JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-10/2025

 

PARTE ACTORA: JUAN BERNARDO REZA GONZÁLEZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

COLABORARON:  PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, IVÁN GARDUÑO              RIOS,              SANDRA ESPERANCITA DIAZ LAGUNAS Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de julio de dos mil veinticinco.

 

V I ST O S, para resolver los autos del expediente del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-10/2025, promovido por Juan Bernardo Reza González, a fin de reclamar el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones con motivo de su desempeño en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I.    Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación1, se advierte lo siguiente:

 

1.   Relación contractual. La parte actora manifiesta que el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, ingresó a laborar en el entonces Instituto Federal Electoral, bajo el régimen de honorarios

 


1 En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.


 

 

 

 

 

permanentes, con adscripción a la Vocalía del Registro Federal de Electores, en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, hasta el quince de febrero del dos mil, relación jurídica que en opinión de accionante fue de manera ininterrumpida.

 

2.   Régimen de honorarios. La parte actora argumenta que durante el mencionado periodo prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios permanentes, lo cual cumplía con los requisitos de subordinación, prestación de un trabajo personal y mediante el pago de un salario.

 

Relación que estuvo regida por un horario fijo, un esquema de trabajo sometido a instrucciones jerárquicas cotidianas dentro de las instalaciones del entonces Instituto Federal Electoral, así como de pago de un salario bajo nóminas expedida por el propio Instituto.

 

Asimismo, refiere que desde el dieciséis de febrero del año dos mil hasta la fecha de presentación de demanda, es decir, el dos de junio del presente año, se desempeña como Auxiliar de Cartografía, en la Vocalía del Registro Federal de Electores de la citada Junta local.

 

II.  Juicio laboral

 

1.  Presentación. El dos de junio de dos mil veinticinco, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral al rubro indicado, por el que reclama el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones con motivo de su desempeño en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

 

2.    Integración y turno de expediente. En la precitada fecha, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca acordó la integración del expediente ST-JLI-10/2025, y ordenó su turno a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez. Tal determinación fue cumplida por el Secretario General de Acuerdos en igual data.


 

3.  Radicación, admisión y emplazamiento. El tres de junio del año en curso, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, radicó el juicio en la Ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y emplazó al Instituto Nacional Electoral demandado con el escrito inicial y sus anexos, para que contestara lo que a su derecho conviniera.

 

4.     Contestación de la demanda y pretensión de desahogar requerimiento. El inmediato dieciséis de junio, el Instituto Nacional Electoral demandado, por conducto de la persona apoderada legal, dio contestación a la demanda y ofreció las pruebas que consideró conveniente a sus intereses, aunado a que hizo valer excepciones y defensas; asimismo, aportó diversa documentación.

 

5.    Traslado a la parte actora y requerimientos a las partes. El dieciocho de junio del presente año, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, acordó: i) La recepción de la contestación de demanda; ii) corrió traslado a la parte actora para que manifestara lo que ha su derecho conviniera respecto a la contestación de la demanda; iii) señaló fecha de audiencia; y, iv) requirió a las partes diversa información.

 

6.     Desahogo de requerimientos y vista. El veintitrés de junio siguiente, la Magistrada Instructora determinó, entre otras cuestiones: i) tener a la parte actora expresando su conformidad para que la audiencia de Ley se realizara mediante videoconferencia; ii) dar vista a la parte demandada con el escrito de objeciones presentado por la accionante; y,

iii) ordenar que la audiencia de Ley se desahogara por videoconferencia.

 

7.   Lineamientos para la celebración de la audiencia de Ley. Por acuerdo de veinticinco de junio último, la Magistrada Instructora ordenó hacer del conocimiento de las partes la liga electrónica para la celebración de la audiencia de Ley, así como los lineamientos respectivos a que debía sujetarse la indicada diligencia.

 

8.  Reconocimiento de personería. Mediante acuerdo de veintisiete de junio del año en curso, la Magistrada Instructora reconoció la personería a los apoderados de la parte actora, en atención al poder que les fue


 

 

 

 

 

conferido por ésta última y en virtud de que el mismo fue aceptado por las personas en mención.

 

9.  Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos por videoconferencia. El tres de julio del año en curso, con la comparecencia de ambas partes, se llevó a cabo la mencionada audiencia de Ley, en la que se determinó que conforme a lo manifestado por las partes i) no era posible llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que debía continuarse con la siguiente etapa de la audiencia; ii) se tuvieron por objetadas las pruebas de las partes y admitidas sus respectivas pruebas;

iii)  se desahogaron cada uno de los medios de convicción admitidos; y, iv) se declaró cerrada la instrucción, poniendo los autos en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 252; 253; párrafo primero, fracción IV, inciso d); 260; 261; 263; párrafo primero, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1; y, 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio laboral promovido por quien manifiesta prestar sus servicios en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, supuesto que es competencia de Sala Regional Toluca debido a que el órgano electoral en el que la parte actora aduce estar adscrita no es de carácter central sino desconcentrado, y se encuentra ubicado en una entidad federativa que forma parte del ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción esta autoridad.

 

No pasa inadvertido para Sala Regional Toluca que tanto en los contratos que se acompañaron, como en el escrito de contestación de


 

demanda por parte del Instituto Nacional Electoral demandado, se aduce que las partes en conflicto acordaron someterse a los Tribunales Federales en materia civil de la Ciudad de México, por lo que se deberá dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que se obligó.

 

No obstante, en concepto de esta autoridad jurisdiccional electoral federal se estima infundada tal excepción, dado que el hecho de que el conflicto de intereses de trascendencia jurídica que se analiza sea susceptible de tener connotaciones de índole civil, atendiendo a los términos formales en los que las partes involucradas en el litigio suscribieron los respectivos contratos, no se debe traducir en que prima facie decline su competencia a favor de alguna otra autoridad jurisdiccional de naturaleza civil.

 

Lo anterior, porque conforme a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, las autoridades tienen el deber de interpretar las normas de conformidad a lo establecido en la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, de manera que la persona obtenga la protección más amplia, en términos del principio hermenéutico pro persona.

 

El anterior razonamiento es congruente con las tesis aisladas registradas con las claves 2a LVI/2015 (10a) y I. 4o.A.20 K (10a), emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Constitucional, de rubros: PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN2” y “PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN3.

Ante lo expuesto, es manifiesto para Sala Regional Toluca que, de actualizarse una relación de naturaleza laboral, el inconforme estaría en aptitud de reclamar el ejercicio de derechos que generan mayor beneficio

 

 

 


2 Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2009545.

3 Ibidem: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2005203.


 

 

 

 

 

que los reconocidos y pactados en los contratos de prestación de servicios que, acorde a lo precisado, tienen connotación civil.

 

Además, el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia pronta y expedita, establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General, se traduce en el deber correlativo de los órganos jurisdiccionales de tutelar el derecho de las personas gobernadas a obtener una resolución que ponga fin a la controversia planteada, siempre que la vía impugnativa así lo permita, lo que, en el caso se garantiza al privilegiar el cauce procesal y la acción intentada por el promovente.

 

En atención a que la vía laboral impugnativa fue elegida por el accionante, la cual eventualmente puede reportarle mayores beneficios que el ejercicio de una acción civil, y tomando en consideración que en el caso particular también se presentan elementos indiciarios de la existencia de una relación laboral; sumado al deber correlativo que en materia de derechos humanos tiene esta autoridad jurisdiccional, en cuanto a aplicar la norma que resulte más favorable a la persona, ello justifica que Sala Regional Toluca asuma competencia para conocer y resolver del litigio que se plantea en el juicio al rubro citado y estimar infundada la excepción que al respecto hace valer el Instituto Nacional Electoral demandado.

 

Al asumir la referida determinación esta autoridad tiene en consideración que el Instituto Nacional Electoral demandado, en diversas actuaciones en la sustanciación del medio de impugnación, argumentó que en el caso no existió una relación de naturaleza laboral, sino de carácter civil, lo cual podría llevar a considerar la incompetencia por materia de la Sala Regional Toluca; no obstante, tal cuestión sólo es susceptible de ser analizada al resolver el estudio del fondo de la controversia planteada, conforme se ha expuesto en los párrafos precedentes y, a efecto de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio establecido en la tesis I.15o.A.4 K (10a.), de rubro: PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES


 

CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL4.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA

CONOCER DEL ASUNTO5, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal6.

TERCERO. Sustitución patronal. Conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, de la Carta Magna, se establece que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo que tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en la esfera de competencia del Instituto Nacional Electoral, al que pasaron los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

 

 

 

 

 

 


4 FUENTE: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000863.

5 Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

6 Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.


 

 

 

 

 

Así, se debe entender que las prestaciones que pudieran ser reclamadas al Instituto Federal Electoral deben ser atendidas por el Instituto Nacional Electoral.

 

CUARTO. Régimen jurídico aplicable. En los juicios en que se tenga por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus personas servidoras, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

1.           La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

2.           La Ley Federal del Trabajo;

3.           El Código Federal de Procedimientos Civiles;

4.           Las leyes de orden común;

5.           Los principios generales de derecho; y,

6.           La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral previsto en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, en la instrucción del presente juicio se aplican las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

QUINTO. Prestaciones laborales reclamadas por la parte demandante. La parte actora en su escrito de demanda reclama del Instituto Nacional Electoral las prestaciones laborales siguientes:

 

a)     Reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado entre ambas partes.


 

b)     Pago de las cuotas y aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado (FOVISSSTE), correspondientes al periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, hasta el quince de febrero del año dos mil, derivado de la relación laboral sostenida.

c)     Entrega de una constancia laboral correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en términos del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

d)     El reconocimiento de antigüedad desde el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro a la fecha de presentación de su escrito de demanda.

 

SEXTO. Excepciones y defensas por parte del Instituto Nacional Electoral demandado. En el escrito de contestación de demanda, el citado Instituto en contestación a las prestaciones reclamadas hace valer:

 

a)     La de acción y falta de derecho de la parte actora, para reclamar las prestaciones contenidas en la demanda, toda vez que se encuentra plenamente acreditado que no ingresó a laborar en el Instituto Nacional Electoral el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, y que ello haya sido de forma ininterrumpida.

 

b)     La de falsedad, en virtud de que la parte actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, pretendiendo obtener de manera indebida el pago de lo reclamado, además de averse negado lisa y llanamente los hechos.

 

c)     La de prescripción, en virtud de que se ha excedido el plazo especifico de un año a partir de que el derecho pudo ejercerse o gozarse.


 

 

 

 

 

d)     La de oscuridad de la demanda, dado que la parte actora no expresa agravios en su demanda, lo cual deja en estado de indefensión al Instituto Nacional Electoral para plantear adecuadamente su defensa.

 

e)     Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

Del análisis de las excepciones se desprende que se encuentran relacionadas con la manifestación del Instituto Nacional Electoral demandado, en el sentido de que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza civil; así como de que tal nexo surgió mediante la celebración de diversos contratos por tiempo determinado.

 

Por tanto, el estudio de las excepciones depende del análisis de la controversia hecha valer, por lo que tales planteamientos serán objeto de pronunciamiento al analizar el fondo del presente juicio.

 

SÉPTIMO. Estudio de la cuestión planteada

 

La presente controversia se circunscribe a determinar si le asiste o no derecho a la parte actora, en cuanto al reclamo de las prestaciones consistentes en el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado entre ambas partes; el reconocimiento de antigüedad, el pago de cuotas y aportaciones omitidas por el Instituto Nacional Electoral al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), así como la entrega de una constancia laboral por el tiempo laborado de manera ininterrumpida a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

 

Las excepciones y defensas formuladas por el Instituto demandado se analizarán de forma siguiente: en primer lugar, se estudiarán las excepciones relativas al vínculo que unió a las partes derivado de la


 

celebración de los contratos aportados y recibos de nomina, debido a que sobre tal cuestión incide la pretensión de este juicio.

 

De acreditarse la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, se procederá al análisis de su continuidad; y, finalmente, lo relacionado a la procedencia o no del pago de las prestaciones laborales que se demandan, lo cual se resolverá de manera conjunta con las excepciones y defensas que, en su caso, formula el Instituto Nacional Electoral demandado.

 

Naturaleza jurídica de la relación laboral

 

La pretensión de la parte actora es que Sala Regional Toluca reconozca la naturaleza laboral de la relación entre ella y el Instituto Nacional Electoral, en el periodo siguiente:

 

Del 16 (dieciséis) de marzo de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) al 15 (quince) de febrero del 2000 (dos mil).

 

Además, que le sean pagadas diversas prestaciones reclamadas en su demanda consistentes en: i) Reconocimiento de la relación laboral con el Instituto Nacional Electoral (antes Instituto Federal Electoral) bajo el régimen de honorarios del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro hasta el quince de febrero de dos mil; ii) Pago de cuotas y aportaciones a su nombre ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de Vivienda respecto al periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro hasta el quince de febrero de dos mil; iii) La entrega de la constancia laboral al tiempo laborado de manera ininterrumpida (del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro hasta el quince de febrero de dos mil); y, iv) le sea reconocida su antigüedad a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

 

Por su parte, el Instituto Nacional Electoral demandado señala que la relación que existió con la parte actora antes de que le fuera asignada una plaza presupuestal era de carácter civil.


 

 

 

 

 

Asimismo, niega lisa y llanamente la relación laboral y de cualquier naturaleza con la accionante y manifiesta que sólo reconoce los siguientes periodos laborales a través de la firma de contratos de prestación de servicios de carácter eventual:

 

INICIO

CONCLUSIÓN

PUESTO

01/02/1999

(primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve)

30/06/1999

(treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve)

 

TÉCNICO G

01/07/1999

(primero de julio de mil novecientos noventa y nueve)

31/12/1999

(treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve)

 

TÉCNICO G

01/01/2000

(primero de enero de dos mil)

15/02/2000

(quince de febrero de dos mil)

TÉCNICO G

 

Expuesto lo anterior, primero se analizará la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes, de existir se estudiarán las prestaciones planteadas.

 

Esto, porque si no se acredita la relación laboral, Sala Regional Toluca no podría pronunciarse respecto a las prestaciones reclamadas por la parte actora, que derivan de la naturaleza de tal relación.

 

Dado que la parte actora basa su acción en la supuesta existencia de una relación laboral que ha sostenido con el Instituto Nacional Electoral, corresponde al Instituto demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil.

 

Ello tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO7.

Al respecto, el artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge con independencia del acto que le dé origen de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

 

 

 


7 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.


 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

 

a.     La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

b.     La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

c.     El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte8 ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es evidente que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el Instituto Nacional Electoral se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

En consecuencia, Sala Regional Toluca analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes9.

Prestación de un trabajo personal

 

 

 


8 En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.

9  Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley del Trabajo.


 

 

 

 

 

De las pruebas admitidas y desahogadas en la audiencia de Ley consistentes en los instrumentos contractuales y tres credenciales ofrecidas por ambas partes, se desprende los cargos asignados a la parte actora, a saber:

 

         Especialista de Campo

         Verificador de Campo

         Técnico de Control

         Auxiliar del Coordinador Técnico Distrital

         Técnico G

 

Lo anterior, sin soslayar que dentro de la estructura del Instituto demandado, la parte actora actualmente ostenta el cargo de Auxiliar de Cartografía en la Junta Local del Estado de México; empero, corresponde a una plaza presupuestal y su contratación laboral es reconocida por el citado Instituto, así como su relación a partir del dieciséis de febrero de dos mil, por lo que tal situación no es materia de análisis en la presente controversia.

 

Así, de los contratos que obran en autos se desprende que la parte actora realizó las actividades siguientes:

 

PUESTO

PERIODO

ACTIVIDADES

ADSCRIPCIÓN

CONTRATOS PROPORCIONADOS POR LA PARTE ACTORA

 

 

 

 

 

Especialista de campo

 

 

01/05/1994 al

31/05/1994

 

Primero de mayo al treinta y uno de mayo de mil

novecientos noventa y cuatro.

Mediante visitas domiciliarias deberá recuperar la información y/o documentación rechazada por el Centro de Regional de Computo. Desplazarse dentro de un área de trabajo establecida para informar a los ciudadanos del periodo y lugar para recoger la credencial que estaba pendiente. Asimismo, entregar invitaciones personalizadas a los ciudadanos rezagados para recoger su credencial durante la extensión del plazo de la nueva credencial con foto.

 

 

 

 

Adscrita al Registro Federal de

Electores del Instituto Nacional Electoral

 

 

 

Verificador de campo

20/06/1994 al

04/07/1994

 

Veinte de junio al cuatro de julio de mil novecientos noventa  y cuatro.

 

Recibe el material de apoyo de los listados para verificar el campo y realiza el recorrido correspondiente a la zona asignada, corroborando la información asentada en los listados durante la extensión del plazo de entrega de la nueva credencial con fotografía.

 

 

Adscrita al Registro Federal de

Electores del Instituto Nacional Electoral

CONTRATOS PORPORCIONADOS POR LA DEMANDADA


 

 

 

01/01/2000 al

15/02/2000

 

Primero de enero al quince de febrero de

dos mil.

 

 

Adscrita a la Junta Local del Estado de México

 

 

 

 

 

 

Técnico G

01/07/1999 al

31/12/1999

 

Primero de julio al treinta y uno de

diciembre de mil novecientos noventa  y

nueve.

 

Apoyar y ejecutar la actualización del Padrón Electoral a través de la verificación de la información en módulos e instituciones externas, verificar que los documentos estén requisitados según la normativa y política vigente, efectuar cierre de operaciones diario o por contingencia para actualizar la base de datos con todos los movimientos efectuados en el día.

 

 

 

Adscrita a la Junta Local del Estado de México

01/02/1999 al

30/06/1999

 

 

Primero      de

febrero al treinta de junio de mil

novecientos noventa y nueve.

 

Adscrita a la Junta Local del Estado de México

 

Conviene señalar que la parte actora aporta como pruebas tres credenciales de las que se puede desprender los cargos que, a su decir, desempeñó en el Instituto Nacional Electoral, a saber: especialista de campo; técnico de control; y, auxiliar del coordinador técnico distrital.

 

De lo expuesto, se destaca que de las “constancias de nombramientos” y de cada contrato aportado por el Instituto demandado, se desprende que:

 

         Identificó a la parte actora como “el prestador de servicios”.

         La parte contratada se comprometió a estar bajo la dirección y vigilancia del demandado, así como a seguir sus instrucciones.

         Los servicios se prestarían en el lugar que le designara el demandado.

         Pactó el pago quincenal por los servicios prestados.

 

Así, se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto Nacional Electoral (antes Instituto Federal Electoral) fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a tales puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, persona a la


 

 

 

 

 

que debería rendir cuentas y la retribución económica que recibiría en su caso).

 

Tales contratos constituyen documentales privadas de conformidad con el artículo 16, numeral 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.

 

Esto es, el Instituto demandado hizo del conocimiento de la parte actora las condiciones del trabajo, las actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado; es decir, contienen características de una relación laboral.

 

Subordinación

 

La parte actora señala que durante el tiempo que trabajó para el Instituto demandado siempre lo hizo de forma subordinada y de acuerdo con las órdenes y cuidado de sus personas superiores jerárquicas, por lo que no realizó funciones de manera autónoma, unilateral e independiente.

 

Por su parte, el Instituto demandado manifiesta que la parte actora jamás estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas del funcionariado del entonces Instituto Federal Electoral.

 

Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba y demás probanzas Sala Regional Toluca concluye que las actividades señaladas con anterioridad no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del “entonces Instituto Federal Electoral” e incluso, solamente pueden ser realizadas en un espacio físico determinado por el referido instituto.

 

Esta conclusión es relevante para determinar si en este caso, la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, porque ésta


 

sólo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación10.

 

Se arriba a tal determinación porque el Instituto Nacional Electoral (entonces Instituto Federal Electoral) tiene en sus atribuciones, las actividades relacionadas con el Padrón Electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41, Base V, apartado B, inciso a), párrafo 3, de la Constitución Federal.

 

En ese sentido, el artículo 69, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecía como uno de los fines del Instituto, la integración del Registro Federal Electoral.

 

La Dirección Ejecutiva del citado Registro Federal tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos de los artículos 92, párrafo 1, incisos d) y e) y 142 al 164 del referido Código Federal.

 

Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto Nacional Electoral y el (entonces Instituto Federal Electoral) por conducto de su Dirección Ejecutiva, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales, conforme a los artículos 135, párrafo 2, así como 146, párrafo 2, del anterior Código Federal.

 

Aunado a que las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los documentos analizados, se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales, entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar con fotografía.

 

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia de los contratos no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora,

 


10 Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo.


 

 

 

 

 

sino que deben ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio Instituto Nacional Electoral, lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó a favor del entonces Instituto Federal Electoral puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado; lo que se advierte de los contratos.

 

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que tales servicios sean realizados con medios propios de quien presta el servicio; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el entonces Instituto Federal Electoral.

 

Así, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral, lo que se evidencia dado que las actividades convenidas que denomina a la parte actora como “prestadora del servicio” y que debería realizar no podrían ser llevadas a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del entonces Instituto Federal Electoral, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre.

 

De ahí que, la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el Instituto Nacional Electoral son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, ya que de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del demandado y con equipo, espacios y horarios proporcionado por el mismo.

 

Pago de un salario

 

Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.


 

Lo anterior, porque de los contratos celebrados entre las partes y de las constancias exhibidas se desprende que el entonces Instituto Federal Electoral entregaría a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para este.

 

En efecto, de la lectura de los contratos que se han listado, se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora, por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo.

 

Tal entrega se tiene por acreditada en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no haber sido objeto de cuestionamiento, ya que la parte actora implícitamente reconoce el pago al haber indicado el salario base conforme al cual pretendía el pago de las prestaciones reclamadas y el Instituto demandado reconoció la entrega de una contraprestación a la parte actora con motivo del pago de sus servicios -aun cuando no lo identificó como salario, sino como honorarios-.

 

No obsta a esta determinación que el Instituto Nacional Electoral denomine “honorarios” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio, dado que ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.

 

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA11 y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”12.

 


11 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.

12 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.


 

 

 

 

 

En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del Instituto Nacional Electoral y del (entonces Instituto Federal Electoral), relacionadas con la actualización del Padrón Electoral y la lista nominal, actividades que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.

 

Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que las excepciones relacionadas con la falta de acción y de derecho, de falsedad y oscuridad hechas valer por el Instituto Nacional Electoral, en cuanto al reconocimiento de la relación laboral entre las partes, al fundarse en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil y no acreditarse ello, son improcedentes.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro: “RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA13.

Temporalidad e interrupción de la relación laboral

 

La parte actora en su escrito de demanda sostiene que ingresó a laborar en el Instituto Nacional Electoral demandado a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el régimen de honorarios permanentes, con adscripción en la Vocalía del Registro Federal de Electores, de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, hasta el quince de febrero del año dos mil, de manera ininterrumpida.

 

Señala que actualmente se desempeña dentro de la rama administrativa desde el dieciséis de febrero del año dos mil hasta la presentación de la demanda, desempeñando el cargo de Auxiliar de Cartografía, adscrito a la citada Junta Local.

 

Por su parte, el Instituto Nacional Electoral demandado al dar

 


13 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.


 

contestación a la demanda, señala que la parte actora no ingresó a laborar al citado Instituto el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

 

A continuación, se inserta una tabla en la que se precisan los periodos reclamados, así como aquellos que son reconocidos por el Instituto Nacional Electoral demandado y los periodos en que existe controversia.

