VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-16/2024
Fecha de clasificación: 4 de octubre de 2024, mediante acuerdo CT-CI-OT- XXXVI-SE27/2024 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Parte actora | 1 y 37 |
Confidencial | Persona particular | 37 |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JLI-16/2024
PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERS.ONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.1
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL2
MAGISTRADO PONENTE:
FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIADO: JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO
COLABORÓ: EDOARDO GÓMEZ VÁZQUEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.3
Resolución que a) declara infundado el incidente de falta de personalidad promovido por la parte actora y, en vía de consecuencia, b) confirma el acuerdo de veintiséis de agosto dictado en este juicio, mediante el cual, entre otras cuestiones, se reconoció el carácter de apoderado del instituto demandado al ciudadano Jesús Ancira Jiménez.
1 En adelante, la parte actora incidentista.
2 En adelante, la parte demandada incidentista o INE, indistintamente.
3 Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
ANTECEDENTES
De las constancias que obran en autos del presente incidente y de lo afirmado por las partes, se desprende lo siguiente:
I. Demanda de juicio electoral. El primero de agosto, la parte actora presentó demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, ante esta Sala Regional.
II. Turno a ponencia. Mediante proveído de primero de agosto, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó formar el expediente ST-JLI-16/2024 y turnarlo a ponencia, a fin de que se acordara lo que en Derecho procediera.
III. Radicación y admisión. El seis de agosto, se radicó y admitió el juicio laboral; además, se ordenó emplazar al INE en su carácter de parte demandada.
IV. Contestación de la demanda. El veintiuno de agosto, la parte demandada presentó ante esta Sala Regional escrito de contestación de demanda en la que opuso excepciones y defensas, así como ofreció las pruebas que estimó pertinentes.
V. Vista a la parte actora. Mediante acuerdo de veintiséis de agosto, entre otras cuestiones, se reconoció el carácter de apoderado del instituto demandado al ciudadano Jesús Ancira Jiménez y se tuvo por contestada la demanda. Además, se le dio vista a la parte actora con el escrito de contestación de demanda y sus anexos, para que dentro del plazo de tres días hábiles manifestara lo que a sus intereses conviniera.
VI. Incidente de falta personalidad. Mediante escrito de treinta de agosto, presentado en la cuenta de Juicio en Línea,4 la parte actora incidentista desahogó la vista que le fue formulada y, en ese mismo escrito, promovió incidente de falta de personalidad por vicios que a su consideración invalidan el poder otorgado al apoderado del INE y, en consecuencia, pidió que se tenga al INE contestando la demanda en sentido afirmativo.
VII. Proveído en relación con el incidente planteado, vista a la demandada y suspensión del procedimiento. Mediante acuerdo de dos de septiembre, se ordenó el trámite del incidente de previo y especial pronunciamiento planteado y se suspendió la tramitación del juicio en lo principal, hasta en tanto se resolviera la cuestión incidental.
VIII. Vista a la parte demandada. En el mismo proveído, se ordenó dar vista a la parte demandada por el plazo de tres días hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera las pruebas que estimara conducentes.
IX. Desahogo de la vista y resolución. Por acuerdo de nueve de septiembre, se tuvo por desahogada la vista otorgada a la parte demandada y se ordenó la elaboración de la resolución incidental correspondiente, a fin de ser sometida al Pleno de esta Sala Regional.
CONSIDERACIONES
4 Por haberse autorizado el desahogo de la vista de manera electrónica, mediante acuerdo de veintiséis de agosto.
PRIMERO. Competencia y actuación colegiada. Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;5 761 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al presente juicio, en términos de lo dispuesto en el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 139, 140 y 141 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, por tratarse de una cuestión incidental, la cual fue promovida por la parte actora en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, citado al rubro, por lo que esta Sala Regional puede decidir sobre el fondo de una controversia, también tiene competencia para decidir sobre las cuestiones incidentales que sean presentadas durante la sustanciación de los juicios que conoce y resuelve.
De la misma forma, la materia sobre la que versa esta sentencia incidental corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA
SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR;6 pues
es necesario determinar si el apoderado del Instituto Nacional Electoral cuenta o no con personalidad para actuar en el presente juicio laboral.
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO
PARA CONOCER DEL ASUNTO,7 se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Cuestión previa. La materia del presente incidente consiste en la presunta falta de personalidad de quien suscribió la contestación de demanda en representación del instituto demandado, cuestión que debe resolverse en la vía incidental, previo a la emisión del fallo en el que se resuelvan las cuestiones litigiosas principales.8
Por lo anterior, conforme con lo previsto por el artículo 141 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
6 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación “Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012”, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 413 a 415.
7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
8 La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el tema de las incidencias al resolver la contradicción de tesis 19/2001-SS, en la que sostuvo que son aquellas que impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelvan y que han de decidirse mediante una resolución que únicamente concierne a la cuestión incidental y no a la definitiva que es en la que se resuelven las cuestiones litigiosas principales.
Federación, en el caso, no resulta necesario celebrar la audiencia9 para la admisión y desahogo de pruebas, porque, dada la naturaleza de la incidencia planteada, no es necesario celebrar una audiencia, puesto que la litis consiste en analizar la validez del instrumento público notarial a través del cual se confirió el mandato de representación al apoderado del instituto demandado.
Aunado a que, en el caso particular, se respetó el derecho de audiencia de ambas partes, ya que, tanto el incidentista como el INE realizaron las manifestaciones que a su interés convinieron, las cuales serán analizadas por este órgano jurisdiccional en la presente determinación; de esta manera, se salvaguarda el derecho de acceso a la justicia previsto por el artículo 17 de la Constitución federal10 y el diverso principio de celeridad previsto por el numeral 685, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, al privilegiar la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales bajo el mencionado principio.11
CUARTO. Planteamientos de la parte actora incidentista y desahogo de la vista otorgada al INE.
A. Pretensión de la actora incidentista.
La pretensión de la incidentista consiste en que esta Sala Regional determine que el apoderado legal del INE no acreditó la personalidad con la que se ostenta —misma que le fue reconocida mediante acuerdo de veintiséis de agosto—, porque el instrumento
9 Prevista por el artículo 139 del ordenamiento en cita.
10 Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
11 En similares términos, se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal al resolver los juicios SUP- JLI- 14/2017 y SUP-JLI-21/2011.
público número 149,172, presenta varias irregularidades, de donde se desprenden vicios que lo invalidan.12
Como puede advertirse, la parte actora incidentista sostiene la falta de personalidad del apoderado del INE y también refiere que el poder notarial carece de validez.
Se precisa que esta Sala Regional analizará los planteamientos relacionados con la falta de personalidad del apoderado legal del INE conforme con la satisfacción de los requisitos que debe cubrir el Instrumento Público número 149,172, establecidos en la LGIPE13 y en la Ley Federal del Trabajo.
Respecto a los planteamientos relacionados con la invalidez del referido Instrumento Público número 149,172, se precisa que esta Sala Regional no es la autoridad competente para examinar si el referido Instrumento Notarial reúne los requisitos de validez que exige la ley y, en consecuencia, declarar su nulidad.
De tal manera que la legalidad de los actos que anteceden a la emisión del poder, no se podrían cuestionar en esta instancia, pues para efectos de él, aquéllos se presumen existentes y válidos, entretanto no se demuestre que fueron declarados nulos o inexistentes en un juicio llevado ante autoridad competente en el que se haya impugnado directamente su eficacia.
Al caso, sirve de criterio orientador lo establecido en la tesis XXVII.1o.(VIII Región) 11 L (10a.)14 de rubro y texto siguiente (énfasis añadido):
12 Foja 2 del escrito incidental.
13 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
14 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, Julio de 2012, Tomo 3, página 2011, Tribunales Colegiados de Circuito, Registro digital: 2001150
PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU ANÁLISIS NO COMPRENDE EL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DE LOS ANTECEDENTES DEL PODER NOTARIAL OTORGADO EN NOMBRE DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. Conforme a la
interpretación sistemática de los artículos 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al examinarse en un juicio laboral el testimonio notarial con el que pretende acreditarse la personalidad del apoderado de una sociedad mercantil, debe determinarse si en dicho instrumento se hizo constar la denominación o razón social, domicilio, duración, importe del capital y su objeto social, así como las facultades estatutarias o delegadas del otorgante para expedir poderes en nombre de la sociedad. Este examen de personería únicamente implica dilucidar si en el testimonio de la escritura pública que contiene el poder, se evidenció la corroboración de tales antecedentes, a través de la relación (descripción detallada), la inserción (transcripción) o el agregado al apéndice de los documentos fidedignos e idóneos exhibidos ante el notario. En cambio, resulta inviable estudiar como cuestiones de personalidad: a) la legalidad de los actos de la asamblea general en los que se hayan establecido los atributos de la sociedad mercantil (nombre, domicilio, duración, patrimonio y objeto); b) la legalidad de las determinaciones de la asamblea general o del órgano administrativo en las que se haya dotado al otorgante del poder de facultades para delegar representación; y,
c) la capacidad o personalidad de los sujetos que hubiesen intervenido en la toma de las referidas decisiones como socios integrantes de la asamblea general o miembros del órgano administrativo correspondiente. En efecto, la exigencia de hacer constar los antecedentes en el poder notarial no tiene como finalidad permitir que terceros extraños a la sociedad se inmiscuyan en la actividad jurídica de ésta, cuestionando los procedimientos, la forma o el fondo de las decisiones sociales, sin contar con un interés que legitime esa injerencia. En cambio, dicha constatación documental sólo tiene por objeto informar y generar certeza a los terceros sobre la existencia de los actos precedentes que originaron las características esenciales de la persona colectiva y la representación otorgada a su apoderado. Además, el sentido racional de la eficacia de actos jurídicos concatenados implica que el anterior sirve para fundar el posterior, pero no a la inversa. Luego, la legalidad de los actos sociales que anteceden al poder no podría cuestionarse al analizar éste, pues para efectos de él, aquéllos se presumen existentes y válidos, entretanto no se demuestre que fueron declarados nulos o inexistentes en un juicio en el que se haya impugnado directamente su eficacia.
B. Planteamientos de la actora incidentista.
Al respecto, la parte actora incidentista expresó, esencialmente,
lo siguiente:
1. Con fecha veintiuno de agosto, el Instituto Nacional Electoral por conducto del ciudadano Jesús Ancira Jiménez presentó contestación a la demanda ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ostentándose como Director de Asuntos Laborales de dicho Instituto demandado, lo cual trató de acreditar con el Instrumento Público número 149,172, pasado ante la fe del Notario Público 89, Lic. Gerardo Correa Etchegaray, con ejercicio en la Ciudad de México.
2. Mediante acuerdo de fecha veintiséis de agosto, se admitió la contestación de demanda y se reconoció el carácter como Director de Asuntos Laborales y apoderado del Instituto Nacional Electoral al ciudadano Jesús Ancira Jiménez, asimismo con fecha veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, se le corrió traslado y se le dio vista con el auto de fecha veintiséis de agosto y con la contestación y anexos exhibida por el supuesto apoderado de la institución demandada.
3. Que al revisar el instrumento público número 149,172, con el cual se le dio vista y con el cual el ciudadano Jesús Ancira Jiménez pretendió acreditarse como apoderado del Instituto Nacional Electoral, se percató de varias irregularidades, de donde se desprenden vicios que, en su concepto, invalidan dicho poder, por lo que señala:
a) Agrega al ciudadano Jesús Ancira Jiménez se le otorgó poder en cuanto Director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, sin embargo, no acreditó que cuenta con dicho nombramiento; lo anterior lo expresa de la siguiente manera:
Del Instrumento Notarial 149,172, se desprende que comparece una persona de nombre Claudia Edith Suárez Ojeda, quien otorga poder a varias personas, entre estas al C. Jesús Ancira Jiménez, en cuanto Director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, sin acreditar el puesto o categoría con nombramiento o documentos alguno, por lo cual es importante señalar que si la persona que compareció a otorgar poderes, hubiera acreditado su personería con documento idóneo, fue su deseo la otorgar poder a C. Jesús Ancira Jiménez, en cuanto Director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, y al no acreditarse ante el Notario Público que Jesús Ancira Jiménez cuenta con dicho nombramiento, es claro que existe un vicio en el otorgamiento del poder y por ende es nulo.
b) Señala que la ciudadana Claudia Edith Suárez Ojeda se ostenta como encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva, quien exhibió un documento de fecha veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, en copia simple, documento con el cual le reconoce la personería de manera indebida el notario público, pues una copia simple no tiene ninguna validez legal, pues es claro que la persona que compareció a otorgar poderes tenía la obligación de acreditar su personería con la cual compareció mediante la exhibición de su nombramiento en original o por lo menos en copia cotejada ante notario público, lo cual no ocurrió.
Sigue manifestando que, como se desprende del instrumento señalado, fue exhibida una copia simple del nombramiento, la cual esta glosada en dicho poder y donde no se desprende cotejo alguno, por lo anterior, no existe cercioramiento real y material de que la persona que otorgó el poder ostente el nombramiento con el cual otorgó los poderes señalados.
Agrega que tampoco existe certificación de que el notario público haya tenido a la vista la credencial para votar en original de la ciudadana Claudia Edith Suárez Ojeda, de donde se deprende que no existe certeza jurídica de la persona que compartió (sic. compareció) ante el notario, por lo anterior, sostiene que dicho
poder está viciado de nulidad y se debe tener por no otorgado al ciudadano Jesús Ancira Jiménez y demás personas señaladas, por lo tanto, se debe tener al Instituto por no contestando la demanda.
c) Manifiesta que en el instrumento público número 149,172, fueron otorgados los siguientes poderes:
1. Poder general para pleitos y cobranzas;
2. Poder general para actos de administración; y
3. Poder general para actos de administración en el área laboral.
Que el artículo 50 (sic 51) numeral 1, inciso s),15 señala:
s) Otorgar poderes a nombre del lnstituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o Judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el Secretario Ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General…
Expone que dicho artículo únicamente autoriza a la Secretaría Ejecutiva a otorgar poder para actos de dominio y de administración, pero no poderes especiales o poder general para pleitos y cobranzas y, mucho menos, poder general para actos de administración en el área laboral.
Concluye que dicho poder está viciado de nulidad por lo cual se debe tener por no otorgado al ciudadano Jesús Ancira Jiménez y demás personas señaladas, debiendo tener al Instituto demandado por no contestando la demanda.
15 De la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante LGIPE.
d) Refiere que en el instrumento público número 149,172, no existe facultad para comparecer en los procedimientos ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues al tratarse el Instituto Nacional Electoral de un organismo público autónomo, los mandatarios no pueden ir más allá de las facultades otorgadas en los propios poderes; por lo que solicita que se tenga al Instituto demandado por no contestando la demanda.
C. Respuesta del INE. Por su parte, la parte demandada incidentista, al desahogar la vista que se le dio con el escrito incidental, dijo:
Que el incidente de falta de personalidad es improcedente porque no se adminicula con medio probatorio que lo sustente, además de que las manifestaciones de la actora incidentista están orientadas a la actuación del notario público, por lo que el presente juicio no es el medio idóneo para dilucidar si el fedatario ejerció su facultad autenticadora de manera correcta, en todo caso, esto se debe desahogar a través de una instancia judicial diversa.
Respecto al hecho marcado con el numeral 1 del escrito incidental, señala que la accionante realiza manifestaciones sin sustento, puesto que no están adminiculadas con medio probatorio.
En cuanto al hecho marcado con el numeral 2 del escrito incidental, señala que, al ser un hecho notorio, no realiza manifestación en concreto.
Por lo que se refiere al hecho número 3 del escrito incidental señala lo siguiente:
I. Aduce que el poder notarial es un documento público autorizado
por un notario que permite a una persona designar a otra como su representante para que actúe en su nombre en determinados actos jurídicos. El poder permite al representante acreditar su calidad de apoderado mediante la exhibición de la copia autorizada o testimonio del poder.
II. Refiere que la fe pública notarial implica que el funcionario tiene la facultad legal de autenticar y dar fuerza probatoria y, en su caso, solemnidad a las declaraciones de voluntad de las partes en las escrituras, así como acreditar la certeza de los actos y hechos jurídicos que hace constar en las actas y certificaciones como lo percibe con sus sentidos.
Es decir, la fe pública permite que el notario de certidumbre a los actos, palabras o escritos que requieren ser declarados como válidos y ciertos ante diversas circunstancias.
III. Señala que, como se aprecia en el instrumento público, en el apartado "Personalidad", el notario se cercioró de la capacidad legal que la ciudadana Claudia Edith Suárez Ojeda ostenta en el momento de otorgar los poderes de: a) Pleitos y cobranzas; b) Actos de administración; c) Actos de administración en el área laboral; manifestando: “II. Que me aseguré de la identidad de quien comparece, como se determina en su credencial para votar…”.
Que exhibió el nombramiento respectivo, del que derivan las facultades que le son conferidas en el Reglamento Interno del INE, entre otras la de "Actuar a nombre y representación del Instituto en todo tipo de procedimientos administrativos y jurisdiccionales del orden federal y local en que sea parte o tenga interés e injerencia en el ejercicio de sus funciones, por sí o a través de la Dirección Jurídica y de las o los Vocales Ejecutivos y de las o los secretarios
en las Juntas Locales y Distritales".
Agrega que el Reglamento faculta a la Dirección Jurídica del INE, entre otras cosas, para:
m) Ejercer la figura de representante legal para la defensa de los intereses del INE, en todo tipo de procedimientos administrativos y jurisdiccionales del orden federal y local, en el que el Instituto sea parte o tenga injerencia, así como en el desempeño de sus funciones; de manera excepcional por ausencia, los respectivos titulares de las Direcciones de Área de la Unidad Técnica ejercerán dicha facultad, en asuntos que requieran urgente atención o desahogo;
n) Brindar servicios de asistencia y orientación en materia jurídico- laboral a los órganos centrales, locales y distritales del Instituto, y de ser necesario, a los organismos públicos locales electorales, en asuntos en los que pueda comprometerse el interés institucional…
Manifiesta que, como se observa, la Dirección Jurídica tiene la facultad para representar al INE y, a su vez, la Dirección de Asuntos Laborales, área que depende de aquella, conforme al manual de Organización Específico de la Dirección Jurídica, se encuentra facultada para participar en la representación y defensa jurídica de los intereses del INE, así como proporcionar asesoría en materia laboral a sus Órganos centrales, locales, distritales, y a los Organismos Públicos Locales Electorales que así lo soliciten.
En cuanto al protocolo en controversia, el fedatario público verificó y dio fe manifestando: "EN CINCO PÁGINAS ÚTILES, CON UN ANEXO CONSTANTE DE CUATRO PÁGINAS ÚTILES QUE ES PARTE INTEGRANTE Y QUE CONTIENE LA CERTIFICACIÓN DE LA PERSONALIDAD, PARA EL "INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TÍTULO DE CONSTANCIA".
Destaca que, respecto del inciso d) del escrito de la actora, se advierte en el cuerpo que construye el instrumento público en su inciso c) del apartado denominado PODER GENERAL, establece
que los apoderados tendrán poder general para actos de administración en el área laboral que se otorga con la representación legal de la parte poderdante para: comparecer ante las juntas de conciliación y arbitraje, ya sean locales o federales y ante cualquier autoridad de carácter laboral y sus tribunales y juzgados homólogos en las entidades federativas; para los efectos de acreditar la personalidad y la capacidad en juicio o fuera de juicio.
Plantea que la Sala Regional ha reconocido la personería de ambos funcionarios en el desahogo de diversos juicios en los que han participado como representantes legales, desde la primera etapa de contestación de demanda hasta su plena substanciación procesal.
Apunta que el incidente promovido por la accionante contraviene lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, en el cual refiere que, al promoverse un incidente, se señalarán los motivos de este y deberán acompañarse las pruebas en que lo funde; de no cumplir con dichos requisitos, el tribunal lo desechará de plano.
Advierte que la parte actora no relaciona sus hechos con motivos ni razones suficientes; así mismo, carece de fundamento legal como también de evidencias que permitan dilucidar la procedencia de su reclamo.
Refiere que, por lo que hace a la manifestación de la accionante, en su apartado "De manera cautelar", manifiesta que el plazo para la presentación de la demanda del juicio laboral entre el INE y sus trabajadores se encuentra señalado en la Ley de Medios y es muy claro y no permite dudas en cuanto a su cómputo.
Agrega que este plazo es la voluntad del órgano legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del INE, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.
QUINTO. Régimen jurídico aplicable.
En el artículo 41, fracción V, apartado A, de la Constitución federal, se dispone que, el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
En ese mismo apartado se establece que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Es decir, desde la propia Constitución federal, se reconoce que el INE contará con su propio régimen laboral.
Al respecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 206, párrafos 1 y 2, de la LGIPE, todo el personal del Instituto Nacional Electoral será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución federal; es decir, los trabajadores de ese instituto disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206, párrafo 3, de la Ley citada, las diferencias o conflictos entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores serán resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conforme al procedimiento previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo artículo 3º, párrafo 2, inciso e), se establece que, el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, es uno de los medios de impugnación que prevé dicho sistema de medios en materia electoral.
Las reglas procesales para la sustanciación del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores se encuentran previstas en los artículos
94 a 108 de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 135 a
144 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De acuerdo con lo anterior, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existe disposición expresa respecto de las partes en el procedimiento en un juicio laboral, por un lado, el actor y, por otro, el Instituto Nacional Electoral, como un organismo autónomo constitucional, cuyos trabajadores son de confianza; por lo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 1, inciso s), de la LGIPE, le corresponde al secretario ejecutivo representar legalmente al Instituto Nacional Electoral y otorgar poderes a nombre del instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa y judicial, o ante particulares.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se dispone que el personal del Instituto Nacional Electoral podrá comparecer por sí o por representante acreditado mediante carta poder simple, en términos de lo señalado en el artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En su caso, la personería de las partes se tendrá por acreditada en los términos del Capítulo II, del Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo.
En el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, se prevé que las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legal. En caso de comparecer mediante apoderado, la personalidad se acreditará conforme a lo siguiente:
I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;
II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;
III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial
o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello, y
IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
Supletoriedad en materia electoral laboral.
La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes.
Para que opere la supletoriedad es necesario que se cumplan con determinados requisitos.
En materia laboral electoral la supletoriedad opera, siempre y cuando se atienda a que:
Se prevea en la propia legislación laboral electoral, la supletoriedad de la codificación que se aduce supletoria;
La legislación en materia laboral electoral contemple la institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación;
La institución comprendida en la legislación laboral electoral no tenga reglamentación o bien, que, teniéndola, sea deficiente, y
Las disposiciones que se vayan a aplicar, supletoriamente, no se opongan a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma supletoria.
Ante la falta de uno de esos requisitos no puede operar la supletoriedad, más aún si se tiene presente que no es lógico ni jurídico acudir a la supletoriedad para crear instituciones ajenas a la ley que la permite, porque ello equivale integrar a la ley a suplir, prestaciones, derechos o instituciones ajenas a la misma, e implica, a su vez, invadir las atribuciones que la Constitución reservó a los órganos legislativos.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis LVII/97 emitida por esta Sala Superior, de rubro: SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL.16
En el artículo 95, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que en lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral —ahora Instituto Nacional Electoral— previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales —ahora Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales— y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:
16 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67.
a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
b) La Ley Federal del Trabajo;
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles;
d) Las leyes de orden común;
e) Los principios generales de derecho; y
f) La equidad.
SEXTO. Estudio de la cuestión incidental planteada.
6.1. Temas de agravio y metodología de estudio. Las alegaciones que hace valer la parte actora incidentista y las cuales son controvertidas por el INE, se pueden agrupar en las cinco temáticas siguiente:
A) No se acreditó el cargo de Jesús Ancira Jiménez como Director de Asuntos Laborales;
B) La copia simple exhibida ante el notario público por la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva, no tiene ninguna validez legal;
C) Falta de facultades de la encargada de la Secretaría Ejecutiva para otorgar poderes especiales o poder general para actos de administración en el área laboral;
D) Inexistencia de la facultad para comparecer en los procedimientos ante el TEPJF, y
E) Manifestaciones de manera cautelar sobre la caducidad.
Su análisis se hará en el orden expuesto, agrupando para su estudio únicamente las marcadas con los incisos C) y D) dada su estrecha relación.
6.2. Valoración probatoria. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora
incidentista, se precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y aportaron en los medios de impugnación que nos ocupa.
Por tanto, respecto del instrumento público 149,172, cuestionado, el cual corre agregado en autos, se le otorga pleno valor probatorio respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refiere, conforme a lo previsto en los artículos 14, numeral 4, inciso
d) y 16, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al tratarse de un documento público expedido por persona que tiene fe pública.
Por otra parte y conforme con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos d) y e), así como 16, párrafo 3, de la ley procesal electoral, a la instrumental de actuaciones y a las presuncionales que ofrece la parte actora incidentista, de las cuales la demandada incidentista pide que se analicen favoreciéndole a su representada INE, se les reconoce a la primera, valor convictivo pleno y, a las segundas, valor probatorio indiciario, y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta Sala Regional, del análisis de los demás elementos que obren en los expedientes, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
En tal sentido, se procede al estudio y resolución de los planteamientos de la parte actora incidentista, conforme al método de estudio señalado en el apartado 6.1. de la presente resolución.
6.3. Análisis de fondo
A) No se acreditó el cargo de Jesús Ancira Jiménez como director de Asuntos Laborales. La parte actora incidentista refiere que del instrumento público 149,172, se desprende que la ciudadana Claudia Edith Suárez Ojeda otorgó poder al ciudadano Jesús Ancira Jiménez, en cuanto director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, sin acreditar el puesto o categoría con nombramiento o documento alguno; que al no acreditarse ante el notario público que Jesús Ancira Jiménez cuenta con dicho nombramiento, es claro que existe un vicio.
Esta Sala Regional considera que es infundado el planteamiento de la parte actora incidentista, porque para el otorgamiento del poder general otorgado a Jesús Ancira Jiménez, no se requería que se demostrara su puesto o categoría.
En efecto, en el referido instrumento público se hizo constar que el mismo lo confirió y otorgó el Instituto Nacional Electoral representado por la Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva, Maestra Claudia Edith Suárez Ojeda, en uso de las facultades que le confiere el artículo 51, párrafo 1, incisos a) y s), de la LGIPE; esta disposición jurídica señala:
Artículo 51.
1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:
a) Representar legalmente al Instituto; […]
s) Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el Secretario Ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General;
Del artículo en cita, se advierte que la persona titular de la Secretaría Ejecutiva tiene facultades para otorgar poderes a nombre del Instituto Nacional Electoral.
Que dichos poderes pueden ser para actos de dominio, de administración y de representación.
Que para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, requerirá la autorización del Consejo General del Instituto.
A partir de lo anterior, se observa que la disposición en cita no establece la limitación de que los poderes solo se otorguen al personal que labora en el Instituto Nacional Electoral.
Por tanto, si en el poder otorgado a Jesús Ancira Jiménez, no se requirió que demostrara el cargo de director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, esto no acredita que el referido poder no se haya otorgado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, numeral1, incisos a) y s), de la LGIPE.
En este sentido, es suficiente que el testimonio notarial en estudio se haya otorgado por la persona que legalmente está autorizada para ello, acorde a la legislación de la materia.
Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo establecido en el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que dispone lo siguiente:
Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.
Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
…
…
III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y
…
En este sentido, de la lectura del instrumento público 149,172, se advierte que el notario público hizo constar que, quien otorgó el poder es el Instituto Nacional Electoral, representado por la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva, Maestra Claudia Edith Suárez Ojeda, en uso de las facultades que le confiere el artículo 51, numeral 1, incisos a) y s) de la LGIPE.
Además, tuvo por acreditada la personalidad de la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva, con la copia de su designación de fecha veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, emitida por la Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, licenciada Guadalupe Taddei Zavala, en ejercicio de sus atribuciones con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16, segundo párrafo, inciso c) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, el cual establece:
Artículo 16.
…
…
2. Para el ejercicio de las atribuciones que la Ley Electoral confiere a quien Presida el Consejo, le corresponde:
…
…
c) Designar como encargado de despacho, en caso de ausencia del Secretario Ejecutivo, al Director Ejecutivo que reúna los requisitos de la Ley Electoral;
…
De esta manera, al haberse acreditado que la servidora pública que otorgó el poder cuenta con las facultades legales para ello, se concluye el dicho poder se expidió legalmente y, que, por ello, no se requería que se demostrara que Jesús Ancira Jiménez detenta
el cargo de director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral.
Al caso, es aplicable, en lo que nos ocupa, la jurisprudencia 2a./J. 24/2018 (10a.),17 de rubro y texto siguiente:
PERSONALIDAD DEL APODERADO DE UNA PERSONA MORAL EN EL JUICIO LABORAL. PARA TENERLA POR RECONOCIDA ES SUFICIENTE QUE CUMPLA CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 692, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Para tener por reconocida la personalidad de quien comparece al juicio laboral en representación de una persona moral, es suficiente que cumpla con el requisito establecido en el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que acredite su personalidad, entre otras formas, mediante testimonio notarial, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente facultado para ello, sin que sea necesario que también exhiba cédula profesional de abogado o licenciado en derecho o carta de pasante vigente, conforme a la diversa fracción II, pues el supuesto a que se refiere esta hipótesis únicamente es aplicable a quien comparezca a juicio laboral en calidad de abogado patrono o asesor legal, independientemente de que sea o no apoderado de las partes; lo anterior, sin que se soslaye la posibilidad de que una persona comparezca a juicio como apoderado de una persona moral y que también se le designe como abogado patrono o asesor legal, en cuyo caso debe acreditar ambas calidades, es decir, la de apoderado (a través de testimonio notarial o carta poder) y la de abogado patrono o asesor legal (mediante cédula profesional o carta de pasante vigente).
B) La copia simple exhibida ante el notario público por la encargada de despacho de la secretaría ejecutiva no tiene ninguna validez legal. La parte actora incidentista manifiesta que la ciudadana Claudia Edith Suárez Ojeda, que se ostenta como encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva, exhibió copia simple de un documento de fecha veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, con el cual el notario público le reconoce la personería de manera indebida.
17 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, página 690, Registro digital: 2016590.
Que una copia simple no tiene ninguna validez legal, pues la persona que otorgó poderes tenía la obligación de acreditar su personería mediante la exhibición de su nombramiento en original o por lo menos en copia cotejada ante notario público, lo cual no ocurrió.
Sigue manifestando que, como se desprende del instrumento público, la copia simple del nombramiento esta glosada en dicho poder y no se desprende cotejo alguno, por lo anterior, no existe aseguramiento real y material de que la persona que otorgó el poder ostente el nombramiento con el cual otorgó los poderes señalados.
Agrega que tampoco existe certificación de que el notario público haya tenido a la vista la credencial para votar en original de la ciudadana Claudia Edith Suárez Ojeda, de donde se desprende que no existe certeza jurídica de la persona que compareció ante el notario.
Por lo anterior, sostiene que dicho poder está viciado de nulidad y se debe tener por no otorgado al ciudadano Jesús Ancira Jiménez y demás personas señaladas, por lo tanto, se debe tener al Instituto por no contestando la demanda.
Es infundado lo alegado por la parte actora incidentista, debido a que, del análisis y estudio del instrumento público 149,172, se advierte que el notario público, en el apartado de PERSONALIDAD, hizo constar que la compareciente acreditó su representación, en lo que nos ocupa, con: a) Copia de su designación de fecha veintitrés de enero del año dos mil veinticuatro; emitida por la Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala, en ejercicio de sus
atribuciones con fundamento en lo dispuesto en el artículo dieciséis, segundo párrafo, inciso c) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral.
De lo anterior se advierte que, de la redacción de la parte transcrita, no se advierte si, como lo sostiene la parte actora, la ciudadana Claudia Edith Suárez Ojeda presentó copia simple de su nombramiento, o bien, se trató de copia certificada.
Lo anterior, porque en la redacción del instrumento público solo se señala que se presentó copia de la designación, aunado a que, de la revisión la citada designación agregada como anexo “A” al referido protocolo, tampoco es posible advertir si se trata de copia simple o certificada, aunado a que la parte actora incidentista no aportó prueba idónea para demostrar su afirmación.
En tal sentido, dado que el fedatario reconoció tal carácter debe presumirse que contó con el documento idóneo para ello, salvo prueba en contrario.
No obstante, aun considerando que, ante el notario público, la ciudadana Claudia Edith Suárez Ojeda, exhibió copia simple de su designación como encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE, en el caso concreto, el alegato de la parte actora incidentista sigue siendo infundado.
Lo anterior es así porque de conformidad con lo establecido en el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, las copias hacen presumir la existencia de los originales.
En efecto, el referido artículo dispone:
Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.
En este sentido, para esta Sala Regional, en el caso concreto, el documento privado hace prueba plena con el hecho público y notorio para esta autoridad de que la ciudadana Claudia Edith Suárez Ojeda es la persona que se desempeña como encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE.
Valoración probatoria que se lleva a cabo de conformidad con los artículos 15, numeral 1, y 16, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Medios, que a la letra establecen:
Artículo 15
1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
Artículo 16
1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
…
3. Las documentales privadas […] sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En efecto, la copia simple al adminicularse con el hecho notorio genera la convicción de que no hay duda de que la persona que otorgó el poder notarial es la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE, de tal manera que sí existe la certeza real y material de que la persona que otorgó el poder ostenta el nombramiento de mérito.
Esto es así, porque la notoriedad de un hecho dentro de un determinado círculo social, significa que el mismo forma parte del patrimonio de nociones que sus miembros pueden obtener cuando sea necesario, pues tienen la seguridad de que se encuentran entre las verdades comúnmente consideradas como indiscutibles,18 en otras palabras, un hecho notorio es aquel cuya existencia es conocida por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social, en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, pero conocida de tal modo, que no hay al respecto duda ni discusión alguna.19
Por tanto, un hecho notorio puede referirse, por ejemplo, a un acontecimiento histórico, un fenómeno natural,20 acontecimientos políticos, catástrofes, designaciones de alto funcionariado de los poderes, los sucesos de las guerras o que el hecho pertenezca a la historia, entre otros, y que esté relacionado con la cultura que por término medio se reconozca en el ambiente social donde se desarrolla y que corresponda al funcionariado encargado de la calificación del hecho mismo.21
Lo anterior, justifica que el juez pueda utilizar en juicio la notoriedad de un hecho, aunque no lo conozca efectivamente antes de la decisión, o no pertenezca al grupo social dentro del cual el hecho es notorio; puesto que si el hecho cuya notoriedad se invoca, puede ser normalmente conocido, el propio órgano juzgador puede acudir directamente a las fuentes al alcance de cualquier persona, atendiendo al carácter de indiscutida y desinteresada certidumbre que dicho conocimiento posee dentro del sector social del que es
18 HECHOS NOTORIOS, NATURALEZA DE LOS. [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; LVIII; Pág. 2643.
19 HECHO NOTORIO. [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tercera Parte, CXIII; Pág. 18.
20 HECHOS NOTORIOS. [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Cuarta Parte, I; Pág. 115.
21 HECHOS NOTORIOS, QUE DEBE ENTENDERSE POR. [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Cuarta Parte, XXXI; Pág. 52.
patrimonio común; pues se trata de datos indiscutibles a los que se puede acudir en cualquier momento.22
Consecuentemente, la evidencia de un hecho propio de la cultura de un determinado ámbito social es lo que releva a las partes de la carga procesal de probar su existencia, y permite al ente juzgador utilizarlo en su decisión,23 en este sentido.
De esta manera, el circulo laboral en el que se desempeñó la parte actora incidentista, esto es, su desempeño en el Instituto Nacional Electoral permite inferir que conoce que la ciudadana Claudia Edith Suárez Ojeda, es la persona que se desempeña como encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE; hecho que también es conocido para esta Sala Regional, de ahí que se advierta como hecho público y notorio.
En otro aspecto, la parte actora incidentista expone que, tampoco existe certificación de que el notario público haya tenido a la vista la credencial para votar en original de la ciudadana Claudia Edith Suárez Ojeda, de donde se desprende que no existe certeza jurídica de la persona que compareció ante el notario.
Es infundado dicho planteamiento porque en el instrumento público 149,172, se advierte que el fedatario público, en el apartado de PERSONALIDAD,24 hizo constar bajo su fe:
II.- Que me aseguré de la identidad de quien comparece, como se determina en su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral número "4413062869725" (cuatro cuatro uno tres cero seis dos ocho seis nueve siete dos cinco), y quien a mi juicio tiene capacidad.
22 HECHOS NOTORIOS, NATURALEZA DE LOS. [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; LVIII; Pág. 2643.
23 HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES PARA INVOCARLOS. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Enero de 2004, Página: 1350, Tesis: VI.3o.A. J/32, Jurisprudencia, Materia(s): Común.
En adición a lo anterior, corre agregada al apéndice de la escritura bajo la letra “B”, la copia de la credencial para votar de la ciudadana Claudia Edith Suárez Ojeda, encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE, como parte de los anexos que contienen la certificación de la personalidad.
De tal manera que no asiste la razón a la parte actora incidentista porque el notario público sí hizo constar que tuvo a la vista la credencial para votar de la ciudadana Claudia Edith Suárez Ojeda y agregó copia certificada de la misma, razón por la cual, no existe la falta de certeza jurídica de la persona que compareció ante el dicho notario.
C) Falta de facultades de la encargada de la Secretaría Ejecutiva para otorgar poderes especiales o poder general para actos de administración en el área laboral, y D) Inexistencia de la facultad para comparecer en los procedimientos ante el TEPJF.
Señala la promovente del incidente que, en el instrumento público número 149,172, fueron otorgados los siguientes poderes: 1. Poder General para Pleitos y Cobranzas; 2. Poder General para actos de Administración, y 3. Poder General para actos de Administración en el Área Laboral.
Que el artículo 50 (sic 51) numeral 1, inciso s),25 señala:
s) Otorgar poderes a nombre del instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o Judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el Secretario Ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General…
Expone que dicho artículo únicamente autoriza a la secretaría ejecutiva a otorgar poder para actos de dominio y de administración, pero no poderes especiales, o Poder General para Pleitos y Cobranzas, y mucho menos Poder General para actos de Administración en el Área Laboral.
Concluye que dicho poder está viciado de nulidad por lo cual se debe tener por no otorgado al ciudadano Jesús Ancira Jiménez y demás personas señaladas, debiendo tener al Instituto demandado por no contestando la demanda.
Es infundado el agravio planteado por la parte actora incidentista, porque la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE sí tiene facultades para otorgar poder en los términos que lo hizo y en lo que interesa, por lo siguiente.
En el artículo 51, numeral 1, inciso s), de la LGIPE, se señala:
Artículo 51.
1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:
a) Representar legalmente al Instituto; […]
s) Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el Secretario Ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General;
…
De lo anterior se aprecia que la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva tiene facultades para otorgar, además de los poderes para actos de dominio y de administración, también poderes para que el Instituto Nacional Electoral sea representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares.
Es criterio reiterado para este Tribunal Electoral, que los poderes para pleitos y cobranzas acreditan la personalidad de las personas que comparecen en los juicios laborales26 en representación del Instituto Nacional Electoral, siempre que hayan sido otorgados por la persona funcionaria que cuente con esa facultad y comparezca ante un fedatario público; lo anterior, al encontrarse apegados a lo dispuesto en el artículo 51, numeral 1, incisos a) y s), de la LGIPE.
En efecto, en diversos precedentes27 se ha considerado que el poder para pleitos y cobranzas se encuentra otorgado conforme a las facultades previstas en el citado 51, numeral 1, incisos a) y s), de la LGIPE.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Jesús Ancira Jiménez apoderado del Instituto Nacional Electoral, acreditó su representación con el original del Décimo Sexto Testimonio del Instrumento Público 149,172, en el cual se hace constar el Poder General con las facultades siguientes:
a) Poder General para Pleitos y Cobranzas, en las que, de manera enunciativa y no limitativa, se citan de manera expresa las siguientes facultades:
… para intentar, continuar y desistirse de toda clase de acciones, instancias y procedimientos, aún de juicios de amparo; para formular denuncias y querellas penales, desistirse de las mismas y otorgar perdón, cuando proceda; para coadyuvar con el Ministerio Público y para constituirse en parte civil; para transigir; para comprometer en árbitros y arbitradores; para absolver y articular posiciones, inclusive las de carácter meramente personal; para recusar; para recibir pagos; para hacer posturas, pujas y mejoras en remates y obtener la adjudicación de bienes; para ejecutar todos los demás actos expresamente autorizados por la Ley; y en general para comparecer ante particulares y ante toda clase de
26 Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral.
27 ST-JLI-10/2023 Inc.; ST-JLI-12/2017; SUP-JLI-1/2017 Inc.; SUP-JLI-72/2016 Inc., y SUP-JLI-6/2021
Inc.
Autoridades, Jueces y Tribunales, incluyendo los penales, civiles, administrativos, fiscales, del trabajo, y de cualquier otra naturaleza, ya sean Federales, Estatales, Municipales o locales. [Lo destacado en negrilla es propio].
b) Poder General para actos de Administración, y
c) Poder General para actos de Administración en el Área Laboral; el cual se otorga con la representación legal de la parte poderdante, confiriendo la representación patronal en los términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, al igual que un poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración laboral, con todas las facultades generales y aún las especiales que requieran cláusula especial; dentro de las facultades conferidas, destaca:
1. Comparecer ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ya sean Locales o Federales, y ante cualquier autoridad de carácter laboral y sus tribunales y juzgados homólogos en las entidades federativas, de los Centros de Conciliación, en materia laboral, tanto federal como de sus homólogos en las entidades federativas; para los efectos de acreditar la personalidad y la capacidad en juicio o fuera de juicio; ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. En consecuencia, conlleva la representación patronal y legal de la empresa para efectos de los artículos 11 (once), 46 (cuarenta y seis) y 47 (cuarenta y siete) de la Ley Federal del Trabajo, así como para los efectos de acreditar la personalidad y la capacidad de la empresa en juicio o fuera de él, en los términos del artículo 692 (seiscientos noventa y dos), fracciones 11 (dos romano) y III (tres romano) de la Ley Federal del Trabajo…
De esta manera, tanto el poder otorgado para Pleitos y Cobranzas, así como el de Actos de Administración en el Área Laboral, se encuentran dentro del género de los poderes que el INE otorga “para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, numeral 1, incisos a) y s) de la LGIPE.
De ahí que no le asiste la razón a la parte actora incidentista cuando refiere que la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE no cuenta con facultades para otorgar poderes especiales, o Poder General para Pleitos y Cobranzas y, mucho menos, Poder General para actos de Administración en el Área Laboral.
Finalmente, la parte actora incidentista refiere en el agravio identificado como inciso d), que no existe facultad para comparecer en los procedimientos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque al tratarse el Instituto Nacional Electoral de un Organismo Público Autónomo, los mandatarios no pueden ir más allá de las facultades otorgadas en los propios poderes.
El agravio es infundado, porque como ha quedado evidenciado en este apartado, el Instrumento Público número 149,172, concede la facultad al ciudadano Jesús Ancira Jiménez, apoderado del Instituto Nacional Electoral, de comparecer ante particulares y ante toda clase de Autoridades, Jueces y Tribunales, incluyendo los penales, civiles, administrativos, fiscales, del trabajo, y de cualquier otra naturaleza, ya sean Federales, Estatales, Municipales o locales.
De igual manera, se le confiere la representación patronal en los términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, al igual que un poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración laboral, con todas las facultades generales y aún las especiales que requieran cláusula especial, para efecto que, entre otras facultades, comparezca ante cualquier autoridad de carácter laboral para los efectos de acreditar la personalidad.
E) Manifestaciones de manera cautelar sobre la caducidad. La parte actora incidentista realiza manifestaciones ad cautelam, respecto de la caducidad que hace valer el INE y objeta las pruebas ofrecidas por la parte demanda al contestar la demanda del juicio en lo principal.
Al respecto, tanto las manifestaciones ad cautelam como la objeción de pruebas, serán materia de pronunciamiento una vez que se levante la suspensión del juicio en lo principal; en consecuencia, se reserva proveer lo conducente para el momento procesal oportuno, en términos de lo previsto en los artículos 102 de la ley adjetiva procesal de la materia y 138 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar infundado el presente incidente y, en vía de consecuencia, confirmar el acuerdo de veintiséis de agosto, emitido por el Magistrado Instructor en el que, entre otras cuestiones, se reconoció la personalidad del apoderado del INE. Por tanto, procede continuar con la tramitación del juicio en lo principal.
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declara infundado el incidente de falta de personalidad promovido por la ciudadana ELIMINADO. a través de su apoderado ciudadano ELIMINADO.
SEGUNDO. Continúese con la fase de instrucción del presente juicio en lo principal.
NOTIFÍQUESE, conforme a derecho corresponda.
Asimismo, hágase del conocimiento público esta resolución en la página de internet que tiene este órgano jurisdiccional.
Así por unanimidad, lo resolvieron y firman, quienes integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Ciudad de México, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma la clasificación de información como confidencial y aprueba las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción XXXVI2 del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las resoluciones y laudos, en versión pública, que emita en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos que atienden la obligación de transparencia señalada son las resoluciones o laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, recibió seis asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca mediante tres correos electrónicos, de fecha dieciséis y veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro; de los cuales, dos se recibieron en versión íntegra por no contener datos personales, mismos que se menciona a continuación:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Toluca | |
ST-JLI-13/2024 Acuerdo de cumplimiento | ST-JLI-17/2024 |
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
[…] XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio; […]”
Así como de acuerdo con lo dispuesto en los Lineamientos Técnicos Generales, por lo que se refiere a la fracción en comento (criterio sustantivo número 9, hipervínculo a la resolución (versión pública).
3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define Versión Pública al documento o expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas
Ahora bien, los cuatro asuntos restantes se recibieron con su respectiva versión pública e íntegra para su cotejo:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Toluca | |||
ST-JLI-15/2024 Incidente | ST-JLI-16/2024 Incidente | ST-JLI-18/2024-1 Incidente | ST-JLI-19/2024 |
Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como información confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. | Expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial | ||||
1. | Incidente ST-JLI-15/2024 | Nombre de parte actora | ||||
2. | Incidente ST-JLI-16/2024 |
| |
| Nombre de parte actora |
|
| Nombre de particular | |||||
3. | Incidente ST-JLI-18/2024-1 | Nombre de parte actora | ||||
4. | ST-JLI-19/2024 | Registro Federal de Contribuyentes (RFC) Firma |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General; 65, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley Federal; 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 70, fracción XXXVI de la Ley General.
Cabe señalar que, no se entrará al estudio de fondo respecto de los asuntos que a continuación se mencionan, en virtud de que la Secretaría General de Acuerdos de la
Sala Regional Toluca remitió los documentos en versión íntegra, por no contener datos personales susceptibles de ser clasificados:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Toluca | |
Acuerdo de cumplimiento ST-JLI-13/2024 |
ST-JLI-17/2024 |
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos personales que constituyen información confidencial, a saber:
Nombre de parte actora
Nombre de particular
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
Firma
Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
[…]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la
cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General y la Ley Federal, son las normas jurídicas que regulan el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en los artículos 116 y 113 fracción I, de esos cuerpos normativos, respectivamente, los cuales se transcriben para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 113. Se considera información confidencial:
I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; […]
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De las disposiciones transcritas, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos referidos por el área competente.
Por lo que hace al nombre de la parte actora, se estima que actualiza la causal de confidencialidad, dado que es un atributo de la persona, además, para el caso en concreto, la sentencia o resolución no resultó favorable para la parte actora, y no se desprende el pago de alguna prestación reclamada, motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor, con independencia de que obre en una fuente de acceso público, en tanto que debe privilegiarse el principio de finalidad por el que se posee la información como resultado del ejercicio de atribuciones, de conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley Federal.
Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en el criterio con clave de control: SO/019/2013, del entonces Instituto Federal de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, respecto de la publicidad de los nombres de actores en juicios de carácter laboral, mismo que a la letra señala:
Nombre de actores en juicios laborales constituye, en principio, información confidencial. El nombre es un atributo de la personalidad y la manifestación principal del derecho a la identidad, en razón de que por sí mismo permite identificar a una persona física. Por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, éste permite identificar a los actores que presentaron una demanda laboral y participan en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. En efecto, las acciones legales que emprenden los actores en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado. En este tenor, el nombre de los actores de los juicios laborales que se encuentran en trámite o que, en su defecto, concluyeron con la emisión de un laudo desfavorable a los intereses personales del actor constituye información confidencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. No obstante, procede la entrega del nombre de los actores en juicios laborales cuando, en definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas o la reinstalación del servidor público, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente con recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en el artículo 7, fracciones III, IV, IX y XVII de la Ley y, por la otra, transparenta la gestión pública y favorece la rendición de cuentas a los ciudadanos, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Toluca. | ||||||
ST-JLI-15/2024 Incidente |
| ST-JLI-16/2024 |
| ST-JLI-18/2024-1 Incidente | ||
| Incidente |
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El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 116 primer párrafo de la LGTAIP y el artículo 113 fracción I de la LFTAIP.
En consecuencia,
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca. | ||
| Incidente ST-JLI-16/2024 |
|
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
Robustece lo anterior el criterio con clave de control: SO/019/20174, emitido por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, que a la letra dice:
“Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de personas físicas. El RFC es una clave de carácter fiscal, única e irrepetible, que permite identificar al titular, su edad y fecha de nacimiento, por lo que es un dato personal de carácter confidencial.”
En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.
En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Sala Regional Toluca:
La firma se trata de un dato personal, en tanto que identifica o hace identificable a su titular. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano5 define a la firma como la afirmación de individualidad (que la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:
“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el
4 Consultable en: http://criteriosdeinterpretacion.inai.org.mx/Criterios/INAI_2E_SO_019_2017_CriterioInterpretacion_V_R.docx 5 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.
rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título.
[…]
III. Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”
En consecuencia, la firma es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Sala Regional Toluca:
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto,
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Toluca | |||
ST-JLI-15/2024 Incidente | ST-JLI-16/2024 Incidente | ST-JLI-18/2024-1 Incidente | ST-JLI-19/2024 |
Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en los artículos 116 de la Ley General y 113, fracción I de la Ley Federal; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General y 65, fracción II, de la Ley Federal; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y del Sexagésimo segundo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se
TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de las determinaciones, materia de la presente resolución.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada el cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
Firmado digitalmente por ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
MTRO. ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior y Presidente del Comité
HILARIOFirmado
digitalmente por HILARIO PEREZ LEON
CRUCES AGUILAR
digitalmente por PRISCILA CRUCES AGUILAR
MTRO. HILARIO PÉREZ LEÓN
Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Secretario Administrativo e Integrante del Comité
Directora General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité
LICDA. YURIDIA BERENICE MORENO GARCÍA
Directora de Transparencia y Acceso a la Información y Secretaria Técnica del Comité
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-XXXVI-SE27/2024 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada el cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
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