, no podrá imponerse al actor la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido, porque conforme al citado artículo 21, ante el incumplimiento de retener las cuotas, el patrón sólo podrá hacer al trabajador la retención equivalente a dos cotizaciones, y el resto de las no retenidas será a su cargo; por tanto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, deberá ser condenada a cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[31].
Por tanto, el Instituto demandado deberá enterar y pagar las aportaciones del trabajador que debió retenerle respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de la relación laboral con el actor a fin de completar la cotización de los periodos citados.
Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
VII. El pago de los vales.
Al respecto, no procede condenar al Instituto demandado al pago de los vales que reclamados ya que en el caso se actualiza la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, dado que el enjuiciante solo se constriñe a señalar: “que se le deben cubrir los vales desde la fecha de su despido hasta la reinstalación”, sin precisar específicamente a cuáles de estas prestaciones se refiere, siendo que existen un cúmulo de ellas respecto de las cuales podría reclamar su otorgamiento.
Esto es, el enjuiciante omite precisar de manera específica las prestaciones que reclama y las alegaciones respecto de las cuales, a su consideración, haría procedente su reclamo, siendo omiso en señalar la periodicidad y el monto que le corresponde por cada una de ellas, lo cual impide a este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, dado que se traduce en una manifestación genérica que impide a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a las prestaciones que pretende reclamar.
VIII. Inscripción retroactiva al Fondo de Ahorro capitalizable para los trabajadores al Servicio del Estado (FONAC) desde la fecha de su ingreso.
Cabe señalar que, el Fondo de Ahorro capitalizable para los trabajadores al Servicio del Estado (FONAC) constituye una prestación extralegal, esto es, un fondo de ahorro para las y los trabajadores del Estado, el cual fue creado a través de un fideicomiso entre la institución bancaria Banco Nacional de México, Sociedad Anónima y la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
El artículo 338 del Manual de Lineamientos para la Operación del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que el (FONAC) se integra con las aportaciones de los trabajadores más la aportación del Gobierno federal.
Por su parte, el artículo 339 del referido Manual establece que la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del referido Instituto instrumentará el (FONAC) de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Tal como se establece en el numeral 2.1. del lineamiento Séptimo del citado Manual, la inscripción solo se puede hacer de manera voluntaria
Esto es, dada la naturaleza del (FONAC) que se rige por reglas y por requisitos concretos sin los cuales no es posible materializar la prestación que el actor reclama, no es dable condenar al Instituto demandado a la inscripción retroactiva de tal prestación, ello porque como se apuntó, uno de los requisitos para que prospere es que la solicitud se haga de manera voluntaria por el interesado.
Al respecto, conviene señalar que el ejercicio del (FONAC) comprende un ciclo anual, el cual inicia en el mes de julio de cada año y concluye el quince de julio del año siguiente.
De manera que, para la inscripción en el mismo, existen dos periodos el primero en el mes de julio y el segundo en el mes de enero acorde con lo establecido en el lineamiento trigésimo noveno del Manual.
De lo expuesto, se arriba a la conclusión de que para estar inscrito en (FONAC) el personal en activo debe solicitar de manera voluntaria su incorporación en cualquiera de los periodos descritos.
En ese sentido, correspondía al actor solicitar de manera voluntaria que se le otorgara tal prestación, lo cual no aconteció en la especie, ya que no obran en el expediente constancias que acrediten que solicitó su incorporación, siendo que uno de los requisitos para acceder, como se apuntó, es que sea de manera voluntaria, por lo que si el actor pretendía el otorgamiento de tal prestación, debió solicitarlo en los periodos correspondientes durante el tiempo que duró su relación de trabajo con el Instituto, lo cual no se acreditó con documental alguna.
