VERSIÓN BLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-0009/2018

 

Fecha de clasificación: Abril 01, 2019, aprobada en la Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del TEPJF.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Estado de salud de la actora

2, 5, 6, 17, 21, 23, 24, 27, 28 y 30

 

            Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

 

Lcdo. Israel Herrera Severiano

Secretario General de Acuerdos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-9/2018

 

ACTORA: DIANA VERDEJO LUNA.

 

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

 

SECRETARIO: EALIN DAVID VELÁZQUEZ SALGUERO.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.

 

ANALIZADAS para resolver las constancias que integran el expediente del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con clave ST-JLI-9/2018, promovido por Diana Verdejo Luna, mediante el que reclama el pago de diversas prestaciones con motivo de su renuncia, de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, y de las cuales se desprenden los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. Contratación. A decir de la actora, a partir del primero de noviembre de dos mil diecisiete, prestó sus servicios en la 11 Junta Distrital Ejecutiva del ahora Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, como Auxiliar Distrital.

 

2. Solicitud de renuncia. Refiere la actora que el once de julio del año próximo pasado, el licenciado Noé Ramírez Bermúdez, le pidió a la accionante que presentara su renuncia para el treinta y uno de agosto, debido a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el trabajo que se venía en la Junta Distrital iba a ser pesado y necesitaba un hombre para la bodega.

 

Posteriormente, el ocho de octubre siguiente, expone la actora que le fue solicitada de nueva cuenta su renuncia.

 

3. Terminación de la relación. La parte actora afirma que el quince de noviembre del año pasado, la licenciada Martha Teresa Juárez Paquini, Vocal Ejecutiva de la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, le informó entre otras cuestiones que ya no laboraría más en la referida Junta Distrital.

 

4. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, la actora promovió ante esta Sala Regional juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, con el propósito de demandar el pago de diversas prestaciones con motivo de la terminación de la relación laboral.

 

5. Turno del expediente. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JLI-9/2018, y turnarlo a su ponencia. Dicho proveído fue cumplido mediante oficio del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

6. Acuerdo de radicación y admisión. Mediante proveído de cuatro de diciembre del año pasado, la Magistrada Instructora radicó el juicio, admitió la demanda y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral con copia certificada de la misma y anexos.

 

7. Contestación de demanda. Mediante escrito signado por Sheila Carolina Medina Hernández, en su carácter de apoderada y representante del Instituto Nacional Electoral, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, el Instituto Nacional Electoral dio contestación a la demanda y ofreció pruebas.

 

8. Acuerdo de vista, fijación de fecha para audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos y requerimiento. El cuatro de enero del presente año, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener a la demandada dando contestación al escrito de demanda, dar vista a la parte actora con la misma, citar a los ciudadanos de quienes se ofreció la prueba confesional, así mismo se señalaron las diez horas del catorce de enero del presente año, para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9. Desahogo de la vista y segundo requerimiento. El diez de enero del año en curso, la magistrada instructora tuvo por recibido el desahogo de la vista dada a la parte actora.

 

10. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El catorce de enero se inició la audiencia. Se desahogó la etapa de conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo; se desarrolló la etapa de ofrecimiento de pruebas y se desahogaron las que en ese momento eran posibles, igualmente se acordaron los alegatos presentados, finalmente se cerró la instrucción del juicio al rubro indicado, y;

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, por tratarse presuntamente de cuestiones de naturaleza laboral planteadas por una persona que refiere se encontraba adscrita a la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral del Estado de México, en diversos cargos hipótesis legal reservada para conocimiento y resolución de esta autoridad jurisdiccional.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Acciones y prestaciones formulados por la demandante. La actora en su demanda reclamó diversas prestaciones de carácter laboral.

 

Los hechos fundatorios de dichas pretensiones, según la actora, son los siguientes:

 

1. Que prestó sus servicios personales y subordinados para el Instituto Nacional Electoral a partir del uno de noviembre de dos mil diecisiete con el cargo de auxiliar distrital, y que su último salario fue la cantidad de $11,662.00 (Once mil seiscientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N) mensuales, con una jornada de trabajo que iniciaba a las 8.30 horas y concluía a las 16:00 horas de lunes a viernes por lo regular, aunque había ocasiones que comenzaba a laborar desde las 6:00 horas.

 

2. Que el domingo primero de julio del año próximo pasado llegó a la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, (entonces fuente laboral) aproximadamente a las 6:30 horas y salió a las 7:30 horas del día dos de julio; horario de trabajo en el cual no durmió, ni le concedieron un horario de descanso, aunado a que la hicieron subir y bajar escaleras durante todo el día no obstante su condición ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

3. Que la incapacidad ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE le fue programada del nueve de julio al seis de octubre de dos mil dieciocho, sin embargo, tuvo que acudir a laborar el once de julio, por instrucciones del vocal de organización de la referida junta distrital.

 

4. Que el once de julio, aproximadamente a las 12:17 horas, en la oficina del vocal de organización y estando presente algunas personas, dicho vocal le pidió la renuncia a la actora para el treinta y uno de agosto, debido a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y que en su plaza era necesario colocar a un hombre.

 

5. El ocho de octubre, aproximadamente a las 8:30 horas, nuevamente el vocal le solicitó su renuncia, y en cuanto al periodo ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE se le impuso un horario que considera injusto debido a que lo había solicitado al final de la jornada laboral. Que ese mismo día a las 10:30 horas el vocal de organización de manera enojada le solicitó a la actora fuera a la bodega para que cargara los canceles de las votaciones y los limpiara, pese a que en ese lugar había cucarachas; que posteriormente cuando ya estaba toda sucia la actora el vocal de organización le comentó con un tono burlón y riéndose que ya podía retirarse a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

6. Que el mismo ocho de octubre a las 16:00 horas, a la hora de salida de la fuente laboral, mediante oficio INE-JDE11-MEX/VOE/77/2018 se le informó que había sido comisionada para trasladar al personal administrativo el martes nueve siguiente, de la junta distrital ubicada en el municipio de Ecatepec, Estado de México a las instalaciones de la junta local ubicadas en la ciudad de Toluca, México, razón por la cual se le citó a las 6:00 horas para realizar el traslado. Que ante la imposibilidad de no tener ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, fue que informó al vocal de capacitación que no iba poder estar a las 6:00 horas, a lo cual se le contesto que checara como le iba a hacer.

 

7. Que el nueve de octubre, presentó una solicitud para que se le otorgara un ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE; obteniendo respuesta mediante oficio INE-JDE11-MEX/VOE/077/2018, en donde se le asigna el horario entre las 11 y 12 horas, el cual indica la actora le resultaba complicado, vulnerándose su derecho ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

8. La violencia de género y hostigamiento laboral, tuvo como consecuencia final el despido injustificado ocurrido el día quince de noviembre del año próximo pasado, cuando aproximadamente a las 14:30 horas estando en la oficina de la vocal ejecutiva, ésta la despidió en presencia de varias personas.

 

Los anteriores sucesos, en estima de la actora considera constituyen actos de violencia de género y hostigamiento laboral pues fue discriminada y acosada laboralmente, con lo cual se vulneran diversas disposiciones constitucionales, convencionales y legales en materia de género, los cuales cita en su demanda, razón por la cual alega un despido injustificado y el pago de diversas prestaciones laborales.


TERCERO. Excepciones y defensas. El Instituto Nacional Electoral al contestar la demanda, hace valer las excepciones y defensas siguientes:

 

1. La inexistencia de la relación jurídica de trabajo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral.

2. La improcedencia del supuesto despido injustificado.

3. La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora.

4. La de pago.

5. La de falsedad.

6. La de plus petitio.

 

Asimismo, al contestar la demanda instaurada en su contra, niega los hechos y la procedencia de las prestaciones reclamadas, sustancialmente por lo siguiente:

 

1. Niega la existencia de la relación laboral del periodo del uno de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, pues considera que se dio una relación contractual de naturaleza civil mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios por honorarios eventuales como capturista de Vocalía de Organización Electoral en la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México para el proceso electoral federal 2017-2018.

 

2. Reconoce el vínculo laboral temporal con la actora a partir del uno de abril de dos mil dieciocho, en razón de su contratación en el cargo de auxiliar distrital, cuya vigencia fenecía el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, y cuyo sueldo mensual bruto era de $10,642.00 (Diez mil seiscientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.).

 

Lo anterior, porque la plaza presupuestal de auxiliar distrital era ocupada por diverso servidor público quien fue designado como encargado de despacho en el puesto de Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis; de ahí que la actora resultara beneficiada con la plaza presupuestal de auxiliar distrital que temporalmente quedaba vacante.

 

Que la persona que fue designada como encargado de despacho fue a partir del uno de febrero de dos mil dieciocho, sin que se le indicara la fecha de conclusión del mismo.

 

No obstante lo anterior, de conformidad con los artículos 183 y 184 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, el encargado de despacho durará hasta nueve meses y podrá renovarse por un periodo igual.

 

Que entonces, el encargado del despacho del puesto de Jefe de Oficina y Seguimiento fue a partir del uno de febrero de dos mil dieciocho, y terminó el uno de noviembre de ese año; sin embargo, le fue renovado dicho encargo por el periodo del uno al quince de noviembre de dos mil dieciocho, y que entonces este servidor público regresaría a ocupar el cargo de auxiliar distrital a partir del dieciséis de noviembre de ese año, y que ante ese escenario es por lo que se daba por terminada de manera anticipada la contratación temporal de la actora.

 

En ese orden de ideas, la parte demandada señala que resulta inexistente el despido injustificado y la reinstalación de la actora, aunado a que no es cierto que se le haya dado un trato discriminatorio y acosado laboralmente a la actora por su condición de mujer, pues la relación de trabajo siempre se desarrolló en un ambiente sano y libre de violencia.

 

Por otro lado, con relación a la procedencia de las prestaciones reclamadas por la actora, el demandado niega la procedencia de las mismas.

 

El análisis de las excepciones señaladas por la parte demandada, se llevará a cabo con el estudio de fondo del presente asunto, dado que los argumentos en que se sustentan se encuentran vinculados con la materia de la controversia, es decir, se debe determinar, en primer lugar, si se trata de un despido injustificado, o en su caso, la terminación de la relación laboral se encuentra justificada.

 

CUARTO. Estudio de Fondo.

 

Fijación de la litis.

 

Antes de analizar cualquier tema constitutivo de las acciones y excepciones de las partes, se considera necesario precisar los puntos de conflicto que, en términos generales, se desprenden de las pruebas aportadas y las constancias de autos.

 

Lo anterior, en cumplimiento del principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en este juicio conforme a lo previsto en el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

En efecto, se deben considerar todos los hechos constitutivos de las acciones y de las excepciones o defensas que se hacen valer en esta controversia laboral, para expresar en esta sentencia las razones o circunstancias en torno de la valoración de las pruebas allegadas al sumario para acreditar esos hechos en que se apoyan las pretensiones de la actora, así como las excepciones y defensas que hace valer el demandado.

 

Al respecto, es fundamental tener claro cuál es la controversia genuina de las partes y no asumir alguna que, por vinculada que pudiera estar, salga del contexto de hechos del que nació el litigio, lo que sería contrario también al principio de pertinencia de la prueba para verificar si una de ellas demuestra o no cierto hecho, que por más que hubiere sido invocado en las alegaciones posteriores de las partes, finalmente no haya sido materia de la demanda y su contestación.

 

Precisado lo anterior, se tiene lo siguiente:

 

Fecha de inicio de la relación jurídica.

 

Del contenido de la demanda, el escrito presentado en su comparecencia a la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos, y de sus propios alegatos, se advierte que la actora señala que ingresó a laborar al Instituto Nacional Electoral el uno de noviembre de dos mil diecisiete, al cargo de “auxiliar distrital”, apoyando en áreas operativas de la junta distrital 11, en el Estado de México.

 

El Instituto demandado aduce que la actora fue contratada, primero, como capturista de vocalía de organización electoral, y posteriormente como auxiliar distrital de plaza presupuestal, hasta el quince de noviembre del año dos mil dieciocho.

 

Naturaleza de la relación laboral.

