VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-10/2023
Fecha de clasificación: 13 de julio de 2023, mediante acuerdo CT-CI-OT- SE25/2023 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Vigésima Quinta Sesión Extraordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre del incidentista | 1 y 2 |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Firmado digitalmente por Miguel Angel Martínez Manzur
INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD ST-JLI-10/2023
INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL
INSTITUTO NACIONAL
ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JLI-10/2023
RESUELTO CON LA LEY ANTERIOR AL 3/03/23, EN ATENCIÓN AL PUNTO TERCERO DEL AG 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TEPJF
INCIDENTISTA:
ELIMINADO.
FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO NACIONAL
ELECTORAL1
MAGISTRADO PONENTE:
FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: GUILLERMO
SÁNCHEZ REBOLLEDO
COLABORÓ: GLENDA RUTH
GARCÍA NÚÑEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.2
Resolución que a) declara infundado el incidente de falta de personalidad promovido por la parte actora y, en vía de consecuencia, b) confirma el acuerdo de tres de mayo dictado en este juicio, mediante
1 En adelante INE o demandada.
2 En adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo lo expresamente citado.
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el cual, entre otras cuestiones, se reconoció el carácter de apoderado del instituto demandado al ciudadano Heber Ulises Salmerón Cárdenas.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos del presente incidente y de lo afirmado por las partes, se desprende lo siguiente:
1. Demanda de juicio electoral. El seis de abril, el ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE presentó demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del INE, ante esta Sala Regional.
II. Turno a ponencia. Mediante proveído de seis de abril, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó formar el expediente ST-JLI-10/2023, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Fabián Trinidad Jiménez, a fin de que se acordara lo que en Derecho procediera.
III. Radicación y admisión. El doce de abril, se radicó y admitió el juicio laboral; además, se ordenó emplazar al INE en su carácter de parte demandada.
IV. Contestación de la demanda. El veintisiete de abril, la parte demandada, a través de quien se ostenta como su apoderado legal, presentó ante esta Sala Regional escrito de contestación, ofreció las pruebas que estimó pertinentes e interpuso las excepciones y defensas que consideró necesarias.
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V. Vista a la parte actora. Mediante acuerdo de tres de mayo, entre otras cuestiones, se reconoció el carácter de apoderado del instituto demandado al ciudadano Heber Ulises Salmerón Cárdenas y se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma. Además, se le otorgó vista al actor con el escrito de contestación de demanda y sus anexos.
VI. Incidente de falta personalidad. Mediante escrito de ocho de mayo, presentado en la cuenta la cuenta de correo electrónico institucional,3 la parte actora desahogó la vista que le fue formulada por el magistrado instructor y, en ese mismo escrito, promovió incidente de falta de personalidad, con la pretensión de que ésta no se le reconociera al apoderado del INE y, por ende, tener por contestada la demanda en sentido afirmativo en favor de la parte accionante.
VII. Proveído en relación con el incidente planteado, vista a la demandada y suspensión del procedimiento. El diez de mayo, el magistrado instructor ordenó la apertura del incidente de previo y especial pronunciamiento, la suspensión de la celebración de la audiencia de conciliación, ofrecimiento y desahogo de pruebas, hasta en tanto se resolviera la cuestión incidental.
VIII. Vista a la parte demandada. Una vez que se apertura el incidente de mérito, mediante auto de doce de mayo, el magistrado instructor ordenó dar vista a la parte demandada por el plazo de tres días para que manifestara lo que a su Derecho conviniera.
IX. Desahogo de la vista. El diecisiete de mayo, se recibió en la cuenta de correo electrónico institucional, escrito del apoderado del instituto demandado, quien realizó diversas manifestaciones relacionadas con el presente incidente.
X. Elaboración del proyecto de sentencia interlocutoria. Mediante proveído de diecinueve de mayo, se tuvo a la parte demandada
3 Por ser el medio autorizado para desahogar la vista otorgada mediante acuerdo de tres de mayo.
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pretendiendo desahogar la vista que le fue formulada y se ordenó la elaboración de la sentencia incidental correspondiente, a fin de ser sometida al Pleno.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia y actuación colegiada. Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 761 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al presente juicio, en términos de lo dispuesto en el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 139, 140 y 141 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, por tratarse de una cuestión incidental, la cual fue promovida por la parte actora en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, citado al rubro, por lo que esta Sala Regional puede decidir sobre el fondo de una controversia, también tiene competencia para decidir sobre las cuestiones incidentales que sean presentadas durante la sustanciación de los juicios que conoce y resuelve.
De la misma forma, la materia sobre la que versa esta sentencia incidental corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, de rubro4
4 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación “Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012”, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 413 a 415.
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MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR; pues es necesario determinar si el apoderado del Instituto Nacional Electoral cuenta o no con personalidad para actuar en el presente juicio laboral.
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,5 se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Régimen jurídico aplicable. En los juicios en que se tenga por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y la normativa interna del propio INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
b. La Ley Federal del Trabajo;
5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
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c. El Código Federal de Procedimientos Civiles;
d. Las leyes de orden común;
e. Los principios generales de derecho, y
f. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del INE previsto en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, en la instrucción del presente juicio se aplican las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. Cuestión previa. La materia de la incidencia promovida se relaciona con la presunta falta de personalidad de quien suscribió la contestación de demanda en representación del instituto demandado, cuestión que debe resolverse en la vía incidental, sin mayor trámite, previo a la emisión del fallo e incluso de la audiencia de ley.6
Por lo anterior, conforme con lo previsto por el artículo 141 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el caso, no resulta necesario celebrar la audiencia7 para la admisión y desahogo de pruebas, pues la litis incidental consiste en analizar la validez del instrumento notarial a través del cual se confirió el mandato de representación al apoderado del instituto demandado.
Aunado a que, en el caso particular, se respetó el derecho de audiencia de ambas partes, ya que, tanto el incidentista como el INE realizaron las manifestaciones que a su interés convinieron, las cuales serán
6 La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el tema de las incidencias al resolver la contradicción de tesis 19/2001-SS, en la que sostuvo que son aquellas que impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelvan y que han de decidirse mediante una resolución que únicamente concierne a la cuestión incidental y no a la definitiva que es en la que se resuelven las cuestiones litigiosas principales.
7 Prevista por el artículo 139 del ordenamiento en cita.
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analizadas por este órgano jurisdiccional en la presente determinación; de esta manera, se salvaguarda el derecho de acceso a la justicia previsto por el artículo 17 de la Constitución federal y el diverso principio de celeridad previsto por el numeral 685, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, al privilegiar la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales bajo el mencionado principio.8
QUINTO. Planteamientos del incidentista. Al respecto, la parte actora incidentista expresó textualmente, en lo que interesa, lo siguiente:
Interpongo, desde el INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD con base en el artículo 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
Única. Derivado del poder notarial número 130819 emitido por la notaría pública número 89 del extinto Distrito Federal con fecha 12 de mayo del 2017, documento con el que pretende acreditar su personalidad dentro del presente juicio HEBER ULISES SALMERÓN CÁRDENAS, mismo que es otorgado por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral LORENZO CÓRDOBA VIANELLO y del Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva EDMUNDO JACOBO MOLINA atribuciones contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior, analizamos que con fecha 3 de abril del presente año, LORENZO CÓRDOBA VIANELLO termina su encargo según lo contenido en la publicación del Diario Oficial De La Federación de fecha 4 de abril del 2014 que a la letra dice: "...cuyo encargo durará nueve años a partir de esta fecha", por lo que se deduce que finaliza el 3 de abril de 2023, documental pública que se anexa al final del presente; por otro lado, EDMUNDO JACOBO MOLINA renuncia a su cargo el día 28 de marzo del 2023, surtiendo esta efecto el día 3 de abril del presente año. Razón por la cual, el documento que faculta a HEBER ULISES SALMERÓN CÁRDENAS como apoderado del INE deja de tener efectos legales para ser parte dentro del presente juicio.
Lo anterior máxime si con fecha 5 de abril del presente año, MIGUEL ANGEL PATINO ARROYO y GUADALUPE TADDEI ZAVALA tomaron protesta bajo los cargos de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y Encargado de Despacho de la Secretaria Ejecutiva respectivamente, según lo advierte el Comunicado de prensa número 115 del INE y la documental pública consistente el Diario Oficial De La Federación de fecha 4 de abril del 2023 mismos que se anexan al presente.
Es decir, si HEBER ULISES SALMERÓN CÁRDENAS presentó su contestación a mi demanda el día 27 de abril del 2023, la documental pública con la que pretende acreditar su personalidad carece de vigencia, ya que fue emitida por funcionarios fuera de cargo y sin facultades
8 En similares términos, se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal al resolver los juicios SUP-JLI- 14/2017 y SUP-JLI-21/2011.
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vigentes para otorgar dicho poder, sobre todo ostentando esas atribuciones personas diversas, a saber, MIGUEL ANGEL PATINO ARROYO y GUADALUPE TADDEI ZAVALA, quienes al momento de la contestación de mi demanda eran los facultados para otorgar en necesario poder de representación.
Por lo que, acuso la REBELDÍA del Instituto Nacional Electoral y solicitó se tenga por contestada mi demanda en sentido afirmativo en términos de lo señalado en el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por perdido su derecho a ofrecer pruebas, atento a lo dispuesto en el artículo 138, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Y en este sentido, dictar sentencia, contemplando la única pretensión del que suscribe, conceder la indemnización de ley con base en el numeral 50, fracciones I y III de la Ley Federal del Trabajo, además de lo contenido en el numeral 43 fracción IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, supletorias a la materia según lo establecido en el artículo 46 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás relativos y aplicables al caso en concreto.
SEXTO. Estudio de la cuestión incidental planteada y desahogo de vista formulada al Instituto Nacional Electoral. El incidentista esgrime toralmente que el apoderado de ese instituto en este asunto carece de personalidad, en términos del poder notarial que acompañó al escrito de contestación de demanda, puesto que, las personas que, en su momento, lo otorgaron para representar a esa autoridad, habían terminado su encargo en esa institución y no tiene vigencia, por lo que solicita tener por contestada esa demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de la autoridad a ofrecer pruebas.
Por su parte, el citado instituto, al desahogar la vista que le fue formulada, solicita que se desestimen las manifestaciones realizadas por el incidentista y se deseche tal incidente, porque, a su juicio, el poder notarial cuestionado fue suscrito por el secretario ejecutivo de ese instituto, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al momento de su otorgamiento, con independencia de la persona que ostente ese cargo.
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Refiere que, aun y cuando en fechas recientes tomaron protesta como consejera presidenta y el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva en ese instituto, ello de ninguna manera implica que los apoderados designados en el testimonio notarial exhibido en este juicio, para acreditar su personalidad como apoderados, automáticamente dejen de ostentar la representación conferida, dado que, el instrumento notarial fue otorgado en su momento por dicho secretario en uso de las atribuciones establecidas en la ley vigente.
Esta Sala Regional considera infundada la pretensión del incidentista, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen.
En el artículo 41, fracción V, apartado A, de la Constitución federal, se dispone que, el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
En ese mismo apartado se establece que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Es decir, desde la propia Constitución federal, se reconoce que el INE contará con su propio régimen laboral.
Al respecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 206, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, todo el personal del Instituto Nacional Electoral será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución federal; es decir, los
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trabajadores de ese instituto disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206, párrafo 3, de la Ley citada, las diferencias o conflictos entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores serán resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conforme al procedimiento previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo artículo 3º, párrafo 2, inciso e), se establece que, el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, es uno de los medios de impugnación que prevé dicho sistema de medios en materia electoral.
Las reglas procesales para la sustanciación del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores se encuentran previstas en los artículos 94 a 108 de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 135 a 144 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, dado lo dispuesto en el artículo 95 de la propia ley de medios, lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:
a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
b) La Ley Federal del Trabajo;
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles;
d) Las leyes de orden común;
e) Los principios generales de derecho, y f) La equidad.
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Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las partes en el procedimiento serán:
a) El actor, que será el servidor público afectado por el acto o resolución impugnada, quien deberá actuar personalmente o por conducto de su apoderado, y
b) El Instituto Nacional Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales.
De acuerdo con lo anterior, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existe disposición expresa respecto de las partes en el procedimiento en un juicio laboral, por un lado, el actor y, por otro, el Instituto Nacional Electoral, como un organismo autónomo constitucional, cuyos trabajadores son de confianza.
Es así que, conforme con lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 1, inciso s), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, le corresponde al secretario ejecutivo representar legalmente al Instituto Nacional Electoral y otorgar poderes a nombre del instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa y judicial, o ante particulares.9
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se dispone que el personal del Instituto Nacional Electoral podrá comparecer por sí o por representante acreditado mediante carta poder simple, en términos de lo señalado en el artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En su caso, la
9 Énfasis añadido por esta Sala Regional.
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personería de las partes se tendrá por acreditada en los términos del Capítulo II, del Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, se prevé que las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legal. En caso de comparecer mediante apoderado, la personalidad se acreditará conforme a lo siguiente:
I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;
II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;
III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello, y IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
En la especie, se advierte que, con base en la copia certificada del testimonio notarial número 130,819, pasado ante la fe del Notario Público 89 en México, Distrito Federal, Licenciado Gerardo Correa Etchegaray, fue el propio secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, Licenciado Edmundo Jacobo Molina, quien otorgó el poder general para pleitos y cobranzas, el doce de mayo de dos mil diecisiete, entre otros, al ciudadano Heber Ulises Salmerón Cárdenas, para representar a ese instituto ante cualquier autoridad administrativa y judicial, como en el presente caso ante este Tribunal.
Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, se ajusta al marco normativo expuesto, del cual, entre otras cuestiones, se desprende que las
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personas morales, como el Instituto Nacional Electoral, podrán acreditar su personalidad mediante testimonio notarial previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.10
En esa virtud, en atención a lo previsto por el artículo 692, párrafo segundo, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, el citado poder notarial, fue otorgado por el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, lo que implica que se observó lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 1, inciso s), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al contar con la atribución de representar legalmente a ese instituto y, con la facultad para otorgar poderes a nombre del mismo.
En efecto, en la fecha en que se emitió el aludido instrumento notarial,11 se advierte que fue otorgado por quien legalmente está autorizado para ello; esto es, por el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.
Por tanto, el incidentista parte de la premisa inexacta de que, tal poder notarial debió ser otorgado por los actuales funcionarios del Instituto Nacional Electoral que fungen como consejera presidenta y encargado de despacho de la Secretaría Ejecutiva, al momento en que contestaron su demanda (veintisiete de abril), al considerar que, el citado poder notarial en la data en que se dio esa contestación, había perdido su vigencia, al haber sido emitido por anteriores servidores públicos que detentaban esos cargos; empero, tal premisa carece de sustento jurídico, dado que, la vigencia de un poder notarial depende, en principio de que, quien lo otorgó, esté legalmente facultado para autorizarlo.
Esto es, el aludido planteamiento es infundado, porque, en el artículo 692, párrafo segundo, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, se establece que, cuando el compareciente actúe como apoderado de
10 Énfasis añadido por esta Sala Regional.
11 Doce de mayo de dos mil diecisiete.
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persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello,12 sin que se exija la vigencia en los términos que expone el incidentista; es decir, sólo basta que quien otorgue ese poder, cuente con la facultad legal para autorizarlo, lo que se ha evidenciado que el aludido secretario ejecutivo la tiene.
Por ende, la representación legal prevista en el invocado precepto se cumple en el caso, puesto que, de la copia certificada del referido testimonio notarial número 130,819, se advierte que, fue el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral quien otorgó el poder general para pleitos y cobranzas, el doce de mayo de dos mil diecisiete, entre otros, al ciudadano Heber Ulises Salmerón Cárdenas, para representar a ese instituto ante cualquier autoridad administrativa y judicial.
Por tanto, contrario a lo sostenido por el incidentista, el apoderado del Instituto Nacional Electoral que comparece a este juicio no carece de personalidad, dado que, su actuación en este asunto se encuentra amparada en un instrumento notarial que lo otorgó, quien en su momento contaba con la facultad legal para autorizarlo.
Lo anterior es así, porque, ha sido criterio de los tribunales laborales que, de la interpretación sistemática del artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, se colige que si el mandato exhibido en un juicio laboral por el apoderado legal de una autoridad demandada fue conferido por su anterior directivo estando legalmente facultado para ello y, a la fecha de la contestación de demanda ya es otro quien ocupa ese cargo de dirección, el mandato subsiste, aun cuando sea otra persona física quien detente ese cargo, porque no se trata de un acto personal de éste, sino del propio organismo, el que como ente jurídico
12 Ídem.
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con personalidad jurídica propia, a través de su representante, fue el que confirió el poder.13
Más aún, se ha sostenido que, la circunstancia de que el poder otorgado mediante instrumento notarial a determinada persona por quien a la fecha de su presentación en el juicio laboral había dejado de ser representante legal del organismo público a nombre del cual se concedió, no le resta eficacia ni hace que se extinga si en el momento de su expedición el otorgante estaba autorizado para ello y, por ende, continúa surtiendo todos sus efectos legales al no haberse otorgado a nombre propio, sino de la dependencia, y ese poder no ha sido revocado.14
Sirve de base a lo expuesto, las tesis que a continuación se invocan.
PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. DEBE TENERSE POR RECONOCIDA AUN CUANDO EL MANDATO EXHIBIDO POR EL APODERADO LEGAL DE UN ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DEMANDADO FUE OTORGADO POR SU ANTERIOR DIRECTOR GENERAL, Y A LA FECHA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA YA ES OTRA PERSONA FÍSICA QUIEN OCUPA DICHA DIRECCIÓN. De la interpretación sistemática del artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo que establece que cuando el compareciente actúe como apoderado de una persona moral podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello, se colige que si el mandato exhibido en un juicio laboral por el apoderado legal de un organismo público descentralizado demandado fue conferido por su anterior director general estando legalmente facultado para ello, y a la fecha de la contestación de demanda ya es otro quien ocupa dicha dirección, el mandato subsiste, aun cuando ahora el director sea otra persona física, porque no se trata de un acto personal de éste sino del propio organismo, el que como ente jurídico con personalidad jurídica propia, a través de su representante, fue el que confirió el poder.”15
“PODERES. EL HECHO DE QUE EN LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN EN JUICIO EL REPRESENTANTE DEL ORGANISMO PÚBLICO QUE LOS CONCEDIÓ HAYA DEJADO DE TENER DICHO CARÁCTER, NO LES RESTA EFICACIA NI HACE QUE SE EXTINGAN. La circunstancia de que el poder otorgado mediante instrumento notarial a determinada persona por quien a la fecha de su
13 Énfasis añadido por esta Sala Regional.
14 Ídem.
15 Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Laboral. Tesis: VII.3o.P.T.8 L (9a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, página 682.
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presentación en el juicio laboral había dejado de ser representante legal del organismo público a nombre del cual se concedió, no le resta eficacia ni hace que se extinga si en el momento de su expedición el otorgante estaba autorizado para ello y, por ende, continúa surtiendo todos sus efectos legales al no haberse otorgado a nombre propio, sino de la dependencia, y dicho poder no ha sido revocado.16
Por tanto, para cumplir con el requisito del referido artículo 692, es suficiente que, del documento en el cual el funcionario delega el poder, se advierta que el poderdante está autorizado para hacerlo, ya que la personalidad en el procedimiento laboral, su acreditación es dable conforme con los principios de sencillez y acceso efectivo a la justicia, tratándose de personas morales, por lo que exigir mayores requisitos como aduce el incidentista, se vería reducida su eficacia. Sirve de base a ello, la tesis que se indica a continuación.
PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU ACREDITACIÓN CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE SENCILLEZ Y ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES. Conforme a los principios que retoma el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, de que el proceso del derecho del trabajo debe ser sencillo, así como el de mínima formalidad previsto en su numeral 687 y la interpretación de la Segunda Sala del Alto Tribunal respecto a los requisitos de la personalidad en el juicio laboral de quienes comparecen a nombre de personas morales, dada en la contradicción de tesis 93/2004-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 135/2004 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 70, donde fue considerada la finalidad de la reforma procesal de mil novecientos ochenta, de privilegiar igualmente la mayor sencillez y menor formalidad posible de las cuestiones de personalidad; se concluye que al decidir respecto a su demostración debe preferirse la premisa de que el mandatario satisfaga de antemano las exigencias mínimas contenidas en este último precepto -con testimonio notarial o carta poder ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorgue el poder, en ambos casos, está legalmente autorizado para ello-; y asimismo, que las cláusulas o lineamientos contenidos en los documentos que pretenden colmar ese presupuesto procesal habrán de ser interpretados de manera que resulten compatibles con los comentados principios de sencillez y menor formalidad que tutela la legislación laboral, así como acorde con el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia. Así, mientras hayan quedado satisfechos los requisitos indispensables para dar eficacia al acto jurídico en que consta el mandato o poder, cualquier restricción, condición o limitante contenida en éste para ejercerlo, tratándose de juicios laborales, verá reducida su eficacia. Ello, en la medida de lo que resulte razonable y compatible para dar preferencia al peso de los
16 Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Laboral. Tesis: I.6o.T.410 L. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1672.
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INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD ST-JLI-10/2023
comentados principios de tutela efectiva en materia laboral. Por ende, una vez que el órgano jurisdiccional advierta que el testimonio notarial o carta poder conducente cumple los requisitos para tener debida certeza del otorgamiento de mandato a favor del compareciente y de las facultades del otorgante, conforme a su análisis integral, no será factible que opere alguna condición o requisito adicional contenida, expresa o tácitamente en ellos para efectos concretos de la tramitación del juicio laboral, pues habrá de preferirse su interpretación conforme al derecho de tutela judicial efectiva, así como los principios generales de justicia social, como son, entre otros el de sencillez e informalidad narrados. De esa manera, queda garantizado que la demostración de ese presupuesto se logre de manera simple, carente de solemnidades o formas restrictivas, por lo que las limitantes o requisitos contrarios a dichos principios no podrán tener eficacia jurídica en perjuicio del mandatario y su representado al momento de hacer el escrutinio de su personalidad, en tanto constituyan obstáculos que restrinjan indebidamente ese acceso a la jurisdicción laboral.17
Por las consideraciones aducidas, deviene infundado el planteamiento esgrimido por el incidentista, dado que, el testimonio notarial número 130,819, fue otorgado por el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral,18 de ahí que, no le resta eficacia ni hace que se extinga, si cuando se expidió, el otorgante estaba autorizado para ello, en uso de las atribuciones previstas por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigentes al momento de su suscripción, de ahí que, continúa surtiendo todos sus efectos legales, al no haberse otorgado a nombre propio sino de ese instituto.
Por tanto, si el ciudadano Edmundo Jacobo Molina, en su carácter de secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral le otorgó el poder general para pleitos y cobranzas, el doce de mayo de dos mil diecisiete, entre otros, al ciudadano Heber Ulises Salmerón Cárdenas, es claro que con ese documento se acredita fehacientemente la personalidad para comparecer en el presente juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 692, párrafo segundo, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.
17 Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Laboral. Tesis: III.1o.T.Aux.8 L. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 1252. Énfasis añadido por esta Sala Regional.
18 Facultado legalmente para ello (artículo 51, párrafo 1, inciso s), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
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INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD ST-JLI-10/2023
En consecuencia, lo procedente es declarar infundado el presente incidente y, en vía de consecuencia, confirmar el acuerdo de tres de mayo emitido por el Magistrado Instructor en el que, entre otras cuestiones, se reconoció la personalidad del apoderado del instituto. Por tanto, procede continuar con la tramitación del juicio principal.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Es infundado el incidente de falta de personalidad promovido por la parte actora incidentista.
SEGUNDO. Continúese con el trámite de instrucción del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral en que se actúa.
TERCERO. Glósese el cuaderno incidental en que se actúa al expediente principal.
En su oportunidad, archívese el presente cuaderno incidental como asunto concluido y, de ser el caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.
Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora y al Instituto Nacional Electoral y, por estrados, a las demás personas interesadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, párrafo 3°; 28; 29, párrafo 5, 95 y 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 742, fracción XII, y 744 de la Ley Federal del Trabajo, ambas de aplicación supletoria, así como 94, 95, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD ST-JLI-10/2023
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez; la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
ACUERDO: CT-CI-OT-SE25/2023
UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.
Ciudad de México, a trece de julio de dos mil veintitrés.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación que confirma las versiones públicas remitidas por Contraloría Interna, la Dirección General de Recursos Financieros, la Sala Regional Guadalajara, la Sala Regional Xalapa, la Sala Regional Toluca y la Escuela Judicial Electoral; para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 70, fracciones XII, XXVIII, XXXVI y XLVI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública1.
A N T E C E D E N T E S
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 70, fracciones XII, XXVIII, XXXVI y XLVI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los sujetos obligados deben poner a disposición del público y mantener actualizada la información, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social según corresponda, los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente.
II. SOLICITUDES DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS. La Unidad de Transparencia recibió las comunicaciones siguientes:
II.I. Mediante correo electrónico de fecha treinta de junio de dos mil veintitrés, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, remitió diecinueve asuntos resueltos dentro del segundo trimestre de dos mil veintitrés; de los cuales cuatro resoluciones corresponden a versiones integras (ST-JLI-2-2023; ST-JLI-3-2023; ST-JLI-21-2022 y ST- JLI-22-2022-1); y en las quince sentencias restantes (ST-JLI-4-2023; ST-JLI-5-2023; ST- JLI-6-2023; ST-JLI-6-2023- 1; ST-JLI-8-2023 [03-05-23]; ST-JLI-8-2023 [05-06-23]; ST-JLI- 9-2023; ST-JLI-10-2023; ST-JLI- 10-2023-1; ST-JLI-11-2023; ST-JLI-12-2023; ST-JLI-16- 2023; ST-JLI-17-2023; ST-JLI-18-2023 y ST-JLI-19-2023) se actualizan las causales de confidencialidad de datos personales; por lo que se ponen a consideración del Comité conforme a lo siguiente:
1 “Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: […] IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;
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ACUERDO: CT-CI-OT-SE25/2023
UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.
No . | Expediente | Información clasificada como confidencial |
1 | ST-JLI-4-2023 | • Firma • RFC • CURP |
2 | ST-JLI-5-2023 | • Nombre de la parte actora |
3 | ST-JLI-6-2023 | • CURP, RFC, NSS |
4 | ST-JLI-6-2023-1 | • Nombre de la parte actora • Cargo |
5 | ST-JLI-8-2023 [03-05-23] | • Nombre del actor • Particulares |
6 | ST-JLI-8-2023 [05-06-23] | • Nombre de la parte actora • Particulares • Número de empleado CURP, RFC, NSS |
7 | ST-JLI-9-2023 | • Nombre de la parte actora • Particulares • Cuenta de acceso/usuario • Firma • Número de empleado |
8 | ST-JLI-10-2023 | • Nombre del actor • Firma |
9 | ST-JLI-10-2023-1; | • Nombre del incidentista |
10 | ST-JLI-11-2023; | • Nombre del actor • Cargo |
11 | ST-JLI-12-2023; | • Número de credencial • Nombre de particular |
12 | ST-JLI-16-2023; | • Nombre del actor • Particular |
13 | ST-JLI-17-2023; | • Nombre del actor |
14 | ST-JLI-18-2023 | • Nombre del actor |
15 | ST-JLI-19-2023 | • Nombre de la parte actora |
II.II. El tres de julio de dos mil veintitrés, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara mediante oficio TEPJF/SG/SGA/563/2023, remitió cinco asuntos advirtiendo que en ellos obran datos personales que actualizan la causal de
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UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.
confidencialidad (SG-JLI-12-23, SG-JLI-13-23, SG-JLI-15-23, SG-JLI-19-23 y SG-JLI-21- 23); poniendo a consideración del Comité cinco resoluciones, conforme a lo siguiente:
No . | Expediente | Información clasificada como confidencial |
1 | SG-JLI-12-2023 | • Nombre de la parte actora |
2 | SG-JLI-13-2023 y Acumulado | • Nombre de terceros |
3 | SG-JLI-15-2023 y Acumulado | • Nombre de terceros |
4 | SG-JLI-19-2023 | • Nombre de la parte actora • Cargos de la parte actora únicos en la estructura del Instituto Nacional Electoral |
5 | SG-JLI-21-2023 Plenario | • Nombre de la parte actora • Cargos de la parte actora únicos en la estructura del Instituto Nacional Electoral |
II.III. El seis de julio de dos mil veintitrés, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-ADM-0069/2023, remitió dos asuntos advirtiendo que en ellos obran datos personales que actualizan la causal de confidencialidad (SX-JLI-9-2023 y SX-JLI-10-2023); poniéndolos a consideración del Comité, conforme a lo siguiente:
No . | Expediente | Información clasificada como confidencial |
1 | SX-JLI-9-2023 | • Nombre de la parte actora |
2 | SX-JLI-10-2023 | • Nombre de la parte actora |
II.IV. Mediante correo electrónico de fecha cuatro de julio, se recibió el oficio TEPJF-EJE- 20792023 por parte de la Escuela Judicial Electoral, con el que se remitieron las versiones públicas y su respectivas versiones íntegras (para cotejo) las actas correspondientes a la Sexagésima Séptima, Sexagésima Octava y Septuagésima primera sesión ordinaria del Comité Académico y Editorial celebradas el 15 de diciembre de 2022, 26 de enero de 2023 y 27 de abril de 2023, respectivamente; para ponerse a consideración del Comité, la información clasificada como reservada dentro de las mismas, conforme a lo siguiente:
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UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.
Acuerdo | Razón |
ACU: 04-67-22 Título de la obra situado en el primer lugar | Por no contar con un dictamen final |
ACU: 04-67-22 Título de la obra situado en el tercer lugar | Por no contar con un dictamen final |
ACU: 10-68-23: Título de la obra | Por no contar con un dictamen final |
ACU: 13-71-23 Título de la obra | Por no contar con un dictamen final |
II.V Con fecha siete de julio se recibió el correo electrónico de Contraloría Interna a través del cual remitió mil seiscientas dieciocho declaraciones patrimoniales de personas servidoras públicas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por contener información susceptible de ser clasificada como confidencial.
II.VI El 10 de julio de dos mil veintitrés, mediante oficio TEPJF-DGRF/0431/2023, la Dirección General de Recursos Financieros, remitió diez dictámenes resolutivos financieros por contener información confidencial:
Versiones Públicas Segundo Trimestre 2023 | ||
Núm. | Oficio | Licitación Pública Nacional |
1 | TEPJF/DGRF/0203/2023 | TEPJF/LPN/003/2023 |
2 | TEPJF/DGRF/0217/2023 | TEPJF/LPN/004/2023 |
3 | TEPJF/DGRF/0218/2023 | TEPJF/LPN/005/2023 |
4 | TEPJF/DGRF/0211/2023 | TEPJF/LPN/006/2023 |
5 | TEPJF/DGRF/0241/2023 | TEPJF/LPN/007/2023 |
6 | TEPJF/DGRF/0304/2023 | TEPJF/LPN/008/2023 |
7 | TEPJF/DGRF/0351/2023 | TEPJF/LPN/009/2023 |
8 | TEPJF/DGRF/0352/2023 | TEPJF/LPN/010/2023 |
9 | TEPJF/DGRF/0353/2023 | TEPJF/LPN/011/2023 |
10 | TEPJF/DGRF/0326/2023 | TEPJF/ITC/002/2023 |
Con base en los antecedentes presentados este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
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UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.
C O N S I D E R A N D O S
I. COMPETENCIA. En términos de los artículos 44, fracción II de la Ley General y 65, fracción II, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y lo establecido en los artículos 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de información que realicen las Direcciones Generales, Unidades de Apoyo y Órganos Auxiliares que integran el Tribunal Electoral.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación como información confidencial, realizada por la Contraloría Interna en las declaraciones patrimoniales; por la Dirección General de Recursos Financieros en los dictámenes resolutivos financieros; por las Salas Regionales Toluca, Guadalajara y Xalapa en los juicios laborales (JLI); así como por la Escuela Judicial Electoral en las actas del Comité Académico y Editorial.
III. ESTUDIO DE FONDO.
III.I CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.
III.I.I ESTUDIO DE LA INFORMACIÓN REMITIDA PARA DAR ATENCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
De conformidad con lo manifestado por la Contraloría Interna, se advierte que las declaraciones patrimoniales materia de la presente resolución contienen los siguientes datos personales:
• Datos de las personas servidoras públicas:
o Clave Única del Registro de Población -CURP-
o Registro Federal de Contribuyentes -RFC-
o Correo electrónico personal
o Número de teléfono particular fijo/celular
o Estado civil
o Régimen matrimonial
o Nacionalidad/Lugar de nacimiento
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UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.
o Domicilio particular (calle, número exterior, número interior, colonia/localidad, código postal, municipio/alcaldía, entidad federativa, estado/provincia, país)
o Información bancaria (número de cuenta, contrato o póliza/ institución de inversión o ahorro, saldo a la fecha)
o Datos de vehículos (número de serie o registro, lugar donde se encuentra registrado)
o Bienes inmuebles (ubicación/domicilio, nombre de la persona física con la que se realizó la operación, folio real, datos de inscripción o situación actual en el Registro Público de la Propiedad)
o Bienes muebles (nombre del transmisor, RFC del transmisor, relación del transmisor con el titular)
o Aclaraciones/Observaciones
o Adeudos/pasivos (número de cuenta o contrato, saldo insoluto, moneda)
o Montos reportados en los apartados:
o II.- Otros ingresos del declarante.
o II.2.- Por actividad financiera (rendimientos o ganancias).
o A.- Ingreso neto del declarante.
o El tipo de instrumento que generó el rendimiento o ganancia reportada en el apartado II.2
o La información proporcionada en el apartado Especifique (cuando en el tipo de instrumento que generó el ingreso o ganancia se seleccione “otro”), y
o Moneda (en los apartados II, II.2, A y C).
• Datos de cónyuge, concubina o concubinario, dependientes económicos y terceros:
o Nombre
o Registro Federal de Contribuyentes -RFC-
o Edad/fecha de nacimiento
o Clave Única del Registro de Población -CURP-
o Actividad laboral/Ocupación (nivel/orden de Gobierno, nombre del ente público, área de adscripción, empleo, cargo o comisión, función principal, salario mensual neto, fecha de ingreso al empleo, nombre de la empresa, sociedad o asociación, sector al que pertenece)
o Parentesco o relación con el declarante
o Nacionalidad/Lugar de nacimiento
o Lugar donde reside
o Domicilio particular (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal, municipio, entidad federativa, código postal, estado, país)
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UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.
o Ingresos netos
o Aclaraciones/Observaciones
o El monto reportado en C.- Total de ingresos netos percibidos por el declarante, pareja y/o dependientes económicos, y
o Moneda.
• Información patrimonial de terceros:
o Bienes muebles e inmuebles
o Información bancaria (historial crediticio, ingresos, egresos, cuentas bancarias) o Seguros, afores y fianzas
o Servicios contratados, y
o Cantidades o porcentajes relacionados con la situación económica de terceros
Le asiste la razón a la Contraloría Interna respecto de la clasificación como confidencial de diversos datos personales contenidos en las declaraciones patrimoniales de las personas servidoras públicas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por las consideraciones que se exponen a continuación.
La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: […]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
[…]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará
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UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.
con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.” […]”
De acuerdo con la normativa transcrita se reconoce, por una parte, la obligación del Estado de proteger la información relativa a la vida privada, así como a los datos personales y, por otra, los derechos de las personas titulares de la información relativa a sus datos personales a solicitar el acceso, rectificación y/o cancelación de éstos, así como a oponerse a su difusión.
Lo anterior, es importante considerando que en el tratamiento de los datos personales se deben observar, entre otros, los principios de licitud y finalidad, es decir, única y exclusivamente en relación con las finalidades, concretas, lícitas, explícitas y legítimas relacionadas con la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 16 y siguientes de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Esto es, las declaraciones patrimoniales serán públicas, salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución, en términos del artículo 29 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.2
Ahora bien, la Ley General y la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, son las normas jurídicas que regulan el acceso a la información pública y su excepción, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en los artículos 116 y 113, fracción I de esos cuerpos normativos respectivamente, los cuales se transcriben para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública “Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
2 Artículo 29. Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución. Para tal efecto, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá los formatos respectivos, garantizando que los rubros que pudieran afectar los derechos aludidos queden en resguardo de las autoridades competentes.”
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UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 113. Se considera información confidencial:
I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable;
[…]
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.
[…]”
De las disposiciones transcritas, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, se advierte que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Ahora bien, el ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación, establece en el Capítulo Cuarto “SOBRE LA TRANSPARENCIA, CONFIDENCIALIDAD Y RESERVA DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS DECLARACIONES PATRIMONIAL Y DE INTERESES” 3, establece que toda la información contenida en las Declaraciones Patrimoniales será visible a través del Sistema; sin embargo, no será susceptible de publicidad y se considerará como información clasificada, los datos contenidos en las siguientes secciones de la declaración patrimonial y de intereses:
I. DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL.
1. Datos generales.
• Clave Única de Registro de Población CURP.
3 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 2019:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5573194&fecha=23/09/2019
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UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.
• Registro Federal de Contribuyentes y homoclave RFC.
• Correo electrónico personal/alterno.
• Número telefónico de casa.
• Número celular personal
• Situación personal/estado civil.
• Régimen matrimonial.
• País de nacimiento.
• Nacionalidad.
• Aclaraciones/observaciones.
2. Domicilio del Declarante.
• Todos los datos relativos a este rubro.
3. Datos curriculares del Declarante.
• Aclaraciones/observaciones.
4. Datos del empleo cargo o comisión (que inicia, actual o que concluye, según sea el caso.
• Aclaraciones/observaciones.
¿Cuenta con otro empleo, cargo o comisión en el servicio público distinto al declarado? (declaración de situación patrimonial modificación).
• Aclaraciones/observaciones.
5. Experiencia laboral.
• Aclaraciones/observaciones.
6. Datos de la Pareja.
• Todos los datos relativos a este rubro.
7. Datos del dependiente económico.
• Todos los datos relativos a este rubro.
8. Ingresos netos del Declarante, cónyuge o Pareja y/o dependientes económicos.
• Ingreso neto de la Pareja y/o dependientes económicos.
• Aclaraciones/observaciones.
9. ¿Te desempeñaste como servidor público en el año inmediato anterior? (sólo declaración de inicio y conclusión).
• Ingreso neto de la Pareja y/o dependientes económicos.
• Aclaraciones/observaciones.
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10. Bienes inmuebles.
• Bienes declarados a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sean en copropiedad con el Declarante.
Si el propietario es el Declarante.
• Nombre del transmisor de la propiedad si es persona física.
• RFC del transmisor si es persona física.
• Relación del transmisor de la propiedad con el titular.
• Datos del Registro Público de la propiedad o dato que permita su identificación.
• Ubicación del inmueble.
• Aclaraciones/observaciones.
11. Vehículos.
• Vehículos declarados a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sean en copropiedad con el Declarante.
Si el propietario es el Declarante:
• Nombre del transmisor del vehículo si es persona física.
• RFC del transmisor del vehículo si es persona física.
• Relación del transmisor de la propiedad con el titular.
• Número de serie o registro.
• Lugar donde se encuentra registrado.
• Aclaraciones/observaciones.
12. Bienes muebles.
• Bienes muebles declarados a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sean en copropiedad con el Declarante.
Si el propietario es el Declarante:
• Nombre del transmisor del bien si es persona física.
• RFC del transmisor si es persona física.
• Relación del transmisor de la propiedad con el titular.
• Aclaraciones/observaciones.
13. Inversiones, cuentas bancarias y otro tipo de valores.
• Inversiones, cuentas y otro tipo de valores/activos a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sean en copropiedad con el Declarante.
Si el propietario es el Declarante:
• Número de cuenta contrato o póliza.
• El saldo en la declaración de modificación y conclusión (sólo aparecerán los porcentajes de incremento o decremento).
• Aclaraciones/observaciones.
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14. Adeudos/pasivos.
• Adeudos a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sea en copropiedad con el Declarante.
Si el propietario es el Declarante:
• Número de cuenta o contrato.
• El saldo insoluto en la declaración de modificación y conclusión (sólo aparecerán los porcentajes de incremento o decremento).
• Nombre de quien otorgó el crédito si es persona física.
• RFC de quien otorgó el crédito, si es persona física.
• Aclaraciones/observaciones.
15. Préstamo o comodato por terceros.
• Nombre del dueño o titular del bien, si es persona física.
• RFC del dueño o titular del bien, si es persona física.
• Ubicación del inmueble.
• Número o registro del vehículo.
• Lugar donde se encuentra registrado.
• La relación con el dueño o titular si es persona física.
• Aclaraciones/observaciones.
II. DECLARACIÓN DE INTERESES.
1. Participación en empresas, sociedades o asociaciones.
• Participación de la Pareja o dependiente económico.
• Aclaraciones/observaciones.
2. ¿Participa en la toma de decisiones de alguna de estas instituciones?
• Participación de la Pareja o dependiente económico.
• Nombre de la institución.
• RFC.
• Aclaraciones/observaciones.
3. Apoyos o beneficios públicos.
• Beneficiario si es persona física.
• Aclaraciones/observaciones.
4. Representación.
• Representación de la Pareja o dependiente económico.
• Nombre del representante o representado si es persona física.
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• RFC del representante o representado si es persona física.
• Aclaraciones/observaciones.
5. Clientes principales.
• Clientes principales de la Pareja o dependiente económico.
• Nombre del cliente principal si es persona física.
• RFC del cliente principal si es persona física.
• Aclaraciones/observaciones.
6. Beneficios privados.
• Beneficiario si es persona física.
• Nombre del otorgante si es persona física.
• RFC del otorgante si es persona física.
• Aclaraciones/observaciones.
7. Fideicomisos.
• Participación en fideicomisos de la Pareja o dependiente económico.
• Nombre del fideicomitente si es persona física, salvo que se trate del Declarante.
• RFC del fideicomitente si es persona física, salvo que se trate del Declarante.
• Nombre del fideicomisario si es persona física, salvo que se trate del Declarante.
• RFC del fideicomisario si es persona física, salvo que se trate del Declarante.
• Aclaraciones/observaciones.
Asimismo, establece que en el caso de niñas, niños y adolescentes se deberá privilegiar el interés superior de la niñez, en términos de las disposiciones legales aplicables. Por tanto, sus datos personales no serán susceptibles de publicidad.
Por otra parte, adicional a los datos confidenciales establecidos por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión privada, determinó que constituye información confidencial la referida en el antecedente II de la presente resolución. De ahí que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de igual manera, debe observar lo determinado por el Máximo Tribunal Constitucional respecto a la información con el carácter de confidencial que obra en las declaraciones patrimoniales de las personas servidoras públicas adscritas a este Órgano Jurisdiccional.
Para el efecto de determinar la clasificación como confidencial, de los datos señalados por el área competente, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información procede al análisis respectivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General y 113, fracción I, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
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el ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación, así como lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
• Datos personales de las personas servidoras públicas
Clave Única del Registro de Población -CURP-
Por lo que hace a la CURP es un dato personal, derivado de su conformación. De acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.
La CURP se integra a partir de los siguientes datos:
• Nombre(s) y apellido(s),
• Fecha de nacimiento,
• Lugar de nacimiento,
• Sexo,
• Homoclave, y
• Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.
Robustece lo anterior, el criterio con clave de control SO/018/20174 del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), que a la letra señala:
“Clave Única de Registro de Población (CURP). La Clave Única de Registro de Población se integra por datos personales que sólo conciernen al particular titular de la misma, como lo son su nombre, apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y sexo. Dichos datos, constituyen información que distingue plenamente a una persona
4 Consultable en:
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física del resto de los habitantes del país, por lo que la CURP está considerada como información confidencial.”
En consecuencia, la CURP es información confidencial que debe ser protegida en las declaraciones patrimoniales.
Registro Federal de Contribuyentes -RFC-
El RFC es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
Robustece lo anterior el criterio con clave de control SO/019/20175, emitido por el Pleno del INAI, que a la letra dice:
“Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de personas físicas. El RFC es una clave de carácter fiscal, única e irrepetible, que permite identificar al titular, su edad y fecha de nacimiento, por lo que es un dato personal de carácter confidencial.”
En este sentido, el RFC vinculado al nombre de la persona titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.
Correo electrónico personal
Una dirección de correo electrónico es un conjunto de palabras que constituyen una cuenta que permite el envío mutuo de correos electrónicos. Bajo esa óptica, dicha dirección es privada y única ya que identifica a una persona como titular de la misma, pues para tener acceso a ésta se requiere un nombre de usuario, así como una contraseña, por tanto, nadie que no sea el propietario puede utilizarla.6
De lo anterior, es posible colegir que las cuentas de correos electrónicos pueden asimilarse al teléfono o domicilio particular, cuyo número o ubicación respectivamente, se considera
5 Consultable en:
6 Cfr. “Dirección del correo electrónico.” Disponible para su consulta en:
https://sites.google.com/site/correoelectronicosite/elementos/direccion-del-correo-electronico. Fecha de consulta: 13 de
septiembre de 2017.
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como un dato personal, toda vez que es otro medio para comunicarse con la persona titular del mismo, lo que la hace localizable. Por consiguiente, se trata de información de una persona física identificada que, al darse a conocer, afectaría su intimidad.
Aunado a lo anterior, el correo electrónico sirve como una forma de comunicación y contacto entre las personas, razón por la cual, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, tomando como referencia lo razonado por el máximo Órgano Garante en la información, estima que la cuenta del correo electrónico personal forma parte de la esfera de datos confidenciales que deben ser protegidos y que no puede otorgarse sin consentimiento de la persona titular, al tratarse de un elemento que puede hacer identificable a una persona.
Número de teléfono particular fijo/celular
Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las formas existentes de comunicación y las que son fruto de la evolución tecnológica, deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad. Asimismo, cabe señalar que el número telefónico se refiere al dato numérico asignado para la prestación del servicio de telefonía fija o celular con una empresa o compañía que lo proporciona, atento a una concesión del Estado, y que corresponde al uso en forma particular, personal y privada.
Por tanto, tomando en cuenta que la asignación de un número de teléfono fijo y/o celular, permite localizar a una persona física identificada o identificable, dicho dato sólo podrá otorgarse mediante el consentimiento expreso de su titular. En ese tenor, se estima como información confidencial.
Estado civil y régimen matrimonial
El estado civil constituye un atributo de la personalidad que se refiere a las relaciones jurídicas y afectivas que una persona determinada ha actualizado en su esfera privada; se relaciona con la vida familiar o emocional de una persona, lo cual es la más íntima de la esfera privada, razón por la cual no puede ser divulgada; en este tenor, el estado civil de una persona servidora pública no contribuye a la rendición de cuentas, pero sí afectaría la intimidad de la persona titular de los mismos. Por lo anterior, el estado civil es considerado como un dato personal, en virtud de que incide en la esfera privada.
A su vez, la información que refleja las circunstancias familiares da cuenta de cómo se integra el núcleo familiar, las relaciones de consanguinidad y de afinidad, lo cual haría identificables a sus miembros e incide no sólo en la esfera de privacidad de las personas titulares sino de los terceros que cuenten con la calidad de padre, madre, cónyuges e hijos.
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Además, esa información en nada abona al cumplimiento de los fines que persigue la normatividad en materia de transparencia.
Por su parte, el régimen matrimonial7 (sociedad conyugal o bienes separados), se considera un dato que se encuentra en la esfera privada de los individuos8. Asimismo, en virtud del principio de finalidad, los sujetos obligados se encuentran impedidos para otorgar su acceso, toda vez que el fin para el cual se recabó dicho documento no fue el otorgar acceso a terceros acerca de los mismos.
Por lo anterior, las circunstancias familiares como el estado civil y el régimen matrimonial son información confidencial.
Nacionalidad/Lugar de nacimiento
La nacionalidad es un atributo de la personalidad que ubica al individuo como miembro de un Estado, y por ello se considera como un dato personal, en virtud de que su difusión afectaría su esfera de privacidad. Esto es, el lugar de nacimiento revela el estado o país del cual es originario un individuo y se puede identificar el origen geográfico o territorial de una persona. Por lo tanto, es un dato confidencial.
Domicilio particular
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Civil Federal, es el lugar en donde reside habitualmente una persona física, fijándose el plazo de seis meses como base para presumir que alguien reside habitualmente en un lugar determinado. En esta tesitura, constituye un dato personal y, por ende, confidencial, ya que incide directamente en la privacidad del individuo, por lo que su difusión podría afectar ese ámbito esencial del desarrollo de la misma.
Comúnmente, el domicilio particular puede contener, entre otros elementos: calle, número exterior, número interior, colonia, código postal, municipio o alcaldía y entidad federativa.
El domicilio ubica en el espacio físico a la persona con su entorno habitacional, lo que fácilmente le identifica, por ello, comprende un dato personal que versa sobre la vida privada. En ese tenor, el domicilio particular constituye un dato personal y, por ende, confidencial, ya que incide directamente en la privacidad de personas físicas identificadas, y su difusión podría afectar su esfera privada, sin distinción alguna.
7 Artículo 178 del Código Civil para el Distrito Federal.
8 De conformidad con el Código Civil Federal en sus artículos 97 y subsecuentes aplicables.
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Información bancaria (número de cuenta, contrato o póliza/ institución de inversión o ahorro, saldo a la fecha).
El número de cuenta bancaria, número de cliente y clabe interbancaria, se componen por un conjunto de caracteres numéricos utilizado por los grupos financieros para identificar las cuentas de los clientes. Dichos números son únicos e irrepetibles, establecidos a cada cuenta bancaria que avala que los recursos enviados a las órdenes de cargo, pago de nómina o a las transferencias electrónicas de fondos interbancarios, se utilicen exclusivamente en la cuenta señalada por el cliente en una institución bancaria específica. Así, los datos en referencia están asociados al patrimonio de una persona física o moral, entendiendo como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones correspondientes a una persona (física o moral), y que constituyen una universalidad jurídica.
En el caso en concreto, la información bancaria que obra en las declaraciones patrimoniales, permite hacer identificable a una persona física y se relaciona con su patrimonio, pues a través de dicho número la persona titular puede acceder a la información relacionada con sus activos y pasivos, así como otros ahorros, beneficios, rendimientos e intereses, contenidos en las bases de datos de las instituciones bancarias y financieras, en donde se pueden realizar diversas transacciones como son movimientos y consulta de saldos. Lo cual al ser parte de la información patrimonial de las personas servidoras públicas y cuya divulgación no es sujeta de publicidad en términos de la normatividad aplicable, reviste el carácter de confidencial.
Al respecto, sirve de sustento lo razonado por el Pleno del INAI en el criterio con clave de control SO/010/20179, respecto a la confidencialidad de los números de cuenta bancaria, el cual se cita para pronta referencia:
“Cuentas bancarias y/o CLABE interbancaria de personas físicas y morales privadas. El número de cuenta bancaria y/o CLABE interbancaria de particulares es información confidencial, al tratarse de un conjunto de caracteres numéricos utilizados por los grupos financieros para identificar las cuentas de sus clientes, a través de los cuales se puede acceder a información relacionada con su patrimonio y realizar diversas transacciones; por tanto, constituye información clasificada con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.”
9 Consultable en:
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En este sentido, el número de cuenta, contrato o póliza/ institución de inversión o ahorro, saldo a la fecha es información confidencial.
Datos de vehículos (número de serie o registro, lugar donde se encuentra registrado) La información atinente a número de serie o registro y lugar donde se encuentra registrado el vehículo, debe considerarse como un dato de carácter personal, en razón de que podría hacer identificable a una persona específica, y da cuenta, en primer término, de la relación directa con su patrimonio10, pues incide en la relación entre el conductor y el vehículo en el que circula; en segundo término, podría poner en riesgo su seguridad al vincularlo con el medio en el que se desplaza.
Bienes inmuebles (ubicación/domicilio, nombre de la persona física con la que se realizó la operación, folio real, datos de inscripción o situación actual en el Registro Público de la Propiedad)
La información relativa al domicilio o ubicación de los bienes inmuebles de las personas servidoras públicas, el nombre de la persona física con la que realizaron la operación de adquisición, el folio real y los datos de inscripción o situación actual en el Registro Público de la Propiedad, son susceptibles de protegerse como información confidencial al estar relacionados directamente con su patrimonio, por ello, se considera un dato confidencial, que únicamente atañe a la persona titular de la información, pues su difusión en nada abona con la rendición de cuentas, por el contrario, su publicidad afectaría la esfera privada de las personas servidoras públicas.
Bienes muebles (nombre del transmisor, RFC del transmisor, relación del transmisor con el titular)
Se considera que la información concerniente a nombre y Registro Federal de Contribuyentes y de la persona transmisora de los bienes muebles, así como la relación del transmisor con la persona titular, se encuentra dentro de la esfera privada de terceras personas al hacerlas identificables y requerirse su consentimiento para su divulgación. En ese tenor y tomando en cuenta que dichos datos pertenecen a una persona ajena a los declarantes, se estima que reviste el carácter de confidencial.
Aclaraciones/ Observaciones
Al momento de presentar su declaración patrimonial las personas servidoras públicas tienen la posibilidad de hacer aclaraciones o precisiones respecto del patrimonio, beneficiarios que reportan o sobre algún ámbito de su vida personal que desde su perspectiva considere
10 Conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciables en dinero. Planiol, Tratado Elemental de Derecho Civil.
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importante aportar. En este sentido, al tratarse de opiniones y consideraciones subjetivas de las personas servidoras públicas respecto de su vida privada y cuya publicidad no abonaría a la transparencia y rendición de cuentas, se considera información susceptible de ser clasificada como confidencial.
Monto reportado en el apartado A. Ingreso neto del declarante
En los artículos 4, 7 y 23 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública11 se establece que toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley; que el derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se impone el mandato a los sujetos obligados de transparentar y permitir el acceso a su información, pero también proteger los datos personales que obren en su poder.
En el caso en concreto, si bien en principio la remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, se considera información de naturaleza pública de conformidad con la fracción VIII del artículo 70 de Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo cierto es que en la suma total de los ingresos puede estar incluida información que la persona servidora pública no recibió derivado de su actividad al servicio del Estado.
11 “Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.
Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley Federal, las leyes de las Entidades Federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta Ley.
Artículo 7. El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley.
En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal.”
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Es decir, esta información, en conjunto, no se generó con motivo del ejercicio de las actividades públicas de las personas, por lo que, la totalidad de ello constituye un impacto directo en su masa patrimonial, entendiendo este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones correspondientes a una persona (física o moral), y que constituyen una universalidad jurídica que se encuentra en la esfera privada de los individuos12 y únicamente atañe a la persona titular de la información.
Aunado a lo anterior, tal y como lo sostiene en su oficio la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al restar al total de ingresos referido en el apartado “C” las cantidades relativas a ingresos que son públicos, podría conocerse el monto de los ingresos que no son de naturaleza pública; por lo que con su difusión se vería afectada la esfera privada de las personas servidoras públicas.
Es importante resaltar que, como se adelantó, el salario bruto derivado de las funciones realizadas como personas servidoras públicas adscritas a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es información de naturaleza pública y se encuentra disponible en el Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia (SIPOT) de este Órgano Jurisdiccional.
Montos reportados en los apartados II.- Otros ingresos del declarante y II.2.- Por actividad financiera (rendimientos o ganancias)
En relación con el análisis efectuado previamente, todos aquellos ingresos, rendimientos o ganancias obtenidas por las personas servidoras públicas que no provienen del erario público, se considera información confidencial susceptible de clasificarse, pues al haberse obtenido a través de medios ajenos al erario, forman parte de la esfera privada de las personas en razón de que se relaciona directamente con la masa patrimonial de la persona servidora pública y únicamente atañe a la persona titular de la información. De ahí que actualiza la causal de confidencialidad.
Tipo de instrumento que generó el rendimiento o ganancia reportada en el apartado II.2 e información proporcionada en el apartado Especifique (cuando en el tipo de instrumento que generó el ingreso o ganancia se selecciones “otro”).
Como se ha mencionado, el origen de los ingresos, rendimientos o ganancias que no provienen del erario, para efectos de la declaración patrimonial de las personas servidoras públicas, se considera información de carácter confidencial, de conformidad con lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues dicha información forma parte de la
12 De conformidad con el Código Civil Federal en sus artículos 97 y subsecuentes aplicables.
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esfera privada de las personas en razón de que se relaciona directamente con la masa patrimonial de la persona servidora pública y únicamente atañe a la persona titular de la información.
Moneda (en los apartados II, II.2, A y C)
La moneda es el dinero que se utiliza oficialmente en el sistema financiero de un lugar determinado, y que está en circulación en una economía. En el caso concreto, la moneda de las personas distintas al declarante, o bien, la que éste recibe por medios ajenos al erario, dan cuenta del lugar de origen de los recursos monetarios de dichas personas por lo que se estima que está asociado directamente al patrimonio de una persona física; situación que se estima, solo atañe a la persona titular. Por ello, se considera que actualiza la causal de confidencialidad.
• Datos de cónyuge, concubina o concubinario, dependientes económicos y terceros.
Nombre
El nombre es un atributo de la persona que la individualiza, la identifica o la hace identificable frente a los demás, es un signo de identidad el cual como sujeto de la relación jurídica encuentra expresión distintiva en el mundo del derecho; por medio de éste, los efectos de la relación jurídica se hacen recaer de manera precisa en el sujeto a quien designan.
Perreau lo define como "el término que sirve para designar a las personas de una manera habitual". Es así que el nombre permite, por sí solo o con otras circunstancias, la identificación de cada persona en relación con las demás. El nombre constituye un valor en lo jurídico, en lo económico y en lo social; importa, por tanto, que esa unidad valiosa aparezca al solo enunciado de una palabra sin equívoco ni confusión posibles13.
Respecto a este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido14 en la tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil, lo siguiente:
13 Ver: http://www.enciclopedia-juridica.com/d/nombre/nombre.htm
14 Registro digital: 2000343, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343
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DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
En otras palabras, el derecho humano al nombre tiene como objeto fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de tal suerte que la hace distinguible en el entorno; es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.
Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado. Por lo que, es considerado un dato personal, mismo que debe ser protegido de conformidad con la normatividad aplicable.
Registro Federal de Contribuyentes -RFC-
Como se analizó y tomando en consideración las razones expuestas, el RFC actualiza la hipótesis de confidencialidad.
Edad/Fecha de nacimiento
La edad y la fecha de nacimiento es información que, por su propia naturaleza, incide en la esfera privada de las personas particulares, refiriéndose a los años cumplidos por una persona física identificable, de esta manera, se actualiza el supuesto de clasificación.
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Clave Única del Registro de Población -CURP-
Como se abordó en párrafos precedentes y tomando en consideración las razones expuestas, la CURP actualiza la hipótesis de confidencialidad.
Actividad laboral/Ocupación (nivel/orden de Gobierno, nombre del ente público, área de adscripción, empleo, cargo o comisión, función principal, salario mensual neto, fecha de ingreso al empleo, nombre de la empresa, sociedad o asociación, sector al que pertenece)
La palabra ocupación encuentra su origen etimológico en el vocablo latino “occupatio” y se emplea en varios sentidos, según el contexto.
La ocupación de una persona hace referencia a lo que ella se dedica; a su trabajo, empleo, actividad o profesión, lo que le demanda cierto tiempo, y por ello se habla de ocupación de tiempo parcial o completo, lo que le resta tiempo para otras ocupaciones.
En la resolución RDA 0760/2015 el Instituto Nacional de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales señaló que la ocupación de una persona física identificada constituye un dato personal que podría reflejar el grado de estudios, preparación académica, preferencias o ideología de una persona, por lo que la información atinente al nivel/orden de Gobierno, nombre del ente público, área de adscripción, empleo, cargo o comisión, función principal, salario mensual neto, fecha de ingreso al empleo, nombre de la empresa, sociedad o asociación, sector al que pertenece, actualiza la clasificación como información confidencial.
Parentesco o relación con el declarante
De la relación entre personas, sea por consanguinidad o afinidad (naturaleza o ley), es posible identificar a la o las personas que se vinculan entre sí, determinado a través del nexo jurídico que existe entre descendientes de un progenitor común, entre un cónyuge y los parientes de otro consorte, o entre el adoptante y el adoptado, lo cual representa un dato personal que ha de ser protegido, actualizándose su clasificación como información confidencial.
Nacionalidad/Lugar de nacimiento/Lugar donde reside.
Como se precisó y tomando en consideración las razones expuestas, la nacionalidad, el lugar de nacimiento y el lugar donde reside (domicilio particular), actualizan la hipótesis de confidencialidad.
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Domicilio particular
Como se analizó y tomando en consideración las razones expuestas, el domicilio actualiza la hipótesis de confidencialidad.
Aclaraciones/ Observaciones
Como se estableció en su momento y tomando en consideración las razones expuestas, las aclaraciones y observaciones, actualizan la hipótesis de confidencialidad.
Montos reportados en el apartado C.- Total de ingresos netos percibidos por el declarante, pareja y/o dependientes económicos
La suma o monto de ingresos de terceras personas, se considera información con carácter confidencial, al estar relacionada directamente con su patrimonio, situación que únicamente le atañe a la persona titular de la misma y no se encuentra sujeta al escrutinio, por lo que su difusión en nada abona con la rendición de cuentas, por el contrario, se vería afectada la esfera privada de las personas.
Moneda
Como se estableció en párrafos precedentes y tomando en consideración las razones expuestas, la moneda actualiza la hipótesis de confidencialidad.
• Información patrimonial de terceros.
Toda la información relacionada con bienes muebles e inmuebles, información bancaria (historial crediticio, ingresos, egresos; cuentas bancarias, adeudos y pasivos), seguros, afores, fianzas, servicios contratados, cantidades o porcentajes relacionados con la situación económica de terceros, entre otros, es información de carácter confidencial al estar relacionada directamente con el patrimonio de terceras personas, situación que únicamente le atañe a la persona titular de las mismas; pues su difusión en nada abona con la rendición de cuentas, por el contrario, se vería afectada la esfera privada de las personas.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Comité estima que los datos personales señalados por Contraloría Interna actualizan la causal de confidencialidad, tomando en consideración que las declaraciones patrimoniales serán públicas, salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución, en términos del artículo 29 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, del Acuerdo por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el
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formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación y de lo precisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
III.I.II ESTUDIO DE LA INFORMACIÓN REMITIDA PARA DAR ATENCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN XXVIII DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Respecto a lo manifestado por la Dirección General de Recursos Financieros, se advierte que los dictámenes resolutivos financieros contienen la siguiente información identificada como confidencial:
• Índices de liquidez y solvencia de las empresas participantes en el procedimiento de adjudicación
Ahora bien, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las personas gozarán de los derechos reconocidos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías establecidas para su protección constitucional, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones en que expresamente se señala.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. II/2014 (10a.)15, interpretó que el derecho a la protección de datos personales previsto en nuestra Constitución puede extenderse a cierta información de las personas jurídicas colectivas, en tanto que también cuentan con determinados espacios de protección ante cualquier intromisión arbitraria por parte de terceros respecto de cierta información económica, comercial o relativa a su identidad que, de revelarse, pudiera anular o menoscabar su libre y buen desarrollo.
En este orden de ideas, el Máximo Tribunal Constitucional concluyó que los bienes protegidos por el derecho a la privacidad y de protección de datos de las personas morales, comprenden aquellos documentos e información que les son inherentes, que deben permanecer ajenos al conocimiento de terceros, independientemente de que, en materia de transparencia e información pública, opere el principio de máxima publicidad y disponibilidad, conforme al cual, toda información en posesión de las autoridades es
15 Disponible en Semanario Judicial de la Federación en:
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2005522&Clase=DetalleTesisBL
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pública, sin importar la fuente o la forma en que se haya obtenido. Ello es acorde con los artículos 6o. y 16 párrafo segundo, de la Constitución Federal, que disponen que la información entregada a las autoridades por parte de las personas morales será confidencial cuando tenga el carácter de privada por contener datos que pudieran equipararse a los personales, o bien, reservada temporalmente, si se actualiza alguno de los supuestos previstos legalmente.
Asimismo, nuestro Tribunal Constitucional a través de la tesis P.I/2014 (10a.)16 y la jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.)17, ha sostenido que las personas morales también son titulares de derechos fundamentales que pueden referirse a información privada equiparable a datos personales de personas físicas, con los límites que su naturaleza y las leyes determinen.
En el caso que nos ocupa, se tiene que el dictamen resolutivo financiero es el documento que contiene la determinación del área financiera de este Tribunal Electoral, derivada del análisis respecto de la situación contable y financiera en que se encuentran los proveedores, prestadores de servicios o contratistas participantes en los diversos procedimientos regulados en el Acuerdo General que regula los procedimientos de adquisición, arrendamiento de bienes muebles, prestación de servicios, obra pública y los servicios relacionados con la misma, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación18.
El artículo 63 de la citada norma dispone que dicho documento contiene información de los proveedores, prestadores de servicios, contratistas o prestadores de servicios relacionados con la obra respecto del cumplimiento con los elementos contables y financieros exigidos por este Tribunal Electoral, a saber:
ARTICULO. 63. EVALUACION LEGAL Y FINANCIERA PARA DETERMINAR LA SOLVENCIA DE LAS PROPUESTAS.
La documentación legal y financiera presentada estará sujeta a un análisis a fin de acreditar a satisfacción del Tribunal su situación jurídica y su solvencia financiera, para lo cual el Área Jurídica y el Área Financiera elaborarán los dictámenes resolutivos legal y financiero, los cuales se sujetarán a lo siguiente:
16 Disponible en el Semanario Judicial de la Federación en:
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2005521&Clase=DetalleTesisBL
17 Disponible en el Semanario Judicial de la Federación en:
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=2008584&Clase=DetalleTesisBL
18 Disponible en: http://portales.te.gob.mx/normateca/acuerdo-general-que-12
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I. El dictamen resolutivo legal contendrá la determinación sobre el cumplimiento de los diversos requisitos relacionados con la existencia legal de la empresa, el alcance de las facultades de su representante y la inexistencia de motivos de restricción para contratarla.
II. El dictamen resolutivo financiero contendrá la determinación sobre el cumplimiento de los diversos requisitos contables y financieros por parte de los proveedores, prestadores de servicios, contratistas o prestadores de servicios relacionados con la obra, en los términos establecidos en las bases conforme al análisis de la documentación que hubiesen presentado, tomando en cuenta que los requisitos solicitados disminuirán para contrataciones de montos menores o cuando los pagos respectivos se realicen una vez recibidos los bienes a plena satisfacción.
Los criterios para evaluar los requisitos legales y financieros se establecerán en las bases o invitación correspondientes.
Ahora bien, los Lineamientos para la elaboración y emisión del dictamen resolutivo financiero19 señalan las directrices técnicas en materia de análisis e interpretación de estados financieros, sobre las cuales las personas servidoras públicas responsables de la elaboración y emisión del dictamen resolutivo financiero realizarán su análisis técnico y sustentarán su opinión respecto de los resultados obtenidos por cada uno de los participantes en los referidos procedimientos de contratación, conforme a la documentación que hubiesen presentado.
De la lectura de los Lineamientos en referencia, se tiene que la Dirección General de Recursos Financieros, a efecto de llevar a cabo un análisis homogéneo de la documentación financiera presentada por las personas participantes, deberá aplicar como método las razones financieras simples, aplicadas en todos los casos a los estados financieros del ejercicio fiscal más reciente objeto del análisis y emitir su opinión respecto al grado de solvencia financiera, exclusivamente con base en los resultados obtenidos y en los términos señalados del instrumento normativo antes mencionado.
Las razones financieras se muestran en la siguiente tabla y la fórmula aplicable será la que aparezca en las bases correspondientes; el resultado de su aplicación se consignará en los dictámenes resolutivos financieros de cada procedimiento de contratación que se lleve a cabo:
19 Disponible en: https://www.te.gob.mx/normateca/lineamientos-para-la-25
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Descripción | RAZONES FINANCIERAS Fórmula Interpretación | |
Liquidez | AC / PC | Capacidad de la empresa para cubrir sus deudas y obligaciones a corto plazo. |
Solvencia | PT / AT | Corresponde al grado de financiamiento externo recibido. |
Apalancamient o | PT / CC | Proporción que existe entre el capital ajeno y el propio. |
Capital de Trabajo | AC – PC | Cantidad de recursos con los que cuenta la empresa para realizar sus operaciones normales, después de cubrir sus obligaciones a corto plazo. |
Abreviaturas utilizadas: AC= Activo Circulante. PC= Pasivo Circulante. CC= Capital Contable. AT= Activo Total. PT= Pasivo Total. | ||
Fuente: NIF A-3, Apéndice C Indicadores Financieros, de las Normas de Información Financiera (NIF). |
Bajo esta tesitura, la solvencia financiera de las personas participantes podrá acreditarse cumpliendo con los parámetros y requisitos previstos en éste dependiendo del tipo, si se trata de la realización de obra pública y los servicios relacionados con la misma; de arrendamientos, prestación de servicios o adquisiciones o de servicios relativos a la realización de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones.
Para cada una de estas posibles contrataciones se debe aplicar una fórmula prevista en los Lineamientos, a manera de ejemplo, se cita lo aplicable a las adquisiciones en general:
Descripción | Fórmula | Evaluación de resultados Aceptable Poco favorable Desfavorable | ||
Liquidez | AC / PC | Superior al 1.05 | 1.05 a 1.00 | Menor a 1.00 |
Solvencia | PT / AT | 90% o Inferior | 90.01% al 95% | Mayor al 95% |
Apalancamiento | PT / CC | No Aplica | ||
Capital de Trabajo | AC - PC | No Aplica |
Es así, que derivado del análisis de la información financiera y contable presentada por los proveedores o contratistas, el área competente deberá emitir su dictamen respecto al
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grado de solvencia acreditada por cada una de las personas participantes, y en aquellos casos, de acuerdo a las características, magnitud y complejidad de los servicios o de los bienes a adjudicar o contratar, se aplicará la interpretación de los estados financieros, procediendo a la formulación del dictamen resolutivo financiero, presentando los resultados obtenidos; los cuales podrán ser, grosso modo, aceptable o desfavorable.
En el presente caso, en los dictámenes resolutivos financieros obra información relativa a la estabilidad financiera que es la capacidad de un agente económico para mantenerse en condiciones financieras favorables durante un periodo determinado. Al análisis de la estabilidad financiera también se le conoce como análisis del riesgo financiero que sirve para conocer la situación financiera de un ente económico y se usa para determinar las necesidades de financiación que genera, a través de qué fuente las cubre y su capacidad para hacer frente a la devolución de estas o la capacidad que tiene, con sus recursos, para hacer frente a sus deudas. El análisis de la solvencia de las personas morales puede ser a corto plazo o largo plazo; elementos que son valorados en los documentos materia de la presente resolución.
Conviene precisar que la quiebra técnica es una ficción jurídica contable, importante eventualmente para efectos de responsabilidad frente a terceros de la sociedad, situación en la cual se cuenta con información para que éstos puedan determinar que los socios no pueden responder ante ellos ni con el capital social aportado a la empresa. La quiebra técnica por tanto se refiere a una pérdida de patrimonio que incide financieramente sobre los índices de estabilidad de la empresa, para examinar en mediano y largo plazo la viabilidad financiera del proyecto20.
Respecto a la liquidez, se refiere a la disponibilidad de fondos suficientes para satisfacer los compromisos financieros de una entidad a su vencimiento. Lo anterior está asociado a la facilidad con que un activo es convertible en efectivo para una entidad, independientemente si es factible disponerlo en el mercado. Sirve para medir la adecuación de los recursos de la entidad para satisfacer sus compromisos de efectivo en el corto plazo21.
Esto es, la facilidad e inmediatez con que un activo puede convertirse en dinero sin pérdida de valor. De esta forma el dinero (dinero legal y depósitos a la vista) al ser el medio de pago
20 Jiménez Zeledón, Mariano. La quiebra técnica en el Código de Comercio. https://www.poder- judicial.go.cr/escuelajudicial/archivos/documentos/revs_juds/revista%20101/pdf/07_quiebra.pdf
21 Lineamientos para la elaboración y emisión del dictamen resolutivo financiero. Disponible en: http://portales.te.gob.mx/normateca/lineamientos-para-la-25
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comúnmente aceptado, constituye el activo más líquido de todos y es por ello más deseable que los demás, atendiendo a esta característica. Los activos reales son los que tienen menor grado de liquidez, ya que el costo de transformar rápidamente su valor en medios de pagos es mayor.
A su vez, la solvencia mide el riesgo que tiene el poseedor de un activo. Este riesgo está directamente relacionado con las cualidades del emisor del activo, es decir, con el agente que está comprometido a pagar las rentas y en su caso a devolver el principal22. Se refiere al exceso de activos sobre pasivos y, por tanto, a la suficiencia del capital contable de las entidades. Sirve al usuario para examinar la estructura de capital contable de la entidad en términos de la mezcla de sus recursos financieros y la habilidad de la entidad para satisfacer sus compromisos a largo plazo y sus obligaciones de inversión.
Bajo esta lógica, este Comité de Transparencia llega a la conclusión de que la información que nos ocupa está asociada al patrimonio de personas morales, entendiendo éste como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones y que constituyen una universalidad jurídica. Se debe tener presente que el patrimonio con el que operan dichas personas es indispensable para alcanzar su fin u objeto; incluso, la pérdida de capital es una causa expresamente contemplada para solicitar su disolución, de conformidad con el artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles23.
Robustece lo anterior, lo señalado en la Norma de Información Financiera (NIF) A-124 donde se establece que “La Información financiera que emana de la contabilidad, es información cuantitativa, expresada en unidades monetarias y descriptiva, que muestra la posición y desempeño financiero de una entidad y cuyo objetivo esencial es el ser útil al usuario general en la toma de sus decisiones económicas. Su manifestación fundamental son los estados financieros. Se enfoca esencialmente a proveer información que permita evaluar el
22 DICCIONARIO DE ECONOMÍA. Compilación del profesor Rafael Pampillón del IE Business School. Editado por el Departamento de Publicaciones del IE. Madrid, España. 2007.
23 Artículo 229.- Las sociedades se disuelven:
I.- Por expiración del término fijado en el contrato social;
II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado;
III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la Ley;
IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona;
V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.
VI.- Por resolución judicial o administrativa dictada por los tribunales competentes, conforme a las causales previstas en las leyes aplicables
24 Disponible en: http://fcaenlinea.unam.mx/anexos/1243/1243_u2_act_apre1
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desenvolvimiento de la entidad, así como proporcionar elementos de juicio para estimar el comportamiento futuro de los flujos de efectivo, entre otros aspectos”.
Asimismo, en términos del numeral 23 de la NIF A-1 en cuestión25, se advierte que:
“…los estados financieros de una entidad satisfacen al usuario general, sí estos proveen elementos de juicio, entre otros aspectos, respecto a nivel o grado de:
a) Solvencia (estabilidad financiera),
b) Liquidez,
c) Eficiencia operativa, riesgo financiero, y
d) Rentabilidad.”
Acorde con las NIF que se mencionan, se advierte que la información financiera da cuenta de la situación patrimonial propia del ente económico que los emite, toda vez que se muestra la combinación de sus recursos humanos, materiales y financieros, propios o externos, integrados por sus activos físicos e intangibles, capital de trabajo, y su personal como fuerza de trabajo, cuyos elementos se encontrarán determinados en menor o mayor medida por la actividad económica que realicen, acorde con los indicadores financieros de liquidez, solvencia, apalancamiento y capital de trabajo aplicados sobre dichos estados financieros, señalados en el Apéndice C de la NIF A-3, entre otros26.
Por otro lado, los activos son el conjunto de bienes y derechos cuantificables, derivados de transacciones o de hechos propios del ente, capaces de producir ingresos económicos, razonablemente esperados durante el desarrollo de su gestión; mientras que los pasivos representan las obligaciones contraídas por la empresa que surgen de la compra de mercancías o servicios a crédito (a plazo). A su vez, capital contable designa la diferencia que resulta entre el activo y el pasivo de una empresa; refleja la inversión de los socios o accionistas en la entidad y consiste generalmente en sus aportaciones, más o menos sus utilidades retenidas o pérdidas acumuladas, más otros tipos de superávit, como pueden ser: las donaciones, primas sobre acciones y la actualización del capital27.
Con base en los argumentos presentados, es posible señalar que la información consistente en resultados respecto de los índices de liquidez y solvencia contenidos en los dictámenes resolutivos financieros, refiere a información patrimonial y financiera de personas
25 Disponible en: http://fcaenlinea1.unam.mx/anexos/1165/1165_u2_a3.pdf
26 Idem
27 Disponible en:
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constituidas legalmente; por ello, revelar los resultados obtenidos en los indicadores de los participantes dan cuenta de las fortalezas y debilidades financieras del ente económico, al tiempo que permiten establecer el comportamiento futuro de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos que lo afecten económicamente, toda vez que a través de dichos indicadores se advierte el comportamiento económico-financiero de la entidad, su estabilidad y vulnerabilidad, así como, su efectividad y eficiencia en el cumplimiento de sus objetivos.
Aunado a lo anterior, se revelaría la capacidad de las personas morales para mantener y optimizar sus recursos, obtener financiamientos adecuados, retribuir a sus fuentes de financiamiento y, en consecuencia, determinar la viabilidad de la entidad como negocio en marcha, dejando de manifiesto las ventajas o debilidades financieras.
En ese contexto, los resultados de los indicadores financieros que se consignan en los dictámenes resolutivos financieros tienen como objetivo principal establecer el grado de solvencia y capacidad financiera del ente que permita determinar las mejores condiciones de contratación para el Tribunal Electoral; así como proporcionar a la Dirección General de Recursos Financieros los elementos técnicos básicos y necesarios para la evaluación financiera señalada en el artículo 63 del Acuerdo General que regula los procedimientos de adquisición, arrendamiento de bienes muebles, prestación de servicios, obra pública y lo servicios relacionados con la misma del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación.
Por tanto, las personas interesadas proporcionan su información financiera como parte de los requisitos documentales indispensables para participar en los procedimientos en mención, única y exclusivamente con la finalidad de acreditar su solvencia financiera a satisfacción de este Tribunal Electoral, en los términos establecidos en las bases respectivas conforme a la documentación contable que presenten, sin otorgar su consentimiento expreso para la divulgación y publicación de sus estados financieros, o la información que de ellos emane, en su caso.
En suma, la información analizada de las personas morales que participaron en los procedimientos de contratación que obran en los dictámenes de mérito revela su masa patrimonial, sus activos y pasivos, la forma en que pueden hacer frente a sus obligaciones y su estabilidad financiera; lo cual es información propia de su vida interna e incluso condición de posibilidad de su existencia tratándose de personas morales; por ello es información confidencial.
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III.I.III ESTUDIO DE LA INFORMACIÓN REMITIDA PARA DAR ATENCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN XXXVI DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Del total de veintiséis asuntos recibidos por la Sala Regional Toluca, la Sala Regional Guadalajara y la Sala Regional Monterrey, mismos que fueron analizados para someterse a consideración del Comité; en cuatro de ellos, a pesar de contener el nombre de la parte actora, éstos no son susceptibles de clasificarse como confidenciales, en virtud de que se obtuvieron sentencias favorables para la parte actora donde se otorgó el pago de las prestaciones solicitadas, y por lo tanto, se ejercieron recursos públicos; por lo que dichas sentencias se publicarán en versión íntegra.
Mientras que, en los veintidós expedientes detallados en las tablas que obran en el antecedente II, se desprende la existencia de datos personales susceptibles de ser analizados de fondo para estar en posibilidad de atender a la publicación de la obligación de transparencia dispuesta en el artículo 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme a los siguientes datos:
• Nombre de la parte actora
• Cargo
• Nombre de terceros y nombre de particulares
• Firma
• Referencia bancaria
• Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
• Clave Única de Registro de la Población (CURP)
• Número de empleado
• Número de credencial
• Detalle de percepciones y deducciones
• Cuenta de acceso/usuario
Nombre de la parte actora
Previamente, ha quedado analizada la naturaleza jurídica del nombre. Ahora bien, por lo que hace al nombre de la parte actora en expedientes JLI, se estima que actualiza la causal de confidencialidad cuando de la sentencia o resolución de fondo no se desprenda el pago de alguna prestación reclamada, o bien, la reinstalación del cargo.
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Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en el criterio con clave de control: SO/019/2013, del entonces Instituto Federal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, respecto de la publicidad de los nombres de actores en juicios de carácter laboral, mismo que a la letra señala:
Nombre de actores en juicios laborales constituye, en principio, información confidencial. El nombre es un atributo de la personalidad y la manifestación principal del derecho a la identidad, en razón de que por sí mismo permite identificar a una persona física. Por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, éste permite identificar a los actores que presentaron una demanda laboral y participan en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. En efecto, las acciones legales que emprenden los actores en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado. En este tenor, el nombre de los actores de los juicios laborales que se encuentran en trámite o que, en su defecto, concluyeron con la emisión de un laudo desfavorable a los intereses personales del actor constituye información confidencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. No obstante, procede la entrega del nombre de los actores en juicios laborales cuando, en definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas o la reinstalación del servidor público, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente con recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en el artículo 7, fracciones III, IV, IX y XVII de la Ley y, por la otra, transparenta la gestión pública y favorece la rendición de cuentas a los ciudadanos, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.
En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora en los asuntos identificados con la nomenclatura ST-JLI-5-2023, ST-JLI-6-2023-1, ST-JLI-8-2023 [03-05-23], ST-JLI-8-2023 [05-06-23], ST-JLI-9-2023, ST- JLI-10-2023, ST-JLI-10-2023-1, ST-JLI-11-2023, ST-JLI-16-2023, ST-JLI-17-2023, ST-JLI- 18-2023, ST-JLI-19-2023, SG-JLI-12-2023, SG-JLI-19-2023, SG-JLI-21-2023 Plenario, SX- JLI-9-2023 y SX-JLI-10-2023. Por lo que se confirma la clasificación como confidencial del nombre de las partes actoras en los expedientes mencionados.
Cargo público de la parte actora
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En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 70, fracciones VII y VIII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Asimismo, de la lectura al artículo 113, fracción I, de la de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública se advierte que la información que actualiza una causal de confidencialidad se refiere a la que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable.
De lo anterior, se colige que, si bien un dato puede tener, en principio, un carácter público, también lo es que se pudiera actualizar la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a alguna persona física.
Por lo expuesto, se estima que el cargo de la parte actora que obra en los expedientes ST- JLI-6-2023-1, ST-JLI-11-2023, SG-JLI-19-2023 y SG-JLI-21-2023 Plenario, referidos en este apartado revisten el carácter de información confidencial.
Nombre de terceros y particulares
El nombre es un atributo de la persona que la individualiza, la identifica o la hace identificable frente a los demás, es un signo de identidad el cual como sujeto de la relación jurídica encuentra expresión distintiva en el mundo del derecho; por medio de éste, los efectos de la relación jurídica se hacen recaer de manera precisa en el sujeto a quien designan.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido28 en la tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil, lo siguiente:
DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos
28 Registro digital: 2000343, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343
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determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012.
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
En otras palabras, el derecho humano al nombre tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de tal suerte que la hace distinguible en el entorno; es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.
Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Por lo anterior, se considera que las iniciales o el nombre son un dato personal que evidentemente hace a una persona identificable con respecto de otras, por lo cual actualiza la causal de confidencialidad y debe ser protegido.
En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de terceros y particulares en los asuntos identificados con la nomenclatura ST-JLI- 8-2023 [03-05-23], ST-JLI-8-2023 [05-06-23], ST-JLI-12-2023, ST-JLI-16-2023, SG-JLI-13- 2023 y Acumulado y SG-JLI-15-2023 y Acumulado.
Firma
La firma se trata de un dato personal, en tanto que identifica o hace identificable a su titular. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano29 define a la firma como la afirmación de individualidad (que la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:
“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales
29 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.
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habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título. […]
III. Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”
La firma que obra en los expedientes ST-JLI-4-2023, ST-JLI-9-2023 y ST-JLI-10-2023; se considera un dato personal, al haberse estimado procedente la clasificación del nombre de la parte actora; en congruencia con la clasificación de su nombre, se considera que actualizan la causal de confidencialidad, pues la difusión del dato que se analiza permitiría que sea identificable.
Número de Seguridad Social (NSS)
El INAI en su Resolución 2955/15 determinó que el número de seguridad social, al ser un código numérico único e irrepetible que arroja información personal sobre un individuo, como lo es la delegación que asignó el número, el año de incorporación, así como el año de nacimiento de una persona identificada e identificable se considera un dato personal. Como se deprende de los expedientes ST-JLI-4-2023, ST-JLI-9-2023 y ST-JLI-10-2023
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
Robustece lo anterior el criterio con clave de control: SO/019/201730, emitido por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, que a la letra dice:
“Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de personas físicas. El RFC es una
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clave de carácter fiscal, única e irrepetible, que permite identificar al titular, su edad y fecha de nacimiento, por lo que es un dato personal de carácter confidencial.”
En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial. Por lo cual se confirma la clasificación en los expedientes ST-JLI-4-2023, ST-JLI-6-2023 y ST-JLI-8- 2023 [05-06-23].
Clave Única del Registro de Población -CURP-
Por lo que hace a la CURP es un dato personal, derivado de su conformación. De acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.
La CURP se integra a partir de los siguientes datos:
• Nombre(s) y apellido(s),
• Fecha de nacimiento,
• Lugar de nacimiento,
• Sexo,
• Homoclave, y
• Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.
Robustece lo anterior, el criterio con clave de control SO/018/201731 del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), que a la letra señala:
“Clave Única de Registro de Población (CURP). La Clave Única de Registro de Población se integra por datos personales que sólo conciernen al particular titular de la
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misma, como lo son su nombre, apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y sexo. Dichos datos, constituyen información que distingue plenamente a una persona física del resto de los habitantes del país, por lo que la CURP está considerada como información confidencial.”
En consecuencia, la CURP contenida en las resoluciones ST-JLI-4-2023, ST-JLI-6-2023, ST-JLI-8-2023 [05-06-23] es información confidencial que debe ser protegida.
Número de empleado
El número de empleado es un dato designado por el área de Recursos Humanos de manera consecutiva, para llevar un registro al interior de la Institución que representa una forma de identificación personal ya que contiene datos por los cuales una persona puede ser identificada o identificable y que constituye un elemento por medio del cual los trabajadores pueden acceder a sistemas de datos o información de la dependencia o entidad para hacer uso de diversos servicios como la presentación de consultas relacionadas con su situación laboral particular.
Respecto a este dato resulta aplicable el criterio 03/14 del INAI donde señala lo siguiente:
“Número de empleado o su equivalente, si se integra con datos personales del trabajador o permite accede a éstos sin necesidad de una contraseña, constituye información confidencial. El número de empleado, con independencia del nombre que reciba, constituye un instrumento de control interno que permite a las dependencias y entidades identificar a sus trabajadores, y a éstos les facilita la realización de gestiones en su carácter de empleado. En este sentido, cuando el número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores; o funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases en las que obran datos personales, procede su clasificación en términos de lo previsto en el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el artículo 3, fracción II de ese mismo ordenamiento. Sin embargo, cuando el número de empleado es un elemento que requiere de una contraseña para acceder a sistemas de datos o su conformación no revela datos personales, no reviste el carácter de confidencial, ya que por sí solo no permite el acceso a los datos personales de los servidores públicos”.
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Por lo anterior, es que se confirma la clasificación del número de empleado en el expediente ST-JLI-8-2023 [05-06-23] y ST-JLI-9-2023.
Número de credencial
Por lo que respecta a este dato se debe clasificar como confidencial, en virtud que al vincularlo con otros datos del mismo documento permite hacer identificable a la persona titular de la misma. Por lo que se confirma la clasificación del número de empleado en el expediente ST-JLI-12-2023.
Cuenta de acceso / usuario
Usuario (nickname), password, login o contraseña. Se trata de la configuración de una clave o llave electrónica, a partir del uso de nombres propios, iniciales, números, nombres genéricos, combinaciones alfanuméricas, prácticamente con la única limitación de que no coincida con otro preexistente, que sirve para acceder a una determinada información, o bien, para validar quién pretende acceder a una base de datos, software o aplicación, motivo por el que debe guardarse la confidencialidad del dato personal, con fundamento en el artículo 113, fracción I, de la de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por lo que se confirma la clasificación de esta información en la resolución ST-JLI- 9-2023.
III.II. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN RESERVADA
III.II.I. ESTUDIO DE LA INFORMACIÓN REMITIDA PARA DAR ATENCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN XLVI DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Respecto a las Actas correspondientes a la Sexagésima Séptima, Sexagésima Octava y Septuagésima primera sesión ordinaria del Comité Académico y Editorial (CAE) remitidas por la Escuela Judicial Electoral para dar cumplimiento a la obligación de transparencia establecida en el Artículo 70 fracción XLVI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que señala:
XLVI.- Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos;
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Se ponen a consideración del Comité la reserva de los siguientes títulos por un año, conforme a lo siguiente:
Acuerdo | Razón |
ACU: 04-67-22 Título de la obra situado en el primer lugar | Por no contar con un dictamen final |
ACU: 04-67-22 Título de la obra situado en el tercer lugar | Por no contar con un dictamen final |
ACU: 10-68-23: Título de la obra | Por no contar con un dictamen final |
ACU: 13-71-23 Título de la obra | Por no contar con un dictamen final |
El contenido anteriormente descrito forma parte de un proceso deliberativo hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, razón por la cual su difusión podría llegar a interrumpir, menoscabar o inhibir el diseño, negociación, determinación o implementación de los asuntos sometidos en la referida deliberación, en términos de lo dispuesto por el artículo 113, fracción VIII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 110, fracción VIII, de su correlativa Ley Federal.
PRUEBA DE DAÑO
Ahora bien, en relación con el artículo 104 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sobre la aplicación de la prueba de daño, se informa que de difundirse dicha información se podría ocasionar:
Un riesgo real, ya que se revelaría el título de las obras que se encuentran en proceso de deliberación y del cual no se ha tomado una determinación final.
Un riesgo demostrable, porque al conocer dicha información se podría afectar el proceso de deliberación en trámite por parte del Comité Académico Editorial y se podría afectar los intereses de la persona autora.
Un riesgo identificable, pues su difusión podría afectar la toma de decisiones y el proceso de deliberación relativo al dictamen de las obras presentadas por cierto autor para efectos de su publicación por este Tribunal, ya que existe la expectativa razonable de que factores externos puedan intervenir de manera negativa y afectar el resultado.
Así, la difusión de la información ocasionaría un perjuicio en la selección de los autores y las obras que cumplan con los elementos requeridos por el CAE, pues existe la posibilidad
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de que las obras en comento que se someten a consideración del órgano especializado no cumplan con lo requerido y puedan obtener un dictamen negativo, lo cual supera el interés de que sea difundida públicamente la información al no ser información definitiva y, por ello, carente de certeza.
Adicionalmente, la limitación es proporcional y representa el medio menos restrictivo, pues no existe otro supuesto jurídico o material que permita el acceso a la información, sino hasta que se tome una decisión definitiva y, de igual manera, para garantizar que la medida sea proporcional, se confirma el plazo de reserva por un año, solicitado por el área competente.
Finalmente, debe precisarse que este Comité de Transparencia advierte que se cumple con el mandato de ley respecto a la transparencia en el ejercicio de los recursos públicos pero tutelando, a su vez, la información confidencial, ello mediante la elaboración de las versiones públicas de las documentales que atienden la obligación de transparencia que nos ocupa, tal y como se prevé en el numeral sexagésimo segundo de los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Esto es, en los casos de las versiones públicas elaboradas sólo para efectos del cumplimiento de las obligaciones de transparencia establecidas en los Títulos Quinto de la Ley General, Tercero de la Ley Federal y las análogas de las leyes locales de transparencia, bastará con que sean aprobadas por el Comité de Transparencia en sesión especial, conforme a las disposiciones aplicables que exijan la elaboración de versión pública, con la debida fundamentación y motivación, contenida en una misma resolución, enlistándolas por número de expediente o dato que identifique al documento que se trate.
IV. DETERMINACIÓN.
IV.I CONFIDENCIALIDAD
IV.I.I. Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en el numeral Sexagésimo segundo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas, se confirman las versiones públicas de las declaraciones patrimoniales remitidas por Contraloría Interna, las cuales son materia de la presente resolución, y deberán publicarse
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acompañadas de la presente resolución y la lista de los datos testados en el documento32, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables en la materia.
IV.I.II. De conformidad con lo manifestado por la Dirección General de Recursos Financieros; se confirma la información identificada como confidencial en los dictámenes resolutivos financieros.
IV.I.III. Se confirma la información confidencial contenida en las veintidós resoluciones correspondientes a los JLI recibidos por la Sala Regional Toluca, la Sala Regional Guadalajara y la Sala Regional Monterrey.
IV.II RESERVA
IV.II.I Se confirma la reserva por un año de las Actas del Comité Académico y Editorial remitidas por la Escuela Judicial Electoral, en términos del artículo 113, fracción VIII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y del 110, fracción VIII, de su correlativa Ley Federal. Documentos que deberán publicarse de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables en la materia.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General y 65, fracción II, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y del Sexagésimo segundo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, este Comité de Transparencia:
R E S U E L V E
32El numeral Décimo segundo, fracción IX, de los Lineamientos Técnicos Generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia, establece:
(…)
IX. Los sujetos obligados deberán elaborar la versión pública de los documentos que se encuentren bajo su poder, en caso de que se determine que la información contenida en los mismos actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad […]. Considerando lo anterior, en los criterios en los que se solicite el “Hipervínculo al documento” se publicará la versión pública de los documentos que correspondan en cada caso, el acta del Comité de Transparencia mediante la cual se aprobó dicha versión y la lista de los datos testados.
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PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en los documentos que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de las áreas competentes, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en mil seiscientos dieciocho declaraciones patrimoniales, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en diez dictámenes resolutivos financieros, materia de la presente resolución.
CUARTO. Se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en veintidós resoluciones de JLI, materia de la presente resolución.
QUINTO. Se confirma la clasificación como reservada de la información que obra en las tres Actas del Comité Académico y Editorial remitidas por la Escuela Judicial Electoral.
SEXTO. Se confirman las versiones públicas de los documentos referidos en los resolutivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO.
SEPTIMO. Se instruye a la Contraloría Interna, la Dirección General de Recursos Financieros, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara y a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación.
Notifíquese como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por los integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Vigésima Quinta Sesión Extraordinaria, celebrada el 13 de julio de dos mil veintitrés.
YURIDIA BERENICE MORENO GARCIA
LICDA. YURIDIA BERENICE MORENO GARCÍA
Directora de Transparencia y Acceso a la Información y
Secretaria Técnica del Comité
Esta foja forma parte de la resolución correspondiente a la aprobación de versiones públicas emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Vigésima Quinta Sesión Extraordinaria, celebrada el trece de julio de dos mil veintitrés.