Por lo anterior, no es jurídicamente posible condenar al Instituto Nacional Electoral en esta instancia laboral, a efectuar el pago retroactivo del (FONAC), ya que un requisito indispensable para la materialización de esa prestación es la aportación del trabajador; de manera que el Instituto demandado no está obligado a realizar las aportaciones que le correspondían al justiciable, dado que el (FONAC) se integra con las aportaciones de los trabajadores más la aportación del Gobierno federal.
Con independencia de lo resuelto en este apartado, se dejan a salvo los derechos del actor para que realice las gestiones pertinentes y plantee sus solicitudes ante la instancia administrativa competente, respecto de las prestaciones que reclama, relacionadas con el (FONAC).
Similar criterio sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JLI-1/2021.
IX. Pago de horas extraordinarias.
El actor reclama de la parte demandada el pago por concepto de horas extraordinarias, que según sostiene, laboró durante el tiempo que prestó sus servicios al Instituto Nacional Electoral y no le fueron pagados los cuales corresponden a siete horas y media extras semanales.
Ello al señalar que una vez concluida su jornada de trabajo sus patrones lo obligaban a quedarse a trabajar hasta las 18:00 horas en su calidad Operador de Equipo Tecnológico “A2” en el módulo de atención ciudadana 153052.
En relación con la prestación por tiempo extraordinario, la parte demandada como defensa sostiene que niega lo reclamado por el actor, en virtud de que tenía el carácter de prestador de servicios y no se encontraba sujeto a un horario para el cumplimiento de sus actividades contractuales.
Aunado a lo anterior, sostiene que el enjuiciante es omiso en señalar los días en que supuestamente laboró y las circunstancias que ameritaban el aumento de horas de su supuesta jornada de trabajo, por lo que su reclamo resulta vago e impreciso, por lo que en el caso, opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda.
Ahora bien, por lo que hace a la manifestación de la demandada en el sentido de que el actor no tenía la calidad de trabajador sino de prestador de servicios, se desestima, en tanto que, conforme a los argumentos hechos valer en el considerando SEXTO de esta sentencia, ha quedado demostrado que sí existió una relación laboral entre las partes en el presente asunto.
Por otra parte, esta Sala Regional considera que no es procedente lo reclamado por el accionante, en virtud de que, tal como lo señala el Instituto demandado al dar contestación a la demanda, el actor se constriñe a señalar que una vez concluida su jornada de trabajo sus patrones lo obligaban a quedarse a trabajar hasta las 18:00 horas en su calidad Operador de Equipo Tecnológico “A2” en el módulo de atención ciudadana, por lo que reclama el pago de siete horas y media extras semanales, refiriendo que no las solicitó por escrito porque lo iban a despedir.
De lo expuesto, se advierte que el actor se limita a realizar manifestaciones de manera genérica entorno a las horas que supuestamente laboró semanalmente lo cual resulta insuficiente para la procedencia de la acción.
Ello en virtud, de que ha sido criterio de las Salas del Tribunal Electoral, que la realización de tiempo extraordinario debe ser autorizado por los superiores jerárquicos, por ende, no queda a consideración del trabajador, la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo.
En ese tenor, le correspondía al actor la carga probatoria de acreditar que le fue autorizado por escrito los días y horas en los que supuestamente laboró tiempo extraordinario, las circunstancias que especiales que ameritaron el aumento de horas extras, o en su caso, demostrar que sus superiores jerárquicos se negaron a autorizar por escrito la realización de horas extras, circunstancias que ni de manera indiciaria acreditó el actor con prueba alguna a fin de poder ser adminiculadas y valoradas, contrariamente se constriñó a realizar manifestaciones genéricas e imprecisas.
En ese sentido, lo alegado en la demanda, por sí solo y de forma aislada, es insuficiente para tener por acreditado que se trabajaron jornadas extraordinarias, dado que no se aportan elementos suficientes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría desarrollado las jornadas extraordinarias, los motivos por los cuales se generó tal actividad, las fechas exactas en que aconteció y el tiempo específico, deficiencias que impiden conocer con exactitud los hechos en que presuntamente se sucedieron las jornadas extraordinarias supuestamente laboradas.
Por lo razonado en este apartado, es que esta Sala Regional concluye que es infundada la pretensión del actor en relación con el pago de los conceptos de tiempo extraordinario.
DÉCIMO PRIMERO. Determinación sobre los apercibimientos. Durante la sustanciación del presente juicio la Magistrada Instructora dictó diversos acuerdos, particularmente en los autos de once y diecisiete de febrero del año en curso, mediante los cuales se requirió al Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutiva, notificara a los absolventes de las pruebas confesionales para hechos propios ofrecidos por las partes.
En su oportunidad, el citado Instituto remitió las constancias requeridas, por lo que lo procedente conforme a Derecho es dejar sin efectos los apercibimientos decretados en los citados autos.
DÉCIMO SEGUNDO. Efectos. Derivado de que ha quedado acreditada la relación laboral entre Ulises Miguel Juárez Abarca y el Instituto Nacional Electoral, la cual estuvo vigente a partir del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, de manera continua e ininterrumpida, se determina lo siguiente:
1. Se condena al Instituto demandado al pago correspondiente de las prestaciones siguientes:
1.1 El pago de la compensación por término de la relación laboral equivalente a tres meses de sueldo, con base en las percepciones brutas que percibió por nómina al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; más doce días por cada año de servicio, desde su ingreso y hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia.
1.2 El pago de los salarios caídos desde el uno de enero de dos mil veintidós a la fecha en que se emita esta resolución.
1.3 El pago de la prima vacacional, concerniente a los dos periodos vacacionales de dos mil veintiuno.
1.4 El pago de la cantidad de $12,354.66 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 66/100 moneda nacional), por concepto de aguinaldo correspondiente al año dos mil veintiuno.
1.5 Realizar las gestiones necesarias a efecto de que se cumplan las prestaciones de seguridad social reclamadas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), desde el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, así como del uno de enero de dos mil veintidós y hasta la fecha en que se dicte la presente sentencia.
Para tal efecto el Instituto Nacional Electoral deberá aportar ante este órgano jurisdiccional el documento en el que conste tal reconocimiento, así como la inscripción retroactiva ante la referida institución de seguridad social y el pago de todas las cuotas obrero-patronal pendientes de cubrir por el periodo precisado con antelación.
2. Se da vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), con copia certificada de esta sentencia, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
3. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del cumplimiento o pago de las subsecuentes prestaciones:
3.1 Reinstalación.
3.2 Vacaciones correspondientes al año dos mil veinte.
3.3 Vacaciones correspondientes al año dos mil veintiuno.
3.4 Aguinaldo concerniente a la anualidad de dos mil veinte.
3.5 El pago de los vales.
3.6 Inscripción retroactiva al FONAC desde la fecha de ingreso.
3.7 Pago de horas extraordinarias.
4. Se vincula al Instituto Nacional Electoral para que, en el acto en el que realice el pago de las prestaciones a que ha sido condenado, proporcione al accionante la documentación que contenga el detalle de todas las acciones y montos del pago de las prestaciones ordenadas en esta sentencia.
5. Para cumplir lo anterior, se concede al Instituto Nacional Electoral un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, debiendo remitir a la Sala Regional Toluca, dentro de los cinco días hábiles siguientes a ese cumplimiento, en original o copia certificada, la documentación atinente con la que acredite fehacientemente la observancia de lo ordenado en el presente fallo.
Por lo anterior expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E:
PRIMERO. El actor y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.
SEGUNDO. Se reconoce la relación laboral continua e ininterrumpida del actor con el Instituto demandado, desde el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho y hasta la fecha en que se dicta la presente resolución.
TERCERO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral que realice el pago de las prestaciones señaladas en el estudio del fondo de la litis y en los efectos de la presente sentencia.
CUARTO. Se absuelve a la parte demandada del pago de las prestaciones señaladas en el estudio del fondo de la litis y en los efectos de esta resolución.
QUINTO. Se ordena dar vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE) con la copia certificada del presente fallo.
SEXTO. El Instituto Nacional Electoral deberá cumplir lo ordenado en los efectos de esta resolución dentro de los plazos establecidos para tal fin.
Notifíquese, por correo electrónico a la actora y a la parte demandada; por oficio al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), en el Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de internet que tiene este órgano jurisdiccional. De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de la Sala Regional Toluca, como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad, de votos, con el voto razonado del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo resolvieron y firman, la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General quien autoriza y da fe.
Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal, el que suscribe, Magistrado Alejandro David Avante Juárez, formula VOTO RAZONADO, al coincidir con el sentido de la resolución mayoritaria y estimar necesario hacer las siguientes precisiones.
Antecedentes
Existen precedentes en esta Sala Regional, como es el juicio ST-JLI-1/2019, en el que sostuvimos criterios distintos a los que se emiten en este fallo, específicamente en lo relativo al pago de salarios caídos y al pago de la compensación que prevé el artículo 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese juicio, esta Sala Regional decidió que no era procedente hacer el pago de la indemnización que prevé el artículo 108, de la ley adjetiva, porque hace referencia al pago de la misma en el caso de destitución.
Se sostuvo que la interpretación del término “destitución”, a la luz del resto de normas del sistema, debe hacerse en términos técnicos, no genéricos y, con tal interpretación, se excluía su aplicación a dicho caso, porque se trató de un despido injustificado y no de una destitución, seguido el procedimiento correspondiente, en efecto, se estimó que el término “destitución” de la norma citada debe hacerse en su acepción técnica y no general, pues ello hace congruente al sistema jurídico que regula la terminación laboral de los servidores del INE en sus muy diversas variantes, máxime que el propio Estatuto de dicho Instituto establece en su artículo 449 que la destitución o rescisión de la relación laboral es el acto mediante el cual el Instituto da por terminada la relación laboral con el integrante del Servicio o Personal de la Rama Administrativa por infracciones en el desempeño de sus funciones. Ello, como resultado de un procedimiento sancionatorio administrativo.
Además de ello, se consideró que, al tratarse de una prestación extra constitucional, los casos de procedencia deben ser interpretados de forma restrictiva.
Por otra parte, en torno al tema del pago de salarios caídos, en dicho precedente se absolvió del pago de salarios caídos con base en el razonamiento de que todos los trabajadores del INE deben ser considerados de confianza y que, con base en ello, carecen de la protección a la estabilidad en el empleo, en términos de la interpretación del artículo 123 constitucional que ha realizado la Suprema Corte en diversas jurisprudencias, como la de rubro SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
En ese tenor, se dijo que, en el caso de los trabajadores del Instituto, aun cuando se entendiera que la Ley General prevé indemnización por indebida destitución, y ello se hiciera extensivo al despido injustificado, seguía rigiendo el sentido de la jurisprudencia citada. Esto es, no se prevé expresamente la procedencia de salarios caídos, de ahí que resulte inaplicable el régimen obrero general a los trabajadores del INE.
Posteriormente, la Sala Regional Toluca cambió de criterio, por lo cual, sostuve los anteriores razonamientos en votos particulares, como el que correspondió a la sentencia del juicio ST-JLI-6/2019.
No obstante, me es preciso señalar que, en una reflexión llevada a cabo a partir de un análisis sostenido en el principio de progresividad de los derechos humanos, es que, he tomado la decisión de acompañar el criterio mayoritario, pero, desde mi perspectiva, la congruencia y la certeza en la actuación de todo órgano jurisdiccional, obliga a expresar las razones por la cuales se abandona el criterio jurídico sustentado en tales sentencias y no simplemente, fallar en términos distintos casos similares.
Razonamiento que sostiene el cambio de criterio
Por tanto, como lo he mencionado, considero esencial señalar que, mi cambio de postura es por la ponderación del principio de progresividad de los derechos humanos, el cual implica el gradual progreso para lograr su pleno cumplimiento.
Dicho principio se encuentra reconocido de manera expresa en el artículo 1º de la Constitución Federal, al señalar que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos “de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.
También ha sido definido por nuestro máximo tribunal, el cual, integrado en la Segunda Sala, ha señalado que el principio de progresividad es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque la observancia a dicho principio impide, por un lado, la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección y, por otro lado, favorece la evolución de dichas normas para ampliar su alcance de protección, y que, la progresividad conlleva tanto gradualidad, como progreso. La gradualidad se refiere a que la efectividad de los derechos humanos no se logra, generalmente, de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.
Bajo tal escenario, el suscrito advierte que la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de diversos Plenos de Circuito han evolucionado hasta definir que, si bien los trabajadores del INE tienen la calidad de “trabajadores de confianza” por así estar expresamente señalado en el artículo 206, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, en términos de la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 constitucional, únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, lo cierto es que dentro de las medidas de protección aludidas, puede entrar justamente el pago de salarios vencidos.
Por otra parte, en torno al pago de la compensación de 3 meses, más doce días por cada año trabajado que contempla el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, me parece que, al tratarse de un despido injustificado, lo procedente sí es el pago de una indemnización, aunque desde mi óptica no es la prevista por el artículo 108, porque dicho precepto norma el caso de una destitución, supuesto que no se actualiza en el caso.
Sin embargo, como he mencionado ello no significa que considere improcedente la condena a una indemnización, sino que, considero que el propio Estatuto del INE regula el supuesto para llevar a cabo el pago de una indemnización, denominada “compensación por término de la relación laboral” que también está determinada en 3 meses, más el pago de la prima de antigüedad, de doce días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.
Por tanto, para el suscrito, la normatividad del INE prevé el supuesto de pago para el caso de un despido injustificado (interpretación de los artículos 78 fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, en relación con los artículos 3, 512 y 517 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE), por tanto, no es necesario acudir de manera supletoria a otro ordenamiento, sino únicamente integrar la norma, a fin de crear la regla de aplicación que habrá de tomarse en cuenta para determinar la procedencia o no, del concepto reclamado.
Asimismo, el suscrito está al tanto de que la procedencia de la condena al pago de salario vencidos e indemnización prevista en la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es sostenida por la Sala Superior de este Tribunal en diversos precedentes recientes, como son los juicios SUP-JLI-5/2021 y SUP-JLI-31/2020, lo cual también me lleva a sostener el cambio de criterio.
Esas son las razones que motivan la emisión de este voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2009545
[4] Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020714.
[6] El Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, en el artículo 536, la define el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
[7]El citado Manual, en el artículo 538, la define como el documento mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios, la cual contendrá entre otros, los siguientes datos: I. Registro Federal de Contribuyentes; II. Clave única de Registro de Población; III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios; IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato; V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo), y VI. Periodo de contratación (en el caso de los prestadores de servicios, se deberá incluir únicamente el lapso que comprende el contrato). VII. Tipo de contratación; y VIII. La constancia de servicios, será el documento con el cual el personal del Instituto o prestador de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.
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[8] “La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”.
[10] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
[11] Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/242745
[13] Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/172688
[15] Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004949
[16] Visible en: https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/docs/Doctos_Consulta/tomo-I-mac.pdf
[19] Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/172688
[20] Visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/172794
[22] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[25] Artículo 6
El Personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución”.
Artículo 394.
La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
[…]
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[…]
[27] Fuente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113252/JGEex201912-20-ap2-1-a1.pdf
[28] Artículo 5. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes:
Salario Base: Es la remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional.
[30] Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/162717.
[31] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia, de rubro CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).
Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.