VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-8/2023
Fecha de clasificación: 13 de julio de 2023, mediante acuerdo CT-CI-OT- SE25/2023 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Vigésima Quinta Sesión Extraordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora | 1 y 55 |
Confidencial | Particulares | 1, 2, 4 y 6 |
Confidencial | Número de empleado | 55 |
Confidencial | CURP, RFC, NSS | 55 |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Firmado digitalmente por Miguel Angel Martínez Manzur
ST-JLI-8/2023
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS PERSONAS SERVIDORAS PUBLICAS
EXPEDIENTE: ST-JLI-8/2023
PARTE ACTORA: DATOS
PROTEGIDOS1
TERCERA INTERESADA: DATOS
PROTEGIDOS2
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO
NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE:
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIAS: THELMA SEMIRAMIS CALVA GARCÍA Y CELESTE CANO RAMÍREZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 5 de junio de 2023.
VISTOS para resolver, los autos del expediente del juicio laboral de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral3 ST-JLI-8/2023, promovido por DATOS PROTEGIDOS4, quien se ostenta como Vocal Ejecutivo de la 12 Junta Distrital del INE, a fin de impugnar la resolución de la Junta General Ejecutiva dictada en el expediente INE/RI/SPEN/46/2022, que confirmó la resolución emitida dentro del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/241/2021, por la
1 En términos del punto TERCERO del acuerdo de turno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 8, 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
2 En términos del punto TERCERO del acuerdo de turno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 8, 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
3 En adelante INE o parte demandada.
4 En términos del punto TERCERO del acuerdo de turno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 8, 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
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que se determinó imponer como medida disciplinaria la destitución del actor en el cargo, y
R E S U L T A N D O S
I. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de relación. El actor manifiesta que ingresó a laborar al entonces Instituto Federal Electoral el 16 de julio de 1994, y a partir del 21 de febrero de 2019, le dieron el nombramiento de Vocal Ejecutivo.
2. Denuncia. El 22 de junio de 2021, se recibió en la cuenta de correo electrónico de la Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual o Laboral del INE, el correo electrónico por el que DATOS PROTEGIDOS5, entonces auditora monitor de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México, denunció al ahora actor por presunto hostigamiento y acoso sexual en su perjuicio, formándose el expediente INE/DJ/HASLP/PLS/241/2021.
3. Resolución del procedimiento laboral sancionador. El 7 de octubre de 2022, el Secretario Ejecutivo del INE emitió la resolución en la cual determinó que había quedado acreditada la conducta relacionada con el artículo 72, fracción XXIX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, consistente en hostigar sexualmente a DATOS PROTEGIDOS6, por lo que se impuso al actor la medida disciplinaria consistente en destitución, lo cual fue notificado al actor el siguiente 21 de octubre de 2022.
4. Recurso de inconformidad. El 1 de noviembre, el actor interpuso recurso de inconformidad, formándose el expediente INE/RI/SPEN/46/2022.
5 En términos del punto TERCERO del acuerdo de turno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 8, 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
6 En términos del punto TERCERO del acuerdo de turno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 8, 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
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5. Acto impugnado. El 24 de febrero del año en curso, la Junta General Ejecutiva del INE confirmó la resolución emitida dentro del procedimiento laboral sancionador.
6. Decreto de reforma. El 2 de marzo se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas normas en materia electoral.
II. Juicio laboral. El 17 de marzo, el actor promovió este juicio impugnando la resolución que confirma su destitución al cargo de Vocal Ejecutivo de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México demandando el dejar sin efectos o revocar la destitución ordenando su reinstalación, el pago por concepto de salarios vencidos desde el 22 de octubre de 2022, el pago por concepto de parte proporcional de aguinaldo y vacaciones de la referida anualidad, y la entrega de la hoja única de servicios.
III. Turno a ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta sala ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia.
IV. Radicación, admisión y emplazamiento al INE. El 21 de marzo, el magistrado instructor radicó el juicio y emplazó al INE.
V. Suspensión dictada en la controversia constitucional 261/2023. El 24 de marzo surtió efectos la suspensión del decreto que reformó, adicionó y derogó diversas normas en materia electoral.
VI. Contestación de la demanda. El 4 de abril, el INE contestó la demanda.
VII. Vista de contestación de la demanda. El 11 de abril, el magistrado instructor dio vista a la parte actora con la contestación de la demanda, quien desahogó el siguiente 14 de abril.
En el mismo proveído, el magistrado instructor ordenó dar vista con las
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constancias que integran el expediente a DATOS PROTEGIDOS7 en su carácter de denunciante en el procedimiento laboral sancionador, para
que en un plazo de 10 días hábiles hiciera valer las consideraciones que a su derecho convengan; notificación que realizó el INE de manera personal el 13 de abril.
VIII. Audiencia por videoconferencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y cierre de instrucción. El 27 de abril del año en curso, se realizó la audiencia por videoconferencia. Las partes no conciliaron, se procedió a la etapa de desahogo de pruebas y alegatos y por encontrarse pendiente de desahogo la vista otorgada a la denunciante del procedimiento laboral de origen se suspendió la audiencia.
IX. Comparecencia de la tercera interesada. Mediante escritos presentados el 27 de abril la tercera interesada desahogó la vista otorgada a través de dos escritos; el primero en el que realizó manifestaciones con tal carácter y otro a través del cual pretendía promover un juicio adhesivo.
X. Acuerdo plenario sobre juicio adhesivo. El 8 de mayo el Pleno de esta Sala declaró improcedente el juicio adhesivo.
XI. Reanudación de la audiencia. El 22 de mayo se reanudó la audiencia y, agotadas las diversas etapas, se declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un juicio laboral promovido por quien manifiesta haber sido destituido del cargo de Vocal Ejecutivo de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México, órgano desconcentrado de una entidad federativa de esta circunscripción.8
7 En términos del punto TERCERO del acuerdo de turno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 8, 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
8 Lo anterior, de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166; párrafo primero, fracción III, inciso e); 169, fracción I, inciso g); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción XII; y 180, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), 45, apartado 1, inciso b), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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SEGUNDO. Designación de secretario de estudio y cuenta en funciones de magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado.
TERCERO. Legislación aplicable. Tomando en cuenta que el 24 de marzo de este año con motivo del incidente correspondiente a la controversia constitucional 261/2023, se suspendieron los efectos del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas normas en materia electoral, el presente juicio se tramitará y resolverá con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral vigentes a la fecha de su presentación -17 de marzo de 2023-.
Lo anterior es así, pues la suspensión de los efectos del decreto no tiene efectos retroactivos.
También sustenta lo anterior, lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal en el Acuerdo General 1/2023.
CUARTO. Tercera interesada. Esta sala tiene como tercera interesada a DATOS PROTEGIDOS9 10, conforme con lo siguiente:
a) Forma. En su escrito de comparecencia constan el nombre, domicilio y firma, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión.
9 En términos del punto TERCERO del acuerdo de turno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 8, 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
10 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo.
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b) Oportunidad. El escrito de tercera interesada se exhibió oportunamente, pues se presentó dentro del plazo de 10 días hábiles que le concedió el magistrado instructor para comparecer a juicio.
c) Interés incompatible. La compareciente cuenta con interés incompatible al del actor, pues busca defender la determinación de la Junta General del Instituto Nacional Electoral por la que se confirmó la medida disciplinaria consistente en la destitución del actor en el cargo por presuntamente haber incurrido en acoso sexual en perjuicio de la tercera interesada de ahí que sus manifestaciones se encuentran encaminadas a señalar motivos por los que su consideración debe subsistir la resolución dictada por la Junta General Ejecutiva.
QUINTO. Excepciones y defensas. Resultan inatendibles las excepciones y defensas hechas valer por el instituto demandado, debido a la naturaleza recursal del juicio que se resuelve, pues en el presente no se ejercita una acción laboral en la que se determine la litis a partir de las prestaciones reclamadas por el actor, contrastadas con las excepciones y defensas opuestas por el demandado, ya que se insiste que en el caso, la materia de la controversia se define a partir de una resolución impugnada y los agravios que se expresan en contra de ésta, aunado a que todas ellas guardan una estrecha relación con el fondo del asunto.
SEXTO. Estudio de fondo.
A. La Junta General Ejecutiva en la resolución del recurso de inconformidad confirmó la destitución dictada en el procedimiento laboral sancionador al considerar:
• Infundado lo alegado por el actor con relación a la caducidad de las facultades de la autoridad para dar inicio al procedimiento sancionador dado que la denuncia se presentó el 22 de junio de 2021 y la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento hasta el 18 de febrero de 2022 porque en términos de los previsto en el artículo 44 numeral 1 de los Lineamientos en relación con el 310 del Estatuto, la autoridad instructora contaba con un plazo de 6 meses contados a partir de que se tuvo por recibida la denuncia para dictar el auto de inicio o no del procedimiento.
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• La Junta señaló que en términos de los artículos 278, 280, 291, 292, 310 y 319 del Estatuto, la autoridad instructora cuando tiene conocimiento de conductas que pueden ser infractoras tiene como potestad allegarse de mayores elementos para el conocimiento mínimo suficiente para conocer de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas denunciadas y por tanto es a partir de tal conocimiento cuando la autoridad instructora decide si admite o desecha la denuncia, pues en el caso al haberse enviado la denuncia mediante correo electrónico se debían a analizar los elementos en torno a la probable responsabilidad y existencia de las conductas,
• Al efecto, precisó que la fecha para computar el inicio del plazo con que la autoridad contaba para comenzar el procedimiento no es el 22 de junio de 2021, ya que en el correo electrónico no se proporcionaron elementos suficientes en los que se estableciera si había elementos o no para substanciarlo, sino que, dado que al 21 de julio siguiente contando con la entrevista de primer contacto se obtuvo la información sobre los hechos materia de la denuncia y fue hasta el 16 de agosto siguiente cuando ya la autoridad tuvo conocimiento formal de la denuncia pues fue cuando acordó la remisión del expediente para su análisis en términos de lo previsto en el artículo 295 del Estatuto.
• De manera que precisó que la autoridad tenía hasta el 17 de marzo de 2022 para emplazar al denunciado y siendo que el emplazamiento lo realizó el 18 de febrero de 2022, y ya que el plazo de 6 meses fenecía hasta el 17 de marzo, concluyó que el acuerdo de inicio del procedimiento fue dictado y notificado un mes antes de que las facultades de la autoridad caducaran.
• Asimismo, señaló que se deben tener en cuenta los dos periodos vacacionales que disfrutó el personal del INE, del 6 al 20 de septiembre y del 20 al 31 de diciembre de 2021 reanudándose actividades el 3 de enero de 2022 autorizados mediante acuerdos generales, de manera que, tales periodos no pueden computarse dentro del plazo con que la autoridad contaba para iniciar el procedimiento.
Violaciones al debido proceso y la presunción de inocencia
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• En cuanto a los agravios relacionados con la indebida valoración del material probatorio la JGE declaró infundados e inoperantes los agravios al establecer que el inconforme partió de la premisa inexacta relacionada con que el informe psicológico constituyó la única prueba para acreditar los hechos denunciados, señaló que la autoridad resolutora analizó todas las pruebas y atendiendo a la dificultad que se suele presentar a las víctimas para ofrecer pruebas directas de actos de violencia o presión que pueden diseminarse o ser imperceptibles a simple vista, atendiendo a la perspectiva de género se debía establecer un estándar probatorio diferenciado y por ello fue que a partir de mensajes vía WhatsApp, correos electrónicos, plataformas digitales, valoración psicológica y testimoniales se establecieron los indicios que concatenados, acreditaron los hechos denunciados y la afectación a la denunciante.
• Por ello estableció que lo alegado por el actor con relación a que la autoridad instructora fabricó el informe psicológico para establecer un hecho o influir a la denunciante para que seis meses después presentara su denuncia se trataba de manifestaciones genéricas sin sustento probatorio alguno que no controvertía la valoración por virtud de la cual se tuvieron por acreditados los hechos denunciados, precisando que no pasaba desapercibido lo alegado por el actor en cuanto que no estuvo en aptitud de controvertir la metodología con la que fue formulado el informe, la experiencia y los estudios de la persona que lo realizó sin embargo estableció que tal prueba al ser analizada en concatenación con otras pruebas indirectas fue como se obtuvo la demostración fehaciente de las conductas, lo procedente era declarar infundado su alegato.
• Misma justificación utilizó en cuanto a que fue indebido que se valorara el testimonio de la auditora senior como si se hubiera tratado de un testigo directo, máxime que en asuntos de hostigamiento y acoso sexual generalmente los testigos son de oídas pues se trata de actos de oculta realización ya que es muy difícil contar con pruebas directas de los hechos que se investigan.
• Con relación a que fue indebidamente valorada tal testimonial porque a decir del denunciado el testimonio estaba contaminado y existía favoritismo para apoyar la versión de la denunciante determinó que se trataba de agravios inoperantes porque se trató de afirmaciones que no
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controvertían las razones expuestas por la entonces responsable y resultaban genéricos.
• Afirmó que tales testimoniales refirieron el trato del denunciado con esas personas, más no se relacionaron con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos materia de la denuncia y que por sí solas no desvirtúan las conductas denunciadas.
• Precisó que sí se valoraron tales testimoniales e incluso de algunas se obtuvo que el denunciado realizaba actos tendentes a violentar a las mujeres pues realizaba comentarios sobre su forma de vestir, aspecto físico dentro del espacio laboral.
Taxatividad y graduación de la sanción
• Con relación a la violación al principio de taxatividad la Junta General Ejecutiva estableció que resultaba infundado lo alegado por el actor porque contrario a lo alegado en los artículos 8, fracción I; 72, fracción XXIX, 319, 350, 353, 355 y 356 del Estatuto se describe de forma clara en qué consiste la conducta de hostigamiento sexual, la cual de quedar acreditada puede ser sancionada con la destitución al tratarse de una conducta que debe calificarse de grave a muy grave.
• En cuanto a la individualización y proporcionalidad lo determinó infundado en una parte e inoperante en otro al establecer que la responsable sí valoró las testimoniales cuya omisión se alega, sin embargo estableció que eran insuficientes para considerarlas como atenuante de la imposición de la sanción pues debía tener en cuenta que los hechos se dieron en tres momentos, en las instalaciones del lugar de trabajo y mensajería instantánea bajo el contexto de la existencia de una relación de poder siendo que la conducta desplegada al ser de grave a muy grave podía ser sancionada con suspensión o destitución, y la autoridad resolutora fundó y motivó su determinación lo que no fue controvertido por el actor, aunado a que la sanción impuesta tiene la naturaleza de ser una medida de no repetición.
B. El actor afirma que la resolución dictada en el recurso de inconformidad debe revocarse por lo siguiente.
Caducidad de las facultades para iniciar el procedimiento.
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• Fue indebido lo considerado respecto de la caducidad de las facultades sustanciadoras y sancionadoras de la autoridad instructora pues la autoridad tuvo conocimiento de los hechos el 22 de junio de 2021 tal como lo reconoce en la resolución reclamada primigenia pues fue el 22 de junio de 2021 cuando la responsable recibió el correo electrónico de la denunciante del que se desprendían las conductas atribuibles al denunciado.
• La Junta General Ejecutiva pretendió hacer pasar por cierto que la autoridad sustanciadora tuvo conocimiento formal de los hechos hasta el 16 de agosto de 2021, y no el 22 de junio de 2021 aun cuando antes de la segunda fecha realizó actuaciones e investigación.
• Afirma que existe incongruencia porque en todo momento la autoridad sustanciadora afirmó que la denuncia de hostigamiento y acoso sexual la recibió a través de correo electrónico señalando que la denunciante aportó diversos datos de los involucrados y las conductas atribuibles al denunciado, siendo ello incongruente con lo establecido por la responsable en cuanto a que no contaba con elementos para dar inicio al procedimiento, manipulando de esa manera el término con que contaba para iniciar el procedimiento sancionador y desacreditar así el agravio que se hizo valer en el recurso de inconformidad.
• En términos de lo previsto en el artículo 310, en relación con el 280 del Estatuto, el plazo para determinar si se daba o no inicio al procedimiento sancionador es de 6 meses contados a partir de que la autoridad instructora tuviera conocimiento formal de la conducta infractora.
• Según el artículo 280 tercer párrafo del Estatuto los plazos se pueden suspender o ampliar por caso fortuito o fuerza mayor de manera fundada y motivada, por lo que los periodos vacacionales del instituto no son un caso fortuito, ni de fuerza mayor, por lo que tal motivación de la Junta General Ejecutiva se aleja de los principios de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del actor.
Fue indebido que se tuviera por acreditada la existencia de las conductas.
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• La autoridad instructora recabó un informe psicológico de la denunciante, sin embargo tal prueba no fue desahogada conforme a lo establecido en la normatividad aplicable, pues solamente se recabó como un informe más no como una pericial ya que no fue desahogado en una audiencia y por tanto no pudo ser controvertida por el actor, siendo que la responsable determinó que tal informe era una prueba plena con la que se acreditó daño psicológico a la denunciante sin establecer si se trataba de un medio de prueba idóneo, ni seguir las normas para su desahogo.
• Señala que lo anterior vulneró su garantía de acceso al debido proceso y lo establecido en el artículo 46, inciso g) de los Lineamientos en el que se prevé que se deberá nombrar un perito dado que el diagnóstico otorgado en el informe mencionado no pudo ser controvertido, ni se pudo evaluar la objetividad y capacidad profesional que realizó tal estudio, por lo que tal prueba debió desahogarse en una audiencia como una prueba pericial pues a su consideración se influyó a la denunciante para declarar 6 meses después de la presentación de la denuncia por correo para obtener pruebas que obtendrían después del 10 de enero de 2022, lo que además trastoca el derecho a la presunción de inocencia del actor.
• Que la obtención del informe psicológico derivó de un actuar indebido de parte de la autoridad instructora pues la solicitud del informe derivó de la diversa denuncia de 22 de junio de 2021, la cual coincide casi en su totalidad con los hechos de la denuncia presentada el 11 de enero de 2022 y en el que se refieren los hechos que la denunciante contó a la auditora senior del 10 de enero de 2022.
• Afirma que la Junta General Ejecutiva soslayó el análisis de las pruebas relacionadas con el que actor tiene buena reputación y antecedentes laborales adecuados que debieron ser considerados en la individualización de la sanción por lo que considera que la responsable no fue exhaustiva al valorar el caudal probatorio.
• Señala que la Junta tuvo por acreditada la conducta atribuida al actor sin haber fundado, ni motivado pues partió de la premisa errónea de que debía demostrar su inocencia sin haber quedado corroborado que el actor realizó tales acciones, lo que demuestra que actuó presumiendo su culpabilidad.
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Se viola el principio de tipicidad y se no se justifican la gravedad de conducta ni la sanción.
• Hace valer que la responsable no realizó la valoración de los elementos del tipo administrativo, pues no estableció a qué conducta se refería y no puntualizó cuales fueron los elementos del tipo, ni cómo quedó acreditado que se actualizaron pues el hostigamiento sexual no solo se integra de la descripción de las conductas, sino de una serie de elementos que, concatenados, integran el tipo administrativo de la infracción y de esa manera poder establecer si la conducta es grave o muy grave.
• Sostiene que la resolución de la Junta carece de congruencia interna en virtud de que por una parte señala que la conducta podía ser sancionada con una destitución, siendo que después afirmó que era una de las alternativas de sanción que podía imponer.
• Ello pues la responsable inobservó lo previsto en el artículo 355 de los Lineamientos, el cual prevé que las sanciones se imponen entre grados y en atención a la gravedad, nivel jerárquico, intencionalidad, reincidencia, reiteración, capacidad económica y circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo que en el caso ignoró que contaba con un historial sin antecedentes negativos.
• Expresa que fue errónea la apreciación de la Junta al establecer que el actor señaló que se debió dar como sanción al actor su canalización a talleres, cursos y capacitaciones en el tema de igualdad, no violencia y discriminación, siendo que, en términos de los establecido en el Protocolo para prevenir, atender, sancionar y reparar el hostigamiento y acoso sexual y laboral debió actuar en prevención de estos hechos y no únicamente sancionar.
• Respecto del testimonio de la auditora senior señala que la Junta fue omisa en evaluar si se trataba o no de un testimonio parcial, pues el actuar parcial de esta persona hacia la denunciante era evidente, pues hay elementos probatorios que demuestran que la auditora le dio un permiso especial a la denunciante para trabajar de forma remota, siendo que en la resolución reclamada solamente se insistió en la argumentación de los testigos indirectos sin evaluar su parcialidad.
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C. Estudio de los agravios.
1. Estudio de agravio preferente. Caducidad.
Por tratarse de una cuestión de estudio preferente, esta Sala inicia con el estudio del agravio por el que el actor hace valer la caducidad de las facultades de la autoridad instructora.
El actor señala que fue indebido lo considerado en la instancia administrativa, en torno a que la autoridad sustanciadora tuvo conocimiento formal de los hechos el 16 de agosto de 2021, y no el 22 de junio de 2021, cuando la autoridad instructora recibió el correo electrónico de la denunciante del que se desprendían las conductas atribuibles al denunciado.
Afirma que existe incongruencia porque en todo momento la autoridad sustanciadora afirmó que la denuncia de hostigamiento y acoso sexual la recibió a través de correo electrónico (22 de junio de 2021), señalando que la denunciante aportó diversos datos de los involucrados y las conductas atribuibles al denunciado, siendo ello incongruente con lo establecido por la responsable al resolver el recurso de inconformidad, en cuanto a que en esa fecha no contaba con elementos para dar inicio al procedimiento, manipulando de esa manera el término con que contaba para iniciar el procedimiento sancionador y desacreditar así el agravio que se hizo valer en el recurso de inconformidad.
Manifiesta que, en términos de lo previsto en el artículo 310, en relación con el 280 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de Personal de la Rama Administrativa11, el plazo para determinar si se daba o no inicio al procedimiento laboral sancionador es de 6 meses contados a partir de que la autoridad instructora tuviera conocimiento formal de la conducta infractora.
Ello pues en términos de lo previsto en el artículo 280, tercer párrafo, del Estatuto aludido, se pueden suspender o ampliar los plazos por caso
11 En adelante, el Estatuto
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fortuito o fuerza mayor de manera fundada y motivada, sin embargo, los periodos vacacionales del instituto no son un caso fortuito, ni de fuerza mayor, por lo que tal motivación de la Junta General Ejecutiva se aleja de los principios de legalidad y seguridad jurídica en su perjuicio.
A juicio de este órgano colegiado, el agravio es infundado.
Para justificar la anterior afirmación, es oportuno iniciar citando lo resuelto el 24 de febrero de 2023, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/46/2022 que fue interpuesto en contra de la resolución al Procedimiento Laboral Sancionador en el que se impuso con medida disciplinaria la destitución del actor, Vocal Ejecutivo de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del instituto Nacional Electora, en el Estado de México.
En dicha resolución, se estimó infundado el agravio relativo a la caducidad de las facultades de la autoridad, ya que de los artículos 278, 280, 291, 292, 293, 310 y 319 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de Personal de la Rama Administrativa, se desprenden 3 puntos centrales:
En ese orden de ideas, la autoridad resolutora señaló que, desde que se tiene conocimiento formal de las conductas, debe: a) Admitir la denuncia, b) Desechar la denuncia o c) Realizar diligencias de investigación, previo al vencimiento del plazo de 6 meses, y que, en cuanto a esta última
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posibilidad -realizar diligencias de investigación- se trata de una potestad de la autoridad para allegarse de mayores elementos de convicción, aclarar ciertos aspectos o trazar líneas adicionales de indagación, sobre la base del conocimiento formal de los hechos, lo que supone, al menos, el conocimiento previo, mínimo y suficiente, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que éstos ocurrieron y que, razonablemente, justifican y permiten realizar ese tipo de diligencias, lo que se traduce, esencialmente, en el conocimiento mínimo y razonable de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Asimismo, refiere que el conocimiento formal de la autoridad instructora es lo que le permite admitir, desechar o realizar mayores diligencias de investigación, al margen de si se tuvo conocimiento de los hechos denunciados mediante un correo electrónico, pues constituye una obligación a su cargo, la de analizar minuciosamente los elementos con que se cuenta, así como la probable responsabilidad de la persona denunciada, sobre todo si se trata de asuntos relacionados con conductas que son generalmente de oculta realización, como es el caso del hostigamiento y acoso laboral o sexual.
Precisado lo anterior, la autoridad señala que, no puede atenderse al 22 de junio de 2021 como fecha de inicio del cómputo del plazo de 6 meses, porque, en ese momento la denunciante no proporcionó elementos suficientes de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que acontecieron los hechos infractores.
Tampoco se puede considerar para ello el 21 de julio de 2021, porque fue la entrevista de primer contacto, con el área de atención y orientación del personal del instituto, adscrita a la Dirección Jurídica, ya que aun cuando se obtuvo la narración precisa de los hechos, lo cierto es que hasta el 16 de agosto cuando se tuvo conocimiento formal de la denuncia, en tanto que fue la fecha en la que el área de primer contacto acordó la remisión del expediente único para su análisis e investigación, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Estatuto referido.
Por tanto, teniendo en cuenta el 16 de agosto de 2021 como día cierto del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad instructora, así
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como la suspensión del plazo (por periodos vacacionales generales del 6 al 20 de septiembre de 2021, y del 20 al 31 de diciembre de 2021), decretada mediante los Acuerdos de 18 de agosto y 10 de diciembre de 2021 dentro del procedimiento de mérito, se tiene que la conclusión de los seis meses para ordenar el inicio del procedimiento sancionador fue el 17 de marzo de 2022, el cual no fue trasgredido ya que, el acuerdo de inicio se decretó y notificó el 18 de febrero anterior, esto es, un mes anterior al vencimiento del plazo.
Conocidos los fundamentos y motivos de la autoridad demandada, procede hacer el análisis del agravio propuesto.
Primeramente, es necesario identificar la fecha de inicio de cómputo, del plazo de 6 meses que prevé el artículo 310 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de Personal de la Rama Administrativa12, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 310. La facultad para determinar el inicio del procedimiento laboral sancionador caducará en seis meses contados a partir del momento en que la autoridad instructora tenga conocimiento formal de la conducta infractora.
La facultad para determinar la responsabilidad y, en su caso, para sancionar las faltas caducará en tres años, contados a partir del inicio del procedimiento, en el caso de faltas graves y muy graves, y un año en el caso de faltas leves.
Para lo que interesa al caso, se observa que dicho precepto establece que la facultad para determinar el INICIO del procedimiento laboral sancionador caducará en seis meses, contados a partir del momento en que la autoridad instructora tenga conocimiento formal de la conducta infractora.
12 Aplicable al caso en términos del artículo tercero y décimo octavo transitorios, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de marzo de 2023.
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Aquí es importante resaltar que el precepto hace referencia de forma específica a un conocimiento formal de la conducta infractora, por parte de la autoridad instructora, por lo que es necesario establecer quién es la autoridad instructora, y qué le dio formalidad a este hecho, para luego determinar si el plazo fue el 22 de junio de 2021 como lo argumenta el actor, o hasta el 16 de agosto de ese año, como lo afirma la autoridad demandada.
Conforme a lo anterior, del análisis que se hace a la normativa aplicable, se advierte que, en términos de los artículos 28, fracción VI y 312 del Estatuto, compete a la Dirección Jurídica instruir el procedimiento laboral sancionador.
Sin embargo, a esta Dirección Jurídica, se encuentran adscritas diversas áreas, entre ellas, el área que conoce de quejas y denuncias desde el inicio de la investigación, hasta el cierre de instrucción del procedimiento laboral sancionador, a la cual se le conoce como autoridad instructora, según se dispone expresamente en la fracción VII, de inciso b), del numeral 1, del artículos 3, de los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad13.
Ahora bien, otra de las áreas de la misma Dirección Jurídica, es el área de primer contacto que, conforme al artículo 291 del mismo Estatuto, y 5.5. del Protocolo para prevenir, atender, sancionar y reparar el hostigamiento y acoso sexual y laboral, así como artículo 3, numeral 1, inciso b), fracción V, de los Lineamientos, expresamente se identifica que es el área de atención integral y orientación, la cual actúa hasta antes del inicio de la investigación y se encuentra adscrita a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral.
Con lo anterior podemos concluir que, dentro de la estructura del Instituto Nacional Electoral, se encuentra una Dirección Jurídica, que se conforma por diversas áreas con competencias específicas.
13 En adelante, los Lineamientos
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Para el caso que nos ocupa, están las áreas de primer contacto, que es el área responsable de establecer la primera comunicación con la persona presuntamente agraviada, quejosa o denunciante, a efecto de brindarle orientación respecto a las vías legales que existan para la atención de la probable conducta infractora y sicológica, en los casos que así se requiera, siendo su participación desde el primer momento en que tuvo conocimiento de las conductas probablemente infractoras y hasta antes del inicio de la investigación, y la instructora de los procedimientos laborales sancionadores, que actúa desde el inicio de la investigación y hasta el cierre de la instrucción.
Ello guarda sentido al atender a la interpretación funcional de las normas rectoras del procedimiento. En efecto, como se prevé en el mencionado protocolo la actividad de la autoridad de primer contacto tiene como principal función la de establecer orientación a la víctima y esclarecer los hechos que pudieran o no culminar con el inicio de un procedimiento.
Tales funciones se esquematizan en el protocolo de la siguiente forma:
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En tanto, en el artículo 3 de los Lineamientos se reitera que la autoridad de primer contacto es el área de atención y orientación adscrita a la DJ, responsable de establecer la primera comunicación con la persona presuntamente agraviada, quejosa o denunciante a efecto de brindarle orientación respecto a las vías legales que existan para la atención de la probable conducta infractora y psicológica, en los casos en que así se requiera. Su participación será desde el primer momento en que tuvo conocimiento de las conductas probablemente infractoras y hasta antes del inicio de la investigación.
En tanto, el mismo artículo define a la Autoridad instructora como el área adscrita a la DJ, en términos del artículo 312, del Estatuto, que conocen de quejas y denuncias desde el inicio de la investigación hasta el cierre de instrucción del procedimiento sancionador.
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De esta forma, es evidente que la caducidad de la acción solo puede darse a partir del inicio del procedimiento, esto es, cuando la víctima considera conforme a sus intereses presentar una denuncia, esto es, que se inicie el procedimiento sancionador, lo cual, es competencia de la autoridad investigadora y sucede hasta el momento en el cual acuerda el inicio del mismo.
Ello no puede tomarse desde la etapa de primer contacto porque en ella aún no se determina el inicio de la instancia, por lo cual, por evidente razón no puede iniciar tampoco el plazo de caducidad de la misma.
Atendiendo a tales conceptos y para efecto de resolver la cuestión sometida a esta jurisdicción, la autoridad instructora es el área de la Dirección Jurídica que actuó a partir del inicio del procedimiento sancionador, esto es, la investigación, no al área de primer contacto, que fue la que recibió el correo electrónico de la denunciante el día 22 de junio de 2021.
Ahora bien, precisado lo anterior, el segundo tema a dilucidar es la fecha en la que la autoridad instructora tuvo conocimiento formal de lo conducta infractora.
Así, es necesario relatar los hechos acontecidos desde el día 22 de junio de 2021, fecha señalada por el actor como inicio para la configuración de la caducidad, al 16 de agosto de 2021, fecha señalada por la autoridad responsable para los mismos efectos.
Así, de las constancias que obran en autos y es referido tanto en la resolución recaída al procedimiento laboral sancionador y la recaída al recurso interpuesto en su contra, se desprenden los siguientes hechos:
Primer conocimiento
El 22 de junio de 2022, la denunciante envió un correo electrónico buzon.hasl@ine.mex, del área de atención integral y orientación, en el que la denunciante informó sobre conductas atribuidas al ahora actor, por presunto hostigamiento y acoso sexual en su perjuicio.
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Radicación
Con fecha 28 de junio de 2021, se tuvo por recibida la comunicación de la posible víctima y radicada en el expediente INE/DJ/HASL/241/2023, esto por el área de primer contacto, de la Dirección Jurídica.
Entrevista de primer contacto
Posteriormente, previa llamada telefónica para hacer la citación, el 21 de julio de 2021 se llevó a cabo la entrevista de primer contacto con la denunciante, en la que se relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas presuntamente infractoras, realizada por parte del personal de la Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral,
Respecto de tales hechos no existe controversia entre las partes.
Reunión de orientación legal
Ahora bien, conforme a las facultades del área de primer contacto, se llevaron a cabo diversas diligencias, de las previstas en los artículos 18, 19, 20 de los Lineamientos, entre ellas, establecer comunicación inicial con la persona presuntamente agraviada, brindar asesoría sobre las vías legales a su alcance y dar contención sicológica.
Por tanto, con fecha 5 de agosto de 2021 se emitió un oficio a efecto de notificar a la denunciante la cita para el 6 de agosto siguiente, con el fin de ofrecerle las posibles vías legales de solución para la atención del conflicto.
Vista a la autoridad instructora
Realizado lo anterior, con fecha 16 de agosto de 2021, la Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral del INE ordenó dar vista al área de investigación, esto es, a la autoridad instructora, para
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que, en términos de los artículos 36 y 37 de los Lineamientos,14 se procediera a la recaudación de los elementos de prueba necesarios, a fin de determinar el inicio o no del procedimiento laboral sancionador.
Fecha de inicio del plazo de caducidad
Por tanto, la fecha en la que la autoridad instructora tuvo conocimiento formal de la conducta infractora fue precisamente el 16 de agosto de 2021, mediante la vista que le fue dada por la autoridad de primer contacto, tal como lo resolvió la autoridad responsable.
Dicho lo anterior, tenemos la fecha de inicio del plazo de caducidad al que se refiere el artículo 310 en mención, sin que sea óbice que el actor alegue que la propia autoridad señaló que “la autoridad instructora” conoció de la queja el día 22 de junio de 2021, pues del análisis que se ha hecho tanto a las constancias de autos como a las normas aplicables, se desprende con claridad que existen dos autoridades distintas, que forman parte de la estructura de la Dirección Jurídica, pero que cada una actúa en distintos ámbitos de competencia, siendo que la autoridad instructora tuvo conocimiento formal el día 16 de agosto de 2021, pese a lo señalado por la propia autoridad, lo cual puede estimarse como un desacierto que no modifica la naturaleza de dichas autoridades y competencias.
Suspensión al plazo de caducidad
Ahora bien, como se ha mencionado, conforme al artículo 310 del Estatuto, el plazo en el que caduca la facultad de la autoridad para determinar el inicio del procedimiento laboral sancionador es de seis meses, contados a partir del momento en que la autoridad instructora tenga conocimiento formal de la conducta infractora, lo cual sucedió el 16 de agosto de 2021.
Dicho plazo, conforme al artículo 280 del Estatuto, se considerará conforme al día calendario y, con base en ello, se procederá a hacer el cómputo respectivo, y en caso de que, el cumplimiento del plazo concluya
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en día inhábil, el vencimiento ocurrirá al día hábil inmediato siguiente, existiendo la posibilidad de suspenderse o ampliarse por caso fortuito o fuerza mayor, de manera fundada y motivada por las autoridades competentes.
En el caso, la autoridad instructora suspendió el plazo aludido, en virtud de las vacaciones generales del INE que tuvieron verificativo del 6 al 20 de septiembre y del 20 al 31 de diciembre, todos de 2021, lo cual efectuó mediante los acuerdos de fechas 18 de agosto y 10 de diciembre del mismo año.
La suma de ambos periodos tiene como resultado 27 días de suspensión.
Al respecto, la autoridad responsable al resolver el recurso de inconformidad determina que, ante la suspensión por periodos vacacionales, la fecha de vencimiento del plazo de seis meses fue el 17 de marzo de 2022, ello a partir de que, originalmente el plazo de seis meses vencía el 16 de febrero de 2022, más 29 días de suspensión, integrados por 15 días del primer periodo y 14 días del segundo periodo, ya que se reanudaron labores hasta el 3 de enero de 2022, lo cual daba como resultado el 17 de marzo, conforme al siguiente esquema:
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De tal manera, una vez superada la controversia respecto al inicio del procedimiento, se debe tomar en cuenta que el actor en la instancia previa no controvirtió las razones de la suspensión o no del plazo de caducidad, pues al formular el agravio correspondiente a la caducidad de las facultades de la autoridad instructora, se limitó a controvertir la configuración del plazo a partir del día 22 de junio de 2021 finalizando el 17 de enero de 2022, el cual debía computarse conforme al calendario, pero nada dijo ni controvirtió sobre la validez de las razones para decretar la suspensión de plazos.
Más aun, a pesar de ello, la autoridad responsable razonó la suspensión del procedimiento por los periodos vacacionales del INE los cuales fueron publicados en el DOF. Al consultar los mismos, se advierte la suspensión
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de los plazos, entre otros, de los procedimientos laborales, entre los que se encuentran claramente los sancionadores.15
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https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5623474&fecha=09/07/2021#gsc.tab =0
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Así, en el mejor de los casos para el actor, debió impugnar tales determinaciones de suspensión al menos, al presentar su demanda de inconformidad, lo que no hizo y, por ende, no pueda ser objeto de revisión en esta instancia.
Cuestión previa al análisis del resto de los agravios.
El presente asunto constituye, materialmente, la revisión de una determinación de la Junta General Ejecutiva del INE emitida en un recurso de inconformidad por la que se confirmó la destitución del ahora actor en un procedimiento disciplinario laboral, por la presunta comisión de conductas constitutivas de acoso sexual en perjuicio de la otrora trabajadora del propio Instituto
Al respecto, es importante destacar que la naturaleza del procedimiento de origen se limita a establecer si existe alguna causa en el ámbito laboral para poder imponer una medida disciplinaria, es decir, su vocación es determinar si dentro de la relación de trabajo existente, se actualiza algún supuesto que amerite que el patrón adopte una medida correctiva en el desempeño de las funciones de quien colabora en el Instituto.
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Es importante señalar que este procedimiento es sustancialmente diferente a aquel que se pudiera establecer en el ámbito de la responsabilidad administrativa o penal puesto que en aquellos casos la imposición de una sanción trasciende a otros ámbitos lo que en el caso no ocurre.
En ese orden de ideas, la revisión en esta controversia se limitará a analizar si existieron elementos suficientes para determinar si la decisión emitida en el procedimiento disciplinario laboral se ajustó a la normativa. Sin que en forma alguna lo aquí decidido pueda trascender para considerarlo en el ámbito administrativo pues solo mediante la materialización de esos procedimientos es que se podría destruir la presunción de inocencia del imputado.
Así, el análisis de esta controversia en modo alguno prejuzga o establece una posible responsabilidad o ilícito administrativo o penal pues ello excedería la materia de análisis de este juicio en perjuicio de los derechos humanos del actor.
Al efecto debe tenerse en cuenta que el procedimiento laboral disciplinario dio inicio con motivo de la denuncia por realizar actos de hostigamiento sexual en contra de la denunciante, consistentes en presuntamente haberle realizado preguntas y comentarios de índole personal y posteriormente tocarle la pierna, abrazarla e intentarla besar sin su consentimiento el 4 de enero de 2021, en su oficina, así como enviarle mensajes de WhatsApp posterior a esta fecha, con propuestas para ir a comer y para que subiera a su oficina.
A consideración de la secretaría ejecutiva las conductas fueron las siguientes:
1. El 4 de enero de 2021, aproximadamente a las 3:55 pm, durante su primer día de trabajo, subió a la oficina del probable infractor para dejarle una rebanada de pizza, quien la invitó a pasar y cerró la puerta, sentándose a un lado de la denunciante y le comenzó a preguntar si tenía novio, si le gustaban mayores, si sabía guardar secretos, si le gustaría quedarse en el Instituto, si practicaba algún deporte o si iba al gimnasio, a lo que la denunciante respondió que practicaba natación, ante lo cual, el
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probable infractor aprovechó para tocarle la pierna y decirle “sí se nota”, quitando rápido su mano.
2. Que ese mismo día, el probable infractor le comentó a la denunciante que “se veía que no se maquillaba mucho, que tenía una piel bonita” y procedió a tocarle la mejilla, por lo que la denunciante se empezó a sentir muy nerviosa e incómoda, y decidió pararse; en ese momento, el probable infractor se le acercó y le dio un abrazo al tiempo que le dijo “quiero que nos llevemos muy bien”, luego el denunciado alejó su rostro hacia atrás para quedar a la altura de la cara de la denunciante, sin separar sus brazos del cuerpo de ella, acercándosele con la intención de besarla en la boca, ante lo cual la presunta agraviada retrocedió y le dijo “yo no soy esa clase de persona, si no cree que puedo realizar el trabajo, mejor despídame”, a lo que el probable infractor le dijo “perdón y que no volvería a suceder y que no dijera nada, que eso quedaba entre ellos”; por lo que la denunciante se retiró a su lugar de trabajo y comenzó a llorar.
