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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-8/2022-1

 

ACTOR: ULISES MIGUEL JUÁREZ ABARCA

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

 

COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de junio de dos mil veintidós.

V I S T O S, para resolver el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Ulises Miguel Juárez Abarca, respecto de la sentencia dictada por Sala Regional Toluca el dos de marzo del año en curso, en el expediente ST-JLI-8/2022; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las afirmaciones de la parte actora en su escrito de demanda, de las que ahora expresa en su escrito de incidente de incumplimiento, así como de las constancias que obran en el expediente principal y en las de este incidente, se advierten los siguientes:

1. Demanda laboral ST-JLI-8/2022. El veinte de enero del presente año, el impugnante presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, a fin de controvertir lo que adujo como despido injustificado del cargo como Operador de Equipo Tecnológico “A2”, adscrito a la 30 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en la que solicitó su reinstalación y el pago de diversas prestaciones.

2. Integración y turno de expediente. En la propia fecha, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, en su carácter de Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca, integró el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, quedando registrado con la clave ST-JLI-8/2022.

Sentencia. El dos de marzo siguiente, Sala Regional Toluca dictó sentencia en el sentido siguiente:

[…]

 

DÉCIMO SEGUNDO. Efectos. Derivado de que ha quedado acreditada la relación laboral entre Ulises Miguel Juárez Abarca y el Instituto Nacional Electoral, la cual estuvo vigente a partir del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, de manera continua e ininterrumpida, se determina lo siguiente:

 

1. Se condena al Instituto demandado al pago correspondiente de las prestaciones siguientes:

 

1.1 El pago de la compensación por término de la relación laboral equivalente a tres meses de sueldo, con base en las percepciones brutas que percibió por nómina al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; más doce días por cada año de servicio, desde su ingreso y hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia.

 

1.2 El pago de los salarios caídos desde el uno de enero de dos mil veintidós a la fecha en que se emita esta resolución.

 

1.3 El pago de la prima vacacional, concerniente a los dos periodos vacacionales de dos mil veintiuno.

 

1.4 El pago de la cantidad de $12,354.66 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 66/100 moneda nacional), por concepto de aguinaldo correspondiente al año dos mil veintiuno.

 

1.5 Realizar las gestiones necesarias a efecto de que se cumplan las prestaciones de seguridad social reclamadas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), desde el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, así como del uno de enero de dos mil veintidós y hasta la fecha en que se dicte la presente sentencia.

 

Para tal efecto el Instituto Nacional Electoral deberá aportar ante este órgano jurisdiccional el documento en el que conste tal reconocimiento, así como la inscripción retroactiva ante la referida institución de seguridad social y el pago de todas las cuotas obrero-patronal pendientes de cubrir por el periodo precisado con antelación.

 

2. Se da vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), con copia certificada de esta sentencia, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

3. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del cumplimiento o pago de las subsecuentes prestaciones:

 

3.1 Reinstalación.

 

3.2 Vacaciones correspondientes al año dos mil veinte.

 

3.3 Vacaciones correspondientes al año dos mil veintiuno.

 

3.4 Aguinaldo concerniente a la anualidad de dos mil veinte.

 

3.5 El pago de los vales.

 

3.6 Inscripción retroactiva al FONAC desde la fecha de ingreso.

 

3.7 Pago de horas extraordinarias.

 

4. Se vincula al Instituto Nacional Electoral para que, en el acto en el que realice el pago de las prestaciones a que ha sido condenado, proporcione al accionante la documentación que contenga el detalle de todas las acciones y montos del pago de las prestaciones ordenadas en esta sentencia.

 

5. Para cumplir lo anterior, se concede al Instituto Nacional Electoral un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, debiendo remitir a la Sala Regional Toluca, dentro de los cinco días hábiles siguientes a ese cumplimiento, en original o copia certificada, la documentación atinente con la que acredite fehacientemente la observancia de lo ordenado en el presente fallo.

 

Por lo anterior expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. El actor y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.

 

SEGUNDO. Se reconoce la relación laboral continua e ininterrumpida del actor con el Instituto demandado, desde el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho y hasta la fecha en que se dicta la presente resolución.

 

TERCERO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral que realice el pago de las prestaciones señaladas en el estudio del fondo de la litis y en los efectos de la presente sentencia.

 

CUARTO. Se absuelve a la parte demandada del pago de las prestaciones señaladas en el estudio del fondo de la litis y en los efectos de esta resolución.

