JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JLI-10/2017
PARTE ACTORA: LUIS ARTURO CARRILLO VELASCO
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del juicio laboral identificado con clave ST-JLI-10/2017, promovido por Luis Arturo Carrillo Velasco, para controvertir la resolución del recurso de inconformidad dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el quince de marzo del presente año, que confirmó el cambio de adscripción del actor como Vocal Secretario de la Junta Local de Tabasco a Colima, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de cambio de adscripción. Mediante oficio INE/JLETAB/VE/3261/2016, de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Tabasco, solicitó a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, proceder a dictaminar el cambio de adscripción por necesidades del servicio de Luis Arturo Carrillo Velasco, Vocal Secretario de la citada Junta, en el mismo cargo, a la Junta Local Ejecutiva en el estado de Colima.
2. Acuerdo INE/JGE271/2016 por el que se autorizó el cambio de adscripción. El diez de noviembre siguiente, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, en ejercicio de sus facultades, emitió el dictamen en el que determinó procedente el cambio de adscripción por necesidades del servicio, entre otros, el del actor, para que asumiera las funciones inherentes a su nuevo cargo y puesto a partir del primero de enero de dos mil diecisiete.
Inconforme con la determinación anterior, el veintinueve de noviembre pasado, el actor presentó recurso de inconformidad.
3. Resolución del recurso de inconformidad (acto impugnado). El quince de marzo de dos mil diecisiete, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió resolución INE/CG64/2017, en el sentido de confirmar, en su parte controvertida el acuerdo INE/JGE271/2016, por el que la Junta General Ejecutiva autorizó el cambio de adscripción del actor.
4. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. Inconforme con la resolución INE/CG64/2017, el tres de abril de dos mil diecisiete, el actor presentó demanda de juicio laboral ante esta Sala Regional, aun cuando no había sido notificado formalmente, diligencia que fue practicada el cinco de abril siguiente, según consta en autos[1].
I. Turno del expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JLI-10/2017, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Libro Segundo, Título Sexto, Capítulo II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Dicho proveído fue cumplido mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-425/17, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
II. Acuerdo de radicación y admisión. Mediante proveído de cinco de abril de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor radicó el juicio, admitió la demanda y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral con copia certificada de la misma a efecto de que diera contestación a lo alegado por la parte actora.
III. Notificación del acuerdo de radicación y admisión. El seis de abril del presente año, se notificó al Instituto Nacional Electoral por conducto del ciudadano Roberto Santibáñez Mendiola, quien se ostentó como apoderado legal de ese Instituto.[2]
4. Contestación de demanda. Mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Instituto Nacional Electoral, a través de su apoderada legal, dio contestación a la demanda, presentando sus excepciones y defensas, de lo cual se ordenó dar vista al actor.
5. Desahogo vista. Mediante escrito presentado el veintiocho de abril de este año, ante la oficialía de partes de esta Sala, la parte actora manifestó lo que a su interés convino en relación con la materia del incidente. Sin embargo, por proveído de esa fecha, el Magistrado Instructor acordó tener por no desahogada la vista dada a la parte demandada, en razón que la misma fue presentada de manera extemporánea.
6. Alegatos de la parte actora y del Instituto Nacional Electoral. El ocho de mayo de este año, el INE y la parte actora presentaron ante la oficialía de partes de esta Sala, escrito de alegatos, cuyo acuerdo fue reservado para el momento procesal oportuno.
7. Celebración de audiencia y cierre de instrucción. El ocho de mayo del presente año, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, diligencia que se agotó en todas sus etapas, razón por la que una vez que se certificó la ausencia de pruebas pendientes de desahogo, en esa misma fecha se declaró el cierre de instrucción respectivo, ordenando en consecuencia la elaboración del proyecto de sentencia respectivo, en términos de las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, en virtud de que el actor impugna la resolución recaída al recurso de inconformidad resuelta dentro del acuerdo INE/CG64/2017 que confirma su cambio de adscripción como Vocal Secretario en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Tabasco al mismo cargo en el Estado de Colima, y dado que el acto impugnado requiere de ejecución material y, ésta debe tener lugar en Colima, ciudad que se ubica dentro de la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta sala regional ejerce jurisdicción, es por ello que se surte la competencia territorial y material.
Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, en lo que interesa, por lo determinado por la Sala Superior en el acuerdo competencial dictado en el expediente SUP-JLI-67/2016[3].
SEGUNDO. Procedencia. Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente, conforme lo previsto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sirve como criterio orientador la tesis L/97[4], de la Sala Superior de rubro: “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.
Así, del análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por el actor, como se detalla a continuación:
1. Oportunidad. La demanda cumple con el requisito en estudio ya que la resolución recaída en el recurso de inconformidad interpuesto por el actor, se notificó al actor el cinco de abril del año en curso, mientras que la demanda que da soporte a la integración de este asunto se presentó el tres de abril pasado[5], lo anterior en razón de que el actor afirma que conoció el acto que ahora combate mediante la página electrónica de la demandada.
2. Legitimación y representación (personería). El accionante tiene legitimación, en términos del artículo 96 de la Ley, porque aduce ser servidor del Instituto Nacional Electoral.
Por otra parte, el Instituto Nacional Electoral en su calidad de parte demandada comparece por conducto de Elena Irlanda Sánchez Martínez, en su carácter de apoderado legal, en términos del testimonio notarial exhibido y valorado en la instrucción del juicio.
3. Interés jurídico. El accionante lo tiene, dado que ha sido él, quien ha venido agotando por su propio derecho, la cadena impugnativa prevista en la normativa que rige en la materia administrativa y legal electoral, en contra del acuerdo JGE271/2016 por el que se aprobó su cambio de adscripción, el cual cuestionó mediante la interposición del recurso de inconformidad, confirmado mediante el acuerdo CG/64/2017.
TERCERO. Naturaleza recursal del juicio que se resuelve.
Previo a cualquier consideración, este órgano jurisdiccional estima necesario señalar que en el caso se está en presencia de un caso en el que la acción intentada es de naturaleza impugnativa o recursal y no laboral.
En efecto, lo que el actor pretende es la revocación de una resolución dictada en el marco de una cadena impugnativa iniciada por él para controvertir su cambio de adscripción.
Luego entonces, a diferencia de lo que ocurre en un juicio donde se ejercita una acción laboral, en la que la litis se determina a partir de los hechos alegados y las prestaciones reclamadas por el actor, contrastadas con las excepciones y defensas opuestas por el demandado, en el caso que nos ocupa, la materia de la controversia se define a partir de una resolución impugnada y los agravios que se expresan en contra de ésta.
En ese orden de ideas, los conceptos de agravio expresados, deben analizarse desde la perspectiva del agotamiento previo de una instancia eficaz para alcanzar la eventual restitución de los derechos que el enjuiciante considera vulnerados y no como la renovación del derecho a impugnar que originalmente posee.
Lo anterior es así, porque la naturaleza de estos conflictos es distinta, en atención al objeto de controversia materia del juicio laboral.
En efecto, los juicios laborales que conoce esta Sala Regional pueden derivar de un conflicto suscitado de la exigencia de una prestación laboral, o bien surgir de una resolución o acto originado en un procedimiento materialmente jurisdiccional.
Así, de conformidad con el artículo 203 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales, en el Estatuto se deben prever distintos derechos, prestaciones y condiciones de trabajo, como son duración de la jornada, días de descanso, períodos vacacionales, prima vacacional, ayuda para gastos de defunción, medidas disciplinarias y causales de destitución.
Por señalar algunos ejemplos, en el artículo 405 del Estatuto[6] se prevé el tema relativo a los salarios. A su vez, del artículo 411 al 422 se regulan las figuras de jornada de trabajo, horario y control de asistencia; mientras que del artículo 423 al 439 del citado ordenamiento, se regulan las vacaciones, descansos y licencias; asimismo, de los artículos 440 a 445 lo atinente a los derechos, obligaciones y prohibiciones del personal.
Ahora bien, en el Estatuto no está previsto un medio de defensa que se deba agotar previamente para acudir a esta jurisdicción, por el cual los servidores del Instituto demandado, puedan exigir el cumplimiento de esos derechos o prestaciones.
Para ese efecto, en la Constitución Federal, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley de Medios, se estableció que los servidores públicos pueden promover el juicio laboral entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, sin que sea necesario, en consecuencia, agotar previamente algún medio de defensa.
En estos supuestos, el conflicto laboral está constreñido en determinar si los actores tienen o no derecho en la exigibilidad de una prestación, con base en lo planteado en el respectivo escrito de demanda, así como de las excepciones y defensas que plantee el Instituto demandado en el correspondiente ocurso de contestación.
Por su parte, en la sentencia respectiva que dicte el Tribunal Electoral, los efectos pueden ser, entre otros, considerar que el actor no acreditó su acción y consecuentemente, absolver al Instituto de la exigencia del derecho o prestación; o bien considerar que el actor acreditó su acción y condenar a ese Instituto al pago de la prestación correspondiente o la exigencia de respetar el derecho laboral vulnerado.
El tipo de conflicto que se ha explicado es el que de manera ordinaria constituye la materia a resolver en cualquier juicio de índole laboral, incluso aquellos que son objeto de conocimiento por este Tribunal Electoral.
No obstante, existen otro tipo de conflictos con una naturaleza distinta a la planteada con antelación, en los que el conflicto laboral se origina con motivo de lo resuelto por una instancia previa al juicio laboral.
En efecto, hay algunos supuestos en que la normativa electoral administrativa prevé un medio de defensa para que los servidores del Instituto puedan controvertir una resolución o acto que, en su concepto, les causa alguna afectación laboral, distinta a las mencionadas previamente, como pueden ser aquéllos en los que se determine el cambio de adscripción del demandante.
Así, en aquellos casos en los cuales los servidores promovieron el recurso administrativo y la resolución no sea favorable a sus intereses, el conflicto laboral que conocerá este órgano jurisdiccional tiene alcances distintos.
Como se destacó, no existe un medio de defensa por el cual los servidores del Instituto demandado puedan exigir sus derechos o prestaciones vinculadas con el pago de salarios, vacaciones, prima vacacional, seguridad social y todos aquellos mencionados en su oportunidad, que se deba agotar previo a acudir a esta jurisdicción en juicio laboral.
Sin embargo, existen casos en que la norma electoral estatutaria prevé un medio de defensa administrativo y previo, a través del que los servidores del Instituto pueden controvertir un acto o resolución, lo que implica que sin privar de eficacia a la instancia laboral, el conflicto laboral ante este Tribunal Electoral estará constituido por la resolución atinente, la cual en principio es contraria a los intereses del servidor público (actor), y el correspondiente escrito por el cual se promueva el juicio laboral.
En estos casos, el análisis que haga este Tribunal Electoral consiste en verificar si lo resuelto por la instancia administrativa previa, mediante un recurso seguido en forma de juicio y consecuentemente por un órgano que ejerce funciones materialmente jurisdiccionales, se apegó o no a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Lo anterior, tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley de Medios, el cual dispone que constituye un requisito de procedibilidad del juicio laboral, que el servidor haya agotado, en tiempo y forma, las instancias que para tal efecto se prevean.
Asimismo, el artículo 97, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley establece que en la demanda se deberá establecer el acto o resolución que se impugna.
Como se observa, es claro que también el legislador estableció la posibilidad de la existencia de medios de defensa previos a la promoción del juicio laboral, casos en los cuales es necesario agotarlos y, en su momento, constituirán el acto o resolución objeto de impugnación en el respectivo escrito de demanda que se presente ante este Tribunal Electoral, el cual deberá confirmar, revocar o modificar la resolución respectiva.
Tomando en consideración los aspectos referidos este órgano jurisdiccional estima necesario establecer que con motivo del agotamiento del recurso de inconformidad del que surge el acto que ahora se cuestiona, los argumentos de disenso del promovente deben encaminarse a controvertir la última determinación emitida en la cadena impugnativa que ha venido agotando, la cual con independencia de ser de carácter administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo este órgano jurisdiccional, es un verdadero medio de impugnación o de defensa que resulta obligatorio e idóneo para alcanzar en su caso la restitución en los derechos del sujeto afectado en su esfera jurídica.
Tal criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 1/2016, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, visible bajo el rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO REGULADO EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”[7], según la cual el agotamiento del recurso de inconformidad regulado en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral es obligatorio para las partes a fin de observar el principio de definitividad que rige en materia electoral, toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, privilegiándose la garantía del citado derecho fundamental conforme a los principios pro persona y pro actione.
Bajo esta premisa resulta incuestionable entonces que por regla los argumentos presentados en este tipo de controversias no deben encaminarse a plantear o a insistir en las razones expuestas en la instancia primigenia o anterior, pues ello implicaría la deficiencia inmediata de los agravios.
Como se anticipó, el hecho de que este sea un juicio laboral, que ordinaria y formalmente plantea en principio un conflicto entre partes –pues su substanciación continúa una secuela procesal de este tipo- también lo es que en términos jurídicos y materiales la controversia ya fue dilucidada en una instancia creada o prevista explícitamente para solventar este tipo de conflictos, la cual este órgano jurisdiccional ha establecido como obligatoria y vinculante para las partes, de ahí que los motivos de disenso deban obligatoriamente encaminarse a cuestionar los argumentos de la autoridad resolutora.
Es en el contexto descrito que este órgano jurisdiccional debe analizar los agravios del inconforme, ya que de estimar lo opuesto, el juicio que ahora se resuelve representaría injustificadamente una nueva oportunidad de cuestionar por los mismos hechos y razones un actuar que ha sido objeto de estudio y pronunciamiento de manera previa por una autoridad competente, a través de un medio de defensa de tipo recursal, obligatorio y vinculante; revocándolo de facto de manera injustificada y sin estudio previo de la determinación emitida en dicha instancia y que constituye en los hechos la verdaderamente controvertida.
Consecuentemente, los efectos de la sentencia que dicte este órgano jurisdiccional serán en el sentido de modificar, confirmar o revocar el acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, párrafo 1, de la Ley de Medios.
CUARTO. Suplencia de la queja deficiente.
De conformidad con el artículo 17 de la Constitución Federal; así como el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta Sala Regional está obligada a potencializar el acceso a la justicia y por tanto, a suplir la deficiencia de la queja.
En efecto, conforme al diseño del sistema de medios de impugnación en la materia, la figura de la suplencia de la queja toca transversalmente a los mecanismos de defensa que lo conforman, exceptuándose solo en casos específicos y expresados puntualmente en la ley de la materia.
De esta manera, la suplencia de la queja opera de manera diferente atendiendo al tipo de proceso constitucional sujeto a resolución y además, en correspondencia con las características del sujeto que acude a sede jurisdiccional en defensa de sus intereses y derechos.
En el caso particular, está puesta a consideración de esta Sala Regional una controversia de naturaleza laboral -en tanto la determinación del cambio de adscripción del actor fue confirmada mediante la sustanciación del recurso de inconformidad INE/C.G/R.I./SPEN/05/2016 contenida dentro del acuerdo INE/CG64/2017- así entonces, estamos frente a la impugnación de un acto laboral producido en un procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio. (recurso de inconformidad).
Tomando en consideración lo anterior, si bien formalmente está puesto a conocimiento de esta Sala Regional un juicio que comparte la naturaleza de un juicio laboral, sustancialmente o en el fondo se analiza la determinación que confirmó el medio de impugnación que se interpuso para controvertir el cambio de adscripción del actor.
Tal circunstancia, sin embargo, no alcanza para impedir que cobre aplicación la figura de suplencia en comento; por ejemplo así es considerado en el juicio de amparo al resolver sobre la constitucionalidad de actos de naturaleza laboral-administrativa como el que aquí está sometido a cuestionamiento.
Sobre esta línea, el artículo 79, fracción V de la Ley de Amparo[8] vigente prevé que la autoridad que conozca del juicio deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación en favor del trabajador tratándose de materia laboral.
Por otra parte, al no existir argumentos que válidamente justifiquen la exclusión de la figura de la suplencia de la queja en el juicio en que se actúa, está Sala está obligada a suplir en sus deficiencias los planteamientos expuestos por el actor.
QUINTO. Acto reclamado y metodología.
El actor en su demanda impugna la resolución de quince de marzo del presente año emitida por el Consejo General en el recurso de inconformidad INE/C.G/R.I./SPEN/05/2016 por la que se confirmó el acuerdo INE/JGE271/2016 a través del cual la Junta General autorizó el cambio de adscripción del demandante, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Tabasco, al mismo cargo en el Estado de Colima.
Es importante precisar que en los cuatro documentos por los que se ha aprobado y a su vez confirmado el cambio de adscripción del actor[9], el hilo conductor que ha razonado procedente su readscripción ha sido las necesidades del servicio del instituto demandado, argumentando que la valoración del perfil, evaluaciones, formación y desarrollo, titularidad, rango, promociones y experiencia en procesos electorales del actor, aportarían un beneficio para la institución, ya que el recurrente contribuiría al logro de las metas y objetivos asignados a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Colima.
Así, la cuestión medular a resolver consiste en analizar si la resolución impugnada, cumple con los requisitos de los principios de legalidad y exhaustividad, así como si los parámetros del concepto de necesidades del servicio se encuentran debidamente fundados y motivados.
Es preciso señalar que los agravios formulados por el actor guardan estrecha relación y similitud, lo que hace jurídicamente viable, por razón de método, analizarlos de forma conjunta.
La metodología de estudio citada no causa afectación jurídica a las partes, pues lo sustancial es que se analicen todos los motivos de inconformidad expuestos.[10]
SEXTO. Resumen de agravios.
El demandante aduce que cuenta con una larga carrera dentro del servicio profesional electoral del INE, en la que con motivo de las necesidades del servicio ha tenido que residir en diversas entidades de la República, habiéndose establecido finalmente desde junio de dos mil once[11] con su familia como Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Tabasco, adquiriendo así estabilidad en la adscripción.
Se agravia de que de manera ambigua, vaga y abstracta se le aplica el concepto de necesidades del servicio para justificar su cambio de adscripción, acto que sólo puede darse cuando exista causa fundada y suficiente para la readscripción, con bases objetivas que lo justifiquen, expresándose que necesidades del servicio se pretende cubrir, así como las razones, motivos o circunstancias por las que se considera que el funcionario elegido para ocupar la plaza respectiva, reúne el perfil idóneo para ello.
En ese contexto, se agravia que el concepto de “necesidades del servicio”, se ha materializado como un arma para acosar laboralmente al trabajador y violentar los Derechos Humanos, por lo que arguye los artículos y preceptos estatutarios que lo regulan deben declararse como ilegales e inconstitucionales y por ello deben inaplicarse.
También aduce que, como una de las razones para justificar su readscripción, la demandada señala que es un funcionario con amplia experiencia y múltiples conocimientos en la materia, quien siempre ha obtenido calificaciones satisfactorias en sus evaluaciones, por lo que todos estos factores lo hacen apto e idóneo para cubrir la plaza a la cual fue transferido, situación que a su entender, lejos de reportarle un beneficio concluyó en su perjuicio.
Finalmente, se queja de que no tuvo conocimiento del procedimiento para readscribirlo y que no fue consultado sobre su deseo a trasladarse al Estado de Colima, lo que se traduce en una vulneración a su derecho de garantía de audiencia.
En síntesis, el demandante pretende que esta Sala revoque el acto que reclama con el propósito de ser restituido como Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Tabasco.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
En concepto de este órgano jurisdiccional los agravios son parcialmente fundados.
Lo anterior es así, debido a que los motivos de disenso que se presentan, en razón de la suplencia en la deficiencia de la queja que opera en el presente estudio, así como la obligación de esta Sala de potencializar el acceso a la justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal; así como el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, se consideran suficientes para controvertir los argumentos que sirvieron de base al Consejo General del Instituto -instancia materialmente responsable en este asunto- para confirmar el acuerdo INE/JGE271/2016, por el que la Junta General Ejecutiva autorizó el cambio de adscripción del actor de la Junta Local Ejecutiva en Tabasco, a la de Colima, que constituye el acto primigenio impugnado en inconformidad.
Con el objeto de sistematizar la presente resolución, esta se dividirá en apartados en razón del tema analizado.
i. Conceptos y marco normativo.
a. Fundamentación y motivación.
Resulta útil para el presente estudio destacar a que se refiere el concepto de fundamentación y motivación que toda resolución y en general cada acto de autoridad debe contener.
Es primordial señalar que todo acto de autoridad, necesariamente debe estar fundado y motivado, en observancia al principio de legalidad, ya que según sea el sentido de la resolución, con ellas puede afectarse a cualquiera de los sujetos involucrados[12].
En el caso específico de una readscripción, sólo puede tenerse por debidamente fundada y motivada, cuando en el dictamen y los acuerdos que la aprueben se acredite de forma contundente su idoneidad y por supuesto, que los extremos legales y principios jurídicos que regulan la materia se encuentren colmados.
Luego entonces, las readscripciones que incumplan con cualquiera de los elementos deben desestimarse, so pena de violentar el marco constitucional y legal, en aras de no violentar derechos fundamentales de la persona involucrada, máxime, como ocurre en el caso, si re adscribirá al sujeto a un lugar tan alejado de adscripción anterior y después de un tiempo considerable de permanecer en esta.
Por tanto, la autoridad que aprueba dichos movimientos deberá realizar diversas ponderaciones que permitan su justificación, como son las atinentes a los derechos en juego, la idoneidad de la medida, así como su razonabilidad y proporcionalidad. Esto, porque aun cuando existe un cierto grado de discrecionalidad de la autoridad a quien corresponde decidir si la acuerda, tal facultad no puede trasladarse al campo de la arbitrariedad.
En efecto, de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber:
1) Que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario;
2) Que provenga de autoridad competente; y,
3) Que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento.
Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias.
Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo.
Y, la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.
Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión" y constituye una garantía vinculada con la correcta administración de justicia. Así, se protege la prerrogativa de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra y se otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática[13].
Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.
Así precisamente se sostiene en la tesis de jurisprudencia número V.2°. J/32, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 49, de la Gaceta 49, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.
En el caso de los cambios de adscripción como el que aquí se analiza, la fundamentación y motivación adquiere especial relevancia, dado que es el punto de partida de la autoridad demandada para modificar las condiciones de trabajo de un servidor público, lo que implica que en el ejercicio de tal atribución se debe conducir con el deber de actuar en todo momento dentro de los parámetros legales y acorde a los principios fundamentales del derecho y respeto a los Derechos Humanos.
b. Necesidades del servicio
Ahora bien, respecto del concepto de “necesidades del servicio” debe resaltarse lo siguiente.
Por necesidades del servicio debe entenderse la actualización de supuestos jurídicos o de hecho que obligan al órgano del Estado a tomar determinadas acciones para iniciar, preservar o mantener la prestación del servicio público[14].
Igualmente se entiende como la facultad que posee el INE, a través de la Junta General, para determinar el cambio de adscripción de su personal de acuerdo a las necesidades institucionales para la consecución de las metas y objetivos que tiene encomendados, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como diversos aspectos que contemplan su situación familiar y arraigo al lugar en donde presta sus servicios, en relación con diversos funcionarios de la institución.
II. Caso concreto.
Como se adelantó resultan parcialmente fundados los agravios de Luis Arturo Carrillo Velasco.
a. Es infundado el agravio relativo a que los artículos y preceptos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral deban ser declarados como ilegales e inconstitucionales por esta Sala.
Al respecto, debe decirse que la normatividad aplicable con respecto al cambio de adscripción del personal del Servicio Profesional del INE, se encuentra contenida en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[15] así como en los Lineamientos para cambios de adscripción y rotación de miembros del servicio profesional electoral nacional del sistema del propio Instituto[16].
Asimismo, el numeral 13, fracción II del referido estatuto, establece que corresponde a la DESPEN, llevar a cabo el ingreso al Servicio, Profesionalización, Capacitación, Promoción, Incentivos, Cambios de Adscripción, Rotación, Evaluación y Disciplina o Procedimiento Laboral Disciplinario del personal del Servicio, así como los procedimientos y programas contenidos en el Estatuto.
De los artículos referenciados, cobra marcada importancia el numeral 199 del citado estatuto, del cual se desprende que la rotación del personal del Instituto, atendiendo a las necesidades del servicio, se dará para lograr la debida integración de las juntas locales; así como para aprovechar la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos de sus miembros; por motivos de desarrollo profesional de sus funcionarios, a través de la Rotación; cuando la integridad del personal esté afectada o se encuentre en riesgo evidente.
Igualmente, se advierte que la normatividad electoral faculta al Secretario Ejecutivo, a la Junta General y a la Comisión del Servicio para conocer y aplicar políticas y programas en materia de readscripción de funcionarios del Servicio Profesional Electoral Nacional, de conformidad con los criterios establecidos, y cuando las necesidades del servicio así lo requieran.
Contrario a lo dicho por el actor, los preceptos que regulan el concepto de “necesidades del servicio”, no se han materializado como un arma para acosar laboralmente al trabajador y violentar los Derechos Humanos, por lo que no ha lugar a declararlos como ilegales o inconstitucionales, y en consecuencia proceder a su inaplicación.
Esta Sala considera que el contenido de los artículos relativos a la regulación de “necesidades del servicio”, en especial el numeral 199 ya transcrito, resultan razonables, proporcionales y necesarios, y por tanto su aplicación y ponderación por parte del Instituto son atendibles.
En concepto de esta Sala Regional, invocar las necesidades del servicio para efectuar el cambio de adscripción de un servidor público electoral, se ajusta a los parámetros de una adecuada prestación de la función, dado que con independencia de los aspectos relacionados con la vida personal de quien presta un cargo público, es ineludible la exigencia de preservar la función de la institución para la que labora, puesto que es esa función la que dota de sentido a la relación de trabajo.
En efecto, la prestación de un servicio en la función electoral exige tener la disponibilidad para afrontar las eventuales modificaciones en la relación de trabajo para garantizar en un primer orden la adecuada prestación del servicio público.
Debe decirse que la rotación de los miembros del servicio constituye una herramienta dinámica que permite al instituto adaptarse para hacer frente a las diversas tareas que enfrenta dentro de todo el territorio nacional, por lo que es correcto que ésta pueda disponer de su personal, de acuerdo a sus características profesionales atendiendo a las necesidades del servicio, siempre que se exprese la causa que dio lugar a tal determinación, incluyendo los criterios de valoración que justifiquen la elección del funcionario para atender dichas necesidades.
En estas condiciones, del articulado que regula el cambio de adscripción de los miembros del servicio profesional del INE por “necesidades del servicio” no se infiere el derecho a la permanencia o inamovilidad en el lugar de prestación de los servicios.
Por tanto, el sólo hecho de condicionar la adscripción a las necesidades del servicio, al establecer la facultad de cambiar de adscripción a sus miembros, no resulta inconstitucional o ilegal, al igual que no transgrede derechos humanos, como los relativos a elegir el lugar de residencia y de trabajo.[17]
Sin embargo, en cada caso se debe justificar adecuadamente la proporcionalidad y necesidad de la medida respecto del servidor publico que se trate, señalando las circunstancias específicas del caso y deberá acreditarse el estado de cosas que exija que sean modificadas las condiciones de trabajo.
Por lo razonado, es que se considera que no ha lugar a declarar ilegales e inconstitucionales los preceptos destacados.
b. Es fundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación de la resolución recurrida.
Asiste razón al demandante en el sentido de que, al aplicarse el concepto de necesidades del servicio para justificar su cambio de adscripción, éste sólo debe darse cuando exista causa fundada y suficiente para la readscripción, con bases objetivas que lo justifiquen, expresándose qué necesidades del servicio se pretende cubrir, así como las razones, motivos o circunstancias por las que se considera que el actor reúne el perfil idóneo para ello.
Al respecto, si bien como se señaló el concepto de necesidades del servicio no resulta inconstitucional, la readscripción y rotación que determinen los órganos del INE sobre los miembros del servicio profesional electoral no está exenta de cumplir con la motivación y la fundamentación en las leyes aplicables que cualquier acto administrativo debe cumplir, de tal suerte que los actos de administración relativos a las adscripciones de los funcionarios electorales no se conviertan actuaciones arbitrarias del órgano del Estado.
Por ello, es que se exige que haya causa fundada y suficiente para una readscripción y que se sigan las reglas establecidas; en suma, que se consideren las situaciones personales de los funcionarios sujetos a readscribir, con el propósito de generar la menor afectación posible en su vida, entorno familiar y social, debiendo considerar diversos factores y ponderar el caso en concreto.
En este sentido, el sistema de adscripciones tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño de los funcionarios para satisfacer las necesidades del servicio. Este tipo de revisión exige una motivación autónoma para determinar la existencia de una necesidad del servicio.
De las disposiciones ya transcritas se tiene que la readscripción por necesidades del servicio, constituye una determinación unilateral del INE, el cual está obligado a tomar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento de su estructura.
De tal manera que dicha necesidad es la base fundamental de todo el sistema de prestación del servicio público, así como la regla general a la que se hayan sujetos los funcionarios del servicio profesional electoral. Éste constituye el elemento teleológico que rige la actuación de los órganos de gobierno encargados de determinar las readscripciones, a condición de que esa readscripción por necesidades del servicio no derive de un acto de desvío de poder, de irracionabilidad o de una actuación arbitraria. Por ello se exige que exista causa fundada y suficiente para una readscripción.
En este orden de ideas, asiste razón al recurrente a referir que el concepto de necesidad del servicio, es utilizado de forma genérica y el cual resulta insuficiente para considerar que la resolución por la que se determinó su cambio de adscripción se encuentra debidamente fundada y motivada.
Debe decirse que la Junta General Ejecutiva, al realizar el dictamen respectivo no estaba obligada a realizar una comparación objetiva entre los méritos o cualidades del universo de funcionarios de igual categoría que el actor para determinar quién era el más apto para ocupar la plaza en el Estado de Colima, ya que con ello se impondría un carga que no establece la ley que retardaría la integración de los órganos electorales, en virtud de lo complejo que resultaría ponderar las cualidades y habilidades de todos, en perjuicio del interés público.
Sin embargo, también es cierto que con la finalidad de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 16 constitucional, el actuar de dicho órgano federal no puede ser arbitrario, sino que debe estar fundado y motivado, lo que implica expresar cuál es la necesidad del servicio que se pretende cubrir, así como las razones, motivos o circunstancias por las que se justifica la elección del actor, ponderando las afectaciones que se le habrían de generar, razonando sobre su antigüedad en el puesto, distancia a la que sería desplazado, así como las repercusiones que estos datos tendrían sobre su entorno familiar y social.
Así, se considera que la demandada no estaba eximida de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, pues en la especie estamos frente a un caso de readscripción por necesidad del servicio cuyos elementos fundamentales deben acreditarse.
A manera de orientación, por su razonamiento, resultan útiles las siguientes tesis aisladas, emitidas por el Pleno y por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en ese orden, se citan a continuación:
“READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, POR NECESIDADES DEL SERVICIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 118 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DE FUNDAR Y MOTIVAR ESA DETERMINACIÓN. Aun cuando es cierto que la facultad que el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación otorga al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para readscribir a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, por necesidades del servicio, no puede ejercerla arbitrariamente, sino que debe fundar y motivar esa determinación, tal exigencia no puede llevarse al extremo de obligar a ese órgano del Poder Judicial de la Federación a que realice un análisis comparativo entre todos los funcionarios de las mencionadas categorías para establecer cuál de ellos podría cumplir mejor con las necesidades del servicio en una plaza determinada, pues no sólo se estaría imponiendo al citado consejo una carga que no establece la ley sino que, de hacerlo, retardaría la integración de los órganos jurisdiccionales, en virtud de lo complejo que resultaría ponderar las cualidades y habilidades de aquéllos, lo que se traduciría en perjuicio del interés público que se pretende salvaguardar con la readscripción derivada de las necesidades del servicio; máxime si se toma en consideración que ni la ley en cita ni el Acuerdo General Número 25/1998 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los criterios para la adscripción y readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, prevén un mecanismo que permita hacer una evaluación objetiva de los servidores públicos para seleccionar al que deba ser readscrito por necesidades del servicio, como la que contemplan cuando se trata de la primera adscripción o del cambio de adscripción a solicitud de parte interesada”[18].
“READSCRIPCIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO POR NECESIDADES DEL SERVICIO. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. El Consejo de la Judicatura Federal, para fundar y motivar debidamente la readscripción de Jueces de Distrito y de Magistrados de Circuito por necesidades del servicio, debe distinguir por lo menos dos supuestos: a) que existan varios solicitantes o interesados en ocupar la plaza respecto de la cual la necesidad del servicio se hace manifiesta; o b) que no existan solicitantes o interesados en ocupar dicha plaza; en el primer supuesto debe existir una ponderación de los elementos a que se refiere el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con todos los solicitantes, para ubicarlos en los rangos más elevados de sus categorías y poder determinar quién reúne el mejor perfil, a efecto de justificar su elección; en el segundo supuesto, el Consejo de la Judicatura Federal no está obligado a realizar una comparación objetiva entre los méritos o cualidades del universo de funcionarios de igual categoría, pero debe expresar cuál es la necesidad del servicio que se pretende cubrir, así como las razones, motivos o circunstancias por las que se considera que el Juez o Magistrado elegido para ocupar la plaza respectiva reúne el perfil o resulta ser el funcionario idóneo para ello”[19].
Al respecto, esta Sala estima que en la resolución de la demandada debe existir congruencia entre la necesidad del servicio que debe atenderse y el perfil del funcionario elegido para satisfacerla, así como las circunstancias personales y afectaciones que ésta conllevará.
Así, debe considerarse que cada readscripción tiene sus peculiaridades y circunstancias especiales que varían la fundamentación y motivación según sea el supuesto, en casos como el presente, la demandada debió tomar en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
a) La localización del Estado de readscripción en relación con anterior. El INE debe considerar la posibilidad de que el funcionario readscrito sea enviado a un Estado cercano al que se transfiere. Asimismo, la proximidad territorial del funcionario con la plaza a cubrir puede agilizar su traslado y así, satisfacer la necesidad del servicio de una manera más expedita, a la vez que se provocarían menos distorsiones en el ámbito profesional y personal del funcionario público.
b) Cuestiones laborales específicas de la plaza que se deja vacante, en relación con su área geográfica. Resulta importante tomar en consideración las consecuencias que se generarán con este tipo de movimientos. En este sentido, el INE debió ponderar si al atender una problemática no está generando otra mayor, derivada de la vacante que dejará el funcionario readscrito, al contar éste con una gran experiencia en los procesos de esa zona geográfica.
c) Tiempo que estuvo adscrito en la plaza que abandona. Con el propósito de generar la menor afectación posible en el ámbito personal y familiar del funcionario, el INE debe considerar que readscribir a un funcionario después de un tiempo considerable de tiempo en una plaza, generará que todo su entorno se verá modificado drásticamente, máxime si se le readscribe a un Estado lejano.
d) Señalar el tiempo que el funcionario permanecerá en la nueva adscripción. Lo anterior con el objeto de generar certeza al trabajador y permitirle planear de mejor forma su vida con respecto a su familia y demás aspectos personales.
Sirve de orientación de lo anterior la tesis de rubro: “READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO POR NECESIDADES DEL SERVICIO. ELEMENTOS ESENCIALES QUE DEBEN CONTENER LAS RESOLUCIONES RELATIVAS”.[20]
Cabe mencionar que los elementos descritos pueden variar dependiendo de la necesidad del servicio que se presente.
En ejercicio de su autonomía, el INE deberá ponderarlos en sus resoluciones en función de la problemática que requiera atenderse, pero en todo momento deberá existir congruencia entre la necesidad del servicio y el perfil del funcionario elegido para atenderla.
Así, en relación con los parámetros antes referidos, se considera que el recurso de inconformidad INE/C.G/R.I./SPEN/05/2016 dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave INE/CG64/2017 del quince de marzo del presente año, que confirmó el acuerdo INE/JGE271/2016, el cual contiene el dictamen relativo al demandante, que a su vez autorizó el cambio de adscripción del actor de Tabasco a Colima está defectuosamente motivado y fundamentado. Al respecto, los argumentos esenciales contenidos en el dictamen[21] fueron los siguientes.
1.- Que se cumplieron los requisitos respecto de la procedencia del cambio de adscripción al haber sido presentada ante la DESPEN y por un Vocal Ejecutivo Local.
2.- De igual forma que la misma fue presentada por escrito y con firma autógrafa y se señalaban las razones y motivos por los que se consideraba necesario el cambio.
3.- Que la solicitud se realizó respecto de un cargo con el mismo nivel administrativo y que no implicó la afectación a la integración de las áreas ejecutivas u órganos desconcentrados.
4.- Se destacó que el demandante tiene una antigüedad de dieciséis años dentro del Servicio Profesional, que cuenta con el grado de maestro en Derecho y que se ha desempeñado como Vocal de Organización Electoral y Vocal Secretario en diversas entidades, y desde el primero de julio de dos mil once en el Estado de Tabasco.
5.- Que como resultado de dieciséis evaluaciones anuales del desempeño entre el año 2000 y 2015, cuenta con una calificación de 9.245.
6.- Respecto de la integración de los órganos involucrados en el cambio de adscripción, se razonó que no afectaría la integración de la Junta Local Ejecutiva de Tabasco, ya que el resto de las vocalías como la Ejecutiva, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de Organización Electoral y del Registro Federal de Electores se encuentran ocupadas y que la que el demandante dejaría vacante podría ser cubierta.
7.- Así se valoró que por los puntos ya referidos, se podía concluir que era acreditable cubrir la referida plaza en el Estado de Colima con el demandante, quien posee las cualidades para hacerse cargo de las funciones y tareas correspondientes de la misma.
8.- Finalmente se razonó que no se verían afectados los derechos laborales del actor, al continuar vigente su relación laboral con el INE, que ocuparía un puesto similar al que tenía y que sus prestaciones continuarían intactas.
De lo anterior, se hace patente que la Junta General autorizó el dictamen emitido por la DESPEN, en el que se determinó que el actor tenía las capacidades, aptitudes y conocimientos para ocupar el cargo de Vocal Secretario en la Junta Local Ejecutiva en Colima, verificando que cumpliera todos los supuestos de procedencia,[22] siendo éste el motivo principal para justificar las necesidades del servicio, no obstante, como se ha señalado, no se valoraron aspectos como la localización del Estado de readscripción en relación con anterior, cuestiones laborales específicas de la plaza que se deja vacante en relación con su área geográfica, el tiempo que estuvo adscrito en la plaza que abandona, ni el tiempo que permanecería en la nueva plaza.
En específico se destaca que, con respecto a la localización del estado de readscripción en relación con el anterior, es decir del Estado de Tabasco al de Colima, la demandada dentro del dictamen no consideró ni realizó razonamiento alguno respecto de la proximidad territorial del funcionario readscrito.
Máxime que la plantilla de funcionarios que laboran en el INE es basta, y aun cuando no existe la necesidad de que la responsable haga una valoración de todos los funcionarios que podrían ocupar la plaza, lo cierto es que si debió formular ponderaciones respecto del demandante.
En suma, debe considerarse que la distancia existente entre las dos plazas involucradas en el cambio de adscripción es de más de 1,400 kilómetros, y el tiempo empleado en auto para recorrerla sería de cerca de catorce horas[23], situación que como se ha señalado, debió ser considerada por la demandada.
Con respecto a las cuestiones laborales específicas de la plaza que se dejó vacante en Tabasco, la demandada se limitó, a señalar que ésta podría ser cubierta siguiendo los procedimientos normativos para ello y que no habría afectación al encontrarse cubiertas las diversas posiciones de dicha Junta Local.
No obstante, no formuló razones encaminadas a demostrar que, debido a la gran experiencia con la que cuenta Luis Arturo Carrillo Velasco en los procesos electorales de la región de Tabasco, (desde el año dos mil once), dicha Junta podría sufrir una merma en su funcionamiento.
El INE tampoco se ocupó de motivar respecto al tiempo que el demandante estuvo adscrito al Estado de Tabasco, (desde el 1 de julio de 2011, aunque ya había ocupado esa plaza, en 2001) debiendo razonar el por qué después de un tiempo considerable en dicha adscripción, aún era procedente su readscripción, pronunciándose sobre las afectaciones a su entorno personal y familiar, como lo son su vida diaria, educación de los hijos, empleo de su esposa, por mencionar algunos, aspectos que se tornan preponderantes a considerar dentro de un movimiento como el que se analiza, procurando generar las mínimas distorsiones en estos temas.
Situación que se robustece con las constancias aportadas por el demandante, como lo son la asignación de beca a Luis Arturo Carrillo Torruco, hijo del demandante, así como el recibo de nómina a favor de Anastacia Torruco Cortez, cónyuge del actor.[24]
Tampoco se ocupó de fundar respecto al tiempo que, por las necesidades del servicio, el demandante debería permanecer adscrito a la Junta Local Ejecutiva de Colima, mermando así su derecho a realizar una planificación familiar y generando incertidumbre respecto a diversos aspectos personales.
En suma a lo ya apuntado, debe resaltarse que en el oficio INE/JLETAB/VE/3261/2016, por el que la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Tabasco, licenciada María Elena Cornejo Esparza, solicitó a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, proceder a dictaminar el cambio de adscripción por necesidades del servicio de, entre otros, Luis Arturo Carrillo Velasco, se señala el hecho de que por necesidades del servicio, “el Instituto requiere de la experiencia y compromiso de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional y el C. Luis Carrillo Velasco, se encuentra calificado para afrontar y enfrentar mayores retos y situaciones complejas…”.[25]
Situación que resulta incongruente, ya que es dable concluir que la referida funcionaria no conoce las necesidades del servicio, áreas de oportunidad y en general los retos que afronta la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Colima, razón por la cual, de acuerdo a los principios de la lógica y la experiencia, dicha petición debió realizarse por el órgano del INE que pretendiera recibir al funcionario, al considerarlo apto para ocupar el puesto y poder utilizar su experiencia para afrontar los retos que ahí se presentan, y no, como ocurrió en el caso, por la Junta Local Ejecutiva a la que se encontraba adscrito el funcionario.
Máxime que resulta, al menos discordante que si un funcionario se ha desempeñado de forma destacada y cuenta con una amplia experiencia como Vocal Secretario dentro de su adscripción, sea precisamente la Vocal Ejecutiva de esa misma Junta Local Ejecutiva quien solicite sea readscrito, en lugar de desear mantenerlo para aprovechar su experiencia, capacidades y aptitudes.
Finalmente, debe considerarse que tanto en el oficio referido en el párrafo anterior como en el dictamen relativo al cambio de adscripción del actor[26], se menciona que: “Como resultado de las 16 evaluaciones anuales del desempeño de que ha sido objeto entre el 2000 y 2015 el funcionario en comento cuenta con una calificación promedio de 9.245” así como que: “… se destaca su trayectoria y experiencia en el Servicio…” o que: “…aunado a sus antecedentes de capacitación y desempeño citados se acredita que cuenta con los conocimientos y experiencia necesaria para el adecuado desempeño de sus funciones en la Junta Local Ejecutiva d en el estado de Colima.”.
Al respecto, es importante considerar que tal como lo afirma el demandante, su buen desempeño profesional no puede ser tomando en consideración para que, en su perjuicio, sea readscrito a una sede, como se ha hecho notar, tan lejana a su adscripción actual, lo cual, aun cuando no debe considerarse como una medida punitiva tal como lo manifiesta la demandada, si constituye una decisión que afecta directa y gravemente los intereses personales del funcionario.
En suma la demandada debió ponderar la situación personal del actor, sin supeditar las necesidades del servicio a ello, pero siempre velando por que no se generara un estado de alteración de las condiciones en su vida, intentando hacer compatibles los intereses sin invisibilizar esa cuestión.
Así, se considera que existen razones suficientes para demostrar que el dictamen que dio origen al cambio de adscripción de Luis Arturo Carrillo Velasco, así como los acuerdos que lo validaron INE/CG64/2017 y INE/JGE271/2016 se encuentran indebidamente fundados y motivados, por lo que, conforme a derecho, lo procedente es revocarlos.
Sin que pasen desapercibidas las manifestaciones del actor en su escrito de demanda por las cuales refiere que con la arbitraria aplicación del concepto de “necesidades del servicio” se le esté aplicando una pena inusitada y trascendental y un tormento psicológico, conductas prohibidas por el artículo 22 de la Constitución, así como que el uso de esa expresión igualmente materializó un arma para acosarlo laboralmente y violentar sus Derechos Humanos, ya que se considera que con el presente fallo se ven restituidas las garantías que consideró violentadas, dejando a salvo sus derechos para ejercitar la vía que considere conveniente con respecto a éstas.
III. Conclusión.
De lo anterior, se colige que en el dictamen que se elabore a fin de readscribir un servidor público, debe contener la razón que dé sustento a la existencia del supuesto relativo a “las necesidades del servicio”, incluyendo además los criterios de valoración que justifiquen la elección del funcionario para atender dichas necesidades. Así como ponderar de manera destacada las afectaciones que sufrirá el entorno personal y familiar del funcionario, el tiempo de su anterior adscripción y la distancia del nuevo estado al que se le pretende adscribir, así como el tiempo que permanecerá en la nueva adscripción.
En la especie, como se ha expuesto estos criterios no se desarrollaron de tal manera que sean suficientes para soportar la decisión de que se trata, lo que se traduce en una indebida fundamentación y motivación, en tal virtud el cambio de adscripción del que fue objeto contraviene el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional.
IV. Garantía de no repetición.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha decidido que la obligación de reparar a las víctimas cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos de aquéllas es una de las fases imprescindibles en el acceso a la justicia.
Así pues, cuando existe una violación de derechos humanos, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades, e incluso -dependiendo del tipo de violación- de impulsar un cambio cultural.
La reparación ideal luego de una violación de derechos humanos es la entera restitución a la víctima, la cual consiste en restablecer la situación antes de la violación.
No obstante, ante la limitada posibilidad de que todas las violaciones de derechos humanos sean reparadas en su totalidad por la naturaleza misma de algunas de ellas, la doctrina ha desarrollado una amplia gama de reparaciones que intentan compensar a la víctima de violaciones de derechos humanos mediante reparaciones pecuniarias y no pecuniarias.
Las medidas no pecuniarias -también conocidas como reparaciones morales- se clasifican en: a) restitución y rehabilitación; b) satisfacción, y c) garantías de no repetición.
La restitución busca, como su nombre lo indica, restablecer la situación que existía antes de la violación, mientras que la rehabilitación propone garantizar la salud de la víctima.
La satisfacción tiene por objeto reparar a la víctima con medidas tendentes a la memoria, verdad y justicia.
Las garantías de no repetición tienen la finalidad de asegurar que no se repita una práctica violatoria, incluyendo ordenar acciones que afectan las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas.
Es decir, las citadas garantías son mecanismos preventivos para proteger de una nueva violación a los derechos humanos.
En ese tenor, la Sala Superior de este Tribunal, ha decidido en otros casos, ordenar el establecimiento de garantías de no repetición.[27]
En el caso concreto, como ha quedado señalado, el demandante fue cambiado de adscripción de la Junta Local Ejecutiva de Tabasco, a la de Colima, sin que haya existido un dictamen, así como los diversos acuerdos que lo confirmaron, debidamente fundados y motivados, aspecto que, como se ha razonado con antelación, resulta contrario a la Constitución y al ejercicio adecuado de los derechos humanos de las personas.
Luego entonces, desde esta perspectiva, como garantía de no repetición, este órgano jurisdiccional considera procedente recomendar a la autoridad responsable que al ejercer su función y realizar ajustes y cambios de adscripción de su personal, respete en todo momento los derechos humanos de éstos, debiendo observar los parámetros incluidos en la presente determinación, resolviendo siempre de la forma más favorable a los intereses institucionales, así como en la medida de lo posible a los personales de cada trabajador, ponderando la situación particular de cada uno de ellos.
OCTAVO. Efectos de la sentencia. Con fundamento en los considerandos que anteceden y al ser fundados los conceptos de agravio antes estudiados expresados por el demandante, sus efectos son:
1. Se deje sin efectos el dictamen relativo al cambio de adscripción por necesidades del servicio de Luis Arturo Carrillo Velasco.
2. Revocar el acuerdo INE/JGE271/2016 del diez de noviembre de dos mil dieciséis, que autorizó el cambio de adscripción del actor de Tabasco a Colima, únicamente por lo que hace al demandante Luis Arturo Carrillo Velasco.
3. Revocar la resolución del recurso de inconformidad INE/C.G/R.I./SPEN/05/2016 dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave INE/CG64/2017 del quince de marzo del presente año,
4. Al quedar insubsistentes los actos anteriores, lo procedente es que dentro de un plazo máximo de diez días naturales, la autoridad responsable deberá regresar al órgano en el que presentaba sus servicios al demandante, en el entendido de que los efectos de la presente sentencia conciernen únicamente al actor.
5. Lo anterior, no implica que el demandante no pueda ser readscrito en un futuro por necesidades del servicio y de acuerdo a lo determinado por el INE, no obstante dicho procedimiento deberá observar las consideraciones destacadas en el presente fallo.
De lo cual la responsable, una vez realizado, deberá informar a esta Sala sobre el cumplimiento dado a la presente resolución en el término de setenta y dos horas.
Finalmente, todo lo actuado por el actor en la Junta Local del Colima, así como las que hubiera desarrollado el diverso funcionario que de ser el caso, hubiese ocupado la plaza de Vocal Secretario de la Junta Local de Tabasco, se convalidan y permanecen intocadas y con plena validez.
Lo anterior, a efecto de no generar un riesgo para el adecuado funcionamiento de dichos órganos del instituto y salvaguardar los trabajos que éste realiza.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. El actor acreditó parcialmente su acción y el Instituto Nacional Electoral no demostró sus excepciones y defensas, en consecuencia:
SEGUNDO. Se revoca el cambio de adscripción de Luis Arturo Carrillo Velasco, del cargo de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Tabasco, al mismo cargo en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Colima, de conformidad con las consideraciones de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE Personalmente al accionante; por vía electrónica al Instituto Nacional Electoral por así haberlo solicitado; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 94, 95, 98 y 99, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y DA FE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
| |
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |
[1] Cedula de notificación visible a foja 135 del cuaderno accesorio único.
[2] Tal y como consta en la cédula de notificación personal que obra a foja 132 del expediente principal en que se actúa.
[3] Resuelto el primero de noviembre de dos mil dieciséis.
[4] Consultable en la página 881, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tesis, Tomo I, editada por este Tribunal Electoral.
[5] Según se aprecia a foja 135 del cuaderno accesorio único.
[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de enero de 2010.
[7] Contradicción de criterios. SUP-CDC-1/2016. Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Primera y Tercera Circunscripciones Plurinominales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco y Xalapa, Veracruz.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 42 y 43.
[8] Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
…
V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;
[9] Oficio INE/JLETAB/VE/3261/2016, de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, por el que la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Tabasco, solicitó a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, proceder a dictaminar el cambio de adscripción del actor; Dictamen relativo a la readscripción del actor; Acuerdo INE/JGE271/2016, a su vez confirmado por la respectiva resolución del recurso de inconformidad INE/C.G/R.I./SPEN/05/2016 intentado por el actor.
[10] Jurisprudencia 4/2000, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, con rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”
[11] Según se desprende del dictamen de cambio de adscripción del actor, visible a foja 40 del expediente.
[12] Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[13] Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, párrafo 77.
[14] Sirve como criterio orientador la Tesis Aislada 2ª. CXVI/2010 cuyo rubro dice: “READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. CONCEPTO DE NECESIDADES DEL SERVICIO.”
[15] CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL PERSONAL
Artículo 78. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes:
I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
II. Ser asignado en alguno de los cargos o puestos de la estructura ocupacional del Instituto y adscrito a un área específica del mismo;
III. Recibir las remuneraciones determinadas en los tabuladores institucionales, así como las demás prestaciones que establezca el presente Estatuto y la Junta de acuerdo con la disponibilidad presupuestal;
IV. Recibir las facilidades correspondientes para participar en el Programa de Formación, por lo que se refiere al Servicio;
V. Obtener la Titularidad, una vez cubiertos los requisitos señalados en el presente Estatuto;
VI. Ser promovido en la estructura de rangos en los Cuerpos del Servicio, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto;
VII. Ser promovido en la estructura de grados administrativos, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto;
VIII. Ser ascendido en la estructura ocupacional del Servicio, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto y existan las vacantes correspondientes;
IX. Obtener la autorización correspondiente para estar en situación de Disponibilidad, cuando cumpla con los requisitos correspondientes en términos del Servicio;
X. Gestionar su reintegración al Servicio, una vez concluido el periodo de Disponibilidad;
XI. Solicitar la movilidad o Cambios de Adscripción, conforme a los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
XII. Reclamar, solicitar la aclaración o efectuar cualquier petición ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de los actos que considere le causen algún agravio en su relación jurídica con el Instituto. En tal caso, el área respectiva deberá dar respuesta mediante oficio;
XIII. Ser restituido en el goce y ejercicio de sus derechos y prestaciones cuando, habiendo sido suspendido temporalmente o separado del Instituto, así lo establezca la resolución emitida por la autoridad competente;
XIV. Recibir conforme a la normativa aplicable, el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios o adicionales, cuando por necesidades del Instituto se requiera su desplazamiento para el desahogo de comisiones especiales a un lugar distinto al de la entidad federativa o localidad donde se encuentre su adscripción;
XV. Recibir, cuando sea trasladado de una población a otra por un periodo mayor a seis meses o por tiempo indefinido, los gastos que origine el transporte de su cónyuge y de sus familiares en línea directa, ascendiente, descendiente, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica, así como de los gastos de transportación del menaje de casa indispensable para la instalación, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio Personal del Instituto o éste derive de haber sido ganador de un Concurso o un Concurso Público
Artículo 199. El Cambio de Adscripción o Rotación por necesidades del Servicio se determinará con base en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Para la debida integración de las juntas locales y distritales ejecutivas o direcciones ejecutivas del Instituto, preferentemente durante proceso electoral federal;
II. Cuando se requiera aprovechar la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos de un Miembro del Servicio para realizar tareas institucionales;
III. Por motivos de desarrollo profesional de los Miembros del Servicio, a través de la Rotación;
IV. Solo cuando se entienda que la integridad del personal esté afectada o se encuentre en riesgo evidente;
V. Por distritación;
VI. Cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o parentesco civil entre integrantes de una junta local ejecutiva, junta distrital ejecutiva, dirección ejecutiva, y
VII. Los demás que determine el Consejo General o la Junta, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Capítulo Quinto Del cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio
Artículo 26. El Secretario Ejecutivo podrá instruir a la DESPEN dictaminar el cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio, de Miembros del Servicio que ocupen cargos de Vocal Ejecutivo en Juntas Locales Ejecutivas y Juntas Distritales Ejecutivas.
Artículo 27. Las solicitudes de cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio que se presenten para cargos y puestos distintos de Vocal Ejecutivo de Junta Local Ejecutiva, podrán ser formuladas por los Directores Ejecutivos y/o Vocales Ejecutivos de Junta Local Ejecutiva, según corresponda, respecto al personal de carrera adscrito o por adscribir a sus órganos ejecutivos centrales, órganos desconcentrados u otros distintos, en este último caso se deberá contar con conocimiento del titular correspondiente.
Artículo 28. Las solicitudes de cambio de adscripción o rotación que se presenten por necesidades del Servicio, deberán ser enviadas a la DESPEN mediante escrito original, con firma del Director Ejecutivo y/o Vocal Ejecutivo Local. Dichas solicitudes serán presentadas en el formato que para tal efecto determine la DESPEN, como anexo a los Lineamientos, deberán, estar fundadas en alguna de las causales contenidas en los artículos 199 del Estatuto y 29 de estos Lineamientos y debidamente motivadas. La DESPEN sólo atenderá las solicitudes que cumplan con lo anterior.
Artículo 29. Las solicitudes de cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio se dictaminarán con base en los supuestos establecidos en el artículo 199 del Estatuto: I. Para la debida integración de las juntas locales y distritales ejecutivas o direcciones ejecutivas del Instituto, preferentemente durante proceso electoral federal; II. Cuando se requiera aprovechar la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos de un Miembro del Servicio para realizar tareas institucionales; III. Por motivos de desarrollo profesional de los Miembros del Servicio, a través de la rotación; IV. Cuando la integridad del personal esté afectada o se encuentre en riesgo evidente; V. Por Distritación; VI. Cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o parentesco civil entre integrantes de una junta local ejecutiva, junta distrital ejecutiva o dirección ejecutiva, y Los demás que determinen el Consejo General o la Junta, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 30. La DESPEN, adicionalmente podrá valorar los siguientes elementos para dictaminar la procedencia de un cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio: a) Conocimiento que tenga el funcionario sobre el área geográfica y las condiciones demográficas, sociales y el entorno de la entidad federativa a la cual pretende cambiarse; b) El clima laboral de un órgano del Instituto; c) La prevención de ataques a la integridad física de un Miembro del Servicio o sus familiares directos, en caso de amenaza cierta; 12 d) Facilitar la atención médica del Miembro del Servicio o de sus familiares directos en caso de enfermedades graves, y e) Las demás que propicien mejores condiciones de desempeño entre los funcionarios de carrera. Para llevar a cabo la valoración de los elementos anteriores, se podrán considerar aspectos personales y familiares del personal de carrera.
Artículo 31. Las solicitudes que se formulen por necesidades del Servicio se harán del conocimiento de la Comisión del Servicio, cuyos integrantes podrán emitir observaciones a las mismas.
[17] , Contenidos en los artículos 13 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
[18] Tesis P. XI/2002. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV. Marzo de 2002. Página 5.
[19] Tesis 2a. CXVII/2010. Novena. Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII. Diciembre de 2010. Página 802.
[20] Del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte que la readscripción de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito por necesidades del servicio, constituye una determinación unilateral del Consejo de la Judicatura Federal, lo que no implica que pueda emitirse arbitrariamente, sino que debe estar debidamente fundada y motivada. En ese sentido, si bien es cierto que cada readscripción tendrá sus peculiaridades y circunstancias especiales, en donde la fundamentación y motivación variarán según sea el supuesto, también lo es que debe existir congruencia entre la necesidad del servicio a atenderse y el perfil del funcionario elegido para satisfacerla; por lo cual, para emitir su determinación, el Consejo debe tomar en cuenta, entre otros, los siguientes elementos esenciales: a) la localización del órgano de readscripción, pues según la urgencia del servicio, debe considerar la posibilidad de que el juzgador readscrito pertenezca a un circuito cercano de donde se encuentra la plaza a cubrir y, para ello, sopesar la conveniencia de que el órgano vacante lo ocupe alguien que esté familiarizado con los criterios jurisprudenciales del circuito y las problemáticas jurídicas más comunes de la zona; asimismo, la proximidad territorial del juzgador readscrito con la plaza vacante puede agilizar su traslado y satisfacer la necesidad del servicio de una forma más expedita, a la vez que se provocarían menos distorsiones en el ámbito profesional y personal del funcionario público; b) la materia del órgano de readscripción, especialmente en el caso de necesidades del servicio; la consideración de este elemento resulta fundamental, pues lo que se requiere es atender una problemática con eficiencia y prontitud, ya que resultaría incongruente readscribir a un funcionario jurisdiccional a un órgano cuya materia es radicalmente ajena a su experiencia profesional y formación académica, aunado a que el Consejo debe evaluar la trayectoria laboral del juzgador readscrito, de manera que advierta elementos que acrediten conocimientos y habilidades para hacerse cargo del órgano de readscripción de una manera eficiente; de lo contrario, se pondría en riesgo la prestación del servicio público y se afectaría el desarrollo profesional del juzgador, pues contrario a las readscripciones por concurso, los movimientos por necesidades del servicio son ajenos a la voluntad del funcionario; c) la vacante que dejará libre el funcionario readscrito, pues el Consejo deberá ponderar si al atender una problemática no está generando otra mayor, derivada de la vacante que dejará el juzgador readscrito en el órgano jurisdiccional del que se le desplaza; y, d) el periodo definido de la readscripción, en caso de ser temporal, ya que el Consejo debe establecer una duración determinada para ésta; el plazo puede variar en cada caso dependiendo de la necesidad del servicio, pero, de no establecerlo, se dejaría en tal grado de incertidumbre al juzgador que se afectaría la prestación del servicio público.
Revisión administrativa 134/2013. 26 de marzo de 2014.
[21] Visible de fojas 34 a 45 del expediente.
[22] Artículo 199 del Estatuto y 29 de los Lineamientos.
[23] Información obtenida a través de la página electrónica de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. http://app.sct.gob.mx/sibuac_internet/ControllerUI?action=cmdSolRutas
[24] Visible de foja 80 a 93 del expediente en que se actúa.
[25] Visible a foja 30 del expediente.
[26] Visible a fojas 34 a 45.
[27] Ocurrió al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1679/2016.