JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JLI-12/2015
ACTOR: KARINA BERENICE GÓMEZ ROMERO
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIA: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, catorce de julio de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral con la nomenclatura ST-JLI-12/2015, promovido por Karina Berenice Gómez Romero, en contra de la baja de la citada actora como capacitadora asistente electoral, y
RESULTANDO
Antecedentes. De lo expuesto por la actora, la contestación de la demandada y de las constancias de autos se advierte:
1. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus Servidores. El siete de mayo de dos mil quince, Karina Berenice Gómez Romero, por su propio derecho, promovió escrito en los autos del expediente ST-RAP-57/2015, en el que esgrimió diversas manifestaciones, de las que se advirtió reclamaba ser sujeto de un despido injustificado por parte del Instituto Nacional Electoral; la indemnización consistente en tres meses de salario, y las prestaciones de ley, así como los salarios caídos.
Por consiguiente, y toda vez que de los actos reclamados se advirtieron cuestiones estrictamente laborales, esta Sala Regional, el trece de mayo de dos mil quince, consideró escindir el escrito promovido por la recurrente, a efecto de que este órgano jurisdiccional conociera del mismo mediante juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus Servidores.
En consecuencia, se remitió a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, el escrito recibido el siete de mayo de dos mil quince, y se procedió a formar el expediente respectivo; el cual, mediante acuerdo de catorce de mayo siguiente, fue turnado a la ponencia del magistrado instructor, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo registro en el Libro de Gobierno.
2. Emplazamiento a juicio. El veinte de mayo de dos mil quince, el magistrado instructor acordó, entre otras cosas, correr traslado al Instituto Nacional Electoral, para que dentro del término de diez días hábiles, siguientes al que se le notificara, contestara la demanda por escrito y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.
3. Contestación de la demanda. El tres de junio de dos mil quince, el Instituto Nacional Electoral, a través de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas e interpuso excepciones y defensas.
4. Incidente de nulidad de actuaciones. En el mismo escrito de contestación a la demanda instaurada en su contra, la parte demandada promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra de lo establecido en el punto V del acuerdo de veinte de mayo de dos mil quince, mismo que se resolvió el dieciocho de junio del año que cursa.
5. Citación para audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Mediante proveído de diecinueve de junio de dos mil quince, el magistrado instructor acordó citar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para las diez horas del treinta de junio del año en curso.
6. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El día y hora señalados, se procedió al desahogo de la audiencia prevista en el artículo 101 de la citada ley adjetiva electoral, a la cual comparecieron la parte actora y la demandada a través de su apoderado.
Ante las manifestaciones de las partes, no fue posible la celebración de un acuerdo de conciliación.
De las pruebas ofrecidas por la parte actora, fueron admitidas:
La documental consistente en copia simple del oficio INE-JDE07-MEX/VE/0213/2015 de cinco de mayo de dos mil quince, a través del cual se le notifica la terminación de la prestación del servicio por el que se le designó para desempeñarse como capacitador-asistente electoral.
La documental pública, consistente en las copias certificadas del llamado contrato colectivo de trabajo (el cual en realidad corresponde a lo que se denomina por el Instituto Nacional Electoral como contrato de prestación de servicios) firmado por KARINA BERENICE GÓMEZ ROMERO y la parte demandada.
La documental consistente en copia simple de la cédula de notificación de seis de mayo de dos mil quince.
La presuncional legal y humana.
La instrumental pública de actuaciones.
Por cuanto hace a las documentales descritas por la actora en su demanda, consistentes en
La documental pública, relativa a las copias certificadas del aviso del alta de seguridad social firmado por Karina Berenice Gómez Romero y la parte demandada, y
La documental pública, consistente en las copias certificadas del seguro de vida y gastos médicos por accidente firmado por la parte actora.
Probanzas en las que solicitó se girara oficio a la Junta Distrital Ejecutiva 07 a efecto de que remitiera la aludida documentación, no se admitieron, en virtud de que la oferente de la prueba mencionó que los mismos se encontraban firmados de su puño y letra, sin embargo, de autos se advirtió que mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil quince en esta Sala Regional, la actora manifestó que “no me dieron a firmar mi contrato de trabajo, ni mi alta de seguridad social, así como tampoco he firmado mi seguro de vida y gastos médicos por accidente”, no siendo dable que en esas circunstancias, en suplencia de la queja o de oficio, el magistrado instructor mandara recabar las pruebas que sirvieran para demostrar la existencia de tales actos; pues habiendo sido éstos negados por la parte actora, no se acordaron de conformidad.
En relación con las pruebas ofrecidas por el Instituto Nacional Electoral, a través de su apoderado legal, se admitieron las siguientes:
La instrumental pública de actuaciones.
La presuncional legal y humana.
La confesional a cargo de la actora.
Las documentales ofrecidas y acompañadas al escrito de contestación de demanda.
Desahogadas las pruebas admitidas, y concluida la etapa de alegatos, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia que en esta fecha se dicta.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1; 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en virtud de que en el caso, se trata de una demanda presentada por la ciudadana Karina Berenice Gómez Romero, por su propio derecho, a fin de controvertir el oficio número INE-JDE07-MEX/VE/0213/2015, emitido por la Vocal Ejecutiva de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce competencia.
Independientemente de lo expuesto, existe una segunda razón para considerar que este órgano jurisdiccional tiene la competencia mencionada. Puesto que, la parte actora reclama prestaciones de carácter laboral, sobre la base de que entre ella y la parte demandada existía una relación jurídica de trabajo. Le asista o no razón a la promovente de este juicio, su pretensión debe ser analizada y será como resultado del estudio del fondo de la controversia, la decisión en la cual se determine si en la especie existe o no la relación laboral en cuestión; pero es claro que para que se pueda emitir la determinación que corresponda conforme a derecho, se debe conocer previamente de las pretensiones de las partes, lo cual provoca para ese fin la jurisdicción y la competencia de esta Sala Regional, en términos de los preceptos invocados al principio de esta parte de la resolución.
SEGUNDO. Acciones y prestaciones formuladas por la peticionaria. La actora en su escrito de demanda, ejerció como acciones las siguientes:
1. La indemnización consistente en tres meses de salario, a causa del despido injustificado;
2. Prestaciones de ley;
3. Salarios caídos.
Los hechos fundatorios de dichas pretensiones son los siguientes:
El veintitrés de marzo de dos mil quince, esta Sala Regional dictó sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-57/2015, en el sentido de revocar la resolución dictada en el recurso de revisión RSCL/MÉX/020/2015, y dejar subsistente en todos sus efectos jurídicos, el acuerdo A05/INE/MEX/CD07/16-01-15, en lo que hace a la designación de la ciudadana Karina Berenice Gómez Romero como capacitadora asistente electoral, por lo que se ordenó restituirla con todos los derechos inherentes al cargo que venía desempeñando, a partir de la fecha en la cual fue revocado el mismo.
El veintiséis de marzo de dos mil quince, la recurrente solicitó aclaración de sentencia relativa al citado recurso de apelación, y una vez sustanciada la incidencia planteada, el veintitrés de abril de dos mil quince, esta Sala Regional, en los autos del incidente de incumplimiento de sentencia, ordenó a la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, que restituyera en el cargo de capacitadora asistente electoral, a Karina Berenice Gómez Romero, en el área de responsabilidad que le corresponde.
El cinco de mayo de dos mil quince, la Vocalía Distrital Ejecutiva mediante el oficio INE-JDE07-MEX/VE/0213/2015 notificó a la actora su baja, debido a que había incurrido en incumplimiento a las actividades y servicios asignados al cargo de capacitadora asistente electoral, por lo que a partir del tres de mayo de dos mil quince, se daba por terminada la relación laboral.
TERCERO. Excepciones y defensas por parte del Instituto Nacional Electoral.
Las excepciones que aduce la parte demandada al contestar la respectiva demanda son del tenor siguiente:
1. La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora;
2. La de inexistencia de relación jurídica de trabajo entre la actora y el Instituto Nacional Electoral;
3. La de relación jurídica temporal entre las partes para la realización de actividades eventuales y relacionadas con el proceso electoral federal 2014-2015;
4. La de la válida rescisión de la relación jurídica que unió a las partes;
5. La de oscuridad y defecto legal de la demanda;
6. La de falsedad, y
7. La de plus petito
El estudio de las excepciones señaladas por la parte demandada, se llevará a cabo con el estudio de fondo del presente asunto, dado que los argumentos en que se sustentan se encuentran vinculados con la materia de la controversia, es decir, se debe determinar, en primer lugar, si la naturaleza del vínculo que existe entre las partes es de carácter laboral o civil.
CUARTO. Estudio de fondo en cuanto a la existencia o no de una relación laboral entre la actora y el Instituto Nacional Electoral.
La parte actora manifiesta en su demanda, que según el oficio INE-JDE07-MEX/VE/0213/2015, en donde le informaron que debido a que había incurrido en incumplimiento a las actividades y servicios asignados a su cargo de capacitadora asistente electoral, daban por terminada su relación laboral a partir del tres de mayo de dos mil quince, razón por la cual se trataba de un despido injustificado.
Por lo anterior, solicita la indemnización consistente en tres meses de salario, así como a las prestaciones a que tiene derecho; de igual manera solicita se le paguen los salarios caídos.
Por su parte, el Instituto Nacional Electoral, en la contestación de la demanda, afirma que no tiene relación laboral con la actora, y que, por lo tanto, es improcedente la acción intentada.
La demandada sostiene que la relación contraída con la actora es de carácter civil derivada de la celebración de un contrato de prestación de servicios sujeto al pago de honorarios, con vigencia determinada y al amparo de la legislación civil federal y no laboral.
De ahí que concluya que la actora no fue trabajadora del Instituto, no se desempeñó en cargo o puesto de estructura, pues no contó con una plaza presupuestal, no se encontraba subordinada y mucho menos se le dio por terminada una relación laboral.
De esta forma, en primera instancia es necesario establecer si en el presente asunto, con base en lo expuesto, así como con los elementos probatorios que obran en el expediente y fueron admitidos en la audiencia correspondiente, se acredita la existencia de una relación de carácter laboral como lo afirma la parte actora o, contrariamente, asiste la razón al Instituto Nacional Electoral en el sentido de que se trata de una relación de prestación de servicios por honorarios y por lo tanto, deviene improcedente la acción de reinstalación reclamada en este juicio.
Naturaleza de la relación entre la actora y el Instituto Nacional Electoral.
Contrariamente a lo sostenido por el apoderado legal del Instituto Nacional Electoral, esta Sala Regional considera que la relación que la unía a la hoy actora es una relación de carácter laboral y no civil como lo sustenta, esto es así con base en las siguientes consideraciones.
En la legislación laboral de este país se establece, en su artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que para la existencia de una relación laboral, cualquiera que sea el acto que le dé origen, es necesario que se trate de una prestación de carácter subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Es decir, que de acuerdo con esta definición, trabajador es aquella persona que realiza un trabajo de manera subordinada dentro del ámbito de organización y dirección de su empleador.
De esta forma, como lo ha reconocido la Sala Superior de este tribunal,[1] los tres elementos para que se acredite la existencia de una relación laboral, son los siguientes:
1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, que resulta necesario que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número 242,745, (doscientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y cinco), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 (ciento ochenta y siete) – 192 (ciento noventa y dos), Quinta Parte, Materia Laboral, página ochenta y cinco, cuyo texto y rubro son los siguientes:
SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
Al respecto orienta la tesis VI.2o.27 L de rubro y texto siguientes:
RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato.
Aunado a lo anterior, la Organización Internacional del Trabajo en su recomendación 198 sobre la recomendación de trabajo de 2006, punto 9 del Capítulo II “Determinación de la existencia de una relación de trabajo”, estableció lo siguiente:
9. A los fines de la política nacional de protección a los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes.
Y añade en su punto 13 lo siguiente:
13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes:
(a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y
(b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
De esta forma, no obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto Nacional Electoral lo negó, y adujo que en el caso lo que hubo fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, sin las características propias de una relación laboral.
Así, al Instituto Nacional Electoral demandado le corresponde demostrar tal aseveración, razonamiento que tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 194,005 (ciento noventa y cuatro mil cinco) de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial del Federación, IX, mayo 1999 (mil novecientos noventa y nueve), tesis 2°a./J.40/99, página 480 (cuatrocientas ochenta):
RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
Las pruebas que ofreció y le fueron admitidas al Instituto Nacional Electoral son las siguientes:
1. La instrumental pública de actuaciones.
2. La presuncional legal y humana.
3. Las documentales ofrecidas y acompañadas al escrito de contestación de demanda.
4. La confesional a cargo de la actora, la cual se desahogó en los siguientes términos:
Acto continuo, toda vez que se encuentra presente la actora, se procede a desahogar la prueba confesional ofrecida a su cargo, se exhorta a la accionante para que se conduzca con verdad, y se le advierte además que las respuestas que dé a cada una de las posiciones que se le formulen deben ser categóricas, afirmando o negando, teniendo la posibilidad de expresar las aclaraciones que estime pertinentes y, en caso de que conteste con evasivas o se niegue a responder, se le tendrá por confesa de las posiciones respectivas.
Por sus generales manifestó llamarse KARINA BERENICE GÓMEZ ROMERO, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE con domicilio ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, colonia ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.; ocupación: licenciada en mercadotecnia, y respecto a las posiciones responde:
A LA PRIMERA. Que usted se inscribió en la convocatoria para participar durante el Proceso electoral Federal 2014-2015 como Supervisora Electoral o Capacitadora-Asistente Electoral. RESPUESTA. Sí.
A LA SEGUNDA. Que el 16 de diciembre de 2014 entregó su solicitud para participar durante el Proceso Electoral Federal 2014-2015 como Supervisora Electoral o Capacitadora-Asistente Electoral. RESPUESTA. Sí. No me acuerdo de la fecha exacta. Recuerdo que fue en diciembre pero no sé si fue el dieciséis de diciembre.
A LA TERCERA. Que ingresó a prestar sus servicios al Instituto Nacional Electoral como Capacitadora-Asistente Electoral. RESPUESTA. Sí.
A LA CUARTA. Que la relación jurídica que usted sostuvo con el Instituto Nacional Electoral estuvo sujeta a la celebración de un contrato de prestación de servicios. RESPUESTA. No, nunca tuve conocimiento de algún contrato, no lo vi ni firmé.
A LA QUINTA. Que su contratación como Capacitadora-Asistente Electoral fue de carácter eventual durante el proceso electoral federal 2014-2015. RESPUESTA. Pues no, tampoco tuve ningún contrato, no firmé ningún contrato ni lo vi.
A LA SEXTA. Que el 28 de abril de 2015 la Lic. María de Lourdes Santarriaga Sandoval le informó que sería reincorporada como Capacitadora-Asistente Electoral. RESPUESTA. Sí fue la reunión que tuve, sí pero no estaban cumpliendo con la sentencia de veintitrés de abril, ya que ellos no entendían que me tenían que pagar los salarios caídos y les expliqué que en la resolución decía que me tenían que pagar todos los derechos inherentes y se me comentó que la resolución había salido favorable y me habían restituido en mi área 53, pero está en el acta circunstanciada que le comenté, sobre el pago de los salarios caídos.
A LA SÉPTIMA. Que el 28 de abril de 2015 la Lic. María de Lourdes Santarriaga Sandoval le informó que los honorarios que se le adeudaban se encontraban tramitando ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto demandado. RESPUESTA. No, comentó que eso no lo decía en la resolución, que no se los pedían, que lo único que pedían era que se me restituyera en el cargo y los salarios caídos posteriormente los iban a pedir pero no que ya estaban en trámite. La licenciada Santarriaga comentó que era un proceso administrativo muy largo y que no sabía cuándo me iban a entregar mis salarios caídos.
A LA OCTAVA. Que a partir del 28 de abril de 2015 usted dejó de prestar sus servicios como Capacitadora-Asistente Electoral. RESPUESTA. No, porque en ningún momento, como ya mencioné, había firmado un contrato y ese día veintiocho de abril me preguntaron que si iba a presentarme a trabajar y yo les mencioné que hasta que me pagaran los salarios caídos y cumplieran con la sentencia de veintitrés de abril, y en ningún momento me dijeron que si no me presentaba en cinco días, que es lo que dice la ley, me iban a despedir, y también está mencionado en el acta circunstanciada de veintiocho de abril. Menciono también que como dice el artículo 404 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, fracción IV.
Las pruebas señaladas se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, dichas pruebas son insuficientes para que el Instituto Nacional Electoral desvirtúe la relación laboral que existe entre la actora y la demandada, ni acredita la existencia de un vínculo de carácter civil.
Se concluye lo anterior, porque de las pruebas recién citadas no se advierte que la actora en algún momento haya aceptado, signado o reconocido una relación de carácter civil; por el contrario, las aludidas probanzas denotan que no obstante que el Instituto Nacional Electoral pretende hacer valer la existencia de un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que jurídicamente no lo demuestra y, por el contrario, de dicho caudal probatorio se desprende que lo que en realidad existe es una relación de carácter laboral, en razón de que el vínculo jurídico que unía a las partes, por lo menos, contiene los elementos suficientes para concluir la existencia de una relación de trabajo, lo cual permite a esta Sala Regional conocer del presente asunto en cuanto a su fondo.
En efecto, de los aludidos medios de convicción, en primer término, se advierte que el Instituto Nacional Electoral pretende acreditar la relación civil que lo unía con la actora con base en el supuesto contrato de prestación de servicios número PE HE 15150700000-087178-74810-2, ofrecido en copia certificada, en el cual se desprende una celebración de un contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales entre dichas partes, por el periodo del nueve de febrero al veinticinco de marzo de dos mil quince, pero en el que no aparece la firma de la actora, lo cual se robustece con el hecho de que al momento de que se desahogó la confesión, la demandante negó la suscripción de ese contrato.
Adicionalmente a lo anterior, dicho contrato no le alcanzaría al Instituto Nacional Electoral para justificar la relación civil por el sólo hecho de presentar el aludido documento. Este último aduce que la relación entre él y la actora en todo momento se rigió por dicho convenio sólo que no fue signado por el demandante debido a fallas en el sistema. El contenido de dicho contrato demuestra que no obstante la denominación que se le imprimió –contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales–, en realidad esconde la existencia de un vínculo laboral, lo que genera que los efectos temporales y vinculantes contenidos en él no deben tomarse en cuenta en esta instancia.
Lo anterior se advierte de lo mandatado por la jurisprudencia I.3o.T. J/25 de rubro y texto siguientes:[2]
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LOS EFECTOS TEMPORALES Y VINCULANTES CONTENIDOS EN ÉL NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN LA INSTANCIA LABORAL, CUANDO SE DEMUESTRE QUE PRETENDE ESCONDERSE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.", determinó que una relación de trabajo entre una dependencia estatal y una persona que prestó sus servicios no sólo puede probarse con el nombramiento del trabajador o su inclusión en las listas de raya, sino también cuando se acrediten los elementos siguientes: 1) una relación continua; 2) que el operario haya prestado sus servicios en el lugar y conforme al horario asignado a cambio de una remuneración económica; y, 3) todo ello independientemente de que se haya suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales. Consecuentemente, en los casos en que se determine que ese acuerdo de voluntades pretende esconder la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes, los efectos vinculantes y temporales que pueda llegar a contener no surten efectos en la instancia laboral, aun cuando se especifique su temporalidad en términos del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debido a que la duración de una relación laboral sólo debe responder a la naturaleza del trabajo y a los supuestos regulados por la citada legislación y no a lo pactado entre las partes.
La cual se robustece con el contenido de la diversa jurisprudencia 2a./J. 20/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.
Con base en lo anterior, se puede concluir que de lo contenido en el aludido contrato, que no fue signado por la actora, y de la Convocatoria y del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Electorales, lo cual se invoca como hecho notorio, de conformidad al artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que forma parte de los anexos que conforman la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, se concluye que el Instituto Nacional Electoral ofertó públicamente trabajo a quienes desearan fungir y ser contratados como capacitador asistente electoral o supervisor electoral, al tenor de las condiciones de trabajo que se establecieron, en un principio en el Manual, después en la Convocatoria y finalmente, en el contrato que se celebró con los capacitadores electorales.
En esos documentos se establecieron las condiciones de trabajo, porque en ellos se estipuló lo siguiente:
a) Se requiere de los servicios ahí descritos para la realización de actividades temporales de supervisión, capacitación y asistencia electoral que sean necesarias durante el proceso electoral 2014-2015 (motivo del empleo);
b) Señala actividades genéricas y específicas, las primeras que consisten en “sensibilizar, notificar y capacitar a los ciudadanos sorteados; entregar el nombramiento y proporcionar a los ciudadanos designados como funcionarios de mesas directivas de casilla los conocimientos y habilidades necesarias para realizar sus actividades en la jornada electoral; desarrollar las actividades se asistencia electoral para el proceso electoral, informar sobre el desarrollo de la jornada electoral, apoyar en el funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales; además de auxiliar en lo relativo al cómputo distrital. Estas actividades son enunciativas mas no limitativas”.
c) Se establece el pago a cubrir al trabajador, consistente en la cantidad mensual, antes de impuestos, de $5,821.24 (cinco mil ochocientos veintiún pesos con veinticuatro centavos) que se aplicará en periodos quincenales, el concepto de gastos de campo y la parte proporcional de la gratificación de fin de año (retribución por el trabajo realizado, salario).
d) De la convocatoria se advierte que el periodo por el que “podrán” ser contratados es del veintidós de enero al quince de junio de este año y del manual se observa que el periodo de contratación para los capacitadores asistentes electorales es del veintidós de enero al veinte de junio, mientras que del contrato aportado por el Instituto demandado se observa que la vigencia del contrato es del nueve de febrero al veinticinco de marzo de dos mil quince.
Además, se fija como requisito de recontratación, obtener la calificación mínima de seis en el resultado final de la primera evaluación; sin embargo, la recontratación es una facultad discrecional del Consejo Distrital, cubra o no cubra con el requisito, según se advierte de la foja 108 del Manual.
De lo anterior puede válidamente deducirse que la relación jurídica entre las partes inició el veintidós de enero de este año, según lo reconoció la parte actora en el recurso de apelación ST-RAP-57/2015 del que se escindió el presente juicio, así como el Instituto demandado al poner a disposición de la accionante los honorarios correspondientes a partir de esa fecha (veintidós de enero).
Sin embargo, del manual también se advierte que para verificar las funciones y las actividades de capacitación y asistencia electoral que realizan los capacitadores asistentes electorales, se lleva a cabo una primera evaluación la cual se llevará a cabo a partir del veintidós de enero al treinta y uno de marzo de dos mil quince, con entrega de resultados del uno al cuatro de abril y una de recontratación (segunda evaluación) del nueve de abril al veinte de junio de esta anualidad.
En el caso concreto, al haberse demostrado que la relación jurídica dio inicio el veintidós de enero y culminó el tres de mayo de dos mil quince, dado el contexto en que se desarrolló el presente asunto, no es posible que la actora haya participado en los periodos de evaluación establecidos, por lo que se está ante una recontratación tácita por parte del Instituto demandado, a partir del nueve de abril de dos mil quince, tal como lo establece el manual de contratación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales.
Además, esta autoridad, el veintitrés de abril de dos mil quince, en el incidente de incumplimiento de sentencia derivado del recurso de apelación identificado con el número ST-RAP-57/2015, se ordenó a la 07 Junta Distrital Ejecutiva restituyera con todos los derechos inherentes al cargo de capacitadora asistente electoral a la hoy actora, en la misma área de responsabilidad, sin que el Instituto Nacional Electoral hubiera manifestado objeción alguna con base en que el contrato primario se especificó una vigencia del nueve de febrero al veinticinco de marzo de dos mil quince, ya hubiera concluido.
De modo tal que desde el veintidós de enero al tres de mayo no existió interrupción en la relación laboral, debido a las resoluciones emitidas el veintitrés de marzo (ST-RAP-57/2015), y el veintitrés de abril de la misma anualidad (Incidente de incumplimiento de sentencia), por esta Sala Regional.
En el Manual del Capacitador Asistente Electoral[3], Tomo II, se precisan como actividades específicas, las siguientes:
Actividades de asistencia electoral antes de la Jornada Electoral
Participar con los integrantes de la Junta Distrital en los recorridos para identificar los sitios donde se instalarán las casillas en las secciones del Área de Responsabilidad Electoral.
Reportar a la Junta Distrital aquellas secciones electorales del Área de Responsabilidad Electoral en las que se encuentren instalaciones militares y navales.
Recibir la lista de ubicación de casillas y las anuencias de los propietarios o responsables de los inmuebles donde se instalarán las casillas en las secciones del área de responsabilidad para que las firmen, y entregar un avance de esa actividad y las anuencias al supervisor electoral.
Fijar los listados de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encartes) en los edificios públicos y lugares más concurridos del distrito electoral.
Entregar las notificaciones a los propietarios o responsables de los inmuebles cuyo domicilio haya sido aprobado por el Consejo Distrital para la instalación de las casillas, recabar las firmas e informar los avances al supervisor electoral.
Entregar las notificaciones personales a los ciudadanos de las secciones con menos de 100 electores, o a los de aquéllas con más de 100 electores en las que por acuerdo del Consejo Distrital no se instalará una casilla, a fin de informarles la sección y domicilio donde podrán ejercer su derecho al voto.
Colocar los avisos de identificación de los lugares en donde se instalarán las casillas e informar los avances al supervisor electoral.
En los recorridos por el Área de Responsabilidad Electoral revisar que los avisos permanezcan colocados y en buenas condiciones.
Identificar los domicilios aprobados para ubicar las casillas que presenten problemas de acceso para los electores con discapacidad, con el objeto de que se adopten las medidas correspondientes.
Identificar las necesidades de equipamiento de las casillas electorales, con la finalidad de que cuenten con todo lo necesario para su instalación y garanticen que el elector pueda votar en secreto.
Verificar e informar al supervisor electoral sobre el adecuado funcionamiento del medio de comunicación que utilizará el día de la Jornada Electoral, así como los números telefónicos de la Junta Distrital.
Participar en los talleres de capacitación y los simulacros para la operación y funcionamiento del Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral (sije) 2015.
Fijar, en su caso, la segunda publicación de los listados de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en los edificios públicos y lugares más concurridos del distrito electoral e informar al supervisor electoral.
Apoyar en la recepción de los materiales y la documentación electoral con o sin custodia militar. Para el desarrollo de la Jornada Electoral los 300 distritos reciben la documentación y los materiales electorales que utilizarán.
Participar en el conteo, sellado, agrupamiento y enfajillado de boletas, y en su caso de las papeletas de la consulta popular, así como en la preparación e integración de los documentos y materiales electorales que se entregan a los presidentes de mesa directiva de casilla. Auxiliar en estas tareas a la Junta Ejecutiva y al Consejo Distrital.
Auxiliar en la distribución de los documentos y materiales electorales a los presidentes de mesa directiva de casilla en los cinco días previos al anterior de la Jornada Electoral.
Actividades de asistencia electoral durante la Jornada Electoral
Visitar cada una de las casillas del Área de Responsabilidad, recopilar la información que se solicita en los formatos del SIJE e informar a través del medio de comunicación asignado a la Sala del SIJE del distrito.
Entregar al supervisor electoral, debidamente firmados, los formatos utilizados para reportar al SIJE 2015.
Informar sobre el desarrollo de la votación.
Recabar en cada casilla los datos de los ciudadanos tomados de la fila para integrar la mesa directiva de casilla, si es el caso.
De no instalarse la casilla a las 8:15 a.m. porque no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, deberá informarlo inmediatamente al Consejo Distrital, quien tomará las medidas necesarias para la instalación y designará al personal encargado.
Si por razones de distancia no es posible la intervención oportuna del personal del INE a las 10:00 a.m., los representantes de partido político y de candidato independiente ante la mesa directiva de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios para integrar la casilla de entre los electores presentes, verificando que estén inscritos en la Lista Nominal de Electores y que tengan Credencial para Votar. El asistente electoral, recaba los datos de los ciudadanos tomados de la fila en el formato “Funcionarios que fueron tomados de la fila el 7 de junio de 2015”, en el apartado 1.15. “Suplencias el día de la Jornada Electoral”.
Reportar oportunamente los incidentes que hayan ocurrido durante la Jornada Electoral.
Auxiliar, en su caso, a las comisiones del Consejo Local o Distrital que se formen con el propósito de atender los incidentes que se presenten durante el desarrollo de la votación, así como para verificar la documentación electoral y el líquido indeleble.
Apoyar al secretario en el correcto llenado de las actas.
Informar sobre la clausura de las casillas bajo su responsabilidad.
Entregar el apoyo económico a los funcionarios de casilla para adquirir alimentos, recabando el acuse de recibo correspondiente.
Verificar la clausura de las casillas y la colocación del cartel de resultados al exterior de las mismas.
Actividades de asistencia electoral después de la Jornada Electoral
Apoyar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla en el traslado de los paquetes electorales a las sedes de los consejos distritales o a los Centros de Recepción y Traslado (CRYT) fijos o itinerantes, y en el caso de elección concurrente a las instalaciones de los organismos públicos correspondientes.
Apoyar a los consejos distritales en las medidas adoptadas para garantizar que los paquetes electorales sean entregados en los plazos que marca la ley.
Apoyar en las acciones acordadas para que los paquetes electorales sean recibidos en los consejos distritales y órganos electorales competentes de los OPL de forma simultánea, se clasifiquen y salvaguarden en los espacios destinados.
Entregar los reconocimientos a los propietarios o responsables de los inmuebles en donde se instalaron las casillas, los cuales serán proporcionados por el presidente del Consejo Distrital.
Verificar que las condiciones de limpieza de los inmuebles en donde se instalaron las casillas sean similares a las que tenían antes de la Jornada Electoral, para su entrega a los propietarios o responsables de los mismos.
Recoger los materiales didácticos y de simulacro que se encuentren en buenas condiciones para su reutilización y entregarlos al Vocal de Organización Electoral o al Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica.
Auxiliar, en su caso, en las acciones que se lleven a cabo en los consejos distritales del INE y/o de los Organismos Públicos Locales para realizar los recuentos parciales o totales de la votación de las casillas, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General.
Apoyar en las labores que expresamente le confieran la Junta y el Consejo Distrital.
Todo lo anterior, constituye el objeto del trabajo que, según se observa, se compone de muy diversas actividades entre las que se encuentran, además de las tareas propias de un capacitador asistente electoral, la de recibir cursos y capacitaciones, así como cuestiones que deducen una subordinación directa al Instituto Nacional Electoral –en calidad de empleado–, sobre todo en el periodo posterior a la jornada electoral, así como directamente al supervisor electoral.
Incluso aquí cabe precisar el objeto de los capacitadores asistentes electorales (quien ejerce directamente las funciones de capacitación, es decir, representan a la persona a quien está subordinada, esto es el Instituto Nacional Electoral –Juntas Distritales y Consejos Distritales–), quienes tienen las actividades siguientes: sensibilizar, notificar y capacitar a los ciudadanos sorteados; entregar el nombramiento y proporcionar a los ciudadanos designados funcionarios de casilla los conocimientos necesarios para que realicen correctamente sus actividades el día de la jornada electoral; y garantizar el día de la elección la instalación y funcionamiento de las casillas electorales, informar sobre el desarrollo de la jornada electoral y apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales.
Como se puede advertir, la función de los capacitadores asistentes electorales implica una labor cercana al proceso electoral y, del mismo modo, su función conlleva una importante labor de auxilio en la organización de la jornada electoral.
Entre las causas de terminación del trabajo se encuentra el vencimiento de la vigencia o incumplimiento de lo estipulado (trabajo por tiempo determinado, sujeto a condiciones de evaluación, temporalidad o incumplimiento de lo encomendado –subordinación–).
Entonces, las condiciones de trabajo ofertadas por el Instituto Nacional Electoral fueron establecidas con claridad, de modo que ambas partes, por lo menos, desde la publicidad de la Convocatoria conocían la temporalidad, condiciones de trabajo, retribución –salario–; además, de conformidad con lo estipulado por el Manual, como condición de trabajo se le hacía la entrega al capacitador asistente electoral de un porta-gafete, un chaleco, una cachucha, una mochila, una tabla de apoyo, una manga, lo que sin duda se puede traducir en uniforme de trabajo.
Lo anterior, sin dejar de lado que el Instituto Nacional Electoral tiene la prerrogativa de seleccionar y determinar la idoneidad y permanencia en el multicitado cargo, justamente en este tópico es preciso recalcar que de los documentos analizados se advierte que dicho Instituto no buscaba contratar un perfil profesional especifico –abogados, economistas, ingenieros– de modo tal que se plasmara que solamente se contrataba personas con ese perfil, en particular para hacer uso de los servicios propios de la pericia personal y/o profesional de los individuos contratados, sino que, el Instituto Nacional Electoral contrató de todo un universo a diversas personas del más variado perfil, pues en éste cabe todo tipo de profesiones o incluso sin ser profesionista, pues véase que la Convocatoria sólo pide como requisito al respecto haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica (secundaria).
En efecto, no importaba el nivel de profesionalización en alguna cualidad o conocimiento específico de las personas a contratar porque serían capacitados (como sucede con los empleados[4]) para realizar las funciones que el referido Instituto requiriera y así aprovechar la fuerza de trabajo contratada.
No sólo se capacitaba para desempeñar el trabajo para el que se empleó a personas, como en este caso al actor, sino que además eran evaluados, vigilados y corregidos, lo que denota una subordinación manifiesta a diverso personal del Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, también dicha autoridad, designaba la zona en la que el supervisor debía trabajar, la cual podía ser fuera del lugar donde tuviera su residencia el trabajador, de ahí que por eso el Instituto Nacional Electoral otorgaba compensaciones (como los gastos de campo).
Por lo expuesto, las condiciones antes anotadas evidencian la existencia de una relación de trabajo, si bien por tiempo determinado,[5] no por ello desvirtúa la validez de la relación laboral apuntada, pues nada impide que en trabajos burocráticos pueda regir la eventualidad, cuando se colman los requisitos que reviste una relación de trabajo, como en el caso, con independencia del nombre que reciba el acto de contratación o lo que haya generado ese vínculo.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral[6], en sus artículos 5, 301 y 400, se dispone que se considerará como personal auxiliar a las personas físicas que presten sus servicios al instituto para participar en los procesos electorales, o bien, en programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal, y que se les contratará bajo el régimen de honorarios en términos de dicha legislación.
Sin embargo, dicha normativa no puede ser interpretada en el sentido de que la relación que existe entre el instituto y su personal auxiliar es meramente de carácter civil, pues lo anterior no sólo contravendría la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual, en términos del artículo 242 del citado estatuto y 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es aplicable de forma supletoria al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral, sino que también sería violatorio de los derechos fundamentales tutelados en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si bien, en la norma de referencia se establece que se celebrará un contrato en términos de la legislación federal, ello no implica que toda contratación de personal auxiliar tendrá naturaleza civil y no laboral. Debe ser en cada caso concreto que se atienda a la naturaleza de la relación contractual establecida, pues, sólo de esta forma es que la norma resulta conforme con la Constitución y los diversos ordenamientos de protección de derechos de los trabajadores.
En efecto, en el artículo 2º de la citada ley laboral, se prevé que trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales; asimismo, en el artículo 12 de dicha ley, se establece que los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo, esto es, con independencia de que la relación que exista entre la persona física y el órgano del Estado sea temporal, se considerará a la primera como trabajador, y, en consecuencia, existirá una relación laboral entre ambos.
Por el criterio que contienen, resultan ilustrativas la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la tesis aislada de la Cuarta Sala de dicho tribunal, cuyo rubro y texto son:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado[7].
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, QUIENES SON. En los términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el carácter de trabajador del Estado se determina: bien por virtud del nombramiento expedido por funcionario con facultades bastantes, o por inclusión del trabajador en las listas de raya de los trabajadores temporales, habida cuenta de que éstos pueden ser para obra determinada o por tiempo fijo[8].
Como puede verse, el hecho de que el vínculo jurídico se origine con motivo de la firma de un llamado “contrato de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado”, no desaparece o diluye una auténtica relación laboral entre el Estado y la persona física, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza del servicio prestado, sino las características propias la relación que se establezca entre las partes, por lo que si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio subordinado existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en la zona asignada, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo.
Lo hasta aquí expuesto toma en cuenta los criterios de la Suprema Corte surgidos del análisis del Expediente Varios 912/2010, los cuales están dirigidos a interpretar las obligaciones contenidas en el artículo 1° constitucional vigente a partir del diez de junio de dos mil once, consistentes en que todas las autoridades del país, incluyendo las judiciales, deberán velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, por lo que deberán adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, de conformidad con el principio pro persona, esta Sala Regional considera que, a partir de una interpretación conforme, debe considerarse que la relación que existe entre los capacitadores-asistentes electorales del Instituto Nacional Electoral y este último son propias de una relación laboral, pues, como ya se precisó párrafos atrás, existe subordinación por parte de los capacitadores al instituto, aunado a que hay continuidad en la relación –aun cuando ésta sea por tiempo determinado–, a cambio de una remuneración económica –salario–.
Estimar lo contrario implicaría desconocer la naturaleza variable que es propia de los contratos y de las relaciones laborales, es decir, se trataría de una norma totalizadora que sería contraria a los derechos fundamentales ya citados; a manera de ejemplo se destaca la diferencia entre una relación laboral por tiempo fijo o por obra determinada de una por tiempo indeterminado, las cuales, aun cuando tienen características distintas, son consideradas, en la legislación aplicable, como relaciones de carácter laboral[9].
QUINTO. Estudio de fondo en cuanto a la procedencia de las prestaciones reclamadas por la actora.
Planteamientos de la actora.
De la lectura de la demanda que dio origen al presente juicio que se resuelve, se advierte que la actora refiere que fue injustificado su despido del cargo de capacitadora asistente electoral adscrita a la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por lo que solicita se le indemnice con tres meses de salario, las prestaciones de ley y el pago de los salarios caídos.
Lo anterior, toda vez que a juicio de la actora, la Vocal Ejecutiva de la 07Junta Distrital Ejecutiva, le informó que la iban a reinstalar en el cargo de capacitadora asistente electoral en el área de responsabilidad 53, y respecto al pago de sus salarios caídos, se le informó que no lo tenían y que era un proceso administrativo muy largo y tardado para que se efectuaran sus pagos y que no había una fecha exacta.
Según la actora manifestó en el acto de reinstalación, que la 07 Junta Distrital Ejecutiva tenía que acatar la sentencia dictada por este tribunal desde el veintitrés de marzo de dos mil quince, por lo que la junta debió hacer el trámite correspondiente a sus pagos desde esa fecha.
Alude que al redactar el acta circunstanciada manifestó que sí aceptaba la reinstalación en el cargo de capacitadora asistente electoral en la Zona de Responsabilidad 9, Área de Responsabilidad 53 y Sección 798, hasta que le entregaran el pago de los salarios caídos del veintidós de enero de dos mil quince a la fecha de presentación de su demanda (siete de mayo), por lo que aceptaba su restitución como capacitadora asistente electoral hasta que le pagaran los mencionados haberes.
Arguye que debido a que no tenían el pago de sus salarios caídos, no estaban cumpliendo con la resolución que dictó este tribunal, por lo que no podía quedarse a laborar hasta que ellos cumplieran con lo que les había instruido en la sentencia.
Concluye diciendo que al notificarle su baja mediante oficio INE-JDE07-MEX/VE/0213/2015 de cinco de mayo de dos mil quince, por haber incurrido en incumplimiento a las actividades y servicios asignados al cargo de capacitadora asistente electoral, y se le hizo del conocimiento que se daba por terminada la relación laboral a partir del tres de mayo de dos mil quince, se trata de un despido injustificado, por lo que solicita la indemnización consistente en tres meses de salario así como todas las prestaciones a que tiene derecho por ley y se le paguen sus salarios caídos.
Esta Sala Regional considera que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, la demandada, en su carácter de empleador, sí fundó su determinación de rescindir el contrato celebrado con la actora, con base en la causal prevista en el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales.
En efecto, la autoridad demandada hizo referencia a la causal que originó la recisión del contrato, respecto de la cual precisó que se encuentra prevista en el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, específicamente en el apartado 4.6.2, aunado a que la accionante no aceptó ser reincorporada como capacitadora-asistente electoral, y que sin justificación válida dejó de prestar sus servicios como tal, hecho que incluso se encuentra reconocido por ella.
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución federal (artículo 41, fracción V, Apartado A, párrafo segundo), las relaciones de trabajo entre los servidores del Instituto Nacional Electoral y sus servidores se rigen por lo dispuesto en la ley (Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) y el Estatuto (en el caso Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral).[10] Es así como en la ley precisada (artículos 203, párrafo 1, incisos f) y h), y 2, inciso h), y 204), se dispone que en el Estatuto se establecerán las normas para la aplicación de remociones, las causales de destitución, así como las condiciones de trabajo y las demás normas necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto Nacional Electoral.
Conforme con lo anterior, se advierte que, en concepto de la demandada, la causa que originara la recisión del contrato de la actora consistió en abandonar sus actividades sin causa justificada, de conformidad con lo establecido en el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales.
En efecto, en las páginas 72 y 73 del citado manual, se establecen las causas de recisión siguientes:
1. Incurrir en falsedad;
2. Inadecuada atención a ciudadanos y/o compañeros;
3. Dañar y poner en peligro los bienes del Instituto Nacional Electoral;
4. Violar la disciplina institucional;
5. No cumplir con los requisitos señalados en la Convocatoria;
6. Asistir a prestar sus servicios en estado de ebriedad;
7. Difundir información confidencial;
8. Mantener contacto con partidos, candidatos u organizaciones políticas, en contravención de las obligaciones propias de cada figura;
9. Entregar documentación falsa o alterada al Instituto;
10. Reprobar la evaluación de las actividades;
11. Dejar de prestar el servicio para el que fueron contratados, y
12. Cualquier otra causa de gravedad.
De ahí que, si la demandada, precisó que la causa por la cual se dio la recisión del contrato, se encuentra prevista en el apartado 4.6.2 del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, es evidente que dicha referencia constituye la motivación de su actuación, es decir, el Instituto Nacional Electoral consideró que la conducta desplegada por la actora encuadraba en la hipótesis prevista en el citado manual, por lo que al resultar aplicable al caso concreto decidió invocarla en los términos en que lo hizo, de ahí que se considera que la demandada sí motivó o justificó su determinación que condujo a la recisión de la relación temporal de trabajo.
En cuanto a la causal de rescisión, se debe retomar lo señalado por la demandada al notificar la baja, mediante el oficio INE-JDE07-MEX/VE/0213/2015 de cinco de mayo de dos mil quince, suscrito por la Vocal Ejecutiva Distrital en el Estado de México, y dirigida a la accionante, en el que se señala:
De conformidad con lo establecido en el Apartado 4.6.2 del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales Proceso Electoral Federal 2014-2015, se le notifica a Usted ha incurrido en incumplimiento a las actividades y servicios asignados a su cargo de Capacitador Asistente Electoral.
Dado lo anterior, procede a partir del tres de mayo de dos mil quince, dar por terminada la prestación del servicio por el que se le designó para desempeñarse como Capacitador-Asistente Electoral.
Igualmente se le informa que en lo referente a cualquier pago pendiente por realizar de parte del Instituto Nacional Electoral, inmediatamente después de que se reciban le serán entregados oportunamente.
De lo trasunto se advierte que, la autoridad electoral rescindió la relación laboral, en razón de que la actora incumplió con las funciones inherentes al cargo de capacitadora asistente electoral.
Al respecto, en el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, citado por la demandada, se prevé lo siguiente:
Causas de rescisión de contrato
Se presentan cuando un SE o CAE incurre en alguna de las siguientes causas:
Causas | ||
|
1. Incurrir en falsedad | Ésta se refiere a cuando se detecta que el SE o CAE dice mentiras o altera la información verbal o escrita, en el desarrollo de sus actividades. |
2. Inadecuada atención a ciudadanos y/o compañeros | Se refiere a cuando se presenta una denuncia por parte del ciudadano o de un compañero y ésta es corroborada por un vocal o un consejero. | |
3. Dañar y poner en peligro los bienes del Instituto Nacional Electoral | Se entenderá cuando el SE o CAE destruya o exponga a su destrucción los bienes muebles (automóviles, escritorios, sillas, computadoras, copiadoras, artículos de oficina, etc.), inmuebles (el local donde se encuentren asentadas las instalaciones de la JDE) del INE, así como material electoral o documentación que utiliza para notificar y/o capacitar a los ciudadanos (hojas de datos, carta-notificación, nombramientos, etc.). | |
4. Violar la disciplina institucional | Si el SE o CAE viola cualquier norma establecida en el contrato, reglamentos y leyes que rigen al INE. | |
5. No cumplir con los requisitos señalados en la Convocatoria
| En caso que el SE o CAE no cumpla con alguno de los requerimientos legales o administrativos que se exigen para desempeñarse en dichas figuras, por ejemplo: si pierde sus derechos civiles y políticos, si deja de residir en el distrito en que se desempeña como SE o CAE, si milita en algún partido u organización política, entre otras. | |
6. Asistir a prestar sus servicios en estado de ebriedad
| Presentarse a prestar sus servicios bajo el influjo de alcohol o de drogas ya sea en el inmueble de la JDE, en el domicilio de los ciudadanos, en el centro de capacitación o en cualquier otro lugar donde realice actividades como parte del personal asignado al INE. | |
7. Difundir información confidencial | Se refiere a que el SE o CAE no debe dar a conocer por ningún motivo los datos de un ciudadano a persona ajena a la institución, ya que son confidenciales y propiedad del INE. | |
8. Mantener contacto con partidos, candidatos u organizaciones políticas, en contravención de las obligaciones propias de cada figura | Cuando se detecta que el SE o CAE mantiene vínculos con algún partido u organización política proporcionando información confidencial (como nombres, teléfonos o domicilios de los ciudadanos), material o documentos que le son entregados por el INE, así como apoyar a algún partido o candidato. | |
9. Entregar documentación falsa o alterada al INE | Se refiere a cuando el SE o CAE altera o simula la información que debe recabar o recaba de los ciudadanos. | |
10. Reprobar la evaluación de las actividades | Al término del periodo establecido para evaluar al SE o CAE en la primera etapa, si su calificación resulta por debajo de los parámetros establecidos. | |
11. Dejar de prestar el servicio para el que fueron contratados | Se refiere a cuando el personal abandona sus actividades sin causa justificada. | |
12. Cualquier otra causa de gravedad
| En esta causa puede incluirse cualquier motivo grave que no sea considerado en todas las anteriores y que impida la realización adecuada de las actividades para las cuales fue contratado (en lo racional y jurídicamente aplicable el Art. 445 del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del INE). |
Por tanto, en el punto 11 del apartado de “causas de rescisión de contrato” del Manual precisado se contempla como supuesto la conducta que el Instituto Nacional Electoral imputa a la accionante, consistente en abandonar sus actividades sin causa justificada.
En contra de ello, la parte actora señaló en su demanda lo siguiente:
(…) fui citada a comparecer en el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, Junta Distrital Ejecutiva 07, Cuautitlán Izcalli, Estado de México, debido a que fui notificada con el oficio No. INE-JDE07-MEX/VE/0197/2015, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de incidente de Incumplimiento de Sentencia del expediente del recurso de apelación ST-RAP-57/2015, emitida por la Sala Regional Toluca del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, en el cual instruían a la Junta Distrital Ejecutiva 07 se me reinstalara en el cargo de Capacitador Asistente Electoral en la misma área de responsabilidad que se me había asignado antes de haberme destituido del mismo.
Quiero manifestar que el día 28 de abril del 2015 al presentarme a la Junta Distrital Ejecutiva 07 me informaron que la sentencia había sido favorable y que me iban a reinstalar en mi cargo de capacitador asistente electoral en el área de responsabilidad 53, al terminar de explicar la Licenciada María de Lourdes Santarriaga le pregunté sobre el pago de mis salarios caídos desde el 22 de enero del 2015 hasta la fecha actual, lo cual ella me dijo que no lo tenían y que era un proceso administrativo muy largo y tardado para que se efectuaran mis pagos y yo pregunté que cuándo se me entregarían, a lo que contestó que no sabía una fecha exacta, manifesté que la sentencia decía que me tenían que restituir con todos los derechos inherentes al cargo, los cuales incluían obviamente los salarios caídos y esa resolución de sentencia la tenían que acatar desde el día 23 de marzo del 2015 (…)
Al redactar el acta circunstanciada yo manifesté que sí aceptaba la reinstalación en el cargo de capacitador asistente electoral en mi Zona de Responsabilidad 9, Área de Responsabilidad 53 y Sección 798 pero HASTA que me entregaran el pago de los salarios caídos del 22 de enero del 2015 a la fecha actual, ya que no estaban cumpliendo con la sentencia; la Licenciada Santarriaga me decía que yo no podía decir eso, que sólo tenía dos opciones ‘o aceptas la reinstalación o no la aceptas’ a lo que les dije que eso era lo que quería que quedara en el acta circunstanciada ‘en este momento acepto mi restitución como Capacitador Asistente Electoral HASTA que me paguen los salarios caídos’.
Al redactar el acta circunstanciada la Licenciada Santarriaga me preguntó si iba a aceptar ese cheque de la primera quincena de abril; yo dije que no lo iba a aceptar hasta que se me pagaran mis salarios caídos y cumplieran plenamente con la resolución de sentencia de fecha 23 de marzo de 2015.
Quiero manifestar que debido a que no tenían mis pagos de los salarios caídos del 22 de enero del 2015 a la fecha actual, es decir, no estaban cumpliendo con la resolución que les dictó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, yo no podía quedarme a laborar hasta que ellos cumplieran con lo que les había instruido el Tribunal (…)”
[Énfasis añadido]
En ese sentido, se advierte que la actora controvierte los hechos que se le imputan señalando que la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, no dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil quince, dictada en los autos del recurso de apelación identificado con el número ST-RAP-57/2015, y en el incidente derivado del expediente, en la que se ordenó su restitución en el cargo de capacitadora asistente electoral con todos los derechos inherentes al mismo, en la misma área de responsabilidad, por lo que no era factible quedarse a laborar si la sentencia no se había cumplimentado.
Por su parte, el Instituto Nacional Electoral, a través de su apoderado, en la contestación de la demanda, señaló lo siguiente:
Como se puede apreciar, la hoy actora tomó una determinación de manera unilateral, que se traduce en la manifestación espontánea de su parte de no presentarse a prestar los servicios contratados por mi mandante, para los cuales había emitido la convocatoria correspondiente.
Es falso que en esa fecha la accionante haya preguntado sobre el pago de sus ‘salarios caídos’ y menos aún que la Vocal Ejecutiva Distrital le haya manifestado que ‘no los tenían’ o que ‘era un proceso administrativo muy largo y tardado para que se efectuaran’, tampoco es cierto que la actora le haya cuestionado a la funcionaria electoral que ‘cuándo se los entregarían’, menos aún que le haya contestado que ‘no sabía’, pues tal y como se desprende de la citada acta, en el momento en que la actora externó que no se presentaría hasta que se le entregaran los supuestos salarios caídos, la Vocal Ejecutiva le comentó que lo que la actora denomina como ‘salarios caídos’ (que en realidad son los honorarios pactados) se encontraban en trámite ante la Dirección Ejecutiva de Administración.
Incluso, manifestó que se anexaban a dicha acta los documentos comprobatorios del citado trámite, aunado a que puso a disposición de Karina Berenice Gómez Romero un cheque correspondiente a la primera quincena del mes de abril de la presente anualidad, sin embargo, indebidamente ésta no lo aceptó.
Por tanto, es inconcuso que la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México pretendió dar cumplimiento a la sentencia emitida dentro del recurso de apelación ST-RAP-57/2015, incluso desde el 25 de marzo de 2015, tal y como consta en los autos del citado recurso, y si bien en aquella ocasión esa autoridad determinó que ese órgano subdelegacional electoral no había dado un cumplimiento eficaz, el 28 de abril siguiente fue la actora quien con su conducta evidenció su voluntad de no querer ser reincorporada como capacitadora-asistente electoral, apartándose de lo mandatado por esa H. Sala.
Se manifiesta que este Instituto nunca se negó ni se ha negado a cubrirle a la actora los honorarios correspondientes, tan es así que a ésta se le explicó el trámite que debía efectuarse para que recibiera los mismos, aunado a que tanto en la sentencia del recurso de apelación como en la resolución del incidente de inejecución de sentencia no se estableció que la reincorporación estuviera sujeta a la entrega inmediata de los honorarios correspondientes, de ahí que Karina Berenice Gómez Romero incurre en falsedad.
(…)
En este sentido, derivado de que la accionante no aceptó ser reincorporada como Capacitadora-Asistente Electoral, es evidente que sin justificación válida dejó de prestar sus servicios como tal, hecho que incluso se encuentra reconocido por ella misma (…)
En ese sentido, el Instituto Nacional Electoral reiteró las razones por las que la actora incurrió en la causa de rescisión del contrato, abundando en los elementos de prueba de los que se allegó en su momento, tales como las actas circunstanciadas CIRC24/INE/JDE07/MEX/01-05-15, CIRC25/INE/JDE07/MEX/02-05-15 y CIRC26/INE/JDE07/MEX/03-05-15.
Por su parte, la actora aportó las pruebas precisadas en el considerando anterior y con las cuales no se acredita su dicho, en cuanto a que fue despedida injustificadamente, y menos aún desvirtúan los hechos que se le imputan, como lo es incumplir con las actividades de capacitador asistente electoral sin causa justificada.
Lo anterior es así, toda vez que la actora renunció a su derecho a seguir ocupando su puesto al manifestar en el acto de reinstalación que no se presentaría a laborar hasta que se le pagaran sus salarios caídos, por lo que al constituir lo anterior una decisión libre de su voluntad, y no ser una razón justificada, es que se configura el abandono del trabajo.
Por tanto, se considera que la rescisión laboral es justificada y conforme con la normativa aplicable, por lo que al no acreditarse el despido injustificado, la actora no tiene derecho a la indemnización que reclama.
No obsta a lo anterior, que el once de junio del año en curso, al momento de desahogar la vista otorgada a la parte actora respecto de la contestación a la demanda por parte del Instituto Nacional Electoral, ésta manifestó que fue objeto de un despido injustificado al rescindir su contrato sin previo aviso; de igual manera, lo hizo valer en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, al momento de desahogar la prueba confesional a su cargo, en los siguientes términos:
A LA OCTAVA. Que a partir del 28 de abril de 2015 usted dejó de prestar sus servicios como Capacitadora-Asistente Electoral. RESPUESTA. No, porque en ningún momento, como ya mencioné, había firmado un contrato y ese día veintiocho de abril me preguntaron que si iba a presentarme a trabajar y yo les mencioné que hasta que me pagaran los salarios caídos y cumplieran con la sentencia de veintitrés de abril, y en ningún momento me dijeron que si no me presentaba en cinco días, que es lo que dice la ley, me iban a despedir, y también está mencionado en el acta circunstanciada de veintiocho de abril. Menciono también que como dice el artículo 404 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, fracción IV.
Sin embargo, como ya se mencionó, no es procedente la indemnización solicitada por la hoy actora, al haberse determinado que no existe un despido injustificado, toda vez que incurrió en el abandono de sus actividades sin causa justificada, y si bien es cierto que en el artículo 404 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que refiere la parte actora, se establece que la relación contractual con el personal auxiliar y los prestadores de servicios del Instituto concluirá por rescisión por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato, previa notificación que al efecto se haga con cinco días de anticipación, por parte del Instituto, en el presente asunto existe una excepción a la norma, en razón de que la actora incurrió en el abandono de las actividades encomendadas, por lo que de forma unilateral decidió dejar de prestar los servicios por el que fue contratada, razón por la cual, en concepto de esta Sala Regional, el Instituto demandado no se encontraba en aptitud de proceder conforme lo establece el aludido numeral.
Es aplicable, por el tema que aborda, el criterio VI.2º.104 L, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Febrero de 1998, del rubro y texto siguientes:
ABANDONO TEMPORAL Y DEFINITIVO DEL TRABAJO Y FALTAS DE ASISTENCIA. DIFERENCIAS. Es erróneo identificar el abandono de empleo con las faltas al trabajo por más de tres días, pues abandonar significa, en términos generales, renunciar a un derecho, dejar una ocupación, un intento u otra cosa después de haberla empezado. De ahí que por abandono de empleo debe entenderse que el trabajador, iniciada la prestación del servicio, renuncia a su derecho a seguir ocupando su puesto y lo deja definitivamente. El acto de abandono de empleo supone por parte del trabajador una decisión libre de su voluntad a la que sigue un estado de separación definitiva de sus labores. Supuesto lo anterior, resulta que cuando se hace valer el abandono de trabajo como excepción contra la acción de pago de indemnización por despido o cese injustificado, hay en esto la afirmación, por parte del patrón, de que fue el trabajador quien dio por terminado el contrato de trabajo, renunciando a su derecho de continuar prestando el servicio convenido. Por eso es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido sustentando el criterio de que la causal de rescisión contenida en la fracción X del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, fundada en la inasistencia del trabajador a sus labores por más de tres veces, es radicalmente distinta de la de abandono a que equivocadamente se refieren con frecuencia los patrones cuando niegan simplemente haber despedido al trabajador, explicando que fue él quien dejó de asistir a sus labores por un determinado número de días, pues con esto no se le hace la imputación de un acto de voluntad tendiente a dar por terminada la relación contractual. En el caso de inasistencia al trabajo por más de tres veces dentro de treinta días, sin permiso y sin causa justificada, es el patrón quien rescinde el contrato. En cambio, en el caso de abandono, es el trabajador quien lo da por terminado. Así pues, el primero es un caso de rescisión y el otro un caso de terminación de contrato.
En ese sentido, al haber incurrido la actora en abandono de trabajo, lo cual impide que el Instituto Nacional Electoral realice la notificación alegada, pues la conducta de la actora denotó que su voluntad era la de no laborar más, de ahí que se considere que no resulta procedente condenar al pago de la indemnización constitucional alegada.
Por otra parte, este tribunal advierte que la parte actora reclama las prestaciones de ley que le corresponden, sin embargo, no especifica aquellas cuyo pago pretende, no obstante, al tratarse de derechos laborales que le pudieran corresponder a la hoy actora, es que esta Sala Regional se pronunciará respecto de aquellas prestaciones que derivan de la ley y que de ser procedentes, resulte condenarse a la parte demandada.
De inicio, es dable establecer las prestaciones de ley que se consideran obligatorias dentro del derecho laboral, en específico aquéllas a las que en el presente caso, y tomando en cuenta las circunstancias especiales del mismo, la parte actora tiene derecho, las cuales se encuentran contempladas en la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria en el presente asunto, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que se advierte son las siguientes:
Días de descanso obligatorio (artículo 69)
Vacaciones (artículo 76)
Prima Vacacional (artículo 80)
Aguinaldo (artículo 87)
Respecto del pago de la prestación correspondiente a los días de descanso obligatorio, en primer lugar se tiene que son aquellos a los que el trabajador tiene derecho a disfrutar, por lo menos un día, los cuales se otorgan por cada seis días de trabajo, con goce de salario íntegro.
Según el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, son días de descanso obligatorio:
I. El 1o. de enero;
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
IV. El 1o. de mayo;
V. El 16 de septiembre;
VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
VIII. El 25 de diciembre, y
IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
De lo anterior se desprende que para que el pago de los días de descanso obligatorios sea exigible, el trabajador tuvo que haber laborado en estos días para que la prestación correspondiente sea procedente.
En el caso, la relación laboral existente entre Karina Berenice Gómez Romero y el Instituto Nacional Electoral dio inicio el veintidós de enero de dos mil quince y terminó el tres de mayo del mismo año, fecha en que fue rescindido el nombramiento de la hoy actora como capacitadora asistente electoral, y es un hecho notorio en el presente asunto que la actora no realizó las actividades inherentes al cargo de capacitadora asistente electoral durante el periodo en el que se tuvo por acreditada la relación laboral, en virtud de que la misma se encontraba supeditada a lo que resolviera esta Sala Regional en los autos del recurso de apelación y posteriormente en el incidente de incumplimiento de sentencia derivado del mismo, el cual fue resuelto el veintitrés de abril de dos mil quince, resolución que fue cumplimentada por la Junta Distrital Ejecutiva el veintiocho de abril siguiente, en los términos precisados en el acta circunstanciada de la misma fecha (la actora decidió unilateralmente no presentarse a laborar), y la rescisión laboral tuvo lugar el tres de mayo del mismo año, periodo dentro del cual, como ya se mencionó, la actora no realizó las actividades propias de su encargo, por lo que el pago de los días de descanso obligatorios correspondientes al primer lunes de febrero, en conmemoración del cinco de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del veintiuno de marzo, y el primero de mayo, en el caso, no es procedente.
Aunado a que es sabido que en tratándose de la prestación en estudio, no corresponde al patrón probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días.
Tocante a las prestaciones correspondientes al pago de vacaciones y prima vacacional, no procede condenar su pago a la parte demandada, en virtud de que si bien es cierto, se tiene por acreditada la relación laboral existente entre Karina Berenice Gómez Romero y el Instituto Nacional Electoral, también lo es que el cargo por el que se le contrató es de carácter eventual y con especificaciones propias de una relación de trabajo de esa naturaleza, como lo establece el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales.
En razón de que el cargo por el que se le contrató fue de carácter eventual, esto es para desempeñarse antes de la jornada, durante la jornada y después de la jornada electoral, desarrollando actividades específicas para cada una de ellas, y al no tratarse de un contrato laboral por tiempo indefinido, en el que los esfuerzos del trabajador se desarrollan en forma continua, lo que amerita las vacaciones previstas en el capítulo IV de la Ley Federal del Trabajo, por el contrario, se trata de un contrato de trabajo en el que las labores se desarrollan eventualmente, la hoy actora, de ser procedente, sólo tendría derecho al pago de los días de descanso obligatorio, cuando ellos estén incluidos dentro del período en que se hubiera encontrado laborando y no en el caso contrario.
Además, en caso de que las mismas se declararan procedentes, se tiene en cuenta también lo que se establece en el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, señalando que el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante dicho periodo, el trabajador no se presenta a laborar, como lo fue en el presente caso, es claro que no surge el mencionado derecho y por ende al pago correspondiente a la prima vacacional o la remuneración correspondiente, asociado a lo que se instituye en el artículo 424 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, al establecer que el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones, recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente.
Respecto del pago de la prestación correspondiente al aguinaldo, procede su otorgamiento, en virtud de que la relación de trabajo ha quedado acreditada, sin embargo, no pasa desapercibido que si bien es cierto el aguinaldo constituye una remuneración cuyo pago se rige por el principio establecido en la fracción V del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el cual a trabajo igual corresponderá salario igual, resulta evidente que respecto de quienes no laboraron en el periodo que se haya establecido, el pago de tal remuneración debe efectuarse conforme a los días laborados ya que, de lo contrario, a trabajadores que sí asistieron a sus labores se les estaría otorgando el mismo trato que a quienes no lo hicieron.
Sin embargo, en el presente caso, al estar justificada la falta de asistencia en el periodo correspondiente del veintidós de enero (fecha en que dio inicio la relación laboral) al veintiocho de abril de dos mil quince (fecha en que tuvo lugar la reinstalación en la misma área de responsabilidad), es inconcuso que el Instituto demandado está obligado a cubrir el importe de esa prestación en forma proporcional.
Por lo anterior, se requiere al Instituto Nacional Electoral para que efectúe el cálculo equivalente a la parte proporcional de los días de sueldo tabular que pudieran corresponderle a la parte actora por concepto de aguinaldo, conforme con el artículo 407 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y se lo pague a la trabajadora.
Finalmente, al haberse solicitado en este juicio los salarios caídos, estos se computarían a partir de la fecha en que se rescindió el contrato, sin embargo, al no probar su acción, en razón de que ha quedado acreditado que la actora no fue objeto de un despido injustificado, no es procedente condenar a su pago; no obstante, no pasa desapercibido que el Instituto demandado ha puesto a disposición de la actora el pago de los salarios caídos del periodo correspondiente del veintidós de enero (inicio de la relación laboral) al tres de mayo de dos mil quince (rescisión), por lo que se dejan a salvo los derechos de la accionante para solicitar el pago a esa institución.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción.
SEGUNDO. El Instituto Nacional Electoral acreditó parcialmente sus excepciones y defensas precisadas en el considerando tercero, razón por la cual se le absuelve del pago de la indemnización reclamada por la accionante y de las prestaciones que se especifican en el considerando Quinto.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la prestación correspondiente al aguinaldo, en términos de la parte final de esta sentencia.
CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de la actora para solicitar el pago correspondiente de los salarios caídos por el periodo precisado en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, por medio electrónico, a la actora; personalmente, al Instituto Nacional Electoral y, por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 9, párrafo cuarto; 26, apartado 3; 27; 28; 29, y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102; 103; 106, y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente del presente juicio al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados integrantes del Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra de la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA DENTRO DEL EXPEDIENTE ST-JLI-12/2015.
Con todo respeto para mis pares al no coincidir con las consideraciones que se vierten en la resolución y que tienen que ver con la naturaleza de la relación entre la parte actora y la parte demandada, la cual a mi juicio es de naturaleza civil, emito el presente voto particular.
En efecto, en mi concepto, se estima que no existe relación laboral entre la actora y el Instituto Nacional Electoral, dado que el vínculo celebrado entre ambos es de carácter civil.
En principio, es menester precisar el marco normativo aplicable en el presente asunto, previsto en los artículos 202, párrafos 1 y 6; 203 párrafo 1, inciso g) y 204, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 400 y 401 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los cuales establecen:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 202
1. El Servicio Profesional Electoral Nacional se integra por los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto y de los organismos Públicos Locales. Contará con dos sistemas uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales.
5. El ingreso a los cuerpos y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.
Artículo 203
1. El Estatuto deberá establecer las normas para:
…
g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; y
…
Artículo 204
1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.
….
Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral
Artículo 400. El Instituto podrá contratar personal auxiliar y prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en los términos de la legislación civil federal.
Artículo 401. Los contratos contendrán como mínimo:
I. Los datos generales del personal auxiliar o del prestador de servicios y del Instituto;
II. Registro federal de contribuyentes del prestador de servicios y del Instituto;
III. La descripción de las actividades a ejecutar;
IV. Monto de los honorarios;
V. La vigencia del contrato, y
…”
De dichos preceptos, en lo que interesa, se desprende que el Instituto Nacional Electoral está facultado para celebrar contratos de prestación de servicios, de carácter auxiliar y eventual, bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal.
Por otro lado, se tiene la jurisprudencia 15/97 y la tesis LXXXI/98, respectivamente de rubros: “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”; e “INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE”.
Con fundamento en lo anterior, la suscrita Magistrada considera que la actora, no cumplió con la carga procesal de la prueba de que se trata de una relación laboral; y en segundo, el Instituto demandado sí demuestra su afirmación de que el vínculo jurídico que lo unió con la hoy actora, se trató de una relación civil de prestación de servicios de carácter temporal.
En efecto, para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración lo que prevé el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que define la relación laboral de la siguiente forma:
“Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.”
Del contenido del precepto legal citado se advierte que los elementos esenciales de la relación de trabajo son:
1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Por otra parte, se considera pertinente tener como criterio orientador lo que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número 242,745, (doscientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y cinco), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 (ciento ochenta y siete) – 192 (ciento noventa y dos), Quinta Parte, Materia Laboral, página ochenta y cinco, cuyo texto y rubro son los siguientes:
“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.”
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto demandado lo negó, y adujo que en el caso lo que hubo fue una relación de carácter civil, en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, sin las características propias de una relación laboral.
En este sentido, desde mi punto de vista las pruebas ofrecidas por la parte demandada son idóneas y tienen el valor probatorio suficiente para acreditar que entre la actora y el Instituto Nacional Electoral, no hubo una relación laboral, porque no se advierte que estuvo sujeta al cumplimiento de un horario, en cambio se acordó que percibiría los honorarios pactados en cada contrato, más no un salario o alguna otra prestación de índole laboral.
En tales circunstancias, es improcedente la pretensión de la actora consistente en el pago de la indemnización constitucional, en razón de que tal prestación es un derecho que sólo puede ejercer un trabajador al considerar que fue despedido injustificadamente por el patrón, sin embargo en el caso, como ha quedado establecido, la relación jurídica que tenía con el Instituto demandado no es de carácter laboral, sino de carácter civil.
En consecuencia, dado que la relación jurídica existente entre las partes se rigió, fundamentalmente, por el contrato de prestación de servicios profesionales, aun y cuando este no haya sido firmado, lo procedente desde mi punto de vista, es absolver al demandado de las prestaciones laborales que se le exigieron, dejando a salvo el derecho que a la actora le puedan corresponder derivados del contrato regido por la legislación civil, para que las haga valer en esa vía.
Lo anterior se sustenta en el cambio de criterio adoptado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JLI-14/2014 y SUP-JLI-16/2014, en la que consideró, que respecto a la jurisprudencia 13/98, consultable en las páginas doscientas veintinueve a doscientas treinta y una, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro “CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS”, que tal criterio debería abandonarse, pues las relaciones de carácter civil que existan entre el Instituto Nacional Electoral y los particulares no son de la competencia de este Tribunal Electoral, sino únicamente aquellas en las que esté acreditado fehacientemente que existió un vínculo o relación de carácter laboral.
Finalmente, si para la suscrita no existe vínculo laboral, es evidente que no podría prosperar el estudio y mucho menos acogerse la pretensión del pago de las demás prestaciones que hace valer la actora en su escrito de demanda.
Por los motivos expuestos, emito el presente voto particular.
MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
[1] SUP-JLI-14/2014.
[2] Visible en la página 1606, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Novena Época.
[3] Que para efectos de precisar las funciones a desarrollar por un capacitador asistente electoral establece similar contenido con el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, ambos invocados como hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Véase los artículos 2, segundo párrafo, 39-B, 39-C y las obligaciones del patrón previstas en el numeral 132, fracción XV, todos de la Ley Federal del Trabajo.
[5] Artículos 35, 36 y 37 de la Ley Federal del Trabajo.
[6] Es aplicable el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, conforme a lo señalado en el numeral cuarto del Acuerdo INE/CG68/2014, que menciona:
1. Los miembros del Servicio Profesional Electoral y el personal de la rama administrativa, adscritos al Instituto Nacional Electoral, continuarán rigiéndose por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y la normativa derivada del mismo, en tanto no se emita una nueva norma estatutaria, de conformidad con el segundo párrafo del Transitorio Sexto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[7] Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXI, Marzo de 2005, página 315.
[8] Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 103-108, Quinta Parte, página 106.
[9] Similar criterio se ha sostenido en diversos precedentes de esta Sala Regional, en los expedientes ST-JLI-5/2015, ST-JLI-6/2015, ST-JLI-7/2015, ST-JLI-9/2015, ST-JLI-10/2015 y ST-JLI-11/2015.
[10] Como se determinó es aplicable según lo previsto en el artículo transitorio Décimo Cuarto del Decreto de expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el Diario Oficial de la Federación, de veintitrés de mayo de dos mil catorce.