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VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-
12/2023

Fecha de clasificación: 13 de julio de 2023, mediante acuerdo CT- CI-OT-SE25/2023 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Vigésima Quinta Sesión Extraordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Número de credencial

75, 76 y 77

Confidencial

Particular

77, 78 y 79

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

Firmado digitalmente por Miguel Angel Martínez Manzur

ST-JLI-12/2023

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-12/2023

 

PARTE ACTORA: MAURICIO ALEJANDRO CORREA PUENTE

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIA: TALIA JULIETTA

ROMERO JURADO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 13 de junio de dos mil veintitrés.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio promovido por la parte actora, por su propio derecho, a fin de impugnar lo que aduce como su despido injustificado en el cargo de Auxiliar de Atención Ciudadana, en la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral1 en el Estado de México, y solicita el pago de diversas prestaciones.

RES U LTAN DO

Antecedentes. De la demanda, las constancias y de lo afirmado por las partes, se advierten:

1. Inicio de la relación laboral. El actor manifiesta que a partir del 1 de octubre de 2012 fue contratado como Operador de Equipo Tecnológico por el INE.

2. Demanda. El 27 de abril del presente año, la parte actora demandó al INE por su despido injustificado en el cargo de Auxiliar

1 En adelante INE, parte demanda o instituto demandado.

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de Atención Ciudadana adscrito a la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México, así mismo reclamó el pago de diversas prestaciones.

2. Integración y turno de expediente. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó la integración del expediente y ordenó su turno a la Ponencia a su cargo.

3. Radicación, admisión y traslado. Al día siguiente, el magistrado instructor radicó el juicio, admitió a trámite la demanda y emplazó al INE.

4. Contestación de la demanda. El 16 de mayo siguiente, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

5. Acuerdo de contestación de demanda, vista a la parte actora y preparación de la audiencia por videoconferencia. Al día siguiente, el magistrado instructor tuvo por contestada la demanda, ordenó dar vista con la contestación a la parte actora y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de ley.

6. Celebración de la audiencia. El 30 de mayo posterior, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y, en la etapa correspondiente, se ordenó cerrar instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la V Circunscripción plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio laboral por controvertirse lo que se aduce como el despido injustificado de la parte actora en el cargo de Auxiliar de Atención Ciudadana en una

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junta distrital dependiente del INE en el Estado de México. Órgano desconcentrado y entidad federativa sobre los cuales esta sala tiene competencia.2

SEGUNDO. Legislación aplicable. Tomando en cuenta que el 24 de marzo de este año con motivo del incidente correspondiente a la controversia constitucional 261/2023, se suspendieron los efectos del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas normas en materia electoral, y el 31 de marzo la Sala Superior de este tribunal emitió el Acuerdo General 1/2023 por medio del cual, se estableció, entre otras cuestiones, que dados los efectos de la suspensión aludida, los medios de impugnación presentados del 3 al 27 de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley publicada en el Decreto de 2 de marzo, el presente juicio se tramitará y resolverá con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente a la fecha de su presentación —27 de abril de 2023—.

TERCERO. Designación de secretario de estudio y cuenta en funciones de magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,3 se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio

2 Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso e); 173 y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso e), 4; 6 y 94, párrafos 1, inciso b), y 3; 95; 105; 106 y 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3 Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

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y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.4

CUARTO. Sustitución patronal. Conforme al decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución General en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo tercero, base V, de la Carta Magna se establece que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, que tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en la esfera de competencia del Instituto Nacional Electoral, al que pasaron los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

Así, se debe entender que las prestaciones reclamadas al Instituto Federal Electoral deben ser atendidas por el Instituto Nacional Electoral.

QUINTO. Prestaciones laborales reclamadas y pretensión de la parte actora. La pretensión de la parte actora consiste en que se reconozca que la relación existente con el INE, desde el 1 de octubre de 2012 y hasta la fecha del alegado despido, 5 de abril de 2023 es de naturaleza laboral, que su despido fue injustificado y que, por ello, procede el pago de las siguientes prestaciones reclamadas:

1. Indemnización constitucional equivalente a 3 meses de salario diario integrado.

4 Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNALELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIASOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALESPROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

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2. Salarios vencidos a partir de la fecha en fue injustificadamente despedido, hasta el día del dictado de la sentencia.

3. Aguinaldo respecto al año 2018 y, en su parte proporcional, desde la fecha del despido injustificado hasta que se cumpla la sentencia de este juicio.

4. Vacaciones, prima vacacional, días de descanso del año 2022 y, en su parte proporcional, desde la fecha del despido injustificado hasta que se cumpla la sentencia de este juicio.

5. Salarios devengados y no cubiertos por causas imputables al patrón, correspondiente al periodo 2023 hasta que se dicte sentencia.

6. Prima de antigüedad y quinquenal.

7. Horas extraordinarias de trabajo. Respecto a todos los sábados que laboró en la Junta Distrital sin ninguna retribución.

8. Inscripción retroactiva en el ISSSTE, a partir de la fecha del despido injustificado hasta que se cumpla la sentencia de este juicio.

9. Prestaciones previstas en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.5

a) Respecto a los años laborados y hasta que concluya el presente juicio, un monto fijo que se otorgará quincenalmente y se integrará bajo los conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo de Despensa”. Así como “Ayuda para alimentos”, consistente en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal que el Manual prevé en sus artículos 250 a 252.

b) Respecto de los años laborados y hasta que concluya el presente juicio, Día de reyes, Día del niño y Día del padre, que el Manual prevé en sus artículos 253 a 273.

5 En adelante Manual.

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c) Vales de fin de año por lo años laborados y hasta que concluya el presente juicio. Prestación que prevé el Manual en sus artículos 274 a 282.

d) Prima quinquenal. Que señala el Manual en los artículos 318 a 321.

10. Compensación por término de la relación contractual (laboral).

En términos de los artículos 570 y 571 del Manual. Es decir, con base a las precepciones brutas mensuales que recibía por nómina a la fecha en que concluya el presente juicio, equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios.

Para lo cual deberá considerarse que la parte actora inició la relación laboral a partir de octubre de 2012 y concluyó hasta el 5 de abril de este año, es decir 10 años con 5 meses.

SEXTO. Excepciones y defensas. El instituto demandado opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. La validez de los contractuales temporales suscritos entre las partes, la que se encuentra acreditada con los contratos de carácter civil pactados entre el promovente y el INE.

2. La valida conclusión de la relación contractual, en virtud de que el vínculo jurídico que existió entre las partes fue debidamente rescindido de manera anticipada el 5 de abril de 2023, al haberse configurado las irregularidades detectadas en los trámites realizados por el actor, contenidas en el expediente INE/DERFE/STN/PROTOCOL0/02/2023 de 7 de marzo de 2023.

3. La de falsedad, en virtud de que el promovente apoya sus reclamaciones en hechos falsos, en particular al pretender señalar que sí realizaron las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios atendiendo las disposiciones establecidas

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tanto en el Manual como en el protocolo, pues del informe rendido por el actor, se advierte que el accionante no niega haber realizado el trámite del cual se detectaron las irregularidades.

4. La de pago de gratificaciones anuales a favor de los actores correspondiente 2021 y 2022, día del niño y día del padre 2021 y 2022, así como el pago del día de reyes 2022 y 2023, lo cual se acredita con los recibos de nómina que se ofrecen como medio de prueba.

5. La de inexistencia de la relación jurídica de trabajo entre el actor y el instituto, específicamente, que el vínculo que existió entre las partes fue derivado de la celebración de contratos de prestación de servicios regidos por la legislación civil federal.

6. La de prescripción, que de manera cautelar se hace valer, sin que implique reconocimiento de derechos laborales a favor de los actores, con fundamento en los artículos 112 y 516, respectivamente, de la ley federal de los trabajadores al servicio del estado y de la ley federal del trabajo, con relación a las supuestas prestaciones laborales como aguinaldo de 2018 y en su parte proporcional desde la fecha del despido hasta se cumplimente la resolución, vacaciones, prima vacacional de 2022 desde la fecha del despido hasta se cumplimente la resolución, salarios devengados correspondientes a 2023, pago de horas extras y días de descanso y prestaciones previstas en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recurso Humanos, consistentes en despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda de alimentos, día de reyes, día del niño y día del padre, vales de fin de año y prima quinquenal respecto de los periodos laborados y hasta que concluya el juicio, y que no haya reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas.

7. La de oscuridad y defecto legal de la demanda, toda vez que
los promoventes no precisaron las circunstancias de modo, tiempo,
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ni de lugar, en relación con las prestaciones de horas extras, días de descanso y prestaciones previstas en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recurso Humanos.

8. Las demás que se desprendan de su escrito de contestación.

Las excepciones enumeradas del 1 al 6, relacionadas con que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza civil están relacionadas con aspectos de fondo de la litis, así que su análisis se dará en el estudio de fondo del asunto.

En el mismo sentido, la excepción, enumerada como 7, opuesta por oscuridad en la demanda respecto a las prestaciones de horas extras, días de descanso y prestaciones previstas en el Manual de Normas Administrativas de Recursos Humanos, está relacionada con el análisis de fondo de la demanda, por lo que no puede resolverse de manera previa.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

Método de estudio. En primer término, se determinará la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, debido a que sobre tal cuestión incide la pretensión del actor y la mayoría de las excepciones hechas valer por el INE.

En el supuesto de acreditarse que la relación es de naturaleza laboral, se procederá al análisis sobre el inicio y la continuidad del periodo de la relación, así como la terminación de la relación y, entonces, se analizará lo relativo a la procedibilidad o no del pago de las prestaciones laborales que demanda.

I. Examen de la naturaleza jurídica de la relación establecida entre las partes.

El análisis  de  la naturaleza  jurídica de  la  relación que  existió entre el  INE y el  actor se  realizará  tomando  en consideración que, en

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términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un hecho no controvertido que el demandante se desempeñó como Operador de Equipo Tecnológico y posteriormente como Auxiliar de Atención Ciudadana.

En relación con la naturaleza de la relación, el instituto aduce que fue de carácter civil debido a que fue contratado como prestador de servicios regulados en términos de lo previsto en la legislación civil, encontrándose vigente el último contrato suscrito a la fecha de presentación de la demanda.

Además, el INE, contrario a lo que el actor aduce, afirma que la relación inició el 1 de enero de 2013 y niega relación alguna con la parte actora del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2012, así como del 16 de junio al 30 de septiembre de 2013, por lo que correspondía al actor acreditar la prestación de servicios en esos periodos.

Precisa que, los instrumentos contractuales que el actor suscribió con el instituto han tenido una vigencia determinada misma que este conoció y aceptó al celebrar los señalados contratos recibiendo como contraprestación los honorarios pactados.

Destacando que, los instrumentos que dieron origen al vínculo jurídico que existió entre las partes, son diversos a los lineamientos laborales aplicables al personal de estructura y, en los cuales el actor de manera libre y voluntaria aceptó vincularse con el INE mediante contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, por lo que ahora no puede negar los términos bajo los cuales fue contratado.

En ese orden de ideas, el INE argumenta que el actor no estuvo subordinado o sujeto a instrucciones, ya que administraba su propio tiempo, sobre esta cuestión razona que la supervisión de las actividades realizadas no implica la existencia de subordinación y dependencia del prestador de servicios en virtud de que todo contrato de prestación de servicios que implique una obligación de

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hacer es susceptible de ser supervisado por quien contrata pues de otra manera no es posible establecer si está cumpliendo las obligaciones del contrato.

Conforme a lo expuesto, se advierte que las partes reconocen que mantuvieron un vínculo jurídico entre ellos; no obstante, para el INE tal relación fue civil, en tanto que el actor sostiene fue de carácter laboral.

En concepto de esta Sala Regional, del análisis de los elementos de convicción que obran en el sumario y de las manifestaciones de las partes se constata que en las relatadas temporalidades existió un vínculo laboral entre la parte actora y el INE; asimismo, que, aunque ese vínculo tuvo algunas intermitencias, se trata de una sola relación laboral a partir del 1 de junio de 2012.

1. Marco jurídico.

En términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartados A y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que cuenta en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que disponen del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones.

Asimismo, el citado precepto constitucional señala que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa6, que con base en ella apruebe el Consejo General del referido Instituto Electoral, rigen las relaciones de trabajo con sus servidores.

Cabe señalar, que en términos de lo establecido en el artículo 123, párrafos primero y segundo, así como su apartado B, fracciones VII al IX, de la Constitución Federal, corresponde al Congreso de la

6 En adelante Estatuto.

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Unión expedir leyes sobre el trabajo, entre ellas, las que rigen las relaciones de los Poderes de la Unión y sus trabajadores.

Conforme al referido apartado del precepto constitucional, entre las bases que rigen la relación laboral entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores, se establecen las siguientes:

a) La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes;

b) Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad;

c) En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;

d) Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley;

e) En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal; y

f) En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley.

Lo anterior resulta relevante, ya que el artículo 206, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado “B” del artículo 123, de la Ley Fundamental7.

En los artículos 30, párrafos 3 y 4, así como 203, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé que, para el desempeño de sus actividades, el Instituto Nacional Electoral

7 “La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”.

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contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que apruebe el Consejo General.

El Servicio Profesional tendrá 2 (dos) sistemas, uno para el instituto y otro para los Organismos Públicos Locales, que contendrán, entre otras cuestiones, el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico.

Además, el instituto cuenta con personal adscrito a una rama administrativa, para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por el referido Estatuto.

En adición a lo anterior, conforme al artículo 7 del mencionado Estatuto, para el cumplimiento del objeto de tal instrumento, se autoriza que el INE contrate servicios personales bajo los regímenes siguientes:

1. Laboral, con plaza presupuestal, o

2. Civil, bajo la figura de honorarios.

Respecto del primero de los regímenes mencionados, en el referido precepto se dispone que el órgano electoral podrá establecer relaciones laborales temporales, por obra o tiempo determinado, quedando estrictamente prohibido prorrogarlas después de concluida la obra o fenecido el plazo respectivo.

Por lo que hace al régimen de honorarios, en su artículo 395, el Estatuto prevé que el instituto podrá contratar prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal y con la finalidad que:

⮚ Auxilien en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, o

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⮚ Participe en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales federales.

En ambos casos se dispone que la temporalidad de la contratación deba estar debidamente justificada.

Del marco constitucional, legal y estatutario que regulan las relaciones del instituto con sus servidores, se advierte que éstas pueden válidamente establecerse bajo los regímenes, laboral — como lo reclama el actor— o civil, bajo la institución de honorarios —como se excepciona la parte demandada

Sin embargo, los cargos de naturaleza civil no pueden exceder de un ejercicio fiscal y son únicamente con la finalidad de auxiliar en procesos electorales o proyectos específicos del instituto.

Establecido lo anterior corresponde a esta Sala Regional, con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar la naturaleza de los servicios contratados al demandante por el INE.

Por regla, la existencia del vínculo laboral se presume, en el presente caso el instituto demandado lo negó, aduciendo que los servicios que prestó el impugnante derivaron de una relación jurídica de carácter civil, bajo la institución de honorarios, surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales en diversas temporalidades, sin las características propias de una relación laboral.

Así, corresponde al instituto demandado la carga de acreditar tal aseveración, tal y como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2ª./J.40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.

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Ahora, para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley Federal del Trabajo8, aplicado de manera supletoria, los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:

i. La prestación de un trabajo personal,

ii. La subordinación, y

iii. El pago de un salario en contraprestación.

Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado en la jurisprudencia de rubro SUBORDINACION. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACION DE TRABAJO emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.

De lo anterior, se concluye que la relación de trabajo entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral se generan cuando existe un vínculo de subordinación.

En el supuesto que se acredite lo anterior, así como la existencia de continuidad en la prestación del servicio y que la o el trabajador los prestó en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluirá que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que los servicios

8 Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

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realizados se hayan originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, debido a que no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, debe tenerse por acreditado.

Lo anterior, de conformidad con las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito bajo los siguientes rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES; así como, RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.

2. Naturaleza de la relación existente entre la parte actora y el INE.

De los contratos admitidos, se desprende que durante la vigencia de estos la parte actora ocupó los puestos de capturista de datos (del 1 de junio al 6 de julio de 2012), Operador de Equipo Tecnológico (del 1 de enero al 15 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2022) y Auxiliar de Atención Ciudadana (del 1 de enero al 5 de abril de 2023).

Cabe precisar que el actor ha sido consistente en destacar que los contratos no tienen una naturaleza civil sino laboral —demanda y escrito de alegatos—.

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De esta forma, dichos contratos no acreditan por sí mismos que la relación jurídica haya sido de carácter civil, aun cuando la contratación fuera temporal (porque así se señalaba en los propios contratos y aunque materialmente no se trataba de una actividad temporal del Instituto Nacional Electoral) y que los pagos se hayan efectuado bajo el concepto de “por honorarios”, ya que lo que se debe demostrar es que el servicio se prestó con plena libertad en su ámbito temporal y profesional a cargo del prestador de servicios y no, por el contrario, que se efectuó bajo la instrucción y mando del empleador.

Por tanto, los contratos, que son valorados por esta autoridad jurisdiccional, demuestran las actividades para las que se contrató al actor, en concordancia con la normativa aplicable, y que la prestación de servicios se realizaba bajo la instrucción y mando del Instituto Nacional Electoral, por lo que no se le puede considerar una prestación de servicios de carácter civil, dado que existe subordinación.

En efecto, de conformidad con lo estipulado en los contratos aportados por la demandada y de conformidad con lo dispuesto en el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, durante los años que prestó sus servicios el actor al INE como auxiliar de atención ciudadana y operador de equipo tecnológico llevó a cabo las siguientes actividades:

Operador de equipo tecnológico.

Actividad genérica: Coadyuva en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: es el responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

Funciones:

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Realizar la atención ciudadana interactuando con el SIIRFE- MAC;

Apoyar en la operación del Módulo de Atención Ciudadana;

Efectuar el monitoreo y seguimiento de las cifras;

Apoyar en la organización de la documentación generada en el Módulo de Atención Ciudadana;

Apoyar en la conformación de paquetes, y

Apoyar al responsable de módulo en todas las actividades de monitoreo y seguimiento en la operación del módulo de atención ciudadana.

Responsabilidades:

Capturar los trámites solicitados por el ciudadano;

Verificar que la información en las solicitudes individuales sea consistente;

Llevar a cabo la entrega de la credencial para votar;

Realizar la lectura y retiro de credenciales no entregables;

Proporcionar un servicio con calidad, y

Acordar con el responsable del módulo los asuntos de su competencia e informar sobre el desarrollo de sus actividades.

Auxiliar de Atención Ciudadana:

Funciones:

Orientar a los ciudadanos respecto a los requisitos para tramitar su credencial para votar;

Organizar a los ciudadanos en el área de espera, de acuerdo con el tipo de trámite que solicitan;

Apoyar en las actividades de operación del Módulo de Atención Ciudadana, y

Acordar con el responsable del módulo los asuntos de su competencia e informar sobre el desarrollo de sus actividades.

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Responsabilidades:

Realizar la entrevista al ciudadano para determinar el tipo de trámite que solicita: levantamiento de trámite o entrega de la credencial para votar;

Instrumentar las actividades necesarias para agilizar el servicio en el Módulo de Atención Ciudadana;

Proporcionar un servicio con calidad, y

Apoyar en la lectura y retiro de credenciales no entregables.

Desde dicha descripción genérica y específica de las actividades, previstas en documentos que fueron expedidos por el propio INE y aportados ante esta instancia jurisdiccional, así como del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, se advierte que la contratación del actor no se llevó a cabo para que prestara un servicio con independencia y libertad para su desarrollo, a partir de sus conocimientos y habilidades, sino que su contratación se efectuó para desarrollar una serie de tareas propias de la actividad sustantiva dentro INE y que tienen que ver con la conformación del listado nominal y del padrón electoral; actividades que son propias de la función principal y primordial en materia electoral de esa autoridad nacional, por lo que, aunque se trate de una actividad por tiempo determinado (porque así lo señalaba el contrato de prestación de servicios), no por ello deja de ser una relación laboral, dado que dichas funciones se efectuaron de manera subordinada.

A mayor abundamiento, en la cláusula primera de los contratos aportados por el Instituto Nacional Electoral con los que contrató al actor en los cargos señalados, se advierte que el desempeño de estos se encuentra estrechamente ligado con las actividades establecidas en el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana y que implican una relación de subordinación frente al instituto demandado.

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De esta forma, el actor no solamente desarrollaba sus labores de manera subordinada, sino que era necesario para llevarlos a cabo que fuera con los instrumentos de trabajo que, para tal efecto, le proporcionara el INE en su calidad de empleador.

Por lo expuesto, las condiciones antes anotadas evidencian la existencia de una relación de trabajo, con independencia del nombre que reciba el acto de contratación o lo que haya generado ese vínculo.

No pasa desapercibido que en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa,9 específicamente, en los artículos 5º, 395 y 396, se dispone que se considerará como prestador de servicios a la persona que presta sus servicios al instituto con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o participar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo.

Dichos prestadores de servicios serán contratados bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal y con la finalidad de que:

Auxilie en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, o

Participe en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales federales.

Sin embargo, dicha normativa no puede ser interpretada en el sentido de que la sola celebración de contratos denominados de prestación de servicios profesionales conlleve siempre una relación de carácter civil, pues lo anterior no sólo contravendría lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual, en términos de lo previsto en los artículos 410, fracción III, del citado Estatuto, y 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

9https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2020/07/Despen-Estatuto- NormaINE.pdf

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Electoral, es aplicable de forma supletoria al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

Concluir lo contrario implicaría desconocer la naturaleza de los contratos y de las relaciones laborales.

