JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: ST-JLI-11/2016
ACTOR: JOSÉ HUMBERTO FLORES ÁVALOS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
SECRETARIA: rocío arriaga valdés
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral con la clave anotada al rubro, promovido por José Humberto Flores Ávalos, por su propio derecho, en contra el Instituto Nacional Electoral, mediante la cual reclama el pago de diversas prestaciones, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las afirmaciones que el actor realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Ingreso a laborar por parte del actor al Instituto Nacional Electoral. Según afirma el actor, el uno de octubre de dos mil diez, fue contratado para laborar en el Módulo de Atención Ciudadana que corresponde a la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en Uruapan, Michoacán, siendo el último puesto desempeñado por el actor el de operador de equipo tecnológico A2.
2. Despido del actor. Señala el promovente que el once de enero de dos mil dieciséis, siendo las cinco horas, aproximadamente, al tratar de iniciar sus labores en la fuente de trabajo, el encargado del módulo le manifestó “por andarte quejando ya no tienes trabajo, estás despedido”.
II. Demanda laboral. El once de marzo del año en curso, José Humberto Flores Ávalos presentó escrito de demanda ante la Junta Especial Número siete de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, a fin de demandar el pago de las prestaciones detalladas en el citado libelo.
III. Acuerdo de la Junta Especial número siete de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán mediante el cual declinó competencia. El cuatro de agosto de dos mil dieciséis, mediante acuerdo dictado en el expediente J-VII-205/2016, integrado con motivo de la demanda señalada en el punto anterior, la Junta Especial Número siete de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, determinó que carecía de competencia para conocer de la demanda promovida por José Humberto Flores Ávalos y, en consecuencia, declinó la competencia a favor de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
IV. Recepción del expediente laboral en la Sala Regional. El cinco de octubre del presente año, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el oficio J-VII-1152/2016, signado por el Presidente de la Junta Especial Número siete perteneciente a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, mediante el cual remitió el expediente J-VII-205/2016 y la documentación relativa al juicio laboral promovido por José Humberto Flores Ávalos.
V. Turno del expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JLI-11/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-1954/16 signado por el Secretario General de Acuerdos en funciones.
VI. Acuerdo competencial. El once de octubre de dos mil dieciséis, el pleno de esta Sala Regional determinó asumir competencia para conocer del presente juicio.
VII. Radicación y prevención al actor. Mediante proveído de once de octubre del año en curso, la Magistrada instructora radicó el asunto y al advertir que en el escrito de demanda, la parte actora había sido omisa en cumplir con diversos requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le previno a efecto de que los subsanara.
VIII. Admisión y emplazamiento. El dieciocho de octubre del año actual, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda, ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral, emplazándolo para que contestara lo que a su derecho conviniera, y reservó proveer respecto de la prevención realizada al actor en el numeral que antecede.
IX. Contestación de la demanda. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el uno de noviembre del año en curso, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
X. Vista a la parte actora y citación para audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Mediante acuerdo de cuatro de noviembre dos mil dieciséis, la Magistrada instructora tuvo por recibido el escrito de contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas, presentado por el Instituto electoral demandado, asimismo, ordenó dar vista a la parte actora con el referido escrito de contestación a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera, y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las doce horas del veintidós de noviembre del año en curso.
XI. Audiencia de ley y suspensión de la misma. El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual, ante la no comparecencia del actor no existió conciliación entre las partes, se procedió a la admisión y desahogo de los elementos de prueba ofrecidos por el demandado, y toda vez que se encontraba pendiente de recabar la prueba documental ofrecida por la demandada consistente en el informe que rindiera el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y al resultar necesario contar con dicha documental se determinó suspender la audiencia de mérito.
XII. Recepción del informe rendido por el ISSSTE. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, escrito mediante el cual la apoderada y representante legal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado informa a esta Sala Regional la fecha de alta del actor José Humberto Flores Ávalos con número de seguridad social (NSS) ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
XIII. Citación a la continuación de audiencia. Mediante proveído de veintiocho de noviembre del año en curso, la Magistrada instructora acordó señalar día y hora para la continuación de la audiencia de ley, misma que se fijó para las doce horas del cinco de diciembre del año en curso, para lo cual ordenó citar a las partes.
XIV. Continuación de audiencia en su etapa de alegatos y cierre de instrucción. El cinco de diciembre del año en curso, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de ley, a la cual no compareció la parte actora. Dentro de dicha audiencia se determinó declarar cerrada la etapa instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1, 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio laboral instaurado por quien en su momento fue funcionario al servicio del Instituto Nacional Electoral, adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva con sede en Uruapan, Estado de Michoacán entidad comprendida en la circunscripción de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Acciones y prestaciones formuladas por el actor. En el escrito de demanda presentada por José Humberto Flores Ávalos reclama como pretensiones y prestaciones las siguientes:
- La reinstalación en su trabajo en el puesto que venía desempeñando como “operador de equipo tecnológico “A2”.
- El pago de vacaciones.
- El pago de prima vacacional.
- El pago de aguinaldo.
(Estas tres últimas prestaciones las reclama desde la fecha en que inicio a laborar hasta el día en que fue despedido de manera injustificada).
- El pago de salarios devengados de los días 01 al 11 de enero de 2016.
- El pago de salarios caídos, hasta la solución del presente asunto.
- La nulidad de todos y cada uno de los contratos que se le obligaba al actor a suscribir como de “prestación de servicios bajo el régimen de honorarios”, por contener renuncia de derechos que como “trabajador” tenía derecho.
- La reinstalación a su fuente laboral.
- El reconocimiento de trabajador por tiempo indeterminado, de base y la continuidad en el trabajo por subsistir la materia del mismo, con todas y cada una de las prestaciones que percibía incluyendo la de seguridad social.
El actor basa su acción y sus pretensiones bajo los siguientes hechos:
I. El uno de octubre de 2010 fue contratado para laborar en forma personal y subordinada al servicio de la demandada, con la categoría de “Capturista”, después como “Auxiliar de Vocalía E”, posteriormente como “Auxiliar de Monitoreo” y a partir del uno de septiembre de dos mil doce fue “Operador de Equipo Tecnológico A2”
II. El día once de enero de dos mil dieciséis aproximadamente a las cinco horas, al tratar de iniciar sus labores, en la puerta principal se encontraba presente el C. José Bravo Hinojosa, encargado del módulo, quien ante algunas personas que ahí se encontraban le dijo “por andarte quejando ya no tienes trabajo, estás despedido”, sin que se le diera un justificante de su actitud e impidiéndole continuar con su trabajo.
TERCERO. Excepciones y defensas. Al contestar la demanda, el Instituto Nacional Electoral, a través de su apoderado, hizo valer las excepciones y defensas siguientes:
1. La de caducidad en virtud de que el actor presentó su demanda fuera del plazo legal establecido en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. La de prescripción respecto a las reclamaciones que no se encuentren dentro del año anterior a la fecha de presentación de su demanda.
3. La de falta de legitimación activa del actor para referir que fue sujeto de un despido injustificado ya que no tuvo el carácter de trabajador, pues su contratación se encontraba sujeta a la legislación civil.
4. La de inexistencia de la relación jurídica de trabajo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, derivada de la terminación de la contratación del actor, pues en la cláusula tercera de su último contrato las partes convinieron que la vigencia del mismo era del 1 de marzo al 31 de diciembre del 2015, en virtud de que la relación jurídica que existió era de carácter civil, regulada por la legislación civil federal.
5. La de pago, de gratificación de fin de año, vacaciones y seguridad social en términos de lo manifestado a lo largo de la contestación a la demanda.
6. La de válida conclusión de la relación contractual entre el actor y el Instituto Nacional Electoral derivada de la terminación de la contratación del actor.
CUARTO. Cuestión previa. Precisadas las prestaciones reclamadas por el actor, así como las excepciones y defensas expuestas por la demanda, en primer término, es necesario establecer si se acredita la existencia de una relación de carácter laboral o de una relación de prestación de servicios por honorarios de índole civil, ya que de ello dependerá un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de las prestaciones reclamadas por la parte actora.
La parte actora expone que fue contratado por la parte demandada para laborar en forma personal, subordinada, sujeta a un horario y por el cual recibía el pago de un salario, es decir, considera que la relación jurídica que la unió al demandado fue de carácter laboral.
Asimismo, el demandado Instituto Nacional Electoral en la contestación de la demanda afirma no tener relación laboral con el actor, ya que éste comenzó a prestar sus servicios sujetos a la legislación civil y no laboral, dada la forma de contratación, pues se realizó a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios de carácter civil, sujeto al pago de honorarios, con vigencia determinada y al amparo de la legislación civil federal y no laboral. De ahí que concluya que el actor, no fue trabajador del Instituto, no se desempeñó en una plaza presupuestal, no se encontraba subordinado y mucho menos se le despidió, por lo que estima, es improcedente la acción intentada.
Relación de índole laboral.
Esta Sala Regional, considera contrario a lo alegado por la parte demandada que la relación jurídica celebrada entre el actor y el Instituto demandado, es de carácter laboral.
En efecto, como ya se dijo, el Instituto demandado negó relación laboral alguna con el promovente, y adujo que, en el caso, lo que subsistió entre él y el actor fue una relación de carácter civil, en virtud de un contrato de servicios, sin las características propias de una relación laboral. Por tanto, en un primer momento, al Instituto Nacional Electoral le corresponde demostrar tal aseveración, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[1] de rubro y texto:
RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
En razón de lo anterior, la demandada para acreditar que la relación jurídica celebrada entre el actor y ésta, es de índole civil, ofreció las siguientes probanzas, mismas que en la audiencia de ley fueron admitidas y desahogadas, las que se valoran de manera conjunta, atendiendo a la verdad sabida y la buena fe guardada, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores a, Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos de lo previsto en el artículo 95, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Documentales.
a) Contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y la demandada, de los años 2013, 2014 y 2015.
AÑO |
VIGENCIA |
2013 |
1 DE ENERO AL 31 DE ENERO |
2013 | 1 DE FEBRERO AL 28 DE FEBRERO |
2013 | 1 DE MARZO AL 31 DE MARZO |
2013 | 1 DE ABRIL AL 30 DE ABRIL |
2013 | 1 DE MAYO AL 31 DE MAYO |
2013 | 1 DE JUNIO AL 30 DE JUNIO |
2013 | 1 DE JULIO AL 31 DE JULIO |
2013 | 1 DE AGOSTO AL 30 DE SEPTIEMBRE |
2013 | 1 DE OCTUBRE AL 31 DE DICIEMBRE |
2014 | 1 DE ENERO AL 31 DE ENERO |
2014 | 1 DE FEBRERO AL 31 DE MARZO |
2014 | 1 DE ABRIL AL 31 DE MAYO |
2014 | 1 DE JUNIO AL 31 DE AGOSTO |
2014 | 1 AL 30 DE SEPTIEMBRE |
2014 | 1 DE OCTUBRE AL 31 DE DICIEMBRE |
2015 | 1 DE ENERO AL 28 DE FEBRERO |
2015 | 1 DE MARZO AL 31 DE DICIEMBRE |
b) Nóminas ordinarias y extraordinarias de pago a nombre del actor, correspondientes a las siguientes quincenas:
NÓMINA ORDINARIA | FECHA | CANTIDAD |
QNA. 2013/01 | 15/01/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/02 | 31//01/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/03 | 15/02/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/04 | 28/02/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/05 | 15/03/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/06 | 31/03/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/07 | 15/04/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/08 | 30/04/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/09 | 15/05/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/10 | 31/05/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/11 | 15/06/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/12 | 30/06/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/13 | 15/07/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/14 | 31/07/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/15 | 15/08/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/16 | 31/08/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/17 | 15/09/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/18 | 30/09/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/19 | 15/10/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/20 | 31/10/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/21 | 15/11/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/22 | 30/11/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/23 | 15/12/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/24 | 31/12/2013 | $2981.62 |
QNA. 2013/24 | 31/12/2013 | $8165.33 |
QNA. 2014/01 | 15/01/2014 | $2981.62 |
QNA. 2014/02 | 31/01/2014 | $2472.29 |
QNA. 2014/03 | 15/02/2014 | $2726.95 |
QNA. 2014/04 | 28/02/2014 | $2726.95 |
QNA. 2014/05 | 15/03/2014 | $2726.95 |
QNA. 2014/06 | 31/03/2014 | $2726.95 |
QNA. 2014/07 | 15/04/2014 | $2726.95 |
QNA. 2014/08 | 30/04/2014 | $2726.95 |
QNA. 2014/09 | 15/05/2014 | $2726.95 |
QNA. 2014/10 | 31/05/2014 | $2726.95 |
QNA. 2014/11 | 15/06/2014 | $2726.95 |
QNA. 2014/12 | 30/06/2014 | $2726.95 |
QNA. 2014/13 | 15/07/2014 | $2726.95 |
QNA. 2014/14 | 31/07/2014 | $2726.95 |
QNA. 2014/15 | 15/08/2014 | $2726.95 |
QNA. 2014/16 | 31/08/2014 | $2726.95 |
QNA. 2014/17 | 15/09/2014 | $2726.95 |
QNA. 2014/18 | 30/09/2014 | $2726.95 |
QNA. 2014/19 | 15/10/2014 | $2726.95 |
QNA. 2014/20 | 31/10/2014 | $2726.95 |
QNA. 2014/21 | 15/11/2014 | $2726.95 |
QNA. 2014/22 | 30/112014 | $2726.95 |
QNA. 2014/23 | 15/12/2014 | $2726.95 |
QNA. 2014/24 | 31/12/2014 | $2726.95 |
QNA. 2014/24 | 31/12/2014 | $8165.33 |
QNA. 2015/01 | 15/01/2015 | $2895.35 |
QNA. 2015/02 | 31/01/2015 | $1516.05 |
QNA. 2015/03 | 15/02/2015 | $2895.35 |
QNA. 2015/04 | 28/02/2015 | $2895.35 |
QNA. 2015/05 | 15/03/2015 | $2895.35 |
QNA. 2015/06 | 31/03/2015 | $2895.35 |
QNA. 2015/07 | 15/04/2015 | $3942.61 |
QNA. 2015/08 | 30/04/2015 | $3044.95 |
QNA. 2015/09 | 15/05/2015 | $3044.95 |
QNA. 2015/10 | 31/05/2015 | $2992.47 |
QNA. 2015/11 | 15/06/2015 | $3044.95 |
QNA. 2015/12 | 30/06/2015 | $3044.95 |
QNA. 2015/13 | 15/07/2015 | $3044.95 |
QNA. 2015/14 | 31/07/2015 | $3044.95 |
QNA. 2015/15 | 15/08/2015 | $3044.95 |
QNA. 2015/16 | 31/08/2015 | $3044.95 |
QNA. 2015/17 | 15/09/2015 | $3044.95 |
QNA. 2015/18 | 30/09/2015 | $3044.95 |
QNA. 2015/19 | 15/10/2015 | $3044.95 |
QNA. 2015/20 | 31/10/2015 | $3044.95 |
QNA. 2015/21 | 15/11/2015 | $3044.95 |
QNA. 2015/22 | 30/11/2015 | $3044.95 |
QNA. 2015/23 | 15/12/2015 | $3044.95 |
QNA. 2015/24 | 31/12/2015 | $3044.95 |
QNA. 2015/24 | 31/12/2015 | $9828.00 |
c) Contra recibo de honorarios “significado de conceptos de percepciones y deducciones”.
d) Circulares INE/DEA/DP/004/2015 e INE/DEA/038/2015.
e) Informe rendido por el Instituto de Seguridad de Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Documentales que por su naturaleza constituyen pruebas documentales públicas, por corresponder a documentos expedidos por una autoridad federal, en este caso, el Instituto Nacional Electoral, las cuales son de entidad probatoria suficiente para acreditar los datos en ellas descritos, lo anterior de conformidad con los artículos 16, párrafo 2, en relación al diverso numeral 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el correlativo artículo 795, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la ley general en supracita.
Confesional a cargo del actor José Humberto Flores Ávalos.
- Elementos normativos de la relación laboral.
Las probanzas reseñadas serán motivo de análisis para determinar si de ellas se desprende la existencia de una relación de índole civil o laboral, entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral.
En principio, el régimen laboral del personal del Instituto Nacional Electoral se encuentra regulado en el artículo 41, Base V, Apartado D, de la Constitución Federal, así como por las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título Tercero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral aprobado por el Consejo General, y que en su conjunto constituyen la normativa que rige las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público constitucional autónomo denominado Instituto Nacional Electoral.
El artículo 29 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su párrafos 3 y 4, señala que el Instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un servicio profesional electoral y en una rama administrativa.
En tales circunstancias, el personal del Instituto Nacional Electoral se encuentra clasificado como: a) Miembros del Servicio Profesional Electoral (Libro Segundo del Estatuto), b) Miembros de la Rama Administrativa (Libro Tercero, Títulos Primero al Cuarto), c) Personal Auxiliar (Libro Tercero, Título Quinto), y d) Prestadores de Servicios (Libro Tercero, Título Quinto); ello conforme al Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
El instituto demandado aduce que la relación habida entre éste y la actora deriva de la celebración de un contrato de prestación de servicios, por lo que, el vínculo entre ellos no es laboral sino sujeto a la legislación civil.
Por tanto, en el presente asunto, es necesario determinar, si la naturaleza de una relación laboral o civil, deriva de la simple denominación que las partes utilicen en el instrumento que da forma a su acuerdo de voluntades.
Ahora bien, el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala qué debe entenderse por relación laboral.
Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Del contenido del precepto legal citado se advierte que los elementos esenciales de la relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, son los siguientes:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Orienta el criterio sustentado, la tesis aislada, con clave de identificación VI.2o.27 L[2], con registro número 203060, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Laboral, rubro y texto siguientes:
“RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato”.
En tal sentido, respecto a la subordinación, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia con registro número 242745,[3] estableció que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del empleador un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios. Se transcribe el rubro y texto del criterio en cita:
SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.[4]
Es importante destacar que es doctrina judicial que la simple existencia de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, es insuficiente para acreditar que la relación jurídica es de dicha naturaleza, pues en todo caso, debe atenderse a la existencia de elementos de subordinación y dependencia económica. Como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito, en su orden, en las tesis de jurisprudencia con claves de identificación 2a./J. 20/2005[5] y I.9º.T.J/51[6], con números de registro 178849 y 172688, de la Novena Época, en Materia Laboral, cuyos rubros dicen: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”; y “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”.
Así, es claro que a la luz de lo anterior, la relación de trabajo entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral se tendrá por demostrada, en tanto se acredite que existe un vínculo de subordinación.
Por otra parte, de la doctrina jurisprudencial referida se ha reconocido como elementos sustanciales de una relación de trabajo, que ésta se desempeñe en el lugar designado por el contratante, en el horario que éste señale, y atendiendo a las instrucciones del patrón o sus representantes.
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
Caso concreto.
- Inicio de la relación contractual.
En el caso, el actor aduce que ingresó a laborar el uno de octubre del año dos mil diez. En relación con tal hecho, el Instituto Nacional Electoral al dar contestación a la demanda señala que el actor comenzó a prestar sus servicios a partir del uno de enero de dos mil trece, por tanto, existe controversia en relación con la fecha de inicio de prestación del servicio del actor.
Al respecto, el demandado para demostrar su afirmación ofreció como pruebas de su parte, los contratos de prestación de servicios de los años 2013, 2014 y 2015, y que han quedado reseñados con anterioridad; así como las nóminas ordinarias quincenales correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015.
Igualmente, el demandado ofreció como prueba el informe rendido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de veintidós de noviembre del presente año, al que la apoderada y representante legal de dicho instituto, anexó el oficio número SG/SAVD/JSCOSNAV/20048/2016, en el que el Jefe de Servicios del citado instituto, informa que el actor José Humberto Flores Ávalos ex trabajador del Instituto Nacional Electoral, presenta fecha de alta registrada el uno de abril de dos mil catorce, y fecha de baja el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
En tanto que el actor en el presente juicio, no obstante haber sido requerido por la magistrada instructora mediante acuerdo de once de octubre del año en curso, para que presentara las pruebas de su parte, a fin de demostrar los hechos narrados en su demanda, fue omiso en aportar probanza alguna en relación con las prestaciones que reclamó, por lo que en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, celebrada el veintidós de noviembre del presente año, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en el mencionado proveído, teniéndose por perdido su derecho para ofrecer prueba alguna.
Aunado a lo anterior, en la referida audiencia, se tuvo al actor por confeso de las posiciones formuladas por la parte demandada, previamente calificadas de legales ante su incomparecencia, no obstante haber sido notificado para tal efecto, siendo que se tuvo por confeso de la posición número 1, en la que el demandado le formuló lo siguiente: “Que usted comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional electoral a partir del 1 de enero de 2013.”
Igualmente, en dicha audiencia se declaró también confeso de la posición marcada con el numeral 7, en la que la demandada señaló: “Que su último contrato de prestación de servicios eventuales tuvo una vigencia del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015”.
De conformidad con los artículos 784, fracción I y 804, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto se requerirá al patrón para que exhiba los documentos, que de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador, y en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la fecha de ingreso del trabajador, además el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos relativos a la relación laboral, como son los contratos individuales de trabajo que se celebren.
Ante tales circunstancias, toda vez que la demandada confronta la afirmación de la parte actora en relación con la fecha en que de ingresó a laborar, a decir del actor el uno de octubre del año dos mil diez, aunado a que la demandada para demostrar su aseveración relativa a que el actor inició el uno de enero de dos mil trece a prestar sus servicios, aportó los contratos individuales de trabajo correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, así como las nóminas de pago de las citadas anualidades, por tanto esta autoridad jurisdiccional atento a lo dispuesto por los preceptos legales en comento tiene como fecha de inicio de la relación contractual entre el ciudadano José Humberto Flores Ávalos y el Instituto Nacional Electoral, el uno de enero de dos mil trece.
Asimismo, con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional tiene como fecha de conclusión de la relación laboral el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que en autos obra agregado el informe rendido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de veintidós de noviembre del presente año, al que la apoderada y representante legal de dicho instituto, anexó el oficio número SG/SAVD/JSCOSNAV/20048/2016, en el que el Jefe de Servicios del citado instituto, informa que el actor José Humberto Flores Ávalos ex trabajador del Instituto Nacional Electoral, presenta fecha de alta registrada el uno de abril de dos mil catorce, y fecha de baja el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
Sin embargo, no resulta procedente tomar en cuenta lo informado por la Jefe de Servicios del citado instituto, en lo relativo a que el actor José Humberto Flores Ávalos ex trabajador del Instituto Nacional Electoral, presenta fecha de alta registrada el uno de abril de dos mil catorce, pues la parte demandada demuestra que el actor ingresó a laborar al Instituto Nacional Electoral el uno de enero de dos mil trece, y del citado informe se advierte que la demandada lo dio de alta hasta el año dos mil catorce, es decir, dicha fecha no resulta ser coincidente con la manifestada por el demandado y con las demás pruebas documentales aportadas por éste, pues lo lógico sería que si el actor inició sus labores el uno de enero de dos mil trece, en esa misma fecha debió ser dado de alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, razón por la cual no resulta ser una prueba eficaz a efecto de demostrar la fecha de inicio de labores el actor.
Por otra parte, el citado informe resulta idóneo para acreditar que el actor concluyó su relación laboral con la demandada el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, toda vez que la referida documental resulta ser coincidente con los contratos celebrados entre las partes del juicio, pues de autos se advierte que el último contrato fue firmado por las partes con fecha de vencimiento al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
- Relación contractual de índole laboral.
Ahora bien, en el escrito de contestación de demanda, el Instituto Nacional Electoral exhibió en original diversos contratos denominados de prestación de servicios,[7] celebrados entre las partes del juicio, el primero de los exhibidos es de fecha uno de enero de dos mil trece, y el último de uno de marzo de dos mil quince con vigencia al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; documentales privadas que hacen prueba plena de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5; 15, párrafo 1, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En dichos contratos aparece la firma del actor, y el facsímil del vocal ejecutivo, Joaquín Rubio Sánchez, como representante legal; del vocal secretario, Oscar Alberto Ciprián Nieto, y del coordinador administrativo, José Antonio Franco Segura, todos de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Michoacán.
De los citados documentos, en lo interesa, se desprende lo siguiente:
a) El actor fue contratado por el instituto demandado a efecto de que este prestara sus servicios como “operador de equipo tecnológico A2” ejecutando las actividades consistentes en: atender al ciudadano, capturar la información que éste proporcione, entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE-MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables; actividades que desarrolló durante el periodo comprendido del uno de enero de dos mil trece hasta el once de enero de dos mil dieciséis.
b) En diversos contratos el instituto demandado como contraprestación por los servicios contratados se obligó a pagar al actor diversas cantidades entre los años dos mil trece a dos mil quince, siendo que en el contrato de uno de enero de dos mil trece, se fijó la cantidad de $6,124.00 (seis mil ciento veinticuatro pesos 00/100 M.N.), por conceptos de honorarios por el periodo comprendido en el término de la vigencia del contrato, cantidad que se cubriría en dos quincenas de $3,062.00 (tres mil sesenta y dos pesos 00/100 M.N.), las cuales se cubrirían los días trece y veintiocho de cada mes, en el domicilio del instituto en el lugar donde se encontrara asignado.
Asimismo, en el contrato celebrado el uno de marzo de dos mil quince, con vigencia al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, el instituto se obligó a pagar al actor la cantidad de $70,200.00 (setenta mil doscientos pesos mensuales 00/100 M.N.) por concepto de honorarios, en veinte quincenas de $3,510.00 (tres mil quinientos diez pesos 00/100 M.N.), las cuales se cubrirían los días trece y veintiocho de cada mes en el domicilio del instituto.
Bajo ninguna circunstancia el monto de los honorarios fijados variaría durante la vigencia del contrato, ni el prestador del servicio tendría derecho a ninguna otra percepción diversa a las de dicho contrato o a las que eventualmente se estableciera a su derecho en otros instrumentos o acuerdos emitidos por la autoridad competente del instituto.
c) En cada uno de los contratos se estableció la vigencia de los mismos, cuya duración en su conjunto inició del uno de enero de dos mil trece, y finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
d) Quedó como una facultad discrecional del instituto determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, pues cada uno de los contratos expiraría el día de su vencimiento sin previo aviso.
e) En el caso de que el instituto determinaría la celebración de un nuevo contrato, notificaría por escrito al actor tal decisión, cuando menos cinco días hábiles de anticipación al término de la vigencia previamente pactada, en el entendido que de no existir tal comunicación, la relación jurídica entre las partes concluiría al término de la vigencia del contrato, quedando expresamente prohibido “al prestador de servicios” prestar servicio alguno al “instituto” con posterioridad a esa fecha.
f) El actor aceptó que el instituto efectuara las retenciones procedentes, por concepto de pago provisional de impuesto sobre la renta de los honorarios percibidos, obligándose el instituto a enterar dichos impuestos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
g) El instituto se obligó a retener y enterar del prestador de servicio, las cuotas que por concepto de seguridad social se generaron con motivo de emolumentos que percibió el actor por los contratos, a realizar las aportaciones que por dicho concepto le correspondían y darlo de alta ante el instituto de seguridad social.
h) El instituto demandado podía suspender la materia del contrato en atención a las necesidades de su operación; rescindirlo por incumplimiento por parte del promovente, y darlo por concluido por vencimiento de la vigencia del mismo o cumplimiento de su objeto, terminación anticipado por mutuo consentimiento, fallecimiento o rescisión, en cuyo caso el demandado se obligaría solamente al pago de honorarios generados hasta la fecha de dicha conclusión y no pagados previamente al prestador de servicios.
i) El actor se obligó a entregar al instituto informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo.
j) Para la interpretación de los contratos y todo aquello que no estuviera contemplado en los mismos, las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil de la Ciudad de México, entonces Distrito Federal, por lo que el hoy promovente renunciaba a cualquier fuero que pudiere corresponderle por virtud de su domicilio presente o futuro.
Del mismo modo, la autoridad demandada aportó los listados de nómina ordinaria 1/2013, 2/2013, 3/2013, 4/2013, 5/2013, 6/2013, 7/2013, 8/2013, 9/2013, 10/2013, 11/2013, 12/2013, 13/2013, 14/2013, 15/2013, 16/2013, 17/2013, 18/2013, 19/2013, 20/2013, 21/2013, 22/2013, 23/2013, 24/2013, y nómina extraordinaria 24/2013; nómina ordinaria 1/2014, 2/2014, 3/2014, 4/2014, 5/2014, 6/2014, 7/2014, 8/2014, 9/2014, 10/2014, 11/2014, 12/2014, 13/2014, 14/2014, 15/2014, 16/2014, 17/2014, 18/2014, 19/2014, 20/2014, 21/2014, 22/2014, 23/2014, 24/2014, nómina extraordinaria 24/2014, nómina ordinaria 1/2015, 2/2015, 3/2015, 4/2015, 5/2015, 6/2015, 7/2015, 8/2015 y 10/2015; 11/2015, 12/2015, 13/2015, 14/2015, 15/2015, 16/2015, 17/2015, 18/2015, 19/2015, 20/2015, 21/2015, 22/2015, 23/2015, 24/2015, nómina extraordinaria 24/2015, documentales públicas con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), 15, y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con los que acredita, salvo prueba en contrario, que las contraprestaciones entregadas al actor fueron asignadas al rubro de honorarios y aguinaldo de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
Documentales que además demuestran que, efectivamente, existió el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado por el actor al instituto demandado, con independencia de que dichas documentales correspondan al pago de honorarios o que el promovente no haya sido dado de alta en un plaza presupuestal, puesto que tales cuestiones resultan ser de índole administrativa.
Lo anterior, conjuntamente con la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humana, ofrecidas por las partes, en términos de los numerales 14, párrafo 1, inciso e) y d), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta suficiente para sostener la conclusión apuntada, con independencia de que en el desahogo de la prueba confesional ofrecidas por la demandada, se haya tenido por confeso al actor dada su inasistencia a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
Con base en lo anterior, en una primera aproximación, podría pensarse que tanto la celebración del contrato de prestación de servicios de referencia, suscrito entre las partes en litigio, como la naturaleza de los servicios objeto del mismo, parecieran corresponder a una relación de índole civil entre las partes.
Sin embargo, tal conclusión queda sin sustento con base en lo manifestado por el actor en su demanda, en la cual refiere los siguientes hechos:
“… fui contratado para laborar en forma personal y subordinada al servicio de la demandada, precisamente en el edificio que ocupa en Calzada Benito Juárez, número 99, Fraccionamiento Lomas del Valle Sur de esta ciudad de Uruapan, Michoacán; la categoría con la que se me contrató inicialmente fue de “capturista”, después como auxiliar de vocalía “e”, posteriormente como auxiliar de monitoreo, y a partir del uno de septiembre de dos mil doce, fue de “operador de equipo tecnológico A2”, y en esta última consistiendo mis actividades en laborales en atender al ciudadano, capturar la información que me proporcionaba, entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregadas, entre otras; el horario con el que se me obligó a desarrollar desde el inicio de la relación laboral fue de 8:00 a las 18:00 horas de lunes a sábado, descansando los domingos y además cualquier otro día de la semana, es decir, laboraba cinco días a la semana; el último salario que se me pagó fue la cantidad de $3,510.00 pesos quincenales, … .
Desprendiéndose de lo antes narrado que el suscrito laboraba en forma subordinada realizando las actividades indicadas en los contratos que se me obligaban a suscribir como de “prestación de servicios bajo el régimen de honorarios”.
Cabe indicar que el C. José Bravo Hinojosa, se ostenta responsable de módulo de la demandada, en donde el suscrito prestaba mis servicios, me daba órdenes verbales y escritas, tiene funciones patronales…”.
Por su parte, la demanda en su escrito de contestación de demanda al respecto refirió lo siguiente:
“El accionante empezó a prestar sus servicios a partir del 1 de enero de 2013, prestación de servicios que se encontró sujeta a la legislación civil y no laboral como lo afirma el actor, es decir, dicha relación jurídica se ajustó a lo dispuesto por el artículo 203,párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios (sic), que las normas de contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales, se contendrán en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, tal y como se indica a continuación:
“Artículo 301. Será personal auxiliar la persona física que preste sus servicios al Instituto de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal y;
I. Participe en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo;
(…)
Artículo 400. El instituto podrá contratar personal auxiliar y prestadores de servicio bajo el régimen de honorarios en los términos de la legislación civil federal.”
Los artículos trasuntos enfatizan el carácter auxiliar de los prestadores de servicios para programas y proyectos específicos, y el régimen de honorarios al que se sujetarán en términos de la legislación civil federal, como la ha sustentado la Sala Superior en el siguiente criterio jurisprudencial:
PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. (Se transcribe texto).”
(…). En este tenor, esa Sala Regional podrá advertir que el accionante se apoya en argumentos falsos para intentar indebidamente hacer creer que existió una relación laboral entre las partes, referir que fue despedido, que fue obligado a suscribir contratos de prestación de servicios y reclamar diversas prestaciones de carácter laboral, cuando no formó parte del Servicio Profesional Electoral Nacional ni de la Rama Administrativa de mi mandante, sino que prestó sus servicios eventuales para programas específicos.”
(…), no existieron elementos de una relación laboral, como lo prevé el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, no existieron elementos característicos de la relación de trabajo, que son:
La prestación de un trabajo personal;
La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.
El pago de un salario.
Puesto que las actividades que realizó el accionante fueron de manera autónoma e independiente, con recursos propios, es decir, sus servicios no fueron supervisados y/o coordinados sino que el accionante únicamente tenía la obligación de entregar informes quincenales o mensuales de sus actividades.
(…) el accionante comenzó a prestar sus servicios a partir del 1 de enero de 2013, como Operador de Equipo Tecnológico, mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios de carácter civil, en términos del artículo 301 del Estatuto (vigente al momento de su contratación),… consistiendo sus actividades en “Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione, entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando la base de datos de datos del SIIRFE_MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.”
Siendo falso que se encontrara sujeto a un horario dado que prestaba sus servicios de manera autónoma e independiente, tal y como se advierte de las declaraciones y cláusulas de los respectivos contratos, por lo que también es falso que se encontrara subordinado y/o recibiera órdenes verbales y escritas por parte de José Hinojosa y/o que tuviese funciones patronales, … Además de que tan falso es que haya prestado sus servicios en un horario fijo o determinado, señalando falazmente que “era de lunes a sábado descansando los domingos” para luego señalar que también “descansaba un día entre semana”.
Así mismo, es falso que recibiera el salario quincenal que indica pues lo que se le entregó en contraprestación de sus servicios fueron los honorarios convenidos en la cláusula segunda de los instrumentos jurídicos que celebró con mi representado, siendo los últimos a razón de $70,000.00 pesos mismos que le fueron cubiertos en veinte quincenas…”.
Esta Sala Regional considera, en el caso concreto, que las actividades materia del contrato no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte del supuesto prestador de servicios, sino que las mismas deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios de mando del Instituto Nacional Electoral.
En tal sentido, se tiene presente que en términos de lo dispuesto por el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 3, de la Constitución Federal, el Instituto Nacional Electoral tiene entre sus atribuciones respecto de los procesos electorales federales como locales, de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de electores.
Por su parte, el artículo 30, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como uno de los fines del Instituto Nacional Electoral el de integrar el Registro Federal de Electores.
En concordancia con lo anterior, el artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c), de la ley general en cita establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar.
Por su parte, los artículos 134 a la 146 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales regulan lo relativo a los procedimientos del Registro Federal de Electores, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal de electores y las credenciales para votar.
En particular los artículos 126, párrafo 2, así como 138, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que el Registro Federal de Electores es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.
Como se puede advertir, tanto la parte actora como la parte demandada, son coincidentes en manifestar las funciones que fueron encomendadas al actor, por virtud de los contratos celebrados, que se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con la atención a los ciudadanos que realizan trámites para obtener su credencial para votar con fotografía, capturar la información que éstos proporcionen, entregar la credencial para votar a sus titulares actualizando la base de datos del SIIRFE_MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregadas, entre otras; información cuya validación impacta y afecta en la regularidad del Padrón Electoral, y consecuentemente, tiene estrecha vinculación con los procedimientos relacionados con la expedición de credenciales para votar.
En este sentido, se considera que los trabajos realizados por el actor debían ser coordinados y supervisados por los funcionarios de mando de la parte demandada y son de carácter permanente, tan es así que se llevan a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del Padrón Electoral, ordinariamente en la sede de la Junta Distrital o en el módulo de atención ciudadana respectivo, con los recursos propios del Instituto Nacional Electoral y en un horario de servicio determinado.
De igual forma, se insiste, la naturaleza de las funciones encomendadas al actor en cuanto a la atención a los ciudadanos que realizan trámites para obtener su credencial para votar con fotografía, capturar la información que éstos proporcionen, entregar la credencial para votar a sus titulares actualizando la base de datos del SIIRFE_MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregadas; corresponden a tareas que se encuentran sujetas al cumplimiento de las instrucciones que recibiera por parte de los representantes de la patronal, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para evidenciar la existencia de una relación laboral.
Por otra parte, dadas las funciones que el actor desempeñaba, puede desprenderse que no prestó el servicio con sus propios medios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el Instituto Nacional Electoral, en el caso concreto, con el equipo tecnológico para capturar la información proporcionada por los ciudadanos que realizan trámites para obtener su credencial para votar con fotografía, entregar la credencial para votar a sus titulares actualizando la base de datos del SIIRFE_MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregadas.
En efecto, en el “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana”, Tomo I, con fecha de actualización de octubre de dos mil doce, se establece que el Operador de Equipo Tecnológico (OET) “Es el responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del ciudadano y su actualización en la base de datos del Padrón Electoral, lleva a cabo la entrega de la Credencial para Votar, efectúa el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. Depende del Responsable de Módulo, a quien le reporta las actividades que realiza.”
En cuanto a las funciones que realiza y las responsabilidades con las que cuentan, a continuación se enlistan.
FUNCIÓN |
RESPONSABILIDAD |
Realiza el respaldo diario y semanal de la base de datos.
Efectúa el monitoreo y seguimiento de las cifras.
Apoya en la organización de la documentación generada en el MAC.
Acuerda con el Responsable de Módulo los asuntos de su competencia e informa sobre el desarrollo de sus actividades.
Apoya al Responsable de Módulo en todas las actividades que se presenten en el MAC.
|
Capturar los trámites solicitados por el ciudadano.
Llevar a cabo la entrega de la Credencial para Votar.
Verificar que la información en los FUAR sea consistente.
Realizar la lectura y retiro de credenciales no entregables.
|
Como puede advertirse, las actividades desempeñadas por el actor, como parte del personal que presta sus servicios en los Módulos de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores, no pueden considerarse de carácter temporal pues se encuentran relacionadas directamente con la función permanente que realizan los Módulos de Atención Ciudadana de las distintas Vocalías del Registro Federal de Electores, además de que están subordinados al responsable del módulo en el cual trabajan y los medios por los que desempeñan el servicio no les son propios, sino que les son proporcionados por el Instituto Nacional Electoral.
No es óbice a lo anterior, que la parte demanda en su escrito de contestación de demanda señale que el actor comenzó a prestar sus servicios como Operador de Equipo Tecnológico, mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios de carácter civil, en términos del artículo 301 del Estatuto (vigente al momento de su contratación), que define como personal auxiliar, como aquél que participe en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, feneciendo la vigencia del último contrato de prestación de servicios el 31 de diciembre de 2015, siendo falso que se encontrara sujeto a un horario, dado que prestaba sus servicios de manera autónoma e independiente, tal y como se advierte de las declaraciones y cláusulas de los respectivos contratos, por lo que también es falso que se encontrara subordinado, y/o recibiera órdenes verbales y escritas por parte de José Bravo Hinojosa, siendo falso también que prestara sus servicios en un horario fijo o determinado, señalando falazmente que “era de lunes a sábado, descansando los domingos”, para luego señalar que también descansaba un día entre semana; asimismo, la demandada aduce que es falso que recibiera un salario quincenal, pues lo que se le entregó en contraprestación a sus servicios fueron los honorarios convenidos en la cláusula segunda de los instrumentos jurídicos que celebró con la demandada.
Lo anterior, y al margen de lo estipulado en los contratos, atendiendo a que de conformidad con lo dispuesto en el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, el actor al desempeñar las funciones de operador de equipo tecnológico, dependía directamente del responsable del módulo de atención ciudadana, a quien demás debía reportar las actividades que realizara, por lo que contrariamente a lo que afirma la demandada, el actor se encontraba sujeto a un horario, y bajo la supervisión del responsable del módulo, y además debía cumplir con un horario establecido por la patronal.
Así, el análisis concatenado de las afirmaciones de las partes, de las cláusulas dispuestas en los contratos, los dispositivos legales y la doctrina judicial antes apuntada, es suficiente para indicar y evidenciar que, fácticamente, el Instituto Nacional Electoral ejercía sobre el actor, conductas de mando, lo que se tradujo en la materialización de una relación de supra-subordinación, en la que, incluso, se le impusieron al accionante obligaciones que no son propias de una relación jurídica de naturaleza civil.
Es por todo lo anterior argumentado, que esta Sala Regional considera que a pesar de que en los referidos contratos se señala que se está en presencia de un contrato de prestación de servicios, éstos tienen características como son la subordinación, el pago de un salario y la realización del trabajo con los medios proporcionados por el Instituto Nacional Electoral y no los propios del demandante, que demuestran que las actividades referidas en los contratos que exhibió la demandada, no pueden desarrollarse al libre albedrío del actor y, por ende, se concluye que la relación emanada de los contratos denominados de prestación de servicios celebrados entre el ciudadano José Humberto Flores Avalos y el Instituto Nacional Electoral, corresponden a una relación de naturaleza jurídico laboral.
Es importante señalar, que no es obstáculo para la anterior conclusión que los pagos recibidos por la parte actora como retribución por los servicios prestados, se hayan denominado como honorarios, pues existen criterios jurisprudenciales en torno a que la existencia de recibos de honorarios no es un elemento determinante, por sí mismo, de que la relación jurídica entre los contratantes sea de naturaleza civil, se insiste, ésta se define sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros. Apoya el criterio sustentado, las jurisprudencias con clave de identificación I.7o.T.J/25[8] y I.1o.T.J/52[9], con números de registro 172794 y 174925, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Electoral, cuyos rubros son del tenor siguiente: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA” y “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”.
No es inadvertido que la Sala Superior de este Tribunal ha emitido la jurisprudencia 15/97[10], de rubro: “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”. Sin embargo, en los precedentes que dieron lugar a dicho criterio se advierte que los hechos materia del presente litigio no se ubican en el supuesto previsto en dicha tesis, porque atendiendo a las características de las funciones que desempeñaba el actor, no puede considerarse que se trataba de personal temporal, pues en primer lugar, de manera constante, desde el uno de enero del año dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, prestó sus servicios para el Instituto Nacional Electoral; además de que las tareas que realizó forman parte del procedimiento que de manera permanente lleva a cabo el Registro Federal de Electores para mantener actualizado el Padrón Electoral.
Se reitera, en el caso, se considera se trata de un supuesto que no se ubica dentro de la indicada jurisprudencia, por estar demostrado que la materia del contrato revela que el actor estaba sujeto a una relación laboral frente a la demandada.
De ahí que, en el caso, no sea obstáculo para estimar que existe una relación de trabajo entre las partes, la simple denominación que se haya dado al contrato respectivo o que en éste se hubiera señalado que la relación contractual era de carácter eventual, pues acorde a lo antes argumentado, es necesario tener presente la naturaleza misma de las actividades desempeñadas, así como las características de la prestación del servicio tales como la subordinación a la que estuvo sujeto y el salario que percibía por la prestación del servicio, y con base en ellas determinar el tipo de relación jurídica existente.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J.20/2005[11], con registro número 178849, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, bajo el rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.
En efecto, esta Sala considera que asiste la razón al actor, toda vez que las actividades desempeñadas por éste fueron de carácter permanente y no eventual, no obstante los contratos de prestación de servicios que de manera sucesivos firmó con la demandada, dado que el carácter temporal o permanente de la relación contractual no depende del nombre dado al contrato o de cada cuando se suscriben, sino de la esencia de la relación jurídica, que es definida por las actividades que desempeñen los prestadores de servicio y particularmente por la subordinación y dependencia con que se realizan.
De conformidad con los anteriores argumentos, se considera que se surten los elementos característicos de una relación de trabajo, pues existió la prestación de un trabajo personal al desempeñar las actividades propias de operador de equipo tecnológico A2; asimismo, se actualizó el elemento de subordinación ya que en términos del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, las funciones que realiza el Operador de Equipo Tecnológico le hacen “…responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del ciudadano y su actualización en la base de datos del Padrón Electoral, lleva a cabo la entrega de la Credencial para Votar, efectúa el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables”, máxime que se convino que el actor entregaría informes de sus actividades quincenal o mensualmente; y finalmente se acreditó el pago de un salario.
No es inadvertido para esta Sala Regional que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en sus artículos 5, 301 y 400, dispone que se considerará como personal auxiliar a las personas físicas que presten sus servicios al Instituto para participar en los procesos electorales o bien en programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal, y que se les contratará bajo el régimen de honorarios en términos de dicha legislación.
Sin embargo, dicha normativa no puede ser interpretada en el sentido de que la relación que existe entre el hoy Instituto Nacional Electoral y su personal auxiliar es meramente de carácter civil, pues lo anterior no sólo contravendría la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual, en términos del artículo 242 del precitado estatuto y 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es aplicable de forma supletoria al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral, sino que también sería violatorio de los derechos fundamentales tutelados en el artículo 123, apartado B), de la Constitución Federal.
Así, si bien, la citada norma dice que se celebrará un contrato en términos de la legislación federal, ello no implica que toda contratación de personal auxiliar tendrá naturaleza civil y no laboral. Debe ser en cada caso concreto que se defina la naturaleza de la relación contractual establecida, pues, sólo interpretando de esta forma es que la norma resulta conforme a la Constitución Federal y a los diversos ordenamientos de protección de derechos a los trabajadores.
En suma y atendiendo a los datos probatorios antes analizados, esta Sala Regional concluye que la relación que existió entre el actor y la demandada es de naturaleza laboral.
Por las anteriores consideraciones esta Sala Regional estima que la excepción que hace valer la parte demandada y que hizo consistir en inexistencia de relación jurídica de trabajo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, en el sentido de que la relación jurídica que existió fue de carácter civil, es improcedente, y en consecuencia la excepción alegada por la demandada relativa a la falta de legitimación activa del actor para referir que fue sujeto de un despido injustificado ya que no tuvo el carácter de trabajador, pues su contratación se encontraba a la legislación civil, resulta también improcedente, al quedar demostrado que el actor sí tuvo el carácter de trabajador dentro de la relación de índole laboral que existió con la demandada.
Asimismo, las excepciones que hace valer la demandada consistentes en la válida conclusión de la relación contractual entre el actor y el Instituto Nacional Electoral derivada de la terminación de la contratación del actor, así como la de inexistencia de la relación jurídica de trabajo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, derivada de la terminación de la contratación del actor, también resultan improcedentes, al quedar demostrado que el actor realizaba funciones para la demandada relacionadas con el Registro Federal de Electores, de manera permanente, y que la relación jurídica existente entre las partes es de naturaleza laboral.
Al respecto, cobra aplicación al caso la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 164/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación, Materia Laboral, Décima Época, de rubro: CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. PROCEDE ANALIZAR SU VALIDEZ CUANDO EL PATRÓN OPONE COMO EXCEPCIÓN LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO HAYA DEMANDADO SU PRÓRROGA O NULIDAD.
El citado criterio jurisprudencial, en lo que interesa, señala que de acuerdo con la interpretación reiterada de la Ley Federal del Trabajo realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la regla general es que los contratos de trabajo son por tiempo indeterminado, de manera que los celebrados por tiempo determinado constituyen una excepción autorizada únicamente en los supuestos de su artículo 37, esto es, cuando lo exija la naturaleza del trabajo; tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador, o se esté en alguno de los demás casos previstos por el ordenamiento referido.
Por tanto, no basta con que las partes acuerden un término determinado para que éste sea válido, sino que es necesario que la propia temporalidad esté justificada en los supuestos previstos en la ley; de lo contrario, la relación de trabajo es por tiempo indefinido.
Por tal razón, en los juicios en los que se demande la reinstalación o la indemnización constitucional por despido injustificado y el patrón oponga como excepción el vencimiento del contrato individual por tiempo determinado, no basta que éste acredite la celebración del contrato y su fecha de vencimiento, sino que es necesario que pruebe de manera objetiva y razonable que la contratación temporal se encuentra justificada por alguno de los citados supuestos de excepción, ya que de lo contrario deberá entenderse que la relación laboral es por tiempo indefinido.
Dicho análisis de la existencia y validez del contrato individual no es ajeno a la litis, incluso si el trabajador no demandó la prórroga del contrato, su nulidad o siquiera hizo mención a la celebración de un contrato por tiempo determinado, pues es el demandado quien basó su excepción en la temporalidad del contrato, la cual debe estar debidamente justificada para tener eficacia jurídica.
En tal sentido, al haber quedado demostrado que el actor tuvo una relación de trabajo con la demandada, y que de acuerdo a las funciones que desempeñaba éstas eran de carácter permanente, es evidente que la relación existente entre ambos era por tiempo indefinido, no obstante la firma de los contratado de prestación de servicios en los cuales se pactaba una fecha de vencimiento.
Aunado a que, como ya quedó precisado, las actividades desempeñadas por el actor fueron de carácter permanente y no eventual, no obstante los contratos de prestación de servicios que de manera sucesiva firmó con la demandada, dado que el carácter temporal o permanente de la relación contractual no depende del nombre dado al contrato o de cada cuando se suscriben, sino de la esencia de la relación jurídica, que es definida por las actividades que desempeñen los prestadores de servicio y particularmente por la subordinación y dependencia con que se realizan.
Aquí es importante señalar que el actor hace valer como prestación reclamada el reconocimiento de trabajador por tiempo indeterminado, de base y la continuidad en el trabajo por subsistir la materia del mismo, con todas y cada una de las prestaciones que percibía incluyendo la de seguridad social.
Al respecto, toda vez que de lo considerado en los párrafos que anteceden se advierte que en efecto, el actor en la relación contractual que tenía con la demanda, derivado de las características de la prestación del servicio que desempeñaba, tenía la calidad de trabajador por tiempo indeterminado, razón por la cual, es este aspecto resulta procedente la prestación reclamada, sin embargo, como más adelante se verá, dicha prestación resulta improcedente en la parte relativa a que se le considere trabajador de base así como la continuidad en el trabajo por subsistir la materia del mismo con todas y cada una de las prestaciones que percibía incluyendo la de seguridad social.
Por otra parte, la relación jurídica de prestación de servicios que existió entre el actor y la demandada no reúne los requisitos que se exigen para que dicha relación pueda ser considerada de carácter civil.
Lo anterior en razón de que por un lado, existe criterio jurisprudencial en el sentido de que una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es la de que éste sea prestado por los medios propios del prestador de servicios, lo que se entiende, contrario sensu, (sentido contrario) que en el caso concreto, para estar en presencia de una relación civil, los medios para realizar el servicio no debían ser proporcionados por el Instituto Nacional Electoral.
Lo expresado tiene sustento en el contenido de la tesis jurisprudencial con clave de identificación I.1º.T.J/52[12], con número de registro 174925, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Laboral, cuyo rubro dice: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”, mismo que se invoca de manera orientadora al presente asunto.
Además, para determinar si se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales o de trabajo, no es factible analizar exclusivamente el tipo de remuneración, pues la denominación que se le dé es insuficiente para identificar un contrato de otro. Lo anterior es así, ya que a la retribución por la prestación de un servicio profesional se le denomina honorarios, distinguiéndose de otras prestaciones, tales como el salario, jornal o sueldo cuando el trabajador realiza servicios bajo la subordinación y dependencia de un patrón; sin embargo, sigue siendo una situación común el hecho de que es el pago por la prestación de un servicio.
En consecuencia, ambos contratos tienen una especie de remuneración de la misma esencia, pues hay que retribuir a quien presta el servicio con el pago respectivo, por ende, esta circunstancia no es determinante para distinguir uno de otro.
La diferencia específica del primero es que la prestación del servicio se hace generalmente con elementos propios, el profesional o profesor no recibe órdenes precisas y no existe subordinación; en el segundo, la nota distintiva es la subordinación y dependencia.
En el caso, se está en presencia de un contrato laboral, toda vez como ha quedado demostrado, el actor se encontraba en una situación de subordinación y dependencia en el ejercicio de sus funciones, ante el responsable del módulo, aunado a que para la realización de sus actividades empleaba los instrumentos proporcionados por el propio instituto, no así con elementos propios.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la tesis XX.2o.17 L, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Materia Laboral, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de 2005, Novena Época, visible en la página 1571, de rubro: TRABAJADOR DE CONFIANZA. PARA DETERMINAR SI UN CONTRATO ES DE HONORARIOS, DEBE ANALIZARSE EL NEGOCIO PREVIO O SUBYACENTE QUE LE DIO ORIGEN, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE REMUNERACIÓN QUE SE PERCIBA CON MOTIVO DEL SERVICIO PERSONAL QUE SE PROPORCIONE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Por otra parte, de lo dispuesto en los artículos 2606, 2610 y 2614 del Código Civil para el Distrito Federal, se puede conceptuar al contrato de prestación de servicios profesionales como aquel por el que una persona llamada profesionista, se obliga a prestar determinados servicios que requieren una preparación técnica o un título profesional, a otra persona llamada cliente, quien por su parte se obliga a pagar una determinada retribución llamada honorarios.
Por su naturaleza, el contrato de prestación de servicios profesionales es consensual, no requiere de una formalidad especial, sino que las partes pueden acordar libremente sus términos y condiciones; es de carácter principal porque no depende de otro; es bilateral porque una parte se obliga a prestar un servicio de tipo profesional, artístico, científico o técnico y la otra a remunerar mediante el pago de honorarios; es oneroso, ya que los provechos o gravámenes son recíprocos; es de tracto sucesivo, pues por regla general, las obligaciones se van cumpliendo a través del tiempo; excepcionalmente es de ejecución instantánea.
Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la tesis I.2o.C.22 C (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, Julio de 2016, Tomo III, Materia Civil, Décima Época, visible en la página 2129, de rubro: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. EL PAGO CONSTITUYE LA CORRESPONDENCIA AL SERVICIO PRESTADO.
Además, en el caso, esta Sala Regional considera que dadas las particularidades de la prestación del servicio por parte del actor para con la demandada, no se está en presencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, técnicos o artísticos, de carácter civil, ya que el actor quien prestó sus servicios para el instituto, al ser contratado no requirió, de una preparación técnica o un título profesional, pues en el contrato no se específica circunstancia alguna, máxime que el instituto no tiene la calidad de cliente, sino en todo caso de patrón.
Por las anteriores razones, se considera improcedente la pretensión del actor relativa a declarar la nulidad de todos y cada uno de los contratos que a su decir, se le obligaba a suscribir como de “prestación de servicios bajo el régimen d honorarios”, por contener renuncia de derechos que como “trabajador” tenía derecho, pues como ha quedado establecido, no es la denominación de los contratos lo que determina la naturaleza de la relación contractual realizada entre el patrón y el trabajador, sino las características propias de las actividades y funciones que se realizan por parte del trabajador, y las condiciones del servicio prestado.
Puntualizado lo anterior, lo procedente es el análisis de las prestaciones reclamadas por el actor así como de las restantes excepciones y defensas hechas valer por la demandada.
QUINTO. Prestaciones, excepciones y defensas. El Instituto Nacional Electoral en relación con la prestación reclamada por el actor, consistente en la reinstalación en su trabajo con motivo de un despido injustificado así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado, hizo valer la siguiente excepción:
1. La de caducidad en virtud de que el actor presentó su demanda fuera del plazo legal establecido en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A juicio de esta Sala Regional, la excepción precisada con el numeral 1, resulta fundada atento a las siguientes consideraciones.
Esta Sala Regional estima que se actualiza la excepción antes referida únicamente por lo que hace al reclamo de despido injustificado y reinstalación o, en su caso, los salarios caídos, así como el salario devengado relativo a las jornadas laboradas del uno al once de enero de dos mil dieciséis, por lo que resulta improcedente la acción intentada, en atención a lo siguiente.
Del examen de las constancias que integran los autos se arriba a la conclusión, de que, en el caso, la demanda fue presentada en forma extemporánea y, por tanto, al haber sido admitido el presente juicio debe ser sobreseído exclusivamente respecto de los reclamos antes apuntados.
En primer lugar, se debe precisar que, a pesar de que en la normativa rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano o sobreseer una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales.
Por tanto, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá cumplir algún presupuesto procesal –ya sea de la acción o solo de algunas de las prestaciones que se reclaman–, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran, la demanda se deberá desechar o sobreseer, según sea el caso.
Apoya lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia identificada con el número 26/2001[13], cuyo rubro es “DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES”.
Por otra parte, este Tribunal Electoral ha considerado que el ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades del Instituto Nacional Electoral, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, se rige por el principio de caducidad.
En efecto, el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el servidor del “Instituto Federal Electoral”, (ahora Instituto Nacional Electoral); que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del citado Instituto, debe promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación del referido instituto.
En el precepto legal citado está claramente expresada la voluntad del legislador, de establecer como condición sine qua non (sin la cual no) de las acciones laborales de los servidores de ese Instituto, que se ejerciten dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a aquel en que le sea notificada la determinación del Instituto Nacional Electoral, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.
Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 10/98[14], cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
“ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.”
De acuerdo con el precepto legal y la tesis de jurisprudencia antes citada, los elementos integradores de la caducidad, son los siguientes:
a. La existencia de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, respecto a un servidor del Instituto Nacional Electoral, con los cuales considere afectados indebidamente sus derechos o prestaciones laborales.
b. Conocimiento por el servidor que se sienta afectado de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, mediante notificación para decidir si concurre o no a juicio, y en su caso, para hacer su defensa.
c. La posibilidad legal de ejercer acción inmediata ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, limitada al plazo de quince días hábiles para solicitar la reparación.
d. El transcurso del plazo sin que el servidor haya presentado demanda para tales efectos.
Ahora bien, el análisis de las constancias que integran el expediente al rubro indicado, permite arribar a la conclusión de que el escrito de demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias de los servidores del Instituto Nacional Electoral, respecto del reclamo del despido injustificado y reinstalación o, en su caso, los salarios caídos, así como el salario devengado relativo a la jornada laborada del uno al once de enero de dos mil dieciséis, fue presentada en forma extemporánea.
En efecto, del capítulo de hechos de la demanda, en su punto TERCERO, el actor refiere que: “Es el caso que el día 11 once de enero del 2016 dos mil dieciséis, aproximadamente a las 5:00 cinco horas, al tratar de iniciar mis labores en la fuente de trabajo que se demanda, y principalmente en la puerta principal se encontraba presente el C. JOSÉ BRAVO HINOJOSA, encargado del módulo, quien ante algunas personas que ahí se encontraban me dijo: “por andarte quejando ya no tienes trabajo, estas despedido”, sin que me diera un justificante de su actitud e impidiéndome continuar con mi trabajo, lo cual considera se trata de un despido injustificado, por lo cual exijo la reinstalación en mi trabajo y el pago de prestaciones que indico en el proemio de la presente…”; de lo que se desprende que el evento en el que sustenta el actor su acción de reclamó de despido injustificado y reinstalación sucedió el once de enero de dos mil dieciséis.
De lo anterior, esta Sala Regional considera que si la actora tuvo conocimiento directo y fehaciente de lo anterior desde el once de enero de dos mil dieciséis, fue a partir del día hábil siguiente que estuvo en posibilidad de ejercer la acción que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral le concede, en el plazo previsto para ello.
Bajo esas condiciones, es evidente que el plazo de quince días hábiles para presentar el escrito de demanda respecto de la acción para reclamar el despido injustificado y la reinstalación correspondiente, comprendió del martes doce de enero al lunes uno de febrero de dos mil dieciséis, al excluir los días, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro del mes de enero, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con el artículo 203, párrafo 2, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en el artículo 426, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
En consecuencia, si la demanda que dio origen al juicio que se resuelve, fue presentada ante la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, el once de marzo de dos mil dieciséis, como consta en el sello de recepción correspondiente visible en la foja 1 del expediente en el que se actúa, es evidente que la misma es extemporánea, al haber transcurrido (48) cuarenta y ocho días desde la fecha en que presuntamente aconteció el despido hasta la data en que se presentó la demanda.
Así, esta Sala Regional concluye que la excepción de caducidad por la extemporaneidad de la demanda se actualiza por lo que resulta fundada y da lugar a la improcedencia respecto de los reclamos de despido injustificado y la reinstalación correspondiente o, en su caso, los salarios caídos así como el salario devengado relativo a la jornada laborada del uno al once de enero de dos mil dieciséis, puesto que se promovió fuera del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que actualiza la caducidad en el ejercicio de la acción.
Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los diversos juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, identificados con las claves de expediente SUP-JLI-16/2010, SUP-JLI-44/2007, SUP-JLI-51/2007, SUP-JLI-/58/2007, SUP-JLI-16/2011, SUP-JLI-15/2013, SUP-JLI-23/2014 y SUP-JLI-18/2015.
Por virtud de lo anterior, y tomando en consideración que se actualizó la caducidad en el ejercicio de la acción respecto de los reclamos de despido injustificado, reinstalación, salarios caídos, así como el salario devengado relativo a las jornada laborada del uno al once de enero de dos mil dieciséis, lo procedente es sobreseer en el juicio únicamente por lo que ve a los precitados reclamos, en la inteligencia de que el presente juicio ya fue admitido.
Atento a lo anterior, la pretensión del actor en la parte relativa a que se le considere trabajador de base así como la continuidad en el trabajo por subsistir la materia del mismo con todas y cada una de las prestaciones que percibía incluyendo la de seguridad social, la misma resulta improcedente dada la extemporaneidad en la presentación de la demanda en relación con el despido injustificado que reclama el actor.
2. La demandada en el presente juicio laboral hace valer la excepción de prescripción en relación con las reclamaciones del actor que no se encuentran dentro del año anterior a la fecha de presentación de la demanda.
Por su parte, el actor reclama el pago de prestaciones relativas a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo desde la fecha que inicio a laborar al último año de servicios prestados, así como los que se generaron de manera proporcional hasta la fecha en que ocurrió el despido injustificado que fue objeto.
La excepción aludida es fundada atento a lo siguiente.
La parte actora reclama el pago de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado para el Instituto Nacional Electoral, esto es, desde el uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.
Esta Sala Regional advierte que le asiste la razón a la demandada, toda vez que se actualiza la figura de la prescripción, en torno al período laborado comprendido desde el uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, conforme a los razonamientos que enseguida se explican.
En cuanto a la figura de la prescripción, ésta se encuentra prevista tanto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, en sus artículos 112, 113, 114, 115, 116 y 117; así como la Ley Federal del Trabajo, en sus numerales 516, 517, 518, 519, 520, 521 y 522, se advierte que en términos de los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, así como el 516 de la Ley Federal del Trabajo, ambos de aplicación supletoria acorde con lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las acciones de trabajo como las aquí reclamadas –vacaciones, prima vacacional y aguinaldo– prescriben en el plazo de un año.
- Prescripción de aguinaldo.
Cabe precisar que tratándose de trabajadores al servicio del Estado, el pago del aguinaldo suele realizarse en dos partes y dos fechas determinadas, la primera parte correspondiente al 50% cincuenta por ciento antes de la primera quincena de diciembre y la segunda parte comprendiendo el restante 50% cincuenta por ciento antes de la primera quince de enero, de lo que se sigue que tal prestación se hace exigible el día siguiente al quince de enero del año siguiente al que corresponda el período laborado y del cual se exige el aguinaldo y, por ende, prescribe transcurrido un año de esa fecha.
En tal sentido, si la actora inició la relación laboral el uno de enero de dos mil tres, se arriba a la conclusión de que la prestación consistente en el aguinaldo prescribió el día siguiente al quince de enero, esto es, en la misma data –dieciséis de enero– desde el año dos mil quince sucesivamente hasta el año dos mil dieciséis, y atendiendo a lo antes dicho, se concluye que la acción del actor para reclamar el pago de aguinaldo ha prescrito respecto de los años 2013 y 2014.
Orienta el criterio con el que se decide, la tesis aislada con clave de identificación I.6o.T.115 L (10a.)[15], de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Laboral, cuyo rubro y texto dicen:
“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con lo que establece el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el pago del aguinaldo debe cubrirse en un 50% (cincuenta por ciento) antes del quince de diciembre y el otro 50% (cincuenta por ciento) a más tardar el quince de enero; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la última fecha indicada; y si bien en términos del numeral 112 de la citada legislación laboral, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, debe concluirse que cuando se demanda el pago de dicha prestación, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del día siguiente al quince de enero de cada año, esto es, el dieciséis de enero y, por ende, el término para el cómputo de la prescripción, corre a partir de esta última data.”
- Prescripción de vacaciones y prima vacacional.
Por cuanto hace a las prestaciones reclamadas, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral prevé lo que a continuación se refiere:
ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
“Artículo 423. El personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA, y con las excepciones enmarcadas en el artículo 170 del Código.
Cuando el personal del Instituto no pueda hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados, por necesidades del Instituto, previa autorización del jefe inmediato superior disfrutará de ellas una vez que haya desaparecido la causa que impidió el disfrute de éstas, sin que proceda acumulación de periodos. Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.”
“Artículo 424. El personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente.”
“Artículo 440. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:
(…)
XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta;
(…)”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
De lo antes transcrito se desprende que los trabajadores del Instituto Nacional Electoral por cada seis meses laborados gozarán de 10 días hábiles por concepto de vacaciones; mientras que por cada uno de esos períodos tendrán derecho a recibir una prima vacacional de conformidad con la disposición presupuestal vigente en ese momento.
Teniendo en cuenta que el actor inició su relación laboral el uno de enero de dos mil trece, el derecho a su primer período vacacional, así como a la prima vacacional se hicieron exigibles el uno de julio de dos mil trece y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, lapso el cual eran disfrutables; mientras que el segundo período de vacaciones se hizo exigible el uno de enero de dos mil catorce y hasta el treinta de junio de dos mil catorce.
En atención a las datas antes referidas, se desprende que respecto del primer período se encuentran prescritos los períodos vacacionales, así como las primas vacacionales referidas a los períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de junio de dos mil trece, relativos a los años, 2013 y 2014 pues estos fueron exigibles a partir del uno de julio de dos mil trece, y uno de julio de dos mil catorce, hasta el treinta y uno de diciembre cada uno de esos años, por ser los periodos en que eran disfrutables y, por tanto, prescribieron en la misma data de los años subsecuentes, esto es los años 2014 y 2015.
Apoya el criterio sostenido, la tesis de jurisprudencia con clave de identificación I.13o.T.J/1 (10a)[16], con número de registro 2003434, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Laboral, cuyo rubro y texto rezan:
“VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DISFRUTARLAS. El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé el término genérico de un año para que los trabajadores puedan ejercer las acciones que nazcan de dicha ley, del nombramiento que se les haya otorgado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, pero no establece el momento a partir del cual empieza el cómputo del término para que opere la prescripción. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199, intitulada: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.", sostuvo que, tratándose de las vacaciones, el cómputo del término para que opere la prescripción es a partir de que la obligación se hace exigible y no del momento de la conclusión del periodo anual o parte proporcional que se reclame; de igual manera la mencionada Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, visible en los citados medio de difusión oficial y Época, Tomo XV, junio de 2002, página 157, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", determinó que cuando se trata de la regla genérica de la prescripción prevista en el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, donde se ubican todos aquellos supuestos que no se encuentran expresamente contemplados en la indicada legislación laboral, concede a quien ejerce la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y basta para que opere que quien la oponga señale que sólo procede lo reclamado por el año anterior a la demanda; por otra parte, el artículo 30 de la mencionada ley burocrática indica que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto, sin que establezca el periodo que se fija en las dependencias de gobierno para su disfrute; por tanto, aun cuando el derecho para ejercitar dicha prestación encuadra en la regla genérica de un año, si la dependencia opone la excepción de prescripción, es necesario que señale y acredite los días que en dicha institución se autorizaron para que sus trabajadores pudieran hacer uso de las vacaciones; y si no se especifica, el término prescriptivo iniciará una vez concluido el periodo para disfrutarlas en cada caso concreto, esto es, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, y es la que servirá de base para establecer cuándo se generó el derecho para gozar de vacaciones, así como para el pago de la prima vacacional.”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Por lo antes dicho, esta Sala Regional concluye que las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se encuentran prescritas respecto de los períodos antes descritos.
- Improcedencia del pago del aguinaldo del año 2015.
En principio, si bien el reclamo de la prestación de aguinaldo del año dos mil quince se encuentra vigente, la condena por ese concepto y por dicho período resulta improcedente, por estar acreditado en autos que se realizó el pago correspondiente antes de la primera quincena del mes de diciembre del año dos mil quince.
Ello es así, en tanto que en autos corre agregada la hoja de nómina de aguinaldo relativo a la quincena 24 de 2015, en la que se aprecia que por ese concepto el siete de diciembre de dos mil quince se pagó al ciudadano José Humberto Flores Ávalos la cantidad de $9,828.00 (nueve mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional) y en la que se aprecia una rúbrica ilegible y el nombre escrito en el formato del actor, indicativo de que el trabajador acusó la nómina como recibo de pago.
Para mayor claridad se inserta en imagen la hoja de la nómina correspondiente:
Tal documento por su naturaleza constituye una prueba documental pública, por corresponder a un documento expedido por una autoridad federal, en este caso, el Instituto Nacional Electoral, la cual es de entidad probatoria suficiente para acreditar que el siete de diciembre de dos mil quince se pagó por concepto de aguinaldo correspondiente a esa anualidad, el monto de $9,828.00 (nueve mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional), lo anterior de conformidad con los artículos 16, párrafo 2, en relación al diverso numeral 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el correlativo artículo 795, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva de la materia.
Así, es evidente que en autos está acreditado que al ciudadano José Humberto Flores Ávalos se le realizó el pago por el concepto de aguinaldo correspondiente al año dos mil quince, en tanto que su salario se encontró pactado quincenalmente en la cantidad de $3,510.00 (tres mil quinientos diez pesos 00/100 moneda nacional), de lo que se sigue que el pago de (40) cuarenta días por el concepto de aguinaldo de esa anualidad ascendía a la cantidad $9,360.00 (nueve mil trescientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional), en tanto que el salario diario correspondía al monto de $234.00 (doscientos treinta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional). Y, en el caso, como quedó evidenciado se le acreditó el pago por un monto de $9,828.00 (nueve mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional), de ahí que resulte improcedente el pago de la prestación reclamada.
Por lo anterior, esta Sala Regional concluye que es infundada la pretensión de pago por el concepto de aguinaldo formulada por la parte actora, por lo que hace a la anualidad dos mil quince, por estar acreditado que dicho pago sí fue efectuado antes de la primera quincena del mes de diciembre del año dos mil quince.
- Prestaciones reclamadas que resultan procedentes.
Vacaciones y prima vacacional 2015.
Respecto de los conceptos de vacaciones y prima vacacional, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral prevé lo siguiente:
ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
“Artículo 423. El personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA, y con las excepciones enmarcadas en el artículo 170 del Código.
Cuando el personal del Instituto no pueda hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados, por necesidades del Instituto, previa autorización del jefe inmediato superior disfrutará de ellas una vez que haya desaparecido la causa que impidió el disfrute de éstas, sin que proceda acumulación de periodos. Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.”
“Artículo 424. El personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente.”
“Artículo 440. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:
(…)
XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta;
(…)”
En atención a lo anterior y tomando en consideración que se tuvo por acreditada la relación laboral contraída entre el ciudadano José Humberto Flores Ávalos y el Instituto Nacional Electoral, la cual inició desde el uno de enero de dos mil trece y concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, se considera que las prestaciones que en este apartado, resultan procedentes son:
Vacaciones:
Primer periodo del año 2015 que corresponde al lapso laborado del 1 de enero al 31 de junio de 2015 (total 10 días).
Segundo periodo del año 2015 que corresponde al lapso laborado del 1 de julio al 31 de diciembre de 2015 (total 10 días).
Concepto: 10 días de salario bruto por cada seis meses laborados.
Total: 20 días.
Prima Vacacional:
Primer periodo del año 2015 que corresponde al lapso laborado del 1 de enero al 31 de junio de 2015 (total 10 días).
Segundo periodo del año 2015 que corresponde al lapso laborado del 1 de julio al 31 de diciembre de 2015 (total 10 días).
Concepto: Prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente. Artículo 424 de los Estatutos.
En este punto, cabe precisar que la demandada como defensa hizo valer la relativa a que el vínculo de servicios contraído por el Instituto Nacional Electoral con el actor era de índole civil, por corresponder a contratos de prestación de servicios, cuestión que previamente ya fue desestimada en el apartado en el que se estudió tal circunstancia.
Por tanto, atendiendo a las consideraciones contenidas en esta decisión, esta Sala Regional concluye que es procedente el reclamo planteado por el actor en cuanto al pago de la prestación del pago de vacaciones por un total de 20 días correspondientes a los dos períodos del año 2015, y por ende, lo relativo a la prima vacacional de dichos períodos.
Por lo anterior, procede condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de los conceptos de vacaciones y prima vacacional, conforme a los argumentos y consideraciones contenidas en la última parte del presente fallo.
Dado que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se sostiene en la presente determinación, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por el ciudadano José Humberto Flores Avalos, conforme con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Son parcialmente fundadas las excepciones hechas valer por el Instituto Nacional Electoral, únicamente respecto de las pretensiones de reinstalación en el puesto de trabajo por despido injustificado, salarios caídos, así como salarios devengados, conforme a los razonamientos contenidos en el considerando quinto de esta sentencia.
SEGUNDO. Se sobresee parcialmente el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, por lo que hace a las prestaciones reclamadas consistentes en la reinstalación en la fuente de trabajo por despido injustificado, salarios caídos, así como salarios devengados, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.
TERCERO. Se declaran parcialmente prescritas las prestaciones reclamadas por el actor José Humberto Flores Ávalos relativas al aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por los períodos y en los términos precisados en el considerando quinto de este fallo.
CUARTO. Es infundada la pretensión de pago de la prestación de aguinaldo del año dos mil quince, formulada por el actor José Humberto Flores Ávalos, de conformidad con los motivos contenidos en el considerando quinto de esta sentencia.
QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones consistentes en vacaciones y prima vacacional, de conformidad con los motivos y fundamentos relatados en el considerando quinto de este fallo.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, adjuntando copia simple de este fallo; al Instituto Nacional Electoral, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados, a las partes y demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 94, 95, 98 y 99, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos aportados al juicio por el Instituto Nacional Electoral, previo cotejo de las copias certificadas correspondientes que se dejen en autos.
En su oportunidad, remítase el expediente del presente juicio al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ
GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |
1
[1] Consultable en el Semanario Judicial del Federación, IX, mayo 1999, Novena Época, página 480.
[2] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, volumen 187-192, Quinta Parte, página 85.
[3] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Marzo de 1996, página 1008.
[4] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 – 192, Quinta Parte, Séptima Época, Materia Laboral, página 85.
[5] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Marzo de 2005, página 315.
[6] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, página 1524.
[7] Integrados al expediente a fojas ___ del cuaderno principal del expediente ST-JLI-11/2016.
[8] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, página 1396.
[9] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Junio de 2006, Tomo XXIII, página 1017.
[10] Consultable en las páginas 502 y 503, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.
[11] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, Marzo de 2005, p. 315.
[12] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Junio de 2006, Tomo XXIII, página 1017.
[13] Consultable en las páginas 276 y 277, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.
[14] Ibídem, páginas 100 y 101.
[15] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo III, Octubre de 2014, página 2785.
[16] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 3, Abril de 2013, página 1981.