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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: ST-JLI-11/2017.

ACTORA: EMMA QUINTERO NUÑEZ.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

SECRETARIO: NAIM VILLAGÓMEZ MANZUR.

COLABORÓ: DAVID ULISES VELASCO ORTIZ.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México a tres de julio de dos mil diecisiete.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-11/2017, promovido por Emma Quintero Núñez, con el objeto de que se le reconozca como única y legítima beneficiaria de su hija quien en vida llevara el nombre de Virginia Olmos Quintero, quien prestó sus servicios laborales en la 22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, y así estar en aptitud de reclamar el pago de las aportaciones efectuadas al Sistema de Ahorro para el Retiro y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como de las prestaciones, derechos y acciones laborales que generó la de cujus mientras sostuvo una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral.

 

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al expediente en que se actúa, se advierten los siguientes hechos:

 

1. Demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. El tres de febrero de dos mil dieciséis, la actora presentó una demanda ante la oficialía de partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que se le designara como única beneficiaria de las prestaciones, derechos y acciones laborales generadas por el fallecimiento de su hija, Virginia Olmos Quintero, quien sostuvo una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral.

 

2. Declaración de incompetencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. El tres de marzo de dos mil dieciséis, los Magistrados que integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declararon incompetentes para conocer de la demanda presentada por la actora y ordenaron remitir los autos del expediente identificado con clave 698/16 a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México.

 

3. Declaración de incompetencia de la Sala Regional Ciudad de México. El dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Sala Regional Ciudad de México ordenó remitir los autos del presente juicio a la Sala Regional Toluca, por considerar que este órgano jurisdiccional era el competente para conocer de una controversia derivada de una relación laboral que involucra a una Junta Distrital Ejecutiva con domicilio en el Estado de México.

 

4. Consulta competencial de la Sala Regional Toluca. El veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, esta Sala Regional Toluca dentro del expediente número ST-AG-11/2017, emitió un acuerdo plenario en donde consideró que era incompetente para conocer del asunto promovido por la hoy actora y como consecuencia se remitieron los autos del expediente de referencia a la Sala Superior para que determinara el órgano jurisdiccional que tiene la competencia sobre el presente asunto.

 

5. Resolución de incompetencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Mediante resolución de cuatro de abril de dos mil diecisiete, la Sala Superior de este tribunal federal, dentro del expediente número SUP-AG-26/2017, determinó que corresponde a esta Sala Regional resolver el presente juicio a través del cual la hoy actora solicita la designación de beneficiarios respecto de los derechos y acciones laborales generadas por el fallecimiento de su hija, Emma Quintero Núñez, quien sostuvo una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral.

 

II. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El seis de abril de dos mil diecisiete, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el oficio SGA-JA-918/2017, a través del cual el actuario adscrito a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió a este órgano jurisdiccional federal la resolución referida en el punto que antecede, el expediente ST-AG-11/2017, y la documentación relativa al asunto que nos ocupa.

 

III. Turno a ponencia. En la misma fecha la Magistrada Presidenta de este órgano colegiado, acordó formar el expediente ST-JLI-11/2017, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Libro Segundo, Título Sexto, Capítulo II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Tal determinación fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEPJF-ST-SGA-439/17.

 

IV. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de diez de abril del año en curso, la Magistrada instructora dictó acuerdo de radicación del presente juicio laboral, a su vez previno a la parte actora a efecto de que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la ciudad sede de esta Sala Regional; asimismo, requirió al Instituto Nacional Electoral informara a este órgano jurisdiccional a partir de qué fecha dejó de prestar sus servicios la de cujus Virginia Olmos Quintero, el cargo que desempeñaba, el órgano al cual se encontraba adscrita y el domicilio en donde se ubican las oficinas de dicho órgano.

 

V. Incumplimiento a la prevención realizada a la parte actora; cumplimento de requerimiento y orden de fijar convocatoria. Mediante proveído de veinte de abril de dos mil diecisiete, se tuvo por incumplida la prevención realizada a la parte actora, y por cumplido el requerimiento formulado al Instituto Nacional Electoral, ambos requerimientos descritos en el numeral que antecede. Asimismo, la Magistrada instructora ordenó fijar convocatoria en los estrados de esta Sala Regional, así como en los estrados de la 22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en términos de los artículos 501 a 503 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en el presente juicio, de conformidad con el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por el lapso de treinta días naturales, con la finalidad de llamar al presente juicio a las personas que se consideraran beneficiarias de Virginia Olmos Quintero; determinación que quedó cumplida el veinte de abril de la presente anualidad.

 

VI. Admisión del juicio, emplazamiento al Instituto Nacional Electoral y requerimiento a la parte actora. Mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete y atendiendo a que ninguna persona compareció como posible beneficiario en el presente juicio, con relación a la convocatoria referida en el numeral anterior, se admitió a trámite el presente medio de impugnación, ordenando correr traslado de la demanda y sus anexos al Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de diez días hábiles diera contestación a la demanda del presente asunto, apercibido que de no hacerlo se tendría por contestada en sentido afirmativo; asimismo, se requirió a la parte actora informara, si la de cujus tuvo hijos y de ser afirmativo, manifestara sus nombres, edades, domicilio y remitiera copia de sus actas de nacimiento, además de expresar si viven o no; asimismo, si vivió la de cujus con alguna persona como si fuera su cónyuge, y de ser afirmativo, proporcionara el nombre, tiempo y domicilio, remitiendo para tal efecto la documentación que acreditara su dicho.

 

VII. Incumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, la Magistrada Instructora tuvo a la parte actora incumpliendo con el requerimiento descrito en el párrafo anterior.

 

VIII. Contestación de la demanda, vista a la parte actora y requerimiento. El trece de junio de dos mil diecisiete, la Magistrada instructora tuvo a la autoridad demandada dando contestación en tiempo y forma de la demanda instaurada en su contra, asimismo, ordenó correr traslado a la parte actora con la copia del escrito de contestación formulado por el apoderado legal del Instituto Nacional Electoral a efecto de que manifestara lo que a sus intereses conviniera; de igual forma se señaló el día y la hora para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y se requirió al Subdirector Jurídico del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado diversa información necesaria para resolver el presente asunto.

 

IX. Incumplimiento de la vista a parte actora y desahogo de requerimiento.  Mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil diecisiete la Magistrada Instructora tuvo por no desahogada la vista otorgada a la parte actora mediante proveído señalado en el numeral anterior, asimismo, tuvo por desahogado el requerimiento formulado al Subdirector Jurídico del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

X. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El veintisiete de junio de dos mil diecisiete, a las doce horas, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, misma que concluyó a las doce horas con veinticuatro minutos de esa misma fecha, según consta del acta respectiva que se encuentra agregada a los autos; asimismo, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

Cabe señalar que la demanda inicial formulada por la hoy actora fue presentada ante una diversa autoridad jurisdiccional, desde el pasado tres de febrero de dos mil dieciséis, sin embargo, se desprende de los antecedentes descritos con antelación, que el presente asunto fue recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el pasado seis de abril del año en curso, derivado de lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal federal en el expediente que resolvió la consulta competencial respectiva, por lo que se destaca que el presente medio de impugnación fue tramitado y resuelto por esta Sala Regional en los términos y plazos previstos en la ley de la materia.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional con sede en Toluca tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio laboral cuya pretensión es que se lleve a cabo la designación de beneficiarios de la extinta trabajadora quien prestaba sus servicios en la 22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, entidad en la cual esta Sala Regional ejerce su competencia.

 

Aunado a que mediante resolución dictada el cuatro de abril de dos mil diecisiete por la Sala Superior de este tribunal federal, dentro del expediente número SUP-AG-26/2017, determinó que esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio en el cual se solicita la designación de beneficiarios promovido por la hoy actora derivado del fallecimiento de su hija Virginia Olmos Quintero, quien sostuvo una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral.

 

SEGUNDO. Acciones y prestaciones formuladas por la actora. De la lectura integral de la demanda se advierte en esencia que la pretensión de la parte actora es que se le reconozca como única y legítima beneficiaria de los derechos de seguridad social y laborales de su hija quien en vida llevara el nombre de Virginia Olmos Quintero, para estar en aptitud de reclamarlos, en caso de existir alguno pendiente, ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el Instituto Nacional Electoral, dada la relación laboral que existió entre éste último y la de cujus.

La actora basa su acción y sus pretensiones bajo los siguientes hechos:

 

I.            Que Virginia Olmos Quintero prestaba sus servicios en la 22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, con el puesto de Secretaria de la referida Junta Distrital.

II.            Que el dieciocho de octubre de dos mil catorce, ocurrió el fallecimiento de su hija, Virginia Olmos Quintero, a causa de choque séptico y quien prestaba sus servicios en la referida junta distrital con el puesto de Secretaria.

III.            Que derivado del fallecimiento de la extinta trabajadora la hoy actora acudió a las oficinas de PENSIONISSSTE a efecto de solicitar las aportaciones efectuadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y del Fondo de Vivienda, sin embargo, se le informó que debía de acudir al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que se le designara como legítima beneficiaria de las prestaciones, derechos y acciones laborales generadas por la trabajadora fallecida en su carácter de dependiente económico.

   

TERCERO. Excepciones y defensas. Al contestar la demanda, el Instituto Nacional Electoral, a través de su apoderado legal, hizo valer las excepciones y defensas siguientes:

 

1.    La de falta de acción y de derecho para reclamar la designación de beneficiarios ya que es facultad de la autoridad laboral y no del Instituto Nacional Electoral.

2.    La falta de acción y de derecho para reclamar la devolución de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Fondo para la Vivienda, ya que el pago de las mismas corresponden a autoridad diversa del Instituto Nacional Electoral.

3.    La de pago ya que el Instituto Nacional Electoral cumplió en tiempo y forma con las aportaciones de seguridad social que le correspondían a Virginia Olmos Quintero.

4.    Todas las demás derivadas del escrito de contestación de demanda.

 

El análisis de las excepciones señaladas por la parte demandada, se llevará a cabo con el estudio de fondo del presente asunto, dado que los argumentos en que se sustentan se encuentran vinculados con la materia de la controversia, es decir, se debe determinar, quién conforme a derecho se debe designar beneficiario de los derechos de seguridad social y laborales de la ex trabajadora Virginia Olmos Quintero y, por otro lado, ante cual instancia se debe exigir, en su caso, el pago o cumplimiento de las prestaciones reclamadas.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Tal y como se señaló con anterioridad, de la lectura integral de la demanda se advierte que la pretensión de la parte actora es que se le reconozca como única y legítima beneficiaria de su hija quien en vida llevara el nombre de Virginia Olmos Quintero, para estar en aptitud de reclamar las aportaciones efectuadas al Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como las prestaciones, derechos y acciones laborales que generó la de cujus mientras sostuvo una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral.

 

Lo anterior es así, ya que en esencia del escrito inicial de demanda, se advierte que la promovente reclama que sea designada como beneficiaria de su hija a efecto de poder cobrar las aportaciones efectuadas al Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y por otro lado, del Instituto Nacional Electoral, no reclama prestación, beneficio o pago específico alguno, sino únicamente en general, el reconocimiento como legítima beneficiaria de las prestaciones, derechos y acciones laborales generados por la trabajadora fallecida.

 

En efecto, de la demanda respectiva se desprende que la parte actora solicita la declaración de lo siguiente:

 

“… designe a la suscrita como única y legítima beneficiaria de la extrabajadora, de las aportaciones efectuadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y FOVISSSTE, de las prestaciones, derechos y acciones laborales generados por la trabajadora fallecida…”

 

 

Asimismo, en el punto petitorio PRIMERO del mismo escrito, la enjuiciante precisó lo siguiente:

 

“PRIMERO.- Tenerme por presentado en la vía del Procedimiento Paraprocesal, Designación de Beneficiarios en tiempo y forma, así como en el carácter de madre y dependiente económico de la extinta trabajadora VIRGINIA OLMOS QUINTERO y en su momento designarme como única y legítima beneficiaria de las prestaciones, derechos y acciones laborales generados por la trabajadora fallecida, a consecuencia de la relación laboral que sostuvo con el Instituto Federal Electoral.

 

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la demanda promovida por la hoy actora, sólo tiene como finalidad que se le reconozca como legítima beneficiaria de quien en vida llevara el nombre de Virginia Olmos Quintero, para en caso de haber un derecho pendiente, estar en aptitud de poder cobrar ante el área correspondiente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) las aportaciones efectuadas al Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de la Vivienda del citado Instituto, y por otro lado, del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral), reclamar las prestaciones, derechos y acciones laborales generados por la trabajadora fallecida.

 

Sentadas las consideraciones que anteceden, el punto jurídico en el caso concreto estriba en dilucidar si la promovente es o no legítima beneficiaria de los derechos laborales de la finada Virginia Olmos Quintero.

 

Previo a determinar lo anterior, cabe precisar lo siguiente:

 

a.    No existe controversia en cuanto a que la de cujus, sostuvo un vínculo laboral con el Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral), hasta el dieciocho de octubre de dos mil catorce, por defunción, desempeñándose con el cargo de Secretaria en Junta Distrital, la cual se encontraba adscrita a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 22 Junta Distrital en Naucalpan de Juárez, Estado de México, tal y como lo reconoció el Director de Asuntos Laborales del citado Instituto mediante oficio INE/DJ/DAL/9587/2017 de trece de abril de dos mil diecisiete, el cual obra a foja 48 del expediente principal.

 

Manifestación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambos ordenamientos de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a su numeral 95, párrafo 1 incisos a) y b), constituye un reconocimiento expreso y espontáneo del Instituto Nacional Electoral que demuestra plenamente que existió una relación laboral entre la de cujus y el citado Instituto, hasta el dieciocho de octubre de dos mil catorce, por defunción.              

 

b.    Virginia Olmos Quintero falleció el dieciocho de octubre de dos mil catorce, según consta en la copia certificada del original del acta de defunción, de diecinueve del mismo mes y año, con número de folio R-115209, expedida por la Oficial 01 del Registro Civil en el municipio de Tultitlán, Estado de México, aportada a juicio por la promovente, la cual obra a foja 12 del cuaderno accesorio único.

 

c.    Que la actora es madre de la de cujus, según se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento exhibida por la promovente, con número de folio 36893061, expedida por el Juez de la oficina central del Registro Civil del Distrito Federal, el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, la cual obra a foja 11 del cuaderno accesorio único.

 

d.    Que la de cujus no contrajo nupcias, según se desprende de la Constancia de Inexistencia de Matrimonio, que aportó a juicio la actora, expedida por la oficial 01 del Registro Civil en Tlanepantla de Baz, Estado de México, el nueve de enero de dos mil quince, la cual obra a foja dieciséis del cuaderno accesorio único.

 

Dichas documentales, se admitieron y se desahogaron en la audiencia de ley celebrada durante la sustanciación del presente asunto y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambos ordenamientos de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a su numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b) tienen valor probatorio pleno en cuanto a lo que en ellas se consigna, dada su naturaleza pública.

 

Con base en tales documentales se tiene por acreditado lo siguiente:

 

        Que Virginia Olmos Quintero, laboró en el Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral) hasta el dieciocho de octubre de dos mil catorce.

        Que Virginia Olmos Quintero, falleció el dieciocho de octubre de dos mil catorce.

        Que la hoy actora, es madre de la ex trabajadora quien en vida llevaba el nombre de Virginia Olmos Quintero.

        Que la de cujus no contrajo nupcias.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a su numeral 95, párrafo 1, inciso b) los beneficiarios del trabajador fallecido tienen derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.

 

Por su parte, el artículo 501 del citado ordenamiento laboral, establece que tienen derecho a recibir la indemnización en caso de muerte del trabajador:

 

I.          La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;

 

II.        Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;

 

III.     A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;

 

IV.    A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él, y

 

V.      A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

Tal y como se aprecia, en dicho numeral se establece la prelación de beneficiarios del trabajador fallecido; esto es, un orden de preferencia entre los derechohabientes y la regulación de la concurrencia entre los mismos.

 

Además, se considera que para ser beneficiario de las prestaciones no pagadas al trabajador fallecido, así como de aquellas indemnizaciones que, en su caso, les correspondan a los beneficiarios, sólo se requiere acreditar esa calidad, sin que sea necesario que se demuestre que los beneficiarios dependían económicamente del trabajador.

 

Por lo que hace a la forma en que debe probarse la calidad de beneficiarios, en el artículo 503, fracción VI de la invocada Ley Federal del Trabajo, se dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que los citados artículos se encuentren insertos en el título Noveno de la Ley Federal del Trabajo, denominado “Riesgos de Trabajo”, ya que de la interpretación sistemática de los numerales 501 y 503, en relación con el 115, todos de la citada norma laboral, es posible inferir que la prelación de beneficiarios y la forma de determinarlos, no sólo resulta aplicable para los casos de “riesgos de trabajo”, sino también para las personas que, como resultado de la declaración judicial correspondiente, tienen derecho a recibir una indemnización o ayuda económica, en virtud de la muerte del trabajador.

 

Lo anterior, lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave SUP-JLI-50/2016.

 

Ahora bien, la demanda en el presente caso, fue promovida por la hoy actora por su propio derecho, en su carácter de madre de la extinta trabajadora Virginia Olmos Quintero.

 

Para acreditar dicho carácter de madre, la actora aportó al juicio copia certificada del acta de nacimiento de su hija Virginia Olmos Quintero, con número de folio 36893061, expedida por el Juez de la oficina central del Registro Civil del Distrito Federal, el veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

 

Dicha documental se admitió y desahogó en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos celebrada el veintisiete de junio de este año, durante la sustanciación del presente asunto y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambos ordenamientos de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a su numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b) tienen valor probatorio pleno en cuanto a lo que en ella se consigna; esto es, que la hoy actora es madre de la extinta trabajadora Virginia Olmos Quintero, lo anterior, dada la naturaleza pública de tal documental. Aunado, a que no existe controversia entre las partes en cuanto a que la hoy promovente es madre de la de cujus.

 

En el caso de la actora, está demostrado que en términos de la legislación laboral invocada, sí tiene el carácter de legítima beneficiaria de los derechos de quien en vida llevara el nombre de Virginia Olmos Quintero y fuera trabajadora del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral), para en caso de haber un derecho pendiente, estar en aptitud de poder cobrar ante el área correspondiente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) las aportaciones efectuadas al Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de la Vivienda del referido Instituto, y por otro lado, del Instituto Nacional Electoral, reclamar las prestaciones, derechos y acciones laborales generados por la trabajadora fallecida.

 

Lo anterior, no sólo porque la actora así lo demostró con la referida documental pública, sino también porque en autos no existe medio legal de convicción que conduzca a una conclusión diferente.

 

Por otra parte, es importante precisar que en el periodo comprendido del veintiuno de abril al veinte de mayo de dos mil diecisiete, se fijó convocatoria en los estrados de la 22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, correspondiente al lugar de trabajo de la extinta trabajadora, así como en los estrados de esta Sala Regional, a efecto de que comparecieran a juicio quienes se consideraran beneficiarios y/o dependientes económicos de la de cujus, sin que persona alguna hubiera comparecido, tal como se advierte de las respectivas constancias que obran en autos.

 

Asimismo, cabe precisar que la de cujus no ingresó trámite de designación de beneficiarios ante el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), órgano desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), tal y como se acredita con la documental pública consistente en el oficio número 170.179.1/299/2017, presentado en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veintiuno de junio del año en curso, suscrito por la Jefa de Servicios de lo Consultivo y apoderada legal para pleitos y cobranzas del citado Fondo, documental que obra en el expediente en que se actúa, y que tiene valor probatorio pleno en cuanto a lo que en ella se consigna, dada su naturaleza pública.

 

Aquí cabe precisar, que el Instituto Nacional Electoral al contestar la demanda a través de su apoderado, hizo valer la objeción a las pruebas ofrecidas por la parte actora al señalar lo siguiente.

 

“De las documentales ofrecidas por la actora bajo los numerales I., II., III., IV., V. y VI se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que la parte actora pretende atribuirles en virtud de que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en relación con el 501 fracción II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no acredita ser beneficiaria de la trabajadora finada.

 

De la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana estas se objetan de forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que la parte actora pretende otorgarles.”

 

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte, con independencia de lo ya señalado en las consideraciones anteriores, que las objeciones que realizó la parte demandada respecto de las pruebas de la actora se deben desestimar por ser argumentaciones genéricas en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, esto es, sin construir una objeción propiamente respecto de cada prueba en concreto.

 

Además, la parte demandada es omisa en desvirtuar, con medio de convicción alguno, el valor probatorio de las pruebas ofrecidas por la actora, razón por la cual, de conformidad con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica y en términos de lo previsto en el artículo 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  es que merecen valor probatorio en los términos ya precisados.

Dadas las consideraciones que anteceden, esta Sala Regional en términos del artículo 501, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, reconoce a Emma Quintero Núñez, el carácter de legítima beneficiaria de los derechos de seguridad social y laborales de quien en vida llevara el nombre de Virginia Olmos Quintero, para en caso de haber un derecho pendiente, estar en aptitud de poder cobrar ante el área correspondiente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) las aportaciones efectuadas al Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de la Vivienda del citado Instituto, y por otro lado, del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral), reclamar en su momento, las prestaciones, derechos y acciones laborales generados por la trabajadora fallecida.

 

Es importante precisar, que la presente determinación, por sus características, no corresponde a la emitida en una controversia laboral ordinaria, sino a la solicitud presentada por quien acredita ser la madre de una ex trabajadora del Instituto Nacional Electoral a efecto de que le sea reconocida la calidad de beneficiaria de su fallecida hija, para retirar las aportaciones de SAR y FOVISSSTE.

 

Como ya se estableció, el procedimiento de designación de beneficiarios regulado en el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, tiene como finalidad determinar a los beneficiarios de determinadas prestaciones laborales en el supuesto de fallecimiento del trabajador, para lo cual, corresponderá, en ese caso a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar la investigación encaminada a averiguar si contaba con dependientes económicos, para lo cual se prevé la fijación de un aviso por un lapso de treinta días, para que los posibles beneficiarios ejerciten sus derechos.

 

En efecto, será la autoridad laboral la que realice las gestiones necesarias a fin de hacer efectivo ese derecho, con la colaboración del último patrón, ello a fin que sea en ese lugar de trabajo donde se coloquen los avisos para que los posibles beneficiarios estén en aptitud de ejercer sus derechos. En ese sentido, esta Sala Regional solicitó la colaboración de la Junta Distrital Ejecutiva 22 del Instituto Nacional Electoral en Naucalpan de Juárez Estado de México, a efecto de que se fijara el aviso correspondiente en los estrados de dicha Junta por el lapso señalado y con la finalidad de llamar a juicio a las personas que se consideraran beneficiarias de la ex trabajadora.

 

Del análisis del escrito presentado por la actora, se advierte que su pretensión consiste en que se le reconozca la calidad de beneficiaria legítima de su hija (ex trabajadora del Instituto Nacional Electoral), toda vez que PENSIONISSSTE le exige dicha condición para el retiro de las aportaciones señaladas.

 

Lo anterior, se traduce en una solicitud por parte de la actora para que el órgano jurisdiccional emita una determinación con efectos declarativos respecto a su calidad, para así estar en posibilidad de ejercer y/o reclamar un derecho ante instancia diversa.

 

En ese sentido, al no existir una controversia entre un trabajador y el Instituto Nacional Electoral propiamente dicha en su carácter de patrón, pues no se actualiza como tal un reclamo de prestaciones laborales que correspondieran a la ex trabajadora y que pudieran ser reclamadas por su madre como beneficiaria, es que los efectos de la presente determinación  se circunscriben únicamente a declarar como beneficiaria a la solicitante, sin que exista prestación laboral sobre la cual pueda condenarse o absolverse al Instituto Nacional Electoral, pues como ya se señaló, no compareció al presente juicio en su calidad de patrón demandado sino que coadyuvó con esta Sala para efectos de investigar sobre la existencia de otros posibles beneficiarios.

 

En términos similares, esta Sala Regional resolvió el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con el número ST-JLI-1/2012.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se reconoce a Emma Quintero Núñez, el carácter de legítima beneficiaria de los derechos de seguridad social y laborales de quien en vida llevara el nombre de Virginia Olmos Quintero, para en caso de haber un derecho pendiente, estar en aptitud de poder cobrar ante el área correspondiente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) las aportaciones efectuadas al Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y por otro lado, del Instituto Nacional Electoral, reclamar en su momento, las prestaciones, derechos y acciones laborales generados por la trabajadora fallecida.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley, con la mención que en la publicitación de la presente sentencia, en su caso, se deberán omitir los datos personales. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por  unanimidad  de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO