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Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS, para acordar los autos del expediente citado al rubro, sobre la competencia para conocer de la demanda promovida por José Humberto Flores Ávalos, por su propio derecho, en contra del Instituto Nacional Electoral, así como de la Junta Distrital Ejecutiva con sede en Uruapan, Estado de Michoacán, mediante la cual reclama el pago de diversas prestaciones, misma que fue presentada ante la Junta Especial Número siete de la Local de Conciliación y Arbitraje de la referida entidad federativa, quien declinó competencia a favor de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Ingreso a laborar por parte del actor al Instituto Nacional Electoral. Según afirma el actor, el uno de octubre de dos mil diez, fue contratado para laborar en el Módulo de Atención Ciudadana que corresponde a la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en Uruapan, Michoacán, siendo el último puesto desempeñado por el actor el de operador de equipo tecnológico A2.
2. Despido del actor. Señala el promovente que el once de enero de dos mil dieciséis, siendo las cinco horas, aproximadamente, al tratar de iniciar sus labores en la fuente de trabajo, el encargado del módulo le manifestó “por andarte quejando ya no tienes trabajo, estás despedido”.
II. Demanda laboral. El once de marzo del año en curso, José Humberto Flores Ávalos presentó escrito de demanda ante la Junta Especial Número siete de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, a fin de demandar el pago de las prestaciones detalladas en el citado libelo.
III. Acuerdo de la Junta Especial Número siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán mediante el cual declinó competencia. El cuatro de agosto de dos mil dieciséis, mediante acuerdo dictado en el expediente J-VII-205/2016, integrado con motivo de la demanda señalada en el punto anterior, la Junta Especial Número siete de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, determinó que carecía de competencia para conocer de la demanda promovida por José Humberto Flores Ávalos y, en consecuencia, declinó la competencia a favor de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
IV. Recepción del expediente laboral en la Sala Regional. El cinco de octubre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio J-VII-1152/2016, signado por el Presidente de la Junta Especial Número siete perteneciente a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, mediante el cual remitió el expediente J-VII-205/2016 y la documentación relativa al juicio laboral promovido por José Humberto Flores Ávalos.
V. Turno del expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JLI-11/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-1954/16 signado por el Secretario General de Acuerdos en funciones.
Por lo tanto procede atender la cuestión sobre competencia surgida con motivo de la declinatoria resuelta por el Presidente de la Junta Especial Número siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, con base en lo siguiente:
CONSIDERANDO
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada, acorde con lo sostenido en la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
Toda vez que, lo que se determine en el presente asunto no constituye un acuerdo de trámite, ya que la materia del mismo consiste en establecer si esta Sala Regional acepta o rechaza la competencia declinada por la Junta Especial Número siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, de modo que, acorde a la regla general referida en la jurisprudencia, debe ser esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien, en forma colegiada, emita la resolución que en Derecho proceda, conforme con lo dispuesto en los artículos 195, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Asunción de competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, considera procedente analizar la procedencia de la competencia para conocer y resolver el presente juicio, en virtud de que José Humberto Flores Ávalos, reclama del Instituto Nacional Electoral, diversas prestaciones contenidas en su escrito, debido al despido injustificado del que dice fue objeto.
Lo anterior, por las razones que se exponen enseguida:
El marco normativo que regula la competencia en el tema de conflicto laboral está previsto en los artículos 99, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son del tenor siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(...)
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
XII. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a los órganos desconcentrados;
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Artículo 94
1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral y sus servidores, y
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.
(…)
Transitorio Tercero
Tercero. Todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.
De los artículos transcritos, se advierte lo siguiente:
a. Corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, sobre los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores.
b. La Sala Superior de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del entonces, Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, respecto de órganos centrales del Instituto Nacional Electoral.
c. Las Salas Regionales, en el ámbito donde ejercen jurisdicción, tienen competencia para conocer y resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, respecto de órganos desconcentrados del citado Instituto.
Los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son: a) El Consejo General; b) La Presidencia del Consejo General; c) La Junta General Ejecutiva, y d) La Secretaría Ejecutiva.
Por su parte, los denominados órganos desconcentrados del citado instituto, conforme con lo dispuesto en el artículo 61 de la citada ley electoral son: a) Las juntas locales ejecutivas y juntas distritales ejecutivas; b) El vocal ejecutivo, y c) el Consejo local o el consejo distrital, según corresponda, de forma temporal durante el proceso electoral federal.
En el caso, José Humberto Flores Ávalos afirma en su demanda que se desempeñaba como operador de equipo tecnológico A2 en el Módulo de Atención Ciudadana correspondiente a la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, esto es, en un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, acorde con las disposiciones legales citadas con antelación.
Cabe precisar, que el actor, ostentándose como trabajador del Instituto Nacional Electoral, formuló la demanda del presente juicio por virtud del supuesto despido injustificado del que dice haber sido objeto, demandando las siguientes prestaciones y pretensiones:
- El pago de vacaciones.
- El pago de prima vacacional.
- El pago de aguinaldo.
- El pago de salarios devengados de los días 01 al 11 de enero de 2016.
- El pago de salarios caídos.
- La nulidad de todos y cada uno de los contratos suscritos con el Instituto por la prestación de servicios bajo el régimen de honorarios.
- La reinstalación a su fuente laboral.
- El reconocimiento de trabajador por tiempo indeterminado de base.
Prestaciones que considera le corresponden por Derecho al haber prestado sus servicios en el Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, con la categoría de operador de equipo tecnológico A2 en el Módulo de Atención Ciudadana que corresponde a uno de los órganos desconcentrados del citado Instituto Nacional Electoral.
En mérito de lo anterior, esta Sala Regional considera que, en la especie, se surte la competencia a favor de la misma para conocer del presente juicio por tratarse de actos concretos de autoridades desconcentradas del Instituto Nacional Electoral.
La asunción de competencia, no prejuzga sobre la naturaleza jurídica que pueda existir entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, por lo que, en estima de este órgano colegiado, asume la competencia para conocer del presente asunto, y desahogar toda la etapa procesal respectiva, a efecto de dilucidar el tipo de relación ya sea laboral o civil, que las partes acrediten una vez que se lleve a cabo la etapa procesal del juicio que nos ocupa, y así estar en aptitud de emitir la sentencia que en derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio, sin prejuzgar respecto de la relación contractual entre el actor y el demandado.
SEGUNDO. Se ordena se continúe con la sustanciación del presente juicio.
NOTIFÍQUESE, por oficio, con copia certificada de este acuerdo, a la Junta Especial Número siete de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán; personalmente al promovente en el domicilio señalado en el escrito inicial de demanda; y, por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |