JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JLI-12/2016
ACTORA: MARÍA CRISTINA CRUZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de febrero de dos mil diecisiete
VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, identificado con el número de expediente ST-JLI-12/2016, promovido por la ciudadana María Cristina Cruz Hernández, mediante el cual demanda del Instituto Nacional Electoral, la emisión del acuerdo INE/JGE269/2016,[1] por el que la Junta General Ejecutiva del citado instituto aprobó la reposición de los resultados de la Evaluación del Desempeño de la actora, entre otros, el correspondiente al ejercicio 2014, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Adscripción. Mediante el oficio número INE/DESPE/0635/2014, de veintiséis de agosto de dos mil catorce, suscrito por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, se le informó a la actora del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que fue designada como ganadora de la Segunda Convocatoria del Concurso Público 2013-2014, para ocupar el cargo de Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital Electoral 22 en el Estado de México, con cabecera en Naucalpan de Juárez.
2. Resultados de la evaluación del desempeño 2014. Mediante el oficio número INE/DESPEN/024/2015, de trece de octubre de dos mil quince, suscrito por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, se comunicó a los servidores públicos de dicho instituto que fueron evaluados en el desempeño de un cargo/puesto del Servicio Profesional Electoral durante el ejercicio dos mil catorce, que a partir del veintitrés de octubre de dos mil quince, podrían consultar los resultados de dicha evaluación, a través del Sistema Integral de Información del Servicio Profesional Electoral (SIISPE).
3. Recurso de inconformidad. El nueve de noviembre de dos mil quince, la actora interpuso un recurso de inconformidad ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, en contra de los resultados de la evaluación del desempeño 2014, al que le correspondió el número de expediente INE/VOE/22DTTO/EDO-MEX/E-2014.
4. Resolución del recurso de inconformidad. El veintisiete de junio de dos mil dieciséis, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución dentro del expediente del recurso de inconformidad INE/VOE/22DTTO/EDO-MEX/E-2014, en la que se ordenó la reposición de los diez comportamientos que integran cada una de las competencias clave “Visión Estratégica Institucional”; “Aprendizaje y desarrollo de talento”, y “Apego a los principios rectores del Instituto Federal Electoral” (sic) de la hoy actora, para que posteriormente se presentara a la Junta Ejecutiva correspondiente el proyecto de Dictamen que contenga los resultados de la nueva evaluación para su aprobación.[2]
5. Reposición parcial de la evaluación. Mediante el oficio INE/DESPEN/1112/2016, de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral ordenó al Vocal Ejecutivo de la Junta Ejecutiva en el Distrito 22 en el Estado de México, José Antonio Balderas Cañas, que llevara a cabo la reposición de las calificaciones de la actora en los términos establecidos en la resolución que se señala en el punto anterior.
6. Acuerdo impugnado. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/JGE269/2016, mediante el cual aprobó la reposición de los resultados de la evaluación del desempeño correspondiente al ejercicio 2014, de los miembros del Servicio Profesional Electoral que presentaron escrito de inconformidad, entre ellos el correspondiente a la parte actora.
Como anexo único de este acuerdo se encuentra el Dictamen de Resultados por Reposición de la Evaluación del Desempeño del ejercicio 2014, en el que constan las nuevas calificaciones asignadas a la promovente.
7. Notificación del acuerdo impugnado. El veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, la actora fue notificada, mediante el oficio INE/DESPEN/2529/2016, del citado acuerdo INE/JGE269/2016, con el anexo que contiene el Dictamen de Resultados por Reposición de la Evaluación del Desempeño del ejercicio 2014.
II. Demanda laboral. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, la ciudadana María Cristina Cruz Hernández presentó demanda de juicio laboral ante esta Sala Regional.
III. Turno del expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JLI-12/2016, y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Libro Segundo, Título Sexto, Capítulo II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Dicho proveído fue cumplido mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2280/16, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
IV. Auto de radicación, admisión y traslado. El veintiuno de diciembre del dos mil dieciséis, el magistrado instructor radicó el presente juicio y lo admitió a trámite, ordenando correr traslado con la demanda al Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo, para que, en un plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación del referido auto, diera contestación a la demanda y ofreciera las pruebas que estimara procedentes.
V. Contestación de demanda. Mediante oficio sin número de dieciocho de enero del año en curso, recibido en la misma fecha, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado, contestó la demanda presentada en su contra y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.
VI. Citación para audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Mediante proveído de diecinueve de enero del año en curso, el magistrado instructor acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el escrito de contestación de la demanda, dar vista a la parte actora y citar a las partes a audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El veintiséis de enero del año en curso tuvo verificativo la audiencia de ley, en la que comparecieron ambas partes, la cual concluyó en esa misma fecha.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso e); 4°, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en virtud de que, en el caso, se trata de una demanda presentada por una ciudadana en contra de un acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se aprobó la reposición de los resultados de la evaluación del desempeño correspondiente al ejercicio 2014, de los miembros del Servicio Profesional Electoral que presentaron escrito de inconformidad, entre ellos el correspondiente a la parte actora, durante su desempeño como Vocal de Organización Electoral correspondiente al Distrito 22 del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, esto es, un órgano desconcentrado del referido Instituto y cuya entidad federativa en la que se ubica pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce su competencia.
SEGUNDO. Agravios. La actora indica que le causa agravio el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral INE/JGE269/2016, mediante el cual aprobó la reposición de los resultados de la evaluación del desempeño correspondiente al ejercicio 2014, de los miembros del Servicio Profesional Electoral que presentaron escrito de inconformidad, toda vez que la reposición de las treinta calificaciones no se realizó bajo los preceptos de objetividad, equidad, imparcialidad.
Asimismo, alega la actora que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral no garantizó que el superior jerárquico cumpliera con lo resuelto en la resolución INE/VOE/22DTTO/EDO-MEX/E-2014, y respetara el derecho a la no discriminación, el principio de equidad, así como los derechos a un ambiente laboral libre de violencia y de cultura democrática en el ejercicio de sus funciones.
Por otra parte, sostiene que no se generaron las condiciones propicias para que el evaluador se apegara a los principios rectores de la función electoral. Tampoco, afirma la actora, se implementaron las medidas correctivas requeridas para el buen funcionamiento del servicio en cuanto al caso del evaluador.
Por último, señala que no se tomaron las previsiones necesarias para una revisión y para que la reposición de las treinta calificaciones se hubiera efectuado de manera objetiva, certera e imparcial. Las treinta calificaciones de “Competencias Clave” de parte del superior jerárquico se realizaron de manera subjetiva, desvalorizando su trabajo, no registrando incidentes críticos positivos y solamente reportando algunos incidentes críticos negativos que no sustentan una calificación reprobatoria.
Los conceptos de disenso que se formulan de manera general, se pueden enlistar como sigue:
a) La reposición de las treinta calificaciones que fueron confirmadas en el acuerdo que ahora se impugna, no se realizó bajo los preceptos de objetividad, equidad, imparcialidad;
b) La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral no garantizó que el superior jerárquico cumpliera con lo resuelto en la resolución INE/VOE/22DTTO/EDO-MEX/E-2014, y se respetara el derecho a la no discriminación, el principio de equidad, así como los derechos a un ambiente laboral libre de violencia y de cultura democrática en el ejercicio de sus funciones;
c) No se generaron las condiciones propicias para que el evaluador se apegara a los principios rectores de la función electoral, y
d) No se tomaron las previsiones necesarias para una revisión y para que la reposición de las treinta calificaciones ordenada en la resolución INE/VOE/22DTTO/EDO-MEX/E-2014, se hubiera efectuado de manera objetiva, certera e imparcial; las treinta calificaciones de “Competencias Clave” asignadas por el superior jerárquico se realizaron de manera subjetiva, desvalorizando su trabajo, no registrando incidentes críticos positivos y solamente reportando algunos incidentes críticos negativos que no sustentan una calificación reprobatoria.
TERCERO. Excepciones y defensas. El Instituto Nacional Electoral, en su escrito de contestación de demanda, opuso las siguientes excepciones y defensas:
a) La de la válida reposición de las evaluaciones de María Cristina Cruz Hernández en los diez comportamientos que integran cada una de las competencias clave, en razón de que son mayores a las originalmente asignadas, y la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral no tiene atribuciones para indicar a los evaluadores las calificaciones que deben asignar a sus evaluados.
b) La de la improcedencia de la vía, en virtud de que en contra de la determinación que la actora impugna procede el recurso de inconformidad previsto en los artículos 277, 278, 279 y 280 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, mismo que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral analizar, admitir y elaborar el proyecto de resolución y, posteriormente, le corresponde a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral su aprobación.
c) La de falta de acción y de derecho de la actora, para señalar que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral no garantizó que el superior jerárquico cumpliera con la resolución y el evaluado respetara el principio de no discriminación y equidad, toda vez que se garantizó la reposición de las evaluaciones.
Dado que las excepciones y defensas identificadas con los incisos a) y c) guardan relación con el fondo del asunto, se analizarán en conjunto con los agravios esgrimidos por la actora en el considerando de fondo.
Respecto de la excepción marcada con el inciso b), relativa a la improcedencia de la vía se desestima por las siguientes consideraciones.
La parte actora, esencialmente, solicita que se estudie el fondo del asunto y se deje sin efectos el Dictamen de Resultados por Reposición de la Evaluación del Desempeño del ejercicio 2014, que se encuentra contenido en el acuerdo INE/JGE269/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en cumplimiento a la resolución de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, suscrita por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral dentro del expediente identificado con la clave INE/VOE/22DTTO/EDO-MEX/E-2014, esto es, ya fue resuelto un primer recurso de inconformidad por parte de las autoridades competentes.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 10°, párrafo inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que sean procedentes los medios de impugnación que ahí se contienen, entre ellos el juicio que se resuelve, se deben agotar las instancias previas a través de las cuales se puedan modificar, revocar o anular los actos impugnados.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96, párrafo 2, de referida ley adjetiva de la materia, se establece expresamente que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral sólo será procedente cuando el servidor público involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que se establezcan en las leyes electorales y, especialmente, en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.
Estos artículos imponen, en principio, a la parte actora la carga procesal de agotar todas las instancias previas como presupuesto procesal para accionar la instancia federal a través del juicio para dirimir los conflictos o diferencia laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral, es decir, se deben de agotar todos los recursos que pudieran repararle los derechos presuntamente violados.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que la actora no se encontraba obligada a agotar o interponer el recurso de inconformidad, tal y como lo hace valer la demandada, porque dicho medio de impugnación ya fue presentado previamente por ella (nueve de noviembre de dos mil quince)[3] y resuelto por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y la Junta General Ejecutiva, ambas del Instituto Nacional Electoral, como se desprende de las constancias de autos.
En ese sentido, al haber interpuesto previamente la actora el recurso de inconformidad, y la resolución impugnada al haberse emitido en cumplimiento a la determinación que le recayó, se desestima la causal de improcedencia aducida por la demandada y, en consecuencia, se analizará el fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de los motivos de agravios esgrimidos por la actora, resulta necesario precisar que todos se encuentran encaminados a cuestionar que el Dictamen Individual de Resultados de la Evaluación del Desempeño del ejercicio 2014, contenido en el acuerdo INE/JGE269/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el diez de noviembre de dos mil dieciséis, carece de fundamentación y motivación, de acuerdo con lo que fue ordenado en la resolución administrativa de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, dictada el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral, dentro del expediente del recurso de inconformidad INE/VOE/22DTTO/EDO-MEX/E-2014.
La actora señaló expresamente en su demanda lo siguiente:
AGRAVIOS.- El acuerdo INE/JGE269/2016, emitido el día 10 de noviembre de 2016, causa agravio a la suscrita, ya que en estricta observancia de los preceptos citados como violados, la reposición de las 30 calificaciones no se realizó bajo los preceptos de objetividad, equidad e imparcialidad. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional no garantizó que el superior jerárquico cumpliera con la propia Resolución INE/VOE/22DTTO/EDO-MEX/E-2014 y que el evaluador respetara el derecho a la no discriminación, los principios de equidad, a un ambiente laboral libre de violencia y de cultura democrática en el ejercicio de sus funciones. No se generaron las condiciones propicias para que el evaluador se apegara a los Principios Rectores de la Función Electoral y se basara en la Igualdad de oportunidades. Mérito, No discriminación, Conocimientos necesarios, Desempeño adecuado, Evaluación permanente, Transparencia de los procedimientos, Rendición de cuentas, Igualdad de Género, Cultura democrática y Un ambiente laboral libre de violencia. No se implementaron las medidas correctivas requeridas para el buen funcionamiento del Servicio en cuanto al caso del evaluador. No se tomaron las previsiones necesarias para una revisión y que la reposición de las 30 calificaciones se hubiera efectuado de manera objetiva, certera e imparcial. La evaluación del desempeño de 2014, en las 30 calificaciones de Competencias Clave de parte del superior jerárquico, se realizaron de manera subjetiva, desvalorizando el trabajo de la suscrita, no registrando incidentes críticos negativos que no sustentan lo evaluado de manera reprobatoria. En este caso se advierte o que el evaluador no es competente para realizar una evaluación objetiva o de manera dolosa buscaba mi destitución. La afectación consiste también en tener que invertir gran cantidad de tiempo en probar que el comportamiento poco profesional proviene de él y no de mi persona, distrayendo mi atención de las actividades institucionales sustantivas, afectando mi salud y añadiendo en última instancia que la calificación obstaculiza mi acceso a prestaciones o premios.
De acuerdo con la transcripción anterior, resulta evidente que los agravios planteados por la actora se dirigen a señalar que el Dictamen Individual de Resultados de la Evaluación del Desempeño del ejercicio 2014 contenido en el acuerdo INE/JGE269/2016 de diez de noviembre de dos mil dieciséis carece de fundamentación y motivación, tal y como fue ordenado en la resolución administrativa dictada en el expediente INE/VOE/22DTTO/EDO-MEX/E-2014, por lo que los agravios serán analizados de manera conjunta, sin que tal proceder le cause una afectación jurídica, pues lo que importa no es la forma en cómo se analicen, sino que todos sean analizados, lo cual tiene sustento en la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[4]
Los motivos de agravio sustentados por la actora son fundados, tal y como se explica a continuación.
Como primer punto, es necesario precisar que la fundamentación implica la expresión del precepto legal aplicable al caso, esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto de citar los preceptos legales y normativos, en que se apoya la determinación adoptada.
Por su parte, la motivación radica en la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto, es decir, la manifestación de las razones por las que consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.
Por tanto, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad u órgano partidista responsable de citar él o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar los razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas al caso en particular, mientras que la indebida fundamentación y motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate, o bien, que las consideraciones no se adecuen al caso concreto.
En ese sentido, se debe evaluar que cualquier acto de un órgano de autoridad o partidario debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.
Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, y con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que consten en el expediente.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[5]
Por lo anterior, para satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación, basta que se señale en cualquier parte de la resolución o sentencia, los fundamentos que sirvieron de sustento para la resolución de la litis planteada.
Si bien la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral del Instituto Nacional Electoral sí fundamenta su determinación en aquellas normas que le dan sustento a su actuación y da los motivos por los cuales emite el acuerdo INE/JGE269/2016, de diez de noviembre de dos mil dieciséis, también es cierto que en el Dictamen Individual de Resultados de la Evaluación del Desempeño del ejercicio 2014, contenido en dicho acuerdo no se dan los motivos por los cuales le fue asignada a la actora una calificación de 4, pese a que el evaluador tenía una doble obligación de hacerla, porque así se lo impone el artículo 16 de la Constitución federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de los Lineamientos que regulan el procedimiento en materia de inconformidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral con motivo de los resultados que obtengan en sus evaluaciones del desempeño y porque así le fue ordenado en la resolución recaída en el expediente INE/VOE/22DTTO/EDO-MEX/E-2014.
Cabe recordar que el Dictamen Individual de Resultados de la Evaluación del Desempeño del ejercicio 2014 contenido en el acuerdo INE/JGE269/2016 de diez de noviembre de dos mil dieciséis, fue emitido por el superior jerárquico de la actora en cumplimiento a lo ordenado por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, en el expediente número INE/VOE/22DTTO/EDO-MEX/E-2014, formado a partir de un primer recurso de inconformidad presentado por la propia actora, es decir, que para el nuevo dictamen que ahora se impugna ya la Dirección Ejecutiva había establecido los elementos que debería reunir el nuevo dictamen, elementos que no contempló la nueva evaluación.
En la resolución de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, recaída en el expediente INE/VOE/22DTTO/EDO-MEX/E-2014, dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, se determinó lo siguiente:
Considerando que las calificaciones que impugna la inconforme son reprobatorias la carga de la prueba le corresponde al evaluador, con fundamento en el artículo 13 de los Lineamientos en materia de inconformidades, lo que en realidad no acontece, ya que el evaluador no logra relacionar de manera fehaciente las documentales presentadas con cada uno de los comportamientos evaluados.
En este sentido, al no haber evidencias contundentes de que la inconforme haya sido debidamente ubicada en el nivel que merece en cada uno de los comportamientos que se analizan, y existir la duda (sic), lo procedente es ordenar la reposición de la evaluación de los comportamientos por los cuales se está inconformando.
…
Primero. Se ordena la reposición de los diez comportamientos que integran cada una de las competencias clave “Visión Estratégica Institucional”, “Aprendizaje y desarrollo de talento” y “Apego a los principios rectores del Instituto Federal Electoral” de la Lic. María Cristina Cruz Hernández, quien se desempeña como Vocal de Organización Electoral de la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 22 en el Estado de México, evaluadas por el C. José Antonio Balderas Cañas, Vocal Ejecutivo correspondiente al Distrito 22 en esa misma entidad, por las razones expuestas en el considerando 4 de esta resolución.
Segundo. Se instruye a la Dirección Ejecutiva para que habilite el módulo de la Evaluación del Desempeño del SIISPE correspondiente al ejercicio 2014, al C. José Antonio Balderas Cañas, Vocal Ejecutivo de la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 22 en el Estado de México, para que lleve a cabo la reposición ordenada a fin de cumplir con lo previsto en el resolutivo primero de la presente resolución.
Tercero. Se instruye a la Dirección Ejecutiva para que coordine la reposición de la evaluación y, en su oportunidad, presente a la Junta el proyecto de dictamen que contenga los resultados para su aprobación, de conformidad con el artículo 201 del Estatuto.
Cuarto. Se instruye a la Dirección Ejecutiva a notificar la presente resolución a la Lic. María Cristina Cruz Hernández, quien se desempeña como Vocal de Organización Electoral de la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 22 en el Estado de México y al C. José Antonio Balderas Cañas, Vocal Ejecutivo de la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 22 en esa misma entidad, para los efectos legales a que haya lugar.
Al respecto, la demandada, en su escrito de contestación, señaló que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral tomó las previsiones necesarias para que el superior jerárquico de la actora repusiera las evaluaciones, ya que notificó a éste la resolución INE/VOE/22DTTO/EDO-MEX/E-2014.
Asimismo, sostiene la demandada, abrió el Sistema para que el evaluador llevara a cabo la nueva evaluación en los comportamientos en los cuales fue procedente, y que contaba con diez días hábiles para llevar a cabo la reposición de la evaluación. Afirma que al ser mayores las calificaciones del factor de Competencias Clave en el nuevo Dictamen de Evaluación que el evaluador asignó a la actora se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución de mérito.
Concluye que si el evaluador tomó mayores datos objetivos para la evaluación de la actora, tal y como lo ordenó la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral resulta evidente que se garantizaron las condiciones necesarias para reponer la evaluación de la actora en los treinta rubros que conforman las Competencias Clave y que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral no cuenta con atribuciones para normar, indicar o exigir a los evaluadores las calificaciones que deben asignar a sus evaluados, ya que la evaluación del factor de Competencias Clave se realiza conforme a la observación que cada evaluador tiene sobre los comportamientos de su evaluado.
De acuerdo con lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que, contrariamente a lo sostenido por la demandada, en el Dictamen Individual de Resultados de la Evaluación del Desempeño del ejercicio 2014 contenido en el acuerdo INE/JGE269/2016, de diez de noviembre de dos mil dieciséis, no se advierte que el evaluador haya dado cumplimiento a lo ordenado en la resolución de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, recaída en el expediente INE/VOE/22DTTO/EDO-MEX/E-2014, dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral.
Contrariamente a lo afirmado por la demandada, no bastaba con asignar calificaciones mayores a la actora en el nuevo Dictamen de Evaluación; es decir, no era suficiente con asignar calificaciones de 4 a todos los treinta factores de Competencia Clave y aumentar la calificación de 2 a 4. Tampoco se trataba de exigirle al evaluador que asignara determinada calificación a la actora.
Se trataba, sí, de que el nuevo Dictamen Individual de Resultados de la Evaluación del Desempeño del ejercicio 2014, se llevara a cabo en los términos ordenados en la resolución dictada por la Junta General Ejecutiva, recaída en el expediente INE/VOE/22DTTO/EDO-MEX/E-2014, es decir, garantizar que las calificaciones asignadas reunieran las características ordenadas en dicha resolución y bajo los parámetros que las normas relativas a ello se aplicaran adecuadamente, tal y como fue ordenado.
Esto es, de acuerdo con la resolución recaída en el expediente INE/VOE/22DTTO/EDO-MEX/E-2014, en relación con la corrección de la calificación asignada a la actora en los treinta factores de Competencia Clave, la carga de la prueba de que la calificación es correcta, le corresponde al evaluador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de los Lineamientos que regulan el procedimiento en materia de inconformidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral con motivo de los resultados que obtengan en sus evaluaciones del desempeño; esto es, el deber de acreditar de manera fehaciente, debidamente fundadas y motivadas las razones por las que asignó a la evaluada una calificación reprobatoria en cada uno de los comportamientos evaluados, corre a cargo del evaluador.
Por ello, no bastaba con aumentar la calificación en los treinta factores de Competencia Clave de 2 a 4, porque dicha calificación seguía siendo reprobatoria, por lo que no le estaba dando cumplimiento a la resolución administrativa en los términos en que fue resuelta.
Si en ella se señala que hasta ese momento no existían evidencias contundentes con las que se acreditara que la inconforme haya sido ubicada en el nivel que merece en cada uno de sus comportamientos que se analizaron, lo procedente era que si iba a insistir en una calificación reprobatoria aportara elementos que así la sustentaran.
Sin embargo, en el expediente no existe elemento alguno que haya aportado la demandada con la que se acredite que en el nuevo Dictamen de Resultados de la Evaluación del Desempeño del ejercicio 2014 en el que aparece con la calificación reprobatoria de 4 en los treinta factores de la Competencia Clave haya elementos que las sustenten, tal y como fue ordenado en la resolución del recurso de inconformidad.
No bastaba, como lo afirmó la demandada, con aumentar la calificación de 2 a 4, porque dicha calificación aún sigue siendo reprobatoria, por lo que debía aportar elementos suficientes que la sustentaran, sin que así lo haya hecho el evaluador al momento de calificar a la hoy actora, con independencia de la calificación, lo cierto es que la demandada se encontraba obligada a fundarla y motivarla.
Por otra parte, resulta incorrecto lo sostenido por la demandada, en el sentido de que ni la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional ni la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral tenían facultades para revisar o modificar la calificación reprobatoria asignada por el evaluador en estos treinta factores en el nuevo Dictamen de evaluación. No sólo eran competentes para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de los Lineamientos que regulan el procedimiento en materia de inconformidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral con motivo de los resultados que obtengan en sus evaluaciones del desempeño, sino que se encontraban obligadas, también, en términos de lo ordenado en la resolución recaída en el expediente INE/VOE/22DTTO/EDO-MEX/E-2014, a revisar que el nuevo dictamen cumpliera con las características que en la resolución citada se ordenaban.
De admitirse lo contrario, implicaría que el nuevo Dictamen de Evaluación emitido por el evaluador (superior jerárquico de la actora), equivale a una determinación definitiva, sin que fuera necesario que fundara, motivara y relacionaran las pruebas que acreditaran una calificación reprobatoria, lo que, evidentemente, transgrediera lo resuelto en el expediente INE/VOE/22DTTO/EDO-MEX/E-2014, aunado a que la función de la Dirección Ejecutiva y la Junta General Ejecutiva referidas, se reduciría, en el caso, a una mera formalidad o solemnidad, en la que no podrían verificar que un evaluador se desempeñe correctamente.
En efecto, en vista de la motivación de un aspecto negativo que da lugar a cierta calificación, se puede apreciar que sí existe correspondencia entre tales razones y los aspectos positivos que existen para llegar a cierta conclusión, esto es, se puede advertir si es proporcional la calificación con los motivos positivos y negativos, cuestión que pudieron haber realizado la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
Por tanto, para que se encuentre debidamente fundado y motivado el Dictamen Individual de Resultados de la Evaluación del Desempeño del ejercicio 2014 contenido en el acuerdo INE/JGE269/2016, de diez de noviembre de dos mil dieciséis, debían existir elementos suficientes que acreditaran, con pruebas fehacientes, que la calificación de la actora debía ser reprobatoria, tal y como fue ordenado en la resolución dictada en el expediente INE/VOE/22DTTO/EDO-MEX/E-2014, formado a partir del recurso de inconformidad presentado por la actora.
Por todo lo anterior, se declaran fundados los motivos de agravio plateados por la actora y suficientes para revocar el Dictamen Individual de Resultados de la Evaluación del Desempeño del ejercicio 2014, así como el acuerdo INE/JGE269/2016, de diez noviembre de dos mil dieciséis en que se contiene.
QUINTO. Efectos de la sentencia. En virtud de que han resultado fundados los motivos de agravio planteados por la actora, lo procedente es revocar el Dictamen Individual de Resultados de la Evaluación del Desempeño del ejercicio 2014, así como el acuerdo INE/JGE269/2016, de diez de noviembre de dos mil dieciséis y, en consecuencia, dejar sin efectos dicho acuerdo, así como el dictamen de referencia, y se ordena:
a) A la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que al no existir elementos adicionales a los que obraban en el expediente, antes de ser emitida la resolución en el expediente INE/VOE/22DTTO/EDO-MEX/E-2014, lleven a cabo la reposición de las treinta calificaciones de los diez comportamientos que integran cada una de las competencias clave “Visión Estratégica Institucional”, “Aprendizaje y desarrollo de talento” y “Apego a los principios rectores del Instituto Federal Electoral” de la Lic. María Cristina Cruz Hernández, quien se desempeña como Vocal de Organización Electoral de la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 22 en el Estado de México, tomando en cuenta que solo existe como razón negativa para la asignación de la calificación a la actora, el haber comisionado, sin facultades para ello, a una persona para hacer entrega de un paquete electoral, razón que no podrá ser utilizada más de una vez, aunado a que la motivación de la nueva resolución deberá ser reforzada.
b) A la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que habiliten el módulo de la Evaluación del Desempeño del SIISPE correspondiente al ejercicio 2014, para que lleven a cabo la reposición de las calificaciones ordenadas en el punto anterior, en los términos que ahí se ordena;
c) A la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que lleven a cabo la reposición de la evaluación de la actora en los términos apuntados y, en su oportunidad, presenten a la Junta General Ejecutiva el proyecto de dictamen, previo conocimiento de la Comisión del Servicio, que contenga los nuevos resultados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, y
d) Hecho lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 275 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral deberá notificar a la C. María Cristina Cruz Hernández los resultados del nuevo Dictamen Individual de Resultados de la Evaluación de Desempeño del ejercicio 2014.
Una vez hecho del conocimiento a la parte actora del nuevo Dictamen Individual de Resultados de la Evaluación de Desempeño del ejercicio 2014, la demandada deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir el original o, en su defecto, copias legibles debidamente certificadas, que justifiquen su informe.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca el Dictamen Individual de Resultados de la Evaluación del Desempeño del ejercicio 2014, así como el acuerdo INE/JGE269/2016 de diez de noviembre de dos mil dieciséis en el que se contiene, en los términos plantados en el considerando cuarto de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que actúen de conformidad con lo ordenado en el considerando quinto, relativo a los efectos de la presente sentencia.
Notifíquese, personalmente, a la actora, por correo electrónico, a la demandada y, por estrados, a los demás interesados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28, 29, párrafo 5, y 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 742, fracción VI, y 744 de la Ley Federal del Trabajo, ambas de aplicación supletoria, así como 94, 95, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet. En su caso, devuélvanse los documentos aportados al juicio por el Instituto Nacional Electoral, previo cotejo de las copias certificadas correspondientes que se dejen en autos.
En su oportunidad, remítase el expediente del presente juicio al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |
CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA FORMULA VOTO ACLARATORIO EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE ST-JLI-12/2016.
Con profundo respeto a la magistrada Doña Martha Concepción Martínez Guarneros y al magistrado Don Alejandro David Avante Juárez, me permito formular el presente voto aclaratorio, en relación con el tratamiento a la excepción planteada por la demandada consistente en la improcedencia de la vía.
Si bien coincido con el criterio sostenido por la mayoría respecto de que la instancia que procede no es el recurso de inconformidad contenido en lo dispuesto por los artículos 277, 278, 279 y 280 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, en virtud de que la actora ya lo agotó previamente, considero que las razones principales por las que se debe desestimar la excepción, son las siguientes.
De acuerdo con el sistema de impugnación que pretende imponer en el recurso de inconformidad establecido en lo dispuesto por el artículo 277 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, las autoridades que resuelven el recurso de inconformidad son las mismas autoridades que emitieron los actos que en este juicio laboral alega la actora le deparan un perjuicio, es decir, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y la Junta General Ejecutiva, ambas del Instituto Nacional Electoral.
Esto es, las autoridades que resolverían el recurso de inconformidad que el Instituto Nacional Electoral pretende que se agote antes de instar a la autoridad jurisdiccional sería resuelto por las mismas autoridades que emitieron el acto que por esta vía laboral se reclama, lo que restaría, bajo un principio lógico, efectividad al medio de impugnación.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los recursos a que se refiere el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solo deben de ser adecuados (idóneos para proteger la situación jurídica infringida),[6] sino que deben de ser efectivos (capaces de producir el resultado para el cual fueron concebidos).[7]
De esta forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos arribó a la conclusión que si bien un recurso puede ser el adecuado para proteger la situación jurídica infringida, el mismo puede carecer de efectividad al no remediar la violación de derechos humanos planteada y no haber permitido que produjera el resultado para el cual fue concebido.[8]
Es así que cobra vital importancia, en la existencia de los recursos, el concepto de su efectividad, en razón de que es a partir de ella en que se determina la reparación o no de los derechos humanos sobre los cuales se alega su violación
La Corte Interamericana ha reiterado, de manera insistente, que en la tutela de esta garantía (pilar del Estado de Derecho en una sociedad democrática), no basta con la existencia formal de los medios de impugnación, sino que es necesario que éstos tengan efectividad, es decir, que den resultados o respuestas,[9] lo que evidentemente no se consigue si las determinaciones no son acatadas.
Asimismo, en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, la Corte, al determinar que el Estado transgredió el derecho a la protección judicial, consideró lo siguiente:
100. Este Tribunal considera que el sentido de la protección otorgada por el artículo 25 de la Convención es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Sería irrazonable establecer dicha garantía judicial si se exigiera a los justiciables saber de antemano si su situación será estimada por el órgano judicial como amparada por un derecho específico.
101. En razón de lo anterior, independientemente de si la autoridad judicial declarare infundado el reclamo de la persona que interpone el recurso por no estar cubierto por la norma que invoca o no encontrare una violación del derecho que se alega vulnerado, el Estado está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos previstos en la Convención, la Constitución o las leyes. En efecto, el artículo 25 de la Convención Americana establece el derecho a la protección judicial de los derechos consagrados por la Convención, la Constitución o las leyes, el cual puede ser violado independientemente de que exista o no una violación al derecho reclamado o de que la situación que le servía de sustento se encontraba dentro del campo de aplicación del derecho invocado. Ello debido a que al igual que el artículo 8, “el artículo 25 de la Convención también consagra el derecho de acceso a la justicia”.
[Énfasis añadido]
En el mismo caso (párrafo 103), la Corte distinguió dos características relacionadas con la protección judicial: a) La posibilidad de la presunta víctima de acceder a un recurso (accesibilidad del recurso), y b) El tribunal competente debe tener facultades necesarias para restituir a la víctima en el goce de sus derechos, en caso de que se consideren violados (efectividad del recurso).
En cuanto a la segunda característica, relativa a la efectividad del recurso, en el párrafo 118 de la sentencia precisada, se señalan los dos elementos para considerar que un recurso judicial es efectivo: 1) que sea capaz de conducir a un análisis por parte del tribunal competente a efecto de que se establezca si ha habido o no una violación, y 2) en su caso, proporcione una reparación. No es posible ejercer el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible (párrafo 159).
De acuerdo con lo anterior, el hecho que sea la misma autoridad que emitió el acto que por esta vía se impugna la que revisaría, en su caso, el recurso de inconformidad restaría efectividad al medio de impugnación que se intente.
El sistema de medios de impugnación (ya sea en sede administrativa o jurisdiccional) debe estar diseñado de tal manera de que la determinación o acto impugnado sea revisado por una autoridad distinta a la que lo emitió. No reconocerlo de esta manera atentaría en contra del principio constitucional y convencional de imparcialidad.
El artículo 17, párrafo primero, de la Constitución federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Por otra parte, en el artículo 8º, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de imparcialidad previsto el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.
Se agrega que el principio de imparcialidad debe entenderse en dos dimensiones:
a) La subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y
b) La objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.
De esta manera, resulta claro que el sistema de medios de impugnación que pretenda ser efectivo debe contemplar instancias que garanticen formal y materialmente el principio de imparcialidad.
Este criterio no solo permea a aquellos medios de impugnación de naturaleza jurisdiccional, también informa a aquellos de carácter administrativo por ser parte de una cadena impugnativa que respete las condiciones establecidas para la existencia de los recursos adecuados y efectivos con los que se debe contar para reparar las violaciones a los derechos humanos que allí se reclaman.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número 160309, publicada en el Semanario Judicial de la Federación en febrero de dos mil doce, cuyo texto y rubro son los siguientes:
IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal.
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad[10].
Por lo anterior, se debe concluir que permitir que sea la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y la Junta General Ejecutiva, ambas del Instituto Nacional Electoral las que resuelvan el presente medio de impugnación atentaría en contra del principio de imparcialidad al ser ellas las mismas que dictaron el acto reclamado y no una autoridad (aunque fuera administrativa) distinta a la que lo emitió. Además, restaría eficacia al sistema de medios de impugnación diseñado para impugnar los actos que se combaten en esta vía, ya que, como se señaló, no resulta un medio de impugnación idóneo.
Adicional a lo anterior, de acuerdo con la narrativa de lo dispuesto en el artículo 277 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, los miembros del servicio podrán inconformarse contra los resultados de la evaluación del desempeño. El término podrán implica, necesariamente, una posibilidad y no una obligación de agotar ese medio de defensa. El uso del vocablo "podrá" en este artículo debe entenderse en un sentido congruente y lógico, es decir, debe leerse como una posibilidad de acceder al recurso de inconformidad por una sola vez, pero no como una obligación de hacerlo.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el vocablo "podrá", en un sentido congruente y lógico, debe leerse como una posibilidad de acceder al recurso de revocación por una sola vez, pero no como una obligación de hacerlo.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número 2012447, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el dos de septiembre de dos mil dieciséis, y que aplica, mutatis mutandi, al presente caso, cuyo texto y rubro son los siguientes:
ACTOS EMITIDOS EN CUMPLIMIENTO A LO RESUELTO EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO. ES OPTATIVO PARA EL INTERESADO INTERPONER EN SU CONTRA, POR UNA SOLA VEZ, EL RECURSO DE REVOCACIÓN ANTES DE ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El artículo 120 del Código Fiscal de la Federación revela la voluntad del legislador de conceder al particular la posibilidad de elegir la vía administrativa o la jurisdiccional para impugnar el acto lesivo, a menos de que exista alguna situación en la que deba salvaguardarse algún otro principio jurídico. Así, conforme al artículo 125, primer párrafo, del propio ordenamiento, tratándose de actos emitidos en cumplimiento a lo resuelto en un recurso de revocación, específicamente la primera vez, no existen elementos que justifiquen una excepción a aquella regla general, pues es patente el propósito de darles un tratamiento aparte de los actos antecedente o consecuente de otro previamente combatido -en los que el interesado queda obligado a acudir a la misma vía-, por lo que no puede entenderse que se haga extensiva la excepción a la oportunidad de elección de medio de defensa; sobre todo si el correlativo enunciado normativo usó el vocablo "podrá" que, en un sentido congruente y lógico, debe leerse como una posibilidad de acceder al recurso de revocación por una sola vez, pero no como una obligación de hacerlo. Por tanto, en el caso de resoluciones emitidas en cumplimiento a lo resuelto en un recurso de revocación, por una sola vez, será optativo para el interesado interponer en su contra el recurso administrativo o intentar, de manera inmediata, el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Cobra relevancia lo anterior, el caso de resoluciones que fueron emitidas en cumplimiento a lo resuelto en un primer recurso de inconformidad, es decir, que ya fueron atendidas y resueltas por la autoridad que conoce del medio de impugnación, por lo que será optativo para el interesado interponer en su contra el recurso administrativo de inconformidad, o de manera inmediata, el juicio de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
De acuerdo con las constancias de autos, el acto fue dictado en cumplimiento a la resolución recaída al recurso de inconformidad presentado por ella misma, es decir, que si bien se trata de un Dictamen de Evaluación, el mismo fue dictado después de que la hoy actora combatiera un primer dictamen a través del recurso de inconformidad que fue resuelto el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral dentro del expediente del recurso de inconformidad INE/VOE/22DTTO/EDO-MEX/E-2014.
Esto no hace de suyo que la vía para su impugnación sea obligatoriamente el recurso de inconformidad, por tratarse de un acto que sustituyó al primero. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia recaída a la Contradicción de tesis 122/2016, que sustenta el criterio de jurisprudencia citado, expresa que para el supuesto de actos emitidos en cumplimiento de recursos administrativos, no existe razón para que la presentación del medio de impugnación administrativo sea obligatorio y no optativo.
Así pues, concluye la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no existe motivo que haga siquiera inferir que, tratándose de actos dictados en cumplimiento a lo resuelto en un recurso administrativo, por una sola vez, deba suprimirse la posibilidad de elección entre las vías de defensa disponibles (en sede administrativa o jurisdiccional), pues no se advierte un principio jurídico a tutelar con una medida de tal entidad.
Es por ello que a efecto de salvaguardar el derecho de acceso a una justicia pronta y expedita establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se debe salvaguardar que la posibilidad de la actora de elegir entre la sede administrativa y la jurisdiccional para defender el acto administrativo que ahora impugna, aun en el presente caso de tratarse de resoluciones emitidas en cumplimiento a lo resuelto en un recurso de inconformidad presentado con anterioridad por la parte actora.
Por lo que en el presente caso, considero que ante la prevalencia del principio de optatividad, aunado a las razones que se dan en la sentencia, resultaría procedente desestimar la excepción y defensa opuesta por el Instituto Nacional Electoral en su contestación de demanda relativa a la improcedencia de la vía.
De esta forma, al ser el recurso de inconformidad un medio de impugnación optativo, resultaría válido que la actora acuda directamente a este juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral y se le apliquen las reglas para su procedencia.
MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA
[1] ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA REPOSICIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2014, DE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL QUE PRESENTARON ESCRITO DE INCONFORMIDAD.
[2] Resolución que obra a fojas 175 a 214 del cuaderno accesorio 5.
[3] Véase foja 3 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.
[4] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, página 125.
[5] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, p.143.
[6] Corte IDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrafo 117; Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párrafo 142.
[7] Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 66; Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párrafo 142.
[8] Corte IDH. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrafo 121; Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011 Serie C No. 228, párrafo 98.
[9] Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrafo 191.
[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, sentencia de 5 de agosto de 2008 Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 56.