VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-18/2024
Fecha de clasificación: 4 de octubre de 2024, mediante acuerdo CT-CI- OT-XXXVI-SE27/2024 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
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Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Parte actora | 1 |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
MIGUEL ANGEL Firmado
MARTÍNEZ MANZUR
digitalmente por MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR
INCIDENTE INNOMINADO DE OBJECIÓN DE NO ACEPTACIÓN DE DESAHOGO DE VISTA
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JLI-18/2024-1
PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERS.ONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
COLABORADORES: TONATIUH GARCÍA ÁLVAREZ Y CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA ESTRADA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver, los autos del incidente innominado de objeción de no aceptación de desahogo de vista del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral planteado por la parte actora en el expediente ST-JLI-18/2024; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Relación laboral. La parte actora manifiesta que su ingreso al Instituto Nacional Electoral fue el uno de septiembre de dos mil veintitrés, como “Auxiliar Jurídico Analista DC” en la 01 Junta Distrital Ejecutiva, en Lázaro Cárdenas, Michoacán, concluyendo el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Asimismo, menciona que tuvo una segunda contratación la cual transcurrió del uno de enero al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, como “Auxiliar Jurídico A”.
II. Juicio laboral.
1. Presentación. El nueve de agosto del año en curso, la parte actora, por su propio derecho, presentó ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral al rubro indicado, por el que reclama el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones con motivo de su desempeño del cargo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán; asimismo, refiere que se violentaron sus tiempos de trabajo por la asignación de actividades subordinadas en jornadas extensas que le generaron deterioro a su salud, en vulneración a lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
2. Integración y turno de expediente. En la precitada fecha, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca acordó la integración del expediente ST-JLI-18/2024, y ordenó su turno a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez. Tal determinación fue cumplida por el Secretario General de Acuerdos en igual data.
3. Radicación, admisión, emplazamiento y requerimiento. El doce de agosto del presente año, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, radicó el juicio en la Ponencia a su cargo, admitió a trámite la
demanda y corrió traslado al Instituto Nacional Electoral demandado con la demanda y sus anexos, para que contestara lo que a su derecho conviniera; asimismo, requirió al Instituto Nacional Electoral demandado diversa documentación relacionada con el juicio al rubro indicado.
4. Contestación de la demanda. El veintiséis de agosto del dos mil veinticuatro, el Instituto Nacional Electoral demandado, por conducto de su persona apoderada, dio contestación a la demanda y ofreció las pruebas que consideró conveniente a sus intereses, aunado a que hizo valer diversas excepciones y defensas.
5. Traslado a la parte actora y fecha de audiencia. El inmediato veintiocho de agosto, la Magistrada Instructora acordó la recepción de la contestación de demanda y señaló como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, las doce horas con treinta minutos del día once de septiembre de dos mil veinticuatro, dando la opción a la parte actora para que expresara si era su deseo que la audiencia de Ley se celebrara de forma presencial o mediante videoconferencia.
Además, le corrió traslado con el escrito de contestación de demanda y sus anexos, a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera.
6. Pretensión de desahogo de requerimiento y vista. El inmediato dos de septiembre, la parte actora pretendió formular diversos argumentos, con los cuales objetaba las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado y, expresaba su conformidad para que la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se realizara mediante videoconferencia. Lo anterior a través de la presentación de un escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en el que el funcionario electoral asentó lo siguiente: “Se recibe copia simple a color del presente escrito, en 4 fojas”, como se muestra a continuación:
7. Acuerdo de no desahogo de vista. El tres de septiembre de dos mil veinticuatro, la Magistrada Instructora tuvo por recibida la documentación referida en el punto que antecede e hizo efectivo el apercibimiento decretado por auto de veintiocho de agosto último, consistente en que de no presentarse las manifestaciones de la parte actora por escrito, de manera física y con firma autógrafa en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, se tendría por no desahogada la vista y, entendiéndose que la audiencia debía celebrarse de forma presencial; lo anterior, en atención a que se trata de una copia simple de un escrito, por lo que no se desprendía certeza de la voluntad del accionante de realizar las manifestaciones en él contenidas.
En tal virtud, se acordó que respecto a la vista ordenada se tendría por no desahogada y en cuanto a la forma de celebrarse la audiencia de Ley sería de forma presencial.
8. Escrito en contra del acuerdo del anterior tres de septiembre. El inmediato seis de septiembre, la parte actora presentó escrito de manera física y a través de juicio en línea mediante el cual manifestó su inconformidad con el acuerdo indicado en el punto anterior.
9. Acuerdo de recepción. El nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el ocurso referido en el punto que antecede y estimó procedente abrir el incidente innominado de objeción de no aceptación de desahogo de vista, dejando insubsistente la fecha fijada para la celebración de la audiencia de
conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista para el once de septiembre anterior, a las doce horas con treinta minutos.
III. Incidente innominado de objeción de no aceptación de desahogo de vista.
1. Turno a Ponencia. Derivado de lo determinado por la Magistrada Instructora en el auto precitado, en la propia fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente del incidente innominado de objeción de no aceptación de desahogo de vista y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
2. Radicación y vista al Instituto Nacional Electoral demandado. El inmediato diez de septiembre, la Magistrada Instructora radicó en su Ponencia el citado incidente, tuvo por realizadas las manifestaciones formuladas por la parte incidentista y dio vista al Instituto Nacional Electoral demandado con la versión electrónica del escrito incidental para que manifestara lo que a su interés conviniera, solicitando a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca procediera certificar el término del plazo concedido para tal efecto.
3. Desahogo de vista. El trece de septiembre de dos mil veinticuatro, el Instituto Nacional Electoral demandado por conducto de su persona apoderada legal, desahogó la vista que le fue previamente formulada manifestando lo que a su interés convenga, remitiendo la documentación atinente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, párrafo 3, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso e); 173 y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso e), 4, párrafo 1; 6 y 94, párrafos 1, inciso b), y 3; 95; 105; 106 y 108, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1; 3; 7; 46,
párrafo primero, fracción III; 48; 49; 66; 89, párrafo primero, fracción IV; 139 y 141, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, por tratarse de un juicio laboral promovido por quien manifiesta haber prestado sus servicios en la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, supuesto que es competencia de Sala Regional Toluca debido a que el órgano electoral en el que la parte actora aduce que estuvo adscrita no es de carácter central sino desconcentrado, y se encuentra ubicado en una entidad federativa que forma parte del ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción esta autoridad.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA
CONOCER DEL ASUNTO”1, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal2.
1 Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
2 Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de 12 de marzo de 2022.
TERCERO. Planteamientos materia del incidente. Los argumentos que la parte actora formula en el escrito que dio origen al presente incidente se sintetizan en la forma siguiente:
1. La parte demandada no solicitó la verificación del escrito por el que pretendió desahogar la vista, ni mucho menos la Magistrada Instructora.
2. La persona oficial de partes para emitir una conclusión de que “Se recibe copia simple a color del presente escrito, en 4 fojas”, debe contar con requisitos técnicos y académicos para la valoración del documento en cuestión, como en grafoscopía, grafometría, caligrafía, paleografía, criptografía y cromatografía.
3. No es clara la razón asentada en el acuse de recepción del documento respecto a que, si se exhibió o no el original firmado y con firma autógrafa, anotación simple que no denota aceptación o rechazo, por lo que con base en la jurisprudencia de rubro: “PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA”.
Razón por la cual la promoción debió haber sido aceptada, dado que no fue rechazada por no tener los medios de convicción suficientes y mucho menos la anotación de la recepción del documento fue clara.
4. La Magistrada Instructora no ha procurado los derechos humanos de la parte actora, ocasionando que se encuentre en un estado de indefensión a la hora de la audiencia de Ley debido a las violaciones siguientes:
a) Omitió requerir las pruebas que la parte actora solicitó en su escrito de demanda para acreditar sus pretensiones vulnerando con ello los derechos humanos, el debido proceso y una defensa adecuada, dado que únicamente requirió expedientes los cuales no fueron solicitados por la parte actora y copia certificada de recibos de pago que no presentó.
b) Negó de plano y sin justificación técnica o jurídica que la parte actora se le admita realizar promociones electrónicas y dar seguimiento al juicio desde la plataforma de juicio en línea.
Lo que impide al Instituto Nacional Electoral demandado ejercer oposiciones a los escritos de la parte actora, en defensa de los intereses del Instituto Nacional Electoral y no de la parte accionante.
Por lo que solicita se cumplan las peticiones probatorias requeridas en el desahogo de vista y la realización de todas y cada una de las promociones y actuaciones que se generen en el presente asunto.
CUARTO. Estudio de la cuestión incidental. Por razón de método, se considera pertinente analizar de manera conjunta los planteamientos identificados con los numerales 1, 2 y 3 al encontrarse estrechamente relacionados y, posteriormente, los argumentos hechos valer por la parte actora, que se indican en el punto 4 del apartado anterior.
Sin que ello le genere algún perjuicio, porque lo jurídicamente significativo no es el orden de prelación en que se analizan los planteamientos formulados por la parte incidentista, sino que todos esos razonamientos sean resueltos, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”.
Determinación de la litis
Sala Regional Toluca advierte que el planteamiento formulado por la parte incidentista se circunscribe a resolver si el acuerdo dictado el tres de septiembre del año en curso se encuentra ajustado o no a Derecho.
Decisión
Sala Regional Toluca califica de infundados los motivos de inconformidad formulados por la parte incidentista, por las razones siguientes:
Justificación
Presentación de escrito en copia a color (planteamientos 1, 2 y 3)
De lo esgrimido por el incidentista, Sala Regional Toluca advierte que parte de una premisa inexacta al suponer que el oficial de partes de este órgano jurisdiccional electoral federal carece de atribuciones para verificar la documentación que recibe.
Lo anterior, porque contrariamente a lo sostenido por el incidentista, una de las funciones primordiales del órgano encargado de la recepción de la documentación que se presenta en las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es precisamente la revisión de la documentación.
En efecto, conforme al Manual de Procedimientos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expedido en términos del artículo 13, fracción III, del Reglamento Interno del citado Tribunal Electoral se prevén los procedimientos que las áreas de apoyo de ese órgano jurisdiccional electoral deben llevar a cabo para la realización de las tareas que tienen encomendadas.
Por lo que hace a la Oficialía de Partes, se precisa que constituye el primer contacto entre los sujetos procesales y el órgano jurisdiccional, siendo la encargada de recibir escritos, oficios, promociones, así como documentos relacionados con algún medio de impugnación y sus respectivos anexos.
En cuanto a la recepción de la documentación el procedimiento respectivo establece que al momento de la presentación, se debe verificar que el escrito o documento se encuentre dirigido a la Sala correspondiente o bien, a alguna de las Magistraturas Instructoras de los medios de impugnación, debiéndose realizar entre otras cuestiones, lo siguiente:
“[…]
iv. El personal de la Oficialía de Partes se encarga de asentar la razón de recepción de la documentación recibida en el escrito u oficio de remisión, así como en el acuse correspondiente, detallando si se reciben copias certificadas o simples agregadas al original, asentando si consta firma autógrafa en el escrito de demanda, el número de anexos que se acompañan, el número de hojas por documento, así como el total de fojas y anexos recibidos, indicando nombre y firma de oficial de partes responsable de la documentación.
[…]”.
De lo anterior, se obtiene que contrariamente a lo sostenido por la parte incidentista el personal de la Oficialía de Partes de las Salas Regionales, conforme al referido Manual, no requiere de solicitud alguna por parte de la persona demandada ni de la Magistratura respectiva, para llevar a cabo la revisión de la documentación recibida en cada medio de impugnación y, en su caso, precisar si se recibe en original, copia certificada o simple.
En el caso, el oficial de partes dio cumplimiento puntual a lo previsto en el referido Manual al asentar tanto en el documento recibido como en el acuse respectivo lo siguiente: “Se recibe copia simple a color del presente escrito, en 4 fojas”.
Es importante señalar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional electoral federal que la teoría general del proceso contemporánea coincide en conceder al concepto documento una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda ser útil, en
cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de tales hechos. Ello, conforme al criterio jurisprudencial de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”.
Es decir, la representación gráfica del documento es susceptible de ser percibida por los sentidos, sin que para tener por acreditada su eficacia probatoria se requiera que quien la realiza tenga algún conocimiento técnico especial para ello, dado que la constatación sobre si el documento es original, copia certificada o simple atiende a lo que se puede percibir a través de los sentidos con la verificación que realiza la persona funcionaria electoral al momento de constatarlo.
En efecto, determinar si el documento presentado es original, copia certificada o simple se sustenta en primer lugar sobre la percepción de los sentidos y para ello no se necesitan conocimientos técnicos, de ahí que la anotación realizada por el oficial de partes al momento de la recepción del documento en cuestión corresponde a su simple observación de la que estimó suficiente para arribar a la conclusión que se trataba de una copia a color del documento.
De ahí que sea inadmisible lo pretendido por la parte incidentista en el sentido de que, para arribar a la convicción de que se trataba de una copia a color era necesario que contara con conocimientos técnicos y académicos para su valoración, como podría ser en el caso de ciencias como grafoscopía, grafometría, caligrafía, paleografía y cromatografía.
Similar conclusión se arriba con respecto a las Magistraturas, dado que para corroborar si la anotación realizada por el oficial electoral resultaba correcta o no, bastó solamente con tener a la vista el documento en cuestión y advertir que se trataba de una copia simple a color del escrito presentado por la parte incidentista sin que hubiere requerido de conocimientos técnicos o especializados para ello.
De ahí que opuestamente a lo sostenido por la parte incidentista lo asentado en el documento en cuestión, resulta claro y suficiente para hacer constar la recepción de un documento en copia a color.
Robustece lo anterior, que en su escrito incidental el accionante no manifiesta haber presentado el escrito en documento original y tampoco ofrece para demostrar su pretensión la práctica de algún peritaje para demostrarlo y mucho menos exhibe el acuse de tal documento del que se pudiera demostrar que el entregado en la Oficialía de Partes era el original.
Razones por las cuales no resulta aplicable al presente caso la jurisprudencia que la parte incidentista invoca en su ocurso de rubro: “PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA
SIGNATURA”, toda vez que en el caso de la revisión hecha por el funcionario judicial no se refirió a si el documento contenía la firma correspondiente, sino que se trataba de una copia a color, lo que carece valor probatorio pleno.
Apoya lo anterior, el criterio orientador sustentado en la tesis aislada3 de rubro y texto siguientes:
COPIAS SELLADAS DE ESCRITOS JUDICIALES, VALOR DE LAS.
No está justificado que el acusado o su defensor hayan ofrecido cierta prueba y, por tanto, que se haya denegado su recepción por parte del Juez instructor si, al interponer el recurso de apelación, la defensa acompañó una copia simple de un escrito dirigido al Juez responsable, en el que ofrecía la prueba de que se trata, escrito que lleva un sello al margen izquierdo, y correspondiente al citado juzgado responsable, pues carece de valor probatorio esa copia, puesto que el sello no demuestra de modo fehaciente que el original haya sido presentado ante el Juez del conocimiento, ya que se necesitaría una razón puesta por el secretario del juzgado que la autentificara, y si, por otra parte, ninguna prueba subsidiaria fue aportada al respecto, se está en el caso
de declarar que el hecho del cual pretende desprender la defensa la relación jurídica que crea la violación de garantías, no está demostrada dentro de los procedimientos.
En ese sentido, la consecuencia pretendida por la parte incidentista carece de sustento al tratarse de cuestiones distintas y con efectos jurídicos diferentes.
De ahí que, el acuerdo controvertido por el que la Magistratura Electoral tuvo a la parte incidentista pretendiendo desahogar el requerimiento y la vista otorgada mediante proveído de veintiocho de agosto del año en curso se encuentra ajustado a Derecho, debido a que el documento presentado por el accionante es una copia simple a color, de la que no existe certeza de la voluntad de su autor para realizar las manifestaciones contenidas en éste y, por ende, no procedía su validación, por lo que la consecuencia inmediata no era otra que hacer efectivo los apercibimientos decretados en el referido proveído y tener por no desahogada la vista, así como determinar que la audiencia de Ley se celebrara de manera presencial.
Vulneración al debido proceso (planteamiento 4)
Por otra parte, en cuanto a los agravios relacionados a la aducida vulneración al debido proceso hecho valer por la parte actora incidentista, se estiman infundados por las razones siguientes:
La parte incidentista en forma inexacta señala que la Magistratura que tiene a su cargo la instrucción del juicio laboral al rubro indicado omitió requerir las pruebas que solicitó en su escrito de demanda a fin de acreditar sus pretensiones.
Sin embargo, este órgano colegiado advierte que, conforme a la normativa laboral atinente, es en la audiencia de Ley en la que se determina la admisión o no de las pruebas pertinentes, ordenando el desahogo de las que lo requieran y desechando aquellas que resulten notoriamente incongruentes o contrarias al Derecho o a la moral o que se
no relacionen con la litis planteada (artículo 102, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Lo que se corrobora con lo dispuesto en los artículos 137 y 138, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que prevén que una vez contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo la Magistratura electoral señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se celebra conforme a las reglas siguientes:
I. La audiencia se iniciará con la comparecencia o ausencia de las partes; las que estén ausentes podrán intervenir en la etapa procesal que corresponda al momento en que se presenten;
II. Abierta la audiencia, el Secretariado dará cuenta a la o el Magistrado Instructor con las promociones presentadas por las partes que se encuentren pendientes de acordar.
A fin de garantizar la celeridad del procedimiento en dicha audiencia, en cada una de sus etapas la o el Magistrado Instructor dará el uso de la palabra a las partes para que, en una sola ocasión y dentro de un plazo máximo de diez minutos manifiesten lo que a su derecho convenga;
III. La o el Magistrado Instructor exhortará a las partes para que procuren llegar a un acuerdo conciliatorio; de ser así, el conflicto se dará por terminado. El convenio respectivo, previa aprobación de la Sala correspondiente producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia.
Las partes de común acuerdo podrán solicitar se suspenda la audiencia con el objeto de conciliarse, y la o el Magistrado Instructor, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de Ley;
IV. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes pasando a la etapa de admisión de pruebas;
V. La o el Magistrado Instructor admitirá las pruebas que procedan, iniciando con las ofrecidas por la parte actora, y después proveerá lo conducente respecto de las del demandado; pudiendo, previamente, cada una de las partes objetar las de su contrario;
VI. Las partes no podrán ofrecer pruebas diferentes de las señaladas en los escritos que integran la litis, salvo que se trate de pruebas supervenientes o de tachas. En caso de que la actora necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los diez días siguientes a fin de ofrecer dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;
VII. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la etapa de admisión de pruebas, se concederá a las partes el uso de la voz para alegar; hecho lo anterior se declarará cerrada la instrucción y se ordenará formular el proyecto de sentencia;
VIII. El desahogo de las pruebas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores, y al Título Catorce, Capítulo XII, de la Ley Federal del Trabajo;
IX. Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la o el Magistrado Instructor considere que no es posible desahogarlas en una sola fecha o no se pueda desahogar alguna por no estar debidamente preparada, suspenderá la audiencia para reanudarla dentro de los quince días siguientes;
X. Al concluir el desahogo de las pruebas, se abrirá la etapa de alegatos, para lo cual se concederá el uso de la voz a las partes, por una sola vez y por un máximo de diez minutos; y
XI. Realizado lo anterior, se declarará cerrada la instrucción y se ordenará formular el proyecto de sentencia.
Del procedimiento previsto para la celebración de la audiencia de Ley se desprende que es en la etapa de admisión de pruebas cuando la persona juzgadora debe pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por las partes.
De ahí que, el hecho de que previamente a la citada audiencia la Magistratura pueda formular, si lo estima pertinente, en vías de preparación de prueba, algún requerimiento a fin de integrar debidamente el expediente, de ninguna manera puede considerarse una admisión de tales pruebas.
Por tanto, la aducida violación tampoco vulnerar el debido proceso y una defensa adecuada de las partes, toda vez que como ha quedado evidenciado es durante la audiencia de Ley en que las partes intervienen a fin de manifestar en cada una de las etapas lo que a su derecho conviene y, también corresponde a la persona juzgadora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos, tanto por la parte actora como por el Instituto Nacional Electoral demandado.
En ese sentido, no asiste razón a la parte incidentista en cuanto a este tópico.
De igual manera, tampoco le asiste razón al afirmar que la Magistratura Instructora hubiere requerido “expedientes” y “recibos de pago”, los cuales, en su opinión, no fueron solicitados.
Ello, porque de las constancias que obran en el expediente únicamente se desprende que por acuerdo de doce de agosto del año en
curso, la Magistratura Instructora radicó el medio de impugnación en que se actúa, y determinó su admisión, reservando acordar lo conducente sobre las pruebas ofrecidas por la parte enjuiciante para el momento procesal oportuno, en términos de los artículos 102, de la Ley adjetiva procesal de la materia y 138, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, en el citado proveído corrió traslado al Instituto Nacional Electoral demandado, y en preparación de la audiencia de Ley, para el caso de que llegasen a ser admitidas las probanzas ofrecidas por la parte actora, requirió al Instituto Nacional Electoral demandado la remisión del original o copia certificada de las pruebas que en copia ofreció el recurrente, sin que hasta el momento en que se dicta la presente sentencia interlocutoria se haya formulado un diverso requerimiento de documentación a la parte demandada.
Cabe señalar que los “expedientes” a los que alude la parte actora fueron ofrecidos como prueba por el Instituto Nacional Electoral demandado al momento de dar contestación a la demanda, en ejercicio del derecho que le confieren los artículos 873-A, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en relación con lo dispuesto en los artículo 95, párrafo 1, inciso b), 100 y 101, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo que en este tópico no asiste razón a la parte incidentista.
De igual manera, carece de sustento lo manifestado por la parte incidentista al afirmar que la Magistratura Instructora le negó de plano y sin justificación técnica o jurídica su derecho de realizar promociones electrónicas y dar seguimiento al juicio desde la plataforma de juicio en línea.
Lo anterior es así, porque mediante auto de doce de agosto último, la Magistratura electoral instructora, entre otras cuestiones, radicó el juicio laboral al rubro indicado, admitió la demanda y en cuanto a la solicitud de la parte actora en el sentido de que tal actuación y las subsecuentes le
fueran notificadas vía juicio en línea, acordó que no resultaba procedente debido a que el juicio no había sido instaurado en esa vía.
Determinación que se estima conforme a Derecho, en virtud de que tal proveído constituía la primera actuación dentro de la sustanciación del juicio que se había promovido de manera tradicional, es decir, de forma física, por lo que no resultaba procedente obsequiar lo solicitado.
Esto, no obstante que conforme a los Acuerdos Generales 7/2020 y 2/2023, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se debe privilegiar la implementación del juicio en línea, ya que para ello resultaba necesario que el propio accionante promoviera a través de esa vía, a fin de que la Magistratura Instructora acordara lo que en Derecho correspondiera.
Por tanto, la citada determinación de modo alguno puede constituir una negativa de admisión de solicitud para que las posteriores promociones y actuaciones se pudieran realizar a través de la plataforma indicada.
QUINTO. Modalidad de la realización de actuaciones. Aun cuando el incidente ha resultado infundado, es importante señalar que hasta la presentación del escrito incidental se advierte la verdadera intención de la parte incidentista de que la audiencia de Ley tenga verificativo en la modalidad de videoconferencia y que el presente medio de impugnación se sustancie vía Juicio en Línea, toda vez, que ahora se cuenta con la firma autógrafa en el escrito de incidente que revela su real voluntad de que se celebre por videoconferencia.
Por lo que debido a que el accionante manifiesta que su domicilio se localiza a aproximadamente quinientos kilómetros de distancia con respecto a la sede de esta Sala Regional, lo que implica un tiempo aproximado de traslado de ocho horas como mínimo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, en términos del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 38, del
“Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 7/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación” y, el Punto QUINTO, del Acuerdo General 2/2023, relativo a la regulación de las sesiones de las Salas del Tribunal Electoral y el Uso de Herramientas Digitales, se determina que la audiencia de Ley sea en la modalidad de videoconferencia y la instrucción del juicio en que se actúa se continúe vía Juicio en Línea, por lo que se ordena subir a la plataforma del Juicio en Línea el expediente completo de este juicio.
Para tal efecto, se vincula al área encargada de la administración de la plataforma del Juicio en Línea, con la finalidad de que realicen las acciones necesarias para integrar el expediente respectivo y hacer operativo lo ordenado en la presente sentencia incidental.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. Resulta infundado el incidente promovido por la parte incidentista.
SEGUNDO. Se determina que la audiencia laboral que se celebre en el juicio al rubro indicado se desarrolle en la modalidad de videoconferencia, de conformidad con lo expuesto en el considerando final de la presente interlocutoria.
TERCERO. Se ordena continuar con la instrucción del juicio en que se actúa vía Juicio en Línea y subir a la plataforma del Juicio en Línea el expediente completo de este juicio.
CUARTO. Se vincula al área encargada de la administración de la plataforma del Juicio en Línea, con la finalidad de que realicen las acciones
necesarias para integrar el expediente respectivo y hacer operativo lo ordenado en esta sentencia interlocutoria.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda para mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia interlocutoria en la página de Internet que tiene este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de la Sala Regional Toluca, como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez; la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Ciudad de México, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma la clasificación de información como confidencial y aprueba las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción XXXVI2 del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las resoluciones y laudos, en versión pública, que emita en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos que atienden la obligación de transparencia señalada son las resoluciones o laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, recibió seis asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca mediante tres correos electrónicos, de fecha dieciséis y veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro; de los cuales, dos se recibieron en versión íntegra por no contener datos personales, mismos que se menciona a continuación:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Toluca | |
ST-JLI-13/2024 Acuerdo de cumplimiento | ST-JLI-17/2024 |
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
[…] XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio; […]”
Así como de acuerdo con lo dispuesto en los Lineamientos Técnicos Generales, por lo que se refiere a la fracción en comento (criterio sustantivo número 9, hipervínculo a la resolución (versión pública).
3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define Versión Pública al documento o expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas
Ahora bien, los cuatro asuntos restantes se recibieron con su respectiva versión pública e íntegra para su cotejo:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Toluca | |||
ST-JLI-15/2024 Incidente | ST-JLI-16/2024 Incidente | ST-JLI-18/2024-1 Incidente | ST-JLI-19/2024 |
Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como información confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. | Expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
1. | Incidente ST-JLI-15/2024 | Nombre de parte actora |
2. | Incidente ST-JLI-16/2024 | Nombre de parte actora Nombre de particular |
3. | Incidente ST-JLI-18/2024-1 | Nombre de parte actora |
4. | ST-JLI-19/2024 | Registro Federal de Contribuyentes (RFC) Firma |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General; 65, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley Federal; 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 70, fracción XXXVI de la Ley General.
Cabe señalar que, no se entrará al estudio de fondo respecto de los asuntos que a continuación se mencionan, en virtud de que la Secretaría General de Acuerdos de la
Sala Regional Toluca remitió los documentos en versión íntegra, por no contener datos personales susceptibles de ser clasificados:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Toluca | |
Acuerdo de cumplimiento ST-JLI-13/2024 |
ST-JLI-17/2024 |
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos personales que constituyen información confidencial, a saber:
Nombre de parte actora
Nombre de particular
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
Firma
Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
[…]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la
cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General y la Ley Federal, son las normas jurídicas que regulan el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en los artículos 116 y 113 fracción I, de esos cuerpos normativos, respectivamente, los cuales se transcriben para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 113. Se considera información confidencial:
I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; […]
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De las disposiciones transcritas, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos referidos por el área competente.
Por lo que hace al nombre de la parte actora, se estima que actualiza la causal de confidencialidad, dado que es un atributo de la persona, además, para el caso en concreto, la sentencia o resolución no resultó favorable para la parte actora, y no se desprende el pago de alguna prestación reclamada, motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor, con independencia de que obre en una fuente de acceso público, en tanto que debe privilegiarse el principio de finalidad por el que se posee la información como resultado del ejercicio de atribuciones, de conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley Federal.
Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en el criterio con clave de control: SO/019/2013, del entonces Instituto Federal de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, respecto de la publicidad de los nombres de actores en juicios de carácter laboral, mismo que a la letra señala:
Nombre de actores en juicios laborales constituye, en principio, información confidencial. El nombre es un atributo de la personalidad y la manifestación principal del derecho a la identidad, en razón de que por sí mismo permite identificar a una persona física. Por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, éste permite identificar a los actores que presentaron una demanda laboral y participan en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. En efecto, las acciones legales que emprenden los actores en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado. En este tenor, el nombre de los actores de los juicios laborales que se encuentran en trámite o que, en su defecto, concluyeron con la emisión de un laudo desfavorable a los intereses personales del actor constituye información confidencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. No obstante, procede la entrega del nombre de los actores en juicios laborales cuando, en definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas o la reinstalación del servidor público, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente con recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en el artículo 7, fracciones III, IV, IX y XVII de la Ley y, por la otra, transparenta la gestión pública y favorece la rendición de cuentas a los ciudadanos, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.
En este sentido, este Comité
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Toluca. | ||
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Nombre de particular(es) o tercero(s).
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 116 primer párrafo de la LGTAIP y el artículo 113 fracción I de la LFTAIP.
En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s) es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Sala Regional Toluca:
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
Robustece lo anterior el criterio con clave de control: SO/019/20174, emitido por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, que a la letra dice:
“Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de personas físicas. El RFC es una clave de carácter fiscal, única e irrepetible, que permite identificar al titular, su edad y fecha de nacimiento, por lo que es un dato personal de carácter confidencial.”
En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.
En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Sala Regional Toluca:
La firma se trata de un dato personal, en tanto que identifica o hace identificable a su titular. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano5 define a la firma como la afirmación de individualidad (que la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:
“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el
4 Consultable en: http://criteriosdeinterpretacion.inai.org.mx/Criterios/INAI_2E_SO_019_2017_CriterioInterpretacion_V_R.docx 5 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.
rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título.
[…]
III. Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”
En consecuencia, la firma es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Sala Regional Toluca:
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se
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Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en los artículos 116 de la Ley General y 113, fracción I de la Ley Federal; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General y 65, fracción II, de la Ley Federal; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y del Sexagésimo segundo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de las determinaciones, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de las determinaciones, materia de la presente resolución.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada el cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
Firmado digitalmente por ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
MTRO. ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior y Presidente del Comité
HILARIOFirmado
digitalmente por HILARIO PEREZ LEON
CRUCES AGUILAR
digitalmente por PRISCILA CRUCES AGUILAR
MTRO. HILARIO PÉREZ LEÓN
Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Secretario Administrativo e Integrante del Comité
Directora General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité
LICDA. YURIDIA BERENICE MORENO GARCÍA
Directora de Transparencia y Acceso a la Información y Secretaria Técnica del Comité
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-XXXVI-SE27/2024 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada el cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
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