 

QUINTO. Se ordena dar vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE) con la copia certificada del presente fallo.

 

SEXTO. El Instituto Nacional Electoral deberá cumplir lo ordenado en los efectos de esta resolución dentro de los plazos establecidos para tal fin.

[…]

3. Notificación. El tres de marzo posterior, se notificó la precitada resolución al actor, así como al Instituto Nacional Electoral, remitiéndosele copia certificada del fallo de mérito para los efectos precisados y, por estrados a las demás personas interesadas.

II. Presentación de incidente de incumplimiento de sentencia. El veintisiete de abril del año en curso, Ulises Miguel Juárez Abarca, promovió el presente incidente, al considerar que respecto al pago del aguinaldo 2021 el Instituto demandado “… se ha abstenido de proporcionar al suscrito el pago de aguinaldo consistente en el importe de 40 días de salario, cuya obligación tiene en términos de la sentencia ejecutoria así como lo establecido por el artículo 43 fracción VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

III. Apertura de Incidente y vista a la parte demandada. El veintinueve de abril siguiente, la Magistrada Instructora ordenó la apertura del Incidente de Incumplimiento de Sentencia, además de dar vista al Instituto Nacional Electoral con copia simple del escrito incidental, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera con relación al incumplimiento que se le imputaba.

IV. Turno del incidente. El dos de mayo de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente Interino, Alejandro David Avante Juárez, ordenó turnar el expediente incidental a la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, en los términos solicitados en el resultando que antecede.

V. Desahogo y vista a la actora incidentista. El cuatro y seis de mayo del año en curso, se recibieron las constancias por medio de las cuales, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado Roberto Santibañez Mendiola, en desahogo de la vista que se le otorgó, informó sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave ST-JLI-8/2022.

Por lo que mediante auto del propio seis de mayo, se ordenó dar vista a la parte incidentista a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera con relación a lo afirmado por el Instituto Nacional Electoral, bajo apercibimiento que, en caso de no cumplir con lo ordenado, se resolvería con las constancias que obraran en autos.

VI. Certificación relativa a la vista otorgada a la incidentista. El diecinueve de mayo siguiente, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca certificó que durante el plazo otorgado a Ulises Miguel Juárez Abarca para desahogar la vista que le fue concedida, no se presentó escrito, comunicación o documento relacionado con la misma, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver sobre el presente Incidente de incumplimiento de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso e); 173, párrafo primero, y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso e); 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92 y 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, en atención a que la jurisdicción que dota a un Tribunal de competencia para decidir el fondo de una controversia le otorga, a su vez, competencia para determinar las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; así como en aplicación del principio general del Derecho, consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce el incumplimiento de una resolución dictada por este órgano jurisdiccional.

Además de que sólo de este modo se puede cumplir con la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la función de impartir justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere el citado precepto, no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios y recursos, sino que comprende también la plena ejecución de la resoluciones y sentencias que se dicten; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la sentencia de dos de marzo de dos mil veintidós, dictada en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave ST-JLI-8/2022, forma parte de lo que corresponde conocer a Sala Regional Toluca.

Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[1].

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si es procedente o no el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Ulises Miguel Juárez Abarca, con respecto a lo ordenado en la sentencia de dos de marzo del año en curso, dictada en el expediente identificado con la clave ST-JLI-8/2022.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al debido cumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por la Magistrada Instructora, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

TERCERO. Conformación de Sala Regional Toluca. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[3] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de mayor antigüedad de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[4].

CUARTO. Determinación respecto a la vista ordenada a la incidentista. El seis de mayo del presente año, la Magistrada Instructora dictó acuerdo para efecto de dar vista a la parte incidentista con las acciones realizadas por el Instituto Nacional Electoral tendentes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de dos de marzo último, dictada en el expediente ST-JLI-8/2022, para el efecto de que dentro del plazo concedido para tal efecto manifestara lo que a su derecho conviniera, bajo apercibimiento que, en caso de no cumplir con lo ordenado, se resolvería con las constancias que obran en autos.

En virtud de que la parte actora incidentista no desahogó la citada vista, conforme a la certificación emitida por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal que obra en el presente expediente, se hace efectivo el apercibimiento formulado en el indicado proveído de seis de mayo de dos mil veintidós y se resolverá el incidente al rubro indicado con las constancias que obran en autos.

QUINTO. Planteamiento de la cuestión incidental

I. Materia del incidente. Sala Regional Toluca estima indispensable señalar que el objeto o materia de la presente resolución incidental, consiste en determinar si se ha dado o no cumplimiento a la determinación emitida en la sentencia dictada en el expediente identificado con la clave ST-JLI-8/2022 de dos de marzo del año en curso.