3. Al día siguiente, el probable infractor le mandó mensaje por WhatsApp a la denunciante, diciéndole “Pensé ir a comer los dos” a lo que esta le respondió “No, muchas gracias. Así está bien. Cada quien su espacio por favor y meramente profesional.” (Sic).
Hechos adicionales enviados por la denunciante a través de correo electrónico de 11 de enero de 2022:
1. Posterior a lo ocurrido el 4 de enero de 2021, la denunciante comenzó a tener secuelas psicológicas por el miedo que le produjo el mencionado día, por lo que tuvo que acudir con una terapeuta, refiriendo que desarrolló miedo a que cualquier persona del sexo masculino se acercara a ella, ya que pensaba que, si se le acercaban y le tocaban por accidente la mano, querían hacerle daño.
2. Que el 16 de junio de 2021, el denunciado le mandó mensaje mediante WhatsApp diciéndole que subiera a su oficina, en donde después de tratar temas laborales, le dijo “te quiero agradecer por todo tu trabajo e invitarte a comer para hablar sobre el trabajo”, a lo que la denunciante respondió “no hay nada que agradecer, ese es mi trabajo”, pero el probable infractor seguía insistiendo “Ándale, vamos a comer el día viernes” y la denunciante, para poder zafarse de la situación, le dijo “ahí vemos después. Seguiré trabajando. Compromiso.” (Sic), y se levantó y salió de la oficina. Hecho que refiere que para ella fue incómodo y al llegar a su lugar de trabajo, volvió a sentir esa sensación de miedo.
3. Ese mismo día, el denunciado se le acercó y le dijo que volviera a subir a su oficina, pero la denunciante decidió llamarle a
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la Auditora Senior para contarle todo lo sucedido desde el primer día, persona que le dijo que la apoyaba y que ya no se presentara a trabajar, por lo que la denunciante ya no subió a la oficina del probable infractor y solo firmó su salida, retirándose de la Junta Distrital muy alterada y llorando.
4. Refiere la denunciante que recibió una invitación de amistad por la red social Facebook por parte del denunciado, la cual rechazó, al percibir que le da la impresión de que el denunciado solo busca seguir teniendo contacto de alguna manera con ella, lo que le genera mucho miedo y asco.
Así, en este punto es relevante considerar que el denunciado se limitó a negar los hechos ofreciendo una teoría del caso respecto de los hechos base de la denuncia consistente en que posiblemente la denunciante se había molestado con él por haberse negado a recibirle un pedazo de pizza.
Además, la autoridad encontró coincidencias entre las temáticas que refirió la víctima en su queja y lo sustentado por el actor al comparecer al procedimiento, por ejemplo, que se había dado la reunión de 4 de enero y que habían platicado de cosas personales, como que la denunciante practicaba natación.
Por otra parte, advirtió contradicciones en su defensa, como el hecho de haber negado tener contacto con la denunciante el 16 de junio por cualquier medio, lo que se desmintió con las conversaciones de WhatsApp provenientes de su número que fueron desahogadas en el proceso sancionador.
Igualmente, la autoridad sancionadora estableció que el actor incurrió en inconsistencia en su defensa al sostener que la invitación a comer el día después de los hechos del 4 de enero se dio bajo la lógica de una invitación a los nuevos integrantes del personal de la junta, esto es, además de la denunciante otra persona. Ello se consideró insostenible, pues en la conversación de WhatsApp el actor escribió que quería que fueran a comer los dos, esto es, el de la voz en esa conversación y la denunciante.
Como se puede advertir, la defensa en la inconformidad no se ocupó de generar una teoría del caso convincente y que se apoyara en hechos o
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pruebas que permitieran encontrar motivos de falsedad en la denuncia sino, más bien, tales falsedades e inconsistencias se encontraron en lo alegado en la defensa.
En efecto, el actor se concentró en argumentar vicios procesales de algunas pruebas de cargo, además de la caducidad ya analizada y de ninguna forma estableció una estrategia de defensa que permitiera a la autoridad dar una narrativa de hechos que generaran una teoría del caso alternativa a la generada por la autoridad resolutora.
Al efecto, después de analizar y valorar las pruebas de cargo y descargo, el secretario ejecutivo determinó que al haber quedado acreditada la conducta consistente en hostigamiento sexual impuso como medida disciplinaria la destitución.
• Violaciones al debido proceso y la presunción de inocencia
Ante esta instancia el actor señala que, tanto en la resolución impugnada como en la emitida por el Secretario Ejecutivo del INE, existió una inversión de la carga de la prueba que resultó en detrimento de su defensa, alega que tanto la autoridad resolutora en el procedimiento laboral como la aquí responsable, le impusieron la carga de probar su inocencia aportando elementos de prueba para acreditar que no cometió los actos de acoso sexual que se le imputan.
Desde su óptica, tanto en la legislación laboral como en la laboral burocrática, está claramente establecida la carga de la prueba para el patrón o empleador, por tanto, estima que la autoridad que resolvió en su contra revirtió hacia su persona la carga probatoria.
El agravio es infundado.
Previo al análisis del planteamiento, es importante reiterar que la naturaleza del procedimiento disciplinario laboral es diversa al de un procedimiento de responsabilidad administrativa establecido en términos de la ley General de Responsabilidades Administrativas, pues en este supuesto no existe una autoridad acusadora ni una imputación de responsabilidad administrativa, sino únicamente una responsabilidad laboral entre el INE y el imputado, por
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lo que la valoración de la conducta y las pruebas aportadas es distinta a aquella llevada a cabo en un procedimiento administrativo o penal.
En este contexto, es claro que la conducta denunciada y su acreditación se debe verificar en un estándar de prueba suficiente para afectar las relaciones de trabajo del patrón respecto del servidor del INE.
Como se anticipó, contrariamente a lo alegado, la autoridad responsable consideró un cúmulo de pruebas circunstanciales e indirectas pero congruentes y consistentes con la teoría del caso derivada de la denuncia y de los hechos narrados por la posible víctima.
En ella, se consideró igualmente la consistencia de las reacciones de la víctima a los contactos con el actor, por ejemplo, al darle como respuesta a una invitación a comer el hecho de pedirle que se mantuvieran cada quien en su espacio y su trato fuera meramente profesional.
Igualmente, consideró las declaraciones de una persona que laboró en la junta en la cual se sostuvo que el actor tenía comportamientos inapropiados al referirse al cuerpo de las mujeres que trabajaban con él e incluso que en alguna ocasión intentó tocar o acercarse de forma inadecuada a quien eso declaró.
Igualmente, se tuvo en cuenta la inmediatez con la cual se generó la comunicación de la víctima con su superior jerárquica Auditoria Senior después de los hechos del 16 de julio y que ella narró las circunstancias que le fueron comunicadas por la denunciante. Testigo la cual, además fue ofrecida por el propio actor, sin que lograra establecer alguna contradicción con los hechos denunciados o con las circunstancias narradas, o bien, con alguna otra prueba de descargo.
De esa forma, en cuanto a los hechos el actor solo sostuvo una teoría del caso sin fuerza explicativa para abarcar todos los hechos o las pruebas que se acumularon de forma consistente en su contra, la cual consistió en sostener que la acusación se debía a la molestia que le causó a la denunciante que le rechazara un pedazo de pizza. O bien que la invitación a comer del día siguiente se daba para de alguna forma resarcir a la denunciante por haberse negado el actor a consumir el alimento que le había ofrecido, lo que de ninguna forma sería consistente con la
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contestación que le dio la victima a la invitación, esto es, pedir que conservara su distancia y limitara el trato a lo profesional.
Igualmente, tal cuestión sería inconsistente con la gravedad de la imputación de hostigamiento sexual al actor pues conforme a las máximas de la experiencia no sería una reacción natural y correspondiente a haberse negado a comer un pedazo de pizza, como lo razonó la responsable primigenia.
De esa manera, a pesar de encontrar un cúmulo de pruebas indirectas pero consistentes en su contra, el actor se limitó a sostener la inexistencia de los hechos atribuyéndolos a una explicación poco plausible como lo explicó la autoridad sancionadora.
Por ende, la estrategia de defensa en las instancias revisoras, incluida ésta no se concentra en señalar explicaciones alternativas a los hechos sino únicamente en controvertir aspectos procedimentales o procesales respecto de la instrucción y resolución del procedimiento, con lo cual, la autoridad responsable no tuvo por prevalente la presunción de inocencia y consideró probados los hechos denunciados de forma suficiente.
Bajo tal óptica determinó que, en términos de la denuncia formulada por la presunta víctima, el dicho del denunciado, una declaración de testigo de cargo, así como las conversaciones de WhatsApp, la nota elaborada en materia psicológica y la testimonial rendida por la auditora senior de 6 de abril de 2022, se podría establecer que:
• La denunciante en los últimos 15 días de su contrato, al finalizar las actividades de fiscalización se encontraba renuente a asistir a la Junta Distrital a desempeñar sus labores.
• En atención a ello la denunciante envió a la testigo mensaje vía WhatsApp para hablar con ella y en tal comunicación llorando le narró los hechos que acontecieron al inicio de su contrato en la que relató una situación de acoso por parte del denunciado.
• Al efecto le mencionó la denunciante que en la primera semana de enero compró pizza para comer en la oficina y al ser bastante le ofreció al denunciado, por lo que se acercó a su oficina y en ese momento el denunciado le hizo comentarios sobre su físico le
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comentó que “se veía que no se maquillaba mucho, que tenía una piel bonita” y procedió a tocarle la mejilla, ante lo cual ella se empezó a sentir muy nerviosa e incómoda y decidió pararse; en ese momento, el probable infractor se le acercó y le dio un abrazo al tiempo que le dijo “quiero que nos llevemos muy bien”, posteriormente el denunciado alejó su rostro hacia atrás para quedar a la altura de la cara de ella, sin separar sus brazos de su cuerpo, acercándosele con la intención de besarla en la boca, ante lo cual ella retrocedió y le dijo “yo no soy esa clase de persona, si no cree que puedo realizar el trabajo, mejor despídame”, a lo que el probable infractor le dijo “perdón y que no volvería a suceder y que no dijera nada, que eso quedaba entre ellos”; por lo que la denunciante se retiró a su lugar de trabajo y comenzó a llorar.
• Que la Auditora Senior se había percatado de ciertas situaciones justo en esa primera semana de enero de 2021, se dio cuenta que la denunciante subió un estado de WhatsApp, una historia, en donde ella hablaba sobre “qué triste era, cuando entrabas muy entusiasmado a trabajar y vivías situaciones de acoso sexual y que no vieran tu capacidad como trabajador sino tu físico y quisieran propasarse”.
• Que la denunciante le comentó vía telefónica esta situación que pasó con el denunciado, también le manifestó que él le mandó mensajes invitándola a comer y que cuando ella le dijo que no, que no era por ahí la situación, que todo tenía que ser meramente profesional, el denunciado le pidió que eso quedara entre ellos, que no pasaba nada.
• Que el día que la denunciante le marcó, el denunciado la había citado en su oficina, por lo que la denunciante estaba muy nerviosa al momento de la llamada y le dijo que no quería subir a la oficina, porque tenía temor de lo que pudiera hacerle el denunciado.
• Por ello, la Auditora Senior le comentó a la denunciante que de ser posible se fuera a su domicilio y tocaría el tema con el Enlace de Fiscalización, persona que directamente podría dar alguna instrucción, o decidiría si la denunciante tenía que presentarse o no.
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• Que la auditora comentó la situación con el Enlace de Fiscalización y este le indicó que iba a realizar lo prudente para que ella no tuviera que presentarse de manera presencial en la Junta Distrital la última quincena de junio de 2021.
• Y por ello de manera directa tomó la determinación de decirle que se fuera a su casa en lo que podía ponerse en contacto con el Enlace de Fiscalización para ponerlo al tanto de la situación que estaba pasando y que fue el Enlace de Fiscalización quien decidió que la denunciante ya no se presentara a laborar.
Con base en tal testimonial aunado a los hechos denunciados, la Secretaría Ejecutiva advirtió que resultaban coincidentes lo que determinó idóneo para la acreditación de los hechos materia de la denuncia, ya que laboraba en la Junta Local en el Estado de México, y tenía a su cargo la coordinación de las actividades de la denunciante.
Además, en razón de que la denunciante le manifestó lo sucedido a través de una llamada telefónica, por lo tanto, tuvo conocimiento de la situación que vivió la denunciante el 4 de enero de 2021, e incluso tomó la determinación, de que ya no se presentara la denunciante en la Junta Distrital y que los hechos se los compartiría al Enlace de Fiscalización, funcionario que, de acuerdo al testimonio de la Auditora Senior, determinó otorgarle permiso a la denunciante para ya no presentarse16.
Al efecto, la secretaria ejecutiva precisó que el actor negó los hechos relacionados reseñó que la descripción del actor sobre los hechos acontecidos fue:
“el 4 de enero de 2021, alrededor de las 15:50 horas, la denunciante tocó la puerta que estaba abierta, se percató que traía una pizza y le indicó que se sentará en la silla que se encuentra frente a él, donde se sientan todas las personas que entran a su oficina, agradeciéndole el gesto y comentándole que casi terminaba de comer y que tenía “el tiempo encima”, ya que tenía entrevistas que iniciaban a las 4:00 de la tarde.
Señaló que la denunciante estuvo aproximadamente 7 u 8 minutos en su oficina y que en todo momento hubo compañeros en las áreas aledañas a su oficina.
Refirió también que, al no conocer a la denunciante y no participar en el proceso de selección de la figura para la que fue contratada, mientras ella se comía dos pedazos de pizza, le hizo algunas preguntas, como qué estudios tenía, a qué otras actividades se dedicaba y sobre su trayectoria laboral.
16Lo que se corrobora con la conversación WhatsApp, con el contacto Lic Matzayanny, de fecha 16 de junio de 2021
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En el breve espacio que permaneció en su oficina, le comentó que era ingeniera en computación, que practicaba natación y que era hija única; comentándole también que había tenido una reunión virtual con sus jefes de Toluca. Acto seguido, intercambiaron números telefónicos, toda vez que, por motivos de trabajo, según el dicho del denunciado, tendrían que estar en comunicación, siendo todo lo que sucedió ese día.
Manifestó que eran falsos los hechos denunciados, ya que la conversación que sostuvo con la denunciante ese día fue amigable y respetuosa, sobre temas generales, personales y profesionales propios de cualquier comunicación entre dos personas que recién se conocen a propósito de las responsabilidades y actividades encomendadas por razón del trabajo.
También precisó que el 4 de enero de 2021 agradeció la invitación de “cacho de pizza”; sin embargo, le hizo ver a la denunciante que estaba a punto de terminar sus alimentos y que además tenía que comer rápido porque las actividades de aquel día requerían de su presencia en los próximos minutos, manifestación que, a consideración del denunciado, le generó a la denunciante cierta vergüenza o leve molestia por no haber aceptado en ese momento el pedazo de pizza que la denunciante le quería dar de manera bien intencionada.
De lo anterior, refirió el denunciado, no prestó mucha atención al “sinsabor” de la denunciante porque ya tenía el tiempo encima, prefiriendo aprovechar esos pocos minutos en conocer los generales de la denunciante debido a que en los próximos meses estaría colaborando en la Junta Distrital.
Considera el denunciado que probablemente ese sentimiento de vergüenza pudo causarle a la denunciante un sentimiento de disgusto o “desquite” hacia su persona, que la llevó a denunciar y no así el presunto hostigamiento sexual o relacionado con conductas del tipo que se le atribuyen, que incluso las manifestaciones de los testigos 1, 2, 3 y 4 coinciden en señalar sobre el trato que le brindó a la denunciante, el cual se caracterizó por haber sido amable, respetuoso y en ausencia de conflictos o problemas de cualquier naturaleza, lo que robustece el hecho de que entre las partes en el presente procedimiento, existió una subordinación laboral.
Por último, el denunciado mencionó que en los 30 años que lleva de trayectoria en el Instituto, nunca ha tenido queja alguna, denuncia o comportamiento en tal sentido.
La secretaría ejecutiva determinó que los testimonios avalaban el actuar de esas personas con el denunciado y por tanto, que tales testimoniales por sí solas no desvirtuaban la existencia de las conductas denunciadas dado que todos declararon no tener conocimiento de los hechos denunciados ya que solo hacen referencia a la manera en la que el denunciado trata al personal pero no tenían la entidad suficiente para derrotar las pruebas de cargo al no relacionarse con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados.
Asimismo, en observancia a la obligación de juzgar con perspectiva de género se debía partir de que además de la premisa de que la denuncia de la víctima concatenada con las comunicaciones realizadas a sus superiores, en las fechas oportunas y analizado en contexto en su conjunto la responsable primigenia observó que los hechos denunciados eran coincidentes con las manifestaciones vertidas por la Auditora Senior,
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testimonio que además consideró idóneo para la acreditación de las conductas denunciadas, ya que laboraba en la Junta Local en el Estado de México, y tenía a su cargo la coordinación de las actividades de la denunciante.
Cabe puntualizar que además de las manifestaciones realizadas por el denunciante, fueron también analizadas tan es así que con respecto al mensaje 5 de enero de 2021 de WhatsApp ponderó las pruebas y al efecto estableció que si bien el denunciado afirmó que fue con la intención de brindar “una atención” en relación al gesto que tuvo de invitarle a compartir su pizza, motivo por el cual decidió invitar al nuevo compañero monitorista y a la denunciante a comer puntualizó que de la captura de pantalla de 5 de enero de 2021, se desprende la manifestación del denunciado consistente en “Pensé ir a comer los dos”, precisando que incluso no se advertía la manifestación por parte del denunciado para con la denunciante, respecto a también invitar al “otro compañero” a comer, por el contrario, es claro en señalar que son los dos, más no los tres, como lo afirmó en su defensa.
Al efecto la responsable primigenia incluso puntualizó que el denunciado no ofreció pruebas que pudieran sustentar su dicho con relación a que efectivamente su intención era la de invitar a comer a la denunciante y su compañero, toda vez que de autos no se desprende ello, tampoco se advierte algún medio de prueba idóneo, que el imputado haya invitado a comer, en otras ocasiones a compañeras y compañeros, que en su momento fueron de nuevo ingreso y que estarían bajo su cargo, como una simple “intención de interacción con nuevos compañeros de trabajo que estarían a su cargo durante un tiempo”.
Aunado a lo anterior, con relación a los hechos de 16 de junio de 2021, también estableció que el probable infractor negó haber tenido contacto con la denunciante, ni de manera presencial o digital, lo anterior, debido al estado emocional en el que se encontraba por el luto que tenía por la pérdida de su madre, razón que le impedía pensar o querer otras sensaciones, o vivir otras emociones cuando el dolor lo invadía; sin embargo, de la captura de pantalla ofrecida por la denunciante y el desahogo de la prueba técnica referida, se aprecia el mensaje que el denunciado le dirigió diciéndole “al rato subes por fa”, por lo que contrario
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a lo afirmado por el actor, éste sí tuvo contacto al menos por WhatsApp con la denunciante.
Sobre esta base, resulta válido afirmar que la responsable en momento alguno se advierte que haya partido de la base de que el denunciado debía ser quien acreditara su inocencia, sino que, a partir del análisis del caudal probatorio, el contexto de la controversia y los derechos confrontados (presunción de inocencia vs juzgar con perspectiva de género) determinó la existencia de los hechos.
Igualmente, tal como lo ha considerado la SCJN, si bien se debe analizar lo sostenido por la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, debe recordarse que su dicho es prueba fundamental.
Es decir, que debe ir acompañada de aspectos como dictámenes médicos o psiquiátricos, testimonios, u otro tipo de pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, y estas últimas deben utilizarse como medios de prueba, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
Es decir, que, en los casos de hostigamiento sexual y su prueba, la actitud defensiva del imputado debe darse de manera tal que sea proporcional a las pruebas de cargo que se acumulen, así como a su consistencia y coherencia pues solo de esa forma puede prevalecer la presunción de inocencia y no verse derrotada por el cumulo de probanzas en su contra.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala Regional considera que el actor parte de la premisa falsa relacionada con que la Junta tuvo por acreditada la conducta sin haber fundado, ni motivado las razones por las que tuvo por probadas las conductas imputadas de forma suficiente para sobrepasar la presunción de inocencia en un contexto de hostigamiento sexual de un superior a inferior jerárquico.
Ello pues el actor pierde de vista que fue la concatenación de las pruebas indirectas lo que dio lugar a determinar la existencia del hostigamiento sin que, ante su cúmulo, el actor pudiera ofrecer una explicación plausible o minar su consistencia o coherencia. Por el contrario, en el procedimiento se demostró que incurrió en falsedades en su intento de explicar los hechos
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así como en contradicciones con otras pruebas, lo que no sucedió con la teoría del caso de la denunciante y los elementos que obran en autos.
Con base en su análisis, se advierte que las conclusiones a las que llegó la Secretaría Ejecutiva guardan relación lógica con los elementos de prueba como las testimoniales, la nota en materia de psicología, la prueba técnica, informes y documentales, sin que al efecto el actor exponga o sustente razones por las que tales consideraciones resulten irracionales o muestre un desapego a las reglas de la lógica y la experiencia.
• Agravio relativo a la obtención y desahogo del informe psicológico.
El actor refiere que la autoridad reunió y desahogó las pruebas de manera parcial, ya que solamente buscó allegarse de elementos tendentes a sustentar la acusación, pues a su consideración, la autoridad instructora recabó el informe psicológico sin observar lo establecido en la normatividad aplicable, pues solamente se recabó como un informe más y no como una pericial.
Afirma que además al no haber sido desahogado en una audiencia no pudo ser controvertida por el actor, aunado a que fue indebido que le diera el valor de prueba plena y con ella tener por acreditado el daño psicológico a la denunciante, sin establecer si se trataba de un medio de prueba idóneo, ni seguir las normas para su desahogo, pues no tuvo conocimiento de la metodología a través de la que se obtuvo, ni pudo evaluar la experiencia, objetividad y capacidad profesional que realizó tal estudio.
Este órgano jurisdiccional considera que el agravio es inoperante pues el actor estuvo en plena aptitud de controvertir las pruebas recabadas en la fase previa, o bien, oponerse al informe psicológico y solicitar un examen mediante perito, cosa que no sucedió y, por ende, el no haber ejercido en ese sentido su defensa es solo atribuible a él.
Ello máxime cuando como se advierte en la secuela procesal tuvo la oportunidad de presentar testimonios de descargo y las pruebas que consideró pertinentes, de ahí que su falta de ofrecimiento y oposición no puede dar lugar a considerarla atribuible a la responsable patronal y menos aún, desapego del debido proceso.
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En tales condiciones, se estima que, el actor estuvo en plena posibilidad de ofrecer una pericial propia en materia psicológica a fin de desvirtuar lo asentado en el informe e, incluso, de llamar a quien lo hubiera realizado a fin de repreguntarlo, cosa que no hizo.
Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que el hecho de que no se le haya permitido conocer la metodología de la impresión diagnóstica, ni cuestionar a las personas responsables de su emisión durante la investigación previa, en modo alguno causa perjuicio al accionante, pues una vez iniciado formalmente el procedimiento disciplinario estuvo en condiciones de solicitarlas y contradecirlas por sí mismas o a través de peritaje propio, lo que no hizo.
• Omisión de valorar la parcialidad del testimonio de la auditora senior.
El agravio es infundado.
Parte de una premisa falsa pues según el protocolo y lineamientos del INE para todas las personas que laboran para la responsable tienen la obligación de actuar de forma tal que se ponga a resguardo a las personas que denuncien ser víctimas de esta clase de conductas, por lo que el hecho de que la auditora senior hubiera tomado medidas para que la denunciante se alejara de un posible contexto de violencia sexual no se trató de una situación de parcialidad sino, en todo caso, su deber.
Lo anterior, se esquematiza en el siguiente cuadro:
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Como se puede advertir, cuando una posible víctima de violencia en espacios laborales solicita ayuda a una persona superior jerárquica, ésta debe escuchar a la víctima y, en lo que al caso interesa, implementar otras medidas de atención inmediata, como la auditora senior llevó a cabo, al decirle que se retirara de la oficina y asignarle tareas que pudiera realizar a distancia.
De tal forma, como se advierte, su actuar se ajusta plenamente a lo previsto por el protocolo del INE para atender este tipo de casos, por lo que lejos de considerarse un actuar parcial hacia la víctima su actuación fue acorde a su deber con base en el protocolo mencionado.
Por otra parte, sostiene que las expresiones “PARA LO QUE SE PUEDA, AQUÍ ESTOY DIOS TE BENDIGA MUCHO” expresada por la auditora
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senior en una comunicación por WhatsApp posterior a la llamada telefónica con la denunciante permite advertir parcialidad de la testigo.
Tal manifestación es inoperante, pues independientemente de los razonamientos de la responsable para desestimar el agravio en la instancia previa, esta sala regional considera insuficientes tales expresiones para acreditar la parcialidad de la testigo.
En efecto, en la lógica de la conversación se trató de una expresión que puede considerarse común en una plática entre dos personas con trato regular o cordial sin que ello pueda menguar de forma alguna la veracidad de lo atestiguado o una relación más allá de lo profesional y que pudiera hacer suponer que la coincidencia de lo declarado por la víctima y los demás medios de prueba como las conversaciones por WhatsApp y lo narrado por la testigo pudiera haberse debido a que ambas se pusieron de acuerdo, lo que no puede derivarse de una frase que se puede presentar en cualquier contexto de trato normal entre dos personas.
Así que, en todo caso, la expresión de esas frases no tiene la entidad probatoria suficiente para probar que el testimonio obedeció a un interés particular de la testigo y no a su narración de los hechos de los que conoció.
• Violación a los principios de tipicidad y taxatividad.
El actor esencialmente discute que, la autoridad omitió hacer un estudio de los elementos del tipo en el Derecho administrativo sancionador, haciendo un pronunciamiento deficiente del agravio planteado en el recurso de inconformidad, en el que planteó que se hizo una determinación arbitraria de la gravedad de la falta, el tipo de infracción, circunstancias de modo, tiempo y lugar, magnitud de la afectación al bien jurídico tutelado y la clasificación de la conducta e imposición de la medida disciplinaria, al no estar regulados en el tipo de la norma y tampoco cumplir con la exacta aplicación de la misma.
Afirma que la autoridad resolutora no analizó los elementos del tipo que contempla el artículo 355, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que contempla las figuras de calificación y sanción.
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Manifiesta que, el tipo administrativo de hostigamiento sexual, conforme a los artículos 8, fracción I, 72, fracción XXIX, 319, 350, 353, 355 y 365 del Estatuto referido, en correlación con el artículo 3, numeral I, inciso b), fracción XIII, de los Lineamientos, se integra por los siguientes elementos:
- La descripción de las conductas
- La calificación de las faltas, que serán graves o muy graves
- La sanción que será definida por grados y en atención a los elementos de: Gravedad de la falta, nivel jerárquico, grado de responsabilidad, antecedentes y condiciones personales, intencionalidad, reincidencia, número de personas afectadas, circunstancias de modo, tiempo y lugar que agraven o atenúen la conducta demostrada.
Asimismo, el actor alega que el tipo de hostigamiento sexual no sólo se integra por la descripción de las conductas sino de diversos elementos que concatenados entre sí, integran el tipo, por lo que el legislador ha incluido una serie de elementos básicos y complementarios, los básicos conforme al artículo 355 del Estatuto, siendo la descripción de la conducta, la calificación de la falta y la sanción, y los complementarios los enlistados en dicho precepto, siendo de destacar las atenuantes y agravantes, que es distinto a la gravedad per se, que se realiza en la calificación de la falta.
Al respecto, manifiesta que la responsable fue omisa en estudiar y valorar la tipicidad en los elementos básicos que integran el tipo de hostigamiento sexual, como son la calificación de la conducta y la sanción, en específico, no realizó un estudio de la calificación de la gravedad ni de las agravantes o atenuantes, lo cual debió hacer antes de la fijación de la sanción.
En ese orden de ideas, el actor controvierte que la norma, esto es, los artículos 355 y 356 del Estatuto, no exponen de manera clara cuándo un hostigamiento es grave y cuándo es muy grave, pues la correspondencia de las sanciones con estas calificaciones se presume e interpreta que
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cuando es grave corresponde la suspensión, pero cuando se califica de muy grave procede la destitución.
Afirma el actor que existe una clara violación a los principios de tipicidad, taxatividad y por ende de legalidad al no incluir de manera clara y precisa la gravedad de una conducta en el tipo, ya que la calificación de la gravedad de una conducta no puede dejarse al arbitrio del juzgador o la autoridad resolutora, máxime sin metodología o reglas precisas para su fijación, resultando la "Calificación'' por sí misma ilegal y violatoria de los principios antes referidos.
Señala que, lo ideal y lo que ha optado el legislativo en las diversas disposiciones de carácter punitivo, tanto de materia administrativa como penal, es realizar una clasificación y no una calificación de la conducta, para así, en respeto a las garantías constitucionales, encuadrar la conducta a lo previamente establecido, y omitir la arbitraria acción subjetiva de la autoridad resolutoria o juzgadora, de valorar y calificar una conducta, en razón de su actuar punitivo.
Por otra parte, en cuanto a la sanción, señala que el Estatuto sí establece las sanciones aplicables a las prohibiciones e incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos del INE, siendo la destitución la más grave, así como la suspensión sin goce de sueldo, de conformidad con lo que señala el artículo 356, párrafo segundo, del Estatuto, esto es, la sanción dependerá estrictamente de la calificación que se haya hecho, en cuanto a la gravedad de la conducta, lo cual es una indeterminación y una violación directa al principio de tipicidad y taxatividad.
Así, el actor aduce que, ni la resolutora ni la responsable estudiaron y resolvieron respecto de los elementos que se deben de valorar para la fijación de una sanción, así como la debida proporcionalidad, como lo mandata el artículo 355 del Estatuto en sus diversas fracciones.
Argumenta que no se valoraron los elementos consistentes en los antecedentes y condiciones personales, la reincidencia, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que agravan o atenúan las conductas, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Estatuto
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y con relación al artículo 8, fracción I, del mismo ordenamiento y al artículo 3, numeral 1, inciso b ), fracción XIII de los Lineamientos, toda vez que tales preceptos establecen la pluralidad de conductas que conforman el tipo penal de hostigamiento sexual, y con ellas, las diferentes modalidades de comisión, como lo son los comportamientos de índole sexual en un evento o una serie de ellos; lo que atenta contra la autoestima, la salud, la integridad, la libertad y la seguridad personas; los contactos físicos indeseados; insinuaciones u observaciones marcadamente sexuales, exhibición no deseada de pornografía; o exigencias sexuales verbales o de hecho, siendo todas diferentes entre sí, unas más graves que otras, y en el caso, las atenuantes y agravantes de una conducta deben de valorarse con independencia a la calificación de la conducta como grave o muy grave, ya que son elementos diversos del tipo.
Así como también, el hoy actor se duele de la ilegal valoración de la gravedad de la falta y de la ilegal acreditación del daño supuestamente causado por la probable comisión de la conducta, toda vez que en el agravio segundo de su demanda se ha expuesto y argumentado de manera clara, la ilegalidad de la probanza que acreditaba supuestamente el daño causado por la conducta, y que utilizó la resolutoria y confirmó, la responsable, no solamente para acreditar ineficazmente la conducta sino para ilegalmente pretender probar un daño que evidentemente nunca existió ni se probó.
Finalmente, alega que, la responsable al estudiar el agravio planteado en el recurso de inconformidad sobre la violación a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad del Derecho Penal aplicables al Derechos sancionador, específicamente a página 30 de la resolución impugnada, representa una inconsistencia e incongruencia de criterios y de interpretaciones contradictorias con trascendencia en el resultado del fallo, tanto que, se confirmó la sanción administrativa.
Con relación a ello, el enjuiciante señala que, en la primera referencia a las sanciones de la conducta denunciada, contempla sólo la destitución como pena y en un segundo análisis, sí contempla las sanciones alternativas que el Estatuto prevé, esta variación de criterios durante la
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motivación de la resolución materia de impugnación, lo que demuestra un descuido inaceptable.
A juicio de esta Sala el agravio resulta infundado en una parte e inoperante en otra.
Primeramente, es necesario conocer la manera en la que se fundó y motivó la resolución al procedimiento laboral sancionador.
En esa virtud, contrariamente a lo que hace valer el actor, la autoridad resolutora, una vez que determinó que se acreditaron las conductas de hostigamiento sexual, procedió a analizar los elementos necesarios para individualizar la sanción al actor.
Dichos elementos se encuentran previstos en el artículo 355 del Estatuto:
Artículo 355. Calificadas las faltas en la forma dispuesta por este Estatuto, las sanciones se impondrán entre los grados de mínimo, medio y máximo, así como, en atención a los elementos siguientes:
I. La gravedad de la falta en que se incurra;
II.El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condiciones personales y, de ser el caso, las económicas del infractor;
III. La intencionalidad con la que realizó la conducta indebida; IV.La reincidencia en la comisión de infracciones o en el incumplimiento |de las obligaciones;
V.La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones;
VI.La capacidad económica de la persona infractora o, en su caso, los beneficios económicos obtenidos, así como el daño, perjuicio o el menoscabo causado por la comisión de la conducta infractora;
VII.El número de personas afectadas o beneficiadas, en su caso, con la conducta infractora, y
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VIII.Alguna otra circunstancia de modo, tiempo o lugar que agrave o atenúe la conducta demostrada en el expediente.
En ese orden de ideas, el análisis de la resolutora fue el siguiente:
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A partir de lo anterior, calificó las conductas desplegadas como muy graves, atendiendo al artículo 356 del Estatuto, así como el grado de afectación al bien jurídico tutelado: la dignidad de la persona.
En cuanto al resto de los elementos del artículo 355, el secretario ejecutivo señal que:
a) Las condiciones económicas del infractor no guardan relación directa con la infracción, pues no hubo daño o perjuicio patrimonial al INE, ni la obtención de un beneficio económico indebido;
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b) En cuanto al nivel jerárquico, quien ahora es parte actora ocupaba el puesto de Vocal en la Junta Distrital, por lo que tiene responsabilidad directa de abuso de poder en la comisión de las conductas infractoras, al ser el superior jerárquico de esa Vocalía Ejecutiva y de toda la Junta Distrital
c) Del expediente se advierte que el infractor durante su trayectoria no había sido sujeto de otro procedimiento laboral, por lo que no se estaba en el supuesto de reincidencia;
d) Que a diferencia de cualquier otra infracción de tipo laboral o administrativo que por su naturaleza y condiciones de comisión presentan un aspecto elemento de responsabilidad objetivo que debe determinarse en los casos concretos tratándose de conductas referentes a hostigamiento sexual aun cuando la calificación de la conducta no sea la máxima prevista en el estatuto la reprochabilidad subjetiva debe ser absoluta manifiesta y total ante la tolerancia cero a estas conductas
Así, tomando en cuenta la gravedad de las conductas, el grado de afectación al bien jurídico protegido, la responsabilidad directa del infractor, los efectos perniciosos de las conductas que se materializaron en una afectación directa a las denunciantes, así como la cero tolerancia ante las conductas referidas, consideró que lo idóneo era imponer la sanción de destitución.
Tomando en consideración lo anterior, es dable concluir que la parte actora no tiene razón respecto a que no se valoraron los elementos establecidos en el artículo 355 del Estatuto, y en todo caso, si dicho análisis no lo consideraba adecuado entonces podía controvertir los motivos y fundamentos expuestos por la responsable, lo cual no hace.
Cabe señalar que, en cuanto a los elementos IV y V (reincidencia y reiteración), el secretario ejecutivo analizó los antecedentes de la parte actora y estableció que no existían antecedentes de procedimientos sancionadores y que, por tal motivo, no se trataba ni de reincidencia ni de reiteración.
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Sin embargo, el hecho de que la reincidencia o reiteración sea uno de los elementos que debe ser valorado para calificar la sanción e individualizarla no implica que se trate de una atenuante. De hecho, el primer párrafo del artículo 356 señala que la sanción que se imponga en ciertas conductas puede incrementarse dependiendo de las particularidades del caso, entre los cuales está la reincidencia.
Esta Sala Regional considera que lo anterior implica que la ausencia de reincidencia o reiteración no son atenuantes -como incorrectamente refiere la parte actora- sino que la reiteración y la reincidencia son agravantes que pueden llevar a aumentar las sanciones que la autoridad imponga.
Por otra parte, no debe dejarse de lado que el artículo 356 segundo párrafo establece que las conductas calificadas como hostigamiento y/o acoso sexual deben ser calificadas como de graves a muy graves, por lo que aun tomando en cuenta las consideraciones de la parte actora respecto a sus antecedentes laborales o a la falta de una intencionalidad en su actuación, no se advierte porque la sanción impuesta debiera ser menor, máxime que la responsable cuenta con el arbitrio para gradar la sanción en atención a los elementos analizados.
Es igualmente inoperante lo relacionado a la violación al principio de tipicidad y taxatividad en lo referente a que el tipo no está definido de forma suficiente en la normativa aplicable.
Ello es así, porque independientemente de lo razonado por la responsable, como el propio actor lo reconoce, en el derecho administrativo sancionador a diferencia del ámbito penal no se establecen principios de exacta previsión de la conducta infractora y menos aún el de reserva de ley, sino que los elementos de la conducta reprochable se generan mediante la concatenación de contenido normativo de diversos principios y deberes previstos en el conjunto de normas que regulan la actividad de los trabajadores del instituto.
De esa forma el estatuto del servicio profesional electoral define en su artículo 8 el hostigamiento sexual de la siguiente forma:
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Hostigamiento sexual: Es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral y se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.
Por su parte, el protocolo del INE recoge las siguientes definiciones:
De tal manera, contrariamente a lo sostenido por el actor se define con toda precisión en los diversos instrumentos rectores del desempeño laboral de los trabajadores del INE los elementos de la conducta que se considerará hostigamiento sexual que en el caso consistieron en tocar a la denunciante en la cara, en la pierna y abrazarla para intentar besarla en la boca sin su consentimiento y desde una posición de superioridad jerárquica, de ahí que los elementos del tipo administrativo estén claramente definidos en las normas aplicables y sean las condiciones de cada caso las que deban conocerse por la autoridad a fin de determinar su mayor o menor gravedad.
Por otra parte, en cuanto a lo argumentado en el sentido de que no se prevé diversa gradación de las conductas de hostigamiento más que grave y muy grave, tal situación no puede considerarse contraria a los principios de tipicidad, pues aún en el derecho penal se contempla una división legal respecto de los delitos que se consideran graves y no graves, por lo que ante el contexto de necesidad de protección de las mujeres recogida, por citar solo un ejemplo en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es perfectamente justificable la concepción de esta clase de conductas solamente como graves o muy
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graves y que las posibles consecuencias sean las más severas del régimen sancionador laboral del INE.
Para esta sala resulta inoperante lo manifestado por el actor en el sentido de que la responsable no valoró que existen otras conductas de hostigamiento aún más graves.
Ello, porque en el caso se atribuyó al actor una generalidad de conductas como referencias y calificaciones la físico de la denunciada no solicitadas o permitidas, así como contacto físico consistente en tocar su cara, su pierna o bien abrazarla para intentar besarla en la boca.
De esa manera, es evidente que existió atribución de conducta que no solo se dio de forma verbal, sino que pasó al contacto físico, lo cual no sería consistente con una situación de sanción mínima, lo anterior desde la perspectiva de los dos niveles de gravedad, grave y muy grave que se establecen en la norma.
De esa manera, si existen dos posibles sanciones para tales casos, la suspensión y la destitución, es evidente que los hechos imputados al actor y de los que se le consideró culpable no pueden ser considerados como de la menor gravedad pues incidieron inclusive en el contacto físico con connotaciones sexuales, no consentido o solicitado, de ahí que, de ninguna forma se pudieran clasificar en el primer nivel de gravedad o que correspondieran a la sanción más baja de las posibles.
• Agravio relativo a que la autoridad dejó de valorar su historial y comportamiento sin procedimientos.
El agravio es infundado, como lo razonó la junta responsable, la gravedad de la conducta no puede ser afectada porque el actor no hubiera sido sancionado previamente en algún procedimiento sancionador, sino que, en efecto, como ha razonado en diversos precedentes de derecho administrativo sancionador este tribunal, en todo
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caso, tal estado de cosas lo único que permite concluir es la ausencia de reincidencia.17
Esto es, la posible reincidencia es un factor agravante de la conducta infractora y su ausencia no opera como un atenuante de la gravedad o reprochabilidad de la conducta sancionada.
De tal manera, para esta sala el actuar de la responsable se ajusta al derecho al desestimar el agravio del actor a fin de que se redujera su sanción con base en que no había sido sujeto a procedimiento disciplinario previo, pues tal situación de ninguna forma reduciría la afectación o gravedad de la conducta que se le imputó ni la afectación a los bienes jurídicos tutelados que se tuvieron por afectados, de ahí lo infundado del motivo de agravio.
• La responsable dejó de ver que su agravio relativo a las medidas de prevención no estaba enfocado a sustentarlo como pena alternativa.
El agravio es inoperante.
17 SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN.- Conforme a los artículos 82, párrafo 1, inciso w); 269 y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la determinación y en su caso, la aplicación de las sanciones derivadas de infracciones a la normatividad electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto y para cada partido político, contando con una amplia facultad discrecional para calificar la gravedad o levedad de una infracción. Sin embargo, dicha calificación de las agravantes o atenuantes de una conducta no puede realizarse en forma arbitraria o caprichosa, es decir, debe contener los acontecimientos particulares que en cada supuesto específico se suscitan, así como los razonamientos lógicos, motivos y fundamentos en que se apoya pero sobre todo, no puede afectar la esfera jurídica de sujetos o entes distintos a aquél, que haya realizado o tipificado la conducta o circunstancia que merezca ser agravada o atenuada, puesto que, el perjuicio o beneficio que se otorgue por la autoridad responsable, en la determinación y en su caso, la aplicación de una sanción, exclusivamente le concierne a quien la haya generado, siendo imposible extender sus efectos a quienes no se les pueda imputar directamente la realización de cada acontecimiento, aun cuando el partido político al cual se le deba agravar o atenuar su sanción, pertenezca a una coalición de partidos. Lo anterior es así, porque conforme a la doctrina, las conductas agravantes son una serie de circunstancias modificativas que determinan una mayor gravedad de la culpabilidad, puesto que, ponen de manifiesto un riesgo mayor del sujeto o ente que las ejecuta, por ello, las agravantes se pueden clasificar en objetivas y subjetivas, siendo las primeras, es decir las objetivas, las que denotan peligrosidad del hecho, bien sea, por la facilidad de comisión en atención a los medios, sujetos, circunstancias o, por la especial facilidad para resultar impune; y las segundas, esto es las subjetivas, las que incluyen la premeditación o la reincidencia, mismas que revelan una actitud aún más reprobable en el ejecutante; por su parte, las conductas atenuantes son igualmente circunstancias modificativas de la responsabilidad, que son definidas necesariamente por el efecto sobre la determinación de la sanción, puesto que son aquellas que inciden en el grado en que finalmente se impondrá dicha sanción, y que lo hacen en sentido reductor o atenuatorio de la misma, sin llegar al extremo de excluirla, ya que se estaría hablando de otra figura jurídica, la de eximientes.
*El resaltado es de esta sentencia.
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Sostiene que la junta indebidamente entendió su agravio en el sentido de que en el lugar de la destitución se le obligara a tomar talleres de prevención, pues su interés era que se tomaran medidas para evitar que esta clase de conductas se sigan repitiendo, independientemente de su sanción.
La inoperancia radica en que el interés del actor solo se reconoce para impugnar el actuar de la patronal en lo que a su interés convenga, por lo que la controversia respecto a la falta de medidas para prevenir el acoso y hostigamiento sexual no puede ser controvertido en un procedimiento sancionador laboral, por lo que de estimarlo pertinente se dejan a salvo sus derechos para hacerlo valer ante la instancia que considere.
• Prestaciones laborales reclamadas
El actor reclama el pago por concepto de salarios vencidos más intereses de 22 de octubre de 2022 a la fecha de la notificación de la destitución y hasta el cumplimiento de la sentencia, así como de la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de 2022.
Con relación al pago de salarios vencidos, más intereses a partir de la fecha de destitución del actor, se desestiman porque el hecho de que resulte válido que la relación laboral se diera por terminada en términos de lo previsto en el artículo 355 y 356 del Estatuto pone en evidencia que los reclamos del actor devienen improcedentes, pues fue en razón de la resolución del procedimiento disciplinario que como efecto tuvo su destitución el motivo por el que terminó la relación laboral entre el INE y el actor.
De manera que, al tratarse de una causa justificada el término de la relación laboral, resulta improcedente que se le otorgue el pago de prestaciones posteriores a su destitución, ya que tales prestaciones no fueron ni devengadas pues lo cierto es que, de la fecha de la destitución a la emisión de la presente sentencia el actor ya no prestó servicio alguno al Instituto demandado y al resultar conforme a derecho la causa de terminación de la relación laboral no es posible reconocerle el pago de tales prestaciones.
Con relación al pago proporcional de aguinaldo, se tiene en cuenta lo expresado por la parte actora en su escrito presentado ante la Oficialía
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de Partes de esta Sala Regional el 14 de abril del año en curso en el que señaló: “Se reconoce de buena fe el pago por concepto de aguinaldo reclamado inicialmente debido a un error involuntario”, de manera que allanarse al pago de tal prestación lo procedente es tener por satisfecha tal pretensión por así manifestarlo el actor.
Por lo que hace al pago proporcional por concepto de vacaciones, en términos de lo expuesto por el demandado, y al no ser controvertido por el actor, se tiene que en términos del AVISO RELATIVO AL DÍA DE ASUETO EN CONMEMORACIÓN DEL DÍA DEL EMPLEADO Y EL PRIMER PERIODO VACACIONAL A QUE TIENE DERECHO EL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DURANTE EL AÑO 202218, el hecho de que el actor haya disfrutado de ese periodo vacacional hace improcedente el pago de vacaciones por el primer semestre del año 2022.
Con relación a las vacaciones del segundo semestre de 2022 se debe establecer que en términos de lo previsto en el artículo 4819 del Estatuto, quienes tienen derecho a gozar de un periodo vacacional son quienes presten servicio por cada seis meses consecutivos, de manera que, si el periodo vacacional del segundo semestre de 2022 comenzó el 6 de agosto, a la fecha de su destitución, esto es 21 de octubre de 2022 no habían transcurrido 6 meses, de ahí que no se haya generado la temporalidad requerida para considerar que tuviera derecho a otro periodo vacacional y por tanto resulte improcedente el pago de tal prestación.
Por lo que hace al pago de prima vacacional el demandado aportó como prueba el siguiente recibo:
18 Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5646146&fecha=18/03/2022#gsc.tab=0
19 Artículo 48. El personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme el programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.
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En tal virtud, al no estar controvertido por el actor el que tal pago se haya realizado en los términos del recibo adjunto a su contestación de demanda20, lo procedente es tener por satisfecha tal pretensión con el recibo de pago inserto.
• Entrega de la hoja única de servicios
En virtud de que tanto el INE como el actor coinciden en señalar que la fecha de ingreso del actor al desempeño de labores inició el 16 de julio de 199421 y la fecha de término de la relación el 21 de octubre de 2022, pues en tal fecha se notificó al actor la resolución de la Junta General Ejecutiva.
Como excepción el INE afirma que la presente vía no es la correcta para formular la solicitud de expedición de la hoja única de servicios pues en términos de los previsto en el artículo 535 del Manual tal solicitud debe presentarla ante la Dirección de Personal o Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México.
20 Artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios que prevé que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario u artículo 795 de la Ley del Trabajo, que prevé que los documentos públicos hacen prueba plena, sin necesidad de legalización.
21 En el apartado 1. de hechos de la demanda así lo señala el actor y el INE en la contestación de la demanda en el apartado V denominado contestación al capítulo de hechos señala que son ciertos los hechos 1 y 2 narrados en la demanda.
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Al efecto dada la naturaleza de la controversia que se resuelve se estima procedente la expedición de la Hoja Única de Servicios demandada por el actor, por el periodo acreditado en la presente ejecutoria.
Lo anterior porque con la presente resolución queda establecida la fecha de ingreso del actor y la fecha de término de la relación laboral, por lo que si la hoja única de servicios se define como el documento que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se específica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos, lo cierto es que al quedar establecido cuál es el periodo en el que el actor laboró en el INE, resulta procedente que cuente con este documento.
Por lo que se condena al Instituto demandado a expedir, conforme al reconocimiento de la relación laboral, la hoja única de servicios para que la parte actora esté en posibilidad de acreditar la prestación de sus servicios al Instituto Nacional Electoral. Para ello se le concede el plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en el que se le notifique la sentencia y deberá informar a esta sala sobre la entrega de la misma al actor en los siguientes dos días hábiles aquel en que la hubiera entregado, acompañando las constancias que acrediten el cumplimiento, primero en electrónico y, posteriormente, en original o copia certificada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada.
SEGUNDO. Resulta válida la terminación de la relación laboral con el actor en términos de lo previsto en el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional la fracción VIII, así como en el
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ST-JLI-8/2023
segundo párrafo, por lo que se absuelve del pago de prestaciones reclamadas por el despido indebido.
TERCERO: Se tienen por acreditadas las defensas del instituto respecto a las prestaciones relativas al reclamo de proporcional de aguinaldo 2022, vacaciones y prima vacacional 2022. Se estima procedente la expedición de la Hoja Única de Servicios demandada por el actor, por el periodo acreditado en la presente ejecutoria.
CUARTO: A fin de garantizar la protección de los datos personales de las partes involucradas, en la versión pública de la presente ejecutoria se deberá suprimir información considerada legalmente como reservada o confidencial.
NOTIFÍQUESE, conforme a derecho.
Publíquese en la página electrónica institucional.
Así, por unanimidad lo resolvieron y firman la Magistrada, Magistrado y el Magistrado en funciones que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
ACUERDO: CT-CI-OT-SE25/2023
UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.
Ciudad de México, a trece de julio de dos mil veintitrés.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación que confirma las versiones públicas remitidas por Contraloría Interna, la Dirección General de Recursos Financieros, la Sala Regional Guadalajara, la Sala Regional Xalapa, la Sala Regional Toluca y la Escuela Judicial Electoral; para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 70, fracciones XII, XXVIII, XXXVI y XLVI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública1.
A N T E C E D E N T E S
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 70, fracciones XII, XXVIII, XXXVI y XLVI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los sujetos obligados deben poner a disposición del público y mantener actualizada la información, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social según corresponda, los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente.
II. SOLICITUDES DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS. La Unidad de Transparencia recibió las comunicaciones siguientes:
II.I. Mediante correo electrónico de fecha treinta de junio de dos mil veintitrés, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, remitió diecinueve asuntos resueltos dentro del segundo trimestre de dos mil veintitrés; de los cuales cuatro resoluciones corresponden a versiones integras (ST-JLI-2-2023; ST-JLI-3-2023; ST-JLI-21-2022 y ST- JLI-22-2022-1); y en las quince sentencias restantes (ST-JLI-4-2023; ST-JLI-5-2023; ST- JLI-6-2023; ST-JLI-6-2023- 1; ST-JLI-8-2023 [03-05-23]; ST-JLI-8-2023 [05-06-23]; ST-JLI- 9-2023; ST-JLI-10-2023; ST-JLI- 10-2023-1; ST-JLI-11-2023; ST-JLI-12-2023; ST-JLI-16- 2023; ST-JLI-17-2023; ST-JLI-18-2023 y ST-JLI-19-2023) se actualizan las causales de confidencialidad de datos personales; por lo que se ponen a consideración del Comité conforme a lo siguiente:
1 “Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: […] IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
ACUERDO: CT-CI-OT-SE25/2023
UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.
No . | Expediente | Información clasificada como confidencial |
1 | ST-JLI-4-2023 | • Firma • RFC • CURP |
2 | ST-JLI-5-2023 | • Nombre de la parte actora |
3 | ST-JLI-6-2023 | • CURP, RFC, NSS |
4 | ST-JLI-6-2023-1 | • Nombre de la parte actora • Cargo |
5 | ST-JLI-8-2023 [03-05-23] | • Nombre del actor • Particulares |
6 | ST-JLI-8-2023 [05-06-23] | • Nombre de la parte actora • Particulares • Número de empleado CURP, RFC, NSS |
7 | ST-JLI-9-2023 | • Nombre de la parte actora • Particulares • Cuenta de acceso/usuario • Firma • Número de empleado |
8 | ST-JLI-10-2023 | • Nombre del actor • Firma |
9 | ST-JLI-10-2023-1; | • Nombre del incidentista |
10 | ST-JLI-11-2023; | • Nombre del actor • Cargo |
11 | ST-JLI-12-2023; | • Número de credencial • Nombre de particular |
12 | ST-JLI-16-2023; | • Nombre del actor • Particular |
13 | ST-JLI-17-2023; | • Nombre del actor |
14 | ST-JLI-18-2023 | • Nombre del actor |
15 | ST-JLI-19-2023 | • Nombre de la parte actora |
II.II. El tres de julio de dos mil veintitrés, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara mediante oficio TEPJF/SG/SGA/563/2023, remitió cinco asuntos advirtiendo que en ellos obran datos personales que actualizan la causal de
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ACUERDO: CT-CI-OT-SE25/2023
UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.
confidencialidad (SG-JLI-12-23, SG-JLI-13-23, SG-JLI-15-23, SG-JLI-19-23 y SG-JLI-21- 23); poniendo a consideración del Comité cinco resoluciones, conforme a lo siguiente:
No . | Expediente | Información clasificada como confidencial |
1 | SG-JLI-12-2023 | • Nombre de la parte actora |
2 | SG-JLI-13-2023 y Acumulado | • Nombre de terceros |
3 | SG-JLI-15-2023 y Acumulado | • Nombre de terceros |
4 | SG-JLI-19-2023 | • Nombre de la parte actora • Cargos de la parte actora únicos en la estructura del Instituto Nacional Electoral |
5 | SG-JLI-21-2023 Plenario | • Nombre de la parte actora • Cargos de la parte actora únicos en la estructura del Instituto Nacional Electoral |
II.III. El seis de julio de dos mil veintitrés, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-ADM-0069/2023, remitió dos asuntos advirtiendo que en ellos obran datos personales que actualizan la causal de confidencialidad (SX-JLI-9-2023 y SX-JLI-10-2023); poniéndolos a consideración del Comité, conforme a lo siguiente:
No . | Expediente | Información clasificada como confidencial |
1 | SX-JLI-9-2023 | • Nombre de la parte actora |
2 | SX-JLI-10-2023 | • Nombre de la parte actora |
II.IV. Mediante correo electrónico de fecha cuatro de julio, se recibió el oficio TEPJF-EJE- 20792023 por parte de la Escuela Judicial Electoral, con el que se remitieron las versiones públicas y su respectivas versiones íntegras (para cotejo) las actas correspondientes a la Sexagésima Séptima, Sexagésima Octava y Septuagésima primera sesión ordinaria del Comité Académico y Editorial celebradas el 15 de diciembre de 2022, 26 de enero de 2023 y 27 de abril de 2023, respectivamente; para ponerse a consideración del Comité, la información clasificada como reservada dentro de las mismas, conforme a lo siguiente:
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UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.
Acuerdo | Razón |
ACU: 04-67-22 Título de la obra situado en el primer lugar | Por no contar con un dictamen final |
ACU: 04-67-22 Título de la obra situado en el tercer lugar | Por no contar con un dictamen final |
ACU: 10-68-23: Título de la obra | Por no contar con un dictamen final |
ACU: 13-71-23 Título de la obra | Por no contar con un dictamen final |
II.V Con fecha siete de julio se recibió el correo electrónico de Contraloría Interna a través del cual remitió mil seiscientas dieciocho declaraciones patrimoniales de personas servidoras públicas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por contener información susceptible de ser clasificada como confidencial.
II.VI El 10 de julio de dos mil veintitrés, mediante oficio TEPJF-DGRF/0431/2023, la Dirección General de Recursos Financieros, remitió diez dictámenes resolutivos financieros por contener información confidencial:
Versiones Públicas Segundo Trimestre 2023 | ||
Núm. | Oficio | Licitación Pública Nacional |
1 | TEPJF/DGRF/0203/2023 | TEPJF/LPN/003/2023 |
2 | TEPJF/DGRF/0217/2023 | TEPJF/LPN/004/2023 |
3 | TEPJF/DGRF/0218/2023 | TEPJF/LPN/005/2023 |
4 | TEPJF/DGRF/0211/2023 | TEPJF/LPN/006/2023 |
5 | TEPJF/DGRF/0241/2023 | TEPJF/LPN/007/2023 |
6 | TEPJF/DGRF/0304/2023 | TEPJF/LPN/008/2023 |
7 | TEPJF/DGRF/0351/2023 | TEPJF/LPN/009/2023 |
8 | TEPJF/DGRF/0352/2023 | TEPJF/LPN/010/2023 |
9 | TEPJF/DGRF/0353/2023 | TEPJF/LPN/011/2023 |
10 | TEPJF/DGRF/0326/2023 | TEPJF/ITC/002/2023 |
Con base en los antecedentes presentados este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
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ACUERDO: CT-CI-OT-SE25/2023
UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.
C O N S I D E R A N D O S
I. COMPETENCIA. En términos de los artículos 44, fracción II de la Ley General y 65, fracción II, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y lo establecido en los artículos 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de información que realicen las Direcciones Generales, Unidades de Apoyo y Órganos Auxiliares que integran el Tribunal Electoral.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación como información confidencial, realizada por la Contraloría Interna en las declaraciones patrimoniales; por la Dirección General de Recursos Financieros en los dictámenes resolutivos financieros; por las Salas Regionales Toluca, Guadalajara y Xalapa en los juicios laborales (JLI); así como por la Escuela Judicial Electoral en las actas del Comité Académico y Editorial.
III. ESTUDIO DE FONDO.
III.I CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.
III.I.I ESTUDIO DE LA INFORMACIÓN REMITIDA PARA DAR ATENCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
De conformidad con lo manifestado por la Contraloría Interna, se advierte que las declaraciones patrimoniales materia de la presente resolución contienen los siguientes datos personales:
• Datos de las personas servidoras públicas:
o Clave Única del Registro de Población -CURP-
o Registro Federal de Contribuyentes -RFC-
o Correo electrónico personal
o Número de teléfono particular fijo/celular
o Estado civil
o Régimen matrimonial
o Nacionalidad/Lugar de nacimiento
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UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.
o Domicilio particular (calle, número exterior, número interior, colonia/localidad, código postal, municipio/alcaldía, entidad federativa, estado/provincia, país)
o Información bancaria (número de cuenta, contrato o póliza/ institución de inversión o ahorro, saldo a la fecha)
o Datos de vehículos (número de serie o registro, lugar donde se encuentra registrado)
o Bienes inmuebles (ubicación/domicilio, nombre de la persona física con la que se realizó la operación, folio real, datos de inscripción o situación actual en el Registro Público de la Propiedad)
o Bienes muebles (nombre del transmisor, RFC del transmisor, relación del transmisor con el titular)
o Aclaraciones/Observaciones
o Adeudos/pasivos (número de cuenta o contrato, saldo insoluto, moneda)
o Montos reportados en los apartados:
o II.- Otros ingresos del declarante.
o II.2.- Por actividad financiera (rendimientos o ganancias).
o A.- Ingreso neto del declarante.
o El tipo de instrumento que generó el rendimiento o ganancia reportada en el apartado II.2
o La información proporcionada en el apartado Especifique (cuando en el tipo de instrumento que generó el ingreso o ganancia se seleccione “otro”), y
o Moneda (en los apartados II, II.2, A y C).
• Datos de cónyuge, concubina o concubinario, dependientes económicos y terceros:
o Nombre
o Registro Federal de Contribuyentes -RFC-
o Edad/fecha de nacimiento
o Clave Única del Registro de Población -CURP-
o Actividad laboral/Ocupación (nivel/orden de Gobierno, nombre del ente público, área de adscripción, empleo, cargo o comisión, función principal, salario mensual neto, fecha de ingreso al empleo, nombre de la empresa, sociedad o asociación, sector al que pertenece)
o Parentesco o relación con el declarante
o Nacionalidad/Lugar de nacimiento
o Lugar donde reside
o Domicilio particular (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal, municipio, entidad federativa, código postal, estado, país)
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UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.
o Ingresos netos
o Aclaraciones/Observaciones
o El monto reportado en C.- Total de ingresos netos percibidos por el declarante, pareja y/o dependientes económicos, y
o Moneda.
