SENTENCIA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

ST-JLI-9/2015.

 

 

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE vs el Instituto Nacional Electoral.

 

 

18 de junio de 2015.

 

 

 

RESUELVE:......................................................1

1. ANTECEDENTES..............................................2

2. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA................................7

3. EXCEPCIONES Y DEFENSAS…………………………………………………………..8

4. FIJACIÓN DE LA LITIS………………………………………………………………....9

5. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA..…..………………..9

5.1 Estudio de fondo en cuanto a la existencia o no de una relación laboral

entre el  Demandante y el Demandado ……………………………………………..9

5.2   Estudio de fondo en cuanto a la procedencia o no de la reinstalación reclamada…………………………………………………………………………………...31

 

 

Sala Regional Toluca, integrada por:

 

Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),

María Amparo Hernández Chong Cuy (Magistrada encargada del Engrose) y

Martha Concepción Martínez Guarneros (Ponente)SENTENCIA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

 

ST-JLI-9/2015

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, dieciocho de junio de dos mil quince.

 

En el juicio identificable con la clave y número arriba referido, que promovió ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE (Actor o Demandante) en contra del Instituto Nacional Electoral (Demandado o INE), con fundamento en el artículo 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso e), 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Magistrada encargada del Engrose) y Martha Concepción Martínez Guarneros (Ponente), luego de haber analizado el expediente y deliberado, por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. El Actor no probó su acción.

 

SEGUNDO. El Demandado acreditó su excepción y defensa precisada en el considerando 5.2 de esta sentencia, razón por la que se le absuelve de la reclamación hecha en su contra.

 

Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de Derecho que enseguida se manifiestan.

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1            Sentencia.

 

El 23 de marzo de 2015, éste órgano jurisdiccional resolvió el expediente ST-JLI-3/2015, y entre otras cosas, decretó la improcedencia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, ordenando reencauzar el escrito de la demanda de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Colima, para que lo sustanciara y resolviera como recurso de revisión.

 

1.2            Resolución del recurso de revisión por la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Colima.

 

El 6 de abril siguiente, la 01 Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Colima (Junta Distrital), resolvió la demanda antes referida, en los siguientes términos:

 

(…)

PRIMERO. Se desecha de plano por notoriamente improcedente el recurso de revisión, de conformidad con el párrafo 3, artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, promovido por el ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, ante la 01 Junta Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima.

 

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos fundamentales de trabajador a la parte actora, el ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, para que agote las instancias legales existentes y haga valer sus pretensiones”

(…)

1.3            Recurso de apelación.

 

El 7 de abril de 2015, el Actor, interpuso recurso de apelación en contra de la determinación emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima.

 

1.4            Recepción del recurso de apelación.

 

El 13 de abril de 2015, este órgano jurisdiccional recibió la demanda y diversas constancias relacionadas con éste medio de impugnación.

 

1.5            Resolución del recurso de apelación.

 

El 22 de abril de 2015, ésta Sala Regional acordó resolver el recurso de apelación bajo número de expediente ST-RAP-58/2015, en los siguientes términos:

 

(…)

PRIMERO. Es improcedente el recurso de apelación promovido por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación en que se actúa a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, previsto en la Ley General del Sistema del Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Remítase los autos de juicio a rubro indicando a la Secretaría General de Acuerdos de ésta Sala Regional, a fin de que haga las anotaciones pertinentes, y una vez hecho lo anterior, turne el expediente respectivo al magistrado que corresponda.

 

CUARTO. Se requiere a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, que remita la demanda en original que fue desechada dentro del recurso de revisión número REV/JL/COL/04/2015, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se le notifique el presente acuerdo, y una vez remitida, la misma deberá sustanciar en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral que ahora se reencauza.”

(…)

 

1.6            Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE

 

1.6.1    Admisión del juicio.

 

Por acuerdo de 23 de abril de 2015, el Magistrado Presidente integro el expediente ST-JLI-9/2015, y ordenó turnarlo a la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros; lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1443/15, de la misma fecha, del Secretario General de Acuerdo de esta Sala.

 

1.6.2    Emplazamiento a juicio.

El 30 de abril del presente año, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cosas, correr traslado al INE, para que dentro del término de diez días hábiles, siguientes al que se le notificara, contestara las demandas por escrito y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

 

1.6.3    Contestación de la demanda.

 

Por escrito presentado el 18 de mayo de 2015 ante esta Sala Regional, el INE, por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la demanda.

 

Con dicha contestación de demanda, mediante proveído de 20 de mayo de este año, la Magistrada instructora acordó, una vez que tuvo por recibido el escrito de contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas, presentado por el Instituto Electoral demandado, entre otras cosas, tener por recibido el escrito de contestación de la demanda, dar vista a la parte actora y citar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, para las once horas del 4 de junio del año en curso.

 

1.6.4    Audiencia.

 

El día y hora señalados, se procedió al desahogo de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley Adjetiva electoral, a la cual comparecieron la parte actora y la demandada a través de su apoderado legal.

 

Ante las manifestaciones de las partes, no fue posible la celebración de un acuerdo de conciliación.

 

De las pruebas ofrecidas por la parte actora en su escrito de demanda, recibido ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima, el diecisiete de marzo del año en curso, fueron admitidas:

 

1     Copia simple de la credencial de elector a nombre del actor, expedida por el Instituto Federal Electoral, 2. Copia simple de la identificación como capacitador-asistente electoral, expedida por el Instituto Nacional Electoral, 3. Copia simple del justificante médico, de once de marzo de dos mil quince, 4.Tres impresiones fotográficas del material electoral correspondiente al Instituto Nacional Electoral, 5. Dos copias simples que contienen tres comprobantes de honorarios, a nombre del actor, correspondientes a las quincenas primera y segunda de febrero y primera de marzo del presente año, y, 6. Veintiún copias simples de los avances de visitas a ciudadanos insaculados.

 

De las pruebas ofrecidas por la parte actora en su escrito de demanda, recibido ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima, el siete de abril del año en curso, fueron admitidas: 1. Copia simple de la credencial de elector a nombre del actor, expedida por el Instituto Federal Electoral, 2. Copia simple de la identificación como capacitador-asistente electoral, expedida por el Instituto Nacional Electoral, 3.Copia simple del justificante médico, de once de marzo de dos mil quince, 4. Cuatro impresiones fotográficas del material electoral correspondiente al Instituto Nacional Electoral, 5. Dos copias simples que contienen tres comprobantes de honorarios, a nombre del actor, correspondientes a las quincenas primera y segunda de febrero y primera de marzo del presente año, 6.Copia simple del documento denominado devolución de material al Instituto Nacional Electoral, 7. Copia simple de la resolución emitida por la Junta Local del Instituto Nacional Electoral con sede en Colima, relativa al expediente RRV/JL/COL/04/2015, de fecha seis de abril del presente año, consistente en diecinueve fojas, y, 8. Copia simple de la notificación de la resolución emitida por la Junta Local del Instituto Nacional Electoral con sede en Colima, relativa al expediente RRV/JL/COL/04/2015.

 

En relación a las pruebas ofrecidas por el Instituto Nacional Electoral, a través de su apoderada, se admitieron las siguientes:

 

1.            La confesional personalísima a cargo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE 2. Copia certificada del testimonio notarial número ciento setenta y un mil doscientos cincuenta y siete, pasado ante la fe del Notario Público número 151, licenciado Cecilio González Márquez, que ampara el otorgamiento de Raymundo Ramírez Navarro, Myrna  García Cuevas, Cynthia Berenice Bello Toledo, Víctor Manuel Leal Rivera y Luis Héctor Cerezo Moreno, como apoderados y representantes legales del Instituto Nacional Electoral; 3. Copia certificada del testimonio notarial número ciento setenta y cinco mil cincuenta y siete, pasado ante la fe del Notario Público número 151, licenciado Cecilio González Márquez, que ampara el otorgamiento a Myrna Georgina García Cuevas, como apoderada y representante legal del Instituto Nacional Electoral; 4. Copia simple del acuerdo INE/CG101/2014, por medio del cual se aprueba la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral 2014-2015; 5. Copia simple del manual de contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales para el proceso electoral 2014-2015; 6. Copia simple de la convocatoria para participar como supervisor electoral o capacitador-asistente electoral durante el proceso electoral 2014-2015; 7. Original de la solicitud de empleo para participar como supervisor electoral y capacitador asistente-electoral al Instituto Nacional Electoral, llenado y firmado por la parte actora; 8. Original del acuerdo A06/INE/COL/CD01/16-01/2015 del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Colima, por el que se designan a los ciudadanos que se desempeñaran como capacitadores-asistentes electorales y se aprueba la lista de reserva; 9. Impresión del contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, que celebra la parte demandada y el prestador de servicios, identificado con el número PE HE 06060100000-007689-115501, en cuya parte final se aprecia que carece de la firma autógrafa de la parte actora; 10. Copias certificadas de las nóminas emitida por la 01 Junta Distrital en Colima, “ HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS  ORDINARIA 3  2015 Quincena”,   HONORARIOS    PROCESO  ELECTORAL  PE  HONORARIOS ORDINARIA 4 2015 Quincena”, y, “HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS ORDINARIA 5 2015 Quincena”, donde aparece como beneficiario el demandante dentro del presente juicio; 11. Copia certificada de la constancia de hechos levantada el veintisiete de febrero del presente año, en las instalaciones de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Nacional Electoral en Colima, en la que intervinieron el Vocal Secretario, la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, una Supervisora Electoral, y un Capacitador Electoral, y sus anexos; 12. Copia certificada del acuerdo de trece de marzo de dos mil quince suscrito por el Vocal Secretario y Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Colima; 13. Copia certificada del acta circunstanciada CIRC19/JD01/COL/14-03-2015, de fecha catorce de marzo de dos mil quince, signada por el Vocal Ejecutivo, el Vocal Secretario, la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, una Supervisora Electoral, todos de la 01 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Colima; 14. Copia certificada del oficio INE/COL/JDE/01/396/2015, por el que se le notifica al actor, que se da por terminada la prestación de sus servicios a partir del día diecinueve de marzo de dos mil quince; 15. La instrumental de actuaciones; 16. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

 

Desahogadas las pruebas admitidas, y concluida la etapa de alegatos, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia que en esta fecha se dicta, la cual se basa en los siguientes:

 

2       PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

 

Primeramente, el INE manifiesta que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 97, párrafo 1, inciso b), c), d) y e), en el sentido de que el demandante no advierte el acto o resolución que pretende impugnar, mencione algún agravio, manifieste alguna consideración concreta de hecho o de derecho, u ofrezca pruebas conforme a la ley, sino que únicamente realiza manifestaciones subjetivas, carentes de todo sustento legal.

 

Al respecto, contrario a lo manifestado por el Demandado, no se actualiza la causal de improcedencia invocada porque el Actor plasmó en su escrito de demanda la causa de pedir, pues señaló cuál es la lesión y los motivos que originaron ese agravio, lo cual es suficiente para que esta Sala Regional deba estudiar su planteamiento y pretensión.

Tan es así lo anterior, es decir, del escrito primigenio, y más importante aún, del contexto en que se ha desenvuelto el asunto planteado por el Demandante se ha identificado la causa de pedir y el agravio que se considera se le ha causado a dicho ciudadano que esta Sala Regional estuvo en posibilidad de reencauzar el recurso de apelación interpuesto por el Actor al presente medio de impugnación.

 

 

En efecto, en el aludido acuerdo de reencauzamiento, dictado por los Magistrados que integran esta Sala Regional el 22 (veintidós) de abril de este año, se estableció que este órgano jurisdiccional sí cuenta con las facultades y atribuciones legales para resolver la cuestión litigiosa y, de ser el caso, reparar la violación presuntamente cometida la baja del Actor como capacitador electoral– a través de este juicio, lo cual dicho promovente ha venido cuestionando desde el escrito presentado el 17 (diecisiete) de marzo de esta anualidad, que en síntesis se refiere a que pretende sea reinstalado en el aludido cargo.

 

Ahora bien, superado el hecho de que el Actor sí estableció su causa de pedir, lo que resultó suficiente para que esta Sala Regional apreciara el acto reclamado y lo que se considera le causa agravio, ello resulta suficiente para desvirtuar la causa de improcedencia invocada. Y por lo que hace a las manifestaciones del INE en cuanto a que el actor únicamente realiza manifestaciones subjetivas, carentes de todo sustento legal y no ofreció pruebas conforme a la ley, ello se desestima también porque eso que argumenta está íntimamente relacionado con el estudio de fondo del asunto, lo cual es precisamente dilucidar si con base a lo argüido y las pruebas ofrecidas, conforme a derecho, por el Demandante es procedente o no su pretensión, calificaciones que son propias de estudio más adelante –al realizar el análisis de fondo–.   

 

Por lo anterior es que resulta infundado la causal de sobreseimiento invocada por el INE.

 

3       EXCEPCIONES Y DEFENSAS.

 

Al contestar la demanda, el INE, a través de su apoderado, hizo valer las excepciones y defensas siguientes:

 

1. Improcedencia de la acción y falta de derecho del Actor.

2. La inexistencia de la relación laboral entre el Actor y INE.

3. La relación jurídica temporal entre las partes para la realización de actividades eventuales y relacionadas con el proceso electoral federal 2014-2015.

4. La válida rescisión de la relación jurídica que unió a las partes.

5. La de oscuridad y defecto legal de la demanda.

6. La de falsedad.

5. La de Plus Petito.

 

Esencialmente, las excepciones y defensas hechas valer por el INE se sustentan en que la relación que unió al Demandante con el Demandado no fue de naturaleza laboral sino civil y, por ende, que no es procedente la reinstalación que reclama.

 

4. FIJACIÓN DE LA LITIS

 

La pretensión del Actor es que esta autoridad dicte lo que en derecho corresponda ante el despido injustificado en el cargo de capacitador asistente electoral del que dice fue objeto.

 

Sin embargo, el INE aduce que tal pretensión –en vía de prestación laboral– es improcedente porque la relación que unía a ambas partes pertenece al ámbito del derecho civil y no del derecho del trabajo.

 

Así, la litis en el presente asunto consiste, en primer término, en determinar la naturaleza de la relación que unía al Demandante con el Demandado, dado que la procedencia o no de la pretensión del Actor depende de que dicho vinculo haya sido de carácter laboral, en cuyo caso se procedería a establecer si le asiste o no razón al mencionado accionante si hay o no despido injustificado.

 

5       ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA

 

5.1            Estudio de fondo en cuanto a la existencia o no de una relación laboral entre el Demandante y el Demandado.

 

Según se advierte del escrito de demanda, el Actor manifiesta que le causa agravio el que haya sido dado de baja como capacitador asistente electoral en la Junta Distrital, porque considera que fue objeto de un despido injustificado  y, por ende, pide una indemnización por ello; mientras que el INE aduce que ello es improcedente en virtud de que la relación jurídica que lo unía al Demandante era de carácter civil, mas no laboral y, en esa tesitura, arguye que este último no fue despedido, sino que se dio por terminada la prestación de servicio. Incluso, basándose en ello, el Demandado opuso las excepciones consistente en:

 

1. Improcedencia de la acción y falta de derecho del Actor.

2. Inexistencia de la relación laboral entre el Actor y INE.

3. La relación jurídica temporal entre las partes para la realización de actividades eventuales y relacionadas con el proceso electoral federal 2014-2015.

4. La válida rescisión de la relación jurídica que unió a las partes.

5. Oscuridad y defecto legal de la demanda.

6. Falsedad.

5. Plus Petito.

 

Sin embargo, no asiste la razón al INE y esta Sala Regional considera que la relación que unía al Demandante con el Demandado es en realidad de carácter laboral y no civil.

 

Se explica.

 

Para llegar a la conclusión anterior, debe tomarse en consideración lo que ya ha sido reconocido por la Sala Superior de este Tribunal[1], lo cual consiste en que el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo[2], aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé lo que se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

En efecto, de lo recién precisado, se advierte que, cualquiera que sea el acto que le dé origen, los elementos característicos de la relación de trabajo son:

 

1) La prestación de un trabajo personal;

2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y

3) El pago de un salario, que significa el dar a cambio una contraprestación por el trabajo prestado.

 

Al respecto orienta la tesis VI.2o.27 L de rubro y texto siguientes:

 

RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato”.

 

Aunado a lo anterior, la Organización Internacional del Trabajo en su recomendación 198 sobre la recomendación de trabajo de 2006, punto 9 del Capítulo II “Determinación de la existencia de una relación de trabajo”, estableció lo siguiente:

 

 9. A los fines de la política nacional de protección a los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación  de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes.

 

Y añade en su punto 13 lo siguiente:

 

“13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes:

(a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y

(b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

 

 

Además de lo anterior, debe resaltarse que la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos como los de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta un servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, tal criterio se encuentra establecido en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:[3]

 

“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.

Ahora bien, no obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el INE lo negó, y adujo que en el caso lo que hubo fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, sin las características propias de una relación laboral.

Sobre esa base, toda vez que el INE acepta la relación jurídica que lo enlazaba con el Actor y únicamente controvierte la naturaleza de dicho vínculo, pues aduce que es civil y no laboral, es a dicho Demandado a quien le corresponde la carga de la prueba respecto a la afirmación que encierra, la cual consiste en que dicha relación es de carácter civil, así lo determinó la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País en la jurisprudencia 2°a./J.40/99, de rubro y texto siguientes:[4]

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación”.

El INE, por conducto de su apoderado y representante legal, ofreció y aportó los siguientes elementos de prueba, los cuales fueron admitidos en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, de 4 (cuatro) de junio de 2015 (dos mil quince), y que consisten en lo siguiente:

a)                Las documentales consistentes en:

 

1.     Copia certificada del testimonio notarial número ciento setenta y un mil doscientos cincuenta y siete, pasado ante la fe del Notario Público número 151, licenciado Cecilio González Márquez, que ampara el otorgamiento de Raymundo Ramírez Navarro, Myrna García Cuevas, Cynthia Berenice Bello Toledo, Víctor Manuel Leal Rivera y Luis Héctor Cerezo Moreno, como apoderados y representantes legales del Instituto Nacional Electoral.

 

2.     Copia certificada del testimonio notarial número ciento setenta y cinco mil cincuenta y siete, pasado ante la fe del Notario Público número 151, licenciado Cecilio González Márquez, que ampara el otorgamiento a Myrna Georgina García Cuevas, como apoderada y representante legal del Instituto Nacional Electoral.

 

3.     Copia simple del acuerdo INE/CG101/2014, por medio del cual se aprueba la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral 2014-2015.

 

4.     Copia simple del manual de contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales para el proceso electoral 2014-2015.

 

5.     Copia simple de la convocatoria para participar como supervisor electoral o capacitador-asistente electoral durante el proceso electoral 2014-2015.

 

6.     Original de la solicitud de empleo para participar como supervisor electoral y capacitador asistente-electoral al Instituto Nacional Electoral, llenado y firmado por la parte actora.

 

7.     Original del acuerdo A06/INE/COL/CD01/16-01/2015 del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Colima, por el que se designan a los ciudadanos que se desempeñaran como capacitadores-asistentes electorales y se aprueba la lista de reserva.

 

8.     Impresión del contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, que celebra la parte demandada y el prestador de servicios, identificado con el número PE HE 06060100000-007689-115501, en cuya parte final se aprecia que carece de la firma autógrafa de la parte actora.

 

9.     Copias certificadas de las nóminas emitida por la 01 Junta Distrital en Colima, “HONORARIOS PROCESO  ELECTORAL PE HONORARIOS ORDINARIA 3 2015 Quincena”, “HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS ORDINARIA 4 2015 Quincena”, y, “HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS ORDINARIA 5 2015 Quincena”, donde aparece como beneficiario el demandante dentro del presente juicio.

 

10.  Copia certificada de la constancia de hechos levantada el veintisiete de febrero del presente año, en las instalaciones de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Nacional Electoral en Colima, en la que intervinieron el Vocal Secretario, la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, una Supervisora Electoral, y un Capacitador Electoral, y sus anexos.

 

11. Copia certificada del acuerdo de trece de marzo de dos mil quince suscrito por el Vocal Secretario y Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Colima.

 

12. Copia certificada del acta circunstanciada CIRC19/JD01/COL/14-03-2015, de fecha catorce de marzo de dos mil quince, signada por el Vocal Ejecutivo, el Vocal Secretario, la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, una Supervisora Electoral, todos de la 01 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Colima.

 

13. Copia certificada del oficio INE/COL/JDE/01/396/2015, por el que se le notifica al actor, que se da por terminada la prestación de sus servicios a partir del día diecinueve de marzo de dos mil quince.

 

b)               La instrumental de actuaciones.

 

c)                La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

 

d)               La confesional a cargo del Actor, la cual se desahogó en los términos siguientes:

 

Primera posición: Que usted reconoce que se inscribió en la convocatoria para participar durante el proceso electoral federal 2014-2015 como supervisor electoral o capacitador asistente electoral.

Se califica de legal.

Respuesta: Sí, sí lo reconozco.

 

Segunda posición: Que usted reconoce que el veintiocho de noviembre de dos mil catorce entregó su solicitud para participar durante el proceso electoral federal 2014-2015, como supervisor electoral o capacitador asistente electoral.

Se califica de legal.

Respuesta: Sí, así fue.

 

Tercera posición:  Que usted reconoce que ingresó a prestar sus servicios al Instituto Nacional Electoral a partir del veintidós de enero de dos mil quince.

Se califica de legal.

Respuesta: Sí, pero quisiera abundar que inicie a trabajar como capacitador asistente electoral de una manera subordinada.

 

Cuarta posición: Que usted reconoce que el contrato de prestación de servicios correspondiente no pudo ser impreso debido a fallas en el sistema de nómina de personal eventual.

Se califica de legal.

Respuesta: No, no lo reconozco, considero que la Junta Distrital 01 en Colima falta al principio de legalidad al no exhibir un contrato a su trabajador en este caso, un servidor.

 

Quinta posición: Que usted reconoce que su contratación como capacitador asistente electoral fue de carácter eventual durante el proceso electoral federal 2014-2015.

Se califica de legal.

Respuesta: Sí, temporal y siguiendo las directrices del INE, las normas.

 

Sexta posición: Que usted reconoce, que durante el tiempo en que efectivamente prestó sus servicios al Instituto demandado, siempre se le cubrió la cantidad de honorarios pactada por las partes.

Se califica de legal.

Respuesta: Sí, reconozco que se me pagó un sueldo cada quincena, no así honorarios porque el término honorarios implica generación de I.V.A por lo tanto no considero que haya sido un profesionista independiente o prestador de servicios, ni que haya yo prestado un servicio al I.N.E., más bien fui un trabajador que recibió tres quincenas.

 

Séptima posición: Que Usted reconoce que la rescisión de la prestación de sus servicios con el Instituto Nacional Electoral se debió al incumplimiento en sus actividades.

Se califica de legal.

Respuesta: No, no lo reconozco se me dio de baja de mi trabajo, por falta de objetividad de mi supervisora Rocío Cortés Trujillo, y se puede constatar en la constancia de hechos firmada el veintisiete de febrero de dos mil quince, donde consta que la supervisora mencionada y una técnica de nombre Karla Vanesa, verificaron y constataron la calidad de capacitación de diecinueve de veintiún ciudadanos, esa constancia desecha el mismo escrito que la supervisora hace días antes el veinticinco de febrero de dos mil quince donde quiere hacer valer que falto yo a los principios rectores del I.N.E. lo cual fue falso, y esa constancia del mismo veintisiete de febrero, reitero, desecha el mismo escrito que la supervisora hizo, por lo tanto ella falta al principio de objetividad más adelante la misma supervisora en un escrito del trece de marzo de dos mil quince, acepta haber recibido por parte mía el certificado médico, emitido por la Secretaria de Salud de Colima, donde se me diagnostico bronquitis aguda, el día once de marzo de dos mil quince, abundando a esto hay otro escrito del capacitador . ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE que manifiesta que yo me sentía mal. Por todo lo anteriormente expuesto yo no falte a ninguna norma que venga en el manual de capacitador asistente electoral, cumplí con mi trabajo haciendo el mayor de los esfuerzos, aun estando enfermo.

 

Octava posición: Con relación a la respuesta anterior, usted reconoce que el veintisiete de febrero estuvo presente en la reunión relativa a la constancia de hechos de esa misma fecha.

Se califica de legal.

Respuesta: Sí, si estuve presente y leyendo esa constancia me di cuenta que la Vocal de Capacitación Licenciada Arysbhet Cruz Trujillo, reconoció con su firma autógrafa que solamente había habido problemas en el llenado de la hora de visita, notificación y/o capacitación, a lo cual se le instruyó a un servidor a volver a leer el manual de capacitación, aquí es un hecho que yo no incurrí en ninguna falsedad en el llenado de visita, capacitación y/o notificación, el problema de llenado de la hora de visita se derivó a que un compañero capacitador asistente electoral de nombre. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, fue a apoyar a un servidor dado mi basto número de insaculados y derivado a que yo como capacitador tuve que seguir la directriz por parte del Instituto, de llevar un número de visita consecutivo, ejemplo uno, dos, tres, cuatro y mi compañero, trabajando en la misma zona se creó un conflicto en el llenado de esas horas de visita, fue por eso que un servidor tratando de no perjudicar a la supervisora Rocío, lleve en la hora un orden determinado. Cuando ella fue a verificar a los ciudadanos, fue cuando algunos manifestaron que yo los había visitado en una hora distinta.

 

Novena posición: Que Usted reconoce que en la reunión del veintisiete de febrero de dos mil quince, Usted pidió que se le diera una oportunidad para poder regularizar y poner al día su trabajo.

Se califica de legal.

 

Respuesta: No, no lo reconozco simplemente reconocí y reconozco haber tenido errores en la hora de visita, notificación y/o capacitación, únicamente.

Las aludidas probanzas deben ser vistas a la luz de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Medios, sin embargo, éstas no resultan suficientes para que el INE desvirtúe la relación laboral que aduce el Actor ni acredita la existencia de un vínculo de carácter civil. 

Se dice lo anterior, porque de las probanzas recién citadas no se advierte que el Actor en algún momento haya aceptado, signado o reconocido una relación de carácter civil, sino al contrario las aludidas probanzas denotan que no obstante que el INE pretende hacer valer la existencia de un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que jurídicamente no lo demuestra y, por el contrario, de dicho caudal probatorio se desprende que lo que en realidad existe una relación de carácter laboral, en razón de que el vínculo jurídico que unía a las partes, por lo menos, contiene los elementos suficientes para presumir una relación de trabajo, lo cual permite a esta Sala Regional conocer del presente asunto en cuanto a su fondo.

 

En efecto, de los aludidos medios de convicción, en primer término, se advierte que el INE pretende acreditar la relación civil que lo unía con el Actor con base en el supuesto contrato de prestación de servicios número PEHE06060100000-007689-115501, ofrecido en copia simple, en el cual se desprende una celebración de un contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales entre dichas partes, por el periodo del 22 (veintidós) de enero al 8 (ocho) de abril de dos mil quince, pero que no aparece la firma del Demandante, lo cual se robustece con el hecho de que en al momento de que se desahogó la confesión, el Demandante desconoció dicho contrato

Pero además de que dicho contrato no le alcanzaría al INE para justificar la relación civil por el sólo hecho de presentar el aludido documento, lo cierto es que éste aduce que la relación entre él y el Actor en todo momento se rigió por dicho convenio sólo que no fue signado por el Demandante debido a problemas de impresión en el sistema que para tal efecto tienen las Juntas Distritales y aun así, aún y cuando hubiera sido firmado o como en este caso que el Demandado pretende se cumpla, lo cierto es que su contenido demuestra que no obstante la denominación que se le imprimió –contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales–, en realidad esconde la existencia de un vínculo laboral, lo que genera que los efectos temporales y vinculantes contenidos en él no deben tomarse en cuenta en esta instancia.

Lo anterior se advierte de lo mandatado por la jurisprudencia I.3o.T. J/25 de rubro y texto siguientes:[5]

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LOS EFECTOS TEMPORALES Y VINCULANTES CONTENIDOS EN ÉL NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN LA INSTANCIA LABORAL, CUANDO SE DEMUESTRE QUE PRETENDE ESCONDERSE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.", determinó que una relación de trabajo entre una dependencia estatal y una persona que prestó sus servicios no sólo puede probarse con el nombramiento del trabajador o su inclusión en las listas de raya, sino también cuando se acrediten los elementos siguientes: 1) una relación continua; 2) que el operario haya prestado sus servicios en el lugar y conforme al horario asignado a cambio de una remuneración económica; y, 3) todo ello independientemente de que se haya suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales. Consecuentemente, en los casos en que se determine que ese acuerdo de voluntades pretende esconder la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes, los efectos vinculantes y temporales que pueda llegar a contener no surten efectos en la instancia laboral, aun cuando se especifique su temporalidad en términos del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debido a que la duración de una relación laboral sólo debe responder a la naturaleza del trabajo y a los supuestos regulados por la citada legislación y no a lo pactado entre las partes”.

La cual se robustece con el contenido de la diversa jurisprudencia 2a./J. 20/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado”.

Con base en lo anterior, se puede decir que de lo contenido en el aludido contrato, que no fue signado por el Actor, de la Convocatoria y del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Electorales (Manual) , el cual además de constar en autos en copia simple, se invoca como hecho notorio, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Medios, toda vez que forma parte de los anexos que conforman la “Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2014-2015”, tenemos que INE ofertó públicamente trabajo a quienes desearan fungir y ser contratados como Capacitador Asistente Electoral” o “Supervisor Electoral” al tenor de las condiciones de trabajo que se establecieron, en un principio en el Manual, después en la Convocatoria y finalmente aduce el INE que se plasmó en el contrato que celebró con los capacitadores electorales y del cual incorporó una copia como medio de prueba.

 Y se dice que en esos documentos se establecieron las condiciones de trabajo, porque en ellos se estipula lo siguiente:

a)     Se requiere de los servicios ahí descritos para la realización de actividades temporales de capacitación y asistencia electoral que sean necesarias durante el proceso electoral 2014-2015 (motivo del empleo);

 

b)     Señala actividades genéricas y específicas, las primeras que consisten en “sensibilizar, notificar y capacitar a los ciudadanos sorteados; entregar el nombramiento y proporcionar a los ciudadanos designados como funcionarios de mesas directivas de casilla los conocimientos y habilidades necesarias para realizar sus actividades en la jornada electoral; desarrollar las actividades se asistencia electoral para el proceso electoral, informar sobre el desarrollo de la jornada electoral, apoyar en el funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales; además de auxiliar en lo relativo al cómputo distrital. Estas actividades son enunciativas mas no limitativas”.

 

En el Manual se precisan como actividades específicas las siguientes:

 

ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL

         Asistir y participar activamente en la totalidad de los talleres de capacitación para el desempeño de sus actividades.

         Recorrer e identificar su Área de Responsabilidad Electoral (ARE) conjuntamente con el SE.

         Apoyar en el sellado, ensobretado y clasificación por sección y ARE de las cartas-notificación.

         Visitar, en el orden establecido, los domicilios de los ciudadanos sorteados y llenar el talón “Comprobante de la visita”.

         Entregar las cartasnotificación a los ciudadanos sorteados y llenar el talón Acuse de recibo”.

         Entregar la notificación a los ciudadanos que residen en sección con menos de 100 electores o que teniendo más de 100 electores en la lista nominal habiten menos en campo para que realicen la notificación sobre la casilla en la que deben votar los ciudadanos.

         Impartir el curso de capacitación (individual o grupal) a ciudadanos sorteados, en domicilio particular, espacio alterno, centro fijo o itinerante y llenar las hojas de datos correspondientes.

           Reportar los avances diarios de la visita y revisita; entrega de las cartasnotificación; y de la primera etapa de capacitación a los ciudadanos sorteados.

         Entregar nombramientos a los Funcionarios de Mesas Directivas de Casilla (FMDC) y recabar el acuse de recibo.

         Impartir el segundo curso de capacitación a FMDC y llenar las hojas de datos correspondientes.

         Realizar simulacros y/o prácticas de la Jornada Electoral, así como de la Consulta Popular con FMDC.

         Llevar un registro de la participación de los FMDC en el desarrollo de simulacros y prácticas de la Jornada Electoral mediante los formatos correspondientes.

         Reportar los avances diarios de la entrega de nombramientos, segunda capacitación y simulacros y/o prácticas de la Jornada Electoral, así como de la Consulta Popular.

         Apoyar en la recolección de anuencias de los propietarios y/o responsables de los inmuebles que serán propuestos para la instalación de las casillas.

         Entregar las notificaciones a los propietarios y/o responsables de los inmuebles aprobados por el Consejo Distrital para instalar las casillas electorales.

         Verificar que en los inmuebles propuestos para la instalación de casillas no se hayan modificado las características del local para la instalación de la misma y cumplan con las condiciones de fácil y libre acceso para los ciudadanos incluidas las personas con discapacidad y personas de la tercera edad.

         Fijar las publicaciones de los listados de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en los edificios públicos y lugares más concurridos del distrito.

         Auxiliar en la recepción, el conteo, sellado y agrupamiento de boletas, así como en la recepción, preparación y distribución de los documentos y materiales electorales a los presidentes de las mesas directivas de casilla.

         Asistir y participar en los talleres de capacitación sobre el funcionamiento del Sistema de Información de Hornada Electoral (SIJE).

      Participar en las pruebas de funcionamiento de los medios de comunicación asignados.

         Participar en la confirmación de cobertura disponible de medios de comunicación en el Área de Responsabilidad Electoral (ARE) a su cargo.

         Participar en las pruebas y simulacros que se lleven a cabo para la operación del SIJE.

         Identificar a los responsables de los inmuebles donde operarán las mesas directivas de casilla y acordar la oportuna apertura de las instalaciones.

         Colocar los avisos de identificación de las casillas electorales en los lugares donde se instalarán.

         Identificar las necesidades de equipamiento de mobiliario y acondicionamiento en los inmuebles donde se instalarán las casillas electorales.

         Realizar el acondicionamiento del lugar donde funcionará la mesa directiva de casilla y, en su caso, apoyar en la recepción y colocación del mobiliario contratado.

         En su caso, apoyar en las tareas relacionadas con las oficinas municipales.

         Asistir y participar en los talleres de capacitación sobre la sesión del cómputo distrital.

 

DURANTE LA JORNADA ELECTORAL:

 

         Llevar a cabo las siguientes actividades relacionadas al SIJE:

         Visitar las casillas electorales en el ARE que le correspondan, informar sobre la instalación e integración de las mesas directivas de casilla, la presencia de representantes de partido político, candidatos independientes, observadores electorales y, en su caso, los reportes que determinen las instancias correspondientes.

         Informar sobre el desarrollo de la Jornada Electoral.

         Reportar oportunamente los incidentes que se susciten durante la Jornada Electoral.

         Auxiliar a las comisiones del Consejo Local o Distrital que se formen con el propósito de atender los incidentes.

         Auxiliar a los FMDC durante las actividades de la Jornada Electoral.

         Entregar el apoyo económico para alimentos a los FMDC, recabando el acuse de recibo correspondiente.

         Verificar la clausura de las casillas y la colocación del cartel de resultados al exterior de las mismas.

 

DESPUÉS DE LA JORNADA ELECTORAL

 

         Apoyar a los FMDC en el traslado de los paquetes electorales a las sedes de los consejos distritales.

         Apoyar, en su caso, en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales, el día de la Jornada Electoral.

         Entregar al Supervisor Electoral (SE) los formatos correspondientes al SIJE utilizados durante la Jornada Electoral.

         En su caso, recopilar y transmitir los datos del Acta de Escrutinio y Cómputo de las casillas que conformarán la muestra para el Conteo Rápido.

         Apoyar en las tareas de recepción de los paquetes electorales en las sedes de los consejos distritales.

         Recolectar el material electoral y demás enseres utilizados en las casillas durante la Jornada Electoral.

         Verificar que los inmuebles donde se instalaron las casillas estén en condiciones similares a las que tenían antes de la Jornada Electoral.

         Participar como Auxiliar de recuento, en los grupos de trabajo que se formen para realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación de las casillas, y en su caso apoyar en diversas actividades durante la sesión de cómputo distrital.

         Entregar los reconocimientos a FMDC que participaron en la Jornada Electoral.

         Entregar a los propietarios de los inmuebles el apoyo económico para la limpieza donde se instalaron las casillas.

           Entregar los reconocimientos a los propietarios y/o responsables de los inmuebles en donde se instalaron las casillas.

 

Todo lo anterior constituye el objeto del trabajo, que según se observa, se compone de muy diversas actividades entre las que se encuentran, además de las tareas propias de un capacitador electoral, la de recibir cursos y capacitaciones, así como cuestiones que deducen una subordinación directa al INE –en calidad de empleado–, sobre todo en el periodo posterior a la jornada electoral, y los supervisores electorales.

Incluso aquí cabe precisar el objeto de los supervisores electorales (quien ejerce directamente las funciones de supervisión, es decir, los supervisores electorales junto con el INE –Juntas Distritales y Consejos Distritales– representan la persona a quien está subordinada), quienes tienen las actividades siguientes: coordinar, supervisar, apoyar y verificar las actividades de capacitación y asistencia electoral realizadas por los capacitadores-asistentes electorales, que están bajo su responsabilidad, con la finalidad de dar cumplimiento en tiempo y forma al trabajo encomendado para la ubicación, integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla y a la operación del Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral y los mecanismos de recolección y traslado del paquete electoral”. (El subrayado y sombreado es nuestro).

Como se puede advertir, la función de los supervisores electorales implica una labor cercana al proceso electoral y de coordinación de los equipos de trabajo de capacitadores-asistentes electorales y, del mismo modo, su función conlleva una importante labor de auxilio en la organización de la jornada electoral, pero más importante aún se advierte que los capacitadores electorales guardan una subordinación directa a dichos supervisores electorales.

c)     Se establece el pago a cubrir al trabajador Demandante– consistente en la cantidad mensual, antes de impuestos, de $5,821.24 (cinco mil ochocientos veintiún pesos con veinticuatro centavos) que se aplicará en periodos quincenales, el concepto de gastos de campo y la parte proporcional de la gratificación de fin de año (retribución por el trabajo realizado, salario).

 

d)     De la Convocatoria se advierte que el periodo por el que “podrán” ser contratados es del 16 (dieciséis) de enero al 15 (quince) de junio de este año y del manual y del contrato aportado por el INE se observa que 31 (treinta y uno) de marzo, con entrega de resultados del 1 (uno) al 4 (cuatro) de abril de este año (primera evaluación) y una de recontratación (segunda evaluación) del 9 (nueve) de abril al 20 (veinte) de junio de esta anualidad.

 

De lo anterior puede válidamente deducirse que la primera etapa de la relación jurídica entre las partes transcurrió del 22 (veintidós) de enero de este año, según lo reconoció el Actor al absolver la tercera posición en la confesional desahogada en audiencia, al 8 (ocho) de abril de este año y una segunda etapa en la cual podía o no recontratarse al Demandante a parir del 9 (nueve) de abril.

 

Además, de dicho Manual se fija como requisito de recontratación obtener la calificación mínima de 6 (seis) en el resultado final de la primera evaluación, sin embargo la recontratación es una facultad discrecional del Consejo Distrital, cubra o no cubra con el requisito, según se advierte de la foja 108 del Manual.

 

Y entre las causas de terminación del trabajo se encuentra el vencimiento de la vigencia o incumplimiento de lo estipulado hasta aquí (trabajo por tiempo determinado, sujeto a condiciones de evaluación, temporalidad o incumplimiento de lo encomendado –subordinación–).

 

 

En efecto, en la página 72 a 74 del se advierten las causas de rescisión de la relación jurídica entre las partes:

 

1.   Incurrir en falsedad

 

Ésta se refiere a cuando se detecta que

el SE o CAE dice mentiras o altera la

 

información verbal o escrita, en el

desarrollo de sus actividades.

 

2.   Inadecuada atención a ciudadanos y/o compañeros

 

Se refiere a cuando se presenta una

denuncia por parte del ciudadano o de

un compañero y ésta es corroborada

por un vocal o un consejero.

 

3.   Dañar y poner en peligro los bienes del Instituto Nacional Electoral             

 

Se entenderá cuando el SE o CAE

destruya o exponga a su destrucción los

bienes muebles (automóviles,

escritorios, sillas, computadoras,

copiadoras, artículos de oficina, etc.),

inmuebles (el local donde se encuentren

asentadas las instalaciones de la JDE)

del INE, así como material electoral o documentación que utiliza para notificar

y/o capacitar a los ciudadanos (hojas de

datos, carta-notificación,

nombramientos, etc.).

 

4.   Violar la disciplina institucional

 

Si el SE o CAE viola cualquier norma

establecida en el contrato, reglamentos

y leyes que rigen al INE.

 

5.   No cumplir con los requisitos señalados en la Convocatoria

 

En caso que el SE o CAE no cumpla con

alguno de los requerimientos legales o administrativos que se exigen para

desempeñarse en dichas figuras, por

ejemplo: si pierde sus derechos civiles

y políticos, si deja de residir en el

distrito en que se desempeña como SE

o CAE, si milita en algún partido u

organización política, entre otras.

 

6.   Asistir a prestar sus servicios en estado de ebriedad

 

Presentarse a prestar sus servicios bajo

el influjo de alcohol o de drogas ya sea

en el inmueble de la JDE, en el

domicilio de los ciudadanos, en el

centro de capacitación o en cualquier

otro lugar donde realice actividades

como parte del personal asignado al

INE

 

7.   Difundir información confidencial

 

Se refiere a que el SE o CAE no debe

dar a conocer por ningún motivo los

datos de un ciudadano a persona ajena

a la institución, ya que son

confidenciales y propiedad del INE.

 

8.   Mantener contacto con partidos, candidatos u organizaciones políticas, en contravención de las obligaciones propias de cada figura

 

Cuando se detecta que el SE o CAE

mantiene vínculos con algún partido u

organización política proporcionando

información confidencial (como

nombres, teléfonos o domicilios de los

ciudadanos), material o documentos

que le son entregados por el INE, así

como apoyar a algún partido o

candidato.

9.   Entregar documentación falsa o alterada al INE

 

 

Se refiere a cuando el SE o CAE altera

o simula la información que debe

recabar o recaba de los ciudadanos.

10. Reprobar la evaluación de las actividades

 

 

Al término del periodo establecido para evaluar al SE o CAE en la primera

etapa, si su calificación resulta por

debajo de los parámetros establecidos.

11. Dejar de prestar el servicio para el que fueron contratados

 

 

Se refiere a cuando el personal

abandona sus actividades sin causa

justificada.

12. Cualquier otra causa de gravedad

 

En esta causa puede incluirse cualquier

motivo grave que no sea considerado

en todas las anteriores y que impida la realización adecuada de las actividades

para las cuales fue contratado (en lo

racional y jurídicamente aplicable el

Art. 445 del Estatuto del Servicio

Profesional y del Personal del INE)

Véase entonces, que las condiciones de trabajo ofertadas por el INE fueron establecidas con claridad, de modo que ambas partes, por lo menos, desde la publicidad de la Convocatoria conocían la temporalidad, condiciones de trabajo, retribución salario; además, de conformidad con lo estipulado por el Manual, como condición de trabajo se le hacía la entrega al capacitador asistente electoral de un porta-gafete, un chaleco, una cachucha, una mochila, una tabla de apoyo, una manga, lo que sin duda se puede traducir en uniforme de trabajo.

 

Lo anterior, sin dejar de lado que el INE tiene la prerrogativa de seleccionar y determinar la idoneidad y permanencia en el multicitado cargo, justamente en este tópico es preciso recalcar que de los documentos analizados se advierte que el INE no buscaba contratar un perfil profesional especifico –abogados, economistas, ingenieros o algún oficio en específico– de modo tal que se palmara que solamente se contrataba personas con ese perfil en particular para hacer uso de los servicios propios de la pericia personal y/o profesional de los individuos contratados, sino que, el INE contrató de todo un universo a diversas personas del más variado perfil, pues en éste cabe todo tipo de profesiones o incluso sin ser profesionista, pues véase que la Convocatoria sólo pide como requisito al respecto haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica (secundaria). En efecto, no importaba el nivel de profesionalización en alguna cualidad o conocimiento específico de las personas a contratar porque que serían capacitados (como sucede con los empleados[6]) para realizar las funciones que el referido Instituto requiriera y así aprovechar la fuerza de trabajo contratada.

Y no sólo se capacitaba para desempeñar el trabajo para el que se empleó a personas, como en este caso al Demandante, sino que además eran evaluados, vigilados y corregidos, lo que denota una subordinación manifiesta a diverso personal del INE.

Asimismo, también dicha autoridad –INE– designaba la zona en la que el capacitador debía trabajar, la cual podía ser fuera del lugar donde tuviera su residencia el trabajador, de ahí que por eso el INE otorgaba compensaciones como los gastos de campo.

Inclusive, el INE consciente de los riesgos de trabajo que implica ejercer las tareas encomendadas, tal y como dicho Instituto lo plasma en el contrato que aportó ante este Tribunal “El “INSTITUTO” de conformidad con el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se obliga a retener y enterar del "PRESTADOR DE SERVICIOS" las cuotas que por concepto de seguridad social se generen con motivo de los emolumentos que perciba por este contrato, así también a realizar las aportaciones que por este concepto le correspondan y darlo de alta ante la Institución de Seguridad Social, siempre y cuando "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" se encuentre en los supuestos que para tal efecto establece la ley en cita".

Por lo expuesto, las condiciones antes anotadas evidencian la existencia de una relación de trabajo, si bien por tiempo determinado[7], no por ello desvirtúa la validez de la relación laboral apuntada, pues nada impide que en trabajos burocráticos pueda regir la eventualidad, cuando se colman los en trabajos burocráticos pueda regir la eventualidad, cuando se colman los requisitos que reviste una relación de trabajo, como en el caso, con independencia del nombre que reciba el acto de contratación o lo que haya generado ese vínculo.

Esta Sala Regional no inadvierte que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral[8], en sus artículos 5, 301 y 400, dispone que se considerará como personal auxiliar a las personas físicas que presten sus servicios al instituto para participar en los procesos electorales o bien en programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal, y que se les contratará bajo el régimen de honorarios en términos de dicha legislación.

 

Sin embargo, dicha normativa no puede ser interpretada en el sentido de que la relación que existe entre el instituto y su personal auxiliar es meramente de carácter civil, pues lo anterior no sólo contravendría la Ley Federal de Los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual, en términos del artículo 242 del citado estatuto y 95 de la Ley de Medios, es aplicable de forma supletoria al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral, sino que también sería violatorio de los derechos fundamentales tutelados en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, si bien, la norma en comentario dice que se celebrará un contrato en términos de la legislación federal, ello no implica que toda contratación de personal auxiliar tendrá naturaleza civil y no laboral. Debe ser en cada caso concreto que se defina la naturaleza de la relación contractual establecida, pues, sólo interpretando de esta forma es que la norma resulta conforme a la Constitución y a los diversos ordenamientos de protección de derechos a los trabajadores.

 

En efecto, el artículo 2 de la citada ley laboral prevé que trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales, asimismo, el artículo 12 de dicha ley establece que los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo, esto es, con independencia de que la relación que exista entre la persona física y el órgano del Estado sea temporal, se considerará a la primera como trabajador, y, en consecuencia, existirá una relación laboral entre ambos.

 

Por el criterio que contienen, resultan ilustrativas la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la tesis aislada de la Cuarta Sala de dicho tribunal, cuyos rubro y texto señalan:

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado[9].

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, QUIENES SON. En los términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el carácter de trabajador del Estado se determina: bien por virtud del nombramiento expedido por funcionario con facultades bastantes, o por inclusión del trabajador en las listas de raya de los trabajadores temporales, habida cuenta de que éstos pueden ser para obra determinada o por tiempo fijo[10].

 

Como puede verse, el hecho de que la prestación de servicios se origine con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, no implica que por ello no exista o no pueda existir una relación laboral entre el Estado y la persona física, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza del servicio prestado, sino las características propias de una relación laboral, por lo que si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio subordinado existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en la zona asignada, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo.

 

Lo hasta aquí expuesto toma en cuenta los criterios del Alto Tribunal surgidos del análisis del Expediente Varios 912/2012, los cuales están dirigidos a interpretar las obligaciones contenidas en el artículo 1° constitucional vigente a partir del diez de junio de dos mil once, consistentes en que todas las autoridades del país, incluyendo las judiciales, deberán velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, por lo que deberán adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, de conformidad con el principio pro personae, esta Sala Regional considera que, a partir de una interpretación conforme, debe considerarse que la relación que existe entre los capacitadores-asistentes electorales del Instituto Nacional Electoral y este último son propias de una relación laboral, pues, como ya se precisó párrafos atrás, existe subordinación por parte de los capacitadores al instituto, aunado a que hay continuidad en la relación aun cuando ésta sea por tiempo determinado, a cambio de una remuneración económica –salario–.

 

Estimar lo contrario implicaría desconocer la naturaleza variable que es propia de los contratos y de las relaciones laborales, es decir, se trataría de una norma totalizadora que sería contraria a los derechos fundamentales ya citados; a manera de ejemplo se destaca la diferencia entre una relación laboral por tiempo fijo o por obra determinada de una por tiempo indeterminado, las cuales, aun cuando tienen características distintas, son consideradas, en la legislación aplicable, como relaciones de carácter laboral.

 

5.2            Estudio de fondo en cuanto a la procedencia o no de la reinstalación reclamada.

Como ya se había señalado, el Actor manifiesta que le causa agravio el que haya sido dado de baja como capacitador asistente electoral en la Junta Distrital, porque considera que fue objeto de un despido injustificado y, por ende, pide una indemnización por ello.

 

Sobre esa base, no le asiste razón al Demandante y, en consecuencia, no es procedente lo reclamado, en virtud de que, por un lado y como ya quedó estipulado, la relación laboral que lo unía con el Demandado era de carácter temporal o por tiempo determinado, precisamente hasta el 8 de abril de este año, cuando se daba por concluida la relación de trabajo, ello por las razones que ya quedaron precisadas en el considerando precedente, pues de conformidad a lo establecido por el Manual, la relación jurídica entre las partes transcurrió del 22 (veintidós) de enero de este año, según lo reconoció el Actor al absolver la tercera posición en la confesional desahogada en audiencia, al 8 (ocho) de abril de este año, en el entendido de que ese periodo comprendió la aludida relación laboral, tal y como el Manual lo contempla como una primera etapa, seguida de una segunda etapa, independiente de la primera, en la cual podía o no recontratarse al  Demandante a partir del 9 (nueve) de abril, a discreción del INE.

 

Y se dice lo anterior, porque así se desprende del Manual, directriz de la relación jurídica que existía entre las partes, incluso así lo reconoció el Actor al absolver la posición quinta, pues reconoció que su contratación como capacitador fue de carácter eventual siguiendo las directrices del INE, que son las precisadas en el párrafo anterior.

Por otra parte, el INE, en su carácter de empleador si justificó la terminación de la relación jurídica que existía entre dichas partes, con base en las causales previstas en el Manual, específicamente, la número 12 (doce) que se refiere a cualquier otra causa de gravedad[11], al tenor de las razones plasmadas en el acuerdo de 13 (trece) de marzo de 2015 (dos mil quince), véase si no lo ahí plasmado:

 

"Vista la declaración y documento con los que se da cuenta, se advierte que las conductas observadas por el C. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, quien se desempeña como capacitador-asistente electoral, constituyen incumplimiento al contrato civil[12] de prestación de servicios que tiene celebrado con este Instituto y/o a las actividades y servicios contratados en virtud de que sus actividades son contrarias al desempeño requerido, reflejan negligencia y descuido, falta de probidad e interés en su trabajo y ausencia de cumplimiento en metas y compromisos adquiridos, considerando que la alta labor que le fue encomendada le implica ser encargado de visitar, sensibilizar, notificar y capacitar a los ciudadanos sorteados; entregar el nombramiento y proporcionar a los ciudadanos designados como FMDC los conocimientos y habilidades necesarias para realizar sus actividades en la Jornada Electoral; y desarrollar las actividades de asistencia electoral, entre otras. En efecto, se advierte el incumplimiento en sus obligaciones de recorrer e identificar su Área de Responsabilidad Electoral (ARE) conjuntamente con el SE; visitar, en el orden establecido, los domicilios de los ciudadanos sorteados y llenar el talón "Comprobante de la visita" con veracidad y efectividad; entregar las cartas-notificación a los ciudadanos sorteados y llenar el talón "Acuse de recibo"; Impartir el curso de capacitación (individual o grupal) a ciudadanos sorteados, en domicilio particular, espacio alterno, centro fijo o itinerante y llenar las hojas de datos correspondientes; reportar los avances diarios de la visita y revisita con información verídica; entrega de las cartas-notificación; y de la primera etapa de capacitación a los ciudadanos sorteados; y reportar los avances diarios de la entrega de nombramientos en orden a la verdad, entre otras. El principio de certeza que rige las actuaciones del Instituto requiere que cada una de las etapas del proceso electoral federal en marcha se concluya conforme a los tiempos programados, de manera eficaz y eficiente, razón por lo cual, actitudes como las que se analizan se traducen en retraso y en perjuicio directo. Al respecto cabe mencionar que el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del prestador de servicios faculta al instituto a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 74, párrafo 1, inciso a), b), f) y j); 215, 303 y demás relativos y aplicables y conducentes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 58, 59 y 60 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral; 400, 402, 404, fracción IV, en relación con los numerales 444, fracciones VII y XXIII, y 445, fracción XXIV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; y en el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales que contempla las causas de rescisión contractual, específicamente en las páginas 72, 73 y 74 en las que aparece un cuadro con las citadas causales de las que resulta aplicable la identificada con el número 12 que se refiere a cualquier otra causa de gravedad, resulta procedente rescindir el contrato dando así por terminada la relación contractual que lo une con este Organismo Electoral, con la correspondiente anticipación de cinco días a partir de la fecha en que se notifique esta determinación".

 

Para entender mejor lo anterior debe precisarse que de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Federal (artículo 41, fracción V, Apartado A, párrafo segundo), las relaciones de trabajo entre los servidores del INE y sus servidores se rigen por lo dispuesto en la ley (Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) y el Estatuto (en el caso Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral).[13] Es así como en la ley primeramente precisada (artículos 203, párrafo 1, incisos f) y h), y 2, inciso h), y 204) se dispone que en el Estatuto se establecerán las normas para la aplicación de remociones, las causales de destitución, así como las condiciones de trabajo y las demás normas necesarias para la organización y buen funcionamiento del INE.

 

Conforme a ello, se advierte que, en concepto del INE, las causas que originaron la recisión del contrato del Actor consistieron en haber incurrido en una causa grave -así denominada la causa de rescisión por el Manual-, toda vez que el aludido Instituto, en el acuerdo de 13 (trece) de marzo de este año, expuso que el Demandante incumplió con el objeto de la relación jurídica que los unía, en el sentido de que incumplió con las actividades inherentes a su cargo, pues adujo que sus actitudes son contrarias al desempeño requerido, reflejan negligencia y descuido, falta de probidad, interés en su trabajo y ausencia en el cumplimiento en metas y compromisos adquiridos, pues el principio de certeza que rige las actuaciones del INE requiere que cada una de las etapas del proceso electoral federal en marcha se concluya conforme a los tiempos programados, de manera eficaz y eficiente, y el actuar del Demandante se traduce en un retaso y perjuicio directo.

 

Lo anterior, el INE lo robustece con lo plasmado en el acta de 27 (veintisiete) de febrero de este año, en la cual, esencialmente, la supervisora electoral del Actor adujo que había detectado diversas inconsistencias en el trabajo de éste, quien incluso solicitó el apoyo de otros capacitadores electorales, atendiendo esa petición el ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE lo cual así fue referido por dicho ciudadano en ese acto; que con el aludido auxilio se logró un avance pero se encontraron diversas inconsistencias en la información presentada por el Demandante, entre otras cosas.

 

Asimismo, se advierte en esa acta -27 (veintisiete) de febrero de este año-que una vez visto lo especificado en el párrafo precedente y escuchado que fue el Demandante, el INE le dio una oportunidad al de regularizar su desempeño y realizar el llenado de la documentación de acuerdo a lo indicado en el Manual.

 

No obstante lo anterior, ante un nuevo reporte por parte de la supervisora electoral del Actor, realizada el 13 (trece) de marzo de este año, el INE, por conducto de la Junta Distrital, acordó lo ya precisado el 13 (trece) de marzo y el 14 (catorce) de marzo siguiente levantó el acta circunstanciada CIRC19/JD01/COL/14-03-2015, de la cual se advierte que la vocal de capacitación electoral señaló que se observó incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo del Actor al incurrir en inconsistencias en sus reportes y no cumplir las metas institucionales de acuerdo al contexto ya establecido, entre otras razones que quedaron plasmadas en esa acta; lo cual fue ratificado por la supervisora electoral en el sentido de que el Demandante no tuvo un buen desempeño y se encontraba en rezago en su trabajo.

 

Por lo recién señalado, en ese acto -14 (catorce) de marzo- se le informó de la rescisión de la relación jurídica que unía a las partes y se le pretendió hacer entrega al Actor del oficio INE/COL/JDE01/0396/2015, de 14 (catorce) de marzo de este año y del acuerdo de 13 (trece) de marzo, ambos con la intención de dar a conocer las razones de la baja del Demandante, sin embargo, en ese acto se hizo contar que el Actor no quiso firmar ni recibir documento alguno, razón por la que se ordenó colocar en los estrados de esa Junta Distrital los documentos aludidos, para efectos de que surtieran efectos como notificación, pero igual de importante es resaltar que el Actor, al absolver la posición octava reconoció haber estado presente en la reunión de 27 (veintisiete) de febrero y, en su escrito de 17 (diecisiete) de marzo de 2015 (dos mil quince)[14] manifestó que no firmó notificación alguna el 14 (catorce) de marzo de este año por desconocimiento y temor a perder algún derecho laboral, lo cual denota que efectivamente el promovente ha estado presente en los actos de los cuales se levantaron las actas de 27 (veintisiete) de febrero y 14 (catorce) de marzo, ambos de este año y conoció el contenido de esta última, así como también en el aludido escrito -de 17 (diecisiete) de marzo-, el promovente reconoció que le había manifestado a su supervisora que él sabía que su avance general iba lento; incluso en su escrito de demanda señaló que desde el 22 (veintidós) de enero hasta el 14 (catorce) de marzo, que dice fue dado de baja, tuvo la sección 93 (noventa y tres) (2 casillas y 142 ciudadanos insaculados) obteniendo 27 (veintisiete) ciudadanos aptos y capacitados y también tuvo la sección 95 (3 casillas y 219 ciudadanos insaculados) teniendo 17 (diecisiete) ciudadanos aptos; y en escrito recibido en esta Sala Regional el 26 (veintiséis) de mayo de este año, el Demandante adujo que el 14 (catorce) de marzo se le informó de su baja y se negó a firmar los documentos por miedo a perder derechos laborales.

 

Además de lo confesado por el Actor en la audiencia de ley en este juicio, la diversa información precisada en el párrafo precedente, que fue manifestado por el Actor, constituye una confesión expresa, de conformidad con el artículo 95 del Código Federal de Procedimientos, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en concordancia con el artículo 4, párrafo 2, de esta último ordenamiento legal en cita, ya que son hechos propios expresados por el promovente en sus escritos de demanda y alegatos.

Por lo expuesto, si el INE, precisó las causas y razones por las cuales se dio la recisión de la relación jurídica que unía a las partes, la cual se encuentra prevista en las páginas 72 a 74 del Manual,  es evidente que dicha referencia constituye la justificación de su despido, es decir, el INE consideró que las conductas desplegadas por el actor encuadraban en la hipótesis 12, prevista en el citado manual -causas graves-, por lo que al considerarla aplicable al caso concreto decidió invocarla en los términos en que lo hizo, de ahí que se considera que el Demandado sí motivó o justificó su determinación que condujo a la recisión de la relación temporal de trabajo.

 

Sobre esa base, esta Sala no advierte que de autos haya medios de convicción que destruyan la justificación de INE, pues aunque el Actor arguyó que desde el 7 (siete) de marzo tuvo bronquitis aguda, lo cual le fue médicamente diagnosticado el 11 (once) de marzo de este año, lo anterior denota que el propio Demandante reconoce que fue hasta el 11 (once) de ese mes cuando fue diagnosticado de esa enfermedad, sin embargo, lo cierto es que los retrasos en su desempeño laboral tuvieron el primer impacto negativo el 27 (veintisiete) de febrero de esta anualidad cuando se le hizo notar al Actor su falta de producción, razón por la que se levantó la constancia de hechos de esa misma fecha, ya señalada en párrafos precedentes, de ahí que la cuestión de salud que refiere no fue determinante para generar el retraso desde fechas anteriores, así como los errores y alteraciones en el llenado de los documentos que tenía la obligación de presentar ante el INE.

 

Inclusive, de las probanzas que le fueron admitidas en este juicio al Actor, de éstas no se advierte que desvirtúen la justificante del despido por parte del INE, pues tales probanzas son las siguientes:

 

 

 

"De las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito de demanda, en el juicio ST-JLI-9/2015, recibido ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima, el diecisiete de marzo del año en curso, se enlistan las siguientes documentales consistentes en:

 

 

 

a)     Copia simple de la credencial de elector a nombre del actor, expedida por el Instituto Federal Electoral.

 

b)     Copia simple de la identificación como capacitador-asistente electoral, expedida por el Instituto Nacional Electoral.

 

c)      Copia simple del justificante médico, de once de marzo de dos mil quince.

 

d)     Tres impresiones fotográficas del material electoral correspondiente al Instituto Nacional Electoral.

 

e)      Dos copias simples que contienen tres comprobantes de honorarios, a nombre del actor,  correspondientes a las quincenas primera y segunda de febrero y primera de marzo del presente año.

 

f)       Veintiún copias simples de los avances de visitas a ciudadanos insaculados.

 

 

 

 

De las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito de demanda, en el juicio ST-JLI-9/2015, recibido ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima, el siete de abril del año en curso, se enlistan las siguientes:

 

 

 

 

a)     Copia simple de la credencial de elector a nombre del actor, expedida por el Instituto Federal Electoral.

 

b)     Copia simple de la identificación como capacitador-asistente electoral, expedida por el Instituto Nacional Electoral.

 

c)      Copia simple del justificante médico, de once de marzo de dos mil quince.

 

d)     Cuatro impresiones fotográficas del material  electoral correspondiente al Instituto Nacional Electoral.

 

e)      Dos copias simples que contienen tres comprobantes de honorarios, a nombre del actor, correspondientes a las  quincenas  primera y segunda de febrero y primera de marzo del presente año.

 

 

f)       Copia simple del documento denominado devolución de material al Instituto Nacional Electoral.

 

 

 

g)     Copia simple de la resolución emitida por la Junta Local del Instituto Nacional Electoral con sede en Colima, relativa al expediente RRV/JL/COL/04/2015, de fecha seis de abril del presente año, consistente en diecinueve fojas.

 

h)     Copia simple de la notificación de la resolución emitida por la Junta Local del Instituto Nacional Electoral con sede en Colima, relativa al expediente RRV/JL/COL/04/2015".

 

Nótese que como se dijo previamente, de las probanzas recién trascritas no se advierte que éstas desvirtúen la justificante de despido, en tanto que no se demuestra que el error o alteración en los documentos aludidos por el INE, ocurridos en los documentos con folios 15727, 15652 y 15729 no haya ocurrido -incongruencia de horarios-, o que de dichos documentos desvirtúe lo asentado por el INE en los documentos en los que plasmó las causas de rescisión de la relación laboral, específicamente lo que el propio Demandante reconoció como lento avance general y que se le dio la oportunidad de enmendar, sin que de constancias se advierte que haya sido demostrado -el mejoramiento del desempeño laboral del promovente-.

 

Además de lo dicho hasta aquí, del oficio INE/COL/JDE01/396/2015, de 14 (catorce) de marzo de 2015 (dos mil quince), se advierte que el INE le hizo del conocimiento al Actor que la terminación de la relación jurídica que los unía se daba por terminada con efectos a partir del 19 (diecinueve) de marzo de 2015 (dos mil quince), para cumplir con lo dispuesto en el artículo 404, fracción IV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, con lo cual el Demandado tampoco incurrió en violación de derechos por esa parte -notificación de rescisión con 5 (cinco) días de anticipación-.

 

Así, las probanzas hasta aquí analizadas constituyen documentales públicas e instrumental de actuaciones, en términos de lo previsto en los artículos, 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, relacionado con el numeral 795, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al primer ordenamiento legal en cita, pues fueron elaboradas por autoridades en ejercicio de sus funciones, las cuales generan convicción en este Tribunal de que el INE justificó la terminación de la relación jurídica que existía entre dichas partes, con base en las causales previstas en el Manual, específicamente, la número 12 (doce) que se refiere a cualquier otra causa de gravedad[15], al tenor de las razones plasmadas en el acuerdo de 13 (trece) de marzo de 2015 (dos mil quince) y las actas de 27 (veintisiete) de febrero y 14 (catorce) de marzo.

 

En consecuencia, y toda vez que el promovente no reclamó en su escrito de demanda alguna otra prestación diversa al despido injustificado, el Demandante no probó su acción y el INE sí acreditó su excepción, razón por la que no es procedente la pretensión del Actor y, por ende, se absuelve al INE de lo reclamado.

 

***

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al Demandante, en el domicilio señalado en autos; personalmente al Demandado, en ambos casos acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

***

 

Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y secretario Ramón Jurado Guerrero. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JLI-09/2015, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Al no coincidir con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, me permito sostener en sus términos, el proyecto que circule en forma de voto particular, conforme a lo siguiente:

 

 

"FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1; 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en virtud de que en el caso, se trata de una demanda presentada por el ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, en contra de su baja como capacitador electoral de nueve de catorce de marzo de este año, del cargo que venía desempeñando en la Junta Distrital Ejecutiva 1 del Instituto Nacional Electoral en Colima, Colima, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce competencia.

 

Causal de improcedencia hecha valer por el Instituto Nacional Electoral

 

Independientemente de lo expuesto, y en relación con la causal de improcedencia hecha valer por la parte demandad, en el sentido que en el escrito de veintisiete de marzo de este año, carece de los requisitos establecidos en los incisos b), c) d) y e) del  artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en específico que el escrito no identifica el acto reclamado, ni expresa agravios, y además que no ofrece pruebas conforme a la ley, sino que sólo realiza manifestaciones subjetivas, carentes de sustento jurídico con el ánimo de sorprender a este órgano jurisdiccional con el propósito de que se considere  que hubo una relación de trabajo cuando no la hubo.

 

Sobre el particular cabe decir, que en dicho escrito este órgano jurisdiccional contrario a lo que señala el Instituto Nacional Electoral, si advierte la satisfacción de dichos requisitos, en todo caso la eficacia de los mismos para demostrar la relación laboral será materia de pronunciamiento en el fondo del asunto.

 

En efecto, le asista o no razón al promovente de este juicio, su pretensión debe ser analizada y será como resultado del estudio del fondo de la controversia, la decisión en la cual se determine si en la especie existe o no la relación laboral en cuestión; pero es claro que para que se pueda emitir la determinación que corresponda conforme a derecho, se debe conocer previamente de las pretensiones de las partes, lo cual provoca para ese fin la jurisdicción y la competencia de esta Sala Regional, en términos de los preceptos invocados al principio de este parte de la resolución.

 

SEGUNDO. Acciones y prestaciones formulados por el demandante. El actor en su escrito de demanda, ejercitó como acciones las siguientes:

 

1.   El pago de la indemnización correspondiente, a causa del despido injustificado.

 

Los hechos fundatorios de dichas pretensiones son los siguientes:

A)     El veintidós de enero de este año, el ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, comenzó a prestar sus servicios como capacitador asistente electoral.

B)     A partir del nueve de febrero de este año, se dedicó exclusivamente a trabajar la sección 93, pues su supervisora de nombre Rocío Cortes Iglesias, no le indicó que trabajara la sección 95 de manera simultánea, aun y cuando el actor le manifestó que sabía que iba "lento" en su avance general a lo cual señala, que la supervisora le indicó que no se preocupara toda vez que era su capacitador electoral más organizado que casi no dejaba revisitas y/o pendientes.

C)     El dos de marzo la supervisora Rocío Cortes Iglesias, le pidió  que le entregara  la sección 93, la cual tenía 27ciudadanos aptos  y 124 visitas efectivas, con  18 pendientes, enfocándose a la sección 95 al 100%.

D)    Aduce que desde el siete de marzo fue afectado de una fuerte "gripe" que no se atedió sino hasta el once de marzo siguiente, puesto que la carga de trabajo no le permitía asistir al centro de salud, presentando a su supervisora un justificante médico el propio once de marzo, fecha en la cual se le diagnosticó bronquitis aguda.

E)     El actor expresa que al catorce de marzo de dos mil quince, fecha en la que se le hizo saber al hoy actor la rescisión de su contrato de forma anticipada, la sección 95 contaba con 17 ciudadanos aptos y capacitados, 115 visitas 13 revisitas, siendo que debería de obtener 54 ciudadanos aptos para la fecha límite que era el veintiséis de marzo, no obstante nadie le aviso que debería culminar al 100% con sus visitas dos semanas antes de esa fecha límite.

 

Las pruebas que presentó y le fueron admitidas, son las que a continuación se enumeran.

1.   Copia simple de la credencial de elector a nombre del actor, expedida por el Instituto Federal Electoral:

2.   Copia simple de la identificación como capacitador-asistente electoral, expedida por el Instituto Nacional Electoral;

3.   Copia simple del justificante médico, de once de marzo de dos  mil quince,

4.   Cuatro impresiones fotográficas del material electoral correspondiente al Instituto Nacional Electoral;

5.   Dos copias simples que contienen tres comprobantes de honorarios, a nombre del actor, correspondientes a las quincenas primera y segunda de febrero y primera de marzo  del presente año, y,

6.   Veintiún copias simples de los avances de visitas a ciudadanos insaculados.

 

7. Copia simple del documento denominado devolución  de material al Instituto Nacional Electoral,

 

8. Copia simple de la resolución emitida por la Junta Local del Instituto Nacional Electoral con sede en Colima, relativa al expediente RRV/JL/COL/04/2015, de fecha seis de abril del presente año, consistente en diecinueve fojas, y,

 

9. Copia simple de la notificación de la resolución emitida por la Junta Local del Instituto Nacional Electoral con sede en Colima, relativa al expediente RRV/JL/COL/04/2015.

 

Tercero. Excepciones y defensas por parte del Instituto Nacional Electoral.

 

Las excepciones que aduce la parte demandada al contestar la respectiva demanda son del tenor siguiente:

i.                    La de improcedencia de la acción y falta de derecho del actor para reclamar la indemnización toda vez que al ser una prestación de carácter laboral, no le corresponde al actor en virtud de que el ciudadano no tuvo el carácter de empleado, ni formó parte del Instituto, sino del personal eventual sujeto al pago de honorarios.

ii.                  La de inexistencia de relación jurídica de trabajo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral.

iii.                 La de relación jurídica temporal entre las partes para la realización de actividades eventuales y relacionadas con el proceso electoral federal 2014-2015.

iv.                 La de válida rescisión de la relación jurídica que unió a las partes, con efectos al diecinueve de marzo de dos mil quince, fecha en la que se dio por terminada de manera anticipada el acuerdo de voluntades para la prestación de servicios, por causas imputables al actor,

v.                   La de oscuridad y defecto legal de la demanda, en  virtud de que el actor señala prestaciones y argumentos imprecisos que no le permiten oponer las excepciones y defensas correspondientes.

vi.                 La de falsedad, toda vez que el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.

vii.               La de plus petitio, al carecer de fundamento jurídico las reclamaciones de la parte actora, en virtud de que no le corresponden el pago de las prestaciones que realiza el actor, ya que sólo fue sujeta de los honorarios pactados por las partes contratantes en los instrumentos jurídicos.

 

Las pruebas que ofreció y le fueron admitidas al Instituto Nacional Electoral son:

e)                       La confesional personalísima a cargo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

f)                        Documentales consistentes en:

 

1.     Copia certificada del testimonio notarial número  ciento setenta y un mil doscientos cincuenta y siete, pasado ante la fe del Notario Público número 151, licenciado Cecilio González Márquez, que ampara el otorgamiento de Raymundo Ramírez Navarro, Myrna García Cuevas, Cynthia Berenice Bello Toledo, Víctor Manuel Leal Rivera y Luis Héctor Cerezo Moreno, como apoderados y representantes legales del Instituto Nacional Electoral.

2.     Copia certificada del testimonio notarial número ciento setenta y cinco mil cincuenta y siete, pasado ante la fe del Notario Público número 151, licenciado Cecilio González Márquez, que ampara el otorgamiento a Myrna Georgina García Cuevas,  como apoderada y representante legal del Instituto Nacional Electoral.

3.     Copia simple del acuerdo INE/CG101/2014, por medio del cual se aprueba la estrategia de capacitación y asistencia electoral  para   el proceso electoral 2014-2015.

4.     Copia simple del manual de contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales para el proceso electoral 2014-2015.

5.     Copia simple de la convocatoria para participar como supervisor electoral o capacitador-asistente electoral durante el proceso electoral 2014-2015.

6.     Original de la solicitud de empleo para participar como supervisor electoral y capacitador asistente-electoral al Instituto Nacional Electoral, llenado y firmado por la parte actora.

7.     Original del acuerdo A06/INE/COL/CD01/16-01/2015 del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Colima, por el que se designan a los ciudadanos que se desempeñaran como capacitadores-asistentes electorales y se aprueba la lista de reserva.

8.     Impresión del contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, que celebra la parte demandada y el prestador de servicios, identificado con el número PE HE 06060100000-007689-115501, en cuya parte final se aprecia que carece de la firma autógrafa de la parte actora.

9.     Copias certificadas de las nóminas emitida por  la 01 Junta  Distrital en Colima, "HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS ORDINARIA 3 2015 Quincena", "HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS ORDINARIA 4 2015 Quincena", y, "HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS ORDINARIA 5 2015 Quincena", donde  aparece como beneficiario el demandante dentro del presente juicio.

10.     Copia certificada de la constancia de hechos levantada el veintisiete de febrero del presente año, en las instalaciones de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Nacional Electoral en Colima, en la que intervinieron el Vocal Secretario, la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, una Supervisora Electoral, y un Capacitador Electoral, y sus anexos.

 

11.     Copia certificada del acuerdo de trece de marzo de dos mil quince suscrito por el Vocal Secretario y Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Colima.

12.     Copia certificada del acta circunstanciada CIRC19/JD01/COL/14-03-2015, de fecha catorce de  marzo de dos mil quince, signada por el Vocal Ejecutivo, el Vocal Secretario, la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, una Supervisora Electoral, todos de la 01 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Colima. Copia certificada del oficio INE/COL/JDE/01/396/2015, por el que se le notifica al actor, que se da por terminada la prestación de sus servicios a partir del día diecinueve de marzo de dos mil quince.

13.     La instrumental de actuaciones.

14.      La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

Ahora bien, a continuación se procederá al estudio de las excepciones señaladas por la parte demandada, dado que los argumentos en que se sustentan están vinculados con la materia de la controversia, es decir, se debe determinar, en primer lugar, si la naturaleza del vínculo existente entre las partes es de carácter laboral o civil,

CUARTO. Estudio de fondo

El actor alega, que a partir del nueve de febrero de este año, se dedicó exclusivamente a trabajar la sección 93, pues su supervisora de nombre . ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE no le indicó que trabajara la sección 95 de manera simultánea, aun y cuando el actor le manifestó que sabía que iba "lento" en su avance general a lo cual señala, que la supervisora le indicó que no se preocupara toda vez que era su capacitador electoral más organizado que casi no dejaba revisitas y/o pendientes.

 

El dos de marzo la supervisora ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, le pidió  que le entregara la sección 93, la  cual tenía  27ciudadanos  aptos y 124 visitas efectivas, con 18 pendientes, enfocándose a la sección 95 al 100%.

Aduce que desde el siete de marzo fue afectado de una fuerte "gripe" que no se atedió sino hasta el once de marzo siguiente, puesto que la carga de trabajo no le permitía asistir al centro de salud, presentando a su supervisora un justificante médico el propio once de marzo,  fecha en la cual se  le diagnosticó bronquitis aguda.

 

El actor expresa que al catorce de marzo de dos mil quince, fecha en la que se le hizo saber al hoy actor la rescisión de su  contrato de forma anticipada, la  sección 95 contaba con 17 ciudadanos aptos y capacitados, 115 visitas 13 revisitas, siendo que debería de obtener 54 ciudadanos aptos para la fecha límite que era el veintiséis de marzo, no obstante nadie le aviso que debería culminar al 100% con sus visitas dos semanas antes de esa fecha límite.

 

Argumenta que trabajó todos los días sábados y domingos, inclusive los días que padeció bronquitis, considera injusto, lesivo a su persona y familia el que se hubiera determinado la baja de su trabajo, en virtud de que el mismo lo realizaba con esmero y apego a las normas, en cada ciudadano apto le dedicó una hora como mínimo para capacitarlo y sensibilizarlo, el material de trabajo consistente en mochila, chaleco, gorra e impermeable, cartas notificación, hojas de datos, manuales operativos de Capacitador Asistente Electoral (CAE), gafete de CAE, se le requirió y lo entregó en tiempo y forma.

 

Por último señala, que no firmó ninguna notificación el día catorce de marzo de este año, por desconocimiento y temor a que perder algún derecho laboral.

 

Por su parte, el Instituto Nacional Electoral en la contestación de la demanda afirma que al no tener relación laboral con el actor,  por tanto, es improcedente la acción intentada.

 

La demandada sostiene que la relación contraída con el actor es de carácter civil derivada de la celebración de un contrato de prestación de servicios sujeto al pago de  honorarios, con vigencia determinada y al amparo de la  legislación civil federal y  no laboral.

 

De ahí que concluya que el actor no fue trabajador del Instituto, no se desempeñó en cargo o puesto de estructura, pues no contó con una plaza presupuestal, ni se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias, no se encontraba subordinado y mucho menos fue dado de baja de un trabajo, sino que sus actividades fueron de carácter eventual, establecidas en un contrato.

 

De esta forma, en primera instancia es necesario establecer si en el presente asunto, con base en lo expuesto, así como con los elementos probatorios que obran en el expediente y fueron admitidos en la audiencia correspondiente, se acredita la existencia de una relación de carácter laboral como lo afirma el actor, o contrariamente, asiste la razón al Instituto Nacional Electoral en el sentido de que se trata de una relación de prestación de servicios por honorarios y por lo tanto, deviene improcedente la acción del pago de la indemnización correspondiente reclamada en este juicio.

Naturaleza de la relación entre el actor y el Instituto Nacional Electoral.

Es Sala, estima que no asiste razón al actor respecto a la supuesta relación laboral que convino con el Instituto Nacional Electoral, dado que el vínculo celebrado entre ambos es de carácter civil.

 

Ahora bien, para corroborar lo anterior, es menester precisar el marco normativo aplicable en el presente asunto, previsto en los artículos 202, párrafos 1 y 5; 203 párrafo 1, inciso g) y 204, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 400 y 401 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los cuales establecen:

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Artículo 202

 

1. El Servicio Profesional Electoral Nacional se integra por los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto y de los organismos Públicos Locales. Contará con dos sistemas uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales.

 

 

5. El ingreso a los cuerpos y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.

 

 

Artículo 203

 

1. El Estatuto deberá establecer las normas para:

 

g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales;

y

 

Artículo 204

 

1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral[16]

 

Artículo 400. El Instituto podrá contratar personal auxiliar y prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en los términos de la legislación civil federal.