 

La parte actora afirma que sustenta su reclamo en tres contratos individuales de trabajo y/o nombramiento, por el que prestó un servicio personal y subordinado al demandado (relación laboral), puesto que recibía órdenes de los ciudadanos  Noé Ramírez Bermúdez y Martha Teresa Juárez Paquini, como vocal de organización y vocal ejecutiva, respectivamente; en tanto que el Instituto afirma que celebró con la demandante dos contratos de prestación de servicios profesionales de uno de noviembre al treinta y uno de marzo del año dos mil dieciocho (relación civil); del mismo modo, precisa que a partir del uno de abril la actora fue nombrada al cargo de auxiliar distrital, a través de un contrato cuya vigencia vencería hasta el veintiocho de febrero del año en curso.

 

Como se advierte de lo anterior, las partes no son coincidentes en cuanto a las condiciones en que surgió y se desenvolvió la relación jurídica, puesto que, mientras la actora afirma que, desde el uno de noviembre de dos mil diecisiete, fungió como auxiliar distrital, la demandada refiere que la contratación se dio como “capturista de junta distrital”, del uno de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho; y del uno de abril al quince de noviembre del año en cita, al cargo de “Auxiliar Distrital”.

 

Asimismo, existe discrepancia en la naturaleza de la relación jurídica (laboral o civil) y, en relación con esto, si la terminación fue por despido sin justificación o rescisión del contrato civil por incumplimiento de alguna de las partes.

 

En ese contexto, se determinará en primer orden, conforme a lo manifestado por las partes y las constancias de autos, cuáles fueron las condiciones de la relación jurídica, para enseguida, analizar las acciones y excepciones relativas a esa relación para, con base en ello y los hechos probados, determinar si se trató de un despido sin justificación por la demandada o una rescisión por causas imputables a la actora.

 

Lo anterior, a fin de pronunciarse, en su caso, sobre la procedencia o no de las prestaciones reclamadas.

 

POSTURA DE ESTA SALA REGIONAL.

 

A.   Relación contractual.

 

Contrario a lo alegado por la parte demanda en su contestación de demanda y en las excepciones antes citadas, esta Sala Regional considera que las condiciones de la relación jurídica que unió a las partes, del uno de noviembre de dos mil diecisiete, al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, fue también una relación laboral. Ello a pesar de que se contrató a la actora como “Capturista de junta distrital de vocalía de organización”, y para demostrarlo se aportaron los contratos de prestación de servicios PE HE 15151100000-F0145470-191655[1], y PE HE 15151100000-F0151249-191655-2[2].

 

Si bien es cierto que los medios de prueba antes precisados, al no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad por la parte actora, constituyen prueba plena sobre la veracidad de su contenido, al haber sido expedidos por una autoridad federal y no obrar en autos alguna prueba en contrario.

 

También es cierto que la parte actora ofreció como medio probatorio al presente juicio las pruebas confesionales a cargo de Noé Ramírez Bermúdez Vocal de Organización Electoral de la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, y Martha Teresa Juárez Paquini, Vocal Ejecutiva de la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, a efecto de absolver diversas posiciones, mismas que fueron calificadas como legales y que fueron formuladas durante el desarrollo de la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos.

 

Al respecto se formularon entre otras las siguientes preguntas:

 

 

3.- Que usted tiene conocimiento que Diana Verdejo Luna laboró como Auxiliar Distrital en la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.

4.- Que usted tiene conocimiento que Diana Verdejo Luna laboró físicamente en la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.

5.- Que usted tiene conocimiento que desde el 1º de noviembre de 2017 el Instituto Nacional Electoral siempre le otorgó a Diana Verdejo Luna las herramientas e implementos necesarios de trabajo para el desarrollo de sus actividades.

6.- Que usted tiene conocimiento que las actividades desempeñadas por Diana Verdejo Luna siempre fueron supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios de la Junta Distrital donde estuvo adscrita.

7.- Que usted tiene conocimiento que Diana Verdejo Luna laboró en una jornada de trabajo que iniciaba a las 08:30 horas y concluía esta hasta las 16:00 horas de lunes a viernes por lo regular.

 

A continuación, se procede al desahogo de las pruebas confesionales ofrecidas por la parte actora y admitidas por la magistrada Instructora.

Para el desahogo de las pruebas confesionales, se tomarán en cuenta las posiciones que formule la parte actora y sean calificadas de legales y procedentes, al tenor del pliego de posiciones que en sobre cerrado obra en autos; para tal efecto, se hace constar que el sobre de referencia no presenta huella de violación alguna.

1)      Confesional a cargo de Noé Ramírez Bermúdez. 

… y al tenor de las posiciones que se le formulan contestó:

 

A LA NÚMERO UNO: SÍ

A LA NÚMERO DOS: SÍ

A LA NÚMERO TRES: SÍ, ese cargo lo desempeñó a partir del 1 de abril del 2018 al 15 de noviembre del mismo año.

A LA NÚMERO CUATRO: SÍ

A LA NÚMERO CINCO: SÍ

A LA NÚMERO SEIS: SÍ

A LA NÚMERO SIETE: NO, el horario que teníamos en la junta distrital durante el proceso electoral era de las nueve horas a las dieciocho horas, una vez concluido el proceso electoral contamos con el horario de ocho horas con treinta minutos a dieciséis horas.

2)      Confesional a cargo de Martha Teresa Juárez Paquini. 

… y al tenor de las posiciones que se le formulan contestó:

 

A LA NÚMERO UNO: SÍ

A LA NÚMERO DOS: SÍ, yo estoy a cargo de la Junta Distrital Ejecutiva 11, sin embargo, el superior jerárquico inmediato de Diana Verdejo Luna lo fue el Licenciado Noé Ramírez Bermúdez.

A LA NÚMERO TRES: SÍ, fue auxiliar distrital temporal.

A LA NÚMERO CUATRO: SÍ

A LA NÚMERO CINCO: SÍ

A LA NÚMERO SEIS: SÍ, aclarando que estuvo adscrita directamente en la vocalía de organización electoral, a cargo del licenciado Noé Ramírez Bermúdez de quien recibía las indicaciones de trabajo.

A LA NÚMERO SIETE: SÍ, aclarando que el horario de labores es de ocho treinta a dieciséis horas aplicable a todo el personal, sin embargo, el horario puede extenderse hasta concluir las actividades.

 

 

Del análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, valoradas conjuntamente, en términos de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contrario a lo alegado por la parte demandada, se arriba a la conclusión que si bien la relación jurídica convenida entre la demandada y el actor derivó de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, lo que en el fondo se encontraba suscrito era una relación de carácter laboral, esto, por lo que respecta al cargo desempeñado por la actora en el periodo identificado por el instituto demandado desde el uno de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho. Tal como fue reconocido por el instituto demandado en el desahogo de las pruebas confesionales antes citadas.

 

De lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que, en el desempeño de sus actividades, la parte actora llevaba a cabo la prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador en un horario determinado; asimismo, se evidencia una relación de subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Por lo que, se puede concluir válidamente que la relación que unía a la actora con el Instituto Nacional Electoral cumplía con todos los requisitos establecidos para que fuera considerada una relación de carácter laboral.

 

Por el criterio que contienen, resultan ilustrativas las tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la tesis aislada de la Cuarta Sala de dicho tribunal, cuyos rubros y texto son:

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. 

 

De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES[3].", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral[4].

 

En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, QUIENES SON. En los términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el carácter de trabajador del Estado se determina: bien por virtud del nombramiento expedido por funcionario con facultades bastantes, o por inclusión del trabajador en las listas de raya de los trabajadores temporales, habida cuenta de que éstos pueden ser para obra determinada o por tiempo fijo[5].

 

Como puede verse, el hecho de que el vínculo jurídico se origine con motivo de la firma de un llamado “contrato de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado”, no desaparece o diluye una auténtica relación laboral entre el Estado y la persona física, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza del servicio prestado, sino las características propias de la relación que se establezca entre las partes, por lo que si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio subordinado existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en la zona asignada, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo.

 

Es por todo lo anterior, que esta Sala Regional arriba a la conclusión que la relación que existió entre el actor y la demandada es de naturaleza laboral.

 

B.   Relación laboral.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la temporalidad del uno de abril al quince de noviembre del año en curso; la naturaleza que rige a las partes en el presente asunto es de índole laboral, como se explica en seguida.

 

El demandado, en su contestación a la demanda, precisó que la relación civil con la parte actora, había cambiado a partir del uno de enero del año en curso, pues refiere que a partir de esa fecha, ocupó de manera temporal la plaza presupuestal de Auxiliar Distrital de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, lo anterior lo demuestra con el formato único de movimientos y constancia de nombramiento expedida a favor de la hoy actora; así, al no existir controversia en relación al vínculo existente entre las partes, por cuanto hace del uno de abril al quince de noviembre del año en curso, de ahí que, lo procedente es analizar si en el caso, existió un despido justificado o injustificado, tal y como lo sostiene la parte actora.

 

Despido injustificado por discriminación por condiciones de género.

 

La parte actora sostiene, que, en el transcurso de su relación laboral, fue discriminada y hostigada por el hecho de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, para lo cual ofreció como prueba un disco compacto que contiene un audio, con el cual pretende acreditar los actos de discriminación por su condición de mujer y por su condición ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

El audio antes citado, refiere la actora, corresponde a hechos acontecidos el once de julio de dos mil dieciocho, en la oficina de su superior jerárquico Noé Ramírez Bermúdez.

 

Sin embargo, si bien podría determinarse en algún momento ordinario que la prueba antes descrita no tiene el alcance necesario para determinar la discriminación en contra de la actora, ha sido reiterado criterio de este Tribunal Federal que en los casos en los que se alegue violencia por cuestiones de género, el estándar probatorio debe reducirse al mínimo.

 

Asimismo, al tratarse de violencia por virtud de género, entre otros asuntos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Algodonero vs México, en el  párrafo 412 precisó: “(que el esclarecimiento de los hechos) no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial”; también se ha precisado que el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprende de las normas convencionales de derecho internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación con la finalidad de establecer la verdad de los hechos; así como de la necesidad de ordenar, practicar y valorar pruebas que sean necesarias para el debido esclarecimiento de los mismos; de igual forma ha establecido que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, “siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”[6].

 

Para abundar en el tema, se ha establecido que lo ideal es que el Juez al dictar medidas cautelares tratándose de violencia de género, tenga en cuenta la denuncia efectuada por la víctima; la naturaleza de la violencia alegada; así como las pruebas directas o indiciarias que puedan aportarse para determinar una fuerte probabilidad de los hechos denunciados y el riesgo de la mujer como víctima[7]

 

Del mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto al tema que nos ocupa, ha precisado entre otras cuestiones, que el juzgador debe flexibilizar las formalidades en materia probatoria. Esto se traduce en no exigir de aquélla el cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas[8]; y que los juzgadores, deben oficiosamente, entre otros, analizar los casos que se presenten con perspectiva de género lo que conlleva al reconocimiento de un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza, entre otros casos otorgar un valor preponderante, a los elementos de prueba aportados por las partes[9].

 

De lo anterior se puede concluir, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son claras en precisar que, en cuanto hace a violencia de género, la valoración de los elementos de prueba que obran en el sumario, debe ser más flexible en relación con los casos de otra índole.

 

Que en relación a la valoración de los elementos de prueba tratándose de actos u omisiones por violencia de género, diversos tribunales Internacionales han establecido (si bien no de manera textual, sí de manera aplicable) un estándar de valoración de la prueba cuando se está en presencia de casos en los cuales es difícil esclarecer los hechos suscitados tratándose de actos u omisiones por violencia de género.

 

Lo anterior es así, ya que los actos de violencia de género, son de carácter de difícil comprobación, para ser demostrado con una valoración simple de los elementos de prueba aportados por las partes; sin embargo, dicho estándar probatorio da un margen probatorio considerable, con la finalidad de poder acreditar la veracidad de los acontecimientos que se plasman en los casos de violencia de género, por lo que, los elementos de prueba aportados a juicio, deberán valorándose por un lado de manera individual, y posteriormente de manera conjunta, con la finalidad de lograr esclarecer la veracidad de los hechos que se imputan, así como con el adecuado equilibro entre las partes en conflicto.

 

De ahí que, para considerar cuándo nos encontramos ante el caso que implique la aplicación del estándar de valoración de la prueba, con relación a los demás asuntos, es menester tomar en cuenta los siguientes elementos mínimos en tratándose de violencia política de género, a saber:

 

-         Los motivos de agravio que se precisan en el escrito de demanda, conllevan a advertir la violencia política de género;

-         Los elementos probatorios que obren en el sumario, son de la convicción suficiente para determinar que nos encontramos ante posibles actos u omisiones de violencia política de género;

-         Ante tales situaciones, se deberá optar por utilizar un estándar de prueba preponderante, es decir, bastará que una de las pruebas aportadas por las partes, genere indicio de la posible violencia de género de la cual se es víctima, para poder aplicar un estándar de valoración de prueba de manera clara y convincente, pues la magnitud de la gravedad de la falta (en el caso violencia política de género) lo amerita.

 

De ahí que, la valoración que se realice a los elementos de prueba, de mínimo se realizará al tenor siguiente:

 

-         Debe realizarse con perspectiva de género.

-         Debe ser flexible, no exigir mayores cargas para la obtención de la prueba.

-         Valoración conjunta de los elementos de prueba con relación a los niveles de corroboración de los hechos afirmados y negados.

-         Se debe atender a la naturaleza y circunstancias propias de cada caso concreto.

 

Caso concreto.

 

En el caso que nos ocupa, durante la respectiva audiencia, se reprodujo el audio que se encuentra en el disco magnético aportado por la parte actora, del cual se desprende lo siguiente:

 

El numero entre paréntesis corresponde al tiempo de grabación, la H, corresponde a una voz de hombre y la M a una voz de mujer:

 

(0:23) H: Que te vayas todos estos días de incapacidad y quisiera que me ayudaras para que renunciaras el treinta y uno de agosto

(0:30) M: treinta y uno de agosto

(0:34) H: o sea que estés, por eso te preguntaba que cuando es tu… te ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE dices que en la primera semana

(0:42) M: Primer semana

(0:43) H: o sea tendrías todavía lo que resta del mes

(0:46) M: mjm

(0:47) H: Para el treinta y uno poder hacer el movimiento y meter a un hombre para la bodega, para todo lo que se tiene que mover porque Jesús y Joshua no van a alcanzar a dejarme todo listo, ahorita le están medio acomodando, pero hay que limpiar todo y hay que rearmar los canceles y por lo que me dicen, en cuanto a los estudios van a ayudar esta Yamel o Maribel a hacer capturas

(1:33) M: está seguro

(1:36) H: si porque el proceso pasado me autorizaron dos personas, pero por lo que vemos ya no se va a contratar más gente y cuando no se contrata más gente el trabajo nos lo dividimos entre la gente que nada más se queda

(2:00) H: No se ahorita dices que te sientes bien si me quieres apoyar pues adelante o sea si puedes venir un ratito ratito

(2:11) M: en el sistema

(2:12) H: en el sistema y ya cuando tú me digas ya pues ahí está tu incapacidad para que te vayas a descansar y ya puedas quedar bien

(2:25) M: pero eso de la renuncia si

(2:26) H: si Diana porque el trabajo continua en ese sentido de estar, ya no es mucho de máquina, a mi Adelino por eso me ayuda mucho porque tengo que salir a aplicar cuestionarios, tengo que acomodar todo lo de la bodega, las capturas te digo que no es mucho porque al final todos le tienen que entrar y ya nos lo dividimos entre las vocalías (…inentendible…) pero en cuanto aplicar cuestionarios (…inentendible…) y a cotejar entrega de apoyos pues todo eso es donde me hacía mucha ayuda Don Lino porque andábamos en la calle prácticamente y cuando era lo del mobiliario pues igual él era el que movía todo, inventario, entonces si necesito un hombre para que esté haciendo esto también, o ¿cómo vez tú?

(3:44) M: No, pues es que yo no, es que no se, a mí no me parece eso de renunciar

(3:53) H: Si te digo es lo que yo había platicado contigo que me ayudaras en ese sentido de yo contar con alguien que pueda estar aquí de tiempo completo y ayudándome en esas actividades que no es lo mismo que tener una mujer.

(4:20) M: Si quiere ahorita lo vemos (…inentendible…)

(4:25) H: Hay unas actividades que estoy haciendo, estoy subiendo unas actas, ahorita te digo como, para que me ayudes con eso no, el… si es que si tiene que ser el treinta y uno de agosto porque nosotros nos vamos de vacaciones en septiembre en la primer semana y no puedo dejar solo aquí, por cualquier cosa que llamen y tendría que ser ese día, o sea que renunciaras con fecha treinta y uno de agosto y ya pues obviamente, porque ves que yo te había hecho la propuesta de que me pudieras igual ayudar en el sentido de que se le pudiera estar pagando a alguien más pero no, o sea mejor ese dinero que salga (…inentendible…) que sea íntegro para ti

(6:00) M: mjm

(6:01) H: y ya ahorita en lo que me puedas ayudar hasta donde tú digas y ya después le digo que me vengan a ayudar Yamel o Maribel y ya de aquí hasta que tu decidas hasta el treinta y uno de agosto para hacer el movimiento de ver a quien puedo yo meter

(6:24) M: mj

(6:25) H: o sea vas a estar cobrando normal de aquí hasta el treinta y uno de agosto no

(6:26) M: mj

(6:27) H: yo quisiera hacerlo de otra manera Diana pero va a haber mucho trabajo y si ya nos faltan cartógrafos, allá con blanca me faltan dos, hay dos de incapacidad, Laura apenas regresó, entonces vamos a estar todos incompletos y aquí aunque hay personal realmente ninguna de ellas podría ayudarme en las actividades, porque si te das cuenta es Maribel, Yamel, Ángel y ya, Alfredo ya se va, los muchachos ya se van, realmente del personal que va a quedar es Yamel, Maribel, Ángeles  ni Alfredo y Yair y ya, entonces para todo, la próxima me pueden ayudar ellas en la captura pero cuando vaya a mover las cajas y eso (…inaudible…)

(7:55) H: me pareció una situación parecida en 2012 la persona que me ayudaba en la oficina era mujer y se fue por incapacidad igual pasando el proceso y como la situación en la junta donde yo estaba no estaba muy bien en cuanto a cada quien lo suyo nadie le ayudaba tuve que pagarle a un chavo dos semanas para que me ayudara desde las 9 hasta las 5 de la tarde para dejar la bodega bien porque ella se fue más de un mes y los inventarios a mí ya me los estaban pidiendo ese es el detalle, ahorita yo tengo que, ahorita no, nos van a dar oportunidad pero yo creo que el inventario de esos bienes a mi me lo van a estar pidiendo a mas tardar en septiembre y yo tengo que decir cuánto tengo cuanto a completo, ahorita los muchachos ya me aventajaron porque ya ya lo apartaron pero la revisión de canceles si se lleva un rato

(9:33) H: Entonces sería en ese sentido Diana, ya tú te disté cuenta como están las cosas aquí si en algún momento te interesara alguna plaza de aquí, módulo, para que vengas, porque no hiciste examen para lo del módulo

(9:54) M: Porque no ve que ya incluso nos dijeron el último día de traer los papeles, y yo ya no pude traerlos

(10:06) H: La plaza que está ocupando ahorita Adelino va a ser concursada 

(10:12) M: La de allá arriba la de …inentendible…

(10:14) H: Tienes que ponerte a estudiar y no es mala esa plaza, es de servicio, pero es de base bueno entre comillas, pero está bien es un sueldo como de unos ocho a la quincena aquí mismo donde ….inentendible…

(10:55) M: Bueno, pero es que imagínese si al rato vengo y ya por lo mismo que pasa o que piensan que fue en ventaja ya no van a querer

(11:05) H: no, no porque esas son plaza de concurso incluso esa plaza se va a concursar a nivel nacional, o sea a nivel nacional, puede llegar gente de otro estado a ocupar esa plaza apero lo ideal es que quede entre gente de aquí pero eso de que depende de nadie más que de ustedes el que haga el examen hay que competir contra todos o sea nada mas ponerse a leer, a ustedes de alguna o de otra manera lo que ayuda de cuando participas en un proceso es que aunque no conozcas en papel todo, pero ya te diste cuenta que hay casillas, que hay capacitación, que hay cómputo y ese panorama es muy general te ayuda a resolver … no es lo mismo leerlo que vivirlo no

(12:04) M: si la práctica

(12:08) H: así es, ya sabes por ejemplo en casillas que hubo recorridos de junta, visitas de examinación, que hay anuencias, eso presentan en los exámenes

(12:16) M: a sí

(12:17) H: ya sabes que hay un módulo, registro federal de electores que se encarga de … entonces todo eso les ayuda a la hora de hacer examen, yo cuando entre e hice mi primer examen aparte de que si me puse estudiar ya había estado en un proceso en el ieem

(12:42) M: ya llevaba la experiencia

(12:43) H: como técnico, pues por lo menos me dio un panorama de que es lo que pasaba ya sabía que había un consejo distrital que está integrado por consejeros y representantes que hay vocalías o sea eso, aunque esta todo en el papel no te lo imaginas o no se te queda presente si no lo ves o no lo vive y ya cuando tú lo empiezas a leer dices a pues consejo técnico si yo me acuerdo que poníamos los personificadores entonces era el consejo

(13:24) M: (risas) te vas familiarizando

(13:35) H: Si la idea era que acabaras esto, pero si la verdad es que, si me ayudaría bastante que mejor yo contratara a un hombre en ese periodo por todo el material que tengo que estar moviendo, los cuestionarios, todo y de lo otro no te preocupes porque al final ahorita aquí estas y no nos dejaste tampoco en la jornada …

(14:13) M: si es que esa no era mi intención

(14:15) H: si o sea pues ya cuando te tengas que retirar incluso desde ahorita ya tienes tu día de incapacidad, pero si te sientes bien y quieres seguir ayudándonos adelante, en la medida que tú puedas y ya te digo que sí, o sea esto ya te lo estoy pidiendo yo más como un favor por la confianza que tuvimos de que me ayudes en ese sentido de agosto porque si necesito un hombre que me este ayudando y que prácticamente se quede haciendo todo aquí … que tenga que venir a hacer todo eso en ese periodo

(15:35) M: pues que le digo, si me pega un buen que me diga que los apoye con la renuncia por el trabajo porque si me pongo a pensar y si no hubiera estado ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLEy o sea el trabajo…

(15:50) H: no mira, tú te diste cuenta como fue la dinámica con lo de Adelino que la primera oferta que yo hice se las hice a ellos, si lo supiste

(16:01) M: si si si

(16:03) H: y después fue a habíamos metido otro expediente que me lo rechazaron por algo de la escolaridad

(16:15) M: si de lo del certificado

(16:20) H: y ahí fue cuando (…inentendible…) y estaba entre tú y Cinthya entonces yo vi por ti para que te quedaras (…) pero te digo que ahorita se me van a complicar muchas cosas porque no he acabado con bodega y si necesito un hombre para que me esté ayudando con todo esto, lo de los estudios y esto te digo que las muchas me pueden ayudar sin problemas obvio lo reparten, pero para todo lo que es de bodega si esta mas complicado.

 

…inentendible…

 

(17:46) H: Si Diana

(17:48) M: Solamente le puedo preguntar algo y si no hubiera estado ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y de todos modos

(17:54) H: no, iba a ser lo mismo Diana

(17:55) M: Hubiera contratado a alguien

(18:06) H: o sea yo igual te hubiera pedido el favor sabes que ayúdame en ese sentido porque yo necesito un hombre, no es porque estés ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, … está bien pesado allá abajo los muchachos llevan prácticamente toda la semana y todavía ahorita si quieres vamos a ver la bodega y todavía sigue un desastre es más mira, a ver

(18:19) H2: A ver

(18:23) H: Mira para no mentirte cuanto nos hemos tardado, cuando hemos recuperado los canceles nos hemos llevado hasta dos meses (…inentendible…) y yo le entro eh porque hay vocales que nada mas mandan personal y yo también me bajo a limpiar (…inentendible…)

(19:49) H: o tu dime cuanto crees más que yo te pueda aguantar, septiembre

(19:58) M: pues …

(20:00) H: mira lo que yo quisiera es no irme porque yo me tengo que ir de vacaciones porque las tengo que tomar si no, no me vuelven a dar y me tengo que ir en la primera o segunda semana de septiembre y no quisiera no poder irme porque no haya nadie aquí, porque todos los demás igual se van a ir

(20:19) M: y ¿el horario va ser igual pesado? No o sí

(20:22) H: No, bueno nos van a cambiar el horario yo creo que ya hasta que defina el tribunal que va a ser a mediados yo creo de septiembre a finales de septiembre a más tardar

(20:37) M: o sea que tendría que ser igual que de nueve a seis es que bueno, no se está tranquilo, no va a a haber nadie, no

(20:55) H: No, de nueve a seis

(21:09) H: Mira si fueran las cosas únicamente de hacer trabajo de oficina pues sin ningún problema los puedes hacer como cuanto crees que nos hemos tardado en habilitar el material después de los procesos.

(21:23) H3: no, no (…inentendible…)

(21:24) H: Le digo que por lo menos nos hemos tardado mes o mes y medio

(21:29) H3: Ayer baje a ver y hay un verdadero desmadre eh, Jesús ha hecho lo que ha podido

(21:36) H: si es lo que le digo, pero… ellos ya trataron de aflojar y acomodar, pero de los canceles no nos hemos metido nada de cuanto nos llevó el cancel

(21:44) H3: No, hay que checar

(21:44) H: Hay que reármalo

(21:49) H3: No, pero si jefe (…inentendible…) mínimo

(22:00) H: Si diana y si me quedo yo solo haciendo eso, estaré acabando por diciembre y eso concretándome unas cuatro cinco horas yo por eso te digo que es en ese sentido donde quiero que me ayudes, que dices

(22:39) M: no sé qué decir,

(23:08) M: que es treinta y uno de agosto en que cae

(23:11) H: no se ni en qué día cae, yo digo el último día de agosto para poder (…inentendible…) treinta y uno es viernes y lo que te digo igual en la medida de tus posibilidades si nos puedes ayudar adelante y si no prácticamente para que descanses y tengas todo ese tiempo, me dices que ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE entonces si para que te recuperes yo en ese tiempo voy a ver qué hago quien me puede ayudar y ya para que en septiembre si es que nos vamos la primer semana o la primer quincena ya tenga a alguien que esté aquí de lleno

(24:42) M: Okay, no pues

(24:49) H: Todos necesitan el trabajo Diana, o sea por eso no pienses que es porque ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, o todos necesitan el trabajo o sea los muchachos ya ahorita se van, mañana se va Cinthya, de capacitación igual se van creo que dos Yair y ellos que quedan en la primera quincena y después nos quedamos nosotros solos … a lo mejor hasta esas fechas de agosto los primeros días yo le pediría a Paola que ayude con un técnico no se o alguien que ese quede pero ya después que se vayan ellos ya no vamos a tener de donde echar mano para que nos ayuden

(25:41) M: y es que no es tanto por ejemplo que lo vea por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE o no, pero en serio lic nadie me quita eso, yo se que si es pesado porque veía todo el trabajo de Adelino como estaban saliendo a campo y todo que no es lo mismo que estar en la computadora, pero, por ejemplo, si sabía que era muy pesado porque una mujer, o sea después que, o sea lo mismo no, o como ahí que hubiera pasado

(26:14) H: sabes que pasó

(26:19) M: mj

(26:20) H: que cuando nos pidieron que hiciéramos la propuesta, estaba en el entendido de que Adelino regresaba en septiembre acabándose el proceso, porque Adelino nada más estaba ocupando una plaza

(26:30) M: si, igual el lic

(26:32) H: pero nada más estaba, en todo, bueno incluso blanca y la ejecutiva estábamos en el entendido de que Adelino regresaba conmigo en septiembre, que es cuando acababa el proceso acababa el proceso formalmente

(26:45) M: Bueno y por ejemplo ahí en la hoja que usted bueno que esta por parte del INE que decía que hasta febrero ahí hablaban conmigo y se cortaba el contrato o sea ya no sería hasta febrero sino en septiembre

(26:57) H: No, nosotros nos enteramos que estaba hasta febrero hasta que llego el contrato

(27:05) M: A ustedes no sabían

(27:09) H: No nosotros sabíamos que teníamos que contratar a alguien para cubrir el puesto de Adelino incluso Adelino estaba indefinido,

(27:15) M: Si eso si lo leí

(27:16) H: El de Adelino estaba indefinido y ya cuando sale el contrato es cuando nos damos cuenta que estaba para febrero incluso hasta a Adelino le dijeron ya te rayaste porque

(27:25) M: ya no se va a ser así

(27:26) H: porque todos pensábamos que regresabas en septiembre y no, al salir el contrato en esos términos de que es hasta febrero se entiende estamos en el entendido de que Adelino debe de estar hasta febrero por eso es que hasta ese día nos damos cuenta no sabíamos nosotros pensamos que era hasta septiembre en tanto se acaba el proceso y Adelino regresaba

(27:53) M: No sabia

(27:54) H:  porque te digo que ni Adelino sabia hasta cuando iba a estar, cuando se fue Adelino a ocupar eso primero decían que nada más dos meses luego que no que hasta que acabara el proceso y el proceso ahorita todavía no acaba, acaba hasta septiembre entonces pensamos que en septiembre ya Adelino se tendría que regresar conmigo y lo que estábamos era hacer esa ocupación de la plaza se supone que hasta septiembre cuando Adelino iba a regresar pero ya hasta que sale el contrato es cuando nos damos cuenta que lo están manejando hasta febrero ni Adelino sabía ni nosotros safismo nos dimos cuenta hasta que mandaron el contrato

(28:39) M: Bueno y ahí por ejemplo quien los hubiera apoyado o como que hubiera pasado

(28:44) H: como

(28:45) M: aja si yo seguiría aquí si me entiende, o sea por ejemplo de cargar lo de la bodega y eso

(28:55) H: no pues estaría en los mismos términos, yo pidiéndote el apoyo para

(29:00) M: la renun… la baja

(29:01) H: Para meter a alguien de ellos o algún otro hombre

(29:03) M: mm

(29:10) H: o sea por eso te digo la primera opción que yo tenía era ellos, pero ninguno se interesó, luego la otra opción también la quitaron, y sabes por qué no se interesaron, porque yo les dije que era una ocupación a septiembre … entonces hicieron sus cuentas y dijeron pues estoy ganando más, casi lo doble, así no me conviene.

(29:33) M: un mes mas

(29:36) H: estar un mes más y con menos sueldo y por eso dijeron que no

(29:47) H: Yo no les dije que era hasta febrero porque yo no sabía

(29:49) M: no pues usted no sabia

(29:52) H: Yo les dije, yo calculo que es hasta septiembre por que en setiembre se acaba el proceso y tiene que regresar Adelino, ¿quién quiere?

H. Ya hasta que se hace el contrato y se da uno cuenta que es hasta febrero, incluso cuando igual yo te dije a ti que va a ser hasta septiembre, simplemente se va a prolongar a agosto y la partecita de septiembre, o sea iba a ser un mes más de tu contrato que tenías de capturista, porque estaba yo en el entendido que regresaba Avelino, pero regresa hasta febrero de acuerdo a tu contrato.

M. (30:35) y si es que regresa, bueno, si no se prolonga el más tiempo.

H. (30:37) No, ya no, porque un encargo no puede durar más de un año. No, un encargo no puede durar más de un año. Es más fácil que se quede blanca sin esa figura por ser de servicio y Avelino tiene que regresar y ella puede estar trabajando así porque los oficios de comisión para esas figuras no pueden durar más de un año y además tiene que ser, este, tiene que ser sometida a concurso y pues a Avelino no le pueden dar esa plaza.

M. (31:23) Hasta que se concurse y si se queda.

H. (31:24) Pero va a ser un concurso público, o sea no es de que le digan “a ver Avelino nomás vas a hacer examen contra cinco”

M. (31:33) Contra los que vengan.

H. (31:34) Contra todos los que se registren (inaudible) en esas plazas se llegan a registrar hasta tres mil aspirantes (inaudible) ojalá y quedara Avelino, si llegara a quedar Avelino lo que procedería es que en febrero se tendría que mandar la solicitud a la Junta Local para que generen la convocatoria pero para la plaza de Avelino a concurso.

M. (32:06) Igual, lo mismo.

H. (32:08) Nada más que esa es más interna porque nada más ponen la convocatoria dos o tres días, así es más comunitario.

M. (32:19) ¿Igual es examen y todo?

H. (32:21) Ajá, si, como los del módulo, nada más que para una convocatoria de servicio profesional, o sea que de (inaudible) la convocatoria dura como dos meses publicada y para cuando es para una plaza administrativa la ponen dos días y aunque la hacen publica solo los que estamos adentro sabemos cuándo está la convocatoria y es cuando les hablamos a los conocidos, porque en dos días ¿apoco tú crees que la gente común y corriente se va a enterar?

M. (33:01) No, luego ni se enteran hasta el mero día.

H. (33:04) Entonces es cuando dicen que ya la van a liberar la convocatoria ya les hablamos ¿te interesa? Ven a hacerlo. Y así empieza a correrse la información, sino no.

M. (33:21) No, pues ya ve que del trabajo pues, en verdad no fue ni comentar ni nada porque pues yo le dije ¿no? que de la incapacidad incluso no me la querían dar desde mucho antes, si le dije que eran treinta días antes, pues haga cuentas, pero pues el trabajo en verdad pues si me gusta, ve que nunca le dije que no a nada.

H. (33:43) no, pues de hecho yo no la verdad yo no tengo ninguna queja ni nada que con respecto al trabajo, tu nos ayudaste muchísimo en lo que estuviste aquí, todos, o sea yo, realmente con nadie de las personas que se contrataron tengo absolutamente alguna queja, todos nos ayudaron bastante, en otros procesos si ha habido detalles en cuanto al trabajo, pero ahorita no, o sea Cinthya, Moy, todos, todos, o sea tú, cada quien en lo que les pedía, me ayudaban y bien, o sea no, tanto es así que fuimos de los mejorcitos del estado, pero si o sea no, te digo, en cuanto a esa situación no es ningún, no es ningún problema, el trabajo se hizo y se hizo bien, pero es lo que yo te estoy comentando, desde el inicio yo si sabía que lo que se venía era pesado en cuanto a eso, pero yo por máximo estaba pensando que ese contrato iba hasta septiembre, yo dije “aquí en septiembre aquí esta Avelino” ya que se encargue el de hacer eso y ya fue hasta cuando firman el contrato de que las cosas no son así.

M. (35:30) No se ni que decirle, pues para entonces descansar mejor.

H. (35:43) Mira yo por eso te lo estoy pidiendo como un favor para que me apoyes en ese sentido, sino pues tendrías que seguir y seguir trabajando y en la medida de lo posible seguir trabajando estando tú, te reincorporarías y hay que seguirla haciendo hasta donde de, pero si va a ser pesado, si va a ser pesado porque hay que estar moviendo las cajas y habilitar las marcadoras, o sea todo, ver lo de las lonas, reacomodar todas las bodegas que es un trabajo pesado, digo no es limitante que no lo puedas hacer, si lo podremos hacer pero siento que si me ayudarías mas con el sentido de que permitieras contratar a un hombre para hacer esas actividades.

M. (36:51) si, ya me voy y ya me vengo con mis cosas, incluso si ustedes me dicen de antes no sé, es que no sé cómo lo manejen, es que no se si ustedes puedan pero meter para, es que no pueden correr ¿o sí?

H. (37:18) Lo que podría hacer es, bueno, yo tendría que argumentar lo de la plaza y podría pedir una recisión en caso de. Si yo tendría que hacer todo el procedimiento y como son plazas eventuales, a final de cuentas te digo, tú estás en un régimen, aunque tu estás ocupando de manera temporal una plaza presupuestal, pero al final eres una prestadora de servicios, entonces tendría yo que integrar todo el expediente para al final decir “esta persona ya no” de acuerdo al perfil ya no es compatible para las actividades que vienen en la Vocalía, por tanto solicito la recisión y empezar este perfil.

M. (38:09) Incluso si usted para no esperarse a agosto quiere hacer eso, igual para que me avise.

H. (38:15) No, o sea yo por eso quería hablar contigo y en ese sentido, ahorita sin problema tomas tus días, vas a tener sus pagos pero si en el sentido de que me, yo si estoy tratando de extender esto lo más posible y lo más posible para mí también sería el último día de agosto para que el inicio de septiembre cuente yo con esa figura, incluso si me tenga que ir yo de vacaciones, el se quede a cargo y se ponga a hacer todo esto, bueno los correos que no va a haber mucho porque muchos vamos a salir de vacaciones, es el periodo para todos pero que le estoy adelantando con lo de la bodega, porque ahorita igual los muchachos se Joshua y Jesús acaban el sábado.

M. (38:59) ¿No hay quince? Ellos me dijeron.

H. (39:02) Pues el quince es domingo, pues ya no los voy a hacer venir el domingo, o sea en sentido estricto acaban el domingo, pero pues el viernes a más tardar el sábado que yo voy a venir temprano, pues a lo que podamos hacer y ya después les voy a decir “ya váyanse a descansar” el domingo ya no los voy a hacer venir y ya no tengo gente para la otra semana, ellos acaban el jueves, mañana y por eso te digo, yo estoy tratando de extender esto lo mas posible con (inaudible) y ya eso sería hasta el treinta y uno de agosto.

M. (39:49) Ya mejor me voy a reposar entonces.

H. (40:00) ¿Tons? No te veo muy convencida. Mira, yo te lo estoy pidiendo como un favor por la cuestión que voy a tener encima, no es por otra situación, te digo, igual si tu me dices que no pues yo tampoco para hacer nada ¿no? Te tendrías que reincorporar y ver como la vamos a cambiar, lo que venga, pero pues si quisiera que me apoyaras en ese sentido. Y te digo, la situación real fue que cuando yo metí tus papeles pensé que eras perceptible.

M. (40:40) No, es que no sabíamos.

H. (40:43) No, es que nadie sabía. Todos nos enteramos hasta que llegó el contrato.

M. (40:48) Pero si había llegado la hoja que incluso esa hoja yo la había impreso y fue antes de que trajeran mi documentación y si decía hasta veintiocho de febrero o algo así.

H. (40:59) No, venía el perfil.

M. (41:02) Pero si venían las fechas, porque incluso yo ese día cuando fue todo ese relajo de Leticia que firmamos nos pedían el fun y en el fun nos pedían la fecha de contratación y la fecha de término de esa hoja.

H. (41:18) ¿Pero venia entonces cuando se firmó el fun?

M. (41:20) Ajá.

H. (41:22) Pues yo no supe (risas)

M. (41:24) Bueno yo creo que ahí fue entonces.

H. (41:26) Sí, no supimos. Supimos hasta ese entonces, hasta ese día que ya.

M. (41:30) Y ve que Leticia todavía estaba (inentendible) Mayren Adolfo  y lo tuvo que volver a enviar, pero ella ya también sabía y ya apenas me estoy acordando porque a esa hojas yo le saqué copias.

H. (41:47) Pues si, esa fue la situación. De hecho voy a ver, bueno si es que quedamos con el treinta y uno, voy a ver quién me va a ayudar.

M. (42:10) ¿Ahorita?

H. (42:13) No, pues ahorita me voy a quedar solo con ellos, después, voy a ver a quien podría dar de alta, incluso es posible que ni ellos. Pues no, yo les dije en su momento y nadie quiso.

M. (42:33) Yo no sabía que no habían querido por el tiempo, es que si es menos la paga de lo de auxiliar.

H. (42:38) Es el planteamiento que yo les hice cuando lo de Avelino, a ver quien se quiere quedar con esta y yo les dije que insentible y eso yo calculando. Porque les dije “miren puede ser que el día quince de julio regrese Avelino, puede ser que regrese en agosto, pero yo creo que van a dejar que acabe el proceso y lo van a reincorporar entonces en septiembre, yo creo que a más tardar tardar, eso si, en septiembre y ya ahí fue cuando (inaudible).

M. (43:17) y es que tenían que dar antes su contrato y era por un.

H. (43:22) ah, pues en el momento en el que ingresamos tus documentos, era ingresar el de ellos, perder la plaza de técnico y contratar el técnico.

M. (43:30) Y por de mientras ellos ganar menos.

H. (43:33) Si y es que ellos están ganando casi el doble, no les convenía por el tiempo ¿no? A lo mejor si hubieran sabido que era hasta febrero yo creo que alguno hubiera dicho que si, pues si porque iban a tener trabajo, con mucho menos sueldo pero más tiempo. ¿Entonces que opinas?

M. (44:19) Que no se Lic. Es que yo por ejemplo dice que en agosto pero entonces ya automáticamente pierdo lo del para ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

H. (44:30) No, porque por eso te pregunto ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

M. (44:35) La primera semana.

H. (44:39) De todos modos el documento va a estar fechado con fecha treinta y uno de agosto y no se va a ingresar hasta esa fecha, o sea yo no puedo ingresar una renuncia ahorita que me dijeras “aquí está la renuncia de Diana al treinta y uno de agosto” no tendría efecto hasta esa fecha, o sea vas a tener tu prestación del ISSSTE para ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE que te y vas a tener todos los seis meses.

M. (45:04) No pues yo si quiero estar hasta febrero pero.

H. yo digo que ahí es que la situación se me complicaría mucho pero tampoco te podría estar obligando a que firmes una renuncia, por eso te digo. Yo te lo estoy pidiendo mas como un favor de que me ayudas con eso y pueda contar con alguien que me pueda ayudar.

M. (46.23) Ya me voy a desayunar.

H. (46:49) ¿Tú que piensas Diana?

M. (46:51) Pues no se Lic. Es que ve que le dije, ese día que vine en la noche, que a mi si me gustaría quedarme en el trabajo, pero pues usted me comenta que necesita a un hombre, pero si se me hace muy, no se cómo decírselo, muy loco.

H. (47:24) Es que sería la única forma de que yo tuviera la renuncia y poder hacer el movimiento en agosto y poder mandar ahora la propuesta de un hombre, o sea ese tendría que ser el procedimiento para poder dar de alta a alguien.

M. (47:46) ¿E igual en esa fecha usted no puede meter el oficio para rescindir el contrato?

H. (47:55) Si, pero la cuestión es que, me va a tardar a lo mejor todavía unos quince días más.

M. (48:05) ¿O sea es más rápido cuando es renuncia?

H. (48:06) si, porque ya cuando es la renuncia empieza a aplicar o tiene efectos a partir del día siguiente, yo con la renuncia ya podría tener, ingresar el expediente del otro candidato pero ya teniendo tu renuncia, además que no es lo mismo que quede el expediente con una renuncia que con una recisión.

M. (48:49) Muchas veces luego por eso ya no te contratan, cuando te corren.

H. (48:58) Si, porque es una recisión y cuando es una renuncia es un acto voluntario donde tu te separas del puesto, la propia voluntad dice ¡renuncio, vaya! Por eso es renuncia ¿no? Igual yo quisiera que, bueno independientemente de tu decisión que, si te gustó ese trabajo te tenga unas posibilidades de que tengas las puertas abiertas para volver a ingresar ya sea aquí o en otro trabajo del INE y te digo es porque yo no se si vaya a estar de vacaciones, yo pienso moverme de aquí, pero pues si no lo logro, pues aquí voy a seguir y sino pues ya, pero pues si en algún momento quieras regresar aquí, con las puertas abiertas puedas regresar sin ningún problema.

M. (50:40) Bueno, entonces y ahí por ejemplo ustedes automáticamente el treinta y uno de agosto ¿qué pasa con lo de la incapacidad?

H. (50:55) ¿Con lo de la incapacidad? Pues deja de tener efectos a partir del treinta y uno de agosto.

M. (51:34) ¿Si les dijeron eso las licenciadas que estaban en el (inaudible)?

H. (51:48) Mira fue en el sentido de que yo ya le había comentado que yo ya había platicado contigo en el sentido de que me ayudaras a, le dije mira yo no tengo ningún problema con Diana, todo el trabajo que yo le pido ella lo hace, nada mas le dije “le pedí a Diana el apoyo para cuando ya se vaya a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE que si me permite porque yo nomas no me puedo quedar solo y lo que les molestó fue de que (inaudible) yo me enteré de tu incapacidad hasta que vino.

M. (52:26) No, es que fue ese día. O sea yo no me quedé no porque no quisiera es que ellos me dijeron que iba a llegar después de las doce y yo tenía que ir todavía a urgencias y no me podía esperar y tampoco está, creo que apenas estaba llegando la licenciada Herma cuando yo vine.

H. (52:44) No, ya después me hablaron cuando yo llegué casi a las cuatro, y ya fue cuando me hablaron y me dijeron que ya habías ido (inaudible) y dijeron que no me habías avisado y les dije “es que si me dijo que había ido al ISSSTE pero yo pensé que había ido a una revisión, no pensé que ya te habrías.

M. (53:04) para traer la incapacidad.

H. (53:07) y es que le dije “yo ya había hablado con ella en el sentido de me apoyara con la (inaudible) de que ya cuando fuera el momento me ayudara con tu renuncia y me había dicho que si, yo fue lo que le dije, que me iba a ayudar con lo de la renuncia (inaudible) por eso te digo, ahorita la incapacidad ya está contigo, o sea por eso no hay ningún problema, por eso te pido, si nos puedes ayudar con que tu renuncia sea el treinta y uno de agosto, entonces hasta esa fecha tiene efectos jurídicos aquí todo tu contrato, tu contrato si, incluso en el ISSSTE todavía vas a poder tener el servicio una quincena hasta un mes más en lo que hacen la actualización de derechos, eso si, porque no es de manera inmediata, aquí ingresamos la renuncia y allá te dan de baja, todavía hay quince días hasta un mes tienes de margen para hacer la actualización, en lo que ellos hacen la actualización todavía te pueden estar dando el servicio.

M. (54:25) y a ellos por ejemplo ¿no les comentó eso de que yo le había comentado lo de la renuncia que no? ¿qué me ayudara con los días que yo lo apoyaba y ya después regresar y después tomar eso? ¿cuándo estuviera más tranquilo?

H. (54:47) mmm…

M. (54:50) Pero ellos no hubieran querido.

H. (54:53) No, estaban enojados por ese aspecto de que yo ya había hablado con la licenciada y estábamos en ese entendido, de que me ibas a ayudar con la renuncia antes para no quedarme sin nadie, no quedarme yo aquí solito, entonces lo que le molestó fue que ya la incapacidad ya estaba metida y más cuando me preguntó a mí y yo tampoco sabía, yo no llegue (inaudible) que la incapacidad estaba (inentendible) que habías ido a la revisión.

M. (55:26) No pues si pero en la revisión fue cuando me la dieron y más por las semanas que tengo.

H. (55:34) Le digo no, pues igual apenas me estoy enterando y ya ella me dijo, eso fue lo que le molesto, además de que igual pensaban que tú ya sabias que ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

M. (55:55) Es lo que yo le dije Lic. Incluso este, pues tampoco dije “ya entré al INE ahora” es algo que no.

H. (56:06) Sí, yo sé que no es así pero ahorita con todas estas situaciones ellos están pensando que.

M. (56:14) ¡Ay, no invente! Yo, o sea yo en verdad he visto muchas cosas aquí ¿no? En verdad hay veces que por ejemplo eso de Manuel¿no? Y no tendría por qué meterlo pero, o sea y como a la mejor ahorita me dicen lo de la renuncia y eso pero el cuanto igual tiempo no estuvo apoyándonos y el al menos a la licenciada Paola las necesitaba ¿no? y que yo he visto que o sea según trae muletas y se va en la moto y ahí es cuando digo, o sea qué actitud tengo que tener para que, cómo tuve que haber sido para que, luego son con los que menos se meten o que dicen esas cosas.

H. (57:02) No, de hecho, cuando (inaudible)

M. (57:04) pues si pero ¿qué pasó? Nada y ¿cuánto tiempo no vino? Y muchas personas si lo han visto, no diga que hacen como que no ven las cosas pero yo me pregunto, pues el trabajo nunca lo dejé en verdad yo, o sea usted me ha dicho que no.

H. (57:23) Por eso te digo, realmente en cuestión de trabajo o que nos hayas dejado tirado eso, no hay ninguna queja, absolutamente ninguna.

M. (57:32) Incluso ese día del proceso, del día de la jornada le dije pero en verdad los pies los traía muy hinchados ¿no? Y en verdad no sé cómo le hice pero no me dormí ni nada y aguanté hasta el otro día, fue corrido ¿no? las veinticuatro horas.

H. (57:54) Si, te digo, realmente de eso para nada que haya alguna queja o reclamo porque fuiste de las que mejor estuvo aquí, de eso no hay ningún (inaudible) la situación te digo que se viene eso de los días que vienen, o sea por todo el trabajo que implica estar en el movimiento de las cosas, porque si puedes (inaudible) estar aquí haciendo los oficios, eso no es ningún problema, lo podrías hacer pero así, incluso ya no vamos a salir tan tarde va a ser el horario de nueve a seis. Te digo que piénsale, yo estoy en la idea que me puedas ayudar y te vayas a descansar todos estos días, todo agosto y me ayudes con esa fecha para yo ya contratar a una persona para estar de lleno en los trabajos de la (inaudible) si decides que no es así pues adelante, ya cuando regreses pues (inaudible) te digo, yo no te puedo estar obligando a.

M. (59:22) Incluso en verdad si usted, no sé, les comenta a ellas, a igual de correrme, no sé, rescindir el contrato, nada más que si me diga ¿no?

H. (59:37) No, pues obviamente eso se te tendría que notificar (inaudible)es lo que yo no quisiera, hacer ese procedimiento, es más tardado y si en algún momento quisieras volver a ingresar no sé, otra vez al INE, va a quedar como una recisión de contrato y eso no es bueno. Aquí no tenemos que argumentar mucho para una recisión de contrato, en el régimen en el que tú estás, o sea yo no tendría que decir “Diana incumplió en esto o dejó de hacer esto” no, simplemente tendría que argumentar a lo mejor de acuerdo al perfil y a las actividades a realizar en este proceso, no cuenta con las condiciones para ser de mi ayuda, además que ya no tengo la confianza para que sea mi persona en que este aquí, porque ustedes son trabajadores de confianza. Entonces cuando dices “le perdí la confianza a alguien” pues es una causa para rescindir un contrato. Pero eso yo no, la verdad no quisiera hacerlo, eso sería a lo mejor en la última instancia que tendría yo que acudir para hacer eso y obviamente si te tendría que notificar antes de hace esa (inaudible) es más complicado administrativamente, jurídicamente, o sea eso es desgastante, aunque eso en un periodo de cuatro a cinco días ya está, pero nosotros como ya te diste cuenta con los propios casos como tratábamos el (inaudible) de una recisión y pues si no se tuvo que haber hecho pero hay que levantar un acta administrativa, ahí se deja una constancia de todos los hechos para luego luego notificar y ya después de haber hecho todo eso muchos casos dicen “no que mejor renuncio” y mejor se llegaron a meter renuncias en lugar de recisiones. Si, hubo casos en los que si se les rescindió.

M. (1:02:44) Si para ustedes es lo mejor, en serio pues ya, no se preocupe por si después de lo de regresar a otro INE o así, o sea háganlo igual, si para ustedes es la mejor decisión si.

H. (1:02:57) No, o sea para mi lo mejor sería que me apoyaras con la (inaudible) si no esta en posibilidad o no estas, pues ya tendríamos que ver que onda. Por eso te digo no me has (inaudible) por eso te comento, no es que yo te esté obligando a algo o a nada, simplemente te lo estoy pidiendo de favor, así como yo en su momento te di la confianza para quedarte con esa plaza, ahora te estoy pidiendo de favor a que me ayudes a tener a alguien en ese tiempo que ya sería septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero, esos seis meses ya que me ayudes para tener a una persona que me esté apoyando a mí. Mira, las cosas se dieron así, si no hubiera sido de esa manera y ellos hubieran dicho que si o la otra persona hubiera ingresado sus documentos, pues ahorita no estuviéramos con esto, o sea ya estarías en tu casa porque tu (inaudible) igual se vencía el dos, igual que a ellos, no había más, no, simplemente esperar la fecha de término del contrato ¿no? Pero te digo, si no es así, piénsalo y nos vemos, o sea hay que seguir hasta que concluya el contrato. Piénsalo Diana, pues si tu decides que es seguir, sigues, no hay más, ya nada más que igual necesito que me hagas (inaudible).

M. (1:05:51) Para ver que es lo que (inaudible).

H. (1:06:01) que es lo que, que voy a hacer.

 

De lo anterior se desprende que la actora si fue discriminada por su condición de mujer, y más grave aún es que dicha discriminación fue en mayor grado por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE. Pues en reiteradas ocasiones durante la conversación con su superior jerárquico Noé Ramírez Bermúdez hizo hincapié en que por su condición de mujer no podía seguir ocupando esa plaza, y que explícitamente mencionó que en su lugar prefería a un hombre, lo cual es contrario a lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, porque:

 

        El acto de discriminación fue dirigido a una mujer por ser mujer, y por su condición de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

        El acto tuvo por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, de una mujer para desempeñar una labor determinada.

 

        Se da en el marco del ejercicio de un cargo público

 

        El acto fue verbal y psicológico por su condición de mujer ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, en el que literalmente se le hace saber que prefieren a una persona del genero opuesto.

 

        Fue perpetrado por el superior jerárquico.

 

En ese contexto, atendiendo a los lineamientos provistos por el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, lo conducente es dar vista con copia certificada del escrito de demanda y de la presente resolución de este juicio a la Dirección del Servicio Profesional Electoral Nacional, para que en el ámbito de sus atribuciones, inicie el procedimiento respectivo en el que se recabe la declaración de la denunciante de modo que amplié las circunstancias particulares de los hechos denunciados, ello sin incurrir en una revictimización de la denunciante y con los datos ahí obtenidos realicen una investigación con el estándar de debida diligencia, que determine si los hechos de violencia de género ocurrieron, quienes  lo perpetraron y en su caso finque las responsabilidades que en cada caso correspondan a los funcionarios involucrados.

 

Con lo anterior se acredita que la actora sufrió violencia de genero durante el ejercicio de su cargo, y que, si bien por tal conducta no se llegó al despido de la actora, ello no constituye un obstáculo para que esta Sala Regional con base en la regularidad estatutaria y laboral aplicable, proceda al análisis de si en la presente controversia se actualiza un despido injustificado de la actora a la fuente laboral, o como si lo sostiene el demandado ello fue de manera justificada.

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

Por su parte, el artículo 35 de la misma ley laboral establece que las relaciones de trabajo pueden ser, entre otras, por tiempo determinado.

 

En el caso del personal del Instituto Nacional Electoral, el artículo 318 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, establece que el ingreso a la rama administrativa del Instituto comprende el reclutamiento y la selección de aspirantes para la ocupación de plazas vacantes, así como la contratación, con base en el mérito, la imparcialidad y la igualdad de oportunidades, a través de procedimientos objetivos y transparentes.

 

En el contexto del caso, queda reconocido por el Instituto demandado que entre la parte actora y éste, existió una relación laboral, derivado de la contratación de aquella en el puesto de auxiliar distrital, lo que se acreditó con la copia cotejada del Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento a nombre de la actora, de la que se desprende que fue contratada para desempeñar el cargo de auxiliar distrital del periodo que comprende del uno de abril de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero del año actual, con una percepción mensual de $10,642.00 (Diez mil seiscientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.).

 

No obstante, la contratación de la actora por tiempo determinado es un hecho acreditado para este órgano jurisdiccional y reconocido por ambas partes, que el día quince de noviembre de dos mil dieciocho, ésta dejó de prestar sus servicios laborales para el demandado, siendo la diferencia que la actora alega que ello se debió a un despido injustificado en tanto el instituto alega que hubo una causa justificada.

 

Para esta Sala Regional con base en los elementos de prueba que obra en autos, arriba a la consideración que en el caso opera un despido injustificado a la fuente laboral en la modalidad de rescisión del contrato sin causa justificada, ello atendiendo a la naturaleza propia del acto contractual que fue por tiempo determinado.

 

Lo anterior se considera así, pues si el Instituto demandado reconoce que hubo una relación contractual con la actora, la cual comprendía del uno de abril de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, entonces, cualquier causa que motivara la rescisión anticipada, tendría que encontrarse justificada.

 

De esta manera, se tiene acreditado que la terminación anticipada de la relación laboral obedeció a que la persona que inicialmente ocupaba la plaza de auxiliar distrital fue nombrada como encargado del despacho para ocupar el cargo de Jefe de Oficina y Seguimiento a partir del uno de febrero de dos mil dieciocho; lo anterior, conforme al oficio INE/DESPEN/191/2018; pero que, sin embargo, en dicho oficio no se mencionó la fecha de conclusión del cargo.

 

Ante la vacante que había en la plaza de auxiliar distrital fue que se propuso y se contrató de manera temporal a la ahora actora; lo cual se justifica con los oficios INE-JDE-11-MEX/VE/049/2018 de ocho de marzo de dos mil dieciocho e INE/DEA/DP/0548/2018 de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, mediante los cuales se realizaron las gestiones correspondientes.

 

Así mismo refiere el Instituto que la encargaduría del despacho mediante el cual se ocupó el puesto de Jefe de Oficina y Seguimiento concluyó el uno de noviembre de dos mil dieciocho en conformidad con los artículos 183 y 184 del Estatuto, pero que no obstante mediante oficio INE/DESPEN/2279/2018, se hizo del conocimiento al servidor público encargado del despacho, que se renovaba su designación únicamente por el periodo del uno al quince de noviembre de dos mil dieciocho.

 

En ese contexto señala el demandado, que, a partir del dieciséis de noviembre del año próximo pasado, el referido servido público regresó a desempeñar el cargo de auxiliar distrital, siendo esa la razón por la cual se terminó de manera anticipada la relación contractual con la actora.

 

Esta Sala Regional considera que las razones que expone el Instituto Nacional Electoral no encuentran sustento ni legal ni en la vía del hecho para haber terminado de manera anticipada la relación contractual que tenía con la actora, la cual concluía el día veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

 

Lo anterior se considera así porque el artículo 394 del Estatuto establece las causas por las cuales la relación laboral con el Instituto termina, siendo las siguientes:

 

I. Renuncia.

II. Retiro por edad y tiempo de servicio.

III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto.

IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE.

V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto.

VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente.

VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional.

VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto.

IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, que impida la relación de trabajo a excepción de los delitos culposos.

X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días.

XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto.

XII. Como consecuencia de una resolución administrativa.

XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a ocho en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normativa aplicable.

XIV. Fallecimiento.

XV. Las demás que establezca el presente Estatuto.

 

Por su parte la Ley Federal del Trabajo en el artículo 47 establece cuales son las causas de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón, siendo las siguientes:

 

I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador.

II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia.

III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo.

IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo.

V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.

VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio.

VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él.

VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo.

IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.

X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada.

XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado.

XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades.

XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico.

XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo.

XV. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43.

XVI. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.

 

De la lectura integral a cada una de las causas que establece tanto el Estatuto como la Ley Federal del Trabajo, no se advierte que la causa que invoca la parte demandada para haber rescindido de manera anticipada la relación laboral con la actora encuadre en alguna de ellas.

 

Ello con independencia de que el Instituto Nacional Electoral al dar contestación a la demanda refiera que fue por pérdida de la confianza, pues entre este supuesto y el hecho generador no encuentran ninguna relación, de ahí que no sea dable que se alegue que fue por pérdida de confianza.

 

Ahora bien, si se pensara que la relación laboral terminó porque la persona que ocupaba originalmente el puesto de auxiliar distrital había terminado su función de encargado de despacho en el puesto de Jefe de Oficina y Seguimiento, que conforme al artículo 184 del Estatuto[10] era de nueve meses y que este fue renovado por quince días más; entonces el Instituto debió prever desde el inicio del nombramiento de aquél, las condiciones de temporalidad laboral de la actora; es decir, si el que desempeñaba el puesto de auxiliar jurídico fue designado como encargado de despacho a partir del uno de febrero de dos mil dieciocho, y conforme al Estatuto terminaba el encargo el uno de noviembre siguiente, como lo refiere el Instituto demandado; entonces debió prever la contratación temporal de la actora en el puesto de auxiliar distrital cuando menos al uno de noviembre, para que fuera congruente la razón que apunta el Instituto como causa de terminación de la relación laboral, y no haberle contratado del uno de abril de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

 

Por otro lado, el Instituto demandado lo único que acredita en el presente asunto, es que la persona que fue designada encargada del despacho le fue renovado su contrato por el periodo del uno al quince de abril de dos mil dieciocho; empero, en modo alguno acredita que a partir del dieciséis siguiente se hubiera incorporado al puesto de auxiliar distrital, ello aun cuando ofrece como prueba el acta administrativa número A28/INE/MEX/JD11/15-11-18 de quince de noviembre de dos mil dieciocho, pues únicamente en ella se hace mención a ciertos hechos que, a decir de los que intervienen en la misma, ocurrieron en las fechas que se indican; sin embargo no resulta de la entidad suficiente para demostrar la incorporación real, material y jurídica de la persona que inicialmente desempeñaba el cargo de auxiliar distrital.

 

En las relatadas condiciones, esta Sala Regional arriba a la consideración que, en el presente caso, el Instituto Nacional Electoral no justifica la terminación anticipada de la relación laboral que tenía con la actora, de ahí que se acredite el despido injustificado de la actora a la fuente laboral en su modalidad de indebida rescisión del contrato laboral por tiempo determinado.

 

Pago de prestaciones con motivo del despido injustificado.

 

a. Indemnización.

 

Al quedar acreditado el despido injustificado de que fue objeto la parte actora, lo procedente sería que se ordenara la reincorporación inmediata de esta a la fuente laboral por el tiempo de duración del contrato, es decir, hasta el veintiocho de febrero del dos mil diecinueve; sin embargo, esta Sala Regional advierte que derivado del contenido del escrito de contestación de demanda, el Instituto demandado refiere que en el caso de que esta Sala Regional tenga por acreditado el despido injustificado, entonces debe condenársele a pagar las prestaciones que resulten procedentes al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, fecha en la que concluye el contrato por tiempo determinado, de lo que se deduce que no es su deseo reinstalar a la actora en el puesto de auxiliar distrital.

 

En consecuencia, de conformidad con el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se condena al Instituto Nacional Electoral a pagar a la actora el equivalente a tres meses de salario, más doce días por cada año trabajado, esto es, el correspondiente al año dos mil dieciocho, más su parte proporcional del año dos mil diecisiete y dos mil diecinueve por concepto de pago de prima de antigüedad.

 

Cabe mencionar que para el pago de la indemnización debe integrarse el sueldo tal y como los venía recibiendo la actora en el momento de su separación del cargo (quince de noviembre de dos mil dieciocho, como auxiliar distrital), incluyendo las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido durante el periodo comprendido desde la separación y hasta que se cumplimente esta sentencia.

 

 

b. Pago de salarios caídos.

 

La responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato, por lo tanto, el Instituto deberá  pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido hasta veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, aunque se haya demandado la reinstalación, pues como ya se expuso anteriormente, el Instituto se encuentra imposibilitado a llevar a cabo la reinstalación.

 

Lo anterior, conforme con la tesis: “CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO”[11].

 

c. Pago de vacaciones y prima vacacional.

 

Es procedente el pago, pues en términos del artículo 59 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa se establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

 

De lo anterior se desprende que el derecho de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un periodo vacacional una vez cumplido ese requisito.

 

En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado[12].

 

En el asunto en análisis, se tiene que la relación laboral de la actora y el instituto demandado inició partir del uno de noviembre de dos mil diecisiete y con fecha de terminación de la relación laboral al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

 

En consecuencia, se tiene que laboró más de seis meses, por lo que tiene derecho a que se le cubra la parte correspondiente a vacaciones y prima de antigüedad por este periodo.

 

Lo anterior, porque al ser procedente el despido injustificado se le debe de tener por laborado el periodo del quince de noviembre de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

 

De esta manera, no le asiste la razón al Instituto demandado cuando señala que no resulta procedente el pago de dichas prestaciones porque la actora no cumplió con el periodo al que alude el artículo 59 del Estatuto; sin embargo, como ha quedado expuesto, ello sí resulta procedente.

 

d. Aguinaldo.

 

Con relación al pago de aguinaldo correspondiente a la parte proporcional al año dos mil dieciocho, el Instituto demandado opone la excepción de pago, pues refiere que tal prestación se cubrió a través del informe de dispersión Banamex, nomina aguinaldo, por la cantidad de $10,690.59 (Diez mil seiscientos noventa pesos 59/100 M.N.); sin embargo, al consultar esta Sala Regional la documental aportada por dicho Instituto, se advierte que en el rubro relativo a “Estatus” en lo que corresponde al nombre de la actora aparece la leyenda “rechazado”; en tanto que en los demás beneficiarios aparece el estatus de “aceptado”, lo que de suyo conduce a esta Sala Regional a considerar que tal prestación no fue cubierta por el demandado, aunado a que no existe otro elemento de prueba que justifique su pago; por tal motivo es procedente el pago de dicha prestación por lo que corresponde al año dos mil dieciocho.

 

Asimismo, es procedente el pago de aguinaldo por lo que hace a la parte proporcional al año dos mil diecisiete y dos mil diecinueve, dado que la relación contractual con la actora concluía el veintiocho de febrero de ese año, misma que de manera injustificada fue rescindido su contrato el día quince de noviembre de dos mil dieciocho.

 

e. Días de descanso obligatorios.

 

Es improcedente el pago de dicha prestación, en primer término, porque durante los procesos electorales existe una compensación derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, de conformidad con el artículo 78, fracción XVII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

 

Ahora bien, por lo que hace a los días de descanso que alega se le deben pagar y que corresponden a periodos fuera de proceso electoral,

la carga de la prueba recae en la parte actora quien es quien afirma no le fue cubierta, sin embargo, no acredita de modo alguno, el haber laborado en los días de descanso a que hace referencia.

 

Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia

 

“SÉPTIMOS DÍAS Y DÍAS FESTIVOS. CARGAS PROCESALES. Si en una demanda laboral, el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los séptimos días y días festivos, es procedente imponer al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador dichas prestaciones, si éste sostiene haber laborado los días mencionados y que su patrón no se los cubrió, entonces ya no corresponde la carga de la prueba al patrón de haberlos pagado, pues es lógico que en tales casos existen dos cargas procesales: la primera, corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró los séptimos días y los días festivos; y la segunda, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón probar que los cubrió”.[13].

 

En el caso, conforme a los elementos de prueba que obran en autos, la parte actora en modo alguno acredita la procedencia de dicha prestación, de ahí que resulte procedente absolver al Instituto demandado.

 

f. Despensa.

 

Es parcialmente procedente el pago de esta prestación.

 

De conformidad con el artículo 228 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral aprobado mediante acuerdo INE/JGE47/2017, la prestación de “Despensa”, consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.

 

En ese orden de ideas, con base en los recibos de pago de nómina a la parte actora que obran en el expediente, y que comprenden las quincenas del uno de abril al quince de noviembre de dos mil dieciocho se puede observar que a la actora se le cubrieron quincenalmente los conceptos de despensa oficial identificada con la clave P3800 por la cantidad de $38.50 (Treinta y ocho pesos 50/100 M.N.), así como el concepto ayuda de despensa identificado con la clave P3900 por la cantidad de $136.50 (Ciento treinta y seis pesos 50/100 M.N.); de ahí que no se acredite el incumplimiento del Instituto demandado respecto del pago de esta prestación por el periodo indicado.

 

Sin embargo, sí es procedente el pago de estas prestaciones por lo que corresponde a las quincenas que van del uno de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho y del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, dada la acreditación del despido injustificado de que fue objeto la parte actora.

 

g. Parte proporcional de Vales de fin de año.

 

Es procedente dicha prestación.

 

De conformidad con los artículos 242, 243 y 244 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral aprobado mediante acuerdo INE/JGE47/2017, esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año. La acreditación del derecho a recibir esta prestación por parte del personal, se establece con el cumplimiento de una antigüedad mínima en el Instituto de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago, y que se encuentre en activo a la fecha del pago. La Dirección Ejecutiva de Administración establecerá los montos aplicables para los vales de fin de año e informará a la Junta.

 

Sobre el tema, el Instituto demandado alega en su defensa que no resulta procedente el pago de dicha prestación en razón de que la actora no se encontraba en activo a la fecha de pago, que fue el catorce de diciembre de dos mil dieciocho.

 

Sin embargo, tal y como ha quedado acreditado en autos, el Instituto incurrió en un despido injustificado a la fuente laboral de la actora, lo que trae como consecuencia que el periodo que dejó laborar (quince de noviembre de dos mil dieciocho) y hasta que fenezca la relación contractual (veintiocho de febrero de dos mil diecinueve) cobran vigencia como si hubiere laborado la actora; por ende, al día en que se cubrió dicha prestación en términos de lo manifestado por el demandado (catorce de diciembre) es inconcuso que el pago de dicha prestación si es procedente a favor de la actora.

 

Asimismo, tal como ya quedó acreditado, la relación laboral entre las partes inició el uno de noviembre de dos mil diecisiete, por lo cual, para el pago también se debe tomar en cuenta el periodo laborado del uno de noviembre de dos mil diecisiete al 31 de marzo de dos mil dieciocho.

 

h. Ayuda para alimentos.

 

Es parcialmente procedente el pago.

 

De conformidad con los artículos 231, 232 y 234 del referido Manual, la prestación para alimentos, es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

 

Al respecto, el Instituto Nacional Electoral opone la excepción de pago, pues conforme a las nóminas de pago, dicha prestación se le cubrió a la actora bajo el concepto P3700 por una cantidad quincenal de $125.00 (Ciento veinticinco pesos 00/100 M.N.).

 

En esta parte, esta Sala Regional considera que le asiste la razón al Instituto Nacional Electoral, pues con base en los recibos de pago de nómina a la parte actora que obran en el expediente, y que comprenden las quincenas del uno de abril al quince de noviembre de dos mil dieciocho se puede observar que a la actora se le cubrieron quincenalmente el concepto de ayuda de alimentos bajo la clave P3700 por la cantidad de $125.00 (Ciento veinticinco pesos 00/100 M.N.); de ahí que no se acredite el incumplimiento del Instituto demandado respecto del pago de esta prestación por el periodo indicado.

 

Sin embargo, sí es procedente el pago de esta prestación por lo que corresponde a las quincenas que van del uno de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho y lo correspondiente al periodo del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, dada la acreditación del despido injustificado de que fue objeto la parte actora.

 

i. Compensación derivada de las labores extraordinarias.

 

Es parcialmente procedente el pago de esta prestación.

 

De conformidad con el artículo 78, fracción XVII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, se desprende que es un derecho de los trabajadores del Instituto, recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto.

 

En el caso, es un hecho notorio que en el año dos mil dieciocho se llevó a cabo la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo federales, de ahí que se actualice el supuesto normativo en comento.

 

Ahora bien, conforme al recibo de pago de nómina cotejado de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, el cual obra en autos, se desprende que el Instituto Nacional Electoral pagó a la actora la cantidad de $5,135.65 (Cinco mil ciento treinta y cinco pesos 65/100 M.N.) por concepto de estímulos de jornada electoral, el cual se identifica con la clave PJE tipo 038, de ahí que se acredite el pago de dicha prestación.

 

Sin embargo, sí es procedente el pago de esta prestación en el caso de que resulte aplicable, por lo que corresponde al periodo del uno de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho.

 

j. Aportaciones al ISSSTE.

 

Es procedente esta prestación.

 

Conforme con el artículo 41, párrafo segundo, base V párrafo segundo de la Constitución las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto del Servicio Profesional.

 

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.

 

En el mismo sentido, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

 

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario.

 

A ese respecto el siguiente artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

 

Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

 

En el caso, está acreditado la existencia de una relación laboral por tiempo determinado existente entre el Instituto demandado y la actora, de ahí que surgiera la obligación de aquel de dar cumplimiento a las obligaciones en materia de seguridad social, como lo era la de realizar a favor de la actora las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

 

No obstante, de las constancias que obran en autos, en específico de los recibos de pago de nómina, únicamente se acredita que el demandado realizó retenciones quincenales a la actora en el periodo del primero de abril al quince de noviembre de dos mil dieciocho, por los siguientes conceptos:

 

CLAVE

CONCEPTO

CANTIDAD

D0210

Seguro de invalidez y vida ISSSTE

$28.61

D0420

Seguro de salud pensionados ISSSTE

$28.61

D0410

Seguro de salud trabajador en activo ISSSTE

$125.87

D0600

Seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez ISSSTE

$280.34

 

De lo anterior, únicamente se acredita las retenciones que realizó el Instituto demandado a la actora a fin de cubrir diversos conceptos de seguridad social, sin embargo, en modo alguno existe en autos, elemento de prueba que justifique que el Instituto demandado haya realizado las aportaciones correspondientes al ISSSTE en favor de la actora.

 

En consecuencia, procede condenar al Instituto Nacional Electoral a que realice al ISSSTE las aportaciones por concepto de seguridad social a favor del actora desde el periodo que comprende el uno de noviembre de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve; en el entendido que las retenciones correspondientes a  partir del uno de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho y del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, deberán correr a cargo del erario del Instituto demandado, dada la acreditación del despido injustificado de que fue objeto la parte actora.

 

Lo anterior, porque de acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 2o a 4o, 6o, 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social; por tanto, los titulares de todas las dependencias y entidades públicas tienen la obligación de inscribir a los trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio.

 

Aunado a que de conformidad con el citado artículo 21, ante el incumplimiento de retener las cuotas, el patrón sólo podrá hacer al trabajador la retención equivalente a 2 cotizaciones, y el resto de las no retenidas será a su cargo; por tanto, cuando la dependencia incumple con la obligación de retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, deberá ser condenada a cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[14].

 

Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

k. Fondo de ahorro capitalizable para los trabajadores al servicio del Estado.

 

Es procedente el pago.

 

De conformidad con el artículo 44, fracción IV del Estatuto, se determina que sólo podrán hacerse retenciones o descuentos o deducciones al salario del personal del Instituto, entre otros casos, por aportaciones al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), siempre que el trabajador haya manifestado previamente de manera expresa su conformidad.

 

Sobre el tema, el Instituto demandado refiere la improcedencia de la prestación porque el actor no manifestó previamente su conformidad para que se le realizaran retenciones por dicho concepto.

 

Ahora bien, contrario a lo señalado por el demandado, de los recibos de nómina de pago de quincena correspondientes al periodo del dieciséis de julio al quince de noviembre de dos mil dieciocho, se desprende que a la actora se le realizaron descuentos por dicho concepto por la cantidad de $243.27 (Doscientos cuarenta y tres pesos 27/100 M.N.) de ahí que se asuma que sí manifestó su consentimiento para que se le realizaran dichos descuentos a partir de la quincena que comprende del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, tan es así que materialmente sí se realizaron dichos descuentos.

 

Por lo tanto, deberá cubrirse el pago de dicha prestación hasta el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

 

l. Reconocimiento de la relación laboral.

 

Esta prestación ya ha sido analizada en apartados anteriores, en la cual se determinó que del periodo del uno de noviembre de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se ha tenido por acreditado, con la mención de que el Instituto demandado de manera incorrecta rescindió la relación laboral el quince de noviembre de dos mil dieciocho.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera que se le debe expedir a la actora una constancia laboral que comprenda el periodo para el cual fue contratada por tiempo determinado.

 

m. Tiempo extra.

 

Es improcedente su pago.

 

De conformidad con el artículo 41 de la Constitución General de la República corresponde al Instituto Nacional Electoral organizar las elecciones mediante las cuales se renovarán a los integrantes de los poderes ejecutivo y legislativo federales, lo que de suyo implica el despliegue de esfuerzos materiales y humanos para cumplir con tal fin.

 

En ese sentido, es el profesionalismo como principio rector de la función electoral, que motiva a todo el personal que presta sus servicios tanto profesionales como laborables para el Instituto Nacional Electoral para desarrollar sus actividades con todo empeño, lo que de suyo implica la realización de jornadas de trabajo más allá de los horarios normales; de tal suerte que, para incentivar ese esfuerzo a cargo del personal del Instituto es que se establecen o regulan compensaciones económicas en favor de estos, ello de conformidad con el artículo 78, fracción XVII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

 

En el caso y atendiendo a ese esfuerzo extraordinario, es que a la actora se le cubrió como compensación la cantidad de $5,135.65 (Cinco mil ciento treinta y cinco pesos 65/100 M.N.); de ahí que no resulte viable su reclamo. Con excepción a los periodos laborados del uno de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho y del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, de los cuales en caso de aplicar el pago correspondiente deberá ser otorgado a la parte actora.

 

Efectos.

 

Dada las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente fallo, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de las siguientes prestaciones:

 

1. Indemnización. De conformidad con el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se condena al Instituto Nacional Electoral a pagar a la actora el equivalente a tres meses de salario, más doce días por cada año trabajado, esto es, el correspondiente al año dos mil dieciocho, más su parte proporcional del año dos mil diecisiete y dos mil diecinueve por concepto de pago de prima de antigüedad.

 

Cabe mencionar que para el pago de la indemnización debe integrarse el sueldo tal y como los venía recibiendo la actora en el momento de su separación del cargo (quince de noviembre de dos mil dieciocho, como auxiliar distrital), incluyendo las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido durante el periodo comprendido desde la separación y hasta que se cumplimente esta sentencia.

 

2. Salarios caídos. Que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

 

3. Vacaciones y prima vacacional. El pago que comprende del uno de noviembre de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, es decir, por haber laborado más de seis meses.

 

4. Aguinaldo. Pago correspondiente al año dos mil dieciocho y proporcional a los años dos mil diecisiete y dos mil diecinueve.

 

5. Despensa. Parte proporcional que comprende del periodo del uno de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho y del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, en términos de lo resuelto en esta sentencia.

 

6. Vales de fin de año. Pago proporcional al año dos mil diecisiete y al año dos mil dieciocho.

 

7. Ayuda para alimentos. Pago que comprende las quincenas que van del uno de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho y lo correspondiente al periodo del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

 

8. Compensación derivada de las labores extraordinarias, es procedente el pago de esta prestación en el caso de que resulte aplicable, por lo que corresponde al periodo del uno de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho.

 

9. Aportaciones al ISSSTE. Se condena al Instituto Nacional Electoral a que realice al ISSSTE las aportaciones por concepto de seguridad social a favor del actora desde el periodo que comprende el uno de noviembre de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve; en el entendido que las retenciones correspondientes a partir del uno de noviembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho y del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, deberán correr a cargo del erario del Instituto demandado, dada la acreditación del despido injustificado de que fue objeto la parte actora.

 

Asimismo, se da vista, con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

9. Fondo de ahorro capitalizable para los trabajadores al servicio del Estado. Se condena al pago de la cantidad que corresponda respecto a las deducciones que se realizaron a la actora hasta el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

 

10. Reconocimiento de la relación laboral. El Instituto Nacional Electoral deberá extender a favor de la actora una constancia laboral que comprenda el periodo del uno de noviembre de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

 

11. Dese vista a la Dirección del Servicio Profesional Electoral Nacional, del Instituto Nacional Electoral con copia certificada de la demanda y la presente resolución, para que, en términos de sus atribuciones, garantizando la no revictimización de la denunciante, realice todas las gestiones necesarias para allegarse de los elementos necesarios y agoten cuanto procedimiento señale la Ley a efecto de determinar lo que considere pertinente.

 

Las anteriores obligaciones el Instituto Nacional Electoral deberá cumplirlas en un plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, y hecho lo anterior deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra respecto de su cumplimiento, acompañando las constancias que lo justifiquen.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Ha sido procedente la vía intentada por la actora, en la cual acreditó su acción y resultaron improcedentes las excepciones hechas valer por el Instituto Nacional Electoral en su contestación de demanda.

 

SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones laborales que han quedado precisadas en el apartado de efectos de esta sentencia.

 

TERCERO. Se da vista con copia certificada de esta sentencia al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

CUARTO. El Instituto Nacional Electoral deberá cumplir el pago de las prestaciones a que ha sido condenado, en un plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, y hecho lo anterior deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra respecto de su cumplimiento, acompañando las constancias que lo justifiquen.

 

QUINTO. Dese vista a la Dirección del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral de acuerdo con lo establecido en el presente fallo.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

 

En su oportunidad, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, con el voto razonado que formula el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes del Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO


CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA FORMULA VOTO RAZONADO EN LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE DEL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JLI-9/2018.

 

Con profundo respeto a la magistrada Doña Martha Concepción Martínez Guarneros y al magistrado Don Alejandro David Avante Juárez, me permito formular el presente voto razonado, en el expediente del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-9/2018, en los siguientes términos.

 

Si bien comparto las razones sostenidas en el proyecto para tener por acreditada la existencia de una relación de naturaleza, eminentemente, laboral, en el periodo comprendido del uno de noviembre de dos mil diecisiete al treinta de marzo de dos mil dieciocho, de acuerdo con el contenido de los contratos de prestación de servicios PE HE 15151100000-F0145470-191655 y PE HE 15151100000-F0151249-19655-2, que obran a fojas 94 y 99 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, el que suscribe considera que resultaba necesario, después de determinar la naturaleza de la relación laboral derivada de dichos contratos, precisar la temporalidad  de dicha relación de trabajo, es decir, si se trataba de obra o tiempo determinado, o bien por tiempo indeterminado, en términos en términos de lo dispuesto en el artículo 25, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el presente caso, es necesario analizar el contenido de los propios contratos de prestación de servicios PE HE 15151100000-F0145470-191655 y PE HE 15151100000-F0151249-19655-2, así como de las actividades que realmente realizaba la actora en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con los elementos probatorios que obraban en autos, a efecto de determinar la temporalidad de la relación laboral.

 

Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que, en términos de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se ordena dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Nacional Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, como sucede en el presente caso.

 

En este contexto, el que suscribe considera que la relación de trabajo tenía, al menos, una duración hasta el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, lo cual es considerado así en la sentencia; sin embargo, sobre la base principal de que es, en todo caso, lo más favorable para la actora.

 

Lo anterior, pues como se refirió, tendría que analizarse, a partir del contenido de los contratos y las actividades encomendadas a la actora, a fin de establecer si se trató de una contratación para un proyecto u obra específica, por cierta temporada, verbigracia, un proceso electoral o alguna razón que justificará la limitación en la duración del contrato.

 

No obstante, lo anterior comparto el sentido adoptado por unanimidad en el presente asunto.

 

 

 

 

MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 


[1] Visible a foja 94 del expediente.

[2] Visible a foja 99 del expediente.

[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568

[4] Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXI, Marzo de 2005, página 315

[5] Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 103-108, Quinta Parte , página 106.

[6] Caso algodonero vs México, párrafos 102, 192 y 349.

[7] Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. CIDH (2011) párrafo 234.

[8] Tesis: I.18o.A.12 K (10a.), Décima Época, Registro: 2012965, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV de rubro: “PERSONAS EN SITUACIÓN VULNERABLE. ESTÁNDAR PROBATORIO QUE DEBE OBSERVARSE EN LOS JUICIOS DONDE INTERVENGAN, PARA GARANTIZAR SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EL EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES”.

 

[9] Tesis: P. XXIII/2015 (10a.),  Décima Época,  Registro: 2010003,  Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, de rubro: “TORTURA EN SU VERTIENTE DE VIOLACIÓN SEXUAL. EL ANÁLISIS PROBATORIO RELATIVO DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

 

[10] Artículo 184. El oficio mediante el cual se designe al Personal del Instituto como encargado de despacho deberá contener la denominación del cargo o puesto que ocupará, adscripción y la vigencia del encargo, la cual será de hasta por nueve meses y podrá renovarse por un periodo igual después del cual si no se hubiera ocupado o no estuviese sujeta a Concurso Público, se implementará de manera inmediata el procedimiento de incorporación temporal.

[11]

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis: 4a./J. 24/94,

Octava Época, Registro: 207696, Núm. 79, Julio de 1994, Página: 28

 

[12] Criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio laboral número SUP-JLI-25/2018.

[13] Tesis X.1º J/20, Jurisprudencia, Materia Laboral, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. Semanario Judicial de la Federación número 84, diciembre de 1994, página 59.

[14] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia, de rubro CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).

Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.