VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-18/2022
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre del actor | 1, 9 y 33 |
Confidencial | Número de resolución impugnada | 1, 2, 4, 5, 8, 9, 28, 56 y 73 |
Confidencial | Número de oficio | 2, 4, 5, 22, 24, 25, 26, 28, 31, 32, 33, 49, 50, 53, 56, 59 y 73 |
Confidencial | Números de juicios ciudadanos | 4 y 8 |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JLI-18/2022
ACTOR: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA Y DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORARON: LUCERO MEJIA CAMPIRÁN, REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional. El el actor señala que el once de octubre de dos mil diecisiete, fue designado como Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 01 (uno) del Instituto Nacional Electoral, con sede en Ciudad Altamirano, Guerrero, cargo que obtuvo derivado de su participación en el concurso público 2016-2017 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional.
2. Solicitud de cambio de adscripción. El once de marzo de dos mil diecinueve, el actor solicitó su cambio de adscripción del Distrito 01 (uno) de Guerrero, al Distrito 34 (treinta y cuatro) del Estado de México, como primera opción, y a los Distritos 08 (ocho) y 06 (seis) de los Estados de Jalisco y Sonora, como segunda y tercera opción, respectivamente.
3. Renuncia. A decir del actor, el doce de noviembre de dos mil diecinueve, presentó escrito de renuncia al cargo de Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva número 1 (uno) del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guerrero.
4. Nombramiento por el Tribunal Electoral del Estado de México. El dieciséis de noviembre de ese año, el actor refiere que fue designado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, como Coordinador Jurídico, Consultivo y de Jurisprudencia.
5. Reforma al estatuto. El ocho de julio de dos mil veinte, el Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG162/2020, del CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA[1].
El cual fue modificado mediante Acuerdo INE/CG23/2022 del propio órgano, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SG-JLI-6/2020 de la Sala Regional Guadalajara.
6. Conclusión del cargo. El promovente afirma que el primero de noviembre de dos mil veintiuno, terminó su relación laboral con el citado órgano jurisdiccional local.
7. Solicitud de reingreso. El nueve de diciembre de la referida anualidad, el actor presentó su solicitud de autorización de reingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional al cargo de Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.
8. Documentación en alcance. El doce y veintisiete de enero de dos mil veintidós, respectivamente, el promovente señala que remitió en alcance a su solicitud diversa documentación que a su consideración acreditaba los requisitos para su reingreso, así como, los cargos de dirección que desempeñó en el Tribunal local y la fecha de inicio y término de su relación laboral con esa institución.
9. Oficio de respuesta (INE/DESPEN/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022). El dieciocho de marzo posterior, mediante oficio emitido por la Directora Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional determinó improcedente la solicitud de reingreso del actor.
10. Primer juicio federal (SUP-JDC-ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022). El consiguiente veinticuatro de marzo del presente año, inconforme con lo anterior, el actor presentó su escrito de demanda ante el Instituto Nacional Electoral, el cual fue remitido a su vez a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, medio de impugnación que se registró bajo la clave SUP-JDC-ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022.
11. Acuerdo de Sala Superior. El quince de abril del presente año, la Sala Superior determinó mediante acuerdo plenario que la Sala Regional Toluca era competente para conocer y resolver del referido medio de impugnación por lo que ordenó el envío de la demanda y anexos.
12. Segundo juicio federal (ST-JDC-ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022). Derivado de la determinación anterior, el diecinueve de abril siguiente, Sala Regional Toluca ordenó la integración del expediente ST-JDC-ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022.
Medio de impugnación que se resolvió el veintisiete de abril, en el sentido de declarar la improcedencia, así como, ordenar su reencausamiento a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que conociera y resolviera conforme a derecho correspondiera.
13. Acto impugnado (INE/RI/SPEN/ ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022). Derivado de lo anterior, el treinta y uno de agosto del dos mil veintidós, el Instituto Nacional Electoral resolvió confirmar el oficio de respuesta INE/DESPEN/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022, mediante el cual, declaró la improcedencia de su reingreso.
II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-18/2022. Disconforme con tal determinación, el veintitrés de septiembre del presente año, el accionante presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, a fin de impugnar la resolución del Instituto Nacional Electoral, por la que se confirmó la improcedencia de su solicitud de reingreso.
III. Turno. En la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó la integración del juicio identificado con la clave ST-JLI-18/2022, así como su turno a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
IV. Radicación, admisión y vista. El veintiséis de septiembre posterior, la Magistrada dictó acuerdo en el que determinó fundamentalmente: (i) radicar; (ii) admitir la demanda del juicio en que se actúa; (iii) correr traslado al Instituto demandado con la demanda y sus anexos, para que contestara lo que a su interés conviniera. Lo cual le fue notificado en propia fecha.
V. Contestación de la demanda. El diez de octubre siguiente, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderada, presentó escrito por el cual dio contestación a la demanda y ofreció las pruebas que consideró conveniente a sus intereses, aunado a que hizo valer diversas excepciones y defensas.
VI. Traslado, fecha de audiencia y requerimiento. El trece de octubre del año en curso, la Magistrada acordó la recepción de la contestación de demanda y señaló como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, las doce horas del veintiséis de octubre de dos mil veintidós, corriendo traslado al actor con el escrito de contestación de demanda a fin de que, entre otras cuestiones, manifestara si era su deseo de que la audiencia de Ley se realizara vía videoconferencia o de manera presencial, bajo apercibimiento que, en caso de no dar respuesta, se entendería que su voluntad era el que la mencionada audiencia se llevara a cabo de forma presencial.
De igual forma, en preparación de la audiencia de Ley, se formuló requerimiento a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Jurídica del citado instituto, para que remitiera el expediente formado con motivo de la solicitud de reingreso presentada por el actor ante la referida Dirección Ejecutiva.
VII. Desahogo de requerimiento. El catorce de octubre posterior, la Directora Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional remitió vía correo electrónico el expediente formado con motivo de la solicitud de reingreso presentada por el actor ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral.
VIII. Desahogo de vista. El diecinueve de octubre del año en curso, el actor desahogó la vista otorgada, a fin de expresar su voluntad de que la audiencia tuviera verificativo mediante videoconferencia; y, realizó diversas consideraciones en cuanto a lo expuesto por el Instituto Nacional Electoral en su escrito de contestación de demanda.
IX. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El veintiséis de octubre de los corrientes, con la comparecencia de legal de ambas partes, se inició la referida audiencia y, derivado de que existía diligencias pendientes por desahogar la Magistrada Instructora ordenó la suspensión de la misma señalando como fecha para la reanudación de la audiencia de Ley el siete de noviembre del año en curso.
X. Continuación de la audiencia. El siete de noviembre del año en curso, con la comparecencia de legal de ambas partes, se reanudó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos en la cual no se llegó a algún acuerdo conciliatorio, por lo que se continuó con las etapas de la audiencia y se tuvieron por ofrecidas y admitidas las respectivas pruebas aportadas por ambas partes, se tuvieron por formuladas las correspondientes objeciones sobre las pruebas ofrecidas, se desahogaron cada uno de los medios de convicción, se recibieron los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, párrafo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso e); 173 y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso e), 4, párrafo 1; 6 y 94, párrafos 1, inciso b), y 3; 95; 105; 106 y 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en virtud de que el medio de impugnación que se analiza deriva de la presentación de un escrito de demanda en el que el promovente controvierte la resolución del Instituto Nacional Electoral respecto al recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022; asimismo, solicita la revocación del citado recurso y, en consecuencia, la autorización de su solicitud de reingreso al Servicio Profesional Electoral.
En atención a que el actor se ostenta como ex miembro del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral, y la controversia tiene una vinculación directa a una solicitud de reingreso al cargo como Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce competencia, y de conformidad con las razones expuestas en el acuerdo plenario de reencausamiento del juicio de la ciudadanía ST-JDC-ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022 en el que se determinó que lo resuelto en el recurso de inconformidad, podría combatirse mediante la promoción del juicio laboral ante Sala Regional Toluca.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Síntesis del acto reclamado. El acto reclamado en el caso que nos ocupa, lo constituye la resolución recaída al recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022 emitida por la del Instituto Nacional Electoral, que en esencia determinó lo siguiente:
En principio, la responsable determinó que se estudiarían los motivos de inconformidad de manera conjunta, para ello estableció que en el primer subapartado se realizaría una síntesis de los agravios expuestos por el accionante; posteriormente, analizaría los mismos precisando el marco normativo de reingreso al Instituto Nacional Electoral y, finalmente, se realizaría la calificativa de los agravios.
- Expuesto el marco normativo del Servicio profesional, vías de acceso y naturaleza jurídica del reingreso la Junta General Ejecutiva llevó a cabo el análisis de la solicitud de ingreso de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, respeto de la cual, determinó que resultaba improcedente al considerar que incumplía con lo dispuesto en el artículo 217, inciso b) del Estatuto.
Lo consideró de esta forma al sostener que tal como lo concluyó la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, la solicitud de reingreso no satisfacía el requisito contenido el citado numeral el cual establece que: “El reingreso al Servicio Profesional es el procedimiento mediante el cual la persona que haya ocupado una plaza en el Servicio y haya concluido su relación laboral con el Instituto, podrá integrarse nuevamente( (…) cuando se haya separado del Servicio por una designación en un cargo directivo en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y/o en algún tribunal electoral local”.
De esta manera la autoridad responsable consideró que como lo advirtió la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, las constancias de autos revelaban que la renuncia y consecuente salida del actor al Servicio Profesional no obedeció a algunas de las razones que el Estatuto define como determinantes para estar en condiciones de solicitar un reingreso, sino por el contrario, la separación del actor obedeció, como el mismo actor lo reconoció de manera libre y espontanea en su escrito de renuncia a un supuesto “riesgo fundado a su integridad física”.
Derivado de lo anterior, la Junta General Ejecutiva sostuvo que conforme a lo previsto en el Estatuto las posibilidades de optar por la incorporación al Servicio Profesional mediante la vía de ingreso se encuentran delimitadas a que la salida previa del Servicio Profesional, en este caso, debió ser derivado de la incorporación a un cargo directivo dentro de la estructura de un Tribunal local.
Por otra parte, sostuvo que la documental privada aportada por el actor consistente en su nombramiento como Coordinador de Jurisprudencia cargo que ocupó dentro del Tribunal Electoral del Estado de México, con independencia que de cuatro días después de su renuncia (12 de noviembre de 2019) se incorporó al referido órgano jurisdiccional local (16 de noviembre de 2019), y al margen de que si ese cargo admite ser uno de los señalados en el artículo 217 del Estatuto, lo verdaderamente relevante, es que tal como lo expreso el actor en su momento, su separación no obedeció a una oportunidad de desarrollo y crecimiento profesional, ya que lo lógico que de haber sido así, lo hubiera expresado en su renuncia, de modo que su separación, como el mismo lo sostuvo en su escrito de renuncia, se debió al supuesto “riesgo fundado a su integridad física”.
Al respecto, la Junta General Ejecutiva determinó que el nombramiento presentado por el actor resultaba ineficaz para producir plena fuerza de convicción respecto a que su motivo de separación fue para ocupar un cargo dentro del órgano jurisdiccional local, por lo que al no constar en el expediente algún otro elemento de prueba que permitiera concluir que el motivo por el cual el actor renunció a su cargo como Vocal Secretario se debió a alguno de los supuestos establecidos en el artículo 217, inciso b) del Estatuto, tal designación no es apta para demostrar el aspecto indicado, sino únicamente el hecho objetivo que en él se hace constar, lo relativo a la designación.
De esa manera, señala la responsable, que lo relevante es el motivo que señaló el promovente para concluir la relación laboral con el Instituto, ya que como se señaló, la figura del reingreso presupone que la separación de una persona con el Instituto estuvo motivada por una oportunidad de crecimiento y desarrollo profesional dentro algunos de los órganos señalados en el artículo 217 del Estatuto, o bien la realización de actividades formales de posgrado, lo que debe contrastar con las razones que una persona expresó al momento de su separación.
Por lo anterior, señaló que en el caso en cuestión no existe ese nexo lógico ya que los hechos que obran en el expediente denotan una renuncia por pretensiones personales y sin objetivo alguno de maximizar su profesionalización en la materia.
Por otra parte, la Junta General Ejecutiva resaltó que si bien le asiste la razón al actor en relación a la inexistencia de regulación normativa del contenido de la renuncia, específicamente en el hecho de que se debía expresar que el motivo de la misma recaía en alguno de los supuestos del artículo 217 del Estatuto, lo cierto es, que si en la renuncia se expresó una causa específica para separarse del cargo y la misma es consistente con las conductas desplegadas por el recurrente en los meses previos, tales circunstancias admiten ser valoradas como elementos de prueba cuya autenticidad no se encuentra desconocida o contradicha.
En razón de lo anterior, la responsable sostuvo que acorde con los artículos 11 y 12 de los Lineamientos para el Reingreso y la Reincorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral, las solicitudes e reingreso deben ser dirigidas a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y una vez recibida la solicitud, la citada Dirección verificara el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto y los Lineamientos a fin de determinar la viabilidad de la solicitud.
En relación a lo anterior, la responsable determinó que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, no está limitada sólo a verificar que la solicitud de reingreso cumpla con los requisitos señalados, toda vez que el reingreso al Servicio no se materializa por sí misma con el mero cumplimiento de los requisitos formales previstos en la normatividad aplicable, sino que además debe considerarse el análisis integral de la solicitud respectiva, para lo cual la referida Dirección Ejecutiva podrá ejercer la facultad conferida por el artículo 6 de los Lineamientos el cual dispone que podrá solicitar el apoyo de los órganos del Instituto de los OPLES o de otras instituciones y organismos externos para allegarse de la información y/o documentación relativa a las solicitudes de reingreso o reincorporación al servicio.
Por su parte, la Junta Ejecutiva responsable sostuvo que en congruencia con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral, en el sentido de que el derecho a integrar las autoridades electorales esta acotado a cumplir determinados requisitos que garanticen la idoneidad y cabal cumplimiento de los principio rectores de la función electoral, resulta fundamental concatenar el escrito de renuncia del actor, con otros documentos presentados por el actor como su solicitud de readscripción realizada meses antes, así como, el contenido del oficio que cita en su renuncia ya que de ambos se desprendían motivos personales.
En relación a lo anterior, la responsable señaló que en la solicitud de cambio de adscripción el actor plasmó su deseo de laborar en el 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, ya que es originario de Toluca y toda su familia se encuentra en tal ciudad, argumento que es de índole personal y no de carácter profesional.
Asimismo, señaló que mediante oficio INE/01JDE/VS/0931/2018 (oficio que cita en su renuncia) el actor comunicó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero su deseo de gestionar su adscripción por tres motivos: i) su seguridad, ya que la Ciudad Altamirano Guerrero, tiene altos índices de violencia e inseguridad, ii) Iniciar sus estudios en la Universidad Autónoma de México por lo que la lejanía de Ciudad Altamirano le impide llevar los trámites correspondientes y, iii) Su familia reside en Toluca. Por lo que una vez más manifestó que su separación fue por motivos personales y no profesionales.
La responsable, refirió que por tercera ocasión se puede evidenciar que el actor mencionó que su separación fue por motivo personal y no laboral, ello derivado de su participación en la Segunda Convocatoria del Proceso de Selección y Designación de Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales 2020, correspondiente al Estado de México, toda vez que de la entrevista que tuvo verificativo el quince de septiembre de dos mil veinte, frente a diversos Consejeros Electorales del Instituto Nacional Electoral, quienes le preguntaron el motivo de su separación del Servicio Profesional, el actor manifestó que fue por problemas de salud derivado de una cirugía urgente que le realizaron en la Ciudad de Toluca.
Por lo anterior, la Junta General Ejecutiva razonó que el actor esgrimió un argumento totalmente distinto al manifestado en su renuncia, mismo que no es compatible con el señalado en su escrito de readscripción que en su momento presentó, lo cual a juicio de la responsable evidencia que a la fecha en que presentó su renuncia, incluso dos años después de ésta, en la entrevista que llevó a cabo con diversos Consejeros Electorales, sus razones para separarse del Servicio Profesional fue por cuestiones personales y no por un crecimiento profesional, lo cual no se encuentra previsto en el artículo 217 del Estatuto.
En suma, la autoridad electoral responsable señaló que si el actor al renunciar expresó motivos desvinculados del crecimiento profesional, no es válido que con motivo de una solicitud de reingreso pretenda sostener -expresa o implícitamente- que la separación obedeció a satisfacer un reto profesional dentro de su trayectoria laboral, dado que sería contradictora con las posiciones asumidas previamente, lo cual no encuentra cobertura jurídica precisamente por no ser compatible con el principio general de buena fe que debe caracterizar el comportamiento entre unos y otros, acorde con la regla de que nadie puede ir en contra de sus propios actos (venire contra factum proprium non valet).
La Junta General Ejecutiva señaló que, a mayor abundamiento en el caso, resultaba conviene exponer otras razones, que de igual forma sustentan la negativa de la solicitud de reingreso del actor, como lo relativo al oficio INE/JLE/VE/0103/2022 signado por el Vocal Ejecutivo del Estado de Guerrero, Dagoberto Santos Trigo.
Respecto del cual señaló que el Vocal Ejecutivo del Estado de Guerrero, Dagoberto Santos Trigo manifestó, entre otras cuestiones, que el actor, desde su incorporación al Servicio Profesional en la referida entidad, “Siempre mostró renuencia a realizar trabajo en campo, particularmente en la ejecución de notificaciones por toda la geografía distrital ordenadas por las áreas centrales del Instituto observando poco compromiso con la Institución”. Asimismo, precisó que del referido oficio era posible advertir que, en diversas ocasiones, se exhorto al actor a cumplir con su horario de trabajo, puntualizando que abandonaba su centro de trabajo sin causa justificada y sin autorización de su superior jerárquico.
Por otra parte, la responsable sostuvo que en el caso resultaba indispensable considerar el probable beneficio que el reingreso de una o un funcionario especializado en materia electoral puede ofrecer a la institución que lo formó.
Al respecto, la responsable señaló que de la información proporcionada por el Vocal Ejecutivo en la entidad, así como de su trayectoria en materia de formación, no se advierte que el actor como miembro del Servicio Profesional haya tenido un desarrollo profesional excepcional que pudiera significar un beneficio para el Instituto, por lo que no se contaba con mayores elementos que permitieran advertir la experiencia, competencia y aptitudes adquiridas durante su estancia en el Instituto, incluso posterior a su separación, que pudiesen representar una aportación extraordinaria para el cumplimiento de los fines y atribuciones de la institución que amerita determinar procedente su reingreso.
Por lo anterior, la responsable concluyó que, para determinar la procedencia del reingreso al Servicio Profesional, no solo se tomaban en cuenta los conocimientos adquiridos a lo largo de la trayectoria profesional y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad, sino también debían considerarse las circunstancias particulares de quien lo solicita, entre otros, los criterios y los valores con los que se conduce al momento de desarrollar sus funciones del cargo que desempeñe.
Por las consideraciones anteriores, determinó confirmar la improcedencia de la solicitud de reingreso del actor.
CUARTO. Cuestiones previas. Naturaleza recursal del juicio que se resuelve.
Previo a cualquier consideración, este órgano jurisdiccional estima necesario señalar que en el caso se está en presencia de un caso en el que la acción intentada es de naturaleza rigurosamente impugnativa o recursal y no estrictamente un juicio laboral.
En efecto, lo que el actor pretende es la revocación de una resolución dictada en el marco de una cadena impugnativa iniciada por él para controvertir una resolución dictada en un procedimiento de inconformidad.
Luego entonces, a diferencia de lo que ocurre en un juicio donde se ejercita una acción laboral, en la que la litis se determina a partir de los hechos alegados y las prestaciones reclamadas por el actor, contrastadas con las excepciones y defensas opuestas por el demandado, en el caso que nos ocupa, la materia de la controversia se define a partir de una resolución impugnada y los agravios que se expresan en contra de ésta.
En ese orden de ideas, los conceptos de agravio expresados, deben analizarse desde la perspectiva del agotamiento previo de una instancia eficaz para alcanzar la eventual restitución de los derechos del enjuiciante y no como la renovación del derecho a impugnar que originalmente posee.
Lo anterior es así, porque la naturaleza de estos conflictos es distinta, en atención al objeto de controversia materia del juicio laboral.
En efecto, los juicios laborales que conoce esta Sala Regional pueden derivar de un conflicto suscitado de la exigencia de una prestación laboral, o bien surgir de una resolución o acto originado en un procedimiento materialmente jurisdiccional.
Así, de conformidad con el artículo 203 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales, en el Estatuto se deben prever distintos derechos, prestaciones y condiciones de trabajo, como son duración de la jornada, días de descanso, períodos vacacionales, prima vacacional, ayuda para gastos de defunción, medidas disciplinarias y causales de destitución.
Por señalar algunos ejemplos, en el artículo 405 del Estatuto[2] se prevé el tema relativo a los salarios. A su vez, del artículo 411 al 422 se regulan las figuras de jornada de trabajo, horario y control de asistencia; mientras que del artículo 423 al 439 del citado ordenamiento, se regulan las vacaciones, descansos y licencias; asimismo, de los artículos 440 a 445 lo atinente a los derechos, obligaciones y prohibiciones del personal.
Ahora bien, en el Estatuto no está previsto un medio de defensa que se deba agotar previamente para acudir a esta jurisdicción, por el cual los servidores del Instituto demandado, puedan exigir el cumplimiento de esos derechos o prestaciones.
Para ese efecto, en la Constitución federal, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley de Medios, se estableció que los servidores públicos pueden promover el juicio laboral entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, sin que sea necesario, en consecuencia, agotar previamente algún medio de defensa.
En estos supuestos, el conflicto laboral está constreñido en determinar si los actores tienen o no derecho en la exigibilidad de una prestación, con base en lo planteado en el respectivo escrito de demanda, así como de las excepciones y defensas que plantee el Instituto demandado en el correspondiente ocurso de contestación.
Por su parte, en la sentencia respectiva que dicte el Tribunal Electoral, los efectos pueden ser, entre otros, considerar que el actor no acreditó su acción y consecuentemente, absolver al Instituto de la exigencia del derecho o prestación; o bien considerar que el actor acreditó su acción y condenar a ese Instituto al pago de la prestación correspondiente o la exigencia de respetar el derecho laboral vulnerado.
El tipo de conflicto que se ha explicado es el que de manera ordinaria constituye la materia a resolver en cualquier juicio de índole laboral, incluso aquellos que son objeto de conocimiento por este Tribunal Electoral.
No obstante, existen otro tipo de conflictos con una naturaleza distinta a la planteada con antelación, en los que el conflicto laboral se origina con motivo de lo resuelto por una instancia previa al juicio laboral.
En efecto, hay algunos supuestos en que la normativa electoral administrativa prevé un medio de defensa para que los servidores del Instituto puedan controvertir una resolución o acto que, en su concepto, les causa alguna afectación laboral, distinta a las mencionadas previamente, como pueden ser aquéllos en que se debe determinar si alguna conducta imputada a un servidor del Instituto es irregular y/o reprochable y debe por tanto, acarrear la imposición de una sanción de tipo disciplinario o bien a negativa a reingresar al Servicio Profesional.
Así, en aquellos casos en los cuales los servidores promovieron el recurso administrativo y la resolución no sea favorable a sus intereses, el conflicto laboral que conocerá este órgano jurisdiccional tiene alcances distintos.
Como se destacó, el Estatuto no prevé un medio de defensa por el cual los servidores del Instituto demandado puedan exigir sus derechos o prestaciones vinculadas con el pago de salarios, vacaciones, prima vacacional, seguridad social y todos aquellos mencionados en su oportunidad, que se deba agotar previo a acudir a esta jurisdicción en juicio laboral.
Sin embargo, existen casos en que la norma electoral estatutaria prevé un medio de defensa administrativo y previo, a través del que los servidores del Instituto pueden controvertir un acto o resolución, lo que implica que sin privar de eficacia a la instancia laboral, el conflicto laboral ante este Tribunal Electoral estará constituido por la resolución atinente, la cual en principio es contraria a los intereses del servidor público (actor), y el correspondiente escrito por el cual se promueva el juicio laboral.
En estos casos, el análisis que haga este Tribunal Electoral consiste en verificar si lo resuelto por la instancia administrativa previa, mediante un recurso seguido en forma de juicio y consecuentemente por un órgano que ejerce funciones materialmente jurisdiccionales, se apegó o no a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Lo anterior, tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley de Medios, el cual dispone que es requisito de procedibilidad del juicio laboral, que el servidor haya agotado, en tiempo y forma, las instancias que para tal efecto se prevean.
Asimismo, el artículo 97, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley establece que en la demanda se deberá establecer el acto o resolución que se impugna.
Como se observa, es claro que también el legislador estableció la posibilidad de la existencia de medios de defensa previos a la promoción del juicio laboral, casos en los cuales es necesario agotarlos y, en su momento, constituirán el acto o resolución objeto de impugnación en el respectivo escrito de demanda que se presente ante este Tribunal Electoral, el cual deberá confirmar, revocar o modificar la resolución respectiva.
Tomando en consideración los aspectos referidos este órgano jurisdiccional estima necesario establecer que con motivo del agotamiento del recurso de inconformidad del que surge el acto que ahora se cuestiona, los argumentos de disenso del promovente deben encaminarse a controvertir la última determinación emitida en la cadena impugnativa que ha venido agotando, la cual con independencia de ser de carácter administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo este órgano jurisdiccional, es un verdadero medio de impugnación o de defensa que resulta obligatorio e idóneo para alcanzar en su caso la restitución en los derechos del sujeto afectado en su esfera jurídica.
Tal criterio encuentra sustento en la razón fundamental de la tesis de jurisprudencia 1/2016, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, visible bajo el rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO REGULADO EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”[3], según la cual el agotamiento del recurso de inconformidad regulado en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral es obligatorio para las partes a fin de observar el principio de definitividad que rige en materia electoral, toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, privilegiándose la garantía del citado derecho fundamental conforme a los principios pro persona y pro actione.
Bajo esta premisa resulta incuestionable entonces que por regla los argumentos presentados en este tipo de controversias no deben encaminarse a plantear o a insistir en las razones expuestas en la instancia primigenia o anterior, pues ello implicaría la deficiencia inmediata de los agravios.
Como se anticipó, el hecho de que este sea un juicio laboral, que ordinaria y formalmente plantea en principio un conflicto entre partes –pues su substanciación continúa una secuela procesal de este tipo- también lo es que en términos jurídicos y materiales la controversia ya fue dilucidada en una instancia creada o prevista explícitamente para solventar este tipo de conflictos, la cual este órgano jurisdiccional ha establecido como obligatoria y vinculante para las partes, de ahí que los motivos de disenso deban obligatoriamente encaminarse a cuestionar los argumentos de la autoridad resolutora.
Es en el contexto descrito que este órgano jurisdiccional debe analizar los agravios del inconforme, ya que estimar lo opuesto, el juicio que ahora se resuelve representaría injustificadamente una nueva oportunidad de cuestionar por los mismos hechos y razones un actuar que ha sido objeto de estudio y pronunciamiento de manera previa por una autoridad competente, a través de un medio de defensa de tipo recursal, obligatorio y vinculante; revocándolo de facto de manera injustificada y sin estudio previo de la determinación emitida en dicha instancia y que constituye en los hechos la verdaderamente controvertida.
Consecuentemente, los efectos de la sentencia que dicte este órgano jurisdiccional no corresponderán a la condena o absolución de prestaciones demandadas, sino serán en el sentido de modificar, confirmar o revocar el acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, párrafo 1, de la Ley de Medios.
QUINTO. Contestación de la demanda. En esencia el Instituto demandado hace valer los siguientes motivos de inconformidad.
El instituto demandado al dar contestación a la demanda señala que los agravios expuestos por el actor son una reiteración de los motivos de disenso que formuló en su escrito de inconformidad, por lo que deben desestimarse al resultar inoperantes.
Ello, porque señala que el actor de manera dogmática se limitó a señalar que los agravios que hizo valer en el recurso de inconformidad no fueron analizados por la responsable, debido a que únicamente se avocó a perfeccionar el oficio INE/DESPEN/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022, sin exponer las causas y motivos sobre las cuales fundamenta sus aseveraciones.
Asimismo, sostiene el Instituto demandado que el actor omitió enderezar un solo enunciado concreto en contra de la resolución combatida, ya que no realizó razonamientos lógico-jurídicos tendentes a desvirtuar los argumentos y conclusiones emitidas en la resolución impugnada.
Por otra parte, respecto al fondo de la cuestión planteada, en esencia sostiene que es correcta la determinación de la Junta General Ejecutiva al confirmar la improcedencia de la solicitud de reingreso al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo primero, inciso a) de los Lineamientos.
Lo anterior, dado que quedó acreditado que la solicitud del reingreso del actor al Servicio Profesional no cumple con los extremos establecidos en el artículo 217 del Estatuto y en el artículo 10 de los Lineamientos, de manera particular con el requisito establecido en el inciso b) del referido numeral.
Arribó a la anterior conclusión al realizar un análisis de las documentales consistentes en: i) el oficio por el que solicitó cambio de adscripción de trece de noviembre de dos mil dieciocho, ii) solicitud de cambio de adscripción presentada el once de marzo de dos mil diecinueve y, iii) escrito de renuncia de doce de noviembre de dos mil diecinueve, respecto de las cuales consideró, que en relación a la renuncia del actor al cargo del Vocal Secretario del 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Guerrero con efectos a partir del quince de noviembre de dos mil diecinueve, no obedeció a una de las razones que el Estatuto define como determinantes para estar en condiciones de solicitar el reingreso al Servicio Profesional, sino por el contrario, de la renuncia se advierte que su terminación de la relación laboral con el Instituto Nacional Electoral obedeció a un supuesto riesgo fundado en su integridad física.
De ahí que la responsable determinó que el nombramiento expedido por el actor el dieciséis de noviembre de dos mi diecinueve, por el entonces Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, no puede ser interpretado en el sentido de que su renuncia derivó de su deseo de ocupar un cargo en ese órgano jurisdiccional local, ya que al margen de que ese cargo sea o no unos de los referidos en el artículo 271, inciso b), del Estatuto, lo relevante para efectos de su reingreso, es que la separación no obedeció a una oportunidad de desarrollo y crecimiento profesional, sino como un probable riesgo fundado a su integridad física.
Por lo anterior, el Instituto demandado consideró que la decisión de la autoridad revisora es acorde con lo establecido en los artículos 11 y 12 de los Lineamientos, los cuales disponen que las solicitudes de reingreso deben ser dirigidas a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y una vez recibida la solicitud la referida Dirección verificara el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto y en los Lineamientos a fin de determinar la viabilidad de la solicitud.
Asimismo, refiere el Instituto demandado que el accionante parte de una premisa inexacta al sostener que la referida Dirección Ejecutiva solamente debe verificar que su solicitud de reingreso cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable ya que atendiendo al acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprobó la reforma al Estatuto, se considera que la formación de cada miembro del Servicio Profesional significa un costo al erario, por lo que se debe considerar el posible beneficio que el reingreso de una o un funcionario especializado en materia electoral puede ofrecer a la institución que formó.
En este contexto, el demandado señala que contrario a lo sostenido por el actor, la referida Dirección Ejecutiva se encontraba compelida a verificar no solo que la solicitud de reingreso del accionante cumpliera con los requisitos establecidos en la norma, sino además tenía la obligación de realizar un análisis de tal solicitud, lo cual le permite desplegar las acciones correspondientes a fin de allegarse de información relativa a las solicitudes de reingreso al Servicio Profesional solicitando el apoyo de diversas autoridades acorde a lo dispuesto en el artículo 6 de los Lineamientos.
De esta manera, señala que el reingreso al Servicio no se materializa por sí misma ni por el simple cumplimiento de los requisitos formales previstos por la normativa aplicable, ya que para que se pueda actualizar además de cumplir con los requisitos vigentes debe existir una plaza vacante en el cargo y nivel que previamente haya alcanzado la persona que perteneció al servicio y desea ingresar, así como la valoración positiva de la Comisión y la Dirección Ejecutiva.
Por lo que finalmente, sostiene que en el caso no se vulneraron en perjuicio del actor los principios de seguridad jurídica y legalidad, el principio pro-persona y la inadecuada motivación de la determinación de improcedencia.
El Instituto Electoral planteó las excepciones y defensas siguientes: i) Improcedencia de la acción y la falta de Derecho, porque el Instituto los considera infundados y deben desestimarse ii) La validez del oficio INE/DESPEN/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022, por medio del cual se le hizo del conocimiento al ahora actor de la improcedencia de su solicitud de reingreso, al haberse actualizado lo dispuesto en el artículo 10, párrafo primero, inciso a), de los lineamientos y, iii) todas las demás, que se deriven de los términos expuestos en la presente contratación, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que las excepciones y defensas planteadas por el Instituto responsable, al encontrarse íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia, no pueden ser analizadas por este órgano jurisdiccional de manera previa ya que las mismas se encuentran encaminadas a justificar la determinación del Instituto Nacional Electoral, lo cual será materia de pronunciamiento en el apartado correspondiente.
SEXTO. Agravios expuestos por el actor. Inconforme con la determinación emitida por la Junta General Ejecutiva al confirmar la improcedencia de la solicitud de reingreso, el actor plantea los siguientes motivos de inconformidad.
I. Omisión de analizar los agravios señalados en el medio de impugnación primigenio
El actor manifiesta que el Instituto Nacional Electoral vulneró los principios de legalidad jurídica, congruencia y exhaustividad, lo cual descansa en una indebida fundamentación y motivación dado que como autoridad revisora tenía el deber de analizar los motivos de inconformidad planteados, siendo que en el caso, dejó de estudiar la cuestión relativa a si el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa o los Lineamientos para el Reingreso y la Reincorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral, sirven de sustento legal como causal de improcedencia a su solicitud de reingreso siendo que los motivos que sustentaron tal determinación consistieron en: 1) no se condujo con la verdad y, 2) su ánimo de no pertenecer al lugar al que fue adscrito.
Esto es, el actor sostiene que la autoridad revisora no le dio respuesta a su argumento relativo a que las hipótesis invocadas por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, para sustentar la improcedencia de la solicitud de su reingreso al Servicio Profesional, no se encuentran previstas en el Estatuto ni en el artículo 10 de los Lineamientos, siendo que resulta imprescindible que los supuestos normativos que la responsable invoca deben estar previamente establecidos en la normatividad aplicable, lo cual no aconteció en la especie.
Aunado a lo anterior, manifiesta el actor que la responsable se limitó a realizar un resumen de los agravios planteados y contrario a ello, la autoridad revisora se avocó a perfeccionar los argumentos sostenidos por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional al emitir el oficio INE/DESPEN/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reingreso del actor.
Refiere que se acredita lo anterior, dado que el motivo principal para declarar la improcedencia de la solicitud de reingreso se sustentó en que el actor inobservó lo previsto en el artículo 71, párrafo primero, fracción XX del Estatuto, porque no se condujo con verdad y rectitud ante cualquier autoridad.
Cuestión que, a juicio del actor, la Junta General Ejecutiva tomó como base para perfeccionar el acto primigenio, al señalar que el motivo de separación con el Servicio Profesional se debió al deseo de dejar de radicar en Guerrero para hacerlo en el Estado de México.
De manera que, a juicio de la autoridad revisora, la renuncia se debió a motivos desvinculados al crecimiento profesional por lo que resultaba correcto la improcedencia de su reingreso.
Derivado de lo anterior, además de que llevó a cabo una indebida motivación y fundamentación el actor manifiesta que la Junta General Ejecutiva perfeccionó los argumentos sostenidos por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional al cambiar la litis, ya que llevó a cabo un análisis de temas que no fueron materia de controversia consistentes en: a) el probable beneficio que el reingreso de una o un funcionario puede ofrecer a la institución y, b) la valoración que el Vocal Ejecutivo del Estado de Guerrero emitió respecto a su trabajo.
Lo anterior, dado que la Junta General Ejecutiva al emitir su determinación además de confirmar que la improcedencia del reingreso se sustentó en una supuesta falta a la verdad y rectitud por parte del actor, al haberse acreditado que la separación del actor con el Instituto se debió a cuestiones de índole personal y no profesional, agregó otros razonamientos, a fin de robustecer la determinación del acto primigenio, consistentes en que la negativa de reingreso se debió a que el actor no cumplió con el requisito relativo al probable beneficio que su reingreso pudiese ofrecer al Instituto aunado al hecho de que tuvo una mala valoración de su trabajo por parte del Vocal Ejecutivo del Estado de Guerrero, siendo que tales hechos no fueron materia de controversia en el acto primigenio.
II. Vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica
Sostiene el actor que la autoridad responsable vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica dado que la determinación de la autoridad primigenia al declarar improcedente el derecho del actor al reingreso se fundamenta en razones que no tienen sustento legal ni reglamentario.
Cuestiones que a decir del actor, replica la autoridad revisora en su determinación impugnada, debido a que en tal determinación, se hace alusión a conceptos como: “principio de buena fe” o “un desarrollo profesional excepcional”, con el propósito de restringir su derecho al reingreso.
Sostiene lo anterior, dado que la autoridad revisora suma un apartado más donde se valoran las apreciaciones sostenidas en el oficio INE/JLE/VE/0103/2022, signado por el Vocal Ejecutivo del Estado de Guerrero, además de que se agregan argumentos relativos a una valoración del probable beneficio que el reingreso de una o un funcionario puede ofrecer a la institución.
Es decir, a juicio del actor, en la determinación primigenia no fue materia de controversia el probable beneficio que el reingreso de una o un funcionario pudiera ofrecer a la institución ni mucho menos la valoración que el referido Vocal Ejecutivo emitió respecto a su trabajo.
III. Indebida fundamentación y motivación
El actor argumenta que la resolución vulnera el principio pro persona establecido en el artículo primero de la Constitución Federal, en lo relativo a que los derechos humanos deben ser interpretados favoreciendo en todo momento una protección más amplia a las personas.
En ese orden de ideas, expresa que el oficio INE/DESPEN/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022 y la resolución INE/RI/SPEN/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022, únicamente contienen argumentos que van en contra de los criterios establecidos por la Sala Superior, ya que las disposiciones constitucionales, legales, estatutarias y reglamentarias sobre la figura del reingreso fueron analizadas a través de una interpretación restrictiva de derechos, lo que ocasionó una violación al principio de progresividad; así como lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al principio de prevalencia de interpretación, en el cual el intérprete no es libre de elegir, sino que debe seleccionarse la opción interpretativa que genere mayor o mejor protección a los derechos.
Razón por la cual considera que la autoridad revisora valoró inadecuadamente el contenido de los documentos correspondientes al cambio de adscripción y renuncia emitidos el trece de noviembre del dos mil dieciocho, el once de marzo y el doce de noviembre, ambos del dos mil diecinueve, es decir, elaborados años antes del establecimiento de la figura del reingreso —establecida en el Acuerdo INE/CG162/2022 del ocho de julio de dos mil veinte—.
Concluyendo así, que las manifestaciones o consideraciones de índole personal expresados en los escritos de renuncia o solicitudes de cambio de adscripción de los exmiembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, no deben ser considerados para limitar el derecho de solicitar el reingreso a la institución, más aún, cuando la figura de referencia no estaba regulada.
IV. Indebida valoración de pruebas
El accionante manifiesta que la Junta General Ejecutiva llevó a cabo una indebida valoración de las pruebas ya que en la resolución emitida se utiliza como elementos de prueba un extracto parcial de los siguientes documentos: i) el oficio por el que solicitó cambió de adscripción de trece de noviembre de dos mil dieciocho, ii) solicitud de cambio de adscripción presentada el once de marzo de dos mil diecinueve y, iii) escrito de renuncia de doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Asimismo, sostiene que la autoridad revisora sólo analizó una entrevista de tres, la cual tuvo verificativo el quince de septiembre de dos mil veinte, realizada al actor por el Consejero del Instituto Nacional Electoral, Ciro Murayama Rendón, siendo que no se valoraron las correspondientes a las y los demás Consejeros.
Situación que, a decir del actor, constituye una indebida valoración de pruebas al considerar que no son pruebas idóneas por pertenecer a procesos diferentes respecto a una solicitud de ingreso, además que, en el caso de la entrevista, ésta no tuvo por objeto que el actor expusiera todos los motivos personales o profesionales por las cuales renunció al Instituto Nacional Electoral.
Por otra parte, refiere el enjuiciante que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, realizó una valoración de su solicitud de reingreso con base en la normatividad aplicable, siendo que fue la propia responsable quien señaló que el actor cumplió con todos y cada uno de los requisitos de reingreso que exige el artículo 201 del Estatuto.
En ese sentido, el actor refiere que del análisis realizado a su solicitud de reingreso se advierte que el único punto controvertido ha sido: “las razones que dieron motivo a su separación del Servicio”; por ello, la Junta General Ejecutiva tenía el deber de verificar, si efectivamente, la Dirección Ejecutiva desvirtúo de manera contundente que su separación no fue con motivo de asumir un cargo directivo en el Tribunal Electoral local, siendo que sí demostró con la documentación atinente, que su separación se dio con el fin de asumir un cargo de dirección en el Tribunal Electoral del Estado de México.
A pesar de lo anterior, no es posible advertir en la determinación de la autoridad responsable que se hubiera realizado una correcta valoración de tales probanzas respecto al único punto controvertido.
Asimismo, refiere el accionante que de una objetiva valoración de la pruebas, se advierte que en su escrito de solicitud de reingreso señaló que el motivo principal motivo de separación con el Instituto Nacional Electoral fue su designación al cargo de directivo en el Tribunal Electoral del Estado de México, constancia que obra en el expediente de solicitud de reingreso y que la autoridad debió valorar, precisando que dicho cargo lo asumió después de que dejó el puesto de Vocal Secretario Distrital en el Estado de Guerrero, esto es, el dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Lo cual, a decir del actor, se corrobora con la entrevista que le realizó el Consejero Electoral, Ciro Murayama Rendón en el concurso de selección de Consejeros y Consejeras Electorales en el Estado de México.
Por otra parte, sostiene que le causa perjuicio, la parte final de la resolución impugnada en la que se precisó: “Conviene exponer razones que igualmente pudieran sustentar la negativa de una solicitud de reingreso”, ello, en razón de que, en esta parte de la resolución impugnada se le concede valor probatorio pleno al oficio INE/JLE/VE/0103/2022, suscrito por el Vocal Ejecutivo del Estado de Guerrero, Dagoberto Santos Trigo.
Señala el accionante que del referido oficio se puede advertir que fue elaborado tres años después de que terminó su relación laboral con el Instituto, además precisa que no se le dio vista con tal oficio para que manifestara lo que a su derecho conviniere.
Asimismo, el enjuiciante sostiene que tal oficio no formó parte de la valoración de pruebas realizada en la instancia primigenia, de manera que se presume fue elaborado con posterioridad a la emisión de la resolución que se impugna, lo considera de ese modo, ya que dicho oficio no formó parte del caudal probatorio valorado por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional al emitir el oficio INE/DESPEN/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reingreso del actor.
En ese sentido, el actor refiere que fue la citada Dirección Ejecutiva quien realizó una diligencia mediante el oficio INE/DESPEN/0297/2022, con el fin de requerir información relacionada con el desempeño del actor, de lo cual no se le dio vista.
Por lo anterior, el enjuiciante manifiesta que se vulneró en su perjuicio el principio de igualdad de las partes, dado que no tuvo la oportunidad de realizar manifestación alguna respecto a las diligencias que la citada Dirección Ejecutiva ordenó a diversas autoridades a fin de conseguir información, específicamente, en relación con el oficio INE/JLE/VE/0103/2022, suscrito por el Vocal Ejecutivo del Estado de Guerrero, Dagoberto Santos Trigo, ordenada por la autoridad instructora.
Sostiene lo anterior, dado que el contenido de tal oficio fue valorado por la autoridad revisora siendo que no constituye prueba idónea para decretar la improcedencia de la solicitud de reingreso del actor, en principio, porque se advierte que fue un oficio elaborado casi tres años después de que el actor se separó del Instituto, además de que no fue valorado en la instancia primigenia.
Asimismo, refiere el accionante que las manifestaciones contenidas en el referido oficio resultan parciales, dogmáticas y erróneas, ello es así, dado que existen afirmaciones que intentan robustecer la determinación impugnada al señalar únicamente aspectos negativos respecto al desempeño del actor, alejándose de toda imparcialidad.
Aunado a lo anterior, sostiene el enjuiciante que las manifestaciones vertidas en el referido oficio constituyen afirmaciones sin sustento probatorio y contradictorias, en virtud de que, si tal como se sostiene en el oficio, su desempeño profesional hubiera tenido alguna irregularidad, el Delegado Estatal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guerrero, tenía el deber de realizar las acciones necesarias a fin de corregir su posible actuar, como sería el caso de instaurar los procedimientos laborales disciplinarios, vistas a la Contraloría Interna o incluso, podría solicitar su cambio de adscripción en el menor de los casos, no obstante, el referido servidor público jamás realizó acción alguna tendente a demostrar un indebido actuar por parte del actor.
SÉPTIMO. Pretensión y causa de pedir. De los agravios expuestos por el actor se advierte su pretensión y causa de pedir la cual la sustenta en lo siguiente:
La pretensión de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE consiste en que se revoque la determinación emitida por la Junta General Ejecutiva, por la cual se confirmó el oficio INE/DESPEN/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022, emitido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, mediante el cual se determinó la improcedencia de su solicitud de reingreso al Instituto Nacional Electoral.
Su causa de pedir la sustenta en que la autoridad revisora vulneró los principios de legalidad jurídica, congruencia y exhaustividad, lo cual descansa en una indebida motivación y fundamentación al dejar de analizar los agravios que le fueron planteados en el juicio primigenio, dado que como autoridad revisora dejó de estudiar la cuestión relativa a si el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa o los Lineamientos para el Reingreso y la Reincorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral, servían de sustento legal como causal de improcedencia a su solicitud de reingreso.
Aunado a que la autoridad revisora perfeccionó el acto impugnado, al valorar pruebas que no fueron analizadas en la instancia primigenia, lo cual vulneró las garantías al debido proceso, los principios de seguridad jurídica y legalidad y el principio pro-persona en perjuicio del actor.
OCTAVO. Método de estudio. Esta Sala Regional analizará los motivos de disenso conforme a los tópicos con los que se vincula cada uno de ellos, dada la relación que existen entre sí, sin que tal proceder cause perjuicio a la parte actora, ya que lo relevante es que todos sus planteamientos sean objeto de estudio, conforme con lo establecido por la sala Superior en el criterio de jurisprudencia identificado con la clave 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[4].
NOVENO. Estudio de fondo. Conviene precisar que el argumento toral en el caso que nos ocupa descansa en tres vertientes:
1. La autoridad revisora no le dio respuesta a su argumento relativo a que las hipótesis invocadas por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, para sustentar la improcedencia de la solicitud de su reingreso al Servicio Profesional, no se encuentran previstas en el Estatuto ni en el artículo 10 de los Lineamientos, siendo que resulta imprescindible que los supuestos normativos que la responsable invoca deben estar previamente establecidos en la normatividad aplicable, lo cual no aconteció en la especie.
2. La interpretación restrictiva de lo establecido en el artículo 217, del Estatuto.
3. Si tal como lo manifiesta el actor, la autoridad perfeccionó el acto impugnado sustentado en una indebida motivación y fundamentación al traer elementos ajenos a la litis derivado de una indebida valoración probatoria.
A fin de dilucidar la cuestión planteada es necesario referirnos de forma previa al marco normativo atinente al Servicio Profesional Electoral Nacional y la figura del reingreso en el tiempo en que el actor presentó su renuncia.
El Servicio Profesional Electoral del entonces Instituto Federal Electoral fue formalmente estatuido en junio de mil novecientos noventa y dos, e integrado un año después a través de convocatoria pública formulada para seleccionar a los funcionarios que se harían cargo de la organización de las elecciones federales de mil novecientos noventa y cuatro[5].
Los cargos se agruparon de acuerdo con lo que ordenó el primer Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales promulgado en mil novecientos noventa, en cuerpos directivos y técnicos -de acuerdo con la naturaleza de las funciones encargadas a cada uno-, bajo la administración de una Dirección ejecutiva creada por Ley con el mismo rango jerárquico que el resto de las áreas sustantivas del Instituto.
En junio de mil novecientos noventa y tres cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral fue informado por la Junta General Ejecutiva de su integración inicial, el Servicio Profesional Electoral comenzó a formar parte de la vida institucional del país.
Así, el Servicio Profesional Electoral, del entonces Instituto Federal Electoral operó a través de tres líneas de acción complementarias:
En primer lugar, mediante la puesta en marcha de un programa de formación y desarrollo destinado a ofrecer conocimientos especializados en materia electoral a todas las personas integrantes del Servicio Profesional Electoral, así como a examinar esos conocimientos de manera periódica.
En segundo sitio, a través de un método de evaluación anual del desempeño, establecido sobre la base del cumplimiento de los programas encargados específicamente a cada uno de los funcionarios, y,
Finalmente, a través del diseño de un procedimiento especial para el desahogo de las sanciones administrativas o laborales a las personas integrantes de ese servicio por el incumplimiento de sus obligaciones o de los principios rectores de su actuación.
En dos mil catorce, se llevó a cabo la reforma constitucional y legal por la que el Instituto Federal Electoral se transformó en el Instituto Nacional Electoral, contando también con un Servicio Profesional Electoral, pero ahora de carácter nacional, con el fin de asegurar la imparcialidad y profesionalismo de todos los funcionarios que participan en la organización de elecciones, tanto a nivel federal, como local.
Ahora, el Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, de ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral[6].
Todas las actividades del Instituto Nacional Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y perspectiva de género, y que, para el desempeño de sus actividades, el Instituto y los Organismos Públicos Locales contarán con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en el Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que aprueba el Consejo General[7].
Tiene dos sistemas, uno para el Instituto Nacional Electoral y otro para los Organismos Públicos Locales, que contendrán los respectivos mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina; y que el Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio, y ejercerá su rectoría.
El treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del Acuerdo INE/CG909/2015, aprobó el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de enero de dos mil dieciséis, el cual entró en vigor al día siguiente hábil de su publicación.
El Estatuto reglamentó la creación de un Servicio Profesional Electoral Nacional que, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, Base V, Apartado D, comprende los mecanismos del Servicio para las y los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas en materia electoral.
En el marco normativo del Estatuto, específicamente en el Titulo Tercero, Capítulo 3, sección IX, se contempló la figura del reingreso al Servicio en los siguientes términos:
Artículo 188. El Consejo General a propuesta de la Junta y previo conocimiento de la Comisión del Servicio, podrá autorizar el reingreso al Servicio en cargos de Vocal Ejecutivo con base en el dictamen que para tal efecto emita la DESPEN sobre la procedencia de la solicitud.
Artículo 189. La Junta, previo conocimiento de la Comisión del Servicio, podrá autorizar el reingreso al Servicio en cargos y puestos distintos al de Vocal Ejecutivo con base en el dictamen que emita la DESPEN sobre la procedencia de las solicitudes.
Artículo 190. Para la procedencia del reingreso al Servicio se deberán cumplir los requisitos y supuestos siguientes:
I. Que el cargo o puesto solicitado se encuentre vacante y sea de nivel salarial equivalente respecto del ocupado por el solicitante al momento de separarse del Servicio;
II. Que al momento de la presentación de la solicitud, el cargo o puesto solicitado no esté sujeto a ningún procedimiento de Ingreso, ocupación o reestructuración;
III. Que el solicitante cumpla con el perfil del cargo o puesto correspondiente;
IV. Que el solicitante no haya interrumpido su relación laboral con el Instituto;
V. Que el interesado no haya causado baja del Servicio con motivo de una resolución recaída a un Procedimiento Laboral Disciplinario o equivalente;
VI. Que el solicitante cumpla con los requisitos de Ingreso al Servicio, establecidos en el artículo 142 del Estatuto, y
VII. Los demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.
Artículo 191. Se atenderán las solicitudes de reingreso antes que las de Cambio de Adscripción.
Artículo 192. La DESPEN reconocerá la antigüedad, la Titularidad y Rango que el funcionario hubiera tenido hasta el momento de su separación; así como las calificaciones y los promedios de las evaluaciones y del Programa de Formación y/o Capacitación obtenidos y la demás información que integre su expediente como Miembro del Servicio.
Derivado de lo anterior, mediante Acuerdo INE/JGE/240/2016, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos para el reingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales, con el propósito de contar con reglas claras y acordes con las reformas en la materia, consignadas en la Constitución, la Ley y el Estatuto, que deberán observar las autoridades competentes del Instituto, de los Organismos Públicos Locales y los miembros del Servicio de estos en el reingreso al Servicio en tales Organismos.
En cuyo punto de Acuerdo Segundo, se estableció que los Lineamientos serían aplicables a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional que hayan ingresado al mismo por la vía de Certificación, Concurso Interno, y en lo sucesivo a los que ingresen por la vía de Concurso Público organizado por el Instituto Nacional Electoral.
Los cuales se aprobaron el doce de octubre de dos mil dieciséis y entraron en vigor al día hábil siguiente al de su aprobación por la Junta.
En los citados Lineamientos se definió la figura del reingreso como el procedimiento mediante el cual se incorpora al Servicio Profesional Electoral Nacional, al personal que ocupó una plaza de éste y se haya separado del mismo para ocupar un cargo o puesto de la Rama Administrativa.
En el Capítulo Segundo de los referidos Lineamientos en los supuestos de procedencia, se estableció en el artículo 7 que de conformidad con el artículo 190 del Estatuto para la procedencia del reingreso se debían cumplirlos los siguientes requisitos:
I. Que el cargo o puesto solicitado se encuentre vacante y sea de nivel salarial equivalente o inferior respecto del ocupado por el solicitante al momento de separarse del Servicio;
II. Que al momento de ser presentada la solicitud, el cargo o puesto solicitado no esté sujeto a ningún procedimiento de ingreso, ocupación, reestructuración;
III. Que el solicitante cumpla con el perfil del cargo o puesto correspondiente;
IV. Que el solicitante no haya interrumpido su relación laboral con el Instituto;
V. Que el interesado no haya causado baja del Servicio con motivo de una resolución recaída a un Procedimiento Laboral Disciplinario o equivalente;
VI. Que el solicitante cumpla con los requisitos de Ingreso al Servicio, establecidos en el artículo 142 del Estatuto, y
VII. Los demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.
Por su parte, el artículo 8 de los Lineamientos establece que de manera complementaria a los supuestos establecidos en el artículo 7, la DESPEN podrá valorar la procedencia del reingreso a un cargo o puesto de menor nivel tabular a petición del interesado y en términos de lo señalado en el artículo 6 de estos Lineamientos.
En el artículo 9, se estableció que serán improcedentes las solicitudes que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Estatuto y en los Lineamientos.
En relación a las solicitudes para el reingreso el artículo 10 señala que las mismas serán dirigidas a la DESPEN y presentadas mediante escrito que contenga lo siguiente:
El nombre completo y la firma del solicitante;
El cargo o el puesto de la Rama Administrativo que ocupa.
La fecha y los motivos de su separación del Servicio.
El cargo o puesto al que solicite su reingreso y la adscripción del mismo.
En caso de que la solicitud sea a un cargo o puesto de menor nivel tabular, la manifestación del conocimiento y aceptación de que el reingreso en esas condiciones implicaría la disminución de su nivel tabular y, en forma proporcional de sus prestaciones.
Las solicitudes podrán ser acompañadas del escrito mediante el cual el Servidor Público solicitó su separación del Servicio.
Por su parte, el artículo 11 refiere que el personal de la Rama Administrativa que solicite su reingreso deberá proporcionar a la DESPEN la información que ésta le requiera sin perjuicio de que la misma solicite información adicional a alguna área del Instituto.
En el Capítulo Cuarto respecto a la procedencia del reingreso en el artículo 12 se estableció que, una vez recibida la solicitud, la DESPEN verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto y los Lineamientos.
Por su parte el artículo 13, dispuso que para determinar la viabilidad del reingreso la DESPEN elaborará un Dictamen, el cual deberá motivar y fundamentar la procedencia de la solicitud.
Elaborado el Dictamen de procedencia y previo a su presentación ante el Consejo General o la Junta, según corresponda sería sometido a la consideración de la Comisión del Servicio.
El artículo 14 dispone que la DESPEN elaborará la propuesta de adscripción de los Servidores Públicos, que hayan solicitado su reingreso al Servicio. Esta propuesta será presentada a los integrantes de la Comisión del Servicio, quienes podrán emitir las observaciones que estimen pertinentes, una vez consideradas éstas o de no existir ninguna, la propuesta se someterá a consideración del Consejo General o de la Junta según corresponda.
El artículo 15 de los lineamientos prevé que las solicitudes de reingreso tendrán preferencia respecto a las de Cambio de Adscripción y Rotación.
Por su parte, en el Capítulo Quinto en su artículo 16 se establece que en términos de lo establecido en el artículo 188 del Estatuto, el reingreso al Servicio en cargos de Vocal Ejecutivo será autorizado por el Consejo General a propuesta de la Junta y previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
Por último, en el artículo 17 se dispuso que el reingreso al Servicio en cargos y puestos distintos de Vocal Ejecutivo será autorizado por la Junta, previo conocimiento de la Comisión del Servicio, lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 189 del Estatuto respectivo.
Cabe señalar, que la figura del reingreso tuvo una segunda etapa de evolución, ya que el ocho de julio de dos mil veinte, mediante acuerdo INE/CG162/2020 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó la reforma al Estatuto, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio siguiente, y entró en vigor al día siguiente de su publicación.
En la reforma del Estatuto, específicamente en el artículo 217, se incluyó la figura del reingreso el cual establece que el reingreso al Servicio es el procedimiento mediante el cual la persona que haya ocupado una plaza en el Servicio y haya concluido su relación laboral con el Instituto, podrá integrarse nuevamente al mismo, siempre y cuando no haya causado baja del Servicio con motivo de una resolución recaída a un procedimiento laboral sancionador o equivalente y además exista una plaza vacante igual, homóloga o equivalente en el nivel en que se encontraba, lo solicite formalmente, cumpla los requisitos establecidos en los lineamientos y se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya separado del Servicio por una designación como Consejera o Consejero electoral o en un cargo directivo en un OPLE;
b) Cuando se haya separado del Servicio por una designación en un cargo directivo en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y/o algún tribunal electoral local;
c) Cuando se haya separado del Servicio por haber sido designada en algún cargo o puesto ejecutivo o directivo de un organismo electoral internacional, o
d) Cuando se haya separado del Servicio para realizar actividades académicas formales de posgrado habiendo obtenido el título correspondiente.
Asimismo, tal artículo dispone que se podrá solicitar el reingreso al Servicio al término de la encomienda referida en los incisos a), b) y c) anteriores sin que se pueda exceder los siete años de separación del Instituto; en el caso del inciso d) la separación no podrá ser mayor a cuatro años.
Como se advierte, en la propuesta de reforma en el artículo 217 se contempló ampliar los supuestos para que personas que han pertenecido al Servicio en el sistema del Instituto Nacional Electoral y se retiren por haber sido designados en cargos de dirección o ejecutivos en algún Organismos Públicos Locales Electorales, en un Tribunal Electoral o bien en algún organismo electoral de carácter internacional, así como aquellas que concluyan actividades académicas de posgrado con el título correspondiente puedan, en ciertas condiciones, reingresar al Servicio.
Es decir, corresponde a una redefinición que aplica para quienes dieron por concluida la relación laboral con el Instituto en un momento dado y aspiran a regresar al Servicio.
Asimismo, conviene precisar que en el acuerdo INE/CG/162/2020, numeral IX del apartado B, se consideró que, dado que la formación de cada miembro del Servicio ha significado un costo al erario, vale la pena considerar el probable beneficio que el reingreso de una o un funcionario especializado en materia electoral puede ofrecer a la institución que lo formó.
Ello, dependerá de que, además de cumplir con los requisitos vigentes, exista una plaza vacante en el cargo y nivel que previamente haya alcanzado la persona que perteneció al Servicio y desea ingresar, así como de que se obtenga la valoración positiva de la Comisión y la Dirección Ejecutiva, por lo que derivado de la naturaleza y regulación de tal institución jurídica se advierte que se trata de una facultad de carácter discrecional de la autoridad administrativa electoral, a efecto de poder conformar el Servicio Profesional Electoral con los mejores perfiles de los funcionarios electorales, no obstante tal cuestión no autoriza a la autoridad electoral que pueda incurrir en actos arbitrarios para limitar el ejercicio del derecho de reingreso de las personas interesadas.
Por su parte los Lineamientos, respecto a la solicitud para el reingreso en sus artículos 11, 12, 13 y 14 primer párrafo, establecen que:
Las solicitudes para reingresar al Servicio deberán ser dirigidas a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y presentadas mediante escrito que contenga el nombre completo y la firma del solicitante; el cargo o el puesto del Servicio que ocupaba de manera permanente; la fecha y las causas de su separación del Servicio; la documentación que acredite la o las razones que dieron motivo a su separación del Servicio; la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para ingresar al Servicio que establece el propio Estatuto[8]; el cargo o puesto al que solicite su reingreso y la adscripción de éste.
La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional podrá, en su caso, solicitar documentación adicional que estime conveniente para verificar el cumplimiento de requisitos.
Una vez recibida la solicitud y la información recabada, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto y los Lineamientos para determinar la viabilidad del reingreso. En caso de cumplirlos, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional elaborará un Dictamen, que deberá motivar y fundamentar la pertinencia de la solicitud.
La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, integrará la propuesta de adscripción de la persona que haya solicitado su reingreso al Servicio y la presentará a la Comisión del Servicio, quien podrá emitir las observaciones que estime pertinentes.
La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional presentará a consideración del Consejo General o de la Junta, según corresponda, el dictamen de las solicitudes que sean procedentes, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
El reingreso al Servicio en cargos de Vocal Ejecutivo será autorizado por el Consejo General a propuesta de la Junta y previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
El reingreso al Servicio en cargos y puestos distintos de Vocal Ejecutivo será autorizado por la Junta, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
Ahora, en cuanto a las solicitudes improcedentes, los artículos 8, 9, 10 y 14 segundo, párrafo de los Lineamientos precisan lo siguiente:
Que el reingreso será procedente únicamente cuando la persona interesada se ubique en alguno de los supuestos del artículo 217 del Estatuto y por las solicitudes deberán presentarse en las temporalidades que precisa dicho artículo.
Serán improcedentes aquellas solicitudes de reingreso que:
- Cuando no se encuentren los supuestos citados;
- Cuando las solicitudes sean presentadas en un tiempo mayor los plazos requeridos;
- Cuando la persona solicitante no cumpla con los requisitos de ingreso previstos en el artículo 201 del Estatuto.
- Cuando la persona solicitante hubiera sido separada del Servicio con motivo de una resolución recaída a un procedimiento laboral sancionador o equivalente;
- Cuando no exista una plaza vacante igual, homóloga o equivalente en el nivel en que se encontraba la persona al momento de separarse del Servicio; será caso de excepción cuando la persona aspirante solicite reingresar a un cargo o puesto inferior al que ocupaba.
- Cuando la solicitud de reingreso involucre plazas sujetas a procedimientos de ingreso u ocupación del Servicio iniciados previamente.
- Las solicitudes improcedentes serán notificadas por la DESPEN a las personas solicitantes e informará de éstas a la Comisión del Servicio.
Asimismo, cabe señalar que el artículo transitorio primero, dispone que el personal que se haya separado del Servicio con antelación a la entrada en vigor del Estatuto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2020 deberá sujetarse a las disposiciones vigentes al momento de su reingreso o reincorporación, así como en materia de permanencia, titularidad, rangos, evaluación del desempeño y programa de formación y/o capacitación según lo establecido en los Lineamientos aplicables en la materia.
Una vez expuesto el marco normativo en su etapa evolutiva que regula la figura del reingreso, conviene precisar los hechos probados en el presente asunto.
El veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo INE/JGE148/2017, por el que se designaron como ganadores y ganadoras para ocupar vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, distintos al Vocal Ejecutivo, a las personas aspirantes que conformaron parte de las listas de reserva de la Primera y Segunda Convocatorias del Concurso Público 2016-2017.
Resultando electo el actor para ocupar el cargo de Vocal Secretario en la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el Estado de Guerrero con cabecera en Ciudad Altamirano, a partir del primero de septiembre de dos mil diecisiete, como consta del oficio de adscripción INE/SE/-1457/2017.
El treinta de agosto de dos mil diecisiete, el entonces Titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional comunicó al recurrente su designación al cargo referido y el ingreso al Servicio Profesional mediante oficio INE/DESPEN/1918/2017.
El once de marzo de dos mil diecinueve, el actor solicito su cambio de adscripción del Distrito 01 de Guerrero al Distrito 34 como primera opción en el Estado de México y a los Distritos 08 y 06 de los Estados de Jalisco y Sinaloa como segunda y tercera opción, respectivamente.
El doce de noviembre de dos mil diecinueve el actor a través del ocurso INE/GRO/JDE-01/VS/0616/2019, presentó su renuncia al cargo de Vocal Secretario en la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el Estado de Guerrero con cabecera en Ciudad Altamirano, con efectos a partir del quince de noviembre siguiente.
El dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve, el entonces Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, expidió el nombramiento al actor para desempeñar el cargo de Coordinador de Jurisprudencia y Estadística Jurisdiccional con efectos a partir de esa misma fecha.
El ocho de julio de dos mil veinte, el máximo órgano del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG162/2020, por el cual se aprobó la reforma al Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama administrativa a propuesta de la Junta General Ejecutiva del referido Instituto.
El primero de noviembre de dos mil veintiuno, el enjuiciante terminó su relación laboral con el Tribunal Electoral del Estado de México.
El nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el accionante presentó su solicitud de reingreso al Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral como Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva con adscripción en el Estado de México.
El doce de enero de dos mil veintidós, el recurrente presentó el alcance a su solicitud de reingreso dos escritos relacionados con el cumplimiento de los requisitos para el ingreso al Servicio Profesional.
El veintisiete de enero dos mil veintidós, el actor presentó un segundo escrito a su solicitud de reingreso, acompañando una constancia laboral a fin de acreditar los cargos de dirección que desempeñó en el Tribunal Electoral, así como la fecha de inicio y término de la relación laboral con el Instituto.
El dieciocho de marzo de dos mil veintidós, mediante oficio INE/DESPEN/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022 notificado mediante correo electrónico al actor, el Titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, comunicó al accionante que su solicitud de reingreso resultaba improcedente al haberse actualizado lo dispuesto por el artículo 10, párrafo primero, inciso a) de los Lineamientos.
Precisado los hechos en el presente asunto, se procedente analizar los motivos de inconformidad vinculados con los tópicos referidos en el método de estudio.
I. Conceptos de agravio vinculados con las consideraciones de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral
El accionante esgrime que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral omitió analizar los conceptos de agravio que hizo valer para cuestionar que la Directora Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral haya formulado de manera inexacta la negativa de su reingreso con base en que supuestamente el impugnante: 1. No se condujo con verdad, debido que ante hechos y decisiones personalísimas supuestamente utilizó argumentos completamente distintos y 2. El ánimo de no pertenecer al lugar al que fue adscrito, determinado que tales conductas supuestamente inobservaron lo establecido en el artículo 71, párrafo primero, fracción XX, del Estatuto.
Lo anterior, porque al resolver el recurso de inconformidad, la autoridad demandada se circunscribió a resumir los motivos de disenso que ante esa instancia hizo valer el justiciable y en lugar de pronunciarse sobre ellos, formuló diversas consideraciones respecto del probable beneficio del reingreso de una o un funcionario puede ofrecer al Instituto Nacional Electoral y analizó lo informado por el Vocal Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guerrero respecto del trabajo del actor durante el tiempo que formó parte del servicio de marras.
El concepto de agravio resulta fundado, debido a que asiste razón al actor en virtud que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral soslayó analizar y resolver los conceptos de agravio que formuló el inconforme para impugnar el oficio INE/DESPEN/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022, conforme se expone en los siguientes parágrafos.
1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva
El nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el justiciable presentó solicitud de reingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional al cargo de Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.
El diecisiete de marzo de dos mil veintidós, la Directora Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral emitió el oficio por el cual dio respuesta a la petición del accionante, en el sentido de señalar que la solicitud de reingreso resultaba improcedente.
Para tal efecto la referida funcionaria electoral tomó en cuenta los diversos motivos que el impugnante manifestó para “separarse” del Servicio Profesional Electoral durante estas circunstancias y momentos:
1. Solicitud de cambio de adscripción manifestó que su interés era acercarse a su lugar de origen. 2. Presentación de su renuncia expresó que era salvaguardar su integridad física, y 3. Entrevista para el cargo de Consejería Electoral del Instituto Electoral del Estado de México refirió que su separación del servicio fue por una cuestión de salud y la estabilidad de su familia.
Del análisis de tales actos y manifestaciones del ciudadano interesado, la Titular del referido órgano ejecutivo razonó que el ahora impugnante no se conducía con verdad, aunado a que no tenía ánimo de permanecer en el lugar que fue adscrito, con lo cual la referida Directora Ejecutiva consideró que el inconforme inobservó lo previsto en el artículo 71, párrafo primero, fracción XX, del Estatuto en consulta, respecto a que las y los funcionarios electorales tienen el deber de conducirse con verdad y rectitud ante cualquier autoridad por la que sea requerido.
En concepto de la Directora Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, la actuación del impugnante no se ajustaba a las características de las personas que integran el Servicio Profesional Electoral, como lo son el conducirse con verdad y rectitud, por lo que no procedía dictaminar de manera favorable su petición.
Como segunda premisa para negar lo solicitado, en el referido oficio, se razonó de forma genérica que la separación del actor del Servicio Profesional Electoral obedeció a circunstancias personales y no algunos de los supuestos previstos en el artículo 217, del Estatuto, en correlación con lo dispuesto en el artículo 8, de los Lineamientos.
2. Demanda del recurso de inconformidad
En la demanda del recurso de inconformidad el actor controvirtió la determinación precedente, para lo cual hizo valer, en lo cardinal, los siguientes conceptos de agravio.
A. Vulneración a los principios de seguridad jurídica y legalidad: En este motivo de disenso, el accionante desarrolló, fundamentalmente, la idea concerniente a que las cuestiones de supuestamente “falta a la verdad” y el “ánimo de no permanecer al lugar que fue asignado” eran hipótesis no previstas en el artículo 10, de los Lineamientos, en los que se regula las causales de negativa del reingreso al servicio, aunado a que la motivación del oficio controvertido resultaba dogmática y no estaban acreditadas tales circunstancias, dado que en momento alguno se la había iniciado un procedimiento disciplinario y sancionado por esos motivos.
B. Vulneración al principio pro persona e inadecuada motivación. En este concepto de agravio, el accionante esgrimió que la entonces autoridad demandada llevó a cabo una interpretación desfavorable respecto de situaciones y procedimientos diferentes, realizados en circunstancias de su vida profesional y laboral diferentes, como lo son: 1. la solicitud de cambio de adscripción, 2. una renuncia y 3. lo declarado en una entrevista en el contexto del desarrollo del concurso de selección y designación de una Consejería de los Organismos Públicos Locales Electorales, aunado a que la entrevista no fue debidamente valorada y de manera exhaustiva, ya que en ella también hizo referencia al motivo profesional que tuvo para separarse del Servicio Profesional Electoral.
Asimismo, razonó a que a la fecha de su separación no existía la obligación legal ni estatutaria de exponer los motivos profesionales o personales que tomó en cuenta para asumir el cargo de Dirección en el Tribunal Electoral del Estado de México y en ese sentido argumentó que las constancias del cargo que ejerció en la referida autoridad jurisdiccional no fueron valoradas.
3. Resolución INE/JGE180/2022 (acto impugnado)
En la mencionada resolución, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral resolvió el recurso de inconformidad interpuesto por el actor para controvertir el oficio INE/DESPEN/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022, y las consideraciones fundamentales en las que se sustentó tal determinación consistieron en:
A. Referencias al marco normativo que regula el Servicio Profesional, las vías de acceso y de reingreso, sobre este último aspecto razonó que la solicitud de reingreso debe cumplir los requisitos formales para su dictaminación de fondo.
B. Posteriormente, de forma directa, la Junta General Ejecutiva referida expuso que la solicitud de reingreso del inconforme resultaba improcedente debido a que incumplía lo previsto en el artículo 217, inciso b), del Estatuto, ya que su separación del Servicio Profesional Electoral obedeció a un supuesto “riesgo fundado (sobre) su integridad física” y no así a que haya sido designado en un cargo directivo en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y/o algún tribunal electoral local.
C. Razonó que respecto de las documentales que el actor presentó para demostrar que había desempeñado el cargo de Coordinador de Jurisprudencia en el Tribunal Electoral del Estado de México no resultaban susceptibles de valoración, en virtud de que el impugnante expresó en la renuncia que su separación se motivó en el riesgo de su integridad física.
D. Consideró que de los diversos momentos en los que el actor pretendía separarse del Servicio Profesional Electoral, como lo son la solicitud de cambio de adscripción, la renuncia y la entrevista en el proceso de selección y designación de Consejerías del Instituto Electoral del Estado de México, ha hecho referencia a que fueron temas personales los que motivaron su desvinculación del servicio y no así a una causa de carácter profesional, por lo que consideró que el inconforme no se podía valer de su propio dolo.
E. Posteriormente, la Junta demandada argumentó que, al margen de lo anterior, en el expediente obraba el oficio INE/JLE/VE/0103/2022, por el cual el Vocal Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral en Guerrero manifestó que el impugnante durante el tiempo que formó parte del Servicio Profesional mostró renuencia a realizar trabajo en campo, además que en diversas ocasiones se le exhortó a cumplir su horario de trabajo.
F. Aunado a lo anterior, la Junta General Ejecutiva también valoró el desempeñó del accionante en el programa de formación y capacitación durante su gestión como Vocal Secretario Distrital concluyendo que no había tenido un desarrollo profesional excepcional.
G. Conforme a tales consideraciones resolvió confirmar la negativa de reingreso formulada por la Titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.
4. Conclusión sobre los conceptos de agravio
Como se adelantó, los motivos de inconformidad que sobre este aspecto de la litis hace valer el actor, Sala Regional Toluca los califica fundados, debido a que como ha sido reseñado en los apartados anteriores, efectivamente la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral eludió analizar los conceptos de agravio que el citado ciudadano hizo valer en el recurso de inconformidad.
Como se ha reseñado, la Titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral sustentó la negativa de reingreso al Servicio Profesional Electoral en 2 (dos) premisas que consistieron en:
A. El ciudadano interesado no se conducía con verdad, aunado a que no tenía ánimo de permanecer en el lugar que fue adscrito, con lo cual se afirmó que inobservó lo previsto en el artículo 71, párrafo primero, fracción XX, del Estatuto, respecto a que las y los funcionarios electorales tienen el deber de conducirse con verdad y rectitud ante cualquier autoridad por la que sea requerido.
B. De forma genérica aludió a que la separación del actor del Servicio Profesional Electoral obedeció a circunstancias personales y no algunos de los supuestos previstos en el artículo 217, del Estatuto.
Al margen de lo eficaz o no de esos razonamientos, los aludidos tópicos no fueron analizados por la autoridad enjuiciada en el contexto de la resolución del recurso de inconformidad, soslayando así la aplicación del principio de exhaustividad, congruencia, certeza, seguridad jurídica y legalidad.
En efecto, ya que sin exponer justificación alguna, la Junta General Ejecutiva actuó como si se tratara de la autoridad que conoce de manera directa de la petición de reingreso de la persona interesada y expuso motivos distintos y novedosos para negar la solicitud, sin tomar en cuenta que efectivamente la litis estaba planteada a partir de lo razonado por la Directora Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral en el oficio impugnado ante esa instancia y lo expuesto por el impugnante en la demanda del recurso de inconformidad.
II. Interpretación restrictiva de lo dispuesto en el artículo 217, del Estatuto
El actor arguye que las razones expuestas por la autoridad responsable vulneran en su agravio el principio pro persona en términos de lo establecido en el artículo 1°, de la Constitución Federal.
Lo anterior, porque a su juicio los argumentos sostenidos tanto en el oficio INE/DESPEN/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022, como en la resolución emitida por la Junta en el expediente INE/RI/SPEN/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022, resultan restrictivos de sus derechos y contrarios al principio de progresividad, al haber realizado una interpretación restringida de las disposiciones constitucionales, legales, estatutarias y reglamentarias en relación con la institución jurídica del reingreso, vulnerando de este modo un derecho fundamental.
En concepto del justiciable se soslayó llevar a cabo una interpretación pro persona en su favor, al realizar una interpretación transgresora de su derecho de reingreso, con base en el contenido de los 3 (tres) documentos elaborados de manera previa a la creación de la citada figura en los Estatutos; por lo cual, resulta evidente que las personas que, en su momento solicitaron su renuncia, o bien, su cambio de adscripción antes de la reforma, no tenían el conocimientos de que los motivos que señalaran podrían servir de base para negarles el derecho de reingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional, por lo que no existe justificación alguna para limitarles ese derecho.
A efecto de observar el principio de certeza y seguridad jurídica, así como tutelar eficazmente el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; no obstante, que se hayan declarado fundados los conceptos de agravio analizados en el apartado anterior, se procede a analizar y resolver el presente motivo de inconformidad reseñado.
A juicio de Sala Regional Toluca el motivo de disenso bajo examen resulta sustancialmente fundado, en términos de las ulteriores premisas.
A efecto de sistematizar el análisis de este punto de litis es necesario precisar la evolución normativa de los preceptos que al caso resultan aplicables, de manera paralela con la actuación fáctica del actor.
A. En dos mil catorce se llevó a cabo la reforma constitucional y legal por la que, entre otros aspectos, el Instituto Federal Electoral se transformó en el Instituto Nacional Electoral, contando también con un Servicio Profesional Electoral, pero ahora de carácter nacional, con el fin de asegurar la imparcialidad y profesionalismo de todos los funcionarios que participan en la organización de elecciones, tanto a nivel federal, como local.
B. El once de octubre de dos mil diecisiete, el justiciable fue designado como Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 01 (uno) del Instituto Nacional Electoral, con sede en Ciudad Altamirano, Guerrero, cargo que obtuvo derivado de su participación en el concurso público 2016-2017 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional.
C. El once de marzo de dos mil diecinueve, el actor solicitó su cambio de adscripción del Distrito 01 (uno) de Guerrero al Distrito 34 (treinta y cuatro) del Estado de México, como primera opción, y a los Distritos 08 (ocho) y 06 (seis) de los Estados de Jalisco y Sonora, como segunda y tercera opción, respectivamente; no obstante no fue autorizado tal cambio.
D. El doce de noviembre de dos mil diecinueve, el promovente presentó escrito de renuncia al cargo de Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva número 1 (uno) del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guerrero.
E. El dieciséis de noviembre de ese año, el actor refiere que fue designado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, como Coordinador Jurídico, Consultivo y de Jurisprudencia de esa autoridad jurisdiccional.
F. El ocho de julio de dos mil veinte mediante el acuerdo INE/CG162/2020, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la reforma al Estatuto, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio siguiente, y entró en vigor al día siguiente de su publicación.
En la motivación de la reforma del Estatuto también se incluyó la institución jurídica del reingreso y reincorporación al Servicio, a efecto de ampliar los supuestos para que personas que han pertenecido al Servicio en el sistema del Instituto Nacional Electoral y se retiren por haber sido designados en cargos de dirección o ejecutivos en algún Organismo Público Electoral local, en un Tribunal Electoral o bien en algún organismo electoral de carácter internacional, así como aquellas que concluyan actividades académicas de posgrado con el título correspondiente puedan, en ciertas condiciones, reingresar al Servicio, entre otros preceptos modificados en el aludido acuerdo general se incluyó el artículo 217, del referido Estatuto, en el que se establecieron los requisitos para el reingreso.
G. El promovente afirma que el primero de noviembre de dos mil veintiuno, terminó su relación laboral con el Tribunal Electoral del Estado de México.
H. El nueve de diciembre de la referida anualidad, el actor presentó su solicitud de autorización de reingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional al cargo de Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.
I. El dieciocho de marzo de dos mil veintidós, mediante oficio INE/DESPEN/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022 emitido por la Directora Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional determinó improcedente la solicitud de reingreso del actor.
Precisados los antecedentes normativos y fácticos relevantes sobre este punto de controversia, se debe destacar que en la especie, desde el oficio INE/DESPEN/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022 por el cual la Directora Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral negó acordar favorablemente la petición de reingreso, entre otras razones, se expuso de manera genérica que la separación del actor al Servicio Profesional Electoral obedeció a circunstancias personales y no a algunos de los supuestos previstos en el artículo 217, del Estatuto, en correlación con lo dispuesto en el artículo 8, de los Lineamientos.
Posteriormente, al resolver el recurso de inconformidad por el cual se controvirtió el referido oficio, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral expuso de manera directa que, en su concepto, la solicitud de reingreso del inconforme resultaba improcedente debido a que incumplía lo previsto en el artículo 217, inciso b), del Estatuto, ya que la separación del justiciable del Servicio Profesional Electoral obedeció a un supuesto “riesgo fundado (sobre) su integridad física” y no así a alguna designación en un cargo directivo en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y/o algún tribunal electoral local.
Consideró que de los diversos momentos en los que el actor pretendía separarse del Servicio Profesional Electoral, como lo son: 1. La solicitud de cambio de adscripción; 2. La renuncia y 3. La entrevista en el proceso de selección y designación de Consejerías del Instituto Electoral del Estado de México, tal ciudadano hizo referencia a que fueron temas personales los que motivaron su desvinculación del servicio y no así a una causa de carácter profesional o académico, por lo que consideró que el inconforme no se podía valer de su propio dolo a efecto que se le reconociera el derecho de reingreso.
En este sentido, los preceptos que se han invocado por los órganos del Instituto Nacional Electoral para negar la reincorporación del inconforme son al tenor siguiente:
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa
Artículo 217.
El reingreso al Servicio es el procedimiento mediante el cual la persona que haya ocupado una plaza en el Servicio y haya concluido su relación laboral con el Instituto, podrá integrarse nuevamente al mismo, siempre y cuando no haya causado baja del Servicio con motivo de una resolución recaída a un procedimiento laboral sancionador o equivalente y además exista una plaza vacante igual, homóloga o equivalente en el nivel en que se encontraba, lo solicite formalmente, cumpla los requisitos establecidos en los lineamientos y se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya separado del Servicio por una designación como Consejera o Consejero electoral o en un cargo directivo en un OPLE;
b) Cuando se haya separado del Servicio por una designación en un cargo directivo en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y/o algún tribunal electoral local;
c) Cuando se haya separado del Servicio por haber sido designada en algún cargo o puesto ejecutivo o directivo de un organismo electoral internacional, o
d) Cuando se haya separado del Servicio para realizar actividades académicas formales de posgrado habiendo obtenido el título correspondiente.
Se podrá solicitar el reingreso al Servicio al término de la encomienda referida en los incisos a), b) y c) anteriores sin que se pueda exceder los siete años de separación del Instituto; en el caso del inciso d) la separación no podrá ser mayor a cuatro años.
Lineamientos para el Reingreso y la Reincorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral
Artículo 8. En términos de lo establecido en el artículo 217 del Estatuto, el reingreso será procedente únicamente cuando la persona interesada se ubique en alguno de los supuestos siguientes:
a) Cuando se haya separado del Servicio por una designación como Consejera o Consejero Electoral o en un cargo directivo en un OPLE;
b) Cuando se haya separado del Servicio por una designación en un cargo directivo en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y/o algún Tribunal Electoral Local;
c) Cuando se haya separado del Servicio por haber sido designada en algún cargo o puesto ejecutivo o directivo de un Organismo Electoral Internacional, o
d) Cuando se haya separado del Servicio para realizar actividades académicas formales de posgrado habiendo obtenido el título correspondiente.
(Lo subrayado corresponde a esta determinación)
De esta manera, se advierte que fundamentalmente la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral y de manera más específica la Junta General Ejecutiva han considerado que el actor incumple el requisito relativo a haberse separado del servicio para ocupar alguno de los cargos habilitados para tal efecto en alguna otra autoridad electoral, jurisdiccional o administrativa.
No obstante, tal como lo sostiene el impugnante y como ha sido reseñado en los antecedentes normativos y fácticos de la presente cadena impugnativa, a la fecha en la que el actor se separó del Servicio Profesional Electoral doce de noviembre de dos mil diecinueve era inexistente la disposición concerniente a que el eventual reingreso al aludido servicio estaba condicionado, entre otros requisitos, a que el desenlace del vínculo entre el funcionario electoral y el Servicio Profesional Electoral tuviera cómo causa algún motivo de desarrollo profesional o académico.
De esta manera, en atención a las circunstancias de modo y tiempo en que el accionante redactó y presentó su renuncia en dos mil diecinueve, esta Sala Regional considera razonablemente válido el hecho de que en aquel momento y en atención a que no existía una norma en la que se previera el derecho de reingreso al Servicio Profesional Electoral en los términos establecidos a partir del acuerdo de ocho de julio de dos mil veinte INE/CG162/2020, resultaba común que las personas, al culminar una relación laboral o a su salida de alguna institución manifestaran que esto se debía diversas circunstancias o motivos personales, sin dar mayor explicación o detalles.
En ese sentido, resulta inválido que al revisar si las personas que renunciaron de manera previa a la modificación del Estatuto y que posteriormente pretenden ejercer su derecho de reingreso, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y la Junta General Ejecutiva, ambas del Instituto Nacional Electoral consideren su improcedencia, con base en la circunstancia de que en las renuncias no hayan hecho alguna manifestación o consideración vinculada con las hipótesis previstas en el artículo 217, del Estatuto y 8, de los Lineamientos.
Lo anterior, ya que antes del ocho de julio de dos mil veinte fecha en que se aprobó la reforma al Estatuto quienes integraban el Servicio Profesional Electoral Nacional no estaban en condiciones fácticas ni jurídicas de saber que la razón señalada como motivo de su separación del referido servicio, podría ser crucial para eventualmente reincorporarse al mismo, por lo que tampoco tiene asidero jurídico el razonamiento de la autoridad enjuiciada respecto a que el justiciable se pretende beneficiar de su propio dolo.
En ese sentido, que en el caso las mencionadas Junta General y la Dirección Ejecutiva hayan considerado como parte de su motivación tales circunstancias al pronunciarse sobre la solicitud de reingreso del accionante no resulta jurídicamente válido, máxime cuando en autos existen constancias que indican que el inconforme se incorporó a laborar en el Tribunal Electoral del Estado de México el dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve; esto es, prácticamente de forma inmediata a la conclusión de la relación en el Servicio Profesional Electoral, lo cual tuvo lugar el día doce del citado mes y año.
Por otra parte, no pasa desapercibido para esta autoridad federal, que además la Titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral al emitir el oficio primigeniamente controvertido también fundamentó su determinación en lo previsto en el artículo 71, párrafo primero, fracción XX, del Estatuto en consulta, en el que se dispone que las y los funcionarios electorales tienen el deber de conducirse con verdad y rectitud ante cualquier autoridad por la que sea requerido.
Lo anterior, porque la referida funcionaria electoral argumentó que el justiciable había inobservado tal precepto, ya que precisó que el impugnante manifestó para “separarse” del Servicio Profesional Electoral diversas cuestiones con las que faltó a la verdad, en virtud de lo siguiente: 1. Solicitud de cambio de adscripción manifestó que su interés era acercarse a su lugar de origen. 2. Presentación de su renuncia expresó que era salvaguardar su integridad física, y 3. Entrevista para el cargo de Consejería Electoral del Instituto Electoral del Estado de México refirió que su separación del servicio fue por una cuestión de salud y la estabilidad de su familia.
No obstante, para Sala Regional Toluca, la aludida normativa no resulta eficaz para fundamentar la negativa de reingreso, debido a que las hipótesis jurídicas para asumir tal determinación están previstas en los artículos 217, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, en relación con lo dispuesto en el numeral 10, de los Lineamientos para el Reingreso y la Reincorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral, sin que de lo dispuesto en tales preceptos se advierta referencia directa o indirecta a lo establecido en artículo 71, párrafo primero, fracción XX, del Estatuto en consulta.
Cabe precisar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que la interpretación de los derechos fundamentales, de ninguna manera debe ser restrictiva[9], porque atiende a derechos fundamentales que, en su caso, tendrían que ampliarse y potenciar su ejercicio.
Máxime que de conformidad con principio de progresividad previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades se encuentran constreñidas a realizar interpretación de los derechos humanos, únicamente en aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea incrementando los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo[10].
Tales consideraciones las emitió la máxima autoridad jurisdiccional electoral al analizar los diversos requisitos previstos para reingresar al Servicio Profesional Electoral Nacional, al dictar sentencia en el juicio SUP-JDC-1429/2021.
En ese tenor, al advertirse que la fundamentación y motivación del acto fue indebida al sustentarse en una interpretación restrictiva lo procedente es revocar la resolución controvertida, en los términos razonados en los efectos de esta resolución.
Al respecto, es importante destacar que lo razonado con antelación no implica desconocer la naturaleza jurídica de la facultad que le asiste al Instituto Nacional Electoral a efecto de poder definir qué personas es valioso y válido que se reingresen al Servicio Profesional Electoral, la cual corresponde a una atribución de carácter discrecional, que entre objetivos busca facilitar que el Servicio Profesional Electoral se conforme con los mejores perfiles; no obstante, tal cuestión no implicar autorizar que los órganos de la referida autoridad electoral nacional asuman determinaciones que puedan ser arbitrarias o no estar debidamente fundadas y motivadas.
III. Motivos de disenso vinculados con temas probatorios
El actor sostiene que la Junta General Ejecutiva realizó una indebida valoración del caudal probatorio dado que se analizaron pruebas ajenas a la controversia primigenia, que se traduce en una vulneración a su esfera de derechos lo cual se estima fundado por las siguientes consideraciones.
Lo anterior, encuentra sustento a partir de una indebida valoración de pruebas el emitir la determinación impugnada, ya que la autoridad resolutora valora pruebas que no fueron motivo de análisis en la instancia primigenia y dieron origen a nuevos pronunciamientos los cuales no tuvo oportunidad de cuestionar el actor.
Esto es así, ya que en el acto primigenio emitido por la Directora Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, al llevar a cabo el análisis de su solicitud de reingreso solo fueron motivo de análisis las siguientes probanzas: i) escrito de once de marzo de dos mil diecinueve, mediante el cual solicitó su cambio de adscripción de la Junta Distrital 01 en el Estado de Guerrero a las tres opciones: 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco y 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa; ii) escrito de renuncia de doce de noviembre de dos mil diecinueve; iii) entrevista que tuvo verificativo el quince de septiembre de dos mil veinte derivada del proceso de selección y designación de Consejeros y Consejeras Electorales, la cual le fue practicada al actor por Consejero Ciro Murayama.
Análisis probatorio que llevó a la Directora Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, a determinar improcedente la solicitud de reingreso del actor, al considerar que la separación del servicio del accionante obedeció a circunstancias personales y no a algunos de los supuestos establecidos en el artículo 217 del Estatuto en relación con el numeral 8 de los Lineamientos.
Sin que de tal caudal probatorio se advierta que fue motivo de análisis el oficio INE/JLE/VE/0103/2022, suscrito por el Vocal Ejecutivo del Estado de Guerrero, Dagoberto Santos Trigo, ya que no obra constancia alguna que acredite que tal oficio haya sido del conocimiento del actor para estar en posibilidad de pronunciarse o cuestionarlo.
Al respecto, no le asiste la razón a la autoridad responsable señalar que no existe normativa que lo obligue a dar vista en todas las diligencias que realice, ya que en el caso, se trató de una prueba que no fue motivo de análisis en la instancia primigenia, por lo que estaba obligada a dar vista al actor para que manifestara lo que a su derecho conviniere.
Lo anterior se evidencia ya que en la foja 33 de la resolución impugnada la Junta General Ejecutiva precisó: “ al margen de lo anterior, a mayor abundamiento conviene exponer razones que igualmente pudieran sustentar la negativa de una solicitud de reingreso”, en dicho apartado se advierte, que la responsable llevó a cabo un análisis del oficio INE/JLE/VE/0103/2022, suscrito por el Vocal Ejecutivo del Estado de Guerrero, Dagoberto Santos Trigo, señalando que tal funcionario refiere que el actor desde su incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional en la entidad, siempre mostró renuencia a realizar trabajo en campo, particularmente en la ejecución de notificaciones por toda la geografía distrital, ordenadas por las áreas centrales del Instituto, observando poco compromiso con la institución.
Además, de que en diversas ocasiones se le exhortó a cumplir con su horario de trabajo, puntualizando que abandonaba su centro de trabajo sin aparente causa justificada y sin autorización de su superior jerárquico.
A fin de apoyar su consideración, la responsable hace una trascripción del referido oficio del cual se advierte, que tal como lo refiere el actor, las manifestaciones contenidas en el referido intentan robustecer la determinación impugnada al señalar únicamente aspectos negativos respecto al desempeño del actor, alejándose de toda imparcialidad sin sustento probatorio que acredite tales manifestaciones.
De manera que le asiste la razón al accionante al sostener que las manifestaciones vertidas en el referido oficio constituyen afirmaciones sin sustento probatorio eficaz, en virtud de que, si tal como se refiere en el oficio, su desempeño profesional no hubiera sido bueno, el Delegado Estatal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guerrero, tenía el deber de realizar las acciones necesarias a fin de corregir su posible actuar, como sería el caso de instaurar los procedimientos laborales disciplinarios, vistas a la Contraloría Interna o incluso, podría solicitar su cambio de adscripción siendo que en el caso no quedó acreditado que el referido servidor público haya realizado acción alguna tendente a demostrar un indebido actuar por parte del actor.
Por lo anterior, se estima que se vulneró en su perjuicio el principio de igualdad de las partes, dado que no tuvo la oportunidad de realizar manifestación alguna respecto a las diligencias que la citada Dirección Ejecutiva ordenó a diversas autoridades a fin de conseguir información, específicamente, en relación con el oficio INE/JLE/VE/0103/2022, suscrito por el Vocal Ejecutivo del Estado de Guerrero, Dagoberto Santos Trigo, ordenada por la autoridad instructora.
Se arriba a la anterior conclusión ya que efectivamente la Junta General Ejecutiva, valoró pruebas ajenas a la cuestión principal que le fue planteada en la litis del recurso de inconformidad, vulnerando en perjuicio del actor los principios de legalidad y seguridad jurídica al impedirle pronunciarse respecto a cuestiones que no formaron parte de la determinación impugnada, dado que no existe constancias en autos de que se hubiere hecho del conocimiento al actor la referida prueba, siendo que fue la citada Dirección Ejecutiva quien realizó una diligencia mediante el oficio INE/DESPEN/0297/2022, con el fin de requerir información relacionada con el desempeño del actor, de lo cual no se le dio vista, cuestión que le irrogó perjuicio en su esfera de derechos.
En ese sentido, derivado de la indebida valoración de pruebas la Junta Ejecutiva adicionó un apartado más en el que se valoraron las apreciaciones sostenidas en el oficio INE/JLE/VE/0103/2022, signado por el Vocal Ejecutivo del Estado de Guerrero, lo cual tuvo como consecuencia que se agregaran argumentos nuevos que apoyaban la resolución emitida en la instancia primigenia de manera desfavorable para el enjuiciante.
Lo anterior, es así, dado que la autoridad responsable en las consideraciones de su determinación señaló que en el caso resultaba procedente considerar el probable beneficio que el reingreso de una o un funcionario especializado en materia electoral puede ofrecer a la institución que lo formó.
Asimismo, sostuvo que de la información proporcionada por el Vocal Ejecutivo en la entidad, así como de la trayectoria en materia de formación no se advierte que el recurrente como miembro del Servicio Profesional haya tenido un trabajo excepcional que pudiera significar un beneficio para el Instituto ni se contaba con mayores elementos que permitieran advertir que la experiencia, competencia y aptitudes adquiridas durante su estancia pudieran representar una aportación extraordinaria para el cumplimiento de los fines y atribuciones de la institución que amerite su ingreso.
Al respecto, conviene señalar que la valoración de pruebas representa una actividad de suma importancia en la decisión judicial, toda vez que constituye el acto a través del cual el juzgador aprecia el grado de convencimiento de los elementos con los cuales se pretenden acreditar las afirmaciones que las partes formulan con relación a los hechos.
Una de las garantías de las partes es, precisamente, que el juzgador tome en consideración todos los elementos de prueba adquiridos únicamente durante el proceso para decidir la controversia, lo cual en el caso no aconteció, al valorarse cuestiones ajenas a la controversia original.
Por ello, resulta relevante que, de manera explícita, el juzgador determine el valor y la eficacia probatoria de cada elemento para la determinación de la verdad sobre los hechos, ya que de otra forma, atentaría contra el derecho que tienen las partes para acreditar o demostrar que han sucedido realmente o no los hechos a los cuales el ordenamiento jurídico vincula determinadas consecuencias jurídicas.
En el caso, es preciso señalar que el artículo 1º constitucional, segundo párrafo, consagra el principio pro persona al establecer que las disposiciones relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
De igual forma, establece, por un lado, las obligaciones, denominadas genéricas, a cargo del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; y por el otro, las obligaciones específicas de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley.
Es preciso señalar que las resoluciones formal y/o materialmente jurisdiccionales deben cumplir con los derechos fundamentales al debido proceso y a la legalidad contenidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución.
Entre los derechos contenidos en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, está el relativo al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, que incluye el cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en un proceso jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Como lo ha determinado el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar, y (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Este conjunto de garantías del debido proceso constituye un núcleo duro que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional.
Dentro de ese núcleo duro se encuentra el derecho fundamental a la defensa, el cual incluye el derecho a la prueba, ya que las y los justiciables tienen derecho a acreditar o demostrar que han sucedido realmente o no los hechos a los cuales el ordenamiento jurídico vincula determinadas consecuencias jurídicas. Sólo de esta forma puede garantizarse una correcta aplicación del derecho, así como la certeza y seguridad jurídicas.
Por las consideraciones apuntadas, resultan fundados los motivos de inconformidad expuestos por el actor ya que derivado de una indebida valoración de pruebas por parte de la Junta Ejecutiva, trajo consecuencias perjudiciales al actor al sustentar la resolución impugnada en argumentos ajenos que no formaron parte de la controversia original.
Lo cual constituye una vulneración al debido proceso y al principio pro-persona que implica que las disposiciones relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo cual incide en el derecho fundamental a la defensa el cual incluye el derecho a las pruebas, dado que las partes tienen el derecho de acreditar que han sucedido realmente o no los hechos a los cuales el ordenamiento jurídico vincula determinadas consecuencias jurídicas, únicamente respecto a las pruebas que son parte de la controversia a dilucidar y no como en el caso, en el cual se valoraron probanzas ajenas a la litis principal.
Dado el sentido de la sentencia, al resultar fundado el primero de los agravios analizados respecto a que la autoridad responsable valoró pruebas ajenas a la cuestión principal, en vía de consecuencia también resulta fundado el agravio respecto a la indebida valoración de las restantes pruebas que hace valer el actor en el presente asunto.
Se dejan sin efectos los apercibimientos decretados en la sustanciación del presente juicio en razón de que la autoridad responsable desahogó en tiempo y forma los requerimientos formulados.
DÉCIMO. Efectos. En ese sentido, ante lo fundado de los motivos de disenso expuestos por el actor, esta Sala Regional determina que lo procedente es revocar la resolución controvertida y, por ende el oficio impugnado, para los efectos siguientes:
1. La Titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto y los Lineamientos para determinar la viabilidad del reingreso del actor, realizando la valoración del asunto ajustándose a la interpretación contenida en esta resolución. Así, el caso del requisito de la separación del Servicio Profesional Electoral se deberá analizar a la luz de los elementos de prueba aportados por el inconforme, esto con independencia de lo manifestado en el escrito de renuncia de doce de noviembre de dos mil diecinueve.
2. De igual forma la Titular de la referida Dirección Ejecutiva deberá analizar los demás requisitos y supuestos que exige la normativa atinente, con la finalidad de que, en su caso, de no advertir alguna causal de improcedencia, emita el Dictamen en el que deberá motivar y fundamentar la pertinencia de la solicitud, lo que deberá efectuar en un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles contados al día hábil siguiente en que se notifique esta resolución.
3. En el supuesto de que la mencionada funcionaria del Instituto Nacional Electoral realice algún requerimiento para valorar el perfil del accionante deberá de notificarlo también al actor, aunado a que deberá darle vista con los elementos de los que, eventualmente se allegue para efecto de que tal ciudadano pueda manifestar lo que a su derecho convenga.
4. La determinación que adopte la Titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral por cuanto, a la solicitud planteada por el actor, deberá serle notificada a ese ciudadano, a más tardar al día siguiente de su emisión.
5. Realizado lo anterior la Titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional contara con plazo de 24 (veinticuatro) horas siguientes para informar a esta autoridad federal su actuación y a tal efecto deberá de aportar las constancias que acrediten su actuación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revocan la resolución emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral dentro del recurso de inconformidad número INE/RI/SPEN/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022 y el oficio INE/DESPEN/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2022, para los efectos precisados en el Considerando final de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor; por así solicitarlo en su escrito de demanda; así como, a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Nacional del Instituto Nacional Electoral; por correo electrónico al Instituto Nacional Electoral y, por estrados, a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 3 y 5 y 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 94, 95, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y, el Magistrado Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114224/CGor202007-08-ap-10-Gaceta.pdf
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de enero de 2010.
[3] Contradicción de criterios. SUP-CDC-1/2016.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Primera y Tercera Circunscripciones Plurinominales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco y Xalapa, Veracruz.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 42 y 43.
[4] Consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, página 125.
[5] Merino, Mauricio, “La Reforma al Servicio Profesional Electoral Mexicano”, en Administración y financiamiento de las elecciones en el umbral del siglo XXI, Memoria del III Congreso Internacional de Derecho Electoral II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, Universidad Autónoma de México, Universidad de Quintana Roo y Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, 1999, pp. 591 a 592.
[6] Artículo 41, Base V, apartado D de la Constitución General.
[7] Artículo 30 párrafos 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[8] Artículo 201 del Estatuto.
[9] Jurisprudencia 29/2002. “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”, así como lo resuelto en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1429/2021.
[10] Jurisprudencia 28/2015. “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.