JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JLI-20/2024

 

 

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRATURA PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

COLABORÓ: PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que se dicta en los autos del expediente relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral1 ST-JLI-20/2024, promovido por Eloísa Amado Bernabé, a fin de impugnar la omisión del pago completo de la compensación por término de la relación laboral por parte de ese Instituto.

ANTE C E DE NTE S

 

I.    Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

 



 

 

 

1.   Primer juicio laboral. En fecha veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, la parte actora promovió juicio laboral a fin de demandar la reinstalación en el cargo que ocupaba derivado del despido injustificado; el pago de salarios vencidos; prima vacacional, aguinaldo por el tiempo laborado, así como el pago de diversas prestaciones establecidas en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral y el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado. Dicho medio de impugnación quedó registrado ante Sala Regional Toluca con la clave ST-JLI-3/2024.

El doce de marzo de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, se reconoció la relación laboral entre las partes de forma ininterrumpida a partir del primero de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.2

2.   Segundo juicio laboral. El catorce de mayo del año en curso, la parte actora presentó juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral al rubro indicado, a fin de controvertir la negativa de recomendación y pago de la compensación por término de la relación laboral, contenida en el oficio INE/JLEMICH/VEVRFE/077/2024, emitido por los Vocales Ejecutivo y del Registro Federal de Electores de la Junta Local

 

 

 


2 De igual manera se condenó al Instituto al pago de la indemnización por término de la relación laboral; salarios caídos; prima vacacional correspondiente a los periodos vacacionales de dos mil veintitrés; el pago de las cuotas faltantes de seguridad social y el pago de la primera parte de la prestación derivada de labores extraordinarias con motivo del proceso electoral federal 2023-2024. Asimismo, se le absolvió de la reinstalación, pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes a los periodos de dos mil ocho a dos mil veintidós; vales de fin de año; aguinaldo correspondiente al año dos mil veintitrés; al pago de las prestaciones denominadas extralegales, a saber: vales de fin de año, ayuda para alimentos, pago de despensa, pago de previsión social múltiple, incentivo por años de servicio y prima quinquenal.


Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, registrado con la clave ST-JLI-11/2024.

En fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, esta Sala Regional revocó la determinación controvertida y ordenó al INE llevar a cabo el trámite de la solicitud de pago de la compensación de la parte actora en los términos que para tal efecto dispusiera la normativa aplicable.

3.  Pago de la compensación por término de la relación laboral. En fecha veintiséis de septiembre de la presente anualidad, y una vez realizado las gestiones correspondientes, el Instituto realizó el pago de la citada compensación a la parte actora, considerando el periodo del dieciséis de agosto de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

 

II.   Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. El dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, la parte actora presentó la demanda que dio origen al presente juicio laboral, a través de su apoderado.

 

III.      Integración y turno de expediente. En misma fecha, el magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JLI-20/2024, así como turnarlo a la ponencia correspondiente.

 

IV.   Radicación, admisión y emplazamiento. Mediante proveído de veintidós de octubre, se radicó y admitió a trámite la demanda de juicio laboral y se ordenó correr traslado al instituto demandado, con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que emitiera su contestación y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.


 

 

 

V.   Contestación de la demanda. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, mediante escrito recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

VI.     Acuerdo de contestación de demanda, vista a la parte actora y preparación de la audiencia por videoconferencia. Mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, se tuvo por contestada la demanda, se ordenó dar vista a la parte actora para que respecto de la contestación manifestara lo que a su derecho conviniera y se solicitó al área de sistemas de esta Sala Regional la preparación de la audiencia por videoconferencia.

 

VII.   Desahogo de la vista formulada a la parte actora. El once de noviembre de dos mil veinticuatro, se recibió el escrito por medio del cual la parte actora desahogó la vista a que se hace referencia en el punto anterior.

 

VIII.      Citación para audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se citó a las partes a la audiencia virtual de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos.

 

IX.       Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos con cierre de instrucción. A las doce horas del veintiuno de noviembre, se procedió al desahogo de la audiencia por videoconferencia y, una vez agotadas todas sus etapas, se declaró cerrada la instrucción y se pusieron los autos en estado de resolución para proceder a formular el proyecto de sentencia.

 

CO N S IDE R A CIO N E S


PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165, párrafo primero; 166, fracción III, inciso e); 173, párrafo primero; 174 y 176, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso e); 4º, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en virtud de que el medio de impugnación que se analiza deriva de la presentación de un escrito de demanda en el que la parte promovente reclama la omisión del pago completo de la compensación por término de la relación laboral por parte de ese Instituto, emitido por los Vocales Ejecutivo y del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral y entidad federativa sobre los cuales esta Sala Regional tiene competencia y jurisdicción.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA


 

 

 

REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A

QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,3 se reitera a las partes el conocimiento de la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.4

TERCERO. Régimen jurídico aplicable. En los juicios en que se tenga por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y la normativa interna del propio instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.    La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

b.    La Ley Federal del Trabajo;

c.    El Código Federal de Procedimientos Civiles;

d.    Las leyes de orden común;

e.    Los principios generales de derecho, y

f.       La equidad.

 

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre que no contravenga al régimen laboral de los

 

 

 


3 Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

4 Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES de 12 de marzo de 2022.


servidores del INE previsto en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, en la instrucción del presente juicio se aplican las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

CUARTO. Prestación reclamada y alegatos sostenidos por la parte actora.

La parte actora aduce que el INE realizó, de manera incorrecta, el pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral, ya que, para su cálculo, tomó como base para el cálculo únicamente el periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

Dejando de observar que, este órgano jurisdiccional al resolver el expediente ST-JLI-3/2024, reconoció la existencia de la relación laboral entre ésta y el Instituto por el periodo del primero de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que, ese era el periodo sobre el que el INE debió realizar el cálculo de la compensación.

Pues el cálculo para el pago de dicha prestación se realiza con base en el tiempo efectivo de servicios, resultando evidente que el instituto vulneró el principio de cosa juzgada al no contemplar para el pago de la compensación reclamada todo el tiempo laborado por la parte actora y reconocida por este órgano jurisdiccional, lo que genera una transgresión a su derecho a la impartición de justicia pronta y efectiva, provocando que se accionara una nueva cadena impugnativa por cuestiones que ya habían sido resueltas por esta Sala Regional.


 

 

 

QUINTO. Contestación al capítulo de hechos de la demanda por parte del Instituto Nacional Electoral. Del análisis del escrito de contestación, se desprende que la parte demandada al contestar los hechos narrados por la parte actora formula las consideraciones siguientes:

1.    Pago de la Compensación. Aduce que, respecto al hecho marcado con el numeral 6 de la demanda que se contestaba era cierto, aclarando que, como quedaría precisado, el pago de la CTRL, de conformidad con el artículo 591 del Manual, se llevó a cabo la retención de un adeudo pendiente que la parte actora tenía con motivo de un préstamo personal otorgado por el ISSSTE, el cual era del conocimiento de la actora, y se hizo del conocimiento de este órgano jurisdiccional en el escrito de contestación dentro del expediente ST-JLI-11/2024.

 

2.    La improcedencia del pago correcto y completo de la Compensación por Término de la Relación Laboral (CTRL). Refiere que, carece de acción y derecho para reclamar el pago correcto y completo de la compensación por término de la relación laboral por el periodo del primero de febrero de dos mil ocho al dieciséis de agosto de dos mil diez, toda vez que el artículo 586 del Manual establece que, para efectos de determinar la antigüedad se acumulará el tiempo efectivo de servicios en plaza presupuestal y como prestadora de servicios permanentes, siempre y cuando, no existan periodos de interrupción entre uno y otro debiendo acumular entre ambos regímenes un año o dos de antigüedad ininterrumpida, conforme al régimen con el que se retire.

Asimismo, en el artículo 588 del Manual se señala que, para realizar el cálculo del monto a pagar por la compensación sólo se


considerará el tiempo efectivo de servicios prestados en plaza presupuestal y/o por los prestadores de servicios permanentes, excluyendo en su caso, el tiempo de servicios como prestadora de servicios eventuales.

Derivado de ello, toda vez que la actora durante el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil ocho al dieciséis de agosto de dos mil diez estuvo contratada como prestadora de servicios eventuales, tal y como se advierte del expediente integrado por la Subdirección de Operación de Nómina de la Dirección de Personal, se determinó improcedente incorporar dicho periodo al pago de su compensación; ello, al existir disposición expresa que excluye el régimen contractual de honorarios eventuales de la base de cálculo para determinar el monto a pagar de la citada compensación.

Que dada la autonomía constitucional con la que ese Instituto cuenta, se encuentra facultado para establecer el otorgamiento de prestaciones extralegales a favor de sus servidores, contando para ello con total libertad de regular los términos y condiciones que así determine para que sus servidores puedan tener derecho a las mismas.

En ese sentido, la Compensación prevista en el manual, reviste el carácter de extralegal, dado que se trata de una prestación no contenida en la Ley, y superior a las contempladas en esta, cuyo otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en dichos lineamientos.

Que la compensación se trata de una prestación extralegal regulada en el Manual la cual se concede al personal de la plaza presupuestal y prestadores de servicios contratados bajo el régimen de honorarios permanentes, previo cumplimiento de la


 

 

 

totalidad de los requisitos establecidos para su otorgamiento, por lo que, en Instituto tiene la libre determinación de establecer las condiciones y requisitos para su otorgamiento.

Por tanto, si en el citado Manual este instituto estableció que para cuantificar el pago de la compensación se excluiría el periodo en el que se hayan prestado servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, ello fue en el libre ejercicio de su facultad constitucional de establecer el otorgamiento de la citada prestación extralegal, por lo que, por su naturaleza es de interpretación estricta y no admite interpretación alguna.

Que, si el Manual no consideró el periodo de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, es inconcuso que no le asiste derecho a la parte actora de recamar la incorporación de éstos en el pago de su compensación, pues de considerar lo contrario, se estaría atentando a la autonomía de ese Instituto de regular los términos y condiciones para el establecimiento de prestaciones extralegales.

De ahí que, se haya excluido el pago de esta el periodo en el que se desempeñó como prestadora de servicios eventuales, por lo que, el pago de esta se encuentra realizado de conformidad con lo dispuesto en el Manual; en ese sentido, su representado no adeuda cantidad alguna a favor de la accionante por ningún concepto.

SEXTO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, se procede al análisis y resolución de lo alegado por la parte actora en el juicio al rubro citado.

La parte actora aduce que el INE realizó de manera incorrecta el pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral, al tomar como base para el cálculo únicamente el periodo


comprendido del dieciséis de agosto de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

Dejando de observar el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre ésta y el Instituto por el periodo del primero de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, pues el cálculo para el pago de dicha prestación se realiza con base en el tiempo efectivo de servicios, resultando evidente que el instituto vulneró el principio de cosa juzgada.

Le asiste la razón a la parte actora, tal y como se explica a continuación.

Esta Sala Regional al resolver el expediente ST-JLI-3/2024, determinó la actualización de una relación de naturaleza laboral entre las partes -es decir, la parte actora en el presente juicio y la parte demandada-, la cual resultó de carácter permanente desde el primero de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, hecho que quedó firme en dicha sentencia al no haber sido controvertida.5

En esta misma línea, al resolver el diverso ST-JLI-11/2024, se determinó ordenar al Instituto llevar a cabo el trámite de la solicitud de pago de la compensación de la parte actora en los términos que para tal efecto dispusiera la normativa aplicable.

Para lo cual, debía continuar con las acciones relativas al procedimiento contenidas en el referido Manual de Normas a fin de que, tomando en consideración los informes respectivos, se determinara la procedencia o no del pago de la compensación por término de la relación laboral solicitada por la parte actora;


5 Situación que fue hecha del conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE a través del oficio INE/DJ/5318/2024, de fecha trece de marzo de dos mil veinticuatro, visible en la contestación remitida por el INE en fecha 4 de noviembre, del expediente en que se actúa. Visible de las p.p 71 a la 72.


 

 

 

asimismo, el Instituto contaba con las facultades para descontar del monto de la compensación por término de la relación laboral, los adeudos que se encontraran pendientes de finiquitar por parte de la actora.

Ahora, de las documentales que obran en el expediente y de la contestación de la demanda remitida por el Instituto se tiene, entre otras cuestiones, que:

1.    Se inició con el procedimiento para el otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral a favor de la parte actora, en atención a la determinación adoptada por este órgano jurisdiccional en el expediente ST-JLI-11/2024;

2.    Que, una vez analizados los supuestos del término de la relación laboral de la parte actora con la parte demandada, determinó la emisión de su pago;

3.    Que, del contenido de la cédula de cálculo para el pago de la compensación por término de la relación contractual,6 la parte demandada tomó en consideración para calcular el monto total del pago, únicamente el periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, al considerar que el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil ocho al quince de enero de dos mil diez, tenía el carácter de “eventual”;

4.    Que el Instituto realizó el pago de la compensación tomando en consideración el periodo de tiempo en el que la parte actora laboró como personal permanente, excluyendo el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil ocho al quince de agosto de dos mil diez, esencialmente porque se desempeñó como personal


6 Visible en la contestación remitida por el INE en fecha 4 de noviembre, del expediente en que se actúa, p.p. 17 a la 18.


“eventual”, tal y como consta en el desglose de la “cédula de periodos de servicios”,7 en atención a la determinación adoptada por la Subdirección de Operación de Nómina, quien determinó hacer el pago con base en la antigüedad de trece años, catorce meses y quince días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 586, 588 y 591 del Manual;

5.    Que, del total al que ascendía la cantidad bruta del pago de la compensación- $84,393.45 (ochenta y cuatro mil trescientos noventa y tres pesos 45/100 M.N.), se había realizado el descuento del Impuesto sobre la Renta, y retenida la cantidad de $17,960.43 (Diecisiete mil novecientos sesenta pesos 43/100 M.N.), por lo que, la cantidad neta a pagar era de $46,647.97 (cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y siete pesos 97/100 M.N.).

Le asiste la razón a la parte actora, en primer lugar, porque el Instituto realizó una interpretación respecto de la temporalidad sobre la cual debía realizarse el cómputo para calcular el pago de la compensación por término de la relación laboral, lo que fue incorrecto, pues tal y como se estableció, esta Sala Regional determinó que la parte actora tenía reconocida una relación de naturaleza laboral, de carácter permanente, desde el primero de febrero de dos mil ocho a la fecha en la que ocurrió su despido, es decir, al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

De igual manera, en la sentencia dictada en el expediente identificado como ST-JLI-3/2024, se tuvo por acreditado que las actividades que desempeñó la parte actora durante su relación laboral con el Instituto son de carácter permanente y no eventual,

 


7 visible en la contestación remitida por el INE en fecha 4 de noviembre, del expediente en que se actúa, p.18.


 

 

 

pues en ese caso, se surtieron los elementos característicos de una relación de trabajo, toda vez que, se trató de la prestación de un trabajo personal, existiendo subordinación en los servicios prestados a la parte demandada, aunado a que, para el servicio que prestó, utilizó los recursos materiales y tecnológicos del INE y medió una remuneración económica –salario–.

Derivado de lo anterior, el Instituto indebidamente determinó variar la temporalidad sobre la que debía reconocerse el cálculo de la compensación otorgada, pues de acuerdo con el artículo 570 del Manual, la compensación es otorgada al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como funcionario del Instituto, supuesto en el que se encontraba la parte actora, por lo que, debió tomar como base para el cálculo del pago de la compensación, el periodo reconocido desde la sentencia emitida en el expediente ST-JLI- 3/2024, y que, posteriormente fue reiterado al resolver el expediente ST-JLI-11/2024.

Así, pretender hacer valer ante este órgano jurisdiccional que, el pago de la compensación se realizó en atención a la determinación de la Subdirección de Operación de Nómina, quien estableció que el pago se haría únicamente por el periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, actualiza una vulneración al principio de inmutabilidad de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Pues no resulta válido que con motivo de una interpretación sustentada en su Manual se pretenda modificar un aspecto sustancial de la sentencia de mérito, pues ello contraviene el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmutabilidad de las


decisiones judiciales que impide su modificación injustificada e incide en el derecho a una tutela judicial efectiva, en relación con su definitividad y firmeza, pues al variar sus términos se afecta la situación y relaciones jurídicas determinadas por la propia sentencia y con ello las garantías de certeza y seguridad jurídica.

Esto es, la invariabilidad o inmutabilidad de la sentencia supone que se trata de un todo indivisible, como una unidad lógica jurídica que, no admite modificaciones sustanciales, pues con ello se garantiza también la eficacia de la cosa juzgada, tratándose de resoluciones firmes, como ocurre en el caso.

Lo anterior, en atención a que, la eficacia de la cosa juzgada, imposibilita a las instancias resolutoras volver a discutir lo decidido, tratándose de resoluciones firmes, atendiendo a los principios de certeza y seguridad jurídica en el marco de las garantías del debido proceso garantizadas en los artículos 14 y 17 de la Constitución federal, así como 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen las garantías judiciales del debido proceso, siendo la firmeza de la resolución y su cumplimiento íntegro, aspectos sustanciales de ese derecho, relacionadas con el principio de inmutabilidad de las sentencias definitivas.

Derivado de lo anterior, y al estar acreditado en autos que existió una determinación en cuanto a la antigüedad de la parte actora en el Instituto como base para determinar la cantidad que le correspondía por concepto de compensación por término de la relación laboral, es correcto que se le deba pagar el monto faltante, toda vez que la antigüedad determinada por el Instituto no


 

 

 

es la real, al no considerar el periodo del primero de febrero de dos mil ocho al quince de agosto de dos mil diez.

En consecuencia, es que se considera que le asiste la razón a la parte actora, al haberse acreditado que, la parte demandada varió la temporalidad reconocida por este órgano jurisdiccional para determinar el cálculo para el pago de la compensación por término de la relación laboral.

Por tanto, es que no es jurídicamente factible compartir lo alegado por la parte demandada, al indicar que durante el periodo en que la parte actora laboró con ésta, firmó contratos de carácter eventual, por lo que, durante ese plazo primero de febrero de dos mil ocho al quince de agosto de dos mil diez no le debe de corresponder el pago de la compensación por término de la relación laboral.

Lo anterior, porque tal y como se razonó en el juicio laboral 3 de este año, la parte enjuiciante “prestó sus servicios profesionales” durante casi dieciséis años con el INE para efectuar una actividad permanente y no eventual y necesaria para el desarrollo de alguna de sus funciones establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además de que sus labores estaban supervisadas por sus superiores jerárquicos; y medió una remuneración económica, como lo es el salario.

Bajo este escenario y dado que la parte demandada reconoce haber cubierto el pago de la CTRL en una temporalidad distinta a la que se le debía reconocer a la parte actora, lo procedente es ordenar al Instituto a realizar el cálculo y el pago a la parte actora de la compensación por lo correspondiente al periodo del primero de febrero de dos mil ocho al quince de agosto de dos mil diez, tomando como base las percepciones brutas mensuales que


recibió por nómina a la fecha de su separación;8 ello, en virtud de que como ha quedado expuesto, dicho periodo no fue contemplado al realizar el cálculo del pago de esa prestación.

SÉPTIMO. Protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo antes expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La parte actora acreditó la procedencia de su acción y el Instituto Nacional Electoral no acreditó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral realizar el cálculo y llevar a cabo el pago a la parte actora de la CTRL por lo correspondiente al periodo del primero de febrero de dos mil ocho al quince de agosto de dos mil diez, en virtud de que dicho periodo no fue contemplado al realizar el cálculo del pago de esa prestación.

TERCERO. Se ordena suprimir los datos personales de esta

 

 

 


8 De conformidad con el artículo 582 del Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del INE.


 

 

 

sentencia.

 

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.

 

Asimismo, hágase del conocimiento pública la presente sentencia en la página de internet que tiene este órgano jurisdiccional.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta la Sala Regional Toluca, como asunto total y definitivamente concluido

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


 

 

Ciudad de México, a veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma la clasificación de información como confidencial y aprueba las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción XXXVI2 del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las resoluciones y laudos, en versión pública, que emita en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos que atienden la obligación de transparencia señalada son las resoluciones o laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.  SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, mediante dos correos electrónicos, de fecha trece y veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, tres asuntos, de los cuales, los siguientes fueron clasificados por el Pleno de la Sala Regional:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Toluca

ST-JLI-2/2024-1

Incidente de cumplimiento

ST-JLI-20/2024

 

Sentencia

 

 

Ahora bien, el asunto restante se recibió con su respectiva versión pública e íntegra para su cotejo y revisión:


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…] XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio; […]”

Así como de acuerdo con lo dispuesto en los Lineamientos Técnicos Generales, por lo que se refiere a la fracción en comento (criterio sustantivo número 9, hipervínculo a la resolución (versión pública).

3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define Versión Pública al documento o expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas


 

 

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Toluca

ST-JLI-19/2024 Incidente de cumplimiento

 

Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como información confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

No.

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial

 

 

1.

 

ST-JLI-19/2024

Incidente de cumplimiento

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

          Clave Única de Registro de Población (CURP)

          Sexo

          Domicilio

          Firma

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.  COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General; 65, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley Federal; 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en artículo 70, fracción XXXVI de la Ley General.

 

Cabe señalar que, no se entrará al estudio de fondo respecto de los siguientes asuntos que a continuación se mencionan:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Toluca

ST-JLI-2/2024

Incidente de cumplimiento

ST-JLI-20/2024

 

Sentencia

 

 

Lo anterior, en virtud de que dichas resoluciones

Pleno de dicha Sala Regional; ordenándose la protección de un dato personal, de


 

 

conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Ahora bien, el artículo 106 fracción II de la Ley General señala lo siguiente:

 

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

“Artículo 106. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que: […]

II.  Se determine mediante resolución de autoridad competente […]”

 

En este tenor, se estima que el Pleno de dicha Sala Regional es autoridad competente para determinar en definitiva la protección de información que obra en los expedientes que conoce; por lo que, en el caso que nos ocupa se advierte que la protección del nombre de la parte actora ya fue motivo de análisis, valoración y determinación por parte de la autoridad competente.

 

Cabe señalar que la protección de datos personales es un derecho fundamental reconocido en la Constitución Federal y regulado en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Asimismo, la privacidad y la protección de datos personales se encuentran reconocidas como límite al derecho de acceso a la información en la propia Constitución, en la Ley General y la Ley Federal.

 

III.    ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, señaló que en el ST-JLI- 19/2024 Incidente de cumplimiento, existen diversos datos personales que constituyen información confidencial, a saber:

 

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

         Clave Única de Registro de Población (CURP)

         Sexo

         Domicilio

         Firma

 

Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.


 

 

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

 

[…]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General y la Ley Federal, son las normas jurídicas que regulan el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en los artículos 116 y 113 fracción I, de esos cuerpos normativos, respectivamente, los cuales se transcriben para pronta referencia:

 

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

“Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

Artículo 113. Se considera información confidencial:

I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; […]

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De las disposiciones transcritas, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.


 

 

 

Precisado lo anterior, se procede al análisis del dato referido por el área competente.

 

Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

 

Robustece lo anterior el criterio con clave de control: SO/019/20174, emitido por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, que a la letra dice:

 

Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de personas físicas. El RFC es una clave de carácter fiscal, única e irrepetible, que permite identificar al titular, su edad y fecha de nacimiento, por lo que es un dato personal de carácter confidencial.”

 

En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.

 

En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Toluca

ST-JLI-19/2024 Incidente de cumplimiento

 

Clave Única de Registro de Población (CURP)

Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

 

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

    Nombre (s) y apellido (s);

    Fecha de nacimiento;

    Lugar de nacimiento;

    Sexo, y

    Homoclave, y


4 Consultable en: http://criteriosdeinterpretacion.inai.org.mx/Criterios/INAI_2E_SO_019_2017_CriterioInterpretacion_V_R.docx


 

 

    Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

 

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.

 

Robustece lo anterior, el criterio con clave de control SO/018/17,5 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), el cual indica lo siguiente:

 

Clave Única de Registro de Población (CURP). La Clave Única de Registro de Población se integra por datos personales que sólo conciernen al particular titular de la misma, como lo son su nombre, apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y sexo. Dichos datos, constituyen información que distingue plenamente a una persona física del resto de los habitantes del país, por lo que la CURP está considerada como información confidencial.”

 

En consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Toluca

ST-JLI-19/2024 Incidente de cumplimiento

 

Sexo

El INAI en sus Resoluciones 1588/16 y RRA 0098/17 determinó que el sexo es considerado un dato personal, pues con él se distinguen las características biológicas y fisiológicas de una persona y que la harían identificada o identificable, por ejemplo, sus órganos reproductivos, cromosomas, hormonas, etcétera; de esta manera se considera que este dato incide directamente en su ámbito privado y, por ende, en su intimidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 113, fracción I, de la Ley federal.

 

En consecuencia, el sexo es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Toluca

ST-JLI-19/2024 Incidente de cumplimiento

 

Domicilio particular

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Civil Federal, es el lugar en donde reside habitualmente una persona física, fijándose el plazo de seis meses como base para presumir que alguien reside habitualmente en un lugar determinado. En esta tesitura, constituye un dato personal y, por ende, confidencial, ya que incide directamente en la privacidad del individuo, por lo que su difusión podría afectar ese ámbito esencial del


5Consultable en: http://criteriosdeinterpretacion.inai.org.mx/Criterios/INAI_2E_SO_018_2017_CriterioInterpretacion_V_R.docx


 

 

desarrollo personal.

 

Comúnmente, el domicilio particular puede contener, entre otros elementos: calle, número exterior, número interior, colonia, código postal, municipio o alcaldía y entidad federativa.

 

El domicilio ubica en el espacio físico a la persona con su entorno habitacional, lo que fácilmente le identifica, por ello, comprende un dato personal que versa sobre la vida privada. En ese tenor, el domicilio particular constituye un dato personal y, por ende, confidencial, ya que incide directamente en la privacidad de personas físicas identificadas, y su difusión podría afectar su esfera privada, sin distinción alguna.

 

En consecuencia, el domicilio es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Toluca

ST-JLI-19/2024 Incidente de cumplimiento

 

Firma

La firma se trata de un dato personal, en tanto que identifica o hace identificable a su titular. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano6 define a la firma como la afirmación de individualidad (que la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:

 

“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título.

[…]

III.  Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”

 

En consecuencia, la firma es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Toluca

ST-JLI-19/2024 Incidente de cumplimiento

 

 

 


6 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.


 

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de diversos datos que obran en el siguiente asunto correspondiente a los JLI de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Toluca

ST-JLI-19/2024 Incidente de cumplimiento

 

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en los artículos 116 de la Ley General y 113, fracción I de la Ley Federal; en consecuencia, se aprueba la versión pública del asunto antes mencionado.

 

Por lo anterior y con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General y 65, fracción II, de la Ley Federal; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y del Sexagésimo segundo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de la determinación, materia de la presente resolución.

 

TERCERO. Se aprueba la versión pública de la determinación, materia de la presente resolución.

 

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Décima Segunda Sesión Ordinaria, celebrada el veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro.


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MTRO. ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior y Presidente del Comité

 

 

 

ING. CARLOS FRAUSTO LÓPEZ

Director General de Sistemas

y suplente del Secretario Administrativo en el Comité

 

 

 

MTRA. PRISCILA CRUCES AGUILAR

Directora General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité

 

 

 

MTRA. YURITZY DURÁN ALCÁNTARA

Directora de Transparencia y Acceso a la Información y Secretaria Técnica del Comité

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-XXXVI-SO12/2024 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Décima Segunda Sesión Extraordinaria, celebrada el veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

 

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