Lo anterior, conforme con la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones dictadas para así aplicar el Derecho, lo que sólo se logra con el cumplimiento efectivo de todo aquello que se ordene en un Acuerdo de Sala o Sentencia ya sea, como una conducta de dar, hacer o no hacer.

Por lo tanto, la naturaleza de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por Sala Regional Toluca, con el fin de que los obligados, en este caso, el Instituto Nacional Electoral, lleve a cabo los actos necesarios para el cabal cumplimiento a lo ordenado en su oportunidad.

En tal virtud, es indispensable determinar el sentido y el alcance de lo ordenado en la sentencia de que se trata.

1.                 Efectos de la sentencia dictada en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

En la sentencia emitida por Sala Regional Toluca el dos de marzo de dos mil veintidós en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-8/2022, se precisó lo siguiente:

                    Reconocer la relación laboral entre Ulises Miguel Juárez Abarca y el Instituto Nacional Electoral, a partir del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, de manera continua e ininterrumpida.

 

                    Condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de la compensación por término de la relación laboral equivalente a tres meses de sueldo, con base en las percepciones brutas que percibió por nómina al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; más doce días por cada año de servicio, desde su ingreso y hasta la fecha en que se dictara la citada sentencia, esto es, al dos de marzo del presente año.

 

                    Pago de salarios caídos desde el uno de enero de dos mil veintidós a la fecha en que se emitió la indicada sentencia.

 

                    Pago de la prima vacacional, concerniente a los dos periodos vacacionales de dos mil veintiuno.

 

                    Pago de la cantidad de $12,354.66 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 66/100 moneda nacional), por concepto de aguinaldo correspondiente al año dos mil veintiuno.

 

                    Realizar las gestiones necesarias a efecto de que se cumplan las prestaciones de seguridad social reclamadas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), desde el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, así como del uno de enero de dos mil veintidós y hasta la fecha en que se dictó la sentencia.

 

                    Para tal efecto el Instituto Nacional Electoral debía de aportar ante este órgano jurisdiccional el documento en el que conste tal reconocimiento, así como la inscripción retroactiva ante la referida institución de seguridad social y el pago de todas las cuotas obrero-patronal pendientes de cubrir por el periodo precisado con antelación.

 

                    Se dio vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), con copia certificada de esta sentencia, para que actuara en el ámbito de sus atribuciones.

 

                    Se absolvió al Instituto Nacional Electoral del cumplimiento o pago de las prestaciones siguientes: Reinstalación, vacaciones correspondientes al año dos mil veinte, vacaciones correspondientes al año dos mil veintiuno, aguinaldo concerniente a la anualidad de dos mil veinte, el pago de los vales, inscripción retroactiva al FONAC desde la fecha de ingreso y el pago de horas extraordinarias.

 

                    Se vinculó al Instituto Nacional Electoral para que, en el acto en el que realizara el pago de las prestaciones a que había sido condenado, proporcionara al accionante la documentación que contenga el detalle de todas las acciones y montos del pago de las prestaciones ordenadas en la sentencia.

 

                    Se concedió al Instituto Nacional Electoral un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, debiendo remitir a la Sala Regional Toluca, dentro de los cinco días hábiles siguientes a ese cumplimiento, en original o copia certificada, la documentación atinente con la que acreditara fehacientemente la observancia de lo ordenado en el presente fallo.

2. Controversia en el incidente. Ulises Miguel Juárez Abarca, manifiesta en su escrito incidental, en esencia, que en la sentencia de mérito se le ordenó al Instituto Nacional Electoral el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil veintiuno, por la cantidad de $12,354.66 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 66/100 M.N.).

Siendo inadmisible que la parte demandada pretenda justificar el cumplimiento de la sentencia con un recibo de pago de una prestación diversa denominada gratificación de fin de año, sosteniendo que tiene la misma naturaleza, situación inverosímil en atención a que en la sentencia se condena a un pago a favor de la parte actora por aguinaldo, y que fue sentenciado ante la abstención de ofrecer medio de prueba alguno en el momento procesal oportuno, aduciendo ahora que es lo mismo y pretendiendo subsanar sus cargas en el juicio.

Por otro lado, precisa la parte actora incidentista, que si la sentencia corresponde al año dos mil veintidós, y el demandado aduce el pago de una prestación diversa en dos mil veintiuno, con ello pretende justificar pagos ultractivamente a la emisión de la sentencia.

Conforme lo anterior, solicita se tenga por incumplida la sentencia de mérito, y se conmine al Instituto demandado al pago de aguinaldo conforme a lo ordenado en la misma.

3. Desahogo de vista del Instituto demandado. El Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de dos de marzo del año en curso, señaló lo siguiente:

El apoderado del citado Instituto manifestó que, en cuanto al pago de la gratificación de fin de año o Aguinaldo correspondiente al año dos mil veintiuno, le fue cubierto a la actora por la cantidad de $12,354.66 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 66/100 M.N.), tal y como se acredita con el recibo de pago CFDI el cual anexa a su escrito de desahogo, el cual, comparte la misma naturaleza que el aguinaldo, tal y como se estableció en la sentencia de mérito, por lo que le fue pagado al accionante.

Asimismo, señala que la parte actora parte de una premisa incorrecta, al establecer que la gratificación de fin de año y el aguinaldo no comparten la misma naturaleza, y que por tanto, el Instituto demandado no le ha cubierto el aguinaldo correspondiente al año dos mil veintiuno, evidenciándose con ello que la parte actora realizó una interpretación incompleta de la sentencia, ya que de la misma se puede advertir que se determinó que, con independencia de la denominación de la prestación, ya fuera aguinaldo o bajo el rubro de gratificación de fin de año, en ambos casos las mismas equivalen a cuarenta días de sueldo y se realiza como un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año.

Aunado a que se debe tener en cuenta que la parte actora no contradice ni logra desvirtuar la excepción de pago, en el sentido de que la gratificación de fin de año fue pagada en su oportunidad, por lo que deben desestimarse las manifestaciones y tener al Instituto demandado acreditando el pago de gratificación de fin de año/aguinaldo por el año dos mil veintiuno, pues con independencia de la denominación esa cantidad le fue pagada al accionante, por lo que solicita se le tenga cumpliendo con el referido pago; dado que en caso contrario, de realizarse nuevamente el pago podría actualizarse un pago de lo indebido, que pudiera contravenir las disposiciones aplicables en materia de responsabilidades administrativas y hacendaria, al otorgar o autorizar el pago de una prestación en contravención con los tabuladores aplicables.

II. Determinación de Sala Regional Toluca En consideración de lo anterior, Sala Regional Toluca estima que el incidente de incumplimiento de sentencia es fundado.

Marco jurídico del cumplimiento de sentencias

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho fundamental, que la impartición de justicia, entre otras características, debe ser completo, esto es, que se agote el total de las cuestiones planteadas, lo cual implica la necesidad de que las sentencias que se dicten se cumplan en sus términos, de manera pronta y eficaz.

 

Así, el objeto de un incidente de inejecución o incumplimiento está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, dado que constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

Lo anterior, tiene su fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas para, de esta forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria.

En segundo término, tiene fundamento en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el Tribunal, a efecto de que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia.

Aunado a lo anterior, debe considerarse el principio de congruencia, que implica que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio, lo que conlleva una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.

Por ello, este órgano jurisdiccional electoral federal ha considerado que el objeto de un incidente relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia se encuentra delimitado por la litis, fundamentos, motivación, así como por los efectos de la ejecutoria respectiva.

Por tanto, se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la resolución emitida, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.

Estimar lo contrario, haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito acotado de un incidente, desvirtuando la naturaleza de su concreta finalidad; toda vez que se acogerían pretensiones y efectos sobre aspectos que no fueron materia de la decisión que se considera incumplida.

En ese sentido, también se ha considerado que de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Federal, las sentencias que emite este órgano jurisdiccional electoral federal obligan a todas las autoridades que, conforme a su ámbito de competencia deben ejercer sus atribuciones para que pueda darse el cumplimiento de la ejecutoria.

Conforme a lo expuesto, es de concluirse que todas las autoridades vinculadas al cumplimiento de una ejecutoria deben llevar a cabo los actos necesarios, oportunos, idóneos y eficaces para garantizar el pronto y debido cumplimiento del fallo.

Contexto. Antes de abordar el caso concreto, para una mayor claridad de la cuestión planteada es necesario precisar lo siguiente:

-El dos de marzo del año en curso, Sala Regional Toluca dictó sentencia teniendo por acreditada la relación laboral entre Ulises Miguel Juárez Abarca y el Instituto Nacional Electoral, condenando al instituto al pago de diversas prestaciones, entre otras, al pago por la cantidad de $12,354.66 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 66/100 moneda nacional), por concepto de aguinaldo correspondiente al año dos mil veintiuno.

-El siete y ocho de abril del propio año, el apoderado del Instituto demandado informó a este órgano jurisdiccional las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la ejecutoria; asimismo señaló que en relación al pago de aguinaldo a que fue condenado, tal prestación fue cubierta por el Instituto al actor, para lo cual, adjuntó tal constancia al escrito de ocho de abril y no así en la contestación a la demanda.

-Conviene puntualizar que el recibo exhibido por el Instituto demandado tiene como fecha de emisión el veintiséis de enero de dos mil veintidós. Asimismo, se destaca que la contestación a la demanda se presentó el ocho de febrero de dos mil veintidós, sin aportar tal documento, ni mencionar alguna razón que le hubiese impedido hacerlo, pese a que tenía tal carga probatoria, y ésta se debió cumplir dentro del proceso a fin de dar lugar al contradictorio.

-El veintisiete de abril del año en curso, Ulises Miguel Juárez Abarca, promovió incidente incumplimiento respecto al pago del aguinaldo 2021 manifestando que el instituto “… se ha abstenido de proporcionar al suscrito el pago de aguinaldo consistente en el importe de 40 días de salario, cuya obligación tiene en términos de la sentencia ejecutoria así como lo establecido por el artículo 43 fracción VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa”.

-El veintinueve de abril siguiente, la Magistrada Instructora ordenó la apertura del Incidente de Incumplimiento de sentencia, además de dar vista al Instituto Nacional Electoral con copia simple del escrito incidental, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera con relación al incumplimiento que se le imputa.

-El cuatro y seis de mayo del año en curso, se recibió escrito, primero a través del correo institucional de este órgano jurisdiccional y posteriormente de manera física ante la Oficialía de Partes, por medio del cual, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado legal, en desahogo a la vista que se le otorgó, informó a este órgano jurisdiccional que el pago de aguinaldo a que fue condenado consistente en la gratificación de fin de año dos mil veintiuno, la cual señala comparte la misma naturaleza del aguinaldo y que el mismo le fue pagado al actor en tiempo y forma como, en su concepto, se aprecia en el recibo de pago CFDI.

-Derivado de lo anterior, mediante proveído del propio seis de mayo, se ordenó dar vista a la parte incidentista a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera con relación a lo afirmado por el Instituto Nacional Electoral, vista que no fue desahogada por el actor.

Caso concreto

Tomando en consideración lo reseñado e informado por el Instituto Nacional Electoral, Sala Regional Toluca estima fundado el incidente por lo que hace al pago de la cantidad de $12,354.66 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 66/100 M.N.), por concepto de gratificación de fin de año o aguinaldo correspondiente al año dos mil veintiuno.

Lo anterior, porque de una revisión a los escritos presentados y de la documentación que anexó a cada uno de ellos, queda acreditado que el Instituto demandado no prueba haber dado cabal cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el presente asunto, lo cual era menester para que se tuviera por acreditado su pleno acatamiento, ya que ninguna constancia exhibe para demostrar que efectuó el pago a que fue condenado, pese a que contra el cumplimiento de las sentencias, no se admite más excepción que la de pago, siempre que éste se haya efectuado con posterioridad a su dictado.

Lo anterior obedece a que resulta inviable pretender eludir el cumplimiento de una ejecutoria mediante documentos que la parte condenada tuvo la oportunidad de exhibir dentro del contradictorio y, si por cualquier cuestión dejó de justificar tal prestación en el momento procesal oportuno, resulta inadmisible reabrir el juicio mediante documentos que tuvo en su poder y dejó de presentar.

Ello, al margen de que no aportó oportunamente el recibo de nómina consistente en el pago al actor por concepto de gratificación dos mil veintiuno, esto es, al momento de la contestación de la demanda, como inexactamente refiere, toda vez que de las constancias de autos se aprecia que presentó tal recibo hasta el ocho de abril del año en curso, junto al escrito por el cual informó sobre las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria; es decir, posterior a la emisión de la sentencia por la que fue condenado al pago respectivo.

Por tal motivo, este órgano jurisdiccional al no contar dentro del juicio con el recibo que acreditara el pago respecto a la prestación de gratificación de fin de año dos mil veintiuno, pese a que correspondía al Instituto demandado probar su pago al contestar la demanda, se resolvió condenar al Instituto al pago respectivo a favor del actor, lo que constituye cosa juzgada y de ineludible cumplimiento.

En ese sentido, del desahogo a la vista que le fue formulada al citado Instituto por auto de veintinueve de abril último, se desprende que su pretensión no va dirigida a que se acredite el cumplimiento de lo decidido en las consideraciones y resolutivos que llevaron a Sala Regional Toluca a condenarlo al pago de la indicada prestación, sino a que se modifique sustancialmente lo ya decidido por este órgano jurisdiccional en la sentencia emitida dentro del citado juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral, lo cual resulta inviable y jurídicamente imposible, dado que se trata de una sentencia definitiva y firme, al no haberse controvertido ante la instancia y vía respectivas[5].

Sin que sea óbice a lo anterior, el argumento relativo a las probables responsabilidades en que eventualmente pudiera incurrir el Instituto demandado, ante lo que aduce significaría un doble pago, ya que la oportunidad de acreditar tal excepción no la realizó de manera oportuna y ello motivó el dictado de la ejecutoria, la cual, se insiste es cosa juzgada y de ineludible cumplimiento.

Por ende, no existe la posibilidad jurídica ni material para que, al resolverse un incidente de incumplimiento de sentencia como el que se trata, pueda modificarse la sentencia dictada con respecto al pago de la gratificación de fin de año o aguinaldo correspondiente al año dos mil veintiuno.

Dada la rigidez e inmutabilidad de las sentencias definitivas, cuando Sala Regional Toluca resuelve una controversia sometida a su consideración y no es impugnada ante la instancia y vía correspondientes, no es posible volver a discutir lo ya decidido, en atención a los principios de seguridad y certeza jurídica, que garantizan la funcionalidad del sistema procesal electoral y dan certeza que los sujetos vinculados al cumplimiento de tales resoluciones, procedan de acuerdo a las directrices fijadas en la propia ejecutoria, que por ende deben acatar.

De ahí que no sea posible cuestionar una sentencia definitiva como la que se dictó en el referido expediente ST-JLI-8/2022, ni aun aduciendo que tal prestación le fue cubierta a la actora, toda vez que, si se admitiera su cuestionamiento, equivaldría a desconocerle las calidades de definitividad y firmeza que la Ley Fundamental le confiere.

Lo anterior, ya que no es dable que el Instituto demandado para liberarse de la prestación a que fue condenado, después de que se haya dictado sentencia exhiba un recibo de pago con el que pretenda acreditar que realizó el pago al actor respecto a la gratificación de fin de año correspondiente al dos mil veintiuno, datado con fecha anterior a la contestación de la demanda e incluso exhibido con posterioridad al fallo.

De manera que, no le asiste la razón al Instituto Nacional Electoral sostener al momento de desahogar la vista ordenada por auto de veintinueve de abril último, que mediante escrito de 8 (ocho) de abril, informó a este órgano jurisdiccional que realizó el pago de dicha prestación

Por tanto, no es dable acreditar el cumplimiento de la condena mediante el recibo de pago en cuestión.

III. Efectos. En consecuencia, al haber resultado fundado el incidente respecto al pago de la cantidad de $12,354.66 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 66/100 M.N.), por concepto de gratificación de fin de año o aguinaldo correspondiente al año dos mil veintiuno, se ordena al Instituto Nacional Electoral realizar el pago de tal prestación a la actora, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, debiendo remitir a esta Sala Regional las constancias que acrediten el pago dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes de que ello ocurra.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral para que, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice el pago a la actora de la prestación correspondiente a la gratificación de fin de año o aguinaldo correspondiente al año de dos mil veintiuno, debiendo remitir a esta Sala Regional las constancias que acrediten el pago dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la actora y a la parte demandada; y, por estrados, a las demás personas interesadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, numeral 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución incidental en la página que tiene este órgano jurisdiccional en internet.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron el Magistrado Presidente Interino Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, 2013, pp. 698-699.

[2]  https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[3]  Fuente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[4]  Cabe precisar que esta situación de igual forma se hizo del conocimiento de las partes mediante auto de treinta y uno de marzo pasado.

[5] Ello, acorde en lo establecido en el numeral 404 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente en la materia, que expresamente establece: Artículo 404. Pronunciada la sentencia ejecutoria, Solo se admitirán las excepciones posteriores a la audiencia final de la última instancia, acreditadas por prueba documental o confesional, o que resulten directamente de la ley. Para resolver sobre ellas, se hará uso del procedimiento incidental. Resuelta la oposición, ya no se admitirá excepción alguna.