 

PERIODOS RECLAMADOS POR LA PARTE ACTORA PARA EL RECONOCIMIENTO

LABORAL

 

PERIODOS QUE EL INE RECONOCE VÍNCULO JURÍDICO

 

PERIODO EN CONTROVERSIA

 

16/03/1994 al 15/02/2000

01/02/1999 al 30/06/1999

 

16/03/1994 al 31/01/1999

01/07/1999 al 31/12/1999

01/01/2000 al 15/02/2000

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que en el punto petitorio TERCERO del escrito inicial la parte actora refiera el citado reconocimiento hasta el dos de febrero del año dos mil; toda vez que en el cuerpo de la propia demanda se alude como periodo controvertido el comprendido del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro al quince de febrero de dos mil.

 

De igual forma, es importante precisar que, si bien el Instituto Nacional Electoral demandado manifiesta en su escrito de contestación de demanda reconocer, entre otras, la relación jurídica con la parte actora por el periodo del “1 de julio de 1999 al 31 de julio de 1999”, lo cierto es que de la revisión del contrato 15150010600-9913-3872 de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, se desprende que el periodo de contratación correspondió del 1 de julio al 31 de diciembre de 1999.

 

Conforme a lo anterior, los periodos precisados en el cuadro que antecede, relacionados con el reconocimiento del vínculo jurídico por parte del Instituto Nacional Electoral demandado, no serán materia de análisis en el juicio que se resuelve.

 

En ese sentido, sólo serán motivo de estudio en el presente apartado, los periodos que se indican en la tabla que a continuación se inserta, respecto de los cuales se precisan las constancias que al respecto obran en autos con las que se acreditan tales periodos.


 

 

 

 

 

 

 

 

No.

 

PERIODOS EN CONTROVERSIA

 

CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

PERIODO EN QUE SE ACREDITA EL VÍNCULO LABORAL

PERIODO EN QUE NO SE    ACREDITA

EL VÍNCULO LABORAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16/03/1994 al

31/01/1999

Constancia de nombramiento

 

1.   Constancia de nombramiento por tiempo fijo de fecha 1 de mayo de 1994, expedida por el entonces Instituto Federal Electoral, con firmas autógrafas, para desempeñar el cargo de “Especialista de campo”.

 

2.   Constancia de nombramiento por tiempo fijo de fecha 2 de junio de 1994, expedida por el entonces Instituto Federal Electoral, con firmas autógrafas, para desempeñar el cargo

de “Especialista de campo”.

 

 

01/05/1994 al

31/05/1994

 

 

 

 

 

16/03/1994 al

30/04/1994

 

 

20/06/1994 al

04/07/1994

Recibos de pago

01/07/1997 al

31/07/1997

 

16/09/1997 al

30/11/1997

 

16/12/1997 al

31/12/1997

 

16/01/1998 al

30/06/1998

 

16 /07/1998 al

31/12/1999

01/08/1997 al

15/09/1997

 

01/12/1997 al

15/12/1997

 

01/01/1998 al

15/01/1998

 

01/07/1998 al

15/07/1998

 

Fecha de pago

Periodo

 

15/07/1997

01/07/1997 al

15/07/1997

31/07/1997

16/07/1997 al

31/07/1997

30/09/1997

16/09/1997 al

30/09/1997

15/10/1997

01/10/1997 al

15/10/1997

31/10/1997

16/10/1997 al

31/10/1997

14/11/1997

01/11/1997 al

15/11/1997

28/11/1997

16/11/1997 al

30/11/1997

31/12/1997

16/12/1997 al

31/12/1997

15/12/1998

01/01/1998 al

31/12/1998

30/01/1997

16/01/1998 al

31/01/1998

13/02/1997

01/02/1998 al

15/02/1998

27/02/1997

16/02/1998 al

28/02/1998

13/03/1997

01/03/1998 al

15/03/1998

30/03/1997

16/03/1998 al

31/03/1998

15/04/1997

01/04/1998 al

15/04/1998

30/04/1997

16/04/1998 al

30/04/1998

15/05/1997

01/05/1998 al

15/05/1998

30/05/1997

16/05/1998 al

31/05/1998

15/16/1997

01/06/1998 al

15/06/1998

30/06/1997

16/06/1998 al

30/06/1998

31/07/1997

16/07/1998 al

31/07/1998

14/08/1997

01/08/1998 al

15/08/1998

31/08/1997

16/08/1998 al

31/08/1998

15/09/1998

01/09/1998 al

15/09/1998

30/09/1998

16/09/1998 al

30/09/1998

15/10/1998

01/10/1998 al

15/10/1998


 

 

 

 

No.

 

PERIODOS EN CONTROVERSIA

 

CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

PERIODO EN QUE SE ACREDITA EL VÍNCULO LABORAL

PERIODO EN QUE NO SE    ACREDITA

EL VÍNCULO LABORAL

 

 

 

30/10/1998

16/10/1998 al

31/10/1998

 

 

 

13/11/1998

01/11/1998 al

15/11/1998

30/11/1998

16/11/1998 al

30/11/1998

15/12/1998

01/12/1998 al

15/12/1998

31/12/1998

16/12/1998 al

31/12/1998

15/01/1998

01/01/1999 al

15/01/1999

30/01/1998

16/01/1999 al

31/01/1999

13/02/1998

01/02/1999 al

15/02/1999

27/02/1998

16/02/1999 al

28/02/1999

13/03/1998

01/03/1999 al

15/03/1999

31/03/1998

16/03/1999 al

31/03/1999

15/04/1998

01/04/1999 al

15/04/1999

30/04/1998

16/04/1999 al

30/04/1999

15/05/1998

01/05/1999 al

15/05/1999

29/05/1998

16/05/1999 al

31/05/1999

15/06/1998

01/06/1999 al

15/06/1999

30/06/1998

16/06/1999 al

30/06/1999

15/07/1998

01/07/1999 al

15/07/1999

31/07/1998

16/07/1999 al

31/07/1999

14/08/1998

01/08/1999 al

15/08/1999

31/08/1998

16/08/1999 al

31/08/1999

15/09/1998

01/09/1999 al

15/09/1999

30/09/1998

16/09/1999 al

30/09/1999

15/10/1998

01/10/1999 al

15/10/1999

30/10/1998

16/10/1999 al

31/10/1999

15/11/1999

01/11/1999 al

15/11/1999

30/11/1999

16/11/1999 al

30/11/1999

15/12/1999

01/12/1999 al

15/12/1999

15/12/1999

16/12/1999 al

31/12/1999

15/12/1999

01/01/1999 al

31/12/1999

Gratificación anual

 

1.       Recibo de pago de fecha 15/12/1998, por el periodo 01/01/1998 a 31/12/1998.

 

2.       Recibo de pago de fecha 15/12/1999, por el periodo 01/01/1999 a 31/12/1999.

 

 

 

-----

 

 

 

 

-----


 

 

 

 

 

 

 

 

No.

 

PERIODOS EN CONTROVERSIA

 

CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

PERIODO EN QUE SE ACREDITA EL VÍNCULO LABORAL

PERIODO EN QUE NO SE    ACREDITA

EL VÍNCULO LABORAL

 

 

Contratos

 

 

I. Contrato de prestación de servicios

01/02/1999 al

 

profesionales número 15150010600-

30/06/1999

 

9903-3872, de 1 de febrero de 1999,

 

 

celebrado por el entonces Instituto

 

 

Federal Electoral, para desempeñar el

 

 

cargo de “Técnico G”.

 

 

 

01/07/199 al

------

II. Contrato de prestación de servicios

31/12/1999

 

profesionales número 15150010600-

 

 

9913-3872, de 1 de julio de 1999,

 

 

celebrado por el entonces Instituto

 

 

Federal Electoral, para desempeñar el

 

 

cargo de “Técnico G”

01/01/2000 al

 

 

15/02/2000

 

III. Contrato de prestación de servicios

 

 

profesionales número 15150010600-

 

 

200001-3872, de 1 de enero de 2000,

 

 

celebrado por el entonces Instituto

 

 

Federal Electoral, para desempeñar el

 

 

cargo de “Técnico G”

 

 

 

 

Credenciales

 

1.  Credencial expedida en el mes de julio de 1994, con folio 10983, puesto Especialista de Campo, adscripción Oficinales Centrales

 

2.  Credencial expedida en el mes de junio de 1995, puesto Auxiliar de Coordinador Técnica Distrital.

 

3.  Credencial expedida el 8 de mayo de 1998, puesto Técnico de Control.

 

 

 

 

 

 

06/1995

 

 

Del contenido de la tabla anterior y de las probanzas que se precisan en ella, generan convicción a Sala Regional Toluca que el Instituto Nacional Electoral no logró desvirtuar los periodos en los que manifestaba la inexistencia de algún vínculo jurídico con la parte actora, a saber:

 

PERIODOS DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES

01/05/1994 al 31/05/1994

20/06/1994 al 04/07/1994

01/06/1995 al 30/06/1995

01/07/1997 al 31/07/1997

16/09/1997 al 30/11/1997

16/12/1997 al 31/12/1997

01/01/1998 al 31/12/1998

01/01/1999 al 31/12/1999

01/01/2000 al 15/02/2000

 

Lo anterior, porque se limita a manifestar en su escrito de contestación de demanda que objeta los recibos de pago en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio, ya que con ellos no se acredita


 

fehacientemente la existencia de una relación laboral, aunado a que niega lisa y llanamente la existencia de un vínculo de esa naturaleza, al no existir prueba plena que permita acreditar la procedencia de las prestaciones que reclama el accionante.

 

De igual forma, el Instituto demandado por lo que se refiere a las credenciales ofrecidas y aportadas por la parte actora, se limita a manifestar que las objeta lisa y llanamente, dado que son documentos privados que no tienen ningún valor público, ni siquiera indiciario.

 

Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la fecha de ingreso y la antigüedad del trabajador.

 

Al resolver asuntos similares al presente14, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido el criterio de que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación se vio interrumpida. Las razones fundamentales que se han expresado para justificar ese criterio son las siguientes:

 

A)    Por regla general, la carga de la prueba recae en quien afirma un hecho y no en quien lo niega; sin embargo, existen casos en los que la carga de la prueba recae en quien sustenta una negativa; por ejemplo, cuando la negación envuelva la afirmación de un hecho o cuando se desconoce la presunción que tiene a su favor la contraparte.

B)    Las partes deben acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones; empero, esa regla no es absoluta, porque la carga de la prueba debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

C)    Cuando se presenta un caso, en el que las partes reconocen la

 


14 SUP-JLI-7/2003.


 

 

 

 

 

existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y de conclusión del vínculo, se genera una presunción iuris tantum a favor del trabajador, en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida; y,

D)    Conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada de manera supletoria, corresponde al patrón la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello.

 

Lo anterior, guarda congruencia con las razones que sustentan las tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/41 (10a.) y relevante I.11o.T.77 L (10a), de rubro: “ANTIGÚEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN” y “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). CUANDO DEMANDAN SU RECONOCIMIENTO, EL PATRÓN PUEDE OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA ACREDITAR QUE AQUÉLLOS NO PRESTARON SUS SERVICIOS EN EL PERIODO RECLAMADO, LO CUAL NO IMPLICA DEMOSTRAR UN HECHO NEGATIVO”.

 

Asimismo, la jurisprudencia 2ºa./J.40/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.

 

En este contexto, de los citados criterios se desprende en esencia lo siguiente: Cuando se reclama el derecho al reconocimiento de la antigüedad general de empresa respecto a los lapsos que hayan laborado debe considerarse que se trata de una prestación legal y, por tanto, corresponde al patrón la carga de acreditarla con pruebas idóneas, de conformidad con el artículo 784, fracción II, de la Ley referida; consecuentemente, debe relevarse al trabajador de esa carga probatoria.

 

En el caso, la carga de acreditar que la parte actora no prestó sus


 

servicios en los periodos materia de la litis, no se satisface cuando el Instituto Nacional Electoral demandado ofrece pruebas que sustancialmente no corresponden a los periodos controvertidos, dado que aunque se refieran a la accionante, son insuficientes para estimar acreditada la excepción en el sentido de que en los periodos de referencia no hubo prestación de servicios, sin que sea obstáculo considerar su imposibilidad para acreditarlo o se le imponga la obligación de acreditar un hecho negativo, al estar facultado para ofrecer los medios de convicción previstos en el mencionados artículo 804, de la Ley Federal del Trabajo.

 

Tal y como esta Sala Regional lo sostuvo al resolver el diverso medio de impugnación identificado con la clave ST-JLI-23/2024, a partir de la interpretación de los artículos 784 y 804, de la citada Ley laboral federal, se advierte que el patrón tiene la obligación de conservar y ofrecer en juicio los medios de convicción que en ellos se mencionan, aun cuando sean de carácter general, como son las listas de raya o nómina de personal, o controles de asistencia, en los que se contengan los nombres de todos los trabajadores a su servicio y que corresponda a los periodos controvertidos, siempre que sean aptos para acreditar que la parte actora no prestó sus servicios en los periodos materia de la litis, lo cual no implica demostrar un hecho negativo.

 

De ahí que se estima que, en el presente asunto, no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 48/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE”.

 

Lo anterior, porque en tal jurisprudencia se aborda el supuesto en el que existe controversia sobre la fecha en que concluyó la relación de trabajo; y, la discrepancia en este caso se centra en determinar si la relación laboral entre las partes se vio interrumpida en algún momento.

 

Por las razones anteriores, se concluye que en este asunto correspondía al Instituto Nacional Electoral demandado acreditar que la


 

 

 

 

 

existencia del vínculo laboral con la parte actora se vio interrumpida en los periodos que señala en su contestación de demanda.

 

Sin embargo, el Instituto Nacional Electoral únicamente aporta formato de movimientos y/o constancias de nombramiento de baja certificado; Kardex de vacaciones; listado de pago de vales del día del padre 2024; listado de vales de fin de año 2024; listado de pago de vales de despensa; recibos de pago CFDI de los años 2017, 2018, 2019, 2020,

2021, 2022, 2023, 2024 y 2025; avisos al ISSSTE de los años 2014 a 2018; contratos de prestación de servicios de uno de febrero, uno de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como del uno de enero al quince de febrero de dos mil; la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.

 

El Instituto demandado se limita a sostener que no reconoce una relación laboral con la parte actora durante los periodos controvertidos; precisándose que del expediente electrónico único (SINAVID) aportado por la accionante, se hace constar como periodo de cotización a partir del dieciséis de febrero de dos mil al veinte de mayo de dos mil veinticinco, fecha en que se emitió el indicado historial de cotización.

 

Probanza ésta última que el Instituto demandado no controvierte, por lo que debe reconocerse su contenido en términos de lo dispuesto en el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De ahí que los periodos que se acreditan en la presente sentencia deben sumarse aquellos en los que no existe controversia alguna y que se precisan en el indicado expediente electrónico.

 

Por otra parte, no sucede lo mismo respecto a los diversos periodos comprendidos del dieciséis de marzo al treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro; del uno de agosto al quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete; del uno al quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que las constancias que obran en autos no se acredita vinculo jurídico alguno entre las partes.


 

Ante la negativa del demandado respecto a la existencia de la relación laboral por los indicados periodos, corresponde a la parte actora acreditarla, en atención a la reversión de la carga de la prueba, ya que, en este caso, a diferencia de los periodos anteriores, la accionante no allegó elemento de prueba alguno con el cual se pueda acreditar la existencia de esa relación jurídica durante los periodos mencionados, ni existe indicio de que efectivamente trabajó para el Instituto demandado.

 

Si bien es cierto, la negativa lisa y llana del demandado respecto a que la parte actora no trabajó para el Instituto Nacional Electoral durante los indicados períodos, implica una negación absoluta de la presunta existencia de un nexo jurídico de cualquier tipo entre las partes, y ello revierte la carga de la prueba respecto de su existencia la cual recae en la parte actora, en términos de lo sostenido en las siguientes tesis jurisprudenciales: I.6.T J/22 (10a.) y tesis aislada XXI.1o.5L, emitidas por diversos Tribunales Colegiados de Circuito de rubros: “RELACIÓN DE TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE NEGATIVA” y “RELACIÓN LABORAL. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA. CUANDO ES LISA Y LLANA. CARGA DE LA PRUEBA”.

 

De ahí que al no haber medio probatorio alguno que demuestre la existencia de relación jurídica alguna entre la parte actora y el Instituto demandado durante los referidos periodos, lo procedente es establecer que no hubo relación jurídica entre las partes durante esa temporalidad.

 

Si bien ha sido criterio de Sala Regional Toluca considerar la relación laboral como continua, lo cierto es que tratándose de periodos en donde no existe probanza alguna de la cual pudiera desprenderse un indicio de la existencia de la relación con el demandado y que, como acontece en el presente caso, incluso comprende un año completo (1996), se determina que no es posible reconocerlos como continuos.

 

Similar criterio adoptó esta Sala al resolver el diverso ST-JLI-21/2022.

 

Es importante señalar que con la credencial correspondiente a julio de mil novecientos noventa y cuatro, se confirma la relación laboral entre


 

 

 

 

 

las partes, dado que la constancia de nombramiento de veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro, tuvo por vigencia el periodo comprendido del veinte de junio al cuatro de julio de ese año.

 

Respecto a la credencial de ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la existencia del vinculo laboral entre las partes acreditada a través de los recibos de pagos respectivos (quincenales y gratificación anual).

 

En cuanto a la credencial de junio de mil novecientos noventa y cinco, tal documento constituye un indicio de que la parte actora se desempeñaba como Auxiliar de Coordinador Técnico Distrital en la Vocalía del Registro Federal de Electores en el Estado de México, cuestión que no fue desvirtuada por el Instituto al dar contestación a la demanda.

 

De ahí que, si en autos se encuentra acreditada la relación laboral entre las partes, lo ordinario es que el patrón entregue a su trabajador una identificación para poder desempeñar sus funciones.

 

Razón por la cual es que Sala Regional Toluca arribe a la conclusión que durante el mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, existió un vínculo laboral entre las partes, dado que con la citada credencial se aporta un indicio de que la parte actora laboró para el demandado durante el referido periodo.

 

Similar criterio se sostuvo al resolver el diverso SUP-JLI-13/2024. Reconocimiento de antigüedad

En virtud del acreditamiento de la existencia de la relación laboral

durante los periodos anteriormente precisados, el Instituto Nacional Electoral demandado deberá computar a la parte actora como antigüedad esos periodos.

 

No es óbice a lo anterior que la parte actora se haya desempeñado con base en contratos por honorarios, porque como ya quedó analizado la naturaleza de la relación jurídica es laboral, por lo que la denominación de


 

los contratos no trasciende en perjuicio de la parte actora y se debe computar esos periodos para el reconocimiento de la antigüedad.

 

Por lo que, como se anticipó deviene improcedente la excepción de falta de acción y de derecho de la parte actora para reclamar la antigüedad en el Instituto Nacional Electoral demandado.

 

Análisis de la excepción de prescripción

 

El Instituto Nacional Electoral demandado al dar contestación a la demanda hace valer la excepción de prescripción, sobre la base de que conforme a lo previsto por los artículos 112 y 516, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, respectivamente, establecen la prescripción en un plazo especifico de un año, contado a partir de que el derecho pudo ejercerse o gozarse.

 

Asimismo, refiere que en el artículo 644, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, se establece que en todos los casos en los que no se prevea un plazo especifico de prescripción a todas aquellas prestaciones contenidas en tal ordenamiento interno del citado Instituto, ésta será por un año contado a partir de que el derecho pudo ejercerse o gozarse.

 

De esta forma opone la excepción de prescripción con relación a todas aquellas prestaciones accesorias que la parte actora reclama en su demanda, que no se hayan reclamado dentro del plazo de un año a la fecha en que presentó su demanda.

 

En este sentido, si la parte actora presentó su demanda el dos de junio de dos mil veinticinco, resulta prescrito en opinión del citado Instituto todo lo anterior al dos de junio de dos mil veinticuatro.

 

De ahí que, si la parte actora solicita el reconocimiento de la relación laboral por el periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro hasta el quince de febrero del dos mil, tal prestación se encuentra prescrita debido a que ha transcurrido un tiempo de más de un año a la fecha de interposición de la demanda.


 

 

 

 

 

La excepción es infundada respecto al reconocimiento de la relación laboral, por las razones siguientes.

 

En el caso, no existe controversia en cuanto a que la parte actora presta sus servicios al Instituto Nacional Electoral, dentro de la rama administrativa a partir del dieciséis de febrero del año dos mil y hasta la fecha de presentación de demanda.

 

La pretensión principal de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral que afirma la unió con el Instituto Nacional Electoral desde el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro hasta el quince de febrero de dos mil; además, reclama el pago de las cuotas y aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), por el periodo anteriormente precisado, así como la entrega de una constancia laboral por el tiempo laborado.

 

Al respecto, el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50-III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 158, de la Ley Federal del Trabajo, el cual es “imprescriptible” mientras subsista la relación laboral, como sucede en el presente asunto, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral15..

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los Plenos de Circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro: “SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA

 

 

 

 


15 Así lo resolvió la Sala Ciudad de México de este tribunal, en los SCM-JLI-1/2022, SCM- JLI-5/2022, SCM-JLI-36/2022 y SCM-JLI-12/2024.


 

ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO16, el

derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el Título Quinto de la Ley del citado Instituto de seguridad social denominado “De la prescripción”.

 

En el particular, no existe probanza en autos en la que conste la expedición de una constancia de servicios a favor de la parte actora por el periodo cuyo reconocimiento se reclama, ni el Instituto Nacional Electoral demandado alega que exista alguna solicitud en ese sentido.

 

Por ende, no hay una fecha determinada para que inicie el cómputo de prescripción alegado por el Instituto demandado, lo que hace infundada su excepción.

 

Inscripción retroactiva a las prestaciones de seguridad social

 

Acreditada la relación laboral y establecida su antigüedad, es procedente condenar al Instituto Nacional Electoral demandado para que inscriba retroactivamente a la parte actora y regularice los pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como ante el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad de la existencia de la relación laboral, esto es, durante los periodos siguientes:

 

PERIODOS DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES

01/05/1994 al 31/05/1994

20/06/1994 al 04/07/1994

01/06/1995 al 30/06/1995

01/07/1997 al 31/07/1997

16/09/1997 al 30/11/1997

16/12/1997 al 31/12/1997

01/01/1998 al 31/12/1998

01/01/1999 al 31/12/1999

01/01/2000 al 15/02/2000

 

 


16 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), tomo III, página 2357. Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.


 

 

 

 

 

Ello es así, porque conforme con lo convenido en los contratos celebrados entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral demandado, se estableció la obligación de este último de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero- patronales.

 

Ante el incumplimiento de tal obligación patronal durante la existencia de la relación laboral, no puede imponerse a la persona trabajadora la carga de pagar tales aportaciones, las cuales, sí se hubieran realizado oportunamente, le corresponderían.

 

Por tanto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el Instituto Nacional Electoral demandado deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.

 

En ese sentido, se puede advertir que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; lo cual las hace obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

 

Ahora, el Instituto Nacional Electoral demandado, tal y como se refirió con anterioridad, al dar contestación a la demanda, señaló que dio de alta a la parte actora en el régimen de seguridad social “cuando tuvo derecho a ello”, pagando las aportaciones correspondientes.

 

Por tanto, en virtud de que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el Instituto Nacional Electoral demandado deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, de todas y cada una de las cuotas y aportaciones de seguridad social previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como el entero de las aportaciones al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE).


 

Con la aclaración de que, en caso de que el Instituto Nacional Electoral demandado hubiere cubierto algunas de ellas, deberá pagar las faltantes que correspondan, tanto al patrón como al trabajador, hasta completar las cotizaciones en los periodos que han quedado precisados, sin condicionar su pago a la entrega de cantidad alguna por la parte actora.

 

Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: “CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO)”.

 

Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada de esta sentencia al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.

 

Similar criterio sustentó la Sala Superior al resolver los juicios SUPJLI- 69/2016,   SUP-JLI-29/2017,   SUP-JLI-1/2018,   SUP-JLI-15/2018   y SUPJLI-

25/2018, y Sala Regional Toluca al fallar en los medios de impugnación ST- JLI-3/2019, ST-JLI-4/2019, ST-JLI-1/2020, ST-JLI-2/2022, ST-JLI4/2023, ST-

JLI-2/2024 y ST-JLI-21/2025, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.

 

Entrega de la constancia de servicios

 

El Instituto Nacional Electoral demandado en cuanto a la expedición de la constancia de servicios opone la excepción de falta de acción y derecho de la parte actora ya que no existió relación laboral entre las partes, durante el periodo materia de controversia, utilizando el marco normativo referente a la emisión de la Hoja Única de Servicios y que, con base en tal excepción, al verificar la norma, se aprecia que, como lo señala la parte demandada, ese documento sólo puede expedirse a las personas que ya no tienen un vínculo con el Instituto Nacional


 

 

 

 

 

Electoral, lo que en el caso no sucede porque la relación entre las partes continúa vigente.

 

En términos de lo resuelto en el apartado previo del estudio de fondo, en el caso se reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral por los periodos referidos.

 

En ese contexto, Sala Regional Toluca advierte que, conforme a los artículos 535, 536, 537, 538 y 539, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, la constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios, la cual contendrá, entre otros, la fecha de ingreso; documento con el cual el trabajador o la persona prestadora de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.

 

Mientras que, la hoja única de servicios se define como el documento que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, en la cual se específica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos, supuesto en el que no se encuentra ubicada la parte actora.

 

En el caso, una vez acreditada la relación laboral y que la parte actora se encuentra activa, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral en su calidad de parte demandada a expedir, conforme al reconocimiento de la relación laboral, la constancia de servicios, para que la parte actora esté en posibilidad de acreditar la prestación de sus servicios al Instituto Nacional Electoral, conforme con la antigüedad y los periodos de relación laboral determinados.

 

No es óbice a lo anterior que el Instituto demandado manifieste que la parte actora no ha solicitado esa constancia ante el área


 

correspondiente, puesto que esta sentencia sustituye esa petición derivada de lo resuelto previamente.

 

Similar criterio se sostuvo al resolverse el expediente ST-JLI-23/2024.

 

OCTAVO. Efectos. Derivado que ha quedado acreditada la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral demandado, por los periodos que han quedado precisados, se determina lo siguiente:

 

1.    Reconocer la relación laboral existente entre las partes por los periodos siguientes:

 

PERIODOS DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES

01/05/1994 al 31/05/1994

20/06/1994 al 04/07/1994

01/06/1995 al 30/06/1995

01/07/1997 al 31/07/1997

16/09/1997 al 30/11/1997

16/12/1997 al 31/12/1997

01/01/1998 al 31/12/1998

01/01/1999 al 31/12/1999

01/01/2000 al 15/02/2000

 

2.    Computar y acumular como antigüedad de la parte actora, el tiempo en que se desempeñó bajo el régimen de honorarios, conforme a lo resuelto en esta ejecutoria.

 

3.    Realizar la inscripción retroactiva y regularización de los pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como ante el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), respecto de todas las cuotas obrero-patronales pendientes de cubrir por los citados periodos.

 

De tales periodos se deberán excluir aquellos momentos en los que asevera que ya ha cubierto tales cuotas conforme al expediente electrónico respectivo, para lo cual deberá de aportar, en el momento procesal oportuno, las constancias que acrediten fehacientemente esa circunstancia.

 

Se deberá dar vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado


 

 

 

 

 

(FOVISSSTE), con copia certificada de esta sentencia, para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.

 

4.  Expedir y entregar a la parte actora la Constancia de servicios.

 

5.       Por otra parte, se absuelve al Instituto demandado del reconocimiento de la relación laboral entre las partes por los periodos siguientes:

 

16/03/1994 al 30/04/1994

01/08/1997 al 15/09/1997

01/12/1997 al 15/12/1997

 

6.   Para cumplir lo anterior, se concede al Instituto Nacional Electoral un plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia, debiendo remitir a la Sala Regional Toluca, dentro de los cinco días hábiles siguientes a ese cumplimiento, en original o copia certificada la documentación atinente con la que acredite fehacientemente la observancia de lo ordenado en el presente fallo.

 

Respecto al pago de las prestaciones relacionadas con las cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), resulta razonable establecer que el plazo de veinte días hábiles aplicará a partir del momento en que el Instituto Nacional Electoral cuente con el cálculo correspondiente, el cual es solicitado a las instituciones de seguridad social en cuestión, ya que es a partir de ese momento en que el Instituto Nacional Electoral demandado está en aptitud de realizar el pago, precisando que, para solicitar el indicado cálculo, el referido Instituto Nacional Electoral contará con un plazo no mayor a cinco días hábiles.

 

No obstante, el Instituto Nacional Electoral demandado deberá informar respecto a las gestiones realizadas en vía de cumplimiento, en cuanto a tales prestaciones.

 

Lo anterior, dado que el plazo que obliga al Instituto Nacional Electoral demandado no puede sujetarse a las actuaciones de una dependencia diversa a la vinculada al cumplimiento.


 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral demandado acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.

 

SEGUNDO. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los periodos establecidos en esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral demandado al reconocimiento de la relación laboral entre las partes por los periodos acreditados en esta ejecutoria, así como al pago de las prestaciones que se precisan en el último considerando de la presente sentencia.

 

CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral demandado del reconocimiento de la relación laboral entre las partes en los términos señalados en el estudio del fondo de la litis y en los efectos de esta resolución.

 

QUINTO. Se ordena dar vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), con la copia certificada del presente fallo, respecto de todas las cuotas obrero-patronales pendientes de cubrir.

 

SEXTO. El Instituto Nacional Electoral deberá cumplir lo ordenado en los efectos de esta resolución dentro de los plazos establecidos para tal fin.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la parte actora y al Instituto Nacional Electoral demandado; por oficio al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), ambos en el Estado de México, acompañándoles copia certificada de la presente sentencia; y, por


 

 

 

 

 

estrados, a las demás personas interesadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet que tiene este órgano jurisdiccional.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes. En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de la Sala Regional Toluca, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez; la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


 

 

Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil veinticinco.

 

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada, toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

 

II.  SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos de fechas tres y quince de julio de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, un total de cinco asuntos.

 


Dos asuntos fueron recibidos únicamente en

General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca que


al considerar la Secretaría


 

 

 

 

 

1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la informaciónsiguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.


 

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

Expediente

Descripción

ST-JLI-2/2025

Acuerdo de cumplimiento

Confirma el cumplimiento de la sentencia relativa al

pago de prestaciones y entrega de la constancia de servicios.

ST-JLI-10/2025

Sentencia

La Sala reconoce la existencia de la relación laboral

en los periodos acreditados y condena al INE al pago de prestaciones y regularización de cuotas.

 

Por lo anterior, se precisa que, del análisis y estudio realizado en los expedientes referidos, en los que se desprende el reconocimiento de la relación laboral demandada y se condena al pago de diversas prestaciones económicas; se confirma la inexistencia de información que deba ser clasificada como confidencial, toda vez que no se cumplen las condiciones requeridas por la normatividad aplicable; razón por la cual, se concluye que su publicación debe ser íntegra.

 

Ahora bien, los tres asuntos restantes, se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para cotejo:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-5/2025

Sentencia

ST-JLI-9/2025

Sentencia

ST-JLI-12/2025

Acuerdo Plenario

 

Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

 

 

No.

 

 

Expediente

 

 

Descripción del expediente

Información que se pone a

consideración del Comité de

Transparencia para

ser clasificada como confidencial

 

 

 

1

 

 

 

ST-JLI-5/2025

Sentencia

Conflicto entre una persona Capacitadora Asistente Electoral (CAE) y el INE. La parte actora reclama el reconocimiento de su despido injustificado y el pago de una indemnización constitucional, salarios caídos y prestaciones laborales. El INE sostiene que la relación jurídica fue de carácter civil y no laboral. La Sala absuelve al INE del pago de diversas prestaciones de índole laboral dejando a salvo los derechos de la parte actora para hacerlos valer en la vía

procedente.

 

 

 

       Nombre de la parte actora

2

ST-JLI-9/2025

Sentencia

La parte actora impugnó un exhorto y un acta administrativa. El INE emitió el Acuerdo INE/JGE86/2025 que desechó el

       Nombre de la parte actora


 

 

 

recurso de inconformidad; decisión que fue revocada por la Sala Regional Toluca mediante el incidente de cumplimiento ST-JLI-1/2025. En consecuencia, la Junta General Ejecutiva del INE emitió la resolución INE/JGE126/2025, a través de la cual revocó lo que fue materia del recurso de inconformidad.

 

Posteriormente, la parte actora interpuso el Asunto General ST-AG-19/2025 para combatir el Acuerdo INE/JGE86/2025, sin embargo, la Sala Regional acordó cambiar a la vía laboral para que fuera tramitado y resuelto como ST-JLI- 9/2025.

 

La Sala Regional Toluca determinó que el juicio debía sobreseerse porque la controversia había quedado sin materia debido a la revocación de los actos administrativos en atención al incidente de cumplimiento ST-JLI-1/2025.

 

 

 

 

3

 

 

ST-JLI-12/2025

Acuerdo Plenario

Deriva de la impugnación relacionada con la revisión del resultado de la evaluación del desempeño de la parte actora, sin embargo, se detectaron alegatos de discriminación laboral que corresponden a procedimientos internos del INE para atención y sanción, por lo que se decidió escindir esas partes y remitirlas a la Dirección Jurídica del INE para su trámite correspondiente; y continuar

con la sustanciación del juicio respecto a la evaluación de desempeño.

 

       Nombre de la parte actora

 

       Cargo único en la estructura del INE

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.   COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.

 

III.    ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, indicó que existen diversos datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a


 

continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar la procedencia de la protección de los datos personales.

 

Fundamento para la protección de datos personales

 

La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, como a continuación se transcribe para pronta referencia.

 

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”


 

 

De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

 

Datos personales propuestos para su protección

 

 

No.

 

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial

 

Procedencia de la clasificación

1

ST-JLI-5/2025

Sentencia

  Nombre de la parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

2

ST-JLI-9/2025

Sentencia

  Nombre de la parte actora

Se confirma la clasificación como confidencial

 

3

ST-JLI-12/2025

Acuerdo Plenario

  Nombre de la parte actora

  Cargo único en la estructura del INE

Se confirma la clasificación como confidencial

 

 

Expediente en el que se absuelve al INE del pago de las prestaciones

de índole laboral reclamadas por la parte actora y, por ende, corresponde la protección del nombre de la parte actora.

 

En la sentencia ST-JLI-5/2025, la parte actora reclama el reconocimiento de su despido injustificado y el pago de una indemnización, salarios caídos y prestaciones laborales. El INE sostiene que la relación jurídica fue de carácter civil y no laboral. La Sala absuelve al INE del pago de diversas prestaciones de índole laboral dejando a salvo los derechos de la parte actora para hacerlos valer en la vía procedente.

 

Por lo anterior, en la sentencia ST-JLI-5/2025, no se desprende el pago de alguna prestación, ni existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.

 

En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:


 

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

 

En este tenor, el nombre de la parte actora en los juicios laborales que concluyeron con la emisión de un laudo desfavorable a los intereses personales constituye información confidencial5.

 

Expediente que se sobresee, razón por la cual es procedente la protección del nombre de la parte actora.

 

En un primer momento, la parte actora impugnó un exhorto y un acta administrativa del INE; en respuesta, el INE emitió el Acuerdo INE/JGE86/2025 que desechó el recurso de inconformidad; decisión que fue revocada por la Sala Regional Toluca mediante el incidente de cumplimiento ST-JLI-1/2025. En cumplimiento a dicha sentencia, la Junta General Ejecutiva del INE emitió la resolución INE/JGE126/2025, a través de la cual revocó lo que fue materia del recurso de inconformidad previamente citado.

 

No obstante lo anterior, la parte actora interpuso el Asunto General ST-AG-19/2025 para combatir el Acuerdo INE/JGE86/2025, sin embargo, la Sala Regional acordó cambiarlo a la vía laboral para que fuera tramitado y resuelto como ST-JLI-9/2025.

 

Posteriormente, la Sala Regional Toluca ordenó el sobreseimiento del juicio ST-JLI- 9/2025, debido a que la controversia había quedado sin materia al haber revocado la Junta General Ejecutiva del INE los actos administrativos impugnados a través del expediente de


5 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.


 

incidente de cumplimiento ST-JLI-1/2025; teniendo por precluido el derecho de la parte actora para manifestar lo que a su interés conviniera.

 

Es importante precisar que en la sentencia ST-JLI-9/2025 no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad del nombre en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad de la parte actora.

 

En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido6 lo siguiente:

 

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

 

Expediente que aún no tienen resolución de fondo, razón por la cual, resulta procedente la protección del nombre de la parte actora

 

El Acuerdo plenario ST-JLI-12/2025 deriva de la impugnación relacionada con la revisión del resultado de la evaluación del desempeño de la parte actora, sin embargo, se detectaron alegatos de discriminación laboral que corresponden a procedimientos internos del INE para atención y sanción, por lo que se decidió escindir esas partes y remitirlas a la Dirección


 

Jurídica del INE para su trámite correspondiente; y continuar con la sustanciación del juicio respecto a la evaluación de desempeño.

 

Por lo anterior, se puede concluir que en el expediente previamente descrito, aún no se ha emitido resolución firme de fondo; en consecuencia, no existe razón suficiente para que la confidencialidad que protege el dato personal en cuestión deba desaparecer; motivo por el cual, deberá mantenerse protegida su identidad.

 

En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido7 lo siguiente:

 

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

En este tenor, el nombre de la parte actora dentro de cada uno de los juicios laborales que se encuentran en trámite constituye información confidencial8.

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado. En este tenor, el nombre de la parte actora dentro de un juicio laboral que se encuentra en trámite constituye información confidencial9.

 

 

 


7 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.

8 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su CriterioSO/015/2023.

9 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su CriterioSO/015/2023.


 

 

Análisis del cargo de parte actora (único en la estructura del Instituto Nacional Electoral) al declararse procedente la protección de su nombre.

 

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, dentro del Acuerdo plenario ST-JLI-12/2025, se trata de un cargo único, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer esta información, haría identificable a la persona que lo desempeña.

 

Develar el cargo de referencia no únicamente no abonaría a la rendición de cuentas, sino que transgrediría el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.

 

Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad de la parte actora y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que desempeña dentro del INE, mismo que es único en la estructura de dicho Instituto.

 

Finalmente, al considerar confidencial el nombre de la parte actora por las razones vertidas en el presente estudio, en consecuencia, también se deberá proteger su cargo, el cual es único en la estructura del INE, al actualizar la hipótesis de confidencialidad por hacer identificable a una persona física, razón por la cual su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-5/2025

Sentencia

ST-JLI-9/2025

Sentencia

ST-JLI-12/2025

Acuerdo plenario

 

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

 

Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:


 

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de tres asuntos, materia de la presente resolución.

 

TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de tres asuntos, materia de la presente resolución.

 

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Séptima Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de julio de dos mil veinticinco.

 

 

BLANCA IVONNE Firmado


HERRERA ESPINOZA


digitalmente por

BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA


MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité


 

 


JAIME DEL RIO SALCEDO


Firmado digitalmente por JAIME DEL RIO SALCEDO


JORGE SANCHEZ MORALES


Firmado digitalmente por JORGE SANCHEZ MORALES

Fecha: 2025.07.25

11:49:10 -06'00'


JAIME DEL RÍO SALCEDO

Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Secretario Administrativo en el Comité

 

YURI


DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité

Firmado digitalmente


ZUCKERMApor YURI

NN PEREZ ZUCKERMANN

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.1-SO07/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Séptima Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de julio de dos mil veinticinco.

 

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