 

Artículo 401. Los contratos contendrán como mínimo:

I.    Los datos generales del personal auxiliar o del prestador de servicios y del Instituto;

II.  Registro federal de contribuyentes del prestador de servicios y del Instituto;

III.                 La descripción de las actividades a ejecutar;

IV.                   Monto de los honorarios;

V.  La vigencia del contrato, y

De dichos preceptos, en lo que interesa se desprende que el Instituto Nacional Electoral está facultado para celebrar contratos de prestación de servicios, de carácter auxiliar y eventual, bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal.

 

Por otro lado, se tiene la jurisprudencia 15/97 y la tesis LXXXI/98[17], respectivamente de rubros: "PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL"; e "INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE".

 

Con fundamento en lo anterior, esta Sala Regional considera que el actor, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, no cumplió con la carga procesal de la prueba de que se trata de una relación laboral; y en segundo, el Instituto demandado sí demostró su afirmación de que el vínculo jurídico que lo unió con el hoy actor, se trató de una relación civil de prestación de servicios de carácter temporal.

 

En efecto, para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración lo que prevé el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que define la relación laboral de la siguiente forma:

 

"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

 

Del contenido del precepto legal citado se advierte que los elementos esenciales de la relación de trabajo son:

1)    La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

2)   La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y

 

3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Por otra parte, se considera pertinente tener como criterio orientador lo que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.

 

Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número 242,745, (doscientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y cinco), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 (ciento ochenta y siete) - 192 (ciento noventa y dos), Quinta Parte, Materia Laboral, página ochenta y cinco, cuyo texto y rubro son los siguientes:

 

"SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo."

De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.

 

No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto demandado lo negó, y adujo que en el caso lo que hubo fue una relación de carácter civil, en virtud de un contrato de servicio de servicios profesionales, sin las características propias de una relación laboral.

 

Así, el Instituto Nacional Electoral demandado le corresponde demostrar tal aseveración, razonamiento que tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 194,005 (ciento noventa y cuatro mil cinco) de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial del Federación, IX, mayo 1999 (mil novecientos noventa y nueve), tesis 2°a./J.40/99, página 480 (cuatrocientas ochenta).

 

RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

 

En efecto el Instituto Nacional Electoral por conducto de su apoderado ofreció y aportó los siguientes elementos de prueba, los cuales fueron admitidos en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, de veintiocho de mayo de dos mil quince, y que consisten en lo siguiente:

 

1.  Original y copia simple de la solicitud de empleo para ingresar como supervisor electoral y capacitador asistente-electoral al Instituto Nacional Electoral, llenado y firmado por la parte actora.

2. Convocatoria para participar como supervisor electoral o capacitador asistente electoral.

3.  Copia del  Acuerdo  INE/CG101/2014  por el  que  el  Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprueba la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral 2014-2015 y sus respectivos anexos.

4.  Copia del Manual  de Contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales.

5. Original del acuerdo A06/INE/COL/CD01/16-01-2015, del O1Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Colima, por el que se designa a los ciudadanos que se desempeñaran como capacitadores-asistentes electorales y se aprueba la lista de reserva.

6. Copia simple de la impresión contrato de prestación de servicios número PE HE 06060100000-007689-115501, a nombre del actor, por el periodo del veintidós de enero al ocho de abril de dos mil quince, en donde no aparece la firma del actor.

7. Copias certificadas de las nóminas emitida por la 01 Junta Distrital en Colima, "HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS ORDINARIA 3 2015 Quincena", "HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS ORDINARIA 4 2015 Quincena", y, "HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS ORDINARIA 5 2015 Quincena", donde aparece como beneficiario el demandante dentro del presente juicio.

 

 

8. Copia certificada de la constancia de hechos levantada el veintisiete de febrero del presente año, en las instalaciones de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Nacional Electoral en Colima, en la que intervinieron el Vocal Secretario, la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, una Supervisora Electoral, y un Capacitador Electoral, y sus anexos.

 

9. Copia certificada del acuerdo de trece de marzo de dos mil quince suscrito por el Vocal Secretario y Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Colima.

10. Copia certificada del acta circunstanciada CIRC19/JD01/COL/14-03-2015, de fecha catorce de marzo de dos mil quince, signada por el Vocal Ejecutivo, el Vocal Secretario, la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, una Supervisora Electoral, todos de la 01 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Colima.

 

En ese tenor, procede llevar a cabo el análisis y valoración de los elementos de prueba que han sido descritos y que tienen relación con que entre el actor y el Instituto la relación es de carácter civil.

 

En primer término, se procede al análisis y valoración del contrato de prestación de servicios, ofrecido en copia simple, de número PE HE 06060100000-007689-115501, a nombre del actor, por el periodo del veintidós de enero al ocho de abril de dos mil quince, en donde no aparece la firma del actor.

 

Cabe precisar que el contrato de prestación de servicios ofrecido por el Instituto, carece de la rúbrica del ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, y toda vez que el actor en la audiencia de ley negó conocerlo, además, considero que la Junta Distrital 01 en Colima falta al principio de legalidad al no exhibir un contrato a su trabajador en este caso, y que la demandada en la contestación respectiva, señaló que los contratos no fueron firmados debido a fallas en el sistema, se considera que el mismo por sí solo-en todo caso, tiene un valor de mero indicio; y, por tanto, es insuficiente para acreditar lo que ahí se consigna en específico lo relativo al proemio del mismo, así como a la cláusula primera y segunda que señalan:

 

"CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO EL REGIMEN DE HONORARIOS EVENTUALES QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ "EL INSTITUTO", REPRESENTADO POR GARIBI HARPER Y OCAMPO LUIS EN SU CARACTER DE VOCAL EJECUTIVO DE JUNTA LOCAL, CON LA PARTICIPACIÓN DE PADILLA BALLESTEROS DANIEL EN SU CARACTER DE VOCAL SECRETARIO DE JUNTA LOCAL, Y DE BRICEÑO OCHOA CARLOS EN SU CARACTER DE COORDINADOR ADMINISTRATIVO DE JUNTA LOCAL Y POR LA OTRA EL C. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ "EL PRESTADOR DE SERVICIOS DE CONFORMIDAD CON LAS DECLARACIONES Y CLAUSULAS SIGUIENTES:

 

 

 

 

 

CLAUSULAS

 

 

PRIMERA. OBJETO.

 

"EL PRESTADOR DE SERVICIOS" SE OBLIGA A PRESTAR A EL "INSTITUTO" SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO CAPACITADOR-ASISTENTE ELECTORAL, EJECUTANDO LAS ACTIVIDADES QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN:

 

"

 

SEGUNDA. - MONTO Y FORMA DE PAGO DE HONORARIOS.

 

 

EL "INSTITUTO" COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OLBLIGA A PAGAR AL “PRESTADOR DE SERVICIOS" LA CANTIDAD MENSUAL ANTES DE IMPUESTOS DE $5,821,24 (CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN PESOS 24/100 M.N.) POR CONCEPTO DE HONORARIOS.

 

EL PAGO DE LOS HONORARIOS SE APLICARÁ EN PERIODOS QUINCENALES DE $2,910.62 (DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS 62/100 M.N.), O LA PARTE PROPORCIONAL DE LOS DÍAS LABORADOS, LAS CUALES SE CUBRIRÁN LOS DÍAS 15 Y 30 DE CADA MES EN EL DOMICILIO DEL "INSTITUTO".

 

LA PARTE PROPORCIONAL DE LA GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CONFORME A LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, LE SERÁ CUBIERTA AL "PRESTADOR DE SERVICIOS" AL CONCLUIR LA VIGENCIA DEL CONTRATO, EN EL MES DE OCTUBRE O DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO SEGÚN CORRESPONDA.

 

TOMANDO EN CONSIDERACION LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL CONTRATO, EL "INSTITUTO" SE OBLIGA A ENTREGAR A EL "PRESTADOR DE SERVICIOS", ADICIONALMENTE A LOS HONORARIOS PREVIAMENTE PACTADOS, LA CANTIDAD DE $2,187.19 (DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS 19/100 M.N.) MENSUAL POR CONCEPTO DE GASTOS DE CAMPO, SIEMPRE Y CUANDO HAYA PRESTADO LOS SERVICIOS, A PARTIR DE LA FECHA DE SU CONTRATACIÓN Y HASTA EL TÉRMINO DEL MISMO.

 

BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA EL MONTO DE LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁ DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, NI EL "PRESTADOR DE SERVICIOS" TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS DE ESTE CONTRATO O A LAS QUE EVENTUALMENTE SE ESTABLEZCAN A SU RESPECTO EN OTROS INSTRUMENTOS O ACUERDOS EMITIDOS POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL "INSTITUTO".

Como se aprecia, en la cláusula segunda, denominada "MONTO

Y FORMA DE LOS PAGOS" el Instituto Nacional Electoral se comprometió a pagar, como contraprestación por los servicios las siguientes cantidades de dinero, por concepto de honorarios, las cuales se cubrirían en pagos de la forma siguiente:

 

La cantidad mensual antes de impuestos de $5,821.24 (cinco mil ochocientos veintiún pesos 24/100 m.n.) por concepto de honorarios.

 

E pago de los honorarios se aplicaría en periodos quincenales de $2,910.62 (dos mil novecientos diez pesos 62/100 m.n.), o la parte proporcional de los días laborados, las cuales se cubrirían los días 15 y 30 de cada mes en el domicilio del "Instituto".

 

Además, tomando en consideración la naturaleza de los servicios objeto del contrato, el "Instituto" se obligaba a entregar a el "prestador de servicios", adicionalmente a los honorarios previamente pactados, la cantidad de $2,187.19 (dos mil ciento ochenta y siete pesos 19/100 m.n.) mensual por concepto de gastos de campo, siempre y cuando haya prestado los servicios, a partir de la fecha de su contratación y hasta el término del mismo.

 

En esta parte se destaca que el actor, al desahogar la confesional reconoció que su contratación como capacitador asistente electoral fue de carácter eventual durante el proceso electoral federal 2014-2015, asimismo señaló que era "temporal y siguiendo las directrices del INE, las normas”.

Por otra parte, procede el análisis y valoración de la documentales consistentes en las copias certificadas de las nóminas las cuales no fueron objetadas por el actor ni en cuanto al contenido ni a la firma que en ella consta, por lo que son aptas para acreditar lo que ahí se consignan, lo cual es lo siguiente:

 

 

A)    "HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS ORDINARIA 3 2015 Quincena", que comprende el periodo del veintidós de enero al quince de febrero de dos mil quince, posteriormente se identifican los siguientes datos en relación al actor: "Filiación", "CURP", "Concepto", "Importe", "Plaza", "Nombre", "Descripción del puesto", "Subprograma", "Total de percepciones", "Días pagados", "Total de deducciones", "Número de cheque" y "Total Neto"; destacando que el importe pagado a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por 25 días laborados es de $6,087.83 (Seis mil ochenta y siete pesos 83/100 M.N.), por el cargo de Capacitador Asistente Electoral Elecciones Concurrentes Vida Estándar, se hace notar que dicha nómina tiene la firma del actor de recibido del cheque 14006.

B)    "HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS ORDINARIA 4 2015 Quincena", que comprende el periodo del dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil quince, posteriormente se identifican los siguientes datos en relación al actor: "Filiación", "CURP", "Concepto", "Importe", "Plaza", "Nombre", "Descripción del puesto", "Subprograma", "Total de percepciones", "Días pagados", "Total de deducciones", "Número de cheque" y "Total Neto"; destacando que el importe pagado a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por 13 días laborados es de $3,418.39 (Tres mil cuatrocientos dieciocho pesos 39/100 M.N.), por el cargo de Capacitador Asistente Electoral Elecciones Concurrentes Vida Estándar, se hace notar que dicha nómina tiene la firma del actor de recibido del cheque 14314.

C)    "HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS ORDINARIA 5 2015 Quincena", que comprende el periodo del primero al quince de febrero de dos mil quince, posteriormente se identifican los siguientes datos en relación al actor: "Filiación", "CURP", "Concepto", "Importe", "Plaza", "Nombre", "Descripción del puesto", "Subprograma", "Total de percepciones", "Días pagados", "Total de deducciones", "Número de cheque" y "Total Neto"; destacando que el importe pagado a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por 15 días laborados es de $3,658.38 (Tres mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 38/100 M.N.), por el cargo de Capacitador Asistente Electoral Elecciones Concurrentes Vida Estándar, se hace notar que dicha nómina tiene la firma del actor de recibido del cheque 14638.

En este sentido, esta Sala Regional considera que tales documentales son idóneas para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales al actor, por concepto de honorarios por los servicios prestados al Instituto demandado.

 

Por otro lado, en el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor, éste reconoció que se inscribió en la convocatoria para participar durante el proceso electoral federal 2014-2015.

 

En la citada convocatoria que adjuntó la demandada en su contestación, se advierte que el Instituto Nacional Electoral en todo momento hizo del conocimiento de los interesados que las personas seleccionadas recibirían el pago de honorarios menos impuestos, más gastos de campo y no de un salario, como se aprecia en la parte baja de la leyenda "¡presenta tu solicitud y participa!", que se encuentra en la parte inferior de dicho documento, el cual se reproduce para una mayor apreciación:

 

¡Presenta tu solicitud y participa!

 

El proceso de selección comprende: evaluación curricular, plática
de inducción, examen, entrevista y evaluación integral. Si eres
seleccionado(a), podrás ser contratado como Supervisor
Electoral, del 16 de enero al 15 de junio de 2015, o como
Capacitador-Asistente Electoral, del 22 de enero al 15 de
junio de 2015. Para la realización de las actividades deberás
disponer de tiempo completo incluyendo fines de semana y días
festivos. Recibirás como Supervisor Electoral honorarios de
$ ________________ (menos impuestos) más gastos de campo  $ ________________, y como Capacitador-Asistente Electoral honorarios de $ ______________(menos impuestos) más gastos de campo $ ________________.

 

Así, de la revisión de la convocatoria para participar en el proceso de selección como supervisor electoral y capacitador-asistente electoral -a la cual se sujetaron los participantes, incluido el actor- se desprende que el personal sería contratado como supervisor electoral del 16 de enero al 15 de junio, o como capacitador electoral del 22 de enero al 15 de junio, y que recibiría el pago de honorarios más gastos de campo por la realización de las actividades inherentes al cargo, Además, que para la realización de las actividades deberían disponer de tiempo completo incluyendo fines de semana y días festivos.

 

Esto es, un contrato por una vigencia determinada, sin un horario fijo y que por esas actividades, a cambio recibiría un pago de honorarios.

 

Por otra parte, en el Manual que también la actora adjuntó a su contestación, se señalan que las actividades del capacitador Asistente Electoral, que en lo que interesa son las atinentes a antes de la jornada electoral, toda vez que, el actor reconoció haber comenzado a prestar su servicio al Instituto Nacional Electoral el veintidós de enero de este año y fue separado del cargo a partir del catorce de marzo de la misma anualidad, es decir, antes de la jornada electiva, son las siguientes:

 

 

ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL

 

 

"Asistir y participar activamente en la totalidad de los talleres de capacitación para el desempeño de sus actividades.

Recorrer e identificar su Área de Responsabilidad Electoral (ARE) conjuntamente con el SE.

Apoyar en el sellado, ensobretado y clasificación por sección y ARE de las cartas notificación.

Visitar, en el orden establecido, los domicilios de los ciudadanos sorteados y llenar el talón "Comprobante de la visita".

Entregar las cartas-notificación a los ciudadanos sorteados y llenar el talón "Acuse de recibo".

Entregar la notificación a los ciudadanos que residen en sección con menos de 100 electores o que teniendo más de 100 electores en la lista nominal habiten menos en campo para que realicen la notificación sobre la casilla en la que deben votar los ciudadanos.

Impartir el curso de capacitación (individual o grupal) a ciudadanos sorteados, en domicilio particular, espacio alterno, centro fijo o itinerante y llenar las hojas de datos correspondientes.

Reportar los avances diarios de la visita y revisita; entrega de las cartas notificación; y de la primera etapa de capacitación a los ciudadanos sorteados.

Entregar nombramientos a los FMDC y recabar el acuse de recibo.

Impartir el segundo curso de capacitación a FMDC y llenar las hojas de datos correspondientes.

Realizar simulacros y/o prácticas de la Jornada Electoral, así como de la Consulta Popular con FMDC.

Llevar un registro de la participación de los FMDC en el

desarrollo de simulacros y prácticas de la Jornada Electoral

mediante los formatos correspondientes.

Reportar los avances diarios de la entrega de nombramientos,

segunda capacitación y simulacros y/o prácticas de la Jornada

Electoral, así como de la Consulta Popular.

Apoyar en la recolección de anuencias de los propietarios y/o

responsables de los inmuebles que serán propuestos para la

instalación de las casillas.

Entregar las notificaciones a los propietarios y/o responsables de los inmuebles aprobados por el Consejo Distrital para instalar las casillas electorales.

Verificar que en los inmuebles propuestos para la instalación de casillas no se hayan modificado las características del local para la instalación de la misma y cumplan con las condiciones de fácil y libre acceso para los ciudadanos incluidas las personas con discapacidad y personas de la tercera edad.

Fijar las publicaciones de los listados de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en los edificios públicos y lugares más concurridos del distrito.

Auxiliar en la recepción, el conteo, sellado y agrupamiento de boletas, así como en la recepción, preparación y distribución de los documentos y materiales electorales a los presidentes de las mesas directivas de casilla.

Asistir y participar en los talleres de capacitación sobre el funcionamiento del SIJE.

Participar en las pruebas de funcionamiento de los medios de comunicación asignados.

Participar en la confirmación de cobertura disponible de medios de comunicación en el ARE a su cargo.

Participar en las pruebas y simulacros que se lleven a cabo para la operación del SIJE.

Identificar a los responsables de los inmuebles donde operarán las mesas directivas de casilla y acordar la oportuna apertura de las instalaciones.

Colocar los avisos de identificación de las casillas electorales en los lugares donde se instalarán.

Identificar las necesidades de equipamiento de mobiliario y acondicionamiento en los inmuebles donde se instalarán las casillas electorales.

Realizar el acondicionamiento del lugar donde funcionará la mesa directiva de casilla y, en su caso, apoyar en la recepción y colocación del mobiliario contratado.

 

En su caso, apoyar en las tareas relacionadas con las oficinas municipales.

Asistir y participar en los talleres de capacitación sobre la sesión del cómputo distrital."

 

Por otro lado, la parte demandada ofreció como prueba en copia certificada el Acuerdo A06/INE/COL/CD01/16-01-2015 intitulado "ACUERDO POR EL QUE SE DESIGNA A LOS CIUDADANOS QUE SE DESEMPEÑARAN COMO CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES Y SE APRUEBA LA LISTA DE RESERVA".

 

En el citado acuerdo, que tampoco fue objetado por la parte actora, es posible advertir, en el considerando noveno, que del contenido del artículo 303, párrafos 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como atribución de los consejos distritales designar a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida para tal efecto y que estos auxiliarían a las juntas y consejos distritales en los trabajos de visita, notificación y capacitación de los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas.

 

En el considerando quince, se señaló que con el propósito de que la ciudadanía identificara al personal eventual del Instituto Nacional Electoral que participaría en las tareas de asistencia y capacitación electoral, las juntas distritales ejecutivas, entregarían a los capacitadores-asistentes electorales una identificación, así como un juego de prendas como apoyo para el trabajo.

 

En el considerando dieciséis, que la contratación del personal eventual a que se refiere ese acuerdo tenía su fundamento en el artículo 303 de la ley de la materia, así como en el acuerdo INE/CG101/2014.

 

De esta forma, en el punto primero del Acuerdo, se consignó, "Se designa como personal administrativo con carácter temporal a 119 capacitadores-asistentes electorales" encontrándose en el número 5 de la lista el hoy actor.

 

En el punto segundo del acuerdo se alcanza a leer "Segundo. Se instruye a la Junta Distrital Ejecutiva 01 para que realice los trámites administrativos correspondientes a efecto de contratar de manera temporal al personal señalado en el punto anterior como Capacitadores-Asistentes electorales, por el periodo comprendido del 22 de enero al 15 de junio de 2015.

 

En el punto tercero, se destaca "El personal autorizado para ser contratado tendrá las funciones que se establecen en la Estrategia de capacitación y Asistencia Electoral para el proceso electoral federal 2014-2015, así como en el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales y sus respectivos anexos..."

 

De esta forma, el acuerdo antes citado, acredita que el actor con base en él citado documento, fue designado con el carácter temporal en el puesto de capacitador-asistente electoral.

Bajo este cúmulo de probanzas, valoradas en su conjunto, y en términos de lo previsto en los artículos, 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el numeral 795, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, y a las cuales se le otorga un valor probatorio pleno respecto a su contenido, y en consecuencia se tienen por ciertos los datos que en ellas se consignan, que el actor estuvo contratado de manera eventual realizado las actividades propias de un capacitador electoral las cuales están contenidas en la ley y en el manual respectivo, mediante un pago de honorarios y que para ello se firmaría el contrato respectivo, sin que del contenido de las mismas se pueda advertir en modo alguno que la relación entre ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el Instituto demandado fuera de naturaleza distinta a la civil, esto es, que tal relación que los uniera fuera de carácter laboral.

 

En conclusión, de los elementos de convicción que han sido analizados, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estos se consideran con valor probatorio suficiente para acreditar que entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, no hubo una relación laboral, porque no se advierte que estuvo sujeto al cumplimiento de un horario, a cambio de lo cual se acordó que percibiría los honorarios pactados en cada contrato, mas no un salario o alguna otra prestación de índole laboral.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por el actor que han quedado reseñadas en párrafos anteriores, es posible acreditar que el actor fungía en la O1Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en Colima, Colima, en el puesto de capacitador-asistente electoral. Además, que le fueron cubiertos honorarios en ese puesto, en las quincenas que ahí se consignan.

 

Por otro lado, que contaba con el material de trabajo que se había descrito desde el acuerdo de designación, además que realizó la capacitación de ciertos ciudadanos sorteados.

 

Por lo que con esas probanzas, contrario a lo asentado en la demanda, resulta incorrecta su afirmación sobre la supuesta relación laboral entre el Instituto Nacional Electoral y el actor, por tanto, resulta insuficiente que el actor no haya reconocido la existencia de un contrato de trabajo por honorarios al desahogar la prueba confesional, toda vez que no aportó pruebas que sustenten lo contrario, tal y como se ha señalado.

 

Por ende, aun cuando el contrato de prestación de servicios no contara con la rúbrica del actor, la relación civil entre ambas partes se perfeccionó con el consentimiento tácito en el momento en que la demandante prestó sus servicios como capacitador-asistente electoral, realizado las actividades propias de este, y que desde el acuerdo de designación se había consignado que sería temporal.

 

En tales circunstancias, es improcedente la pretensión del actor consistente en que se le otorgue la indemnización correspondiente, en razón de que tal prestación es un derecho que sólo puede ejercer un trabajador al considerar que fue despedido injustificadamente por el patrón, sin embargo en el caso, como ha quedado establecido, la relación jurídica que tenía con el Instituto demandado no es de carácter laboral, sino de carácter civil.

 

Por lo anterior, toda vez que la relación entre las partes es de naturaleza distinta a un conflicto laboral y se rige por lo estipulado en el referido contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios, resulta inviable la reclamación del actor y por lo tanto, se absuelve al INE de la reinstalación reclamada.

 

En consecuencia, dado que la relación jurídica existente entre las partes se rigió, fundamentalmente, por el contrato de prestación de servicios profesionales, aun y cuando este no haya sido firmado, procede absolver al demandado de las prestaciones laborales que se le exigieron, dejando a salvo el derecho que al actor le puedan corresponder derivados del contrato regido por la a legislación civil, para que las haga valer en esa vía.

Lo anterior se sustenta en el cambio de criterio adoptado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JLI/14/2014 y SUP-JLI-16/2014, en la que consideró, que respecto a la jurisprudencia 13/98, consultable en las páginas doscientas veintinueve a doscientas treinta y una, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro "CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS.", que tal criterio debería abandonarse, pues las relaciones de carácter civil que existan entre el Instituto Nacional Electoral y los particulares no son de la competencia de este Tribunal Electoral, sino únicamente aquellas en las que esté acreditado fehacientemente que existió un vínculo o relación de carácter laboral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. El actor en el juicio al rubro identificado no acreditó la procedencia de la acción laboral que ejerció, lo que origina que se absuelva al Instituto Nacional Electoral de todas las prestaciones reclamadas en la vía laboral por el accionante, debiendo dejar a salvo los derechos que del contrato civil correspondientes, pudieran asistirle al demandante."

 

 

Por lo expuesto y fundado, formulo el presente voto particular.

 

 

ATENTAMENTE

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 


[1] SUP-JLI-14/2014 y SUP-JLI-16/2015.

[2] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos”.

[3] Consultable en la página  85 del volumen 187-192, quinta parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época.

[4] Consultable en la página 480, Tomo IX, Mayo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[5] Visible en la página 1606, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Novena Época.

[6] Véase los artículos 2, segundo párrafo, 39-B, 39-C y las obligaciones del patrón previstas en el numeral 132, fracción XV, todos de la Ley Federal del Trabajo.

[7] Artículos 35, 36 y 37 de la Ley Federal del Trabajo.

[8] Es aplicable el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, conforme a lo señalado en el numeral cuarto del Acuerdo INE/CG68/2014, que menciona:

1. Los miembros del Servicio Profesional Electoral y el personal de la rama administrativa, adscritos al Instituto Nacional Electoral, continuarán rigiéndose por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y la normativa derivada del mismo, en tanto no se emita una nueva norma estatutaria, de conformidad con el segundo párrafo del Transitorio Sexto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[9] Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXI, Marzo de 2005, página 315.

[10] Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 103-108, Quinta Parte, página 106.

[11] Que como quedó precisado supralíneas, se encuentra en las páginas 72 a 74 del Manual.

[12] Que se traduce en relación laboral según se vio en el considerando precedente de esta sentencia.

[13] Como se determinó es aplicable según lo previsto en el artículo transitorio Décimo Cuarto del Decreto de expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el Diario Oficial de la Federación, de veintitrés de mayo de dos mil catorce.

 

[14] Página 12 del cuaderno accesorio del expediente.

 

[15] Que como quedó precisado supralíneas, se encuentra en las páginas 72 a 74 del Manual.

[16] Es aplicable el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, conforme a lo señalado en el numeral cuarto del Acuerdo INE/CG68/2014, que menciona:

 

1. Los miembros del Servicio Profesional Electoral y el personal de la rama administrativa, adscritos al Instituto Nacional Electoral, continuarán rigiéndose por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y la normativa derivada del mismo, en tanto no se emita una nueva norma estatutaria, de conformidad con el segundo párrafo del  Transitorio Sexto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[17] Consultables en las páginas cuatrocientos sesenta y tres y mil ciento setenta y siete volúmenes 1 y 2 Tomo I, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral