VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-12/2024

 

 

Fecha de clasificación: 2 de agosto de 2024, mediante acuerdo CT-CI- OT-XXXVI-SE22/2024 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Vigésima Segunda Sesión Extraordinaria.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Parte actora

1 y 16

Confidencial

Información relativa al estado de salud

14 y 17

 

 

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

 


MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR


Firmado digitalmente por MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR


 

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES              DE              LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-12/2024

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRATURA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO Y DANIEL PÉREZ PÉREZ

 

COLABORÓ: NAYDA NAVARRETE GARCÍA, SANDRA LUZ REYES SÁNCHEZ Y JESÚS DELGADO ARAUJO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.

 

V I S T O S, para resolver los autos del expediente relativo al medio de impugnación al rubro citado, promovido por ELIMINADO. con el fin de demandar al Instituto Nacional Electoral el aducido despido injustificado por parte de la 23 (veintitrés) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I.  Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la presente controversia1, se desprende lo siguiente:

 


1 Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


 

 

 

 

 

1.    Presentación de escrito. El veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, se presentó el escrito de la parte promovente dirigido al Presidente de la República, en el que, entre otras cuestiones, adujo un despido injustificado por parte de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

 

2.  Remisión electrónica del escrito a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo. El propio veintinueve de abril, la Directora General de Atención Ciudadana de la Coordinación General de Política y Gobierno de la Presidencia de la República remitió de forma electrónica, el referido escrito y su anexo a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Prevención Social.

 

3.    Remisión a la Sala Regional Ciudad de México. El dos de mayo siguiente, la Directora de Transparencia y Atención Ciudadana de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social remitió a Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en formato de impresión o copia simple, el escrito y anexo de la parte promovente.

 

4.   Consulta competencial. El propio dos de mayo, Sala Regional Ciudad de México remitió el cuaderno de antecedentes 90/2024, sometiendo a consideración de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consulta competencial; el indicado asunto se registró con la clave de expediente SUP-AG-86/2024 del índice de esa superioridad.

 

5.   Determinación de Sala Superior. El siete de mayo del año en curso, el Pleno de la Sala Superior acordó en el Asunto General SUP-AG- 86/2024, entre otras cuestiones, remitir la copia simple o impresión del escrito y anexo presentados por la promovente a Sala Regional Toluca, para que en plenitud de sus atribuciones resolviera lo que en Derecho correspondiera.

 

II.  Asunto General

 

1.  Recepción de constancias en Sala Regional Toluca y turno a Ponencia. El diez de mayo de dos mil veinticuatro, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias del presente asunto. En


 

 

la propia fecha, mediante acuerdo de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-AG-17/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

 

2.    Radicación. Mediante proveído de trece de mayo de dos mil veinticuatro, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora acordó:

 

2.1  Tener por recibidas las constancias correspondientes.

 

2.2  Radicar el presente asunto.

 

2.3  Requerir a la Directora de Transparencia y Atención Ciudadana de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Prevención Social, así como a la Directora General de Atención Ciudadana de la Coordinación General del Política y Gobierno de la Presidencia de la República, para efecto de que, dentro del plazo máximo de 3 (tres) días hábiles posteriores a que surtiera efectos la notificación del auto, presentaran en Sala Regional Toluca el escrito original que motivó la integración del Asunto General, así como de cualquier otra constancia que guardara relación con el caso.

 

2.4   Solicitar a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, en caso de que no se desahogaran los requerimientos, lo certificara.

 

3.   Imposibilidad de notificación. El propio día trece, en atención a lo ordenado en el numeral que antecede, el Actuario adscrito a esta Sala Regional llevó a cabo las diligencias de notificación; empero, por lo que respecta a la Directora General de Atención Ciudadana de la Coordinación General de Política y Gobierno de la Presidencia de la República fue imposible notificar el proveído, lo cual se asentó en la razón correspondiente.

 

4.       Reiteración de requerimiento. El catorce siguiente, la Magistrada Instructora determinó: i) tener por recibida la documentación precisada en el punto que antecede; y, ii) requerir a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que, por su conducto, en un plazo de 2 (dos) días hábiles notificara el acuerdo a la Directora General de Atención Ciudadana de la Coordinación General del Política y Gobierno de la Presidencia de la República, así como para que esta última remitiera el


 

 

 

 

 

original del escrito que motivó la integración del sumario del Asunto General o cualquier otra constancia que pudiera guardar relación con el medio de impugnación en que se actúa.

 

5.  Desahogo de requerimiento de notificación. El veinte de mayo posterior, se recibió el oficio por medio del cual, la Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal hizo del conocimiento que el requerimiento que se formuló en el presente asunto había sido comunicado a la Directora General de Atención Ciudadana de la Coordinación General de Política y Gobierno de la Presidencia de la República el día quince de mayo del año en curso, aportando para tal efecto el acuse de recepción respectivo.

 

Tal documentación fue acordada en su oportunidad, indicándose que, en caso de recibirse las constancias de manera física, éstas fueran glosadas sin mayor trámite.

 

6.     Desahogo de requerimiento sobre el escrito de la parte promovente. El veinte de mayo de dos mil veinticuatro, se recibió el oficio y anexos, por medio del cual, el Director de Área Encargado de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Atención Ciudadana de la Coordinación General de Política y Gobierno de la Presidencia de la República remitió el expediente relacionado con el requerimiento formulado a la Directora General de Atención Ciudadana de la Coordinación General de Política y Gobierno de la Presidencia de la República, entre la documentación que se aportó exhibió el original del escrito de la parte promovente.

 

7.     Certificación. En su oportunidad, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca certificó que, en el libro de registros de promociones de la Oficialía de Partes, así como de las cuentas de correo electrónico de este órgano jurisdiccional federal, en el periodo respectivo, no se presentó escrito, comunicación o documento, por parte de la Directora de Transparencia y Atención Ciudadana de la Procuraduría Federal de Defensa del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. La documentación respectiva fue acordada en su oportunidad.


 

 

8.   Acuerdo de Sala. El veintisiete de mayo del año en curso, el Pleno de esta Sala Regional emitió el acuerdo por el cual se determinó la improcedencia del asunto general cambiando de vía a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

 

III.  Juicio laboral

 

1.   Integración y turno a ponencia. En la propia fecha, mediante acuerdo de Presidencia se ordenó integrar el expediente al rubro indicado de conformidad al Acuerdo de Sala, además de turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

 

2.    Radicación, admisión, vista y traslado. El treinta de mayo siguiente, entre otros aspectos, la Magistrada Instructora acordó: i) radicar el indicado juicio laboral, ii) admitir la demanda, y iii) dar vista a la Defensoría Pública Electoral respecto de la solicitud de asesoría legal por parte la actora; y, iv) se ordenó correr traslado a la parte demandada para que dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que surtiera efectos la notificación del proveído hiciera valer lo que a su derecho conviniera.

 

3.    Desahogo de vista. El tres junio de dos mil veinticuatro, se recibió de manera electrónica en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio por el cual la Defensoría Pública Electoral, por medio de la persona funcionaria correspondiente, desahogó la vista formulada el treinta de mayo del mes y año citado, en el sentido de informar que en relación con la petición de la parte actora concerniente a recibir asesoría legal, escapaba del ámbito de facultades de ese órgano auxiliar electoral, lo que impedía que se pudiera atender la solicitud.

 

4.    Acuerdo de integración de constancias y vista a la parte actora. El cuatro de junio ulterior, entre otros aspectos, la Magistrada Instructora acordó tener por recibida la documentación referida en el punto anterior, indicando que, de recibirse las constancias de manera física las mismas fueran agregadas a los autos del expediente sin mayor trámite, así como ordenar hacer del conocimiento a la parte accionante el oficio de contestación de la Defensoría Pública Electoral para los efectos conducentes.


 

 

 

 

 

5.   Recepción de constancias físicas. El cuatro de junio del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional el oficio por medio del cual, la persona Titular de la Defensoría Pública Electoral de este Tribunal desahogó la vista que le fue conferida en formato físico y con firma autógrafa.

 

6.    Acuerdo de recepción. Mediante proveído de seis de junio posterior, la Magistrada Instructora tuvo por recibida la documentación precisada en el punto que antecede, al considerar que, si bien se había ordenado agregar sin mayor trámite el indicado oficio, a diferencia de la versión electrónica, había sido firmado autógrafamente por la persona funcionaria compareciente, considerando conducente hacer del conocimiento de la parte accionante el oficio de cuenta con las manifestaciones de la persona Titular de la Defensoría Pública Electoral con relación a su solicitud de recibir asesoría legal.

 

7.  Contestación de la demanda. El trece de junio ulterior, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Instituto Nacional Electoral por conducto de su apoderada dio contestación al escrito de demanda presentado por la parte actora, ofreciendo pruebas, oponiendo además las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

8.    Acuerdo de contestación de demanda y vista a la parte actora. Mediante acuerdo de dieciocho de junio del presente año, la Magistrada Instructora acordó entre otros aspectos: i) tener por recibida la contestación de la demanda; ii) tener al Instituto demandado por conducto de su apoderada, presentando su escrito de contestación de la demanda; iii) correr traslado a la parte actora para que dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles siguientes a que surtiera efectos la notificación del proveído manifestara lo que a su derecho conviniera; iv) se fijó la fecha de audiencia a las doce horas con treinta minutos del día veintiocho de junio del año en curso, previniéndose a la parte actora para que dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles siguientes a que surtiera efectos la notificación del proveído expresara si era su deseo desahogar la audiencia de manera presencial o por videoconferencia; y, v) se ordenó a Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que en


 

 

caso de no desahogarse lo ordenado en el indicado proveído en los plazos establecidos certificara e informara lo conducente.

 

9.  Certificación. El veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, se recibió la certificación en la que se hizo constar que en el plazo establecido no se presentó escrito, comunicación o documento en atención a lo acordado en el punto 8 (ocho) que antecede.

 

10.   Acuerdo de recepción de certificación y estado procesal. Por acuerdo de veinticuatro de junio posterior, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibida la certificación conducente; ii) precisó que en virtud de que la parte actora no desahogo la vista que le fue ordenada se le hacía efectivo el apercibimiento determinando que la celebración de la audiencia se desarrollaría en modalidad presencial, reiterando la cita a las partes para las doce horas con treinta minutos del día veintiocho de junio del año en curso, bajo el apercibimiento que de no comparecer el día y hora señalados para la celebración de la indicada audiencia, se les tendría por inconformes de todo arreglo y la audiencia de llevaría a cabo sin su intervención.

 

11.       Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos con cierre de instrucción. A las doce horas con treinta minutos del día veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, se procedió al desahogo de la audiencia, sin que la parte actora se presentara al desarrollo de tal actuación; una vez agotadas todas sus etapas, se declaró cerrada la instrucción y se pusieron los autos en estado de resolución para proceder a formular el proyecto de sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III inciso e), y 176 fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafo 2,


 

 

 

 

 

inciso e); 4º, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio laboral instaurado por una ciudadana que aduce un despido injustificado del cargo que ocupaba en un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, en una entidad federativa Estado de México comprendida en la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción; y acto respecto del cual es competente para conocer, ello aunado a que así lo determinó el Pleno de la Sala Superior en el SUP-AG-86/2024.

 

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO2, se reitera

que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal3.

 

TERCERO. Contexto del caso

 

1.     El veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, las partes celebraron contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, a efecto de que ejerciera la función de Capacitadora Asistente Electoral en favor del Instituto Nacional Electoral en la temporalidad comprendida entre el indicado día veinticuatro y el once de junio de dos mil veinticuatro.

 

2.   El diez de febrero de dos mil veinticuatro, la parte actora refirió haber sufrido un incidente durante el desarrollo de sus actividades como

 


2 Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

 

3 Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.


 

 

Capacitador Asistente Electoral, por lo que acudió al Instituto de Seguridad Social del Estado de México (ISSEM), para revisión y le fuera extendida una constancia médica.

 

3.   El posterior día trece de febrero, la enjuiciante presentó ante el Instituto demandado una constancia médica con el fin de acreditar que acudió a la clínica San Miguel teniendo de esa manera un segundo dictamen médico.

 

4.  El dieciséis del indicado mes, acudió de nueva cuenta a la clínica San Miguel donde el médico que la atendió le prescribió un reposo por periodo de tres a cuatro semanas, así como realizarse estudios médicos para efectuar una nueva valoración (proporcionando al instituto demandado la receta médica conducente).

 

5.  El consiguiente día veintiocho, la parte actora acudió nuevamente a la clínica San Miguel, donde de una nueva valoración se le prescribió continuar con el reposo por un periodo de dos semanas adicionales contadas a partir de esa fecha (proporcionando al instituto demandado la receta médica conducente), el cual vencía el consiguiente trece de marzo.

 

6.    El dieciséis de marzo, la Técnica de Capacitación Electoral le requirió a la parte actora que presentara su informe de actividades para el periodo comprendido del primero al quince de marzo del año en curso, mismo que debía de ser entregado en la propia fecha.

 

Al respecto, la actora solicitó el apoyo de la Técnica para que acudiera a la clínica por el indicado informe, a lo que la funcionaria electoral le indicó que derivado de las actividades no podía acudir; empero, podía pasar a su domicilio, sin que en atención a ello recibiera respuesta alguna.

 

Así, ante el incumplimiento por parte de la enjuiciante la Técnica de Capacitación Electoral solicitó al Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica que conforme lo dispuesto en el mecanismo de disciplina y seguimiento extendiera el oficio conducente por incumplimiento de actividades.


 

 

 

 

 

7.     En esa propia fecha el Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica remitió al Vocal Ejecutivo el informe sobre incumplimiento de actividades de la parte actora, solicitando la rescisión anticipada de su contrato.

 

8.   A partir del diecisiete de marzo del año en curso, se le tuvo por rescindido del contrato a la persona actora.

 

9.   El consiguiente dieciocho, personal del Instituto demandado se constituyó en el domicilio de la enjuiciante con el fin de notificarle la indicada determinación; sin embargo, no se le localizó, por lo que se procedió a fijar la notificación en el domicilio y se procedió a fijar la notificación conducente en los estrados que ocupan la 23 (veintitrés) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

 

10.     Ante las diligencias administrativas por parte del Instituto demandado relacionadas con el incidente de la parte actora, el veintiuno de marzo siguiente se remitió a la parte actora el correo relacionado con el finiquito del pago por concepto de reembolso de gastos médicos, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios.

 

11.    El veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, la enjuiciante presentó escrito de demanda dirigido al Presidente de la República, aduciendo entre otras cuestiones, un presunto despido injustificado por parte de la 23 (veintitrés) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

 

12.      En la indicada fecha, la Directora General de Atención Ciudadana de la Coordinación General de Política y Gobierno de la Presidencia de la República remitió a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el escrito de demanda y anexo.

 

13.     El dos de mayo pasado, la Directora de Transparencia y Atención Ciudadana de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social remitió a Sala Regional Ciudad


 

 

de México de este Tribunal la copia simple del escrito de demanda y anexo.

 

En propia fecha, la citada Sala sometió a consideración de la Sala Superior de este Tribunal Electoral consulta competencial.

 

14.  Mediante acuerdo de sala de siete de mayo del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal determinó, entre otras cuestiones, que Sala Regional Toluca era la competente para conocer del medio de impugnación.

 

15.   El diez de mayo se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala las constancias conducentes.

 

CUARTO. Acciones, pretensiones, excepciones y defensas

 

a.  Manifestaciones de la parte actora

 

Como se mencionó, del escrito de demanda, se desprende que la parte actora arguye que prestaba sus servicios como Capacitadora Asistente Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva 23 (veintitrés) del Instituto Nacional Electoral, con sede en Lerma de Villada, Estado de México, y que fue despedida injustificadamente desde el pasado diecisiete de abril del año en curso.

 

Afirma que el diez de febrero del año en curso, mientras se encontraba desempeñando su trabajo como Capacitadora Asistente Electoral en la colonia Calvario del municipio de Lerma, en el Estado de México, sufrió un ataque hacia su persona por parte de 3 (tres) canes que se encontraban en la colonia.

 

Trayendo como consecuencia diversas lesiones consistentes en: ESTRÉS POSTRAUMATICO, (POLICONTUNDIDA) LUMBALGIA+NEURALGIA DEL NERVIO CIATICO+FISURA DE COXIS+TENDINITIS DE MANO DERECHA, PROBABLE TERATOMA, MIOTASIS UTERINA”.

 

Manifestando además no contar con seguro vigente médico particular, de ISSSTE” o IMSS” encontrándose en tratamiento médico y en recuperación de una operación que le fue necesaria realizar.

 

b.  Manifestaciones del Instituto demandado


 

 

 

 

 

Por su parte, el Instituto demandado en su escrito de contestación de demanda, en términos generales, hizo valer la caducidad en la presentación del escrito de demanda, al estimar que fue presentada fuera de la temporalidad establecida en el artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De manera que, conforme al indicado precepto el plazo establecido deriva de la exigencia de que cuando un servidor del Instituto considere que se hayan conculcado sus derechos laborales por alguna determinación, debe presentar su demanda dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la notificación de la determinación, lo que se traduce en una condición indispensable para su procedencia.

 

Bajo tales premisas, tomando en cuenta que el dieciocho de marzo del año en curso, personal de la 23 (veintitrés) Junta Distrital Ejecutiva se constituyó en el domicilio de la parte actora (proporcionado al momento de su contratación), con la finalidad de notificarle el oficio INE-JDE- MEX/VE/VOE/VCEyEC/025/2024 de rescisión anticipada del contrato de prestación de servicios con efectos a partir del diecisiete de marzo de dos mil veinticuatro, sin que se le localizara, siendo que la persona que atendió la diligencia informó que hacía más de un año que la parte actora no vivía en ese domicilio, procediendo a fijar la cédula de notificación y razón correspondiente en el domicilio indicado por la actora en el contrato y en los estrados de la indicada Junta, tal y como quedó asentado en el acta circunstanciada instrumentada por la Vocal Secretaria (anexa para los efectos conducentes).

 

Por lo que, al adminicular el indicado documento con el oficio de rescisión de contrato y recibos de pago de honorarios en favor de la parte enjuiciante, se acredita la fecha cierta en la que concluyó de manera anticipada el contrato.

 

Teniendo que, a partir del dieciocho de marzo del año en curso, existió el acto de naturaleza positiva que se traduce en la afectación a la esfera de la parte accionante, teniendo desde ese momento las condiciones para reclamar o demandar la posible afectación o desconocimiento de los derechos que estimara convenientes, por lo que, desde esa fecha se debe de analizar la caducidad.


 

 

En el orden expuesto, el plazo para que la parte promovente presentara su escrito de demanda transcurrió del diecinueve de marzo al ocho de abril del año en curso, como se desprende a continuación:

 

MARZO - ABRIL DE 2024

DOMINGO

LUNES

MARTES

MIERCOLE S

J UEVES

VIERNES

SÁBADO

 

Inhábil

18

Emplazamie nto

19

Día 1

20

Día 2

21

Día 3

22

Día 4

23

Inhábil

 

24

inhábil

25

Día 5

26

Día 6

27

Día 7

2

8

Día 8

29

Día 9

 

30

Inhábil

31

Inhábil

1

Día 10

2

Día 11

3

Día 12

4

Día 13

5

Día 14

6

Inhábil

7

Inhábil

8

Día 15

 

 

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---

 

 

---

 

 

---

 

 

---

 

Vencimie

 

 

 

 

 

 

nto

 

 

 

 

 

 

De ahí que, si la actora presentó su escrito demanda hasta el 29 (veintinueve) de abril siguiente, resulta inconcuso que transcurrió en su perjuicio el plazo para efectos de demandar el supuesto despido injustificado y, en consecuencia, resultan improcedentes las pretensiones relativas al aducido despido injustificado, pago de indemnización y prestaciones accesorias.

 

Asimismo, indicó que los hechos referidos por la parte accionante en su escrito de veintinueve de abril del año en curso, dirigido al Presidente de la República, resultan falsos y por tanto se niegan, en razón de que si bien la parte accionante presentó sus servicios al Instituto Nacional Electoral como Capacitador Asistente Electoral y, que el diez de febrero del año en curso, al realizar sus actividades sufrió un incidente, lo cierto es que el Instituto realizó las gestiones administrativas a efecto de que se pudiera hacer efectivo en favor de la demandante el seguro de vida y accidentes personales, pactado en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el veinticuatro de enero del año en curso, obteniendo así el reembolso de los gastos médicos que erogó y que fueron comprobados por la accionante, además de que se le permitió que dejara de realizar las actividades para la que fue contratada conforme a la prescripción médica del doctor que la trató.


 

 

 

 

 

Así, una vez que concluyó el periodo de reposo que le fue prescrito, la parte actora se abstuvo de cumplir con las obligaciones pactadas.

 

Ello en virtud de que dejó de presentar el justificante médico correspondiente en el que se desprendiera que debía de continuar con el reposo, además de no existir comunicación en la que manifestara impedimento para prestar sus servicios, por lo que, decidió rescindir anticipadamente el contrato de prestación de servicios.

 

En ese sentido, arguye que la relación que unió a las partes se trató de una relación meramente civil.

 

Refiere que el Instituto demandado cumplió en tiempo y forma con lo pactado en el contrato de prestación de servicios, al haber pagado a la parte accionante los honorarios a los que tuvo derecho hasta la fecha de la rescisión anticipada de su contrato, además, de haberse pagado el reembolso de los gastos médicos que erogó derivado del ELIMINADO.con fecha diez de febrero del año en curso, conforme a la cláusula tercera del contrato.

 

Atento que, la relación civil entre las partes concluyó de manera anticipada ante el incumplimiento de la parte enjuiciante de sus actividades, no asistiéndole acción y derecho para reclamar prestaciones laborales.

 

QUINTO. Análisis de la excepción de caducidad. Como se precisó, el Instituto Nacional Electoral hace valer la excepción de caducidad respecto de la procedencia de este juicio.

 

Ello, porque desde el punto de vista de la parte demandada, no debe analizarse el fondo de la controversia, debido a que la demanda fue presentada con posterioridad al plazo de 15 (quince) días hábiles previsto en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, el demandado refiere que la parte actora tuvo conocimiento de la determinación del Instituto Nacional Electoral a partir de que se le notificó la rescisión anticipada de su contrato, es decir, del dieciocho de marzo del año en curso, de manera que el escrito de demanda se debió de presentar a más tardar el ocho de abril del año en


 

 

curso.

 

Sobre tales manifestaciones, Sala Regional Toluca considera que es fundada la excepción de caducidad formulada por la parte demandada, por las razones que se precisan enseguida.

 

Al respecto, Sala Superior de este Tribunal Electoral ha precisado que el ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades del Instituto Nacional Electoral, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores de dicho Instituto, se rige por el principio de caducidad.

 

En el artículo 96, párrafo1, de la ley procesal electoral se establece que la persona servidora del Instituto que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente, directamente, ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación que pretende combatir.

 

En el referido precepto legal, se expresa claramente la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores de ese Instituto, que las mismas se ejerzan dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a aquel en que le sea notificado o conozcan las determinaciones del Instituto Nacional Electoral que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.

 

Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias 10/98, y 12/98, de rubros “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”, y “NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL4.

 

De acuerdo con el referido precepto legal y las jurisprudencia citadas, los elementos integradores de la caducidad son los que se precisan enseguida:

 

         La existencia de la sanción, destitución, actos o hechos de que se

 


4 Ambos criterios son consultables en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.


 

 

 

 

 

trate, respecto a una persona servidora del Instituto Nacional Electoral, con los cuales considere afectados indebidamente sus derechos o prestaciones laborales.

         Conocimiento por la persona servidora que se sienta afectada de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate de que afecten en sus derechos y prestaciones laborales, mediante notificación o cualquier otro medio de comunicación, por el que reciba información suficiente para decidir si concurre o no a juicio y, en su caso, para hacer su defensa.

         La posibilidad legal de ejercer acción inmediata ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, limitada al plazo de quince días hábiles para solicitar la reparación.

         El transcurso del plazo sin que la persona servidora haya presentado demanda para tales efectos.

 

Respecto del primer elemento integrador de la caducidad, tal precepto se refiere a aquellas determinaciones tomadas por el Instituto Nacional Electoral por la que sancionó, destituyó o presuntamente afectó los derechos y prestaciones de sus personas servidoras.

 

Esto es, para que inicie el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, resulta indispensable la existencia de un acto de naturaleza positiva, que se traduzca en una sanción, destitución, afectación o desconocimiento de los derechos laborales de la persona trabajadora; es decir, una determinación que la parte actora considera lesiva de sus derechos, su respectiva notificación o conocimiento.

 

En el presente caso, obra entre otras constancias la copia certificada del “ACTA CIRCUNSTANCIADA PARA HACER CONSTAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA C. ELIMINADO., EN EL CARGO DE CAPACITADORA AISTENTE ELECTORAL DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 23 PARA EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2023-2024”, de

dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, mediante la cual, el Instituto demandado consideró que la parte actora incumplió con las actividades para las que fue contratada al no haber asistido a laborar e incumplir con los términos estipulados en su contrato, al no atender las indicaciones dadas por un superior jerárquico y sus actividades inherentes al cargo de Capacitadora Asistente Electoral.


 

 

Teniendo en consideración que del periodo comprendido del catorce al dieciséis de marzo la enjuiciante dejó de presentarse a laborar, considerando que el trece de marzo del año en curso vencía la incapacidad que le fue otorgada con motivo del ELIMINADO..

 

Razón por la que, la 23 Junta Distrital Ejecutiva determinó hacer efectiva la cláusula DÉCIMA relativa a la rescisión del contrato que a la letra cita EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LOS REQUISITOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS Y DE LAS ACTIVIDADES Y OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESTE CONTRATO A CARGO DE LA/EL PRESTADOR/A DE SERVICIOS”, O LA FALSEDAD DE LOS DATOS PROPORCIONADOS POR ESTE/A EN LA RESPECTIVA DECLARATORIA BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, ASÍ COMO PARA LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE INSTRUMENTO, FACULTA AL “INSTITUTO” A RESCINDIRLO UNILATERALMENTE, SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA, BASTANDO LA NOTIFICACIÓN QUE AL EFECTO LE HAGA EL “INSTITUTO” A “LA/EL PRESTADOR/A DE SERVICIOS”,

con efectos a partir del diecisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

 

Sobre tal determinación en autos obra la cédula de notificación diligenciada a la parte actora el dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, con el fin notificarle la rescisión del contrato y la cual, fue entendida con persona diversa quien hizo del conocimiento que la enjuiciante ya no vivía en ese domicilio desde hacía aproximadamente un año, sin poder proporcionar más datos porque no quería problemas.

 

A lo que acto seguido la persona funcionaria electoral procedió a fijar en la puerta de entrada la documentación conducente.

 

De igual manera, con motivo de ello, obran en autos la Cédula de notificación por estrados de dieciocho de marzo del año en curso, la cual fue fijada en los estrados que ocupan la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, asentándose la razón para los efectos legales conducentes.

 

Asimismo, obra la copia certificada del diverso oficio INE-JDE23- MEX/VS/236/2024, de dieciocho de marzo del año en curso, signado por la Vocal Secretaria 23 (veintitrés) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, por medio del cual, se le notifica a la parte actora la indicada rescisión de contrato.


 

 

 

 

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha precisado que, en principio, el sustantivo “notificación” a que se refiere el mencionado precepto legal debe entenderse como cualquier forma de comunicación que permita transmitir ideas, resoluciones, determinaciones y, en general, la expresión de voluntad de personas que actúan en un plano de igualdad, respecto de una relación jurídica en la que están relacionadas, bien sea que esa comunicación se dé expresamente por vía oral, escrita o con signos inequívocos o bien, a través de conductas de las partes que permitan asumir el conocimiento del hecho que se quiere comunicar.

 

Lo anterior, porque la notificación a que se hace referencia constituye sólo el medio por el cual uno de los sujetos participantes de esa relación da a conocer al otro la noticia cierta de un hecho que afecta la relación jurídica; de modo tal que esa notificación no se trata de la actuación de una autoridad, llevada a cabo en un procedimiento específico que deba sujetarse a requisitos formales específicos previstos en la ley.

 

Al respecto cobra relevancia en la Jurisprudencia 12/98 de rubro “NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL5.

 

En las apuntadas circunstancias, en el caso se tiene por acreditado a la parte actora que desde el pasado dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, se le hizo del conocimiento la determinación del Instituto demandado lo cual, reconoce la parte actora en su escrito de demanda al referir “Por solicito asesoría legal, apoyo médico, apoyo económico, además de hacer valer mis derechos por haberme notificado resection (sic) de contrato injustificadamente encontrándose en aptitud de controvertir la probable afectación a sus derechos y, por ende, desde ese momento estuvo en posibilidad de ejercer la acción correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes, tal como se establece en el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


 

Así como lo dispuesto en el artículo 518, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en donde se dispone que cuando la persona sea separada del trabajo, la prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación6.

 

De manera que, el plazo de quince días hábiles para presentar la demanda comenzó a transcurrir a partir del día diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, por lo que sin tener en consideración los diversas días inhábiles que se presentaron a partir de esa fecha es palmario que al momento en el que se recibieron las constancias en este Tribunal Electoral ―en Sala Regional Ciudad de México―; esto es, el dos de mayo de dos mil veinticuatro había transcurrido en exceso el plazo para promover oportunamente el juicio laboral.

 

Inclusive al veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, día en el cual el ocurso de impugnación respectivo se presentó ante la Oficialía de Partes de la Presidencia de la República y, al margen de que ésta no se trata de una autoridad autorizada para recibir demandas de juicios laborales en materia electoral, por lo que tal actuación tampoco interrumpiría el plazo para la promoción oportuna del juicio, es inconcuso que para ese momento también ya había fenecido el plazo de quince días hábiles con los que contaba la parte actora para impugnar el aducido despido injustificado.

 

En este contexto, se concluye que la presentación de la demanda es extemporánea, en virtud de que el medio de impugnación se promovió fuera del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 96, párrafo

1 de la Ley General en cita, resultando fundada la excepción de caducidad hecha valer por el Instituto Nacional Electoral.

 

Sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional regional el criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal, en la jurisprudencia 1/2011 SRI, de rubro “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES


 

6 En tal sentido, véase como orientador el criterio contenido en la tesis I.7o.T.78 L del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro “PRESCRIPCIÓN. PARA SU CÓMPUTO SI SE RECLAMA REINSTALACIÓN Y NULIDAD DE RENUNCIA, TIENE APLICACIÓN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”, con registro digital: 182132.


 

 

 

 

 

 

QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO

LABORAL7, en la cual se estableció que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, hay algunas que no dependen, de forma directa, de la subsistencia del vínculo laboral, ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal.

 

No obstante, en el caso no se actualiza supuesto en el que proceda analizar alguna prestación adicional de la parte actora, en virtud que, del análisis integral de la demanda, no se advierte que la parte actora demande el pago de alguna prestación laboral adicional al aducido despido injustificado del que afirma fue objeto.

 

En términos similares se pronunció la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-24/2021 y ST-JLI-22/2022.

 

Derivado del sentido y la naturaleza de la presente determinación no procede hacer mayor pronunciamiento sobre la valoración de los elementos de convicción que le fueron admitidos a las partes en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es fundada la excepción de caducidad formulada por el Instituto Nacional Electoral.

 

SEGUNDO. Derivado de la actualización de la referida excepción, no es procedente analizar el mérito de la controversia.

 

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de internet que tiene este órgano jurisdiccional.


 

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta la Sala Regional Toluca, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez quien formula voto aclaratorio; la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez; quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada de manera electrónica.

 

VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN EL EXPEDIENTE ST-JLI-12/2024.

 

Coincido con la sentencia dictada en este asunto. No obstante, esta determinación de ninguna forma implica cambio de criterio respecto de las razones que expuse en el voto particular del cambio de vía del ST- AG-17/2024 que originó la integración de este expediente.

 

En efecto, aun cuando no compartí la reconducción de la vía y, consecuentemente, formulé voto particular, la decisión adoptada por el Pleno constituye la verdad legal del asunto y, por tanto, es cosa juzgada,8 obligatoria, incluso, para el que suscribe a pesar de haberme apartado.

 

De esa forma, estoy obligado a conocer y analizar la demanda en esta vía, aun cuando no compartí su reconducción. Aclarado ello, dejo a salvo mi criterio respecto a los temas que motivaron mi disidencia en el plenario del ST-AG-17/2024.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas              certificadas,              el              cual              tiene              plena              validez              jurídica              de


8 Lo anterior, de conformidad con la tesis de rubro “EJECUTORIA DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE VELAR POR SU EXACTO CUMPLIMIENTO, EN LAS CONDICIONES POR LAS QUE FUE CONCEDIDO EL AMPARO.” Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, visible a página 2573


 

 

 

 

 

 

conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


 

Ciudad de México, a dos de agosto de dos mil veinticuatro.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma la clasificación de información como confidencial y aprueba las versiones públicas de la información remitida por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción XXXVI2 del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, e Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las resoluciones y laudos, en versión pública, que emita en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos que atienden la obligación de transparencia señalada son las resoluciones o laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.  SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, recibió mediante dos correos, de fecha diecisiete y veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, cinco asuntos; de los cuales, uno se envió en versión íntegra por no contener datos personales, mismo que se menciona a continuación:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-10/2024 Acuerdo de cumplimiento

 

Ahora bien, los cuatro asuntos restantes se hicieron llegar con su respectiva versión pública e íntegra para su cotejo:


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…] XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio; […]”

Así como de acuerdo con lo dispuesto en los Lineamientos Técnicos Generales, por lo que se refiere a la fracción en comento (criterio sustantivo número 9, hipervínculo a la resolución (versión pública).

3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define Versión Pública al documento o expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-12-2024

ST-JLI-14/2024 Acuerdo de sala

ST-JLI-15/2024 Acuerdo plenario

ST-JLI-15/2024 Acuerdo de escisión

 

Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como información confidencial de diversos datos personales que a continuación se describen:

 

No.

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial

1.

ST-JLI-12-2024

 

 

Nombre de parte actora

 

Información relativa al estado de salud

 

2.

ST-JLI-14/2024

Acuerdo de sala

 

       Nombre de parte

actora

 

 

3.

ST-JLI-15/2024

Acuerdo plenario

 

      Nombre de parte

actora

 

 

 

4.

ST-JLI-15/2024

Acuerdo de escisión

        Nombre de parte actora

        Información relativa al estado de salud

        Nombre de tercero

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.  COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General; 65, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley Federal; 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; que obran en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en artículo 70, fracción XXXVI de la Ley General.

 

Cabe señalar que, no se entrará al estudio de fondo respecto del asunto que a continuación se menciona, en virtud de que la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca remitió el documento en versión íntegra, por no contener datos personales susceptibles de ser clasificados:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-10/2024 acuerdo de cumplimiento

 

III.    ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen datos personales que constituyen información confidencial, a saber:

 

         Nombre de parte actora

         Información relativa al estado de salud

         Nombre de tercero

 

Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.

 

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

 

[…]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General y la Ley Federal, son las normas jurídicas que regulan el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las


 

causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en los artículos 116 y 113 fracción I, de esos cuerpos normativos, respectivamente, los cuales se transcriben para pronta referencia:

 

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

“Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

[…]”

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

Artículo 113. Se considera información confidencial:

I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable;

[…]

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

[…]”

 

De las disposiciones transcritas, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

 

Precisado lo anterior, se procede al análisis de cada uno de los datos referidos por el área competente.

 

 

Por lo que hace al nombre de la parte actora, se estima que actualiza la causal de confidencialidad, dado que es un atributo de la persona, además, en algunos casos, no se ha emitido resolución que quede firme y, en otros, la sentencia o resolución no resultó favorable para la parte actora, y no se desprende el pago de alguna prestación reclamada, motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor, con independencia de que obre en una fuente de acceso público, en tanto que debe privilegiarse el principio de finalidad por el que se posee la información como resultado del ejercicio de atribuciones, de conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley Federal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en el criterio con clave de control: SO/019/2013, del entonces Instituto Federal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, respecto de la publicidad de los nombres de actores en juicios de carácter laboral, mismo que a la letra señala:


 

Nombre de actores en juicios laborales constituye, en principio, información confidencial. El nombre es un atributo de la personalidad y la manifestación principal del derecho a la identidad, en razón de que por sí mismo permite identificar a una persona física. Por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, éste permite identificar a los actores que presentaron una demanda laboral y participan en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. En efecto, las acciones legales que emprenden los actores en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado. En este tenor, el nombre de los actores de los juicios laborales que se encuentran en trámite o que, en su defecto, concluyeron con la emisión de un laudo desfavorable a los intereses personales del actor constituye información confidencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. No obstante, procede la entrega del nombre de los actores en juicios laborales cuando, en definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas o la reinstalación del servidor público, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente con recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en el artículo 7, fracciones III, IV, IX y XVII de la Ley y, por la otra, transparenta la gestión pública y favorece la rendición de cuentas a los ciudadanos, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.

 

En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora que obra en los siguientes asuntos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

 

ST-JLI-12-2024

 

ST-JLI-14/2024 Acuerdo de sala

ST-JLI-15/2024 Acuerdo plenario

ST-JLI-15/2024 Acuerdo de escisión


Descripción del estado de salud, condición o riesgos, registros, anotaciones, en su caso, constancias y certificaciones correspondientes de la atención médica del paciente, son datos personales susceptibles de protegerse.

 

Ahora bien, el INAI determinó que el expediente clínico contiene información relacionada con el estado de salud del paciente -titular de los datos-, por lo que con independencia de que puedan obrar opiniones, interpretaciones y criterios de los profesionales de la salud que trataron al paciente, dicha información se ubica dentro de la definición de datos personales. Esta clasificación únicamente resulta oponible frente a terceros, pero no frente a su titular o representante legal, ya que son precisamente estos últimos quienes tienen derecho a solicitar su acceso o corrección, por tratarse de información personal concerniente a su persona y, por lo tanto, información de la que únicamente ellos pueden


 

disponer. Por lo anterior, la información contenida en el expediente clínico debe ser protegida con fundamento en el artículo 116 primer párrafo de la LGTAIP y el artículo 113 fracción I de la LFTAIP.

 

En consecuencia, la información relativa al estado de salud es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

 

ST-JLI-12-2024

 

ST-JLI-15/2024 Acuerdo de escisión

 

Nombre de particular(es) o tercero(s).

El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 116 primer párrafo de la LGTAIP y el artículo 113 fracción I de la LFTAIP.

 

En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s) es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024 Acuerdo de escisión

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de la información que obra en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-12-2024

ST-JLI-14/2024 Acuerdo de sala

ST-JLI-15/2024 Acuerdo plenario

ST-JLI-15/2024 Acuerdo de escisión

 

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en los artículos 116 de la Ley General y 113, fracción I de la Ley Federal; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

 

Por lo anterior y con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General y 65, fracción II, de la Ley Federal; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:


 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de las determinaciones, materia de la presente resolución.

 

TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de las determinaciones, materia de la presente resolución.

 

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Vigésima Segunda Sesión Extraordinaria, celebrada el dos de agosto de dos mil veinticuatro.

 

ROSELIA Firmado digitalmente

por ROSELIA


BUSTILLO MARIN


BUSTILLO MARIN


DRA. ROSELIA BUSTILLO MARÍN

Subsecretaria General de Acuerdos de la Sala Superior y Suplente del Presidente del Comité

 


ULISES MORENO MUNGUIA


Firmado digitalmente por ULISES MORENO MUNGUIA


PRISCILA CRUCES AGUILAR


Firmado digitalmente por PRISCILA CRUCES AGUILAR


DR. ULISES MORENO MUNGUÍA

Secretario Administrativo e Integrante del Comité


MTRA. PRISCILA CRUCES AGUILAR

Directora General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité


 

 

 

 


YURIDIA BERENICE


Firmado digitalmente por YURIDIA BERENICE


MORENO GARCIA MORENO GARCIA

LICDA. YURIDIA BERENICE MORENO GARCÍA

Directora de Transparencia y Acceso a la Información y Secretaria Técnica del Comité

 

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-XXXVI-SE22/2024 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Vigésima Segunda Sesión Extraordinaria, celebrada el dos de agosto de dos mil veinticuatro.

 

 

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