Descripción: imagen institucional 

VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-10/2020

 

Fecha de clasificación: 16 de abril de 2021

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora porque se revocó la resolución impugnada -deviene de un procedimiento disciplinario-

1, 2, 3, 5,6, 39, 41, 42, 48, 58, 61 y 62

Número de resolución, procedimiento disciplinario, expediente y/o recurso

1, 2, 3, 4, 8, 10, 39, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 58, 61, y 61

Cargo del actor

8, 13, 24, 41, 42 y 45

 

            Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

 

                                                                    Mtro. Antonio Rico Ibarra

Secretario General de Acuerdos

 

 

 

 

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JLI-10/2020

ACTOR: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, identificado con el número de expediente ST-JLI-10/2020, promovido por el ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP., mediante el cual impugna la resolución INE/JGE ELIMINADO/2020, de veinte de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral dentro del expediente ELIMINADO, por medio de la cual confirmó la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral dentro del procedimiento disciplinario INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO/2019 a través de la cual se le impuso al actor la sanción de suspensión de tres días naturales sin goce de sueldo, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El doce de septiembre de dos mil diecinueve, el ciudadano Ramón Roque Naranjo Lleneras, en ese entonces Vocal Ejecutivo en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, presentó una denuncia ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, en contra del ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP., por la comisión de conductas supuestamente constitutivas de acoso laboral y de conducirse con faltas de respeto hacia el personal de la Junta Distrital, incluido, el propio denunciante.

 

2. Diligencias de investigación. El dos y tres de diciembre de dos mil diecinueve, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional llevó a cabo diligencias de investigación, en las que recabó declaraciones de la Secretaría, la Consejera Electoral, la Vocal del Registro y diverso personal de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, respecto de las conductas que se le imputaban al ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP..

 

3. Auto de admisión de la denuncia. El trece de diciembre de dos mil diecinueve, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional, emitió el acuerdo de admisión de la queja en el procedimiento laboral disciplinario para el Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, dictado en el expediente INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO/2019.[1]

 

4. Notificación del auto de admisión. El dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, la autoridad instructora del procedimiento laboral disciplinario notificó al denunciado, hoy actor, del procedimiento instaurado en su contra; asimismo, le corrió traslado del auto de admisión y de las pruebas que obraban en el expediente.

 

5.  Contestación de la denuncia por parte del hoy actor. El diez de enero de dos mil veinte, el ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. dio contestación a la denuncia instaurada en su contra, para lo cual ofreció las pruebas que consideró oportunas para su defensa.

 

6. Admisión y desahogo de pruebas. El veintidós de enero de dos mil veinte se admitieron y desahogaron las pruebas del procedimiento laboral disciplinario.

 

7. Resolución del procedimiento disciplinario INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO/2019. El seis de agosto de dos mil veinte, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral dictó resolución dentro del procedimiento disciplinario para el Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, identificado con el número de expediente INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO/2019, en la que determinó imponer a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. la sanción de suspensión de tres días naturales sin goce de sueldo, al haber quedado acreditadas las transgresiones atribuidas en su contra.[2]

 

Dicha resolución le fue notificada al hoy actor el siete de agosto del dos mil veinte, mediante correo electrónico, tal y como consta a foja 364 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

 

8. Recurso de inconformidad. El diecinueve de agosto de dos mil veinte, el hoy actor interpuso recurso de inconformidad, en contra de la resolución dictada en el expediente INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO/2019, a que se hace referencia en el punto anterior, a través de la cual se le impuso la sanción de suspensión de tres días naturales sin goce de sueldo, recurso de inconformidad que fue identificado con la INE/RI/SPEN/ ELIMINADO/2020.[3]

 

9. Resolución del recurso de inconformidad (acto impugnado). El veinte de noviembre de dos mil veinte, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/JGE ELIMINADO/2020, dentro del expediente del recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/ ELIMINADO/2020, a través de la cual se confirmó la resolución del procedimiento laboral disciplinario INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO/2019, por medio de la cual se le impuso al hoy actor la sanción de suspensión de tres días naturales sin goce de sueldo.[4]

 

10. Notificación del acuerdo impugnado. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, el actor fue notificado, mediante correo electrónico, de la resolución a que se hace referencia en el punto anterior.[5]

 

II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencia laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. Inconforme con la resolución a que se hace referencia en el punto 10 que antecede, el quince de diciembre de dos mil veinte, el ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. presentó demanda de juicio laboral ante la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal.

 

III. Cuaderno de antecedentes. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara de este tribunal ordenó la apertura del cuaderno de antecedentes SG-CA-119/2020 y acordó remitir la demanda y sus anexos del juico laboral a que se hace referencia en el punto anterior, al considerar que se actualizaba la competencia del presente asunto a favor de esta Sala Regional Toluca.

 

IV. Notificación del cuaderno de antecedentes. El dieciséis de diciembre del dos mil veinte, mediante correo electrónico, a través de cédula de notificación electrónica, se notificó a esta Sala Regional del acuerdo dictado por el Magistrado presidente de la Sala Regional Guadalajara, en el que remitía las constancias de la demanda de juicio laboral y sus anexos presentada por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP.

V. Turno del expediente. El diecisiete de diciembre de dos mil veinte, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JLI-10/2020, y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho proveído fue cumplido mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1232/20 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

VI. Remisión de documentación adicional (ampliación de demanda). El dieciocho de diciembre de dos mil veinte, la Sala Regional Guadalajara de este tribunal remitió, un escrito de ampliación de demanda presentada el dieciséis de diciembre de dos mil veinte, en aquel órgano jurisdiccional por parte de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP.

VII. Acuerdo de sala por medio del cual esta Sala Regional Toluca asume competencia en el presente juicio laboral. El seis de enero de dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional dictó acuerdo de sala en el que determinó, por mayoría de votos, asumir competencia para resolver el juicio laboral en que se actúa.

VIII. Auto de radicación, admisión y traslado. El ocho de enero de dos mil veintiuno, el magistrado instructor radicó el presente juicio y lo admitió a trámite, ordenando correr traslado con la demanda al Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo, para que, en un plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación del referido auto, diera contestación a la demanda y ofreciera las pruebas que estimara procedentes.

IX. Contestación de demanda. Mediante oficio sin número de veinticinco de enero del año en curso, recibido en la misma fecha, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado, contestó la demanda presentada en su contra, opuso excepciones y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.

 

X. Citación a audiencia por video conferencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos y cierre de instrucción. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil veintiuno, el magistrado instructor citó a las partes a la celebración de la audiencia por videoconferencia para el diez de febrero del presente año, para cual proporcionó a las partes la liga y la clave de acceso para ingresar a dicha audiencia.

 

XI. Audiencia por videoconferencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos y cierre de instrucción. El diez de febrero del año en curso tuvo verificativo la audiencia por videoconferencia de ley, a la que comparecieron las partes, la cual concluyó en esa misma fecha y en ella se declaró cerrada la instrucción.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso e); 4°, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en virtud de que, en el caso, se trata de una demanda presentada por un servidor público del Instituto Nacional Electoral en contra de una resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se confirmó la resolución del procedimiento laboral disciplinario identificado con la clave INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO/2019, a través de la cual se le impuso al hoy actor una sanción de suspensión de tres días naturales sin goce de sueldo, en su calidad de ELIMINADO, esto es, un órgano desconcentrado del referido Instituto y cuya entidad federativa en la que se ubica pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce su competencia.

 

SEGUNDO. Excepciones y defensas. El Instituto Nacional Electoral, en su escrito de contestación de demanda, opuso las siguientes excepciones y defensas:

 

a)    La improcedencia de la acción y falta de derecho del actor para demandar la revocación de la resolución al recurso de inconformidad;

b)   La de falta de acción y de derecho del actor, para reclamar el incentivo por quince años de servicio, toda vez que la suspensión de tres días sin goce de sueldo es la consecuencia directa de las faltas en que incurrió en la prestación del servicio;

c)    La de la válida confirmación de la resolución recaída al procedimiento laboral disciplinario INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO/2019, toda vez que se acredita el actuar del actor, relativo a no conducirse con rectitud y respeto hacia su superior jerárquico y compañeros de trabajo, por lo tanto, la sanción administrativa aplicada se encuentra realizada conforme a derecho;

d)   La de plus petitio, al pretender obtener el pago de la prestación relativa al pago del incentivo por quince años de servicio en el Instituto;

e)    La de falsedad, en virtud de que, en su demanda de juicio laboral, el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, y

f)      Las demás que se desprendan del escrito de contestación de demanda.

 

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que todas y cada una de las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, Instituto Nacional Electoral, guardan relación con el fondo del presente asunto, por lo que se desestiman, en virtud de que el análisis de los agravios que hace valer la parte actora tienen por objeto evidenciar si está acreditado en autos que el actor violentó la normativa electoral, si la imposición de la sanción fue válida o no, si fue o no correcta la determinación de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y si el actor se conduce con verdad o falsedad en sus agravios, por lo que resolver estas cuestiones como excepción preliminar implicaría prejuzgar sobre el fondo del presente asunto, de ahí que este órgano jurisdiccional las desestima desde este momento, al tratarse de cuestiones de mera legalidad, conforme al criterio sostenido por esta Sala Regional en la sentencia del ST-JLI-10/2018.

 

TERCERO. Procedencia. Previamente al estudio de fondo, este órgano jurisdiccional analizará si en el presente caso se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1; y 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la procedencia del mismo.

 

a) Forma. El medio de impugnación se promovió por escrito, se hizo constar el nombre de la parte actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación controvertida y los preceptos supuestamente violados; se ofrecen medios de prueba, y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien actúa.

 

b) Oportunidad.

 

        Respecto de la resolución INE/JGE ELIMINADO/2020 dictada por la Junta General del Instituto Nacional Electoral, dentro del expediente del recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/ ELIMINADO/2020.

