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VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-10/2023

Fecha de clasificación: 13 de julio de 2023, mediante acuerdo CT-CI-OT- SE25/2023 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Vigésima Quinta Sesión Extraordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre del actor

1, 2, 3, 25 y 26

Confidencial

Firma

25 y 26

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

Firmado digitalmente por Miguel Angel Martínez Manzur




 

MAGISTRADO  JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-10/2023

 

PARTE ACTORA:  ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

PONENTE:[2] FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARO: RENÉ ARAU BEJARANO

 

COLABORÓ: GLENDA RUTH GARCÍA NÚÑEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de junio de dos mil veintitrés.3

1 En adelante INE o demandada.

2 Secretario de Estudio y Cuenta Guillermo Sánchez Rebolledo.

3 En adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo lo expresamente citado.

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VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la

clave ST-JLI-10/2023, promovido por el ciudadano

FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A

una persona física identificada o identificable,

reclama el pago de la indemnización correspondiente con motivo de su presunta renuncia coaccionada por parte de integrantes de la de la Junta Distrital Ejecutiva 17 del Instituto Nacional Electoral, con sede en Ecatepec, Estado de México,

y

R E S U L T A N D O

I. ANTECEDENTES. De las constancias que obran en los autos del presente expediente y de lo afirmado por las partes, se desprende lo siguiente:

1. Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral. A través del Acuerdo INE/CG627/2022, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el proceso electoral 2022-20234 y sus respectivos anexos, en especial el Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de Supervisoras/es Electorales y Capacitadoras/es- Asistentes Electorales.

4 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA ESTRATEGIA DE CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA ELECTORAL 2022-2023 Y SUS RESPECTIVOS ANEXOS. Documento visible en la liga electrónica:              https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-

flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/143187/CGex20220 9-26-ap-1.pdf?sequence=1&isAllowed=y

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2. Convocatoria. En mérito de lo anterior, el Instituto Nacional Electoral publicó la convocatoria abierta a toda la ciudadanía para participar en el proceso de selección de supervisor electoral o capacitador-asistente electoral para el proceso electoral 2023 en el Estado de México.5

3. Firma del contrato de prestación de servicios. A decir de la parte actora, el veintitrés de enero del presente año, celebró contrato de prestación de servicios e inició su relación como Capacitador Asistente Electoral (CAE) en la Junta Distrital Ejecutiva 17 del Instituto Nacional Electoral en Ecatepec, Estado de México y el mismo concluiría el quince de junio.

4. Solicitud de renuncia. Según la parte actora, el quince de marzo, fue citado a una reunión de trabajo en las oficinas de la citada Junta Distrital Ejecutiva 17 del Instituto Nacional Electoral, con diversos servidores públicos adscritos a la citada junta distrital, entre ellos, la encargada del despacho de la Vocalía de Capacitación y Educación Cívica de la referida junta, a fin de revocarle su contrato de prestación de servicios.

5. Demanda de juicio electoral. El seis de abril, el ciudadano

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O

presentó escrito de demanda de juicio para dirimir

5 Documento visible en la liga electrónica:

https://reclutamientoseycae.ine.mx/static/media/convocatoria_aspirantes.a4e80068.pdf

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los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del INE, ante esta Sala Regional.

II. Turno a ponencia. Mediante proveído de seis de abril, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó formar el expediente ST-JLI-10/2023, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Fabián Trinidad Jiménez, a fin de que se acordara lo que en Derecho procediera.

III. Radicación y admisión. El doce de abril, se radicó y admitió el juicio laboral; además, se ordenó emplazar al INE en su carácter de parte demandada.

IV. Contestación de la demanda. El veintisiete de abril, la parte demandada, a través de quien se ostenta como su apoderado legal, presentó ante esta Sala Regional escrito de contestación, ofreció las pruebas que estimó pertinentes e interpuso las excepciones y defensas que consideró necesarias.

V. Vista a la parte actora. Mediante acuerdo de tres de mayo, entre otras cuestiones, se reconoció el carácter de apoderado del instituto demandado al ciudadano Heber Ulises Salmerón Cárdenas y se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma. Además, se le otorgó vista al actor con el escrito de contestación de demanda y sus anexos.

VI. Incidente de falta personalidad. Mediante escrito de ocho de mayo, presentado en la cuenta de correo electrónico institucional,6 la parte actora desahogó la vista que le fue

6 Por ser el medio autorizado para desahogar la vista otorgada mediante acuerdo de tres de mayo.

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formulada por el magistrado instructor y, en ese mismo escrito, promovió incidente de falta de personalidad, con la pretensión de que ésta no se le reconociera al apoderado del INE y, por ende, tener por contestada la demanda en sentido afirmativo en favor de la parte accionante.

VII. Proveído en relación con el incidente planteado, vista a la demandada y suspensión del procedimiento. El diez de mayo, el magistrado instructor ordenó la apertura del incidente de previo y especial pronunciamiento, la suspensión de la celebración de la audiencia de conciliación, ofrecimiento y desahogo de pruebas, hasta en tanto se resolviera la cuestión incidental.

VIII. Vista a la parte demandada. Una vez que se apertura el incidente precisado con antelación, mediante auto de doce de mayo, el magistrado instructor ordenó dar vista a la parte demandada por el plazo de tres días para que manifestara lo que a su Derecho conviniera.

IX. Desahogo de la vista. El diecisiete de mayo, se recibió en la cuenta de correo electrónico institucional, escrito del apoderado del instituto demandado, quien realizó diversas manifestaciones relacionadas con dicho incidente.

X. Elaboración del proyecto de sentencia interlocutoria. Mediante proveído de diecinueve de mayo, se tuvo a la parte demandada pretendiendo desahogar la vista que le fue formulada y se ordenó la elaboración de la sentencia incidental correspondiente, a fin de ser sometida al Pleno.

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XI. Sentencia interlocutoria. El veintiséis de mayo, el Pleno de esta Sala Regional resolvió el respectivo incidente el cual se declaró infundado y ordenó la continuación con el trámite del presente juicio.

XII. Citación a la audiencia. Mediante proveído de treinta y uno de mayo, el Magistrado Instructor citó a las partes a comparecer a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para las doce horas del seis de junio.

XIII. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos con cierre de instrucción. El día y hora señalados en el punto anterior, se procedió al desahogo de la audiencia establecida en el artículo 101, de la citada ley adjetiva electoral, a la cual comparecieron de manera presencial, la parte actora y el Instituto demando a través de su apoderado. Asimismo, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, por lo que se pusieron los autos para la elaboración del proyecto de sentencia que ahora se resuelve.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

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166, fracción III inciso e), y 176 fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafo 2, inciso e); 4º, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que, en el caso, se trata de una demanda presentada por un ciudadano quien se ostenta como servidor del Instituto Nacional Electoral (Capacitador Asistente Electoral), y plantea cuestiones de naturaleza laboral al haber estado adscrito al Instituto Nacional Electoral en el Estado de México (17 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Ecatepec), entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce competencia.

De manera que, si el actor reclama prestaciones de carácter laboral, sobre la base de que entre él y la parte demandada existía una relación jurídica de trabajo. Le asista o no razón al promovente de este juicio, su pretensión debe ser analizada y será, como resultado del estudio del fondo de la controversia, la decisión en la cual se determine si en la especie existe o no la relación laboral en cuestión; pero, es claro que para que se pueda emitir la determinación que corresponda conforme a Derecho, se debe conocer previamente a las pretensiones de las partes, lo cual provoca para ese fin la jurisdicción y la competencia de esta Sala Regional en términos de los preceptos invocados.

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE

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AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,7 se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Régimen jurídico aplicable. En los juicios en que se tenga por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y la normativa interna del propio INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

b. La Ley Federal del Trabajo;

c. El Código Federal de Procedimientos Civiles;

d. Las leyes de orden común;

e. Los principios generales de derecho, y

7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

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f. La equidad.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del INE previsto en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, en la instrucción del presente juicio se aplican las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

CUARTO. Agravio y pretensión de la parte actora. Del análisis de la demanda, se advierte que la parte accionante hace valer el siguiente motivo de agravio.

El actor se inconforma por la supuesta coacción, que resulta en la privación de concluir satisfactoriamente el cargo de capacitador asistente electoral durante las elecciones a gobernador que se llevó a cabo en el Estado de México el cuatro de junio y que le trae como consecuencia directa dejar de recibir la remuneración correspondiente al trabajo por el cual se contrató con el INE.

En mérito de lo anterior, la pretensión inmediata del ciudadano actor consiste en el pago de la indemnización correspondiente derivado de la supuesta renuncia obligada.

QUINTO. Excepciones y defensas por parte del Instituto Nacional Electoral.

Las excepciones que aduce la parte demandada al contestar la demanda son del tenor siguiente:

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i. La improcedencia de la vía, ya que al actor se le han respetado la totalidad de sus derechos acorde a la naturaleza civil de su contratación y, por tanto, no existe afectación a los derechos pactados en los contratos de prestación de servicios.

ii. La improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora, para demandar el pago de las prestaciones que reclama en su escrito de demanda.

iii. La de inexistencia de relación laboral, entre el actor y el Instituto Nacional Electoral.

iv. La de relación jurídica civil temporal entre las partes, ya que en la contratación de prestación de servicios fue de manera temporal como capacitador asistente electoral por el periodo del veintitrés de enero al quince de junio de este año.

v. La de inexistencia del despido y terminación anticipada del contrato, en virtud de que el actor fue contratado para prestar sus servicios como CAE bajo el régimen de honorarios eventuales durante el proceso electoral referido y la relación terminó de manera anticipada por voluntad del actor en términos de la Cláusula Décima Primera del contrato de prestación de servicios.

vi. Oscuridad y defecto legal de la demanda, pues los hechos narrados son argumentos imprecisos y la parte demandada no se encuentra en aptitud de oponer las excepciones y defensas correspondientes.

vii. La de falsedad, ya que el actor apoya sus reclamaciones en hechos falsos.

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viii. La de plus petitio, toda vez que carecen de fundamento jurídico las reclamaciones del actor.

ix. La de pago, en virtud de que al actor le fueron

cubiertos la totalidad de los honorarios a que tuvo derecho durante el tiempo en que laboró.

x. La falta de legitimación, en virtud de que al no haber existido relación laboral alguna con el Instituto carece de legitimación para reclamar las prestaciones reclamadas en su demanda

xi. . La falta de presupuestos de la acción, al no haber existido relación laboral alguna entre el actor y la parte demandada.

El estudio de las excepciones opuestas por la parte demandada se llevará a cabo con el análisis de fondo de este asunto, dado que los argumentos en que se sustentan se encuentran vinculados con la materia de fondo de la controversia (las partes controvierten la naturaleza de la relación jurídica que las unía: laboral o de prestación de servicios civil); es decir, se debe determinar, si la naturaleza del vínculo que existe entre las partes es de carácter laboral o civil, toda vez que, de resultar fundada la excepción, sería innecesario analizar el resto de la controversia, al no existir vínculo laboral.

SEXTO. Estudio de fondo en cuanto a la existencia o no de una relación laboral entre el actor y el Instituto Nacional Electoral. Para determinar si el Instituto se encuentra obligado al pago de las prestación reclamada, primero se analizará la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes para determinar si se trata de una relación de carácter laboral o

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bien, de naturaleza civil, toda vez que ello se encuentra controvertido. Lo anterior, porque el reclamo de la prestación exigida por el actor depende de precisar el tipo de relación jurídica entre ésta y el Instituto demandado.

- Naturaleza de la relación jurídica entre las partes

El actor refiere la existencia de una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral, la cual terminó con motivo de una renuncia obligada. Frente a esta afirmación, el Instituto demandado niega la existencia de una relación laboral, así como el despido injustificado o la coacción en la renuncia en los términos planteados por el actor, al señalar que el vínculo jurídico con él surgió con la firma de un contrato de prestación de servicios como Capacitador Asistente Electoral en el cual se pactó, entre otras cuestiones: el pago de honorarios, la prestación de servicios de manera eventual y, la fecha del vencimiento del contrato.

Al respecto, Sala Regional Toluca considera que asiste razón al Instituto demandado, ya que la naturaleza normativa de las funciones de los Capacitadores Asistentes Electorales, así como de las constancias, las afirmaciones de las partes y su actividad probatoria, se advierte que la relación jurídica entre las partes fue civil y no laboral, en esencia, porque no se reúne el elemento de la subordinación en la relación contractual.

De acuerdo a lo previsto en los artículos 202, párrafos 1 y 6; 203 párrafo 1, inciso g); 204, párrafo 1, y 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los

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artículos 1, fracción V, y 6, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, el Instituto Nacional Electoral tiene la facultad para celebrar contratos de prestación de servicios, bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal.

Tales contratos tienen las características siguientes:

1. Tiempo determinado (sin exceder del ejercicio fiscal);

2. Carácter auxiliar en los procesos electorales

(Programas o proyectos inherentes al mismo), y

3. Participación en programas o proyectos institucionales relacionados con cuestiones administrativas distintas a procesos electorales federales.

De tal manera, se debe entender que el Instituto está autorizado, tanto legal como estatutariamente, para contratar personas que desempeñen actividades específicas bajo el régimen jurídico civil.

Negar tal libertad contractual a la luz de una pretendida interpretación garantista de derechos humanos; esto es, pensar que todos los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto tienen naturaleza laboral, implicaría que en todos los casos actúa como patrón y no como contratante, lo cual atenta contra su libertad contractual.

En efecto, se debe tener en cuenta que no todas las

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actividades desempeñadas por las personas a favor del Instituto son de naturaleza laboral, lo cual, está en el marco constitucional y legal como parte del derecho a contratar de todas las personas, incluidos los entes de gobierno y los organismos autónomos.

Cuestión distinta es que tal libertad contractual constituya una actividad lesiva de otros derechos fundamentales, al contratar personal mediante un instrumento civil y, no obstante, vincularlas como trabajadores, con la consecuente pérdida de derechos cuya protección corresponde al régimen laboral.

Por ello, al plantearse una controversia en cuanto a la naturaleza de una relación jurídica entre contratantes, se deben revisar las funciones que la persona llevaba a cabo a favor de la institución y las condiciones en que se desempeñaban, para determinar si se trató del legítimo ejercicio de la libertad contractual civil o, por el contrario, si es de naturaleza laboral.

Para dilucidar esa cuestión, se deben analizar diversos aspectos de la relación jurídica, desde lo general, como en el caso, cuando las funciones de las personas o el objeto de su contratación está prevista en instrumentos normativos, ya sean leyes, manuales o convocatorias, hasta el mismo contrato, así como las afirmaciones de las partes y sus pruebas, todas relativas a las condiciones en que efectivamente se realizaron las actividades.

Solo de esa forma la autoridad jurisdiccional está en

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posibilidad de determinar si, jurídicamente, es posible que la actividad materia de la controversia se catalogue como prestación de un servicio desde el ámbito civil.

En el caso de superar ese primer análisis, se debe analizar si las condiciones en que efectivamente se realizaron las actividades son consistentes con lo prescrito en las normas o si, en los hechos, reúnen las condiciones para determinar que en realidad se trataba de una relación laboral.

En las anotadas circunstancias, desde el primer estándar mencionado; esto es, desde el aspecto normativo, esta Sala Regional Toluca considera que se reúnen las condiciones para sostener que las actividades encomendadas a los Capacitadores Asistentes Electorales se pueden contratar sobre la base normativa de la legislación civil.

Ello es así, al tomar como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LOS EFECTOS TEMPORALES Y VINCULANTES CONTENIDOS EN ÉL NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN LA INSTANCIA LABORAL, CUANDO SE DEMUESTRE QUE PRETENDE ESCONDERSE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO8 y TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 1606.

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CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.9

De esos criterios se advierte la posibilidad de que, con independencia de la existencia y denominación de un contrato de prestación de servicios, se deben analizar otros elementos para determinar si jurídicamente y en los hechos se trataba de una relación laboral.

Tales elementos consisten en la continuidad de la actividad y el lugar y horario asignados por quien requiere el servicio a la persona que la ejecuta. En el caso que se analiza, se considera que no actualiza ninguno de los dos supuestos, ni normativamente, ni en los hechos alegados y probados por las partes y, por ende, se debe concluir que la relación entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral.

Lo anterior, acorde con la actitud procesal de las partes, toda vez que, en el caso, corresponde al patrón acreditar la naturaleza real de la relación jurídica que lo unía con la parte actora, puesto que no negó de manera lisa y llana la contratación, sino afirmó que la misma era de naturaleza civil y no laboral. Es criterio orientador el contenido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Marzo de 2005, página 315.

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AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.10

En efecto, de lo contemplado en la Convocatoria y el Manual de reclutamiento, selección y contratación de supervisoras/es electorales y capacitadoras/es- asistentes electorales, así como en el contrato que se celebró con el actor, se obtiene que ninguno de ellos prevé la asignación de un determinado lugar de trabajo o la previsión de un horario para el desarrollo de las actividades encomendadas.

Además, en el contrato celebrado en su carácter de Capacitador Asistente Electoral, se advierte que, de manera expresa se estableció la no continuidad de la actividad, sino una duración limitada y determinada al desarrollo de un periodo específico del veintitrés de enero al quince de junio de dos mil veintitrés.

Ahora, más allá de lo expresamente establecido en tales normas, se debe señalar que la principal actividad encomendada de manera temporal a los Capacitadores Asistentes Electorales, de conformidad con el acuerdo INE/CG627/2022 y, particularmente, el              Manual de

Reclutamiento, Selección y Contratación de Supervisoras /es electorales y Capacitadoras /es-asistentes electorales son: a) Visita, notificación y capacitación de las y los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas; b) Identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas; c) Recepción y distribución de la documentación y materiales 10Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, página 480.

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electorales en los días previos a la elección; d) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla; e) Información sobre los incidentes ocurridos durante la Jornada Electoral; f) Traslado de los paquetes electorales apoyando a las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla; y g) Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4, del artículo 299, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De igual forma, en cuanto a la continuidad laboral, la propia naturaleza de las funciones específicas del Capacitador Asistente Electoral conlleva la eventualidad de sus actividades; esto es, que sólo se dan en el contexto de un proceso electoral y no trascienden a actividades permanentes o consuetudinarias del Instituto.

Asimismo, las actividades de los Capacitadores Asistentes Electorales tienen la característica de ser supervisadas, pero no subordinadas, dado que se excluye la asignación de un horario y de un centro de trabajo como lugar específico para ejecutar sus actividades; igualmente, se establece de manera clara e inequívoca su no continuidad.

En efecto, en el Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de Supervisoras /es electorales y Capacitadoras /es-asistentes electorales, se precisan como actividades específicas, las siguientes:

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- Antes de la jornada electoral tendría estas actividades11:

Asistir y participar activamente en la totalidad de los talleres de capacitación para el desempeño de sus actividades en las modalidades presencial, virtual y/o a distancia.

Asistir y participar en los cursos de capacitación respecto de la sesión de cómputo distrital o municipal que celebrará el OPL.

Verificar el correcto funcionamiento del dispositivo móvil asignado. Recorrer e identificar su ARE juntamente con la o el SE e identificar los lugares donde se ubicarán las casillas.

Apoyar, en su caso, en la obtención de las anuencias de las personas propietarias o responsables de los lugares donde se instalarán las casillas.

Apoyar en el sellado y clasificación, por sección electoral y ARE, de las Cartas-Notificación.

Proporcionar a la o el SE las rutas que se seguirán para visitar a la ciudadanía sorteada.

Visitar en el orden establecido los domicilios de la ciudadanía sorteada y llenar o capturar en el dispositivo móvil el “Talón Comprobante de la visita”.

Entregar las Cartas-notificación a la ciudadanía sorteada y llenar o capturar la información del “Talón acuse de recibo de la Carta- Notificación”.

Sensibilizar a la ciudadanía insaculada para que acepten participar como FMDC.

Utilizar la aplicación móvil para registrar los avances en la visita, notificación y capacitación a la ciudadanía sorteada.

Realizar, en su caso, la entrega de los Avisos Domiciliarios en donde se informa a la ciudadanía el domicilio de la casilla donde deberá acudir a emitir su voto el día de la Jornada Electoral Local 2023 en las secciones donde no se instalarán casillas (puesto que en ellas hay menos de 100 electores/as en la LNE; o bien que, teniendo más de 100 personas electoras en la LNE, en campo habiten menos, con el fin de informarles la sección electoral y el domicilio en donde podrán votar).

11 Abreviaturas disponibles en el Manual de Reclutamiento, Selección y

Contratación de Supervisoras /es electorales y Capacitadoras /es-asistentes electorales: CPEUM Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

LGIPE Ley General de Instituciones de Procedimientos Electorales; TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; INE Instituto Nacional Electoral; MANUAL Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales; ECAE Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2020-2021; DECEyEC Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica; DEOE Dirección Ejecutiva de Organización Electoral; DCE Dirección de Capacitación Electoral; VCEyEC Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica; VOE Vocal de Organización Electoral; SE Supervisor Electoral; CAE Capacitador- Asistente Electoral; IMDC Integración de Mesas Directivas de Casilla; FMDC

Funcionarios de Mesas Directivas de Casilla ; JLE Junta Local Ejecutiva; JDE Junta Distrital Ejecutiva; ZORE Zona de Responsabilidad Electoral; ARE Áreas de Responsabilidad Electoral.

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Reportar a la o el SE el registro del avance diario en la visita, notificación y capacitación a la ciudadanía sorteada a través de los formatos diseñados para ello y/o de la aplicación ELEC MÓVIL 2023. Utilizar la aplicación móvil para registrar los avances de entrega de nombramientos y capacitación a las y los FMDC designados.

Reportar a la o el SE sobre la ciudadanía insaculada con discapacidad que aceptó participar durante la visita, notificación y primera etapa de capacitación a través del formato establecido.

Entregar los nombramientos a las y los FMDC y recabar el acuse de recibo.

Mantener contacto con la persona propietaria o responsable del inmueble donde se instalarán las casillas para verificar que se cumplen con las condiciones de accesibilidad para las y los electores y con espacio suficiente para la instalación de canceles para ejercer el voto.

Verificar que en los inmuebles propuestos para la instalación de casillas no hayan modificado las características del local para la instalación de ésta, y cumplan con las condiciones de accesibilidad para la ciudadanía, incluidas las personas con discapacidad y personas de la tercera edad.

Fijar las publicaciones de los listados de ubicación e integración de las MDC en los edificios públicos y lugares más concurridos del Distrito Electoral Federal que corresponda.

Apoyar en la recepción, conteo, sellado y agrupamiento e integración de la caja paquete electoral; así como en la entrega de la documentación y material electoral a las Presidencias de Mesa Directiva de Casilla.

Realizar la entrega de la Documentación y Materiales Electorales a las Presidencias de Mesa Directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior en que deba llevarse a cabo la Jornada Electoral respectiva.

Reportar a la o el SE sobre la ciudadanía con discapacidad que haya aceptado participar al momento de la entrega de los nombramientos y capacitación a las y los FMDC y, en su caso, realizar el llenado de los formatos correspondientes.

Promover la participación de la capacitación virtual entre las y los Funcionarios de Casilla.

Participar como instructores/as en línea en la capacitación virtual a las y los FMDC.

Impartir el segundo curso de capacitación a las y los FMDC en su modalidad virtual y/o presencial y capturar la información correspondiente a través de la aplicación ELEC MÓVIL 2023 o, sólo en casos de excepción, llenar las Hojas de datos correspondientes. Realizar simulacros y/o prácticas de la Jornada Electoral con las y los FMDC.

Llevar un registro de la participación de las y los FMDC en el desarrollo de simulacros y prácticas de la Jornada Electoral a través del ELEC móvil o mediante los formatos correspondientes.

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Realizar las gestiones necesarias ante las personas propietarias y/o responsables de los inmuebles aprobados para instalar las casillas electorales.

Identificar a las personas propietarios y/o responsables de los inmuebles donde operarán las MDC y acordar la oportuna apertura de las instalaciones.

Reportar a la o el SE el registro del avance diario en la entrega de nombramientos y capacitación a las y los ciudadanos designados FMDC a través de los formatos aprobados y/o a través de la aplicación ELEC MÓVIL 2023.

Colocar los avisos de identificación de los lugares donde se instalarán las casillas electorales y vigilar que los carteles se mantengan hasta el día de la Jornada Electoral.

Identificar las necesidades de equipamiento de mobiliario y acondicionamiento en los inmuebles donde se instalarán las casillas

electorales.

Acordar con las personas propietarias y/o responsables de los inmuebles el horario para realizar el acondicionamiento del lugar donde funcionará la MDC y, en su caso, apoyar en la recepción y colocación del mobiliario contratado.

Si es preciso, apoyar en las tareas relacionadas con las oficinas municipales instaladas en su ARE.

Apoyar en la difusión del Protocolo para la Inclusión de las Personas con Discapacidad como funcionarios y funcionarias de Mesas Directivas de Casilla y el Protocolo para adoptar las medidas tendientes a garantizar a las personas trans el ejercicio del voto en igualdad de condiciones y sin discriminación en todos los tipos de elección y mecanismos de participación ciudadana y del Protocolo para garantizar el derecho al voto de las personas con discapacidad en todos los tipos de elección y mecanismos de participación ciudadana realizando las actividades de su competencia establecidas en dichos instrumentos.

Durante la jornada electoral tendría las siguientes

actividades:

Informar, a través del dispositivo móvil asignado, sobre el desarrollo de la Jornada Electoral.

Auxiliar a las y los FMDC durante las actividades de la Jornada Electoral.

Recabar los datos de la ciudadanía tomada de la fila.

Asistir a las y los FMDC en caso de incidentes.

Entregar el apoyo económico para alimentos a las y los FMDC, recabando el acuse de recibo correspondiente.

Verificar la clausura de las casillas bajo su responsabilidad y la colocación del cartel de resultados al exterior de éstas.

Verificar que se implementen las actividades establecidas en el Protocolo para adoptar las medidas tendientes a garantizar a las

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personas trans el ejercicio del voto en igualdad de condiciones y sin discriminación en todos los tipos de elección y mecanismos de participación ciudadana y del Protocolo para garantizar el derecho al voto de las personas con discapacidad en todos los tipos de elección y mecanismos de participación ciudadana.

- Después de la jornada electoral tendría las siguientes funciones:

Apoyar a las y los FMDC en el traslado de los paquetes electorales a las sedes de los Consejos Distritales u órganos competentes del OPL, o bien, los mecanismos de recolección correspondientes.

Apoyar a los Consejos Distritales en las medidas adoptadas para garantizar que los paquetes electorales sean entregados en los plazos que establece la ley.

Verificar que los inmuebles donde se instalaron las casillas estén en condiciones similares a las que tenían antes de la Jornada Electoral.

Entregar el apoyo económico a las personas propietarias y/o responsables de los inmuebles donde se instalaron las casillas para llevar a cabo la limpieza de los mismos.

Recuperar el material electoral y los insumos inherentes al equipamiento de las casillas después de la Jornada Electoral y verificar la entrega del mobiliario contratado para su equipamiento. Entregar los reconocimientos a las y los FMDC que participaron en la Jornada Electoral.

Entregar los reconocimientos a las personas propietarias o responsables de los inmuebles en los que se instalaron las casillas. Apoyar en las diversas actividades que determine el Consejo Distrital o Municipal del OPL que corresponda, durante la sesión de cómputo distrital.

Devolver el medio de comunicación proporcionado por el Instituto a las y los CAE (dispositivo móvil y/o teléfono satelital).

En su caso, reportar al VOE sobre los daños a los inmuebles ocupados para la instalación de las casillas electorales y el mobiliario utilizado en el equipamiento de estas.

Del análisis de las funciones antes señaladas, no se advierte que alguna de ellas implique subordinación a un superior jerárquico que determine la fijación de horarios, o el establecimiento de un lugar de trabajo, mucho menos, la continuidad de sus funciones; por ende, que exista algún elemento objetivo de esos elementos para deducir que su naturaleza es laboral.

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Aunado a lo expuesto, de las pruebas, así como las afirmaciones del actor, se advierte que desde que fue contratado como Capacitador Asistente Electoral, sabía que el contrato de prestación de servicios incluía condiciones de temporalidad y evaluación de su actividad, que en forma alguna implican una relación de subordinación, porque se sujetan de manera expresa a la supervisión de los servicios contratados mediante la fijación de determinadas metas cuantitativas y cualitativas cuyo incumplimiento puede ser condición resolutoria de cualquier contrato civil, por lo cual, tampoco podrían servir de base para fundar la pretendida calidad laboral de la actividad.

En efecto, razonar que el establecer medidas de evaluación o supervisión de los servicios contratados materializa un carácter de subordinación, conduciría al absurdo de sostener que en un contrato civil no se pudiera dar seguimiento al cumplimiento de lo contratado, lo que resulta del todo inadmisible.

Con relación al contrato aportado por la demandada, se desprenden los siguientes elementos:

i. Partes: EL PRESTADOR DE SERVICIOS (la parte actora en este juicio) y EL INSTITUTO (la parte demandada).

ii. Honorarios: La contratación del prestador de servicios se realizará para programas específicos bajo el régimen de honorarios.

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iii. Objeto: El “PRESTADOR DE SERVICIOS” se obliga a prestar a “EL INSTITUTO” sus servicios en forma eventual coadyuvando en el desarrollo de actividades (especificadas en el anexo único del contrato de prestación).

iv. Temporalidad: del veintitrés de enero al quince de junio de dos mil veintitrés.

De estos elementos y acudiendo a las reglas de interpretación de los contratos, se debe tomar en cuenta su denominación, el contenido de sus cláusulas y la intención evidente en su celebración; elementos de los que, en el particular, se desprende su naturaleza civil, al amparo de la institución jurídica de “Prestación de Servicios Profesionales”.

Lo anterior se corrobora con las documentales consistentes en el contrato celebrado por la parte actora y el instituto demandado, específicamente en el “Anexo único”, en el que se precisa que el prestador de servicios lo hará de manera eventual como Capacitador Asistente Electoral coadyuvando temporalmente en cada una de las actividades que se describen, así como del recibo de pago.

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En consecuencia, de las afirmaciones de las partes y de los demás elementos de pruebas valorados que obran en autos no es posible advertir la existencia de cualquier elemento connatural a una relación laboral; esto es, la continuidad de la función o la fijación de un centro de trabajo y horario, que permitieran demostrar que, con el contrato civil, se constituyó en realidad una relación laboral.

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Por lo expuesto y razonado, esta Sala Regional considera que al resultar fundadas las excepciones y defensas del Instituto Nacional Electoral, lo procedente es absolver a la parte demandada de las prestaciones laborales que se le exigieron, dejando a salvo los derechos que al actor le puedan corresponder derivados del contrato regido por la legislación civil, para que los haga valer en esa vía.

Finalmente, se precisa que en similares términos y consideraciones resolvió Sala Regional Toluca en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificados con las claves de expediente ST-JLI-7/2018, ST-JLI-6/2018, ST-JLI- 4/2018 y ST-JLI-3/2018, ST-JLI-2/2021, ST-JLI-5/2021, y ST- JLI-11/2022, respectivamente.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones reclamadas.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos que al actor le puedan corresponder derivados del contrato regido por la legislación civil, para que los haga valer en esa vía.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

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Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido y de resultar procedente devuélvanse las constancias respectivas.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez y la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, con el voto particular del Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE, DE CONFORMIDAD LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48, PÁRRAFO PRIMERO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE ST-JLI-10/2023.

Con el respeto que me merece la señora Magistrada, Doña Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Don Alejandro David Avante Juárez, al resolver el juicio indicado al rubro y no coincidir con

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el criterio sustentado por la mayoría, es que formulo el presente voto particular, con base en las razones que enseguida se exponen.

En la sentencia, entre otras cosas, se arriba a la conclusión que la relación que unía a la parte actora con la demandada es de naturaleza civil y no laboral.

Sin embargo, en mi consideración, la relación que unía a las partes tenía naturaleza, eminentemente, laboral.

La parte actora, en su demanda, reclama el pago de diversas prestaciones las cuales, tienen origen en el desempeño del cargo de capacitador asistente electoral, adscrito a la Junta Distrital 17 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

Al respecto, el Instituto Nacional Electoral señala en su contestación de demanda que resulta falso el supuesto despido injustificado invocado por la parte actora, toda vez que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, respecto del cual el actor se obligó a prestar sus servicios como Capacitador Asistente Electoral CAE con motivo del proceso electoral 2023 en el Estado de México.

El actor manifestó en la demanda que, el quince de marzo, fue citado a una reunión de trabajo en las oficinas de la citada Junta Distrital Ejecutiva 17 del Instituto Nacional Electoral, con diversos servidores públicos adscritos a la citada junta distrital, entre

 

 

 

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ellos, la encargada del despacho de la Vocalía de Capacitación y Educación Cívica de la referida junta, a fin de revocarle su contrato de prestación de servicios.

La demandada sostuvo que la relación contraída con el actor fue de carácter civil derivada de la celebración de un contrato de prestación de servicios sujeto al pago de honorarios, con vigencia determinada y al amparo de la legislación civil federal y no laboral. De ahí que contestó que el actor no fue trabajador del Instituto, no se desempeñó en un cargo o puesto de estructura, pues no contó con una plaza presupuestal, no se encontraba subordinado y, mucho menos, se dio por terminada una relación laboral.

En la legislación laboral en México se establece, en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que, para la existencia de una relación laboral, cualquiera que sea el acto que le dé origen, es necesario que se trate de una prestación de carácter subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Es decir, que, de acuerdo con esta definición, trabajador es aquella persona que realiza un trabajo de manera subordinada dentro del ámbito de organización y dirección de su empleador.

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De esta forma, como lo ha reconocido la Sala Superior de este tribunal,12 los tres elementos para que se acredite la existencia de una relación laboral, son los siguientes:

- La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

- La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y

- El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, que resulta necesario que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.

Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número 242,745, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 – 192, Quinta Parte, Materia Laboral, página ochenta y cinco, cuyo texto y rubro son los siguientes:

SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un

12 SUP-JLI-14/2014.

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profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.

De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.

Al respecto orienta la tesis VI.2o.27 L de rubro y texto siguientes:

RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato.

Aunado a lo anterior, la Organización Internacional del Trabajo en su recomendación de trabajo 198 de 2006, punto 9 del Capítulo II “Determinación de la existencia de una relación de trabajo”, estableció lo siguiente:

9. A los fines de la política nacional de protección a los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la

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ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes.

Añade en su punto 13 lo siguiente:

13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes:

(a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y

(b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

De esta forma, no obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto Nacional Electoral lo negó y adujo que en el caso lo que hubo fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, sin las características propias de una relación laboral.

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Así, al Instituto Nacional Electoral demandado le correspondía demostrar tal aseveración, razonamiento que tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 194,005 de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial del Federación, IX, mayo 1999, tesis 2°a./J.40/99, página 480:

RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.

Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

Estimo que las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas en la audiencia de ley que se llevó a cabo el seis de junio del presente año son insuficientes para que el Instituto Nacional Electoral desvirtúe la relación laboral que existió entre el actor y la demandada, ni acredita la existencia de un vínculo de carácter civil.

Con independencia de que el actor asevere que firmó un escrito de renuncia bajo presión y, en ese sentido, reclame su nulidad; de las pruebas desahogadas se advierte que lo que en realidad existía era una relación de carácter laboral, toda vez que el vínculo jurídico que unía a las partes, por lo menos, contiene los elementos suficientes para concluir la existencia

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de una relación de trabajo, por lo que, desde mi perspectiva, en el presente caso, lo procedente era pronunciarse en el fondo respecto de la totalidad de prestaciones reclamadas y de las excepciones opuestas al respecto.

Por todo lo anterior, a mi juicio, el contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales tenía carácter de prueba plena respecto de la existencia de una relación laboral temporal entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De conformidad con las reglas de la experiencia, la contratación de los capacitadores asistentes electorales que auxiliaran al Instituto en el desempeño de sus funciones electorales ocurre por un plazo determinado que siempre se encuentra relacionado con la duración de un proceso electoral, en el presente caso, el del Estado de México 2022-2023, tal y como se desprende de la Convocatoria y del Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de Supervisoras /es electorales y Capacitadoras /es-asistentes electorales.

Asimismo, en mi concepto, de acuerdo con la lógica, resulta evidente que la función de los capacitadores electorales, únicamente, se llevará a cabo durante la celebración del proceso electoral referido, porque resultaba ilógico que el Instituto Nacional Electoral contratara personal para capacitar a los ciudadanos que vigilarán la celebración del proceso electoral en buenos términos, más allá de la duración de dicha etapa [artículos 30, párrafo 2, inciso e); 32, párrafo 1; 44,

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párrafo 3; 60, párrafo 1, inciso f); 63, párrafo 1, inciso f); 81; 82, y 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].

Por último, de acuerdo con la sana crítica, resulta inverosímil que el Instituto Nacional Electoral contrate personal de capacitación fuera de la celebración de un proceso electoral.

De conformidad con lo dispuesto en tal manual, los capacitadores electorales tendrían, en términos generales, las siguientes funciones: a) Visitar, sensibilizar, notificar y capacitar a los ciudadanos sorteados; b) Entregar el nombramiento a los ciudadanos designados funcionarios de casilla y proporcionarles los conocimientos necesarios para que realicen correctamente sus actividades el día de la Jornada Electoral; c) Garantizar la instalación y funcionamiento de las casillas el día de la elección; d) Informar sobre el desarrollo de la Jornada Electoral, y e) Apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales.

De conformidad con el citado manual, las funciones que desempeñarían los capacitadores electorales serían antes de la jornada electoral, durante la jornada electoral y después de la jornada electoral; es decir, durante la celebración del proceso electoral del Estado de México 2022-2023.

Dadas las funciones que tendría la parte actora antes, durante y después de la jornada electoral concluyo que la relación que unía al actor con el Instituto Nacional Electoral tenía una naturaleza, evidentemente, laboral y temporal, por estar

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dirigidas sus actividades a dar funcionabilidad y operatividad al proceso electoral aludido.

De ahí que el contrato no le serviría al Instituto Nacional Electoral para justificar la relación civil por el sólo hecho de presentar el citado documento y darle validez plena al mismo, puesto que el contenido de dicho contrato demuestra que no obstante la denominación que se le imprimió –contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales–, en realidad corresponde a un vínculo laboral, lo que genera que los efectos temporales y vinculantes contenidos en él deben tomarse en cuenta en esta instancia.

Lo anterior se advierte de lo establecido por la jurisprudencia I.3o.T. J/25 de rubro y texto siguientes:13

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La cual se robustece con el contenido de la diversa jurisprudencia 2a./J. 20/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR

13 Visible en la página 1606, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Novena Época.

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DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.

Con base en lo anterior, de lo contenido en el aludido contrato, de la Convocatoria y del Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de Supervisoras /es electorales y Capacitadoras /es-asistentes electorales, lo cual se invoca como hecho notorio, de conformidad al artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dichos documentos forman parte de los anexos que conforman la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2022-2023, el Instituto Nacional Electoral ofertó públicamente trabajo a quienes desearan fungir y ser contratados como capacitador asistente electoral o supervisor electoral, al tenor de las condiciones de trabajo que se establecieron, en un principio, en ese Manual y,

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en el contrato que se celebró con los capacitadores electorales.

En esos documentos se establecieron las condiciones de trabajo, porque en ellos se estipuló lo siguiente:

a) Se requiere de los servicios ahí descritos para la realización de actividades temporales de supervisión, capacitación y asistencia electoral que sean necesarias durante el proceso electoral local (motivo del empleo), y

b) Señala actividades genéricas y específicas, las primeras que consisten en “Visitar, sensibilizar, notificar y capacitar a los ciudadanos sorteados. Entregar el nombramiento a los ciudadanos designados funcionarios de casilla y              proporcionarles              los conocimientos

necesarios para que realicen correctamente sus

actividades el día de la jornada electoral. Garantizar la instalación y funcionamiento de las casillas el día de la elección. Informar sobre el desarrollo de la jornada electoral y apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales”.

Todo lo anterior, constituye el objeto del trabajo que, según se observa, se compone de muy diversas actividades entre las que se encuentran, además de las tareas propias de un capacitador electoral, la de impartir cursos y capacitaciones, así como cuestiones que deducen una subordinación directa al Instituto Nacional Electoral –en calidad de persona empleada–, sobre todo en el periodo posterior a la jornada electoral.

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La función de las o los capacitadoras/es electorales implica una labor cercana al proceso electoral y, del mismo modo, su función conlleva una importante labor de auxilio en la organización de la jornada electoral.

Asimismo, del contrato de referencia, el cual, como se anticipó, tiene carácter de prueba plena, se advierte el pago a cubrir al trabajador y el periodo por el que sería contratada la parte actora.

Entre las causas de terminación del trabajo se encuentra el vencimiento de la vigencia o incumplimiento de lo estipulado, esto es, trabajo por tiempo determinado, sujeto a condiciones de evaluación, temporalidad o incumplimiento de lo encomendado, en otras palabras, subordinación.

Las condiciones de trabajo ofertadas por el Instituto Nacional Electoral fueron establecidas con claridad, de modo que ambas partes, conocían la temporalidad, condiciones de trabajo y retribución o salario.

Aunado a lo anterior, de la convocatoria se advierte que uno de los requisitos para la contratación de capacitadoras/es asistentes electorales se encuentra el de contar con disponibilidad de horario de manera completa, inclusive, fines de semana. Asimismo, en la estrategia de capacitación y asistencia electoral se establece un modelo de operación de la notificación y capacitación de las o los ciudadanas/os seleccionados bajo la figura de un supervisor/a electoral, lo que implica una subordinación laboral.

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Lo anterior, sin dejar de lado que el Instituto Nacional Electoral tiene la prerrogativa de seleccionar y determinar la idoneidad y permanencia en el multicitado cargo, lo que permite recalcar que de los documentos analizados se advierte que dicho Instituto no buscaba contratar un perfil práctico o profesional específico –por ejemplo, abogadas/os, economistas, ingenieras/os– de modo tal que se plasmara que, solamente, se contrataba personas con ese perfil, en particular para hacer uso de los servicios propios de la pericia personal y/o profesional de los individuos contratados, sino que, el Instituto Nacional Electoral contrató de todo un universo a diversas personas del más variado perfil, pues en éste cabe todo tipo de profesiones o incluso sin ser profesionista, ya que la Convocatoria sólo pide como requisito al respecto haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica (secundaria).

No importaba el nivel de profesionalización en alguna cualidad o conocimiento específico de las personas a contratar porque serían capacitados (como sucede con los empleados)14 para realizar las funciones que el referido Instituto requiriera y así aprovechar la fuerza de trabajo contratada.

No sólo se capacitaba para desempeñar el trabajo para el que se empleó a personas, como en este caso a la parte actora, sino que además eran evaluados, vigilados y corregidos, lo que denota una subordinación manifiesta a diverso personal del Instituto Nacional Electoral.

14 Véase los artículos 2, segundo párrafo, 39-B, 39-C y las obligaciones del patrón previstas en el numeral 132, fracción XV, todos de la Ley Federal del Trabajo.

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Asimismo, también dicha autoridad designaba la zona en la que el capacitador debía trabajar, la cual podía ser fuera del lugar donde tuviera su residencia el trabajador/a, de ahí que por eso el Instituto Nacional Electoral otorgaba compensaciones (como los gastos de campo).

Por lo expuesto, en mi concepto, las condiciones antes anotadas evidencian la existencia de una relación de trabajo, si bien por tiempo determinado,15 no por ello desvirtúa la validez de la relación laboral apuntada, pues nada impide que en trabajos burocráticos pueda regir la eventualidad, cuando se colman los requisitos que reviste una relación de trabajo, como en el caso, con independencia del nombre que reciba el acto de contratación o lo que haya generado ese vínculo.

No pasa desapercibido que, en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa,16 en su artículo 6º, fracción II, se dispone que el Instituto podrá contratar servicios personales bajo el régimen de honorarios (civil), y que se les contratará bajo el régimen de honorarios en términos de dicha legislación.

Sin embargo, dicha normativa no puede ser interpretada en el sentido de que la relación que existe entre el Instituto y su personal auxiliar es meramente de carácter civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, de la Constitución federal, así como en la Ley Federal de los Trabajadores al

15 Artículos 35, 36 y 37 de la Ley Federal del Trabajo.

16

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114224/CGor2 02007-08-ap-10-E.pdf

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Servicio del Estado, la cual, en términos del artículo 242 del citado estatuto y 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es aplicable de forma supletoria al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

Si bien, en la norma de referencia se establece que se celebrará un contrato en términos de la legislación federal, ello no implica que toda contratación de personal auxiliar tendrá naturaleza civil y no laboral. Debe ser en cada caso concreto que se atienda a la naturaleza de la relación contractual establecida, conforme con la Constitución federal y los diversos ordenamientos de protección de derechos de los trabajadores.

En efecto, en el artículo 2º de la Ley Federal del Trabajo, se prevé que trabajador/a es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales; asimismo, en el artículo 12 de dicha ley, se establece que las/os trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo, esto es, con independencia de que la relación que exista entre la persona física y el órgano del Estado sea temporal, se considerará a la primera como trabajador/a y, en consecuencia, existirá una relación laboral entre ambos.

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ST-JLI-10/2023

En tal sentido, resultan ilustrativas las tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la tesis aislada de la Cuarta Sala de dicho tribunal, cuyos rubros y texto son:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del

44




vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado17.

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, QUIENES SON. En los términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el carácter de trabajador del Estado se determina: bien por virtud del nombramiento expedido por funcionario con facultades bastantes, o por inclusión del trabajador en las listas de raya de los trabajadores temporales, habida cuenta de que éstos pueden ser para obra determinada o por tiempo fijo18.

El hecho de que el vínculo jurídico se origine con motivo de la firma de un llamado “contrato de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado”, no desaparece o diluye una auténtica relación laboral entre el Estado y la persona física, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza del servicio prestado, sino las características propias la relación que se establezca entre las partes, por lo que si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio subordinado existió continuidad y que el trabajador/a prestó sus servicios en la zona asignada, a cambio de una remuneración económica, considero que se puede concluir, válidamente, que existió un vínculo de trabajo.

En similar sentido se pronunció, en su oportunidad, el Pleno de la Sala Regional Toluca en las sentencias dictadas en los juicios para dirimir conflictos o diferencias laborales de los

17 Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXI, Marzo de 2005, página 315.

18 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 103-108, Quinta Parte, página 106.

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ST-JLI-10/2023

servidores del Instituto Nacional Electoral identificados con las

claves ST-JLI-6/2015; ST-JLI-7/2015 y ST-JLI-8/2015 acumulados, ST-JLI-9/2015, ST-JLI-20/2015, ST-JLI-1/2016 y ST-JLI-4/2016, si bien se atiende a que, actualmente, la línea jurisprudencial derivada de dichos asuntos ha cambiado, derivado de una nueva reflexión sobre el tema en particular.

Por otro lado, una vez que, en mi concepto, existió relación laboral entre el actor y la demandada, lo conducente era analizar, primeramente, si el despido de la parte actora fue justificado o no y, en su caso, la prestación reclamada aducida en la demanda.

Las razones anteriores, sustentan el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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Ciudad de México, a trece de julio de dos mil veintitrés.

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación que confirma las versiones públicas remitidas por Contraloría Interna, la Dirección General de Recursos Financieros, la Sala Regional Guadalajara, la Sala Regional Xalapa, la Sala Regional Toluca y la Escuela Judicial Electoral; para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 70, fracciones XII, XXVIII, XXXVI y XLVI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública1.

A N T E C E D E N T E S

I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 70, fracciones XII, XXVIII, XXXVI y XLVI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los sujetos obligados deben poner a disposición del público y mantener actualizada la información, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social según corresponda, los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente.

II. SOLICITUDES DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS. La Unidad de Transparencia recibió las comunicaciones siguientes:

II.I. Mediante correo electrónico de fecha treinta de junio de dos mil veintitrés, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, remitió diecinueve asuntos resueltos dentro del segundo trimestre de dos mil veintitrés; de los cuales cuatro resoluciones corresponden a versiones integras (ST-JLI-2-2023; ST-JLI-3-2023; ST-JLI-21-2022 y ST- JLI-22-2022-1); y en las quince sentencias restantes (ST-JLI-4-2023; ST-JLI-5-2023; ST- JLI-6-2023; ST-JLI-6-2023- 1; ST-JLI-8-2023 [03-05-23]; ST-JLI-8-2023 [05-06-23]; ST-JLI- 9-2023; ST-JLI-10-2023; ST-JLI- 10-2023-1; ST-JLI-11-2023; ST-JLI-12-2023; ST-JLI-16- 2023; ST-JLI-17-2023; ST-JLI-18-2023 y ST-JLI-19-2023) se actualizan las causales de confidencialidad de datos personales; por lo que se ponen a consideración del Comité conforme a lo siguiente:

1 Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: […] IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;

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No .

Expediente

Información clasificada como confidencial

1

ST-JLI-4-2023

 Firma

 RFC

 CURP

2

ST-JLI-5-2023

 Nombre de la parte actora

3

ST-JLI-6-2023

 CURP, RFC, NSS

4

ST-JLI-6-2023-1

 Nombre de la parte actora

 Cargo

5

ST-JLI-8-2023 [03-05-23]

 Nombre del actor

Particulares

6

ST-JLI-8-2023 [05-06-23]

 Nombre de la parte actora

Particulares

 Número de empleado

CURP, RFC, NSS

7

ST-JLI-9-2023

 Nombre de la parte actora

Particulares

 Cuenta de acceso/usuario

 Firma

 Número de empleado

8

ST-JLI-10-2023

 Nombre del actor

 Firma

9

ST-JLI-10-2023-1;

 Nombre del incidentista

10

ST-JLI-11-2023;

 Nombre del actor

 Cargo

11

ST-JLI-12-2023;

 Número de credencial

 Nombre de particular

12

ST-JLI-16-2023;

 Nombre del actor

Particular

13

ST-JLI-17-2023;

 Nombre del actor

14

ST-JLI-18-2023

 Nombre del actor

15

ST-JLI-19-2023

 Nombre de la parte actora

 

II.II. El tres de julio de dos mil veintitrés, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara mediante oficio TEPJF/SG/SGA/563/2023, remitió cinco asuntos advirtiendo que en ellos obran datos personales que actualizan la causal de

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confidencialidad (SG-JLI-12-23, SG-JLI-13-23, SG-JLI-15-23, SG-JLI-19-23 y SG-JLI-21- 23); poniendo a consideración del Comité cinco resoluciones, conforme a lo siguiente:

No .

Expediente

Información clasificada como confidencial

1

SG-JLI-12-2023

Nombre de la parte actora

2

SG-JLI-13-2023 y Acumulado

Nombre de terceros

3

SG-JLI-15-2023 y Acumulado

Nombre de terceros

4

SG-JLI-19-2023

Nombre de la parte actora

Cargos de la parte actora únicos en la estructura del Instituto Nacional Electoral

5

SG-JLI-21-2023 Plenario

Nombre de la parte actora

Cargos de la parte actora únicos en la estructura del Instituto Nacional Electoral

 

II.III. El seis de julio de dos mil veintitrés, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-ADM-0069/2023, remitió dos asuntos advirtiendo que en ellos obran datos personales que actualizan la causal de confidencialidad (SX-JLI-9-2023 y SX-JLI-10-2023); poniéndolos a consideración del Comité, conforme a lo siguiente:

No .

Expediente

Información clasificada como confidencial

1

SX-JLI-9-2023

Nombre de la parte actora

2

SX-JLI-10-2023

Nombre de la parte actora

 

II.IV. Mediante correo electrónico de fecha cuatro de julio, se recibió el oficio TEPJF-EJE- 2079­2023 por parte de la Escuela Judicial Electoral, con el que se remitieron las versiones públicas y su respectivas versiones íntegras (para cotejo) las actas correspondientes a la Sexagésima Séptima, Sexagésima Octava y Septuagésima primera sesión ordinaria del Comité Académico y Editorial celebradas el 15 de diciembre de 2022, 26 de enero de 2023 y 27 de abril de 2023, respectivamente; para ponerse a consideración del Comité, la información clasificada como reservada dentro de las mismas, conforme a lo siguiente:

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UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.

 

Acuerdo

Razón

ACU: 04-67-22 Título de la obra situado en el primer lugar

Por no contar con un dictamen final

ACU: 04-67-22 Título de la obra situado en el tercer lugar

Por no contar con un dictamen final

ACU: 10-68-23: Título de la obra

Por no contar con un dictamen final

ACU: 13-71-23 Título de la obra

Por no contar con un dictamen final

 

II.V Con fecha siete de julio se recibió el correo electrónico de Contraloría Interna a través del cual remitió mil seiscientas dieciocho declaraciones patrimoniales de personas servidoras públicas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por contener información susceptible de ser clasificada como confidencial.

II.VI El 10 de julio de dos mil veintitrés, mediante oficio TEPJF-DGRF/0431/2023, la Dirección General de Recursos Financieros, remitió diez dictámenes resolutivos financieros por contener información confidencial:

Versiones Públicas Segundo Trimestre 2023

Núm.

Oficio

Licitación Pública Nacional

1

TEPJF/DGRF/0203/2023

TEPJF/LPN/003/2023

2

TEPJF/DGRF/0217/2023

TEPJF/LPN/004/2023

3

TEPJF/DGRF/0218/2023

TEPJF/LPN/005/2023

4

TEPJF/DGRF/0211/2023

TEPJF/LPN/006/2023

5

TEPJF/DGRF/0241/2023

TEPJF/LPN/007/2023

6

TEPJF/DGRF/0304/2023

TEPJF/LPN/008/2023

7

TEPJF/DGRF/0351/2023

TEPJF/LPN/009/2023

8

TEPJF/DGRF/0352/2023

TEPJF/LPN/010/2023

9

TEPJF/DGRF/0353/2023

TEPJF/LPN/011/2023

10

TEPJF/DGRF/0326/2023

TEPJF/ITC/002/2023

 

Con base en los antecedentes presentados este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

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UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O S

I. COMPETENCIA. En términos de los artículos 44, fracción II de la Ley General y 65, fracción II, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y lo establecido en los artículos 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de información que realicen las Direcciones Generales, Unidades de Apoyo y Órganos Auxiliares que integran el Tribunal Electoral.

II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación como información confidencial, realizada por la Contraloría Interna en las declaraciones patrimoniales; por la Dirección General de Recursos Financieros en los dictámenes resolutivos financieros; por las Salas Regionales Toluca, Guadalajara y Xalapa en los juicios laborales (JLI); así como por la Escuela Judicial Electoral en las actas del Comité Académico y Editorial.

III. ESTUDIO DE FONDO.

III.I CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.

III.I.I ESTUDIO DE LA INFORMACIÓN REMITIDA PARA DAR ATENCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

De conformidad con lo manifestado por la Contraloría Interna, se advierte que las declaraciones patrimoniales materia de la presente resolución contienen los siguientes datos personales:

Datos de las personas servidoras públicas:

o Clave Única del Registro de Población -CURP-

o Registro Federal de Contribuyentes -RFC-

o Correo electrónico personal

o Número de teléfono particular fijo/celular

o Estado civil

o Régimen matrimonial

o Nacionalidad/Lugar de nacimiento

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o Domicilio particular (calle, número exterior, número interior, colonia/localidad, código postal, municipio/alcaldía, entidad federativa, estado/provincia, país)

o Información bancaria (número de cuenta, contrato o póliza/ institución de inversión o ahorro, saldo a la fecha)

o Datos de vehículos (número de serie o registro, lugar donde se encuentra registrado)

o Bienes inmuebles (ubicación/domicilio, nombre de la persona física con la que se realizó la operación, folio real, datos de inscripción o situación actual en el Registro Público de la Propiedad)

o Bienes muebles (nombre del transmisor, RFC del transmisor, relación del transmisor con el titular)

o Aclaraciones/Observaciones

o Adeudos/pasivos (número de cuenta o contrato, saldo insoluto, moneda)

o Montos reportados en los apartados:

o II.- Otros ingresos del declarante.

o II.2.- Por actividad financiera (rendimientos o ganancias).

o A.- Ingreso neto del declarante.

o El tipo de instrumento que generó el rendimiento o ganancia reportada en el apartado II.2

o La información proporcionada en el apartado Especifique (cuando en el tipo de instrumento que generó el ingreso o ganancia se seleccione “otro”), y

o Moneda (en los apartados II, II.2, A y C).

Datos de cónyuge, concubina o concubinario, dependientes económicos y terceros:

o Nombre

o Registro Federal de Contribuyentes -RFC-

o Edad/fecha de nacimiento

o Clave Única del Registro de Población -CURP-

o Actividad laboral/Ocupación (nivel/orden de Gobierno, nombre del ente público, área de adscripción, empleo, cargo o comisión, función principal, salario mensual neto, fecha de ingreso al empleo, nombre de la empresa, sociedad o asociación, sector al que pertenece)

o Parentesco o relación con el declarante

o Nacionalidad/Lugar de nacimiento

o Lugar donde reside

o Domicilio particular (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal, municipio, entidad federativa, código postal, estado, país)

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o Ingresos netos

o Aclaraciones/Observaciones

o El monto reportado en C.- Total de ingresos netos percibidos por el declarante, pareja y/o dependientes económicos, y

o Moneda.

Información patrimonial de terceros:

o Bienes muebles e inmuebles

o Información bancaria (historial crediticio, ingresos, egresos, cuentas bancarias) o Seguros, afores y fianzas

o Servicios contratados, y

o Cantidades o porcentajes relacionados con la situación económica de terceros

Le asiste la razón a la Contraloría Interna respecto de la clasificación como confidencial de diversos datos personales contenidos en las declaraciones patrimoniales de las personas servidoras públicas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por las consideraciones que se exponen a continuación.

La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.

Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: […]

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

[…]”

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará

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con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.” […]”

De acuerdo con la normativa transcrita se reconoce, por una parte, la obligación del Estado de proteger la información relativa a la vida privada, así como a los datos personales y, por otra, los derechos de las personas titulares de la información relativa a sus datos personales a solicitar el acceso, rectificación y/o cancelación de éstos, así como a oponerse a su difusión.

Lo anterior, es importante considerando que en el tratamiento de los datos personales se deben observar, entre otros, los principios de licitud y finalidad, es decir, única y exclusivamente en relación con las finalidades, concretas, lícitas, explícitas y legítimas relacionadas con la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 16 y siguientes de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Esto es, las declaraciones patrimoniales serán públicas, salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución, en términos del artículo 29 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.2

Ahora bien, la Ley General y la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, son las normas jurídicas que regulan el acceso a la información pública y su excepción, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en los artículos 116 y 113, fracción I de esos cuerpos normativos respectivamente, los cuales se transcriben para pronta referencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

2 Artículo 29. Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución. Para tal efecto, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá los formatos respectivos, garantizando que los rubros que pudieran afectar los derechos aludidos queden en resguardo de las autoridades competentes.”

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La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Artículo 113. Se considera información confidencial:

I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable;

[…]

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

[…]

De las disposiciones transcritas, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, se advierte que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

Ahora bien, el ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación, establece en el Capítulo Cuarto “SOBRE LA TRANSPARENCIA, CONFIDENCIALIDAD Y RESERVA DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS DECLARACIONES PATRIMONIAL Y DE INTERESES” 3, establece que toda la información contenida en las Declaraciones Patrimoniales será visible a través del Sistema; sin embargo, no será susceptible de publicidad y se considerará como información clasificada, los datos contenidos en las siguientes secciones de la declaración patrimonial y de intereses:

I. DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL.

1. Datos generales.

Clave Única de Registro de Población CURP.

3 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 2019:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5573194&fecha=23/09/2019

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Registro Federal de Contribuyentes y homoclave RFC.

Correo electrónico personal/alterno.

Número telefónico de casa.

Número celular personal

Situación personal/estado civil.

Régimen matrimonial.

País de nacimiento.

Nacionalidad.

Aclaraciones/observaciones.

2. Domicilio del Declarante.

Todos los datos relativos a este rubro.

3. Datos curriculares del Declarante.

Aclaraciones/observaciones.

4. Datos del empleo cargo o comisión (que inicia, actual o que concluye, según sea el caso.

Aclaraciones/observaciones.

¿Cuenta con otro empleo, cargo o comisión en el servicio público distinto al declarado? (declaración de situación patrimonial modificación).

Aclaraciones/observaciones.

5. Experiencia laboral.

Aclaraciones/observaciones.

6. Datos de la Pareja.

Todos los datos relativos a este rubro.

7. Datos del dependiente económico.

Todos los datos relativos a este rubro.

8. Ingresos netos del Declarante, cónyuge o Pareja y/o dependientes económicos.

Ingreso neto de la Pareja y/o dependientes económicos.

Aclaraciones/observaciones.

9. ¿Te desempeñaste como servidor público en el año inmediato anterior? (sólo declaración de inicio y conclusión).

Ingreso neto de la Pareja y/o dependientes económicos.

Aclaraciones/observaciones.

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10. Bienes inmuebles.

Bienes declarados a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sean en copropiedad con el Declarante.

Si el propietario es el Declarante.

Nombre del transmisor de la propiedad si es persona física.

RFC del transmisor si es persona física.

Relación del transmisor de la propiedad con el titular.

Datos del Registro Público de la propiedad o dato que permita su identificación.

Ubicación del inmueble.

Aclaraciones/observaciones.

11. Vehículos.

Vehículos declarados a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sean en copropiedad con el Declarante.

Si el propietario es el Declarante:

Nombre del transmisor del vehículo si es persona física.

RFC del transmisor del vehículo si es persona física.

Relación del transmisor de la propiedad con el titular.

Número de serie o registro.

Lugar donde se encuentra registrado.

Aclaraciones/observaciones.

12. Bienes muebles.

Bienes muebles declarados a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sean en copropiedad con el Declarante.

Si el propietario es el Declarante:

Nombre del transmisor del bien si es persona física.

RFC del transmisor si es persona física.

Relación del transmisor de la propiedad con el titular.

Aclaraciones/observaciones.

13. Inversiones, cuentas bancarias y otro tipo de valores.

Inversiones, cuentas y otro tipo de valores/activos a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sean en copropiedad con el Declarante.

Si el propietario es el Declarante:

Número de cuenta contrato o póliza.

El saldo en la declaración de modificación y conclusión (sólo aparecerán los porcentajes de incremento o decremento).

Aclaraciones/observaciones.

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14. Adeudos/pasivos.

Adeudos a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sea en copropiedad con el Declarante.

Si el propietario es el Declarante:

Número de cuenta o contrato.

El saldo insoluto en la declaración de modificación y conclusión (sólo aparecerán los porcentajes de incremento o decremento).

Nombre de quien otorgó el crédito si es persona física.

RFC de quien otorgó el crédito, si es persona física.

Aclaraciones/observaciones.

15. Préstamo o comodato por terceros.

Nombre del dueño o titular del bien, si es persona física.

RFC del dueño o titular del bien, si es persona física.

Ubicación del inmueble.

Número o registro del vehículo.

Lugar donde se encuentra registrado.

La relación con el dueño o titular si es persona física.

Aclaraciones/observaciones.

II. DECLARACIÓN DE INTERESES.

1. Participación en empresas, sociedades o asociaciones.

Participación de la Pareja o dependiente económico.

Aclaraciones/observaciones.

2. ¿Participa en la toma de decisiones de alguna de estas instituciones?

Participación de la Pareja o dependiente económico.

Nombre de la institución.

RFC.

Aclaraciones/observaciones.

3. Apoyos o beneficios públicos.

Beneficiario si es persona física.

Aclaraciones/observaciones.

4. Representación.

Representación de la Pareja o dependiente económico.

Nombre del representante o representado si es persona física.

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RFC del representante o representado si es persona física.

Aclaraciones/observaciones.

5. Clientes principales.

Clientes principales de la Pareja o dependiente económico.

Nombre del cliente principal si es persona física.

RFC del cliente principal si es persona física.

Aclaraciones/observaciones.

6. Beneficios privados.

Beneficiario si es persona física.

Nombre del otorgante si es persona física.

RFC del otorgante si es persona física.

Aclaraciones/observaciones.

7. Fideicomisos.

Participación en fideicomisos de la Pareja o dependiente económico.

Nombre del fideicomitente si es persona física, salvo que se trate del Declarante.

RFC del fideicomitente si es persona física, salvo que se trate del Declarante.

Nombre del fideicomisario si es persona física, salvo que se trate del Declarante.

RFC del fideicomisario si es persona física, salvo que se trate del Declarante.

Aclaraciones/observaciones.

Asimismo, establece que en el caso de niñas, niños y adolescentes se deberá privilegiar el interés superior de la niñez, en términos de las disposiciones legales aplicables. Por tanto, sus datos personales no serán susceptibles de publicidad.

Por otra parte, adicional a los datos confidenciales establecidos por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión privada, determinó que constituye información confidencial la referida en el antecedente II de la presente resolución. De ahí que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de igual manera, debe observar lo determinado por el Máximo Tribunal Constitucional respecto a la información con el carácter de confidencial que obra en las declaraciones patrimoniales de las personas servidoras públicas adscritas a este Órgano Jurisdiccional.

Para el efecto de determinar la clasificación como confidencial, de los datos señalados por el área competente, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información procede al análisis respectivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General y 113, fracción I, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

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el ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación, así como lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Datos personales de las personas servidoras públicas

Clave Única del Registro de Población -CURP-

Por lo que hace a la CURP es un dato personal, derivado de su conformación. De acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

Nombre(s) y apellido(s),

Fecha de nacimiento,

Lugar de nacimiento,

Sexo,

Homoclave, y

Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.

Robustece lo anterior, el criterio con clave de control SO/018/20174 del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), que a la letra señala:

Clave Única de Registro de Población (CURP). La Clave Única de Registro de Población se integra por datos personales que sólo conciernen al particular titular de la misma, como lo son su nombre, apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y sexo. Dichos datos, constituyen información que distingue plenamente a una persona

4 Consultable en:

http://criteriosdeinterpretacion.inai.org.mx/Criterios/INAI_2E_SO_018_2017_CriterioInterpretacion_V_R.docx

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física del resto de los habitantes del país, por lo que la CURP está considerada como información confidencial.”

En consecuencia, la CURP es información confidencial que debe ser protegida en las declaraciones patrimoniales.

Registro Federal de Contribuyentes -RFC-

El RFC es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

Robustece lo anterior el criterio con clave de control SO/019/20175, emitido por el Pleno del INAI, que a la letra dice:

Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de personas físicas. El RFC es una clave de carácter fiscal, única e irrepetible, que permite identificar al titular, su edad y fecha de nacimiento, por lo que es un dato personal de carácter confidencial.”

En este sentido, el RFC vinculado al nombre de la persona titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.

Correo electrónico personal

Una dirección de correo electrónico es un conjunto de palabras que constituyen una cuenta que permite el envío mutuo de correos electrónicos. Bajo esa óptica, dicha dirección es privada y única ya que identifica a una persona como titular de la misma, pues para tener acceso a ésta se requiere un nombre de usuario, así como una contraseña, por tanto, nadie que no sea el propietario puede utilizarla.6

De lo anterior, es posible colegir que las cuentas de correos electrónicos pueden asimilarse al teléfono o domicilio particular, cuyo número o ubicación respectivamente, se considera

5 Consultable en:

http://criteriosdeinterpretacion.inai.org.mx/Criterios/INAI_2E_SO_019_2017_CriterioInterpretacion_V_R.docx

6 Cfr. “Dirección del correo electrónico.” Disponible para su consulta en:

https://sites.google.com/site/correoelectronicosite/elementos/direccion-del-correo-electronico. Fecha de consulta: 13 de

septiembre de 2017.

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como un dato personal, toda vez que es otro medio para comunicarse con la persona titular del mismo, lo que la hace localizable. Por consiguiente, se trata de información de una persona física identificada que, al darse a conocer, afectaría su intimidad.

Aunado a lo anterior, el correo electrónico sirve como una forma de comunicación y contacto entre las personas, razón por la cual, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, tomando como referencia lo razonado por el máximo Órgano Garante en la información, estima que la cuenta del correo electrónico personal forma parte de la esfera de datos confidenciales que deben ser protegidos y que no puede otorgarse sin consentimiento de la persona titular, al tratarse de un elemento que puede hacer identificable a una persona.

Número de teléfono particular fijo/celular

Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las formas existentes de comunicación y las que son fruto de la evolución tecnológica, deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad. Asimismo, cabe señalar que el número telefónico se refiere al dato numérico asignado para la prestación del servicio de telefonía fija o celular con una empresa o compañía que lo proporciona, atento a una concesión del Estado, y que corresponde al uso en forma particular, personal y privada.

Por tanto, tomando en cuenta que la asignación de un número de teléfono fijo y/o celular, permite localizar a una persona física identificada o identificable, dicho dato sólo podrá otorgarse mediante el consentimiento expreso de su titular. En ese tenor, se estima como información confidencial.

Estado civil y régimen matrimonial

El estado civil constituye un atributo de la personalidad que se refiere a las relaciones jurídicas y afectivas que una persona determinada ha actualizado en su esfera privada; se relaciona con la vida familiar o emocional de una persona, lo cual es la más íntima de la esfera privada, razón por la cual no puede ser divulgada; en este tenor, el estado civil de una persona servidora pública no contribuye a la rendición de cuentas, pero sí afectaría la intimidad de la persona titular de los mismos. Por lo anterior, el estado civil es considerado como un dato personal, en virtud de que incide en la esfera privada.

A su vez, la información que refleja las circunstancias familiares da cuenta de cómo se integra el núcleo familiar, las relaciones de consanguinidad y de afinidad, lo cual haría identificables a sus miembros e incide no sólo en la esfera de privacidad de las personas titulares sino de los terceros que cuenten con la calidad de padre, madre, cónyuges e hijos.

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Además, esa información en nada abona al cumplimiento de los fines que persigue la normatividad en materia de transparencia.

Por su parte, el régimen matrimonial7 (sociedad conyugal o bienes separados), se considera un dato que se encuentra en la esfera privada de los individuos8. Asimismo, en virtud del principio de finalidad, los sujetos obligados se encuentran impedidos para otorgar su acceso, toda vez que el fin para el cual se recabó dicho documento no fue el otorgar acceso a terceros acerca de los mismos.

Por lo anterior, las circunstancias familiares como el estado civil y el régimen matrimonial son información confidencial.

Nacionalidad/Lugar de nacimiento

La nacionalidad es un atributo de la personalidad que ubica al individuo como miembro de un Estado, y por ello se considera como un dato personal, en virtud de que su difusión afectaría su esfera de privacidad. Esto es, el lugar de nacimiento revela el estado o país del cual es originario un individuo y se puede identificar el origen geográfico o territorial de una persona. Por lo tanto, es un dato confidencial.

Domicilio particular

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Civil Federal, es el lugar en donde reside habitualmente una persona física, fijándose el plazo de seis meses como base para presumir que alguien reside habitualmente en un lugar determinado. En esta tesitura, constituye un dato personal y, por ende, confidencial, ya que incide directamente en la privacidad del individuo, por lo que su difusión podría afectar ese ámbito esencial del desarrollo de la misma.

Comúnmente, el domicilio particular puede contener, entre otros elementos: calle, número exterior, número interior, colonia, código postal, municipio o alcaldía y entidad federativa.

El domicilio ubica en el espacio físico a la persona con su entorno habitacional, lo que fácilmente le identifica, por ello, comprende un dato personal que versa sobre la vida privada. En ese tenor, el domicilio particular constituye un dato personal y, por ende, confidencial, ya que incide directamente en la privacidad de personas físicas identificadas, y su difusión podría afectar su esfera privada, sin distinción alguna.

7 Artículo 178 del Código Civil para el Distrito Federal.

8 De conformidad con el Código Civil Federal en sus artículos 97 y subsecuentes aplicables.

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Información bancaria (número de cuenta, contrato o póliza/ institución de inversión o ahorro, saldo a la fecha).

El número de cuenta bancaria, número de cliente y clabe interbancaria, se componen por un conjunto de caracteres numéricos utilizado por los grupos financieros para identificar las cuentas de los clientes. Dichos números son únicos e irrepetibles, establecidos a cada cuenta bancaria que avala que los recursos enviados a las órdenes de cargo, pago de nómina o a las transferencias electrónicas de fondos interbancarios, se utilicen exclusivamente en la cuenta señalada por el cliente en una institución bancaria específica. Así, los datos en referencia están asociados al patrimonio de una persona física o moral, entendiendo como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones correspondientes a una persona (física o moral), y que constituyen una universalidad jurídica.

En el caso en concreto, la información bancaria que obra en las declaraciones patrimoniales, permite hacer identificable a una persona física y se relaciona con su patrimonio, pues a través de dicho número la persona titular puede acceder a la información relacionada con sus activos y pasivos, así como otros ahorros, beneficios, rendimientos e intereses, contenidos en las bases de datos de las instituciones bancarias y financieras, en donde se pueden realizar diversas transacciones como son movimientos y consulta de saldos. Lo cual al ser parte de la información patrimonial de las personas servidoras públicas y cuya divulgación no es sujeta de publicidad en términos de la normatividad aplicable, reviste el carácter de confidencial.

Al respecto, sirve de sustento lo razonado por el Pleno del INAI en el criterio con clave de control SO/010/20179, respecto a la confidencialidad de los números de cuenta bancaria, el cual se cita para pronta referencia:

Cuentas bancarias y/o CLABE interbancaria de personas físicas y morales privadas. El número de cuenta bancaria y/o CLABE interbancaria de particulares es información confidencial, al tratarse de un conjunto de caracteres numéricos utilizados por los grupos financieros para identificar las cuentas de sus clientes, a través de los cuales se puede acceder a información relacionada con su patrimonio y realizar diversas transacciones; por tanto, constituye información clasificada con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.”

9 Consultable en:

http://criteriosdeinterpretacion.inai.org.mx/Criterios/INAI_2E_SO_010_2017_CriterioInterpretacion_V_R.docx

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Bienes inmuebles (ubicación/domicilio, nombre de la persona física con la que se realizó la operación, folio real, datos de inscripción o situación actual en el Registro Público de la Propiedad)

La información relativa al domicilio o ubicación de los bienes inmuebles de las personas servidoras públicas, el nombre de la persona física con la que realizaron la operación de adquisición, el folio real y los datos de inscripción o situación actual en el Registro Público de la Propiedad, son susceptibles de protegerse como información confidencial al estar relacionados directamente con su patrimonio, por ello, se considera un dato confidencial, que únicamente atañe a la persona titular de la información, pues su difusión en nada abona con la rendición de cuentas, por el contrario, su publicidad afectaría la esfera privada de las personas servidoras públicas.

Bienes muebles (nombre del transmisor, RFC del transmisor, relación del transmisor con el titular)

Se considera que la información concerniente a nombre y Registro Federal de Contribuyentes y de la persona transmisora de los bienes muebles, así como la relación del transmisor con la persona titular, se encuentra dentro de la esfera privada de terceras personas al hacerlas identificables y requerirse su consentimiento para su divulgación. En ese tenor y tomando en cuenta que dichos datos pertenecen a una persona ajena a los declarantes, se estima que reviste el carácter de confidencial.

Aclaraciones/ Observaciones

Al momento de presentar su declaración patrimonial las personas servidoras públicas tienen la posibilidad de hacer aclaraciones o precisiones respecto del patrimonio, beneficiarios que reportan o sobre algún ámbito de su vida personal que desde su perspectiva considere

10 Conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciables en dinero. Planiol, Tratado Elemental de Derecho Civil.

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importante aportar. En este sentido, al tratarse de opiniones y consideraciones subjetivas de las personas servidoras públicas respecto de su vida privada y cuya publicidad no abonaría a la transparencia y rendición de cuentas, se considera información susceptible de ser clasificada como confidencial.

Monto reportado en el apartado A. Ingreso neto del declarante

En los artículos 4, 7 y 23 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública11 se establece que toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley; que el derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se impone el mandato a los sujetos obligados de transparentar y permitir el acceso a su información, pero también proteger los datos personales que obren en su poder.

En el caso en concreto, si bien en principio la remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, se considera información de naturaleza pública de conformidad con la fracción VIII del artículo 70 de Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo cierto es que en la suma total de los ingresos puede estar incluida información que la persona servidora pública no recibió derivado de su actividad al servicio del Estado.

11 Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley Federal, las leyes de las Entidades Federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta Ley.

Artículo 7. El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal.”

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Es decir, esta información, en conjunto, no se generó con motivo del ejercicio de las actividades públicas de las personas, por lo que, la totalidad de ello constituye un impacto directo en su masa patrimonial, entendiendo este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones correspondientes a una persona (física o moral), y que constituyen una universalidad jurídica que se encuentra en la esfera privada de los individuos12 y únicamente atañe a la persona titular de la información.

Aunado a lo anterior, tal y como lo sostiene en su oficio la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al restar al total de ingresos referido en el apartado “C” las cantidades relativas a ingresos que son públicos, podría conocerse el monto de los ingresos que no son de naturaleza pública; por lo que con su difusión se vería afectada la esfera privada de las personas servidoras públicas.

Es importante resaltar que, como se adelantó, el salario bruto derivado de las funciones realizadas como personas servidoras públicas adscritas a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es información de naturaleza pública y se encuentra disponible en el Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia (SIPOT) de este Órgano Jurisdiccional.

Montos reportados en los apartados II.- Otros ingresos del declarante y II.2.- Por actividad financiera (rendimientos o ganancias)

En relación con el análisis efectuado previamente, todos aquellos ingresos, rendimientos o ganancias obtenidas por las personas servidoras públicas que no provienen del erario público, se considera información confidencial susceptible de clasificarse, pues al haberse obtenido a través de medios ajenos al erario, forman parte de la esfera privada de las personas en razón de que se relaciona directamente con la masa patrimonial de la persona servidora pública y únicamente atañe a la persona titular de la información. De ahí que actualiza la causal de confidencialidad.

Tipo de instrumento que generó el rendimiento o ganancia reportada en el apartado II.2 e información proporcionada en el apartado Especifique (cuando en el tipo de instrumento que generó el ingreso o ganancia se selecciones “otro”).

Como se ha mencionado, el origen de los ingresos, rendimientos o ganancias que no provienen del erario, para efectos de la declaración patrimonial de las personas servidoras públicas, se considera información de carácter confidencial, de conformidad con lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues dicha información forma parte de la

12 De conformidad con el Código Civil Federal en sus artículos 97 y subsecuentes aplicables.

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esfera privada de las personas en razón de que se relaciona directamente con la masa patrimonial de la persona servidora pública y únicamente atañe a la persona titular de la información.

Moneda (en los apartados II, II.2, A y C)

La moneda es el dinero que se utiliza oficialmente en el sistema financiero de un lugar determinado, y que está en circulación en una economía. En el caso concreto, la moneda de las personas distintas al declarante, o bien, la que éste recibe por medios ajenos al erario, dan cuenta del lugar de origen de los recursos monetarios de dichas personas por lo que se estima que está asociado directamente al patrimonio de una persona física; situación que se estima, solo atañe a la persona titular. Por ello, se considera que actualiza la causal de confidencialidad.

Datos de cónyuge, concubina o concubinario, dependientes económicos y terceros.

Nombre

El nombre es un atributo de la persona que la individualiza, la identifica o la hace identificable frente a los demás, es un signo de identidad el cual como sujeto de la relación jurídica encuentra expresión distintiva en el mundo del derecho; por medio de éste, los efectos de la relación jurídica se hacen recaer de manera precisa en el sujeto a quien designan.

Perreau lo define como "el término que sirve para designar a las personas de una manera habitual". Es así que el nombre permite, por sí solo o con otras circunstancias, la identificación de cada persona en relación con las demás. El nombre constituye un valor en lo jurídico, en lo económico y en lo social; importa, por tanto, que esa unidad valiosa aparezca al solo enunciado de una palabra sin equívoco ni confusión posibles13.

Respecto a este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido14 en la tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil, lo siguiente:

13 Ver: http://www.enciclopedia-juridica.com/d/nombre/nombre.htm

14 Registro digital: 2000343, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343

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DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

En otras palabras, el derecho humano al nombre tiene como objeto fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de tal suerte que la hace distinguible en el entorno; es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.

Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado. Por lo que, es considerado un dato personal, mismo que debe ser protegido de conformidad con la normatividad aplicable.

Registro Federal de Contribuyentes -RFC-

Como se analizó y tomando en consideración las razones expuestas, el RFC actualiza la hipótesis de confidencialidad.

Edad/Fecha de nacimiento

La edad y la fecha de nacimiento es información que, por su propia naturaleza, incide en la esfera privada de las personas particulares, refiriéndose a los años cumplidos por una persona física identificable, de esta manera, se actualiza el supuesto de clasificación.

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Clave Única del Registro de Población -CURP-

Como se abordó en párrafos precedentes y tomando en consideración las razones expuestas, la CURP actualiza la hipótesis de confidencialidad.

Actividad laboral/Ocupación (nivel/orden de Gobierno, nombre del ente público, área de adscripción, empleo, cargo o comisión, función principal, salario mensual neto, fecha de ingreso al empleo, nombre de la empresa, sociedad o asociación, sector al que pertenece)

La palabra ocupación encuentra su origen etimológico en el vocablo latino “occupatio” y se emplea en varios sentidos, según el contexto.

La ocupación de una persona hace referencia a lo que ella se dedica; a su trabajo, empleo, actividad o profesión, lo que le demanda cierto tiempo, y por ello se habla de ocupación de tiempo parcial o completo, lo que le resta tiempo para otras ocupaciones.

En la resolución RDA 0760/2015 el Instituto Nacional de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales señaló que la ocupación de una persona física identificada constituye un dato personal que podría reflejar el grado de estudios, preparación académica, preferencias o ideología de una persona, por lo que la información atinente al nivel/orden de Gobierno, nombre del ente público, área de adscripción, empleo, cargo o comisión, función principal, salario mensual neto, fecha de ingreso al empleo, nombre de la empresa, sociedad o asociación, sector al que pertenece, actualiza la clasificación como información confidencial.

Parentesco o relación con el declarante

De la relación entre personas, sea por consanguinidad o afinidad (naturaleza o ley), es posible identificar a la o las personas que se vinculan entre sí, determinado a través del nexo jurídico que existe entre descendientes de un progenitor común, entre un cónyuge y los parientes de otro consorte, o entre el adoptante y el adoptado, lo cual representa un dato personal que ha de ser protegido, actualizándose su clasificación como información confidencial.

Nacionalidad/Lugar de nacimiento/Lugar donde reside.

Como se precisó y tomando en consideración las razones expuestas, la nacionalidad, el lugar de nacimiento y el lugar donde reside (domicilio particular), actualizan la hipótesis de confidencialidad.

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Domicilio particular

Como se analizó y tomando en consideración las razones expuestas, el domicilio actualiza la hipótesis de confidencialidad.

Aclaraciones/ Observaciones

Como se estableció en su momento y tomando en consideración las razones expuestas, las aclaraciones y observaciones, actualizan la hipótesis de confidencialidad.

Montos reportados en el apartado C.- Total de ingresos netos percibidos por el declarante, pareja y/o dependientes económicos

La suma o monto de ingresos de terceras personas, se considera información con carácter confidencial, al estar relacionada directamente con su patrimonio, situación que únicamente le atañe a la persona titular de la misma y no se encuentra sujeta al escrutinio, por lo que su difusión en nada abona con la rendición de cuentas, por el contrario, se vería afectada la esfera privada de las personas.

Moneda

Como se estableció en párrafos precedentes y tomando en consideración las razones expuestas, la moneda actualiza la hipótesis de confidencialidad.

Información patrimonial de terceros.

Toda la información relacionada con bienes muebles e inmuebles, información bancaria (historial crediticio, ingresos, egresos; cuentas bancarias, adeudos y pasivos), seguros, afores, fianzas, servicios contratados, cantidades o porcentajes relacionados con la situación económica de terceros, entre otros, es información de carácter confidencial al estar relacionada directamente con el patrimonio de terceras personas, situación que únicamente le atañe a la persona titular de las mismas; pues su difusión en nada abona con la rendición de cuentas, por el contrario, se vería afectada la esfera privada de las personas.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Comité estima que los datos personales señalados por Contraloría Interna actualizan la causal de confidencialidad, tomando en consideración que las declaraciones patrimoniales serán públicas, salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución, en términos del artículo 29 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, del Acuerdo por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el

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formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación y de lo precisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

III.I.II ESTUDIO DE LA INFORMACIÓN REMITIDA PARA DAR ATENCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN XXVIII DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Respecto a lo manifestado por la Dirección General de Recursos Financieros, se advierte que los dictámenes resolutivos financieros contienen la siguiente información identificada como confidencial:

Índices de liquidez y solvencia de las empresas participantes en el procedimiento de adjudicación

Ahora bien, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las personas gozarán de los derechos reconocidos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías establecidas para su protección constitucional, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones en que expresamente se señala.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. II/2014 (10a.)15, interpretó que el derecho a la protección de datos personales previsto en nuestra Constitución puede extenderse a cierta información de las personas jurídicas colectivas, en tanto que también cuentan con determinados espacios de protección ante cualquier intromisión arbitraria por parte de terceros respecto de cierta información económica, comercial o relativa a su identidad que, de revelarse, pudiera anular o menoscabar su libre y buen desarrollo.

En este orden de ideas, el Máximo Tribunal Constitucional concluyó que los bienes protegidos por el derecho a la privacidad y de protección de datos de las personas morales, comprenden aquellos documentos e información que les son inherentes, que deben permanecer ajenos al conocimiento de terceros, independientemente de que, en materia de transparencia e información pública, opere el principio de máxima publicidad y disponibilidad, conforme al cual, toda información en posesión de las autoridades es

15 Disponible en Semanario Judicial de la Federación en:

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2005522&Clase=DetalleTesisBL

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pública, sin importar la fuente o la forma en que se haya obtenido. Ello es acorde con los artículos 6o. y 16 párrafo segundo, de la Constitución Federal, que disponen que la información entregada a las autoridades por parte de las personas morales será confidencial cuando tenga el carácter de privada por contener datos que pudieran equipararse a los personales, o bien, reservada temporalmente, si se actualiza alguno de los supuestos previstos legalmente.

Asimismo, nuestro Tribunal Constitucional a través de la tesis P.I/2014 (10a.)16 y la jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.)17, ha sostenido que las personas morales también son titulares de derechos fundamentales que pueden referirse a información privada equiparable a datos personales de personas físicas, con los límites que su naturaleza y las leyes determinen.

En el caso que nos ocupa, se tiene que el dictamen resolutivo financiero es el documento que contiene la determinación del área financiera de este Tribunal Electoral, derivada del análisis respecto de la situación contable y financiera en que se encuentran los proveedores, prestadores de servicios o contratistas participantes en los diversos procedimientos regulados en el Acuerdo General que regula los procedimientos de adquisición, arrendamiento de bienes muebles, prestación de servicios, obra pública y los servicios relacionados con la misma, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación18.

El artículo 63 de la citada norma dispone que dicho documento contiene información de los proveedores, prestadores de servicios, contratistas o prestadores de servicios relacionados con la obra respecto del cumplimiento con los elementos contables y financieros exigidos por este Tribunal Electoral, a saber:

ARTICULO. 63. EVALUACION LEGAL Y FINANCIERA PARA DETERMINAR LA SOLVENCIA DE LAS PROPUESTAS.

La documentación legal y financiera presentada estará sujeta a un análisis a fin de acreditar a satisfacción del Tribunal su situación jurídica y su solvencia financiera, para lo cual el Área Jurídica y el Área Financiera elaborarán los dictámenes resolutivos legal y financiero, los cuales se sujetarán a lo siguiente:

16 Disponible en el Semanario Judicial de la Federación en:

https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2005521&Clase=DetalleTesisBL

17 Disponible en el Semanario Judicial de la Federación en:

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=2008584&Clase=DetalleTesisBL

18 Disponible en: http://portales.te.gob.mx/normateca/acuerdo-general-que-12

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I. El dictamen resolutivo legal contendrá la determinación sobre el cumplimiento de los diversos requisitos relacionados con la existencia legal de la empresa, el alcance de las facultades de su representante y la inexistencia de motivos de restricción para contratarla.

II. El dictamen resolutivo financiero contendrá la determinación sobre el cumplimiento de los diversos requisitos contables y financieros por parte de los proveedores, prestadores de servicios, contratistas o prestadores de servicios relacionados con la obra, en los términos establecidos en las bases conforme al análisis de la documentación que hubiesen presentado, tomando en cuenta que los requisitos solicitados disminuirán para contrataciones de montos menores o cuando los pagos respectivos se realicen una vez recibidos los bienes a plena satisfacción.

Los criterios para evaluar los requisitos legales y financieros se establecerán en las bases o invitación correspondientes.

Ahora bien, los Lineamientos para la elaboración y emisión del dictamen resolutivo financiero19 señalan las directrices técnicas en materia de análisis e interpretación de estados financieros, sobre las cuales las personas servidoras públicas responsables de la elaboración y emisión del dictamen resolutivo financiero realizarán su análisis técnico y sustentarán su opinión respecto de los resultados obtenidos por cada uno de los participantes en los referidos procedimientos de contratación, conforme a la documentación que hubiesen presentado.

De la lectura de los Lineamientos en referencia, se tiene que la Dirección General de Recursos Financieros, a efecto de llevar a cabo un análisis homogéneo de la documentación financiera presentada por las personas participantes, deberá aplicar como método las razones financieras simples, aplicadas en todos los casos a los estados financieros del ejercicio fiscal más reciente objeto del análisis y emitir su opinión respecto al grado de solvencia financiera, exclusivamente con base en los resultados obtenidos y en los términos señalados del instrumento normativo antes mencionado.

Las razones financieras se muestran en la siguiente tabla y la fórmula aplicable será la que aparezca en las bases correspondientes; el resultado de su aplicación se consignará en los dictámenes resolutivos financieros de cada procedimiento de contratación que se lleve a cabo:

19 Disponible en: https://www.te.gob.mx/normateca/lineamientos-para-la-25

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Descripción

RAZONES FINANCIERAS

Fórmula Interpretación

Liquidez

AC / PC

Capacidad de la empresa para cubrir sus deudas y obligaciones a corto plazo.

Solvencia

PT / AT

Corresponde al grado de financiamiento externo recibido.

Apalancamient o

PT / CC

Proporción que existe entre el capital ajeno y el propio.

Capital de Trabajo

AC – PC

Cantidad de recursos con los que cuenta la empresa para realizar sus operaciones normales, después de cubrir sus obligaciones a corto plazo.

Abreviaturas utilizadas:

AC= Activo Circulante. PC= Pasivo Circulante. CC= Capital Contable. AT= Activo

Total. PT= Pasivo Total.

Fuente: NIF A-3, Apéndice C Indicadores Financieros, de las Normas de Información Financiera (NIF).

 

Bajo esta tesitura, la solvencia financiera de las personas participantes podrá acreditarse cumpliendo con los parámetros y requisitos previstos en éste dependiendo del tipo, si se trata de la realización de obra pública y los servicios relacionados con la misma; de arrendamientos, prestación de servicios o adquisiciones o de servicios relativos a la realización de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones.

Para cada una de estas posibles contrataciones se debe aplicar una fórmula prevista en los Lineamientos, a manera de ejemplo, se cita lo aplicable a las adquisiciones en general:

Descripción

Fórmula

Evaluación de resultados

Aceptable Poco favorable Desfavorable

Liquidez

AC / PC

Superior al 1.05

1.05 a 1.00

Menor a 1.00

Solvencia

PT / AT

90% o Inferior

90.01% al 95%

Mayor al 95%

Apalancamiento

PT / CC

No Aplica

Capital de Trabajo

AC - PC

No Aplica

 

Es así, que derivado del análisis de la información financiera y contable presentada por los proveedores o contratistas, el área competente deberá emitir su dictamen respecto al

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grado de solvencia acreditada por cada una de las personas participantes, y en aquellos casos, de acuerdo a las características, magnitud y complejidad de los servicios o de los bienes a adjudicar o contratar, se aplicará la interpretación de los estados financieros, procediendo a la formulación del dictamen resolutivo financiero, presentando los resultados obtenidos; los cuales podrán ser, grosso modo, aceptable o desfavorable.

En el presente caso, en los dictámenes resolutivos financieros obra información relativa a la estabilidad financiera que es la capacidad de un agente económico para mantenerse en condiciones financieras favorables durante un periodo determinado. Al análisis de la estabilidad financiera también se le conoce como análisis del riesgo financiero que sirve para conocer la situación financiera de un ente económico y se usa para determinar las necesidades de financiación que genera, a través de qué fuente las cubre y su capacidad para hacer frente a la devolución de estas o la capacidad que tiene, con sus recursos, para hacer frente a sus deudas. El análisis de la solvencia de las personas morales puede ser a corto plazo o largo plazo; elementos que son valorados en los documentos materia de la presente resolución.

Conviene precisar que la quiebra técnica es una ficción jurídica contable, importante eventualmente para efectos de responsabilidad frente a terceros de la sociedad, situación en la cual se cuenta con información para que éstos puedan determinar que los socios no pueden responder ante ellos ni con el capital social aportado a la empresa. La quiebra técnica por tanto se refiere a una pérdida de patrimonio que incide financieramente sobre los índices de estabilidad de la empresa, para examinar en mediano y largo plazo la viabilidad financiera del proyecto20.

Respecto a la liquidez, se refiere a la disponibilidad de fondos suficientes para satisfacer los compromisos financieros de una entidad a su vencimiento. Lo anterior está asociado a la facilidad con que un activo es convertible en efectivo para una entidad, independientemente si es factible disponerlo en el mercado. Sirve para medir la adecuación de los recursos de la entidad para satisfacer sus compromisos de efectivo en el corto plazo21.

Esto es, la facilidad e inmediatez con que un activo puede convertirse en dinero sin pérdida de valor. De esta forma el dinero (dinero legal y depósitos a la vista) al ser el medio de pago

20 Jiménez Zeledón, Mariano. La quiebra técnica en el Código de Comercio. https://www.poder- judicial.go.cr/escuelajudicial/archivos/documentos/revs_juds/revista%20101/pdf/07_quiebra.pdf

21 Lineamientos para la elaboración y emisión del dictamen resolutivo financiero. Disponible en: http://portales.te.gob.mx/normateca/lineamientos-para-la-25

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comúnmente aceptado, constituye el activo más líquido de todos y es por ello más deseable que los demás, atendiendo a esta característica. Los activos reales son los que tienen menor grado de liquidez, ya que el costo de transformar rápidamente su valor en medios de pagos es mayor.

A su vez, la solvencia mide el riesgo que tiene el poseedor de un activo. Este riesgo está directamente relacionado con las cualidades del emisor del activo, es decir, con el agente que está comprometido a pagar las rentas y en su caso a devolver el principal22. Se refiere al exceso de activos sobre pasivos y, por tanto, a la suficiencia del capital contable de las entidades. Sirve al usuario para examinar la estructura de capital contable de la entidad en términos de la mezcla de sus recursos financieros y la habilidad de la entidad para satisfacer sus compromisos a largo plazo y sus obligaciones de inversión.

Bajo esta lógica, este Comité de Transparencia llega a la conclusión de que la información que nos ocupa está asociada al patrimonio de personas morales, entendiendo éste como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones y que constituyen una universalidad jurídica. Se debe tener presente que el patrimonio con el que operan dichas personas es indispensable para alcanzar su fin u objeto; incluso, la pérdida de capital es una causa expresamente contemplada para solicitar su disolución, de conformidad con el artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles23.

Robustece lo anterior, lo señalado en la Norma de Información Financiera (NIF) A-124 donde se establece que “La Información financiera que emana de la contabilidad, es información cuantitativa, expresada en unidades monetarias y descriptiva, que muestra la posición y desempeño financiero de una entidad y cuyo objetivo esencial es el ser útil al usuario general en la toma de sus decisiones económicas. Su manifestación fundamental son los estados financieros. Se enfoca esencialmente a proveer información que permita evaluar el

22 DICCIONARIO DE ECONOMÍA. Compilación del profesor Rafael Pampillón del IE Business School. Editado por el Departamento de Publicaciones del IE. Madrid, España. 2007.

23 Artículo 229.- Las sociedades se disuelven:

I.- Por expiración del término fijado en el contrato social;

II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado;

III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la Ley;

IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona;

V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.

VI.- Por resolución judicial o administrativa dictada por los tribunales competentes, conforme a las causales previstas en las leyes aplicables

24 Disponible en: http://fcaenlinea.unam.mx/anexos/1243/1243_u2_act_apre1

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desenvolvimiento de la entidad, así como proporcionar elementos de juicio para estimar el comportamiento futuro de los flujos de efectivo, entre otros aspectos”.

Asimismo, en términos del numeral 23 de la NIF A-1 en cuestión25, se advierte que:

“…los estados financieros de una entidad satisfacen al usuario general, sí estos proveen elementos de juicio, entre otros aspectos, respecto a nivel o grado de:

a) Solvencia (estabilidad financiera),

b) Liquidez,

c) Eficiencia operativa, riesgo financiero, y

d) Rentabilidad.”

Acorde con las NIF que se mencionan, se advierte que la información financiera da cuenta de la situación patrimonial propia del ente económico que los emite, toda vez que se muestra la combinación de sus recursos humanos, materiales y financieros, propios o externos, integrados por sus activos físicos e intangibles, capital de trabajo, y su personal como fuerza de trabajo, cuyos elementos se encontrarán determinados en menor o mayor medida por la actividad económica que realicen, acorde con los indicadores financieros de liquidez, solvencia, apalancamiento y capital de trabajo aplicados sobre dichos estados financieros, señalados en el Apéndice C de la NIF A-3, entre otros26.

Por otro lado, los activos son el conjunto de bienes y derechos cuantificables, derivados de transacciones o de hechos propios del ente, capaces de producir ingresos económicos, razonablemente esperados durante el desarrollo de su gestión; mientras que los pasivos representan las obligaciones contraídas por la empresa que surgen de la compra de mercancías o servicios a crédito (a plazo). A su vez, capital contable designa la diferencia que resulta entre el activo y el pasivo de una empresa; refleja la inversión de los socios o accionistas en la entidad y consiste generalmente en sus aportaciones, más o menos sus utilidades retenidas o pérdidas acumuladas, más otros tipos de superávit, como pueden ser: las donaciones, primas sobre acciones y la actualización del capital27.

Con base en los argumentos presentados, es posible señalar que la información consistente en resultados respecto de los índices de liquidez y solvencia contenidos en los dictámenes resolutivos financieros, refiere a información patrimonial y financiera de personas

25 Disponible en: http://fcaenlinea1.unam.mx/anexos/1165/1165_u2_a3.pdf

26 Idem

27 Disponible en:

http://brd.unid.edu.mx/recursos/Contabilidad%20General/Bloque%202/Lecturas%20principales/IV.3%20Capital.pdf

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constituidas legalmente; por ello, revelar los resultados obtenidos en los indicadores de los participantes dan cuenta de las fortalezas y debilidades financieras del ente económico, al tiempo que permiten establecer el comportamiento futuro de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos que lo afecten económicamente, toda vez que a través de dichos indicadores se advierte el comportamiento económico-financiero de la entidad, su estabilidad y vulnerabilidad, así como, su efectividad y eficiencia en el cumplimiento de sus objetivos.

Aunado a lo anterior, se revelaría la capacidad de las personas morales para mantener y optimizar sus recursos, obtener financiamientos adecuados, retribuir a sus fuentes de financiamiento y, en consecuencia, determinar la viabilidad de la entidad como negocio en marcha, dejando de manifiesto las ventajas o debilidades financieras.

En ese contexto, los resultados de los indicadores financieros que se consignan en los dictámenes resolutivos financieros tienen como objetivo principal establecer el grado de solvencia y capacidad financiera del ente que permita determinar las mejores condiciones de contratación para el Tribunal Electoral; así como proporcionar a la Dirección General de Recursos Financieros los elementos técnicos básicos y necesarios para la evaluación financiera señalada en el artículo 63 del Acuerdo General que regula los procedimientos de adquisición, arrendamiento de bienes muebles, prestación de servicios, obra pública y lo servicios relacionados con la misma del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación.

Por tanto, las personas interesadas proporcionan su información financiera como parte de los requisitos documentales indispensables para participar en los procedimientos en mención, única y exclusivamente con la finalidad de acreditar su solvencia financiera a satisfacción de este Tribunal Electoral, en los términos establecidos en las bases respectivas conforme a la documentación contable que presenten, sin otorgar su consentimiento expreso para la divulgación y publicación de sus estados financieros, o la información que de ellos emane, en su caso.

En suma, la información analizada de las personas morales que participaron en los procedimientos de contratación que obran en los dictámenes de mérito revela su masa patrimonial, sus activos y pasivos, la forma en que pueden hacer frente a sus obligaciones y su estabilidad financiera; lo cual es información propia de su vida interna e incluso condición de posibilidad de su existencia tratándose de personas morales; por ello es información confidencial.

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III.I.III ESTUDIO DE LA INFORMACIÓN REMITIDA PARA DAR ATENCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN XXXVI DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Del total de veintiséis asuntos recibidos por la Sala Regional Toluca, la Sala Regional Guadalajara y la Sala Regional Monterrey, mismos que fueron analizados para someterse a consideración del Comité; en cuatro de ellos, a pesar de contener el nombre de la parte actora, éstos no son susceptibles de clasificarse como confidenciales, en virtud de que se obtuvieron sentencias favorables para la parte actora donde se otorgó el pago de las prestaciones solicitadas, y por lo tanto, se ejercieron recursos públicos; por lo que dichas sentencias se publicarán en versión íntegra.

Mientras que, en los veintidós expedientes detallados en las tablas que obran en el antecedente II, se desprende la existencia de datos personales susceptibles de ser analizados de fondo para estar en posibilidad de atender a la publicación de la obligación de transparencia dispuesta en el artículo 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme a los siguientes datos:

Nombre de la parte actora

Cargo

Nombre de terceros y nombre de particulares

Firma

Referencia bancaria

Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

Clave Única de Registro de la Población (CURP)

 Número de empleado

 Número de credencial

 Detalle de percepciones y deducciones

 Cuenta de acceso/usuario

Nombre de la parte actora

Previamente, ha quedado analizada la naturaleza jurídica del nombre. Ahora bien, por lo que hace al nombre de la parte actora en expedientes JLI, se estima que actualiza la causal de confidencialidad cuando de la sentencia o resolución de fondo no se desprenda el pago de alguna prestación reclamada, o bien, la reinstalación del cargo.

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Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en el criterio con clave de control: SO/019/2013, del entonces Instituto Federal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, respecto de la publicidad de los nombres de actores en juicios de carácter laboral, mismo que a la letra señala:

Nombre de actores en juicios laborales constituye, en principio, información confidencial. El nombre es un atributo de la personalidad y la manifestación principal del derecho a la identidad, en razón de que por sí mismo permite identificar a una persona física. Por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, éste permite identificar a los actores que presentaron una demanda laboral y participan en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. En efecto, las acciones legales que emprenden los actores en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado. En este tenor, el nombre de los actores de los juicios laborales que se encuentran en trámite o que, en su defecto, concluyeron con la emisión de un laudo desfavorable a los intereses personales del actor constituye información confidencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. No obstante, procede la entrega del nombre de los actores en juicios laborales cuando, en definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas o la reinstalación del servidor público, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente con recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en el artículo 7, fracciones III, IV, IX y XVII de la Ley y, por la otra, transparenta la gestión pública y favorece la rendición de cuentas a los ciudadanos, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.

En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora en los asuntos identificados con la nomenclatura ST-JLI-5-2023, ST-JLI-6-2023-1, ST-JLI-8-2023 [03-05-23], ST-JLI-8-2023 [05-06-23], ST-JLI-9-2023, ST- JLI-10-2023, ST-JLI-10-2023-1, ST-JLI-11-2023, ST-JLI-16-2023, ST-JLI-17-2023, ST-JLI- 18-2023, ST-JLI-19-2023, SG-JLI-12-2023, SG-JLI-19-2023, SG-JLI-21-2023 Plenario, SX- JLI-9-2023 y SX-JLI-10-2023. Por lo que se confirma la clasificación como confidencial del nombre de las partes actoras en los expedientes mencionados.

Cargo público de la parte actora

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En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 70, fracciones VII y VIII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Asimismo, de la lectura al artículo 113, fracción I, de la de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública se advierte que la información que actualiza una causal de confidencialidad se refiere a la que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable.

De lo anterior, se colige que, si bien un dato puede tener, en principio, un carácter público, también lo es que se pudiera actualizar la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a alguna persona física.

Por lo expuesto, se estima que el cargo de la parte actora que obra en los expedientes ST- JLI-6-2023-1, ST-JLI-11-2023, SG-JLI-19-2023 y SG-JLI-21-2023 Plenario, referidos en este apartado revisten el carácter de información confidencial.

Nombre de terceros y particulares

El nombre es un atributo de la persona que la individualiza, la identifica o la hace identificable frente a los demás, es un signo de identidad el cual como sujeto de la relación jurídica encuentra expresión distintiva en el mundo del derecho; por medio de éste, los efectos de la relación jurídica se hacen recaer de manera precisa en el sujeto a quien designan.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido28 en la tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil, lo siguiente:

DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos

28 Registro digital: 2000343, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343

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determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012.

Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

En otras palabras, el derecho humano al nombre tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de tal suerte que la hace distinguible en el entorno; es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.

Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Por lo anterior, se considera que las iniciales o el nombre son un dato personal que evidentemente hace a una persona identificable con respecto de otras, por lo cual actualiza la causal de confidencialidad y debe ser protegido.

En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de terceros y particulares en los asuntos identificados con la nomenclatura ST-JLI- 8-2023 [03-05-23], ST-JLI-8-2023 [05-06-23], ST-JLI-12-2023, ST-JLI-16-2023, SG-JLI-13- 2023 y Acumulado y SG-JLI-15-2023 y Acumulado.

Firma

La firma se trata de un dato personal, en tanto que identifica o hace identificable a su titular. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano29 define a la firma como la afirmación de individualidad (que la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:

“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales

29 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.

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habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título. […]

III. Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”

La firma que obra en los expedientes ST-JLI-4-2023, ST-JLI-9-2023 y ST-JLI-10-2023; se considera un dato personal, al haberse estimado procedente la clasificación del nombre de la parte actora; en congruencia con la clasificación de su nombre, se considera que actualizan la causal de confidencialidad, pues la difusión del dato que se analiza permitiría que sea identificable.

Número de Seguridad Social (NSS)

El INAI en su Resolución 2955/15 determinó que el número de seguridad social, al ser un código numérico único e irrepetible que arroja información personal sobre un individuo, como lo es la delegación que asignó el número, el año de incorporación, así como el año de nacimiento de una persona identificada e identificable se considera un dato personal. Como se deprende de los expedientes ST-JLI-4-2023, ST-JLI-9-2023 y ST-JLI-10-2023

Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

Robustece lo anterior el criterio con clave de control: SO/019/201730, emitido por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, que a la letra dice:

Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de personas físicas. El RFC es una

30 Consultable en:

http://criteriosdeinterpretacion.inai.org.mx/Criterios/INAI_2E_SO_019_2017_CriterioInterpretacion_V_R.docx

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clave de carácter fiscal, única e irrepetible, que permite identificar al titular, su edad y fecha de nacimiento, por lo que es un dato personal de carácter confidencial.”

En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial. Por lo cual se confirma la clasificación en los expedientes ST-JLI-4-2023, ST-JLI-6-2023 y ST-JLI-8- 2023 [05-06-23].

Clave Única del Registro de Población -CURP-

Por lo que hace a la CURP es un dato personal, derivado de su conformación. De acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

Nombre(s) y apellido(s),

Fecha de nacimiento,

Lugar de nacimiento,

Sexo,

Homoclave, y

Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.

Robustece lo anterior, el criterio con clave de control SO/018/201731 del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), que a la letra señala:

Clave Única de Registro de Población (CURP). La Clave Única de Registro de Población se integra por datos personales que sólo conciernen al particular titular de la

31 Consultable en:

http://criteriosdeinterpretacion.inai.org.mx/Criterios/INAI_2E_SO_018_2017_CriterioInterpretacion_V_R.docx

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misma, como lo son su nombre, apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y sexo. Dichos datos, constituyen información que distingue plenamente a una persona física del resto de los habitantes del país, por lo que la CURP está considerada como información confidencial.”

En consecuencia, la CURP contenida en las resoluciones ST-JLI-4-2023, ST-JLI-6-2023, ST-JLI-8-2023 [05-06-23] es información confidencial que debe ser protegida.

Número de empleado

El número de empleado es un dato designado por el área de Recursos Humanos de manera consecutiva, para llevar un registro al interior de la Institución que representa una forma de identificación personal ya que contiene datos por los cuales una persona puede ser identificada o identificable y que constituye un elemento por medio del cual los trabajadores pueden acceder a sistemas de datos o información de la dependencia o entidad para hacer uso de diversos servicios como la presentación de consultas relacionadas con su situación laboral particular.

Respecto a este dato resulta aplicable el criterio 03/14 del INAI donde señala lo siguiente:

“Número de empleado o su equivalente, si se integra con datos personales del trabajador o permite accede a éstos sin necesidad de una contraseña, constituye información confidencial. El número de empleado, con independencia del nombre que reciba, constituye un instrumento de control interno que permite a las dependencias y entidades identificar a sus trabajadores, y a éstos les facilita la realización de gestiones en su carácter de empleado. En este sentido, cuando el número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores; o funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases en las que obran datos personales, procede su clasificación en términos de lo previsto en el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el artículo 3, fracción II de ese mismo ordenamiento. Sin embargo, cuando el número de empleado es un elemento que requiere de una contraseña para acceder a sistemas de datos o su conformación no revela datos personales, no reviste el carácter de confidencial, ya que por sí solo no permite el acceso a los datos personales de los servidores públicos”.

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Por lo anterior, es que se confirma la clasificación del número de empleado en el expediente ST-JLI-8-2023 [05-06-23] y ST-JLI-9-2023.

Número de credencial

Por lo que respecta a este dato se debe clasificar como confidencial, en virtud que al vincularlo con otros datos del mismo documento permite hacer identificable a la persona titular de la misma. Por lo que se confirma la clasificación del número de empleado en el expediente ST-JLI-12-2023.

Cuenta de acceso / usuario

Usuario (nickname), password, login o contraseña. Se trata de la configuración de una clave o llave electrónica, a partir del uso de nombres propios, iniciales, números, nombres genéricos, combinaciones alfanuméricas, prácticamente con la única limitación de que no coincida con otro preexistente, que sirve para acceder a una determinada información, o bien, para validar quién pretende acceder a una base de datos, software o aplicación, motivo por el que debe guardarse la confidencialidad del dato personal, con fundamento en el artículo 113, fracción I, de la de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por lo que se confirma la clasificación de esta información en la resolución ST-JLI- 9-2023.

III.II. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN RESERVADA

III.II.I. ESTUDIO DE LA INFORMACIÓN REMITIDA PARA DAR ATENCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN XLVI DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Respecto a las Actas correspondientes a la Sexagésima Séptima, Sexagésima Octava y Septuagésima primera sesión ordinaria del Comité Académico y Editorial (CAE) remitidas por la Escuela Judicial Electoral para dar cumplimiento a la obligación de transparencia establecida en el Artículo 70 fracción XLVI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que señala:

XLVI.- Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos;

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Se ponen a consideración del Comité la reserva de los siguientes títulos por un año, conforme a lo siguiente:

Acuerdo

Razón

ACU: 04-67-22 Título de la obra situado en el primer lugar

Por no contar con un dictamen final

ACU: 04-67-22 Título de la obra situado en el tercer lugar

Por no contar con un dictamen final

ACU: 10-68-23: Título de la obra

Por no contar con un dictamen final

ACU: 13-71-23 Título de la obra

Por no contar con un dictamen final

 

El contenido anteriormente descrito forma parte de un proceso deliberativo hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, razón por la cual su difusión podría llegar a interrumpir, menoscabar o inhibir el diseño, negociación, determinación o implementación de los asuntos sometidos en la referida deliberación, en términos de lo dispuesto por el artículo 113, fracción VIII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 110, fracción VIII, de su correlativa Ley Federal.

PRUEBA DE DAÑO

Ahora bien, en relación con el artículo 104 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sobre la aplicación de la prueba de daño, se informa que de difundirse dicha información se podría ocasionar:

Un riesgo real, ya que se revelaría el título de las obras que se encuentran en proceso de deliberación y del cual no se ha tomado una determinación final.

Un riesgo demostrable, porque al conocer dicha información se podría afectar el proceso de deliberación en trámite por parte del Comité Académico Editorial y se podría afectar los intereses de la persona autora.

Un riesgo identificable, pues su difusión podría afectar la toma de decisiones y el proceso de deliberación relativo al dictamen de las obras presentadas por cierto autor para efectos de su publicación por este Tribunal, ya que existe la expectativa razonable de que factores externos puedan intervenir de manera negativa y afectar el resultado.

Así, la difusión de la información ocasionaría un perjuicio en la selección de los autores y las obras que cumplan con los elementos requeridos por el CAE, pues existe la posibilidad

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de que las obras en comento que se someten a consideración del órgano especializado no cumplan con lo requerido y puedan obtener un dictamen negativo, lo cual supera el interés de que sea difundida públicamente la información al no ser información definitiva y, por ello, carente de certeza.

Adicionalmente, la limitación es proporcional y representa el medio menos restrictivo, pues no existe otro supuesto jurídico o material que permita el acceso a la información, sino hasta que se tome una decisión definitiva y, de igual manera, para garantizar que la medida sea proporcional, se confirma el plazo de reserva por un año, solicitado por el área competente.

Finalmente, debe precisarse que este Comité de Transparencia advierte que se cumple con el mandato de ley respecto a la transparencia en el ejercicio de los recursos públicos pero tutelando, a su vez, la información confidencial, ello mediante la elaboración de las versiones públicas de las documentales que atienden la obligación de transparencia que nos ocupa, tal y como se prevé en el numeral sexagésimo segundo de los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Esto es, en los casos de las versiones públicas elaboradas sólo para efectos del cumplimiento de las obligaciones de transparencia establecidas en los Títulos Quinto de la Ley General, Tercero de la Ley Federal y las análogas de las leyes locales de transparencia, bastará con que sean aprobadas por el Comité de Transparencia en sesión especial, conforme a las disposiciones aplicables que exijan la elaboración de versión pública, con la debida fundamentación y motivación, contenida en una misma resolución, enlistándolas por número de expediente o dato que identifique al documento que se trate.

IV. DETERMINACIÓN.

IV.I CONFIDENCIALIDAD

IV.I.I. Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en el numeral Sexagésimo segundo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas, se confirman las versiones públicas de las declaraciones patrimoniales remitidas por Contraloría Interna, las cuales son materia de la presente resolución, y deberán publicarse

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acompañadas de la presente resolución y la lista de los datos testados en el documento32, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables en la materia.

IV.I.II. De conformidad con lo manifestado por la Dirección General de Recursos Financieros; se confirma la información identificada como confidencial en los dictámenes resolutivos financieros.

IV.I.III. Se confirma la información confidencial contenida en las veintidós resoluciones correspondientes a los JLI recibidos por la Sala Regional Toluca, la Sala Regional Guadalajara y la Sala Regional Monterrey.

IV.II RESERVA

IV.II.I Se confirma la reserva por un año de las Actas del Comité Académico y Editorial remitidas por la Escuela Judicial Electoral, en términos del artículo 113, fracción VIII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y del 110, fracción VIII, de su correlativa Ley Federal. Documentos que deberán publicarse de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables en la materia.

Por lo anterior y con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General y 65, fracción II, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y del Sexagésimo segundo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, este Comité de Transparencia:

R E S U E L V E

32El numeral Décimo segundo, fracción IX, de los Lineamientos Técnicos Generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia, establece:

(…)

IX. Los sujetos obligados deberán elaborar la versión pública de los documentos que se encuentren bajo su poder, en caso de que se determine que la información contenida en los mismos actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad […]. Considerando lo anterior, en los criterios en los que se solicite el “Hipervínculo al documento” se publicará la versión pública de los documentos que correspondan en cada caso, el acta del Comité de Transparencia mediante la cual se aprobó dicha versión y la lista de los datos testados.

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PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en los documentos que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de las áreas competentes, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en mil seiscientos dieciocho declaraciones patrimoniales, materia de la presente resolución.

TERCERO. Se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en diez dictámenes resolutivos financieros, materia de la presente resolución.

CUARTO. Se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en veintidós resoluciones de JLI, materia de la presente resolución.

QUINTO. Se confirma la clasificación como reservada de la información que obra en las tres Actas del Comité Académico y Editorial remitidas por la Escuela Judicial Electoral.

SEXTO. Se confirman las versiones públicas de los documentos referidos en los resolutivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO.

SEPTIMO. Se instruye a la Contraloría Interna, la Dirección General de Recursos Financieros, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara y a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación.

Notifíquese como en derecho corresponda.

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por los integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Vigésima Quinta Sesión Extraordinaria, celebrada el 13 de julio de dos mil veintitrés.

























YURIDIA BERENICE MORENO GARCIA

LICDA. YURIDIA BERENICE MORENO GARCÍA
Directora de Transparencia y Acceso a la Información y
Secretaria Técnica del Comité

Esta foja forma parte de la resolución correspondiente a la aprobación de versiones públicas emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Vigésima Quinta Sesión Extraordinaria, celebrada el trece de julio de dos mil veintitrés.


[1] En adelante INE o demandada.

[2] Secretario de Estudio y Cuenta Guillermo Sánchez Rebolledo.