JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-15/2025

 

PARTE ACTORA: AIDA ISABEL AMAYA ARCEGA

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: OMAR HERÁNDEZ ESQUIVEL

 

SECRETARIADO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

 

COLABORACIÓN: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 28 de octubre de 2025.

 

Sentencia de la Sala Toluca que: I. Reconoce la existencia de la relación laboral entre Aida Isabel Amaya Arcega1 y el Instituto Nacional Electoral2, en los periodos señalados en el apartado correspondiente; II. Determina que es inexistente el despido injustificado alegado por la parte actora; III. Se condena al INE para el efecto de que: a) reconozca la antigüedad de la trabajadora en el periodo acreditado; y, b) realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social; IV. Se absuelve al INE de las prestaciones reclamadas con base en el despido injustificado consistentes en reinstalación o, en su caso, indemnización legal, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que resultaron improcedentes, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia; y V. Se dejan a salvo los


1 En adelante Aida Amaya y/o parte actora.

2 En adelante INE.


 

 

derechos de la parte actora respecto de la parte proporcional de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, relativas al período laborado en el año 2025.

 

I. Antecedentes3

 

I.  Contexto sobre el inicio del vínculo entre la actora y el INE

 

1.   La parte actora afirma que el 1 de octubre de 2011 fue contratada para laborar para el INE como Operadora de Equipo Tecnológico.

 

2.   Aida Amaya refiere que el 31 de julio del 20254, mientras se encontraba laborando en el Módulo de Atención Ciudadana al que se encontraba adscrita, se apersonó el Vocal Ejecutivo, la Vocal del Registro Federal de Electores y el Vocal Secretario, todos ellos de la Junta Distrital, cuando el primero le manifestó que el motivo de su visita era informarle la terminación de su relación laboral con el instituto, debido a errores en su desempeño, ante dicha situación, la accionante alega que no supo que decir, por lo que le cuestionó a qué errores se refería, sin que se le hayan indicado cuáles eran, por tanto, menciona que se negó a firmar el escrito de notificación.

 

3.   Inconforme, el 21 de agosto siguiente, la impugnante, por conducto de su apoderada legal, presentó demanda de juicio laboral ante esta Sala Toluca, en la que solicita: i) el reconocimiento de la relación laboral con el INE, por el periodo que comprende del 1 de octubre de 2011 al 31 de julio de 2025, ii) se deje sin efectos el despido injustificado, iii) la reinstalación en el puesto de Operadora de Equipo Tecnológico, adscrita a la Junta Distrital.

 

 


3 De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.

4 En adelante, todas las fechas corresponden al 2025, salvo precisión en contrario.


 

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Adicionalmente, la actora reclama el pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo que se generen desde la fecha del despido injustificado hasta aquélla en que sea reinstalada física y materialmente y/o en que se cumplimiento sustituto a la instalación reclamada , el pago de las cuotas y aportaciones que el Instituto demandado omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, desde la fecha en que comenzó a prestar sus servicios hasta que se haga efectiva la reinstalación y, finalmente, en caso de la negativa de reinstalación, el pago de la indemnización, equivalente a 3 meses de salario, más 12 días por cada año de servicio prestado.

 

4.    El 25 de septiembre, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 29 siguiente, se dio vista a la actora y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 12:00 horas del 14 de octubre, misma que se desahogó conforme a la ley. Posteriormente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia.

 

II.  Competencia

 

Esta Sala Toluca es competente para resolver el presente juicio, porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE tiene con la parte actora, así como el supuesto despido injustificado del cargo de Operadora de Equipo Tecnológico “A”, en un órgano desconcentrado de dicho Instituto en Querétaro, entidad federativa en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional5.

 

III.  Excepciones

 

 

 


5 Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.


 

 

La actora solicita, sustancialmente, i) el reconocimiento de una relación laboral con el INE, del 1 de octubre de 2011 al 31 de julio de 2025, ii) se declare que la terminación de la relación laboral fue de manera injustificada, iii) la reinstalación en el puesto de Operadora de Equipo Tecnológico “A”, adscrita a la 05 Junta Distrital Ejecutiva en Querétaro6 y menciona que, en caso de negativa por parte del Instituto demandado, se le pague la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley de Medios de Impugnación, equivalente a 3 meses de salario, más 12 días por cada año de servicio prestado, iv) el pago de salarios caídos, generados a partir de la fecha en que recibió el último salario, lo que comprende del 31 de julio de 2025 hasta la reinstalación en su puesto de trabajo, y v) el pago de diversas prestaciones.

 

Por su parte, el INE, en su contestación de demanda, hizo valer las siguientes excepciones: a) inexistencia de la relación laboral de la actora y el Instituto; b) falta de acción y de derecho para reclamar las prestaciones reclamadas por la impugnante; c) falsedad, porque la actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos; d) validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la impugnante y el Instituto demandado, en virtud de que fueron firmados por la parte actora de mutuo propio y con los cuales se acredita el régimen civil de honorarios; e) la improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora; f) pedido en demasía (plus petitio), pues la impugnante pretende recibir el pago de prestaciones a las cuales no tiene derecho g) falta de legitimación para reclamar el pago de prestaciones; h) la válida conclusión de la relación contractual entre la actora y el Instituto y i) las demás que se desprendan de la contestación.

 

 

 

 


6 En adelante Junta Distrital.


 

 

Al respecto, esta Sala Toluca considera que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala Regional en el fondo de la cuestión planteada.

 

IV.  Procedencia

 

Finalmente, esta Sala Toluca tiene satisfechos los requisitos de procedencia en los términos expuestos en el acuerdo de admisión7.

 

V.  Estudio de fondo

 

A.  Materia de la controversia

 

1.  La parte actora afirma que comenzó a trabajar para el INE a partir del 1 de octubre de 2011, como Operadora de Equipo Tecnológico, adscrita a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Querétaro.

 

Asimismo, alega que el 31 de julio del presente año, mientras se encontraba laborando de manera ordinaria en la Junta Distrital, se apersonó el Vocal Ejecutivo, la Vocal del Registro Federal de Electores y el Vocal Secretario, todos ellos de la Junta Distrital y, el primero le comunicó la terminación de su relación laboral con el instituto demandado, a partir de dicha fecha, por pérdida de confianza.