 

El juicio para dirimir los conflictos o diferencia laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral se promovió oportunamente, es decir, dentro del plazo de quince días a que se hace referencia en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De acuerdo con las constancias que obran en el presente expediente, la resolución controvertida fue dictada el veinte de noviembre del dos mil veinte y el actor tuvo conocimiento de la misma el veinticuatro de noviembre del mismo año, como se advierte de la cédula de notificación que obra en el presente expediente.[6] De acuerdo con lo anterior, el plazo para la presentación del juicio laboral transcurrió del veinticinco de noviembre al quince de diciembre de dos mil veinte, sin contabilizar los días veintiocho y veintinueve de noviembre, así como cinco, seis, doce y trece de diciembre, todos de dos mil veinte, por tratarse de días inhábiles al ser sábado y domingo, por tanto, si la demanda se presentó el quince de diciembre de dos mil veinte,[7] es evidente que ello sucedió dentro del plazo de quince días, en atención a lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 1, del invocado ordenamiento legal.

 

Cabe señalar que el actor en su demanda sostiene en su demanda que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el veinticinco de noviembre del dos mil veinte; sin embargo, como ya se señaló, consta en autos el correo electrónico por medio del cual le fue notificada la resolución impugnada el veinticuatro de noviembre del dos mil veinte, pese a dicha discrepancia, la presentación de la demanda resulta oportuna.

 

        Respecto de las prestaciones laborales relativas al pago del incentivo por quince años de servicio y la devolución del porcentaje del aguinaldo descontado por la determinación de la suspensión de tres días de salario sin goce de sueldo.

 

En tanto que tales prestaciones no se encuentran sujetas al plazo de quince días que, para la presentación de la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, se refiere en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues éstas no dependen de la subsistencia de la relación laboral correspondiente, se considera oportuna la presentación de la demanda.

 

Sirve de sustento de lo anterior, la jurisprudencia número 1/2011 SRI,[8] cuyo rubro y texto, son:

 

DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.Si bien la Sala Superior con base en la jurisprudencia "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD", ha establecido que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles, la interpretación sistemática de los artículos 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la citada ley de medios, permite concluir que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Federal Electoral respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

Subrayado de esta Sala Regional.

 

Aunado al hecho de que, tal y como lo reconoce la demandada en su contestación de demanda, su improcedencia, en el caso de pago del incentivo por quince años de servicio, y el descuento de la parte proporcional del aguinaldo, para el año dos mil veinte del actor, fue consecuencia del dictado de la resolución administrativa que en este juicio se impugna; de ahí resulta procedente conocer del fondo de la totalidad de las prestaciones que reclama el actor.

 

c) Legitimación y representación. El juicio laboral fue promovido por parte legítima, en virtud de tratarse de un ciudadano que se ostenta como servidor público del Instituto Nacional Electoral, en el que se desempeñaba, para el momento del inicio del proceso laboral disciplinario como ELIMINADO.

 

Asimismo, el Instituto Nacional Electoral comparece al presente juicio como demandada y a través del licenciado Roberto Santibáñez Mendiola, en su carácter de apoderado, en términos del testimonio notarial que anexó a su contestación de demanda y que obra en el expediente en que se actúa.

 

d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio laboral al alegar que el acto que combate (resolución dictada en un procedimiento laboral disciplinario) le provoca una afectación directa a su esfera de derechos, al imponerle una sanción consistente en una suspensión del pago de tres días de sueldo, por haber cometido una infracción a las leyes electorales.

 

e) Definitividad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que sea procedente el juicio laboral deberá agotarse, en tiempo y forma, todas las instancias previas que se establezcan en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral. De acuerdo con el análisis de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que dicho requisito se encuentra colmado, toda vez que la resolución impugnada no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio laboral, a través del cual la misma pueda ser modificada o revocada.

 

De esta forma, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, y al no existir motivo alguno que actualice su improcedencia o sobreseimiento, tal y como fue analizado previamente, procede realizar el análisis de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Cuestiones previas.

 

I. Naturaleza recursal del juicio que se resuelve.

 

Previo a cualquier consideración, este órgano jurisdiccional estima necesario señalar que en el caso se está en presencia de un caso en el que la acción intentada es de naturaleza rigurosamente impugnativa o recursal y no estrictamente un juicio laboral.

 

En efecto, lo que el actor pretende, en esencia, es la revocación de una resolución dictada en el marco de una cadena impugnativa iniciada por él para controvertir una resolución relacionada con un procedimiento disciplinario, así como prestaciones que le son negadas como consecuencia de la imposición de la sanción.

 

De esta forma, a diferencia de lo que ocurre en un juicio donde se ejerce una acción laboral, en la que la litis se determina a partir de los hechos alegados y las prestaciones reclamadas por el actor, contrastadas con las excepciones y defensas opuestas por el demandado, en el presenten caso, la materia de la controversia se define a partir de una resolución impugnada y los agravios que se expresan en contra de ésta.

 

En ese orden de ideas, los conceptos de agravio expresados deben analizarse desde la perspectiva del agotamiento previo de una instancia eficaz para alcanzar la eventual restitución de los derechos del enjuiciante y no como la renovación del derecho a impugnar que originalmente posee.

 

Lo anterior es así, porque la naturaleza de estos conflictos es distinta, en atención al objeto de controversia materia del juicio laboral.

 

En efecto, los juicios laborales que conoce Sala Regional Toluca pueden derivar de un conflicto suscitado de la exigencia de una prestación laboral, o bien surgir de una resolución o acto originado en un procedimiento materialmente jurisdiccional.

 

Así, de conformidad con el artículo 203 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral se deben prever distintos derechos, prestaciones y condiciones de trabajo, como son duración de la jornada, días de descanso, períodos vacacionales, prima vacacional, ayuda para gastos de defunción, medidas disciplinarias y causales de destitución.

 

En el Estatuto no está previsto un medio de defensa que se deba agotar previamente para acudir a esta jurisdicción, por el cual los servidores del Instituto demandado puedan exigir el cumplimiento de esos derechos o prestaciones.

 

Para ese efecto, en la Constitución Federal, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció que los servidores públicos pueden promover el juicio laboral entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, sin que sea necesario, en consecuencia, agotar previamente algún medio de defensa.

 

En estos supuestos, el conflicto laboral está constreñido en determinar si los actores tienen o no derecho en la exigibilidad de una prestación, con base en lo planteado en el respectivo escrito de demanda, así como de las excepciones y defensas que plantee el Instituto demandado en el correspondiente ocurso de contestación.

 

Por su parte, en la sentencia respectiva que dicte el Tribunal Electoral, los efectos pueden ser, entre otros, considerar que el actor no acreditó su acción y consecuentemente, absolver al Instituto de la exigencia del derecho o prestación; o bien considerar que el actor acreditó su acción y condenar a ese Instituto al pago de la prestación correspondiente o la exigencia de respetar el derecho laboral vulnerado.

 

Este tipo de conflictos son los que de manera ordinaria constituye la materia a resolver en cualquier juicio de índole laboral, incluso aquellos que son objeto de conocimiento por este Tribunal Electoral.

 

No obstante, existen otro tipo de conflictos con una naturaleza distinta a la planteada con antelación, en los que el conflicto laboral se origina con motivo de lo resuelto por una instancia previa al juicio laboral.

 

En efecto, hay algunos supuestos en que la normativa electoral administrativa prevé un medio de defensa para que los servidores del Instituto puedan controvertir una resolución o acto que, en su concepto, les causa alguna afectación laboral, distinta a las mencionadas previamente, como pueden ser aquéllos en que se debe determinar si alguna conducta imputada a un servidor del Instituto es irregular y/o reprochable y debe, por tanto, acarrear la imposición de una sanción de tipo disciplinario.

 

Así, en aquellos casos en los cuales los servidores promovieron el recurso administrativo y la resolución no sea favorable a sus intereses, el conflicto laboral que conocerá este órgano jurisdiccional tiene alcances distintos.

 

Como se destacó, el Estatuto no prevé un medio de defensa por el cual, los servidores del Instituto demandado puedan exigir sus derechos o prestaciones vinculadas con el pago de salarios, vacaciones, prima vacacional, seguridad social y todos aquellos mencionados en su oportunidad, que se deba agotar previo a acudir a esta jurisdicción en juicio laboral.

 

Sin embargo, existen casos en que la norma electoral estatutaria prevé un medio de defensa administrativo y previo, a través del cual los servidores del Instituto pueden controvertir un acto o resolución, lo que implica que sin privar de eficacia a la instancia laboral, el conflicto laboral ante este Tribunal Electoral estará constituido por la resolución atinente, la cual en principio es contraria a los intereses del servidor público (actor), y el correspondiente escrito por el cual se promueva el juicio laboral.

 

En estos casos, el análisis que haga este Tribunal Electoral consiste en verificar si lo resuelto por la instancia administrativa previa, mediante un recurso seguido en forma de juicio y consecuentemente por un órgano que ejerce funciones materialmente jurisdiccionales, se apegó o no a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Lo anterior, como ya se señaló, tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley de Medios, en el cual se dispone que es requisito de procedibilidad del juicio laboral, que el servidor haya agotado, en tiempo y forma, las instancias que para tal efecto se prevean.

 

Asimismo, en el artículo 97, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley, se establece que en la demanda se deberá establecer el acto o resolución que se impugna.

 

Como se observa, también el legislador estableció la posibilidad de la existencia de medios de defensa previos a la promoción del juicio laboral, casos en los cuales es necesario agotarlos y, en su momento, constituirán el acto o resolución objeto de impugnación en el respectivo escrito de demanda que se presente ante este órgano jurisdiccional, el cual deberá confirmar, revocar o modificar la resolución respectiva.

 

Tomando en consideración lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima necesario establecer que con motivo del agotamiento del recurso de inconformidad del que surge el acto que ahora se cuestiona, los argumentos de disenso del promovente deben encaminarse a controvertir la última determinación emitida en la cadena impugnativa que ha venido agotando, la cual con independencia de ser de carácter administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo este órgano jurisdiccional, es un verdadero medio de impugnación o de defensa que resulta obligatorio e idóneo para alcanzar en su caso la restitución en los derechos del sujeto afectado en su esfera jurídica.

 

Tal criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 1/2016, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, visible bajo el rubro RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO REGULADO EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL,[9] según la cual el agotamiento del recurso de inconformidad regulado en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral es obligatorio para las partes a fin de observar el principio de definitividad que rige en materia electoral, toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, privilegiándose la garantía del citado derecho fundamental conforme a los principios pro persona y pro actione.

 

Bajo esta premisa resulta incuestionable entonces que por regla los argumentos presentados en este tipo de controversias no deben encaminarse a plantear o a insistir en las razones expuestas en la instancia primigenia o anterior, pues ello implicaría la deficiencia inmediata de los agravios.

 

Como se adelantó, el hecho de que este sea un juicio laboral, que ordinaria y formalmente plantea en principio un conflicto entre partes –ya que su substanciación continúa una secuela procesal de este tipo- también lo es que en términos jurídicos y materiales la controversia ya fue dilucidada en una instancia creada o prevista explícitamente para solventar este tipo de conflictos, la cual este órgano jurisdiccional ha establecido como obligatoria y vinculante para las partes, de ahí que los motivos de disenso deban obligatoriamente encaminarse a cuestionar los argumentos de la autoridad resolutora.

 

Es en el contexto descrito que este órgano jurisdiccional debe analizar los agravios del inconforme, ya que estimar lo opuesto, el juicio que ahora se resuelve representaría injustificadamente una nueva oportunidad de cuestionar por los mismos hechos y razones un actuar que ha sido objeto de estudio y pronunciamiento de manera previa por una autoridad competente, a través de un medio de defensa de tipo recursal, obligatorio y vinculante; revocándolo de facto de manera injustificada y sin estudio previo de la determinación emitida en dicha instancia y que constituye en los hechos la verdaderamente controvertida.

 

Consecuentemente, los efectos de la sentencia que dicte este órgano jurisdiccional no corresponderán, ordinariamente, a la condena o absolución de prestaciones demandadas, sino serán en el sentido de modificar, confirmar o revocar el acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, párrafo 1, de la Ley de Medios, sin perjuicio de aquellas prestaciones que, como en el caso, se encuentran relacionada, íntimamente, con la subsistencia de la sanción administrativa que por esta vía se cuestiona.

 

No es obstáculo para lo anterior, sostener que en el caso, si bien no se trata de prestaciones de índole laboral tal cuestión no impide a este órgano jurisdiccional conocer a través del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, este tipo de actos ya que es de interés social el deber de garantizar a los trabajadores un ambiente laboral libre de discriminación y de violencia, así como asegurar la productividad y la calidad en el trabajo.[10]

 

Lo anterior encuentra sustento, en lo establecido en el preámbulo del Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo[11] que señala:

 

        Toda persona tiene derecho a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso;

        Reconoce la importancia de una cultura del trabajo basada en el respeto mutuo y la dignidad del ser humano para prevenir la violencia y el acoso;

        Los Estados tienen la responsabilidad de promover un entorno general de tolerancia cero frente a la violencia y el acoso;

        Todos los actores del mundo del trabajo deben abstenerse de recurrir a la violencia y el acoso, prevenirlos y combatirlos;

        La violencia y el acoso en el mundo del trabajo afectan la salud psicológica, física y sexual de las personas, su dignidad, así como entorno familiar y social, y

        La violencia y el acoso afectan a la calidad de los servicios públicos; afectan negativamente a la organización del trabajo; las relaciones en el lugar de trabajo; el compromiso de las y los trabajadores; la reputación de las empresas y la productividad.

 

Lo anterior, se traduce en el deber de los órganos jurisdiccionales de conocer este tipo de controversias a fin de construir y mantener espacios laborales libres de discriminación y violencia.

 

Por ello, si bien es cierto que este tipo de desavenencias son parte de las relaciones laborales, cuando éstas escalan tiene que existir un mecanismo de intervención por parte de los órganos competentes, independientemente de si se configuran o no actos de acoso, de ahí la conveniencia por parte de los órganos jurisdiccionales de avocarse al conocimiento de este tipo de asuntos.[12]

 

II. Suplencia de la queja deficiente.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo primero, de la Constitución federal, así como en el artículo 23 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a potencializar el acceso a la justicia y, por tanto, a suplir la deficiencia de la queja.

 

En efecto, conforme al diseño del sistema de medios de impugnación en la materia, la figura de la suplencia de la queja toca transversalmente a los mecanismos de defensa que lo conforman, exceptuándose solo en casos específicos y expresados puntualmente en la ley de la materia.

 

De esta manera, la suplencia de la queja opera de manera diferente atendiendo al tipo de proceso constitucional sujeto a resolución y, además, en correspondencia con las características del sujeto que acude a la sede jurisdiccional en defensa de sus intereses y derechos.

 

En el caso particular, está puesta a consideración de la Sala Regional Toluca una controversia de naturaleza laboral –en tanto que la resolución recaída en el recurso de inconformidad que confirmó una sanción al entonces ELIMINADO sin embargo, como quedó expuesto, la generación de este acto obedeció al desarrollo de un procedimiento administrativo. Así, se trata de la impugnación de un acto laboral producido en un procedimiento administrativo.

 

Tomando en consideración lo anterior, si bien formalmente está puesto a conocimiento de esta Sala Regional un juicio que comparte la naturaleza de un juicio laboral, sustancialmente o en el fondo analiza un procedimiento laboral disciplinario, el cual es eminentemente de naturaleza administrativo sancionador.

 

De ahí que deban de ser los principios de ambas materias los que deban ser modulados para la resolución del medio de impugnación, que deberá de atender a ambas lógicas logrando su convivencia.

 

Tal circunstancia, sin embargo, no alcanza para impedir que cobre aplicación la figura de suplencia de la queja; por ejemplo, así es considerado en el juicio de amparo al resolver sobre la constitucionalidad de actos de naturaleza laboral-administrativa como el que aquí está sometido a cuestionamiento.

 

Sobre esta línea, el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, se prevé que la autoridad que conozca del juicio deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación en favor del trabajador tratándose de materia laboral, aun cuando la relación con su empleador esté regulada por el derecho administrativo.

 

Por otra parte, al no existir argumentos que válidamente justifiquen la exclusión de la figura de la suplencia de la queja en el juicio en que se actúa, este órgano jurisdiccional está obligado a suplir en sus deficiencias los planteamientos expuestos por el actor.

 

QUINTO. Estudio preferente de violaciones procesales trascendentales. Los agravios que hace valer el actor pueden ser identificados, por un lado, como agravios relativos al procedimiento (violaciones formales) y, por el otro, como agravios relativos al fondo de la resolución impugnada.

 

Al respecto, el actor señala en su demanda lo siguiente:

 

Previo a señalar las violaciones a mis derechos fundamentales de fondo en el presente, hago valer las violaciones al debido proceso, mismas que no fueron consideradas por la autoridad recurrida…

 

De esta forma, esta Sala Regional estudiará primero si en el presente se actualizan las violaciones formales alegadas por el hoy actor y, posteriormente, si es el caso, estudiará los agravios relativos al fondo del presente asunto.

 

Lo anterior, no causa afectación jurídica alguna al actor, puesto que la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que, lo relevante, es que todos sean estudiados, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[13] o, al menos, los necesarios para ordenar la reposición del procedimiento o acoger la pretensión de la parte actora, según sea el caso.

Así, esta Sala Regional considera que en el presente caso se actualizan una serie de violaciones procesales evidentes y trascendentes que motivan a que se determine la revocación de la resolución impugnada para los efectos que más adelante se detallaran, tal y como se explica a continuación.

Lo anterior, porque, como ya se señaló, este órgano jurisdiccional tiene la obligación de suplir la deficiencia u omisión de los agravios planteados por el actor, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De esta forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal, nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Constitución federal, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

En este artículo de la Constitución federal, se impone la obligación a las autoridades que emitan un acto de autoridad, que implique una de molestia a un particular, que se encuentre debidamente fundado y motivado.

 

Así, este artículo establece el principio de legalidad que obliga a toda autoridad a que funde y motive toda aquella determinación que implique un acto de molestia a los particulares con el fin de que éstos tengan posibilidad de atacar las razones que le fueron proporcionadas para el dictado del acto que señala o tilda de ilegal.

 

Por otra parte, conforme con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la misma Constitución, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, es decir, reconoce el derecho de toda persona a contar con una justicia pronta, imparcial y expedita.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia; asimismo, toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

 

Asimismo, en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece lo que se entiende y lo que son las garantías del debido proceso legal. Al respecto, se determina en dicho artículo que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

En suma, en los artículos citados se reconoce la obligación de que en todo procedimiento de naturaleza penal o civil se deben respetar las garantías del debido proceso legal. Dichas garantías se encuentran reconocidas en esos mismos instrumentos jurídicos.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha establecido en la tesis aislada de rubro GARANTIA DE DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL. DEFINICION, que la garantía constitucional del debido proceso legal prevista en el artículo 14 constitucional, en la parte relativa a que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, cumpliendo con "... las formalidades esenciales del procedimiento..." implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a la garantía de que se trata.[14]

 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que las garantías del debido proceso legal, establecidas en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se refieren al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlo.[15]

 

De esta forma, para que en un procedimiento existan verdaderas garantías del debido proceso legal, es necesario que se cumplan todos los requisitos que, como lo sostiene la Corte Interamericana, deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.[16]

 

Añade la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que

 

La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, esta Corte ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano […] actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”.[17]

 

Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que aquellas autoridades públicas que formalmente no sean un juez o un tribunal y que adopten decisiones en las que se determinen derechos y obligaciones, también le son exigibles que respeten aquellas garantías que, en principio, resultan propias de un órgano jurisdiccional, y que deben cumplir con el fin de asegurar que la decisión que tomen en un asunto sometido a su consideración no resulte arbitraria.[18]

 

De esta forma, concluye la propia Corte Interamericana, aquellas autoridades que desempeñan funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tienen límites infranqueables, entre los que ocupa el primerísimo lugar el respeto a los derechos humanos (entre ellos las garantías del debido proceso legal), por lo que se torna necesario que su actuación se encuentre regulada con el fin de evitar cualquier arbitrariedad.[19]

 

Dentro de aquellas garantías del debido proceso legal, se ha reconocido al derecho de defensa como una de las primordiales garantías que permite a la persona ser tratada en todo momento como un sujeto del proceso y no simplemente como objeto del mismo.[20]

 

La Corte Interamericana ha señalado que es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.[21]

 

Por ello, afirma que sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa a que el investigado se encuentre en cierta fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte su ámbito de derechos a través de actos de autoridad a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a lo dispuesto en la propia Convención Americana.[22]

 

Por lo que, concluye de manera enfática, que impedir que una persona ejerza su derecho de defensa, desde el momento en que se inicia un proceso en el que se le involucra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de los derechos fundamentales de la persona.[23]

 

Es así, que la propia Corte ha señalado que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde el momento en que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y solo culmina cuando finaliza el proceso,[24] y en muchos casos hasta en la etapa de ejecución de la pena.

 

De acuerdo con lo anterior, para garantizar el derecho humano al debido proceso legal previsto en los artículos 14, párrafo segundo, de la Constitución federal; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta necesario que se otorgue al indiciado en un proceso punitivo del Estado, la oportunidad de que participe directamente en todos los actos en que puedan afectarse sus derechos, sin importar la etapa procesal en que se encuentre el proceso, no permitir al indiciado participar y oponerse de actos propios del proceso que afecten sus derechos atenta en contra del debido proceso legal a que se ha hecho referencia.

 

 

Por otra parte, en el artículo 8º, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece que las garantías mínimas del debido proceso legal son las siguientes:

 

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

 

En el artículo 14, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se establece que:

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

 

De acuerdo con los artículos citados, resulta indispensable que durante un procedimiento de carácter punitivo del Estado se les otorgue a los indiciados al menos las garantías mínimas que se contienen en los artículos 14, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Dichos principios se encuentran reconocidos para los procedimientos de naturaleza penal, es decir, para el derecho penal. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en la tesis XLV del 2002, de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL,[25] los principios contenidos y desarrollados en el derecho penal, le son aplicables, mutatis mutandi, al derecho administrativo sancionador, en virtud de ser una manifestación del ius punendi del Estado.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Agrega, que, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, bien puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia P./J.99/2006, de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.[26]

 

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que del recuento de la jurisprudencia[27] que ha desarrollado hasta al momento, se entiende que ésta ha considerado que las garantías del artículo 8.2 de la Convención no son exclusivas de los procesos penales, sino que además pueden ser aplicables a procesos de carácter sancionatorio. Lo que corresponde en cada caso es determinar las garantías mínimas que conciernen a un determinado proceso sancionatorio no penal, según su naturaleza y alcance.[28]

 

Al respecto, el juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, en su voto razonado de la sentencia del Caso Maldonado Ordoñez contra Guatemala consideró acertado lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresara en los párrafos 74 y 75 de esa sentencia, es decir, que las garantías contenidas en el artículo 8º, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aplique a los procedimientos administrativos sancionadores. [29]

 

Agrega, que resulta muy claro que las garantías que dicho artículo prevé no son exclusivas de los procedimientos penales, sino que su sentido puede llevarse de modo “pertinente” a los de otra clase sancionatoria.[30]

 

En el procedimiento administrativo sancionador, quedan comprendidas infracciones de carácter administrativo, disciplinario y laboral, entre otras. Esto es, debe considerarse que en el amplio campo de los ilícitos jurídicos se diferencia entre aquellos que implican violaciones a los bienes jurídicos de mayor relevancia, los cuales, en situaciones extremas pero de mínima aplicación o última ratio, se deja al ámbito del derecho penal, mientras aquellas otras que no revistan tal gravedad se reservaron al Derecho Administrativo Sancionador, en cuyo ámbito muy amplio está comprendido el disciplinario y cuyas sanciones son de menor gravedad o menos restrictivas de los derechos de las personas.

 

En la medida en que tanto el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionador son técnicas jurídicas para la válida restricción de derechos es que se justifica aplicar los principios del primero al segundo.

 

Es así, que la Junta General del Instituto Nacional Electoral se encontraba obligada no solo a revisar si en la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido en contra del ciudadano José Antonio Balderas Cañas, se respetaron las garantías del debido proceso legal a que se refieren los artículos 8º, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sino a respetarlas al momento del dictado de la resolución de que confirmara o revocara el acto impugnado en aquella instancia.

 

De esta forma, este órgano jurisdiccional advierte una violación procesal trascendental por parte de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral al momento del dictado de la resolución que en esta vía se combate, lo que atenta en contra de las formalidades esenciales del procedimiento y de la seguridad jurídica del hoy actor. Violación que, por sí misma, permite a esta Sala Regional revocar el acto impugnado, especialmente, en el caso de un procedimiento laboral disciplinario, en el que se encuentra comprometido el derecho punitivo del Estado.

Efectivamente, de una revisión a las resoluciones dictadas en la presente cadena impugnativa, esta Sala Regional advierte una violación procesal trascendental al momento del dictado de las resoluciones, especialmente en el dictado de la resolución INE/JGE ELIMINADO/2020, tal y como se evidencia a continuación.

De acuerdo con la resolución dictada el seis de agosto del dos mil veinte, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral en el expediente del proceso laboral disciplinario INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO/2019, al ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. se le impuso como medida disciplinaria una suspensión de tres días naturales sin goce de sueldo al haber quedado acreditadas las siguientes tres conductas:

Al estar acreditadas las conductas materia del procedimiento laboral disciplinario en el que se actúa, consistentes en no conducirse con rectitud y respeto hacia:

a)                      La Jefa de Oficina y asistente de organización;

b)                      El denunciante, y

c)                      La Secretaria Distrital.[31]

Para cada caso, el Secretario Ejecutivo detalló cada una de las conductas que se le imputaban al hoy actor y por las que ameritaba ser sancionado con la medida disciplinaria que en su momento le fue impuesta.

Para el caso de la Jefa de Oficina y asistente de organización consideró que la conducta denunciada en contra del hoy actor configuraba una falta de respeto porque enjuiciar la preferencia sexual de las funcionarias evidentemente denota una conducta indebida e inapropiada, toda vez que los comentarios relacionados a la orientación sexual de las personas generan clasificaciones o estereotipos que generan actitudes negativas en tanto que las personas que no son heterosexuales se han convertido en un grupo vulnerable, al ser sujetos de discriminación.[32]

Respecto de la conducta relativa a la falta de respeto al denunciante, Vocal Ejecutivo y superior jerárquico del hoy actor, en la resolución se señaló:

…al no encontrarse desvirtuado lo manifestado por el denunciante, presenciado por el Vocal Ejecutivo Local y asentado en el acta circunstanciada de mérito, se tiene que el denunciado al contestar al quejoso ¨Yo no vengo a responderle nada” no se condujo con rectitud y respeto hacia el Vocal Ejecutivo, pues no se considera cortés emitir una respuesta en dichos términos, porque la misma genera una confrontación sobre todo si el motivo de la reunión era para resolver un  asunto por conductas que a juicio del hoy denunciado configuraban acoso laboral por parte del denunciante omitiendo dirigirse con rectitud.[33]

Por último, respecto de la conducta relativa a la falta de respeto cometida hacia la Secretaria Distrital con el motivo de la consulta infantil, en la resolución se determinó que:

Si bien se advierte una posible discrepancia en el día de los hechos, lo cierto es que existe plena coincidencia en que la conducta sucedió al momento en que se llevó a cabo la consulta infantil 2018, por lo que existe certeza de la manera, el lugar y el momento en que sucedieron los hechos denunciados y avalados por los referidos testimonios, los cuales valorados en su conjunto y relacionados con el acta de hechos ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP.permite establecer la temporalidad en que se cometió la conducta infractora.

Por lo que, se considera que el denunciado no se condujo con rectitud ni respeto hacia la Secretaria Distrital al dirigirse a ella en un tono alto, prepotente y altanero, para señalarle que no iba a llevar los materiales de la Consulta Infantil 2018, correspondiente al municipio de Minatitlán y que le preguntara a su jefe que hacer, pues no se considera que la manera en que respondió el ELIMINADO sea adecuada o propia.[34]

Por lo que concluyó, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, con esas tres conductas, lo siguiente:

En consecuencia, del análisis realizado, se advierte que el denunciado faltó al respeto a su superior jerárquico y a sus compañeros de trabajo, inobservando lo establecido en el artículo 82, fracciones XVI y XXII del Estatuto, consistentes en la obligación del personal del Instituto de conducirse con rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos, compañeros, subordinados y en general con cualquier persona que se encuentre en las instalaciones del Instituto; así como observar y hacer cumplir al efecto las disposiciones de la Constitución, la Ley, el estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto.[35]

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP., en la primera instancia fue sancionado por tres diversas conductas que le fueron atribuidas y que, según la propia resolución, violentaban la normativa que se encontraba obligado a respetar.

Esas tres conductas llevaron al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral a imponerle a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. una sanción de tres días de suspensión sin goce de sueldo.

Sin embargo, en la resolución que hoy se combate, es decir, la resolución INE/JGE ELIMINADO/2020 dictada el veinte de noviembre del dos mil veinte por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, se determina confirmar la sanción de tres días de suspensión sin goce de sueldo, únicamente por una de las tres conductas que se le imputaba, es decir, únicamente por la supuesta falta de respeto cometida hacia la Secretaria Distrital con el motivo de la consulta infantil, tal y como se demuestra a continuación.

En conclusión, se estima acreditado el actuar del C. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP., relativo a no conducirse con rectitud ni respeto hacia la Secretaria Distrital al dirigirse a ella en un tono de voz alto, prepotente y altanero, para señalarle que no iba a llevar los materiales de la Consulta Infantil 2018, correspondiente al municipio de Minatitlán y que le preguntara a su jefe qué hacer, pues no se considera que la manera en que respondió el ELIMINADO sea adecuada o propia.[36]

Resaltado de esta Sala Regional.

De la lectura de la resolución INE/JGE ELIMINADO/2020 dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, se advierte que la responsable lleva a cabo un análisis parcial de los agravios planteados por el hoy actor en la instancia previa, pues únicamente analiza lo relativo a la conducta que se le imputó al hoy actor respecto a la supuesta falta de respeto cometida hacia la Secretaria Distrital con el motivo de la consulta infantil 2018, y ese análisis parcial fue lo que la llevó a violar, en contra del hoy actor, los principios de legalidad y de seguridad jurídica al resolver de manera equivocada que la sanción que confirmaba se refería únicamente a los hechos señalados.

Es decir, si la sanción de tres días de suspensión sin goce de sueldo al actor se derivaba, en un primer momento, por la actualización de tres conductas diversas en contra de varios servidores públicos, lo procedente era que la responsable analizara y resolviera sobre esas tres mismas conductas que motivaron la imposición de la sanción, a partir de que la determinación de éstas fue cuestionada por el actor.

De ahí que, para esta Sala Regional, sea evidente y trascendente la violación a las formalidades esenciales del procedimiento, en contra del hoy actor. Razón suficiente para revocar la resolución controvertida en esta instancia.

Máxime, que el actor en la instancia previa se inconformó por la valoración de las pruebas testimoniales que motivaron la imposición de la sanción por las tres conductas que se le imputaban.

Efectivamente, el actor en la instancia previa señaló expresamente en su recurso de inconformidad que se agraviaba de la valoración de las pruebas que determinaron la actualización de los tres hechos constitutivos de la sanción que le fue impuesta.

El actor señaló respecto de los hechos constitutivos de la falta supuestamente cometida en contra de la Jefa de la Oficina de Seguimiento y Análisis de Organización lo siguiente:

a)     Indebida valoración de las pruebas. la Autoridad Resolutora de forma ilegal toma como válido el contenido de las declaraciones del quejoso, de la Jefa de Oficina Seguimiento y Análisis y de la Asistente de Organización, no obstante que en el caso de la declaración de Jefa de Oficina Seguimiento y Análisis, de su contenido no menciona circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presunta infracción atribuida al hoy Recurrente, dejándome con ello en estado de Indefensión, en plena violación al DEBIDO PROCEOSO (sic);

b)     Indebida valoración de declaración. Ahora bien, también, me causa agravio que la AUTORIDAD RESOLUTORA, de forma ilegal y arbitraria, otorga valor probatorio pleno a la declaración de la Asistente de Organización, no obstante que, repito, se refiere a diferentes hechos, así como, es diferente la identidad de la supuesta víctima de los hechos que menciona en su declaración la propia Asistente de Organización Electoral. Luego entonces, la Autoridad Resolutora en la Resolución que hoy se Impugna, de forma ilegal concatena y corrobora la declaración de la Jefa de Oficina Seguimiento y Análisis, con la declaración de la Asistente de Organización Electoral, no obstante repito, los hechos mencionados por la Asistente de Organización Electoral, y los hechos mencionados en la declaración de la Jefa de Oficina Seguimiento y Análisis, son totalmente diferentes, incluso en la identidad de la supuesta víctima, por lo tanto, del contenido de ambas declaraciones se deja en estado de Indefensión al hoy Inconforme, repito, por no señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de, que evidencia que las atestes antes señaladas, han mentido sistemáticamente, quienes hacen aseveraciones con base en oídas y/o comentarios que no le constan a la ateste (ASISTENTE DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL), y falsea hechos la Jefa de Oficina Seguimiento y Análisis, en plena violación al DEBIDO PROCESO y que contrario a lo determinado por la Autoridad Resolutora, no le permiten crear certidumbre de la comisión de las conductas.

c)     Indebida valoración de declaración. Me causa Agravios, el punto 7 del Considerando de la Resolución emitido por el Secretario Ejecutivo que pone final Procedimiento Laboral Disciplinario dentro del Expediente INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO/2019, visible en la página treinta 30 de dicho documento, en relación a la presunta infracción consistente en: " la falta de respeto de 2 de julio de 2018." Toda vez que, la Autoridad Resolutora toma como válido el contenido de la declaración de la "Secretaria de Junta Distrital" no obstante, que no refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos controvertidos y solo se basa en su percepción de los supuestos hechos y en una distorsión equivocada de la realidad, por lo que, el contenido de la misma deja en estado de Indefensión al hoy Inconforme, en violación al DEBIDO PROCESO, luego entonces, dicha declaración carece de validez y valor probatorio.

d)     Indebida valoración de declaración. me causa Agravios el punto 7 del Considerando de la Resolución emitida por el Secretario Ejecutivo que pone fin al Procedimiento Laboral Disciplinario dentro del Expediente INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO/2019, visible en la página treinta 30 de dicho documento, en relación a la presunta infracción consistente en: " la falta de respeto de 2 de julio de 2018." Toda vez que, la Autoridad Resolutora toma como válido el contenido de la declaración de la "Consejera Electoral", no obstante, que no refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos controvertidos y solo se basa en su percepción de los supuestos hechos y en una distorsión equivocada de la realidad; además del contenido de su Declaración se desprende textualmente lo siguiente: "...Yo no escuché qué le dijo con exactitud porque estábamos saturados de trabajo, algo cansados..." Luego entonces, como puede la Ateste aseverar supuestos hechos que no ESCUCHÓ, además de, repito, no señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar." por lo que, el contenido de la misma deja en estado de Indefensión al hoy Inconforme, en flagrante violación a los principios DEBIDO PROCESO y DEFENSA, previsto en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, luego entonces, dicha declaración carece de validez y valor probatorio.

e)     Indebida valoración de declaración. Me causa Agravios el punto 7 del Considerando de la Resolución emitida por el Secretario Ejecutivo que pone fin al Procedimiento Laboral Disciplinario dentro del Expediente INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO/2019, visible en la página treinta 30 de dicho documento, en relación a la presunta infracción consistente en: " la falta de respeto de 2 de julio de 2018." Toda vez que, la Autoridad Resolutora en relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en el acta 24/EXT/01- 07-18, correspondiente a la vigésima cuarta sesión extraordinaria llevada a cabo de las 7:40 horas del día 1 de julio de 218 a las 22:20 horas del 2 de julio de 2018, no le otorga valor probatorio alguno, no obstante que, dicha acta cuenta con la firma de conformidad del hoy quejoso con el contenido de la misma, por lo que, esta PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA hace prueba plena al tratarse de un documento con las características del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, además de, que con la misma se desvirtúa la presunta infracción imputada al hoy Recurrente y se acredita que no existió ninguna falta de respeto del suscrito ELIMINADO hacia el denunciante. Además de que, adicionalmente la propia Autoridad Resolutora, en la prueba documental publica antes señalada, reconoce expresamente y textualmente lo siguiente: "...en la que no se advierte el uso de la voz por los participantes para hacer constar alguna situación de falta de respeto hacia los asistentes, dentro de los que se encontraban las partes.

f)       Indebida valoración de declaración. Resolución emitida por el Secretario Ejecutivo que pone fin al Procedimiento Laboral Disciplinario dentro del Expediente INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO/2019, visible en la página treinta 30 de dicho documento, en relación a la presunta infracción consistente en: " la falta de respeto de 2 de julio de 2018." Toda vez que, la Autoridad Resolutora, sin motivo y fundamento alguno, distorsiona el contenido del correo electrónico de fecha 2 de julio de 2018, enviado por el hoy Recurrente al Quejoso, ya que contrario a lo afirmado por la Autoridad Resolutora, del mismo se desprende una falta de respeto del quejoso hacia el hoy Inconforme, y no así, una falta de respeto del hoy Recurrente al Quejoso, como equivocadamente lo afirma la Autoridad Resolutora, sin que en ningún momento el que suscribe haya admitido ninguna confrontación. Luego entonces, el contenido de dicho correo no puede acreditar, ni mucho menos corroborar o acreditar, la presunta infracción atribuida al hoy Recurrente.

Respecto de los hechos constitutivos de la falta supuestamente cometida en contra del Vocal Ejecutivo denunciante, el actor señaló lo siguiente en su recurso de inconformidad:

Indebida valoración de declaración. De la misma forma, me causa Agravios el punto 7 del Considerando de la Resolución emitida por el Secretario Ejecutivo que pone fin al Procedimiento Laboral Disciplinario dentro del Expediente INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO/2019, visible en la página treinta y tres 33 de dicho documento, en relación a la presunta infracción consistente en: " la falta de respeto en la reunión de trabajo de 24 de abril de 2019.

Respecto de los hechos constitutivos de la falta supuestamente cometida en contra de la Secretaria Distrital por los hechos cometidos por la celebración de la consulta infantil 2018, el actor señaló siguiente en su recurso de inconformidad:

a)     Indebida valoración de declaración. Me causa Agravios el punto 7 del Considerando de la Resolución emitida por el Secretario Ejecutivo que pone fin al Procedimiento Laboral Disciplinario dentro del Expediente INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO/2019, visible en la página treinta y cinco 35 de dicho documento, en relación a la presunta infracción consistente en: " la falta de respeto cometida hacia la Secretaria Distrital con motivo de la Consulta Infantil." Toda vez que, la Autoridad Resolutora, indebidamente le otorga valor probatorio pleno al testimonio rendido por la Ateste María de Lourdes Prieto Gutiérrez, dentro del Expediente INE/DESPEN/AD/ ELIMINADO/2019, como al rendido dentro del Expediente INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO/2019, sin tomar en cuenta las Inconsistencias sustanciales en torno a los presuntos hechos.

b)     Indebida valoración de declaración. Me causa Agravios el punto 7 del Considerando de la Resolución emitida por el Secretario Ejecutivo que pone fin al Procedimiento Laboral Disciplinario dentro del Expediente INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO/2019, visible en la página treinta y seis 36 de dicho documento, en relación a la presunta infracción consistente en: " la falta de respeto cometida hacia la Secretaria Distrital con motivo de la Consulta Infantil." Toda vez que, la Autoridad Resolutos, indebidamente le otorga valor probatorio pleno al testimonio rendido por el Auxiliar Técnico, Santiago Nevid Moreno Rivera, dentro del Expediente INE/DESPEN/AD/ ELIMINADO/2019, toda vez que, en su declaración no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos que se atribuyen al hoy Inconforme.

c)     Indebida valoración de declaración. Me causa Agravios el punto 7 del Considerando de la Resolución emitida por el Secretario Ejecutivo que pone fin al Procedimiento Laboral Disciplinario dentro del Expediente INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO/2019, visible en la página treinta y seis 36 de dicho documento, en relación a la presunta infracción consistente en: " la falta de respeto cometida hacia la Secretaria Distrital con motivo de la Consulta Infantil." Toda vez que, la Autoridad Resolutora, indebidamente le otorga valor probatorio pleno al testimonio rendido por la Secretaria de Junta, Virginia Ponce Fonseca, dentro del Expediente INE/DESPEN/AD/ ELIMINADO/2019, y el rendido dentro del INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO/2019 toda vez que, ambas declaraciones no señala (sic) circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos que se atribuyen al hoy Inconforme.

d)     Indebida valoración de declaración. Me causa Agravios el punto 7 del Considerando de la Resolución emitida por el Secretario Ejecutivo que pone fin al Procedimiento Laboral Disciplinario dentro del Expediente INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO/2019, visible en la página treinta y seis 36 y treinta y siete 37 de dicho documento, en relación a la presunta infracción consistente en: "la falta de respeto cometida hacia la Secretaria Distrital con motivo de la Consulta Infantil." Toda vez que, la Autoridad Resolutora, indebidamente le otorga valor probatorio pleno al testimonio rendido por la Vocal del Registro Federal de Electores, ya que del contenido del mismo no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas infracciones que me atribuyen, sino dicha declaración, es dispersa, vaga y genérica en la que no señala en qué consistieron las supuestas faltas de respeto, la fecha y hora en que acontecieron, y el supuesto lugar en que se realizaron, por lo que, dicha declaración solo se basa en su percepción personal de los supuesto hechos, y en una distorsión de la realidad.

e)     Indebida valoración de declaración. Me causa Agravios el punto 7 del Considerando de la Resolución emitida por el Secretario Ejecutivo que pone fin al Procedimiento Laboral Disciplinario dentro del Expediente INE/DESPEN/PLD/ELIMINADO/2019, visible en la página treinta y siete 37 de dicho documento, en relación a la presunta infracción consistente en: "la falta de respeto cometida hacia la Secretaria Distrital con motivo de la Consulta Infantil." Toda vez que, la Autoridad Resolutora, indebidamente considera que los testigos son coincidentes en señalar textualmente: "que el denunciado se dirigió a la Secretaria Distrital de una manera inapropiada al subir el tono de voz, de manera altanera, grosera y prepotente, para manifestarle que no entregaría el paquete de la Consulta Infantil, correspondiente al municipio de Minatitlán, así como que le preguntara a su jefe qué hacer al respecto.", toda vez que no advirtió las Inconsistencias sustanciales y sistemáticas en las declaraciones de los atestes Virginia Ponce Fonseca, María de Lourdes Prieto Gutiérrez y Santiago Nevid Moreno Rivera.

De acuerdo con lo anterior, el actor se inconformó por la valoración probatoria que realizó el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral respecto de los tres hechos constitutivos de la sanción que le fue impuesta en la resolución inicial, lo que le imponía la carga a la Junta General Ejecutiva de analizar la valoración probatoria de todos los hechos denunciados y concluir si, una vez determinada la correcta o incorrecta valoración probatoria, se actualizaban o no los hechos denunciados.

Sin embargo, en lugar de atender cada uno de los cuestionamientos formulados por el actor en contra de cada una de las pruebas que determinaron su responsabilidad y concluir por qué estaban bien valoradas por la responsable en aquella instancia, se limitó a señalar dogmáticamente que sí se encontraban valoradas.

Al respecto, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral resolvió, de manera genérica y dogmática, lo siguiente:

3. Respecto de los agravios hechos valer y que se resumen en el apartado 3, de los incisos a) a la m) del considerando anterior, esta autoridad estima pertinente analizar los mismos en conjunto conforme lo previsto en la Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro fue citado en párrafos anteriores.

Al efecto, esta autoridad estima que los agravios son infundados. En virtud de que la autoridad responsable valoró debidamente las declaraciones, puesto que, se advierte que los testigos son coincidentes en señalar que el denunciado se dirigió a la Secretaria Distrital de una manera inapropiada al subir el tono de voz, de manera altanera, grosera y prepotente, en particular en todos los casos.

De tal suerte que, de las concatenación de las diligencias realizadas, así como del deshago de las pruebas testimoniales, se pudo llegar a la conclusión de que el C. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. faltó a su obligación de conducirse con rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos, compañeros, subordinados y en general con cualquier persona que se encuentre en las instalaciones del Instituto; así como observar y hacer cumplir al efecto las disposiciones de la Constitución, la Ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto.

En ese sentido, debemos considerar que, la uniformidad que se busca en la valoración de la prueba testimonial, debe referirse a la esencia de los hechos sobre los que deponen los testigos, pero no puede aceptarse la perfección de las declaraciones, porque cada persona tiene su muy particular forma de expresarse en relación a un mismo hecho; así la exactitud con que dos o más testigos se conducen, resta necesariamente espontaneidad a su narración, siendo por ello correcta la desestimación de la prueba en comento, que haga el juzgador al concluir que la identidad de las respuestas presume el aleccionamiento de los testigos, restándole veracidad a sus versiones, acorde a las exigencias de la sana crítica.

De tal suerte que, quien tenga la función de impartir justicia deberá examinar las pruebas aportadas por las partes, debe relacionarlas entre sí, con el objeto de establecer la verdad legal acreditada, con plenitud, o determinar en su caso su deficiencia o contradicción.

Lo anterior denota también un problema de congruencia externa, es decir, un problema procesal entre lo que pidió el actor en su recurso de inconformidad y lo que resolvió la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el acto impugnado.

 

El principio de congruencia informa el contenido de todas las sentencias que dicten los órganos jurisdiccionales. Cabe precisar que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Por otro lado, la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

 

Por tanto, si el órgano administrativo o jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral o administrativo, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

En el presente caso, queda evidenciado que la responsable no resolvió en congruencia entre lo que le fue puesto a su consideración y lo resuelto en el acto impugnado.

 

Adicionalmente a lo anterior, se evidencia que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral no analizó exhaustivamente cada cuestionamiento realizado por el actor respecto de la valoración probatoria que llevó a cabo el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.

La ligereza en la apreciación y análisis de los agravios formulados por el actor del material probatorio que determinó la responsabilidad del actor condujo a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a cometer un error que impactó en la tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial de la decisión disciplinaria sancionatoria al momento de resolver el recurso de inconformidad.

No se trata de sostener que el análisis correcto condujera a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a una conclusión diversa a la que sostuvo el Secretario Ejecutivo, lo que se sostiene es que justo esa falta de análisis de los agravios relativos a la valoración probatoria orilló a la hoy responsable a resolver, equivocadamente, sobre las conductas que se le imputaban al hoy actor, lo que implica, como ya se señaló, una violación procesal trascendente.

Efectivamente, al no analizar, en revisión, la valoración probatoria que cuestionaba el recurrente en la instancia previa, de cada una de las conductas que se le atribuían, orillaron a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a resolver, equivocadamente, solo de la conducta que se le atribuía al actor respecto de los hechos cometidos en contra de la Secretaria Distrital al dirigirse a ella en un tono de voz alto, prepotente y altanero, para señalarle que no iba a llevar los materiales de la Consulta Infantil 2018, correspondiente al municipio de Minatitlán y que le preguntara a su jefe qué hacer, sin referirse a los hechos denunciados en contra del Vocal Ejecutivo y la Jefa de la oficina y el  asistente de organización.

Lo anterior evidencia también una violación procesal más por parte de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, la falta de exhaustividad en el estudio del recurso de inconformidad que fue puesto a su consideración por parte del hoy actor.

Como un principio procesal, el principio de exhaustividad establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.

 

La justicia completa conlleva al principio de exhaustividad que impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes, así como de los alcances y consecuencias de su propia resolución.

 

Al caso resultan aplicables las tesis de jurisprudencia 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[37] y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.

 

En ese sentido, la finalidad del principio de exhaustividad consiste en que las autoridades encargadas de dictar una resolución agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen y no únicamente algún aspecto concreto, ya que sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.

 

Ello obliga a las autoridades a fijar los alcances y consecuencias de sus determinaciones al momento de resolver los planteamientos que las partes someten a su conocimiento.

 

De esta forma, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; esto es, si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas en ese nuevo proceso impugnativo.[38]

 

Así, una sentencia o resolución es exhaustiva en la medida en que haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna, es decir, el Tribunal u órgano que resuelve una controversia que se le plantea, al dictar la determinación que resuelva el asunto planteado a su conocimiento debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a todas las pruebas rendidas de por las partes.

 

De esta manera, quedó evidenciado que si la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral no analizó a cabalidad cada uno de los cuestionamientos que realizó el actor respecto de la valoración de las pruebas que llevó a cabo el Secretario Ejecutivo en la resolución inicial del procedimiento disciplinario sancionador, con ello violó en su perjuicio el principio de exhaustividad, tal y como ha quedado demostrado con anticipación.

Adicionalmente a lo anterior, el actor alega en su demanda falta de exhaustividad por parte de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la resolución combatida respecto de los siguientes aspectos:

a)    Respecto de la indebida e ilegal notificación que se le realizó vía correo electrónico, violentando con ello su derecho a la defensa adecuada, el promovente sostuvo que en el recurso de inconformidad se asentaron las irregularidades del contenido del correo electrónico de siete de agosto de dos mil veinte y eso no fue valorado por la Junta General Ejecutiva en la resolución que en esta vía se impugna.

Señala en su demanda que la notificación de siete de agosto de dos mil veinte se encuentra viciada de nulidad, no solo por los factores que la envolvieron, sino porque no estuvo acompañada a las modificaciones reglamentarias que le permitieran tener acceso al expediente, máxime que en la determinación que se le notificaba se contenía una sanción; es decir, lo que sostuvo el actor en el recurso de inconformidad, fue que la notificación del siete de agosto de dos mil veinte resultaba ilegal porque no iba acompañada de la posibilidad de revisar el expediente en el que se le imponía una sanción;

b)    Respecto de la valoración de las dos pruebas técnicas que ofreció en la contestación de la denuncia y que llevó a cabo el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral;

c)    Respecto de la objeción realizada en cuanto al alcance y valoración probatoria de las documentales ofrecidas por el denunciante, así como las documentales consistentes en las actas levantadas por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional con motivo de la declaración tomada a los testigos, y

d)    Respecto a la tacha de testigos que formuló en la instancia previa.

De esta manera, tal y como lo señala el actor, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la resolución combatida dejó de atender los planteamientos formulados por el actor respecto de los cuatro puntos que se señalaron con anticipación, tal y como se explica a continuación.

a)    Indebida e ilegal notificación que se le realizó vía correo electrónico.

El actor señaló en su recurso de inconformidad lo siguiente:

Dicha notificación se encuentra viciada de nulidad, si tomamos en consideración los factores que la envuelven y el hecho de que el Consejo General del INE, máximo órgano de Dirección si bien es cierto que mediante acuerdo INE/CG185/2020, determinó la reanudación de plazos y términos en materia laboral, no menos cierto es que dicha reanudación no fue acompañada de las modificaciones reglamentarias que permitan a la autoridad que me notifica hacerlo vía correo electrónico como a continuación explico.

En otras palabras, la tutela judicial efectiva se define como aquel derecho público subjetivo que el Estado reconoce a favor de los gobernados para que puedan acceder en forma expedita a los tribunales para plantear sus pretensiones o defenderse de ellas.

Además, dicho derecho fundamental no solamente implica el permitir al gobernado acceder a dichos medios de defensa, sino que también debe existir una auténtica posibilidad de defensa, sobre todo en tratándose de actos emitidos por autoridades que pudiesen afectar su persona, bienes o derechos, como en este caso la determinación de un procedimiento laboral que está afectándome directamente.

Esto se actualiza en mi contra y violenta mis derechos fundamentales, si tomamos en consideración que al día de hoy el Instituto Nacional Electoral se encuentra cerrado, sus oficinas están sin posibilidad de acceso y las áreas trabajando de forma remota sin que pueda ni siquiera como se dijo anteriormente, tener acceso a constancias de autos para mi adecuada defensa.

Es decir, el actor se inconformó no solo por la notificación en sí misma y la forma en que ésta se practicó, sino en que dicha notificación no cumplía con los estándares necesarios para una defensa adecuada; es decir, que con la notificación no se le hizo saber la forma en que podría revisar las constancias del expediente para una defensa adecuada.

Al respecto, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la resolución impugnada señaló lo siguiente:

Al efecto, esta autoridad estima que los agravios son infundados. Lo anterior en virtud de que el 17 de marzo de 2020, la Junta General Ejecutiva del Instituto aprobó mediante Acuerdo INE/JGE34/2020, las medidas preventivas y de actuación, con motivo de la pandemia del COVID-19, dentro de las que destaca el procurar que las actividades se realicen con el personal mínimo e indispensable, mediante la implementación de guardias presenciales en casos que por su naturaleza sean de carácter urgente y a través de la realización del trabajo desde sus hogares, en los demás casos, con apoyo de las herramientas tecnológicas y de comunicaciones, lo que incluye el uso de correo electrónico.

En dicho acuerdo se estableció, entre otras cuestiones, que los titulares de cada una de las Direcciones, Unidades Técnicas y órganos desconcentrados del Instituto privilegiaran las notificaciones electrónicas, sobre las personales, en términos de lo dispuesto en la normativa aplicable.

También sirve de referencia señalar que, ante la situación actual que vivimos el Instituto aprobó el Acuerdo INE/CG97/2020 por el que se reanudaron algunas actividades que habían sido suspendidas, relacionadas con la constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales, destacándose el uso de la notificación electrónica para ciertas diligencias relacionadas con los procedimientos de fiscalización.

No se omite mencionar que, al día de hoy, la pandemia provocada por el COVID-19 persiste y, según lo informado por las autoridades sanitarias, continuará, siendo que, de conformidad con el semáforo de riesgo epidemiológico, diversos estados del país se encuentran, según el caso, en el nivel máximo o alto. Ante esta situación, es preciso que la autoridad electoral lleve a cabo acciones extraordinarias y medidas alternativas que le permitan avanzar en el desahogo, resolución y notificación de asuntos y, correlativamente, privilegiar el derecho de acceso a la justicia de las personas involucradas en los procedimientos de resolución.

Asimismo, se debe señalar que, el Consejo General al aprobar el INE/CG139/2020 advirtió que, ante la situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, es claro que llevar a cabo ese tipo de diligencias en los términos apuntados, no solo implica dificultades técnicas y materiales que surgen con motivo de la misma pandemia (transporte limitado, cuidados adicionales, acceso restringido a ciertos lugares, entre otras) sino que, más importante aún, pondría en grave riesgo la salud del personal del Instituto y de las personas involucradas para la notificación -tanto a nivel central, estatal y distrital- por el alto nivel de contagio que implica el virus generador de la pandemia.

Por tanto, tomando en consideración la situación inédita que se vive, la salud e integridad de las personas y el derecho fundamental de acceso a la justicia, es que dichas reglas deben ser interpretadas de tal forma que se logre armonizar el cumplimiento de los deberes institucionales con el resguardo y protección de la salud de las personas y el derecho fundamental al acceso a la justicia. Por lo cual, el propio Consejo General al aprobar el INE/CG139/2020 determinó que al realizar las notificaciones se debe garantizar que las resoluciones sean conocidas de manera efectiva por las partes, a través de vías que generen certeza de que el acto se comunicó oportuna e íntegramente a sus destinatarios, pues es claro que la ley establece y prevé soluciones jurídicas para situaciones ordinarias o regulares, pero no dispone ni prevé soluciones jurídicas para todas las situaciones inéditas o extraordinarias.

De la transcripción anterior se advierte, que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral expusó las razones por las cuáles llevó a cabo la notificación vía correo electrónico. Al respecto señaló una serie de normas y reglas que le permitía realizar la notificación personal de la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo por esa vía electrónica; sin embargo, no atendió el argumento toral formulado por el actor en su agravio.

Es decir, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral no fue exhaustiva al analizar el agravio en los términos que fue formulado por el actor, es decir, que la notificación electrónica no contaba con elementos o estándares mínimos indispensables para que con ella llevara a cabo una defensa adecuada de la determinación que combatía. Esto es, no le aportaba al actor los elementos indispensables para poder revisar las constancias de autos que integraban el expediente y de esa manera llevara a cabo una defensa adecuada.

Efectivamente, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral no analizó el agravio en los términos planteados por el hoy actor, por lo que, en este sentido, careció de exhaustividad en el análisis del recurso de inconformidad planteado por el actor.

Por lo que la resolución combatida en este tema violó, en perjuicio del hoy actor, el principio de exhaustividad, tal y como ha quedado señalado.

 

b)   Valoración de las dos pruebas técnicas que ofreció en la contestación de la denuncia y que llevó a cabo el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.

El actor en su recurso de inconformidad señaló lo siguiente:

Es por lo anterior, que al no haber sido Desahogadas y valoradas en su caso las dos 2 Pruebas Técnicas de Descargo que ofrecí y presente el hoy Recurrente, así como la PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en la copia de la Minuta de la reunión de trabajo del día 23 de Noviembre de 2016, es que la Resolución emitida por el Secretario Ejecutivo que pone fin al Procedimiento Laboral Disciplinario dentro del Expediente INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO/2019 con fecha 6 de agosto de 2020, en contra de quien se interpone el presente Recurso de Inconformidad y quien emitió la Resolución que se impugna, violentó mis derechos y por lo tanto, los Principios del DEBIDO PROCESO, DEFENSA, LEGALIDAD, ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA…

Al respecto, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la resolución que en esta vía se combate señaló lo siguiente:

Ahora bien, esta autoridad revisó y desahogo las pruebas ofrecidas por el C. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. y se advierte que, si bien es cierto que la prueba documental, consistente en la copia de la Minuta de la reunión de trabajo del día 23 de noviembre de 2016 no fue desahogada lo cierto es que, se esgrimieron los motivos por los cuales no se exhibió dicho documento.

Toda vez que, a través de correo electrónico de 16 de enero de 2020, remitido por la C. Carmen Yolanda Hernández Sánchez, se informó al recurrente que después de haber realizado una búsqueda exhaustiva en archivos digitales y de igual forma en físico, en archivo histórico de la 02 Junta Distrital Ejecutiva respecto de la Minuta de trabajo de fecha 23 de noviembre de 2016, realizada entre los vocales Ejecutivo, Secretario, Vocal de Organización Electoral, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica y la entonces Encargada del Despacho, como integrantes de la 02 Junta Distrital Ejecutiva, con sede en manzanillo, Colima, no se encontró en los archivos de esta Junta Distrital. Por lo que se entiende que no existe minuta de dicha reunión. De ahí que se tenga que dar mayor validez a las pruebas testimoniales ofrecidas y desahogadas para la presente resolución.

Respecto a la aseveración hecha por el recurrente respecto de que no se desahogaron las pruebas técnicas por él ofrecidas. En su dicho, señala que “… ya que solo se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales de cargo y descargo enunciadas en los puntos PRIMERO Y TERCERO del mismo Acuerdo, más no así, repito, las Pruebas Técnicas”. Sin embargo, dicha aseveración resulta falsa.

Lo anterior, en virtud que, del estudio hecho de la resolución impugnada, se desprende que, en la foja 19, segunda viñeta de las pruebas de descargo se encuentran referidos los audios de los 3 archivos de audio, correspondientes a 2 carpetas denominadas “Audio del 14 de julio de 2016” y Reunión de trabajo 14 de mayo de 2019”.4 Y de hecho, en nota el pie de la resolución, se señala que se les otorgó valor probatorio de indicio en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en términos de lo dispuesto en el artículo 410 del Estatuto.

Por lo que su aseveración es infundada, puesto que, dentro de las pruebas de descargo se encuentran los audios ofrecidos en el presente recurso de inconformidad, pruebas que se tuvieron por desahogadas, de lo cual da cuenta el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de enero de 2020, en virtud de que se desahogan por su propia naturaleza. No obstante, que se trata de una prueba técnica se tuvo por desahogada y se tuvo como indicio tal y como da cuenta la resolución del expediente INE/DESPEN/PLD/ ELIMINADO/2019.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la responsable no resolvió el tema que le fue planteado respecto de las pruebas técnicas que ofreció el actor en su contestación en la denuncia ni de la prueba documental consistente en la minuta de la reunión de trabajo del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

Sólo se limitó a contestar, de manera dogmática que la minuta no fue localizada, sin que hubiera elementos de prueba que acreditaran su inexistencia y respecto de las pruebas técnicas se limitó a señalar que se tuvieron como indicio sin precisar la manera en que esos “indicios” fueron valorados.

La responsable tenía la obligación de precisar las razones por las que se encontraba justificada y probada la inexistencia de la minuta de la reunión de trabajo del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, sin que eso sucediera en el presente caso. De ahí que se acredite la falta de exhaustividad alegada por el actor en su demanda.

Es decir, precisar cuál es la forma con la que se acreditó la inexistencia de la prueba de descargo, y cuál era el efecto y la repercusión en el proceso respecto de la inexistencia de la minuta de la reunión de trabajo del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis

c)    La objeción realizada en cuanto al alcance y valoración probatoria de las documentales ofrecidas por el denunciante, así como las documentales consistentes en las actas levantadas por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional con motivo de la declaración tomada a los testigos.

El actor señaló como agravio, en su recurso de inconformidad:

En ese mismo orden de ideas, no siendo suficiente la violación continua y reiterada al DEBIDO PROCESO, en que incurrió la Autoridad Instructora y la Autoridad Resolutora en perjuicio del hoy Recurrente y que ya se ha argumentado y probado en párrafos anteriores, también la autoridad Instructora no acordó, como tampoco se manifestó, sobre la OBJECIÓN realizada por el hoy recurrente en cuanto al Alcance y valor probatorio de LA DOCUMENTALES ofertadas por el denunciante…

Adicional a lo anterior, el actor señaló en su recurso de inconformidad que la objeción de documentos debió haberse resuelto en la vía en incidental.

De acuerdo con lo anterior, el hoy actor hizo valer como agravio en su recurso de revisión la falta de pronunciamiento por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral respecto de la objeción que formuló en cuanto al alcance y valor probatorio de las pruebas documentales de cargo que presentó el denunciante.

Sin embargo, de una revisión a la resolución administrativa que se combate en esta vía, se advierte que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral no identificaron como motivo de agravio el tema que ahora se plantea y si no fue identificado como agravio, mucho menos fue atendido como tal por la responsable. De ahí que se evidencie la falta de exhaustividad alegada por el actor en cuanto al tema que se analiza.

Por lo que la resolución combatida en este tema violó, en perjuicio del hoy actor, el principio de exhaustividad, tal y como ha quedado señalado.

d)   Tacha de testigos que formuló en la instancia previa.

En el recurso de inconformidad, el hoy actor manifestó que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral no se manifestó sobre el incidente de tacha de personas que formuló en la contestación de demanda. Sin embargo, de una revisión de la resolución que en esta vía se combate, se advierte que la responsable no se manifestó sobre dicha excepción de tacha de testigos. De ahí que la resolución combatida carece de exhaustividad también respecto de este punto.

De ahí que lo procedente sea revocar la resolución impugnada para los efectos que se señalan en el siguiente considerando.

SEXTO. Efectos. En consecuencia, del estudio preferente realizado por esta Sala Regional Toluca del cual se concluyó que la autoridad responsable violó, en perjuicio del ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP. las garantías del debido proceso legal y las formalidades esenciales del procedimiento contenido en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución federal; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo procedente es:

 

1.    Revocar la resolución INE/JDE ELIMINADO/2020, de veinte de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el expediente INE/RI/SPEN/ ELIMINADO/2020;

2.    Ordenar a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral dictar una nueva determinación debidamente fundada y motivada, congruente y exhaustiva, en la que se atiendan todas las consideraciones que aquí se precisaron, específicamente sobre:

a)    La valoración de cada una de las pruebas que fueron cuestionadas en el recurso de inconformidad, así como su relación con los cada uno de hechos que motivaron la sanción del hoy actor, y

b)   La falta de exhaustividad en el análisis de los planteamientos que fueron formulados por el actor en su recurso de inconformidad y que, como quedó evidenciado en la presente sentencia, no fueron atendidos por la responsable.

 

Asimismo, la Junta General Ejecutiva deberá de analizar cada uno de los agravios planteados en el recurso de inconformidad presentado por el ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE   LA LGTAIP.

3.    Dicha resolución deberá dictarla en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que le sea notificada la presente sentencia, de lo cual deberá informar a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que le sea notificada la nueva determinación al hoy actor.

 

Por último, esta Sala Regional considera que se torna innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre las prestaciones laborales que en esta vía demanda el actor, porque se encuentran, como ya se señaló, íntimamente vinculadas a la nueva determinación que emita la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en considerando sexto de la presente sentencia.

Notifíquese, por correo electrónico, a las partes, y por estrados, a los demás interesados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28, 29, párrafo 5, y 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 742, fracción VI, y 744 de la Ley Federal del Trabajo, ambas de aplicación supletoria, así como 94, 95, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet. En su caso, devuélvanse los documentos aportados al juicio por el Instituto Nacional Electoral, previo cotejo de las copias certificadas correspondientes que se dejen en autos.

 

En su oportunidad, remítase el expediente del presente juicio al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, con el voto razonado que formula el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO LABORAL ST-JLI-10/2020.

Concuerdo con el sentido y las consideraciones de la sentencia. El motivo de este voto es justificar mi pronunciamiento en cuanto al fondo, no obstante, no compartir las razones por las cuales se estimó, en su momento, que esta sala es competente para conocerlo.

Ello, porque en el acuerdo plenario dictado en este juicio laboral,[39] emití voto particular por disentir de la mayoría en cuanto a la determinación de competencia de esta Sala Regional para conocer.

No obstante, mi posición no alcanzó mayoría, por lo que la decisión respecto a asumir competencia tomada por las demás magistraturas vincula a todas las partes, incluido a quien se apartó de tal decisión.

Así, estoy obligado a conocer el fondo de este asunto sin que, por ello, se altere o supere el criterio plasmado en mi voto particular.

Por lo antes expuesto, es que formulo este voto razonado.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] A fojas 3 a 31 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[2] Fojas 314 a 359 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[3] Sello de la recepción a foja 2 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[4] Fojas 74 a 85 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[5] Foja 87 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[6] Foja 87 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[7] Tal y como consta en el sello de recepción de este órgano jurisdiccional a foja 7 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[8] Consultable en las páginas 274 a la 276, de la “Compilación1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[9] Contradicción de criterios. SUP-CDC-1/2016.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Primera y Tercera Circunscripciones Plurinominales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco y Xalapa, Veracruz.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 42 y 43.

[10] Aplicable al ámbito laboral electoral en términos de los artículos 95 de la Ley de Medios y 3, y 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

[11] Instrumento aprobado en junio de dos mil diecinueve en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Si bien aún no entra en vigor a nivel internacional ni tampoco ha sido ratificado por México, se cita como referencia. Disponible en:https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C190

[12] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-43/2019.

[13] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 119.

 

[14] Novena Época, Registro: 202098, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Junio de 1996, Materia(s): Común, Tesis: I.8o.C.13 K. Página: 845.

[15] Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párrafo 156; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párrafo 142; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrafo 69 y Opinión Consultiva 9, Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párrafo 27.

[16] Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrafo 80; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párrafo 95 y Opinión Consultiva 9, Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párrafo 28.

[17] Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrafo 80; Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 117; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 80; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 77, Opinión Consultiva 11, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28 y Opinión Consultiva 9, Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párrafo 28.

[18] Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127; párrafo 149; Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrafo 119; Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012 Serie C No. 243, párrafo 119.

[19] Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrafo 119; Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012 Serie C No. 243, párrafo 119.

[20] Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrafo 29; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párrafo 117.

[21] Opinión Consultiva 16, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrafos 117 y 119; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrafo 146.

[22] Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrafo 29.

[23] Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrafo 29; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párrafo 117.

[24] Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrafo 29; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párrafo 117.

 

[25] http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XLV/2002&tpoBusqueda=S&sWord=

[26] http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx? Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=potestad%2520punitiva%2520del%2520estado&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=26&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=1&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=174488&Hit=25&IDs=165801,167273,167667,169078,174488,174326&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

[27] Véanse las sentencias de los siguientes casos: Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311; Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268; Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218; Caso Baena Ricardo Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. Casos en los que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aplicado las garantías del debido proceso legal contenidas en el artículo 8º, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a los procedimientos administrativos sancionadores en los que se ejerce el ius punendi por parte de órganos estatales.

[28] Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párrafo 75.

[29] Voto razonado del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, en la sentencia del Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párrafo 34.

[30] Voto razonado del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, en la sentencia del Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párrafo 34.

[31] Foja 351 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[32] Foja 343 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[33] Foja 347 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[34] Foja 350 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[35] Fojas 350 y 351 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[36] Anverso de la foja 84 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[37]  Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126.

[38] Tesis de jurisprudencia S3ELJ 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126.

[39] Acuerdo Plenario de 6 de enero de 2021.