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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JLI-9/2016

ACTOR: MARIO ESTEBAN ÁLVAREZ OROZCO

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIOS: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES Y GERMÁN RIVAS CÁNDANO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis

VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, identificado con el número de expediente ST-JLI-9/2016, promovido por Mario Esteban Álvarez Orozco, mediante el que impugna la resolución al recurso de inconformidad INC/VS/06DTTO/MICH/E-2014, por la que se confirman diversas calificaciones de su evaluación anual de desempeño 2014, como Vocal Secretario de la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 06 en el Estado de Michoacán, del Instituto Nacional Electoral, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Readscripción. Mediante oficio número SE-0961/2013, de veintiocho de agosto de dos mil trece, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, el actor fue readscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 06 con cabecera en Ciudad Hidalgo, Michoacán, para fungir como Vocal Secretario, a partir del dieciséis de agosto de dos mil trece.

 

2. Resultados de la evaluación del desempeño 2014. Mediante oficio número INE/DESPEN/024/2015, de trece de octubre de dos mil quince, suscrito por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, se comunicó a los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral que fueron evaluados en el desempeño de un cargo del servicio profesional electoral durante el ejercicio dos mil catorce, que a partir del veintitrés de octubre de dos mil quince, podrían consultar los resultados de dicha evaluación, a través del Sistema Integral de Información del Servicio Profesional Electoral, obteniendo el actor la calificación final de 6.784.

 

3. Recurso de inconformidad. El nueve de noviembre de dos mil quince, el actor presentó un recurso de inconformidad ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, en contra de los resultados de la evaluación del desempeño 2014, al que le correspondió el número de expediente INC/VS/06DTTO/MICH/E-2014.

 

4. Resolución impugnada. El veintisiete de junio de dos mil dieciséis, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución  dentro del expediente del recurso de inconformidad INC/VS/06DTTO/MICH/E-2014, notificada al actor el veintinueve siguiente, mediante la cual se confirmó el resultado de la evaluación referida anteriormente.

II. Demanda laboral. El diecinueve de julio de dos mil dieciséis, Mario Esteban Álvarez Orozco presentó su demanda de juicio laboral ante esta Sala Regional, en contra de la resolución precisada en el punto inmediato anterior.

III. Turno del expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JLI-9/2016, y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Libro Segundo, Título Sexto, Capítulo II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Dicho proveído fue cumplido mediante el oficio signado por el Secretario General de Acuerdos.

IV. Auto de radicación, admisión y traslado. El veintidós de julio del año en curso, el magistrado instructor radicó el presente juicio y lo admitió a trámite, ordenando correr traslado con la demanda al Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo, para que, en un plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación del referido auto, diera contestación a la demanda y ofreciera las pruebas que estimara procedentes.

V. Contestación de demanda. Mediante oficio sin número de diecinueve de agosto del año en curso, recibido en la misma fecha, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el Instituto Nacional Electoral contestó la demanda presentada en su contra y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.

VI. Citación para audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Mediante proveído de veintinueve de agosto del año en curso, el magistrado instructor acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el escrito de contestación de la demanda, dar vista a la parte actora, y citar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las nueve horas con treinta minutos del ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VII. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En el día y hora señalados en el numeral que antecede, se procedió al desahogo de la audiencia prevista en el artículo 101 de la ley adjetiva electoral.

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en virtud de que en el caso, se trata de una demanda presentada por Mario Esteban Álvarez Orozco, quien controvierte la resolución al recurso de inconformidad INC/VS/06DTTO/MICH/E-2014, por la que se confirman diversas calificaciones de su evaluación anual de desempeño 2014, como Vocal Secretario de la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 06 del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Michoacán, esto es, no se trata de un órgano central del Instituto y la entidad federativa pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce competencia.

 

SEGUNDO. Agravios. El actor indica que le causa agravio la confirmación de las calificaciones obtenidas, que se realiza en los puntos resolutivos primero, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la determinación impugnada, toda vez que ello trae como resultado que sea separado del servicio profesional electoral, al no haber alcanzado la calificación mínima aprobatoria prevista en el artículo 276 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa (de siete puntos en una escala de cero a diez).

 

No obstante, del escrito de demanda, no se advierten agravios enderezados en contra del resolutivo séptimo.

 

En cuanto a los motivos de disenso, el actor formula algunos para controvertir de manera general la resolución impugnada, y otros de manera específica respecto de cada uno de los resolutivos que se combaten, con excepción del resolutivo séptimo, como ya fue anticipado.

 

Así, se analizarán primero los agravios esgrimidos de forma general respecto de la resolución controvertida, y posteriormente los agravios enderezados en contra de cada uno de los resolutivos, los cuales se agrupan en razón del motivo de disenso, como se enuncian enseguida, aunque serán desarrollados en el considerando de fondo. Lo anterior, sin que tal proceder le cause una afectación jurídica, pues lo que importa no es la forma en cómo se analicen, sino que todos sean analizados, lo cual tiene sustento en la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[1]

 

A. Los conceptos de disenso que se formulan de manera general, se pueden enlistar como sigue:

 

a)       Falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada;

b)      Magnificación de una sanción administrativa impuesta previamente;

c)       Sanción administrativa ilegal y errónea, y

d)      Calificación basada en la estigmatización que se ha generado hacia el actor.

 

B. Los conceptos de disenso formulados de manera particular en relación con cada uno de los resolutivos controvertidos, son los siguientes:

 

I. Formuló conceptos de agravio en contra de las calificaciones otorgadas a cada uno de los comportamientos, confirmadas en el resolutivo primero, y en el resolutivo quinto, por lo que se agrupan de igual manera, especificando en el considerando de fondo los números de comportamientos cuyas calificaciones se controvierten, precisando además en qué resolutivo fueron confirmadas:

 

a)    Inasistencias con licencia médica;

b)    Garantía de audiencia, respecto a una inasistencia;

c)    Inasistencia con autorización;

d)    Inasistencia inexistente;

e)    Calificación incongruente;

f)      Conocimiento de los fines del Instituto Nacional Electoral;

g)    Cumplimiento extemporáneo justificado;

h)    Recepción de documentación de aspirantes a capacitadores asistentes-electorales y supervisores, y

i)       Control de parque vehicular con un sistema no institucional.

 

II. El agravio en contra del resolutivo tercero de la resolución impugnada, consiste en que, en concepto del actor, se le está juzgando dos veces por la misma falta, con motivo de la sanción de la que fue acreedor. El actor también refirió este agravio respecto a la calificación de los comportamientos 2.3 y 2.10, confirmada en el resolutivo quinto de la resolución impugnada, así como en contra del resolutivo cuarto con relación al proceso disciplinario en el que se determinó el desechamiento con número de expediente INE/DESPEN/0141/2015.

 

III. Con relación al resolutivo cuarto, los agravios que formula el actor se pueden enlistar y agrupar de la siguiente manera:

 

a)    Entrega en tiempo de listados de nómina;

b)    Omisión de entrega de informe mensual justificada;

c)    Falta de exhaustividad por parte de la demandada, y

d)    Indebida aplicación de criterios para determinar el rango de calificación.

 

IV. Los conceptos de agravio hechos valer por el actor, en contra de la calificación otorgada a cada uno de los comportamientos, que fueron confirmadas en el resolutivo quinto, además de las que ya fueron referenciadas en los anteriores conceptos de agravio, pueden enlistarse y agruparse de la siguiente manera:

 

a)    Gestiones ante la Comisión Federal de Electricidad, y

b)    Actuación parcial por parte de la demandada.

 

TERCERO. Excepciones y defensas. El Instituto Nacional Electoral, en su escrito de contestación de demanda, opuso las siguientes excepciones y defensas:

 

a)    La de falta de acción y de derecho del actor, para solicitar que se revoque la resolución impugnada y se reponga el procedimiento de evaluación, puesto que para la referida determinación sí fueron estudiadas, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por el evaluado y el evaluador, sin que aquél acreditara el merecimiento de una puntuación mayor en los factores de competencia clave y logro individual, que lo ubicara con una calificación más alta;

b)    La correcta determinación de la Junta General Ejecutiva al resolver la inconformidad INC/VE/06DTTO/MICHH/E-2014, respecto de la confirmación de la calificación de Mario Esteban Álvarez Orozco derivado de que los agravios esgrimidos por el revisionista fueron insuficientes para modificar la calificación de los factores logro individual y competencias clave de la evaluación al desempeño, salvo el comportamiento 2.2;

c)    La de aceptación del actor de las puntuaciones que le fueron otorgadas por su evaluador, y que ahora deben considerarse como consentidas, pues no fueron combatidas de manera eficaz ni tampoco se justifica el merecimiento de una puntuación superior, aunado a que el actor en reiteradas ocasiones admite no haber realizado eficaz y eficientemente sus labores como Vocal Secretario de la Junta Distrital e inclusive admite que su pretensión es obtener una calificación superior al 7, y

d)    La de falsedad, en virtud de que el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.

 

Dado que las excepciones y defensas guardan relación con el fondo del asunto, se analizarán en conjunto con los agravios esgrimidos por el actor en el considerando de fondo.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de los agravios esgrimidos por el actor, cabe señalar que la demandada argumentó que la calificación de 6.784 no es la definitiva, puesto que en la propia resolución se resolvió la reposición de la competencia clave 2, específicamente al comportamiento 2.2, al haber acreditado el actor ser merecedor de una calificación mayor, de ahí que no exista certeza aún respecto de la calificación final del actor.

 

Al respecto, como se señaló, el actor indica que le causa agravio la confirmación de las calificaciones obtenidas, que se realiza en los puntos resolutivos primero, tercero, cuarto y quinto de la determinación impugnada, no así la revocación efectuada en el resolutivo segundo, por lo que el hecho de que la calificación al comportamiento 2.2 aún no sea la definitiva, lo cierto es que ello no impide que se controviertan las calificaciones que sí fueron confirmadas, por lo que se procede a su análisis.

 

A. Los conceptos de disenso que se formulan de manera general, consisten en los siguientes:

 

a)    Fundamentación y motivación. La resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, dado que únicamente se transcribe la documentación aportada por la emisora de la calificación controvertida, misma que no es demostrativa de incumplimiento de las actividades del actor, razón por la que considera que se trata de pruebas ineficaces.

 

Esto último, en particular, respecto de las calificaciones confirmadas en el resolutivo primero, respecto de los comportamientos 2.6 y 2.7, relativas al correo electrónico con el que se pretende acreditar que el actor incumplió con la actividad de remitir el directorio de consejeros electorales para la generación de sus correos electrónicos, así como respecto de las calificaciones a los comportamientos 2.8 y 2.9, en la que el evaluador pretende acreditar que el actor no asistió a los cursos de desarrollo humano impartidos los días veintiuno y veintiocho de mayo, así como cuatro, once, dieciocho y veinticinco de junio de dos mil catorce, respecto de los cuales el promovente niega haber sido convocado o instruido para asistir.

 

El agravio en estudio deviene infundado, como se explica enseguida.

Como primer punto, es necesario precisar que la fundamentación implica la expresión del precepto legal aplicable al caso, esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto de citar los preceptos legales y normativos, en que se apoya la determinación adoptada.

Por su parte, la motivación radica en la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto, es decir, la manifestación de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.

Por tanto, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad u órgano partidista responsable de citar él o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar los razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas al caso en particular, mientras que la indebida fundamentación y motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate, o bien, que las consideraciones no se adecuen al caso concreto.

En ese sentido, se debe evaluar que cualquier acto de un órgano de autoridad o partidario debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.

Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, y con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que consten en el expediente.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[2]

Por lo anterior, para satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación, basta que se señale en cualquier parte de la resolución o sentencia, los fundamentos que sirvieron de sustento para la resolución de la litis planteada.

 

Al respecto, la demandada, en su escrito de contestación de demanda, destacó que al confirmar las calificaciones, la Junta General Ejecutiva analizó cada uno de los comportamientos evaluados, confrontando argumentos y pruebas del inconforme frente a los aportados por el evaluador, partiendo de la escala de cinco niveles de frecuencia de incidentes críticos positivos o negativos registrados, conforme con lo dispuesto en el artículo 33 de los Lineamientos para la Evaluación del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral correspondiente al ejercicio dos mil catorce, siendo los siguientes:

 

Nivel de frecuencia

Calificación

Incidentes críticos registrados

Nunca

2

Sólo negativos

-----

Casi nunca

4

Más negativos

---++-

La mitad de las veces

6

Igual número de positivos y negativos

+-+--+

Casi siempre

8

Más positivos

+++--+

Siempre

10

Sólo positivos

+++++

 

En ese sentido, la demandada manifiesta que las calificaciones se sustentan en cumplimientos parciales o graduales de las actividades y obligaciones del actor, por lo que no era necesario demostrar que éste fue omiso, sino que únicamente se debía acreditar el número de incidentes críticos negativos que sustentan cada calificación en las competencias clave.

 

En cuanto a la valoración de las pruebas aportadas por los evaluadores, consistentes en correos electrónicos u oficios en los que constan omisiones o incumplimientos del actor, los mismos constituyen documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, al ser emitidas por funcionarios electorales con motivo de su encargo, de ahí que la carga probatoria para desvirtuarlos, necesariamente, recaiga en quien niega su contenido, máxime si en los mismo se imputan hechos negativos como son el incumplimiento de actividades, estando en posibilidad el actor de aportar elementos para demostrar en cada caso el cumplimiento que dio a sus actividades como Vocal Secretario.

 

Al respecto, esta Sala Regional advierte que, contrariamente a lo sostenido por el actor, en la resolución que se controvierte sí se señalan los fundamentos legales que sustentan la determinación, así como las razones que consideró el revisor de la evaluación para confirmar las calificaciones en el desempeño del actor, puesto que, a lo largo de las doscientas sesenta y un páginas que integran la resolución, la Junta General Ejecutiva señaló los artículos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa; de los Lineamientos que Regulan el Procedimiento en Materia de Inconformidades; de los Lineamientos para la Evaluación del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral, y de diversos acuerdos emitidos por la Junta General Ejecutiva del ahora Instituto Nacional Electoral, que consideró que resultaban aplicables en el análisis de cada uno de los comportamientos evaluados y, por otra parte, ello  lo relacionó con lo argumentado por el evaluado y por los evaluadores, así como con las pruebas aportadas por cada uno, tomando en consideración las mismas y los criterios normativos que determinan los rangos a evaluar.

 

A manera de ejemplo, en la evaluación al comportamiento 1.1 por parte de su superior jerárquico, a foja 36 de la resolución impugnada, tras hacer una narración de lo que se desprende de las pruebas ofrecidas por el evaluador, la Junta General Ejecutiva destaca que se advierte el acuse de recibo por parte del actor de los oficios en los que se le hizo del conocimiento las múltiples faltas en que ha incurrido, sin que éste haya hecho alguna manifestación al respecto, o que remitiera prueba alguna en contra. De esta forma, el actor no desvirtúa las razones de la responsable que le fueron puntualmente dadas a conocer, tales como falta de envío desde agosto de dos mil trece y en lo correspondiente a dos mil catorce, de la documentación generada en las sesiones del Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios; incumplimiento a instrucciones tan elementales como programar el servicio de mantenimiento de vehículos arrendados, adquisición de llanta de refacción, prever la existencia de baterías para grabar las sesiones de la junta y subcomité; no remitir oportunamente su fotografía para realizar el cambio de carnet, retrasando el envío de la totalidad de los miembros del servicio profesional; no cumplir y remitir oportunamente la documentación comprobatoria de distintos procedimientos administrativos, lo que fue consignado en el informe anexo al oficio INE/VE/0112/14, entre otras diversas.

 

Asimismo, se valoró la prueba aportada por el actor, consistente en una minuta interna de diez de marzo de dos mil catorce, en la que se hace constar que éste hizo entrega a sus subordinadas de la visión, misión y las políticas y programas generales, así como proyectos estratégicos del Instituto, a partir de lo cual, la revisora determinó que con ello se acreditaba el cumplimiento en una ocasión de los principios del Instituto, por lo que, en todo caso, le correspondía una calificación de 4 (casi nunca); sin embargo, no modificó la calificación de 6 que le fue otorgada, porque la revisión no está prevista para perjudicar al inconforme, por lo que procedió a la confirmación de la calificación.

 

En ese sentido, la demandada sí motivó su resolución, por lo que le correspondía al actor controvertir todas y cada una de las razones en las que ésta sostuvo su determinación.

 

Específicamente, por cuanto hace a los comportamientos 2.6 a 2.9, por lo que hace a la negación de haber recibido la instrucción de gestionar las cuentas de correo electrónico de los consejeros electorales, la demandada señala que es infundado, en tanto que en la cédula de descripción del puesto de Vocal Secretario, en el objetivo 3, se establece como función la de gestionar la administración de los recursos humanos, materiales y financieros para llevar a cabo las tareas en el ámbito del Consejo Distrital y de la Junta Distrital.

 

Asimismo, por lo que hace a la negación de haber sido convocado a los cursos de desarrollo humano, la demandada señala que ello, lejos de beneficiarle, le perjudica, puesto que revela que el actor sólo participa en una acción de aprendizaje si es parte de un programa obligatorio, sin mostrar un impulso de aprendizaje continuo y permanente.

 

En efecto, como lo señala la demandada, el actor pretende desvirtuar únicamente un par de incidentes negativos, a partir de la falta de existencia de un documento en el que se le hubiere instruido a dar seguimiento a la generación de correos electrónicos de los consejeros electorales, así como de participar en cursos de aprendizaje; sin embargo, estuvo en condiciones de señalar esta situación desde el momento en el que le fue reprochada la falta mediante el correo electrónico de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, por lo que la existencia de tal documental, si bien no acredita la instrucción girada, sí da cuenta de que al habérsele reprochado la falta desde ese momento, respecto de lo cual el actor no hizo pronunciamiento alguno, por lo que no puede pretender desconocer esa instrucción hasta año y medio después de que le fue reclamada su falta. Para pronta referencia, el correo electrónico es del tenor siguiente:

 

 

En cuanto a la no asistencia a un curso de aprendizaje, como lo señaló la demandada, lo que se evaluaba era su iniciativa de aprendizaje, por lo que el pretender obtener una calificación mayor a la otorgada a partir de la manifestación de que no fue instruido para tomar determinado curso, no resulta idónea; máxime que, en la resolución impugnada, lo determinado por la Junta General Ejecutiva consiste en que el actor no asistió a ninguno de los talleres que se impartieron en el 06 Distrito Electoral en el Estado de Michoacán, como se advierte a foja 114 de la resolución, por lo que se advierte que nunca impulsó el concepto de autodesarrollo como una responsabilidad individual, de ahí que no se requería instrucción alguna para que asistiera al curso, además de que, en su caso, el actor debió demostrar su participación en cuando menos algunos de los talleres, no así negar la instrucción para ello, puesto que esto no es lo que le hizo merecedor de la calificación otorgada.

 

Aunado a ello, la demandada no sustentó su determinación sólo en esos incidentes negativos, sino que, por ejemplo, a foja 106, señaló que el inconforme nunca ha establecido estándares de desempeño para mejorar los resultados individuales y/o del equipo de trabajo, lo que se demuestra con la falta de elaboración de actas a las sesiones del Consejo y de la Junta Distrital, así como la falta de cumplimiento de ingresarlas al sistema informático, sin que el actor haya controvertido todas los incidentes negativos que le hicieron merecedor de la calificación que le fue otorgada.

 

b)      Magnificación de la sanción administrativa impuesta. El actor señala que la autoridad centró su apreciación en el hecho de que en el año dos mil catorce (procedimiento disciplinario INE/DESPE/PD/14/2014), fue sancionado por no haber dado cumplimiento a la actividad de elaborar las actas del subcomité de adquisiciones, arrendamientos y servicios de la junta distrital ejecutiva, magnificando este hecho a lo largo de toda la resolución impugnada, en particular, el actor reiteró este agravio al combatir las calificaciones otorgadas a los comportamientos 1.4, 1.8, 1.9, 2.3 y 2.4, que fueron confirmadas en el resolutivo primero, así como las calificaciones otorgadas a los comportamientos 1.2, 1.3, 1.5, 1.6, 1.8, 1.9, 1.10, 2.1, 2.3, 2.4, 2.7, 2.8 y 2.10, que fueron confirmadas en el resolutivo quinto.

 

El agravio es infundado, como se explica enseguida.

 

La demandada, en su escrito de contestación, niega que la resolución impugnada se sustente primordialmente en el proceso disciplinario INE/DESPEN/PD/14/2014, mediante el cual se impusieron al actor quince días de suspensión, lo que únicamente guarda relación, en su caso, con la competencia clave 3 (apego a los principios rectores del Instituto), en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de los Lineamientos para la Evaluación del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral correspondiente al ejercicio 2014, en el que se dispone que, en el caso, los evaluadores no podrán otorgar una calificación mayor a 4, en los cumplimientos que integran dicha competencia. No obstante, ambos evaluadores calificaron al actor con una calificación de por lo menos 4 en lo que respecta a la competencia clave 3 e, inclusive, el superior jerárquico le otorgó calificaciones de 6 y 8, lo que constituye un beneficio al actor más allá de lo dispuesto en la norma.

 

En efecto, el agravio deviene infundado, puesto que la revisora no sustentó su determinación en el hecho de que el actor haya sido merecedor de una sanción administrativa por el incumplimiento a una de sus obligaciones en dos mil catorce, ya que, como se advierte del contenido de la misma, y como se puede desprender del análisis efectuado a parte de la resolución en este considerando, la revisora consideró diversas faltas cometidas por el actor, muy diversas a aquélla por la que fue sancionado administrativamente.

 

Además, si bien sí se consideró tal falta al emitir la evaluación al comportamiento 3, como se advierte a partir de la foja 117 de la resolución impugnada, lo cierto es que esto se realizó en apego a lo dispuesto en el artículo 35 de los Lineamientos para la Evaluación del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral correspondiente al ejercicio 2014, en el que se establece:

 

Artículo 35. Si durante el ejercicio que se evalúa el evaluado es amonestado, suspendido y/o multado, los evaluadores del factor Competencias Clave deberán considerar estos elementos en la calificación que asignen. Por lo tanto, en la Competencia Clave: “Apego a los principios rectores del Instituto Federal Electoral” no se podrán otorgar calificaciones mayores a 4, según la escala prevista en el artículo 33 de estos Lineamientos.

 

En ese sentido, el actor parte de una premisa errónea al señalar que la revisora centró su determinación en el hecho de que éste obtuvo una sanción administrativa en dos mil catorce, aunado a que si bien sí se valoró, aun cuando no de manera central, lo cierto es que esto se efectuó en apego a los lineamientos previstos para ello.

 

c)       Sanción ilegal y errónea. Con relación a ello, considera que la resolución por la que se le impuso esa sanción de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, dictada dentro del expediente del procedimiento disciplinario INE/DESPE/PD/14/2014, “demuestra claramente el dolo y mala fe demostrada en mi contra por mis superiores jerárquico y normativo, puesto que se dieron a la tarea de iniciar una serie de acciones con la finalidad de crear un ambiente laboral adverso a quien suscribe, generando un estado de estigmatización en mi contra”, ya que, en su concepto, se le impuso una sanción ilegal y errónea, dado que se le inculpa de la falta de elaboración de diversas actas, las cuales, en su concepto, no eran parte de sus atribuciones.

 

Al respecto, la parte demandada señala que ese procedimiento es un acto consentido tácitamente por el actor, al no haber interpuesto recurso o medio de defensa para controvertir lo determinado en su momento por el Secretario Ejecutivo, resultando cosa juzgada que existió incumplimiento por parte del enjuiciante al realizar las actas del Subcomité de adquisiciones, arrendamientos y servicios de la Junta Distrital.

 

El agravio deviene inoperante, puesto que, como lo señala la demandada, no está dirigido a  controvertir la resolución de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, por la que se confirmaron diversas calificaciones del actor en la evaluación de su desempeño de dos mil catorce, sino que pretende controvertir una sanción administrativa que le fue impuesta el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, la cual el propio actor acepta que le fue dada a conocer en ese mismo mes, e incluso que fue ejecutada los primeros días de dos mil quince, por lo que el plazo para impugnarla, de quince días acorde con lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha excedido en demasía, transcurriendo más de año y medio; en consecuencia, se trata de un acto consentido tácitamente.

 

d)      Estigmatización. Considera que la determinación se basa “en una apreciación totalmente subjetiva de la realidad, aplicando sus criterios totalmente a modo”; se otorgó la calidad de no aprobado sin que se haya acreditado algún elemento de convicción para ello, sino que, por el contrario, “solamente tratan de sustentarse en una animadversión, una inquina que se ha demostrado en mi contra a partir de mi cambio de adscripción… solamente basando su determinación en la estigmatización de mi persona y desde luego con efectos negativos en mi contra, por razones que desconozco”.

 

Señala que la estigmatización de la que ha sido objeto, queda de manifiesto con el hecho de que también se sancionó por la misma razón al Vocal Ejecutivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en Michoacán, y éste obtuvo una calificación aprobatoria a diferencia del actor, así como con el hecho de que se le inició un segundo procedimiento disciplinario por las mismas razones, que derivó en el auto de desechamiento número INE/DESPEN/AD/25/2015, así como por la falta de motivación de la resolución y de la que se advierte una actuación parcial a favor de los evaluadores.

 

Al respecto, la responsable niega que la evaluación esté soportada en la supuesta animadversión de la cual se duele el actor, sino que está sustentada en la normativa del Instituto y en el soporte documental de los evaluadores, además de que resulta falso que esto se deba al cambio de adscripción, en tanto que en los cinco años precedentes sus evaluaciones promedian 7.769, lo que es suficiente para crear convicción en el sentido de que el actor obtiene calificaciones similares a las que controvierte por esta vía.

 

Asimismo, indica que se acreditó el hecho de que los evaluadores del actor le comunicaran a éste, en repetidas ocasiones, su preocupación por los constantes incumplimientos e insuficiencias en el desempeño de su cargo sin que hubiera una respuesta positiva por parte del promovente. De ahí que sea infundado que éste desarrolla sus actividades en un grado de eficacia o eficiencia que lo distinga entre los miembros del servicio profesional, siendo frecuente que sus obligaciones como Vocal Secretario de Junta Distrital se encuentren en rangos no óptimos de cumplimiento.

 

Precisa la demandada que las calificaciones impuestas por los dos evaluadores, frecuentemente, no son equivalentes, dado que el superior jerárquico (vocal Ejecutivo Distrital) tiene un contacto directo con el actor, por lo que supervisa un número mayor de funciones del enjuiciante respecto de las que supervisa el Vocal Secretario Local.

 

El agravio deviene igualmente inoperante, puesto que carece de la narración de hechos mínimos de los que pueda desprenderse la supuesta estigmatización de la que ha sido objeto, como móvil de la calificación que le ha sido impuesta. Es decir, el actor omite precisar qué conducta en específico ha desplegado su superior jerárquico o algún otro sujeto, y de qué forma esa conducta se ve reflejada como sustento de la calificación otorgada, limitándose a señalar de manera general que hay una actuación parcial a favor de los evaluadores o que se le inició un segundo proceso de responsabilidad administrativa, lo cual no es cuando menos indiciario de lo que pretende acreditar, al ser manifestaciones vagas e imprecisas.

 

En todo caso, de asistirle la razón a la parte actora en cuanto a que se le otorgó una calificación menor a la que merecía, el resultado sería su modificación, pero no se advierte de qué forma es sujeto de una animadversión o estigmatización en su contra, y el enjuiciante omite ser preciso en ello, por lo que esta Sala Regional carece de los elementos mínimos para hacer una valoración al respecto, resultando inoperante su agravio.

 

B. Los conceptos de disenso formulados de manera particular en relación con cada uno de los resolutivos controvertidos, son los siguientes:

 

I. Los conceptos de agravio hechos valer por el actor, en contra de las calificaciones otorgadas a cada uno de los comportamientos, confirmadas en el resolutivo primero, pueden agruparse de la siguiente manera (en algunos casos, los agravios fueron replicados respecto de los comportamientos referidos en el resolutivo quinto, por lo que se agrupan de igual manera, especificando que se trata de tal resolutivo):

 

a)    Inasistencias con licencia médica. En cuanto a la inasistencia de los días doce y trece de diciembre de dos mil catorce (que relaciona con las calificaciones a los comportamientos 1.1, 1.2 y 1.6, así como de los comportamientos 1.1 y 1.4, que fueron confirmadas en el resolutivo quinto), derivado de las cuales se levantó acta circunstanciada de veintidós de diciembre de dos mil catorce, argumenta que la justificación quedó debidamente soportada en su momento, en razón de la afectación a su estado de salud, para lo cual presenta las licencias médicas correspondientes, mismas que fueron desestimadas al emitirse la resolución impugnada.

 

Respecto de las inasistencias de ocho, nueve y diez de diciembre de dos mil catorce (que relaciona con la calificación al comportamiento 1.5), por las cuales se levantó acta administrativa el diecinueve siguiente, el actor indica que éstas quedaron debidamente justificadas en su momento, con las licencias médicas expedidas a su favor, en razón de su estado de salud, mismas que fueron desestimadas al emitirse la resolución impugnada.

 

El agravio deviene infundado, como se explica enseguida.

 

La demandada señala que las licencias médicas aportadas por el actor, en todo caso, corroboran su inasistencia, resultando insuficientes para justificar el incumplimiento, ya que el enjuiciante omitió presentarlas o siquiera informar de esta situación a su superior jerárquico, sin que en autos obren elementos que conduzcan a arribar a esa conclusión (artículo 422 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral), acorde con lo dispuesto en los artículos 531 y 532 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo que hace a las inasistencias de los días ocho, nueve y diez de diciembre de dos mil catorce, la demandada destaca que tampoco fueron justificadas oportunamente conforme con la normativa del Instituto, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 350, fracción II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, asimismo, lo establecido en el diverso 422 que dispone que el personal del Instituto que por enfermedad o algún motivo justificado no pueda concurrir a sus labores, está obligado a informar esta situación a su jefe inmediato superior, durante el transcurso del horario laboral del primer día de su inasistencia, salvo que exista una causa debidamente justificada que lo impida, lo que no aconteció.

 

Lo infundado del agravio deriva de que, como lo señaló la demandada, el actor debía informar de la situación a su jefe inmediato superior, durante el transcurso del horario laboral del primer día de su inasistencia, salvo que, a su vez, exista una causa debidamente justificada que lo impida.

 

En efecto, de lo dispuesto en los artículos 407, fracción III; 408, fracción VIII; 411; 414; 416; 418; 419, fracción III; 421, fracciones II y III, y 422, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, vigente en la fecha de la falta (el actual Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, que abrogó a aquél, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero del año en curso), se consideran faltas injustificadas, entre otros, el abandono de labores antes de la hora de salida, sin autorización de sus superiores, y el ausentarse de su área de trabajo sin el permiso de su superior jerárquico inmediato, o sin que medie causa justificada.

 

En este último caso, el trabajador debe informar esta situación a su jefe inmediato superior, durante el transcurso del horario laboral del primer día de su inasistencia, salvo que exista una causa debidamente justificada que lo impida.

 

En el caso, como se señaló, el actor pretende hasta esta instancia justificar las inasistencias, cuando la falta consiste en no haberlo informado en su momento o acreditar tal impedimento; es decir, en todo caso, el actor debió acreditar que actuó conforme con lo dispuesto en el Estatuto, informando de inmediato la justificación de la inasistencia a su superior jerárquico, cuestión que no realizó.

 

Cabe destacar que, como se señaló en la sentencia al juicio laboral ST-JLI-21/2015, precisamente la característica de subordinación en la prestación del servicio, entre otros elementos, es lo que distingue una relación laboral, de la prestación de servicios profesionales.

 

En la relación de trabajo, existe por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; relación de subordinación permanente durante la jornada de trabajo bajo la dirección del patrón o su representante, en este caso a través de su superior jerárquico; por otra parte, es en la prestación de servicios profesionales, en la que el prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios, no recibe órdenes precisas y no existe como consecuencia dirección ni subordinación, por ende no existe el deber de obediencia ya que el servicio se presta en forma independiente. Lo anterior se robustece con lo dispuesto en la tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación, de rubro RELACION LABORAL. REQUISITO DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES.[3]

 

De ahí que el actor debía acreditar que dio aviso oportuno a su superior jerárquico respecto de las inasistencias y no pretender exhibir hasta esta instancia los justificantes de las mismas, puesto que no es el momento procesal oportuno para ello.

 

b)    Garantía de audiencia, respecto a una inasistencia. Con relación al acta circunstanciada de diecisiete de diciembre de dos mil catorce que da cuenta de la inasistencia del actor de dieciséis de diciembre del mismo año (que relaciona con la calificación al comportamiento 1.2), manifiesta que con la anuencia del Vocal Ejecutivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva, acudió a la Ciudad de Toluca, Estado de México, a la unidad médica que le correspondía, para validar la incapacidad médica por su estado de salud, sin que se le pudiera otorgar, razón por la cual regresó a sus labores ese mismo día. Además, considera que se le privó de su garantía de audiencia, porque se le debió citar para comparecer dentro de dicha acta circunstanciada, razón por la cual carece de valor probatorio.

 

Por su parte, la demandada destaca que está facultada para instrumentar constancias en su calidad de patrón, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de los miembros del servicio, como en el caso, para acreditar que el trabajador no se presentó o se ausentó de sus labores.

 

Asimismo, señala que no es obstáculo para considerar válida el acta, el que no se haya dado intervención al trabajador, puesto que, si lo que se constata en dicha acta es precisamente el hecho de que el trabajador no se ha presentado a su fuente de trabajo desde determinada fecha, es evidente y lógico que no se pueda dar intervención al trabajador, precisamente por esa circunstancia, dado que la intervención de las partes está condicionada a que las circunstancias materiales lo permitan.

 

En consecuencia, la Junta General Ejecutiva les concedió valor probatorio al acta, al no haber pruebas eficaces que acorde con lo dispuesto en el artículo 543 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que las licencias médicas aportadas por el actor, en todo caso, corroboran su inasistencia, resultando insuficientes para justificar el incumplimiento, ya que el enjuiciante omitió presentarlas o siquiera informar de esta situación a su superior jerárquico, sin que en autos obren elementos que conduzcan a arribar a esa conclusión (artículo 422 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral).

 

El agravio deviene infundado, toda vez que, como lo refiere la propia demandada, para el levantamiento de un acta administrativa en la que se da cuenta de la inasistencia de un trabajador, en el momento de los hechos, no puede pretenderse exigir que se solicite la participación del ausente.

 

Aunado a ello, la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 de la Constitución federal y 8°, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite que el ciudadano no sea privado de algún derecho sin haber sido previamente escuchado; sin embargo, el levantamiento de un acta administrativa no es un acto privativo de derechos, por lo que no se advierte la necesidad de que el actor fuera escuchado para dar cuenta de los hechos contenidos en la misma. En todo caso, es en este momento que el actor podría controvertir el contenido de la misma, al ser sustento de una resolución que considera le causa perjuicio; sin embargo, el promovente se limita a señalar que debió ser llamado al momento de su elaboración, sin esgrimir razones o aportar pruebas que desvirtúen su contenido.

 

c)    Inasistencia con autorización. Respecto a la calificación de los comportamientos 1.9 y 2.5, el actor refiere que la inasistencia de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, que fue reportada en el acta administrativa del diecisiete siguiente, fue autorizada por su superior jerárquico, dado que el actor acudió a la Ciudad de Toluca a fin de que le fuera expedida licencia médica que ampara las inasistencias de los días doce y trece de diciembre del mismo año, lo que se acredita con las propias licencias médicas en las que se señala la fecha de expedición.

 

El agravio deviene infundado, toda vez que, como se refirió previamente, en lo dispuesto en los artículos 407, fracción III; 408, fracción VIII; 411; 414; 416; 418; 419, fracción III; 421, fracciones II y III, y 422, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, vigente en la fecha de la falta (el actual Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, que abrogó a aquél, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero del año en curso), se consideran faltas injustificadas, entre otros, el abandono de labores antes de la hora de salida, sin autorización de sus superiores, y el ausentarse de su área de trabajo sin el permiso de su superior jerárquico inmediato, o sin que medie causa justificada.

 

En este último caso, el trabajador debe informar esta situación a su jefe inmediato superior, durante el transcurso del horario laboral del primer día de su inasistencia, salvo que exista una causa debidamente justificada que lo impida.

 

Por tanto, el actor debía acreditar que informó al superior jerárquico de la justificación de su inasistencia, lo cual únicamente sustenta en su dicho, y no, como lo pretende, acreditar la justificación de la inasistencia hasta esta instancia.

 

d)    Inasistencia inexistente. Por lo que se refiere a la inasistencia en la participación de las entrevistas a supervisores y capacitadores asistentes electorales (que relaciona con las calificaciones a los comportamientos 1.1 y 1.2, así como de los comportamientos 1.1 y 1.4, que fueron confirmadas en el resolutivo quinto), el actor remite la carátula de su participación en esas entrevistas.

 

Al respecto, la responsable destaca que el actor únicamente presenta cinco cédulas, por lo que carecen de eficacia por insuficientes para demostrar que cumplió cabalmente la tarea de entrevistar a los aspirantes para ser contratados como supervisores y capacitadores asistentes-electorales, ya que la máxima de experiencia, permite concluir que hubo más aspirantes, aunado a que el incidente crítico negativo consiste en cumplimiento deficiente y el actor estuvo en posibilidad de allegarse y aportar mayores elementos.

 

El agravio deviene inoperante, toda vez que es insuficiente para modificar la resolución impugnada, ya que el actor debió controvertir la motivación de la demandada en torno a la totalidad de las razones que le hicieron merecedor de la calificación obtenida, las cuales sostienen la determinación adoptada, y al no hacerlo así, resulta inoperante su agravio. Sirve de sustento lo previsto en la jurisprudencia 1ª./J. 19/2009 y tesis I.6º.A40 A, emitidas por el Poder Judicial de la Federación, de rubros AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO,[4] y AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON CUANDO LA SENTENCIA DE LA SALA SE SUSTENTA EN DIVERSOS MOTIVOS SI NO SE CONTROVIERTEN EN SU TOTALIDAD POR LA RECURRENTE.[5]

En efecto, los incidentes negativos considerados por la demandada fueron inclusive diversos al hecho de que el actor hubiera participado en las entrevistas supervisores y capacitadores asistentes electorales, como se puede observar de la transcripción siguiente respecto de cada comportamiento con el que el actor relacionó esos hechos:

 

Del comportamiento 1.1, confirmado en el resolutivo primero:

Del 1.2, confirmado en el resolutivo primero:

 

Del 1.1, confirmado en el resolutivo quinto:

 

 

Del 1.4, confirmado en el resolutivo quinto:

 

 

Como se puede advertir, las razones por las que la revisora confirmó las calificaciones impuestas al actor, difieren del hecho de que haya participado o no en las entrevistas a supervisores y capacitadores asistentes electorales, por lo que el pretender acreditar que realizó tal conducta, es insuficiente para modificar la calificación que le fue impuesta, por lo que el agravio es inoperante.

 

e)    Calificación incongruente. Específicamente, con relación a las calificaciones otorgadas a los comportamientos 1.1, 1.5, 2.3 y 2.4, así como de los comportamientos 1.1, 1.3 y 2.6, que fueron confirmadas en el resolutivo quinto, considera que éstas son incongruentes, porque, en su concepto, ha desarrollado una actividad profesional e institucional por más de veinte años, para lo cual remite su informe de actividades, correspondiente al veintiséis de noviembre de dos mil catorce, y “Carátula de la entrevista- Proceso electoral 2014-2015” correspondiente a cinco entrevistas, de veintiséis de diciembre de dos mil catorce, en las que aparece como segundo entrevistador.

 

Al respecto, la demandada precisa que el actor, en sus evaluaciones de desempeño anteriores, sólo excepcionalmente ha obtenido buenos resultados, siendo sus calificaciones las siguientes: 7.807 en dos mil trece, 7.849 en dos mil doce, 9.56 en dos mil once, 7.501 en dos mil diez, 6.128 en dos mil nueve, 7.904 en dos mil ocho, 7.259 en dos mil siete y 7.928 en dos mil seis, por lo que la calificación obtenida en dos mil catorce se encuentra en el rango que normalmente obtiene.

 

El agravio deviene inoperante, puesto que, como se refirió en el punto anterior, la resolución se sustenta en diversas conductas desplegadas por el actor que fueron valoradas por los evaluadores y confirmadas por la revisora, sin que el actor controvierta la totalidad de las razones que fueron plasmadas en la determinación impugnada, limitándose de manera general a señalar que ha realizado diversas acciones relacionadas con su cargo.

 

Aunado a ello, el hecho de que en años anteriores fuera evaluado con una calificación mayor o menor, resulta irrelevante para ser considerado en el presente proceso de evaluación, puesto que ésta se realiza año con año, en función del desempeño del trabajador, no con base en el historial de actuación.

 

f)      Conocimiento de los fines del Instituto Nacional Electoral. Por lo que se refiere a las calificaciones de los comportamientos 1.2, 1.7, 1.10, 2.1, 2.3, 2.6 y 2.7, así como de los comportamientos 1.2, 1.3, 1.8, 2.7 y 2.10, que fueron confirmadas en el resolutivo quinto, indica que contrariamente a lo sostenido en la resolución impugnada, conoce y reconoce los fines del Instituto Nacional Electoral, ya que impartió el curso institucional sobre el Sistema Integral de Gestión Administrativa el veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

 

Asimismo, que el cuatro de noviembre de dos mil catorce, procedió a impartir el curso dirigido a personal del ayuntamiento de Ciudad Hidalgo, Michoacán, lo que se demuestra con el informe mensual de actividades de noviembre de dos mil catorce.

 

El agravio deviene infundado, toda vez que, como lo señala la demandada, en la resolución impugnada se consideró que del acta administrativa de veintiocho de octubre de dos mil catorce, aportada por el superior jerárquico, se desprende que el actor abandonó el curso-taller sobre el Sistema Integral de Gestión Administrativa, el cual estaba obligado a tomar, razón por la cual, el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Michoacán solicitó a todos los vocales secretarios distritales adscritos a esa entidad, un informe de las actividades que habían realizado en dicho curso-taller, obligación que fue cumplida deficientemente por el enjuiciante, ya que se limitó a transcribir los módulos en los que constó el curso, destacándose la instrucción de informar pormenorizadamente las actividades realizadas con motivo de dicha comisión.

 

Asimismo, con relación al supuesto incidente crítico positivo consistente en haber impartido curso al personal del ayuntamiento de Ciudad Hidalgo, Michoacán, como se advierte de la resolución controvertida, por oficio INE/0281/2014, de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el Vocal Ejecutivo Distrital lo exhortó a mostrar más dedicación, compromiso, profesionalismo y respeto a su cargo, dado que a pesar de habérsele requerido que remitiera información para diseñar la presentación solicitada por el ayuntamiento, el actor se limitó a expresar que no había encontrado nada, lo que se corrobora con el correo electrónico de once de noviembre de dos mil catorce que ofreció el evaluador, siendo, en todo caso, este hecho el que debió controvertir en su momento el actor. En consecuencia, la impartición del curso como resultado de su falta en el cumplimiento de una instrucción, no es idóneo para ser considerado como incidente crítico positivo, sino que, en todo caso, refuerza la calificación otorgada.

 

g)    Cumplimiento extemporáneo justificado. En lo que se refiere a las calificaciones de los comportamientos 1.3 y 1.4, así como de los comportamientos 2.5 y 2.9, que fueron confirmadas en el resolutivo quinto, señala que, efectivamente, concluyó de manera desfasada la captura de su “evaluación del desempeño” (al revisar la parte correspondiente de la resolución impugnada, se advierte que el actor se refiere a la captura de sus acciones estratégicas en el acuerdo de desempeño); sin embargo, indica que esto se debió a un problema en el sistema institucional que generó la intervención del Centro de Atención a Usuarios del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, atribuye esta falta al “estado de desánimo” que le generó el hecho de haber sido convocado el veintinueve de mayo de dos mil catorce, por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Michoacán, reunión en la que, a su dicho, se le orilló a presentar su renuncia, de la cual, posteriormente, se desistió.

 

La demandada manifiesta que el actor no ofrece prueba respecto a los supuestos problemas técnicos, situación que además resulta improbable, ya que el resto de los miembros del servicio no presentaron dicha dificultad, incluyendo sus evaluadores.

 

Asimismo, en cuanto a la supuesta renuncia y desistimiento, señala que las mismas son ajenas a la litis, aunado a que ambos documentos fueron elaborados unilateralmente por el actor, por lo que no son suficientes para demostrar cuáles fueron las motivaciones que dieron origen a dichos actos, máxime que no se aprecia sello de recibido por parte de la Junta Distrital Ejecutiva o de autoridad diversa del Instituto.

 

El agravio es infundado, puesto que, en todo caso, el actor estaba obligado a probar que el desfase en el cumplimiento de su obligación se debió a una falla técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2, de la ley adjetiva electoral federal, ya que quien afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.

 

Aunado a ello, además de que no acredita la falla técnica aducida, así como el que se le haya solicitado su renuncia, lo cierto es que ello, en todo caso, acreditaría una falta por parte de quien le solicitó su renuncia como acto unilateral de voluntad, mas no que justifica un “estado de desánimo” que le permita incumplir con sus obligaciones.

 

h)    Recepción de documentación de aspirantes a capacitadores asistentes-electorales y supervisores. Respecto a las calificaciones de los comportamientos 2.6 y 2.7, señala que contrariamente a lo afirmado en la resolución impugnada, sí apoyó en la recepción de documentación de aspirantes a capacitadores asistentes-electorales y supervisores, para lo cual remitió el informe mensual de actividades de diciembre de dos mil catorce, en el que se incluye dicha actividad en los días veintiocho y veintinueve de noviembre, así como uno a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

 

La demandada indica que en los informes del actor, únicamente se enuncian tareas de manera general, realizadas en un mes en específico, en este caso, en diciembre de dos mil catorce, mas no si estas se desarrollan de manera adecuada, en los tiempos requeridos y sin la intervención de terceros, por lo que por sí mismo son insuficientes para desvirtuar el cúmulo de pruebas que llevan a concluir la deficiencia en el desempeño de labores del promovente.

 

El agravio deviene inoperante, puesto que el actor refiere acciones que no guardan relación con los motivos por los cuales le fue impuesta la calificación que controvierte.

 

En efecto, en la resolución controvertida, a fojas 106 y 107, se indican las siguientes razones para confirmar la calificación al comportamiento 2.6:

 

 

Asimismo, a foja 109, se indican las razones por las que se confirmó la calificación al comportamiento 2.7, siendo las siguientes:

 

 

Las razones transcritas son las que, en todo caso, el actor debió controvertir, dado que el hecho de que haya apoyado o no en la recepción de documentación de aspirantes a supervisores y capacitadores asistentes electorales, no guarda relación alguna con los comportamientos negativos que se le imputaron, consistentes en la omisión para establecer estándares de desempeño para mejorar los resultados individuales y de equipo de trabajo, así como la omisión de promover acciones de aprendizaje.

 

i)       Control de parque vehicular. Con relación a la calificación del comportamiento 2.10, así como de los comportamientos 1.8 y 2.10, que fueron confirmadas en el resolutivo quinto, el actor señala que se le pretende evaluar el ejercicio dos mil catorce, a partir de la utilización de un sistema no institucional que fue implementado por el Vocal Ejecutivo, y que le fue entregado hasta el tres de noviembre de ese año, además de que las bitácoras del parque vehicular de la 06 Junta Distrital Ejecutiva, fueron entregadas de manera oportuna a la Junta Local Ejecutiva en Michoacán.

 

La demandada señala que mediante el oficio INE/JDE/VE/236/2014, se le hizo entrega del Sistema de Control Vehicular, herramienta informática que se implementó para facilitar el manejo de los vehículos y las bitácoras con la eficacia y eficiencia que permitiera al Vocal Ejecutivo Distrital la supervisión, y la administración de recursos, razón por la cual al no utilizar dicho sistema, se demuestra la poca disposición del actor para cumplir con las políticas y programas de la Junta Distrital Ejecutiva para el manejo de los vehículos institucionales, además de que el actor no desvirtúa los incidentes negativos que sustentan la evaluación, por lo que deben tenerse por consentidos tácitamente.

 

El agravio deviene infundado, puesto que parte de una premisa errónea al considerar que la calificación que le fue impuesta, se basa en el desempeño que el actor tuvo con relación a un sistema de control vehicular que le fue otorgado en noviembre de dos mil catorce, siendo que el periodo evaluado es de todo el año de dos mil catorce.

 

Ello es erróneo, puesto que la demandada no basó la calificación impuesta en la valoración de la utilización de ese sistema, sino que, como se advierte a fojas 115 y 116 de la resolución impugnada, la calificación se basa en el hecho de que el actor en escasas ocasiones propone acciones que permitan dar seguimiento puntual a los procedimientos, desconociendo los beneficios del “empoderamiento” del personal en general, y no es cuidadoso en atender las metas que tiene asignadas, siendo sólo un caso de ejemplo la no utilización del sistema de control vehicular.

 

En ese sentido, el actor pretende anular la calificación que le fue otorgada, a partir de minimizar la falta que tuvo en cuanto al manejo del sistema de control vehicular, siendo que esto sólo fue un ejemplo, por lo que además, el agravio resulta inoperante al no controvertir las razones sustantivas que sostienen la resolución impugnada, pretendiendo controvertir sólo razonamientos ejemplificativos. Sirve de sustento lo previsto en la jurisprudencia 1ª./J. 19/2009 y tesis I.6º.A40 A, emitidas por el Poder Judicial de la Federación, de rubros AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO,[6] y AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON CUANDO LA SENTENCIA DE LA SALA SE SUSTENTA EN DIVERSOS MOTIVOS SI NO SE CONTROVIERTEN EN SU TOTALIDAD POR LA RECURRENTE.[7]

 

II. El agravio en contra del resolutivo tercero de la resolución impugnada, consiste en que, en concepto del actor, se le está juzgando dos veces por la misma falta, con motivo de la sanción de la que fue acreedor, que previamente fue precisada (procedimiento disciplinario INE/DESPE/PD/14/2014), así como por los hechos que ya fueron motivo de investigación y en cuyo proceso resultó absuelto (con número de expediente INE/DESPEN/AD/25/2015). El actor también refirió este agravio respecto a la calificación de los comportamientos 2.3 y 2.10, confirmada en el resolutivo quinto de la resolución impugnada.

 

El mismo agravio es formulado en contra del resolutivo cuarto con relación al proceso disciplinario en el que se determinó el desechamiento con número de expediente INE/DESPEN/0141/2015, el cual se relaciona con la omisión de entrega en tiempo que se le imputa, respecto del informe mensual de octubre de dos mil catorce.

 

El agravio deviene infundado, puesto que, como lo señala la demandada, no se le está juzgando dos veces por la misma conducta, ya que por un lado se encuentra el cumplimiento de las actividades rutinarias y diarias y, por el otro, el sistema de evaluación de desempeño anual a que se encuentran sujetos los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional que es el que propiamente le otorga su permanencia en el mismo, razón por la cual, sus evaluadores no tenían opción para considerar o no la sanción impuesta al evaluado, sino que, por disposición legal, estaban obligados a considerar dicho procedimiento disciplinario al momento de realizar la evaluación, conforme con lo dispuesto en el artículo 35 de los Lineamientos para la Evaluación del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral correspondiente a dos mil catorce.

 

Aunado a ello, como se señaló, la revisora no sustentó su determinación en el hecho de que el actor haya sido merecedor de una sanción administrativa por el incumplimiento a una de sus obligaciones en dos mil catorce, ya que, como se advierte del contenido de la misma, y como se puede derivar del análisis efectuado a parte de la resolución en este considerando, la revisora consideró diversas faltas cometidas por el actor, muy diversas a aquélla por la que fue sancionado administrativamente.

 

Además, si bien sí se consideró tal falta al emitir la evaluación al comportamiento 3, como se advierte a partir de la foja 117 de la resolución impugnada, lo cierto es que esto se realizó en apego a lo dispuesto en el artículo 35 de los Lineamientos para la Evaluación del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral correspondiente al ejercicio 2014, en el que se establece:

 

Artículo 35. Si durante el ejercicio que se evalúa el evaluado es amonestado, suspendido y/o multado, los evaluadores del factor Competencias Clave deberán considerar estos elementos en la calificación que asignen. Por lo tanto, en la Competencia Clave: “Apego a los principios rectores del Instituto Federal Electoral” no se podrán otorgar calificaciones mayores a 4, según la escala prevista en el artículo 33 de estos Lineamientos.

 

En ese sentido, el agravio deviene infundado, puesto que no se le está imponiendo una segunda sanción por el mismo hecho, sino que se está valorando el desempeño que el actor tuvo durante el dos mil catorce.

 

III. Con relación al resolutivo cuarto, el actor formula los siguientes agravios:

 

e)    Entrega extemporánea de listados de nómina. La entrega extemporánea de listados de nómina no le puede ser atribuida, ya que del análisis a los oficios de remisión de tales listados, correspondientes a las quincenas una y dieciséis de dos mil catorce, se advierte que fueron elaborados y firmados de manera oportuna, además de que los oficios le fueron entregados en tiempo al Vocal Ejecutivo (el dieciséis de enero y primero de septiembre de dos mil catorce, respectivamente), a quien se debe atribuir la remisión extemporánea (el veinte de enero y diez de septiembre de dos mil catorce, respectivamente), a sabiendas de que ello afectaría la calificación del actor. Asimismo, el actor destaca que el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, le fue notificada la resolución emitida en el procedimiento disciplinario INE/DESPE/PD/14/2014, a través de la cual se le impuso una sanción de suspensión por quince días naturales sin goce de sueldo, a partir del día siguiente a la notificación, por lo que la sanción operó del primero al quince de enero de dos mil quince, periodo en el cual, correspondió a su superior jerárquico la remisión de los listados de nómina, lo cual no fue considerado al emitir la evaluación de desempeño controvertida.

 

La demandada señala que la manifestación del actor no tiene sustento en elementos objetivos, por lo que debe desestimarse al ser meras apreciaciones, ya que no se aportan pruebas que sustenten sus afirmaciones, aunado a que debió enviar todos los listados de nómina a la Junta Local en un periodo de uno a seis días naturales a la emisión del pago, lo que no aconteció.

 

El agravio es infundado, puesto que, como se señaló, quien afirma está obligado a probar, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que el actor estaba obligado a acreditar que entregó a su superior jerárquico los oficios en las fechas que alega (el dieciséis de enero y primero de septiembre de dos mil catorce, respectivamente), no bastando la sola afirmación de ello.

 

Asimismo, en cuanto a que le correspondía a su superior jerárquico encargarse de la remisión de los listados durante la aplicación de la sanción de suspensión del actor, el agravio deviene inoperante, puesto que el periodo evaluado es el de dos mil catorce, y la suspensión en funciones del actor operó en dos mil quince, por lo que no guarda relación alguna lo manifestado por el actor con la calificación que es objeto de la litis.

 

f)      Omisión de entrega de informe mensual. Manifiesta que la entrega desfasada del informe mensual correspondiente a octubre, se debió a las actividades extraordinarias que se desarrollaron en ese momento, tales como la atención del desarrollo del proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática, que fue atendido por el Instituto Nacional Electoral, cuya atención les fue instruida como prioritaria, al tiempo que influyeron otros factores, como el hecho de que el Vocal Ejecutivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva suprimiera a la Vocalía Secretarial, correspondiente al actor, el apoyo del personal que realiza funciones secretariales sin causa justificada. Esto fue motivo de inicio de investigación en su contra concluyendo con auto de desechamiento dentro del expediente INE/DESPEN/0141/2015.

 

El agravio es inoperante, puesto que el actor pretende justificar las faltas en su desempeño, con base en cuestiones que no fueron referidas en su momento.

 

Esto es, de existir una situación extraordinaria que impidiera el cumplimiento de sus metas, el actor estaba en posibilidad de solicitar, en su momento, una modificación a las mismas, de igual forma, en caso de considerar que no contaba con el personal suficiente, esto acorde con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14, 15 y 42 de los Lineamientos para la Evaluación del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral correspondiente al ejercicio dos mil catorce, en los que se establece lo siguiente:

 

Artículo 12. La definición y asignación de metas de los factores Logro Individual y Logro del Equipo se realizará conforme a la Guía para el Despliegue de Metas emitida por la DESPE correspondiente al ejercicio 2014 y estará a cargo de las áreas normativas en el ámbito de competencia definido en los presentes Lineamientos.

 

Artículo 13. Excepcionalmente y en el entendido de que pueden generarse acuerdos del Consejo General y/o lineamientos o políticas de las direcciones ejecutivas que afecten actividades sustantivas durante el ejercicio que se evalúa, podrá solicitarse la incorporación de nuevas metas o la modificación de metas existentes, en cuyo caso las solicitudes que presenten los vocales ejecutivos de Junta Local Ejecutiva, deberán contar con el visto bueno del área normativa correspondiente. La incorporación o modificación se realizará por Acuerdo de la Junta General Ejecutiva, previa autorización de la Comisión.

 

Artículo 14. En caso de que la Junta apruebe, durante el periodo evaluado, alguna modificación a la estructura de cargos y puestos del Servicio o una reestructuración en las unidades administrativas, que alteren de manera sustantiva los procesos y actividades a desempeñar por los funcionarios durante el periodo a evaluar, los miembros del Servicio serán evaluados de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de los presentes Lineamientos, y en caso de modificaciones sustantivas a las funciones, el titular del área reestructurada podrá solicitar a la DESPE la modificación a las metas, a efecto de salvaguardar los derechos de los miembros del Servicio, siempre y cuando el periodo de ejecución no haya vencido.

 

Artículo 15. Frente a la imposibilidad plenamente justificada para ejecutar alguna meta individual o colectiva, se procederá a hacer la eliminación correspondiente conforme lo siguiente:

 

a) Para el caso de metas colectivas, el líder de equipo deberá presentar por escrito la solicitud a la DESPE, a más tardar el 31 de octubre de 2014. En el caso de las metas colectivas de órganos desconcentrados, la solicitud deberá acompañarse del visto bueno del titular del área normativa responsable del seguimiento y evaluación de la meta que se solicita eliminar.

 

b) Si derivado de una incorporación, cambio de cargo/puesto, readscripción, comisión, licencia o algún otro motivo ajeno al evaluado, a éste no le correspondió participar en la ejecución de una meta colectiva, el líder del equipo correspondiente deberá solicitar por escrito a la DESPE, a más tardar el 31 de octubre de 2014, darlo de baja en el equipo de trabajo correspondiente.

 

c) Para el caso de metas individuales de cargos y puestos de órganos desconcentrados a nivel local, el Superior Normativo valorará si procede la eliminación y, en su caso, solicitará a la DESPE, por escrito, la eliminación de la meta, a más tardar el 31 de octubre de 2014.

 

d) Para el caso de metas individuales de cargos y puestos de órganos desconcentrados a nivel distrital y de cargos y puestos de la estructura desconcentrada del Registro Federal de Electores a nivel local, el Superior Normativo deberá hacer la solicitud de eliminación a la Dirección Ejecutiva correspondiente o a la Dirección Jurídica, a más tardar el 31 de octubre de 2014. El Director Ejecutivo que corresponda o el Director Jurídico valorará si procede la eliminación y, en su caso, solicitará a la DESPE, por escrito, la eliminación de la meta, a más tardar el 11 de noviembre de 2014.

 

e) Para el caso de metas individuales del cargo de Coordinador Operativo, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva correspondiente hará la solicitud de eliminación a la DESPE, a más tardar el 31 de octubre de 2014.

 

f) Para el caso de metas individuales de cargos y puestos de oficinas centrales, el Director Ejecutivo correspondiente deberá hacer la solicitud de eliminación a la DESPE, a más tardar el 31 de octubre de 2014.

 

Artículo 42. En caso de que el evaluado se haya desempeñado durante el ejercicio que se evalúa, en dos o más cargos/puestos del Servicio, por al menos tres meses en cada uno y de manera continua, se valorarán los tres factores en cada cargo o puesto que ocupó, mismos que se ponderarán por el tiempo en que se haya desempeñado en cada cargo o puesto.

 

En ese sentido, como lo destaca la demandada en su contestación, en caso de que existiera una imposibilidad de realizar la meta en cuestión, el actor debió presentar una solicitud de modificación de metas conforme con lo establecido en los Lineamientos para la Evaluación del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional correspondiente al ejercicio dos mil catorce, lo cual no aconteció.

 

En consecuencia, el actor no puede pretender justificar el incumplimiento de metas con base en alguna imposibilidad hasta esta instancia, cuando contaba con el mecanismo idóneo para solicitar las modificaciones correspondientes en su momento, siendo que, con independencia de que le fueran autorizadas o no, ni siquiera fueron solicitadas.

 

g)    Falta de exhaustividad. Con relación a la meta 3, referente a la situación legal y contractual, en la que se indica que el informe se emitió en tiempo, pero careció de tres de los siete criterios de calidad previstos (1. Número de inmuebles; 4. Superficie del terreno y construcción, y 5. Situaciones que afecten la ocupación, litigios, donaciones, incrementos de renta, en su caso), el actor argumenta que en la resolución impugnada no se efectúa un análisis al informe mismo, sino que se dan por ciertas las aseveraciones de los evaluadores, razón por la cual no es exhaustiva la resolución.

 

Al respecto, el actor identifica en la foja 1 del informe citado, bajo el numeral 1, y en el primer cuadro anexo al mismo, la referencia al número de inmuebles (tres). En cuanto al criterio 4, si bien indica que se aprecia en dos momentos en el informe, lo cierto es que sólo precisa que la superficie del terreno se advierte en el primer cuadro anexo al mismo (mil noventa metros cuadrados, con seiscientos setenta y seis metros cuadrados de construcción). Por lo que se refiere al criterio 5, indica que se aprecia en el numeral 2 de la primera foja del informe, de donde se deduce que la ocupación se encuentra garantizada, así como la inexistencia de situación de conflicto o litigio.

 

El agravio es infundado, como se explica enseguida.

 

Como primer punto, se debe destacar que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia de fondo, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2001, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.[8]

 

En el caso, el actor, en la instancia revisora de la evaluación, no controvirtió la manifestación de los evaluadores, en cuanto a que éste no hubiera cumplido con tres criterios al rendir el informe de la situación legal y contractual de los inmuebles, por lo que la revisora no pudo pronunciarse al respecto de manera pormenorizada en la resolución impugnada.

 

No obstante ello, en ésta sí se efectúa un análisis del informe, ya que a fojas 139 a 141 se precisa lo argumentado por el inconforme y por el evaluador, posteriormente, se fija la descripción de la meta 3 para el Vocal Secretario de la Junta Distrital, y a foja 143, la revisora analiza la documentación aportada, entre ésta, el informe rendido por el actor, de la que desprende el incumplimiento a los tres criterios referidos por el actor.

 

Al respecto, el pronunciamiento de la revisora no contiene una explicación adicional, puesto que el actor no plasmó razonamiento alguno tendente a sostener el cumplimiento de tales criterios, como lo hace hasta esta instancia; sin embargo, como lo refiere la demandada, en su escrito de contestación, del análisis del informe es precisamente de donde se advierte el incumplimiento con los tres criterios, puesto que si bien se indica que se trata de tres edificios, lo cierto es que al proporcionar los datos relevantes, el actor lo realiza como si se tratara de uno solo, por lo que no hay certeza sobre si se trata de tres o de un inmueble, por un lado se señala que no es un inmueble único, y posteriormente se señala como consecutivo “3”, sin que se refieran los consecutivos “1” y “2”, por lo que se desconoce la superficie y situación legal de cada uno de los tres inmuebles, de ahí que no le asista la razón al enjuiciante.

 

h)    Indebida aplicación de criterios para determinar el rango de calificación. En cuanto a la calificación otorgada al logro individual, meta 4, señala que el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva de Michoacán le otorgó una calificación de rango “nivel bajo”, en razón de que, de los seis informes sobre medios de impugnación a entregar, sólo se remitieron cinco (faltando el de diciembre), de los cuales tres fueron enviados los últimos días hábiles del periodo informado, uno el primer día siguiente, y uno el tercer día. Al respecto, considera que, acorde con los criterios de evaluación, se le debió otorgar una calificación de “nivel alto”, con relación a cuatro informes,  una “nivel medio”, con relación a un informe, lo que en promedio daría una calificación de 83.32, no así la de 6.784. Por lo que hace al informe faltante, se debe considerar que a partir del primero de enero de dos mil quince, el enjuiciante se encontraba suspendido, derivado de la sanción administrativa que le fue impuesta, por lo que no estuvo en posibilidad de remitir el informe de medios de impugnación correspondiente a diciembre de dos mil catorce.

 

El agravio es infundado, puesto que, como lo refiere la demandada, la meta consistía en el envío del cien por ciento de los formatos requisitados a la Junta Local; es decir, la primer condicionante para acceder a los niveles alto y medio, era remitir los seis informes, no un cumplimiento parcial fragmentando la evaluación ya no de un ejercicio anual, sino de cada informe.

 

Asimismo, como lo refiere la demandada en su contestación, la suspensión que le fue impuesta con motivo del procedimiento disciplinario INE/DESPEN/PD/14/2014, no le eximía de cumplir con sus obligaciones, ya que el actor conocía los atributos de oportunidad y calidad que conformaban la meta en cuestión, y como titular de la Vocalía Secretarial, cuenta con personal a su cargo, por lo que estuvo en posibilidad de dar instrucciones para garantizar el envío oportuno del informe del mes de diciembre de dos mil catorce, por lo que su simple ausencia por la suspensión de la que fue objeto, no es justificante de su incumplimiento, de ahí que resulte conforme a Derecho la resolución impugnada.

 

IV. Los conceptos de agravio hechos valer por el actor, en contra de la calificación otorgada a cada uno de los comportamientos, que fueron confirmadas en el resolutivo quinto, además de las que ya fueron referenciadas en los anteriores conceptos de agravio, pueden agruparse de la siguiente manera:

 

c)    Gestiones ante la Comisión Federal de Electricidad. En relación con la calificación al comportamiento 1.2, el actor refiere que, atento a las indicaciones de su superior jerárquico, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, acudió a las oficinas de la Comisión Federal de Electricidad para realizar las gestiones necesarias para la suscripción de un contrato de energía eléctrica, en donde se le indicó que no era necesaria la suscripción de un nuevo contrato, sino que sólo debía colocarse el aparato medidor, lo que quedó sujeto al cumplimiento por parte del personal de dicha Comisión.

 

Al respecto, la demandada señala que no se advierte de qué forma debe tenerse esto como un incidente positivo, en tanto que del oficio INE/VE/28/2015 se desprende que el actor hizo caso omiso a la instrucción del Vocal Ejecutivo Distrital de remitir en tiempo y forma a la Dirección de Recursos Materiales y Servicios, el contrato del servicio de luz celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, referente al área que ocuparían los militantes para el proceso electoral 2014-2015, por lo que si bien realizó dicha actividad, el cumplimiento fue deficiente.

 

El agravio es infundado, puesto que el actor no desvirtúa el hecho que refiere la demandada y del que se da cuenta a fojas 160 y 161 de la resolución impugnada, en el que, mediante oficio INE/VE28/2015, de dieciséis de enero de dos mil quince, suscrito por el Vocal Ejecutivo del 06 Distrito Electoral en el Estado de Michoacán, se documentó la falta de previsión para contar con el contrato de energía eléctrica necesario para el proceso electoral federal 2014-2015, ya que no demuestra que efectivamente haya conseguido tal servicio en tiempo.

 

Esto es, la falta que le es atribuida consiste en que no realizó las gestiones necesarias para contar con el servicio de energía eléctrica necesario, en tiempo, situación que no se desvirtúan aun suponiendo que haya acudido a las instalaciones de la empresa paraestatal en la fecha que refiere, puesto que, en todo caso, lo que debió demostrar el actor es el seguimiento que dio a la petición del servicio, de modo que acreditara la adecuada gestión para la obtención del servicio de energía eléctrica.

 

d)    Actuación parcial. El actor argumenta una actuación parcial de la emisora de la resolución impugnada, en lo relativo a la calificación del comportamiento 1.7, en el que, en concepto del actor, el evaluador no plasmó “ninguna acción o soporte de la misma”, y fue la autoridad emisora de la resolución impugnada quien, de motu proprio, procedió “a realizar un análisis de una acción inexistente con lo cual se arriba a determinar la falta de objetividad con que se conduce al momento de emitir su resolución, a la vez que se observa un comportamiento totalmente parcial a favor de mi evaluador”, con lo que se excedió en el ejercicio de sus facultades.

 

El agravio deviene infundado, puesto que el actor parte de una premisa errónea al considerar que su evaluador no refirió ninguna conducta que sustentara la evaluación, siendo que a foja 188 de la resolución impugnada, la revisora transcribió lo argumentado por el evaluador, siendo lo siguiente:

 

La mediana claridad que tiene de la visión y estrategias del instituto pocas veces le permite realizar su trabajo en consonancia con éstas, y también compartirlas y darles vigencia en la actuación de la Junta, lo que se comprueba con su desempeño global.

 

Lo anterior se corrobora con el hecho de que la revisora se haya limitado a confirmar la calificación que le fue otorgada al actor, por lo que no se advierte de qué forma aquélla fue más allá de lo plasmado por el evaluador.

 

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución al recurso de inconformidad INC/VS/06DTTO/MICH/E-2014.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente,  al actor y al Instituto Nacional Electoral y, por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 9, párrafo cuarto; 26, apartado 3; 27; 28; 29, y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos aportados al juicio por el Instituto Nacional Electoral, previo cotejo de las copias certificadas correspondientes que se dejen en autos.

 

En su oportunidad, remítase el expediente del presente juicio al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 


[1] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, página 125.

[2] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, p.143.

[3] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, diciembre de 1993, p. 945.

[4] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Marzo de 2009, p. 5.

[5] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Enero de 2003, p. 1714.

[6] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Marzo de 2009, p. 5.

[7] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Enero de 2003, p. 1714.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 346 y 347.