 

2.  Por su parte, el INE, en su contestación, señala que, contrario a lo planteado por la inconforme, el vínculo que los unió fue de naturaleza civil, pues se

 


7 Véase en el acuerdo de admisión correspondiente.


 

 

celebraron contratos de prestación de servicios y, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas, aunado a que la actora señala que la relación que tuvo con el instituto fue ininterrumpida, sin embargo, no presenta pruebas para acreditarlo, por tanto, únicamente acepta la existencia del referido vínculo por los siguientes periodos:

 

Periodos reconocidos por el INE

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

1.

Contrato de prestación de servicios

Operadora de Equipo Tecnológico

Del 1 al 30 de noviembre de 2012

2.

Contrato de prestación de servicios

Operadora de Equipo Tecnológico

Del 1 al 31 de diciembre de 2012

3.

Contrato de prestación de

servicios

Operadora de Equipo

Tecnológico

Del 1 al 31 de marzo de 2013

4.

Contrato de prestación de servicios

Operadora de Equipo Tecnológico

Del 1 al 31 de julio de 2013

5.

Contrato de prestación de servicios

Operadora de Equipo Tecnológico

Del 1 de enero de 2014 al 31 de

diciembre de 2023

6.

Plaza presupuestal

Operadora de Equipo Tecnológico

Del 1 de enero de 2024 al 31 de julio de 2025

 

Asimismo, el INE, en su contestación, niega la existencia del supuesto despido injustificado, porque, atendiendo a la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre las partes, la relación contractual de naturaleza civil concluyó de manera natural el 31 de julio de 2025.

 

En ese sentido, el INE señala que la parte actora no puede reclamar la reinstalación en la prestación de servicios, porque al ser una trabajadora de confianza por las actividades que desempeñaba, es evidente que carece del derecho para hacer el reclamo, pues solamente los trabajadores de base pueden solicitar la indemnización o reinstalación.

 

3.   En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i) la naturaleza del vínculo jurídico entre la actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, ii) si se dio o no un despido injustificado y, en consecuencia, si procede o no la reinstalación de la parte actora, o bien, el


 

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pago de la indemnización correspondiente, iii) en caso de que la naturaleza de dicha relación contractual sea considerada de carácter laboral, la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

 

Tema I. Existencia de la relación laboral

 

1.  Marco normativo de los elementos de una relación laboral

 

Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.

 

En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT8).


8 Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.


 

 

 

De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón, al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos9.

 

Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el Instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.

 

También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”10.

 

 

 

 


9 Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO

QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

10 Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.


 

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2.    Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE

 

Este Tribunal Electoral ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello11.

 

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

 

En ese sentido, si bien se ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó

 


11 Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]

II. Antigüedad del trabajador.


 

 

durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

 

Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados12.

 

3.   Marco normativo sobre la terminación de la relación laboral entre el INE y la persona trabajadora de confianza

 

La Constitución Federal establece el derecho de las personas al trabajo, y en el caso de los funcionarios públicos, la ley determinará qué cargos serán considerados de confianza, así como las medidas de protección al salario y a


12 Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.


 

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gozar de la seguridad social garantizadas por la propia constitución, respectivamente, de ellos no se advierte como un derecho de dichos funcionarios el ocupar un cargo de manera permanente por el simple hecho de haber sido contratado, pues ese derecho estará sujeto a la subsistencia de la fuente de trabajo, al lapso de contratación, a la continuidad si así lo acuerdan las partes, o bien, a la actualización de alguna causal que permita dar por terminada, de manera anticipada, el vínculo contractual que los unía (artículo 123, apartado B, fracción XIV13).

 

Por su parte, la SCJN ha sostenido que no es inconstitucional o inconvencional considerar que las personas trabajadoras de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo14.

 

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales otorga el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, al tener este órgano autónomo la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo

 

 

 

 

 


13 Artículo 123. […] B. […]

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

14 Al respecto, véase la jurisprudencia 2ª/J. 22/2014, Décima Época, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN

GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 4, marzo de 2014, tomo I, p. 876. Así como la Tesis P.LXXIII/97, del Pleno de la SCJN, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL

APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, mayo de 1997, p. 176.


 

 

todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral (artículo 20615), lo cual se reitera en el propio Estatuto (artículos 2 y 167, fracción VIII16).

 

En suma, se tiene que la totalidad de las personas servidoras del INE son consideradas de confianza, ya que esa previsión atiende a la importancia que para el Estado implica la función del Instituto, de tal manera que toda persona trabajadora deba velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tengan la calidad de ser de confianza, lo que no es contrario a lo previsto en el apartado B, del artículo 123 constitucional.

 

Ahora bien, es preciso señalar que la Constitución Federal también establece que los trabajadores no podrían ser suspendidos ni cesados, sino por causas justificadas, y que, en caso de separación injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación o por la indemnización (artículo 123, apartado B, fracción IX17).

 

 

 

 


15 Artículo 206. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

16 Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […]

Artículo 167. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; […].

17 Artículo 123. […]

B.  Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: […]

IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […]


 

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Sin embargo, como se indicó, también se establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y, las personas que desempeñen este tipo de cargos, disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal18).

 

Esto es, existen relaciones por tiempo indeterminado o de base y hay relaciones de confianza y por tiempo determinado, sin que estas puedan considerarse como sinónimos, pues las primeras sí tienen tutelada la estabilidad en el empleo, mientras que las segundas no lo hacen, esto es, estas últimas no tiene garantizada la estabilidad en su empleo, pero sí a concluir el plazo por el que fueron contratadas, salvo que se actualice alguna causa contenida en el contrato, para dar por terminada de manera anticipada el vínculo pactado.

 

En ese sentido, este Tribunal Electoral ha sostenido que, constitucionalmente, se excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de lo contrario así se habría señalado expresamente, de manera que dicha norma constituye una restricción de rango constitucional que sirve de base

 

 

 


18 Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: […]

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […]

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.


 

 

para dotar de un sentido funcional a la norma prevista en la Ley de Medios de Impugnación.

 

La Ley de Medios de Impugnación establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, éste podría negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a 3 meses de salario, más 12 días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad (artículo 108, numeral 119).

 

Ahora bien, el Estatuto establece un conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales (artículo 16720), a partir de ello, la Sala Superior también ha señalado que las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del INE, en el


19 Artículo 108

1.  Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

20 Artículo 167. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

I.   Renuncia; II. Retiro por edad y tiempo de servicio; III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto; IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE; V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto; VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente; VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional; VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, que impida la relación de trabajo a excepción de los delitos culposos;

X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días; XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto; XII. Como consecuencia de una resolución administrativa; XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a ocho en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normativa aplicable; XIV. Fallecimiento, y XV. Las demás que establezca el presente Estatuto. En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente. En los demás casos se atenderá el procedimiento correspondiente.


 

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procedimiento de separación, debe atender a pautas objetivas que sirvan de sustento para evidenciar los motivos por los que se da por terminada la relación laboral respectiva21.

 

La Sala Superior, recientemente, sostuvo que, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del INE, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, debe analizarse la legalidad de su despido. Es decir, que se determine si la separación del empleo por parte del aludido Instituto fue justificada o no y, de ser el caso, que se revise la procedencia de las prestaciones reclamadas, particularmente, la reinstalación, la indemnización prevista en la Ley de Medios de Impugnación, prima de antigüedad y el pago de salarios caídos22.


21 Como se advierte de las resoluciones dictadas en los juicios laborales SUP-JLI-20/2018 y SUP-JLI-23/2018.

22 Jurisprudencia 11/2023: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA. Hechos: La Sala Regional Guadalajara y la Sala Regional Xalapa, así como la Sala Superior sostuvieron criterios opuestos en las sentencias dictadas en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral y, por lo tanto, contradictorios, al resolver sobre la procedencia del análisis de la legalidad del despido justificado de las y los trabajadores de confianza del aludido Instituto y el estudio de prestaciones como la reinstalación o indemnización y, los salarios caídos. En tanto que, la primera Sala consideró que no era procedente el referido análisis; mientras que las Salas restantes determinaron que sí resulta necesario efectuar tal estudio, así como el de las citadas prestaciones.

Criterio jurídico: En los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, procede que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realicen el análisis de la legalidad de su despido. Es decir, que se determine si la separación del empleo por parte del aludido Instituto fue justificada o no y, de ser el caso, que se revise la procedencia de las prestaciones reclamadas, particularmente, la reinstalación, la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prima de antigüedad y el pago de salarios caídos.

Justificación: De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 123, apartado B, fracciones IX, X y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 108, apartado 1,


 

 

 

4.  Naturaleza de la relación que existió entre las partes

 

La actora afirma que, desde el 11 de octubre de 2011 inició una relación laboral con el INE para desarrollar funciones como Operadora de Equipo Tecnológico.

 

El INE, en su escrito de contestación de demanda, niega acción y derecho de la actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral a partir del 11 de octubre de 2011 al 31 de julio de 2025, ya que la actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios, regulados por la legislación civil, aunado a que la impugnante no acredita, mediante documentación fehaciente, que dicha relación laboral haya sido ininterrumpida, dado que que no existió vínculo alguno por los siguientes periodos: i) 1 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2012, ii) 1 de enero al 28 de febrero de 2013, iii) 1 de abril al 30 de junio de 2013 y iv) 1 de agosto al 31de diciembre de 2013.

 

Al respecto, esta Sala Toluca considera que la naturaleza de la relación entre la actora y el INE, durante los periodos que se precisaran más adelante, es de carácter laboral, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, pues de los hechos narrados y las

 


de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, resulta procedente el análisis de la legalidad del despido por parte de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones que derivan del mismo, como la reinstalación o indemnización y el pago de salarios caídos. En tal sentido, se debe partir de la premisa de que, por disposición constitucional, las y los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no resulta procedente su reinstalación, sin que ello sea obstáculo para determinar la viabilidad del pago de la indemnización prevista en el artículo 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en tres meses de salario y doce días por año trabajado (como prima de antigüedad); y, por consecuencia, el pago de los salarios caídos.


 

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pruebas aportadas por las partes, se comprobó la actualización de: a) la prestación de un trabajo personal, b) el pago de una contraprestación (salario), y c) subordinación. Lo anterior, en atención a las siguientes consideraciones:

 

a.  Prestación de un trabajo personal

 

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Toluca advierte que, durante el tiempo que la actora prestó sus servicios al INE, desempeñaba las siguientes actividades:

 

- Operadora de Equipo Tecnológico: Capturar y actualizar la información del ciudadano en el padrón electoral; hacer entrega de la credencial; realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras; así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables.

 

b.  Pago de una contraprestación (salario)

 

Esta Sala Toluca considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que la inconforme prestó al INE, porque de las constancias analizadas se advierte que el INE otorgó un pago a la actora por las actividades desempeñadas.

 

c.  Subordinación

 

 

Esta Sala Toluca considera que, en efecto, se actualizan las actividades que la parte actora realizó en el cargo que desempeñó, las cuales estuvieron subordinadas al Instituto demandado.

 

En efecto, existía una subordinación de la impugnante al Instituto demandado, pues su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que


 

 

éste le estableció, sometiéndola a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba.

 

Dado que la naturaleza de esas actividades se vincula con las funciones de actualización del padrón electoral y se utilizan herramientas propiedad del Instituto para ejecutarlas, es claro que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios de mando del propio Instituto, y no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual la prestadora “por sus propios medios y habilidades” ejecuta el servicio encomendado.

 

Ahora bien, las denominaciones del cargo y las funciones establecidas en el contrato permiten concluir que, las mismas se vinculaban con las actividades permanentes de la función electoral.

 

En ese contexto, la naturaleza de las actividades, el establecimiento de un lugar de labores y el ejercicio de las facultades de supervisión por parte del Instituto demandado, constituyen elementos que desacreditan la supuesta autonomía en la relación jurídica que alega la parte demandada.

 

Por tanto, como se adelantó, esta Sala Toluca considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la actora, descritas con anterioridad, se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, sino para cubrir necesidades permanentes del Instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.


 

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En ese sentido, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la actora ha sostenido con el INE, respecto de los cargos analizados en este apartado, es de naturaleza laboral.

 

Sin que el hecho de que el vínculo entre la actora y el INE se hubiera acreditado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia, se basa, esencialmente, en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.

 

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

 

Tema II. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

 

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del 1 de octubre de 2011 al 31 de julio de 2025.

 

El INE reconoce la existencia de una relación jurídica con la actora, únicamente, durante los siguientes periodos: i) del 1 al 30 de noviembre de 2012, ii) del 1 al 31 de diciembre de 2012, iii) del 1 al 31 de marzo de 2013,


 

 

iv) del 1 al 31 de julio de 2013, v) del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2023 y vi) del 1 de enero de 2024 al 31 de julio de 2025.

 

En ese sentido, se considera que no existe controversia en cuanto a la naturaleza laboral de la relación que existió entre la parte actora y el instituto demandado, respecto a los periodos precisados en el párrafo anterior.

 

Ahora bien, esta Sala Toluca considera que se acredita que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE, por los siguientes periodos: i) 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2012 y ii) del 1 de enero de 2013 al 31 de julio de 2025, como a continuación se esquematiza:

 

 

Afirmación de la parte actora

Pruebas de la parte actora

 

Respuesta INE

 

Pruebas INE

Hechos o

cuestiones relevantes

 

 

 

1

La parte actora señala que comenzó a trabajar para el INE como Operador de Equipo Tecnológico a partir del 1 de octubre de 2011 y hasta el 31 de julio de

2025.

 

 

 

No aporta.

El INE refiere que la parte actora no acredita plenamente que inició su relación laboral en la fecha que refiere.

 

 

No aporta.

No se acredita que la relación laboral de la actora con el INE inició el 1 de octubre de 2011.

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

La parte actora señala que comenzó a trabajar para el INE como Operador de Equipo Tecnológico a partir del 1 de octubre de 2011 y hasta el 31 de julio de 2025.

 

-  Contrato de prestación de servicios con vigencia del 1 al 30 de noviembre

de 2012.

 

-  Contrato de prestación de servicios con vigencia del 1 al 31 de diciembre

de 2012.

 

 

 

El INE hace suyos los documentos que exhibe la parte actora consistente en los contratos de noviembre y diciembre del 2012.

 

 

 

 

 

No aporta elementos.

 

 

Se acredita la relación de carácter laboral por el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2012.

 

 

 

 

3

 

La parte actora señala que comenzó a trabajar para el INE como Operador de Equipo Tecnológico a partir del 1 de octubre de 2011 y hasta el 31 de julio de 2025.

-  Contrato de prestación de servicios con vigencia del 1 al 31 de marzo de 2013.

 

-  Contrato de prestación de

servicios con vigencia del 1 al

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora como Operador de Equipo Tecnológico por los periodos comprendidos: i) del 1 al 31 de marzo de 2013, ii)

del 1 al 31 de julio

-  Contratos.

 

-  Recibos de pago.

 

-  Reporte de pagos y movimientos

 

Se acredita la relación de carácter laboral por el periodo comprendido del 1 de enero del 2013 al 31 de julio de 2025.


 

 

 

 

 

 

 

Es importante puntualizar que el Instituto demandado, al contestar la demanda, negó que la parte actora prestara sus servicios en los siguientes periodos: i) 1 de enero al 28 de febrero de 2013, ii) 1 de abril al 30 de junio de 2013 y iii) 1 de agosto al 31 de diciembre de 2013.

 

Sin embargo, como se adelantó, existen indicios y elementos respecto del cargo que la parte actora desempeñó en esa temporalidad, pues obran en el expediente el registro de pagos y movimientos aportado por el INE, que amparan  esa  temporalidad,  por  lo  que,  se  considera  posible  colegir      la existencia de una relación contractual entre las partes en ese periodo.

 

Ahora bien, una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes, se debe determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado.

 

Al respecto, de las constancias que obran en autos y de las afirmaciones de las partes, se advierte que existe discrepancia en cuanto a la fecha de inicio de la relación, en tanto que la parte actora refiere que comenzó a laborar el 1 de octubre de 2011, mientras que el INE sostiene que el vínculo contractual inició el 1 de noviembre de 2012.

 

Esta Sala Toluca considera que debe tenerse como fecha de ingreso el 1 de noviembre de 2012, porque de las pruebas (contrato) que obran en el expediente se revela que desde esa fecha las partes iniciaron un vínculo.


 

 

 

En ese contexto, este órgano jurisdiccional considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE debe computar a la promovente su antigüedad por los periodos acreditados, en concreto: i) del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2012 y ii) del 1 de enero de 2013 al 31 de julio de 2025.

 

Tema III. Despido injustificado

 

1.  Caso concreto

 

La parte actora señala que el 31 de julio del presente año, le notificaron que ese mismo día se terminaba su contrato con el Instituto, por lo que, a partir de esa fecha, ya no laboraría en la Junta Distrital.

 

Al respecto, la impugnante alega que el despido fue injustificado, porque en ningún momento le indicaron cuáles eran los supuestos errores por los que el Instituto demandado determinó que se le perdió la confianza.

 

El INE refiere, esencialmente, que no existe un despido injustificado, porque, contrario a lo señalado por la actora, mediante el oficio INE/05JDE- QRO/VE135/2025, se le hicieron saber a la inconforme los motivos y circunstancias que fueron consideradas para el cese de la relación laboral por pérdida de confianza.

 

Además, también señala que la parte actora no puede reclamar la reinstalación en la prestación de servicios, porque al ser una trabajadora de confianza por las actividades que desempeña, es evidente que carece del derecho para hacer el reclamo, pues solamente los trabajadores de base pueden solicitar la indemnización o reinstalación.


 

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2.  Valoración

 

Al respecto, para esta Sala Toluca es inexistente el despido injustificado que hace valer la parte actora, porque, de los elementos de prueba que obran en el expediente se advierte que el INE hizo de su conocimiento las razones concretas por las que se determinó la pérdida de confianza y, en consecuencia, la terminación de la relación laboral que tuvo con la actora.

 

En efecto, el INE, al dar contestación a la demanda ofreció como elemento de prueba el oficio INE/JLE-QRO/CA/1468/2025, suscrito por la Directora de Personal del instituto demandado, por medio del cual adjunta diversa documentación, en la que se advierte el acta de fe de hechos, del 1 de julio del presente año, en la que se asienta lo siguiente:

 

-          El 25 de abril, la C. Aida Amaya realizó un trámite de expedición de credencial para votar, utilizando un usuario y contraseña de otra persona, además de omitir realizar la digitalización de la documentación presentada por la persona ciudadana.

 

-          El 29 de abril, la C. Aida Amaya inhabilitó 12 formatos de credencial para votar que habían sido leídos para estar disponibles para ser entregados a las personas ciudadanas.

 

 

Dichas circunstanciadas fueron consideradas como omisiones en el desempeño de sus actividades laborales, las cuales se hicieron del conocimiento de la inconforme mediante el acta circunstanciada AC15/JD05/QRO/30-06-2025 y la diversa AC16/JD05/QRO/30-06-2025,

ambas debidamente firmadas por la parte actora.


 

 

 

 

En ese sentido, para este órgano colegiado es evidente que la parte actora no fue despedida injustificadamente como lo asegura, ya que no existe algún elemento de convicción, por el cual se pueda advertir que el INE no le indicó cuáles fueron los errores o las circunstancias que derivaron la pérdida de confianza, como alega la inconforme.

 

Por tanto, se debe absolver al Instituto demandado del supuesto despido injustificado, así como de las prestaciones vinculadas con tal despido, en concreto, la reinstalación solicitada por la parte actora, o bien, a pagar la indemnización establecida en la Ley de Medios de Impugnación, ni tampoco el pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo reclamados, desde la fecha del despido, porque, como se ha precisado, dicho despido no fue injustificado.

 

Apoya el sentido de la decisión, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo corresponden a prestaciones que deben ser pagadas, de forma resarcitoria por el Estado, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, siempre que ésta haya sido de manera injustificada23.

 

 


23 Tal criterio se encuentra contenido en tesis de rubro: SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA

CONDENA POR TALES CONCEPTOS. Tesis con número de registro digital 2000463, con clave de identificación 2a./J. 18/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, en Materia Constitucional y Laboral. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, p. 635.


 

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De igual forma, orienta la decisión que se adopta, por identidad jurídica sustancial, el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en el sentido de que la liquidación de vacaciones, prima vacacional, y aguinaldo tienen su esencia y se generan con motivo del tiempo laborado, por lo que no pueden comprender todo el tiempo que transcurra hasta el cumplimiento del laudo, sino únicamente hasta el momento en que concluyó la relación de trabajo24.

 

Por otra parte, por lo que hace a las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, que constituyen prestaciones que, por su naturaleza atienden a plazos previstos legal y normativamente, que el aguinaldo es una prestación anual que se paga en el mes de diciembre, mientras que las vacaciones y la prima vacacional se obtiene el derecho al goce de las mismas cada seis meses y, atendiendo a que la parte trabajadora fue despedida de forma justificada el 31 de julio, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, haga valer ante la instancia que estime conducente, la parte proporcional de esas prestaciones por el período laborado durante el año 2025.

 

Tema V. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

 

1.  Reconocimiento de antigüedad

 

La actora solicita que se reconozca que ha sostenido una relación laboral con el INE desde el 1 de octubre de 2011 al 31 de julio del 2025.

 

 

 


24 Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis de rubro: VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. CONCEPTOS QUE SE GENERAN CON MOTIVO DEL TIEMPO LABORADO. Tesis con número de registro digital 218032, del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, de la Octava Época, en materia Laboral. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, noviembre de 1992, p. 323.


 

 

Por su parte, el INE niega la acción y el derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de antigüedad a partir del 1 de octubre de 2011, en primer lugar, porque, desde su perspectiva, la inconforme ha sido contratada para prestar sus servicios bajo el régimen de carácter civil y, en segundo lugar, porque la relación contractual inició el 1 de noviembre de 2012 y no en la fecha indicada por la parte actora.

 

Esta Sala Toluca considera que debe condenarse al INE a reconocer la antigüedad de la inconforme por los siguientes periodos: i) del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2012 y ii) del 1 de enero de 2013 al 31 de julio de 2025.

 

Lo anterior, porque esta Sala Regional estima que, al acreditarse la existencia de una relación laboral entre las partes, necesariamente, debe condenarse a la parte demandada al reconocimiento de su antigüedad, pues ese derecho no se extingue por la falta de ejercicio, mientras subsista la relación laboral, pues esta se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores25.


25 Así lo consideró el Pleno en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de              tesis              26/2019,              consultable              en https://bj.scjn.gob.mx/doc/ejecutoria/Ana1l3cBN_4klb4HFed-, al sostener que el criterio que debía prevalecer el siguiente criterio jurisprudencia de rubro y texto: ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EN SU CÓMPUTO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO TOTAL QUE ACUMULARON AL PRESTAR EL SERVICIO, AUN CUANDO HUBIERA INTERRUPCIONES Y EN CADA UNA DE ELLAS SE HUBIERA FINIQUITADO DICHO VÍNCULO. La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo prevén los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo y 81 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En estas condiciones, para el cómputo de la referida antigüedad, cuya finalidad es la obtención de la pensión jubilatoria prevista en el artículo 82 del citado Reglamento, debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, se traduce en el


 

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En ese sentido, al haberse acreditado la existencia de una relación entre las partes por los periodos precisados, lo procedente es condenar al Instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad, pues como se señaló, la falta de ejercicio de esa acción no extingue el derecho de la parte de que le sea reconocida.

 

Para acreditar lo anterior, deberá entregar a la actora la hoja única de servicios, en la que se acredite el reconocimiento por los lapsos señalados con anterioridad, por ser el documento idóneo para tales efectos, de conformidad con lo previsto por el artículo 535 del Manual de Normas Administrativas26.

 

2.  Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE

 

La actora solicita el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social de los periodos que el INE omitió pagar, desde la fecha que ingresó a laborar.

 

 

 


pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad. Lo anterior, porque el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada del vínculo laboral prestado a un mismo patrón, durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo, escudándose en el hecho de que en cada periodo finiquitó dicha relación.

26 Artículo 535. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.


 

 

El INE negó la acción y derecho de la parte actora para reclamar dichas prestaciones, ya que entre ellos no existe, ni ha existido, una relación de trabajo, porque ha sido contratado para prestar sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.

 

Además, refiere que obran en el expediente, 17 avisos de alta y baja ante el ISSSTE, así como los recibos CFDI, de los que se advierte el pago de la prestación reclamada desde 2017 hasta 2025, fecha en que concluyó la relación laboral de la actora.

 

Al respecto, esta Sala Toluca considera que el INE debe realizar la inscripción y el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, esto es, por los siguientes periodos: i) del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2012 y ii) del 1 de enero de 2013 al 31 de julio de 2025.

 

Ello, porque el INE tiene la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE, y 43, fracción VI, de la LFTSE27, que disponen que


27 Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el


 

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todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden a la persona trabajadora.

 

Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón28.

 

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la parte

 

 

 


arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.

28 Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral


 

 

actora, a efecto de cubrir las cotizaciones de las que fue omiso, por el tiempo de la existencia de la relación laboral29.

 

Al respecto, debe decirse que, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables30.

 

Ahora bien, toda vez que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos, conforme a los salarios devengados por la inconforme, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE31.

 

VI.  Efectos

 

A.   Se reconoce la relación laboral de la parte actora con el INE, por los periodos siguientes: i) del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2012 y ii) del 1 de enero de 2013 al 31 de julio de 2025.

 

B.   No se reconoce la relación laboral del periodo de 1 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2012.

 


29 Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

30 Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.

31 En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, a fin de completar la cotización en el periodo del 1 de enero de 2011, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.


 

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C.   Toda vez que la parte actora no acreditó las acciones y el INE demostró parcialmente sus defensas, se absuelve al Instituto demandado respecto del despido injustificado alegado, al ser inexistente, así como de las prestaciones vinculadas con tal despido, en concreto, la reinstalación solicitada por la inconforme, o bien, el pago de la indemnización establecida en la Ley de Medios de Impugnación, el pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, en los términos precisados en esta sentencia.

 

D.  Toda vez que la parte actora acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y parcialmente sus defensas, se condena al Instituto demandado a:

 

1.  Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes, así como la antigüedad de la parte actora, por los periodos antes referidos.

 

2.  Regularizar la inscripción y el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, sólo en el caso de las que no hubieren sido cubiertas con oportunidad.

 

Lo anterior, deberá realizarlo a la brevedad, en un plazo no mayor a 20 días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo e informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada legible de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx; luego por la vía más expedita.


 

 

Por lo que hace a la regularización del pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, el Instituto Nacional Electoral en un plazo de 5 días hábiles deberá realizar las gestiones ante dichas instituciones del cálculo de cuotas y a partir de la obtención de dicho cálculo le correrá el plazo de 20 días hábiles para dar cumplimiento al enteramiento de cuotas.

 

E.    Se dejan a salvo los derechos de la parte actora respecto de la parte proporcional de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por el período laborado en el año 2025, acorde con lo razonado en la parte considerativa de esta sentencia.

 

VII.   Protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 3, fracciones IX y XI, 9, 21, 69, fracción II, 115, 120, 121 y 122, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX y XI, 69, fracción II, 115, 120, 121 y 122, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

Resuelve:

 

Primero. Se reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que hace a los periodos siguientes: i) del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2012 y ii) del 1 de enero de 2013 al 31 de julio de 2025.


 

 

Segundo. No se reconoce la existencia de la relación laboral correspondiente al periodo del 1 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2012.

 

Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de la antigüedad y a regularizar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, en los términos precisados en esta sentencia.

 

Cuarto. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del despido injustificado alegado, al ser inexistente, así como de las prestaciones vinculadas con tal despido, en concreto, la reinstalación solicitada por la inconforme, o bien, a pagar la indemnización establecida en la Ley de Medios de Impugnación, al pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, en los términos precisados en esta sentencia.

 

Quinto. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora respecto de la parte proporcional de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, respecto del período laborado en el año 2025, acorde con lo precisado en esta sentencia.

 

Sexto. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Notifíquese como en derecho corresponda.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.


 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


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ACUERDO: CT-CI-OT-JLI.1-SE33/2025.

 

ASUNTO: Obligaciones de Transparencia.

 

UNIDAD COMPETENTE: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

 

 

Ciudad de México, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.

 

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que respecto de los asuntos remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, confirma la clasificación confidencial de un asunto, modifica la clasificación confidencial de dos asuntos y, revoca la clasificación de información confidencial de un asunto; asimismo, aprueba las versiones públicas en los términos de la presente resolución; e instruye la publicación de la versión íntegra de un asunto; lo anterior, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.  OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69 fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública3, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.   SOLICITUD DE APROBACIÓN. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correo electrónico de fecha treinta de octubre de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, un total de cuatro asuntos en versión pública e íntegra para su cotejo:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-7/2025

Acuerdo de cumplimiento

ST-JLI-15/2025

 

Sentencia

 

ST-JLI-16/2025

Sentencia

ST-JLI-17/2025

Sentencia

 


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 En lo sucesivo Ley General.


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ACUERDO: CT-CI-OT-JLI.1-SE33/2025.

 

ASUNTO: Obligaciones de Transparencia.

 

UNIDAD COMPETENTE: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

 

Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.  COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40 fracción II de la Ley General; y 235 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.

 

III.    ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, señaló que en los asuntos mencionados en el considerando previo, existen diversos datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar su clasificación como confidencial.

 

Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como


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UNIDAD COMPETENTE: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

 

los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.

 

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II.  La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

 

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.


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ASUNTO: Obligaciones de Transparencia.

 

UNIDAD COMPETENTE: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

 

Precisado lo anterior, se procede al análisis de cada uno de los asuntos, para determinar si los datos señalados podrían constituir, en su caso, información confidencial:

 

ST-JLI-7/2025 Acuerdo de cumplimiento

 

De la versión pública del acuerdo de cumplimiento ST-JLI-7/2025, propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca se desprende un dato personal que, a consideración de la Sala Regional, constituye información confidencial:

 

         Nombre de la parte actora

 

En la sentencia ST-JLI-7/2025, la parte actora impugnó un acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral4, que desechó un recurso de inconformidad relacionado con un procedimiento laboral sancionador. Al haber resultado sustancialmente fundado el motivo de inconformidad de la parte actora, se revocó la resolución controvertida y se ordenó al INE sustanciar y resolver el fondo de dicho recurso.

 

Por lo anterior, el INE emitió una nueva resolución en la que resolvió reponer el procedimiento a partir del acuerdo de investigación preliminar.

 

En el acuerdo de cumplimiento de la sentencia emitido por la Sala Regional Toluca se verificó el acatamiento de la resolución por parte del INE, al emitir una nueva resolución en la que se ordenó reponer el procedimiento. Por lo anterior, se concluye que aún no se ha emitido resolución firme respecto al fondo del asunto; en consecuencia, se deberá mantener protegida la identidad de la parte actora.

 

Nombre de la parte actora

El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido5 lo siguiente:

 

“DERECHO   HUMANO   AL   NOMBRE.   ES   UN   ELEMENTO   DETERMINANTE   DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es,

 


4 En adelante INE.

5 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


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ASUNTO: Obligaciones de Transparencia.

 

UNIDAD COMPETENTE: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

 

además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza.

 

Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de los derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la que se ha colocado la parte actora por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado, que no abonan a la rendición de cuentas; en ese orden de ideas, el nombre de la parte actora en el juicio laboral antes mencionado constituye información susceptible de ser clasificada como confidencial.

 

En este sentido, este Comité confirma la clasificación como confidencial del nombre de parte actora que obra en el acuerdo de cumplimiento ST-JLI-7/2025, por lo tanto, se aprueba la versión pública propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

 


 


De la versión pública de la sentencia ST-JLI-15/2025, propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca se desprende

 

 


Es importante precisar que la

 

 

Ahora bien, se debe tener presente que en la

sentencia ST-JLI-15/2025, se reconoció la

relación laboral entre las partes, la antigüedad de dicha relación y se condenó al INE a

regularizar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, en favor de la parte

actora, es decir, existió un ejercicio de recursos públicos.

 


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ACUERDO: CT-CI-OT-JLI.1-SE33/2025.

 

ASUNTO: Obligaciones de Transparencia.

 

UNIDAD COMPETENTE: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

 


Por lo anterior, la

 

 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas

no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

 

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 fracción II de la Ley General, el cual establece que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de la parte resulta apegada a derecho cuando en sentencia definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y el cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.

 


Por lo anteriormente expuesto,

 

 

 

ST-JLI-16/2025 Sentencia

 

De la versión pública de la sentencia ST-JLI-16/2025, propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca se desprende que existen datos personales, que a consideración de la Sala Regional, constituyen información confidencial:

 

         Nombre de la parte actora


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ASUNTO: Obligaciones de Transparencia.

 


 

 

 

         Firma

         Nombre de particular

 

Nombre de la parte actora


UNIDAD COMPETENTE: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.


 

La parte actora promovió los juicios ST-JLI-15/2024 y ST-JLI-6/2025, a través de cuyas sentencias se reconoció la relación laboral permanente y se ordenó al INE concluir el procedimiento para determinar la procedencia o no del pago de la compensación por término de la relación laboral. Posteriormente, presentó el juicio laboral ST-JLI-16/2025 para reclamar el pago completo de dicha compensación, alegando que el INE descontó injustificadamente el monto de un préstamo otorgado por el ISSSTE.

 

En la sentencia ST-JLI-16/2025, se condenó al INE al pago de la compensación por término de la relación laboral de manera íntegra en favor de la parte actora, razón por la cual, existe el ejercicio de recursos públicos.

 

En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia que se rige bajo la máxima publicidad. Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

 

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual establece que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de la parte actora resulta apegada a derecho cuando, en sentencia definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al


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ACUERDO: CT-CI-OT-JLI.1-SE33/2025.

 

ASUNTO: Obligaciones de Transparencia.

 

UNIDAD COMPETENTE: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

 

ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.

 

Por lo anteriormente expuesto, este Comité considera que no se debe clasificar como confidencial del nombre de parte actora que obra en la sentencia ST-JLI-16/2025.

 

Firma

Se trata de un dato personal en tanto identifica, o hace identificable, a su titular. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano6 define a la firma como la afirmación de individualidad (que es la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:

 

“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título.

 

[…]

 

III.  Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”

 

La firma es un elemento informativo de orden confidencial en tanto, dada su propia naturaleza, hace identificable a su titular e, incluso, le compromete al contenido del documento firmado.

 

En el caso en concreto la firma no se vincula al ejercicio de la función pública, es decir, no fue utilizada en el ejercicio de las facultades conferidas para el desempeño del servicio público; por ende, se considera necesario clasificarla como información confidencial en la sentencia ST-JLI-16/2025.

 

Nombre de particular

Como se ha mencionado con antelación, el nombre es un atributo de la personalidad, en tanto se constituye como una de las principales manifestaciones del derecho a la identidad.

 

En el caso en concreto los nombres de particulares o terceros, no se refieren a quienes hubieran entablado un juicio laboral ni a quienes participan directamente en el juicio, es decir, con independencia del sentido de la resolución se trata de sujetos que no serán beneficiados con el pago de alguna prestación o el ejercicio de algún recurso público, por lo cual, conocer su nombre no abonaría, de modo alguno, a la rendición de cuentas.


6 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.


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ACUERDO: CT-CI-OT-JLI.1-SE33/2025.

 

ASUNTO: Obligaciones de Transparencia.

 

UNIDAD COMPETENTE: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

 

 

El nombre de particulares, como atributo de la personalidad y manifestación del derecho a la identidad, por sí mismo permite identificar a una persona física, por lo tanto, debe clasificarse como confidencial en la sentencia ST-JLI-16/2025.

 

En ese sentido, se modifica la versión pública de la sentencia ST-JLI-16/2025 propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

 

 

ST-JLI-17/2025 Sentencia

 

De la versión pública de la sentencia ST-JLI-17/2025, propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca se desprende que existen datos personales, que a consideración de la Sala Regional, constituyen información confidencial:

 

         Nombre de la parte actora

         Nombre de particular

         Número de credencial

 

Nombre de la parte actora

 

En la sentencia ST-JLI-17/2025, la Sala Regional confirmó la sanción dictada por la Secretaría Ejecutiva del INE, consistente en la destitución del cargo de la parte actora, de igual forma, se absolvió al INE del pago de las prestaciones demandadas.

 

Se debe tomar en cuenta que la destitución se considera como sanción máxima, por ende, es dable concluir que, deriva de una sanción grave; ahora bien, respecto a las personas servidoras públicas con sanciones administrativas, la Ley General contempla la siguiente obligación de transparencia:

 

“Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…]

 

XVII. El listado de personas servidoras públicas con sanciones administrativas firmes, especificando la causa de sanción y la disposición, de conformidad a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

[…]”

 

En ese orden de ideas, no hay que pasar desapercibido lo establecido en el artículo 53, segundo párrafo de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción:


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ACUERDO: CT-CI-OT-JLI.1-SE33/2025.

 

ASUNTO: Obligaciones de Transparencia.

 

UNIDAD COMPETENTE: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

 

 

Artículo 53.

[…]

 

Los registros de las sanciones relativas a responsabilidades administrativas no graves quedarán registradas para efectos de eventual reincidencia, pero no serán públicas.”

 

En consecuencia, las sanciones a las que se refiere la Ley General de Transparencia corresponden a las graves.

 

Por su parte, la Ley General de Responsabilidades Administrativas7, señala lo siguiente:

 

“TÍTULO CUARTO

SANCIONES

 

Capítulo II

Sanciones para los Servidores Públicos por Faltas Graves

 

Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en: […]

 

II. Destitución del empleo, cargo o comisión;

[…]”

 

Lo anterior cobra relevancia toda vez que, la sanción que se pretendió controvertir se confirmó en la sentencia ST-JLI-17/2025, misma que consistió en la destitución de la parte actora; es decir, derivó de una falta administrativa grave, misma que debe publicarse, razón por la cual el “nombre de la parte actora” no puede clasificarse como confidencial.

 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas

no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

 

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual establece que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una

 


7 Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf


TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

ACUERDO: CT-CI-OT-JLI.1-SE33/2025.

 

ASUNTO: Obligaciones de Transparencia.

 

UNIDAD COMPETENTE: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

 

medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Por lo tanto, no se otorga la clasificación confidencial del nombre de la parte actora dentro de la sentencia ST-JLI-17/2025.

 

Nombre de particular

Como se ha mencionado con antelación, el nombre es un atributo de la personalidad, en tanto se constituye como una de las principales manifestaciones del derecho a la identidad.

 

En el caso en concreto los nombres de particulares o terceros, no se refieren a quienes hubieran entablado un juicio laboral ni a quienes participan directamente en el juicio, es decir, con independencia del sentido de la resolución se trata de sujetos que no serán beneficiados con el pago de alguna prestación o el ejercicio de algún recurso público, por lo cual, conocer su nombre no abonaría, de modo alguno, a la rendición de cuentas.

 

Por lo anterior, el nombre de particulares como atributo de la personalidad y manifestación del derecho a la identidad, que por sí misma permite identificar a una persona física, debe salvaguardarse como confidencial, por lo que su protección resulta necesaria en la sentencia ST-JLI-17/2025.

 

Número de credencial

Para el caso en concreto, se refiere al número de credencial para votar, el cual es único, con él se puede saber a qué persona le pertenece; ahora bien, cabe señalar que la credencial para votar contiene diversa información que, en su conjunto, configura el concepto de dato personal al estar referido a personas físicas identificadas, tales como: nombre, firma, sexo, edad, fotografía, huella dactilar, domicilio, clave de elector, número de OCR, localidad, municipio, estado, sección, año de registro, año de emisión, votación, fecha de vigencia, fecha de nacimiento, CURP, clave alfanumérica.

 

En este sentido, se clasifica como información confidencial el número de credencial en la

sentencia ST-JLI-17/2025.

 

En consecuencia, se modifica la versión pública de la sentencia ST-JLI-17/2025

propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial del dato personal que obra en el siguiente asunto:


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ACUERDO: CT-CI-OT-JLI.1-SE33/2025.

 

ASUNTO: Obligaciones de Transparencia.

 

UNIDAD COMPETENTE: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

 

 

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueba la versión pública del asunto antes mencionado.

 

Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en los siguientes asuntos, y especifica que datos no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos que sí deben clasificarse como confidenciales:

 

Expediente

No se clasifican como confidenciales

Si se clasifican como confidenciales

ST-JLI-16/2025

Sentencia

          Nombre de parte actora

          Firma

          Nombre de particular

ST-JLI-17/2025

Sentencia

          Nombre de parte actora

          Nombre de particular

          Número de credencial

 

En consecuencia, se instruye modificar las versiones públicas de las determinaciones antes mencionadas.

 

Por otro lado, del dato personal que obra en el siguiente asunto:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2025

 

Sentencia

 

 

Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se instruye la publicación íntegra del asunto antes mencionado.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 40 fracción II de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.


TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

ACUERDO: CT-CI-OT-JLI.1-SE33/2025.

 

ASUNTO: Obligaciones de Transparencia.

 

UNIDAD COMPETENTE: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.

 

TERCERO. Se aprueba la versión pública del asunto referido en el resolutivo SEGUNDO.

 

CUARTO. Se modifica la clasificación como confidencial de dos asuntos, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se modifican las versiones públicas de los dos asuntos referidos en el resolutivo CUARTO, en los términos de la presente resolución.


 

 

OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Trigésima Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.

CARLOS Firmado digitalmente

por CARLOS

HERNANDE FHeEcRhNa:A2N0D2E5Z.1T1O.2L4EDO Z TOLEDO              17:00:35 -06'00'

MTRO. CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

Secretario General de Acuerdos y Presidente del Comité


TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

ACUERDO: CT-CI-OT-JLI.1-SE33/2025.

 

ASUNTO: Obligaciones de Transparencia.

 

UNIDAD COMPETENTE: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

 

 

 

 

 


 

Firmado digitalmente por SOFIA MARGARITA SANCHEZ DOMINGUEZ


MARIA TERESA GARMENDIA

MAGAÑA


 


MTRA. SOFÍA MARGARITA SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ

Directora General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Titular de la Unidad de Administración en el Comité8

 

YURI


DRA. MARÍA TERESA GARMENDIA MAGAÑA

Directora General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité

Firmado digitalmente


ZUCKERMA por YURI

NN PEREZ ZUCKERMAN

N PEREZ

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.1-SE33/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Trigésima Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.

 

YZP | GCAR | OGMZ

 

 

 

 

 

 

 


8 Con fundamento en lo dispuesto en el punto TERCERO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA CONTINUIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA EMITIDA HASTA ANTES DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, HASTA EN TANTO EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EMITA LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS.