VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-15/2024

 

 

Fecha de clasificación: 31 de enero 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT- XXXVI-SO01/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Primera Sesión Ordinaria.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 

 

Descripción de la información

eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Parte actora

1, 6, 7 y 8

Confidencial

Nombre particular

3 y 6

Confidencial

Número de cédula

6

 

 

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

MIGUEL ANGEL Firmado


MARTÍNEZ MANZUR


digitalmente por MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR


INCIDENTE DE OBJECIÓN DE PRUEBAS

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-15/2024 INC-2

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL1

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 22 de enero de 2025.

 

VISTOS para resolver, los autos del incidente de objeción de pruebas del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral planteado por la parte actora en el expediente citado al rubro; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I.     Antecedentes. De la demanda incidental y del expediente, se advierten:

 

1.     Inicio de relación. La parte actora manifiesta que, a partir del de enero de 1992, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la demandada.2

2.     Término de la relación. La parte actora refiere que el 5 de julio de 2024 se le comunicó que estaba despedido.

 

II.        Juicio laboral. El 11 de julio siguiente, se presentó demanda laboral de juicio en línea a nombre de la parte actora para controvertir, entre otras cuestiones, su despido.

 

 


1 En adelante INE, instituto o parte demandada.

2 Anteriormente denominada Instituto Federal Electoral o IFE.


 

 

III.     Turno a ponencia. El 12 de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia.

 

IV.     Radicación. Mediante acuerdo de 15 de julio se radicó el juicio.

 

V.       Admisión y emplazamiento al INE. Mediante acuerdo de 19 de julio, se admitió el juicio y se emplazó al INE.

 

VI.     Escisión, reencauzamiento y admisión de ampliación. El 24 de julio, mediante acuerdo de sala, se escindió y reencauzó la ampliación de la demanda por lo que hace a los planteamientos de acoso y hostigamiento laboral, y se admitió a trámite la ampliación de demanda por lo que hace a diversa prestación

 

VII.  Contestación de la demanda. El 2 y 8 de agosto de 2024, el INE contestó la demanda, a través de juicio en línea.

 

VIII.     Audiencia por videoconferencia y cierre de instrucción. El 21 de agosto siguiente, se realizó la audiencia por videoconferencia.

 

IX.     Incidente de nulidad de actuaciones. El 26 de agosto siguiente, la parte actora promovió incidente de nulidad de actuaciones, por lo que el magistrado instructor ordenó la apertura del incidente respectivo.

 

X.       Resolución incidental. El 26 de septiembre de 2024, el pleno de este órgano jurisdiccional determinó fundado lo alegado por la parte incidentista, por lo que se decretó la reposición de actuaciones en el juicio principal, siendo necesario, levantar el cierre de instrucción decretado el 21 de agosto en la audiencia de ley y dejando sin efectos la misma.

 

XI.     Segunda audiencia. El 23 de octubre siguiente, se realizó la audiencia por videoconferencia; sin embargo, toda vez que la parte actora alegó la falsedad de la firma en el escrito de renuncia que obra en autos, se ordenó la apertura del incidente de objeción de documentos.

 

XII.  Integración de incidente de objeción de pruebas. El inmediato 25 de octubre, el magistrado instructor ordenó integrar el expediente incidental respectivo.

 

XIII.     Designación de perito oficial y citación a audiencia incidental. Mediante proveído de 5 de diciembre de 2024, se tuvo al Titular de la Unidad de Peritos Judiciales del Consejo de la Judicatura Federal, atendiendo el requerimiento realizado por el magistrado instructor y proponiendo un perito en “materia caligráfica, grafoscopía, grafometría, así


como documentópscopica”. Por tanto, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental para la admisión y desahogo de pruebas.

 

XIV.         Audiencia incidental y protesta del cargo del perito oficial. El 13 de diciembre de 2024, se realizó la audiencia incidental, en la que se admitió la prueba pericial ofrecida en autos, y se tomó protesta del cargo al especialista ELIMINADO., perito adscrito a la Unidad de Peritos Judiciales del Consejo de la Judicatura Federal.

 

Asimismo, el citado especialista procedió a realizar las actuaciones necesarias para preparar la prueba pericial y estar en condiciones de rendir el correspondiente dictamen. En consecuencia, se ordenó continuar con la sustanciación incidental, hasta se cumplimentará lo anterior, fijando nueva fecha para la continuación de dicha diligencia.

 

XV.           Dictamen pericial y vista. El 9 de enero de este año, la Unidad de Peritos Judiciales del Consejo de la Judicatura Federal remitió el dictamen pericial a cargo del perito designado, con el cual se dio vista a las partes.

 

XVI.         Continuación de audiencia incidental. El 17 de enero, mediante videoconferencia, se continuó con la audiencia y, agotadas las diversas etapas, se declaró cerrada la instrucción en este incidente, por lo que se ordenó proponer al pleno la resolución incidental correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta sala regional es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un incidente derivado de un juicio laboral entre INE y la parte actora, quien sostiene que se desempeñó como Auxiliar Distrital adscrito en la 25 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, órgano desconcentrado de una entidad federativa de esta circunscripción.3

 


3 Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, fracción II, 251; 252; 253; párrafo primero, fracción IV, inciso d); 260, párrafo primero; 263, párrafo primero, fracción XI; y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso e), 4, párrafo 1; 6 y 94, párrafos 1, inciso b), y 3; 95; 105; 106 y 108, de la Ley General del Sistema de Medios


 

 

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones4. Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.5

TERCERO. Contexto del caso. Previo al estudio de lo alegado por la parte actora y lo determinado por el perito resulta pertinente precisar los hechos que dieron origen a esta incidencia.

 

Durante la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, celebrada el 23 de octubre de 2024, la parte actora señaló que era falsa la firma que calza el escrito de renuncia que obra en autos, por lo que el magistrado instructor ordenó la apertura del incidente de objeción de documentos y en consecuencia se suspendió el desahogo de la audiencia.

 

En dicha audiencia se previno a la parte actora para que mediante escrito aclarara los términos en los que realizó la objeción de pruebas, lo cual se atendió mediante escrito presentado ante esta sala regional, en el que se precisó lo siguiente:


 

 

 


de Impugnación en Materia Electoral; 1; 3; 7; 46, párrafo primero, fracción III; 48; 49; 66; 89, párrafo primero, fracción IV; 139 y 141, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4 Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

5 Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.


Para acreditar su pretensión incidental, la parte actora ofreció el peritaje en materia caligráfica, grafoscópica, grafométrica y documentoscópica a cargo de un experto que se designara por este órgano jurisdiccional, señalando no contar con los medios económicos para traerlo a juicio.

 

Realizadas las diligencias correspondientes para la integración y desahogo del incidente, el 9 de enero la Unidad de Peritos Judiciales del Consejo de la Judicatura Federal, previa comparecencia del perito ante el magistrado instructor para aceptar el cargo, y toma de muestras respecto de la escritura de la parte actora, remitió a esta sala el dictamen pericial correspondiente, con el cual se dio vista a las partes.

 

EL 17 de enero, se realizó la audiencia en la que se ratificó el dictamen, se garantizó a las partes su derecho a manifestarse sobre el contenido, y se ordenó proponer al pleno la emisión de la presente resolución.

 

CUARTO. Estudio de la cuestión incidental.

 

En consideración de esta regional, los planteamientos de la parte actora en relación con su pretensión incidental -autenticidad de la firma que contiene el escrito de renuncia- son infundados.

 

Ello es así, ya que del peritaje ratificado por el perito en la audiencia celebrada el 17 de enero se concluye que la firma cuestionada, proviene del mismo origen que las indubitadas plasmadas en presencia del perito, esto es, es de puño y letra del actor. En el dictamen correspondiente el perito determinó:

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

 

Al respecto, en la audiencia celebrada para la presentación y ratificación del dictamen pericial, etapa en la que se garantizó a las partes su derecho a controvertir el dictamen, la parte actora, oferente de la prueba, realizó cuestionamientos, que previa calificación del magistrado instructor, fueron atendidas por el perito. Por su parte, la demandada manifestó que no era su intención interrogar al perito.


 

 

En atención a lo anterior, el magistrado instructor determinó contar con elementos suficientes para que la prueba -dictamen- se valorara por el pleno de esta sala regional.

 

Para este órgano jurisdiccional el dictamen respectivo cuenta con valor probatorio pleno en cuanto a su conclusión, pues fue rendido por un perito designado por la Unidad de Peritos Judiciales del Consejo de la Judicatura Federal, quien cuenta con la formación y credenciales en la materia respecto de la cual se pronunció, tal y como se acreditó en la audiencia respectiva.

 

Texto

Descripción generada automáticamente

 

El perito identificó la problemática planteada al tenor siguiente:

 

Texto

Descripción generada automáticamente

 

 

Dicho profesionista empleó los métodos aceptados y reconocidos en la práctica forense para llevar a cabo el análisis, y explicó los criterios utilizados para llegar a la conclusión sobre la autenticidad de la firma.

 

Aunado a que, en el expediente no obran otros elementos de prueba que contradigan el dictamen pericial o que resten valor a lo concluido en el dictamen.

 

En su dictamen estableció que la materia de estudio trataría únicamente sobre cuestiones grafoscópicas.

 

Asimismo, señaló que la firma que se encuentra en la credencial para votar únicamente sirvió para verificar el diseño y desarrollo de la firma que el actor utiliza en actos públicos, pues al ser digital, no es posible observar sus características gráficas. Así, el perito basó su análisis en los métodos siguientes:

 

Sintético. Consiste en realizar la reconstrucción resumida de las características gráficas relevantes, tanto generales como particulares en las firmas con motivo de estudio, a las cuales se les otorga un valor en su conjunto para su valoración.


Analítico: Se materializa al ejecutar el examen por separado de los elementos generales y particulares en las firmas manuscritas, con objeto de establecer una comunidad de características en las firmas que aparecen en los documentos motivo de estudio, esto es descomponiendo la estructura de los elementos motivo de estudio en trazos, los cuales son analizados para ubicar sus particularidades.

 

Comparación formal: Se desarrolla al evaluar y confrontar los resultados obtenidos de la comparativa sistemática entre las características generales y particulares gráficas de las firmas motivo de estudio, con el objeto de analizar las semejanzas y discrepancias de éstas.

 

Sinatlético: Consiste en la confrontación de dos manuscritos entre sí, señalando 3 elementos preponderantes. Filiación (lo constituyen los rasgos gráficos personales que están integrados por los rasgos generales y que conforman los rasgos personales en conjunto, como lo son: espacios interlineales, espacios laterales, palabras, letras, etc.), rasgos salientes, (rasgos que se caracterizan por su dimensión, forma, orientación u otras particularidades) y contraseñas particulares (hay determinados rasgos que, aun siendo peculiares, pueden encontrarse en varias escrituras, pero las particularidades adquieren una importancia excepcional y hasta se podría decir que decisiva, puesto que asegura la identificación de su autor).

 

Los referidos métodos los llevó a cabo sobre los siguientes documentos:

 

 

DOCUMENTO DUBITADO

 

Número identificatorio

 

Tipo de documento/nombre

A nombre de quien o

membrete

 

Lugar y fecha de emisión

 

Constante de

 

Visible a foja o folio

 

1

 

Renuncia

 

 

ELIMINADO.,

Chimalhuacán, Estado de México a 2 de

julio de 2024

Una foja útil por su anverso

 

552 (glosado al expediente)

DOCUMENTO INDUBITADO

 

A

Credencial para votar

 

 

ELIMINADO

Vigencia 2024-

2034

Útil por

ambos lados

 

IDEMEX2698768859

 

B

Constancia de nombramiento

 

 

ELIMINADO

2 de julio de 2024

Una foja útil por su anverso

FO-DP-SON-2022

(expediente laboral)

 

C

 

Consentimiento para ser asegurado

 

 

ELIMINADO

Chimalhuacán Estado de

México a 15 de agosto de 2022

Una foja útil por

ambos lados

 

974487 (expediente laboral)

 

D

Designación de beneficiarios

 

 

ELIMINADO

22 de marzo de 2021

Una foja

útil por su anverso

No presenta (expediente laboral)

 

E

Cédula de evaluación de desempeño

 

 

ELIMINADO

 

26 de julio de 2021

Una foja útil por

ambos lados

 

7384 (expediente laboral)

 

F

Cédula de evaluación de desempeño

 

 

ELIMINADO

 

27 de febrero

de 2019

Una foja útil por ambos

lados

 

7384 (expediente laboral)


 

 

 

G

 

Muestra de escritura y firmas

 

 

ELIMINADO

Toluca, Estado de México a 13

de diciembre de 2024

Diez hojas útiles por su anverso

 

No presenta

 

Como parte de su análisis, el perito destacó que tanto la firma como la escritura del actor presentan desarrollo y desenvolvimiento semejantes. Para evidenciarlo incluyó en su dictamen un cuadro en el que refiere los aspectos que se analizaron:

 


 

El perito precisó que se apreciaban divergencias entre el diseño de las firmas plasmadas en el documento “G” correspondiente a la toma de muestras, en relación con las firmas de los documentos indubitados identificados de la letra “A” a la “F”, y que estos últimos sí correspondían al diseño y desarrollo de la firma cuestionada.

 

Justificó basarse en los documentos identificados de la “B” a la “F” al sostener que dichas firmas contaban con la característica de ser espontáneas, lo cual desarrolló en el dictamen, apartado que se reproduce enseguida:

 

 


 

Establecido lo anterior, concluyó que:


         Se observaron similitudes en las características de orden general que componen a la firma cuestionada en comparación con las firmas indubitadas.

         Se apreciaron por lo menos 12 características contundentes entre las firmas indubitadas y la firma cuestionada. Ello, a partir del análisis de los gestos gráficos que componen las firmas motivo de estudio, tales como, deben ser constantes, de origen inconsciente, de aparición automática, difíciles de imitar, difícil de distorsionar y de presentación múltiple.

 

Establecido lo anterior, con base en el análisis técnico de las constancias identificadas, el perito emitió el dictamen respectivo y concluyó que la firma manuscrita que obra en la “Renuncia”, sí presenta correspondencias gráficas con las características particulares e individuales de las firmas indubitables señaladas y proporcionadas por el actor.

 

En conclusión, de conformidad con lo expuesto, así como con lo dispuesto por el artículo 16, punto 3 de la Ley de Medios, se reconoce valor probatorio pleno a la conclusión a la que se arriba en el dictamen en grafoscopía de 8 de enero, respecto a que existe correspondencia gráfica entre la signada en la renuncia y las firmas indubitables señaladas y proporcionadas por el actor.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional tiene la certeza de que derivado del análisis realizado por el perito, en específico a los documentos consistentes en la credencial para votar, constancia de nombramiento, consentimiento para ser asegurado, designación de beneficiarios, cédula de evaluación de desempeño, así como las muestras de escritura y firmas que la parte actora plasmó en la diligencia practicada en autos, los cuales, para efectos de su cotejo con la firma dubitada, es dable concluir que la firma cuestionada proviene del mismo origen, esto es son de puño y letra del actor incidentista.

 

En ese contexto, esta sala regional considera que es infundado el incidente de objeción de pruebas.

 

Por lo expuesto, esta sala regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es infundado el incidente de objeción de pruebas.


 

 

SEGUNDO. Provéase lo conducente en el juicio principal del que deriva esta incidencia.

 

Notifíquese, conforme a Derecho corresponda.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente determinación en la página de internet que tiene este órgano jurisdiccional.

 

Así por unanimidad, lo resolvieron y firman, la Magistrada, y Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


 

 

Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma la clasificación de información como confidencial y aprueba las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción XXXVI2 del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las resoluciones y laudos, en versión pública, que emita en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos que atienden la obligación de transparencia señalada son las resoluciones o laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.  SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, recibió cuatro asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca mediante correo electrónico de fecha veintitrés de enero de dos mil veinticinco; de los cuales, un asunto se recibió en versión íntegra por no contener datos personales, mismo que se menciona a continuación:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca

ST-JLI-17/2024 Acuerdo de cumplimiento

 


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…] XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio; […]”

Así como de acuerdo con lo dispuesto en los Lineamientos Técnicos Generales, por lo que se refiere a la fracción en comento (criterio sustantivo número 9, hipervínculo a la resolución (versión pública).

3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define Versión Pública al documento o expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas


 

Por su parte, se advirtió que dentro del siguiente asunto, el Pleno de la Sala Regional Toluca, ordenó la protección de los datos personales que actualizan la causal de confidencialidad:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca

ST-JLI-23/2024 Sentencia

 

Ahora bien, los dos asuntos restantes se recibieron con su respectiva versión pública e íntegra para su cotejo:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca

 

ST-JLI-15/2024 INC-2

 

ST-JLI-22/2024 Sentencia

 

Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como información confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

No.

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial

 

1.

 

ST-JLI-15/2024 INC-2

 

 

Nombre de parte actora Nombre de particular Número de Cédula

 

2.

ST-JLI-22/2024 Sentencia

          Nombre de parte actora

          Firma

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.  COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General; 65, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley Federal; 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 70, fracción XXXVI de la Ley General.


 

 

Cabe señalar que, no se entrará al estudio de fondo respecto de los dos asuntos que a continuación se mencionan:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Toluca

ST-JLI-17/2024 Acuerdo de cumplimiento

ST-JLI-23/2024 Sentencia

 

Respecto al asunto ST-JLI-17/2024 Acuerdo de cumplimiento; no se entrará a su estudio de fondo en virtud de que la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca remitió el asunto en versión íntegra, por no contener datos personales susceptibles de ser clasificados.

 

Ahora bien, para el asunto ST-JLI-23/2024 Sentencia; no se entrará a su estudio de fondo en virtud de que el Pleno de dicha Sala Regional ordenó la protección de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral.

 

Ahora bien, el artículo 106, fracción II, de la Ley General señala lo siguiente:

 

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

“Artículo 106. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que: […]

II.  Se determine mediante resolución de autoridadcompetente […]”

 

En este tenor, se estima que el Magistrado/a instructor/a es autoridad competente para determinar en definitiva la protección de información que obra en los expedientes que conoce.

 

Cabe señalar que la protección de datos personales es un derecho fundamental reconocido en la Constitución Federal y regulado en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Asimismo, la privacidad y la protección de datos personales se encuentran reconocidas como límite al derecho de acceso a la información en la propia Constitución, en la Ley General y la Ley Federal.

 

III.    ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos personales que constituyen información confidencial, a saber:


 

 

         Nombre de parte actora

         Nombre de particular

         Número de Cédula

         Firma

 

Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.

 

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

 

[…]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General y la Ley Federal, son las normas jurídicas que regulan el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en los artículos 116 y 113 fracción I, de esos cuerpos normativos, respectivamente, los cuales se transcriben para pronta referencia:

 

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

“Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.


 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

Artículo 113. Se considera información confidencial:

I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; […]

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De las disposiciones transcritas, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

 

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos referidos por el área competente.

 

 

Por lo que hace al nombre de la parte actora, se estima que actualiza la causal de confidencialidad, dado que es un atributo de la persona, además, para el caso en concreto, la sentencia o resolución no resultó favorable para la parte actora, y no se desprende el pago de alguna prestación reclamada, o en su caso, no se ha emitido resolución que quede firme, motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor, con independencia de que obre en una fuente de acceso público, en tanto que debe privilegiarse el principio de finalidad por el que se posee la información como resultado del ejercicio de atribuciones, de conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley Federal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en el criterio con clave de control: SO/019/2013, del entonces Instituto Federal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, respecto de la publicidad de los nombres de actores en juicios de carácter laboral, mismo que a la letra señala:

 

Nombre de actores en juicios laborales constituye, en principio, información confidencial. El nombre es un atributo de la personalidad y la manifestación principal del derecho a la identidad, en razón de que por sí mismo permite identificar a una persona física. Por lo que respecta al  nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, éste permite identificar a los actores que presentaron una demanda laboral y participan en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. En efecto, las acciones legales que emprenden los actores en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado. En este tenor, el nombre de los actores de los juicios laborales que se encuentran en trámite o que, en su defecto, concluyeron con la emisión de un laudo desfavorable a los intereses personales del actor constituye información confidencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso


 

a la Información Pública Gubernamental. No obstante, procede la entrega del nombre de los actores en juicios laborales cuando, en definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas o la reinstalación del servidor público, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente con recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en el artículo 7, fracciones III, IV, IX y XVII de la Ley y, por la otra, transparenta la gestión pública y favorece la rendición de cuentas a los ciudadanos, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.

 

En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora que obra en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca

 

ST-JLI-15/2024 INC-2

 

ST-JLI-22/2024 Sentencia


El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 116 primer párrafo de la Ley General y el artículo 113 fracción I de la Ley Federal.

 

En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s)

susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca

 

ST-JLI-15/2024 INC-2

 


La cédula profesional puede ser consultada en el Registro Nacional de Profesionistas, es decir, en términos ordinarios, el número de cédula profesional tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 70, fracciones VII y VIII, de la Ley General. Asimismo, de la lectura al artículo 113, fracción I, de la de Ley Federal se advierte que la información que actualiza una causal de confidencialidad se refiere a la que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable.

 

De lo anterior, se colige que,


 

Para el caso

 

 

 

En  consecuencia,  el  número de cédula susceptible de ser

protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca

 

ST-JLI-15/2024 INC-2

 

 

Firma

La firma se trata de un dato personal, en tanto que identifica o hace identificable a su titular. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano4 define a la firma como la afirmación de individualidad (que la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:

 

“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título.

[…]

III.  Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”

 

En consecuencia, la firma es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Toluca

ST-JLI-22/2024 Sentencia

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de la información que obra en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

 


4 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca

 

ST-JLI-15/2024 INC-2

 

ST-JLI-22/2024 Sentencia

 

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en los artículos 116 de la Ley General y 113, fracción I de la Ley Federal; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

 

Por lo anterior y con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General y 65, fracción II, de la Ley Federal; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y del Sexagésimo segundo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de los asuntos, materia de la presente resolución.

 


TERCERO. Se

resolución.


de los asuntos, materia de la presente


 

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Primera Sesión Ordinaria, celebrada el treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.


 

 

 


BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA


Firmado digitalmente por BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA


MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité

Firmado

JOSE JESUS Firmado

digitalmente por PRISCILA digitalmente

JOSE JESUS

RODRIGUEZ HERNANDEZ

RODRIGUEZ

MTRO. JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Secretario Administrativo en el Comité

 

YURITZY F

CRUCES por PRISCILA

CRUCES

AGUILAR

AGUILAR

MTRA. PRISCILA CRUCES AGUILAR

Directora General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité

 

 

rmado

DURAN digitalmente por YURITZY DURAN

ALCANTARA ALCANTARA

MTRA. YURITZY DURÁN ALCÁNTARA

Directora de Transparencia y Acceso a la Información y Secretaria Técnica del Comité

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-XXXVI-SO01/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Primera Sesión Ordinaria, celebrada el treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

 

 

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