• Información patrimonial de terceros:
o Bienes muebles e inmuebles
o Información bancaria (historial crediticio, ingresos, egresos, cuentas bancarias) o Seguros, afores y fianzas
o Servicios contratados, y
o Cantidades o porcentajes relacionados con la situación económica de terceros
Le asiste la razón a la Contraloría Interna respecto de la clasificación como confidencial de diversos datos personales contenidos en las declaraciones patrimoniales de las personas servidoras públicas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por las consideraciones que se exponen a continuación.
La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: […]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
[…]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará
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con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.” […]”
De acuerdo con la normativa transcrita se reconoce, por una parte, la obligación del Estado de proteger la información relativa a la vida privada, así como a los datos personales y, por otra, los derechos de las personas titulares de la información relativa a sus datos personales a solicitar el acceso, rectificación y/o cancelación de éstos, así como a oponerse a su difusión.
Lo anterior, es importante considerando que en el tratamiento de los datos personales se deben observar, entre otros, los principios de licitud y finalidad, es decir, única y exclusivamente en relación con las finalidades, concretas, lícitas, explícitas y legítimas relacionadas con la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 16 y siguientes de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Esto es, las declaraciones patrimoniales serán públicas, salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución, en términos del artículo 29 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.2
Ahora bien, la Ley General y la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, son las normas jurídicas que regulan el acceso a la información pública y su excepción, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en los artículos 116 y 113, fracción I de esos cuerpos normativos respectivamente, los cuales se transcriben para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública “Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
2 Artículo 29. Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución. Para tal efecto, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá los formatos respectivos, garantizando que los rubros que pudieran afectar los derechos aludidos queden en resguardo de las autoridades competentes.”
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UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 113. Se considera información confidencial:
I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable;
[…]
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.
[…]”
De las disposiciones transcritas, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, se advierte que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Ahora bien, el ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación, establece en el Capítulo Cuarto “SOBRE LA TRANSPARENCIA, CONFIDENCIALIDAD Y RESERVA DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS DECLARACIONES PATRIMONIAL Y DE INTERESES” 3, establece que toda la información contenida en las Declaraciones Patrimoniales será visible a través del Sistema; sin embargo, no será susceptible de publicidad y se considerará como información clasificada, los datos contenidos en las siguientes secciones de la declaración patrimonial y de intereses:
I. DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL.
1. Datos generales.
• Clave Única de Registro de Población CURP.
3 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 2019:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5573194&fecha=23/09/2019
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UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.
• Registro Federal de Contribuyentes y homoclave RFC.
• Correo electrónico personal/alterno.
• Número telefónico de casa.
• Número celular personal
• Situación personal/estado civil.
• Régimen matrimonial.
• País de nacimiento.
• Nacionalidad.
• Aclaraciones/observaciones.
2. Domicilio del Declarante.
• Todos los datos relativos a este rubro.
3. Datos curriculares del Declarante.
• Aclaraciones/observaciones.
4. Datos del empleo cargo o comisión (que inicia, actual o que concluye, según sea el caso.
• Aclaraciones/observaciones.
¿Cuenta con otro empleo, cargo o comisión en el servicio público distinto al declarado? (declaración de situación patrimonial modificación).
• Aclaraciones/observaciones.
5. Experiencia laboral.
• Aclaraciones/observaciones.
6. Datos de la Pareja.
• Todos los datos relativos a este rubro.
7. Datos del dependiente económico.
• Todos los datos relativos a este rubro.
8. Ingresos netos del Declarante, cónyuge o Pareja y/o dependientes económicos.
• Ingreso neto de la Pareja y/o dependientes económicos.
• Aclaraciones/observaciones.
9. ¿Te desempeñaste como servidor público en el año inmediato anterior? (sólo declaración de inicio y conclusión).
• Ingreso neto de la Pareja y/o dependientes económicos.
• Aclaraciones/observaciones.
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UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.
10. Bienes inmuebles.
• Bienes declarados a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sean en copropiedad con el Declarante.
Si el propietario es el Declarante.
• Nombre del transmisor de la propiedad si es persona física.
• RFC del transmisor si es persona física.
• Relación del transmisor de la propiedad con el titular.
• Datos del Registro Público de la propiedad o dato que permita su identificación.
• Ubicación del inmueble.
• Aclaraciones/observaciones.
11. Vehículos.
• Vehículos declarados a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sean en copropiedad con el Declarante.
Si el propietario es el Declarante:
• Nombre del transmisor del vehículo si es persona física.
• RFC del transmisor del vehículo si es persona física.
• Relación del transmisor de la propiedad con el titular.
• Número de serie o registro.
• Lugar donde se encuentra registrado.
• Aclaraciones/observaciones.
12. Bienes muebles.
• Bienes muebles declarados a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sean en copropiedad con el Declarante.
Si el propietario es el Declarante:
• Nombre del transmisor del bien si es persona física.
• RFC del transmisor si es persona física.
• Relación del transmisor de la propiedad con el titular.
• Aclaraciones/observaciones.
13. Inversiones, cuentas bancarias y otro tipo de valores.
• Inversiones, cuentas y otro tipo de valores/activos a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sean en copropiedad con el Declarante.
Si el propietario es el Declarante:
• Número de cuenta contrato o póliza.
• El saldo en la declaración de modificación y conclusión (sólo aparecerán los porcentajes de incremento o decremento).
• Aclaraciones/observaciones.
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14. Adeudos/pasivos.
• Adeudos a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sea en copropiedad con el Declarante.
Si el propietario es el Declarante:
• Número de cuenta o contrato.
• El saldo insoluto en la declaración de modificación y conclusión (sólo aparecerán los porcentajes de incremento o decremento).
• Nombre de quien otorgó el crédito si es persona física.
• RFC de quien otorgó el crédito, si es persona física.
• Aclaraciones/observaciones.
15. Préstamo o comodato por terceros.
• Nombre del dueño o titular del bien, si es persona física.
• RFC del dueño o titular del bien, si es persona física.
• Ubicación del inmueble.
• Número o registro del vehículo.
• Lugar donde se encuentra registrado.
• La relación con el dueño o titular si es persona física.
• Aclaraciones/observaciones.
II. DECLARACIÓN DE INTERESES.
1. Participación en empresas, sociedades o asociaciones.
• Participación de la Pareja o dependiente económico.
• Aclaraciones/observaciones.
2. ¿Participa en la toma de decisiones de alguna de estas instituciones?
• Participación de la Pareja o dependiente económico.
• Nombre de la institución.
• RFC.
• Aclaraciones/observaciones.
3. Apoyos o beneficios públicos.
• Beneficiario si es persona física.
• Aclaraciones/observaciones.
4. Representación.
• Representación de la Pareja o dependiente económico.
• Nombre del representante o representado si es persona física.
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• RFC del representante o representado si es persona física.
• Aclaraciones/observaciones.
5. Clientes principales.
• Clientes principales de la Pareja o dependiente económico.
• Nombre del cliente principal si es persona física.
• RFC del cliente principal si es persona física.
• Aclaraciones/observaciones.
6. Beneficios privados.
• Beneficiario si es persona física.
• Nombre del otorgante si es persona física.
• RFC del otorgante si es persona física.
• Aclaraciones/observaciones.
7. Fideicomisos.
• Participación en fideicomisos de la Pareja o dependiente económico.
• Nombre del fideicomitente si es persona física, salvo que se trate del Declarante.
• RFC del fideicomitente si es persona física, salvo que se trate del Declarante.
• Nombre del fideicomisario si es persona física, salvo que se trate del Declarante.
• RFC del fideicomisario si es persona física, salvo que se trate del Declarante.
• Aclaraciones/observaciones.
Asimismo, establece que en el caso de niñas, niños y adolescentes se deberá privilegiar el interés superior de la niñez, en términos de las disposiciones legales aplicables. Por tanto, sus datos personales no serán susceptibles de publicidad.
Por otra parte, adicional a los datos confidenciales establecidos por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión privada, determinó que constituye información confidencial la referida en el antecedente II de la presente resolución. De ahí que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de igual manera, debe observar lo determinado por el Máximo Tribunal Constitucional respecto a la información con el carácter de confidencial que obra en las declaraciones patrimoniales de las personas servidoras públicas adscritas a este Órgano Jurisdiccional.
Para el efecto de determinar la clasificación como confidencial, de los datos señalados por el área competente, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información procede al análisis respectivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General y 113, fracción I, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
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el ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación, así como lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
• Datos personales de las personas servidoras públicas
Clave Única del Registro de Población -CURP-
Por lo que hace a la CURP es un dato personal, derivado de su conformación. De acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.
La CURP se integra a partir de los siguientes datos:
• Nombre(s) y apellido(s),
• Fecha de nacimiento,
• Lugar de nacimiento,
• Sexo,
• Homoclave, y
• Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.
Robustece lo anterior, el criterio con clave de control SO/018/20174 del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), que a la letra señala:
“Clave Única de Registro de Población (CURP). La Clave Única de Registro de Población se integra por datos personales que sólo conciernen al particular titular de la misma, como lo son su nombre, apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y sexo. Dichos datos, constituyen información que distingue plenamente a una persona
4 Consultable en:
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física del resto de los habitantes del país, por lo que la CURP está considerada como información confidencial.”
En consecuencia, la CURP es información confidencial que debe ser protegida en las declaraciones patrimoniales.
Registro Federal de Contribuyentes -RFC-
El RFC es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
Robustece lo anterior el criterio con clave de control SO/019/20175, emitido por el Pleno del INAI, que a la letra dice:
“Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de personas físicas. El RFC es una clave de carácter fiscal, única e irrepetible, que permite identificar al titular, su edad y fecha de nacimiento, por lo que es un dato personal de carácter confidencial.”
En este sentido, el RFC vinculado al nombre de la persona titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.
Correo electrónico personal
Una dirección de correo electrónico es un conjunto de palabras que constituyen una cuenta que permite el envío mutuo de correos electrónicos. Bajo esa óptica, dicha dirección es privada y única ya que identifica a una persona como titular de la misma, pues para tener acceso a ésta se requiere un nombre de usuario, así como una contraseña, por tanto, nadie que no sea el propietario puede utilizarla.6
De lo anterior, es posible colegir que las cuentas de correos electrónicos pueden asimilarse al teléfono o domicilio particular, cuyo número o ubicación respectivamente, se considera
5 Consultable en:
6 Cfr. “Dirección del correo electrónico.” Disponible para su consulta en:
https://sites.google.com/site/correoelectronicosite/elementos/direccion-del-correo-electronico. Fecha de consulta: 13 de
septiembre de 2017.
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como un dato personal, toda vez que es otro medio para comunicarse con la persona titular del mismo, lo que la hace localizable. Por consiguiente, se trata de información de una persona física identificada que, al darse a conocer, afectaría su intimidad.
Aunado a lo anterior, el correo electrónico sirve como una forma de comunicación y contacto entre las personas, razón por la cual, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, tomando como referencia lo razonado por el máximo Órgano Garante en la información, estima que la cuenta del correo electrónico personal forma parte de la esfera de datos confidenciales que deben ser protegidos y que no puede otorgarse sin consentimiento de la persona titular, al tratarse de un elemento que puede hacer identificable a una persona.
Número de teléfono particular fijo/celular
Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las formas existentes de comunicación y las que son fruto de la evolución tecnológica, deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad. Asimismo, cabe señalar que el número telefónico se refiere al dato numérico asignado para la prestación del servicio de telefonía fija o celular con una empresa o compañía que lo proporciona, atento a una concesión del Estado, y que corresponde al uso en forma particular, personal y privada.
Por tanto, tomando en cuenta que la asignación de un número de teléfono fijo y/o celular, permite localizar a una persona física identificada o identificable, dicho dato sólo podrá otorgarse mediante el consentimiento expreso de su titular. En ese tenor, se estima como información confidencial.
Estado civil y régimen matrimonial
El estado civil constituye un atributo de la personalidad que se refiere a las relaciones jurídicas y afectivas que una persona determinada ha actualizado en su esfera privada; se relaciona con la vida familiar o emocional de una persona, lo cual es la más íntima de la esfera privada, razón por la cual no puede ser divulgada; en este tenor, el estado civil de una persona servidora pública no contribuye a la rendición de cuentas, pero sí afectaría la intimidad de la persona titular de los mismos. Por lo anterior, el estado civil es considerado como un dato personal, en virtud de que incide en la esfera privada.
A su vez, la información que refleja las circunstancias familiares da cuenta de cómo se integra el núcleo familiar, las relaciones de consanguinidad y de afinidad, lo cual haría identificables a sus miembros e incide no sólo en la esfera de privacidad de las personas titulares sino de los terceros que cuenten con la calidad de padre, madre, cónyuges e hijos.
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Además, esa información en nada abona al cumplimiento de los fines que persigue la normatividad en materia de transparencia.
Por su parte, el régimen matrimonial7 (sociedad conyugal o bienes separados), se considera un dato que se encuentra en la esfera privada de los individuos8. Asimismo, en virtud del principio de finalidad, los sujetos obligados se encuentran impedidos para otorgar su acceso, toda vez que el fin para el cual se recabó dicho documento no fue el otorgar acceso a terceros acerca de los mismos.
Por lo anterior, las circunstancias familiares como el estado civil y el régimen matrimonial son información confidencial.
Nacionalidad/Lugar de nacimiento
La nacionalidad es un atributo de la personalidad que ubica al individuo como miembro de un Estado, y por ello se considera como un dato personal, en virtud de que su difusión afectaría su esfera de privacidad. Esto es, el lugar de nacimiento revela el estado o país del cual es originario un individuo y se puede identificar el origen geográfico o territorial de una persona. Por lo tanto, es un dato confidencial.
Domicilio particular
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Civil Federal, es el lugar en donde reside habitualmente una persona física, fijándose el plazo de seis meses como base para presumir que alguien reside habitualmente en un lugar determinado. En esta tesitura, constituye un dato personal y, por ende, confidencial, ya que incide directamente en la privacidad del individuo, por lo que su difusión podría afectar ese ámbito esencial del desarrollo de la misma.
Comúnmente, el domicilio particular puede contener, entre otros elementos: calle, número exterior, número interior, colonia, código postal, municipio o alcaldía y entidad federativa.
El domicilio ubica en el espacio físico a la persona con su entorno habitacional, lo que fácilmente le identifica, por ello, comprende un dato personal que versa sobre la vida privada. En ese tenor, el domicilio particular constituye un dato personal y, por ende, confidencial, ya que incide directamente en la privacidad de personas físicas identificadas, y su difusión podría afectar su esfera privada, sin distinción alguna.
7 Artículo 178 del Código Civil para el Distrito Federal.
8 De conformidad con el Código Civil Federal en sus artículos 97 y subsecuentes aplicables.
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Información bancaria (número de cuenta, contrato o póliza/ institución de inversión o ahorro, saldo a la fecha).
El número de cuenta bancaria, número de cliente y clabe interbancaria, se componen por un conjunto de caracteres numéricos utilizado por los grupos financieros para identificar las cuentas de los clientes. Dichos números son únicos e irrepetibles, establecidos a cada cuenta bancaria que avala que los recursos enviados a las órdenes de cargo, pago de nómina o a las transferencias electrónicas de fondos interbancarios, se utilicen exclusivamente en la cuenta señalada por el cliente en una institución bancaria específica. Así, los datos en referencia están asociados al patrimonio de una persona física o moral, entendiendo como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones correspondientes a una persona (física o moral), y que constituyen una universalidad jurídica.
En el caso en concreto, la información bancaria que obra en las declaraciones patrimoniales, permite hacer identificable a una persona física y se relaciona con su patrimonio, pues a través de dicho número la persona titular puede acceder a la información relacionada con sus activos y pasivos, así como otros ahorros, beneficios, rendimientos e intereses, contenidos en las bases de datos de las instituciones bancarias y financieras, en donde se pueden realizar diversas transacciones como son movimientos y consulta de saldos. Lo cual al ser parte de la información patrimonial de las personas servidoras públicas y cuya divulgación no es sujeta de publicidad en términos de la normatividad aplicable, reviste el carácter de confidencial.
Al respecto, sirve de sustento lo razonado por el Pleno del INAI en el criterio con clave de control SO/010/20179, respecto a la confidencialidad de los números de cuenta bancaria, el cual se cita para pronta referencia:
“Cuentas bancarias y/o CLABE interbancaria de personas físicas y morales privadas. El número de cuenta bancaria y/o CLABE interbancaria de particulares es información confidencial, al tratarse de un conjunto de caracteres numéricos utilizados por los grupos financieros para identificar las cuentas de sus clientes, a través de los cuales se puede acceder a información relacionada con su patrimonio y realizar diversas transacciones; por tanto, constituye información clasificada con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.”
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En este sentido, el número de cuenta, contrato o póliza/ institución de inversión o ahorro, saldo a la fecha es información confidencial.
Datos de vehículos (número de serie o registro, lugar donde se encuentra registrado) La información atinente a número de serie o registro y lugar donde se encuentra registrado el vehículo, debe considerarse como un dato de carácter personal, en razón de que podría hacer identificable a una persona específica, y da cuenta, en primer término, de la relación directa con su patrimonio10, pues incide en la relación entre el conductor y el vehículo en el que circula; en segundo término, podría poner en riesgo su seguridad al vincularlo con el medio en el que se desplaza.
Bienes inmuebles (ubicación/domicilio, nombre de la persona física con la que se realizó la operación, folio real, datos de inscripción o situación actual en el Registro Público de la Propiedad)
La información relativa al domicilio o ubicación de los bienes inmuebles de las personas servidoras públicas, el nombre de la persona física con la que realizaron la operación de adquisición, el folio real y los datos de inscripción o situación actual en el Registro Público de la Propiedad, son susceptibles de protegerse como información confidencial al estar relacionados directamente con su patrimonio, por ello, se considera un dato confidencial, que únicamente atañe a la persona titular de la información, pues su difusión en nada abona con la rendición de cuentas, por el contrario, su publicidad afectaría la esfera privada de las personas servidoras públicas.
Bienes muebles (nombre del transmisor, RFC del transmisor, relación del transmisor con el titular)
Se considera que la información concerniente a nombre y Registro Federal de Contribuyentes y de la persona transmisora de los bienes muebles, así como la relación del transmisor con la persona titular, se encuentra dentro de la esfera privada de terceras personas al hacerlas identificables y requerirse su consentimiento para su divulgación. En ese tenor y tomando en cuenta que dichos datos pertenecen a una persona ajena a los declarantes, se estima que reviste el carácter de confidencial.
Aclaraciones/ Observaciones
Al momento de presentar su declaración patrimonial las personas servidoras públicas tienen la posibilidad de hacer aclaraciones o precisiones respecto del patrimonio, beneficiarios que reportan o sobre algún ámbito de su vida personal que desde su perspectiva considere
10 Conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciables en dinero. Planiol, Tratado Elemental de Derecho Civil.
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importante aportar. En este sentido, al tratarse de opiniones y consideraciones subjetivas de las personas servidoras públicas respecto de su vida privada y cuya publicidad no abonaría a la transparencia y rendición de cuentas, se considera información susceptible de ser clasificada como confidencial.
Monto reportado en el apartado A. Ingreso neto del declarante
En los artículos 4, 7 y 23 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública11 se establece que toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley; que el derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se impone el mandato a los sujetos obligados de transparentar y permitir el acceso a su información, pero también proteger los datos personales que obren en su poder.
En el caso en concreto, si bien en principio la remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, se considera información de naturaleza pública de conformidad con la fracción VIII del artículo 70 de Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo cierto es que en la suma total de los ingresos puede estar incluida información que la persona servidora pública no recibió derivado de su actividad al servicio del Estado.
11 “Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.
Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley Federal, las leyes de las Entidades Federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta Ley.
Artículo 7. El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley.
En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal.”
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Es decir, esta información, en conjunto, no se generó con motivo del ejercicio de las actividades públicas de las personas, por lo que, la totalidad de ello constituye un impacto directo en su masa patrimonial, entendiendo este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones correspondientes a una persona (física o moral), y que constituyen una universalidad jurídica que se encuentra en la esfera privada de los individuos12 y únicamente atañe a la persona titular de la información.
Aunado a lo anterior, tal y como lo sostiene en su oficio la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al restar al total de ingresos referido en el apartado “C” las cantidades relativas a ingresos que son públicos, podría conocerse el monto de los ingresos que no son de naturaleza pública; por lo que con su difusión se vería afectada la esfera privada de las personas servidoras públicas.
Es importante resaltar que, como se adelantó, el salario bruto derivado de las funciones realizadas como personas servidoras públicas adscritas a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es información de naturaleza pública y se encuentra disponible en el Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia (SIPOT) de este Órgano Jurisdiccional.
Montos reportados en los apartados II.- Otros ingresos del declarante y II.2.- Por actividad financiera (rendimientos o ganancias)
En relación con el análisis efectuado previamente, todos aquellos ingresos, rendimientos o ganancias obtenidas por las personas servidoras públicas que no provienen del erario público, se considera información confidencial susceptible de clasificarse, pues al haberse obtenido a través de medios ajenos al erario, forman parte de la esfera privada de las personas en razón de que se relaciona directamente con la masa patrimonial de la persona servidora pública y únicamente atañe a la persona titular de la información. De ahí que actualiza la causal de confidencialidad.
Tipo de instrumento que generó el rendimiento o ganancia reportada en el apartado II.2 e información proporcionada en el apartado Especifique (cuando en el tipo de instrumento que generó el ingreso o ganancia se selecciones “otro”).
Como se ha mencionado, el origen de los ingresos, rendimientos o ganancias que no provienen del erario, para efectos de la declaración patrimonial de las personas servidoras públicas, se considera información de carácter confidencial, de conformidad con lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues dicha información forma parte de la
12 De conformidad con el Código Civil Federal en sus artículos 97 y subsecuentes aplicables.
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esfera privada de las personas en razón de que se relaciona directamente con la masa patrimonial de la persona servidora pública y únicamente atañe a la persona titular de la información.
Moneda (en los apartados II, II.2, A y C)
La moneda es el dinero que se utiliza oficialmente en el sistema financiero de un lugar determinado, y que está en circulación en una economía. En el caso concreto, la moneda de las personas distintas al declarante, o bien, la que éste recibe por medios ajenos al erario, dan cuenta del lugar de origen de los recursos monetarios de dichas personas por lo que se estima que está asociado directamente al patrimonio de una persona física; situación que se estima, solo atañe a la persona titular. Por ello, se considera que actualiza la causal de confidencialidad.
• Datos de cónyuge, concubina o concubinario, dependientes económicos y terceros.
Nombre
El nombre es un atributo de la persona que la individualiza, la identifica o la hace identificable frente a los demás, es un signo de identidad el cual como sujeto de la relación jurídica encuentra expresión distintiva en el mundo del derecho; por medio de éste, los efectos de la relación jurídica se hacen recaer de manera precisa en el sujeto a quien designan.
Perreau lo define como "el término que sirve para designar a las personas de una manera habitual". Es así que el nombre permite, por sí solo o con otras circunstancias, la identificación de cada persona en relación con las demás. El nombre constituye un valor en lo jurídico, en lo económico y en lo social; importa, por tanto, que esa unidad valiosa aparezca al solo enunciado de una palabra sin equívoco ni confusión posibles13.
Respecto a este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido14 en la tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil, lo siguiente:
13 Ver: http://www.enciclopedia-juridica.com/d/nombre/nombre.htm
14 Registro digital: 2000343, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343
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DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
En otras palabras, el derecho humano al nombre tiene como objeto fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de tal suerte que la hace distinguible en el entorno; es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.
Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado. Por lo que, es considerado un dato personal, mismo que debe ser protegido de conformidad con la normatividad aplicable.
Registro Federal de Contribuyentes -RFC-
Como se analizó y tomando en consideración las razones expuestas, el RFC actualiza la hipótesis de confidencialidad.
Edad/Fecha de nacimiento
La edad y la fecha de nacimiento es información que, por su propia naturaleza, incide en la esfera privada de las personas particulares, refiriéndose a los años cumplidos por una persona física identificable, de esta manera, se actualiza el supuesto de clasificación.
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Clave Única del Registro de Población -CURP-
Como se abordó en párrafos precedentes y tomando en consideración las razones expuestas, la CURP actualiza la hipótesis de confidencialidad.
Actividad laboral/Ocupación (nivel/orden de Gobierno, nombre del ente público, área de adscripción, empleo, cargo o comisión, función principal, salario mensual neto, fecha de ingreso al empleo, nombre de la empresa, sociedad o asociación, sector al que pertenece)
La palabra ocupación encuentra su origen etimológico en el vocablo latino “occupatio” y se emplea en varios sentidos, según el contexto.
La ocupación de una persona hace referencia a lo que ella se dedica; a su trabajo, empleo, actividad o profesión, lo que le demanda cierto tiempo, y por ello se habla de ocupación de tiempo parcial o completo, lo que le resta tiempo para otras ocupaciones.
En la resolución RDA 0760/2015 el Instituto Nacional de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales señaló que la ocupación de una persona física identificada constituye un dato personal que podría reflejar el grado de estudios, preparación académica, preferencias o ideología de una persona, por lo que la información atinente al nivel/orden de Gobierno, nombre del ente público, área de adscripción, empleo, cargo o comisión, función principal, salario mensual neto, fecha de ingreso al empleo, nombre de la empresa, sociedad o asociación, sector al que pertenece, actualiza la clasificación como información confidencial.
Parentesco o relación con el declarante
De la relación entre personas, sea por consanguinidad o afinidad (naturaleza o ley), es posible identificar a la o las personas que se vinculan entre sí, determinado a través del nexo jurídico que existe entre descendientes de un progenitor común, entre un cónyuge y los parientes de otro consorte, o entre el adoptante y el adoptado, lo cual representa un dato personal que ha de ser protegido, actualizándose su clasificación como información confidencial.
Nacionalidad/Lugar de nacimiento/Lugar donde reside.
Como se precisó y tomando en consideración las razones expuestas, la nacionalidad, el lugar de nacimiento y el lugar donde reside (domicilio particular), actualizan la hipótesis de confidencialidad.
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Domicilio particular
Como se analizó y tomando en consideración las razones expuestas, el domicilio actualiza la hipótesis de confidencialidad.
Aclaraciones/ Observaciones
Como se estableció en su momento y tomando en consideración las razones expuestas, las aclaraciones y observaciones, actualizan la hipótesis de confidencialidad.
Montos reportados en el apartado C.- Total de ingresos netos percibidos por el declarante, pareja y/o dependientes económicos
La suma o monto de ingresos de terceras personas, se considera información con carácter confidencial, al estar relacionada directamente con su patrimonio, situación que únicamente le atañe a la persona titular de la misma y no se encuentra sujeta al escrutinio, por lo que su difusión en nada abona con la rendición de cuentas, por el contrario, se vería afectada la esfera privada de las personas.
Moneda
Como se estableció en párrafos precedentes y tomando en consideración las razones expuestas, la moneda actualiza la hipótesis de confidencialidad.
• Información patrimonial de terceros.
Toda la información relacionada con bienes muebles e inmuebles, información bancaria (historial crediticio, ingresos, egresos; cuentas bancarias, adeudos y pasivos), seguros, afores, fianzas, servicios contratados, cantidades o porcentajes relacionados con la situación económica de terceros, entre otros, es información de carácter confidencial al estar relacionada directamente con el patrimonio de terceras personas, situación que únicamente le atañe a la persona titular de las mismas; pues su difusión en nada abona con la rendición de cuentas, por el contrario, se vería afectada la esfera privada de las personas.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Comité estima que los datos personales señalados por Contraloría Interna actualizan la causal de confidencialidad, tomando en consideración que las declaraciones patrimoniales serán públicas, salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución, en términos del artículo 29 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, del Acuerdo por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el
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formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación y de lo precisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
III.I.II ESTUDIO DE LA INFORMACIÓN REMITIDA PARA DAR ATENCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN XXVIII DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Respecto a lo manifestado por la Dirección General de Recursos Financieros, se advierte que los dictámenes resolutivos financieros contienen la siguiente información identificada como confidencial:
• Índices de liquidez y solvencia de las empresas participantes en el procedimiento de adjudicación
Ahora bien, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las personas gozarán de los derechos reconocidos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías establecidas para su protección constitucional, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones en que expresamente se señala.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. II/2014 (10a.)15, interpretó que el derecho a la protección de datos personales previsto en nuestra Constitución puede extenderse a cierta información de las personas jurídicas colectivas, en tanto que también cuentan con determinados espacios de protección ante cualquier intromisión arbitraria por parte de terceros respecto de cierta información económica, comercial o relativa a su identidad que, de revelarse, pudiera anular o menoscabar su libre y buen desarrollo.
En este orden de ideas, el Máximo Tribunal Constitucional concluyó que los bienes protegidos por el derecho a la privacidad y de protección de datos de las personas morales, comprenden aquellos documentos e información que les son inherentes, que deben permanecer ajenos al conocimiento de terceros, independientemente de que, en materia de transparencia e información pública, opere el principio de máxima publicidad y disponibilidad, conforme al cual, toda información en posesión de las autoridades es
15 Disponible en Semanario Judicial de la Federación en:
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2005522&Clase=DetalleTesisBL
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pública, sin importar la fuente o la forma en que se haya obtenido. Ello es acorde con los artículos 6o. y 16 párrafo segundo, de la Constitución Federal, que disponen que la información entregada a las autoridades por parte de las personas morales será confidencial cuando tenga el carácter de privada por contener datos que pudieran equipararse a los personales, o bien, reservada temporalmente, si se actualiza alguno de los supuestos previstos legalmente.
Asimismo, nuestro Tribunal Constitucional a través de la tesis P.I/2014 (10a.)16 y la jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.)17, ha sostenido que las personas morales también son titulares de derechos fundamentales que pueden referirse a información privada equiparable a datos personales de personas físicas, con los límites que su naturaleza y las leyes determinen.
En el caso que nos ocupa, se tiene que el dictamen resolutivo financiero es el documento que contiene la determinación del área financiera de este Tribunal Electoral, derivada del análisis respecto de la situación contable y financiera en que se encuentran los proveedores, prestadores de servicios o contratistas participantes en los diversos procedimientos regulados en el Acuerdo General que regula los procedimientos de adquisición, arrendamiento de bienes muebles, prestación de servicios, obra pública y los servicios relacionados con la misma, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación18.
El artículo 63 de la citada norma dispone que dicho documento contiene información de los proveedores, prestadores de servicios, contratistas o prestadores de servicios relacionados con la obra respecto del cumplimiento con los elementos contables y financieros exigidos por este Tribunal Electoral, a saber:
ARTICULO. 63. EVALUACION LEGAL Y FINANCIERA PARA DETERMINAR LA SOLVENCIA DE LAS PROPUESTAS.
La documentación legal y financiera presentada estará sujeta a un análisis a fin de acreditar a satisfacción del Tribunal su situación jurídica y su solvencia financiera, para lo cual el Área Jurídica y el Área Financiera elaborarán los dictámenes resolutivos legal y financiero, los cuales se sujetarán a lo siguiente:
16 Disponible en el Semanario Judicial de la Federación en:
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2005521&Clase=DetalleTesisBL
17 Disponible en el Semanario Judicial de la Federación en:
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=2008584&Clase=DetalleTesisBL
18 Disponible en: http://portales.te.gob.mx/normateca/acuerdo-general-que-12
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I. El dictamen resolutivo legal contendrá la determinación sobre el cumplimiento de los diversos requisitos relacionados con la existencia legal de la empresa, el alcance de las facultades de su representante y la inexistencia de motivos de restricción para contratarla.
II. El dictamen resolutivo financiero contendrá la determinación sobre el cumplimiento de los diversos requisitos contables y financieros por parte de los proveedores, prestadores de servicios, contratistas o prestadores de servicios relacionados con la obra, en los términos establecidos en las bases conforme al análisis de la documentación que hubiesen presentado, tomando en cuenta que los requisitos solicitados disminuirán para contrataciones de montos menores o cuando los pagos respectivos se realicen una vez recibidos los bienes a plena satisfacción.
Los criterios para evaluar los requisitos legales y financieros se establecerán en las bases o invitación correspondientes.
Ahora bien, los Lineamientos para la elaboración y emisión del dictamen resolutivo financiero19 señalan las directrices técnicas en materia de análisis e interpretación de estados financieros, sobre las cuales las personas servidoras públicas responsables de la elaboración y emisión del dictamen resolutivo financiero realizarán su análisis técnico y sustentarán su opinión respecto de los resultados obtenidos por cada uno de los participantes en los referidos procedimientos de contratación, conforme a la documentación que hubiesen presentado.
De la lectura de los Lineamientos en referencia, se tiene que la Dirección General de Recursos Financieros, a efecto de llevar a cabo un análisis homogéneo de la documentación financiera presentada por las personas participantes, deberá aplicar como método las razones financieras simples, aplicadas en todos los casos a los estados financieros del ejercicio fiscal más reciente objeto del análisis y emitir su opinión respecto al grado de solvencia financiera, exclusivamente con base en los resultados obtenidos y en los términos señalados del instrumento normativo antes mencionado.
Las razones financieras se muestran en la siguiente tabla y la fórmula aplicable será la que aparezca en las bases correspondientes; el resultado de su aplicación se consignará en los dictámenes resolutivos financieros de cada procedimiento de contratación que se lleve a cabo:
19 Disponible en: https://www.te.gob.mx/normateca/lineamientos-para-la-25
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Descripción | RAZONES FINANCIERAS Fórmula Interpretación | |
Liquidez | AC / PC | Capacidad de la empresa para cubrir sus deudas y obligaciones a corto plazo. |
Solvencia | PT / AT | Corresponde al grado de financiamiento externo recibido. |
Apalancamient o | PT / CC | Proporción que existe entre el capital ajeno y el propio. |
Capital de Trabajo | AC – PC | Cantidad de recursos con los que cuenta la empresa para realizar sus operaciones normales, después de cubrir sus obligaciones a corto plazo. |
Abreviaturas utilizadas: AC= Activo Circulante. PC= Pasivo Circulante. CC= Capital Contable. AT= Activo Total. PT= Pasivo Total. | ||
Fuente: NIF A-3, Apéndice C Indicadores Financieros, de las Normas de Información Financiera (NIF). |
Bajo esta tesitura, la solvencia financiera de las personas participantes podrá acreditarse cumpliendo con los parámetros y requisitos previstos en éste dependiendo del tipo, si se trata de la realización de obra pública y los servicios relacionados con la misma; de arrendamientos, prestación de servicios o adquisiciones o de servicios relativos a la realización de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones.
Para cada una de estas posibles contrataciones se debe aplicar una fórmula prevista en los Lineamientos, a manera de ejemplo, se cita lo aplicable a las adquisiciones en general:
Descripción | Fórmula | Evaluación de resultados Aceptable Poco favorable Desfavorable | ||
Liquidez | AC / PC | Superior al 1.05 | 1.05 a 1.00 | Menor a 1.00 |
Solvencia | PT / AT | 90% o Inferior | 90.01% al 95% | Mayor al 95% |
Apalancamiento | PT / CC | No Aplica | ||
Capital de Trabajo | AC - PC | No Aplica |
Es así, que derivado del análisis de la información financiera y contable presentada por los proveedores o contratistas, el área competente deberá emitir su dictamen respecto al
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grado de solvencia acreditada por cada una de las personas participantes, y en aquellos casos, de acuerdo a las características, magnitud y complejidad de los servicios o de los bienes a adjudicar o contratar, se aplicará la interpretación de los estados financieros, procediendo a la formulación del dictamen resolutivo financiero, presentando los resultados obtenidos; los cuales podrán ser, grosso modo, aceptable o desfavorable.
En el presente caso, en los dictámenes resolutivos financieros obra información relativa a la estabilidad financiera que es la capacidad de un agente económico para mantenerse en condiciones financieras favorables durante un periodo determinado. Al análisis de la estabilidad financiera también se le conoce como análisis del riesgo financiero que sirve para conocer la situación financiera de un ente económico y se usa para determinar las necesidades de financiación que genera, a través de qué fuente las cubre y su capacidad para hacer frente a la devolución de estas o la capacidad que tiene, con sus recursos, para hacer frente a sus deudas. El análisis de la solvencia de las personas morales puede ser a corto plazo o largo plazo; elementos que son valorados en los documentos materia de la presente resolución.
Conviene precisar que la quiebra técnica es una ficción jurídica contable, importante eventualmente para efectos de responsabilidad frente a terceros de la sociedad, situación en la cual se cuenta con información para que éstos puedan determinar que los socios no pueden responder ante ellos ni con el capital social aportado a la empresa. La quiebra técnica por tanto se refiere a una pérdida de patrimonio que incide financieramente sobre los índices de estabilidad de la empresa, para examinar en mediano y largo plazo la viabilidad financiera del proyecto20.
Respecto a la liquidez, se refiere a la disponibilidad de fondos suficientes para satisfacer los compromisos financieros de una entidad a su vencimiento. Lo anterior está asociado a la facilidad con que un activo es convertible en efectivo para una entidad, independientemente si es factible disponerlo en el mercado. Sirve para medir la adecuación de los recursos de la entidad para satisfacer sus compromisos de efectivo en el corto plazo21.
Esto es, la facilidad e inmediatez con que un activo puede convertirse en dinero sin pérdida de valor. De esta forma el dinero (dinero legal y depósitos a la vista) al ser el medio de pago
20 Jiménez Zeledón, Mariano. La quiebra técnica en el Código de Comercio. https://www.poder- judicial.go.cr/escuelajudicial/archivos/documentos/revs_juds/revista%20101/pdf/07_quiebra.pdf
21 Lineamientos para la elaboración y emisión del dictamen resolutivo financiero. Disponible en: http://portales.te.gob.mx/normateca/lineamientos-para-la-25
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comúnmente aceptado, constituye el activo más líquido de todos y es por ello más deseable que los demás, atendiendo a esta característica. Los activos reales son los que tienen menor grado de liquidez, ya que el costo de transformar rápidamente su valor en medios de pagos es mayor.
A su vez, la solvencia mide el riesgo que tiene el poseedor de un activo. Este riesgo está directamente relacionado con las cualidades del emisor del activo, es decir, con el agente que está comprometido a pagar las rentas y en su caso a devolver el principal22. Se refiere al exceso de activos sobre pasivos y, por tanto, a la suficiencia del capital contable de las entidades. Sirve al usuario para examinar la estructura de capital contable de la entidad en términos de la mezcla de sus recursos financieros y la habilidad de la entidad para satisfacer sus compromisos a largo plazo y sus obligaciones de inversión.
Bajo esta lógica, este Comité de Transparencia llega a la conclusión de que la información que nos ocupa está asociada al patrimonio de personas morales, entendiendo éste como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones y que constituyen una universalidad jurídica. Se debe tener presente que el patrimonio con el que operan dichas personas es indispensable para alcanzar su fin u objeto; incluso, la pérdida de capital es una causa expresamente contemplada para solicitar su disolución, de conformidad con el artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles23.
Robustece lo anterior, lo señalado en la Norma de Información Financiera (NIF) A-124 donde se establece que “La Información financiera que emana de la contabilidad, es información cuantitativa, expresada en unidades monetarias y descriptiva, que muestra la posición y desempeño financiero de una entidad y cuyo objetivo esencial es el ser útil al usuario general en la toma de sus decisiones económicas. Su manifestación fundamental son los estados financieros. Se enfoca esencialmente a proveer información que permita evaluar el
22 DICCIONARIO DE ECONOMÍA. Compilación del profesor Rafael Pampillón del IE Business School. Editado por el Departamento de Publicaciones del IE. Madrid, España. 2007.
23 Artículo 229.- Las sociedades se disuelven:
I.- Por expiración del término fijado en el contrato social;
II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado;
III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la Ley;
IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona;
V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.
VI.- Por resolución judicial o administrativa dictada por los tribunales competentes, conforme a las causales previstas en las leyes aplicables
24 Disponible en: http://fcaenlinea.unam.mx/anexos/1243/1243_u2_act_apre1
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desenvolvimiento de la entidad, así como proporcionar elementos de juicio para estimar el comportamiento futuro de los flujos de efectivo, entre otros aspectos”.
Asimismo, en términos del numeral 23 de la NIF A-1 en cuestión25, se advierte que:
“…los estados financieros de una entidad satisfacen al usuario general, sí estos proveen elementos de juicio, entre otros aspectos, respecto a nivel o grado de:
a) Solvencia (estabilidad financiera),
b) Liquidez,
c) Eficiencia operativa, riesgo financiero, y
d) Rentabilidad.”
Acorde con las NIF que se mencionan, se advierte que la información financiera da cuenta de la situación patrimonial propia del ente económico que los emite, toda vez que se muestra la combinación de sus recursos humanos, materiales y financieros, propios o externos, integrados por sus activos físicos e intangibles, capital de trabajo, y su personal como fuerza de trabajo, cuyos elementos se encontrarán determinados en menor o mayor medida por la actividad económica que realicen, acorde con los indicadores financieros de liquidez, solvencia, apalancamiento y capital de trabajo aplicados sobre dichos estados financieros, señalados en el Apéndice C de la NIF A-3, entre otros26.
Por otro lado, los activos son el conjunto de bienes y derechos cuantificables, derivados de transacciones o de hechos propios del ente, capaces de producir ingresos económicos, razonablemente esperados durante el desarrollo de su gestión; mientras que los pasivos representan las obligaciones contraídas por la empresa que surgen de la compra de mercancías o servicios a crédito (a plazo). A su vez, capital contable designa la diferencia que resulta entre el activo y el pasivo de una empresa; refleja la inversión de los socios o accionistas en la entidad y consiste generalmente en sus aportaciones, más o menos sus utilidades retenidas o pérdidas acumuladas, más otros tipos de superávit, como pueden ser: las donaciones, primas sobre acciones y la actualización del capital27.
Con base en los argumentos presentados, es posible señalar que la información consistente en resultados respecto de los índices de liquidez y solvencia contenidos en los dictámenes resolutivos financieros, refiere a información patrimonial y financiera de personas
25 Disponible en: http://fcaenlinea1.unam.mx/anexos/1165/1165_u2_a3.pdf
26 Idem
27 Disponible en:
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constituidas legalmente; por ello, revelar los resultados obtenidos en los indicadores de los participantes dan cuenta de las fortalezas y debilidades financieras del ente económico, al tiempo que permiten establecer el comportamiento futuro de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos que lo afecten económicamente, toda vez que a través de dichos indicadores se advierte el comportamiento económico-financiero de la entidad, su estabilidad y vulnerabilidad, así como, su efectividad y eficiencia en el cumplimiento de sus objetivos.
Aunado a lo anterior, se revelaría la capacidad de las personas morales para mantener y optimizar sus recursos, obtener financiamientos adecuados, retribuir a sus fuentes de financiamiento y, en consecuencia, determinar la viabilidad de la entidad como negocio en marcha, dejando de manifiesto las ventajas o debilidades financieras.
En ese contexto, los resultados de los indicadores financieros que se consignan en los dictámenes resolutivos financieros tienen como objetivo principal establecer el grado de solvencia y capacidad financiera del ente que permita determinar las mejores condiciones de contratación para el Tribunal Electoral; así como proporcionar a la Dirección General de Recursos Financieros los elementos técnicos básicos y necesarios para la evaluación financiera señalada en el artículo 63 del Acuerdo General que regula los procedimientos de adquisición, arrendamiento de bienes muebles, prestación de servicios, obra pública y lo servicios relacionados con la misma del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación.
Por tanto, las personas interesadas proporcionan su información financiera como parte de los requisitos documentales indispensables para participar en los procedimientos en mención, única y exclusivamente con la finalidad de acreditar su solvencia financiera a satisfacción de este Tribunal Electoral, en los términos establecidos en las bases respectivas conforme a la documentación contable que presenten, sin otorgar su consentimiento expreso para la divulgación y publicación de sus estados financieros, o la información que de ellos emane, en su caso.
En suma, la información analizada de las personas morales que participaron en los procedimientos de contratación que obran en los dictámenes de mérito revela su masa patrimonial, sus activos y pasivos, la forma en que pueden hacer frente a sus obligaciones y su estabilidad financiera; lo cual es información propia de su vida interna e incluso condición de posibilidad de su existencia tratándose de personas morales; por ello es información confidencial.
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III.I.III ESTUDIO DE LA INFORMACIÓN REMITIDA PARA DAR ATENCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN XXXVI DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Del total de veintiséis asuntos recibidos por la Sala Regional Toluca, la Sala Regional Guadalajara y la Sala Regional Monterrey, mismos que fueron analizados para someterse a consideración del Comité; en cuatro de ellos, a pesar de contener el nombre de la parte actora, éstos no son susceptibles de clasificarse como confidenciales, en virtud de que se obtuvieron sentencias favorables para la parte actora donde se otorgó el pago de las prestaciones solicitadas, y por lo tanto, se ejercieron recursos públicos; por lo que dichas sentencias se publicarán en versión íntegra.
Mientras que, en los veintidós expedientes detallados en las tablas que obran en el antecedente II, se desprende la existencia de datos personales susceptibles de ser analizados de fondo para estar en posibilidad de atender a la publicación de la obligación de transparencia dispuesta en el artículo 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme a los siguientes datos:
• Nombre de la parte actora
• Cargo
• Nombre de terceros y nombre de particulares
• Firma
• Referencia bancaria
• Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
• Clave Única de Registro de la Población (CURP)
• Número de empleado
• Número de credencial
• Detalle de percepciones y deducciones
• Cuenta de acceso/usuario
Nombre de la parte actora
Previamente, ha quedado analizada la naturaleza jurídica del nombre. Ahora bien, por lo que hace al nombre de la parte actora en expedientes JLI, se estima que actualiza la causal de confidencialidad cuando de la sentencia o resolución de fondo no se desprenda el pago de alguna prestación reclamada, o bien, la reinstalación del cargo.
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Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en el criterio con clave de control: SO/019/2013, del entonces Instituto Federal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, respecto de la publicidad de los nombres de actores en juicios de carácter laboral, mismo que a la letra señala:
Nombre de actores en juicios laborales constituye, en principio, información confidencial. El nombre es un atributo de la personalidad y la manifestación principal del derecho a la identidad, en razón de que por sí mismo permite identificar a una persona física. Por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, éste permite identificar a los actores que presentaron una demanda laboral y participan en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. En efecto, las acciones legales que emprenden los actores en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado. En este tenor, el nombre de los actores de los juicios laborales que se encuentran en trámite o que, en su defecto, concluyeron con la emisión de un laudo desfavorable a los intereses personales del actor constituye información confidencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. No obstante, procede la entrega del nombre de los actores en juicios laborales cuando, en definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas o la reinstalación del servidor público, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente con recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en el artículo 7, fracciones III, IV, IX y XVII de la Ley y, por la otra, transparenta la gestión pública y favorece la rendición de cuentas a los ciudadanos, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.
En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora en los asuntos identificados con la nomenclatura ST-JLI-5-2023, ST-JLI-6-2023-1, ST-JLI-8-2023 [03-05-23], ST-JLI-8-2023 [05-06-23], ST-JLI-9-2023, ST- JLI-10-2023, ST-JLI-10-2023-1, ST-JLI-11-2023, ST-JLI-16-2023, ST-JLI-17-2023, ST-JLI- 18-2023, ST-JLI-19-2023, SG-JLI-12-2023, SG-JLI-19-2023, SG-JLI-21-2023 Plenario, SX- JLI-9-2023 y SX-JLI-10-2023. Por lo que se confirma la clasificación como confidencial del nombre de las partes actoras en los expedientes mencionados.
Cargo público de la parte actora
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En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 70, fracciones VII y VIII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Asimismo, de la lectura al artículo 113, fracción I, de la de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública se advierte que la información que actualiza una causal de confidencialidad se refiere a la que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable.
De lo anterior, se colige que, si bien un dato puede tener, en principio, un carácter público, también lo es que se pudiera actualizar la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a alguna persona física.
Por lo expuesto, se estima que el cargo de la parte actora que obra en los expedientes ST- JLI-6-2023-1, ST-JLI-11-2023, SG-JLI-19-2023 y SG-JLI-21-2023 Plenario, referidos en este apartado revisten el carácter de información confidencial.
Nombre de terceros y particulares
El nombre es un atributo de la persona que la individualiza, la identifica o la hace identificable frente a los demás, es un signo de identidad el cual como sujeto de la relación jurídica encuentra expresión distintiva en el mundo del derecho; por medio de éste, los efectos de la relación jurídica se hacen recaer de manera precisa en el sujeto a quien designan.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido28 en la tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil, lo siguiente:
DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos
28 Registro digital: 2000343, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343
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determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012.
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
En otras palabras, el derecho humano al nombre tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de tal suerte que la hace distinguible en el entorno; es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.
Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Por lo anterior, se considera que las iniciales o el nombre son un dato personal que evidentemente hace a una persona identificable con respecto de otras, por lo cual actualiza la causal de confidencialidad y debe ser protegido.
En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de terceros y particulares en los asuntos identificados con la nomenclatura ST-JLI- 8-2023 [03-05-23], ST-JLI-8-2023 [05-06-23], ST-JLI-12-2023, ST-JLI-16-2023, SG-JLI-13- 2023 y Acumulado y SG-JLI-15-2023 y Acumulado.
Firma
La firma se trata de un dato personal, en tanto que identifica o hace identificable a su titular. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano29 define a la firma como la afirmación de individualidad (que la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:
“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales
29 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.
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habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título. […]
III. Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”
La firma que obra en los expedientes ST-JLI-4-2023, ST-JLI-9-2023 y ST-JLI-10-2023; se considera un dato personal, al haberse estimado procedente la clasificación del nombre de la parte actora; en congruencia con la clasificación de su nombre, se considera que actualizan la causal de confidencialidad, pues la difusión del dato que se analiza permitiría que sea identificable.
Número de Seguridad Social (NSS)
El INAI en su Resolución 2955/15 determinó que el número de seguridad social, al ser un código numérico único e irrepetible que arroja información personal sobre un individuo, como lo es la delegación que asignó el número, el año de incorporación, así como el año de nacimiento de una persona identificada e identificable se considera un dato personal. Como se deprende de los expedientes ST-JLI-4-2023, ST-JLI-9-2023 y ST-JLI-10-2023
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
Robustece lo anterior el criterio con clave de control: SO/019/201730, emitido por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, que a la letra dice:
“Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de personas físicas. El RFC es una
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clave de carácter fiscal, única e irrepetible, que permite identificar al titular, su edad y fecha de nacimiento, por lo que es un dato personal de carácter confidencial.”
En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial. Por lo cual se confirma la clasificación en los expedientes ST-JLI-4-2023, ST-JLI-6-2023 y ST-JLI-8- 2023 [05-06-23].
Clave Única del Registro de Población -CURP-
Por lo que hace a la CURP es un dato personal, derivado de su conformación. De acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.
La CURP se integra a partir de los siguientes datos:
• Nombre(s) y apellido(s),
• Fecha de nacimiento,
• Lugar de nacimiento,
• Sexo,
• Homoclave, y
• Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.
Robustece lo anterior, el criterio con clave de control SO/018/201731 del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), que a la letra señala:
“Clave Única de Registro de Población (CURP). La Clave Única de Registro de Población se integra por datos personales que sólo conciernen al particular titular de la
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misma, como lo son su nombre, apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y sexo. Dichos datos, constituyen información que distingue plenamente a una persona física del resto de los habitantes del país, por lo que la CURP está considerada como información confidencial.”
En consecuencia, la CURP contenida en las resoluciones ST-JLI-4-2023, ST-JLI-6-2023, ST-JLI-8-2023 [05-06-23] es información confidencial que debe ser protegida.
Número de empleado
El número de empleado es un dato designado por el área de Recursos Humanos de manera consecutiva, para llevar un registro al interior de la Institución que representa una forma de identificación personal ya que contiene datos por los cuales una persona puede ser identificada o identificable y que constituye un elemento por medio del cual los trabajadores pueden acceder a sistemas de datos o información de la dependencia o entidad para hacer uso de diversos servicios como la presentación de consultas relacionadas con su situación laboral particular.
Respecto a este dato resulta aplicable el criterio 03/14 del INAI donde señala lo siguiente:
“Número de empleado o su equivalente, si se integra con datos personales del trabajador o permite accede a éstos sin necesidad de una contraseña, constituye información confidencial. El número de empleado, con independencia del nombre que reciba, constituye un instrumento de control interno que permite a las dependencias y entidades identificar a sus trabajadores, y a éstos les facilita la realización de gestiones en su carácter de empleado. En este sentido, cuando el número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores; o funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases en las que obran datos personales, procede su clasificación en términos de lo previsto en el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el artículo 3, fracción II de ese mismo ordenamiento. Sin embargo, cuando el número de empleado es un elemento que requiere de una contraseña para acceder a sistemas de datos o su conformación no revela datos personales, no reviste el carácter de confidencial, ya que por sí solo no permite el acceso a los datos personales de los servidores públicos”.
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Por lo anterior, es que se confirma la clasificación del número de empleado en el expediente ST-JLI-8-2023 [05-06-23] y ST-JLI-9-2023.
Número de credencial
Por lo que respecta a este dato se debe clasificar como confidencial, en virtud que al vincularlo con otros datos del mismo documento permite hacer identificable a la persona titular de la misma. Por lo que se confirma la clasificación del número de empleado en el expediente ST-JLI-12-2023.
Cuenta de acceso / usuario
Usuario (nickname), password, login o contraseña. Se trata de la configuración de una clave o llave electrónica, a partir del uso de nombres propios, iniciales, números, nombres genéricos, combinaciones alfanuméricas, prácticamente con la única limitación de que no coincida con otro preexistente, que sirve para acceder a una determinada información, o bien, para validar quién pretende acceder a una base de datos, software o aplicación, motivo por el que debe guardarse la confidencialidad del dato personal, con fundamento en el artículo 113, fracción I, de la de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por lo que se confirma la clasificación de esta información en la resolución ST-JLI- 9-2023.
III.II. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN RESERVADA
III.II.I. ESTUDIO DE LA INFORMACIÓN REMITIDA PARA DAR ATENCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN XLVI DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Respecto a las Actas correspondientes a la Sexagésima Séptima, Sexagésima Octava y Septuagésima primera sesión ordinaria del Comité Académico y Editorial (CAE) remitidas por la Escuela Judicial Electoral para dar cumplimiento a la obligación de transparencia establecida en el Artículo 70 fracción XLVI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que señala:
XLVI.- Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos;
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Se ponen a consideración del Comité la reserva de los siguientes títulos por un año, conforme a lo siguiente:
Acuerdo | Razón |
ACU: 04-67-22 Título de la obra situado en el primer lugar | Por no contar con un dictamen final |
ACU: 04-67-22 Título de la obra situado en el tercer lugar | Por no contar con un dictamen final |
ACU: 10-68-23: Título de la obra | Por no contar con un dictamen final |
ACU: 13-71-23 Título de la obra | Por no contar con un dictamen final |
El contenido anteriormente descrito forma parte de un proceso deliberativo hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, razón por la cual su difusión podría llegar a interrumpir, menoscabar o inhibir el diseño, negociación, determinación o implementación de los asuntos sometidos en la referida deliberación, en términos de lo dispuesto por el artículo 113, fracción VIII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 110, fracción VIII, de su correlativa Ley Federal.
PRUEBA DE DAÑO
Ahora bien, en relación con el artículo 104 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sobre la aplicación de la prueba de daño, se informa que de difundirse dicha información se podría ocasionar:
Un riesgo real, ya que se revelaría el título de las obras que se encuentran en proceso de deliberación y del cual no se ha tomado una determinación final.
Un riesgo demostrable, porque al conocer dicha información se podría afectar el proceso de deliberación en trámite por parte del Comité Académico Editorial y se podría afectar los intereses de la persona autora.
Un riesgo identificable, pues su difusión podría afectar la toma de decisiones y el proceso de deliberación relativo al dictamen de las obras presentadas por cierto autor para efectos de su publicación por este Tribunal, ya que existe la expectativa razonable de que factores externos puedan intervenir de manera negativa y afectar el resultado.
Así, la difusión de la información ocasionaría un perjuicio en la selección de los autores y las obras que cumplan con los elementos requeridos por el CAE, pues existe la posibilidad
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de que las obras en comento que se someten a consideración del órgano especializado no cumplan con lo requerido y puedan obtener un dictamen negativo, lo cual supera el interés de que sea difundida públicamente la información al no ser información definitiva y, por ello, carente de certeza.
Adicionalmente, la limitación es proporcional y representa el medio menos restrictivo, pues no existe otro supuesto jurídico o material que permita el acceso a la información, sino hasta que se tome una decisión definitiva y, de igual manera, para garantizar que la medida sea proporcional, se confirma el plazo de reserva por un año, solicitado por el área competente.
Finalmente, debe precisarse que este Comité de Transparencia advierte que se cumple con el mandato de ley respecto a la transparencia en el ejercicio de los recursos públicos pero tutelando, a su vez, la información confidencial, ello mediante la elaboración de las versiones públicas de las documentales que atienden la obligación de transparencia que nos ocupa, tal y como se prevé en el numeral sexagésimo segundo de los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Esto es, en los casos de las versiones públicas elaboradas sólo para efectos del cumplimiento de las obligaciones de transparencia establecidas en los Títulos Quinto de la Ley General, Tercero de la Ley Federal y las análogas de las leyes locales de transparencia, bastará con que sean aprobadas por el Comité de Transparencia en sesión especial, conforme a las disposiciones aplicables que exijan la elaboración de versión pública, con la debida fundamentación y motivación, contenida en una misma resolución, enlistándolas por número de expediente o dato que identifique al documento que se trate.
IV. DETERMINACIÓN.
IV.I CONFIDENCIALIDAD
IV.I.I. Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en el numeral Sexagésimo segundo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas, se confirman las versiones públicas de las declaraciones patrimoniales remitidas por Contraloría Interna, las cuales son materia de la presente resolución, y deberán publicarse
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acompañadas de la presente resolución y la lista de los datos testados en el documento32, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables en la materia.
IV.I.II. De conformidad con lo manifestado por la Dirección General de Recursos Financieros; se confirma la información identificada como confidencial en los dictámenes resolutivos financieros.
IV.I.III. Se confirma la información confidencial contenida en las veintidós resoluciones correspondientes a los JLI recibidos por la Sala Regional Toluca, la Sala Regional Guadalajara y la Sala Regional Monterrey.
IV.II RESERVA
IV.II.I Se confirma la reserva por un año de las Actas del Comité Académico y Editorial remitidas por la Escuela Judicial Electoral, en términos del artículo 113, fracción VIII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y del 110, fracción VIII, de su correlativa Ley Federal. Documentos que deberán publicarse de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables en la materia.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General y 65, fracción II, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y del Sexagésimo segundo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, este Comité de Transparencia:
R E S U E L V E
32El numeral Décimo segundo, fracción IX, de los Lineamientos Técnicos Generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia, establece:
(…)
IX. Los sujetos obligados deberán elaborar la versión pública de los documentos que se encuentren bajo su poder, en caso de que se determine que la información contenida en los mismos actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad […]. Considerando lo anterior, en los criterios en los que se solicite el “Hipervínculo al documento” se publicará la versión pública de los documentos que correspondan en cada caso, el acta del Comité de Transparencia mediante la cual se aprobó dicha versión y la lista de los datos testados.
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PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en los documentos que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de las áreas competentes, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en mil seiscientos dieciocho declaraciones patrimoniales, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en diez dictámenes resolutivos financieros, materia de la presente resolución.
CUARTO. Se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en veintidós resoluciones de JLI, materia de la presente resolución.
QUINTO. Se confirma la clasificación como reservada de la información que obra en las tres Actas del Comité Académico y Editorial remitidas por la Escuela Judicial Electoral.
SEXTO. Se confirman las versiones públicas de los documentos referidos en los resolutivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO.
SEPTIMO. Se instruye a la Contraloría Interna, la Dirección General de Recursos Financieros, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara y a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación.
Notifíquese como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por los integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Vigésima Quinta Sesión Extraordinaria, celebrada el 13 de julio de dos mil veintitrés.
YURIDIA BERENICE MORENO GARCIA
LICDA. YURIDIA BERENICE MORENO GARCÍA
Directora de Transparencia y Acceso a la Información y
Secretaria Técnica del Comité
Esta foja forma parte de la resolución correspondiente a la aprobación de versiones públicas emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Vigésima Quinta Sesión Extraordinaria, celebrada el trece de julio de dos mil veintitrés.