VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-12/2022
Fecha de clasificación: 21 de octubre de 2022, aprobada en la Décima Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la información del TEPJF mediante acuerdo CT-CI-OT-24-2022.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la actora | 1, 3, 15 y 23 |
Confidencial | Fecha de defunción | 2 y 11 |
Confidencial | Nombre de particulares | 1, 2, 3, 4, 6, 7, 11, 15, 18, 20, 21, 22, 23 y 27 |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Firmado digitalmente por Antonio Rico Ibarra
Mtro. Antonio Rico Ibarra
Secretario General de Acuerdos.
EXPEDIENTE: ST-JLI-12/2022
PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL1
FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIOS: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO Y ALFONSO JIMÉNEZ REYES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de julio de dos mil veintidós.
Sentencia que no le reconoce el carácter de beneficiaria a la parte actora respecto de prestaciones laborales del ciudadano ELIMINADO reclamadas al Instituto Nacional Electoral, al carecer de interés jurídico y, en consecuencia, se sobresee en el juicio por lo que hace a los reclamos laborales del aludido ciudadano al citado instituto de las prestaciones laborales demandadas.
1 En adelante INE o demandada.
I. De las constancias que obran en autos, así como las del diverso ST-JLI-12/2021; de lo manifestado por la actora en su demanda y, de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:
1. Fallecimiento del presunto trabajador del Instituto Nacional Electoral. El ELIMINADO falleció2 el de cujus3, ELIMINADO, quien presuntamente laboraba para el aludido instituto.
2. Primer juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-12/2021. El catorce de julio de dos mil veintiuno, una ciudadana4, quien se ostentó con el carácter de hermana del de cujus, presentó ante este órgano jurisdiccional demanda en la que pretendía que se le reconociera como legítima y única beneficiaria de los derechos laborales de éste, por lo que demandó diversas prestaciones laborales.
3. Primer procedimiento de búsqueda de beneficiarios del de cujus. Mediante proveído de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, se ordenó al INE para que se fijara un aviso en las oficinas en donde el de cujus prestó sus servicios por última vez, a efecto de convocar a quienes se consideraran sus beneficiarios y dependientes económicos, durante treinta días
2 Como se advierte de la copia certificada del acta de defunción que obra a foja 12 del expediente en el que se actúa.
3 Expresión latina empleada para referirse jurídicamente a quien ha fallecido.
4 El nombre de la promovente es de carácter reservado con fundamento en el artículo 116 de la LGTAIP.
naturales. En el acuerdo de treinta de agosto siguiente, se tuvo por cumplido tal requerimiento5.
4. Sentencia en el expediente ST-JLI-12/2021. El cinco de octubre del año pasado, esta Sala Regional dictó sentencia en ese expediente, la cual no reconoció a la actora en ese asunto el carácter de beneficiaria del de cujus en cuanto a las prestaciones laborales reclamadas al INE y se sobreseyó en el juicio, respecto de los reclamos laborales al indicado instituto.
II. Segundo juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-12/2022. El dieciocho de marzo de dos mil veintidós6, la ciudadana ELIMINADO presentó demanda ante este órgano jurisdiccional para que le fuere reconocida el carácter de concubina del finado ELIMINADO y, hecho lo anterior, se le reconociera el carácter de única beneficiaria de diversas prestaciones derivadas de la supuesta relación laboral entre el finado y el INE.
III. Radicación, admisión y emplazamiento. El veinticuatro de marzo siguiente, el magistrado instructor, entre otras cuestiones, radicó, admitió a trámite la demanda del presente juicio y ordenó correr traslado al INE.
IV. Primer audiencia por videoconferencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, y cierre de instrucción. El veintisiete de abril, se realizó la primera
5 Como se advierte de las constancias visibles en las páginas 241 a la 248 del expediente ST-JLI-12/2021.
6 En adelante, las fechas que se mencionen corresponderán a dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
audiencia por videoconferencia. Las partes no conciliaron y, agotadas las diversas etapas, se declaró cerrada la instrucción.
V. Presentación del primer proyecto de resolución. El cuatro de mayo, en sesión privada del Pleno de esta Sala Regional, el magistrado instructor sometió a consideración el proyecto de resolución de este juicio, el cual fue rechazado por mayoría de votos de las magistraturas que lo integran, con la finalidad de que se volviera a convocar a los posibles beneficiarios del finado trabajador. Por tanto, se indicó que se debía regularizar el procedimiento para tal fin y, por ende, se dejaron sin efectos, entre otros, el auto de cierre de instrucción.
VI. Segundo procedimiento de búsqueda de beneficiarios del de cujus. El nueve de mayo, el magistrado instructor emitió proveído en el que ordenó, entre otras cuestiones, que tanto el INE como la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional fijaran el aviso para convocar a posibles beneficiarios del de cujus. Asimismo, se requirió tanto al INE como al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado7 que informaran y remitieran en su caso, la documentación sobre los beneficiarios y dependientes económicos del extinto trabajador ELIMINADO.
VII. Informe de beneficiarios. En su oportunidad, tanto el INE como el ISSSTE remitieron a esta Sala Regional la documentación relativa a cumplimentar el proveído de nueve de mayo. Del documento remitido por el INE,8 se advierte que
7 En adelante ISSSTE.
8 Denominada: “Consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios”, elaborado por el finado trabajador, el uno de enero de dos mil veintiuno.
el finado trabajador designó a su hermana como beneficiaria en una póliza de seguro.9 Por su parte, el ISSSTE precisó que el referido trabajador no registró ante ese instituto a persona beneficiaria o dependiente económica alguna.10
VIII. Publicación de convocatorias. En cumplimiento a lo ordenado en el proveído de nueve de mayo, tanto la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional como el INE, remitieron las constancias de publicidad de las respectivas convocatorias, de las cuales se advierte que, durante el plazo en el que se les dio publicidad, no existió la comparecencia de beneficiario o dependiente económico del de cujus.11
IX. Vista a las partes. Mediante proveído de uno de julio, y una vez que se contaron con las constancias relacionadas con el procedimiento de investigación de beneficiarios y dependientes económicos, se dio vista a las partes con la documentación atinente, quienes mediante diversos escritos realizaron las manifestaciones que consideraron pertinentes.
X. Segunda audiencia por videoconferencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, y cierre de instrucción. El trece de julio, y al haber quedado colmada la finalidad de la reposición del procedimiento respectivo, se realizó la audiencia aludida por
9 Como se advierte de la copia certificada enviada a esta Sala Regional el veinticuatro de mayo y tal documento se calificó en esos términos en el asunto ST-JLI-12/2021.
10 Tal como se advierte del informe y la impresión certificada de la captura de pantalla del Sistema Integral de Prestaciones Económicas (SIPE), presentados en esta Sala Regional el nueve de junio.
11 La convocatoria a beneficiarios y dependientes económicos se fijó en los estrados de esta Sala Regional del 10 de mayo al 8 de junio. El INE publicó dicha convocatoria del 16 de mayo al 14 de junio, en el último lugar de trabajo del finado.
videoconferencia. Las partes no conciliaron y, agotadas las diversas etapas, se declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la V circunscripción plurinominal federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un juicio laboral promovido por una ciudadana quien manifiesta ser concubina del ciudadano ELIMINADO, hoy finado, y solicita ser declarada única y legítima beneficiaria de los derechos laborales del de cujus y, derivado de ello, el pago de diversas prestaciones, respecto de quien, alega, prestó sus servicios como trabajador del Instituto Nacional Electoral, en la 03 junta distrital electoral en el Estado de México, supuesto que actualiza la competencia de la Sala Regional Toluca debido a que el de cujus laboró en un órgano desconcentrado de la autoridad nacional electoral en una entidad federativa de esta circunscripción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso e) y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso e); 4°, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Teniendo como criterio orientador lo establecido en la
jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,12 se hace del
conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Metodología de estudio. La actora solicita a este órgano jurisdiccional se le reconozca como única y legitima beneficiaria de los derechos laborales del finado trabajador ELIMINADO y reclama diversas prestaciones al respecto.
En el caso, es preferente determinar sobre un aspecto previo a esa litis laboral; esto es, a la declaración de la actora como beneficiaria de las posibles prestaciones laborales del de cujus.
Ello es así, porque sólo en caso de resultar fundada tal pretensión, podría estudiarse la litis laboral, pues, en caso contrario, el juicio sería insustancial, ya que la actora no tendría derecho a cobrar las prestaciones que reclama, de ahí que se justifique el orden de estudio anunciado.
12 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
materia laboral. Dentro de quienes tienen derecho a reclamar los derechos de un trabajador fallecido se encuentra la persona con la que el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato13.
Como se advierte de lo anterior, para que en un juicio laboral se acredite la existencia del concubinato existen dos escenarios.
En el primero, basta, sustancialmente, con que se demuestre que la concubinaria y concubinario procrearon hijos y que estuvieron libres de matrimonio en su relación, para concluir que existió concubinato.
En el segundo escenario, en caso de que no existan hijos en común, será necesario acreditar: a. que tuvieron un vínculo similar al de cónyuges; b. que la duración de ese vínculo fue, por lo menos, de cinco años antes de la muerte del trabajador, y c. que estuvieron libres de matrimonio durante su relación.
Respecto al requisito consistente en vivir como cónyuges, es necesario tener en cuenta que el concubinato es una unión de hecho de dos personas que, voluntariamente, deciden tener
13 Véase el artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos artículo 95, párrafo 1, de la Ley de Medios, el cual establece “Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte: III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.” Énfasis añadido por esta Sala Regional.
una vida en común de forma constante y con la intención de ser permanente14.
Por tanto, para que se concluya que existió un vínculo similar al de cónyuge, es necesario demostrar que existió una vida en común constante y permanente, entre la pareja.
De manera similar, en el Código Civil Federal se prevé como una característica esencial de esta figura que la concubina o el concubinario hayan vivido juntos como si fueran cónyuges15.
Estas características le son aplicables al concubinato porque, como se señaló, por disposición legal, éste se da cuando existe una relación similar a la de cónyuges, y debido a que son compatibles con una unión de hecho.
Por otro lado, en cuanto a la temporalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que es válido que en las materias laboral y de seguridad social se establezca un plazo mayor del vínculo entre la pareja (cinco años)16 respecto
14 Véase tesis 1a. CCCXVI/2015, de rubro CONCUBINATO. SU DEFINICIÓN Y DIFERENCIAS
CON EL MATRIMONIO: “El concubinato es la unión de hecho entre dos personas que voluntariamente deciden tener una vida en común y cuya unión fáctica, una vez cumplidos ciertos requisitos como no estar casados entre ellos o con otras personas, acreditar haber cohabitado por cierto tiempo (dependiendo de cada legislación), y/o tener hijos en común, tiene ciertas consecuencias jurídicas, en aras de proteger a los concubinos -durante y terminado el concubinato- y a su familia…”, Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, Materia(s): Civil. Énfasis añadido por esta Sala Regional.
15 Véase el Código Civil Federal “Artículo 1635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará.”
16 Véase artículo 501, fracción III, de la Ley del Trabajo de aplicación supletorio y el artículo 131, fracción II de la Ley del ISSSTE.
a la legislación civil, porque en cada legislación se atienden a necesidades y fines particulares17.
En ese sentido, en el Código Civil Federal18 también se requiere la misma temporalidad que, en la ley laboral, y si bien, en el Código Civil del Estado de México19 se prevé un tiempo menor (un año), debe cumplirse con la duración exigida en la Ley Federal del Trabajo (cinco años)20.
Por otra parte, debido a que el concubinato es una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y se trata de la elección autónoma de un plan de vida, no es válido exigir en juicio que su inicio, continuación o terminación dependa de la declaración de una autoridad, por lo que, esto puede ser probado por otros medios.21
17 Jurisprudencia P./J. 182/2008 de rubro “ISSSTE. LOS ARGUMENTOS QUE CONTROVIERTEN LA FORMA EN QUE LOS ARTÍCULOS 41 Y 131, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA REGULAN LA FIGURA DEL CONCUBINATO, SON INOPERANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)”, la cual ya se citó previamente. …Ahora, por virtud de la autonomía calificadora, el legislador puede otorgar un contenido jurídico distinto a la figura del concubinato en la ley del Instituto atendiendo a las necesidades y fines particulares que se buscan regular, en donde los supuestos de hecho que se prevén distan de ser iguales a los regulados por la materia civil”
18 Véase artículo 1635 del Código Civil Federal.
19 En el artículo 4.403 del Código Civil para el Estado de México, se prevé un plazo de 1 año del vínculo entre los concubinarios para que se acredite el concubinato.
Artículo 4.403.- Se considera concubinato la relación de hecho que tienen un hombre y una mujer, que sin estar casados y sin impedimentos legales para contraer matrimonio, viven juntos, haciendo una vida en común por un período mínimo de un año; no se requerirá para la existencia del concubinato el periodo antes señalado, cuando reunidos los demás requisitos, se hayan procreado hijos en común.
20 Énfasis añadido por esta Sala Regional.
21 Véase tesis 1a. XXXI/2018 (10a.), de rubro CONCUBINATO. LA EXIGENCIA DE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL PARA TENERLO POR CONCLUIDO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN EXCESIVA AL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce que la decisión de comenzar un concubinato, permanecer en él o darlo por terminado, forma parte de un plan de vida elegido de manera autónoma por una persona, de suerte que cualquiera de estas decisiones entra en el ámbito de tutela del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, exigir una declaración judicial como requisito necesario para darlo por terminado implica una restricción desproporcionada al derecho humano…no es la única manera de satisfacer este principio, ya que nada impide que dicha terminación sea acreditada por otros medios de prueba”. Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, Materia(s): Constitucional.
En un sentido similar, en la propia Ley Federal del Trabajo se ha establecido la posibilidad de acreditar el matrimonio o el parentesco mediante pruebas distintas a las actas del Registro Civil,22 por lo que, por mayoría de razón, el concubinato también puede ser demostrado mediante todo tipo de pruebas, siempre que no sean contrarias a la moral o al Derecho.23
La argumentación aducida en este apartado fue sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el asunto SUP-JLI-11/2018.
QUINTO. Estudio sobre la determinación de la actora como beneficiaria. Esta Sala Regional determina que no está demostrado que la actora reúna los requisitos para ser considerada concubinaria del trabajador, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, pues en forma alguna probó esa relación con las condiciones exigidas en la materia laboral, con base en los aspectos que a continuación se evidencian.
En el caso, no existe controversia respecto a que el ciudadano ELIMINADO falleció el ELIMINADO, según consta en la copia certificada del acta de defunción aportada a juicio por la parte actora, documental de naturaleza pública, por haber sido
22 Véase artículo 503, fracción VI, de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria: “La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil”.
23 Véase la jurisprudencia 46/2007, de rubro PARENTESCO. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA PERTINENTE Y NO NECESARIAMENTE CON LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL… los beneficiarios del trabajador pueden aportar en el procedimiento laboral todo tipo de pruebas que no sean contrarias a la moral o al derecho y que resulten pertinentes para demostrar el parentesco, a fin de acreditar su derecho a la obtención de las diferentes pensiones o prestaciones previstas en la Ley referida. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de marzo de dos mil siete”. [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 499. 2a./J. 46/2007.
expedida por una autoridad dentro del ámbito de sus facultades, la cual, fue admitida en la atinente audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos por videoconferencia.
Por otro lado, según lo establecido en el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a su numeral 95, párrafo 1, inciso b), los beneficiarios del trabajador fallecido tienen derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercer las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.
Por su parte, en el artículo 501 del citado ordenamiento laboral, se establece que tienen derecho a recibir la indemnización en caso de muerte del trabajador:
I. La viuda o el viudo, los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior sin necesidad de realizar investigación económica, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
IV. Las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con quienes estén contemplados en cualquiera de las hipótesis de las fracciones anteriores, debiendo acreditar la dependencia económica, y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Como se aprecia, en ese precepto legal se establece la prelación de beneficiarios del trabajador fallecido; es decir, un orden de preferencia entre los derechohabientes y la regulación de la concurrencia entre los mismos.
Para ser beneficiario de las prestaciones no pagadas al trabajador fallecido, así como de aquellas indemnizaciones que, en su caso, le correspondan a los beneficiarios, sólo se requiere acreditar esa calidad, sin que sea necesario que se demuestre que los beneficiarios dependían económicamente del trabajador, salvo en el caso en el que la norma expresamente lo prevé; esto es, el de quienes no tengan el carácter de ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina, deben acreditar la dependencia económica respecto del trabajador fallecido.
No se opone a la anterior conclusión, el hecho de que los citados artículos estén insertos en el título Noveno de la Ley Federal del Trabajo, denominado “Riesgos de Trabajo”, ya que de la interpretación sistemática de los artículos 501 y 503, en relación con el 115, todos de la citada norma laboral, es posible inferir que la prelación de beneficiarios y la forma de determinarlos no sólo resulta aplicable para los casos de “riesgos de trabajo”, sino también para las personas que, como resultado de la declaración judicial correspondiente, tienen derecho a recibir una indemnización o ayuda económica, en virtud de la muerte del trabajador.
En ese tenor, lo analizado implica una forma preferente de ser considerado beneficiario de las prestaciones adeudadas al trabajador, sin necesidad de determinación sucesoria alguna. Por lo que, en caso de no cumplirse los requisitos para ser declarado beneficiario por esta vía preferente, las y los interesados deben agotar la vía sucesoria.
Similar criterio fue adoptado por esta Sala Regional al resolver el asunto ST-JLI-12/2021.
Expuesto lo anterior, como se ha anticipado, esta Sala Regional considera que la actora no puede ser declarada beneficiaria en la vía preferente que se analiza.
En principio, la demandante promovió esta vía laboral, por su propio derecho, ostentándose como concubina del trabajador fallecido y, para acreditarlo, entre otras pruebas, aportó como documento base toral de su acción, la copia certificada de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, emitida en el expediente 1635/2021, dictada por la titular del Juzgado Tercero Civil del Distrito Judicial del Oro, con residencia en Atlacomulco, Estado de México.
La citada documental, se admitió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 776 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según lo dispuesto en el artículo 95 de esa ley procesal electoral, por estar legalmente ofrecida, de ahí que tiene valor probatorio pleno en cuanto a lo que en ella se consigna.
De la referida sentencia, se advierten los aspectos esenciales siguientes:
A. Sin perjuicio de derechos de terceros, se reconoció el concubinato entre ELIMINADO y ELIMINADO, durante el periodo de dos mil dieciocho hasta el mes de marzo de dos mil veintiuno, en que ocurrió el deceso del concubino, al haber mantenido una relación de hecho como pareja, estando libres de matrimonio, y
B. Se precisó que, con base en las testimoniales conducentes, a las cuales se les otorgó probatorio pleno, no tuvieron hijos.
De lo expuesto, se advierte que la parte actora pretende acreditar el concubinato en materia laboral con una sentencia que reconoció el concubinato en el orden civil.
Con tal resolución del orden civil, únicamente, acreditó la duración del referido concubinato, aproximadamente, de cuatro años, no los cinco que prevé la ley laboral y tampoco procreó hijos con el trabajador finado.
Por ende, no se cumplen los externos normativos que se establecen en el artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que resulta inexacto que con esa sentencia se acredite el concubinato en la materia laboral, como lo indica tal ordenamiento.
Más aún, como se adujo en el marco normativo de este fallo, ello es inconducente, dado que es válido que en las materias laboral y de seguridad social se establezca un plazo mayor del vínculo entre la pareja (cinco años) respecto a la legislación
civil (un año en el Estado de México), porque en cada legislación se atienden a necesidades y fines particulares.
En la especie, si la actora consideró que tenía derecho a reclamar los derechos laborales del trabajador fallecido, debió evidenciar que vivió con él, como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a su muerte o que tuvieron hijos.
Esto es, de la sentencia civil examinada, la accionante sólo acreditó tener una relación con el finado por cuatro años, aproximadamente, y que permanecieron libres de matrimonio durante el concubinato, más no la temporalidad de cinco años o que hubiesen procreado hijos, como lo exige la ley laboral.
En consecuencia, como se sostuvo, para que en un juicio laboral se acredite la existencia del concubinato existen dos escenarios.
En el primero, basta, sustancialmente, con que se demuestre que la concubinaria y concubinario procrearon hijos y que estuvieron libres de matrimonio en su relación, para concluir que existió concubinato.
En el segundo supuesto, en caso de que no existan hijos en común, será necesario acreditar: a. que tuvieron un vínculo similar al de cónyuges, b. que la duración de ese vínculo fue, por lo menos, de cinco años antes de la muerte del trabajador, y c. que estuvieron libres de matrimonio durante su relación.
Por tanto, el primer escenario no se actualizó, al no haber procreado hijos y tampoco el segundo, al no acreditarse, en
principio, el vínculo referido por cinco años, antes de la muerte del trabajador.
En conclusión, no existen elementos de convicción suficientes que demuestren el concubinato para efectos de este juicio; es decir, con la aludida sentencia del orden civil no se acredita en modo alguno que la parte actora hubiere tenido una relación de concubinato con el trabajador finado durante el tiempo mínimo de cinco años previsto en la ley o que hubieren procreado hijos.
Se insiste, en la materia laboral, para que un concubino o concubina sea declarado beneficiario de una trabajadora o de un trabajador, según sea el caso, en un juicio laboral es necesario que su unión haya durado cinco años antes de la muerte de la persona trabajadora.
Por tanto, si en la especie se pretende acreditar un concubinato, de acuerdo con la normativa civil, mientras no se configuren los extremos de la ley laboral, no es dable acreditar su reconocimiento, al tratarse de procedimientos que se llevan por autoridades distintas, con legislaciones especializadas para la materia y con diferentes fines, de ahí que es claro que lo que se decida en el juicio laboral es independiente de lo que se determine en otro.24
En consecuencia, debido a que, para los fines de la materia laboral, la accionante no demostró ser concubina del
24 Cfr. SUP-JLI-11/2018.
trabajador finado ELIMINADO por el tiempo requerido en la ley, no es dable declararla beneficiaria de sus derechos laborales.
En efecto, con base en las consideraciones expuestas, se concluye que la parte actora no tiene derecho a reclamar las prestaciones derivadas de la muerte del citado trabajador que aduce en su demanda, porque, como se ha puesto de relieve, no se reconoce como su beneficiaria.
Inclusive, con independencia de lo anterior, tampoco en este asunto, se advierte que la parte actora hubiere sido dependiente económico del finado trabajador o que lo hubiese alegado en la demanda y, menos aún, probado tal extremo.
SEXTO. Sobreseimiento. Dada la determinación de no declarar a la actora beneficiaria del de cujus en sus prestaciones laborales, no existe posibilidad de que por esta vía pudiera obtener beneficio de cualquiera de sus derechos laborales y, por ende, ningún beneficio tendría para la actora sustanciar y resolver el juicio laboral en este aspecto.
Esto es, aun cuando se declarara la procedencia del reclamo de reconocimiento de relación laboral y la obligación de pago de las prestaciones reclamadas, ello no generaría beneficio a la actora, precisamente, por no considerársele beneficiaria de la posible relación laboral, con lo cual carece, en estas circunstancias, de interés jurídico evidente para reclamar cualquier cuestión laboral del de cujus.
Con base en lo anterior, no existe posibilidad jurídica de que esta Sala Regional analice, válidamente, la existencia de la relación laboral y la procedencia del pago de prestaciones
derivadas de la misma, pues la parte actora carece de interés jurídico para ello, pues cualquier determinación al respecto no le traería beneficio directo y personal.
Es importante precisar que si bien la normatividad rectora de los juicios laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral es omisa en el tema de improcedencia, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido el criterio de que tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES.25
En tal sentido, los juicios deben ser promovidos por quienes cuenten con interés jurídico para ello; esto es, que con la pretendida sentencia a su favor obtengan un beneficio personal y directo en su esfera de bienes y derechos.
Así, es claro que el interés jurídico es un requisito general de los juicios, inclusive, en la materia laboral, como se advierte de diversas jurisprudencias, como la de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. LA PARTE
25 https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el dos de mayo de dos mil veintidós).
DEMANDADA TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU ILEGAL APERTURA.
De tal manera, como se advierte, el interés jurídico es un requisito general de cualquier juicio, inclusive, en la materia laboral electoral que debe reunirse para promoverlo, válidamente, en tanto se trata de un presupuesto procesal.
Así, las causales de improcedencia pueden darse de manera superveniente a la admisión, entre otros casos, como efecto de las propias determinaciones del mismo tribunal.
En la especie, la actora carece de interés jurídico evidente para reclamar el pago de prestaciones laborales del finado trabajador ELIMINADO, puesto que, por determinación de esta Sala Regional, no tiene el carácter de beneficiaria, con base en los argumentos expuestos por la vía preferente que se ha analizado, de ahí que sobrevenga la causal de improcedencia anunciada y corresponda sobreseer en el juicio por lo que hace a las prestaciones laborales demandadas.
En similares términos se resolvió por esta Sala Regional el asunto ST-JLI-12/2021.
Por lo expuesto y fundado se,
PRIMERO. No se le reconoce el carácter de beneficiaria a la parte actora respecto de prestaciones laborales del ciudadano ELIMINADO, reclamadas al Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto de los reclamos laborales del ciudadano ELIMINADO, reclamadas al Instituto Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a la parte actora; por correo electrónico, al Instituto Nacional Electoral y, por estrados, tanto físicos como electrónicos, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia, una vez que se cuente con la versión pública, en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido y de resultar procedente devuélvanse las constancias respectivas.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente Interino, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Con fundamento en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal, el que suscribe, Magistrado Alejandro David Avante Juárez, formula VOTO PARTICULAR, al no coincidir con el sentido de la resolución mayoritaria.
En efecto, con el debido respeto disiento de la decisión mayoritaria adoptada en el expediente del juicio laboral en que se actúa, dado que en mi concepto debe reconocerse el carácter de concubina a la actora y analizar su derecho a recibir el pago de las prestaciones que exige.
Comparece la actora, en su carácter de concubina del de cujus, a demandar el pago de diversas prestaciones generadas con motivo del fallecimiento del C. ELIMINADO, quien hasta su muerte se desempeñó como responsable de módulo A2, con nivel de puesto 2715, en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del instituto Nacional Electoral, en el Estado de México.
Ello, después de reconocerle el carácter de concubina, lo cual pretende acreditar en juicio con la copia certificada de la sentencia de 25 de noviembre de 2021, emitida en el expediente 1635/2021, dictada por la titular del Juzgado Tercero Civil del Distrito Judicial del Oro, con residencia en Atlacomulco, Estado de México, en la que:
A. Sin perjuicio de derechos de terceros, se reconoció el concubinato entre ELIMINADO y ELIMINADO, durante el periodo de 2018 hasta el mes de marzo de 2021, en que ocurrió el deceso del concubino, al haber mantenido una relación de hecho como pareja, estando libres de matrimonio, y
B. Se precisó que, con base en las testimoniales conducentes, a las cuales se les otorgó probatorio pleno, no tuvieron hijos.
Para la mayoría, no es procedente reconocer el carácter de concubina de la actora, esencialmente porque de la interpretación que hacen del artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, concluyen que para acreditar en un juicio laboral la existencia del concubinato es necesario: 1) la procreación hijos y que estuvieron libres de matrimonio en su relación, o 2) que tuvieron un vínculo similar al de cónyuges, de por lo menos 5 años antes de la muerte del trabajador, y que estuvieron libres de matrimonio durante su relación.
Como en el caso, en la sentencia del juicio civil 1635/2021 que exhibe la actora, se advierte que fue reconocido el concubinato entre ella y el de cujus, pero únicamente tuvo como duración 4 años aproximadamente, ante la muerte del trabajador, y por tanto, no se reúnen los 5 años que exige la ley laboral y tampoco se procrearon hijos, razón por la cual la mayoría estima que no se actualiza la hipótesis normativa de concubinato.
Como consecuencia de lo anterior, deciden que al carecer de interés jurídico para exigir el pago de las prestaciones laborales de que se trata, lo procedente es declarar la actualización de una causal de improcedencia y, por tanto, el sobreseimiento del juicio.
Las razones esenciales de mi disenso cursan sobre tres vertientes fundamentales:
Según el artículo 4.403 del Código Civil del Estado de México, se considera concubinato la relación de hecho que tienen un hombre y una mujer, que sin estar casados y sin impedimentos legales para contraer matrimonio, viven juntos, haciendo una vida en común por un período mínimo de un año y que, no se requerirá para la existencia del concubinato el periodo señalado, cuando reunidos los demás requisitos, se hayan procreado hijos en común
Precisamente por tal definición y la naturaleza de esta figura, el concubinato es una institución de derecho de familia con una larga historia en el sistema jurídico mexicano, tal como lo reconocido nuestro Máximo Tribunal en este país, por lo que se trata de una institución del derecho civil y no laboral.
Ahora bien, la misma legislación civil establece los derechos y obligaciones que nacen del concubinato, y en torno a esto el
artículo 4.404 del ordenamiento legal en cita dispone que, la concubina y el concubinario tienen los derechos y obligaciones alimentarias, de familia, hereditarios y de protección contra la violencia familiar reconocidos en el presente Código y en otras disposiciones legales, así como los establecidos para los cónyuges, en todo aquello que les sea aplicable, sobre todo los dirigidos a la protección de la mujer y los hijos.
En concordancia, el artículo 4.1. establece entre otros, que las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes del grupo familiar, derivado de lazos de matrimonio, concubinato o parentesco.
Asimismo, el artículo 4.397, define como grupo familiar, al conjunto de personas vinculadas por relaciones de: intimidad, mutua consideración y apoyo, parentesco, filiación o convivencia fraterna; o bien, tengan alguna relación conyugal o de concubinato.
Es precisamente ahí donde considero que existe una confusión en la sentencia, porque es la legislación civil y no la laboral la que establece los requisitos para considerar la actualización de la figura de concubinato.
En mi opinión, el artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, no establece los requisitos para acreditar la existencia del concubinato par efectos del pago de prestaciones laborales, como se afirma en la sentencia, sino a los requisitos para actualizarse el derecho a recibir una indemnización y/o el pago de prestaciones laborales, cuando existe un concubinato.
Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
Por tanto, contrariamente a lo que se establece en el fallo mayoritario, en el caso se trata de los requisitos para la procedencia del derecho a la indemnización y/o pago de las prestaciones laborales generadas por el fallecimiento del trabajador, no a los requisitos para la configuración del concubinato.
En ese tenor, una de las personas que tienen derecho a ese pago, a falta de cónyuge supérstite, será aquélla con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación
económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
En el caso, la actora tuvo una convivencia con el de cujus, haciendo vida en común y viviendo en la misma casa habitación con trato de cónyuges, desde 2018 y hasta la muerte del C. ELIMINADO en marzo de 2021, de lo cual fue reconocido por la Jueza Tercera Civil del Distrito Judicial del Oro, con residencia en Atlacomulco, Estado de México, en el procedimiento judicial no contencioso sobre acreditación de concubinato número 1635/2021, después del análisis y ponderación que hizo a los hechos y medios de prueba con los que se pretendió acreditar la existencia del concubinato.
Con dicha circunstancia, queda suficientemente acreditado que la actora vivió en concubinato con el de cujus, por un periodo mayor incluso al que prevé la legislación civil, hasta que ello fue interrumpido por la muerte del concubino.
Ahora bien, la legislación laboral establece que, tratándose de la persona supérstite del concubinato con el de cujus, se debe acreditar que vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
Desde mi óptica, la actora acredita que se cumple el requisito de vivir como si fuera su cónyuge, durante el plazo de los cuatro años que precedieron a la muerte, no cinco como lo
establece el precepto en mención, sin que ello sea obstáculo para negar el reconocimiento que pretende la actora.
Para fijar esta postura debo hacer referencia al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación actuando en su Primera Sala, en la reciente sentencia del juicio de amparo directo en revisión 1766/2021.
Ahí, la Primera Sala precisa que, el concubinato al ser asimilado en sus características, derechos y obligaciones al matrimonio, le asiste el derecho de protección familiar previsto por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su organización y desarrollo.
Por tanto, en todos aquellos casos en que se acredite la existencia de una pareja que conviva de forma constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, deberán aplicarse las protecciones mínimas que prevé el derecho de familia para el matrimonio y el concubinato, entre las que se encuentran y destacan las obligaciones alimentarias conforme a lo expresado en los apartados precedentes y que, las protecciones aludidas son exclusivas de la familia, por lo que no son extensibles a uniones efímeras o pasajeras que no revisten las características expuestas anteriormente.
Adicionalmente, con respecto a la constitucionalidad del transcurso de un plazo determinado como requisito para la actualización del concubinato, determina, como en otros precedentes, que al exigir cinco años de convivencia constante limita el acceso a beneficios como el reclamo de derechos alimentarios, se debe considerar un requisito injustificado que no resulta razonable y congruente con los derechos reconocidos con concubinato.
Por lo que, el no acreditar la temporalidad exigida por el legislador local no puede ser la justificación para negar la obtención y goce de los beneficios y derechos derivados de la relación de hecho, porque independientemente de la duración del concubinato, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines de la convivencia
El caso juzgado versó sobre la constitucionalidad de la exigencia general de un plazo, y su carácter de impedimento potencial para la constitución del concubinato, por lo que las conclusiones arribadas resultaban aplicables a cualquier disposición de esta naturaleza, sin importar la duración específica del plazo establecido por el legislador.
La Primera Sala consideró que la negativa al reconocimiento de la relación de concubinato entre la quejosa y el de cujus, con base únicamente en el incumplimiento del plazo prescrito por el legislador, no resulta compatible con la
protección integral a la familia contenida en nuestra Constitución.
En el caso, si bien no se trata per se de la configuración del concubinato, sí se trata de un plazo general establecido por el legislador en materia laboral para acceder al pago de una indemnización y pago de prestaciones del trabajador de cujus, por parte de la concubina supérstite, por lo que, desde mi óptica se trata de una protección al núcleo de familia formado por la actora y el de cujus, como lo es la indemnización por muerte, al cual le son aplicables los razonamientos de dicha sentencia constitucional.
La Primera Sala consideró que, si bien la medida en cuestión (el requisito de 5 años de convivencia), consistente en establecer como requisito la cohabitación durante un plazo fijo, satisface la necesidad de seguridad jurídica, éste tiene también como consecuencia el que la norma sea sub- incluyente, pues excluye de su ámbito de protección a las parejas que, habiendo emprendido un proyecto de vida común, fundado en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de convivir de forma estable, no alcanzan a satisfacer el requisito de temporalidad, en algunos casos (como el que nos ocupa) por el fallecimiento inesperado de uno de ellos. Así, al conceder una importancia desproporcionada al período de cohabitación, soslaya otros elementos que, en determinados casos, podrían ser más relevantes para determinar la intención de las partes al momento de emprender una relación de hecho.
Tales elementos son los que acreditaron la vida en común y los elementos que la integran, como la compañía, ayuda mutua, solidaridad, protección, etc, que en el caso ya fueron analizados por el juez civil en el caso que se juzga.
Ahora bien, para la Suprema Corte, una vez que el tribunal haya ponderado estos elementos, deberá ser capaz de formar una imagen integral que le ayude a determinar la existencia de una relación de pareja basada en la solidaridad, afectividad y ayuda mutua entre las partes. En caso de arribar a esta conclusión, deberá reconocer la existencia de una relación de concubinato, así como todos los derechos y obligaciones derivados de la misma por ministerio de ley, sin que sea obstáculo para esto la ausencia de uno o más elementos, incluyendo, naturalmente, el de temporalidad o el de residencia común.
En esa virtud, el suscrito coincide con tales razonamientos y en atención a las directrices ahí establecidas, llega a la conclusión de que la actora acreditó la existencia de los factores que integran una vida en común, lo cual sustentó el concubinato en el que se mantuvo con el de cujus hasta su muerte, por un plazo de 4 años aproximadamente, por lo que el hecho de faltar un año para el cumplimiento del requisito legal en cuestión, de ninguna manera puede oponerse como obstáculo para negar el reconocimiento que solicita y que es necesario para reclamar la indemnización y pago de prestaciones laborales surgido a partir de la muerte de su concubino.
Lo cual es necesario ante la obligación irrestricta como juzgador, que tengo de proteger los derechos humanos de los justiciables, así como de resolver las controversias con perspectiva de género, máxime que en el caso se trata de una mujer que quedó en una condición asimilable a la viudez, que debe ser protegida en todos sus aspectos.
Por lo antes expuesto, es que me apartó de la decisión adoptada por la mayoría y formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.