En consecuencia, queda probado que más allá de la denominación de los contratos celebrados entre las partes, en la especie, existe una relación de supra-subordinación. De ahí que el vínculo que unió al actor con el Instituto Nacional Electoral, en su carácter de operador de equipo tecnológico y auxiliar de atención ciudadana, es sustancialmente de naturaleza laboral.

Aunado a lo anterior, de las pruebas ofrecidas por las partes se desprende lo siguiente:

 A la parte actora se le reconoció en todos y cada uno de los

contratos con el carácter de “prestador de servicios” al instituto, de manera eventual;

 La “prestación del servicio” eventual se dio en los cargos de

auxiliar de atención ciudadana y operador de equipo tecnológico y;

 Por realizar tales servicios, el instituto se obligó a pagar como

contraprestación, diversas cantidades, por concepto de honorarios;

 Bajo ninguna circunstancia, los honorarios fijados variarían

durante la vigencia del contrato, y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en esos contratos o a las que eventualmente se establecieran en otros instrumentos o acuerdos emitidos por el instituto;

 En caso de terminarse de manera anticipada el contrato, la

responsabilidad del instituto sería únicamente para cubrir el pago de honorarios generados hasta la fecha de conclusión y que no se hubieren pagado previamente;

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El instituto se encargaría de retener el Impuesto Sobre la Renta sobre los honorarios, y enterarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

La obligación del prestador del servicio, de seguir todas y cada una de las instrucciones recibidas de las autoridades del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, relacionadas con la forma de desempeñar su trabajo;

La facultad del instituto de supervisar y vigilar el cumplimiento de las actividades realizadas por el “prestador de servicios”;

El establecimiento de un lugar por parte del instituto, en el que se prestaría el servicio;

El establecimiento de una jornada determinada de trabajo (conforme al horario, diurna, nocturna o mixta), y

El incumplimiento de las actividades y obligaciones consignadas en dicho contrato, serían motivo suficiente para que el instituto pudiera rescindir el contrato.

Con la información obtenida de los contratos aportados por la demandada, esta Sala Regional considera que las actividades materia de los contratos no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de la supuesta prestadora de servicios, sino que las mismas deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios de mando del instituto.

En tal sentido, se tiene presente que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numerales 3 y 5, de la Constitución federal, el Instituto Nacional Electoral tiene entre sus atribuciones respecto de los procesos electorales federales como locales, de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral, las listas de electores y la documentación electoral.

Por su parte, en el artículo 30, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece como uno de los fines del Instituto Nacional Electoral el de integrar el Registro Federal de Electores.

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En concordancia con lo anterior, en el artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c), de la ley general en cita, se establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene entre sus atribuciones la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar.

A su vez, en los artículos 134 a 146 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se regula lo relativo a los procedimientos del Registro Federal de Electores, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal de electores y las credenciales para votar.

En particular, en los artículos 126, párrafo 2, así como 138, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que el Registro Federal de Electores es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales.

Respecto de las funciones desempeñadas por el actor durante el periodo que se analiza, de los contratos que aportó el instituto para demostrar que la relación era civil, se desprende que el prestador de servicios se desempeñó en los cargos de operador de equipo tecnológico y auxiliar de atención ciudadana.

Como se advierte, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora, por virtud de los contratos celebrados, se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con la actualización del padrón electoral y la entrega de las credenciales de elector a la ciudadanía.

En este sentido, se considera que los trabajos realizados por Mauricio Alejandro Correa Puente eran coordinados y supervisados por  los  funcionarios de mando de la parte demandada

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y son de carácter permanente; tan es así que se llevaban a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del Padrón Electoral, con los recursos propios del instituto y en un horario de servicio determinado.

De igual forma, se insiste, la naturaleza de los trabajos encargados a la parte actora corresponde a tareas sujetas al cumplimiento de las instrucciones que recibiera por parte de los representantes de la patronal, conforme a los reportes que debía entregar; situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para demostrar la existencia de una relación laboral.

Por otra parte, dadas las funciones que el actor desempeñaba, se concluye que no prestó el servicio descrito en los contratos con sus propios medios, sino que los llevó a cabo con los medios que le fueron proporcionados por el instituto, en el caso concreto, con el equipo tecnológico necesario para desarrollar la expedición de las credenciales de elector.

En ese aspecto, la doctrina judicial considera que las actividades objeto de los contratos de servicios profesionales deben ser realizadas con los medios propios del prestador, lo que se entiende, contrario sensu, que, en el caso concreto, para estar en presencia de una relación civil, los medios para prestar el servicio no debían ser proporcionados por el instituto.

Lo anterior tiene sustento en el criterio contenido de la tesis jurisprudencial con clave de identificación I.1º.T.J/52, y número de registro 174925, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA, mismo que se invoca de manera orientadora para resolver este asunto.

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Como se advierte de lo anterior, las actividades desempeñadas no se pueden considerar de carácter temporal, puesto que se relacionan directamente con la función permanente que realiza el instituto demandado.

Sirve de sustento de lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.) de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA).

Así, del análisis concatenado de las cláusulas dispuestas en los contratos aportados por la demandada, los dispositivos legales y la doctrina judicial antes apuntada, es suficiente para indicar y evidenciar que, fácticamente, el Instituto Nacional Electoral ejercía sobre el actor conductas de mando, lo que materializó una relación de supra-subordinación, en la que, incluso, se le impusieron al accionante obligaciones y prohibiciones que no son propias de una relación jurídica de naturaleza civil.

En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera que, a pesar de que en los contratos se señala que se constituye una relación civil de prestación de servicios, la relación jurídica contiene características como son la subordinación y la ejecución de las funciones convenidas con los medios proporcionados del instituto y no los propios de la demandante, lo que evidencia que las actividades objeto de los contratos que exhibió la demandada, no se pueden desarrollar al libre albedrío del actor; por ende, se concluye que la relación emanada de los contratos, corresponden a una relación de naturaleza jurídico laboral.

No es obstáculo para la anterior conclusión que los pagos recibidos por  la parte actora como retribución por los servicios prestados, se hayan denominado como honorarios, puesto que existe   doctrina

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judicial en torno a que la existencia de recibos de honorarios no es un elemento determinante, por sí mismo, de que la relación jurídica entre los contratantes sea de naturaleza civil la cual, se insiste, se define sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad y dependencia económica, entre otros.

Apoya lo anterior el criterio sustentado, en las tesis de jurisprudencia con clave de identificación I.7o.T.J/25 y I.1o.T.J/52, rubros son CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA, y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA.

Tampoco pasa desapercibido que la Sala Superior de este Tribunal emitió la jurisprudencia 15/97 de rubro PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL; sin embargo, al revisar los precedentes que dieron lugar a ese criterio, se advierte que los hechos materia de este juicio no encuadran al supuesto previsto en tal tesis.

En efecto, atendiendo a las características de las funciones que desempeña y las cláusulas de obediencia y supervisión pactadas en los contratos, no se puede considerar que se trata de personal temporal; además de que esas tareas formaban parte del procedimiento que, de manera permanente, lleva a cabo el Registro Federal de Electores para mantener actualizado el Padrón Electoral.

De ahí que no sea  obstáculo para estimar que existe una relación de trabajo entre las partes, la simple denominación  que se haya dado a los contratos respectivos o que en aquellos se hubiera señalado  que  la relación era de carácter eventual, acorde a lo antes

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argumentado, por lo que es necesario tener presente la naturaleza misma de las actividades desempeñadas, y con base en ellas determinar el tipo de relación jurídica existente.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J.20/2005, con registro número 178849, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, bajo el rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.

En efecto, esta Sala considera que asiste la razón al actor, toda vez que las actividades que desempeña son de carácter permanente y no eventual, por lo que en el caso se surten los elementos característicos de una relación de trabajo, puesto que se trata de la prestación de un trabajo personal al desempeñar las actividades tales como:

- “Captura y actualización de la información en el padrón electoral”; - “Entrega de la credencial de elector”;

- “Retiro y lectura de las credenciales de elector no entregables”; y - “Visitas domiciliarias a los ciudadanos”.

Asimismo, se actualiza el elemento de subordinación ya que las funciones que realiza son supervisadas por personal del instituto demandado y, finalmente, se acredita el pago de un salario.

Así, si bien en la norma de referencia se establece que se celebrará un contrato  en términos de la legislación federal, ello no implica que toda contratación de personal auxiliar tendrá naturaleza civil y no laboral, por lo que debe ser, en cada caso concreto, que se defina la naturaleza de la relación contractual establecida, puesto que sólo interpretando de esa forma es que la norma resulta conforme a la

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Constitución federal y a los diversos ordenamientos de protección de derechos a los trabajadores.

La decisión que aquí se sostiene toma en cuenta los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emanados del Expediente Varios 912/2010, los cuales están dirigidos a interpretar las obligaciones contenidas en el artículo 1° constitucional vigente a partir del diez de junio de dos mil once, consistentes en que todas las autoridades del país, incluyendo las judiciales, deberán velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución federal, y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, por lo que deberán adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, de conformidad con el principio pro persona.

Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que la relación entre el actor y la demandada, es propia de una relación laboral pues, se reitera, existe subordinación del actor en los servicios prestados al instituto demandado, aunado a que el servicio se presta utilizando los recursos materiales y tecnológicos de dicha autoridad y medió una remuneración económica –salario–.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver los juicios laborales siguientes: ST-JLI-6/2015; ST-JLI-7/2015 y ST-JLI-8/2015 acumulados, ST-JLI-9/2015, ST-JLI-20/2015, ST- JLI-1/2016, ST-JLI-4/2016, ST-JLI-6/2018, ST-JLI-8/2018, ST-JLI- 3/2019, ST-JLI-4/2019, ST-JLI-6/2019, ST-JLI-11/2019, ST-JLI- 12/2019, ST-JLI-1/2020, ST-JLI-3/2020, ST-JLI-4/2020 , ST-JLI- 5/2020 y ST-JLI-21/2022.

3. Periodo de la relación laboral.

Ahora bien, una vez reconocido que la relación fue de naturaleza laboral, resulta necesario establecer qué periodos abarca.

En su escrito de demanda  el  actor afirma que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados de manera continua e

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ininterrumpida a partir del 1 de octubre de 2012 para el otrora Instituto Federal Electoral (IFE) como Operador de equipo tecnológico puesto que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2022, y que, a partir del 1 de enero de 2023 a la fecha de terminación de la relación, se desempeñó como Auxiliar de Atención Ciudadana.

Por su parte, el instituto demandado en su escrito de contestación reconoce la relación señalando que hubo interrupciones en algunos periodos como lo ejemplifica en la siguiente tabla.

Contrato

Vigencia

Servicio prestado

Inicio

Conclusión

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2012 no existió vínculo entre las partes

Honorarios eventuales

1 de enero de 2013

15 de junio de 2013

Operador de Equipo Tecnológico

Del 16 de junio al 30 de septiembre de 2013 no existió vínculo jurídico entre las partes

Honorarios eventuales

1 de octubre de 2013

31 de diciembre de

2013

Operador de Equipo Tecnológico

Honorarios eventuales

1 de enero de 2014

31 de diciembre de

2014

Operador de Equipo Tecnológico

Honorarios eventuales

1 de enero de 2015

31 de diciembre de

2015

Operador de Equipo Tecnológico

Honorarios eventuales

1 de enero de 2016

31 de diciembre de

2016

Operador de Equipo Tecnológico

Honorarios permanentes

1 de enero de 2017

31 de diciembre de

2017

Operador de Equipo Tecnológico

 

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Contrato

Vigencia

Servicio prestado

Inicio

Conclusión

Honorarios permanentes

1 de enero de 2018

31 de diciembre de

2018

Operador de Equipo Tecnológico

Honorarios permanentes

1 de enero de 2019

31 de diciembre de

2019

Operador de Equipo Tecnológico

Honorarios permanentes

1 de enero de 2020

31 de diciembre de

2020

Operador de Equipo Tecnológico

Honorarios permanentes

1 de enero de 2021

31 de diciembre de

2021

Operador de Equipo Tecnológico

Honorarios permanentes

1 de enero de 2022

31 de diciembre de

2022

Auxiliar Técnico

Honorarios permanentes

1 de enero de 2023

5 de abril de

2023

Auxiliar de Atención Ciudadana

 

De lo anterior se desprende que los periodos no reconocidos son los siguientes:

a) Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2012 (inicio de la relación) y

b) Del 16 de junio al 30 de septiembre de 2013.

En ese sentido el INE hace valer que la relación con la parte actora inició el 1 de enero de 2013 y que se vio interrumpida por tres meses y medio en ese mismo año, de ahí que, en tales periodos no existió relación contractual con la parte actora, por lo que en el caso de que el actor afirme la existencia de esa relación le corresponde a él acreditarlo en razón de que el demandado no se encuentra obligado a demostrar hechos negativos.

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Como se evidencia existe discrepancia en cuanto al inicio y los periodos de interrupción de la relación laboral pues el actor refiere que inició el 1 de octubre de 2012 de manera ininterrumpida hasta el 5 de abril de 2023 y el instituto refiere que inició el 1 de enero de 2013 concluyendo el 15 de junio siguiente y, posteriormente, del 1 de octubre de 2013 al 5 de abril de 2023.

En primero orden se analizará lo relativo al inicio de la relación laboral.

De las constancias que integran el juicio, se desprende que la parte actora aporto copia simple de los siguientes documentos, los cuales le fueron admitidos:

Cvo

Documental

Foja

1

Contrato de prestación de servicios PE HE 15151200002-109087377­54390 como capturista de datos con fecha de firma 1 de junio de 2012, por una vigencia del 1 de junio al 6 de julio de ese año.

58-61

2

Oficio UNICOM/2568/2012 autorización de comidas 1 y 2 de julio 2012 de fecha 27/06/2012

170

3

Oficio UNICOM/2164/2012 Relacionado con la contratación de personal operativo del PREP de fecha 30/05/2012

171-172

4

Listado de personal de diversas JDE del INE

173

5

Captura de correos electrónicos 02/06/2012

174-175

6

Programas 1er y 2° Simulacro PRER 10 y 17/06/2012

176-178

7

Circular de 21/06/2012

179

8

Captura de correos electrónicos 22/06/2012

180

9

Circular de 22/06/2012

181

10

Formato de movimientos del personal de honorarios 01/01/2013 al 31/01/2013 en el que se especifica que el movimiento es recontratación

66

 

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Documentales privadas, de conformidad con el artículo 14, numerales 1, inciso b), y 5, cuyo valor probatorio es indiciario.

Sin embargo, por todos ser documentos cuya autoría se atribuye al INE, como se desprende de las propias documentales, esta Sala Regional considera que es válido otorgarle valor probatorio pleno a partir de que la demandada no negó la existencia de dicho documento, porque no refutó su expedición ni alegó su discrepancia de contenido, al no objetarlo10 y hacerlo sólo en términos generales —en cuanto a su alcance y valor probatorio—, lo cual resulta acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia I.16o.T. J/2 (10a.) de rubro COPIA SIMPLE EXHIBIDA EN EL JUICIO LABORAL. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL ORIGEN, AUTORÍA O ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL SE ATRIBUYE A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE.

En consecuencia, las probanzas aportadas por el actor generan convicción de que prestó sus servicios al INE del 1 de junio al 6 de julio de 2012.

Sin que sea óbice a lo anterior que la parte actora refiere que su relación con el INE inició el 1 de octubre de 2012, sin embargo, aún ante la imprecisión de la parte demandante respecto al periodo cuyas pruebas aportó, en atención a la suplencia de la queja deficiente que opera a favor del trabajador,11 se tiene por acreditado que las partes iniciaron su relación laboral el 1 de junio de 2012, la cual concluyó el 6 de julio de 2012.

Por otra parte, en lo que respecta al periodo del 7 de julio al 31 de diciembre del 2012, así como del 16 de junio al 1 de octubre de

10 Lo anterior, con sustento en el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2001, de rubro PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.

11 Tesis: 2a./J. 39/95 de rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS.

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2013, no se puede tener por cierto que existió relación entre las partes porque no obra constancia alguna que así lo acredite.

Máxime que, si la parte actora estuvo en posibilidad de aportar las pruebas que acreditaron la relación laboral del 1 de junio al 6 de julio de 2012, no resulta desproporcionada la exigencia de aportar pruebas, incluso indiciarias, para acreditar que existió una relación en los periodos del 7 de julio al 31 de diciembre del 2012 y del 16 de junio al 30 de septiembre de 2013.

Así, ante la ausencia total de pruebas aportadas por el actor respecto a los periodos referidos, se considera que no resulta aplicable la presunción de continuidad de la relación laboral en los periodos señalados,12 pues para que ello opere, la parte actora debió aportar los elementos mínimos a su alcance, tal como lo hizo respecto del periodo del 1 de junio al 6 de julio de 2012.

Lo razonado obedece a que la negativa lisa y llana del demandado respecto a que el actor no trabajó para el instituto durante el periodo correspondiente al 7 de julio al 31 de diciembre de 2012 y del 16 de junio al 30 de septiembre de 2013, implica una negación absoluta de la presunta existencia de un nexo jurídico de cualquier tipo entre las partes, situación que revierte la carga de la prueba respecto de su existencia la cual recae en la parte actora, en términos de lo sostenido en las siguientes Tesis jurisprudencial: I.6o.T. J/22 (10a.) y tesis aislada: XXI.1o.5 L emitidas por diversos tribunales colegiados de circuito de rubros: RELACIÓN DE TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE NEGATIVA y RELACIÓN LABORAL. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA. CUANDO ES LISA Y LLANA. CARGA DE LA PRUEBA.

Como quedó demostrado previamente, contrario a lo afirmado por el instituto demandado del 1 de junio al 6 de julio de 2012, del 1 de enero al 15 de junio del 2013 y del 1 de octubre de 2013 al 5 de abril

12 Presunción adoptada por esta Sala Regional en el juicio ST-JLI-21/2022.

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de 2023, sí existió una relación laboral, sin embargo de la revisión a la documentación aportada por el enjuiciante, esta Sala no desprende algún indicio que ayude a corroborar que el demandante tuvo algún vínculo con el INE durante los periodos del 7 de julio de al 31 de diciembre de 2012 y del 16 de junio al 30 de septiembre de 2013.

En consecuencia, al no haber medio probatorio alguno que demuestre la existencia de relación jurídica alguna entre la parte actora y el instituto demandado, lo procedente es establecer que no hubo relación alguna entre estas durante los periodos referidos. Mismo criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente ST-JLI-21/2022.

4. Características de la relación laboral.

Una vez determinada la naturaleza de la relación existente entre el INE y la parte accionante, lo procedente es analizar la naturaleza de los servidores del INE.

En principio cabe referir que los trabajadores de confianza al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, encuentran una protección que, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución federal, se restringe a la protección al salario y al régimen de seguridad social, en aras del interés colectivo al que se encuentra sujeto su desempeño. Son trabajadores con un mayor grado de responsabilidad en atención a la tarea que desempeñan.

De manera específica, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado distingue y regula a los trabajadores de confianza, de los trabajadores de base, en los artículos 4°, 5° y 6°.

Cabe tener en cuenta que en el apartado B del artículo 123 de la Constitución, se establece un trato diferencial hacia los trabajadores de confianza, quienes, como se prescribe en la fracción XIV de

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dicho precepto, sólo gozarán de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, no así de estabilidad en el empleo, contemplada, de manera exclusiva, para los trabajadores de base, en la fracción IX del mismo.

Con base en lo anterior, al resolver los expedientes SUP-JLI- 11/2017,              SUP-JLI-61/2016,              SUP-JLI-73/2016, la Sala Superior

argumentó que, en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.

Lo anterior, se encuentra establecido, a su vez, en el propio Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, en sus artículos 2 y 167, fracción VIII (anteriormente numerales 6 y 394, fracción VIII, del Estatuto abrogado), en los que se establece lo siguiente:

Artículo 6

El Personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución”.

Artículo 394.

La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […]

VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

[…]

Precisando que, en ese sentido, la Sala Superior determinó que lo
dispuesto en el artículo 6° del mencionado Estatuto (ahora 2), es
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apegado a la regularidad constitucional, toda vez que el citado precepto sólo reiteraba lo previsto en el artículo 206, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que se cumplía la reserva legal prevista en la fracción XIV, del apartado B del artículo 123, de la Constitución federal, en cuanto a que en la norma legal correspondiente se determinarán los cargos que serán considerados de confianza.

Así, la referida Sala Superior sostuvo que la previsión del legislador consistente en que la totalidad de los servidores del INE fueran clasificados como de confianza, obedecía a la importancia que para el Estado conlleva la función del referido instituto, de tal manera que todo trabajador debe velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de los de carácter personal, de ahí la necesidad de que sus funcionarios tuvieran la calidad de trabajadores de confianza.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en cuanto a que los trabajadores de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo, sin que ello sea inconstitucional o inconvencional, como se desprende de las siguientes jurisprudencias y tesis de rubros siguientes:

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN

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ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO).

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Conforme con lo expuesto, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior, se concluye que las personas que ocupan los puestos de confianza no gozan de estabilidad en el empleo y, conforme con la ley de la materia, contrariamente, a lo alegado por la actora, todos los trabajadores del INE tienen esa calidad, siendo atribución de la persona titular de la unidad responsable la contratación y la remoción de los servidores de la rama administrativa.

Por ello, se considera suficiente que se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa para dar por terminada la relación con el trabajador, como es la pérdida de la confianza en el desarrollo de las funciones o el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones y prohibiciones previstas en la normativa aplicable, sin que en la legislación o la jurisprudencia se advierta algún parámetro que permita determinar en qué consiste o cuáles serían esos motivos

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que justificaran el despido por estas causas, constituyendo una facultad subjetiva concedida al patrón, en relación a los trabajadores clasificados con esa calidad.

II. Terminación de la relación por pérdida de confianza.

Una vez determinada la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes y que se trató de personal de confianza, lo conducente es analizar si la forma en que el instituto demandado dio por terminada la relación laboral con el actor constituye un despido y si éste fue justificado o no, a fin de establecer la procedencia de la de las prestaciones correspondientes.

Al respecto, el actor señala que el día 5 de abril del año en curso, se encontraba trabajando en las instalaciones que ocupa la Junta Distrital Ejecutiva 12 del Instituto Nacional Electoral del Estado de México, ubicada en Boulevard San Buenaventura 38 Col. El capulín Ixtapaluca, Estado de México, respectivamente, y siendo las catorce horas con treinta minutos, se le mandó a llamar a las oficinas de la Vocalía Ejecutiva en la cual se encontraban presentes, su jefa inmediata, la Vocal del Registro Federal de Electores de dicha Junta Distrital, Lic. Esther Martínez Guerra, la Vocal Ejecutiva, y la Vocal Secretaria, en ese acto lo despidieron y le entregaron un documento sin explicación.

Por su parte, el instituto, en el informe circunstanciado, ad cautelam hizo valer que este órgano jurisdiccional deberá tener en cuenta que el vínculo se terminó por pérdida de confianza en el desempeño de sus funciones, al haber incurrido en la falta de observación de las obligaciones previstas en las fracciones I, II, IV, XI y XVIII, XIX y

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XXIII del artículo 7113 y fracciones V y XII del artículo 7214 del Estatuto.

En consonancia, el instituto refiere que debe tenerse en cuenta que las conductas atribuidas a la accionante derivaron en la pérdida de confianza, por lo que se deberá tener por acreditada la terminación de la relación laboral entre las partes, en términos de la fracción VIII del artículo 167 del Estatuto.15

Alegaciones que se encuentran respaldadas por la prueba aportada por la parte demanda, denominada COPIA CERTIFICADA DE DIVERSA DOCUMENTACIÓN DE MAURICIO ALEJANDRO

13 Artículo 71.

Son obligaciones del personal del Instituto:

I. Coadyuvar al cumplimiento de los fines del Instituto;

II. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios rectores de la función electoral;

IV. Desempeñar sus funciones con apego a los criterios de eficacia, eficiencia y cualquier otro incluido en la evaluación del desempeño que al efecto determine el Instituto;

XI. Desempeñar sus labores con la diligencia, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciba de sus superiores jerárquicos;

XVIII. Cuidar la documentación e información que tenga bajo su responsabilidad, e impedir su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento, difusión o inutilización indebidos, así como proteger los datos personales que obren en la misma;

XIX. Utilizar los recursos informáticos, incluida la cuenta de correo electrónico institucional que tenga asignada, conforme a las disposiciones vigentes que establezca la unidad competente del Instituto;

XXIII. Observar y hacer cumplir las disposiciones de la Constitución, la Ley, del presente Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto.

14 Artículo 72.

Queda prohibido al personal del Instituto:

V. Incurrir en actos u omisiones que pongan en peligro su seguridad, la del personal del Instituto o la de terceros que por cualquier motivo se encuentren en sus instalaciones, así como de los bienes al cuidado o propiedad del Instituto;

XII. Sustraer del centro de trabajo información de cualquier índole, así como útiles de trabajo o bienes muebles propiedad o en posesión del Instituto, sin causa justificada o autorización de su superior jerárquico;

15 Artículo 167.

La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

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CORREA    PUENTE,      EN       LA      QUE      OBRA        ACTA

CIRCUNSTANCIADA     LEVANTADA      CON       MOTIVO       DE

IRREGULARIDADES   NOTIFICADAS   AL  ACTOR a través del cual

se le notificó al actor la rescisión anticipada del último contrato de prestación de servicios que sostuvo con el INE con fecha 5 de abril de 2023. La cual fue admitida en la audiencia de ley y goza de pleno valor probatorio en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

A este respecto, el actor refiere en su demanda que contrario a lo que se indica como razón para que fuera despedido, él como funcionario del INE en el cargo de Operador de Equipo Tecnológico lleva más de 10 años y durante ese tiempo nunca tuvo problemas por supuestos trámites irregulares. Al efecto, el actor justifica que siguió el Manual en todo momento y refiere lo que hizo respecto del supuesto trámite irregular.

Esta Sala Regional considera que, tal como se refirió previamente, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, en sus artículos 2 y 167, fracción VIII, prevé que una causal de terminación de la relación laboral es justamente la pérdida de la confianza, cuestión que corresponde decidir al INE y para ello bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente, sin que el citado Estatuto exija levantar acta circunstanciada alguna para ello, lo cual en el caso sí se llevó a cabo.

Lo anterior es acorde con diversos criterios del Poder Judicial de la Federación, en cuanto a que, basta el aviso al trabajador de los motivos por los cuales se actualizó el supuesto normativo de terminación de la relación laboral, por pérdida de la confianza, es decir, es suficiente que en él se especifique la razón o razones por las cuales el citado instituto perdió la confianza, así como los datos objetivos en que se apoya la decisión.

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Esto, porque la finalidad de tal aviso es que el afectado conozca el motivo por el cual se le perdió la confianza, para poder controvertir únicamente su razonabilidad, a la luz de los datos objetivos en que se sustente la opinión del patrón, máxime que en la legislación aplicable no existe un catálogo de motivos por los cuales se deba estimar una pérdida de confianza; a los que deba ajustarse el demandado.

En el particular, consta en autos y no es materia de controversia entre las partes por así referirlo el actor en su demanda y acreditarse con las documentales aportadas por el INE, el 5 de junio en las oficinas de la Vocalía Ejecutiva, se encontraban presentes la Vocal del Registro Federal de Electores de dicha Junta Distrital, Lic. Esther Martínez Guerra, la Vocal Ejecutiva, y la Vocal Secretario, quienes en ese acto lo despidieron y le entregaron un documento sin darle mayor explicación. Esto es, no hay controversia respecto a la fecha y comunicación del despido.

Lo cual, además, consta en el ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LA NEGATIVA A FIRMAR LA NOTIFICACIÓN DE RECISIÓN DE CONTRATO DEL C. MAURICIO ALEJANDRO CORREA PUENTE, EN EL PUESTO DE AUXILIAR DE ATENCIÓN CIUDADANA A1 identificada con el alfanumérico AC/INE/MEX/JDE-12/42/2023, en el domicilio de la 12 Junta Distrital Ejecutiva, estando presentes las funcionarias referidas por el actor, se dejó constancia de que se citó al actor para la entrega del oficio INE/JDE12-MEX/VE/179/2023 y que ante la negativa de firmar para dejar constancia del oficio mencionado se le dio lectura en presencia de diversos funcionario que fungieron como testigos, y se le entregó.

Aunado a que previo a ello, desde el 25 de enero de 2023, tuvo conocimiento de las investigaciones por trámite irregular que llevaba  a   cabo la Junta Local   del INE en la entidad, como se acredita  en el ACTA  CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA PARA DEJAR CONSTANCIA SOBRE LOS HECHOS SOLICITADOS

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CON RELACIÓN A POSIBLES CONDUCTAS IRREGULARES RELACIONADAS CON EL TRÁMITE CON NÚMERO DE FOLIO 2215125220790 DE FECHA SIETE DE OCTUBRE DE 2022, identificada con el alfanumérico AC/INE/MEX/JDE-12/07/2022.

En dicha acta consta, entre otras cuestiones, que se hizo del conocimiento del actor su retiro de cualquier actividad en la cual pudiera acceder a información o documentación confidencial y la suspensión inmediata a su módulo SILFEMAC. Acta en la cual consta la comparecencia del actor e incluso su intervención y firma.

De los anteriores elementos de prueba, los cuales tienen valor probatorio pleno, al no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, numeral 3, de la Ley de Medios, se arriba a la convicción de que con independencia de los hechos y circunstancias que motivaron el inicio de procedimientos administrativos por el supuesto trámite irregular, lo jurídicamente relevante es que el INE hizo del conocimiento del actor el 5 de abril de 2023, su determinación de rescindir la relación contractual (ahora declarada laboral, de confianza),

De ahí, que se estime que la parte actora no fue despedida injustificadamente como lo asevera, ya que de su demanda y de las constancias que integran el expediente se desprende que tuvo conocimiento del oficio por el que se le notificó la pérdida de confianza.

Ello se estima del modo apuntado, porque el propio actor reconoce que el 5 de abril de 2023, se le informó su despido y se le entregó un documento.

Situación que consta en el acta AC/INE/MEX/JDE-12/42/2023 en la que también se asentó su negativa a firmar de recibido el oficio de recisión.

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Sobre el particular, cabe destacar que, conforme al Estatuto del instituto, para dar por terminada una relación laboral con un trabajador por pérdida de confianza, basta notificar el oficio en el que se le indique la causa de la terminación, ya que el Estatuto no exige que medie otra actuación en la que se consigne la causa de pérdida de confianza; consideración suficiente para desestimar las pretensiones del accionante.

No pasa inadvertido que el actor expuso en sus alegatos —escritos y en la audiencia de ley— que se vulneró su garantía de audiencia y debido proceso, ya que el instituto demandado debió instaurar un procedimiento disciplinario en el cual se respete su garantía de audiencia por el supuesto trámite irregular.

Este órgano considera que no le asiste la razón al actor en tales argumentos, toda vez que, como se indicó, conforme al Estatuto no existe obligación de hacer constar en acta administrativa las razones de pérdida de confianza, máxime cuando reconoce que el referido oficio sí le fue hecho de su conocimiento; aunado a que en el caso, el levantamiento del acta tuvo como propósito dejar constancia del hecho sucedido —pero de ningún modo como parte de un procedimiento sancionador—, siendo que el despido por pérdida de confianza no se encuentra sujeto a las reglas que deben seguirse en tratándose procedimientos disciplinarios.

Aunado a que, mediante oficio INE/JDE12-MEX/VE/179/2023 la autoridad reiteró las razones relativas al trámite irregular que fueron la base para determinar la pérdida de confianza y que incluso se encuentra contenidas en el acta AC/INE/MEX/JDE-12/07/2022.

De ahí que resulte evidente para esta autoridad que, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente, el actor se impuso de las causas por las que el INE le hizo del conocimiento el término de la relación laboral en el puesto que ocupaba, por la señalada pérdida de confianza.

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Por lo que la mencionada acta levantada y los elementos aportados por el Instituto Nacional Electoral constituyen pruebas suficientes para estimar justificada la pérdida de confianza aducida y en consecuencia la terminación de la relación laboral, atendiendo a la trascendencia de las actividades encomendadas al instituto demandado y que le correspondía realizar al actor.

En este contexto, resulta fundada la excepción opuesta por el Instituto, relativa a que el actor carece de acción y derecho para reclamar lo analizado, por los argumentos expresados en el presente apartado y dado que el actor tuvo la calidad de trabajador de confianza, como ya se ha definido.

Por lo tanto, se debe absolver al instituto demandado del supuesto despido injustificado del actor y su indemnización, al igual que de las prestaciones que reclama derivadas de aquel, como son las identificadas como:

1. Indemnización constitucional equivalente a 3 meses de salario diario integrado.

2. Salarios vencidos.

5. Salarios devengados y no cubiertos.

8. Inscripción retroactiva en el ISSSTE, a partir de la fecha del despido injustificado hasta que se cumpla la sentencia de este juicio.

Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en el juico ST-JLI- 15/2022.

III. Análisis de las prestaciones reclamadas que son independientes al despido injustificado.

Excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

El INE opone ad cautelam la excepción de prescripción respecto de la temporalidad en que deben ser analizadas las prestaciones

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accesorias que se reclaman, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516, de la Ley Federal del Trabajo, respecto de todas y cada una de las prestaciones que la parte actora no haya reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas, tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda, esto es el 27 de abril de 2023.

En términos de lo dispuesto en el mencionado artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones que surjan de la propia ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en la referida ley.

Para que la excepción de prescripción pueda ser analizada por esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el invocado artículo 112, basta con que el instituto demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción. Sirve de sustento razón fundamental de la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro siguiente: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.

De ahí que se considere fundada la pretensión, la cual opone de forma general, respecto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor y que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas, tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda ante esta autoridad federal.

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De esta manera, se arriba a la conclusión de que para aquellas prestaciones en las que el instituto demandado no individualiza el plazo a partir del cual opera la prescripción, se tomará en cuenta el plazo que opuso en términos generales, esto es, la prescripción de las prestaciones que no se reclamaron antes del 27 de abril de 2022.

Prestaciones reclamadas que son independientes al despido injustificado.

Aguinaldo. Respecto al año 2018 y, en su parte proporcional desde la fecha del despido injustificado hasta que se cumpla la sentencia de este juicio.

El aguinaldo es un derecho laboral del que gozan todos los funcionarios públicos y que en el caso de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral equivale a 40 (cuarenta) días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa y 618 del Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos. Esta prestación, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, deberá pagarse antes del 20 de diciembre de cada año.

Se consideran fundadas las excepciones hechas valer por el instituto en los siguientes términos:

De prescripción, por no haberse reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha que se generó el derecho a percibirlas, pues el aguinaldo correspondiente al año 2018, se hizo exigible a partir del 20 de diciembre del propio 2018 y hasta el 20 de diciembre del 2019, por lo que resulta evidente que se actualiza la prescripción hecha valer por el instituto.

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También se considera fundada la excepción de falta de acción, respecto a la parte proporcional desde la fecha del despido injustificado hasta que se cumpla la sentencia de este juicio, porque que no existió despido injustificado por lo que no existe obligación para el INE de pagar el monto proporcional correspondiente al año 2023 a partir del despido y hasta el cumplimiento de esta sentencia.

Vacaciones, prima vacacional, días de descanso. Correspondientes al año 2022 y, en su parte proporcional, desde la fecha del despido injustificado hasta que se cumpla la sentencia de este juicio.

Es preciso puntualizar que el INE ad cautelam, opuso la excepción de falta de acción y derecho. Al considerar que las vacaciones no se pagan, sino que se gozan, en términos de la normativa aplicable,16 la cual establece que por cada 6 meses de trabajo se gozará de 10 días hábiles de vacación.

Por cuanto hace al reclamo de vacaciones correspondientes a 2022, se opone la excepción de goce y disfrute de los dos periodos correspondientes a 2022, lo cual se acredita con el correo electrónico de julio de 2021 a través del cual la Vocal del Registro Federal de Electores de la 12 Junta Distrital Ejecutiva remitió a los Responsables de Módulo los periodos en los que los prestadores de servicio gozarían de días de descanso; en el caso del accionante durante los siguientes periodos, del 19 al 25 de julio, y el segundo periodo del 23 al 29 de agosto de ese año.

Por último, dada la validez de la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios, el INE hizo valer que no tiene obligación de otorgar prestación laboral de ninguna índole al actor, por lo que resulta improcedente el reclamo del promovente relativo a las que se sigan generando durante la tramitación del presente juicio.

16 Artículos 48 del Estatuto y 595 del Manual.

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Es fundada la excepción de falta de acción, respecto a la parte proporcional desde la fecha del despido injustificado hasta que se cumpla la sentencia de este juicio, porque no existió despido injustificado por lo que no existe obligación para el INE de pagar el monto proporcional correspondiente al año 2023 a partir del despido y hasta el cumplimiento de esta sentencia.

En lo que respecta a 2022, se tiene por acreditada la excepción de goce y disfrute pues para esta Sala Regional son hechos notorios17, los avisos de los días de asueto y periodo vacacional a los que tuvieron derecho el personal de esa autoridad electoral correspondientes a la anualidad de 2022 reclamada, mismos que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación,18 en los que se estableció que los periodos y días de asueto de la autoridad electoral serían:

Día de asueto: el 22 de julio como el día en que se celebrará el asueto en conmemoración del día del personal del Instituto Nacional Electoral.

Primer periodo vacacional comprendido del 25 de julio al 5 de agosto.

Segundo periodo vacacional de 2022 comprende del 19 al 30 de diciembre.

Día de asueto: el 2 de enero de 2023 como el día en que se celebrará el asueto en conmemoración del día del personal del

17 En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

18 Aviso relativo al día de asueto en conmemoración del día del empleado y el primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2022. Publicado en la página del Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2022. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5646146&fecha=18/03/2022#gsc.ta b=0 Así como el Aviso relativo al segundo periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2022 y el día de asueto en conmemoración del día del empleado en 2023. Publicado en la página del Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2022. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5672683&fecha=29/11/2022#gsc.ta b=0

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Instituto Nacional Electoral.

Precisando que en los propios avisos se hace del conocimiento público que se suspenderán labores.

En este orden de ideas, se considera que no procede condenar al instituto demandado al pago de las vacaciones del actor. Ello es así porque al constar los avisos de vacaciones generales, la carga de la prueba de su no disfrute se revierte al actor, pues ante la instrucción general de vacaciones solo mediante la instrucción por escrito de la patronal de que le correspondía la guardia podría acreditarse que no fueron gozadas por el actor.

Así dado que al respecto nada se alega por el demandante, incumple su carga probatoria y, por ende, se tenga por acreditada la excepción de goce y disfrute.

Lo anterior, tomando en cuenta que el actor no demostró lo contrario se tiene por acreditado que disfrutó de los periodos vacacionales otorgados a los trabajadores del Instituto Nacional Electoral en las fechas relativas al primer y segundo periodo vacacional, del 25 de julio al 5 de agosto y del 19 al 30 diciembre, de sus días de descanso obligatorios por cada cinco laborados, así como los días de descanso obligatorio establecidos en el Manual, sin que obre constancia en sentido contrario.

Prima vacacional. Esta prestación tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 49, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, conforme al cual el personal de la autoridad electoral que tenga derecho disfrutar de vacaciones recibirá una prima vacacional.

Asimismo, en el apartado 5.2.1.2, inciso b), del Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto

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Nacional Electoral para el ejercicio 2022,19 se establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a 5 (cinco) días de salario, cuando menos, por cada periodo vacacional.

Al respecto, la parte demandada fue omisa en señalar cuestión alguna, lo anterior se constata del examen de las constancias de autos, las cuales revelan que en efecto el Instituto Nacional Electoral no puntualizó si realizó o no el pago de la prima vacacional concerniente a 2022 de hecho, le niega el derecho y la acción a la inconformeno obstante que acorde a lo dispuesto en el artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, le correspondía demostrar que lo hizo.

De manera que, respecto del pago de la prima vacacional concerniente al año 2022, este órgano jurisdiccional estima procedente condenar al instituto demandado al pago de esa prestación, toda vez que, en autos está acreditado que el actor ejerció su encargo de forma ininterrumpida del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, así como del 1 de enero de al 31 de diciembre de 2022, al precisarlo así la parte actora, por lo que adquirió el derecho a gozar de las primas vacacionales que reclama del año 2022.

En este orden de ideas, lo procedente es condenar al órgano electoral enjuiciado al pago de la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de 2022, para obtener el monto respectivo del pago de esa prestación esta Sala Regional determina que se debe tomar en cuenta el último sueldo base20 percibido de manera ordinaria por el actor en 2022, el cual

19 Disponible en: https://norma.ine.mx/direcciones-ejecutivas/direccion-ejecutiva- de-administracion/historico/normativo/manuales

20 Artículo 5. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes:

Salario Base: Es la remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional.

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deberá multiplicarse por 10 (diez) días, ya que por cada 6 (seis) meses prestados corresponde a la parte trabajadora 5 (cinco) días de salario respectivamente.

Horas extraordinarias de trabajo. La parte actora las reclama respecto a todos los sábados que laboró en la Junta Distrital sin ninguna retribución. Prestación que se funda en el numeral 67 de la Ley Federal del Trabajo.

En relación con el reclamo, el instituto demandado hace valer la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda. Esto porque, si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, los demandantes se encuentran obligados a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda de manera pormenorizada, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción.21

Por tanto, la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma, la procedencia de una prestación no apoyada en hechos.22

Respecto a esta prestación, en lo que corresponde al periodo no prescrito del 27 de abril del 2022 al 27 de abril de este año, el actor aportó impresiones de los correos electrónicos:

o Impresión de correo electrónico del jueves 10 de noviembre de 2022 por medio del cual se le convoca a reunión de trabajo el mismo día, en distintos horarios dependiendo su turno, a foja 224.

21 Invocando la aplicación de los criterios contenidos en las jurisprudencias de rubros: DEMANDA LABORAL. OMISIÓN DEL ACTOR EN PRECISAR LOS HECHOS QUE FUNDEN SU PETICIÓN y DEMANDA LABORAL. OMISIÓN DE LA ACTORA EN PRECISAR LOS HECHOS QUE FUNDEN SU PETICIÓN.

22 Invocando los criterios de rubro: PRESTACIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO COLECTIVO. CORRESPONDE AL RECLAMANTE ACREDITAR EL DERECHO A PERCIBIRLAS Y EL SALARIO CONFORME AL CUAL DEBEN PAGARSE y PRESTACIONES EXTRALEGALES. AUN EN EL SUPUESTO DE QUE SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, EL ACTOR TIENE QUE DEMOSTRAR EL DERECHO A PERCIBIRLAS.

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o Impresión de correo electrónico del martes 22 de noviembre de 2022 por medio del cual se le convoca a capacitación el sábado 26 de noviembre a las 9 horas, a foja 225.

o Impresión de correo electrónico del jueves 1 de diciembre de 2022 por medio del cual se le convoca a capacitación los días lunes 5 de diciembre y jueves 8 de diciembre, en distintos horarios dependiendo su turno, a foja 226.

o Impresión de correo electrónico del jueves 24 de octubre de 2022 por medio del cual se le convoca a reunión de trabajo el lunes 24 de octubre a las 11 horas, a foja 232.

o Impresión de correo electrónico del viernes 20 de enero de 2023 por medio del cual se le convoca a reunión de trabajo los días jueves 26 y lunes 30 de enero, en distintos horarios dependiendo su turno, a foja 234.

o Impresión de correo electrónico del viernes 3 de marzo de 2023 por medio del cual se le convoca a capacitación el sábado 4 de marzo a las 10 horas, en distintos horarios dependiendo su turno, a foja 235.

De las citadas probanzas, que gozan de valor probatorio indiciario al ser documentales simples, solo se advierte que, respecto al reclamo del actor —en el periodo no prescrito—, se le convocó en dos sábados a reuniones de capacitación. Sin que las pruebas tengan el alcance de acreditar que las reuniones sí se celebraron o si el actor acudió, incluso, aún de concederles valor probatorio pleno, no acreditan que se laboró en la fecha convocada pues solo prueban que existió convocatoria para recibir capacitación.

En concepto de esta Sala Federal se debe absolver al INE al pago de las horas extras que reclama la accionante, con base en las subsecuentes premisas.

Como lo sostiene el instituto demandado, la petición y argumento sobre esta prestación es vaga e imprecisa, en virtud de que la impugnante omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente llevó a cabo tales actividades, siendo que sobre este aspecto de la controversia le corresponde a la inconforme la carga de la prueba a fin de demostrar que efectivamente los laboró.

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Lo anterior, de conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 63/2017 (10a.), cuyo rubro es DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE RECLAMACIONES POR AQUEL CONCEPTO23 en el que se razona que en la demanda de este tipo de prestaciones se generan dos cargas procesales basadas en el referido principio: la primera, consiste en la obligación del trabajador de demostrar que, efectivamente, los laboró y, la segunda, una vez justificada por el obrero la carga aludida, corresponde al patrón probar que los cubrió.

De igual forma la conclusión precedente tiene sustento en los criterios orientadores emitidos en las jurisprudencias 4a./J. 20/93 y I.7oT.49, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de Tribunales Colegiados de Circuito, bajo los rubros HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES24 y HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES. APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 288 DE LA CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 25

Similar criterio sostuvo esta Sala en el expediente ST-JLI-15/2022. Cabe precisar que similar criterio asumió este órgano jurisdiccional al resolver los juicios laborales ST-JLI-1/2020, ST-JLI-3/2020, ST- JLI-2/2022, ST-JLI-15/2022, ST-JLI-7/2023 y ST-JLI-8/2023.

Día de reyes, día del niño y día del padre. La parte actora solicita el pago de esta prestación en términos de los artículos 253 a 273 del Manual, respecto de los años laborados y hasta que concluya el presente juicio.

23 Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2014582.

24 Consultables en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/207780.

25 Fuente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/201171.

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Como se razonó previamente, al resultar fundada la excepción de prescripción, solo se analizará el periodo del 27 de abril de 2022 al 27 de abril de 2023.

En el mismo sentido es fundada la excepción relativa a que no existe obligación del pago durante la tramitación del juicio, menos aún porque, como se resolvió, el despido fue justificado.

Igualmente, resulta fundada la excepción de pago opuesta por la demandada respecto del periodo no prescrito, esto porque obran las copias certificadas de los listados de pago de vales del día de reyes de 2023, a foja 691 anverso; del pago de vales del día del niño de 2022, a foja 691, y del pago de vales del día del padre 2022, a foja 692 anverso del expediente.

Compensación por término de la relación laboral. La parte actora solicita el pago de la compensación prevista, en términos de los artículos 570 y 571 del Manual.

El INE hace valer la excepción de que su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Sección Tercera del Título Octavo de Manual, entre la que se encuentra la solicitud del interesado.

Se considera que asiste la razón a la parte demandada pues, si bien el Manual en su artículo 570 prevé que dicha prestación se otorgará a los prestadores de servicios permanentes, también es cierto que en el artículo 574 se regula los plazos para reclamar ese derecho.

De ahí que, al no obrar constancia de la solicitud ante la autoridad competente y no contar esta Sala con los elementos que tiene la autoridad para calificar la solicitud, no procede condenar al pago.

En consecuencia, se dejen salvo los derechos del actor para presentar su solicitud ante la autoridad competente en términos de

los artículos 570 a 579 del Manual.

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Prestaciones extralegales (establecidas en el Manual).

Por cuanto hace a las prestaciones reclamadas:

- Prima de antigüedad y quinquenal

- Despensa Oficial y Apoyo de Despensa

- Ayuda para alimentos

- Vales de fin de año

Se considera fundada la excepción opuesta ad cautelam por el instituto demando relativa a que las prestaciones reclamadas se otorgan a los trabajadores del INE que cuentan con plaza presupuestal, calidad de la que no gozó la parte actora.

Al efecto la parte demandada razona los supuestos en los que una persona integra el Servicio Profesional Electoral Nacional y de la rama administrativa, pues incluso el Manual establece un apartado correspondiente al personal contratado bajo el régimen civil.

Concluyendo que, aún de considerarse que la relación que unió a las partes tuvo naturaleza laboral, se opone la excepción de falta de legitimación para reclamar el pago de las prestaciones del Manual.

De conformidad con lo dispuesto tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación que no acontece en el caso de la parte actora.

Al respecto, el artículo 6 del Estatuto establece que el instituto puede contratar a su personal en una plaza presupuestal o bajo la figura de honorarios.

Por su parte, el artículo 3 del Manual dispone que la persona titular de una plaza presupuestal es la persona servidora pública de la

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rama administrativa que ocupa una plaza de esa naturaleza si su ingreso fue mediante designación directa, concurso, readscripción, o ascenso.

Lo anterior, tiene relación con el artículo 92 del Estatuto, el cual establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:

a) Designación directa;

b) Encargados de despacho;

c) Concurso interno o público;

d) Readscripción;

e) Relación laboral temporal; y,

f) Ascenso.

Es decir, la posibilidad de acceder a una plaza implica el cumplimiento de diversos requisitos26, asimismo, podrá participar en el concurso el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional (SPEN), personas prestadoras de servicios del instituto, y personas aspirantes externas27.

En cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:

Designación directa28. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa;

26 Artículo 93 del Estatuto.

27 Artículo 96 del Estatuto.

28 Artículo 105 del Estatuto.

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Personas encargadas de despacho29. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.

Concurso30. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.

Readscripción administrativa31. La readscripción

administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo.

Relación laboral temporal32. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al instituto a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.

Ascenso33. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.

Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa tiene, entre otras, las siguientes obligaciones:

- Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto34;

- Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable35;

29 Artículo 108 del Estatuto.

30 Artículo 112 del Estatuto.

31 Artículo 118 del Estatuto.

32 Artículo 122 del Estatuto.

33 Artículo 125 del Estatuto.

34 Artículo 71 fracción V del Estatuto.

35 Artículo 71 fracción VI del Estatuto.

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Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual; y,

Cumplir, en su caso, la capacitación especial36.

Como ya se explicó, en la especie, aun y con el reconocimiento de la relación laboral, la parte actora no es una persona trabajadora con una plaza presupuestal, razón por la cual no es posible obligar al demandado a que pague tales prestaciones, las cuales, en términos del Manual, corresponden al personal de la rama administrativa que tiene plaza presupuestal.

Personal que, en resumen, se ha sometido a procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, aunado a que se les exige capacitarse continuamente y sujetarse periódicamente a una evaluación de su desempeño, supuestos que no exigieron al hoy actor.

Finalmente, es preciso destacar que de las normas generales que deben aplicarse para resolver la controversia planteada, no se advierte la obligación a cargo del demandado de pagar a cualquiera de sus personas trabajadoras las prestaciones establecidas en el Manual que reclama la parte actora.

Y tampoco el contrato que celebraron las partes, dispone el pago de las prestaciones que ahora exige la parte actora y si bien es cierto que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral, para que el demandado como patrón de la parte actora tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo, ni en el referido contrato, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de dicha obligación.

36 Artículo 483 del Manual.

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Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 9/2022, de rubro: PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS.

La cual resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso –la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales– sea la parte actora quien lo acredita consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.

Sirven también como referencia las jurisprudencias I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38, cuyos rubros son: PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO, así como PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS.

De este modo, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el instituto demandado determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para él, siendo que –en el caso la parte actora no cumple con esa condición, ya que, el hecho de ser una persona trabajadora del demandado no implica

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en automático que se tenga derecho a la asignación de una plaza de esa naturaleza.

Expuesto lo anterior, esta Sala Regional concluye que la parte actora no acreditó tener derecho a que se le paguen las prestaciones económicas cuyo pago pretende y corresponden a las previstas en el Manual de manera exclusiva para el personal de plaza presupuestal, pues su carácter es extralegal.

En conclusión, no resulta procedente la condena respecto de las siguientes:

1. Prima de antigüedad y quinquenal prevista en el artículo 318 del Manual y establecido en el numeral 319 que se otorgará a personal de plaza presupuestada.

2. Despensa, que se integra de dos conceptos: Despensa oficial y Apoyo para despensa, prevista en el artículo 247 del Manual, previéndose en el mismo numeral que se aplicará desde el ingreso del personal a plaza presupuestada.

3. Ayuda para alimentos, prevista en lo artículos 250 a 252 del Manual, previendo en el artículo 250 su otorgamiento a personal de plaza presupuestal.

4. Vales de fin de año, prevista en los artículos 274 a 280 del Manual, previendo en el numeral 274 que se otorgará para el personal de plaza presupuestal.

NOVENO. Efectos.

Se absuelve al INE del pago de las siguientes prestaciones:

1. Indemnización constitucional.

2. Salarios vencidos.

3. Aguinaldo correspondiente al 2018 y proporcional desde la fecha del despido injustificado hasta que se cumpla la sentencia.

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4. Vacaciones y días de descanso del 2022 y proporcional desde la fecha del despido injustificado hasta que se cumpla la sentencia.

5. Salarios devengados y no cubiertos.

6. Horas extraordinarias respecto a los sábados que laboró en la Junta.

7. Inscripción retroactiva al ISSSTE.

8. Día de reyes, día del niño y día del padre.

9. Prima de antigüedad y quinquenal.

10. Despensa oficial y apoyo de despensa.

11. Ayuda para alimentos.

12. Vales de fin de año.

Por el contrario, se condena al pago de la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de 2022.

Para cumplir lo anterior, se concede al INE un plazo de 20 (veinte) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia, debiendo remitir a la Sala Regional, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a ese cumplimiento en original o copia certificada la documentación atinente con la que acredite fehacientemente la observancia de lo ordenado en el presente fallo.

Por último, se dejan a salvo los derechos del actor para solicitar el pago de la compensación por término de relación laboral contemplada en el artículo 570 y del Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos.

Por lo anterior expuesto y fundado,

R E S U E L V E

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.

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SEGUNDO. Se reconoce la relación laboral permanente con la demandada, con las intermitencias que se generaron en esas relaciones laborales en términos de los periodos descritos en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral que realice el pago de la prestación señalada en el estudio del fondo de la litis y en los efectos de la presente sentencia.

CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones señalada en el estudio del fondo de la litis y en los efectos de la presente sentencia.

QUINTO. El Instituto Nacional Electoral deberá cumplir lo ordenado en los efectos de esta resolución dentro de los plazos establecidos para tal fin.

SEXTO. Se dejan a salvo los derechos del actor para solicitar el pago de la compensación por término de relación laboral contemplada en el artículo 570 y del Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos.

SÉPTIMO. Publíquese la presente sentencia con la debida protección de datos personales.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de internet que tiene este órgano jurisdiccional. De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta la Sala Regional Toluca, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, con el voto razonado conjunto que emiten la  Magistrada  Marcela  Elena  Fernández Domínguez y el

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Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quien también formula voto concurrente, lo resolvieron y firman, la Magistrada y Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General quien autoriza y da fe.

VOTO RAZONADO QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULAN LA MAGISTRADA MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Y EL MAGISTRADO EN FUNCIONES FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ, EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON CLAVE ST-JLI-12/2023.

Las Magistraturas que emitimos el presente voto razonado, si bien acompañamos la sentencia en sus términos, lo cierto es que debemos precisar el sentido de nuestro voto, por lo que formulamos las precisiones siguientes:

En las sentencias dictadas en los juicios laborales ST-JLI- 7/2022; ST-JLI-13/2022; ST-JLI-15/2022; ST-JLI-21/2022; ST-JLI-1/2023; ST-JLI-4/2023, ST-JLI-6/2023 y ST-JLI- 7/2023, por mencionar algunos, sostuvimos que una vez que se determinara la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, lo procedente era analizar y resolver conforme a Derecho si debía condenarse al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones extralegales.

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No obstante, de una nueva reflexión, estimamos que el análisis de la procedencia del pago de las prestaciones consideradas como extralegales se encuentran reservadas para el personal del Instituto Nacional Electoral que cumpla con determinadas y específicas características, lo que no se actualiza en el presente caso.

En efecto, por lo que hace al reclamo de la parte actora, se advierte que que los conceptos de prima de antigüedad y quinquenal; despensa oficial y apoyo de despensa; ayuda para alimentos, y vales de fin de año corresponden a prestaciones que, en términos del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos se otorgan a personas trabajadoras del citado Instituto con plaza presupuestal.

De conformidad con lo establecido, tanto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa así como en el referido Manual, se advierte que las personas que ocupan una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en la estructura de ese Instituto, situación que no acontece con la parte actora.

Lo anterior, sin perder de vista el hecho de que el Instituto Nacional Electoral inicia relaciones de naturaleza laboral con la celebración de contratos de prestación de servicios de   naturaleza civil, tal y como lo  ha   advertido esta Sala Regional en aquellos casos en los que ha resuelto en torno a prestaciones   laborales   de personas trabajadoras de los Módulos  de   Atención  Ciudadana   que   desempeñan

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actividades prioritarias del Instituto. Sin embargo, pese a esta práctica, lo cierto es que la procedencia del pago de las prestaciones que se analizan debe atender a otro tipo de parámetros.

Al respecto, en el artículo 6 del indicado Estatuto se establece que el Instituto Nacional Electoral puede contratar a su personal en una plaza presupuestal o bajo la figura de honorarios.

Por su parte, en el artículo 3 del citado Manual, se dispone que la persona titular de una plaza presupuestal es la servidora pública de la rama administrativa que ocupa una plaza de esa naturaleza si su ingreso fue mediante designación directa, concurso, readscripción, o ascenso.

Lo anterior, tiene relación con lo dispuesto en el artículo 92 del propio Estatuto, el cual establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante, comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los mecanismos siguientes:

a) Designación directa;

b) Encargados de despacho;

c) Concurso interno o público;

d) Readscripción;

e) Relación laboral temporal, y

f) Ascenso.

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Es decir, la posibilidad de acceder a una plaza implica el cumplimiento de diversos requisitos;37 asimismo, podrá participar en el concurso el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional, personas prestadoras de servicios del Instituto, y personas aspirantes externas.38

En cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el indicado Estatuto establece lo siguiente:

Designación directa.39 Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa;

Personas encargadas de despacho.40 Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.

Concurso.41 Es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.

37 Artículo 93 del Estatuto.

38 Artículo 96 del Estatuto.

39 Artículo 105 del Estatuto.

40 Artículo 108 del Estatuto.

41 Artículo 112 del Estatuto.

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Readscripción administrativa.42 La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo.

Relación laboral temporal.43 El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al Instituto a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.

Ascenso.44 El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.

Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa tiene, entre otras, las obligaciones siguientes:

- Acreditar el programa de formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto;45

- Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable;46

42 Artículo 118 del Estatuto.

43 Artículo 122 del Estatuto.

44 Artículo 125 del Estatuto.

45 Artículo 71, fracción V, del Estatuto.

46 Artículo 71, fracción VI, del Estatuto.

 

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Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual, y

Cumplir, en su caso, la capacitación especial.47

Esas prestaciones extralegales, ahora las conceptuamos, como un beneficio adicional que se otorga a personas que requieren de requisitos especiales para ingresar, mantenerse y ascender, incluso, si se trata de personas que, por necesidades del servicio, pueden ser readscritas a localidades que están en otras entidades federativas.

De esta manera, la circunstancia de que algunas personas que celebren contratos por prestación de servicios profesionales, acrediten que en realidad mantuvieron una relación laboral con el Instituto, como en el caso del actor, tienen derecho a ese reconocimiento de la relación laboral y a las prestaciones de Ley; sin embargo, al no pertenecer a una plaza presupuestal con las características señaladas, se entiende que no se encuentran comprendidas en el Manual en cita para ser favorecidos con las mencionadas prestaciones extralegales.

Razones por las cuales concluimos que del material probatorio que obra en el expediente, no se acredita el derecho del actor a que se le paguen las prestaciones que pretende y que se encuentran previstas en el referido Manual de manera exclusiva para el personal de plaza presupuestal, dado que su carácter es extralegal, es decir, su pago depende de que el que las solicita cumpla

47 Artículo 483 del Manual.

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con las condiciones que el Instituto Nacional Electoral ha dispuesto para ello, lo que el actor Mauricio Alejandro Correa Puente no acredita.

Además, también consideramos necesario destacar que, de las normas generales que deben aplicarse para resolver la controversia planteada, no se advierte la obligación a cargo del demandado de pagar a cualquiera de sus personas trabajadoras las prestaciones establecidas en el citado Manual y que, en el caso, reclama la parte actora.

Aunado a ello, para que el demandado como empleador de la parte actora tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la Ley a su cargo, ni en el contrato respectivo, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de tal obligación.

Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 9/2022, de rubro: PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA

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A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS.48

La cual en esencia resulta aplicable, ya que la razón por la que se exige que en este caso sea la parte actora quien lo acredite, consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la Ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.

Sirven también como referencia las jurisprudencias I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38, cuyos rubros son: PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA,49 PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO,50 así como PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS.51

Así, estimamos que la parte actora no acreditó tener derecho a que se le paguen las prestaciones previstas en el indicado Manual de manera exclusiva para el personal de plaza presupuestal, pues su carácter es extralegal.

48 Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de dos mil veintidós, Tomo III, página 1960.

49 Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de dos mil dos, página 1058.

50 Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de dos mil dos, página 1171.

51 Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de dos mil dos, página 1185.

 

 

 

 

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No pasamos por alto que, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con el 1, párrafos primero, segundo y cuarto, y 14, último párrafo, de la misma Constitución, en la impartición de justicia, los Tribunales deben respetar los derechos humanos de igualdad y seguridad jurídica, ello se consigue, entre otras formas, mediante el respeto a los precedentes aplicables, entendiéndose por éstos, como los criterios o decisiones sostenidas en un caso anterior, similares al que se resuelve.

En efecto, el respeto al precedente tiene su base en lo que se conoce como principio de universalidad en el razonamiento jurídico, consistente en una regla de conducta para los jueces, según la cual deben aplicar el criterio interpretativo anterior a casos semejantes en el futuro.

En consecuencia, a fin de preservar los mencionados derechos, el órgano jurisdiccional debe justificar en la sentencia, en su caso, el cambio de criterio o variación de precedente, porque sólo a través de la exposición de razones se puede demostrar que se trata de una excepción al principio del respeto al precedente que pueda garantizar y evitar una vulneración a la seguridad jurídica y al derecho de igualdad.

La modificación se puede deber a diversas razones, ya que el Derecho no es inamovible, del mismo modo que no lo es el objeto de regulación, por lo que el cambio de criterio puede encontrar sustento en una reforma constitucional o legal, o bien, con motivo del desarrollo y

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evolución de una institución jurídica e incluso, ante nuevas obligaciones de control de las autoridades judiciales (control de convencionalidad), entre otras.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis IV.3o.A.5 K (10a.), de rubro CAMBIO DE CRITERIO O VARIACIÓN DE PRECEDENTE. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE JUSTIFICARLO EN LA SENTENCIA PARA PRESERVAR LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.52

Incluso, la posibilidad de cambiar un criterio de seguimiento obligado, como ocurre con la jurisprudencia, se encuentra reconocido en el artículo 216, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por parte del mismo órgano que la emite; esto es, la jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior. Para ello, se prevé que, en la resolución respectiva, se expresen las razones en que se funde el cambio de criterio.

Por tanto, si bien, en principio, los Tribunales están obligados a resolver con base en el criterio sustentado en asuntos similares (precedentes), lo cierto es que se permite el cambio de criterio, siempre y cuando se señalen las razones en la propia resolución, como ocurrió en la especie.

52 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de dos mil doce, Tomo 4, página 2380.

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De ahí que, con base en lo expuesto en el presente voto, las Magistraturas que suscribimos el presente voto, modificamos el criterio con el que hemos votado en asuntos previos respecto de la procedencia del pago de las prestaciones extralegales.

Las razones anteriores sustentan el presente voto razonado.

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES, FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ, EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON CLAVE ST-JLI-12/2023.

Con el respeto que me merece el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez y la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, formulo el presente voto concurrente, conforme con las consideraciones que se exponen enseguida:

En   el  juicio  laboral  ST-JLI-15/2022   emití   un  voto particular  en   el   cual   sostuve que, en   mi criterio,   para   la válida   terminación   de   la    relación   laboral    por   pérdida de confianza,  se   debe   dar  la   materialización   de  una  causa determinada; esto es, la pérdida de   confianza en el desarrollo  de las  funciones que se realizan a favor del

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Instituto Nacional Electoral y que la carga mínima para ese instituto es que esa causa quede debidamente justificada, a efecto de que baste la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, pues, de lo contrario, resultaría irrelevante que se prevea la pérdida de confianza como un supuesto que le permita la válida terminación de la relación laboral si no existe manera de revisar en un eventual juicio la regularidad de tal acto ante la posibilidad de que su implementación resulte arbitraria.

En el asunto referido, consideré que lo procedente era analizar el oficio mediante el cual el Instituto Nacional Electoral decidió comunicar al actor de aquel juicio la terminación de la relación laboral.

Lo anterior, obedeció a que, en ese caso, el propio instituto demandado optó por la realización de un acta administrativa y en el oficio sólo se indicó que lo asentado en ésta era la base de la causa justificada de la pérdida de la confianza, de ahí la relevancia de que la realización del acta en aquel caso se ajustara a la normativa interna prevista para dicho acto, ya que se optó por ello y no por exponer la citada causa en el oficio como lo dispone el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa.

A partir de lo anterior, desde mi perspectiva, dadas las particularidades de dicho asunto, se incumplió también con otro requisito básico, esto es, la entrega del acta a la parte actora, conjuntamente, con el oficio con el que se le comunicó la terminación de la relación laboral, ya que en

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ST-JLI-12/2023

dicho oficio se alude a ésta como instrumento en el que se explica la causa de la pérdida de la confianza.

En este asunto, estimo que la situación no ocurre, precisamente, en los mismos términos, porque en autos consta, y no es materia de controversia entre las partes, que el cinco de abril de este año, la Encargada de Despacho en el cargo de Vocal Ejecutiva de la 12 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México notificó al actor el oficio INE-JDE12-MEX/VE/179/2023, en el que se le hizo del conocimiento el término de la relación laboral en el puesto que ocupaba por pérdida de confianza y las causas que generaron esa decisión.

Incluso, se realizó un acta circunstanciada identificada con la clave AC/INE/MEX/JDE-12/42/2023, con motivo de la negativa de la parte actora a firmar la notificación de rescisión del contrato correspondiente al puesto de auxiliar de atención ciudadana A1.

Lo anterior, aunado a que el Instituto Nacional Electoral instrumentó un procedimiento para efecto de llevar a cabo las investigaciones por trámite irregular que se le atribuyó al actor.

Así las cosas, en autos obra el oficio INE-JLE- MEX/RFE/0385/2023, de  veinticinco de enero de dos mil veintitrés,   mediante el   cual el Vocal  del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional  Electoral   en el Estado  de  México solicitó a la Encargada de Despacho de la Vocalía Ejecutiva y a la Vocal del Registro Federal de Electores   de la   12  Junta Distrital Ejecutiva  en dicha entidad federativa que, en

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ST-JLI-12/2023

atención al Protocolo para la actuación frente a casos de trámites y registros identificados con irregularidades o del uso indebido de información relativa al padrón electoral, realizaran un informe pormenorizado y un acta circunstanciada en las que se hicieran constar los hechos y las actividades realizadas al momento de capturar los datos, digitalizar los medios de identificación y entregar la credencial para votar con número de folio ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, de siete de octubre de dos mil veintidós, a nombre de Elizondo Garza María Isabel.

Además, en dicho oficio, se precisó que, en tanto se realizaran las acciones correspondientes para determinar si se advertía una irregularidad en el trámite realizado, se retirara a la parte actora de cualquier actividad en la cual pudiera acceder a información o documentación confidencial, así como que se cancelara de manera inmediata su acceso al módulo SIIRFE-MAC que le fue otorgado al ciudadano Correa Puente Mauricio Alejandro.

Como consecuencia de lo anterior, en esa misma fecha, la parte actora rindió un informe respecto de los hechos y se realizó el ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA PARA DEJAR CONSTANCIA SOBRE LOS HECHOS SOLICITADOS CON RELACIÓN A POSIBLES CONDUCTAS IRREGULARES RELACIONADAS CON EL TRÁMITE CON NÚMERO DE FOLIO 2215125220790 DE FECHA SIETE DE OCTUBRE DE 2022, identificada como AC/INE/MEX/JDE-12/07/2022. Del análisis de dicho documento, se advierte que comparecieron la Encargada

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ST-JLI-12/2023

de Despacho en el cargo de Vocal Ejecutiva, la Vocal Secretaria, el Vocal del Registro Federal de Electores, el Operadores de equipo Tecnológico “A2”, así como el accionante y, en lo que interesa, en dicha acta consta, entre otras cuestiones, que se hizo del conocimiento de la parte actora su retiro de cualquier actividad en la cual pudiera acceder a información o documentación confidencial y la suspensión inmediata a su módulo SILFEMAC, así como la parte actora y los demás funcionarios implicados manifestaron lo que se a su derecho convino respecto de los hechos.

 

Con base en lo anterior, la Encargada de Despacho de la Dirección de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral emitió el oficio INE/DJ/4842/2023, de cuatro de abril del año en curso, por medio del cual comunicó a la Encargada de Despacho de la Vocalía Ejecutiva en la 12 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México el pronunciamiento derivado de la investigación administrativa y previa audiencia otorgada a la parte actora, en el sentido de que el trámite resultó irregular.

En tal documento, se informó, en esencia, que la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores determinó que Mauricio Alejandro Correa Puente inobservó lo establecido en el Manual para la operación del módulo de atención ciudadana y las instrucciones de trabajo, al capturar la solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial ELIMINADO. FUNDAMENTO   LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

ST-JLI-12/2023

PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, de siete de octubre de dos mil veintidós, a nombre de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, no obstante que el SIIRFE le mostró la lista de candidatas que eran coincidentes en imagen facial y/o huellas dactilares.

 

Conforme con lo anterior, advierto además que, desde el veinticinco de enero de dos mil veintitrés, el actor tuvo conocimiento de las investigaciones que se estaban realizando por el trámite irregular que se le atribuía; sin embargo, ante esta instancia jurisdiccional, la parte actora fue omiso en presentar pruebas fehacientes que acreditaran que, contrariamente, a lo aducido por la demandada, éste no llevó a cabo el trámite irregular respectivo.

 

En efecto, al rendir su informe el veinticinco de enero de este año, el actor manifestó que:

 

77

ST-JLI-12/2023

El día 25 de enero del presente se me notificó vía correo electrónico la solicitud de un informe pormenorizado de hechos de un trámite realizado el 7 de octubre del 2022 con folio 2215125220790 a la C. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE. Debido al tiempo transcurrido desde la captura de dicho trámite, donde se presume que el operador que capturó fui yo, no tengo certeza para afirmar si el referido sistema alertó o mostró un aviso que el registro localizado no había sido autenticado por huellas dactilares.

Tampoco puedo informar detalladamente del trámite realizado, ya que se capturó hace cuatro meses y solo se me está dando el nombre de la ciudadana y número de solicitud.

Sin embargo puedo asegurar que se siguió el protocolo en captación de trámites, por consiguiente si es que bajo

un registro y si tenía duda de la autenticación del ciudadano este no fue identificado en la búsqueda nacional, dejando así una nota en el apartado de observaciones (verificar registro).

Derivado del mismo caso si no baja registro alguno debido a intermitencia en la red, no puedo verificar el registro anterior o posibles candidatos, ya que el módulo 151252 al que me encontraba suscrito opera con módem.

Su servidor siempre notifica al Responsable de Módulo de dicha situación, a el cual le pido levante la incidencia pertinente.

Ante la menor duda de la autenticación de un registro en el SIIRFE MAC ingreso una leyenda en

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el apartado de observaciones (verificar registro)…

 

Por cuanto hace a sus manifestaciones contenidas en el acta circunstanciada de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, identificada como AC/INE/MEX/JDE12/07/2022, el actor manifestó que:

fue convocado a esa reunión por la entrega del formato de entrega de credencial para votar, en el correo se me especifica que se realizó esta entrega el día 07 de octubre del año anterior por parte de un servidor, respecto a la parte de la entrega se siguieron los protocolos y se siguió el manual de atención en específico en el tomo dos, en el que primeramente se indica que se debe recibir el comprobante en caso de tenerlo impreso por parte de la ciudadanía, una vez que se recibe se realiza la búsqueda de la credencial para votar en el inmueble en el que se resguarda y se realiza la localización y se lleva a cabo el ingreso de los datos de la credencial en el sistema en el SIIRFEMAC, una vez realizados estos procedimientos, se verifica que el registro en la pantalla aparezca la leyenda disponible para entrega, no se tiene ningún tipo de anotación, acotación u observación al respecto y se realiza el protocolo de verificar la identidad, ya sea por las huellas dactilares o por los datos de la credencial verificar la identidad del ciudadano por la fotografía impresa en el formato, realizado esto se le invita al ciudadano a que revise los datos impresos y una vez que el ciudadano está de acuerdo y está consciente que los datos coinciden con los que se proporcionaron en el trámite, se le pide que haga una firma, ese fue el protocolo que se siguió por parte de un servidor y al tiempo reitero que no había ningún tipo de observación, ningún tipo de aclaración ni de acotación que nos indicara a nosotros como funcionarios del módulo que no había que entregar esa credencia de elector, grosso modo es eso.

 

En dicha acta, la licenciada Esther Martínez Guerra (Vocal

del Registro Federal de Electores) expresó que:

79

 

 

 

 

 

 

 

 

ST-JLI-12/2023

solo para precisar en el oficio que ya citó la licenciada Svetlana, se hizo el requerimiento al funcionario Mauricio Alejandro Correa Puente remitir el informe donde se hiciera constar las alertas si en el sistema SIIFERMAC existió, lo alertó o le mostró un aviso que el registro localizado no había sido autenticado por huellas dactilares, si validó que los datos generales no coincidían con los datos del ciudadano y si verificó que las imágenes del rostro eran diferentes al ciudadano que estaba realizando el citado trámite, esto es lo que solicita el oficio, eso es lo que solicitamos por correo al funcionario Mauricio, la respuesta que nos manda pues nos dice que no recuerda, incluso dice que se presume que el operador que capturó el trámite fui yo, eso es lo que dice el reporte que tú nos mandaste, solo es para dejarlo asentado en el acta, y reiterar que tu respuesta es esa, que no recuerdas, es cuánto.

 

Inclusive, a pregunta expresa de la licenciada María Elena Svetlana Martínez Arias en el sentido de que cuando le daban las alertas, qué procedimiento tenía que llevar a cabo, la parte actora manifestó que:

el protocolo dice ante la menor duda de un trámite así, no se tiene que seleccionar.

 

Incluso, afirmó que se le tiene que comunicar al responsable del módulo.

El acta AC/INE/MEX/JDE12/07/2022 fue firmada por María Elena Svetlana Martínez Arias, en su calidad de Encargada de Despacho de la Vocalía Ejecutiva; Frida Fernanda Prado Tamayo en su calidad de Vocal Secretaria; Esther Martínez Guerra, en su carácter de Vocal del Registro Federal de Electores; en su carácter de Vocal del Registro Federal de Electores; ELIMINADO. FUNDAMENTO    LEGAL:    ART.    113    DE  LA  LEY   FEDERAL   DE     TRANSPARENCIA Y ACCESO  A LA  INFORMACIÓN  PÚBLICA. DATOS   PERSONALES    QUE  HACEN   A   UNA     PERSONA   FÍSICA    IDENTIFICADA     O    IDENTIFICABLE,

80

 

 

ST-JLI-12/2023

como Auxiliar de Atención Ciudadana (operador de equipo tecnológico 2023), así como Daniel Alejandro Valdivia Vázquez, en su carácter de Operador de equipo tecnológico.

No obstante, en su demanda, el accionante se limita a señalar que no seleccionó el registro porque en el propio Manual de Operaciones se indica que ante la menor duda de que no sea el ciudadano, no se seleccione, ya que, de lo contrario, se estaría robando una clave de elector y alterando el padrón electoral.

Asimismo, refirió que en el trámite de credenciales de elector se presume que es de buena fe, ya que un funcionario del Instituto Nacional Electoral no sabe a qué ciudadano se le está haciendo el trámite y tampoco se le puede negar el trámite a ninguna persona.

A partir de lo expuesto, es evidente que el actor se impuso de las causas por las cuales el Instituto Nacional Electoral le hizo del conocimiento el término de la relación laboral en el puesto que ocupaba por pérdida de confianza (circunstancia que a mi juicio no aconteció en el caso de la parte actora del juicio ST-JLI-15/2022, al no precisársele la causa atinente en el oficio respectivo como, ordinariamente, lo dispone tal Estatuto, sino en aquel caso, conforme con un acta administrativa elaborada en forma irregular).

En consecuencia, comparto la conclusión a la que se arriba en el presente asunto en el sentido de que el despido fue justificado, pues, de las constancias que integran el expediente, se advierte que el actor tuvo

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ST-JLI-12/2023

conocimiento del oficio por el que se le notificó la pérdida de confianza y reconoce que el cinco de abril pasado, después de instrumentarse el acta circunstanciada AC/INE/MEX/JDE-12/07/2022, le fue entregado el oficio INE/JDE12-MEX/VE/179/2023, el cual se negó a firmar, y en el que se le comunicaba la terminación de su relación laboral por pérdida de la confianza, según lo dispuesto en el artículo 167, fracción VIII, del citado Estatuto, esto es, se le indicaron las causas que motivaron la pérdida de la confianza.

Sobre tales cuestiones la propia parte actora reconoció durante la investigación administrativa implementada por el INE que, ante la menor duda no debía dar continuidad al trámite, además de que, ante la falta de alertas por la posible intermitencia del sistema, debía de dar aviso al responsable del módulo de atención ciudadana, sin embargo, decidió dar continuidad al trámite y dejar una nota en el sistema, circunstancia que no fue confirmada por el diverso funcionario que entregó la credencial de elector con posterioridad. Lo anterior, evidencia que la pérdida de confianza está justificada en tanto la parte actora no atendió a los lineamientos internos en torno a las circunstancias que se le presentaron con dicho trámite, los cuales manifestó conocer.

Además, considero que el INE no se limitó a indicar en este juicio que existieron tales anomalías, sino que internamente realizó una investigación, le garantizó la audiencia a la parte actora y documentó formal y adecuadamente, con la participación de las áreas correspondientes, la probable afectación de las funciones

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ST-JLI-12/2023

primordiales del Instituto Nacional Electoral, así como a la información que la ciudadanía proporciona al Instituto Nacional Electoral, con lo que estuvo en posibilidad de probar en juicio, ante la disconformidad de la parte actora con la rescisión.

Con base en las consideraciones expuestas, comparto la sentencia dictada en este juicio respecto de la conclusión justificada del vínculo laboral, al tratarse de una situación fáctica distinta a la que dio pie a la emisión de mi voto particular en el asunto ST-JLI-15/2022.

Las razones anteriores sustentan el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN



ACUERDO: CT-CI-OT-SE25/2023

UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.

 

Ciudad de México, a trece de julio de dos mil veintitrés.

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación que confirma las versiones públicas remitidas por Contraloría Interna, la Dirección General de Recursos Financieros, la Sala Regional Guadalajara, la Sala Regional Xalapa, la Sala Regional Toluca y la Escuela Judicial Electoral; para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 70, fracciones XII, XXVIII, XXXVI y XLVI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública1.

A N T E C E D E N T E S

I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 70, fracciones XII, XXVIII, XXXVI y XLVI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los sujetos obligados deben poner a disposición del público y mantener actualizada la información, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social según corresponda, los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente.

II. SOLICITUDES DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS. La Unidad de Transparencia recibió las comunicaciones siguientes:

II.I. Mediante correo electrónico de fecha treinta de junio de dos mil veintitrés, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, remitió diecinueve asuntos resueltos dentro del segundo trimestre de dos mil veintitrés; de los cuales cuatro resoluciones corresponden a versiones integras (ST-JLI-2-2023; ST-JLI-3-2023; ST-JLI-21-2022 y ST- JLI-22-2022-1); y en las quince sentencias restantes (ST-JLI-4-2023; ST-JLI-5-2023; ST- JLI-6-2023; ST-JLI-6-2023- 1; ST-JLI-8-2023 [03-05-23]; ST-JLI-8-2023 [05-06-23]; ST-JLI- 9-2023; ST-JLI-10-2023; ST-JLI- 10-2023-1; ST-JLI-11-2023; ST-JLI-12-2023; ST-JLI-16- 2023; ST-JLI-17-2023; ST-JLI-18-2023 y ST-JLI-19-2023) se actualizan las causales de confidencialidad de datos personales; por lo que se ponen a consideración del Comité conforme a lo siguiente:

1 Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: […] IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;

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ACUERDO: CT-CI-OT-SE25/2023

UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.

 

No .

Expediente

Información clasificada como confidencial

1

ST-JLI-4-2023

 Firma

 RFC

 CURP

2

ST-JLI-5-2023

 Nombre de la parte actora

3

ST-JLI-6-2023

 CURP, RFC, NSS

4

ST-JLI-6-2023-1

 Nombre de la parte actora

 Cargo

5

ST-JLI-8-2023 [03-05-23]

 Nombre del actor

Particulares

6

ST-JLI-8-2023 [05-06-23]

 Nombre de la parte actora

Particulares

 Número de empleado

CURP, RFC, NSS

7

ST-JLI-9-2023

 Nombre de la parte actora

Particulares

 Cuenta de acceso/usuario

 Firma

 Número de empleado

8

ST-JLI-10-2023

 Nombre del actor

 Firma

9

ST-JLI-10-2023-1;

 Nombre del incidentista

10

ST-JLI-11-2023;

 Nombre del actor

 Cargo

11

ST-JLI-12-2023;

 Número de credencial

 Nombre de particular

12

ST-JLI-16-2023;

 Nombre del actor

Particular

13

ST-JLI-17-2023;

 Nombre del actor

14

ST-JLI-18-2023

 Nombre del actor

15

ST-JLI-19-2023

 Nombre de la parte actora

 

II.II. El tres de julio de dos mil veintitrés, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara mediante oficio TEPJF/SG/SGA/563/2023, remitió cinco asuntos advirtiendo que en ellos obran datos personales que actualizan la causal de

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confidencialidad (SG-JLI-12-23, SG-JLI-13-23, SG-JLI-15-23, SG-JLI-19-23 y SG-JLI-21- 23); poniendo a consideración del Comité cinco resoluciones, conforme a lo siguiente:

No .

Expediente

Información clasificada como confidencial

1

SG-JLI-12-2023

Nombre de la parte actora

2

SG-JLI-13-2023 y Acumulado

Nombre de terceros

3

SG-JLI-15-2023 y Acumulado

Nombre de terceros

4

SG-JLI-19-2023

Nombre de la parte actora

Cargos de la parte actora únicos en la estructura del Instituto Nacional Electoral

5

SG-JLI-21-2023 Plenario

Nombre de la parte actora

Cargos de la parte actora únicos en la estructura del Instituto Nacional Electoral

 

II.III. El seis de julio de dos mil veintitrés, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-ADM-0069/2023, remitió dos asuntos advirtiendo que en ellos obran datos personales que actualizan la causal de confidencialidad (SX-JLI-9-2023 y SX-JLI-10-2023); poniéndolos a consideración del Comité, conforme a lo siguiente:

No .

Expediente

Información clasificada como confidencial

1

SX-JLI-9-2023

Nombre de la parte actora

2

SX-JLI-10-2023

Nombre de la parte actora

 

II.IV. Mediante correo electrónico de fecha cuatro de julio, se recibió el oficio TEPJF-EJE- 2079­2023 por parte de la Escuela Judicial Electoral, con el que se remitieron las versiones públicas y su respectivas versiones íntegras (para cotejo) las actas correspondientes a la Sexagésima Séptima, Sexagésima Octava y Septuagésima primera sesión ordinaria del Comité Académico y Editorial celebradas el 15 de diciembre de 2022, 26 de enero de 2023 y 27 de abril de 2023, respectivamente; para ponerse a consideración del Comité, la información clasificada como reservada dentro de las mismas, conforme a lo siguiente:

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UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.

 

Acuerdo

Razón

ACU: 04-67-22 Título de la obra situado en el primer lugar

Por no contar con un dictamen final

ACU: 04-67-22 Título de la obra situado en el tercer lugar

Por no contar con un dictamen final

ACU: 10-68-23: Título de la obra

Por no contar con un dictamen final

ACU: 13-71-23 Título de la obra

Por no contar con un dictamen final

 

II.V Con fecha siete de julio se recibió el correo electrónico de Contraloría Interna a través del cual remitió mil seiscientas dieciocho declaraciones patrimoniales de personas servidoras públicas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por contener información susceptible de ser clasificada como confidencial.

II.VI El 10 de julio de dos mil veintitrés, mediante oficio TEPJF-DGRF/0431/2023, la Dirección General de Recursos Financieros, remitió diez dictámenes resolutivos financieros por contener información confidencial:

Versiones Públicas Segundo Trimestre 2023

Núm.

Oficio

Licitación Pública Nacional

1

TEPJF/DGRF/0203/2023

TEPJF/LPN/003/2023

2

TEPJF/DGRF/0217/2023

TEPJF/LPN/004/2023

3

TEPJF/DGRF/0218/2023

TEPJF/LPN/005/2023

4

TEPJF/DGRF/0211/2023

TEPJF/LPN/006/2023

5

TEPJF/DGRF/0241/2023

TEPJF/LPN/007/2023

6

TEPJF/DGRF/0304/2023

TEPJF/LPN/008/2023

7

TEPJF/DGRF/0351/2023

TEPJF/LPN/009/2023

8

TEPJF/DGRF/0352/2023

TEPJF/LPN/010/2023

9

TEPJF/DGRF/0353/2023

TEPJF/LPN/011/2023

10

TEPJF/DGRF/0326/2023

TEPJF/ITC/002/2023

 

Con base en los antecedentes presentados este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

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ACUERDO: CT-CI-OT-SE25/2023

UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O S

I. COMPETENCIA. En términos de los artículos 44, fracción II de la Ley General y 65, fracción II, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y lo establecido en los artículos 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de información que realicen las Direcciones Generales, Unidades de Apoyo y Órganos Auxiliares que integran el Tribunal Electoral.

II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación como información confidencial, realizada por la Contraloría Interna en las declaraciones patrimoniales; por la Dirección General de Recursos Financieros en los dictámenes resolutivos financieros; por las Salas Regionales Toluca, Guadalajara y Xalapa en los juicios laborales (JLI); así como por la Escuela Judicial Electoral en las actas del Comité Académico y Editorial.

III. ESTUDIO DE FONDO.

III.I CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.

III.I.I ESTUDIO DE LA INFORMACIÓN REMITIDA PARA DAR ATENCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

De conformidad con lo manifestado por la Contraloría Interna, se advierte que las declaraciones patrimoniales materia de la presente resolución contienen los siguientes datos personales:

Datos de las personas servidoras públicas:

o Clave Única del Registro de Población -CURP-

o Registro Federal de Contribuyentes -RFC-

o Correo electrónico personal

o Número de teléfono particular fijo/celular

o Estado civil

o Régimen matrimonial

o Nacionalidad/Lugar de nacimiento

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ACUERDO: CT-CI-OT-SE25/2023

UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.

 

o Domicilio particular (calle, número exterior, número interior, colonia/localidad, código postal, municipio/alcaldía, entidad federativa, estado/provincia, país)

o Información bancaria (número de cuenta, contrato o póliza/ institución de inversión o ahorro, saldo a la fecha)

o Datos de vehículos (número de serie o registro, lugar donde se encuentra registrado)

o Bienes inmuebles (ubicación/domicilio, nombre de la persona física con la que se realizó la operación, folio real, datos de inscripción o situación actual en el Registro Público de la Propiedad)

o Bienes muebles (nombre del transmisor, RFC del transmisor, relación del transmisor con el titular)

o Aclaraciones/Observaciones

o Adeudos/pasivos (número de cuenta o contrato, saldo insoluto, moneda)

o Montos reportados en los apartados:

o II.- Otros ingresos del declarante.

o II.2.- Por actividad financiera (rendimientos o ganancias).

o A.- Ingreso neto del declarante.

o El tipo de instrumento que generó el rendimiento o ganancia reportada en el apartado II.2

o La información proporcionada en el apartado Especifique (cuando en el tipo de instrumento que generó el ingreso o ganancia se seleccione “otro”), y

o Moneda (en los apartados II, II.2, A y C).

Datos de cónyuge, concubina o concubinario, dependientes económicos y terceros:

o Nombre

o Registro Federal de Contribuyentes -RFC-

o Edad/fecha de nacimiento

o Clave Única del Registro de Población -CURP-

o Actividad laboral/Ocupación (nivel/orden de Gobierno, nombre del ente público, área de adscripción, empleo, cargo o comisión, función principal, salario mensual neto, fecha de ingreso al empleo, nombre de la empresa, sociedad o asociación, sector al que pertenece)

o Parentesco o relación con el declarante

o Nacionalidad/Lugar de nacimiento

o Lugar donde reside

o Domicilio particular (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal, municipio, entidad federativa, código postal, estado, país)

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UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.

 

o Ingresos netos

o Aclaraciones/Observaciones

o El monto reportado en C.- Total de ingresos netos percibidos por el declarante, pareja y/o dependientes económicos, y

o Moneda.

Información patrimonial de terceros:

o Bienes muebles e inmuebles

o Información bancaria (historial crediticio, ingresos, egresos, cuentas bancarias) o Seguros, afores y fianzas

o Servicios contratados, y

o Cantidades o porcentajes relacionados con la situación económica de terceros

Le asiste la razón a la Contraloría Interna respecto de la clasificación como confidencial de diversos datos personales contenidos en las declaraciones patrimoniales de las personas servidoras públicas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por las consideraciones que se exponen a continuación.

La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.

Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: […]

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

[…]”

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará

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con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.” […]”

De acuerdo con la normativa transcrita se reconoce, por una parte, la obligación del Estado de proteger la información relativa a la vida privada, así como a los datos personales y, por otra, los derechos de las personas titulares de la información relativa a sus datos personales a solicitar el acceso, rectificación y/o cancelación de éstos, así como a oponerse a su difusión.

Lo anterior, es importante considerando que en el tratamiento de los datos personales se deben observar, entre otros, los principios de licitud y finalidad, es decir, única y exclusivamente en relación con las finalidades, concretas, lícitas, explícitas y legítimas relacionadas con la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 16 y siguientes de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Esto es, las declaraciones patrimoniales serán públicas, salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución, en términos del artículo 29 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.2

Ahora bien, la Ley General y la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, son las normas jurídicas que regulan el acceso a la información pública y su excepción, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en los artículos 116 y 113, fracción I de esos cuerpos normativos respectivamente, los cuales se transcriben para pronta referencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

2 Artículo 29. Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución. Para tal efecto, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá los formatos respectivos, garantizando que los rubros que pudieran afectar los derechos aludidos queden en resguardo de las autoridades competentes.”

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La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Artículo 113. Se considera información confidencial:

I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable;

[…]

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

[…]

De las disposiciones transcritas, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, se advierte que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

Ahora bien, el ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación, establece en el Capítulo Cuarto “SOBRE LA TRANSPARENCIA, CONFIDENCIALIDAD Y RESERVA DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS DECLARACIONES PATRIMONIAL Y DE INTERESES” 3, establece que toda la información contenida en las Declaraciones Patrimoniales será visible a través del Sistema; sin embargo, no será susceptible de publicidad y se considerará como información clasificada, los datos contenidos en las siguientes secciones de la declaración patrimonial y de intereses:

I. DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL.

1. Datos generales.

Clave Única de Registro de Población CURP.

3 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 2019:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5573194&fecha=23/09/2019

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Registro Federal de Contribuyentes y homoclave RFC.

Correo electrónico personal/alterno.

Número telefónico de casa.

Número celular personal

Situación personal/estado civil.

Régimen matrimonial.

País de nacimiento.

Nacionalidad.

Aclaraciones/observaciones.

2. Domicilio del Declarante.

Todos los datos relativos a este rubro.

3. Datos curriculares del Declarante.

Aclaraciones/observaciones.

4. Datos del empleo cargo o comisión (que inicia, actual o que concluye, según sea el caso.

Aclaraciones/observaciones.

¿Cuenta con otro empleo, cargo o comisión en el servicio público distinto al declarado? (declaración de situación patrimonial modificación).

Aclaraciones/observaciones.

5. Experiencia laboral.

Aclaraciones/observaciones.

6. Datos de la Pareja.

Todos los datos relativos a este rubro.

7. Datos del dependiente económico.

Todos los datos relativos a este rubro.

8. Ingresos netos del Declarante, cónyuge o Pareja y/o dependientes económicos.

Ingreso neto de la Pareja y/o dependientes económicos.

Aclaraciones/observaciones.

9. ¿Te desempeñaste como servidor público en el año inmediato anterior? (sólo declaración de inicio y conclusión).

Ingreso neto de la Pareja y/o dependientes económicos.

Aclaraciones/observaciones.

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10. Bienes inmuebles.

Bienes declarados a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sean en copropiedad con el Declarante.

Si el propietario es el Declarante.

Nombre del transmisor de la propiedad si es persona física.

RFC del transmisor si es persona física.

Relación del transmisor de la propiedad con el titular.

Datos del Registro Público de la propiedad o dato que permita su identificación.

Ubicación del inmueble.

Aclaraciones/observaciones.

11. Vehículos.

Vehículos declarados a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sean en copropiedad con el Declarante.

Si el propietario es el Declarante:

Nombre del transmisor del vehículo si es persona física.

RFC del transmisor del vehículo si es persona física.

Relación del transmisor de la propiedad con el titular.

Número de serie o registro.

Lugar donde se encuentra registrado.

Aclaraciones/observaciones.

12. Bienes muebles.

Bienes muebles declarados a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sean en copropiedad con el Declarante.

Si el propietario es el Declarante:

Nombre del transmisor del bien si es persona física.

RFC del transmisor si es persona física.

Relación del transmisor de la propiedad con el titular.

Aclaraciones/observaciones.

13. Inversiones, cuentas bancarias y otro tipo de valores.

Inversiones, cuentas y otro tipo de valores/activos a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sean en copropiedad con el Declarante.

Si el propietario es el Declarante:

Número de cuenta contrato o póliza.

El saldo en la declaración de modificación y conclusión (sólo aparecerán los porcentajes de incremento o decremento).

Aclaraciones/observaciones.

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14. Adeudos/pasivos.

Adeudos a nombre de la Pareja, dependientes económicos y/o terceros o que sea en copropiedad con el Declarante.

Si el propietario es el Declarante:

Número de cuenta o contrato.

El saldo insoluto en la declaración de modificación y conclusión (sólo aparecerán los porcentajes de incremento o decremento).

Nombre de quien otorgó el crédito si es persona física.

RFC de quien otorgó el crédito, si es persona física.

Aclaraciones/observaciones.

15. Préstamo o comodato por terceros.

Nombre del dueño o titular del bien, si es persona física.

RFC del dueño o titular del bien, si es persona física.

Ubicación del inmueble.

Número o registro del vehículo.

Lugar donde se encuentra registrado.

La relación con el dueño o titular si es persona física.

Aclaraciones/observaciones.

II. DECLARACIÓN DE INTERESES.

1. Participación en empresas, sociedades o asociaciones.

Participación de la Pareja o dependiente económico.

Aclaraciones/observaciones.

2. ¿Participa en la toma de decisiones de alguna de estas instituciones?

Participación de la Pareja o dependiente económico.

Nombre de la institución.

RFC.

Aclaraciones/observaciones.

3. Apoyos o beneficios públicos.

Beneficiario si es persona física.

Aclaraciones/observaciones.

4. Representación.

Representación de la Pareja o dependiente económico.

Nombre del representante o representado si es persona física.

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RFC del representante o representado si es persona física.

Aclaraciones/observaciones.

5. Clientes principales.

Clientes principales de la Pareja o dependiente económico.

Nombre del cliente principal si es persona física.

RFC del cliente principal si es persona física.

Aclaraciones/observaciones.

6. Beneficios privados.

Beneficiario si es persona física.

Nombre del otorgante si es persona física.

RFC del otorgante si es persona física.

Aclaraciones/observaciones.

7. Fideicomisos.

Participación en fideicomisos de la Pareja o dependiente económico.

Nombre del fideicomitente si es persona física, salvo que se trate del Declarante.

RFC del fideicomitente si es persona física, salvo que se trate del Declarante.

Nombre del fideicomisario si es persona física, salvo que se trate del Declarante.

RFC del fideicomisario si es persona física, salvo que se trate del Declarante.

Aclaraciones/observaciones.

Asimismo, establece que en el caso de niñas, niños y adolescentes se deberá privilegiar el interés superior de la niñez, en términos de las disposiciones legales aplicables. Por tanto, sus datos personales no serán susceptibles de publicidad.

Por otra parte, adicional a los datos confidenciales establecidos por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión privada, determinó que constituye información confidencial la referida en el antecedente II de la presente resolución. De ahí que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de igual manera, debe observar lo determinado por el Máximo Tribunal Constitucional respecto a la información con el carácter de confidencial que obra en las declaraciones patrimoniales de las personas servidoras públicas adscritas a este Órgano Jurisdiccional.

Para el efecto de determinar la clasificación como confidencial, de los datos señalados por el área competente, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información procede al análisis respectivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General y 113, fracción I, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

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el ACUERDO por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación, así como lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Datos personales de las personas servidoras públicas

Clave Única del Registro de Población -CURP-

Por lo que hace a la CURP es un dato personal, derivado de su conformación. De acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

Nombre(s) y apellido(s),

Fecha de nacimiento,

Lugar de nacimiento,

Sexo,

Homoclave, y

Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.

Robustece lo anterior, el criterio con clave de control SO/018/20174 del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), que a la letra señala:

Clave Única de Registro de Población (CURP). La Clave Única de Registro de Población se integra por datos personales que sólo conciernen al particular titular de la misma, como lo son su nombre, apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y sexo. Dichos datos, constituyen información que distingue plenamente a una persona

4 Consultable en:

http://criteriosdeinterpretacion.inai.org.mx/Criterios/INAI_2E_SO_018_2017_CriterioInterpretacion_V_R.docx

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física del resto de los habitantes del país, por lo que la CURP está considerada como información confidencial.”

En consecuencia, la CURP es información confidencial que debe ser protegida en las declaraciones patrimoniales.

Registro Federal de Contribuyentes -RFC-

El RFC es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

Robustece lo anterior el criterio con clave de control SO/019/20175, emitido por el Pleno del INAI, que a la letra dice:

Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de personas físicas. El RFC es una clave de carácter fiscal, única e irrepetible, que permite identificar al titular, su edad y fecha de nacimiento, por lo que es un dato personal de carácter confidencial.”

En este sentido, el RFC vinculado al nombre de la persona titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.

Correo electrónico personal

Una dirección de correo electrónico es un conjunto de palabras que constituyen una cuenta que permite el envío mutuo de correos electrónicos. Bajo esa óptica, dicha dirección es privada y única ya que identifica a una persona como titular de la misma, pues para tener acceso a ésta se requiere un nombre de usuario, así como una contraseña, por tanto, nadie que no sea el propietario puede utilizarla.6

De lo anterior, es posible colegir que las cuentas de correos electrónicos pueden asimilarse al teléfono o domicilio particular, cuyo número o ubicación respectivamente, se considera

5 Consultable en:

http://criteriosdeinterpretacion.inai.org.mx/Criterios/INAI_2E_SO_019_2017_CriterioInterpretacion_V_R.docx

6 Cfr. “Dirección del correo electrónico.” Disponible para su consulta en:

https://sites.google.com/site/correoelectronicosite/elementos/direccion-del-correo-electronico. Fecha de consulta: 13 de

septiembre de 2017.

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como un dato personal, toda vez que es otro medio para comunicarse con la persona titular del mismo, lo que la hace localizable. Por consiguiente, se trata de información de una persona física identificada que, al darse a conocer, afectaría su intimidad.

Aunado a lo anterior, el correo electrónico sirve como una forma de comunicación y contacto entre las personas, razón por la cual, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, tomando como referencia lo razonado por el máximo Órgano Garante en la información, estima que la cuenta del correo electrónico personal forma parte de la esfera de datos confidenciales que deben ser protegidos y que no puede otorgarse sin consentimiento de la persona titular, al tratarse de un elemento que puede hacer identificable a una persona.

Número de teléfono particular fijo/celular

Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las formas existentes de comunicación y las que son fruto de la evolución tecnológica, deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad. Asimismo, cabe señalar que el número telefónico se refiere al dato numérico asignado para la prestación del servicio de telefonía fija o celular con una empresa o compañía que lo proporciona, atento a una concesión del Estado, y que corresponde al uso en forma particular, personal y privada.

Por tanto, tomando en cuenta que la asignación de un número de teléfono fijo y/o celular, permite localizar a una persona física identificada o identificable, dicho dato sólo podrá otorgarse mediante el consentimiento expreso de su titular. En ese tenor, se estima como información confidencial.

Estado civil y régimen matrimonial

El estado civil constituye un atributo de la personalidad que se refiere a las relaciones jurídicas y afectivas que una persona determinada ha actualizado en su esfera privada; se relaciona con la vida familiar o emocional de una persona, lo cual es la más íntima de la esfera privada, razón por la cual no puede ser divulgada; en este tenor, el estado civil de una persona servidora pública no contribuye a la rendición de cuentas, pero sí afectaría la intimidad de la persona titular de los mismos. Por lo anterior, el estado civil es considerado como un dato personal, en virtud de que incide en la esfera privada.

A su vez, la información que refleja las circunstancias familiares da cuenta de cómo se integra el núcleo familiar, las relaciones de consanguinidad y de afinidad, lo cual haría identificables a sus miembros e incide no sólo en la esfera de privacidad de las personas titulares sino de los terceros que cuenten con la calidad de padre, madre, cónyuges e hijos.

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Además, esa información en nada abona al cumplimiento de los fines que persigue la normatividad en materia de transparencia.

Por su parte, el régimen matrimonial7 (sociedad conyugal o bienes separados), se considera un dato que se encuentra en la esfera privada de los individuos8. Asimismo, en virtud del principio de finalidad, los sujetos obligados se encuentran impedidos para otorgar su acceso, toda vez que el fin para el cual se recabó dicho documento no fue el otorgar acceso a terceros acerca de los mismos.

Por lo anterior, las circunstancias familiares como el estado civil y el régimen matrimonial son información confidencial.

Nacionalidad/Lugar de nacimiento

La nacionalidad es un atributo de la personalidad que ubica al individuo como miembro de un Estado, y por ello se considera como un dato personal, en virtud de que su difusión afectaría su esfera de privacidad. Esto es, el lugar de nacimiento revela el estado o país del cual es originario un individuo y se puede identificar el origen geográfico o territorial de una persona. Por lo tanto, es un dato confidencial.

Domicilio particular

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Civil Federal, es el lugar en donde reside habitualmente una persona física, fijándose el plazo de seis meses como base para presumir que alguien reside habitualmente en un lugar determinado. En esta tesitura, constituye un dato personal y, por ende, confidencial, ya que incide directamente en la privacidad del individuo, por lo que su difusión podría afectar ese ámbito esencial del desarrollo de la misma.

Comúnmente, el domicilio particular puede contener, entre otros elementos: calle, número exterior, número interior, colonia, código postal, municipio o alcaldía y entidad federativa.

El domicilio ubica en el espacio físico a la persona con su entorno habitacional, lo que fácilmente le identifica, por ello, comprende un dato personal que versa sobre la vida privada. En ese tenor, el domicilio particular constituye un dato personal y, por ende, confidencial, ya que incide directamente en la privacidad de personas físicas identificadas, y su difusión podría afectar su esfera privada, sin distinción alguna.

7 Artículo 178 del Código Civil para el Distrito Federal.

8 De conformidad con el Código Civil Federal en sus artículos 97 y subsecuentes aplicables.

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Información bancaria (número de cuenta, contrato o póliza/ institución de inversión o ahorro, saldo a la fecha).

El número de cuenta bancaria, número de cliente y clabe interbancaria, se componen por un conjunto de caracteres numéricos utilizado por los grupos financieros para identificar las cuentas de los clientes. Dichos números son únicos e irrepetibles, establecidos a cada cuenta bancaria que avala que los recursos enviados a las órdenes de cargo, pago de nómina o a las transferencias electrónicas de fondos interbancarios, se utilicen exclusivamente en la cuenta señalada por el cliente en una institución bancaria específica. Así, los datos en referencia están asociados al patrimonio de una persona física o moral, entendiendo como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones correspondientes a una persona (física o moral), y que constituyen una universalidad jurídica.

En el caso en concreto, la información bancaria que obra en las declaraciones patrimoniales, permite hacer identificable a una persona física y se relaciona con su patrimonio, pues a través de dicho número la persona titular puede acceder a la información relacionada con sus activos y pasivos, así como otros ahorros, beneficios, rendimientos e intereses, contenidos en las bases de datos de las instituciones bancarias y financieras, en donde se pueden realizar diversas transacciones como son movimientos y consulta de saldos. Lo cual al ser parte de la información patrimonial de las personas servidoras públicas y cuya divulgación no es sujeta de publicidad en términos de la normatividad aplicable, reviste el carácter de confidencial.

Al respecto, sirve de sustento lo razonado por el Pleno del INAI en el criterio con clave de control SO/010/20179, respecto a la confidencialidad de los números de cuenta bancaria, el cual se cita para pronta referencia:

Cuentas bancarias y/o CLABE interbancaria de personas físicas y morales privadas. El número de cuenta bancaria y/o CLABE interbancaria de particulares es información confidencial, al tratarse de un conjunto de caracteres numéricos utilizados por los grupos financieros para identificar las cuentas de sus clientes, a través de los cuales se puede acceder a información relacionada con su patrimonio y realizar diversas transacciones; por tanto, constituye información clasificada con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.”

9 Consultable en:

http://criteriosdeinterpretacion.inai.org.mx/Criterios/INAI_2E_SO_010_2017_CriterioInterpretacion_V_R.docx

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En este sentido, el número de cuenta, contrato o póliza/ institución de inversión o ahorro, saldo a la fecha es información confidencial.

Datos de vehículos (número de serie o registro, lugar donde se encuentra registrado) La información atinente a número de serie o registro y lugar donde se encuentra registrado el vehículo, debe considerarse como un dato de carácter personal, en razón de que podría hacer identificable a una persona específica, y da cuenta, en primer término, de la relación directa con su patrimonio10, pues incide en la relación entre el conductor y el vehículo en el que circula; en segundo término, podría poner en riesgo su seguridad al vincularlo con el medio en el que se desplaza.

Bienes inmuebles (ubicación/domicilio, nombre de la persona física con la que se realizó la operación, folio real, datos de inscripción o situación actual en el Registro Público de la Propiedad)

La información relativa al domicilio o ubicación de los bienes inmuebles de las personas servidoras públicas, el nombre de la persona física con la que realizaron la operación de adquisición, el folio real y los datos de inscripción o situación actual en el Registro Público de la Propiedad, son susceptibles de protegerse como información confidencial al estar relacionados directamente con su patrimonio, por ello, se considera un dato confidencial, que únicamente atañe a la persona titular de la información, pues su difusión en nada abona con la rendición de cuentas, por el contrario, su publicidad afectaría la esfera privada de las personas servidoras públicas.

Bienes muebles (nombre del transmisor, RFC del transmisor, relación del transmisor con el titular)

Se considera que la información concerniente a nombre y Registro Federal de Contribuyentes y de la persona transmisora de los bienes muebles, así como la relación del transmisor con la persona titular, se encuentra dentro de la esfera privada de terceras personas al hacerlas identificables y requerirse su consentimiento para su divulgación. En ese tenor y tomando en cuenta que dichos datos pertenecen a una persona ajena a los declarantes, se estima que reviste el carácter de confidencial.

Aclaraciones/ Observaciones

Al momento de presentar su declaración patrimonial las personas servidoras públicas tienen la posibilidad de hacer aclaraciones o precisiones respecto del patrimonio, beneficiarios que reportan o sobre algún ámbito de su vida personal que desde su perspectiva considere

10 Conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciables en dinero. Planiol, Tratado Elemental de Derecho Civil.

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importante aportar. En este sentido, al tratarse de opiniones y consideraciones subjetivas de las personas servidoras públicas respecto de su vida privada y cuya publicidad no abonaría a la transparencia y rendición de cuentas, se considera información susceptible de ser clasificada como confidencial.

Monto reportado en el apartado A. Ingreso neto del declarante

En los artículos 4, 7 y 23 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública11 se establece que toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley; que el derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se impone el mandato a los sujetos obligados de transparentar y permitir el acceso a su información, pero también proteger los datos personales que obren en su poder.

En el caso en concreto, si bien en principio la remuneración bruta y neta de todas las personas servidoras públicas de base o de confianza, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, se considera información de naturaleza pública de conformidad con la fracción VIII del artículo 70 de Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo cierto es que en la suma total de los ingresos puede estar incluida información que la persona servidora pública no recibió derivado de su actividad al servicio del Estado.

11 Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley Federal, las leyes de las Entidades Federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta Ley.

Artículo 7. El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal.”

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Es decir, esta información, en conjunto, no se generó con motivo del ejercicio de las actividades públicas de las personas, por lo que, la totalidad de ello constituye un impacto directo en su masa patrimonial, entendiendo este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones correspondientes a una persona (física o moral), y que constituyen una universalidad jurídica que se encuentra en la esfera privada de los individuos12 y únicamente atañe a la persona titular de la información.

Aunado a lo anterior, tal y como lo sostiene en su oficio la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al restar al total de ingresos referido en el apartado “C” las cantidades relativas a ingresos que son públicos, podría conocerse el monto de los ingresos que no son de naturaleza pública; por lo que con su difusión se vería afectada la esfera privada de las personas servidoras públicas.

Es importante resaltar que, como se adelantó, el salario bruto derivado de las funciones realizadas como personas servidoras públicas adscritas a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es información de naturaleza pública y se encuentra disponible en el Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia (SIPOT) de este Órgano Jurisdiccional.

Montos reportados en los apartados II.- Otros ingresos del declarante y II.2.- Por actividad financiera (rendimientos o ganancias)

En relación con el análisis efectuado previamente, todos aquellos ingresos, rendimientos o ganancias obtenidas por las personas servidoras públicas que no provienen del erario público, se considera información confidencial susceptible de clasificarse, pues al haberse obtenido a través de medios ajenos al erario, forman parte de la esfera privada de las personas en razón de que se relaciona directamente con la masa patrimonial de la persona servidora pública y únicamente atañe a la persona titular de la información. De ahí que actualiza la causal de confidencialidad.

Tipo de instrumento que generó el rendimiento o ganancia reportada en el apartado II.2 e información proporcionada en el apartado Especifique (cuando en el tipo de instrumento que generó el ingreso o ganancia se selecciones “otro”).

Como se ha mencionado, el origen de los ingresos, rendimientos o ganancias que no provienen del erario, para efectos de la declaración patrimonial de las personas servidoras públicas, se considera información de carácter confidencial, de conformidad con lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues dicha información forma parte de la

12 De conformidad con el Código Civil Federal en sus artículos 97 y subsecuentes aplicables.

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esfera privada de las personas en razón de que se relaciona directamente con la masa patrimonial de la persona servidora pública y únicamente atañe a la persona titular de la información.

Moneda (en los apartados II, II.2, A y C)

La moneda es el dinero que se utiliza oficialmente en el sistema financiero de un lugar determinado, y que está en circulación en una economía. En el caso concreto, la moneda de las personas distintas al declarante, o bien, la que éste recibe por medios ajenos al erario, dan cuenta del lugar de origen de los recursos monetarios de dichas personas por lo que se estima que está asociado directamente al patrimonio de una persona física; situación que se estima, solo atañe a la persona titular. Por ello, se considera que actualiza la causal de confidencialidad.

Datos de cónyuge, concubina o concubinario, dependientes económicos y terceros.

Nombre

El nombre es un atributo de la persona que la individualiza, la identifica o la hace identificable frente a los demás, es un signo de identidad el cual como sujeto de la relación jurídica encuentra expresión distintiva en el mundo del derecho; por medio de éste, los efectos de la relación jurídica se hacen recaer de manera precisa en el sujeto a quien designan.

Perreau lo define como "el término que sirve para designar a las personas de una manera habitual". Es así que el nombre permite, por sí solo o con otras circunstancias, la identificación de cada persona en relación con las demás. El nombre constituye un valor en lo jurídico, en lo económico y en lo social; importa, por tanto, que esa unidad valiosa aparezca al solo enunciado de una palabra sin equívoco ni confusión posibles13.

Respecto a este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido14 en la tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil, lo siguiente:

13 Ver: http://www.enciclopedia-juridica.com/d/nombre/nombre.htm

14 Registro digital: 2000343, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343

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DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

En otras palabras, el derecho humano al nombre tiene como objeto fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de tal suerte que la hace distinguible en el entorno; es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.

Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado. Por lo que, es considerado un dato personal, mismo que debe ser protegido de conformidad con la normatividad aplicable.

Registro Federal de Contribuyentes -RFC-

Como se analizó y tomando en consideración las razones expuestas, el RFC actualiza la hipótesis de confidencialidad.

Edad/Fecha de nacimiento

La edad y la fecha de nacimiento es información que, por su propia naturaleza, incide en la esfera privada de las personas particulares, refiriéndose a los años cumplidos por una persona física identificable, de esta manera, se actualiza el supuesto de clasificación.

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Clave Única del Registro de Población -CURP-

Como se abordó en párrafos precedentes y tomando en consideración las razones expuestas, la CURP actualiza la hipótesis de confidencialidad.

Actividad laboral/Ocupación (nivel/orden de Gobierno, nombre del ente público, área de adscripción, empleo, cargo o comisión, función principal, salario mensual neto, fecha de ingreso al empleo, nombre de la empresa, sociedad o asociación, sector al que pertenece)

La palabra ocupación encuentra su origen etimológico en el vocablo latino “occupatio” y se emplea en varios sentidos, según el contexto.

La ocupación de una persona hace referencia a lo que ella se dedica; a su trabajo, empleo, actividad o profesión, lo que le demanda cierto tiempo, y por ello se habla de ocupación de tiempo parcial o completo, lo que le resta tiempo para otras ocupaciones.

En la resolución RDA 0760/2015 el Instituto Nacional de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales señaló que la ocupación de una persona física identificada constituye un dato personal que podría reflejar el grado de estudios, preparación académica, preferencias o ideología de una persona, por lo que la información atinente al nivel/orden de Gobierno, nombre del ente público, área de adscripción, empleo, cargo o comisión, función principal, salario mensual neto, fecha de ingreso al empleo, nombre de la empresa, sociedad o asociación, sector al que pertenece, actualiza la clasificación como información confidencial.

Parentesco o relación con el declarante

De la relación entre personas, sea por consanguinidad o afinidad (naturaleza o ley), es posible identificar a la o las personas que se vinculan entre sí, determinado a través del nexo jurídico que existe entre descendientes de un progenitor común, entre un cónyuge y los parientes de otro consorte, o entre el adoptante y el adoptado, lo cual representa un dato personal que ha de ser protegido, actualizándose su clasificación como información confidencial.

Nacionalidad/Lugar de nacimiento/Lugar donde reside.

Como se precisó y tomando en consideración las razones expuestas, la nacionalidad, el lugar de nacimiento y el lugar donde reside (domicilio particular), actualizan la hipótesis de confidencialidad.

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Domicilio particular

Como se analizó y tomando en consideración las razones expuestas, el domicilio actualiza la hipótesis de confidencialidad.

Aclaraciones/ Observaciones

Como se estableció en su momento y tomando en consideración las razones expuestas, las aclaraciones y observaciones, actualizan la hipótesis de confidencialidad.

Montos reportados en el apartado C.- Total de ingresos netos percibidos por el declarante, pareja y/o dependientes económicos

La suma o monto de ingresos de terceras personas, se considera información con carácter confidencial, al estar relacionada directamente con su patrimonio, situación que únicamente le atañe a la persona titular de la misma y no se encuentra sujeta al escrutinio, por lo que su difusión en nada abona con la rendición de cuentas, por el contrario, se vería afectada la esfera privada de las personas.

Moneda

Como se estableció en párrafos precedentes y tomando en consideración las razones expuestas, la moneda actualiza la hipótesis de confidencialidad.

Información patrimonial de terceros.

Toda la información relacionada con bienes muebles e inmuebles, información bancaria (historial crediticio, ingresos, egresos; cuentas bancarias, adeudos y pasivos), seguros, afores, fianzas, servicios contratados, cantidades o porcentajes relacionados con la situación económica de terceros, entre otros, es información de carácter confidencial al estar relacionada directamente con el patrimonio de terceras personas, situación que únicamente le atañe a la persona titular de las mismas; pues su difusión en nada abona con la rendición de cuentas, por el contrario, se vería afectada la esfera privada de las personas.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Comité estima que los datos personales señalados por Contraloría Interna actualizan la causal de confidencialidad, tomando en consideración que las declaraciones patrimoniales serán públicas, salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución, en términos del artículo 29 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, del Acuerdo por el que se modifican los Anexos Primero y Segundo del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el

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formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación y de lo precisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

III.I.II ESTUDIO DE LA INFORMACIÓN REMITIDA PARA DAR ATENCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN XXVIII DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Respecto a lo manifestado por la Dirección General de Recursos Financieros, se advierte que los dictámenes resolutivos financieros contienen la siguiente información identificada como confidencial:

Índices de liquidez y solvencia de las empresas participantes en el procedimiento de adjudicación

Ahora bien, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las personas gozarán de los derechos reconocidos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías establecidas para su protección constitucional, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones en que expresamente se señala.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. II/2014 (10a.)15, interpretó que el derecho a la protección de datos personales previsto en nuestra Constitución puede extenderse a cierta información de las personas jurídicas colectivas, en tanto que también cuentan con determinados espacios de protección ante cualquier intromisión arbitraria por parte de terceros respecto de cierta información económica, comercial o relativa a su identidad que, de revelarse, pudiera anular o menoscabar su libre y buen desarrollo.

En este orden de ideas, el Máximo Tribunal Constitucional concluyó que los bienes protegidos por el derecho a la privacidad y de protección de datos de las personas morales, comprenden aquellos documentos e información que les son inherentes, que deben permanecer ajenos al conocimiento de terceros, independientemente de que, en materia de transparencia e información pública, opere el principio de máxima publicidad y disponibilidad, conforme al cual, toda información en posesión de las autoridades es

15 Disponible en Semanario Judicial de la Federación en:

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2005522&Clase=DetalleTesisBL

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pública, sin importar la fuente o la forma en que se haya obtenido. Ello es acorde con los artículos 6o. y 16 párrafo segundo, de la Constitución Federal, que disponen que la información entregada a las autoridades por parte de las personas morales será confidencial cuando tenga el carácter de privada por contener datos que pudieran equipararse a los personales, o bien, reservada temporalmente, si se actualiza alguno de los supuestos previstos legalmente.

Asimismo, nuestro Tribunal Constitucional a través de la tesis P.I/2014 (10a.)16 y la jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.)17, ha sostenido que las personas morales también son titulares de derechos fundamentales que pueden referirse a información privada equiparable a datos personales de personas físicas, con los límites que su naturaleza y las leyes determinen.

En el caso que nos ocupa, se tiene que el dictamen resolutivo financiero es el documento que contiene la determinación del área financiera de este Tribunal Electoral, derivada del análisis respecto de la situación contable y financiera en que se encuentran los proveedores, prestadores de servicios o contratistas participantes en los diversos procedimientos regulados en el Acuerdo General que regula los procedimientos de adquisición, arrendamiento de bienes muebles, prestación de servicios, obra pública y los servicios relacionados con la misma, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación18.

El artículo 63 de la citada norma dispone que dicho documento contiene información de los proveedores, prestadores de servicios, contratistas o prestadores de servicios relacionados con la obra respecto del cumplimiento con los elementos contables y financieros exigidos por este Tribunal Electoral, a saber:

ARTICULO. 63. EVALUACION LEGAL Y FINANCIERA PARA DETERMINAR LA SOLVENCIA DE LAS PROPUESTAS.

La documentación legal y financiera presentada estará sujeta a un análisis a fin de acreditar a satisfacción del Tribunal su situación jurídica y su solvencia financiera, para lo cual el Área Jurídica y el Área Financiera elaborarán los dictámenes resolutivos legal y financiero, los cuales se sujetarán a lo siguiente:

16 Disponible en el Semanario Judicial de la Federación en:

https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2005521&Clase=DetalleTesisBL

17 Disponible en el Semanario Judicial de la Federación en:

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=2008584&Clase=DetalleTesisBL

18 Disponible en: http://portales.te.gob.mx/normateca/acuerdo-general-que-12

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I. El dictamen resolutivo legal contendrá la determinación sobre el cumplimiento de los diversos requisitos relacionados con la existencia legal de la empresa, el alcance de las facultades de su representante y la inexistencia de motivos de restricción para contratarla.

II. El dictamen resolutivo financiero contendrá la determinación sobre el cumplimiento de los diversos requisitos contables y financieros por parte de los proveedores, prestadores de servicios, contratistas o prestadores de servicios relacionados con la obra, en los términos establecidos en las bases conforme al análisis de la documentación que hubiesen presentado, tomando en cuenta que los requisitos solicitados disminuirán para contrataciones de montos menores o cuando los pagos respectivos se realicen una vez recibidos los bienes a plena satisfacción.

Los criterios para evaluar los requisitos legales y financieros se establecerán en las bases o invitación correspondientes.

Ahora bien, los Lineamientos para la elaboración y emisión del dictamen resolutivo financiero19 señalan las directrices técnicas en materia de análisis e interpretación de estados financieros, sobre las cuales las personas servidoras públicas responsables de la elaboración y emisión del dictamen resolutivo financiero realizarán su análisis técnico y sustentarán su opinión respecto de los resultados obtenidos por cada uno de los participantes en los referidos procedimientos de contratación, conforme a la documentación que hubiesen presentado.

De la lectura de los Lineamientos en referencia, se tiene que la Dirección General de Recursos Financieros, a efecto de llevar a cabo un análisis homogéneo de la documentación financiera presentada por las personas participantes, deberá aplicar como método las razones financieras simples, aplicadas en todos los casos a los estados financieros del ejercicio fiscal más reciente objeto del análisis y emitir su opinión respecto al grado de solvencia financiera, exclusivamente con base en los resultados obtenidos y en los términos señalados del instrumento normativo antes mencionado.

Las razones financieras se muestran en la siguiente tabla y la fórmula aplicable será la que aparezca en las bases correspondientes; el resultado de su aplicación se consignará en los dictámenes resolutivos financieros de cada procedimiento de contratación que se lleve a cabo:

19 Disponible en: https://www.te.gob.mx/normateca/lineamientos-para-la-25

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Descripción

RAZONES FINANCIERAS

Fórmula Interpretación

Liquidez

AC / PC

Capacidad de la empresa para cubrir sus deudas y obligaciones a corto plazo.

Solvencia

PT / AT

Corresponde al grado de financiamiento externo recibido.

Apalancamient o

PT / CC

Proporción que existe entre el capital ajeno y el propio.

Capital de Trabajo

AC – PC

Cantidad de recursos con los que cuenta la empresa para realizar sus operaciones normales, después de cubrir sus obligaciones a corto plazo.

Abreviaturas utilizadas:

AC= Activo Circulante. PC= Pasivo Circulante. CC= Capital Contable. AT= Activo

Total. PT= Pasivo Total.

Fuente: NIF A-3, Apéndice C Indicadores Financieros, de las Normas de Información Financiera (NIF).

 

Bajo esta tesitura, la solvencia financiera de las personas participantes podrá acreditarse cumpliendo con los parámetros y requisitos previstos en éste dependiendo del tipo, si se trata de la realización de obra pública y los servicios relacionados con la misma; de arrendamientos, prestación de servicios o adquisiciones o de servicios relativos a la realización de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones.

Para cada una de estas posibles contrataciones se debe aplicar una fórmula prevista en los Lineamientos, a manera de ejemplo, se cita lo aplicable a las adquisiciones en general:

Descripción

Fórmula

Evaluación de resultados

Aceptable Poco favorable Desfavorable

Liquidez

AC / PC

Superior al 1.05

1.05 a 1.00

Menor a 1.00

Solvencia

PT / AT

90% o Inferior

90.01% al 95%

Mayor al 95%

Apalancamiento

PT / CC

No Aplica

Capital de Trabajo

AC - PC

No Aplica

 

Es así, que derivado del análisis de la información financiera y contable presentada por los proveedores o contratistas, el área competente deberá emitir su dictamen respecto al

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grado de solvencia acreditada por cada una de las personas participantes, y en aquellos casos, de acuerdo a las características, magnitud y complejidad de los servicios o de los bienes a adjudicar o contratar, se aplicará la interpretación de los estados financieros, procediendo a la formulación del dictamen resolutivo financiero, presentando los resultados obtenidos; los cuales podrán ser, grosso modo, aceptable o desfavorable.

En el presente caso, en los dictámenes resolutivos financieros obra información relativa a la estabilidad financiera que es la capacidad de un agente económico para mantenerse en condiciones financieras favorables durante un periodo determinado. Al análisis de la estabilidad financiera también se le conoce como análisis del riesgo financiero que sirve para conocer la situación financiera de un ente económico y se usa para determinar las necesidades de financiación que genera, a través de qué fuente las cubre y su capacidad para hacer frente a la devolución de estas o la capacidad que tiene, con sus recursos, para hacer frente a sus deudas. El análisis de la solvencia de las personas morales puede ser a corto plazo o largo plazo; elementos que son valorados en los documentos materia de la presente resolución.

Conviene precisar que la quiebra técnica es una ficción jurídica contable, importante eventualmente para efectos de responsabilidad frente a terceros de la sociedad, situación en la cual se cuenta con información para que éstos puedan determinar que los socios no pueden responder ante ellos ni con el capital social aportado a la empresa. La quiebra técnica por tanto se refiere a una pérdida de patrimonio que incide financieramente sobre los índices de estabilidad de la empresa, para examinar en mediano y largo plazo la viabilidad financiera del proyecto20.

Respecto a la liquidez, se refiere a la disponibilidad de fondos suficientes para satisfacer los compromisos financieros de una entidad a su vencimiento. Lo anterior está asociado a la facilidad con que un activo es convertible en efectivo para una entidad, independientemente si es factible disponerlo en el mercado. Sirve para medir la adecuación de los recursos de la entidad para satisfacer sus compromisos de efectivo en el corto plazo21.

Esto es, la facilidad e inmediatez con que un activo puede convertirse en dinero sin pérdida de valor. De esta forma el dinero (dinero legal y depósitos a la vista) al ser el medio de pago

20 Jiménez Zeledón, Mariano. La quiebra técnica en el Código de Comercio. https://www.poder- judicial.go.cr/escuelajudicial/archivos/documentos/revs_juds/revista%20101/pdf/07_quiebra.pdf

21 Lineamientos para la elaboración y emisión del dictamen resolutivo financiero. Disponible en: http://portales.te.gob.mx/normateca/lineamientos-para-la-25

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comúnmente aceptado, constituye el activo más líquido de todos y es por ello más deseable que los demás, atendiendo a esta característica. Los activos reales son los que tienen menor grado de liquidez, ya que el costo de transformar rápidamente su valor en medios de pagos es mayor.

A su vez, la solvencia mide el riesgo que tiene el poseedor de un activo. Este riesgo está directamente relacionado con las cualidades del emisor del activo, es decir, con el agente que está comprometido a pagar las rentas y en su caso a devolver el principal22. Se refiere al exceso de activos sobre pasivos y, por tanto, a la suficiencia del capital contable de las entidades. Sirve al usuario para examinar la estructura de capital contable de la entidad en términos de la mezcla de sus recursos financieros y la habilidad de la entidad para satisfacer sus compromisos a largo plazo y sus obligaciones de inversión.

Bajo esta lógica, este Comité de Transparencia llega a la conclusión de que la información que nos ocupa está asociada al patrimonio de personas morales, entendiendo éste como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones y que constituyen una universalidad jurídica. Se debe tener presente que el patrimonio con el que operan dichas personas es indispensable para alcanzar su fin u objeto; incluso, la pérdida de capital es una causa expresamente contemplada para solicitar su disolución, de conformidad con el artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles23.

Robustece lo anterior, lo señalado en la Norma de Información Financiera (NIF) A-124 donde se establece que “La Información financiera que emana de la contabilidad, es información cuantitativa, expresada en unidades monetarias y descriptiva, que muestra la posición y desempeño financiero de una entidad y cuyo objetivo esencial es el ser útil al usuario general en la toma de sus decisiones económicas. Su manifestación fundamental son los estados financieros. Se enfoca esencialmente a proveer información que permita evaluar el

22 DICCIONARIO DE ECONOMÍA. Compilación del profesor Rafael Pampillón del IE Business School. Editado por el Departamento de Publicaciones del IE. Madrid, España. 2007.

23 Artículo 229.- Las sociedades se disuelven:

I.- Por expiración del término fijado en el contrato social;

II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado;

III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la Ley;

IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona;

V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.

VI.- Por resolución judicial o administrativa dictada por los tribunales competentes, conforme a las causales previstas en las leyes aplicables

24 Disponible en: http://fcaenlinea.unam.mx/anexos/1243/1243_u2_act_apre1

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desenvolvimiento de la entidad, así como proporcionar elementos de juicio para estimar el comportamiento futuro de los flujos de efectivo, entre otros aspectos”.

Asimismo, en términos del numeral 23 de la NIF A-1 en cuestión25, se advierte que:

“…los estados financieros de una entidad satisfacen al usuario general, sí estos proveen elementos de juicio, entre otros aspectos, respecto a nivel o grado de:

a) Solvencia (estabilidad financiera),

b) Liquidez,

c) Eficiencia operativa, riesgo financiero, y

d) Rentabilidad.”

Acorde con las NIF que se mencionan, se advierte que la información financiera da cuenta de la situación patrimonial propia del ente económico que los emite, toda vez que se muestra la combinación de sus recursos humanos, materiales y financieros, propios o externos, integrados por sus activos físicos e intangibles, capital de trabajo, y su personal como fuerza de trabajo, cuyos elementos se encontrarán determinados en menor o mayor medida por la actividad económica que realicen, acorde con los indicadores financieros de liquidez, solvencia, apalancamiento y capital de trabajo aplicados sobre dichos estados financieros, señalados en el Apéndice C de la NIF A-3, entre otros26.

Por otro lado, los activos son el conjunto de bienes y derechos cuantificables, derivados de transacciones o de hechos propios del ente, capaces de producir ingresos económicos, razonablemente esperados durante el desarrollo de su gestión; mientras que los pasivos representan las obligaciones contraídas por la empresa que surgen de la compra de mercancías o servicios a crédito (a plazo). A su vez, capital contable designa la diferencia que resulta entre el activo y el pasivo de una empresa; refleja la inversión de los socios o accionistas en la entidad y consiste generalmente en sus aportaciones, más o menos sus utilidades retenidas o pérdidas acumuladas, más otros tipos de superávit, como pueden ser: las donaciones, primas sobre acciones y la actualización del capital27.

Con base en los argumentos presentados, es posible señalar que la información consistente en resultados respecto de los índices de liquidez y solvencia contenidos en los dictámenes resolutivos financieros, refiere a información patrimonial y financiera de personas

25 Disponible en: http://fcaenlinea1.unam.mx/anexos/1165/1165_u2_a3.pdf

26 Idem

27 Disponible en:

http://brd.unid.edu.mx/recursos/Contabilidad%20General/Bloque%202/Lecturas%20principales/IV.3%20Capital.pdf

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constituidas legalmente; por ello, revelar los resultados obtenidos en los indicadores de los participantes dan cuenta de las fortalezas y debilidades financieras del ente económico, al tiempo que permiten establecer el comportamiento futuro de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos que lo afecten económicamente, toda vez que a través de dichos indicadores se advierte el comportamiento económico-financiero de la entidad, su estabilidad y vulnerabilidad, así como, su efectividad y eficiencia en el cumplimiento de sus objetivos.

Aunado a lo anterior, se revelaría la capacidad de las personas morales para mantener y optimizar sus recursos, obtener financiamientos adecuados, retribuir a sus fuentes de financiamiento y, en consecuencia, determinar la viabilidad de la entidad como negocio en marcha, dejando de manifiesto las ventajas o debilidades financieras.

En ese contexto, los resultados de los indicadores financieros que se consignan en los dictámenes resolutivos financieros tienen como objetivo principal establecer el grado de solvencia y capacidad financiera del ente que permita determinar las mejores condiciones de contratación para el Tribunal Electoral; así como proporcionar a la Dirección General de Recursos Financieros los elementos técnicos básicos y necesarios para la evaluación financiera señalada en el artículo 63 del Acuerdo General que regula los procedimientos de adquisición, arrendamiento de bienes muebles, prestación de servicios, obra pública y lo servicios relacionados con la misma del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación.

Por tanto, las personas interesadas proporcionan su información financiera como parte de los requisitos documentales indispensables para participar en los procedimientos en mención, única y exclusivamente con la finalidad de acreditar su solvencia financiera a satisfacción de este Tribunal Electoral, en los términos establecidos en las bases respectivas conforme a la documentación contable que presenten, sin otorgar su consentimiento expreso para la divulgación y publicación de sus estados financieros, o la información que de ellos emane, en su caso.

En suma, la información analizada de las personas morales que participaron en los procedimientos de contratación que obran en los dictámenes de mérito revela su masa patrimonial, sus activos y pasivos, la forma en que pueden hacer frente a sus obligaciones y su estabilidad financiera; lo cual es información propia de su vida interna e incluso condición de posibilidad de su existencia tratándose de personas morales; por ello es información confidencial.

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UNIDADES COMPETENTES: Contraloría Interna, Dirección General de Recursos Financieros Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Toluca y Escuela Judicial Electoral.

 

III.I.III ESTUDIO DE LA INFORMACIÓN REMITIDA PARA DAR ATENCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN XXXVI DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Del total de veintiséis asuntos recibidos por la Sala Regional Toluca, la Sala Regional Guadalajara y la Sala Regional Monterrey, mismos que fueron analizados para someterse a consideración del Comité; en cuatro de ellos, a pesar de contener el nombre de la parte actora, éstos no son susceptibles de clasificarse como confidenciales, en virtud de que se obtuvieron sentencias favorables para la parte actora donde se otorgó el pago de las prestaciones solicitadas, y por lo tanto, se ejercieron recursos públicos; por lo que dichas sentencias se publicarán en versión íntegra.

Mientras que, en los veintidós expedientes detallados en las tablas que obran en el antecedente II, se desprende la existencia de datos personales susceptibles de ser analizados de fondo para estar en posibilidad de atender a la publicación de la obligación de transparencia dispuesta en el artículo 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme a los siguientes datos:

Nombre de la parte actora

Cargo

Nombre de terceros y nombre de particulares

Firma

Referencia bancaria

Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

Clave Única de Registro de la Población (CURP)

 Número de empleado

 Número de credencial

 Detalle de percepciones y deducciones

 Cuenta de acceso/usuario

Nombre de la parte actora

Previamente, ha quedado analizada la naturaleza jurídica del nombre. Ahora bien, por lo que hace al nombre de la parte actora en expedientes JLI, se estima que actualiza la causal de confidencialidad cuando de la sentencia o resolución de fondo no se desprenda el pago de alguna prestación reclamada, o bien, la reinstalación del cargo.

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Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en el criterio con clave de control: SO/019/2013, del entonces Instituto Federal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, respecto de la publicidad de los nombres de actores en juicios de carácter laboral, mismo que a la letra señala:

Nombre de actores en juicios laborales constituye, en principio, información confidencial. El nombre es un atributo de la personalidad y la manifestación principal del derecho a la identidad, en razón de que por sí mismo permite identificar a una persona física. Por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, éste permite identificar a los actores que presentaron una demanda laboral y participan en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. En efecto, las acciones legales que emprenden los actores en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado. En este tenor, el nombre de los actores de los juicios laborales que se encuentran en trámite o que, en su defecto, concluyeron con la emisión de un laudo desfavorable a los intereses personales del actor constituye información confidencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. No obstante, procede la entrega del nombre de los actores en juicios laborales cuando, en definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas o la reinstalación del servidor público, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente con recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en el artículo 7, fracciones III, IV, IX y XVII de la Ley y, por la otra, transparenta la gestión pública y favorece la rendición de cuentas a los ciudadanos, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.

En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora en los asuntos identificados con la nomenclatura ST-JLI-5-2023, ST-JLI-6-2023-1, ST-JLI-8-2023 [03-05-23], ST-JLI-8-2023 [05-06-23], ST-JLI-9-2023, ST- JLI-10-2023, ST-JLI-10-2023-1, ST-JLI-11-2023, ST-JLI-16-2023, ST-JLI-17-2023, ST-JLI- 18-2023, ST-JLI-19-2023, SG-JLI-12-2023, SG-JLI-19-2023, SG-JLI-21-2023 Plenario, SX- JLI-9-2023 y SX-JLI-10-2023. Por lo que se confirma la clasificación como confidencial del nombre de las partes actoras en los expedientes mencionados.

Cargo público de la parte actora

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En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 70, fracciones VII y VIII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Asimismo, de la lectura al artículo 113, fracción I, de la de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública se advierte que la información que actualiza una causal de confidencialidad se refiere a la que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable.

De lo anterior, se colige que, si bien un dato puede tener, en principio, un carácter público, también lo es que se pudiera actualizar la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a alguna persona física.

Por lo expuesto, se estima que el cargo de la parte actora que obra en los expedientes ST- JLI-6-2023-1, ST-JLI-11-2023, SG-JLI-19-2023 y SG-JLI-21-2023 Plenario, referidos en este apartado revisten el carácter de información confidencial.

Nombre de terceros y particulares

El nombre es un atributo de la persona que la individualiza, la identifica o la hace identificable frente a los demás, es un signo de identidad el cual como sujeto de la relación jurídica encuentra expresión distintiva en el mundo del derecho; por medio de éste, los efectos de la relación jurídica se hacen recaer de manera precisa en el sujeto a quien designan.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido28 en la tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil, lo siguiente:

DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos

28 Registro digital: 2000343, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343

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determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012.

Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

En otras palabras, el derecho humano al nombre tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de tal suerte que la hace distinguible en el entorno; es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.

Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Por lo anterior, se considera que las iniciales o el nombre son un dato personal que evidentemente hace a una persona identificable con respecto de otras, por lo cual actualiza la causal de confidencialidad y debe ser protegido.

En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de terceros y particulares en los asuntos identificados con la nomenclatura ST-JLI- 8-2023 [03-05-23], ST-JLI-8-2023 [05-06-23], ST-JLI-12-2023, ST-JLI-16-2023, SG-JLI-13- 2023 y Acumulado y SG-JLI-15-2023 y Acumulado.

Firma

La firma se trata de un dato personal, en tanto que identifica o hace identificable a su titular. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano29 define a la firma como la afirmación de individualidad (que la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:

“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales

29 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.

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habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título. […]

III. Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”

La firma que obra en los expedientes ST-JLI-4-2023, ST-JLI-9-2023 y ST-JLI-10-2023; se considera un dato personal, al haberse estimado procedente la clasificación del nombre de la parte actora; en congruencia con la clasificación de su nombre, se considera que actualizan la causal de confidencialidad, pues la difusión del dato que se analiza permitiría que sea identificable.

Número de Seguridad Social (NSS)

El INAI en su Resolución 2955/15 determinó que el número de seguridad social, al ser un código numérico único e irrepetible que arroja información personal sobre un individuo, como lo es la delegación que asignó el número, el año de incorporación, así como el año de nacimiento de una persona identificada e identificable se considera un dato personal. Como se deprende de los expedientes ST-JLI-4-2023, ST-JLI-9-2023 y ST-JLI-10-2023

Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

Robustece lo anterior el criterio con clave de control: SO/019/201730, emitido por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, que a la letra dice:

Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de personas físicas. El RFC es una

30 Consultable en:

http://criteriosdeinterpretacion.inai.org.mx/Criterios/INAI_2E_SO_019_2017_CriterioInterpretacion_V_R.docx

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clave de carácter fiscal, única e irrepetible, que permite identificar al titular, su edad y fecha de nacimiento, por lo que es un dato personal de carácter confidencial.”

En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial. Por lo cual se confirma la clasificación en los expedientes ST-JLI-4-2023, ST-JLI-6-2023 y ST-JLI-8- 2023 [05-06-23].

Clave Única del Registro de Población -CURP-

Por lo que hace a la CURP es un dato personal, derivado de su conformación. De acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

Nombre(s) y apellido(s),

Fecha de nacimiento,

Lugar de nacimiento,

Sexo,

Homoclave, y

Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.

Robustece lo anterior, el criterio con clave de control SO/018/201731 del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), que a la letra señala:

Clave Única de Registro de Población (CURP). La Clave Única de Registro de Población se integra por datos personales que sólo conciernen al particular titular de la

31 Consultable en:

http://criteriosdeinterpretacion.inai.org.mx/Criterios/INAI_2E_SO_018_2017_CriterioInterpretacion_V_R.docx

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misma, como lo son su nombre, apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y sexo. Dichos datos, constituyen información que distingue plenamente a una persona física del resto de los habitantes del país, por lo que la CURP está considerada como información confidencial.”

En consecuencia, la CURP contenida en las resoluciones ST-JLI-4-2023, ST-JLI-6-2023, ST-JLI-8-2023 [05-06-23] es información confidencial que debe ser protegida.

Número de empleado

El número de empleado es un dato designado por el área de Recursos Humanos de manera consecutiva, para llevar un registro al interior de la Institución que representa una forma de identificación personal ya que contiene datos por los cuales una persona puede ser identificada o identificable y que constituye un elemento por medio del cual los trabajadores pueden acceder a sistemas de datos o información de la dependencia o entidad para hacer uso de diversos servicios como la presentación de consultas relacionadas con su situación laboral particular.

Respecto a este dato resulta aplicable el criterio 03/14 del INAI donde señala lo siguiente:

“Número de empleado o su equivalente, si se integra con datos personales del trabajador o permite accede a éstos sin necesidad de una contraseña, constituye información confidencial. El número de empleado, con independencia del nombre que reciba, constituye un instrumento de control interno que permite a las dependencias y entidades identificar a sus trabajadores, y a éstos les facilita la realización de gestiones en su carácter de empleado. En este sentido, cuando el número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores; o funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases en las que obran datos personales, procede su clasificación en términos de lo previsto en el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el artículo 3, fracción II de ese mismo ordenamiento. Sin embargo, cuando el número de empleado es un elemento que requiere de una contraseña para acceder a sistemas de datos o su conformación no revela datos personales, no reviste el carácter de confidencial, ya que por sí solo no permite el acceso a los datos personales de los servidores públicos”.

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Por lo anterior, es que se confirma la clasificación del número de empleado en el expediente ST-JLI-8-2023 [05-06-23] y ST-JLI-9-2023.

Número de credencial

Por lo que respecta a este dato se debe clasificar como confidencial, en virtud que al vincularlo con otros datos del mismo documento permite hacer identificable a la persona titular de la misma. Por lo que se confirma la clasificación del número de empleado en el expediente ST-JLI-12-2023.

Cuenta de acceso / usuario

Usuario (nickname), password, login o contraseña. Se trata de la configuración de una clave o llave electrónica, a partir del uso de nombres propios, iniciales, números, nombres genéricos, combinaciones alfanuméricas, prácticamente con la única limitación de que no coincida con otro preexistente, que sirve para acceder a una determinada información, o bien, para validar quién pretende acceder a una base de datos, software o aplicación, motivo por el que debe guardarse la confidencialidad del dato personal, con fundamento en el artículo 113, fracción I, de la de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por lo que se confirma la clasificación de esta información en la resolución ST-JLI- 9-2023.

III.II. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN RESERVADA

III.II.I. ESTUDIO DE LA INFORMACIÓN REMITIDA PARA DAR ATENCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN XLVI DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Respecto a las Actas correspondientes a la Sexagésima Séptima, Sexagésima Octava y Septuagésima primera sesión ordinaria del Comité Académico y Editorial (CAE) remitidas por la Escuela Judicial Electoral para dar cumplimiento a la obligación de transparencia establecida en el Artículo 70 fracción XLVI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que señala:

XLVI.- Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos;

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Se ponen a consideración del Comité la reserva de los siguientes títulos por un año, conforme a lo siguiente:

Acuerdo

Razón

ACU: 04-67-22 Título de la obra situado en el primer lugar

Por no contar con un dictamen final

ACU: 04-67-22 Título de la obra situado en el tercer lugar

Por no contar con un dictamen final

ACU: 10-68-23: Título de la obra

Por no contar con un dictamen final

ACU: 13-71-23 Título de la obra

Por no contar con un dictamen final

 

El contenido anteriormente descrito forma parte de un proceso deliberativo hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, razón por la cual su difusión podría llegar a interrumpir, menoscabar o inhibir el diseño, negociación, determinación o implementación de los asuntos sometidos en la referida deliberación, en términos de lo dispuesto por el artículo 113, fracción VIII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 110, fracción VIII, de su correlativa Ley Federal.

PRUEBA DE DAÑO

Ahora bien, en relación con el artículo 104 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sobre la aplicación de la prueba de daño, se informa que de difundirse dicha información se podría ocasionar:

Un riesgo real, ya que se revelaría el título de las obras que se encuentran en proceso de deliberación y del cual no se ha tomado una determinación final.

Un riesgo demostrable, porque al conocer dicha información se podría afectar el proceso de deliberación en trámite por parte del Comité Académico Editorial y se podría afectar los intereses de la persona autora.

Un riesgo identificable, pues su difusión podría afectar la toma de decisiones y el proceso de deliberación relativo al dictamen de las obras presentadas por cierto autor para efectos de su publicación por este Tribunal, ya que existe la expectativa razonable de que factores externos puedan intervenir de manera negativa y afectar el resultado.

Así, la difusión de la información ocasionaría un perjuicio en la selección de los autores y las obras que cumplan con los elementos requeridos por el CAE, pues existe la posibilidad

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de que las obras en comento que se someten a consideración del órgano especializado no cumplan con lo requerido y puedan obtener un dictamen negativo, lo cual supera el interés de que sea difundida públicamente la información al no ser información definitiva y, por ello, carente de certeza.

Adicionalmente, la limitación es proporcional y representa el medio menos restrictivo, pues no existe otro supuesto jurídico o material que permita el acceso a la información, sino hasta que se tome una decisión definitiva y, de igual manera, para garantizar que la medida sea proporcional, se confirma el plazo de reserva por un año, solicitado por el área competente.

Finalmente, debe precisarse que este Comité de Transparencia advierte que se cumple con el mandato de ley respecto a la transparencia en el ejercicio de los recursos públicos pero tutelando, a su vez, la información confidencial, ello mediante la elaboración de las versiones públicas de las documentales que atienden la obligación de transparencia que nos ocupa, tal y como se prevé en el numeral sexagésimo segundo de los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Esto es, en los casos de las versiones públicas elaboradas sólo para efectos del cumplimiento de las obligaciones de transparencia establecidas en los Títulos Quinto de la Ley General, Tercero de la Ley Federal y las análogas de las leyes locales de transparencia, bastará con que sean aprobadas por el Comité de Transparencia en sesión especial, conforme a las disposiciones aplicables que exijan la elaboración de versión pública, con la debida fundamentación y motivación, contenida en una misma resolución, enlistándolas por número de expediente o dato que identifique al documento que se trate.

IV. DETERMINACIÓN.

IV.I CONFIDENCIALIDAD

IV.I.I. Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en el numeral Sexagésimo segundo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas, se confirman las versiones públicas de las declaraciones patrimoniales remitidas por Contraloría Interna, las cuales son materia de la presente resolución, y deberán publicarse

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acompañadas de la presente resolución y la lista de los datos testados en el documento32, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables en la materia.

IV.I.II. De conformidad con lo manifestado por la Dirección General de Recursos Financieros; se confirma la información identificada como confidencial en los dictámenes resolutivos financieros.

IV.I.III. Se confirma la información confidencial contenida en las veintidós resoluciones correspondientes a los JLI recibidos por la Sala Regional Toluca, la Sala Regional Guadalajara y la Sala Regional Monterrey.

IV.II RESERVA

IV.II.I Se confirma la reserva por un año de las Actas del Comité Académico y Editorial remitidas por la Escuela Judicial Electoral, en términos del artículo 113, fracción VIII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y del 110, fracción VIII, de su correlativa Ley Federal. Documentos que deberán publicarse de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables en la materia.

Por lo anterior y con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General y 65, fracción II, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y del Sexagésimo segundo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, este Comité de Transparencia:

R E S U E L V E

32El numeral Décimo segundo, fracción IX, de los Lineamientos Técnicos Generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia, establece:

(…)

IX. Los sujetos obligados deberán elaborar la versión pública de los documentos que se encuentren bajo su poder, en caso de que se determine que la información contenida en los mismos actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad […]. Considerando lo anterior, en los criterios en los que se solicite el “Hipervínculo al documento” se publicará la versión pública de los documentos que correspondan en cada caso, el acta del Comité de Transparencia mediante la cual se aprobó dicha versión y la lista de los datos testados.

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PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en los documentos que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de las áreas competentes, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en mil seiscientos dieciocho declaraciones patrimoniales, materia de la presente resolución.

TERCERO. Se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en diez dictámenes resolutivos financieros, materia de la presente resolución.

CUARTO. Se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en veintidós resoluciones de JLI, materia de la presente resolución.

QUINTO. Se confirma la clasificación como reservada de la información que obra en las tres Actas del Comité Académico y Editorial remitidas por la Escuela Judicial Electoral.

SEXTO. Se confirman las versiones públicas de los documentos referidos en los resolutivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO.

SEPTIMO. Se instruye a la Contraloría Interna, la Dirección General de Recursos Financieros, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara y a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación.

Notifíquese como en derecho corresponda.

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por los integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Vigésima Quinta Sesión Extraordinaria, celebrada el 13 de julio de dos mil veintitrés.

























YURIDIA BERENICE MORENO GARCIA

LICDA. YURIDIA BERENICE MORENO GARCÍA
Directora de Transparencia y Acceso a la Información y
Secretaria Técnica del Comité

Esta foja forma parte de la resolución correspondiente a la aprobación de versiones públicas emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Vigésima Quinta Sesión Extraordinaria, celebrada el trece de julio de dos mil veintitrés.