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VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-14/2023

 

 

Fecha de clasificación: 15 de septiembre de 2023, mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI-SE32/2023 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Trigésima Segunda Sesión Extraordinaria.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

CURP

39, 96 y 99

Confidencial

RFC

39, 96 y 99

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

 

Firmado digitalmente por Miguel Angel Martínez Manzur


 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-14/2023

 

PARTE ACTORA: SALVADOR MORENO GONZÁLEZ Y OTRAS PERSONAS

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de julio de dos mil veintitrés.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral con la nomenclatura ST-JLI-14/2023, promovido por el ciudadano Salvador Moreno González, y las ciudadanas Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán, a través de su apoderado legal, mediante el cual reclaman el reconocimiento de la relación laboral que, supuestamente, les une con el Instituto Nacional Electoral, así como el pago de diversas prestaciones con motivo de dicha relación laboral, y

 

ANTECEDENTES


 

 

 

I.     Antecedentes. De lo expuesto por la parte actora, de la contestación de la demandada, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1.    Contratación. A decir de la parte actora, a través de su representación, las personas promoventes comenzaron a laborar para el Instituto Nacional Electoral adscritos a la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Michoacán, con sede en Maravatío, en los lapsos siguientes:1

 

a)   El ciudadano Salvador Moreno González del uno de enero de dos mil dos al quince de febrero de dos mil cuatro; del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil diez y, de forma ininterrumpida, a partir del dieciséis de julio de dos mil diez a la fecha de la presentación de la demanda, en todos los lapsos como responsable de Módulo de Atención Ciudadana.

 

b)      La ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo desde el dieciséis de noviembre de dos mil seis a la fecha de la presentación de la demanda, como Operadora de Equipo Tecnológico (OET).

 

c)     La ciudadana María de los Ángeles Rivera González a partir del uno de octubre de dos mil doce a la fecha de la presentación de la demanda, como Operadora de Equipo Tecnológico (OET).

 

 

 

 

 

 

 


1 Página 8 del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023.


 

d)    Imelda González Beltrán desde el uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha de la presentación de la demanda, como Digitalizadora de Medios de Identificación (DMI).

 

3. Último salario devengado. Afirma la parte actora que el último salario devengado fue:2

 

a)      El ciudadano Salvador Moreno González, como último salario, la cantidad mensual de $16,434.00 (dieciséis mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.), cantidad a la que el actor adiciona los conceptos de: "Despensa Oficial" y "Apoyo para Despensa", por la cantidad quincenal de

$38.50 (treinta y ocho pesos 50/100 M.N.) y $136.50 (ciento treinta y seis pesos 50/100) M.N.); "Previsión Social Múltiple", pago quincenal a razón de $60.00 (sesenta pesos 00/100 M.N.); "Ayuda para alimentos", la cantidad mensual de

$250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.); "Prima Quinquenal", la cantidad mensual de $110.00 (ciento diez pesos 00/100 M.N.), por lo que señala como percepción mensual ordinaria la cantidad de $17,264.00 (diecisiete mil doscientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.);

 

b)   La ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo, como último salario la cantidad mensual de $10,107.00 (diez mil ciento siete pesos 00/100 M.N.), cantidad a la que la actora adiciona los conceptos de: "Despensa Oficial" y "Apoyo para Despensa", por la cantidad quincenal de $38.50 (treinta y ocho pesos 50/100 M.N.) y $136.50 (ciento treinta y seis pesos 50/100 M.N.); "Previsión Social Múltiple", pago quincenal a razón de $60.00 (sesenta pesos 00/100 M.N.);


2 Página 9 del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023.


 

 

 

"Ayuda para alimentos", la cantidad mensual de $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.); "Prima Quinquenal", la cantidad mensual de $140.00 (ciento cuarenta pesos 00/100 M.N.), por lo que señala como percepción mensual ordinaria la cantidad de $10,997.00 (diez mil novecientos noventa y siete pesos 00/100 M.N.);

 

c)   La ciudadana María de los Ángeles Rivera González, como último salario la cantidad mensual de $10,107.00 (diez mil ciento siete pesos 00/100 M.N.), cantidad a la que la actora adiciona los conceptos de: "Despensa Oficial" y "Apoyo para Despensa por la cantidad quincenal de $38.50 (treinta y ocho pesos 50/100 M.N.) y $136.50 (ciento treinta y seis pesos 50/100 M.N.); "Previsión Social Múltiple", pago quincenal a razón de $60.00 (sesenta pesos 00/100 M.N.); "Ayuda para alimentos", la cantidad mensual de $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.); "Prima Quinquenal", la cantidad mensual de $110.00 (ciento diez pesos 00/100 M.N.), por lo que señala como percepción mensual ordinaria la cantidad de $10,937.00 (diez mil novecientos treinta y siete pesos 00/100 M.N.), y

 

d)       La ciudadana Imelda González Beltrán, como último salario la cantidad mensual de $10,107.00 (diez mil ciento siete pesos 00/100 M.N.), cantidad a la que la actora adiciona los conceptos de cantidad a la que el actor adiciona los conceptos de: "Despensa Oficial" y "Apoyo para Despensa por la cantidad quincenal de $38.50 (treinta y ocho pesos 50/100 M.N.) y $136.50 (ciento treinta y seis pesos 50/100 M.N.); "Previsión Social Múltiple", pago quincenal a razón de

$60.00 (sesenta pesos 00/100 M.N.); "Ayuda para alimentos",


 

la cantidad mensual de $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.); "Prima Quinquenal", la cantidad mensual de

$80.00 (ochenta pesos 00/100 M.N.), por lo que señala como percepción mensual ordinaria la cantidad de $10,907.00 (diez mil novecientos pesos 00/100 M.N.).

 

2. Solicitud de pago de prestaciones laborales. La parte actora manifiesta que el diez de mayo de dos mil veintitrés solicitaron al Vocal Ejecutivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, que girará instrucciones para que se realizará el pago de las prestaciones laborales, obteniendo una negativa como respuesta.3

 

II.      Demanda laboral. El veintinueve de mayo de dos mil veintitrés,4 el ciudadano Salvador Moreno González y las ciudadanas Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán, a través de su representación legal, presentaron demanda de juicio laboral ante la oficialía de partes de esta Sala Regional Toluca, mediante el cual reclaman el reconocimiento de la relación laboral que, supuestamente, les une con el Instituto Nacional Electoral, así como el pago de diversas  prestaciones con motivo de dicha relación laboral.5

 

III.     Turno del expediente. Por acuerdo de veintinueve de mayo del presente año, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JLI-14/2023, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Fabián Trinidad Jiménez, para los


3 Página 10 del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023.

4 Como se advierte del sello de recepción de la demanda, visible en la página 1 del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023.

5 Páginas 1 a la 16 del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023.


 

 

 

efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.6

 

IV.     Radicación y prevención para aclaración. El uno de junio de este año, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo y formuló prevención a la parte actora para que aclarará el nombre de una de las actoras en las cartas poder que se acompañaron a la acción ejercitada.7

 

V.    Desahogo de prevención. El cinco de junio de dos mil veintitrés, la parte actora presentó escrito por el que desahogó la aclaración a su escrito de demanda.8

 

VI.        Admisión y emplazamiento al Instituto Nacional Electoral. El ocho de junio de dos mil veintitrés,  el magistrado instructor acordó, entre otras cosas, tener a la parte actora subsanando las irregularidades advertidas en el escrito de demanda, admitir a trámite la demanda, correr traslado al Instituto Nacional Electoral, para que, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al que se le notificara, contestara la demanda por escrito y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera. Dicho acuerdo le fue notificado a la demandada en la misma data de emisión del acuerdo.9

 

VII.    Notificación y plazo para contestación de demanda. El ocho de junio de dos mil veintitrés,10 la actuaria adscrita a esta Sala Regional notificó en la vía electrónica al Instituto Nacional Electoral del corrimiento de traslado de la demanda

 


6 Páginas 149 y 150 del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023. 7 Páginas 154 a la 157, del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023. 8 ´Página 162 del cuaderno principal

del expediente ST-JLI-14/2023.

9  Páginas 163 a la 165, del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023.

10  Páginas 168 y 169, del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023.


 

proveído mediante acuerdo descrito en el punto que precede, por lo que el plazo para desahogar la contestación transcurrió del nueve al veintidós de junio de dos mil veintitrés, sin contabilizarse los días diez, once, diecisiete y dieciocho de junio, por tratarse de días inhábiles —sábados y domingos— 11, transcurrido el plazo el Secretario General de Acuerdos remitió la certificación12 en la que hizo constar que durante el plazo concedido no se dio contestación a la demanda.

 

VIII.    Acuerdo de no contestación de demanda, vista a la parte actora y preparación de la audiencia por videoconferencia. Mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, el magistrado instructor tuvo por no contestada la demanda por parte del Instituto Nacional Electoral, hizo efectivo el apercibimiento por el que se tuvieron por ciertos los hechos que se le atribuyen, se le tuvo por perdido el derecho a ofrecer pruebas, dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera y solicitó al área de sistemas de esta Sala Regional la preparación de la audiencia por videoconferencia.13

 

IX.    Desahogo de la vista formulada a la parte actora. El veintisiete de junio del presente año, la parte actora  desahogó la vista que le fue formulada mediante proveído de veintidós de junio del presente año, en el sentido de que se tuvieran por ciertos los hechos del escrito de demanda, perdido el derecho de la parte demandada para ofrecer

 

 

 

11 En términos de lo dispuesto en el artículo 94, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12 Consultable en la página 172 del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023. 13 Páginas 173 a la 175, del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023..


 

pruebas y se le condenara al pago de todas las prestaciones reclamadas.14

 

De igual manera, solicitó que se tuviera por no puesta la excepción de prescripción respecto de las prestaciones reclamadas para los efectos legales conducentes.

 

X.   Citación a la audiencia por videoconferencia. Mediante proveído de treinta de junio de dos mil veintitrés, el magistrado instructor tuvo por desahogada la vista dada a la parte actora, citó a las partes a comparecer a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos por videoconferencia, a que se hace referencia en lo dispuesto en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, para las diez horas del cinco de junio de dos mil veintitrés y requirió a la parte actora proporcionará datos para asegurar la comunicación en la celebración de la audiencia de ley.15

 

XI.     Acuerdo de cumplimiento. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil veintitrés, el magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la parte actora.16

 

XII.   Promoción de la parte demandada. El cinco de julio, el Instituto Nacional Electoral, como parte demandada, presentó promoción a través de su apoderado legal, mediante la cual ofreció medios de prueba y realizó diversas manifestaciones.17



 

14  Página 185 del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023.

15  Páginas 187 a la 190, del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023. 16 Páginas 199 y

200, del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023.

17 Páginas 203 a la 240, del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023.


 

XIII.        Audiencia por videoconferencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos y suspensión de la misma. El cinco de julio del presente año a las diez horas inició la audiencia por videoconferencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y dada la promoción presentada por la parte demandada, se proveyó su recepción, se instruyó formar los cuadernos accesorios necesarios para la mejor integración del expediente respecto de las pruebas aportadas y se acordó dar vista a la parte actora a fin de garantizar el derecho a la contradicción, hecho lo anterior se suspendió la audiencia.18

 

XIV.   Desahogo de vista. El once de julio del año en curso, el representante de la parte actora presentó promoción mediante la cual desahogó la vista dada, en el sentido de oponerse a la admisión de las pruebas ofrecidas por su contraparte y realizando manifestaciones en torno de que las actividades que desempeñan las personas actoras corresponden a plazas de naturaleza permanente y de carácter presupuestal.19

 

XV.      Acuerdo de desahogo de vista y preparación de reanudación de audiencia de ley. El trece de julio de dos mil veintitrés, el magistrado instructor tuvo a la actora desahogando la vista ordenada en la audiencia de ley e instruyó a la Jefatura del Departamento de Sistemas para que realizará las actuaciones necesarias a la preparación de la reanudación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.20

 


18 Páginas 268 a la 272, del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023. 19 Páginas 279 a la 285, del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023.


 

 

 

XVI.   Acuerdo de citación a las partes para la reanudación de la audiencia de ley, por videoconferencia. Por acuerdo de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, el magistrado instructor tuvo a la Jefatura del Departamento de Sistemas de la realización de los actos necesarios para la preparación de la reanudación de la audiencia de ley y citó a las partes para la reanudación de la audiencia por videoconferencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos y con cierre de instrucción para su celebración el diecinueve de julio de dos mil veintitrés, a las doce horas.21

 

XVII.    Reanudación de audiencia por videoconferencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos y con cierre de instrucción. El diecinueve de julio de dos mil veintitrés a las doce horas, se procedió al desahogo de la audiencia por videoconferencia prevista en lo dispuesto en el artículo 101 de la citada ley adjetiva electoral, a la cual comparecieron la parte actora y su apoderado legal y la demandada, a través de su apoderado, se proveyó sobre la admisión y no admisión de las pruebas ofrecidas por la parte actora, según correspondió a cada caso, así como la inadmisión de las propuestas por la parte demandada, por tratarse de un juicio teniendo por contestada la demanda en sentido afirmativo, se desahogaron las pruebas conducentes y se registraron los alegatos formulados por las partes. Asimismo, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, por lo que se pusieron los autos para la elaboración del proyecto de sentencia que ahora se resuelve.22

 

 


21 Páginas 299 a la 302, del cuaderno principal del expedienteST-JLI-14/2023.


 

CONSIDERACIONES

 

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165, párrafo primero; 166, fracción III, inciso e); 173; 174 y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafo 2, inciso e); 4º, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como en el numeral SÉPTIMO del ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

 

Lo anterior, en virtud de que se trata de personas ciudadanas que solicitan, entre otras prestaciones, el reconocimiento de la supuesta relación laboral que la une al Instituto Nacional Electoral, así como el pago de diversas prestaciones de carácter laboral, derivado del desempeño de sus actividades como Responsable de Módulo de Atención Ciudadana, Operadoras de Equipo Tecnológico y Digitalizadora de Medios de Identificación en la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, con sede en Maravatío, entidad federativa en donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.


 

 

 

 

 

Le asista o no razón a las personas promoventes de  este juicio, su pretensión debe ser analizada y será, como resultado del estudio del fondo de la controversia, la decisión en la cual se determine si en la especie existe o no la relación laboral en cuestión; pero es claro que para que se pueda emitir la determinación que corresponda conforme a derecho, se debe conocer previamente a las pretensiones de las partes, lo cual provoca para ese fin la jurisdicción y la competencia de esta Sala Regional, en términos de los preceptos invocados.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,23 se hace del

conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.24

 

 


23 Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

24 Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE


 

 

 

TERCERO. Normativa aplicable. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, se reformaron diversas leyes en la materia político-electoral y también fue publicada la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en el artículo segundo transitorio de ese Decreto se abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

El nueve de marzo siguiente, el Instituto Nacional Electoral promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y solicitó la invalidez del Decreto en mención, la cual fue registrada con la clave de expediente 261/2023. En el escrito de demanda, el Instituto promovente también solicitó el dictado de la medida cautelar, para que se suspendieran los efectos del Decreto controvertido, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita resolución definitiva.

El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite la controversia constitucional y, en esa propia fecha, determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado.

El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra, el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Por lo que, en términos de lo dispuesto en los artículos 4 y 6,

 


PRONUNCIASOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES de 12 de marzo de 2022.


 

 

 

de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105, de la Constitución federal, surtió efectos el inmediato veintiocho de marzo.

El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo General 1/2023, en el que, entre otras cuestiones, determinó que partir de la suspensión decretada por vía incidental en la controversia constitucional 261/2023, la legislación adjetiva federal que deberán aplicar, tanto la Sala Superior, como las Salas Regionales de este Tribunal es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva esa controversia, o bien, se modifique o deje sin efectos la determinación del Ministro Instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.

En el contexto apuntado y tomando en consideración que el ocurso de demanda de este juicio se presentó el veintinueve de mayo de este año, cuando aún permanecían los efectos de la suspensión de la vigencia del Decreto de las leyes en materia político-electoral publicado el pasado dos de marzo, el presente juicio laboral se resuelve conforme a lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de mil novecientos noventa y seis, tal y como lo determinó la Sala Superior del propio Tribunal Electoral en el referido punto tercero del Acuerdo General 1/2023.


 

Lo anterior es así, máxime que en sesión pública del Pleno  de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el veintidós de junio del dos mil veintitrés, por mayoría de nueve votos de sus Ministros, el Pleno del Máximo Tribunal del país declaró la invalidez de la segunda parte de la reforma electoral publicada el pasado dos de marzo por violaciones graves al procedimiento legislativo.

Ello fue de ese modo al resolver las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y por los diputados y senadores del Congreso de la Unión, así como por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, quienes demandaron la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de marzo de dos mil veintitrés, en el sentido de declarar la invalidez del Decreto en su totalidad, cuyos puntos resolutivos fueron notificados a este órgano jurisdiccional el veintitrés de junio, mediante oficio 07810/2023,25 si bien el engrose se encuentra pendiente de publicación.

 

 

 

 


25 Véase la sentencia del SUP-JE-1118/2023 y acumulados.


 

 

 

En adición a lo anterior, tratándose de los juicios en que se tenga por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y la normativa interna del propio instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

a)   La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

b)   La Ley Federal del Trabajo;

c)   El Código Federal de Procedimientos Civiles;

d)   Las leyes de orden común;

e)   Los principios generales de derecho, y

f)   La equidad.

 

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, en la instrucción del presente juicio se aplican las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

CUARTO. Sustitución patronal. Conforme al decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución General en materia política-electoral, publicado


 

en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo tercero, base V, de la Carta Magna se establece que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, que tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en la esfera de competencia del Instituto Nacional Electoral, al que pasaron los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

 

Así, se debe entender que el reconocimiento de relación laboral y las prestaciones reclamadas desde períodos de vida jurídica del Instituto Federal Electoral deben ser atendidas por el Instituto Nacional Electoral.

 

QUINTO. Prestaciones laborales reclamadas por el y las demandantes. La parte actora —Salvador Moreno González, Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán—, en su demanda, reclaman el pago de las siguientes prestaciones laborales:

 

a)   El reconocimiento de la relación laboral que la une al Instituto Nacional Electoral, durante todo el tiempo que han laborado con la demandada, a la fecha de la presentación de la demanda;

b)    El pago de vacaciones; prima vacacional y aguinaldo, por todo el tiempo que han laborado y que no le han sido cubiertas;


 

 

 

c)    El pago de “Despensa”, por todo el tiempo que han laborado y que no le han sido cubiertas;

d)    El pago de “Previsión Social Múltiple”, por todo el tiempo que han laborado y que no le ha sido cubierto;

e)    El pago de “Vales de Fin de Año”, por todo el tiempo que han laborado y que no le ha sido cubierto;

f)      El pago de “Ayuda para Alimentos”, por todo el tiempo que han laborado y que no le han sido cubiertos;

g)    El pago de la “Prima Quinquenal”, por todo el tiempo que han laborado y que no le ha sido cubierta, de cada demandante, en los términos siguientes:

1.    Salvador Moreno González por los años 5 al 9 (cinco al nueve), por un monto de $80.00 (ochenta pesos 00/100 M.N.) mensuales; y, los años 10 al 14 (diez al catorce) por un monto de $110.00 (ciento diez pesos 00/100 M.N.) mensuales.

2.    Laura Alicia Martínez Larrondo por los años 5 al 9 (cinco al nueve), por un monto de $80.00 (ochenta pesos 00/100 M.N.) mensuales; los años 10 al  14 (diez al catorce) por un monto de $110.00 ciento diez pesos 00/100 M.N.) mensuales; y los años 15 al 19 (quince al diecinueve) por un monto de $140.00 (ciento cuarenta pesos 00/100 M.N.) mensuales.

3.    María de los Ángeles Rivera González por los años 5 al 9 (cinco al nueve) por un monto de $80.00 (ochenta pesos 00/100 M.N.) mensuales; y, los años 10 al 14 (diez al catorce) por un monto de $110.00 (ciento diez pesos 00/100 M.N.).

4.    Imelda González Beltrán por los años 5 al 9 (cinco al nueve) por el monto de $80.00 (ochenta pesos 00/100 M.N.).


 

h)   El pago de la prestación “Incentivo por años de servicio”, por $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) por diez años de servicio y $5,500 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por quince años de servicio;

i)       El pago de las cuotas y aportaciones que el Instituto Nacional Electoral ha omitido realizar al ISSSTE desde que la parte actora —Salvador Moreno González, Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán— ingresaron a laborar, y

j)       La entrega de la constancia laboral a la parte actora Salvador Moreno González, Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán—.

 

Los hechos fundatorios de dichas pretensiones, según la parte actora —Salvador Moreno González, Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán—, son los siguientes:

 

A)  Salvador Moreno González a partir del uno de enero de dos mil dos al quince de febrero de dos mil cuatro; del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil diez y, de forma ininterrumpida, del dieciséis de julio de dos mil diez a la fecha de la presentación de la demanda como “Responsable de Módulo”.

B)  Laura Alicia Martínez Larrondo, a partir del dieciséis de noviembre de dos mil seis y hasta la fecha  de la presentación de la demanda como  “Operadora  de Equipo Tecnológico” (OET).


 

 

 

C)  María de los Ángeles Rivera González, a partir del uno de octubre de dos mil doce y hasta la fecha de la presentación de la demanda como “Operadora  de Equipo Tecnológico (OET).

D)  Imelda González Beltrán, a partir del uno de septiembre de dos mil catorce y hasta la fecha de presentación de la demanda como “Digitalizadora de Medios de Identificación (DMI).

 

SEXTO. Contestación de la demanda en sentido afirmativo. El Instituto Nacional Electoral fue emplazado al presente juicio mediante proveído de ocho de junio de dos mil veintitrés en el que se ordenó correrle traslado con el escrito de demanda, notificado por la vía electrónica en esa misma data por la actuaria adscrita a esta Sala Regional; no obstante lo anterior, durante el plazo legal de diez días hábiles que se le concedió para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra no se recibió escrito, promoción o comunicación alguna en este órgano jurisdiccional para desahogar el requerimiento.

 

En tal virtud, mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, el magistrado instructor hizo efectivo el apercibimiento formulado para el caso de que  no compareciera, en el sentido de tenerle por contestada la demanda en sentido afirmativo y, en consecuencia, tener por ciertos los hechos que se le atribuyen, así como por perdido su derecho a ofrecer pruebas, en términos del artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria.


 

Derivado de lo anterior, a partir de dicho proveído de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, el juicio siguió su sustanciación e instrucción contestando la demanda en sentido afirmativo por parte del Instituto Nacional Electoral como parte demandada.

 

SÉPTIMO. Estudio de las causales de improcedencia. Es innecesario el estudio de causales de improcedencia, dado que el Instituto Nacional Electoral no hizo valer ninguna causal de improcedencia en razón de que el juicio se tuvo por contestado en sentido afirmativo, en razón de su no comparecencia a dar contestación a la demanda aquí planteada, en términos de lo precisado en el considerando que precede.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el apoderado legal de la parte demandada, al formular sus alegatos en la audiencia de ley, planteó que esta autoridad analice la prescripción de las prestaciones reclamadas por la parte actora, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo y 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

Al respecto, resulta inatendible la excepción planteada por el apoderado legal de la parte demandada, en tanto que proceder a su estudio conlleva el concederle una segunda oportunidad procesal para oponer excepciones y defensas en contra de la acción y pretensiones planteadas por la parte actora, lo que supone la vulneración el principio de equidad procesal que debe regir cualquier juicio.


 

 

 

En ese sentido, si la parte demandada no dio contestación a la demanda, en el momento procesal oportuno para ello, no es dable que esta Sala Regional proceder al estudio de una excepción planteada en la formulación de los alegatos, en tanto que ésta debió oponerse en la contestación de la demanda, lo que no ocurrió, pues como se dejó reseñado en los antecedentes ante su omisión de contestación el juicio se desarrolló teniendo por contestada la demanda en sentido afirmativo.

 

Así, dado que el Instituto Nacional Electoral como parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo de ley y fue debidamente apercibido en el acuerdo de ocho de junio de dos mil veintitrés de los efectos jurídicos de la omisión y en acuerdo posterior de veintisiete de julio se hizo efectivo el apercibimiento respectivo en el sentido de tenerse por contestada la demanda en sentido afirmativo y tomando en consideración que en materia laboral la litis se conforma exclusivamente con la demanda y su contestación no es dable atender la alegación planteada; por consiguiente, conforme con la normativa aplicable y dado que la excepción planteada no fue opuesta en el momento procesal oportuno ante la situación procesal del juicio que se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, en consecuencia, no es procedente analizar la excepción de la prescripción de las prestaciones reclamadas.

 

Son aplicables, por identidad de razón, la jurisprudencia y tesis aislada con números de registros digitales 1010166 y 198153, con claves de identificación 1371 y I.4o.T.45.L, de


 

Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Laboral, cuyos rubros y textos dicen:

 

ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS. Si la Junta

responsable omite abrir el periodo de alegatos, tal conducta no causa perjuicio alguno a las partes, pues aquéllos son únicamente apreciaciones personales de los litigantes, sin que formen parte de la litis y, por ende, no trascienden al resultando del laudo.

 

(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)

 

RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA, LOS ALEGATOS PLANTEADOS EN LA, NO PUEDEN CONSTITUIR NUEVA

LITIS LABORAL. Las manifestaciones vertidas por las  partes en la etapa de réplica y contrarréplica sólo constituyen argumentos tendientes a ratificar la litis en el juicio laboral, mas no a configurar una nueva, distinta a la originalmente establecida, de donde se sigue que si la Junta, al pronunciar su laudo, omite el estudio de la réplica y contrarréplica que impliquen una nueva o distinta controversia, no viola garantías.

 

(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)

 

Igualmente, resulta aplicable en lo conducente, las tesis aisladas con números de registro digitales 213635 y 212737, con claves de identificación I.6o.T.565 L y I.7o.T.271 L, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Octava Época, en Materia Laboral, cuyos rubros y textos dicen:

 

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.

FIJACION DE LA LITIS ANTE EL. De conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el procedimiento para resolver las controversias que se sometan ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se reduce a la presentación de la demanda y a la contestación de la misma y una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes para dictar la resolución respectiva, sin que exista disposición expresa en el sentido de que las manifestaciones expresadas por las partes fuera de los momentos procesales establecidos para tal efecto deban considerarse por la Sala correspondiente para fijar la  litis, y por tanto las mismas no son susceptibles de tomarse en cuenta.


 

 

 

(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. FIJACION DE LA LITIS EN LOS CONFLICTOS DE LOS. La

controversia laboral se fija en la demanda y la contestación que se dé a la misma, sin que sea lícito que alguna de las partes después de ese momento procesal, deduzca hechos o pretensiones distintas de las que integraron los puntos en litigio. Por lo que si el quejoso en la audiencia de pruebas, alegatos y  resolución, prevista por el artículo 127 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, hace valer nuevos hechos o acciones, los mismos no pueden tomarse en cuenta en el laudo, por quedar tales cuestiones fuera de la litis, ya que se produjeron después de cerrada la etapa de demanda y excepciones.

 

(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)

 

Es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia y aislada con números de registros digitales 242931 y 243448, de la Cuarta Sala y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Federación, de la Séptima Época, en Materia Laboral, de rubros y textos siguientes:

 

ALEGATOS, OMISION DEL EXTRACTO O DE REFERENCIA A LOS, INTRASCENDENTE. No constituye

violación de garantías por parte de la Junta el hecho de que ésta, en el laudo impugnado, no haga un extracto de los alegatos presentados por las partes o deje de hacer referencia de los mismos en el propio laudo, porque tal omisión no trasciende al resultado de la resolución, ya que los alegatos no son otra cosa que las manifestaciones que las partes pueden producir en relación a sus pretensiones y la Junta no está obligada a resolver conforme el contenido de ellos, sino de acuerdo con la litis planteada, enumerando las pruebas, apreciándolas conforme lo crea debido en conciencia, exponiendo las razones legales de equidad y las doctrinas jurídicas, que le sirven de fundamento.

 

(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)

 

ALEGATOS, NO FORMAN PARTE DE LA LITIS LOS. Los

alegatos no forman parte de la litis, de ahí que si en ellos se aducen excepciones que no se hicieron valer oportunamente, esto es, al contestar la demanda o al concurrir a la audiencia respectiva, no merecen el estudio de la Junta responsable y deben ser desestimados.

 

(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)


 

 

 

Igualmente, orienta el criterio sustentado, la tesis aislada con número de registro digital 806293, en Materia Laboral, cuyo rubro y texto dicen:

 

TRIBUNAL DE ARBITRAJE, PROCEDIMIENTO ANTE EL, CUANDO DEBEN OPONERSE LAS EXCEPCIONES. Si el

quejoso fue emplazado debidamente, para que dentro del término de tres días contestara la demanda que en su contra le entabló la Secretaría de Educación Pública, término que se estatuye en el artículo 102 del Estatuto de los Trabajadores  al Servicio de los Poderes de la Unión, y dicho quejoso, no contestó la demanda, debe decirse que, aun cuando el indicado estatuto no señala en qué momento deben oponerse las excepciones, sin embargo, es evidente que tales excepciones sólo deben hacerse valer en la contestación de la demanda, y excepcionalmente y sólo para el caso de que sean supervenientes, quien las opone, puede hacerlo en período procesal posterior al que se indica; pues de otra manera, el presupuesto esencial de fijación de la litis, que tiene por objeto que las partes estén en aptitud de rendir las pruebas que a sus intereses convenga, de acuerdo con los hechos ya invariables, de la demanda y la contestación, carecería de ese objeto y fin, al mismo tiempo que privaría a la parte contraria, de quien hizo valer la defensa, de la oportunidad de aportar, a su vez, las pruebas necesarias en contra de la excepción, y si dicha excepción, se  opone en la audiencia final de alegatos, debe desecharse por extemporánea.

 

(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)

 

De ahí que, lo conducente es desechar la excepción de prescripción que hizo valer el apoderado de la demandada en la etapa de alegatos durante el desahogo de la audiencia de ley.

 

Cabe precisar que, para que la excepción de prescripción pudiera ser analizada por esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto lo dispuesto por los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo y 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, basta con que el


 

 

 

demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción.

 

Sirve de sustento de lo anterior, mutatis mutandi, la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE  PERMITAN  A   LA  JUNTA  DE   CONCILIACIÓN  Y

ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción  a que alude  el diverso artículo

516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.

 

Al respecto, al no haberla opuesto oportunamente el Instituto Nacional Electoral no procede el estudio de la misma de manera oficiosa.

 

Similar criterio fue sustentado por esta Sala Regional en las sentencias de los juicios laborales ST-JLI-1/2020 y ST-JLI- 3/2020.


 

OCTAVO. Estudio de fondo. Procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada a través del presente juicio laboral, de acuerdo con lo que enseguida se expone.

 

a.    Naturaleza de relación jurídica contractual y prestaciones reclamadas por la parte actora.

 

        Análisis de la naturaleza jurídica de la relación contractual de la parte actora y el Instituto Nacional Electoral, respecto del reclamo de reconocimiento de relación laboral.

 

El análisis de este apartado es de estudio preferente, en virtud de que, de resultar inexistente la relación laboral, haría innecesario el análisis de las prestaciones reclamadas por la actora en esta vía laboral.

 

Es decir, el estudio o no de las prestaciones demandadas por la hoy actora y hasta la procedencia del mismo juicio laboral, depende de la existencia o no de una relación de naturaleza laboral y de no ser así, resultaría innecesario el análisis de dichas prestaciones.

 

Cabe precisar que, en el presente caso, ante la afirmación de la actora, en el sentido de la existencia de una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral, es a la demandada a quien le correspondía la carga de la prueba sobre la naturaleza jurídica que unía a las partes.

 

Sin embargo, dado que el Instituto Nacional Electoral no dio contestación al traslado que se le dio del escrito de demanda,


 

 

 

ello generó que el juicio se siguiera teniendo contestada la demanda en sentido afirmativo y se hiciera efectivo el apercibimiento en el sentido de que tenérsele contestando en sentido afirmativo y, en vía de consecuencia, se declararon ciertos los hechos que se le atribuyen —acuerdo de veintisiete de junio de dos mil veintitrés—.

 

En tal virtud, uno de los efectos jurídicos de la contestación en sentido afirmativa es que se tengan por ciertos los hechos constitutivos de la acción planteada por la parte actora, lo que trae aparejado que deba tenerse por existente el vínculo jurídico de naturaleza laboral cuyo reconocimiento se reclama, siempre que se cuenten con elementos de prueba que apoyen tal convicción.

 

Es aplicable, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia con número de registro digital 2,017,218 con clave de identificación IX.T. J/1 (10a.), de la Décima Época, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Laboral, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen:

 

CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO Y CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN EN MATERIA LABORAL. NO SON EQUIPARABLES. El párrafo

tercero del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo establece que si el demandado no concurre a la audiencia de ley, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo. Por otra parte, la prueba confesional es un medio de convicción previsto en los artículos 786 a 794 de esa ley,  y tiene como finalidad –preponderante– acreditar hechos controvertidos, en cuyo desahogo, si el patrón citado para absolver posiciones no concurre a la diligencia relativa, se le debe declarar confeso de las posiciones que se hayan calificado de legales; lo que establece una presunción favorable al articulante, cuya eficacia es suficiente para demostrar los hechos que se pretendieron probar en el juicio, por ejemplo, la existencia de la relación de trabajo, el


 

contrato correlativo y el despido injustificado, como lo señaló la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 117/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN NO DESVIRTUADA CON PRUEBA EN CONTRARIO. ES APTA PARA   ACREDITAR  LA   EXISTENCIA   DE  LA RELACIÓN

LABORAL.". En este sentido, la contestación de demanda en sentido afirmativo no debe equipararse con la confesión ficta del patrón, porque si bien en ambos casos se genera la presunción de certeza de los hechos, en la primera sólo tienen la eficacia de tener por reconocidos los precisados en la demanda y, por sí misma, es insuficiente para generar convicción plena de éstos, pues para que cobre pleno valor probatorio debe estar adminiculada con algún medio de convicción, conforme al artículo 832 esto es, el que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda y, además, no estar contradicha con alguna otra prueba; en cambio, la segunda es un  medio de prueba expresamente reconocido en la ley, cuya finalidad –primordial– es acreditar hechos controvertidos, la cual, de no ser desvirtuada, merecerá valor probatorio pleno, para demostrar, entre otras cuestiones, la existencia del vínculo laboral. Por tanto, la sola circunstancia de que la demandada no responda, únicamente provoca que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin que ello se equipare a una confesión ficta y que necesariamente se dicte un laudo condenatorio en su contra, pues para eso, la Junta debe tomar en cuenta todo lo actuado en el expediente, a fin de verificar si el actor acreditó los elementos de su acción, conforme a la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A     LA.     NO     IMPLICA     NECESARIAMENTE   LAUDO

CONDENATORIO.", toda vez que de acuerdo con los artículos 21 y 832 de la propia ley bastará que el trabajador demuestre la prestación de un servicio personal subordinado en favor del demandado, para que opere en su beneficio la presunción de la existencia de la relación de trabajo, del contrato y del despido injustificado; de lo contrario, debe absolverse al patrón de las prestaciones reclamadas.

 

(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)

 

Con base en lo anterior, lo procedente es verificar el caudal probatorio aportado al juicio para verificar que la existencia de la relación laboral derivada de la afirmación de la parte actora vía su reclamo de reconocimiento y la contestación  en sentido afirmativo de la parte demanda encuentre apoyo y corroboración en otros medios de convicción.


 

 

 

 

 

        Pruebas aportadas.

 

En ese sentido, para dilucidar la cuestión en análisis (naturaleza de la relación contractual), se toman en cuenta los anteriores planteamientos, así como las pruebas ofrecidas por la actora, que en la audiencia de ley fueron admitidas y desahogadas, mismas que se valoran en su conjunto, atendiendo a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, en términos de lo previsto en el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

        Elementos normativos de la relación laboral.

 

El régimen laboral del personal del Instituto Nacional Electoral se encuentra regulado en lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado D, de la Constitución federal, así como por las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título Tercero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa aprobado por el Consejo General, documentos que, en su conjunto, constituyen la normativa que rige las relaciones de trabajo de los servidores de ese organismo público constitucional autónomo.

 

En lo atinente, en el artículo 202 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que


 

el Instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un servicio profesional electoral y en una rama administrativa.

 

En tales circunstancias, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa,26 el personal del Instituto se clasifica como: a) Miembros del Servicio de Sistema del Instituto; b) Personal de la rama administrativa; c) Personal de la rama administrativa del OPLE, y d) Prestadores de servicios.

 

Esta Sala Regional procede a determinar si la contestación de la demanda en sentido afirmativa y las pruebas documentales aportadas por la parte actora son suficientes y eficaces para acreditar la naturaleza laboral de la relación contractual del Instituto Nacional Electoral para con las personas actoras Salvador Moreno González, Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán.

 

En relación con el tema en autos obran las pruebas siguientes:

 

a)      La impresión de tres páginas del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana TOMO I”, relativas a las funciones de “Responsable de Módulo”, “Operador de Equipo Tecnológico” y “Digitalizador de

 

 

 


26 https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2020/07/Despen- Estatuto-NormaINE.pdf


 

 

 

Medios de Identificación”, de las que se desprende lo siguiente:27

El cargo de Responsable de Módulo, tiene las características de “coordinar, ejecutar, supervisar y apoyar”, con las funciones siguientes:

-        Coordina la Operación del Módulo de Atención Ciudadana (en adelante MAC) para la atención a la ciudadanía.

-   Coordina y asigna las actividades del personal bajo su responsabilidad en el MAC.

-     Coordina las tareas de organización y control de la documentación.

-      Supervisa que el marco geográfico electoral esté actualizado de acuerdo con las disposiciones aplicables para el MAC.

-   Genera reportes en medios magnético e impreso para su entrega al Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital.

-   Coordina al personal para proporcionar un servicio con calidad.

-    Apoya en la realización del respaldo diario y semanal de la base de datos.

Asimismo, tiene las responsabilidades siguientes:

-   Realizar las autorizaciones en el SIRFE-MAC.

-          Recibir y organizar los materiales y equipo tecnológico.

-   Realizar la lectura de los formatos de Credencial para Votar.

-        Efectuar el seguimiento de las cifras, lectura y monitoreo de credenciales no entregables por causa.


27 Fojas 26 a la 28, del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023.


 

-    Garantizar que se lleve a cabo la atención de primer contacto a los ciudadanos.

-      Entregar la documentación generada en MAC de acuerdo con la normatividad establecida.

-    Mantener comunicación permanente con el Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital.

 

El cargo de Operador de Equipo Tecnológico tiene las características de “instrumentar y apoyar”, con las funciones siguientes:

-     Realiza la atención ciudadana interactuando con el SIIRFE-MAC.

-   Apoya en la operación del MAC.

-   Efectúa el monitoreo y seguimiento de las cifras.

-        Apoya en la organización de la documentación generada en MAC.

-   Apoya en la conformación de paquetes.

-       Apoya al Responsable de Módulo en todas las actividades de monitoreo y seguimiento en la operación del MAC.

Asimismo, tienes las responsabilidades siguientes:

-        Capturar los trámites solicitados por la persona ciudadana.

-         Verificar que la información en las Solicitudes Individuales sea consistente.

-   Llevar a cabo la entrega de la Credencial para Votar.

-        Realizar la lectura y retiro de credenciales no entregables.

-   Proporcionar un servicio con calidad.


 

 

 

-   Acordar con el Responsable de Módulo los asuntos de su competencia e informar sobre el desarrollo de sus actividades.

 

El cargo de Digitalizador de Medios de Identificación tiene las características de “instrumentar y apoyar”, con las funciones siguientes:

-     Verificar la documentación que presenta la persona ciudadana.

-    Apoyar en la organización de los archivos generados en el MAC.

-     Apoyar en la conformación de los archivos para su envío.

-       Apoyar al Responsable de Módulo en todas las actividades que se presenten en el MAC. Asimismo, tiene las responsabilidades siguientes:

-   Digitalizar los medios de identificación que presenta la persona ciudadana.

-     Entregar los medios de identificación a la persona ciudadana.

-    Validar la consistencia de la información digitalizada respecto a los trámites captados.

-   Proporcionar un servicio con calidad.

-   Acordar con el Responsable de Módulo los asuntos de su competencia e informar sobre el desarrollo de sus actividades.

b)     La impresión de dos páginas del catálogo de cargos y puestos de la rama administrativa del Instituto Nacional Electoral, vigente aprobado por el Secretario Ejecutivo


 

del citado Instituto, de las que se desprende lo siguiente:28

El cargo de Responsable de Módulo tiene la clave identificadora AD00815, es de la rama administrativa, de clasificación operativa, con adscripción en Juntas Distritales, con misión “supervisar las actividades en el Módulo de Atención Ciudadana, a fin de brindar el servicio de credencialización y actualización al Padrón Electoral conforme a los lineamientos legales y procedimientos establecidos, con las funciones siguientes:

-      Supervisar y brindar, en el Módulo, atención a la ciudadanía para el trámite de inscripción o actualización.

-    Recibir y distribuir los materiales y la documentación necesarios para la operación.

-               Recibir, registrar y conciliar credenciales, supervisando su entrega a la ciudadanía.

-      Respaldar información, imprimir reportes y generar archivos en medios magnéticos.

-    Conformar paquetes de documentación generada por credenciales entregadas para su envío a la Vocalía Estatal.

-      Clasificar credenciales no entregadas y conformar paquetes para su resguardo en la Vocalía Local, incluso aquellas devueltas por terceros.

-       Generar archivos del padrón actualizado para la operación de Módulos adicionales.

-   Reportar información para actualización cartográfica.

 

 

 


28 Fojas 29 y 30, del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023.


 

 

 

-     Informar sobre las incidencias técnicas y operativas presentadas, en el Módulo de Atención Ciudadana.

-     Supervisar el uso adecuado del mobiliario, equipo, materiales y documentación electoral.

-       Llevar a cabo las actualizaciones, depuraciones, exportaciones e importaciones, etcétera, del sistema integral de información del Registro Federal Electoral.

 

El cargo de Operador de Equipo Tecnológico tiene la clave identificadora AD00793, de la  rama administrativa, de clasificación operativa, con adscripción en Juntas Distritales, con la misión de “manejar en el sistema la información del ciudadano, para integrar el padrón electoral y el listado nominal de electores”, con las funciones siguientes:

-    Capturar en sistema la información para la credencial de la persona ciudadana.

-    Proporcionar la información para actualizar el padrón electoral.

-   Apoyar en la recepción y captura de credenciales.

-   Realizar la entrega de credenciales a los ciudadanos.

-       Efectuar el seguimiento de cifras respecto de la solicitud y entrega de credenciales.

-       Generar e imprimir los reportes del sistema de credencialización.

-       Apoyar en la organización de la documentación electoral.

-    Ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

-   Llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales.


 

-   Ubicar el domicilio del ciudadano en el SOGEC.

c)      Siete impresiones de lo que la parte actora denomina “capturas de pantalla” que contiene el rubro “Directorio institucional de empleados del Instituto Nacional Electoral”, de las que se desprende lo siguiente:29

-         Salvador Moreno González aparece con un “puesto  o cargo” de “Responsable de Módulo A2”, con área de adscripción “Junta Distrital Ejecutiva No. 06 de Michoacán – Ciudad Hidalgo”, con un nivel de  puesto 2715, clave de puesto HP27670 y remuneración salarial con un total de percepciones ordinarias por $16,434.00 (dieciséis mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.) y total neto

$13,565.95 (trece mil quinientos sesenta y cinco pesos 95/100 con noventa y cinco centavos M.N.).

-         Laura Alicia Martínez Larrondo con puesto o cargo “Operadora de Equipo Tecnológico A2”, área de adscripción “Junta Distrital Ejecutiva No. 06 de Michoacán – Ciudad Hidalgo”, con un nivel de  puesto 2701, clave de puesto HP27672 y remuneración salarial con un total de percepciones ordinarias por $10,107.00 (diez mil ciento siete  pesos 00/100 M.N.) con un total neto de $8,378.52 (ocho mil trescientos setenta y ocho pesos 52/100 con cincuenta y dos centavos M.N.).

-         María de los Ángeles Rivera González con puesto o cargo “Operadora de Equipo Tecnológico A2”, área de adscripción “Junta Distrital Ejecutiva No. 06 de Michoacán – Ciudad Hidalgo”, con un nivel de  puesto 2701, clave de puesto HP27672 y


29 Fojas 31 a la 37, del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023.


 

 

 

remuneración salarial con un total de percepciones ordinarias por $10,107.00 (diez mil ciento siete  pesos 00/100 M.N.) con un total neto de $8,378.52 (ocho mil trescientos setenta y ocho pesos 52/100 con cincuenta y dos centavos M.N.).

-         Imelda González Beltrán con puesto o cargo “Digitalizadora de Medios de Identificación A1”, área de adscripción “Junta Distrital Ejecutiva No. 06 de Michoacán – Ciudad Hidalgo”, con un nivel de  puesto 2701, clave de puesto HP27674 y remuneración salarial con un total de percepciones ordinarias por $10,107.00 (diez mil ciento siete  pesos 00/100 M.N.) con un total neto de $8,378.52 (ocho mil trescientos setenta y ocho pesos 52/100 con cincuenta y dos centavos M.N.).

d)   Cuatro acuses de recibo originales de los escritos de diez de mayo de dos mil veintitrés, a través de los cuales, las personas accionantes afirman que solicitaron al Vocal Ejecutivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en Michoacán que girara sus instrucciones para que se les paguen las prestaciones laborales a que tienen derecho.

 

e)   Setenta y cuatro recibos de pago originales expedidos por el entonces Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración correspondientes a:30

- Cincuenta y cinco a nombre del ciudadano Salvador Moreno González, que abarcan el periodo del dieciséis de julio de dos mil ocho al quince de abril de dos mil veintitrés, de acuerdo con los datos que se concentran en el cuadro siguiente:

 

 

 


30 Fojas 71 a la 148, del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023.


 

 

þÿ

 

þÿ
- Diecinueve a nombre de la ciudadana María de los Ángeles Rivera González que abarcan el periodo del quince de marzo de dos mil doce al quince de octubre de dos mil trece.


 

 

 

f)   La impresión a color de un reconocimiento de fecha treinta y uno de marzo de dos mil doce, otorgado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a favor del ciudadano Salvador Moreno González.31

 

g)   Un reconocimiento sin fecha y una constancia de fecha de octubre dos mil diez, respectivamente, expedidos por la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores en el Estado de Michoacán y la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Michoacán, en su orden, a nombre del ciudadano Salvador Moreno González.32

 

h)    Un reconocimiento conjunto con fecha de julio de dos mil veintiuno, otorgado por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán para el personal del Módulo de Atención Ciudadana 160652, a favor del ciudadano Salvador Moreno González y de las ciudadanas Imelda González Beltrán y María de los Ángeles Rivera González y otros.33

 

i)   Cinco bitácoras originales de rol de asistencia del personal del Módulo de Atención Ciudadana de la 06 Junta Distrital en Michoacán, correspondiente al periodo del dos de marzo al cinco de abril del dos mil diecinueve.34

 

j)   Cinco copias de bitácoras de rol de asistencia del personal del módulo de atención ciudadana de la 06 Junta Distrital en

 

 

 

 


31 Fojas 67 a la 70, del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023.

32 Fojas 67 a la 70, del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023.


 

 

 

Michoacán, correspondiente al periodo del dos de enero al dos de febrero de dos mil diecinueve. 35

 

k)   Siete impresiones de correos electrónicos en quince hojas que se afirma fueron enviados desde la cuenta de correo institucional mauricio.lopezs@ine.mx.36

 

De las precitadas pruebas tienen especial relevancia probatoria las impresiones del Manual de Operación del Módulo de Atención Ciudadana, las impresiones del Catálogo de cargos y puestos de la rama administrativa y las propias del Directorio institucional de empleados del Instituto Nacional Electoral, las cuales no fueron objetadas en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio por la parte demandada, dada la situación procesal de que el presente juicio se llevó teniendo por contestada la demanda en sentido afirmativo, por lo que se les otorga valor probatorio pleno, al tratarse de documentos que constituyen hechos notorios por tratarse de información institucional que tiene disponible para su consulta el Instituto Nacional Electoral en su portal web institucional, de manera que, se trata de información que tiene la calidad de notoria y, por ende, puede ser invocada en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los cuales son demostrativos de que Salvador Moreno González, Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán tienen la calidad de empleados del Instituto Nacional Electoral con los cargos de Responsable de Módulo “A2”, Operadora de Equipo Tecnológico “A2” y Digitalizadora de Medios de Identificación


35 Fojas 52 a la 66, del cuaderno principal del expediente ST-JLI-14/2023.


 

“A1”, respectivamente, con un nivel de puesto 2715 el  primero y 2701 las ciudadanas, y apreciándose que todos realizan funciones vinculadas con el funcionamientos de los Módulos de Atención Ciudadana que tienen por fin principal dar atención a la ciudadanía en los trámites de inscripción, actualización de datos, reposición y expedición de credencial para votar.

 

Tales medios de convicción encuentran apoyo probatorio y corroboración en los setenta y cinco recibos de pagos originales expedidos por el entonces Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración, de los cuales cincuenta y seis fueron expedidos a nombre del ciudadano Salvador Moreno González y diecinueve a nombre de la ciudadana María de los Ángeles Rivera, así como en los reconocimientos y constancias expedidos a nombre de Salvador Moreno González, Imelda González Beltrán y María de los Ángeles Rivera, que aportan datos suficientes para evidenciar una pertenencia laboral de los accionantes respecto del Instituto Nacional Electoral, lo que adminiculado con las bitácoras de rol de asistencia del Módulo de Atención Ciudadana de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en Michoacán constituyen información suficiente que, al no existir, en el expediente, prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que contienen y al tratarse documentales públicas por corresponder a documentos expedidos por una autoridad, adquieren fuerza probatoria plena para tener por demostrado el nexo laboral que tienen Salvador Moreno González, Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González


 

 

 

Beltrán con el Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A partir de los datos probatorios anteriores, lo procedente es ahora dilucidar si en el presente caso existe o no relación de carácter laboral entre la actora y el Instituto Nacional Electoral, para lo cual se debe tomar en consideración lo que se prevé en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo,37 aplicado de manera supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

De tal concepto normativo se advierte que, cualquiera que sea el acto que le dé origen, los elementos característicos de la relación laboral son:

 

a)   La prestación de un trabajo personal;

b)   La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y

 

 


37 Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.


 

c)    El pago de un salario, que significa el dar a cambio una contraprestación por el trabajo prestado.

 

Orienta el criterio sustentado en la tesis aislada con clave de identificación VI.2o.27 L,38 con registro número 203060, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro y texto siguientes:

 

RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De

conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato.

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

Además de lo anterior, se debe resaltar que la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos, como los de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta un servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación jurídica entre las partes; tal criterio lo contiene la jurisprudencia con registro 242745,39 de la entonces Cuarta Sala de  la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época, en Materia Laboral, de rubro y texto siguientes:

 

 


38 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Marzo de 1996, página 1008.

39 Fuente: Semanario Judicial de la Federación, volumen 187-192, Quinta Parte, página 85.


 

 

 

SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA

RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es  el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

Es importante destacar que es doctrina judicial que la simple existencia de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil es insuficiente para acreditar que la relación jurídica es de dicha naturaleza, pues en todo caso, debe atenderse a la existencia de elementos de subordinación y dependencia económica, es decir, la existencia del pago de una contraprestación.

 

Como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito, en su orden, en las tesis de jurisprudencia con claves de identificación 2a./J. 20/200540 y I.9º.T.J/51,41 con números de registro 178849 y 172688, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO


40 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Marzo de 2005, página 315.

41 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, página 1524.


 

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, y RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE  DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.

 

Así, es claro que, a la luz de lo anterior, la relación de trabajo entre un servidor público y el Instituto se tendrá por demostrada, en tanto se acredite que existe un vínculo de subordinación y una dependencia económica.

 

Por otra parte, siguiendo la doctrina jurisprudencial referida, se han reconocido como elementos sustanciales de una relación de trabajo, que ésta se desempeñe en el lugar designado por el contratante, en el horario que éste señale y atendiendo a las instrucciones del patrón o sus representantes.

 

En suma, esta Sala Regional determina que existen los siguientes elementos que resultan necesarios para determinar la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes:

1.    Carga de la prueba. Si el patrón niega la relación laboral aduciendo que se trató de una contratación de prestación de servicios profesionales, de carácter civil, le corresponde la carga de la prueba;


 

 

 

2.    Irrelevancia de un contrato. El hecho de que se haya suscrito o no un contrato de prestación de servicios por honorarios, no es determinante para definir el carácter de la relación;

3.    Irrelevancia del concepto de pago. En el mismo sentido, la denominación con la que se efectúe el pago de la contraprestación por el servicio prestado no define la naturaleza de la relación, puesto que, sea como se le denomine al pago, si la relación es laboral, ese monto corresponderá al salario;

4.    Irrelevancia de la temporalidad. El hecho de que la materia de trabajo sea temporal, no da el carácter de civil a la relación jurídica, puesto que el INE puede contratar trabajadores por tiempo determinado y en función de la fuente de empleo, y

5.    Prestación del servicio con libertad o subordinación. En oposición a lo anterior, lo que el empleador debe demostrar es que el servicio era prestado con plena libertad en el ejercicio técnico o profesional del prestador de servicios y no, por el contrario, que los trabajos se desarrollaban de manera personal bajo la instrucción del patrón, con un deber de obediencia.

 

        Caso concreto.

 

Dado que el Instituto Nacional Electoral tienen la calidad de parte demanda y, por ende, como parte patronal, tiene la carga probatoria de demostrar la naturaleza de la relación jurídica contractual celebrada con los accionantes.


 

En el caso, el Instituto Nacional Electoral fue omiso en dar contestación a la demanda, lo que dio lugar a que se hiciera efectivo el apercibimiento que le fue formulado en el acuerdo de ocho de junio de dos mil veintitrés en el que se ordenó que se le corriera traslado con la demanda en el sentido que, de no hacerlo, se le tendría por contestada en sentido afirmativo.

 

Por virtud de lo anterior, mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, el magistrado instructor como se señaló hizo efectivo el apercibimiento consistente en tener al Instituto demandado contestando la demanda en sentido afirmativo y, por vía de consecuencia, por ciertos los hechos que se le atribuyen, lo que incluye los relativos a la existencia de una relación laboral, los cuales, encontraron apoyo y adminiculación en los medios de prueba antes reseñados y valorados.

 

Al efecto, de las impresiones Manual de Operación del Módulo de Atención Ciudadana, las impresiones del Catálogo de cargos y puestos de la rama administrativa, las propias del Directorio institucional de empleados del Instituto Nacional Electoral, analizado en conjunto con los recibos de nómina expedidos por el entonces Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración, los reconocimientos, la constancia y las bitácoras de rol de asistencia del Módulo de Atención Ciudadana de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en Michoacán se desprende que el ciudadano Salvador Moreno González ocupa el puesto de Responsable de Módulo “A2”, las ciudadanas Laura Alicia Martínez Larrondo y María de los Ángeles Rivera González ocupan el puesto de Operadora de Equipo Tecnológico “A2”,


 

 

 

mientras que la ciudadana Imelda González Beltrán ocupa el puesto de Digitalizadora de Medios de Identificación “A1”.

 

Dicha situación no fue controvertida, en tanto que como se ha puntualizado, el presente juicio se instruyó y sustanció teniendo por contestada la demanda en sentido afirmativo por parte del Instituto Nacional Electoral, como parte demandada, ante su omisión de contestar la demanda.

 

De esta forma, dichos elementos de prueba si bien no acreditan, por sí mismos, que la naturaleza de la relación jurídica, en tanto que no se cuenta con los contratos jurídicos celebrados por el ciudadano Salvador Moreno González y las ciudadanas Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán con el entonces Instituto Federal Electoral y con el Instituto Nacional Electoral, sí aportan indicios suficientes para determinar que la relación contractual que les une es de naturaleza laboral, por aportar datos que demuestran que el servicio se presta es con plena libertad en su ámbito temporal y profesional a cargo de la prestadora de servicios y no, por el contrario, que se efectuó bajo la instrucción y mando del empleador — características de una relación de carácter civil—, por lo que enseguida se razona.

 

Por tanto, las precitadas pruebas, que por una parte son invocadas como hechos notorios y, por otro, son valoradas como documentales públicas por esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, así como 14, párrafo 1, inciso b) en relación con el diverso numeral 16, párrafo 2, todos de la Ley General del Sistema


 

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, demuestran las actividades para las que se contrató al ciudadano Salvador Moreno González del uno de enero de dos mil dos al quince de febrero de dos mil cuatro; del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil diez y, de forma ininterrumpida desde el dieciséis de julio de dos mil diez a la fecha de la presentación de la demanda. La ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo desde el dieciséis de noviembre de dos mil seis a la fecha de presentación de la demanda. La ciudadana María de los Ángeles Rivera González desde el uno de octubre de dos mil doce a la fecha de la demanda. La ciudadana Imelda González Beltrán desde el uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha de presentación de la demanda, en concordancia con la normativa aplicable, la prestación de servicios se realizaba bajo la instrucción y mando del entonces Instituto Federal Electoral y actualmente por el Instituto Nacional Electoral, por lo que no se le puede considerar una prestación de servicios de carácter civil, dado que existe una subordinación.

 

En efecto, de conformidad con lo estipulado en el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, durante los años que el ciudadano Salvador Moreno González y las ciudadanas Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán prestaron sus servicios al entonces Instituto Federal Electoral y actualmente al Instituto Nacional Electoral como Responsable de Modulo “A2”, Operadora de Equipo Tecnológico “A2”, y la última como Digitalizadora de Medios de Identificación “A1” llevan a cabo las actividades siguientes:


 

 

 

    Responsable de Módulo —Salvador Moreno González—.

Coordina; ejecuta; supervisa y apoya. Funciones:

        Coordina la operación del MAC para la atención ciudadana;

        Coordina y asigna las actividades del personal bajo su responsabilidad en el MAC;

        Coordina las tareas de organización y control de la documentación;

        Supervisa que el marco geográfico electoral esté actualizado de acuerdo con las disposiciones aplicables para el MAC;

        Genera reportes en medios magnéticos e impreso para su entrega al Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital;

        Coordina al personal para proporcionar un servicio de calidad; y,

        Apoya en la realización del respaldo diario y semanal  de la base de datos.

 

Responsabilidades:

        Realizar las autorizaciones en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores de los Módulos de Atención Ciudadana —SIIRFE-MAC—;

        Recibir y organizar los materiales y equipo tecnológico;

        Realizar la lectura de los formatos de Credencial para Votar;

        Efectuar el seguimiento de las cifras, lectura y monitoreo de credenciales no entregables por causa;


 

        Garantizar que se lleve a cabo la atención de primer contacto a los ciudadanos;

        Entregar la documentación generada en MAC de acuerdo con la normatividad establecida; y,

        Mantener comunicación permanente con el Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital.

 

    Operador de Equipo Tecnológico —Laura Alicia Martínez Larrondo y María de los Ángeles Rivera González—.

Instrumenta y apoya. Funciones:

        Realiza la atención ciudadana interactuando con el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores de los Módulos de Atención Ciudadana — SIIRFE-MAC—;

        Apoya en la operación del MAC;

        Efectúa el monitoreo y seguimiento de las cifras;

        Apoya en la organización de la documentación generada en MAC;

        Apoya en la conformación de paquetes; y,

        Apoya al Responsable de Módulo en todas las actividades de monitoreo y seguimiento en la operación del MAC.

 

Responsabilidades:

        Capturar los trámites solicitados por el ciudadano;

        Verificar que la información en las solicitudes individuales sea consistente;

        Llevar a cabo la entrega de la Credencial para Votar;


 

 

 

        Realizar la lectura y retiro de credenciales no entregables;

        Proporcionar un servicio de calidad; y,

        Acordar con el Responsable de Módulo los asuntos de su competencia e informa sobre el desarrollo de sus actividades.

 

    Digitalizador de Medios de Identificación —Imelda González Beltrán—.

Instrumenta y apoya. Funciones:

        Verifica la documentación que presenta el ciudadano;

        Apoya en la organización de los archivos generados en el MAC;

        Apoya en la conformación de los archivos para su envío; y,

        Apoya al Responsable de Módulo en todas las actividades que se presenten en el MAC.

 

Responsabilidades:

        Digitalizar los medios de identificación que presenta el ciudadano;

        Entregar los medios de identificación al ciudadano;

        Validar la consistencia de la información digitalizada respecto a los trámites captados;

        Proporcionar un servicio con calidad; y,

        Acordar con el Responsable de Módulo los asuntos de su competencia e informa sobre el desarrollo de sus actividades.


 

Desde dicha descripción genérica y específica de las actividades, previstas en documentos como el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana que, por tratarse de información institucional disponible en el portal web del Instituto Nacional Electoral, es invocada como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de  la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, fueron aportados ante esta instancia jurisdiccional, se advierte que la contratación del ciudadano Salvador Moreno González como Responsable de Módulo de Atención Ciudadana “A2”, las ciudadanas Laura Alicia Martínez Larrondo y María de los Ángeles Rivera González como Operadoras de Equipo Tecnológico “A2” y la ciudadana Imelda González Beltrán como Digitalizadora de Medios de Identificación “A1” no se llevó a cabo para que prestaran un servicio con independencia y libertad para su desarrollo, a partir de sus conocimientos y habilidades.

 

Por el contrario, los datos probatorios que obran en autos conforme con el análisis realizado evidencia que su contratación se efectuó, en todo los casos y en todos sus periodos —Salvador Moreno González del uno de enero de dos mil dos al quince de febrero de dos mil cuatro, del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil diez y, de forma ininterrumpida desde el dieciséis de julio de dos mil diez a la fecha de la presentación de la demanda. La ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo desde el dieciséis de noviembre de dos mil seis a la  fecha de la presentación de la demanda. La ciudadana María de los Ángeles Rivera González desde el uno de octubre de dos mil doce a la fecha de la presentación de


 

 

 

la demanda. La ciudadana Imelda González Beltrán desde el uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha de presentación de la demanda—, para desarrollar una serie de tareas propias de la actividad sustantiva dentro Instituto Nacional Electoral y que tienen que ver con la conformación del listado nominal y del padrón electoral.

 

Tales actividades que son propias de la función principal y primordial en materia electoral de esa autoridad nacional, por lo que, aun y cuando no se cuenta con los contratos jurídicos celebrados entre la parte actora y el Instituto demandado, los datos en análisis son de entidad probatoria suficiente para generar convicción en el juzgador de que se trata de actividades que la institución realiza de forma permanente como parte de los servicios que presta a la ciudadanía, máxime que a través de ello no solo se garantiza la regularidad en el acceso de la ciudadanía al ejercicio del derecho político-electoral de votar y ser votados sino también en el ejercicio de otros derechos fundamentales como es el de identidad, de ahí que se considere que se trata de una relación laboral, dado que se trata de funciones que se efectúan de manera subordinada.

 

Además, la actora no solamente desarrollaba sus labores de manera subordinada, pues a ello se suma que para el desempeño de sus funciones es necesario llevarlos a cabo mediante los instrumentos de trabajo que, para tal efecto, les proporciona su empleadora, el Instituto Nacional Electoral, por tratarse de funciones que se prestan dentro de un Módulo de Atención Ciudadana, los cuales constituyen el lugar de atención ciudadana que utiliza dicha institución para prestar


 

todos los servicios inherentes a la inscripción, actualización de datos y reposición, así como cualquier movimiento inherente a la credencial para votar y las Listas Nominales de Electores, esto es, se trata de funciones que de forma exclusiva son realizadas en esos lugares como medida para asegurar el manejo institucional y la protección de la información que sirve de base para la conformación del Padrón Electoral y el Registro Federal de Electores.

 

De ahí, que resulte indubitable que, en todos los casos y respecto de todos los actores, se trata de actividades que no es susceptible de ser realizada de forma independiente ni fuera de las oficinas utilizadas por el Instituto Nacional Electoral para la prestación de los servicios inherentes a la credencial para votar y las Listas Nominales de Electores.

 

Por lo expuesto, las condiciones antes anotadas evidencian  la existencia de una relación de trabajo, con independencia del nombre que reciba el acto de contratación o lo que haya generado ese vínculo.

 

No es inadvertido que en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa,42 específicamente, en los artículos 8º, 395 y 396, se dispone que se considerará como prestador de servicios a la persona que presta sus servicios al Instituto con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o participar en los

 

 

 


42 https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2020/07/Despen- Estatuto-NormaINE.pdf


 

 

 

programas o proyectos institucionales de carácter administrativo.

 

Dichos prestadores de servicios serán contratados bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal y con la finalidad de que:

 

   Auxilie en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, o

   Participe en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos  a los procesos electorales federales.

 

Sin embargo, dicha normativa no puede ser interpretada en el sentido de que la sola celebración de contratos denominados de prestación de servicios profesionales conlleve siempre una relación de carácter civil, pues lo anterior no sólo contravendría lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual, en términos de lo previsto en los artículos 412 del citado estatuto, y 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es aplicable de forma supletoria al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

 

Una conclusión contraria, también implicaría desconocer la naturaleza de los contratos y de las relaciones laborales. A manera de ejemplo se destaca la diferencia entre una relación laboral por tiempo fijo o por obra determinada de una


 

por tiempo indeterminado, las cuales, aun cuando tienen características distintas, son consideradas, en la legislación aplicable, como relaciones de carácter laboral.

 

Además, se insiste, dada la situación procesal del presente juicio laboral en cuanto a que fue llevado teniendo a la demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo, atentos a los razonamientos probatorios antes reseñados, los cuales se estiman de una eficacia suficiente para apoyar la premisa procesal por la cual se hizo efectivo el apercibimiento de tener por ciertos los hechos atribuidos a la parte demandada; en consecuencia, queda probado que, en la especie, existe una relación de supra-subordinación entre la parte actora y el referido Instituto. De ahí que el vínculo que unió al ciudadano Salvador Moreno González y las ciudadanas Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán con el Instituto Nacional Electoral, en su carácter de Responsable de Módulo “A2”, Operadoras de Equipo Tecnológico “A2” y la última como Digitalizadora de Medios de Identificación “A1”, que en todos los casos corresponden a puestos que desempeñan funciones de Módulo de Atención Ciudadana, son sustancialmente de naturaleza laboral.

 

En suma, con los datos probatorios antes reseñados y teniendo como base la información obtenida del análisis de los medios de convicción y de los hechos notorios invocados en la presente resolución, esta Sala Regional considera que las actividades y funciones asignadas a la parte actora como Responsable de Módulo “A2”, Operadoras de Equipo Tecnológico “A2” y Digitalizadora de Medios de Identificación


 

 

 

“A1” no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente bajo una modalidad de prestación de servicios, por tratarse de actividades que por su naturaleza deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios de mando del Instituto, pues se trata de los servicios brindados a la ciudadanía inherentes a la expedición, actualización de datos y todos aquellos movimientos inherentes a la credencial para votar.

 

En tal sentido, se tiene presente que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numerales 3 y 5, de la Constitución federal, el Instituto Nacional Electoral tiene entre sus atribuciones respecto de los procesos electorales federales como locales, de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral, las listas de electores y la documentación electoral.

 

Por su parte, en el artículo 30, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece como uno de los fines del Instituto Nacional Electoral el de integrar el Registro Federal de Electores.

 

En concordancia con lo anterior, en el artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c), de la ley general en cita, se establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene entre sus atribuciones la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar.

 

A su vez, en los artículos 134 a 146 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se regula lo relativo a los procedimientos del Registro Federal de


 

Electores, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal de electores y las credenciales para votar.

 

En particular, en los artículos 126, párrafo 2, así como 138, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que el Registro Federal de Electores es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales.

 

Respecto de las funciones desempeñadas por la parte actora y dado que se tuvieron por ciertos los hechos atribuidos al Instituto Nacional Electoral dado que el juicio se siguió teniendo por contestada la demanda en sentido afirmativo, respecto de los periodos que se analizan —el ciudadano Salvador Moreno González del uno de enero de dos mil dos al quince de febrero de dos mil cuatro, del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil diez y, de forma ininterrumpida desde el dieciséis de julio de dos mil diez a la fecha de presentación de la demanda. La ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo desde el dieciséis de noviembre de dos mil seis a la fecha de presentación de la demanda. La ciudadana María de los Ángeles Rivera González desde el uno de octubre de dos mil doce a la fecha de presentación de demanda. La ciudadana Imelda González Beltrán desde el uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha de presentación de la demanda—, los datos  probatorios hasta aquí analizados son de la entidad


 

 

 

probatoria suficiente para demostrar que la relación fue laboral todo el tiempo, pues en todo tiempo desempeñaron puestos inherentes a actividades propias de los Módulos de Atención Ciudadana, específicamente en los cargos de Responsable de Módulo “A2”, Operadoras de Equipo Tecnológico “A2” y Digitalizadora de Medios de Identificación “A1”, en el Módulo de Atención Ciudadana 160652 ubicado en calle Angela Urquiza número 328, colonia centro en Maravatío, Michoacán, el cual, pertenece a la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Michoacán.

 

Como se advierte, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora, en los puestos de Responsable de Módulo “A2”, Operadoras de Equipo Tecnológico “A2” y Digitalizadora de Medios de Identificación “A1”, se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con la actualización del padrón electoral y la entrega de las credenciales de elector a la ciudadanía.

 

En este sentido, se considera que los trabajos realizados por el ciudadano Salvador Moreno González y las ciudadanas Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán son coordinados y supervisados por los funcionarios de mando de la parte demandada y son de carácter permanente; tan es así que se llevaban a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del Padrón Electoral, con los recursos propios del Instituto y en un horario de servicio determinado.


 

De igual forma, se insiste, la naturaleza de los trabajos encargados a la parte actora, corresponden a tareas sujetas al cumplimiento de las instrucciones que recibiera por parte de los representantes de la patronal, conforme a los reportes que debía entregar; situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para demostrar la existencia de una relación laboral.

 

Por otra parte, dadas las funciones que el ciudadano Salvador Moreno González y las ciudadanas Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán desempeñaban, se concluye que los servicios prestaron no fueron con sus propios medios, sino que los llevó a cabo con los medios que le fueron proporcionados por el Instituto, en el caso concreto, con el equipo tecnológico necesario para desarrollar la expedición de las credenciales de elector y en las oficinas destinadas por el Instituto Nacional Electoral para la prestación de este tipo de servicio a la ciudadanía en los Módulos de Atención Ciudadana.

 

En ese aspecto, la doctrina judicial considera que las actividades objeto de los contratos de servicios profesionales deben ser realizadas con los medios propios del prestador, lo que se entiende, contrario sensu, que, en el caso concreto, para estar en presencia de una relación civil, los medios para prestar el servicio no debían ser proporcionados por el Instituto, cuestión que como ha quedado evidenciado no se surte en la especie por tratarse de funciones desempeñadas en el Módulo de Atención Ciudadana 160652 con domicilio en calle Ángela Urquiza número 328, colonia centro en


 

 

 

Maravatío, perteneciente a la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán.

 

Lo anterior tiene sustento en el criterio contenido de la tesis jurisprudencial con clave de identificación I.1º.T.J/52,43 y número de registro 174925, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA

NATURALEZA, mismo que se invoca de manera orientadora para resolver este asunto.

 

Como se advierte de lo anterior, las actividades desempeñadas por el ciudadano Salvador Moreno González y las ciudadanas Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán no se pueden considerar de carácter temporal, puesto que se relacionan directamente con la función permanente que realiza el Instituto demandado.

 

Sirve de sustento de lo anterior la jurisprudencia de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA).44

 

 

 


43 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Junio de 2006, Tomo XXIII, página 1017.

44 Jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.).


 

Así, del análisis caudal probatorio aportado por la parte actora, el cual, por las razones apuntadas se considera de entidad probatoria suficiente para apoyar la premisa procesal por la que se tuvieron por hechos atribuidos a la demandada, en razón de su omisión de dar contestación a la demanda, los dispositivos legales y la doctrina judicial antes apuntada, es suficiente para indicar y evidenciar que, fácticamente, el Instituto Nacional Electoral ejercía sobre la parte actora conductas de mando, lo que materializó una relación de supra-subordinación, en la que, incluso, se le impusieron a la parte accionante obligaciones y prohibiciones que no son propias de una relación jurídica de naturaleza civil.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera que, a pesar de que no se cuenta con los contratos —dada su inadmisibilidad por la pérdida del derecho a ofrecer pruebas de la demandada por su omisión de dar contestación a la demanda—, en autos obran datos probatorios suficientes para generar convicción de que la relación contractual del ciudadano Salvador Moreno González y las  ciudadanas Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán con el Instituto Nacional Electoral es de índole laboral, pues la relación jurídica contiene características como son la subordinación y la ejecución de las funciones convenidas con los medios proporcionados del Instituto y no los propios de la demandante, lo que evidencia que las actividades desempeñadas en los puestos de Responsable de Módulo “A2”, Operadoras de Equipo Tecnológico “A2” y Digitalizadora de Medios de Identificación “A1”, no se pueden desarrollar al libre albedrío de la parte actora; por ende, se concluye que la


 

relación emanada de esos pactos contractuales, corresponden a una relación de naturaleza jurídico laboral.

 

En efecto, atendiendo a las características de las funciones que desempeñan Salvador Moreno González, Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán como Responsable de Módulo “A2”, Operadoras de Equipo Tecnológico “A2” y Digitalizadora de Medios de Identificación “A1”, no se puede considerar que se trata de personal temporal, pues en primer lugar, de manera constante e ininterrumpida, desde el dieciséis de julio de dos mil diez, el dieciséis de noviembre de dos mil seis, el uno de octubre de dos mil doce y el uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha de la presentación de la demanda, respectivamente, han prestado sus servicios para el Instituto Nacional Electoral; además de que esas tareas formaban parte del procedimiento que, de manera permanente, lleva a cabo el Registro Federal de Electores para mantener actualizado el Padrón Electoral.

 

De ahí que no sea obstáculo para estimar que existe previsión en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa,45 específicamente, en los artículos 8º, 395 y 396, para considerar como prestador de servicios a la persona que presta sus servicios al Instituto con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o participar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo, pues acorde con lo antes

 


45 https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2020/07/Despen- Estatuto-NormaINE.pdf


 

 

 

argumentado, lo fundamental e imprescindible para determinar el tipo de relación contractual es el análisis de la naturaleza de las actividades desempeñadas, y con base en ellas determinar la relación jurídica existente.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J.20/2005,46 con registro número 178849, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, bajo el rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS              PRESTADOS              REÚNEN              LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.

 

Por lo antes dicho, esta Sala considera que asiste la razón a la parte actora, toda vez que las actividades que desempeñan como Responsable de Módulo “A2”, Operadoras de Equipo Tecnológico “A2” y Digitalizadora de Medios de Identificación “A1” son de carácter permanente y no eventual, dado que el carácter temporal o permanente de la relación contractual subyace y es definido, por las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicio, por ser esto lo que determina la esencia de la relación jurídica.

 

De manera que, en el caso concreto, la naturaleza jurídica de la relación contractual se define, particularmente, por la subordinación y dependencia presente en las actividades y


46 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, Marzo de 2005, p. 315.


 

funciones que desempeñan Salvador Moreno González, Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán en los puestos de Responsable de Módulo “A2”, Operadoras de Equipo Tecnológico “A2” y Digitalizadora de Medios de Identificación “A1”, respectivamente.

 

Así, se considera que se surten los elementos característicos de una relación de trabajo, puesto que existió la prestación de un trabajo personal, dado que del análisis de las funciones asignadas a los puestos de Responsable de Módulo “A2”, Operadoras de Equipo Tecnológico “A2” y Digitalizadora de Medios de Identificación “A1”, se desprende el desempeño de actividades tales como:

 

Responsable de Módulo de Atención Ciudadana

-         “Coordina la Operación del MAC para la Atención Ciudadana”;

 

-     “Coordina y asigna las actividades del personal bajo su responsabilidad en el MAC”;

 

-     “Coordina al personal para proporcionar un Servicio con Calidad”; y

 

Operador de Equipo Tecnológico

-   “Realiza la atención ciudadana interactuando con el SIIRFE- MAC”.

 

-   “Apoya en la operación del MAC”.


 

 

 

-“Apoya en la organización de la documentación generada en MAC”.

-      “Apoya al RM en todas las actividades de Monitoreo y Seguimiento en la operación del MAC”.

 

Digitalizador de Medios de Identificación

-   “Verifica la documentación que presenta el ciudadano”.

 

 

-    “Apoya en la organización de los archivos generados en el MAC”.

 

-   “Apoya al RM en todas las actividades que se presenten en el MAC”.

 

Asimismo, se actualiza el elemento de subordinación ya que las funciones que realiza son supervisadas por personal del Instituto demandado y, finalmente, se acredita el pago de un salario.

 

La decisión que aquí se sostiene toma en cuenta los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emanados del Expediente Varios 912/2010, los cuales están dirigidos a interpretar las obligaciones contenidas en el artículo 1° constitucional vigente a partir del diez de junio de dos mil once, consistentes en que todas las autoridades del país, incluyendo las judiciales, deberán velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución federal, y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, por lo que deberán adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, de conformidad con el principio pro persona.


 

 

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que, a partir de una interpretación conforme, se debe considerar que la relación que existe entre la actora y la demandada durante el periodo que se analiza, es propia de una relación laboral, pues, se reitera, existe subordinación de la parte actora en  los servicios prestados al Instituto demandado, aunado a que el servicio se presta utilizando los recursos materiales y tecnológicos de dicha autoridad y medió una remuneración económica –salario–.

 

En suma y atendiendo a los datos probatorios, esta Sala Regional concluye que la relación que existe entre el ciudadano Salvador Moreno González del uno de enero de dos mil dos al quince de febrero de dos mil cuatro, del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil diez y, de forma ininterrumpida desde el dieciséis de julio de dos mil diez a la fecha, la ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo desde el dieciséis de noviembre de dos mil seis a la fecha, la ciudadana María de los Ángeles Rivera González desde el uno de octubre de dos mil doce a la fecha y la ciudadana Imelda González Beltrán desde el uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha y la demandada es de naturaleza laboral.

 

Mutatis mutandis, orienta el criterio aplicado, la tesis con número de registro digital 2,022,433 con clave de identificación I.11o.C.121 C (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Civil, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto establecen:


 

 

 

 

 

CONFESIÓN FICTA. PARA SU EXISTENCIA Y EFICACIA NO SE REQUIERE DE DECLARATORIA JUDICIAL EXPRESA EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO NI QUE ÉSTA SEA SOLICITADA POR PARTE INTERESADA (LEGISLACIÓN    APLICABLE    PARA    LA    CIUDAD DE

MÉXICO). La confesión ficta de los hechos de la demanda produce una presunción que, de no encontrarse contradicha por prueba en contrario, puede alcanzar eficacia demostrativa. No obstante, esa eficacia demostrativa no debe entenderse en el sentido de que por la sola confesión ficta derivada de no haber contestado la totalidad o algunos de los hechos de la demanda, queden demostradas las pretensiones de la parte actora, pues lo único que se probaría, en su caso, es la aceptación, por parte del demandado, de ser ciertos los hechos que no contestó. Además, el indicio que genera la confesión ficta, por no contestar todos o algunos de los hechos de la demanda, aun no desvirtuado por prueba en contrario, no puede ser eficaz para tener por acreditados aquellos hechos o actos jurídicos que, conforme a la ley, deba demostrarse su existencia por medios específicos. El artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que si al dar contestación a la demanda, el demandado no se refiere a cada uno de los hechos aludidos por el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser  propios, se tendrán por fictamente confesados por el referido demandado, y esa confesión ficta se podrá tomar en consideración en cualquier estado del juicio, aun en la sentencia definitiva. El mismo precepto dispone que se tendrán por confesados los hechos sobre los que se guardó silencio o que se evadió la contestación, hecha excepción cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, pues en estos últimos supuestos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 271, último párrafo, del mismo ordenamiento procesal, los hechos se tendrán por contestados en sentido negativo. Cobra relevancia lo dispuesto por el citado artículo 271, pues complementa lo establecido en el diverso 266, al señalar el primero que transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento, sin que la demanda haya sido contestada, el juzgador, sin necesidad de que medie petición de parte, procederá a declarar rebelde al demandado. De igual forma, el último párrafo del artículo 271 invocado, establece que salvo los casos –que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y cuando el emplazamiento se hubiere hecho por edictos–, se presumirán confesados los hechos de la demanda que se dejen de contestar. Ahora bien, del examen gramatical de los referidos preceptos se evidencia que el legislador claramente reguló que la consecuencia para el caso de que el demandado no conteste


 

todos o algunos de los hechos de la demanda, es tenerlo confesando fictamente esos hechos; salvo los casos de excepción mencionados y que ésta se actualiza por  ministerio de ley, por el solo hecho de que el demandado se ubique en los supuestos de las normas referidas; de ahí que para la existencia y eficacia de esa confesión no se requiere de declaratoria judicial expresa en el curso del  procedimiento, y menos que sea solicitada por parte interesada. Además, se advierte que el legislador no estableció como carga procesal del actor el que éste tuviera que solicitar al juzgador que se declare la rebeldía del demandado, para el caso de que no contestara la demanda, y tampoco dispuso en forma expresa que el actor tuviera que solicitar se declarara confeso al demandado de los hechos que dejare de contestar.

 

(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)

 

Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia con clave de identificación 2°a./J.40/99,47 con registro número 194005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.

 

Una vez adopta la decisión de la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral entre la parte actora y la demandada, lo procedente es el análisis del reclamo de cada una de las prestaciones planteadas.

 

b.    Prestaciones reclamadas por la parte actora. Una vez determinadas las condiciones de la relación jurídica del ciudadano Salvador Moreno González y las  ciudadanas Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán (como Responsable de Módulo “A2”, Operadoras de Equipo Tecnológico “A2” y


47 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, página 480.


 

 

 

Digitalizadora de Medios de Identificación “A1”, respectivamente); en cuanto a que por su naturaleza corresponde a una relación de carácter laboral, se analiza ahora la procedencia respecto de las prestaciones reclamadas por la actora en su demanda.

 

I.     Reconocimiento de la relación laboral entre la actora y el Instituto Nacional Electoral.

 

Esta Sala Regional, en términos de lo resuelto en el apartado a del estudio de fondo, reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral.

 

Para tal efecto, se reconoce la relación laboral del ciudadano Salvador Moreno González con el Instituto Nacional Electoral, por los periodos que van del uno de enero de dos mil dos al quince de febrero de dos mil cuatro, del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil diez y, de forma ininterrumpida, desde el dieciséis de julio de dos mil diez a la fecha de presentación de la demanda, respecto del ciudadano Salvador Moreno González.

 

De igual modo, se reconoce la relación laboral de la ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo desde el dieciséis de noviembre de dos mil seis a la fecha de presentación de la demanda; por lo que hace a la ciudadana María de los Ángeles Rivera González por el periodo que va desde el uno de octubre de dos mil doce a la fecha de presentación de la demanda; y, tocante de la ciudadana Imelda González Beltrán desde el uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha de presentación de la demanda.


 

 

 

 

 

II.   Prestaciones legales. Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

a)   Vacaciones.

i.   Salvador Moreno González.

 

 

Si se atiende a que las vacaciones son un derecho laboral que implica gozar de días de descanso remunerados, por lo que constituye un beneficio salarial, es evidente que su pago se rige por lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución federal, en el sentido de que a trabajo igual corresponderá salario igual.48

 

El Instituto demandado respecto de la prestación legal de vacaciones no opuso excepciones ni defensas, en tanto que no dio contestación a la demanda en el plazo que se le otorgó al corrérsele traslado de la misma, de modo que, el juicio se sustanció e instruyó teniendo, por parte de la demandada, por contestada la demanda en sentido afirmativo.

 

En cuanto a la normatividad aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa, el personal del Instituto, por cada seis meses


48 Al respecto, resulta aplicable por analogía la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SI LA RELACIÓN DE TRABAJO CONCLUYE ANTES DEL SIGUIENTE PERIODO DE RECESO DE ESE ALTO TRIBUNAL, TENDRÁN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, EN FORMA PROPORCIONAL AL NÚMERO DE DÍAS LABORADOS., consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: 176427, Instancia: Pleno, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: P. LI/2005, Página: 13.


 

 

 

de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

 

En el caso del ciudadano Salvador Moreno González se tuvieron por ciertos los hechos atribuidos al Instituto Nacional Electoral, como parte demandada, lo que incluye los hechos relativos a que el ciudadano ha prestado sus servicios en los periodos que van de del uno de enero de dos mil dos al quince de febrero de dos mil cuatro, del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil diez y, de forma ininterrumpida desde el dieciséis de julio de dos mil diez a la fecha de presentación de la demanda.

 

Respecto del periodo del uno de enero de dos mil dos al quince de febrero de dos mil cuatro, se desprende que el ciudadano Salvador Moreno González generó el derecho al disfrute de cuatro periodos vacacionales y la parte proporcional de lo laborado en el año dos mil cuatro, conforme con lo siguiente:

 

     El primero se generó con motivo de la prestación de servicios en el periodo del uno de enero al treinta de junio de dos mil dos;

     El segundo se generó con motivo de la prestación de servicios en el periodo del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dos;

     El tercero se generó a partir de la prestación de


 

servicios en el periodo del uno de enero al treinta de junio de dos mil tres; y,

    El cuarto se generó a partir de la prestación de servicios en el periodo del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.

 

Asimismo, con motivo de los cuarenta y seis días laborados en dos mil cuatro correspondientes al periodo del uno de enero al quince de febrero de dos mil cuatro, se generó la parte proporcional que corresponde a dos días y medio de vacaciones por un mes y medio laborados.

 

Lo anterior es así, en virtud de que, por cada 365 días de laborados, tiene derecho a 20 días de vacaciones, por lo que por regla de tres se obtiene que el actor tiene derecho a dos días y medio de vacaciones de manera proporcional.

 

20 x 46 / 365 = 2.5

 

 

Así, respecto de este periodo se advierte que el ciudadano Salvador Moreno González generó el derecho a (42.5) cuarenta y dos, punto cinco, días de vacaciones, correspondientes a cuatro periodos vacacionales y el periodo proporcional de un mes y medio laborado en dos mil cuatro.

 

Por lo que hace al periodo del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil diez, se desprende que el ciudadano Salvador Moreno González generó el derecho al disfrute de cuatro periodos vacacionales y la parte proporcional de lo laborado en el año dos mil diez, conforme con lo siguiente:


 

 

 

     El primero se generó con motivo de la prestación de servicios en el periodo del uno de enero al treinta de junio de dos mil ocho;

     El segundo se generó con motivo de la prestación de servicios en el periodo del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho;

    El tercero se generó a partir de la prestación de servicios en el periodo del uno de enero al treinta de junio de dos mil nueve; y,

    El cuarto se generó a partir de la prestación de servicios en el periodo del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

 

Asimismo, con motivo de los treinta y un días laborados en dos mil diez correspondientes al periodo del uno al treinta y uno de enero de dos mil diez, se generó la parte proporcional que corresponde a un día y medio días de vacaciones por un mes laborado.

 

Lo anterior es así, en virtud de que, por cada 365 días de laborados, tiene derecho a 20 días de vacaciones, por lo que por regla de tres se obtiene que el actor tiene derecho a un día y medio de vacaciones de manera proporcional.

 

20 x 31 / 365 = 1.6

 

 

Acorde con lo anterior, tocante a este periodo el ciudadano Salvador Moreno González generó el derecho a (41.5) cuarenta y uno punto cinco días de vacaciones, correspondientes a cuatro periodos vacacionales y el periodo proporcional de un mes laborado en dos mil diez.


 

 

 

En cuanto al periodo ininterrumpido del dieciséis de julio de dos mil diez a la fecha de la presentación de la demanda, se desprende que el ciudadano Salvador Moreno González ha generado el derecho al disfrute de veinticuatro periodos vacacionales y dos partes proporcionales, correspondientes a dos mil diez y dos mil veintitrés, conforme con lo siguiente:

 

    Año 2010: parte proporcional del vacacional (9 días);

    Año 2011: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2012: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2013: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2014: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2015: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2016: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2017: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2018: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2019: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2020: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2021: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2022: dos periodos vacacionales (20 días); y,

 

 

Lo anterior es así para la parte proporcional de dos mil diez, en virtud de que, por cada 365 días de laborados, tiene derecho a 20 días de vacaciones, por lo que por regla de tres se obtiene que el actor tiene derecho a nueve de vacaciones de manera proporcional.

 

20 x 165 / 365 = 9


 

 

 

 

 

 

Por otra parte, en cuanto al primer periodo vacacional de dos mil veintitrés opera la figura de la condición y plazo no cumplido, en tanto que el periodo vacacional será del treinta y uno de julio al once de agosto de este año, lo cual se tiene por probado ya que dio aviso de tal cuestión a este tribunal  de manera oficial y, por ende, constituye un hecho notorio. En consecuencia, corresponde absolver al instituto de tal periodo pues su goce o no es un hecho futuro.

 

Por dicho periodo de trabajo ininterrumpido del dieciséis de julio de dos mil diez a la fecha de presentación de la demanda, el ciudadano Salvador Moreno González generó el derecho a (249) doscientos cuarenta y nueve días de vacaciones, correspondientes a veintiséis periodos vacacionales.

 

En suma, por todos los periodos antes descritos, el  ciudadano Salvador Moreno González ha generado el derecho al disfrute a un total de (333) trescientos treinta y tres días de vacaciones.

 

En tal sentido, dado que en autos no se cuenta con constancia alguna que demuestre que el ciudadano Salvador Moreno González haya gozado de los periodos vacacionales que le correspondían ni obran datos que indiquen que éstas le hayan sido pagadas, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de los (333) trescientos treinta y tres días de vacaciones no disfrutadas por el ciudadano Salvador Moreno González.


 

Para obtener el monto de que se trata para el pago de la prima vacacional, esta Sala Regional determina que debe tomarse en cuenta el último sueldo base diario percibido de manera ordinaria por el ciudadano Salvador Moreno González, el cual deberá multiplicarse por los (333) trescientos treinta y tres días, ya que por cada seis meses prestados corresponde al trabajador el goce de diez días de vacaciones, por lo que, en el presente caso, deberán de pagarse al no existir constancia de que se hayan disfrutado o, en su caso, que le hubieren sido pagadas.

 

ii.   Laura Alicia Martínez Larrondo.

 

 

En el caso de la ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo se tuvieron por ciertos los hechos atribuidos al Instituto Nacional Electoral, como parte demandada, lo que incluye los hechos relativos a que la ciudadana ha prestado sus servicios, de forma ininterrumpida, en el periodo que va desde el dieciséis de noviembre de dos mil seis a la fecha de la presentación de la demanda.

 

Respecto del periodo del dieciséis de noviembre de dos mil seis a la fecha, se desprende que la ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo generó el derecho al disfrute de treinta y dos periodos vacacionales, la parte proporcional de un mes y medio laborado en el año dos mil seis y la parte proporcional de dos mil veintitrés, conforme con lo siguiente:

 

    Año 2006: parte proporcional (2.5 días);

    Año 2007: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2008: dos periodos vacacionales (20 días);


 

 

 

     Año 2009: dos periodos vacacionales (20 días);

     Año 2010: dos periodos vacacionales (20 días);

     Año 2011: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2012: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2013: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2014: dos periodos vacacionales (20 días);

     Año 2015: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2016: dos periodos vacacionales (20 días);

     Año 2017: dos periodos vacacionales (20 días);

     Año 2018: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2019: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2020: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2021: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2022: dos periodos vacacionales (20 días); y,

 

 

Lo anterior es así para la parte proporcional de dos mil seis, en virtud de que, por cada 365 días de laborados, tiene derecho a 20 días de vacaciones, por lo que por regla de tres se obtiene que la actora tiene derecho a dos días y medio de vacaciones de manera proporcional.

 

20 x 45 / 365 = 2.5

 

Por otra parte, en cuanto al primer periodo de dos mil veintitrés opera la condición y plazo no cumplido, en tanto que el periodo vacacional será del treinta y uno de julio al once de agosto de este año, lo cual se tiene por probado ya que dio aviso de tal cuestión a este tribunal de manera oficial y, por ende, constituye un hecho notorio. En consecuencia, corresponde absolver al instituto de tal periodo pues su goce o no es un hecho futuro.


 

Por dicho periodo de trabajo ininterrumpido del dieciséis de noviembre de dos mil seis a la fecha, la ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo generó el derecho a (322.5) trescientos veintidós punto cinco días de vacaciones, correspondientes a treinta y dos periodos vacacionales y once días correspondientes a la parte proporcional de un mes y medio laborado en dos mil seis.

 

En tal sentido, dado que en autos no se cuenta con constancia alguna que demuestre que la ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo haya gozado de los periodos vacacionales que le correspondían ni obran datos que indiquen que éstas le hayan sido pagadas, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de los (322.5) trescientos veintidós punto cinco días de vacaciones no disfrutadas por la ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo.

 

Para obtener el monto de que se trata para el pago de la prima vacacional, esta Sala Regional determina que debe tomarse en cuenta el último sueldo base diario percibido de manera ordinaria por la ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo, el cual deberá multiplicarse por los (322.5) trescientos veintidós punto cinco días, ya que por cada seis meses prestados corresponde a la trabajadora el goce de diez días de vacaciones, por lo que, en el presente caso, deberán de pagarse al no existir constancia de que se hayan disfrutado o, en su caso, que le hubieren sido pagadas.

 

iii.   María de los Ángeles Rivera González.


 

 

 

En el caso de la ciudadana María de los Ángeles Rivera González se tuvieron por ciertos los hechos atribuidos al Instituto Nacional Electoral, como parte demandada, lo que incluye los hechos relativos a que la ciudadana ha prestado sus servicios, de forma ininterrumpida, en el periodo que va desde el uno de octubre de dos mil doce a la fecha de presentación de la demanda.

 

Respecto del periodo del uno de octubre de dos mil doce a la fecha, se desprende que la ciudadana María de los Ángeles Rivera González generó el derecho al disfrute de veinte periodos vacacionales y la parte proporcional de tres meses laborados en el año dos mil doce y la parte proporcional de dos mil veintitrés, conforme con lo siguiente:

 

     Año 2012: parte proporcional (5 días);

     Año 2013: dos periodos vacacionales (20 días);

     Año 2014: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2015: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2016: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2017: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2018: dos periodos vacacionales (20 días);

     Año 2019: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2020: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2021: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2022: dos periodos vacacionales (20 días); y,

 

 

Lo anterior es así para la parte proporcional de dos mil diez, en virtud de que, por cada 365 días de laborados, tiene derecho a 20 días de vacaciones, por lo que por regla de tres se obtiene que la actora tiene derecho a cinco días y medio


 

de vacaciones de manera proporcional.

 

 

20 x 90 / 365 = 5

 

Por otra parte, en cuanto al primer periodo de dos mil veintitrés opera la condición y plazo no cumplido, en tanto que el periodo vacacional será del treinta y uno de julio al once de agosto de este año, lo cual se tiene por probado ya que dio aviso de tal cuestión a este tribunal de manera oficial y, por ende, constituye un hecho notorio. En consecuencia, corresponde absolver al instituto de tal periodo pues su goce o no es un hecho futuro.

 

Por dicho periodo de trabajo ininterrumpido del uno de octubre de dos mil doce a la fecha de la presentación de la demanda, la ciudadana María de los Ángeles generó el derecho a (205) doscientos cinco días de vacaciones, correspondientes a veinte periodos vacacionales y cinco días correspondientes a la parte proporcional de tres meses laborados en dos mil doce.

 

En tal sentido, dado que en autos no se cuenta con constancia alguna que demuestre que la ciudadana María de los Ángeles Rivera González haya gozado de los periodos vacacionales que le correspondían ni obran datos que indiquen que éstas le hayan sido pagadas, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de los

(205) doscientos cinco días de vacaciones no disfrutadas por la ciudadana María de los Ángeles Rivera González.

 

Para obtener el monto de que se trata para el pago de la prima vacacional, esta Sala Regional determina que debe


 

 

 

tomarse en cuenta el último sueldo base diario percibido de manera ordinaria por la ciudadana María de los Ángeles Rivera González, el cual deberá multiplicarse por los (205) doscientos cinco días, ya que por cada seis meses prestados corresponde a la trabajadora el goce de diez días de vacaciones, por lo que, en el presente caso, deberán de pagarse al no existir constancia de que se hayan disfrutado o, en su caso, que le hubieren sido pagadas.

 

iv.   Imelda González Beltrán.

 

 

En el caso de la ciudadana Imelda González Beltrán se tuvieron por ciertos los hechos atribuidos al Instituto Nacional Electoral, como parte demandada, lo que incluye los hechos relativos a que la ciudadana ha prestado sus servicios, de forma ininterrumpida, en el periodo que va desde el uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha.

 

Por lo que hace al periodo del uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha, se desprende que la ciudadana Imelda González Beltrán generó el derecho al disfrute de dieciséis periodos vacacionales, la parte proporcional de cuatro meses laborados en el año dos mil catorce, la parte proporcional correspondiente a dos mil veintitrés, conforme con lo siguiente:

     Año 2014: parte proporcional (6.5 días);

    Año 2015: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2016: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2017: dos periodos vacacionales (20 días);

     Año 2018: dos periodos vacacionales (20 días);

     Año 2019: dos periodos vacacionales (20 días);


 

    Año 2020: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2021: dos periodos vacacionales (20 días);

    Año 2022: dos periodos vacacionales (20 días); y,

 

 

Lo anterior es así para la parte proporcional de dos mil diez, en virtud de que, por cada 365 días de laborados, tiene derecho a 20 días de vacaciones, por lo que por regla de tres se obtiene que la actora tiene derecho a seis días y medio de vacaciones de manera proporcional.

 

20 x 120 / 365 = 6.5

 

Por otra parte, en cuanto al primer periodo de dos mil veintitrés opera la condición y plazo no cumplido, en tanto que el periodo vacacional será del treinta y uno de julio al once de agosto de este año, lo cual se tiene por probado ya que dio aviso de tal cuestión a este tribunal de manera oficial y, por ende, constituye un hecho notorio. En consecuencia, corresponde absolver al instituto de tal periodo pues su goce o no es un hecho futuro.

 

Por dicho periodo de trabajo ininterrumpido del uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha, la ciudadana Imelda González Beltrán generó el derecho a (166.5) ciento sesenta y seis punto cinco días de vacaciones, correspondientes a dieciséis periodos vacacionales y siete días correspondientes a la parte proporcional de cuatro meses laborados en dos mil catorce.

 

En tal sentido, dado que en autos no se cuenta con constancia alguna que demuestre que la ciudadana Imelda González Beltrán haya gozado de los periodos vacacionales


 

 

 

que le correspondían ni obran datos que indiquen que éstas le hayan sido pagadas, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de los (166.5) ciento sesenta y seis punto cinco días de vacaciones no disfrutadas por la ciudadana Imelda González Beltrán.

 

Para obtener el monto de que se trata para el pago de la prima vacacional, esta Sala Regional determina que debe tomarse en cuenta el último sueldo base diario percibido de manera ordinaria por la ciudadana Imelda González Beltrán, el cual deberá multiplicarse por los (166.5) ciento sesenta y sesi punto cinco días, ya que por cada seis meses prestados corresponde a la trabajadora el goce de diez días de vacaciones, por lo que, en el presente caso, deberán de pagarse al no existir constancia de que se hayan disfrutado o, en su caso, que le hubieren sido pagadas.

 

b)   Prima Vacacional.

i.   Salvador Moreno González.

 

 

El pago de la prima vacacional tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, conforme al cual el personal del Instituto electoral que tenga derecho a disfrutar de vacaciones recibirá al año una prima vacacional, consistente en el pago de diez días sobre el sueldo base.

 

Asimismo, en el apartado 5.2.1.2, inciso b), del Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio dos mil


 

veintidós,49 se establece que la prima vacacional es el  importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a cuando menos cinco días de salario del sueldo base, y se otorga por cada periodo vacacional.

 

El Instituto demandado respecto de la prestación legal de prima vacacional no opuso excepciones ni defensas, en tanto que no dio contestación a la demanda en el plazo que se le otorgó al corrérsele traslado de la misma, de modo que, el juicio se sustanció e instruyó teniendo por contestada la demanda en sentido afirmativo.

 

Como se expuso, en el caso del ciudadano Salvador Moreno González se tiene por demostrado que éste ha prestado sus servicios en los periodos que van de del uno de enero de dos mil dos al quince de febrero de dos mil cuatro, del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil diez y, de forma ininterrumpida desde el dieciséis de julio de dos mil diez a la fecha de presentación de la demanda.

 


Por otra parte, en cuanto al primer periodo de dos mil veintitrés opera la condición y plazo no cumplido, en tanto que el periodo vacacional será del treinta y uno de julio al once de agosto de este año, lo cual se tiene por probado ya que dio aviso de tal cuestión a este tribunal de manera oficial y, por ende, constituye un hecho notorio. En consecuencia, corresponde absolver al instituto al pago de la prima vacacional de tal periodo pues su goce o no es un hecho futuro.

49 FUENTE: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1539/20/1.


 

 

 

Los precitados periodos de prestación de servicios por parte del ciudadano Salvador Moreno González desprenden que ha generado el derecho al pago de la prima vacacional correspondiente a treinta y dos periodos vacacionales —cinco días de sueldo base por cada periodo—, en los términos de lo analizado y detallado en el apartado que antecede, lo cual no se reproduce en obviedad de repeticiones innecesarias, de lo que se desprende que el ciudadano Salvador Moreno González ha generado el derecho al pago de una prima vacacional equivalente a un total de (160) ciento setenta días de sueldo base. Sin que le corresponda el pago a la parte proporcional de la prima vacacional correspondiente al plazo de dieciséis de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, de acuerdo con la tesis TRABAJADORES AL  SERVICIO DEL ESTADO. CASO EN QUE PROCEDE EL PAGO DE LA PARTE PROPORCIONAL DE LA PRIMA VACACIONAL AUN CUANDO NO LABOREN LOS 6 MESES

DE UN PERIODO,50 en la que se establece que cuando un trabajador que registra una antigüedad superior a los seis meses demanda el pago de la prima vacacional por haberse roto el vínculo antes de laborar completo el segundo periodo o subsecuentes, tiene derecho al pago proporcional de aquélla, pues la condición de que se tengan más de seis meses de servicios, es para los de nuevo ingreso.

 

En tal sentido, dado que en autos no se cuenta con constancia alguna que demuestre que al ciudadano Salvador Moreno González le hayan sido pagadas las primas vacacionales que le correspondían por los treinta y cuatro periodos vacacionales, lo procedente es condenar al


 

Instituto Nacional Electoral al pago de los (160) ciento setenta días de salario base por concepto de primas vacacionales no pagadas al ciudadano Salvador Moreno González.

 

Para obtener el monto de que se trata para el pago de la prima vacacional, esta Sala Regional determina que debe tomarse en cuenta el último sueldo base diario percibido de manera ordinaria por el ciudadano Salvador Moreno González, el cual deberá multiplicarse por los (160) ciento setenta días, ya que por cada seis meses prestados corresponde al trabajador el pago de cinco días de sueldo base por concepto de prima vacacional, por lo que, en el presente caso, deberán de pagarse al no  existir constancia de que éstas le fueron pagadas.

 

ii.   Laura Alicia Martínez Larrondo.

 

 

Por lo que hace a la prestación de servicios por parte de la ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo por el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil seis a la fecha, se desprende que generó el derecho al pago de la prima vacacional correspondiente a treinta y dos periodos vacacionales —cinco días de sueldo base por cada periodo, en los términos de lo analizado y detallado en el apartado que antecede, lo cual no se reproduce en obviedad de repeticiones innecesarias, de lo que se desprende que la ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo ha generado el derecho al pago de una prima vacacional equivalente a un total de (160) ciento sesenta días de sueldo base, sin contra el plazo transcurrido del dieciséis de noviembre al treinta y


 

 

 

uno de diciembre de dos mil seis, de acuerdo con la tesis TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO EN QUE PROCEDE EL PAGO DE LA PARTE PROPORCIONAL DE LA PRIMA VACACIONAL AUN CUANDO NO LABOREN

LOS 6 MESES DE UN PERIODO,51 en la que se establece que cuando un trabajador que registra una antigüedad superior a los seis meses demanda el pago de la prima vacacional por haberse roto el vínculo antes de laborar completo el segundo periodo o subsecuentes, tiene derecho al pago proporcional de aquélla, pues la condición de que se tengan más de seis meses de servicios, es para los de nuevo ingreso.

 

 

Por otra parte, en cuanto al primer periodo de dos mil veintitrés opera la condición y plazo no cumplido, en tanto que el periodo vacacional será del treinta y uno de julio al once de agosto de este año, lo cual se tiene por probado ya que dio aviso de tal cuestión a este tribunal de manera oficial y, por ende, constituye un hecho notorio. En consecuencia, corresponde absolver al instituto al pago de la prima vacacional de tal periodo pues su goce o no es un hecho futuro.

 

En tal sentido, dado que en autos no se cuenta con constancia alguna que demuestre que a la ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo le hayan sido pagadas las primas vacacionales que le correspondían por los treinta y dos periodos vacacionales, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de los (160) ciento sesenta de salario base por concepto de primas


 

vacacionales no pagadas a la ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo.

 

Para obtener el monto de que se trata para el pago de la prima vacacional, esta Sala Regional determina que debe tomarse en cuenta el último sueldo diario base percibido de manera ordinaria por la ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo, el cual deberá multiplicarse por los (160) ciento sesenta días, ya que por cada seis meses prestados corresponde a la trabajadora el pago de cinco días de sueldo base por concepto de prima vacacional, por lo que, en el presente caso, deberán de pagarse al no  existir constancia de que éstas le fueron pagadas.

 

iii.   María de los Ángeles Rivera González.

 

 

Respecto de la prestación de servicios a cargo de la ciudadana María de los Ángeles Rivera por el periodo del uno de octubre de dos mil doce a la fecha, se desprende que generó el derecho al pago de la prima vacacional correspondiente a veinte periodos vacacionales —cinco días de sueldo base por cada periodo, en los términos de lo analizado y detallado en el apartado que antecede, lo cual no se reproduce en obviedad de repeticiones innecesarias, de lo que se desprende que la ciudadana María de los Ángeles Rivera González ha generado el derecho al pago de una prima vacacional equivalente a un total de (100) cien días de sueldo base.

 

Por otra parte, en cuanto al primer periodo de dos mil veintitrés opera la condición y plazo no cumplido, en tanto que el periodo vacacional será del treinta y uno de julio al


 

 

 

once de agosto de este año, lo cual se tiene por probado ya que dio aviso de tal cuestión a este tribunal de manera oficial y, por ende, constituye un hecho notorio. En consecuencia, corresponde absolver al instituto al pago de la prima vacacional de tal periodo pues su goce o no es un hecho futuro.

 

En tal sentido, dado que en autos no se cuenta con constancia alguna que demuestre que a la ciudadana María de los Ángeles Rivera González le hayan sido pagadas las primas vacacionales que le correspondían por los veinte periodos vacacionales, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de los (100) cien días de salario base por concepto de primas vacacionales no pagadas a la ciudadana María de los Ángeles Rivera González.

 

Para obtener el monto de que se trata para el pago de la prima vacacional, esta Sala Regional determina que debe tomarse en cuenta el último sueldo base diario percibido de manera ordinaria por la ciudadana María de los Ángeles Rivera González, el cual deberá multiplicarse por los (100) cien días, ya que por cada seis meses prestados corresponde a la trabajadora el pago de cinco días de sueldo base por concepto de prima vacacional, por lo que, en el presente caso, deberán de pagarse al no existir constancia de que éstas le fueron pagadas.

 

iv.   Imelda González Beltrán.

 

 

Por lo que hace a la prestación de servicios a cargo de la ciudadana Imelda González Beltrán por el periodo del uno de


 

septiembre de dos mil catorce a la fecha, se desprende que generó el derecho a la prima vacacional de dieciséis periodos vacacionales —cinco días de sueldo base por cada periodo, en los términos de lo analizado y detallado en el apartado que antecede, lo cual no se reproduce en obviedad de repeticiones innecesarias, de lo que se desprende que la ciudadana Imelda González Beltrán ha generado el derecho al pago de una prima vacacional equivalente a un total de

(80) ochenta días de sueldo base.

 

Por otra parte, en cuanto al primer periodo de dos mil veintitrés opera la condición y plazo no cumplido, en tanto que el periodo vacacional será del treinta y uno de julio al once de agosto de este año, lo cual se tiene por probado ya que dio aviso de tal cuestión a este tribunal de manera oficial y, por ende, constituye un hecho notorio. En consecuencia, corresponde absolver al instituto al pago de la prima vacacional de tal periodo pues su goce o no es un hecho futuro.

 

En tal sentido, dado que en autos no se cuenta con constancia alguna que demuestre que a la ciudadana Imelda González Beltrán le hayan sido pagadas las primas vacacionales que le correspondían por los dieciséis periodos vacacionales, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de los (80) ochenta días de salario base por concepto de primas vacacionales no pagadas a la ciudadana Imelda González Beltrán.

 

Para obtener el monto de que se trata para el pago de la prima vacacional, esta Sala Regional determina que debe tomarse en cuenta el último sueldo base diario percibido de


 

 

 

manera ordinaria por la ciudadana Imelda González Beltrán González, el cual deberá multiplicarse por los (80) ochenta días, ya que por cada seis meses prestados corresponde a la trabajadora el pago de cinco días de sueldo base por concepto de prima vacacional, por lo que, en el presente caso, deberán de pagarse al no existir constancia de que éstas le fueron pagadas.

 

c)   Aguinaldo.

i.   Salvador Moreno González.

 

 

El aguinaldo es un derecho laboral del que gozan todas y todos los funcionarios públicos y que en el caso de quienes trabajan en el Instituto Nacional Electoral equivale a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, así como el diverso artículo 618 del Manual multicitado.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a este tipo de asuntos, el pago de esa prestación es exigible a partir del veinte de diciembre de cada año calendario.

 

El Instituto demandado respecto de la prestación legal de aguinaldo no opuso excepciones ni defensas, en tanto que no dio contestación a la demanda en el plazo que se le otorgó al corrérsele traslado de la misma, de modo que, el juicio se sustanció e instruyó en teniendo contestada la demanda en sentido afirmativo.


 

 

 

Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el demandado no conteste la demanda dentro del término concedido o si resulta mal representado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

 

De ahí que el análisis de la procedencia de la prestación se llevará a cabo valorando las pruebas que ofreció la parte actora.

 

Como se expuso, en el caso del ciudadano Salvador Moreno González se tiene por demostrado que éste ha prestado sus servicios en los periodos que van de del uno de enero de dos mil dos al quince de febrero de dos mil cuatro, del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil diez y, de forma ininterrumpida desde el dieciséis de julio de dos mil diez a la fecha de la presentación de la demanda.

 

Los precitados periodos de prestación de servicios por parte del ciudadano Salvador Moreno González desprenden que ha generado el derecho al pago de correspondiente a quince años (2002, 2003, 2008, 2009, 2011, 2012, 2014, 2015,

2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022) de prestación de servicios (porque ya se encuentra pagado el correspondiente a dos mil trece) y la parte proporcional por el mes y medio laborado en dos mil cuatro, en los términos de lo analizado y detallado en el apartado a) que antecede, lo cual no se reproduce en obviedad de repeticiones innecesarias.


 

 

 

þÿ
þÿ
Esto es, la demandada no deberá pagar lo correspondiente a los años dos mil diez y dos mil trece, porque de las constancias de autos se desprende que la parte demandada pagó al actor la prestación de gratificación de fin de año, que hace las veces de aguinaldo, tal y como se evidencia a continuación:

 

En tal sentido, dado que en autos solo se cuenta la constancia de pago de aguinaldo del ciudadano Salvador Moreno González correspondientes a dos mil diez y dos mil trece, lo procedente es condenar al Instituto Nacional


 

Electoral al pago de los aguinaldos devengados y no pagados al ciudadano Salvador Moreno González, correspondiente  a  quince  años  (2002,  2003,  2008,  2009,

2011, 2012, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021

y 2022) de prestación de servicios (porque ya se encuentra pagado el correspondiente a dos mil trece) y la parte proporcional por el mes y medio laborado en dos mil cuatro.

 

Para obtener el monto de que se trata para el pago del aguinaldo, esta Sala Regional determina que debe tomarse en cuenta el último sueldo tabular diario percibido de manera ordinaria por el ciudadano Salvador Moreno González.

 

ii.   Laura Alicia Martínez Larrondo.

 

 

Por lo que hace a la prestación de servicios por parte de la ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo por el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil seis a la fecha, se desprende que generó el derecho al pago de aguinaldo correspondiente a dieciséis años de prestación de servicio y la parte proporcional por un mes y medio laborado en el año dos mil seis, en los términos de lo analizado y detallado en el apartado a) que antecede, lo cual no se reproduce en obviedad de repeticiones innecesarias, de lo que se desprende que la ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo ha generado el derecho al pago de aguinaldo equivalente a dieciséis años, más la parte proporcional de dos mil seis, por concepto de aguinaldos devengados y no pagados.

 

En tal sentido, dado que en autos no se cuenta con constancia alguna que demuestre que a la ciudadana Laura


 

 

 

Alicia Martínez Larrondo le hayan sido pagados los aguinaldos que le correspondían por los catorce años (2007, 2008, 2009, 2011, 2012, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018,

2019, 2020, 2021 y 2022) de prestación de servicios y la parte proporcional de un mes y medio laborado en dos mil seis, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de aguinaldos devengados y no pagados a la ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo.

 

Para obtener el monto de que se trata para el pago del aguinaldo, esta Sala Regional determina que debe tomarse en cuenta el último sueldo diario tabular percibido de manera ordinaria por la ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo, por lo que, en el presente caso, deberán de pagarse al no existir constancia de que éstos le fueron pagados.

 

iii.   María de los Ángeles Rivera González.

 

 

Respecto de la prestación de servicios a cargo de la ciudadana María de los Ángeles Rivera por el periodo del uno de octubre de dos mil doce a la fecha, se desprende que generó el derecho al pago de agüinado correspondiente a diez años de prestación de servicios (2013, 2014, 2015,

2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022), en los términos

de lo analizado y detallado en el apartado a) que antecede, lo cual no se reproduce en obviedad de repeticiones innecesarias, por concepto de aguinaldos devengados y no pagados.

Esto es, la demandada no deberá pagar lo correspondiente a la parte proporcional de dos mil doce, porque de las constancias de autos se desprende que la parte demandada


 

þÿ
pagó a la actora la prestación de gratificación de fin de año correspondiente a ese año, que hace las veces de aguinaldo, tal y como se evidencia a continuación:

 

En tal sentido, dado que en autos no se cuenta con constancia alguna que demuestre que a la ciudadana María de los Ángeles Rivera González le hayan sido pagados los aguinaldos que le correspondían por los diez años de prestación de servicios, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de aguinaldos devengados y no pagados a la ciudadana María de los Ángeles Rivera González.

 

Para obtener el monto de que se trata para el pago del aguinaldo, esta Sala Regional determina que debe tomarse en cuenta el último sueldo tabular diario percibido de manera ordinaria por la ciudadana María de los Ángeles Rivera


 

 

 

González, por lo que, en el presente caso, deberán de pagarse al no existir constancia de que éstos le fueron pagados.

 

iv.   Imelda González Beltrán.

 

 

Por lo que hace a la prestación de servicios a cargo de la ciudadana Imelda González Beltrán por el periodo del uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha, se desprende que generó el derecho al aguinaldo de ocho años de prestación de servicios (2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y

2022) y la parte proporcional de cuatro meses laborados en dos mil catorce, en los términos de lo analizado y detallado  en el apartado a) que antecede, lo cual no se reproduce en obviedad de repeticiones innecesarias, de lo que se desprende que la ciudadana Imelda González Beltrán ha generado el derecho al pago por concepto de aguinaldos devengados y no pagados.

 

En tal sentido, dado que en autos no se cuenta con constancia alguna que demuestre que a la ciudadana Imelda González Beltrán le hayan sido pagados los aguinaldos que le correspondían por los ocho años de prestación de servicios y la parte proporcional de los cuatro meses laborados en dos mil catorce, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de aguinaldos devengados y no pagados a la ciudadana Imelda González Beltrán.

 

Para obtener el monto de que se trata para el pago del aguinaldo, esta Sala Regional determina que debe tomarse en cuenta el último sueldo tabular diario percibido de manera


 

ordinaria por la ciudadana Imelda González Beltrán, por lo que, en el presente caso, deberán de pagarse al no existir constancia de que éstos le fueron pagados.

 

III.   Prestaciones extralegales (establecidas en el Manual).

-         Prima quinquenal.

-         Despensa Oficial y Apoyo para Despensa.

-         Ayuda para alimentos.

-         Previsión Social Múltiple.

-         Vales de fin de año.

-         Incentivo por años de servicio.

 

 

Esta Sala Regional considera que el ciudadano Salvador Moreno González y las ciudadanas Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán, como parte actora, carecen de legitimación, acción y derecho para reclamar estas prestaciones, dado se otorgan a los trabajadores del Instituto Nacional Electoral que cuentan con plaza presupuestal, calidad de la que no goza la parte actora.

 

Al efecto, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa prevé los supuestos en los que una persona integra el Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, ya que incluso el Manual establece un apartado correspondiente al personal contratado bajo el régimen civil.

 

Concluyendo que, aún de considerarse que la relación que unió a las partes tuvo naturaleza laboral, la parte actora


 

 

 

carece de legitimación y acción para reclamar el pago de las prestaciones del Manual.

 

De conformidad con lo dispuesto tanto en el mencionado Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación que no acontece en el caso de la parte actora.

 

Al respecto, el artículo 6 del Estatuto establece que el Instituto puede contratar a su personal en una plaza presupuestal o bajo la figura de honorarios.

 

Por su parte, el artículo 3 del Manual dispone que la persona titular de una plaza presupuestal es la persona servidora pública de la rama administrativa que ocupa una plaza de esa naturaleza si su ingreso fue mediante designación directa, concurso, readscripción, o ascenso.

 

Lo anterior, tiene relación con el artículo 92 del Estatuto, el cual establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:

a)   Designación directa;

b)   Encargados de despacho;

c)   Concurso interno o público;

d)   Readscripción;

e)   Relación laboral temporal; y,


 

f)   Ascenso.

 

 

Es decir, la posibilidad de acceder a una plaza implica el cumplimiento de diversos requisitos52, asimismo, podrá participar en el concurso el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional (SPEN), personas prestadoras de servicios del Instituto, y personas aspirantes externas53.

 

En cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:

  Designación directa54. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en  aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa;

  Personas encargadas de despacho55. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.

  Concurso56. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.

 

 

 


52 Artículo 93 del Estatuto.

53 Artículo 96 del Estatuto.

54 Artículo 105 del Estatuto.

55 Artículo 108 del Estatuto.

56 Artículo 112 del Estatuto.


 

 

 

   Readscripción administrativa57. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo.

  Relación laboral temporal58. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al instituto a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido  una licencia.

  Ascenso59. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.

Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa tiene, entre otras, las siguientes obligaciones:

  Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto60;

  Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable61;

  Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual; y,

  Cumplir, en su caso, la capacitación especial62.

 


57 Artículo 118 del Estatuto.

58 Artículo 122 del Estatuto.

59 Artículo 125 del Estatuto.

60 Artículo 71 fracción V del Estatuto.

61 Artículo 71 fracción VI del Estatuto.


 

 

 

Como ya se explicó, en la especie, aun y con el reconocimiento de la relación laboral, el ciudadano Salvador Moreno González y las ciudadanas Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán, como parte actora, no son personas trabajadoras con plazas presupuestales, razón por la cual no es posible obligar al demandado a que pague tales prestaciones, las cuales, en términos del Manual, corresponden al personal de la rama administrativa que tiene plaza presupuestal.

 

Personal que, en resumen, se ha sometido a procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en esa estructura, aunado a que se les exige capacitarse continuamente y sujetarse periódicamente a una evaluación de su desempeño, supuestos que no se exigieron a la hoy parte actora.

 

Finalmente, es preciso destacar que de las normas generales que deben aplicarse para resolver la controversia planteada, no se advierte la obligación a cargo del demandado de pagar a cualquiera de sus personas trabajadoras las prestaciones establecidas en el Manual que reclama la parte actora.

 

De igual modo, tampoco las pruebas reseñadas son suficientes por sí solas para condenar al pago de las prestaciones que ahora exige la parte actora y si bien es cierto que se tuvo por demostrado que la naturaleza de la relación jurídica es de índole laboral, esta situación no integra


62 Artículo 483 del Manual.


 

 

 

una obligación legal para que el demandado como patrón de la parte actora deba de pagarles tales prestaciones, por tratarse de beneficios que no están establecidos en la Ley a su cargo, de ahí que, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de dicha obligación.

 

Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 9/2022, de rubro: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS”.

 

La cual resulta aplicable en su esencia y la razón por la cual exige que en este caso –la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales– sea la parte actora quien lo acredite, consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la Ley, por lo que el fundamento esencial de éstas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.

 

Sirven también como referencia las jurisprudencias I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38, cuyos rubros son: “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA


 

PRUEBA, PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA  A QUIEN PRETENDE SU PAGO”, así como “PRESTACIONES EXTRALEGALES                            EN              MATERIA              LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”.

 

De este modo, si bien el citado Manual establece tales prestaciones, es evidente que el Instituto Nacional Electoral demandado determinó que sólo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para él, siendo que –en el caso la parte actora no cumple con esa condición, ya que, el hecho de ser una persona trabajadora del demandado no implica en automático que se tenga derecho a la asignación de una plaza de esa naturaleza.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala Regional concluye que la parte actora no acreditó tener derecho a que se le paguen las prestaciones económicas cuyo pago pretende y  corresponden a las previstas en el Manual de manera exclusiva para el personal de plaza presupuestal, ya que su carácter es extralegal.

 

En conclusión, no resulta procedente la condena respecto de las prestaciones en cuestión.

 

IV.      Pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE).


 

 

 

 

 

La parte actora reclama el pago de las aportaciones al sistema de seguridad social durante el tiempo que el Instituto Nacional Electoral demandado no lo haya hecho, independientemente de la continuidad laboral o no, ya que el patrón tiene la obligación de registrarla ante las instituciones de seguridad social, ya sea por un día laborado o por un periodo indeterminado, así como las aportaciones patronales para el fondo del retiro.

 

El Instituto demandado respecto de dicho reclamo no opuso excepciones ni defensas, en tanto que no dio contestación a la demanda en el plazo que se le otorgó al corrérsele traslado de la misma, de modo que, el juicio se sustanció e instruyó en teniendo contestada la demanda en sentido afirmativo.

 

Acreditada la relación laboral y establecida su antigüedad, es procedente condenar al Instituto Nacional Electoral  para que inscriba retroactivamente al ciudadano Salvador Moreno González y las ciudadanas Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán, como parte actora, y regularice los pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como ante el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad de la existencia  de la relación laboral.

 

Esto es por los periodos que van del uno de enero de dos mil dos al quince de febrero de dos mil cuatro, del uno de enero


 

de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil diez y, de forma ininterrumpida, desde el dieciséis de julio de dos mil diez a la fecha, respecto del ciudadano Salvador Moreno González.

 

Y, desde el dieciséis de noviembre de dos mil seis a la fecha, por lo que ve a la ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo; desde el uno de octubre de dos mil doce a la fecha, respecto de la ciudadana María de los Ángeles Rivera González; y, desde el uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha, tocante a la ciudadana Imelda González Beltrán.

 

Es de explorado derecho, que en los contratos celebrados entre las partes trabajadoras y el Instituto Nacional Electoral, este último tiene la obligación de pactar la retención de las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales.

 

Ante la falta de demostración del incumplimiento de tal obligación patronal durante la existencia de la relación laboral, no puede imponerse al trabajador la carga de pagar tales aportaciones, las cuales, sí se hubieran realizado oportunamente, le corresponderían.

 

Por tanto, cuando la Dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el Instituto Nacional Electoral demandado deberá cubrirlas en


 

 

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su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.63

 

En ese sentido, se puede advertir que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; lo cual las hace obligatorias y sus derechos son irrenunciables.64

 

Po lo expuesto, y dado que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por el ciudadano Salvador Moreno González y las ciudadanas Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera e Imelda González Beltrán, como parte actora, de todas y cada una de las cuotas y aportaciones de seguridad social previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el entero de las aportaciones al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

Con la aclaración de que, en caso de que el Instituto Nacional Electoral hubiere cubierto algunas de ellas, deberá pagar las faltantes que correspondan, tanto al patrón como al


63 Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: “CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO)”.

64 Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.


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trabajador, hasta completar las cotizaciones en los periodos que han quedado precisados, sin condicionar su pago a la entrega de cantidad alguna por parte de la parte actora.

 

Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada de esta sentencia al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

Similar criterio sustentó la Sala Superior al resolver los juicios

SUP-JLI-69/2016,  SUP-JLI-29/2017SUP-JLI-1/2018, SUP-

JLI-15/2018 y SUP-JLI-25/2018, y esta Sala Regional al fallar en los medios de impugnación ST-JLI-3/2019, ST-JLI-4/2019, ST-JLI-1/2020,     ST-JLI-2/2022,     ST-JLI-4/2023 ST-JLI-

16/2023 y ST-JLI-17/2023 respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.

 

V.    Constancia laboral en términos de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Por último, el ciudadano Salvador Moreno González y las ciudadanas Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán, como parte actora, reclaman que se les expida, en términos de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, una constancia laboral.

 

El Instituto demandado respecto de la pretensión consistente en la expedición de una constancia laboral no opuso excepciones ni defensas, en tanto que no dio contestación a la demanda en el plazo que se le otorgó al corrérsele traslado


 

 

 

de la misma, de modo que, el juicio se sustanció e instruyó en teniendo por contestada la demanda en sentido afirmativo.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que resulta procedente ordenar al Instituto Nacional Electoral a que, en términos de lo dispuesto en el artículo 132, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la  Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral expida una constancia laboral a la parte actora, en virtud de que, como ha quedado señalado, la relación que la une con la demandada es de naturaleza eminentemente laboral.

 

VI. Formalización del vínculo laboral a partir de una Conversión y correcta integración de la percepción mensual.

 

Se considera inviable la pretensión de la parte actora de acceder como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo  origen fue la contratación civil.

 

No es obstáculo para llegar a esa conclusión el hecho de que la parte promovente funde su pretensión en el artículo 79 del Manual, que prevé la posibilidad de que se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes (como la que actualmente desempeñan las actoras y el actor) a una de carácter presupuestal.

 

Lo anterior es así, pues la transición a una plaza con nombramiento de esa naturaleza, como lo solicita la parte actora, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones


 

administrativas descritas, en razón de que se trata de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por la promovente con el fin de determinar los supuestos en que se ubica, conforme a la normativa interna, y para estar en posibilidad de que, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, pueda acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña.

 

Además de lo considerado previamente, en términos de lo señalado en el artículo 3 del Manual, las conversiones deben atender a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear, sin que en el caso se acredite que existe esa necesidad en la Junta Distrital y tampoco que la conversión pretendida pueda fortalecer sus funciones.

 

Por último, en cuanto a la petición relativa a la correcta integración de la percepción mensual del salario con prestaciones que se pagan de manera mensual o quincenal – despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal– que se realiza en la demanda, debe absolverse al INE, pues como se dijo, la parte actora carece de derecho para integrar a su salario tales prestaciones al ser extralegales y no estar previstas más que para las plazas presupuestales.

 

NOVENO.  Efectos.  Toda  vez  que  se  acreditó  la relación

laboral entre el Instituto Nacional Electoral y la parte actora, con las condiciones de trabajo precisadas en esta sentencia,


 

 

 

resulta procedente condenar al Instituto demandado a la realización de las acciones y al pago de las prestaciones siguientes:

 

a)    El pago de las vacaciones en los términos siguientes:

i.                   Al ciudadano Salvador Moreno González por

(333) trescientos treinta y tres días de vacaciones, las cuales deberán ser calculadas teniendo como base el último sueldo base diario percibido de manera ordinaria por el trabajador, en términos del numeral i, del inciso a), del numeral II, del apartado b del estudio de fondo contenido en el considerando octavo;

ii.                 A la ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo por (322.5) trescientos veintidós punto cinco días de vacaciones, las cuales deberán ser calculadas teniendo como base el último sueldo base diario percibido de manera ordinaria por la trabajadora, en términos del numeral ii, del inciso a), del numeral II, del apartado b del estudio de fondo contenido en el considerando octavo;

iii.               A la ciudadana María de los Ángeles Rivera González por (205) doscientos cinco días de vacaciones, las cuales deberán ser calculadas teniendo como base el último sueldo base diario percibido de manera ordinaria por la trabajadora, en términos del numeral iii, del inciso a), del numeral II, del apartado b del estudio de fondo contenido en el considerando octavo;

iv.              A la ciudadana Imelda González Beltrán por (166.5) ciento sesenta y seis punto cinco días de


 

vacaciones, las cuales deberán ser calculadas teniendo como base el último sueldo base percibido de manera ordinaria por la trabajadora, en términos del numeral iv, del inciso a), del numeral II, del apartado b del estudio de fondo contenido en el considerando octavo;

b)   El pago de la prima vacacional, en los términos siguientes:

i.                   Al ciudadano Salvador Moreno González por

(160) ciento setenta días por concepto de prima vacacional, las cuales deberán ser calculadas teniendo como base el último sueldo base diario percibido de manera ordinaria por el trabajador, en términos del numeral i, del inciso b), del numeral II, del apartado b del estudio de fondo contenido en el considerando octavo;

ii.                 A la ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo por

(160) ciento sesenta días por concepto de prima vacacional, las cuales deberán ser calculadas teniendo como base el último sueldo base diario percibido de manera ordinaria por la trabajadora, en términos del numeral ii, del inciso b), del numeral II, del apartado b del estudio de fondo contenido en el considerando octavo;

iii.               A la ciudadana María de los Ángeles Rivera González por (100) cien días por concepto de prima vacacional, las cuales deberán ser calculadas teniendo como base el último sueldo base diario percibido de manera ordinaria por la trabajadora, en términos del numeral iii, del inciso b), del numeral II, del apartado b del estudio de


 

 

 

fondo contenido en el considerando octavo;

iv.              A la ciudadana Imelda González Beltrán por (80) ochenta días por concepto de prima vacacional, las cuales deberán ser calculadas teniendo como base el último sueldo base percibido de manera ordinaria por la trabajadora, en términos del numeral iv, del inciso b), del numeral II, del apartado b del estudio de fondo contenido en el considerando octavo;

c)    El pago del aguinaldo, en los términos siguientes:

i.                   Al ciudadano Salvador Moreno González por los quince años de prestación de servicios y la parte proporcional del mes y medio laborado en dos mil cuatro, teniendo como base el último sueldo tabular diario percibido de manera ordinaria por el trabajador, en términos del numeral i, del inciso  c), del numeral II, del apartado b del estudio de fondo contenido en el considerando octavo;

ii.                 A la ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo por los catorce años de prestación de servicios y la parte proporcional de un mes y medio laborado en dos mil seis, teniendo como base el último sueldo tabular diario percibido de manera ordinaria por la trabajadora, en términos del numeral ii, del inciso c), del numeral II, del apartado b del estudio de fondo contenido en el considerando octavo;

iii.               A la ciudadana María de los Ángeles Rivera González por los diez años de prestación de servicios, el cual deberá ser calculado teniendo como base el último sueldo tabular diario percibido de manera ordinaria por la trabajadora,


 

en términos del numeral iii, del inciso c), del numeral II, del apartado b del estudio de fondo contenido en el considerando octavo;

iv.              A la ciudadana Imelda González Beltrán por los ocho años de prestación de servicios y la parte proporcional de los cuatro meses laborados en dos mil catorce, el cual deberá ser calculado teniendo como base el último sueldo tabular diario percibido de manera ordinaria por la trabajadora, en términos del numeral iv, del inciso c), del numeral II, del apartado b del estudio de fondo contenido en el considerando octavo;

d)   El pago de las cuotas de ISSSTE y FOVISSSTE, en los términos siguientes:

i.                   Por los periodos que van del uno de enero de dos mil dos al quince de febrero de dos mil cuatro, del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil diez y, de forma ininterrumpida, desde el dieciséis de julio de dos mil diez a la fecha de la presentación de la demanda, respecto del ciudadano Salvador Moreno González.

ii.                 Por el periodo desde el dieciséis de noviembre de dos mil seis a la fecha de la presentación de la demanda, por lo que ve a la ciudadana Laura Alicia Martínez Larrondo;

iii.               Por el periodo desde el uno de octubre de dos mil doce a la fecha, respecto de la ciudadana María de los Ángeles Rivera González; y,

iv.              Por el periodo desde el uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha de presentación de la demanda, tocante a la ciudadana Imelda


 

 

 

González Beltrán.

e)    La expedición de una constancia laboral a nombre del ciudadano Salvador Moreno González y las ciudadanas Laura Alicia Martínez Larrondo, María de los Ángeles Rivera González e Imelda González Beltrán, a nombre de cada uno en los individual y en términos de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

 

El Instituto Nacional Electoral deberá dar cumplimiento a lo determinado en esta sentencia dentro de un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le sea notificado el presente fallo. Hecho lo anterior, deberá informar de ello a esta Sala Regional en un plazo de tres días hábiles.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. Se reconoce la relación laboral permanente de la parte actora con el Instituto demandado, conforme con los argumentos, fundamentos y periodos que se precisan en los a y b, numeral I, del considerando octavo de esta sentencia.

 

SEGUNDO. La parte actora probó parcialmente su acción.

 

 

TERCERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones extralegales consistentes en prima quinquenal; despensa oficial y apoyo para despensa; ayuda para alimentos; previsión social múltiple; vales de fin de año; e incentivo por años de servicio, en términos de los


 

argumentos y fundamentos contenidos en el numeral III del apartado b del considerando octavo de este fallo.

 

CUARTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la realización de las acciones y al pago que corresponda por los conceptos que se enlistan en el considerando octavo de efectos de la presente determinación, en los términos ahí precisados, y conforme con las razones y fundamentos contenidos en el apartado a, así como en los numerales II, IV y V, del apartado b del considerando octavo de esta sentencia.

 

QUINTO. Se absuelve al INE de la pretensión de la parte actora de acceder como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil.

 

SEXTO. El Instituto Nacional Electoral deberá dar cumplimiento a lo resuelto en la presente sentencia dentro de un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada. Hecho lo anterior, deberá informar de ello a esta Sala Regional en un plazo de tres días hábiles.

 

Notifíquese, por correo electrónico a las partes; por oficio, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ambos en Michoacán, acompañándole copia certificada de la presente sentencia, y, por estrados, a las demás personas interesadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, párrafo 3,


 

 

ST-JLI-14/2023

 

 

 

 

28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de internet que tiene este órgano jurisdiccional. De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes. En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de la Sala Regional Toluca, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, quien vota con reserva en el tema de la procedencia del pago de  las vacaciones; la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica  autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


 

Ciudad de México, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la clasificación como confidencial de los datos personales contenidos en las sentencias en materia laboral, remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción XXXVI del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública1.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está obligado a publicar la versión pública de las resoluciones y laudos que emita en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos que atienden la obligación de transparencia señalada son, entre otros, las resoluciones o laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral [JLI], corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral.

 

II.  SOLICITUDES DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS. La Unidad de Transparencia recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, a través de correo electrónico de fecha treinta y uno de agosto del presente año, las versiones públicas y sus respectivas versiones íntegras (para cotejo) de las resoluciones ST-JLI-8/2023, ST-JLI-12/2023, ST-JLI-13/2023, ST-JLI-13/2023 Incidente, ST-JLI-14/2023, ST-JLI-15/2023, ST-JLI-16/2023, ST-JLI-17/2023, ST-JLI-20/2023 Escinde, ST-JLI-20/2023 y ST-JLI-21/2023. Poniendo a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de diversos datos personales, que a continuación se describen:

 

No.

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial

 

1

 

ST-JLI-8/2023

         Nombre de la parte actora.

         Nombre de terceras personas.

         Firma.

2

ST-JLI-12/2023

         Firma

3

ST-JLI-13/2023

         Nombre de la parte actora.

         Nombre de terceras personas.


1 Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: […] XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio; […]”

Así como de acuerdo con lo dispuesto en los Lineamientos Técnicos Generales, por lo que se refiere a la fracción en comento (criterio sustantivo número 9, hipervínculo a la resolución (versión pública).


 

4

ST-JLI-13/2023 Incidente

         Nombre de la parte actora.

 

5

 

ST-JLI-14/2023

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

Clave Única de Registro de la Población

 

(CURP).

 

6

ST-JLI-15/2023

         Nombre de la parte actora.

 

 

7

 

 

ST-JLI-16/2023

         Nombre de terceros

         Clave Única de Registro de la Población (CURP).

         Número de Seguridad Social (NSS).

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

 

 

8

 

 

ST-JLI-17/2023

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

         Clave Única de Registro de la Población (CURP).

         Número de Seguridad Social (NSS).

9

ST-JLI-20/2023 Escinde

         Nombre de la parte actora.

 

 

10

 

 

ST-JLI-20/2023

         Clave Única de Registro de la Población (CURP).

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

         Número de Seguridad Social (NSS).

         Firma.

 

 

11

 

 

ST-JLI-21/2023

         Clave Única de Registro de la Población (CURP).

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

         Número de Seguridad Social (NSS).

         Firma.

 

Por otra parte, se recibió en el mismo correo, la resolución ST-JLI-18/2023 del Pleno de la Sala Regional Toluca, en la que se advirtió que se ordenaron suprimir los siguientes datos personales, por considerarse confidenciales: nombre del actor, número de cheque, cargo o puesto, contrato, firma, número de empleado, Número de Seguridad Social, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de la Población.

 

Con base en los antecedentes presentados este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.  COMPETENCIA. En términos de los artículos 44, fracción II de la Ley General y 65, fracción II, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y lo establecido


 

en los artículos 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de información que realicen las Direcciones Generales, Unidades de Apoyo y Órganos Auxiliares que integran el Tribunal Electoral.

 

II.    MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar los asuntos remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, para determinar la procedencia o improcedencia de llevar a cabo la protección de los datos personales que obran en las resoluciones de los JLI para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en artículo 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

En este sentido, la presente resolución se estructura de la siguiente manera:

 

i)                    Análisis de la procedencia de la clasificación de los datos personales contenidos en once resoluciones de JLI, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en artículo 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y

ii)                  Análisis de la resolución ST-JLI-18/2023, en la que se ordena la protección de diversos datos.

 

III.  ESTUDIO DE FONDO.

 

III.I.  PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

De la revisión de los asuntos, se desprende que en las resoluciones ST-JLI-8/2023, ST-JLI- 12/2023,  ST-JLI-13/2023,  ST-JLI-13/2023 Incidente,  ST-JLI-14/2023, ST-JLI-15/2023, ST-JLI-

16/2023, ST-JLI-17/2023,  ST-JLI-20/2023 Escinde,  ST-JLI-20/2023 y ST-JLI-21/2023, existen

datos personales susceptibles de ser analizados de fondo para estar en posibilidad de atender a la publicación de la obligación de transparencia dispuesta en el artículo 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme a los siguientes datos:

 

         Nombre de terceros.

         Firma.

         Número de Seguridad Social (NSS).

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

         Clave Única de Registro de la Población (CURP).

         Nombre de la parte actora.

 

Al respecto, es importante señalar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.


 

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

 

[…]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.”

[…]”

 

De acuerdo con la normativa transcrita, se reconoce que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, sin distinción.

 

Ahora bien, la Ley General y la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, son las normas jurídicas que regulan el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en los artículos 116 y 113, fracción I de esos cuerpos normativos respectivamente, los cuales se transcriben para pronta referencia:

 

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

“Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

[…]”

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

 

Artículo 113. Se considera información confidencial:

I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; […]

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

[…]”


 

De las disposiciones transcritas, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

 

Precisado lo anterior, se procede al análisis de cada uno de los datos que este Comité estima confidenciales.

 

Nombres de terceros

El nombre es un atributo de la persona que la individualiza, la identifica o la hace identificable frente a los demás, es un signo de identidad, el cual como sujeto de la relación jurídica encuentra expresión distintiva en el mundo del derecho; por medio de éste, los efectos de la relación jurídica se hacen recaer de manera precisa en el sujeto a quien designan.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido2 en la tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil, lo siguiente:

 

DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD. El

derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

 

En otras palabras, el derecho humano al nombre tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de tal suerte que la distingue en el entorno; es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.

 

Por tanto, al ser el nombre un derecho humano es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Por lo anterior, se considera que las iniciales o el nombre son un dato personal que evidentemente hace a una persona identificable con respecto de otras, por lo cual actualiza la causal de confidencialidad y debe ser protegido.

 

 


2 Registro digital: 2000343, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343


 

En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de terceras personas en las sentencias ST-JLI-8/2023, ST-JLI-13/2023 y ST-JLI-16/2023. Por lo que se confirma la clasificación como confidencial del nombre de terceras personas en los expedientes mencionados.

 

Firma

La firma se trata de un dato personal, en tanto que identifica o hace identificable a su titular. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano3 define a la firma como la afirmación de individualidad (que la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:

 

“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título.

[…]

III.  Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”

 

La firma que obra en los expedientes ST-JLI-8/2023, ST-JLI-12/2023, ST-JLI-20/2023 y ST-JLI- 21/2023; se considera un dato personal, al haberse estimado procedente la clasificación del nombre de la parte actora; en congruencia con la clasificación de su nombre, se considera que actualizan la causal de confidencialidad, pues la difusión del dato que se analiza permitiría que sea identificable.

 

Número de Seguridad Social (NSS)

El INAI en su Resolución 2955/15 determinó que el número de seguridad social, al ser un código numérico único e irrepetible que arroja información personal sobre un individuo, como lo es la delegación que asignó el número, el año de incorporación, así como el año de nacimiento de una persona identificada e identificable, se considera un dato personal.

 

En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial NSS en las sentencias ST-JLI-16/2023, ST-JLI-17/2023, ST-JLI-20/2023 y ST-JLI-21/2023. Por lo que se confirma la clasificación como confidencial del nombre de terceras personas en los expedientes mencionados.

 

 

El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

 

 


3 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.


 

Robustece lo anterior el criterio con clave de control: SO/019/20174, emitido por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, que a la letra dice:

 

Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de personas físicas. El RFC es una clave de carácter fiscal, única e irrepetible, que permite identificar al titular, su edad y fecha de nacimiento, por lo que es un dato personal de carácter confidencial.”

 

En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial. Por lo cual se confirma la clasificación en los expedientes ST-JLI-14/2023, ST-JLI-16/2023 ST-JLI-17/2023, ST-JLI- 20/2023 y ST-JLI-21/2023.

 

 

Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

 

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

    Nombre (s) y apellido (s);

    Fecha de nacimiento;

    Lugar de nacimiento;

    Sexo, y

    Homoclave, y

    Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

 

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.

 

Robustece lo anterior, el criterio con clave de control SO/018/17,5 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), el cual indica lo siguiente:

 

Clave Única de Registro de Población (CURP). La Clave Única de Registro de Población se integra por datos personales que sólo conciernen al particular titular de la misma, como lo son su nombre, apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y sexo. Dichos datos, constituyen información que distingue plenamente a una persona física del resto de los habitantes del país, por lo que la CURP está considerada como información confidencial.”

 

 


Consultable  en: http://criteriosdeinterpretacion.inai.org.mx/Criterios/INAI_2E_SO_019_2017_CriterioInterpretacion_V_R.docx

5Consultable  en: http://criteriosdeinterpretacion.inai.org.mx/Criterios/INAI_2E_SO_018_2017_CriterioInterpretacion_V_R.docx


 


En consecu expedientes 21/2023.


información confidencial susceptible de ser protegida en los ST-JLI-16/2023, ST-JLI-17/2023, ST-JLI-20/2023 y ST-JLI-


 

Nombre de la parte actora

Previamente, ha quedado analizada la naturaleza jurídica del nombre. Ahora bien, por lo que hace al nombre de la parte actora en expedientes JLI, se estima que actualiza la causal de confidencialidad cuando de la sentencia o resolución de fondo no se desprenda el pago de alguna prestación reclamada, o bien, la reinstalación del cargo.

 

Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en el criterio con clave de control: SO/019/2013, del entonces Instituto Federal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, respecto de la publicidad de los nombres de actores en juicios de carácter laboral, mismo que a la letra señala:

 

Nombre de actores en juicios laborales constituye, en principio, información confidencial. El nombre es un atributo de la personalidad y la manifestación principal del derecho a la identidad, en razón de que por sí mismo permite identificar a una persona física. Por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, éste permite identificar a los actores que presentaron una demanda laboral y participan en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. En efecto, las acciones legales que emprenden los actores en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado. En este tenor, el nombre de los actores de los juicios laborales que se encuentran en trámite o que, en su defecto, concluyeron con la emisión de un laudo desfavorable a los intereses personales del actor constituye información confidencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. No obstante, procede la entrega del nombre de los actores en juicios laborales cuando, en definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas o la reinstalación del servidor público, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente con recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en el artículo 7, fracciones III, IV, IX y XVII de la Ley y, por la otra, transparenta la gestión pública y favorece la rendición de cuentas a los ciudadanos, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.

 

En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora en los asuntos identificados con la nomenclatura ST-JLI-8/2023, ST-JLI- 13/2023, ST-JLI-13/2023 Incidente, ST-JLI-15/2023 y ST-JLI-20/2023 Escinde.


 

En relación con lo anterior, el nombre y cargo de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 70, fracción VII de la Ley General de


 

Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.

 

“Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…]

 

VII. El directorio de todos los Servidores Públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

[…]”

 

Adicionalmente, el artículo 112 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece que la información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

 

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información6, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73, fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

III.II.  Análisis de la resolución ST-JLI-18/2023, en la que se ordena la protección de diversos datos.

 

De la revisión a la resolución ST-JLI-18/2023 del Pleno de la Sala Regional Toluca, en la que se advirtió que se ordenaron suprimir los siguientes datos personales, por considerarse confidenciales, a saber: nombre del actor, número de cheque, cargo o puesto, contrato, firma, número de empleado, Número de Seguridad Social, Registro Federal de Contribuyentes y Clave


6 No hay que olvidar que estos principios adquieren vigencia en un momento procesal concreto, en todo caso, por la solución definitiva del expediente. Lo cual es replicado en el artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. “Artículo

73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar diversa información.


 

Única de Registro de la Población, se estimó procedente la protección de los datos personales por actualizarse el siguiente supuesto:

 

Al respecto, el artículo 106, fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, prevé lo siguiente:

 

Artículo 106. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:

II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o

 

En este tenor, si bien se protegieron preventivamente diversos datos personales, lo cierto es que la Sala Regional Toluca es autoridad competente para determinar en definitiva la protección de información que obra en los expedientes que conoce.

 

Por lo anterior, se determina no analizar la protección de los datos personales, toda vez que ya fueron motivo de análisis, valoración y determinación por la autoridad competente.

 

Por los argumentos vertidos, se estima procedente la protección de los datos determinados por autoridad competente en la resolución del expediente ST-JLI-18/2023, de conformidad con el artículo 106, fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

IV.  DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO

 

IV.I.   Este órgano colegiado otorga la razón a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, en consecuencia, considera procedente confirmar la clasificación como confidencial contenida en las once resoluciones correspondientes a los JLI y aprueba las versiones públicas puestas a consideración.

 

IV.II.  Se estima procedente la protección de los datos determinados por autoridad competente, de conformidad con el artículo 106, fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General y 65, fracción II, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y del Sexagésimo segundo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, este Comité de Transparencia:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en los documentos que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta del área competente de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.


 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en las sentencias materia de la presente resolución, por las razones expuestas en el Considerando III.I.

 

CUARTO. Procede la protección de los datos determinados por autoridad competente, de conformidad con el artículo 106, fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por las razones expuestas en el Considerando III. II.

 

QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por los integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Trigésima Segunda Sesión Extraordinaria, celebrada el quince de septiembre de dos mil veintitrés.

 

 

LUIS RODRIGO Firmado


SANCHEZ GRACIA


digitalmente por

LUIS RODRIGO SANCHEZ GRACIA


 

MTRO. LUIS RODRIGO SÁNCHEZ GRACIA

Secretario General de Acuerdos y Presidente del Comité

 

 

Jorge Firmado

OSCAR Firmado

SANTIAGO digitalmente por

OSCAR SANTIAGO

SANCHEZ SANCHEZ

MTRO. OSCAR SANTIAGO SÁNCHEZ

Secretario Administrativo e Integrante del Comité

Sánchez digitalmente por

Jorge Sánchez

Morales Morales

DR. JORGE SANCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a

la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité


 

 

 


 

YURIDIA BERENICE MORENO GARCIA


Firmado digitalmente por

YURIDIA BERENICE MORENO GARCIA


LICDA. YURIDIA BERENICE MORENO GARCÍA

Directora de Transparencia y Acceso a la Información y Secretaria Técnica del Comité

 

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-XXXVI-SE32/2023 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Trigésima Segunda Sesión Extraordinaria, celebrada el quince de septiembre de dos mil veintitrés.