VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-10/2025

 

Fecha de clasificación: 9 de enero de 2026, mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.2- SE01/2026 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Primera Sesión Extraordinaria.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Código de barras

13, 14 y 15

 

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable:


INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-10/2025-1

 

PARTE ACTORA: JUAN BERNARDO REZA GONZÁLEZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ Y ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

 

COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA VERAZAS              RICO,              SANDRA ESPERANCITA DIAZ LAGUNAS Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro citado respecto de la cuestión incidental planteada por la parte actora, así como el cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente ST-JLI-10/2025; y,

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.   Sentencia. El once de julio de dos mil veinticinco, Sala Regional Toluca dictó sentencia en el juicio al rubro indicado, en la cual se determinaron, en lo que interesa los efectos siguientes:

 

“[…]


 

 

 

 

OCTAVO. Efectos. Derivado que ha quedado acreditada la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral demandado, por los periodos que han quedado precisados, se determina lo siguiente: 1. Reconocer la relación laboral existente entre las partes por los periodos siguientes:


 

2.  Computar y acumular como antigüedad de la parte actora, el tiempo en que se desempeñó bajo el régimen de honorarios, conforme a lo resuelto en esta ejecutoria.

 

3.   Realizar la inscripción retroactiva y regularización de los pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como ante el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), respecto de todas las cuotas obrero-patronales pendientes de cubrir por los citados periodos.

 

De tales periodos se deberán excluir aquellos momentos en los que asevera que ya ha cubierto tales cuotas conforme al expediente electrónico respectivo, para lo cual deberá de aportar, en el momento procesal oportuno, las constancias que acrediten fehacientemente esa circunstancia.

 

Se deberá dar vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), con copia certificada de esta sentencia, para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.

 

4. Expedir y entregar a la parte actora la Constancia de servicios.

 

6.  Para cumplir lo anterior, se concede al Instituto Nacional Electoral un plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia, debiendo remitir a la Sala Regional Toluca, dentro de los cinco días hábiles siguientes a ese cumplimiento, en original o copia certificada la documentación atinente con la que acredite fehacientemente la observancia de lo ordenado en el presente fallo.

 

Respecto al pago de las prestaciones relacionadas con las cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), resulta razonable establecer que el plazo de veinte días hábiles aplicará a partir del momento en que el Instituto Nacional Electoral cuente con el cálculo correspondiente, el cual es solicitado a las instituciones de seguridad social en cuestión, ya que es a partir de ese momento en que el Instituto Nacional Electoral demandado está en aptitud de


realizar el pago, precisando que, para solicitar el indicado cálculo, el referido Instituto Nacional Electoral contará con un plazo no mayor a cinco días hábiles.

 

No obstante, el Instituto Nacional Electoral demandado deberá informar respecto a las gestiones realizadas en vía de cumplimiento, en cuanto a tales prestaciones.

 

Lo anterior, dado que el plazo que obliga al Instituto Nacional Electoral demandado no puede sujetarse a las actuaciones de una dependencia diversa a la vinculada al cumplimiento

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral demandado acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.

 

SEGUNDO. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los periodos establecidos en esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral demandado al reconocimiento de la relación laboral entre las partes por los periodos acreditados en esta ejecutoria, así como al pago de las prestaciones que se precisan en el último considerando de la presente sentencia.

 

SEXTO. El Instituto Nacional Electoral deberá cumplir lo ordenado en los efectos de esta resolución dentro de los plazos establecidos para tal fin.

 

[…]"

 

2.  Notificación. El once de julio del año en curso, se notificó a las partes la referida sentencia, vía correo electrónico.

 

3.       Returno. El inmediato nueve de agosto, mediante acuerdo de Presidencia de Sala Regional Toluca, se acordó returnar el expediente del juicio al rubro indicado a la Magistrada que fungió como Instructora.

 

4.     Constancias vinculadas con el cumplimiento. El propio quince y diecinueve de agosto; treinta de septiembre; uno, siete, diez, catorce y quince de octubre, todos del año en curso, el Instituto Nacional Electoral demandado, por conducto de la persona apoderada legal, informó y aportó vía electrónica y física, diversas constancias vinculadas con el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente al rubro citado.

 

5.     Acuerdos de recepción de constancias. Mediante proveídos de diecinueve de agosto; veinticuatro de septiembre; uno, dos, ocho, diez y quince


 

 

 

 

(dos) de octubre, todas del presente año, la Magistrada Instructora acordó las constancias precisadas anteriormente.

 

6.     Vista a la parte actora. Por auto de quince de octubre último, la Magistrada Instructora dio vista a la parte actora con las constancias relativas al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente al rubro citado, para que en el plazo de tres días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

7.   Certificación. El inmediato veintidós de octubre, la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca remitió la certificación respectiva, en la que hizo constar que no se presentó escrito, comunicación o documento alguno relacionada con la vista otorgada a la parte actora.

 

8.   Manifestaciones de la parte actora. Mediante escrito de veintiocho de octubre del año en curso, la parte actora realizó diversas manifestaciones relacionadas con el incumplimiento de la sentencia dictada en el expediente al rubro citado.

 

9.  Acuerdo de recepción de promoción. Mediante acuerdo de veintiocho de octubre del presente año, la Magistrada Instructora tuvo por recibida la promoción precisada en el punto anterior y ordenó dar vista al Instituto Nacional Electoral demandado por conducto de la persona apoderada legal, para que en el plazo de tres días hábiles manifestara lo que a sus intereses conviniera.

 

10.     Manifestaciones realizadas por el Instituto Nacional Electoral demandado. Mediante escrito de veintinueve de octubre último, el Instituto Nacional Electoral demandado por conducto de la persona apoderada legal, realizó diversas manifestaciones relacionadas con la vista otorgada por auto precisado en el punto inmediato anterior.

 

11.    Apertura de incidente. El cinco de noviembre del año en curso, en atención a las manifestaciones formuladas por la parte actora y por el Instituto Nacional Electoral demandado, la Magistrada Instructora ordenó abrir el Incidente de Cumplimiento de Sentencia.


II. Turno de incidente

 

1.     Turno a Ponencia. Derivado de lo determinado por la Magistrada Instructora por auto de cinco de noviembre de dos mil veinticinco en el expediente principal, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente del Incidente de Cumplimiento de Sentencia y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

 

2.    Radicación, requerimiento y vista al Instituto Nacional Electoral demandado. El inmediato seis de noviembre, la Magistrada Instructora radicó en su Ponencia el citado incidente, dio vista al Instituto Nacional Electoral demandado con el escrito incidental y con las manifestaciones formuladas por la parte actora en el cuaderno principal, para que manifestara lo que a su interés conviniera y le requirió para que informara sobre el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente principal.

 

3.    Desahogo de vista y requerimiento al Instituto Nacional Electoral demandado. El diez de noviembre del año en curso, el Instituto Nacional Electoral demandado desahogó la vista y el requerimiento que le fueron previamente formulados, realizando diversas manifestaciones.

 

4.   Vista a la parte actora incidentista. El once de noviembre del año en curso, la Magistrada Instructora dio vista a la parte actora incidentista con lo informado por el Instituto Nacional Electoral demandado, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al que surtiera efectos la notificación.

 

5.  Certificación. El diecinueve de noviembre del presente año, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca certificó que en el plazo concedido a la parte actora incidentista para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a lo informado por Instituto Nacional Electoral demandado, no se presentó escrito, comunicación o documento con relación a la citada vista.

 

6.    Requerimiento al Instituto demandado. Por auto de veintisiete de noviembre del año en curso, la Magistrada Instructora requirió al Instituto Nacional Electoral demandado copia certificada de la constancia por la cual se le


 

 

 

 

hizo de su conocimiento el cálculo de las cuotas y aportaciones para el reconocimiento de la antigüedad de la parte actora.

 

7.     Desahogo de requerimiento. El inmediato tres de diciembre del presente año, el Instituto Nacional Electoral desahogó el requerimiento precisado en el numeral 6 anterior.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver los aspectos vinculados al cumplimiento y ejecución de sus sentencias, por lo que también está autorizada para analizar los aspectos secundarios de ésta, como lo son los incidentes vinculados con el cumplimiento de sus determinaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251; 252, 253, párrafo primero, fracción IV, inciso d), 260, párrafo primero; 263, párrafo primero, fracción XI; y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e); 94, párrafos 1 inciso

b)   y 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92 y 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la jurisprudencia de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONESque sirve de apoyo.

 

SEGUNDO. Integración de nuevo Pleno de Sala Toluca. Derivado del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, en el que se renovaron diversos cargos del Poder Judicial Federal, se informa que a partir del primero de septiembre de este año, el Pleno de Sala Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, se integra por la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Avalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel.


TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistratura Instructora en lo individual, ya que en el caso se debe resolver si el incidente es fundado o no con sus correspondientes efectos. Esto es, lo que se determine no constituye un acuerdo ordinario de trámite, porque implica el dictado de una actuación procesal en la que se decide sobre lo ordenado en la sentencia dictada en el cuaderno principal.

 

Ello, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR1.

 

CUARTO. Apercibimiento a la parte actora. Mediante proveído de once de noviembre del año en curso, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a la parte actora a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera en cuanto a lo afirmado por el Instituto Nacional Electoral demandado respecto al escrito de la accionante por el cual refirió que no se encontraban registradas las aportaciones a las que fue condenado el citado Instituto, bajo apercibimiento que, de no atender lo ordenado, se tendría por no desahogada la vista.

 

De la certificación respectiva que obra en el expediente se desprende que, en el plazo otorgado a la parte actora para tal efecto, no desahogó la vista ordenada en el citado acuerdo, por lo que se hace efectivo el apercibimiento y se tiene por no desahogada la mencionada vista.

 

QUINTO. Estudio de la cuestión incidental. De los argumentos que la parte actora formula en el escrito que dio origen al presente incidente y de lo manifestado por el Instituto Nacional Electoral demandado, Sala Regional Ta litis incidental se circunscribe a determinar si el Instituto Nacional Electoral demandado cumplió o no con lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente principal.

 

 

 


1 FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.


 

 

 

 

En este sentido, se delimitará la materia del cumplimiento, conforme a lo ordenado en la sentencia, y se analizarán los planteamientos de la parte actora incidentista, así como lo informado por el Instituto Nacional Electoral demandado y las constancias remitidas por las partes.

 

I.  Materia del cumplimiento de la ejecutoria

 

a)  Reconocer la relación laboral existente entre las partes por los periodos siguientes:

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b)  Computar y acumular como antigüedad de la parte actora el tiempo en que se desempeñó bajo el régimen de honorarios.

 

c)  Realizar la inscripción retroactiva y regulación de los pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como ante el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), respecto de las cuotas pendientes. Asimismo, deberá aportar las constancias que aprueben los periodos en los que asevera ya han sido cubiertos.

 

d)  Expedir y entregar a la parte actora la Constancia de Servicios.

 

e)  Realizar las actuaciones dentro del plazo de veinte días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia, así como a partir del momento en que cuente con el cálculo correspondiente respecto de las cuotas relacionadas con el ISSSTE y FOVISSSTE, precisando que, para solicitar el indicado cálculo, el citado Instituto contaría con un plazo no mayor a cinco días hábiles.


f)    Informar a Sala Regional Toluca sobre el cumplimiento a lo ordenado, en un plazo no mayor a cinco días hábiles al cumplimiento.

 

II.  Planteamiento de la parte actora incidentista

 

La parte actora incidentista manifiesta que el Instituto Nacional Electoral demandado ha omitido acatar lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente principal, toda vez que no se refleja en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las aportaciones a las que fue condenado el Instituto Nacional Electoral demandado.

 

III.  Estudio del caso

 

a)                      Materia de cumplimiento de la sentencia

 

En la sentencia dictada en el expediente principal se ordenó reconocer la relación laboral existente entre las partes por los periodos anteriormente precisados y no cubiertos; computar y acumular como antigüedad de la parte actora el tiempo en que se desempeñó bajo el régimen de honorarios; realizar la inscripción retroactiva y regulación de los pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como ante el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), respecto de las cuotas pendientes; y, expedir y entregar a la parte actora la Constancia de Servicios.

 

b)                     Documentación que obra en autos

 

Para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el cuaderno principal, el Instituto Nacional Electoral demandado remitió en copia certificada la documentación siguiente:

 

Acuse de la Constancia de Servicios a nombre de la parte actora.

 

Seis recibos electrónicos de pago expedidos por la Tesorería General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) por los periodos comprendidos del 01 al 31 de mayo de 1994, del 20 de junio al 04 de julio de


 

 

 

 

1994, del del 01 al 30 de junio de 1995, del 01 al 31 de julio de 1997, del 16 de septiembre

al 30 de noviembre de 1997, del 16 de diciembre de 1997 al 15 de febrero de 2000.

 

Oficio INE/DEA/DP/5482/2025 por medio del cual se hace del conocimiento de la Mtra. Enma Patricia García Rodríguez, Directora de Recursos Financieros, el pago Extraordinario de Reza González Juan Bernardo, por el concepto de Cuotas y aportaciones a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como, las aportaciones al Fondo para la Vivienda.

 

Oficio INE/DEA/DP/SON/2495/2025, de dieciséis de julio del año en curso, por el cual el Subdirector de Operación de Nómina del Instituto Nacional Electoral solicita a la persona Jefa de Servicios de Recaudación de Ingresos de la Tesorería General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el cálculo de las cuotas y aportaciones para el reconocimiento de antigüedad de la parte actora.

 

c)                      Análisis del cumplimiento de la sentencia

 

De las copias certificadas de las promociones que han quedado precisadas con anterioridad, se desprende que el Instituto Nacional Electoral demandado, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el cuaderno principal del expediente ST-JLI-10/2025, realizó las gestiones conducentes y efectuó el pago de las prestaciones de seguridad social a las que fue condenado

 

Lo anterior en así, porque el mencionado Instituto reconoció la relación laboral con la parte actora por los plazos siguientes: del 01/05/1994 al 31/05/1994; del 20/06/1994 al 04/07/1994; del 01/06/1995 al 30/06/1995; del

01/07/1997  al  31/07/1997,  del  16/09/1997  al  30/11/1997;  del  16/12/1997 al

31/12/1997; del 01/01/1998 al 31/12/1998; del 01/01/1999 al 31/12/1999 y, del

01/01/2000 al 15/02/2000.

 

Derivado de lo anterior, debía computar y acumular como antigüedad de la parte actora el tiempo en que se desempeñó bajo el régimen de honorarios.

 

Asimismo, debía realizar la inscripción retroactiva y regulación de los pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado


(ISSSTE), y ante el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), respecto de las cuotas pendientes.

 

De las constancias remitidas, específicamente de los seis recibos electrónicos de pago expedidos por la Tesorería General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), (denominados recibo electrónico TG-4) se desprende que éstos se expidieron por los periodos comprendidos del 01 al 31 de mayo de 1994, del 20 de junio al 04 de julio de 1994, del del 01 al 30 de junio de 1995, del 01 al 31 de julio de 1997,

del 16 de septiembre al 30 de noviembre de 1997, del 16 de diciembre de 1997 al 15 de febrero de 2000, periodos a los que fue condenado el Instituto Nacional Electoral demandado, pagando la cantidad total de $38,007.77 (treinta y ocho mil siete pesos 77/100 M.N).

 

Por otro lado, en relación al pago de las prestaciones relacionadas con el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), por medio del oficio INE/DEA/DP/5482/2025, se hizo del conocimiento de la Directora de Recursos Financieros, el pago extraordinario a Juan Bernardo Reza González, por concepto de cuotas y aportaciones a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), así como, las aportaciones al Fondo para la Vivienda correspondientes, cuyas prestaciones fueron pagadas por un total de $44,883.19 (cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y tres pesos 19/100 M.N) a la parte actora, tal como se advierte de las diecinueve líneas de captura que fueron remitidas y obran en autos.

 

De la misma manera, se condenó al Instituto demandado a expedir y entregar a la parte demandante la Constancia de Servicios; al respecto, de las documentales remitidas se desprende que tal constancia fue entregada a la parte actora el siete de agosto del año en curso, tal como se acredita con la firma autógrafa de la parte actora que obra en la referida constancia.

 

Por otra parte, las actuaciones debían ser realizadas por el Instituto demandado en un plazo de veinte días hábiles, contado a partir del momento en


 

 

 

 

que se contara con el cálculo correspondiente, el cual debía ser solicitado a las instituciones de seguridad social referidas anteriormente.

 

De las documentales que obran en autos se desprende que, por cuanto se refiere a la Constancia de Servicios, debe tenerse por cumplido lo ordenado en la sentencia, en virtud de que se entregó tal documento a la parte actora dentro del plazo concedido para ello, ya que vencía el ocho de agosto último y la entrega se realizó el inmediato siete de agosto.

 

Por lo que respecta al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), el quince de septiembre siguiente el Instituto demandado obtuvo el cálculo correspondiente y el inmediato diecisiete de septiembre se realizaron las actuaciones para realizar el pago correspondiente, de ahí que el pago se realizó de manera oportuna y, en consecuencia, debe tenerse por cumplido este tópico.

 

En cuanto al reconocimiento de antigüedad ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el Instituto demandado solicitó el cálculo respectivo el diecisiete de julio del año en curso, el cual le fue proporcionado el inmediato el veinticinco de julio2 , y el cinco agosto siguiente efectuó el pago, por lo que se realizó dentro del plazo legalmente previsto, de ahí que debe tenerse por cumplido lo ordenado en la sentencia dictada en el presente expediente.

 

Es importante señalar que, a pesar de que, por auto de quince de octubre del año en curso, la Magistrada Instructora dio vista a la parte actora con las constancias aportadas por el Instituto Nacional Electoral demandado a fin de acreditar el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente en que se actúa, la accionante no la desahogó.

 

De lo anterior se advierte que el Instituto Nacional Electoral demandado, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el cuaderno principal del expediente ST-JLI-10/2025, realizó las gestiones conducentes y efectuó el pago de

 


2 Conforme al sello de recepción de la Subdirección de Operación de Nómina del Instituto Nacional Electoral en el oficio No. 120.125.1.1/1706/2025, de veintitrés de julio de dos mil veinticinco.


las prestaciones de seguridad social a las que fue condenado, sin que la parte actora incidentista controvierta su veracidad, señalando únicamente que los pagos realizados por el Instituto Nacional Electoral demandado no se veían reflejados en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal y como lo pretende acreditar con la documentación aportada para tal efecto, consistente en el citado expediente electrónico único que a continuación se inserta.



 

 

 

 

 

 

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No obstante, tales constancias no tienen el alcance de desvirtuar que el Instituto Nacional Electoral demandado realizó los enteros de las cuotas a las que fue condenado.

 

En este sentido, el Reglamento del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos, de la Base de Datos Única de Derechohabientes y del Expediente Electrónico Único del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su artículo 16, señala que la constancia de vigencia de derechos servirá para que los afiliados accedan a los beneficios de seguro de salud.

 

De ahí que, tales constancias, no brinden información relacionada con los enteros de las cuotas condenadas, por lo que no pueden desvirtuar el alcance ni la veracidad de las constancias remitidas por el Instituto Nacional Electoral demandado con las que acredita los pagos realizados en cumplimiento a lo ordenado por Sala Regional Toluca.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional arriba la conclusión que no ha lugar a acoger la pretensión de la parte incidentista, dado que si considera que no se reflejan en el citado expediente personal SINAVID las cotizaciones en su cuenta ante el Instituto de seguridad social, esta situación escapa a la competencia de la materia laboral electoral, ya que las Salas Regionales de este Tribunal electoral federal tienen competencia especializada para conocer y resolver los juicios, exclusivamente, cuando se demandan prestaciones laborales al Instituto Nacional Electoral3.

 

Incluso, el citado Reglamento del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos, en su artículo 17, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 17.- De existir diferencias en la información, el Trabajador deberá solicitar la actualización de su registro a su Dependencia o Entidad y, en caso de Jubilados, Pensionados, extrabajadores en conservación de derechos o en continuación voluntaria, la solicitarán al Instituto.

 

 

 


3 Artículo 94, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, 206, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del citado Reglamento, corresponde a los afiliados proporcionar al indicado Instituto cualquier información que consideren relevante para actualizar sus datos de forma permanente.

 

De ahí que esta situación deberá hacerla valer la parte actora incidentista por la vía que considere procedente, por lo que se dejan a salvo sus derechos, máxime que se trata de un tema que escapa a la competencia de Sala Regional Toluca4.

 

Además, es importante señalar que la parte actora incidentista no controvierte la documentación aportada por el Instituto Nacional Electoral demandado con la que acredita haber realizado los pagos a los que fue condenado, por lo que los controles o sistemas del Instituto de seguridad social y la forma de cómo se actualizan, no fue materia de la sentencia de fondo, precisamente, por escapar de la competencia laboral electoral.

 

d)                        Plazo para informar sobre cumplimiento

 

Por lo que respecta a la obligación del Instituto Nacional Electoral demandado de informar a Sala Regional Toluca sobre el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, de las constancias que obran en el expediente se desprende que aun y cuando se informó a esta autoridad jurisdiccional electoral federal los días quince y diecinueve de agosto; treinta de septiembre, uno, siete, diez, catorce y quince de octubre, todos del año en curso, sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado por Sala Regional Toluca, lo cierto es que fue hasta el diez de noviembre y uno de diciembre del año en curso, cuando el citado Instituto remitió copia certificada de la totalidad de la documentación con la que se acredita el indicado cumplimiento.

 

Tal situación no trastoca sustancialmente lo ordenado por este órgano jurisdiccional, en virtud de que lo trascendente es que se haya acatado el fallo federal dictado en el expediente al rubro citado. Por tanto, se conmina al Instituto

 

 


4 Similar criterio se sostuvo en los Incidentes de cumplimiento de sentencia del ST-JLI-20/2023 y ST- JLI-19/2024.


 

 

 

 

Nacional Electoral demandado para que en lo sucesivo cumpla conforme a lo ordenado por esta Sala, dentro de los plazos otorgados.

 

Conforme con lo expuesto, resulta infundado el incidente de cumplimiento de sentencia promovido por la parte actora incidentista, toda vez que, como quedó evidenciado, las prestaciones a las que fue condenado el Instituto Nacional Electoral demandado fueron enteradas al citado Instituto de seguridad social dentro del plazo concedido para tal efecto, razón por la cual se debe tener por cumplida la sentencia dictada en el cuaderno principal del expediente en que se actúa.

 

Con base en lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para instar las acciones respecto al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como de cualquier otra autoridad que considere competente, en cuanto a la actualización de su registro ante el indicado Instituto de seguridad social, dado que tales cuestiones escapan a la materia de lo resuelto en la sentencia dictada en el cuaderno principal y a la competencia de Sala Regional Toluca.

 

En términos de lo razonado, además de ser infundado el incidente promovido, en la materia de la litis incidental, se debe tener por cumplida la sentencia dictada en el presente expediente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Es infundado el incidente de cumplimiento de sentencia.

 

SEGUNDO. En la materia de la litis incidental, se tiene por cumplida la sentencia dictada en el expediente ST-JLI-10/2025.

 

TERCERO. Se hace efectivo el apercibimiento a la parte actora y se tiene por no desahogada la vista mencionada.

 

CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora en los términos señalados en el presente Acuerdo.


QUINTO. Se conmina al Instituto electoral demandado para que en lo sucesivo cumpla con los plazos otorgados por este órgano jurisdiccional.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del

acto.

 

Devuélvanse las constancias atinentes, de ser el caso y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala, como asunto concluido.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente determinación en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de la Sala Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS, EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.


 

 

Ciudad de México, a nueve de enero de dos mil veintiséis.

 

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que respecto de los asuntos remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, confirma la clasificación confidencial del dato personal contenido en un asunto y aprueba su versión pública; y revoca la clasificación de la información confidencial de un asunto e instruye la publicación de su versión íntegra; lo anterior, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2 del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69 fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública3, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.   SOLICITUD DE APROBACIÓN. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correo electrónico de fecha nueve de diciembre de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, un total de tres asuntos.

 

De los asuntos recibidos, uno fue enviado en versión íntegra al considerar que no contiene datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:

 


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la informaciónsiguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 En lo sucesivo Ley General.


 

Se precisa que del análisis y estudio realizado en el expediente referido; se confirma la inexistencia de información que deba ser clasificada como confidencial, toda vez que no se cumplen las condiciones requeridas por la normatividad aplicable.

 

Ahora bien, los dos asuntos restantes, se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para cotejo:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-10/2025-1

Incidente de cumplimiento de sentencia

ST-JLI-16/2025

Acuerdo de cumplimiento

 

Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

No.

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial

 

1

 

ST-JLI-10/2025-1

 

 

         Código de barras

Incidente de cumplimiento

 

de sentencia

 

2

ST-JLI-16/2025

Acuerdo de cumplimiento

         Nombre de la parte actora

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.  COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40 fracción II de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, misma que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II, de la Ley General.

 

III.    ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, señaló que en los asuntos


 

mencionados en el considerando previo, existen diversos datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar su clasificación como confidencial.

 

Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.

 

“Artículo 6o.

A.    Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

 

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.


 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

[…]”

 

De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

 

Precisado lo anterior, se procede al análisis de cada asunto, para determinar si los datos señalados podrían constituir, en su caso, información confidencial:


 

En este incidente de cumplimiento de sentencia se analizó si se llevó a cabo la inscripción retroactiva y regularización de los pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como ante el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); y si le fue entregada la constancia de servicios a la parte actora.

 

Por su parte, el Instituto Nacional Electoral4 remitió la información con la cual acreditó el pago de las prestaciones a las que fue condenado, así como la entrega de la constancia de servicios, por lo que la Sala Regional consideró infundado el incidente y tuvo por cumplida la sentencia principal.

 

Ahora bien, en la versión pública del incidente de cumplimiento de sentencia ST-JLI- 10/2025-1, propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, se pone a consideración la confidencialidad del siguiente dato personal:

 

         Código de barras

 

 

El código de barras (código de verificación y validación) es la representación de un conjunto de líneas paralelas de distinto grosor y espaciado con base en un sistema digital binario (sucesión de unos y ceros) que integrados contienen información específica; el mismo permite reconocer un artículo de forma única y determinada en un punto de la cadena logística y así poder inventariarlo o consultar sus características asociadas.

 

 

 


4 En adelante INE


 

 

En general el

 

 

 

 

 

Acuerdo de cumplimiento ST-JLI-16/2025

 

En el presente acuerdo de cumplimiento se verificó si el INE realizó el pago de la compensación por término de la relación laboral ordenado en la sentencia principal en favor de la parte actora.

 

Por su parte, el INE remitió las constancias con las cuales acreditó que realizó el pago en términos de lo ordenado; en ese sentido, la Sala Regional tuvo por formalmente cumplida la sentencia principal.

 

Es importante mencionar que la Sala Regional en el acuerdo de radicación de fecha cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, entre otras cosas, ordenó la protección de los datos personales de manera preventiva.

 

Ahora bien, en la versión pública del acuerdo de cumplimiento ST-JLI-16/2025, propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, se pone a consideración el siguiente dato personal:

 

         Nombre de la parte actora

 

Nombre de la parte actora

Se debe tener presente que el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido6 lo siguiente:

 

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace


5 Número de Seguridad Social

6 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Sin embargo, es importante precisar que en este asunto se otorgó el pago de la compensación por término de la relación laboral en favor de la parte actora, es decir, existe un ejercicio de recursos públicos, razón por la cual, no es procedente clasificar como confidencial el nombre de la parte actora.

 

En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de las obligaciones de transparencia contempladas en el artículo 65, fracción VII de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.

 

 “Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

 […]

 

VII. La remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;

 

 […]”

 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas

no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

 

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia


 

con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual establece que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de la parte actora resulta apegada a derecho cuando, en sentencia definitiva se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.

 

En ese sentido, se revoca la versión pública del acuerdo de cumplimiento ST-JLI- 16/2025 propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial del dato personal que obra en el siguiente asunto:

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueba la versión pública del asunto ante mencionado.

 

Por otro lado, se revoca la clasificación del dato personal que obra en el siguiente asunto:

Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se instruye la publicación íntegra del asunto antes mencionado.


 

Por lo anterior y con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

 

CUARTO. Se revoca la clasificación como confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se instruye la publicación íntegra del asunto referido en el resolutivo CUARTO.

 

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el nueve de enero de dos mil veintiséis.

 


CARLOS HERNANDEZ TOLEDO


Firmado digitalmente por CARLOS HERNANDEZ TOLEDO


MTRO. CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

Secretario General de Acuerdos y Presidente del Comité


 


JAIME ARMANDO LOPEZ RAMIREZ


Firmado digitalmente por JAIME ARMANDO LOPEZ RAMIREZ


MARIA TERESA GARMENDI A MAGAÑA


MTRO. JAIME ARMANDO LÓPEZ RAMÍREZ

Titular de la Unidad de Administración e Integrante del Comité 7

 

YURI ZUCKERMA NN PEREZ


DRA. MARÍA TERESA GARMENDIA MAGAÑA

Directora General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité

Firmado digitalmente por YURI ZUCKERMANN PEREZ


MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

 

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.2-SE01/2026 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el nueve de enero de dos mil veintiséis.

 

YZP | GCAR | OGMZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


7 Con fundamento en lo dispuesto en el punto TERCERO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA CONTINUIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA EMITIDA HASTA ANTES DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, HASTA EN TANTO EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EMITA LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS.