VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-21/2024

 

Fecha de clasificación: 21 de marzo de 2025, mediante acuerdo CT-CI- OT-XXXVI.2-SE09/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Novena Sesión Extraordinaria.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 

Descripción de la información

eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

RFC

40

Confidencial

CURP

40

Confidencial

Firma

40

 

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 


 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-21/2024

 

PARTE ACTORA: HILARIO GUTIÉRREZ TORRES

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

COLABORARON: BERENICE HERNÁNDEZ FLORES Y LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.

 

V I ST O S, para resolver los autos del expediente del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-21/2024, promovido por Hilario Gutiérrez Torres, por conducto de su apoderado, a fin de reclamar el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones; y,

 

R E S U L T A N D O

 

 

I.   Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Relación contractual. La parte actora manifiesta que en el Instituto Nacional Electoral ha desempeñado diversos puestos y por los periodos que se indican a continuación:


 

 

 

 

 

 

No.

Puesto

Periodo

De

A

 

Coordinador Electoral

16-01-1997

31-08-1997

 

Jefe de Visitadores

23-11-1998

13-01-1999

 

Responsable de Módulo

05-04-1999

30-09-1999

 

Responsable de Zona

01-10-1999

31-12-1999

 

Responsable de Módulo

01-01-2000

31-01-2000

 

Coordinador Electoral

01-02-2000

15-07-2000

 

Responsable de Módulo

16-07-2000

22-01-2001

 

Especialista Técnico

Distrital

01-02-2001

30-04-2001

 

Valiador Especialista

Técnico

01-05-2001

30-11-2001

 

Operador de Equipo

Tecnológico

21-05-2002

4-06-2002

 

Operador de Equipo

Tecnológico

01-12-2002

31-12-2002

 

Técnico I

01-06-2003

Hasta la

actualidad

 

Precisando que firmó contratos de prestación de servicios “eventuales”, pero desarrollando su trabajo personal subordinado, con herramientas e implementos de trabajo proporcionados por el otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, encontrándose bajo las órdenes de los Vocales Ejecutivo y del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en Michoacán.

 

II.  Juicio laboral

 

 

1.   Presentación. El quince de noviembre de dos mil veinticuatro, la parte actora, por conducto de su apoderado, presentó ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral al rubro indicado, por el que reclama el reconocimiento de la


 

relación laboral y el pago de diversas prestaciones con motivo de su desempeño del cargo en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán.

 

2.    Integración y turno de expediente. En la precitada fecha, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca acordó la integración del expediente ST-JLI-21/2024, y ordenó su turno a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez. Tal determinación fue cumplida por el Secretario General de Acuerdos en igual data.

 

3.     Radicación, admisión, emplazamiento y requerimiento. El diecinueve de noviembre del año próximo pasado, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, radicó el juicio en la Ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y corrió traslado al Instituto Nacional Electoral demandado con el escrito inicial y sus anexos, para que contestara lo que a su derecho conviniera; asimismo, requirió al Instituto Nacional Electoral demandado diversa documentación relacionada con el juicio al rubro indicado.

 

4.     Contestación de la demanda y pretensión de desahogar requerimiento. El tres de diciembre del dos mil veinticuatro, el Instituto Nacional Electoral demandado, por conducto de su persona apoderada, dio contestación a la demanda y ofreció las pruebas que consideró conveniente a sus intereses, aunado a que hizo valer excepciones y defensas; asimismo, aportó diversa documentación que le fue previamente requerida.

 

5.      Traslado a la parte actora y requerimientos a la parte demandada. El inmediato seis de diciembre, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, acordó; i) La recepción de la contestación de demanda; ii) Requerir diversa documentación al Instituto demandado; iii) ordenar la certificación de contenidos de ligas electrónicas y de la memoria USB aportada por la parte demandada; iv) correr traslado a la parte actora con el escrito de contestación de la demanda y anexos; v) reservar el señalamiento de la fecha de audiencia de Ley, hasta en tanto se contara


 

 

 

 

 

con la información solicitada al Instituto Nacional Electoral, respecto al segundo periodo vacacional de su personal; y, vi) dar vista a las partes para que manifestaran si era su deseo desahogar la audiencia en forma presencia o mediante videoconferencia;

 

6.      Desahogo de requerimientos. Los días nueve y once de diciembre del propio año, el Instituto Nacional Electoral demandado, por conducto de su persona apoderada legal, desahogó los requerimientos que le fueron formulados por este órgano jurisdiccional, a efecto de que informara sobre el segundo periodo vacacional de su personal y, aportara diversa documentación.

 

7.  Recepción, suspensión de plazos y fecha para celebración de audiencia de Ley. El once de diciembre de dos mil veinticuatro, la Magistrada Instructora tuvo por recibida la documentación previamente recibida el nueve de diciembre, y debido a que el Instituto Nacional Electoral estaría en el segundo periodo vacacional (del veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro al siete de enero de dos mil veinticinco), quedarían suspendidos los plazos para la sustanciación del juicio al rubro indicado durante el tiempo señalado, por lo que desde el ocho de enero del presente año, se reanudaría el cómputo de los plazos en la sustanciación del juicio; asimismo, señaló las doce horas con treinta minutos del día nueve de enero de dos mil veinticinco, para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

8.     Desahogo de requerimiento y vista. El inmediato doce de diciembre, la parte actora desahogó la vista otorgada; objetó las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado y, expresó su conformidad para que la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se realizara mediante videoconferencia, proporcionando la cuenta de correo electrónico y teléfono móvil para el caso de que durante el desarrollo de la audiencia existiera alguna falla de comunicación.


 

9.     Acuerdo de recepción, vista y requerimiento. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, la Magistrada Instructora tuvo por recibida la documentación presentada por el Instituto demandado el once de ese mes y el escrito de desahogo de vista de la parte actora, así como la manifestación de ésta última en cuanto a la omisión de la parte demandada de presentar en forma completa diversos contratos.

 

10.      Requerimiento al Instituto demandado. Por acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, la Magistrada Instructora en vías de preparación de la audiencia de Ley y como diligencias para mejor proveer, requirió al Instituto Nacional Electoral, por conducto de su persona apoderada, para que remitiera original o copia certificada de los contratos celebrados entre ambas partes, que la accionante había manifestado que no fueron enviados por el Instituto demandado.

 

11.  Primera audiencia laboral. El nueve de enero del presente año, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la que se determinó que conforme a lo manifestado por ambas partes, no era posible llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que debía continuar con la siguiente etapa de la audiencia; asimismo, el Secretario de Estudio y Cuenta informó a la Magistrada Instructora que se encontraba transcurriendo el plazo otorgado al Instituto demandado para desahogar el requerimiento precisado en el numeral 10 del presente apartado, por lo que la Magistrada Instructora determinó suspender la audiencia y fijar para su continuación las doce horas con treinta minutos del día veintitrés de enero siguiente.

 

12.   Vista a la parte actora. El diez de enero del presente año, la Magistrada Instructora tuvo por desahogado el requerimiento formulado al Instituto Nacional Electoral demandado mediante proveído de dieciocho de diciembre anterior y ordenó dar vista a la parte actora con las manifestaciones realizadas por el demandado a efecto de que expresara lo que a su derecho conviniera.


 

 

 

 

 

13.  Requerimiento a la Jefatura de Departamento de Sistemas de Sala Regional Toluca. El trece de enero siguiente, la Magistrada Instructora requirió a la Jefatura del Departamento de Sistemas de Sala Regional Toluca para que gestionara una sesión por videoconferencia en la plataforma electrónica “Videoconferencia Telmex”; proporcionara la clave de acceso correspondiente; y, efectuara las gestiones necesarias para grabar la continuación de la audiencia de Ley señalada para las doce horas con treinta minutos del día veintitrés de enero siguiente.

 

14.   Notificación de datos de acceso. Mediante acuerdo de catorce de enero del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por desahogado el requerimiento formulado al Jefe del Departamento de Sistemas de Sala Regional Toluca y reiteró a las partes la fecha de continuación de la audiencia de Ley, haciendo de su conocimiento los datos necesarios para intervenir en ella.

 

15.  Segunda audiencia laboral. A las doce horas con treinta minutos del veintitrés de enero del presente año, con la comparecencia de la parte actora y del Instituto Nacional Electoral demandado, por conducto de su persona apoderada, se llevó a cabo la continuación de la mencionada audiencia en la que se tuvieron por objetadas las pruebas de las partes; por ofrecidas y admitidas sus respectivas pruebas; se desahogaron cada uno de los medios de convicción admitidos; asimismo, se declaró cerrada la instrucción; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV, inciso d), 260, 261, 263, párrafo primero, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso


 

e); 4º, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio laboral promovido por quien manifiesta prestar sus servicios en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, supuesto que es competencia de Sala Regional Toluca debido a que el órgano electoral en el que la parte actora aduce estar adscrita no es de carácter central sino desconcentrado, y se encuentra ubicado en una entidad federativa que forma parte del ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción esta autoridad.

 

No pasa inadvertido para Sala Regional Toluca que tanto en los contratos que se acompañaron, como en el escrito de contestación de demanda por parte del Instituto Nacional Electoral demandado, se aduce que las partes en conflicto acordaron someterse a los Tribunales Federales en materia civil de la Ciudad de México, por lo que se deberá dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que se obligó.

 

No obstante, en concepto de esta autoridad jurisdiccional electoral federal se estima infundada tal excepción, dado que el hecho de que el conflicto de intereses de trascendencia jurídica que se analiza sea susceptible de tener connotaciones de índole civil, atendiendo a los términos formales en los que las partes involucradas en el litigio suscribieron los respectivos contratos, no se debe traducir en que prima facie decline su competencia a favor de alguna otra autoridad jurisdiccional de naturaleza civil.

 

Lo anterior, porque conforme a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, las autoridades tienen el deber de interpretar las normas de conformidad a lo establecido en la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, de manera que la persona obtenga la


 

 

 

 

 

protección más amplia, en términos del principio hermenéutico pro persona.

 

El anterior razonamiento es congruente con las tesis aisladas registradas con las claves 2a LVI/2015 (10a) y I. 4o.A.20 K (10a), emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Constitucional, de rubros: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN1 y PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN2.

 

En este orden de ideas, es manifiesto para Sala Regional Toluca que, de actualizarse una relación de naturaleza laboral, el inconforme estaría en aptitud de reclamar el ejercicio de derechos que generan mayor beneficio que los reconocidos y pactados en los contratos de prestación de servicios que, acorde a lo precisado, tienen connotación civil.

 

Además, el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia pronta y expedita, establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General, se traduce en el deber correlativo de los órganos jurisdiccionales de tutelar el derecho de las personas gobernadas a obtener una resolución que ponga fin a la controversia planteada, siempre que la vía impugnativa así lo permita, lo que, en el caso se garantiza al privilegiar el cauce procesal y la acción intentada por el promovente.

 

En atención a que la vía laboral impugnativa fue elegida por el accionante, la cual eventualmente puede reportarle mayores beneficios que el ejercicio de una acción civil, y tomando en consideración que en el caso particular también se presentan elementos indiciarios de la existencia de una relación laboral; sumado al deber correlativo que en materia de derechos humanos tiene esta autoridad jurisdiccional, en cuanto a aplicar la norma que resulte más favorable a la persona, ello justifica que Sala

 


1 Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2009545.

2 Ibidem: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2005203.


 

Regional Toluca asuma competencia para conocer y resolver del litigio que se plantea en el juicio al rubro citado y estimar infundada la excepción que al respecto hace valer el Instituto Nacional Electoral demandado.

 

Al asumir la referida determinación esta autoridad tiene en consideración que el Instituto Nacional Electoral demandado, en diversas actuaciones en la sustanciación del medio de impugnación, argumentó que en el caso no existió una relación de naturaleza laboral, sino de carácter civil, lo cual podría llevar a considerar la incompetencia por materia de la Sala Regional Toluca; no obstante, tal cuestión sólo es susceptible de ser analizada al resolver el estudio del fondo de la controversia planteada, conforme se ha expuesto en los párrafos precedentes y, a efecto de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio establecido en la tesis I.15o.A.4 K (10a.), de rubro: PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL3.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA

CONOCER DEL ASUNTO4, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal5.

 


3 FUENTE: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000863.

4 Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

5 Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA


 

 

 

 

 

 

 

TERCERO. Sustitución patronal. Conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, de la Carta Magna, se establece que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo que tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en la esfera de competencia del Instituto Nacional Electoral, al que pasaron los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

 

Así, se debe entender que las prestaciones que pudieran ser reclamadas al Instituto Federal Electoral deben ser atendidas por el Instituto Nacional Electoral.

 

CUARTO. Régimen jurídico aplicable. En los juicios en que se tenga por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus personas servidoras, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

1.           La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

2.           La Ley Federal del Trabajo;

3.           El Código Federal de Procedimientos Civiles;

4.           Las leyes de orden común;

5.           Los principios generales de derecho, y

6.           La equidad.

 

 

SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES

PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.


 

 

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral previsto en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, en la instrucción del presente juicio se aplican las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

QUINTO. Prestaciones laborales reclamadas por la parte demandante. La parte actora en su escrito de demanda reclama del Instituto Nacional Electoral las prestaciones laborales siguientes:

 

 

a)     El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado entre ambas partes.

b)     La asignación de la plaza presupuestal que regularice la situación jurídico-laboral entre las partes.

c)      El reconocimiento de antigüedad.

 

d)     Pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo por todo el tiempo laborado para el demandado y que no le han sido retribuidas por no habérsele reconocido como trabajador.

e)     Pago de la prestación denominada “Despensa”, prevista en el artículo247, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, que se integra bajo los conceptos 38 “Despensa Oficial” y 39 “Apoyo para Despensa”, por la cantidad de $175.00 (ciento setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) quincenales.

f)       Pago de la prestación denominada “Previsión Social Múltiple”, prevista en el artículo 248 del citado Manual de Normas Administrativas, que se reclama a razón de $60.00 (sesenta pesos 00/100 M.N.) quincenales.


 

 

 

 

 

g)     Pago de la prestación denominada “Vales de Fin de Año”, prevista en los artículos 274 a 278 del referido Manual de Normas Administrativas, a razón de $14,100.00 (catorce mil cien pesos 00/100 M.N.) anuales.

h)     Pago de la prestación denominada “Ayuda para alimentos”, prevista en los artículos 250, 251 y 252, del indicado Manual de Normas Administrativas, a razón de $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) mensuales, a través de nómina.

i)        Pago de prima quinquenal, prevista en el artículo 318, del citado Manual de Normas Administrativas, por los años de servicios prestados a razón: 5-9 años, $80.00 (ochenta pesos 00/100 M.N.); 10-14 años, $110.00 (ciento diez pesos 00/100 M.N.); 15-19 años, $140.00 (ciento cuarenta pesos 00/100 M.N.); 20-24, $170.00 (ciento setenta pesos 00/100 M.N.); y, 25 años o más, $200.00 (doscientos pesos 00/100 M.N.).

j)        Pago de “Incentivo por años de servicio”, previsto en los artículos 438, 439 y 440, del referido Manual de Normas Administrativas, a razón de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), por 10 años de servicios; $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.), por 15 años de servicios;

$6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.), por 20 años de servicios; y la cantidad de $6,500.00 (seis mil quinientos pesos 00/100 M.N.), por 25 años de servicios.

k)     Pago de cuotas y aportaciones omitidas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), por los periodos laborados entre el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete y el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

l)        Entrega de una constancia laboral por el tiempo laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia.


 

 

 

 

SEXTO. Excepciones y defensas por parte del Instituto Nacional Electoral demandado. En el escrito de contestación de demanda, el citado Instituto en contestación a las prestaciones reclamadas hace valer:

 

 

a)     La de falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, dado que fue contratado como prestador de servicios a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.

 

b)     La de validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el Instituto, en virtud de que los contratos de prestación de servicios por honorarios fueron firmados por la parte actora de mutuo propio y con los cuales se acredita el régimen civil de honorarios que une al actor con ese Instituto.

 

c)     La de prescripción, en cuanto al reconocimiento de la relación laboral que aduce la parte actora, que supuestamente sostuvo con el Instituto Nacional Electoral demandado durante el periodo comprendido desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete a la fecha; así como la relacionada con los artículos 112 y 516, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, respectivamente, con relación a las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda y demás prestaciones que el accionante no haya reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a ellas.

 

d)     La de falsedad, en virtud de que el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, dado que no ha sido trabajador de ese Instituto, no ha tenido una jornada de trabajo y tampoco ha estado sujeto a la subordinación ni órdenes de ningún funcionario de ese organismo electoral.


 

 

 

 

 

 

 

e)     La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora, para reclamar las prestaciones de índole laboral como son: antigüedad laboral; vacaciones; prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal, incentivo por años de servicio, así como pago de cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), por ser prestaciones que sólo se otorgan a los trabajadores del Instituto demandado, calidad de la que no goza la parte actora.

 

f)       La de plus petitio, al pretender el actor recibir el pago de diversas prestaciones de carácter laboral a las que no tiene derecho, debido a que la relación contractual celebrada por las partes corresponde al régimen de prestación de servicios eventuales por honorarios, cuya naturaleza es civil.

 

g)     La de falta de legitimación de la parte actora, que se hace valer para el caso de que se estime la existencia de la relación de trabajo entre las partes, ya que para tener derecho al pago de las prestaciones extralegales consistentes en: antigüedad laboral; vacaciones; prima vacacional; aguinaldo; despensa; previsión social múltiple; vales de fin de año; ayuda para alimentos; prima quinquenal; incentivo por años de servicio, el referido Manual de Normas las otorga al personal que una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente obtuvo su nombramiento como trabajador del Instituto Nacional Electoral, siendo que en el caso la parte actora no e ha sujetado a ninguno de los mecanismos de ingreso para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para tener derecho al pago de tales prestaciones extralegales.

 

h)     La de oscuridad y defecto legal en la demanda, dado que la parte actora reclama el pago de diversas prestaciones sin señalar


 

el monto, término y condiciones de éstas, lo cual deja en estado de indefensión al Instituto Nacional Electoral demandado.

 

i)       Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

Del análisis de las excepciones se desprende que se encuentran relacionadas con la manifestación del Instituto Nacional Electoral demandado, en el sentido de que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza civil; así como de que tal nexo surgió mediante la celebración de diversos contratos por tiempo determinado.

 

Por tanto, el estudio de las excepciones depende del análisis de la controversia hecha valer, por lo que tales planteamientos serán objeto de pronunciamiento al analizar el fondo del presente juicio.

 

SÉPTIMO. Estudio de la cuestión planteada.

 

 

La presente controversia se circunscribe a determinar si le asiste o no derecho a la parte actora, en cuanto al reclamo de las prestaciones consistentes en el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado entre ambas partes; la asignación de la plaza presupuestal que regularice la situación jurídico-laboral entre las partes; el reconocimiento de antigüedad; el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal, incentivo por años de servicio, cuotas y aportaciones omitidas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y, entrega de una constancia laboral por el tiempo laborado.

 

 

Las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto demandado se  analizarán  de  forma  siguiente:  en  primer  lugar,  se  analizarán las


 

 

 

 

 

excepciones relativas al vínculo que unión a las partes (civil o laboral) derivado de la celebración de los contratos aportados por las partes, debido a que sobre tal cuestión incide la pretensión de en este juicio.

 

De acreditarse la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, se procederá al análisis de su continuidad; y, finalmente, lo relacionado a la procedencia o no del pago de las prestaciones laborales que se demandan, lo cual se resolverá de manera conjunta con las excepciones y defensas que, en su caso, formula el Instituto Nacional Electoral demandado.

 

a. Naturaleza jurídica de la relación entre ambas partes.

 

 

El análisis de la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el Instituto Nacional Electoral demandado y la parte actora se realizará tomando en consideración que, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un hecho no controvertido que el demandante se desempeña como “Técnico I”, así como que la relación entre las partes inició el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete hasta la fecha, con las intermitencias que se precisarán más adelante.

 

Las partes reconocen que mantienen un vínculo jurídico entre ellas; no obstante, para el Instituto Nacional Electoral demandado tal relación es civil, en tanto que la parte actora es de carácter laboral.

 

En concepto de Sala Regional Toluca, del análisis de los elementos de convicción que obran en el expediente y de las manifestaciones de las partes se constata la existencia de un vínculo laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral demandado, por las razones siguientes:

 

Marco jurídico

 

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartados A y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos


 

Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral demandado es un organismo constitucional público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que cuenta en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que disponen del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones.

 

La disposición Constitución en comento y las relativas de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, rigen las relaciones de trabajo entre el citado Instituto y sus personas servidoras.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 123, párrafos primero y segundo, así como su apartado B, fracciones VII al IX, de la Constitución Federal, corresponde al Congreso de la Unión expedir Leyes sobre el trabajo, entre ellas, las que rigen las relaciones de los Poderes de la Unión y sus personas trabajadoras.

 

Conforme al referido apartado del citado artículo 123 constitucional, entre las bases que rigen la relación laboral entre los Poderes de la Unión y sus personas trabajadoras, se establecen las siguientes:

 

a)       La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de las personas aspirantes;

 

b)       Las personas trabajadoras gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad;

 

c)       En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;

 

d)       Las personas trabajadoras sólo podrán ser suspendidas o cesadas por causa justificada, en los términos que fije la Ley;


 

 

 

 

 

e)       En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal; y

 

f)         En los casos de supresión de plazas, las personas trabajadoras afectadas tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de Ley.

 

Lo anterior resulta relevante, ya que el artículo 206, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que todo el personal del Instituto Nacional Electoral demandado será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123, de la Ley Fundamental.

 

En los artículos 30, párrafos 3 y 4, así como 203, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé que para el desempeño de sus actividades, el Instituto Nacional Electoral demandado contará con un cuerpo de personas servidoras públicas en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que apruebe el Consejo General del propio Instituto.

 

El servicio profesional tendrá dos (2) sistemas, uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales, que contendrán, entre otras cuestiones, el Catálogo General de Cargos y Puestos del Personal Ejecutivo y Técnico.

 

Además, el Instituto cuenta con personal adscrito a una rama administrativa para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por el referido Estatuto.

 

En adición a lo anterior, conforme al artículo 7, del mencionado Estatuto, para el cumplimiento del objeto de tal instrumento, se autoriza que el Instituto Nacional Electoral demandado contrate servicios personales bajo los regímenes siguientes:


 

 

 

1.                      Laboral, con plaza presupuestal, o

2.                      Civil, bajo la figura de honorarios.

 

 

Respecto del primero de los regímenes mencionados, en el referido precepto se dispone que el órgano electoral podrá establecer relaciones laborales temporales, por obra o tiempo determinado, quedando estrictamente prohibido prorrogarlas después de concluida la obra o fenecido el plazo respectivo.

 

Por lo que hace al régimen de honorarios, en su artículo 395, el citado Estatuto prevé que el Instituto podrá contratar personas prestadoras de servicios bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal y con la finalidad que:

 

 

   Auxilien en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo.

 

 

   Participen en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales federales.

 

   En ambos casos, se dispone que la temporalidad de la contratación deba estar debidamente justificada.

 

 

Del marco constitucional, legal y estatutario que regula las relaciones del Instituto Nacional Electoral demandado con sus servidores, se advierte que éstas pueden válidamente establecerse bajo los regímenes laboral — como lo reclama la parte actora— o civil, bajo la institución de honorarios

como se excepciona el citado Instituto demandado—.


 

 

 

 

 

Sin embargo, los cargos de naturaleza civil no pueden exceder de un ejercicio fiscal y son únicamente con la finalidad de auxiliar en procesos electorales o proyectos específicos del Instituto.

 

Establecido lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional electoral federal, con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar la naturaleza de los servicios contratados a la parte actora por el Instituto Nacional Electoral demandado.

 

Por regla, la existencia del vínculo laboral se presume, en el presente caso el Instituto Nacional Electoral demandado lo negó, aduciendo que los servicios que presta el impugnante derivaron de una relación jurídica de carácter civil, bajo la institución de honorarios, surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales en distintas temporalidades, sin las características propias de una relación laboral.

 

Así, corresponde al Instituto Nacional Electoral demandado la carga de acreditar su aseveración, tal y como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2ª./J.40/99, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.

 

Ahora, para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 206, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:

 

1.        La prestación de un trabajo personal,

 

 


6 Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.


 

2.        La subordinación, y

 

3.        El pago de un salario en contraprestación.

 

 

Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACION. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACION DE TRABAJO”, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la subordinación, en el sentido que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.

 

De lo anterior, se concluye que la relación de trabajo entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral demandado se genera cuando existe un vínculo de subordinación.

 

En el supuesto que se acredite lo anterior, así como la existencia de continuidad en la prestación del servicio y que la persona trabajadora lo prestó en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluirá que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que los servicios realizados se hayan originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, debido a que no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus personas trabajadoras, debe tenerse por acreditado.

 

Ello, de conformidad con las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito bajo los siguientes rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”, así como “RELACIÓN DE


 

 

 

 

 

TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”.

 

En el caso, el Instituto Nacional Electoral demandado afirma en su contestación de demanda que la relación jurídica que lo unió con la parte actora es de carácter civil, como se ha señalado, en principio tiene la carga de la prueba para acreditarlo.

 

Al respecto, acompañó a su escrito de contestación de demanda cuarenta y nueve contratos, los cuales fueron admitidos en la continuación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos celebrada el veintitrés de enero del presente año, que se describen en la tabla siguiente:

 

 

Núm.

Contrato

Vigencia

Lugar

Fecha

Cargo

1

16160300002-9908-

34403

05-04-1999 A 30-04-

1999

Junta Local Michoacán

05-04-1999

Auxiliar Técnico “C”

2

16160300002-9909-

34403

01-05-1999 A 31-05-

1999

Junta Local Michoacán

01-05-1999

Auxiliar Técnico “C”

3

16160300002-9911-

34403

01-06-1999 A 30-06-

1999

Junta Local Michoacán

01-06-1999

Auxiliar Técnico “C”

4

16160300002-9913-

34403

01-07-1999 A 31-07-

1999

Junta Local Michoacán

01-07-1999

Auxiliar Técnico “C”

5

16160300002-9917-

34403

01-09-1999 A 30-09-

1999

Junta Local Michoacán

01-09-1999

Auxiliar Técnico “C”

6

16160300002-

199919-34403

01-10-1999 A 31-12-

1999

Junta Local Michoacán

01-10-1999

Auxiliar Técnico “C”

7

16160300002-

199920-34403

16-10-1999 a 31-12-

1999

Junta Local Michoacán

16-10-1999

Auxiliar Técnico “B”

8

16160300002-

200001-34403

01-01-2000 a 31-01-

2000

Junta Local Michoacán

01-01-2000

Auxiliar Técnico “D”

9

16160300002-

200001-34403

01-01-2000 a 31-01-

2000

Junta Local Michoacán

01-01-2000

Auxiliar Técnico “B”

10

16160300000-

200004-34403 (2)

01-02-2000 a 30-06-

2000

Junta Local Michoacán

01-02-2000

Coordinador Electoral de Junta Distrital Ejecutiva

11

16160300000-

200003-34403

01-02-2000 a 30-06-

2000

Junta Local Michoacán

01-02-2000

Coordinador Electoral de


 

 

Núm.

Contrato

Vigencia

Lugar

Fecha

Cargo

 

 

 

 

 

Junta Distrital Ejecutiva

12

16160300002-

200013-34403

13-07-2000 a 15-07-

2000

Junta Local Michoacán

13-07-2000

Auxiliar Técnico “C”

13

16160300002-

200014-34403

16-07-2000 a 30-09-

2000

Junta Local Michoacán

16-07-2000

Auxiliar Técnico “C”

14

16160300002-

200019-34403

01-10-2000 a 31-10-

2000

Junta Local Michoacán

01-10-2000

Auxiliar Técnico “C”

15

16160300002-

200021-34403

01-11-2000 a 31-12-

2000

Junta Local Michoacán

01-11-2000

Auxiliar Técnico “C”

16

16160300002-

200105-34403

01-03-2001 a 31-03-

2001

Junta Local Michoacán

01-03-2001

Auxiliar Técnico “E”

17

16160300002-

200107-34403

01-04-2001 a 30-04-

2001

Junta Local Michoacán

01-04-2001

Auxiliar Técnico “E”

18

16160300002-

200109-34403

01-05-2001 a 31-05-

2001

Junta Local Michoacán

01-05-2001

Auxiliar Técnico “E”

19

16160300002-

200111-34403

01-06-2001 a 30-06-

2001

Junta Local Michoacán

01-06-2001

Auxiliar Técnico “E”

20

16160300002-

200113-34403

01-07-2001 a 31-07-

2001

Junta Local Michoacán

01-07-2001

Auxiliar Técnico “E”

21

16160300002-

200115-34403

01-08-2001 a 31-08-

2001

Junta Local Michoacán

01-08-2001

Auxiliar Técnico “E”

22

16160300002-

200210-34403

21-05-2002 a 31-05-

2002

Junta Local Michoacán

21-05-2002

Auxiliar Técnico “D”

23

16160300002-

200211-34403

01-06-2002 a 04-06-

2002

Junta Local Michoacán

01-06-2002

Auxiliar Técnico “D”

24

16160300000-

200407-34403

01-04-2004 a 30-04-

2004

Junta Local Michoacán

01-04-2004

Técnico “I”

25

16160300000-

200501-34403

01-01-2005 a 31-01-

2005

Junta Local Michoacán

01-01-2005

Técnico “I”

26

16160300000-

200503-34403

01-02-2005 a 30-06-

2005

Junta Local Michoacán

01-02-2005

Técnico “I”

27

16160300000-

200513-34403

01-07-2005 a 30-09-

2005

Junta Local Michoacán

01-07-2005

Técnico “I”

28

16160300000-

200519-34403

01-10-2005 a 31-12-

2005

Junta Local Michoacán

01-10-2005

Técnico “I”

29

HP 16160300000-

201113-34403

01-07-2011 a 31-12-

2011

Junta Distrital 03 Zitácuaro

01-07-2011

Técnico “I”

30

HP 16160300000-

201201-34403

01-01-2012 a 30-06-

2012

Junta Distrital 03 Zitácuaro

01-01-2012

Técnico “I”

31

HP 16160300000-

201213-34403

01-07-2011 a 31-12-

2012

Junta Distrital 03 Zitácuaro

01-12-2012

Técnico “I”

32

HP 16160300000-

201301-34403

01-01-2013 a 30-06-

2013

Junta Distrital 03 Zitácuaro

01-01-2013

Técnico “I”


 

 

 

 

 

 

Núm.

Contrato

Vigencia

Lugar

Fecha

Cargo

33

HP 16160300000-

201313-34403

01-07-2013 a 31-12-

2013

Junta Distrital 03 Zitácuaro

01-07-2013

Técnico “I”

34

HP 16160300000-

201401-34403

01-01-2014 a 30-06-

2014

Junta Distrital 03 Zitácuaro

01-01-2014

Técnico “I”

35

34403-201413-

16160300000

01-07-2014 a 31-12-

2014

No indica lugar de prestación de servicio, se firmó en Morelia, Michoacán

01-07-2014

Técnico “I”

36

34403-201501-

16160300000

01-01-2015 a 30-06-

2015

No indica lugar de prestación de servicio, se firmó en Morelia, Michoacán

01-01-2015

Técnico “I”

37

34403-201513-

16160300000

01-07-2015 a 31-12-

2015

No indica lugar de prestación de servicio, se firmó en Morelia, Michoacán

01-07-2015

Técnico “I”

38

34403-201601-

16160300000

01-01-2016 a 31-12-

2016

No indica lugar de prestación de servicio, se firmó en Morelia, Michoacán

01-01-2016

Técnico “I”

39

34403-201701-

16160300000

01-01-2017 a 30-06-

2017

No indica lugar de prestación de servicio, se firmó en Morelia, Michoacán

01-01-2017

Técnico “I”

40

34403-201713-

16160300000

01-07-2017 a 31-12-

2017

No indica lugar de prestación de servicio, se firmó en Morelia, Michoacán

01-07-2017

Técnico “I”

41

34403-201801-

16160300000

01-01-2018 a 30-06-

2018

No indica lugar de prestación de servicio, se firmó en Morelia, Michoacán

01-01-2018

Técnico “I”

42

34403-201801-

16160300000

(Convenio modificatorio)

01-01-2018 a 30-06-

2018

No indica lugar de prestación de servicio, se firmó en Morelia, Michoacán

01-01-2018

Técnico “I”

43

34403-201813-

16160300000

01-07-2018 a 31-12-

2018

No indica lugar de prestación de servicio, se firmó en Morelia, Michoacán

01-07-2018

Técnico “I”

44

NH-HP- 54160300000- HP002437-10479-6

01-01-2019 a 30-06-

2019

No indica lugar

de prestación de  servicio, se

01-01-2019

Técnico “I”


 

 

Núm.

Contrato

Vigencia

Lugar

Fecha

Cargo

 

 

 

firmó en Morelia, Michoacán

 

 

45

NH-HP- 54160300000- HP002437-10479-8

01-01-2020 a 31-12-

2020

No indica lugar

de prestación de  servicio, se

01-01-2020

Técnico “I”

 

 

 

firmó en

 

 

 

 

 

Morelia,

 

 

 

 

 

Michoacán

 

 

46

NH-HP- 54160300000- HP002437-10479-9

01-01-2021 a 31-12-

2021

No indica lugar de prestación de servicio, se

01-01-2021

Técnico “I”

 

 

 

firmó en

 

 

 

 

 

Morelia,

 

 

 

 

 

Michoacán

 

 

47

NH-HP- 54160300000- HP002437-10479-10

01-01-2022 a 31-12-

2022

No indica lugar de prestación de servicio, se

01-01-2022

Técnico “I”

 

 

 

firmó en

 

 

 

 

 

Morelia,

 

 

 

 

 

Michoacán

 

 

48

NH-HP- 54160300000- HP002437-10479-11

01-01-2023 a 31-12-

2023

No indica lugar de  prestación

de  servicio, se

01-01-2023

Técnico “I”

 

 

 

firmó en

 

 

 

 

 

Morelia,

 

 

 

 

 

Michoacán

 

 

49

NH-HP- 54160300000- HP002437-10479-12

01-01-2024 a 31-12-

2024

No indica lugar de  prestación

de  servicio, se

01-01-2024

Técnico “I”

 

 

 

firmó en

 

 

 

 

 

Morelia,

 

 

 

 

 

Michoacán

 

 

 

Tales contratos son valorados por esta autoridad, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que demuestran las actividades para las que se contrató a la parte actora, el carácter de la contratación, de donde se observa, en concordancia con la normativa aplicable, que la prestación de servicios se realizaba bajo la instrucción y mando del Instituto Nacional Electoral demandado, por lo que no se le puede considerar una prestación de servicios de carácter civil, dado que se advierte una subordinación.

 

De los citados contratos que obran en el expediente y que no fueron objetados por las partes, no se acredita por sí mismos que la relación jurídica haya sido de carácter civil, aun cuando la contratación fuera temporal (porque así se señalaba en los contratos, aunque materialmente no se trataba de una actividad temporal del Instituto Nacional Electoral) y


 

 

 

 

 

que los pagos se efectuaron bajo el concepto de “honorarios”, dado que lo que se debe demostrar es que el servicio se prestó con plena libertad en su ámbito temporal y profesional a cargo de la persona prestadora de servicios y no, por el contrario, que se efectuó bajo la instrucción y mando del empleador.

 

En consecuencia, de los referidos contratos de prestación de servicios se advierte que, durante los años que la parte actora prestó sus servicios al Instituto Nacional Electoral demandado, se desempeñó como Auxiliar Técnico “B”; Auxiliar Técnico “C”; Auxiliar Técnico “D”; Auxiliar Técnico “E”; Coordinador Electoral de Junta Distrital Ejecutiva; y, Técnico “I”.

 

Conforme a lo dispuesto en la normativa interna del Instituto Nacional Electoral y del contenido de los referidos contratos, en esos cargos la parte actora desempeñó las actividades siguientes:

 

Auxiliar Técnico “B”

 

 

-          Verificar la calidad de imágenes digitales a través de un control estadístico sobre los recibos procesados.

-          Operar el computador y equipo de cómputo periférico (impresora para reportes de credenciales, comunicaciones, etc.), para la ejecución de procesos en general.

-          Monitorear los procesos y el desempeño de los sistemas.

 

 

Auxiliar Técnico “C”

 

 

-          Elaborar, analizar y verificar el avance de labores.

-          Elaborar periódicamente informes o reportes de volúmenes de trabajo efectuados.

 

Auxiliar Técnico “D”


 

-          Coadyuvar en el diseño de planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los trescientos distritos electorales.

-          Elaborar bitácoras de vehículos y mantenimiento a equipos de oficina del Registro Federal de Electores.

-          Establecer los controles necesarios para que la documentación que se recibe en las unidades administrativas llegue en forma oportuna.

 

Auxiliar Técnico “E”

 

 

-          Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta.

-          Validar la captura original de documentación fuente.

-          Integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

 

Coordinador Electoral de Junta Distrital Ejecutiva

 

 

-          Desarrollar, revisar y controlar el manejo de recursos humanos asignados, verificando que la normatividad sea aplicada.

-          Elaborar los informes o reportes que se le soliciten.

 

 

Técnico “I”

 

 

-          Coadyuvar en la realización y control de actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales.

-          Realizar el deseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo por cada figura de la estructura de organización estatal, relacionados con la atención ciudadana.

 

Por lo que se refiere a los mencionados cargos de Auxiliar Técnico “B”; Auxiliar Técnico “C”; Auxiliar Técnico “D”; Auxiliar Técnico “E”; Coordinador Electoral de Junta Distrital Ejecutiva; y, Técnico “I”, desde la


 

 

 

 

 

descripción genérica de las actividades, así como de las funciones que se han precisado, contenidas en los documentos que fueron expedidos por el propio Instituto Nacional Electoral y que fueron aportados ante esta instancia jurisdiccional por el propio Instituto, se advierte que la contratación de la parte actora no se llevó a cabo para que prestara un servicio con independencia y libertad para su desarrollo a partir de sus conocimientos y habilidades.

 

Sino que su contratación se efectuó para desarrollar una serie de tareas propias de la actividad sustantiva dentro del Instituto Nacional Electoral y que se relacionan con sus actividades cotidianas como llevar controles estadísticos; operar las impresoras; verificar avances de actividades; realizar reportes de trabajos efectuados; participar en la realización de planos cartográficos; y, establecer controles de la documentación recibida en las unidades administrativas, todo ello, en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del citado Instituto en el Estado de Michoacán y que implican una relación de subordinación.

 

De esta forma, la parte actora no solamente desarrolló sus labores de manera subordinada, sino que era necesario, para llevarlas a cabo, que fuera con los instrumentos de trabajo que para tal efecto le proporcionó el Instituto Nacional Electoral demandado en su calidad de empleador.

 

Por lo expuesto, las condiciones antes anotadas evidencian la existencia de una relación de trabajo, con independencia del nombre que reciba el acto de contratación o lo que haya generado ese vínculo.

 

No pasa desapercibido que, en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, específicamente, en los artículos 3 y 639, disponen que se considerará como prestador de servicios a la persona que realiza actividades en favor de ese Instituto con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo.


 

Sin embargo, tal normativa no puede ser interpretada en el sentido de que la sola celebración de contratos denominados de prestación de servicios profesionales conlleve siempre una relación de carácter civil, ya que lo anterior contravendría lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual, en términos de lo previsto en el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es aplicable de forma supletoria al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

 

Concluir lo contrario implicaría desconocer la naturaleza de los contratos y de las relaciones laborales.

 

En consecuencia, queda probado que más allá de la denominación de los contratos celebrados entre las partes, en la especie, existe una relación de supra-subordinación. De ahí que el vínculo que unió a la parte actora con el Instituto Nacional Electoral demandado, en su carácter de Auxiliar Técnico “B”; Auxiliar Técnico “C”; Auxiliar Técnico “D”; Auxiliar Técnico “E”; Coordinador Electoral de Junta Distrital Ejecutiva; y, Técnico “I”, fue sustancialmente de naturaleza laboral.

 

Aunado a lo anterior, de las pruebas ofrecidas por las partes y de las obtenidas por este órgano jurisdiccional federal, a través de las providencias para mejor proveer, en términos de lo dispuesto en los artículos 783 y 784, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado en forma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:

 

  A la parte actora se le reconoce en todos y cada uno de los contratos con el carácter de “prestador de servicios” al Instituto Nacional Electoral demandado, de manera eventual.

 

  La “prestación del servicio” eventual se da en los cargos anteriormente precisados.


 

 

 

 

 

 

 

  Por realizar tales servicios, el Instituto Nacional Electoral demandado se obligó a pagar como contraprestación, diversas cantidades, por concepto de honorarios.

 

  En ninguna circunstancia los honorarios fijados podrían variar durante la vigencia de los contratos, y que el prestador de servicios no tenía derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en esos contratos o a las que eventualmente se establecieran en otros instrumentos o acuerdos emitidos por el Instituto Nacional Electoral demandado.

 

  En caso de terminarse de manera anticipada el contrato, la responsabilidad del Instituto Nacional Electoral demandado es únicamente para cubrir el pago de honorarios generados hasta la fecha de conclusión y que no se hubieren pagado previamente.

 

  El Instituto se encarga de retener el Impuesto sobre la Renta respecto de los honorarios, y enterarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

 

  Es obligación del “prestador de servicios” seguir todas y cada una de las instrucciones recibidas de las autoridades del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, relacionadas con la forma de desempeñar su trabajo.

 

  La facultad del Instituto Nacional Electoral demandado de supervisar y vigilar el cumplimiento de las actividades realizadas por el “prestador de servicios”.

 

  El establecimiento de un lugar por parte del Instituto Nacional Electoral demandado, en el que se presta el servicio.


 

  El incumplimiento de las actividades y obligaciones consignadas en tales contratos es motivo suficiente para que el Instituto Nacional Electoral demandado pueda rescindirlo.

 

Con la información obtenida de los contratos aportados por el Instituto Nacional Electoral demandado, Sala Regional Toluca considera que las actividades materia de los contratos no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte del supuesto prestador de servicios, sino que las mismas deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios de mando del Instituto.

 

En este sentido, se considera que los trabajos realizados por la parte actora fueron coordinados y supervisados por las personas funcionarias de mando del Instituto Nacional Electoral demandado y fueron de carácter permanente, con los recursos propios del Instituto y en un horario de servicio determinado.

 

De igual forma, se insiste, la naturaleza de los trabajos encargados a la parte actora corresponde a tareas sujetas al cumplimiento de las instrucciones que recibía por parte de los representantes del Instituto Nacional Electoral demandado, conforme a los reportes que debía entregar; situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para demostrar la existencia de una relación laboral.

 

Por otra parte, dadas las funciones de la parte actora, se concluye que no prestó los servicios descritos en los contratos con sus propios recursos, sino que los llevaba a cabo con los medios que le fueron proporcionados por el Instituto Nacional Electoral demandado, en el caso concreto, con el equipo tecnológico necesario para desarrollar las actividades que le fueron encomendadas.

 

En ese aspecto, la doctrina judicial considera que las actividades objeto de los contratos de servicios profesionales deben ser realizadas con los medios propios del prestador, lo que se entiende, contrario sensu, que,


 

 

 

 

 

en el caso concreto para estar en presencia de una relación civil, los medios para prestar el servicio no debían ni deben ser proporcionados por el Instituto Nacional Electoral demandado.

 

Lo anterior, tiene sustento en el criterio contenido de la tesis jurisprudencial con clave de identificación I.1º.T.J/528, y número de registro 174925, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA

ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”, mismo que se invoca de manera orientadora para resolver este asunto.

 

Como se advierte de lo anterior, las actividades desempeñadas por la parte actora no se pueden considerar de carácter temporal, ya que se relacionaban directamente con la función permanente que realiza el Instituto Nacional Electoral demandado.

 

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA)”.

 

Así, del análisis concatenado de las cláusulas dispuestas en los contratos aportados por las partes, los preceptos legales y la doctrina judicial antes apuntada, es suficiente para indicar y evidenciar que, fácticamente el Instituto Nacional Electoral ejerció sobre la parte actora conductas de mando, lo que materializó una relación de supra- subordinación, en la que, incluso, se le impusieron al accionante obligaciones y prohibiciones que no son propias de una relación jurídica de naturaleza civil.

 

En ese orden de ideas, Sala Regional Toluca considera que a pesar de que en los contratos se señala que se constituye una relación civil de prestación de servicios, la relación jurídica contiene características como son la subordinación y la ejecución de las funciones convenidas con los


 

medios proporcionados por el Instituto Nacional Electoral demandado y no los propios de la parte actora, lo que evidencia que las actividades objeto de los contratos que obran en el expediente no se pueden desarrollar al libre albedrío de la parte actora; por ende, se concluye que la relación emanada de los contratos correspondía a una relación de naturaleza jurídico laboral.

 

No es obstáculo para la anterior conclusión que los pagos recibidos por la parte actora como retribución por los servicios prestados se hayan denominado como “honorarios”, ya que existe doctrina judicial en torno a que la existencia de recibos de honorarios no es un elemento determinante por sí mismo, de que la relación jurídica entre las personas contratantes sea de naturaleza civil, la cual se insiste, se define sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad y dependencia económica, entre otros.

 

Apoya lo anterior, el criterio sustentado en las tesis de jurisprudencia con clave de identificación I.7o.T.J/2510 y I.1o.T.J/5211, con números de registro 172794 y 174925, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Electoral, cuyos rubros son: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA”, y “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”.

 

Atendiendo a las características de las funciones que desempeñaba la parte actora, las cláusulas de obediencia y supervisión pactadas en los contratos, no se puede considerar que se trataba de personal temporal; además de que esas tareas formaban y forman parte de las actividades propias que lleva a cabo la Junta Distrital Ejecutiva en la presta sus servicios la parte actora.

 

De ahí que no sea obstáculo para estimar que existe una relación de trabajo entre las partes, la simple denominación que se haya dado a los contratos respectivos o que en aquellos se hubiera señalado que la


 

 

 

 

 

relación era de carácter eventual, acorde a lo antes argumentado, por lo que es necesario tener presente la naturaleza misma de las actividades desempeñadas, y con base en ellas determinar el tipo de relación jurídica existente.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J.20/200512, con registro número 178849, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, bajo el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.

 

En efecto, Sala Regional Toluca considera que asiste la razón a la parte actora, toda vez que las actividades que desempeñaba eran de carácter permanente y no eventual, por lo que en el caso se surten los elementos característicos de una relación de trabajo.

 

Asimismo, se actualiza el elemento de subordinación ya que las funciones que realizaba la parte actora fueron supervisadas por personal del Instituto Nacional Electoral demandado y, finalmente, se acredita el pago de un salario.

 

Así, tal y como se ha señalado con anterioridad, aun cuando en la norma de referencia se establece que se celebrará un contrato en términos de la legislación federal, ello no implica que toda contratación de personal auxiliar tenga naturaleza civil y no laboral, por lo que debe ser, en cada caso concreto, que se defina la naturaleza de la relación contractual establecida, dado que sólo interpretando de esa forma es que la norma resulta conforme a la Constitución federal y a los diversos ordenamientos de protección de derechos a las y los trabajadores.

 

La decisión que aquí se sostiene toma en cuenta los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emanados del Expediente Varios 912/2010, los cuales están dirigidos a interpretar las obligaciones


 

contenidas en el artículo 1, de la Constitución federal vigente a partir del diez de junio de dos mil once, consistentes en que todas las autoridades del país, incluyendo las judiciales, deberán velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución federal, y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, por lo que deberán adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, de conformidad con el principio pro persona.

 

Por lo expuesto, Sala Regional Toluca considera que a partir de una interpretación conforme, se debe considerar que la relación que existió entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral demandado durante los periodos que se analizan, es propia de una relación laboral, ya que se reitera, existió subordinación de la parte actora en los servicios prestados al Instituto Nacional Electoral demandado, aunado a que el servicio se prestó utilizando los recursos materiales y tecnológicos de tal autoridad y medió una remuneración económica –salario–.

 

En similar sentido se ha pronunciado Sala Regional Toluca al resolver, entre otros, los juicios laborales siguientes: ST-JLI-6/2015, ST- JLI-7/2015 y ST-JLI- 8/2015 acumulados, ST-JLI-9/2015, ST-JLI-20/2015, ST-JLI-1/2016, ST-JLI-4/2016, ST- JLI-6/2018, ST-JLI-8/2018, ST-JLI- 3/2019, ST-JLI-4/2019, ST-JLI-6/2019, ST-JLI-11/2019, ST-JLI-12/2019, ST-JLI-1/2020, ST-JLI-3/2020, ST-JLI-4/2020, ST-JLI-5/2020, ST-JLI- 7/2020, ST-JLI-6/2022, ST-JLI-4/2023, ST-JLI-16/2023, ST-JLI-21/2023 y ST-JLI-2/2024

 

Es importante señalar que respecto de la naturaleza de los cargos que ocupó y ocupa la parte actora, esta Sala Regional se ha pronunciado al resolver el diverso ST-JLI-16/2022.

 

Por las razones que han quedado expuestas, devienen infundadas las excepciones de validez de los contratos y de falsedad, así como de oscuridad y defecto legal.


 

 

 

 

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el Instituto Nacional Electoral demandado señala que, en el presente caso, opera la prescripción para reclamar el reconocimiento de la relación laboral.

 

Lo anterior, porque si bien la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, al estar ligada al derecho fundamental de seguridad social prevista constitucionalmente, tiene una excepción, la cual se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes del patrón, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año.

 

Para el caso del personal del Instituto Nacional Electoral, tal determinación corresponde a la emisión de la Hoja Única de Servicio o la Constancia de Servicios, según corresponda al caso.

 

En el presente asunto, el citado Instituto manifiesta que debido a que, desde el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, la parte actora tuvo conocimiento de la fecha en que el Instituto Nacional Electoral le reconoce su relación laboral, resulta evidente que el plazo de un año para hacer efectivo ese derecho, feneció el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, por lo que, al no hacer manifestación alguna en contra de tal determinación, es que su derecho para reclamarla prescribió.

 

De esta forma, el Instituto demandado señala que partir de esa data, la parte actora tuvo conocimiento cierto y fehaciente que la prestación de servicios que realizó con anterioridad, no le era reconocida como antigüedad por ese Instituto.

 

La Constancia de Servicios entregada a la parte actora refuerza que ésta tuvo conocimiento pleno de que el inicio de la relación laboral fue a partir del dieciséis de febrero de dos mil, es decir, que la accionante conocía fehacientemente esa información a partir de la entrega de la citada constancia, por lo que era a partir de esa fecha que debía interponer su medio de impugnación para declarar el reconocimiento correcto de su


 

antigüedad, por lo que al no haberlo hecho así, trae consigo el reconocimiento tácito y expreso del tiempo que se le reconoció como antigüedad y no como pretende realizar de forma extemporánea.

 

De la citada constancia emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, es que resulta evidente que a partir del veinticuatro de enero de dos mil veintitrés se le reconoció el periodo en el cual se desempeñó como prestador de servicios bajo el régimen de carácter civil, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios eventuales.

 

De esa forma, en opinión del Instituto demandado, el enjuiciante tenía la carga procesal de ejercer su acción hasta el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, esto es, dentro del plazo legal de un año, circunstancia que no aconteció, ya que su demanda la presentó hasta el quince de noviembre del año próximo pasado, transcurriendo más de un año sin que hubiere reclamado sus prestaciones ante esta instancia jurisdiccional.

 

Por su parte, el accionante al contestar la vista ordenada por auto de seis de diciembre del año próximo pasado, manifestó que la excepción de prescripción alegada por el Instituto Nacional Electoral demandado resultaba infundada, toda vez que ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la solicitud de reconocimiento de relación laboral y antigüedad no caduca si a la fecha en que se solicita persiste el vínculo jurídico entre las partes; la única excepción a esa regla se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año.

 

Para el caso, si bien de la documentación aportada por el Instituto demandado se advierte una Constancia de Servicios de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, suscrita por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, también lo es que no fue entregada al accionante, de ahí que no obre el respectivo acuse de recibo, ni tampoco exista constancia fehaciente de que


 

 

 

 

 

la parte actora hubiere manifestado expresamente su conformidad con los datos de los años de servicios que consigna o haber manifestado expresamente su conformidad con los datos de los años de servicios que en ella se indican.

 

Por lo que el citado formato no es idóneo para que la parte actora estuviera en aptitud de inconformarse, ya que era necesario que hubiese tenido pleno conocimiento del tipo de relación que amparaba, sin que ello se desprenda de manera fehaciente del citado documento.

 

Al respecto, Sala Regional Toluca califica infundadas las excepciones de falta de acción y derecho, así como de prescripción para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, por las razones siguientes:

 

El reconocimiento de la antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado y que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los plenos de circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro “SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO”7.

 

Tal y como lo refiere el Instituto Nacional Electoral demandado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos precedentes ha sostenido que si bien la acción de reconocimiento

 


Gaceta  del  Semanario   Judicial   de   la   Federación.   Libro   71,   octubre   de   2019 (dos mil diecinueve), tomo III, página 2357. Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.


 

de la relación laboral es imprescriptible, también lo es que la excepción a esa regla se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes del Instituto Nacional Electoral, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año.

 

Para el personal del Instituto Nacional Electoral demandado, de plaza presupuestal o prestadores de servicios, la determinación de que se trata es la emisión de la Hoja Única de Servicio o la Constancia de Servicios, según corresponda.

 

Asimismo, la citada Sala Superior señaló al dictar sentencia en el expediente SUP-JLI-3/20228, que de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro: “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO

PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO”, la sola expedición de la Hoja Única de Servicios o la Constancia de Servicios es insuficiente para que inicie el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de mérito, ya que se trata de un documento unilateral que no es definitivo, salvo cuando exista constancia fehaciente de que el empleado hubiere manifestado expresamente su conformidad con los datos de los años de servicios que consigne; realice manifestaciones de voluntad que entrañen tal reconocimiento; o a partir de que el trabajador reciba la resolución definitiva respecto a las aclaraciones y documentos que hubiese proporcionado para que se subsanaran los errores u omisiones relativos.

 

Lo que no sucede en el caso, toda vez que si bien obra en el expediente la Constancia de Servicios de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, expedida por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, a nombre de GUTIÉRREZ TORRES HILARIO, lo cierto es que contrariamente a lo sostenido por el demandado, de tal documento no se advierte que la parte actora lo hubiere recibido y mucho menos que tuviera

 

 


8 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Registro digital 2020714.


 

 

 

 

 

conocimiento de su contenido por haberlo así manifestado expresamente.

 

 

Texto

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De lo anterior, resulta evidente que el citado documento no es apto para iniciar el cómputo de la prescripción respecto a la antigüedad de la parte actora, al tratarse de un documento unilateral en el que no se consigna acuse alguno de recibido por parte del accionante; razón por la cual no existe evidencia que se hubiere aceptado su contenido y mucho menos que exista alguna constancia fehaciente de que la accionante manifestara expresamente su conformidad con tal documento, de ahí lo infundado de la excepción bajo estudio.


 

 

 

 

 

a.2  Temporalidad e interrupción de la relación laboral

 

 

La parte actora en su escrito de demanda sostiene que ingresó a laborar en el Instituto Nacional Electoral a partir del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete, como Coordinador Electoral en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, puesto que desempeñó hasta el treinta y uno de agosto de ese mismo año.

 

Posteriormente, manifiesta haber ocupado los siguientes cargos en los periodos que a continuación se indican: del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho al trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, le fue asignado el puesto de Jefe de Visitadores; del cinco de abril al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se desempeñó como Responsable de Módulo; del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, como Responsable de Zona; del uno al treinta y uno de enero de dos mil, como Responsable de Módulo; del uno de febrero al quince de julio de dos mil, como Coordinador Electoral; del dieciséis de julio de dos mil al veintidós de enero de dos mil uno, como Responsable de Módulo; del uno de febrero al treinta de abril de dos mil uno, como Especialista Técnico Distrital; del uno de mayo al treinta de noviembre de dos mil uno, como Valiador Especialista Técnico; del veintiuno de mayo al cuatro de junio y del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, se desempeñó como Operador de Equipo Tecnológico (OET); y, finalmente, a partir del uno de junio de dos mil tres a la fecha, como Técnico “I”.

 

Por su parte, el Instituto Nacional Electoral demandado, al dar contestación a la demanda, señala que en los siguientes periodos no existió relación laboral entre las partes: del uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete al veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; del catorce de enero al cuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve; del uno al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve; del uno de julio al doce de julio de dos mil; del uno de enero al veintiocho de febrero de dos mil uno; del uno de septiembre de dos mil uno al veinte de mayo de dos mil dos; del cinco de junio de dos mil


 

dos al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro; del uno de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro; y del uno de enero de dos mil seis al uno de julio de dos mil once.

 

A continuación, se inserta una tabla en la que se precisan los periodos reclamados, así como aquellos que son reconocidos por el Instituto Nacional Electoral demandado y los periodos en que existe controversia.

 

 

No.

PERIODOS RECLAMADOS POR EL ACTOR PARA EL

RECONOCIMIENTO LABORAL

PERIODOS QUE EL INE RECONOCE VÍNCULO JURÍDICO

PERIODOS EN CONTROVERSIA

1

16-01-1997 AL 31-08-1997

16-01-1997 AL 31-08-

1997

--

2

23-11-1998 AL 13-01-1999

23-11-1998 AL 13-01-

1999

--

3

05-04-1999 AL 30-09-1999

05-04-1999 AL 31-07-

1999

01-08-1999 AL 31-08-1999

4

01-10-1999 AL 31-12-1999

01-09-1999 AL 30-06-

2000

13-07-2000 AL 31-12-

2000

 

5

01-01-2000 AL 31-01-2000

 

6

01-02-2000 AL 15-07-2000

01-07-2000 AL 12-07-2000

7

16-07-2000 AL 22-01-2001

01-01-2001 AL 28-02-2001

8

01-02-2001 AL 30-04-2001

01-03-2001 AL 31-08-

2001

9

01-05-2001 AL 30-11-2001

01-09-2001 AL 30-11-2001

10

21-05-2002 AL 04-06-2002

21-05-2002 AL 04-06-

2002

--

11

01-11-2002 AL 31-12-2002

--

01-11-2002 AL 31-12-2002

12

 

 

 

01-JUNIO-2003 A LA FECHA

01-04-2004 AL 30-04-

2004

01-06-2003 AL 31-03-2004

13

--

01-05-2004 AL 31-12-2004

14

01-01-2005 AL 31-12-

2005

--

15

--

01-01-2006 AL 30-06-2011

16

01-07-2011 AL 31-12-

2024

 

 

Se precisa que la parte actora no reclama el reconocimiento de la relación laboral por los periodos siguientes:

 

  Del uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete al veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

  Del catorce de enero al cuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve.

 

  Del cinco de junio al treinta y uno de octubre de dos mil dos.

 

 

Por lo que tales periodos no serán materia de análisis en el juicio que


 

 

 

 

 

se resuelve, así como aquellos en que el Instituto Nacional Electoral demandado reconoció el vínculo jurídico entre ambas partes.

 

En ese sentido, sólo serán motivo de estudio en el presente apartado, los periodos que se indican en la tabla que a continuación se inserta, respecto de los cuales se precisan las constancias que al respecto obran en autos con las que se acreditan tales periodos.

 

 

No.

PERIODOS EN CONTROVERSIA

CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

PERIODO EN QUE SE ACREDITA EL VÍNCULO

LABORAL

PERIODO EN QUE NO SE ACREDITA EL VÍNCULO

LABORAL

1

01-08-1999 AL 31-08-

1999

- CONSTANCIA DE INGRESOS AL INE DE 24 DE ENERO DE 2023 Y CONSTANCIA DE INGRESO AL INE DE 30 DE OCTUBRE DE 2024, EXPEDIDA POR EL COORDINADOR ADMINISTRATIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INE EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (05- ABRIL-1999 A 30-SEPTIEMBRE- 1999).

01-08-1999 AL

31-08-1999

 

 

 

- CREDENCIAL A NOMBRE DEL ACTOR

 

 

 

COMO RESPONSABLE DE MÓDULO CON

 

 

 

VIGENCIA DEL 05 DE ABRIL DE 1999 AL 30

 

 

 

DE SEPTIEMBRE DE 1999.

 

 

 

- RECIBOS:

 

2

01-07-2000 AL 12-07-

2000

- CONSTANCIA DE INGRESOS AL INE DE 24 DE ENERO DE 2023 Y CONSTANCIA DE INGRESO AL INE DE 30 DE OCTUBRE DE 2024, EXPEDIDA POR EL COORDINADOR ADMINISTRATIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INE EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (01- FEBRERO-2000 AL 15-JULIO-2000).

01-07-2000 AL

12-07-2000

 

 

 

- CREDENCIAL A NOMBRE DEL ACTOR COMO RESPONSABLE DE MÓDULO, CON VIGENCIA DEL 13

DE JULIO DE 2000 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2000.

 

3

01-01-2001 AL 28-02-

2001

- CONSTANCIA DE INGRESOS AL INE DE 24 DE ENERO DE 2023 Y CONSTANCIA DE INGRESO AL INE DE 30 DE OCTUBRE DE 2024, EXPEDIDA POR EL COORDINADOR ADMINISTRATIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INE EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (01- FEBRERO-2001 A 30-ABRIL-2001).

01-01-2001 AL

28-02-2001

 

 

 

RECIBOS:

 

 

 

 

Fecha de

Periodo

 

 

 

 

pago

 

 


 

 

 

 

 

14-01-

2000

01-01-2001 A 15-

01-2001

 

 

 

31-01-

2001

16-01-2001 A 31-

01-2001

15-02-

2001

01-02-2001 A 15-

02-2001

28-02-

2001

16-02-2001 A 28-

02-2001

 

4

01-09-2001 AL 30-11-

2001

- CONSTANCIA DE INGRESO AL INE DE 30 DE OCTUBRE DE 2024, EXPEDIDA POR EL COORDINADOR ADMINISTRATIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INE EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (01-MAYO-2001 A 30-NOVIEMBRE-2001).

 

RECIBOS

 

Fecha de pago Periodo

30-11-2001 16-11-2001 A

30-11-2001

01-09-2001 AL

30-11-2001

 

5

01-11-2002 AL 31-12-

2002

- CONSTANCIA DE INGRESOS AL INE DE 24 DE ENERO DE 2023 Y CONSTANCIA DE INGRESO AL INE DE 30 DE OCTUBRE DE 2024, EXPEDIDA POR EL COORDINADOR ADMINISTRATIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INE EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (01- DICIEMBRE-2002 A 31-DICIEMBRE- 2002).

01-12-2002 AL

31-12-2002

01-11-2002

AL 30-11-

2002

6

01-06-2003 AL 31-03-

2004

- CONSTANCIA DE INGRESOS AL INE DE 24 DE ENERO DE 2023 Y CONSTANCIA DE INGRESO AL INE DE 30 DE OCTUBRE DE 2024, EXPEDIDAS              POR              EL COORDINADOR ADMINISTRATIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INE EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (01-JUNIO-2003 A LA FECHA).

 

RECIBOS

01-06-2003 AL

31-03-2004

 

 

Fecha de pago

Periodo

 

15-02-2003

01-02-2003 A

15-02-2003

28-02-2003

16-02-2003 A

28-03-2003

15-03-2003

01-03-2003 A

15-03-2003

31-03-2003

16-03-2003 A

31-03-2003

15-04-2003

01-04-2003 A

15-04-2003

30-04-2003

16-04-2003 A

30-04-2003

15-05-2003

01-05-2003 A

15-05-2003

31-05-2003

16-05-2003 A

31-05-2003

11-06-2003

01-04-2003

(sic) A 30-06-

2003

13-06-2003

01-06-2003 A

15-06-2003

30-06-2003

16-06-2003 A

30-06-2003


 

 

 

 

 

 

 

 

 

15-07-2003

01-07-2003

A

 

 

 

 

15-07-2003

 

30-07-2003

16-07-2003

A

 

31-07-2003

 

14-08-2003

01-07-2003

A

 

15-07-2003

 

14-08-2003

01-08-2003

A

 

15-08-2003

 

29-08-2003

16-08-2003

A

 

31-08-2003

 

15-09-2003

01-09-2003

A

 

15-09-2003

 

30-09-2003

16-09-2003

A

 

30-09-2003

 

15-10-2003

01-10-2003

A

 

15-10-2003

 

30-10-2003

16-10-2003

A

 

31-10-2003

 

30-10-2003

16-10-2003

a

 

31-10-2003

 

14-11-2003

01-11-2003

A

 

15-11-2003

 

28-11-2003

16-11-2003

A

 

30-11-2003

 

28-11-2003

16-11-2003

A

 

30-11-2003

 

15-12-2003

NO INDICA

15-12-2003

01-12-2003

A

 

15-12-2003

 

30-12-2003

16-12-2003

A

 

31-12-2003

 

30-12-2003

01-01-2003

A

 

31-12-2003

 

30-12-2003

01-01-2003

A

 

31-12-2003

 

 

7

01-05-2004 AL 31-12-

- CONSTANCIA DE INGRESOS AL INE DE 24

01-05-2004 AL

 

 

2004

DE ENERO DE 2023 Y CONSTANCIA DE

31-12-2004

 

 

INGRESO AL INE DE 30 DE OCTUBRE DE

 

 

 

2024, EXPEDIDAS POR EL COORDINADOR

 

 

 

ADMINISTRATIVO DE LA JUNTA LOCAL

 

 

 

EJECUTIVA DEL INE EN EL ESTADO DE

 

 

 

MICHOACÁN (01-JUNIO-2003 A LA

 

 

 

FECHA).

 

 

 

- CREDENCIAL A NOMBRE DEL ACTOR

 

 

 

COMO TÉCNICO “I”, CON FECHA DE 4 DE

 

 

 

JUNIO DE 2004 (INDICA COMO VIGENCIA

 

 

 

31 DE DICIEMBRE).

 

 

 

RECIBOS:

 

 

 

 

Fecha de pago

Periodo

 

 

 

 

15-05-2004

01-05-2004

A

 

 

 

 

15-05-2004

 

 

 

 

15-07-2004

01-07-2004

A

 

 

 

 

15-07-2004

 

 

 

 

30-07-2004

16-07-2004

A

 

 

 

 

31-07-2004

 

 

 

 

14-08-2004

01-07-2004

A

 

 

 

 

31-07-2004

 

 

 

 

14-08-2004

01-08-2004

A

 

 

 

 

15-08-2004

 

 

 

 

14-08-2004

01-08-2004

A

 

 

 

 

15-08-2004

 

 

 

 

29-08-2004

16-08-2004

A

 

 

 

 

31-08-2004

 

 

 

 

15-09-2004

01-09-2004

A

 

 

 

 

15-09-2004

 

 


 

 

 

 

 

30-10-2004

16-10-2004

A

 

 

 

 

31-10-2004

 

14-11-2004

01-11-2004

A

 

15-11-2004

 

28-11-2004

16-11-2004

A

 

30-11-2004

 

15-12-2004

01-12-2004

A

 

15-12-2004

 

30-12-2004

01-01-2004

A

 

31-12-2004

 

30-12-2004

16-12-2004

A

 

31-12-2004

 

30-12-2004

01-01-2004

A

 

31-12-2004

 

15-01-2004

01-01-2005

A

 

15-01-2005

 

28-01-2004

16-01-2005

A

 

31-01-2005

 

 

8

01-01-2006 AL 30-06-

- CONSTANCIA DE INGRESOS AL

01-01-2006 AL

 

 

2011

INE DE 24 DE ENERO DE 2023 Y

30-06-2011

 

 

CONSTANCIA DE INGRESO AL INE

 

 

 

DE 30 DE OCTUBRE DE 2024,

 

 

 

EXPEDIDAS POR EL

 

 

 

COORDINADOR ADMINISTRATIVO

 

 

 

DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA

 

 

 

DEL INE EN EL ESTADO DE

 

 

 

MICHOACÁN (01-JUNIO-2003 A LA

 

 

 

FECHA.

 

 

 

- EXPEDIENTE SINAVID CON

 

 

 

FECHA DE EMISIÓN DEL 31 DE

 

 

 

OCTUBRE DE 2024, QUE ABARCA

 

 

 

DEL PERIODO DEL 01 DE ENERO

 

 

 

DE 2010 AL 31 DE MARZO DE 2014

 

 

 

(IFE) Y DEL 01-ABRIL-2014 A LA

 

 

 

FECHA (INE)

 

 

 

RECIBOS:

 

 

 

 

Fecha de pago

Periodo

 

 

 

 

28-01-2005

16-01-2006

A

 

 

 

 

31-01-2006

 

 

 

 

13-02-2006

01-02-2006

A

 

 

 

 

15-02-2006

 

 

 

 

28-02-2006

16-02-2006

A

 

 

 

 

28-02-2006

 

 

 

 

13-03-2006

01-03-2006

A

 

 

 

 

15-03-2006

 

 

 

 

28-03-2006

16-03-2006

A

 

 

 

 

31-03-2006

 

 

 

 

13-04-2006

01-01-2006

A

 

 

 

 

31-03-2006

 

 

 

 

13-04-2006

01-04-2006

A

 

 

 

 

15-04-2006

 

 

 

 

28-04-2006

16-04-2006

A

 

 

 

 

30-04-2006

 

 

 

 

13-05-2006

01-05-2006

A

 

 

 

 

15-05-2006

 

 

 

 

28-05-2006

16-05-2006

A

 

 

 

 

31-05-2006

 

 

 

 

13-06-2006

01-06-2006

A

 

 

 

 

15-06-2006

 

 

 

 

13-07-2006

01-07-2006

A

 

 

 

 

15-07-2006

 

 

 

 

28-07-2006

16-07-2006

A

 

 

 

 

31-07-2007

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

28-07-2006

16-08-2006 A

31-08-2006

 

 

 

28-08-2006

16-08-2006 A

31-08-2006

13-09-2006

01-09-2006 A

15-09-2006

28-09-2006

16-09-2006 A

30-09-2006

13-10-2006

01-10-2006 A

15-10-2006

28-10-2006

16-10-2006 A

31-10-2006

13-11-2006

01-11-2006 A

15-11-2006

28-11-2006

16-11-2006 A

30-11-2006

13-12-2006

01-12-2006 A

15-12-2006

28-12-2006

16-12-2006 A

31-12-2006

28-12-2006

01-01-2006 A

31-12-2006

28-12-2006

01-01-2006 A

31-12-2006

28-12-2006

01-01-2006 A

31-12-2006

13-01-2007

01-01-2007 A

15-01-2007

28-01-2007

16-01-2007 A

31-01-2007

13-02-2007

01-02-2007 A

15-02-2007

28-02-2007

16-02-2007 A

28-02-2007

13-03-2007

01-03-2007 A

15-03-2007

28-03-2007

16-03-2007 A

31-03-2007

13-04-2007

01-04-2007 A

15-04-2007

28-04-2007

16-04-2007 A

30-04-2007

13-05-2007

01-05-2007 A

15-05-2007

28-05-2007

16-05-2007 A

31-05-2007

13-06-2007

01-06-2007 A

15-06-2007

28-06-2006

16-06-2007 A

30-06-2007

13-12-2007

01-12-2007 A

15-12-2007

28-12-2007

16-12-2007 A

31-12-2007

28-12-2007

01-01-2007 A

31-12-2007

28-02-2008

01-02-2008 A

15-02-2008

13-03-2008

01-03-2008 A

15-03-2008

28-03-2008

16-03-2008 A

31-03-2008

13-04-2008

01-04-2008 A

15-04-2008

28-04-2008

16-04-2008 A

30-04-2008

13-05-2008

01-05-2008 A

15-05-2008


 

 

 

 

 

28-05-2008

16-05-2008 A

31-05-2008

 

 

 

13-06-2008

01-06-2008 A

15-06-2008

28-06-2008

16-06-2008 A

30-06-2008

13-07-2008

01-07-2008 A

15-07-2008

28-07-2008

16-07-2008 A

31-07-2008

13-08-2008

01-08-2008 A

15-08-2008

28-08-2008

16-08-2008 A

31-08-2008

13-09-2008

01-09-2008 A

15-09-2008

28-09-2008

16-09-2008 A

30-09-2008

13-10-2008

01-10-2008 A

15-10-2008

28-10-2008

16-10-2008 A

31-10-2008

13-11-2008

01-11-2008 A

15-11-2008

28-11-2008

16-11-2008 A

30-11-2008

28-12-2008

01-12-2008 A

15-12-2008

28-12-2008

16-12-2008 A

31-12-2008

28-12-2008

01-02-2008 A

31-12-2008

28-12-2008

01-02-2008 A

31-12-2008

28-12-2008

01-02-2008 A

31-12-2008

13-01-2008

01-01-2009 A

15-01-2009

28-01-2009

16.01-2009 A

31-01-2009

13-02-2009

01-02-2009 A

15-02-2009

28-02-2009

16-02-2009 A

28-02-2009

13-03-2009

01-03-2009 A

13-03-2009

28-03-2009

16-03-2009 A

31-03-2009

13-04-2009

01-01-2009 A

31-03-2009

14-04-2009

01-04-2009 A

15-04-2009

28-04-2009

16-04-2009 A

30-04-2009

13-05-2009

01-05-2009 A

15-05-2009

28-05-2009

16-05-2009 A

31-05-2009

13-06-2009

01-06-2009 A

15-06-2009

28-06-2009

16-06-2009 A

30-06-2009

13-07-2009

01-04-2009 A

30-06-2009

13-07-2009

01-07-2009 A

15-07-2009

13-07-2009

01-07-2009 A

15-07-2009


 

 

 

 

 

 

 

 

 

13-07-2009

01-07-2009 A

15-07-2009

 

 

 

28-07-2009

16-07-2009 A

31-07-2009

13-08-2009

01-08-2009 A

15-08-2009

28-08-2009

16-08-2009 A

31-08-2009

13-09-2009

01-09-2009 A

15-09-2009

28-09-2009

16-09-2009 A

30-09-2009

13-10-2009

01-10-2009 A

15-10-2009

28-10-2009

16-10-2009 A

31-10-2009

13-11-2009

01-11-2009 A

15-11-2009

28-11-2009

16-11-2009 A

30-11-2009

28-12-2009

01-12-2009 A

15-12-2009

28-12-2009

16-12-2009 A

31-12-2009

28-12-2009

01-01-2009 A

31-12-2009

28-12-2009

01-01-2009 A

31-12-2009

 

Del contenido de la tabla anterior y de las probanzas que se precisan en ella, generan convicción a Sala Regional Toluca que el Instituto Nacional Electoral no logró desvirtuar los periodos en los que manifestaba la inexistencia de algún vínculo jurídico con la parte actora, salvo por el periodo comprendido del uno de noviembre al treinta de noviembre de dos mil dos.

 

Por tanto, este órgano colegiado considera que se debe reconocer la relación laboral entre las partes durante los periodos siguientes:

 

 

PERIODOS DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES

 

16-01-1997 AL 31-08-1997

23-11-1998 AL 13-01-1999

05-04-1999 AL 30-09-1999

01-10-1999 AL 31-12-1999

01-01-2000 AL 31-01-2000

01-02-2000 AL 15-07-2000

16-07-2000 AL 22-01-2001

01-02-2001 AL 30-04-2001

01-05-2001 AL 30-11-2001

21-05-2002 AL 04-06-2002

01-12-2002 AL 31-12-2002

01-06-2003 a la fecha


 

OCTAVO. Reconocimiento de antigüedad

 

 

En virtud del acreditamiento de la existencia de la relación laboral durante los periodos anteriormente precisados, el Instituto Nacional Electoral demandado deberá computar a la parte actora como antigüedad esos periodos.

 

No es óbice a lo anterior que la parte actora se haya desempeñado con base en contratos por honorarios, porque como ya quedó analizado la naturaleza de la relación jurídica es laboral, por lo que la denominación de los contratos no trasciende en perjuicio de la parte actora y se debe computar esos periodos para el reconocimiento de la antigüedad.

 

Por lo que, como se anticipó deviene improcedente la excepción de falta de acción y de derecho de la parte actora para reclamar la antigüedad en el Instituto Nacional Electoral demandado.

 

NOVENO. Prescripción respecto de las prestaciones accesorias

 

 

El Instituto Nacional Electoral demandado opone de manera cautelar la excepción de prescripción respecto de la temporalidad en que deben ser analizadas las prestaciones accesorias que se reclaman.

 

Al respecto, señala en su contestación de demanda que en cuanto a tales prestaciones, opone la excepción de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516, de la Ley Federal del Trabajo, respecto de todas y cada una de las prestaciones que la parte actora no haya reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas, tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda de la actora ante esta Sala Regional Toluca, esto es, a partir del quince de noviembre de dos mil veinticuatro.

 

En términos de lo dispuesto en el mencionado artículo 112, de la Ley


 

 

 

 

 

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones que surjan de la propia Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en el referido ordenamiento legal.

 

Para que la excepción de prescripción pueda ser analizada por Sala Regional Toluca, en términos de lo dispuesto en el invocado artículo 112, basta con que el Instituto demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción. Sirve de sustento razón fundamental de la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.”

 

Al respecto, la parte demandada señala en su contestación, de forma general, que la citada excepción la opone respecto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora y que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas, tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda ante esta autoridad federal.

 

De esta manera, se arriba a la conclusión de que para aquellas prestaciones en las que el Instituto Nacional Electoral demandado no individualiza el plazo a partir del cual opera la prescripción, se tomará en cuenta el plazo que opuso en términos generales.

 

DÉCIMO. Prestaciones reclamadas

 

 

a.                      Asignación de plaza presupuestal. La parte actora en su demanda manifiesta que la formalización de la relación laboral es indispensable para garantizar su derecho de acceso a la justicia pronta y efectiva consagrado en el artículo 17, de la Constitución Federal, por lo que


 

en términos del artículo 6, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, el citado organismo electoral puede contratar los servicios de personal bajo el régimen laboral con plaza presupuestal o civil, en la modalidad de honorarios, sin alguna otra opción, por lo que la única conclusión posible es que procede asignársele la plaza presupuestal para regularizar su situación jurídico-laboral y reconocerle su antigüedad general.

 

Lo anterior, al actualizarse en el caso del accionante las condiciones laborales por las cuales la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación obligó al Instituto Nacional Electoral a reconocer la relación y la antigüedad laboral respecto a los actores en los juicios cuyos expedientes fueron expresamente señalados en los Considerandos del Acuerdo aprobado por la Junta General Ejecutiva el dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, bajo las siglas INE/JGE228/2023, a través del cual se aprobaron los “CRITERIOS QUE DEBERÁN APLICAR LAS JUNTAS LOCALES Y DISTRITALES EJECUTIVAS, PARA LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DEL PERSONAL DE MÓDULOS DE ATENCIÓN CIUDADANA DE HONORARIOS PERMANENTES A PLAZA PRESUPUESTAL”.

 

Al respecto, Sala Regional Toluca estima infundada la indicada pretensión, por las razones siguientes:

 

Dentro de las consideraciones que sustentaron la determinación del referido acuerdo INE/JGE228/2023, se indicó que en diversos precedentes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral se ha establecido que la naturaleza del vínculo jurídico en cuanto al carácter laboral o civil no depende de lo expresamente señalado en un contrato, sino de la esencia de la relación jurídica condicionada por las actividades que desempeñen los prestadores del servicio.

 

Así, se hizo referencia en específico a la sentencia del juicio SUP- JLl-02/2019, señalando que una de las personas actoras adujo que por largo tiempo fue sujeto a una simulación bajo el régimen de honorarios, ya que suscribió por cerca de catorce años diversos contratos no laborales,


 

 

 

 

 

pero durante todo ese tiempo estuvo, de hecho, "laborando" en un centro de trabajo y, además, su trabajo era supervisado por las personas superiores jerárquicas, lo que acreditaba la relación patronal. En ese caso (como en otros tantos), la Sala Superior reconoció la razón a la parte actora y vinculó al Instituto Nacional Electoral a reconocer la relación y la antigüedad laboral.

 

Por lo anterior, la citada autoridad electoral tomó diversas determinaciones, siendo una de ellas la emisión del acuerdo INE/JGE08/2015 mediante la cual aprobó los “Criterios que deberán aplicar los órganos desconcentrados para la ocupación de las plazas de honorarios permanentes a finde garantizar la operación de los Módulos de Atención Ciudadana”.

 

Tales criterios fueron utilizados para modificar el régimen de contratación de las plazas de personas trabajadoras de los Módulos de Atención Ciudadana, las cuales fueron migradas de un esquema contractual de honorarios eventuales a uno de honorarios permanentes, otorgándoles permanencia, certidumbre y estabilidad contractual

 

Desde entonces, las personas prestadoras de servicios profesionales que laboran en los citados Módulos permanecieron contratadas bajo el régimen de honorarios permanentes, con contratos de servicios que suscriben con el Instituto por periodos de un año.

 

Asimismo, en el acuerdo bajo análisis se hace referencia a que el Instituto Nacional Electoral gestionó el recurso presupuestal para que en el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro las personas prestadoras de servicios profesionales de los Módulos de Atención Ciudadana tuvieran mejores condiciones laborales cambiando su esquema de contratación de régimen de honorarios permanentes a plaza presupuestal y con ello acceder a prestaciones laborales, por lo que era necesario aprobar los criterios que se proponían en el acuerdo.

 

Se enfatizó que el objetivo de los Criterios atendía la visión del


 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia

28/2015,  de  rubro  “PRINCIPIO  DE  PROGRESIVIDAD.  VERTIENTES  EN  LOS

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”, porque: i) aumentarían los alcances de los beneficios laborales; ii) eliminarían restricciones al goce de derechos laborales; y, iii) aumentaría el universo de personas titulares de los derechos laborales garantizando el Instituto Nacional Electoral el principio de igualdad.

 

Los criterios para el cambio de régimen de contratación contenidos en el anexo del Acuerdo que se analiza, en lo que interesa, establecen lo siguiente:

 

“Primero: El cambio de régimen se aplicará a los 5,580 (cinco mil quinientas ochenta) personas prestadoras de servicios profesionales que contratadas y que en su momento pasaron del régimen de honorarios eventuales a honorarios permanentes mediante el acuerdo INE/JGE08/2015; y que al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés continúan en los puestos formalmente denominados: “Responsable de Módulo”, “Operador de Equipo Tecnológico”, “Digitalizador de Medios de Identificación”, “Auxiliar de Atención Ciudadana” y “Soporte Técnico Especializado en Módulos”.

 

Segundo: De no ocupar actualmente alguno de los puestos descritos, pero se encuentran desempeñando alguna función de otro puesto, programa, centro de costo o área del Instituto, y sea de su interés incorporarse a las actividades descritas bajo este régimen presupuestal, será procedente, siempre y cuando la plaza esté disponible, y la persona aspirante cumpla con los requisitos establecidos en la Cédula del Puesto.

 

Tercero: Las personas prestadoras de servicio activos al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, susceptibles de cambio del régimen de honorarios permanentes al régimen presupuestal deberán cumplir con la experiencia laboral y profesional acorde a lo establecido en el perfil de la Cédula de Puesto, para la ocupación de la plaza vacante de la rama administrativa, se entenderá que será por el mecanismo por Designación Directa, para la ocupación como Titular de la plaza, y contará con dos años como máximo, a partir de la designación directa, para cumplir con el requisito de escolaridad.

 

Las personas que hablen lengua indígena y ésta sea necesaria para brindar atención a la ciudadanía, entregarán el documento que acredite la escolaridad, el plazo será de cinco años.


 

 

 

 

 

 

Las personas que incumplan los supuestos referidos deberán firmar una carta compromiso, en la que se obligan a exhibir el documento que acredite el nivel académico señalado en la Cédula de Puesto en el tiempo establecido.

 

Cuando la persona no atienda lo previsto, se le tendrá por concluida la relación jurídica con el Instituto, y se podrá otorgar la compensación por término de la relación laboral en los términos establecidos por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa y del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

 

Cuarto: Las personas prestadoras de servicio activos al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, susceptibles de cambio del régimen de honorarios permanentes al régimen presupuestal que no cumplan la experiencia y perfil académico establecido en la Cédula de Puesto para la ocupación de la plaza vacante de la rama administrativa, a través de los mecanismos de Relación Laboral Temporal, mismas que serán sujetas a Concursos Internos y/o Públicos, como lo señalado en el Manual.

 

Quinto: Los Órganos Delegaciones y Subdelegacionales, verificarán los plazos y tiempos establecidos para el cumplimiento de la aplicación de los movimientos de Designación Directa y/o Relación Laboral Temporal, quienes informarán a la Dirección Ejecutiva de Administración, a través de los medios necesarios, para los trámites respectivos.

 

Sexto: Las personas prestadoras de servicios profesionales de Honorarios Permanentes que cumplan con los criterios para que ocupen una plaza presupuestal conservarán la antigüedad adquirida al corte.

 

Séptimo: Durante el proceso de modificación de régimen de contratación de las personas prestadoras de servicios profesionales en los Módulos, la Junta Local Ejecutiva o Junta Distrital Ejecutiva no podrán promover el cambio de adscripción del personal que eventualmente afecte su permanencia de conformidad con el artículo 190, fracción IV del multicitado Manual.

 

[…]

 

Décimo: Una vez incorporados las y los prestadores de servicios profesionales de honorarios permanentes al régimen presupuestal, quedarán sujetos a lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

 

Décimo Primero: Los casos no previstos en los anteriores criterios serán resueltos por las Direcciones Ejecutivas de Administración y del Registro Federal de Electores, en sus respectivos ámbitos de competencia.”


 

Del contenido de los citados Criterios se desprende que, en esencia, implicó que en relación con las personas que laboran en los Módulos de Atención Ciudadana del Instituto Nacional Electoral bajo la modalidad formal de contratación de honorarios permanentes y que cumplieran los requisitos respectivos al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, para el ejercicio dos mil veinticuatro, su plaza sería considerada de carácter presupuestal.

 

En este contexto, Sala Regional Toluca considera que debido a que a partir de la emisión del acuerdo INE/JGE228/2023 (dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés) y de que la parte actora cumpliera los requisitos para su aplicación, principalmente estar en activo al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, el accionante se ha desempeñado en los cargos de Auxiliar Técnico “B”; Auxiliar Técnico “C”; Auxiliar Técnico “D”; Auxiliar Técnico “E”; Coordinador Electoral de Junta Distrital Ejecutiva y, en la actualidad desempeña el cargo de Técnico “I, por lo que su último cargo no corresponde a ninguno de los previstos en el primer Criterio del citado Acuerdo INE/JGE228/2023, de ahí que no es jurídicamente procedente su pretensión.

 

Lo anterior, porque conforme al primer criterio que se deriva del mencionado Acuerdo INE/JGE228/2023, se especifica lo siguiente:

 

“Primero. El cambio de régimen se aplicará a las 5,580 personas prestadoras de servicios profesionales que actualmente se encuentran contratadas y que en su momento pasaron del régimen de honorarios eventuales a honorarios permanentes mediante el acuerdo INE/JGE08/2015; que al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés continúan en los puestos de: Responsable de Módulo, Operador de Equipo Tecnológico, Digitalizador de Medios de Identificación, Auxiliar de Atención Ciudadana y Soporte Técnico Especializado en Módulos.”

 

Y el segundo criterio se prevé lo que a continuación se indica:

 

“Segundo: De no ocupar actualmente alguno de los puestos descritos en el criterio anterior, pero se encuentran desempeñando alguna función de otro puesto, programa, centro de costo o área del INE, y sea de su interés incorporarse a las actividades descritas bajo este régimen presupuestal, será procedente, siempre y cuando la plaza esté disponible, y el aspirante cumpla con los requisitos establecidos en la Cédula del Puesto.”


 

 

 

 

 

 

De ambos Criterios se desprende que, en el caso concreto, como se anticipó, no se actualiza el primero de ellos, debido a que el último cargo que ocupa la parte actora no se ubica en ninguno de los puestos que se indican en el referido Acuerdo INE/JGE228/2023.

 

Y, por lo que respecta al segundo Criterio, se estima que debido a que de las constancias que integran el expediente no se advierte que la parte actora hubiere solicitado su incorporación a alguno de los cargos a que se refiere el mencionado Acuerdo INE/JGE228/2023, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer ante el órgano competente del Instituto Nacional Electoral.

 

De ahí que no sea posible que en automático se otorguen a la parte actora los beneficios del mencionado Acuerdo INE/JGE228/2023.

 

Razón por la cual al no tener por colmados los requisitos exigidos por el citado Acuerdo del Instituto Nacional Electoral, la parte actora no puede reclamar el pago de las prestaciones que se deriven del mismo, al tratarse de una prestación extralegal cuyas condiciones para su aplicación deben cumplirse en su totalidad.

 

b.     Pago de vacaciones y prima vacacional

 

 

La parte actora en su escrito de demanda reclama el pago de vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo laborado y que no le han sido retribuidas por causas atribuibles al Instituto Nacional Electoral demandado, es decir, por no haber sido reconocido como trabajador.

 

Por su parte, el Instituto demandado señala que derivado de la naturaleza de la relación contractual con la parte actora, ésta no tiene derecho a vacaciones y prima vacacional, por lo que opone la excepción de plus petitio, dado que carece de todo fundamento jurídico para reclamarlas.

 

No obstante, ad cautelam hace valer la improcedencia de pago de vacaciones y prima vacacional atinente al segundo periodo vacacional del año dos mil veintidós y primer y segundo periodo de dos mil veintitrés, en virtud de que el año de la prescripción para reclamar el pago de tal


 

prestación debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye el lapso de seis meses dentro del cual el trabajador tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible y no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados.

 

La excepción de falta de acción y derecho opuesta por el Instituto demandado es fundada.

 

Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, el personal de ese Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada electoral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

 

En ese sentido constituye un hecho notorio, que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el Instituto Nacional electoral durante el año dos mil veintitrés disfrutó de dos periodos vacaciones, a saber: el primero comprendido del treinta y uno de julio al once de agosto de dos mil veintitrés; y el segundo periodo del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés al dos de enero de dos mil veinticuatro, de conformidad con los dos avisos publicados en el Diario Oficial de la Federación en fechas veinte de junio y uno de diciembre del año próximo pasado.9

 

Por lo que corresponde al año dos mil veinticuatro10 el personal del citado Instituto disfrutó de dos periodos vacaciones, a saber: el primero

 


9 26 FUENTE:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5692688&fecha=20/06/2023#gsc.tab=0 https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5710210&fecha=01/12/2023#gsc.tab=0

10 https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5744998&fecha=11/12/2024#gsc.tab=0 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5737724&fecha=30/08/2024#gsc.tab=0


 

 

 

 

 

comprendido del treinta de septiembre al catorce de octubre; y, el segundo comprendido del veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro al siete de enero de dos mil veinticinco.

 

De ahí que, si la demanda se presentó ante esta Sala Regional el quince de noviembre de dos mil veinticuatro, por lo que hace al primer periodo vacacional de dos mil veintitrés, a la fecha en que el Instituto Nacional Electoral disfrutó de vacaciones, había transcurrido más del año exigido previsto para hacerlo.

 

Y, en cuanto al segundo periodo vacacional de dos mil veintitrés, así como el primero y segundo periodo vacacional de dos mil veinticuatro, si bien se encuentran dentro del año para su reclamación, lo cierto es que, aunque la parte actora asevera no haber disfrutado de estos periodos vacacionales, lo cierto es que le correspondía la carga de probar sus pretensiones, es decir, que durante tales periodos laboró para el Instituto Nacional Electoral demandado, lo que de ninguna forma prueba, de ahí que deba absolver al Instituto demandado del pago de tales prestaciones.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios ST- JLI-11/2021, ST-JLI-7/2022, ST-JLI-21/2023; y, ST-JLI-2/2024.

 

Por otra parte, en cuanto a la prima vacacional reclamada por la parte actora, es de señalarse que tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 49, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, conforme al cual el personal del Instituto Nacional Electoral que tenga derecho a disfrutar de vacaciones recibirá al año una prima vacacional, consistente en el pago de diez días sobre el sueldo base.

 

Asimismo, en el apartado 5.2.1.2, inciso b), del Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio dos mil veintidós, se establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos


 

vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a cuando menos cinco días de salario del sueldo base, y se otorga por cada periodo vacacional.

 

Se precisa que serán dos periodos vacacionales y consistirán en diez días hábiles cada uno de ellos, sujetos a los calendarios previamente establecidos y de acuerdo con las necesidades del servicio.

 

Al respecto, procede condenar al Instituto Nacional Electoral demandado al pago de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veintitrés, así como al primero y segundo periodo vacacional del año dos mil veinticuatro, toda vez que en autos no se encuentra demostrado que se haya entregado cantidad alguna por tal concepto para los periodos comprendidos.

 

Para obtener el monto de que se trata para el pago de la prima vacacional, Sala Regional Toluca determina que debe tomarse en cuenta el último sueldo base, percibido de manera ordinaria por la parte actora durante el año correspondiente, el cual deberá multiplicarse por diez días, ya que por cada seis meses prestados corresponden a la persona trabajadora cinco días de salario, por lo que, en el presente caso deberá de pagarse la prima vacacional de los citados periodos.

 

c.      Aguinaldo

 

 

La parte actora demanda el pago del aguinaldo por todo el tiempo laborado para el Instituto Nacional Electoral demandado, dado que no le fue cubierto por causas atribuibles a ese Instituto, es decir, por no haber sido reconocido como trabajador.

 

Por su parte, el Instituto Nacional Electoral demandado al dar contestación a la demanda señala que partiendo de la base que la gratificación de fin de año es un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año, y que tal prestación se le pagó a la parte actora acorde a su contratación civil; por lo que, en todo caso, debe considerarse equiparable al aguinaldo que se paga a los que son trabajadores de ese


 

 

 

 

 

Instituto.

 

 

En ese sentido, refiere que por lo que hace a la gratificación de fin de año de dos mil veintitrés, el veinticinco de noviembre de ese año se pagó a la parte actora la cantidad neta de $13,475.99 (trece mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 99/100 M.N.), por concepto de gratificación de fin de año, por lo que se deberá tener por cubierto el aguinaldo respectivo, tal y como manifiesta acreditar con el recibo CFDI, de la quincena 22/2023, que acompaña a su escrito de contestación de demanda.

 

Al respecto, Sala Regional Toluca considera que no le asiste razón al Instituto Nacional Electoral demandado en cuanto al aguinaldo correspondiente al año dos mil veintitrés, por las consideraciones siguientes:

 

El aguinaldo es un derecho laboral del que gozan todas y todos los funcionarios públicos y que en el caso de quienes trabajan en el Instituto Nacional Electoral equivale a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, así como el diverso artículo 618, del Manual multicitado.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 87, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a este tipo de asuntos, el pago de esa prestación es exigible a partir del veinte de diciembre de cada año calendario.

 

Atento a lo anterior y toda vez que la parte demandada manifiesta acompañar a su escrito de contestación de demanda el recibo CFDI, de la quincena 22/2023, con el que pretende acreditar el pago, sin que lo hubiere hecho, toda vez que en el expediente no obra tal documento, por lo que se estima conforme a Derecho condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de tal prestación, al no quedar acreditado haber realizado el pago.


 

Por otra parte, en cuanto al aguinaldo correspondiente al año dos mil veinticuatro, se absuelve al Instituto Nacional Electoral demandado debido a que a la fecha de presentación de la demanda (quince de noviembre de dos mil veinticuatro) tal prestación no era exigible, en virtud de que la prestación se da por el trabajo de un año entero, lo cual a la citada fecha aún no se cumplía.

 

d.                      Prestaciones extralegales (“Despensa”, “Previsión Social Múltiple”; “Vales de fin de Año”; “Ayuda para alimentos”; “Prima Quinquenal”; e “Incentivo por años de servicio”

 

Se consideran fundadas las excepciones opuestas ad cautelam por el Instituto Nacional Electoral demandado relativas a la falta de legitimación, acción y derecho de la parte actora para reclamar estas prestaciones, dado que se otorgan a las personas trabajadoras del Instituto Nacional Electoral que cuentan con plaza presupuestal, calidad de la que no goza la parte actora.

 

Al efecto, el Instituto demandado razona los supuestos en los que una persona integra el Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, ya que incluso el citado Manual de Normas Administrativas establece un apartado correspondiente al personal contratado bajo el régimen civil.

 

Concluyendo que, aún de considerarse que la relación que unió a las partes tuvo naturaleza laboral, opone la excepción de falta de legitimación de la parte actora para reclamar el pago de las prestaciones del indicado Manual.

 

De conformidad con lo dispuesto tanto en el mencionado Estatuto como en el Manual de Normas Administrativas, se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en tal estructura, situación que no acontece en el caso de la parte actora.


 

 

 

 

 

 

 

Al respecto, el artículo 6, del citado Estatuto establece que el Instituto puede contratar a su personal en una plaza presupuestal o bajo la figura de honorarios.

 

Por su parte, el artículo 3 del Manual dispone que, la persona titular de una plaza presupuestal es la persona servidora pública de la rama administrativa que ocupa una plaza de esa naturaleza si su ingreso fue mediante designación directa, concurso, readscripción, o ascenso.

 

Lo anterior, tiene relación con el artículo 92, del Estatuto, el cual establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:

 

a)                      Designación directa;

b)                     Encargados de despacho;

c)                      Concurso interno o público;

d)                     Readscripción;

e)                      Relación laboral temporal; y,

f)                        Ascenso.

 

 

Es decir, la posibilidad de acceder a una plaza implica el cumplimiento de diversos requisitos; asimismo, podrá participar en el concurso el personal de la rama administrativa en activo, personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional (SPEN), personas prestadoras de servicios del Instituto, y personas aspirantes externas.

 

En cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:

 

                        Designación directa. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa


 

en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa.

 

                        Personas encargadas de despacho. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.

 

                        Concurso. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de personas aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.

 

                        Readscripción administrativa. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo.

 

                        Relación laboral temporal. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al Instituto a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.

 

□ Ascenso. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.

 

Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa tiene, entre otras, las obligaciones siguientes:

 

- Acreditar el programa de formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto;


 

 

 

 

 

-  Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable;

 

 

-  Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual; y,

 

-  Cumplir, en su caso, la capacitación especial.

 

 

Como ya se explicó, en la especie, aún y con el reconocimiento de la relación laboral, la parte actora no era una persona trabajadora con una plaza presupuestal, razón por la cual no es posible obligar al Instituto Nacional Electoral demandado a que pague tales prestaciones, las cuales, en términos del citado Manual, corresponden al personal de la rama administrativa que tiene plaza presupuestal.

 

Personal que, en resumen, se ha sometido a procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en esa estructura, aunado a que se les exige capacitarse continuamente y sujetarse periódicamente a una evaluación de su desempeño, supuestos que no exigieron a la hoy parte actora.

 

Es preciso destacar que de las normas generales que deben aplicarse para resolver la controversia planteada, no se advierte la obligación a cargo del Instituto Nacional Electoral demandado de pagar a cualquiera de sus personas trabajadoras las prestaciones establecidas en el Manual que reclama la parte actora.

 

De igual modo, tampoco los contratos que celebraron las partes disponen el pago de las prestaciones que ahora exige la parte actora y si bien es cierto que se firmaron como si fuera de naturaleza civil y no laboral, para que el Instituto Nacional Electoral demandado como patrón de la parte actora tuviera la obligación de pagarle tales prestaciones que no están establecidas en la Ley a su cargo, ni en el referido contrato, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de tal obligación.

 

Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J.


 

9/2022, de rubro: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO

123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS”.

 

La cual resulta aplicable en su esencia y la razón por la cual exige que en este caso –la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales– sea la parte actora quien lo acredite, consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la Ley, por lo que el fundamento esencial de éstas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.

 

Sirven también como referencia las jurisprudencias I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38, cuyos rubros son: “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA”, “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO”, así como “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”.

 

De este modo, si bien el citado Manual establece tales prestaciones, es evidente que el Instituto Nacional Electoral demandado determinó que sólo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para él, siendo que en el caso la parte actora no cumple con esa condición, ya que el hecho de ser una persona trabajadora del referido Instituto demandado no implica en automático que se tenga derecho a la asignación de una plaza de esa naturaleza.

 

Expuesto lo anterior, Sala Regional Toluca concluye que la parte actora no acreditó tener derecho a que se le paguen las prestaciones económicas cuyo pago pretende y corresponden a las previstas en el mencionado Manual de manera exclusiva para el personal de plaza presupuestal, ya que su carácter es extralegal.


 

 

 

 

 

 

 

En conclusión, no resulta procedente la condena respecto de las prestaciones en cuestión.

 

e.     Inscripción retroactiva a las prestaciones de seguridad social

 

 

Acreditada la relación laboral y establecida su antigüedad, es procedente condenar al Instituto Nacional Electoral demandado para que inscriba retroactivamente a la parte actora y regularice los pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como ante el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad de la existencia de la relación laboral, esto es, durante los periodos siguientes:

 

 

PERIODOS DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES

 

16-01-1997 AL 31-08-1997

23-11-1998 AL 13-01-1999

05-04-1999 AL 30-09-1999

01-10-1999 AL 31-12-1999

01-01-2000 AL 31-01-2000

01-02-2000 AL 15-07-2000

16-07-2000 AL 22-01-2001

01-02-2001 AL 30-04-2001

01-05-2001 AL 30-11-2001

21-05-2002 AL 04-06-2002

01-12-2002 AL 31-12-2002

01-06-2003 a la fecha

 

Ello es así, porque conforme con lo convenido en los contratos celebrados entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral demandado, se estableció la obligación de este último de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero- patronales.

 

Ante el incumplimiento de tal obligación patronal durante la existencia de la relación laboral, no puede imponerse a la persona trabajadora la carga de pagar tales aportaciones, las cuales, sí se hubieran realizado oportunamente, le corresponderían.


 

Por tanto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el Instituto Nacional Electoral demandado deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.

 

En ese sentido, se puede advertir que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; lo cual las hace obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

 

Ahora, el Instituto Nacional Electoral demandado, tal y como se refirió con anterioridad, al dar contestación a la demanda, señaló que dio de alta a la parte actora en el régimen de seguridad social “cuando tuvo derecho a ello”, pagando las aportaciones correspondientes.

 

Por tanto, en virtud de que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el Instituto Nacional Electoral demandado deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, de todas y cada una de las cuotas y aportaciones de seguridad social previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como el entero de las aportaciones al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE).

 

Con la aclaración de que, en caso de que el Instituto Nacional Electoral demandado hubiere cubierto algunas de ellas, deberá pagar las faltantes que correspondan, tanto al patrón como al trabajador, hasta completar las cotizaciones en los periodos que han quedado precisados, sin condicionar su pago a la entrega de cantidad alguna por la parte actora.

 

Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS    EN    SU    INTEGRIDAD    (INTERPRETACIÓN    TELEOLÓGICA DEL


 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO)”.

 

 

Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada de esta sentencia al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

Similar criterio sustentó la Sala Superior al resolver los juicios SUP- JLI- 69/2016, SUP-JLI-29/2017, SUP-JLI-1/2018, SUP-JLI-15/2018 y SUP-

JLI-25/2018, y Sala Regional Toluca al fallar en los medios de impugnación ST-JLI-3/2019,  ST-JLI-  4/2019,  ST-JLI-1/2020,  ST-JLI-2/2022, ST-JLI-

4/2023, y ST-JLI-2/2024, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.

 

f.       Constancia laboral

 

 

La parte actora solicita en su escrito de demanda la expedición de una Constancia de Servicios por el tiempo laborado en el Instituto Nacional Electoral.

 

Por su parte, el Instituto demandado al contestar la demanda opone la excepción de falta de acción y de derecho para reclamar la expedición de la constancia de servicios, en virtud de que conforme lo dispuesto en el artículo 537, del indicado Manual, la constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que los prestadores de servicios se encuentran realizando actividades en el Instituto, por tanto, dada la naturaleza civil de la relación contractual que existió entre las partes, una vez que la parte actora solicite ante el Instituto Nacional Electoral la expedición de la citada constancia, la misma le será otorgada precisándose los periodos en los cuales ha prestado sus servicios al Instituto.

 

Al respecto, en atención a la naturaleza del documento reclamado, se condena al Instituto demandado a expedir, conforme al reconocimiento de la relación laboral, la Constancia de Servicios, para que la parte actora


 

esté en posibilidad de acreditar la prestación de sus servicios al Instituto Nacional Electoral.

 

UNDÉCIMO. Efectos. Derivado que ha quedado acreditada la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral demandado, por los periodos que han quedado precisados, se determina lo siguiente:

 

1.                      Se condena al Instituto Nacional Electoral demandado al pago correspondiente de las prestaciones siguientes:

 

1.1                  Reconocer la relación laboral existente entre las partes por los periodos siguientes:

PERIODOS DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES

 

16-01-1997 AL 31-08-1997

23-11-1998 AL 13-01-1999

05-04-1999 AL 30-09-1999

01-10-1999 AL 31-12-1999

01-01-2000 AL 31-01-2000

01-02-2000 AL 15-07-2000

16-07-2000 AL 22-01-2001

01-02-2001 AL 30-04-2001

01-05-2001 AL 30-11-2001

21-05-2002 AL 04-06-2002

01-12-2002 AL 31-12-2002

01-06-2003 a la fecha

 

1.2                  Computar y acumular como antigüedad de la parte actora, el tiempo en que se desempeñó bajo el régimen de honorarios, conforme a lo resuelto en esta ejecutoria.

 

1.3                  Pagar la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veintitrés; así como primero y segundo de dos mil veinticuatro.

 

1.4                  Pagar el aguinaldo correspondiente al año dos mil veintitrés.

 

 

1.5                  Realizar la inscripción retroactiva y regularización de los pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como ante el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del


 

 

 

 

 

Estado (FOVISSSTE), respecto de todas las cuotas obrero-patronales pendientes de cubrir por los citados periodos.

 

De tales periodos se deberán de excluir aquellos momentos en los que asevera que ya ha cubierto tales cuotas conforme al expediente electrónico respectivo, para lo cual deberá de aportar, en el momento procesal oportuno, las constancias que acrediten fehacientemente esa circunstancia.

 

Se deberá dar vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), con copia certificada de esta sentencia, para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.

 

1.6                  Expedir y entregar a la parte actora la Constancia de servicios.

 

2.                      Por otra parte, se absuelve al Instituto demandado del cumplimiento o pago de las subsecuentes prestaciones:

 

2.1                  Prestaciones derivadas de la inclusión del registro de la parte actora como plaza presupuestal (Acuerdo INE/JGE228/2023).

 

2.2                  Vacaciones correspondientes al segundo periodo de dos mil veintitrés; así como primero y segundo periodo de dos mil veinticuatro.

 

2.3                  Aguinaldo correspondiente al año dos mil veinticuatro.

 

 

2.4                  Prestaciones extralegales, consistentes en: Despensa; Previsión Social Múltiple, Vales de fin de año, Ayuda para alimentos, Prima quinquenal e Incentivo por años de servicio.

 

3.                      Para cumplir lo anterior, se concede al Instituto Nacional Electoral un plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la notificación


 

de esta sentencia, debiendo remitir a la Sala Regional Toluca, dentro de los cinco días hábiles siguientes a ese cumplimiento, en original o copia certificada la documentación atinente con la que acredite fehacientemente la observancia de lo ordenado en el presente fallo.

 

Respecto al pago de las prestaciones relacionadas con las cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), resulta razonable establecer que el plazo de veinte días hábiles aplicará a partir del momento en que el Instituto Nacional Electoral cuente con el cálculo correspondiente, el cual es solicitado a las instituciones de seguridad social en cuestión, ya que es a partir de ese momento en que el Instituto Nacional Electoral demandado está en aptitud de realizar el pago, precisando que, para solicitar el indicado cálculo, el referido Instituto Nacional Electoral contará con un plazo no mayor a cinco días hábiles.

 

No obstante, el Instituto Nacional Electoral demandado deberá informar respecto a las gestiones realizadas en vía de cumplimiento, en cuanto a tales prestaciones.

 

Lo anterior, dado que el plazo que obliga al Instituto Nacional Electoral demandado no puede sujetarse a las actuaciones de una dependencia diversa a la vinculada al cumplimiento.

 

DUODÉCIMO. Determinación sobre el apercibimiento. Durante la sustanciación del juicio objeto de resolución, la Magistrada Instructora dictó el acuerdo de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, mediante el cual requirió al Instituto Nacional Electoral demandado a efecto de que aportara diversos datos y constancias vinculadas con el asunto.

 

En su oportunidad, la información y las constancias requeridas fueron aportadas por el órgano administrativo electoral federal, por lo que lo procedente conforme a Derecho es dejar sin efectos el apercibimiento decretado en el mencionado proveído.


 

 

 

 

 

 

 

DECIMOTERCERO. Protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

 

 

R E S U E L V E:

 

 

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral demandado acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.

 

SEGUNDO. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los periodos establecidos en esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral demandado que realice el pago de las prestaciones señaladas en el estudio del fondo de la litis y en los efectos de la presente sentencia.

 

CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral demandado del pago de las prestaciones señaladas en el estudio del fondo de la litis y en los efectos de esta resolución.

 

QUINTO. Se ordena dar vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), con la copia certificada del


 

presente fallo, respecto de todas las cuotas obrero-patronales pendientes de cubrir.

 

SEXTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante el órgano administrativo competente, respecto del aguinaldo correspondiente al año dos mil veinticuatro y, de estimarlo conveniente, solicite su incorporación a alguno de los cargos a que se refiere el mencionado Acuerdo INE/JGE228/2023.

 

SÉPTIMO. El Instituto Nacional Electoral deberá cumplir lo ordenado en los efectos de esta resolución dentro de los plazos establecidos para tal fin.

 

OCTAVO. Publíquese la presente sentencia con la debida protección de datos personales.

 

Notifíquese, por correo electrónico a las partes actora y al Instituto Nacional Electoral demandado; por oficio al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), ambos en el Estado de Michoacán, acompañándoles copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, a las demás personas interesadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet que tiene este órgano jurisdiccional.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes. En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de la Sala Regional Toluca, como asunto total y definitivamente concluido.


 

 

 

 

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez; la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Felipe Jarquín Méndez, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


 

Ciudad de México, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, y en su caso modifica las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; respecto a la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2 del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.  SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, recibió cuatro asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca mediante correos electrónicos de fechas uno, cinco y trece de marzo de dos mil veinticinco; con sus respectivas versiones públicas e íntegras para cotejo, mismos que se mencionan a continuación:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-1/2025 Acuerdo de Sala

ST-JLI-15/2024 Sentencia

ST-JLI-20/2024 Acuerdo de cumplimiento

 

ST-JLI-21/2024 Sentencia

 

 

 

 


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

[…] II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas […]”

3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.


 

Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como información confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

No.

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial

1.

ST-JLI-1/2025

Acuerdo de sala

          Nombre de parte actora

 

 

 

 

 

2.

 

 

 

 

 

ST-JLI-15/2024

Sentencia

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

          Domicilio

          Sexo

          Estado Civil

          Nacionalidad

          Firma

          Clave Única de Registro de Población (CURP)

          Número de empleado

          Número de Seguridad Social (NSS)

          Nombre de terceros

          Teléfono

          Edad

          Diagnóstico médico

 

 

 

3.

 

 

ST-JLI-20/2024

Acuerdo de cumplimiento

          Nombre de parte actora

          Número de oficio

          Firma

          Clave Única de Registro de Población (CURP)

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

          Correo electrónico

          Número de Seguridad Social (NSS)

 

4.

ST-JLI-21/2024

Sentencia

 

 

Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

 

Clave Única de Registro de Población (CURP)

 

Firma

 

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.  COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen


 

las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.

 

III.    ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos personales que constituyen información confidencial, a saber:

 

         Nombre de parte actora

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

         Domicilio

         Sexo

         Estado Civil

         Nacionalidad

         Firma

         Clave Única de Registro de Población (CURP)

         Número de empleado

         Número de Seguridad Social (NSS)

         Nombre de terceros

         Teléfono

         Edad

         Diagnóstico médico

         Número de oficio

         Correo electrónico

 

Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.

 

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

 

[…]”


 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

 

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

 

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos referidos por el área competente.

 

Nombre de parte actora

El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.

 

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

 

“DERECHO   HUMANO   AL   NOMBRE.   ES   UN   ELEMENTO   DETERMINANTE   DE LA

IDENTIDAD.  El  derecho humano al nombre a  que se refiere  el artículo  29 de la Constitución


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Esto es, se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.

 

Es importante señalar que en el Acuerdo de sala ST-JLI-1/2025 no se ha emitido resolución firme; en consecuencia, aún no se reconoce el derecho a recibir el pago de alguna prestación reclamada, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor.

 

En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora que obra en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-1/2025 Acuerdo de Sala

 

Esto es, se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a una persona física, motivo por el cual, se considera como dato personal.

 

Por otro lado, dentro del Acuerdo de cumplimiento ST-JLI-20/2024, se acordó formalmente cumplida la sentencia que dio origen a dicho acuerdo, misma que en su momento resultó favorable para la parte actora, es decir, se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos; para este caso en concreto no se actualiza la causal de confidencialidad, debido a que se configura dentro de la excepción a ésta.

 

Ahora bien, hay que tener presente que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 65, fracción VI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública5, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.

 


5 Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5752569&fecha=20/03/2025#gsc.tab=0


 

 

“Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…]

 

VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

[…]”

 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece que la información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

 

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Sobre ese orden de ideas, se puede concluir que, en el Acuerdo de cumplimiento ST-JLI- 20/2024, vencer la confidencialidad relativa a la protección del dato personal, consistente en el nombre de la parte actora, abona, por una parte, al derecho de acceso a la información y, por la otra, se encuadra dentro del marco de la rendición de cuentas del ejercicio de los recursos públicos, sin que, con ello, se genere una afectación al titular del dato personal.

 

En consecuencia, es improcedente la clasificación como confidencial por lo que hace al nombre de la parte actora en el siguiente asunto de la Sala Regional Toluca:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-20/2024 Acuerdo de cumplimiento

 

 

El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

 

En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.

 

En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024

Sentencia

ST-JLI-21/2024

Sentencia

ST-JLI-20/2024

Acuerdo de cumplimiento

 

Domicilio

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Civil Federal, es el lugar en donde reside habitualmente una persona física, fijándose el plazo de seis meses como base para presumir que alguien reside habitualmente en un lugar determinado. En esta tesitura, constituye un dato personal y, por ende, confidencial, ya que incide directamente en la privacidad del individuo, por lo que su difusión podría afectar ese ámbito esencial del desarrollo personal.

 

Comúnmente, el domicilio particular puede contener, entre otros elementos: calle, número exterior, número interior, colonia, código postal, municipio o alcaldía y entidad federativa.

 

El domicilio ubica en el espacio físico a la persona con su entorno habitacional, lo que fácilmente le identifica, por ello, comprende un dato personal que versa sobre la vida privada. En ese tenor, el domicilio particular constituye un dato personal y, por ende, confidencial, ya que incide directamente en la privacidad de personas físicas identificadas, y su difusión podría afectar su esfera privada, sin distinción alguna.

 

Por lo tanto, el domicilio de particulares se considera confidencial, y sólo podrá otorgarse mediante el consentimiento expreso de su titular, en virtud de tratarse de datos personales


 

que reflejan cuestiones de la vida privada de las personas, en términos del artículo 115 de la Ley General.

 

En consecuencia, el domicilio particular es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca

ST-JLI-15/2024 Sentencia

 

Sexo

El sexo es considerado un dato personal, pues con él se distinguen las características biológicas y fisiológicas de una persona y que la harían identificada o identificable, por ejemplo, sus órganos reproductivos, cromosomas, hormonas, etcétera.

 

De esta manera se considera que este dato incide directamente en su ámbito privado y, por ende, en su intimidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General.

 

En consecuencia, el sexo es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024 Sentencia

 

Estado Civil

El estado civil constituye un atributo de la personalidad que se refiere a la posición que ocupa una persona en relación con la familia; en razón de lo anterior, por su propia naturaleza es considerado como un dato personal, en virtud de que incide en la esfera privada de los particulares y, por ello, es clasificado con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

 

A su vez, la información que refleja las circunstancias familiares da cuenta de cómo se integra el núcleo familiar, las relaciones de consanguinidad y de afinidad, lo cual haría identificables a sus miembros e incide no sólo en la esfera de privacidad de las personas titulares sino de los terceros que cuenten con la calidad de padre, madre, cónyuges e hijos. Además, esa información en nada abona al cumplimiento de los fines que persigue la normatividad en materia de transparencia.

 

Por lo anterior, el estado civil es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024 Sentencia

 

Nacionalidad

La nacionalidad es un atributo de la personalidad que señala al individuo como miembro de un Estado, es decir, es el vínculo legal que relaciona a una persona con su nación de origen.

 

En este, sentido la nacionalidad de una persona se considera como información confidencial, en virtud de que su difusión afectaría su esfera de privacidad, revelaría el país del cual es originaria, identificar su origen geográfico, territorial o étnico. Por lo anterior, se considera procedente su clasificación, en términos del artículo 115 de la Ley General.

 

Por lo anterior, la nacionalidad es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024 Sentencia

 

 

Se trata de un dato personal en tanto identifica, o hace identificable, a su titular. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano6 define a la firma como la afirmación de individualidad (que es la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:

 

“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título.

 

[…]

 

III.  Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”

 

De lo anterior se tiene, por una parte, que la firma es un elemento informativo de orden confidencial en tanto, dada su propia naturaleza, hace identificable a su titular e, incluso, le compromete al contenido del documento firmado. Por la otra, en el caso de los servidores públicos, la firma no goza de confidencialidad alguna y, por el contrario, es de naturaleza pública, en tanto su develación abone al principio de rendición de cuentas respecto del


6 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.


 

ejercicio del cargo en cuestión.

 

Ahora bien, en las sentencias ST-JLI-15/2024, ST-JLI-20/2024 y ST-JLI-21/2024, la firma no se vincula al ejercicio de la función pública, es decir, no fue utilizada en el ejercicio de las facultades conferidas para el desempeño del servicio público; por ende, se considera necesario clasificarla como un dato personal, con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

 

En consecuencia, la firma es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024

Sentencia

 

ST-JLI-21/2024

 

ST-JLI-20/2024

Acuerdo de cumplimiento

 

Sentencia

 

 


Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

 

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

    Nombre (s) y apellido (s);

    Fecha de nacimiento;

    Lugar de nacimiento;

    Sexo;

    Homoclave, y

    Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

 

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.

 

En consecuencia, la CURP en los

siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Toluca.

ST-JLI-15/2024

Sentencia

 

ST-JLI-21/2024

 

ST-JLI-20/2024

Acuerdo de cumplimiento

 

Sentencia

 

 

Número de empleado


 

Cuando el número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores o funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, procede su clasificación como información confidencial.

 

En consecuencia, el número de empleado es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024 Sentencia

 

Número de Seguridad Social (NSS)

El número de seguridad social o número de afiliación, es un dato personal y, por tanto, es información confidencial, debido a que los trabajadores de nuevo ingreso realizan un trámite mediante el Formato AFIL -02 denominado “Aviso de inscripción del trabajador”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1999, en el cual debe incluirse, entre otra información, el nombre completo del trabajador, la Clave Única del Registro de Población; el salario base de cotización, tipo de salario, fecha de ingreso, sexo, lugar y fecha de nacimiento, ocupación, domicilio, nombre o razón social de la fuente de trabajo y el domicilio de ésta última.

 

Asimismo, el número de seguridad social, al ser un código numérico único e irrepetible que arroja información personal sobre un individuo, como lo es la delegación que asignó el número, el año de incorporación, así como el año de nacimiento de una persona identificada e identificable se considera un dato personal.

 

De lo anterior, se advierte que el NSS se integra con datos de identificación del trabajador, y se utiliza únicamente para cuestiones relacionadas con la seguridad social, por lo que es un dato que debe clasificarse.

 

En consecuencia, el NSS es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024 Sentencia

ST-JLI-20/2024 Acuerdo de cumplimiento

 

Nombre de particular(es) o tercero(s)

Como se ha mencionado, el nombre es un atributo de la personalidad, en tanto se constituye como una de las principales manifestaciones del derecho a la identidad.


 

Ahora bien, los nombres de particulares o terceros, en el caso en concreto, no se refieren a quienes hubieran entablado un juicio laboral ni participaren directamente en el juicio, es decir, con independencia del sentido de la resolución se trata de sujetos que no serán beneficiados con el pago de alguna prestación o el ejercicio de algún recurso público, por lo cual, conocer su nombre no abonaría, de modo alguno, a la rendición de cuentas.

 

Por ende, es dable concluir que el nombre, en tanto atributo de la personalidad y manifestación del derecho a la identidad, que por misma permite identificar a una persona física, debe salvaguardarse como confidencial, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

 

En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s) es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024 Sentencia

 

Número de teléfono particular fijo/celular

Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las formas existentes de comunicación y las que son fruto de la evolución tecnológica, deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad.

 

El número telefónico se refiere al dato numérico asignado para la prestación del servicio de telefonía fija o celular con una empresa o compañía que lo proporciona, que corresponde al uso en forma particular, personal y privada, por lo tanto, tendrá carácter de dato personal, cuando a través de éste sea posible identificar o hacer identificable al titular o usuario de este.

 

Tomando en cuenta que la asignación de un número de teléfono fijo y/o celular, permite localizar a una persona física identificada o identificable, dicho dato sólo podrá otorgarse mediante el consentimiento expreso de su titular. En ese tenor, se estima como información confidencial.

 

En consecuencia, el número de teléfono particular es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024 Sentencia


 

Edad

La edad es un dato personal, toda vez que el mismo consiste en información concerniente a una persona física identificada o identificable.

 

Se trata de un dato personal confidencial, en virtud de que refiere a una característica física por lo que al darlos a conocer se afectaría la intimidad de la persona titular del mismo. En términos de lo anterior, se actualiza el supuesto de clasificación establecido en el artículo 115 de la Ley General.

 

En consecuencia, la edad de la parte actora es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024 Sentencia

 

Diagnóstico médico

La información y datos personales de un paciente, para su atención médica, consta de documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra índole, en los que constan los registros, anotaciones, en su caso, constancias y certificaciones sobre la intervención en la atención médica del paciente, diagnóstico, tratamiento, enfermedades, medicamentos suministrados o dosis prescrita, por lo que debe ser protegido con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

 

Cabe señalar que los datos mencionados en el párrafo anterior, forman parte de un expediente clínico, esto cobra relevancia, toda vez que el expediente clínico contiene información relacionada con el estado de salud del paciente -titular de los datos-, por lo que con independencia de que puedan obrar opiniones, interpretaciones y criterios de los profesionales de la salud que trataron al paciente, dicha información se ubica dentro de la definición de datos personales. Esta clasificación únicamente resulta oponible frente a terceros, pero no frente a su titular o representante legal, ya que son precisamente estos últimos quienes tienen derecho a solicitar su acceso o corrección, por tratarse de información personal concerniente a su persona y, por lo tanto, información de la que únicamente ellos pueden disponer. Por lo anterior, la información debe ser protegida con fundamento en los artículos mencionados con antelación.

 

En consecuencia, la información relativa al diagnóstico médico es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024 Sentencia

 

Correo electrónico

Dirección electrónica de la cuenta de correo electrónico que utilizan habitualmente los particulares en sus comunicaciones privadas, que pueden contener en su integración de forma voluntaria o involuntaria información acerca de su titular, como son nombre y apellidos, fecha de nacimiento, país de residencia (en razón del dominio utilizado), o si ésta se integra de una denominación abstracta o una combinación alfanumérica, y se utiliza vinculada con una contraseña para acceso a servicios, bancarios, financieros, seguridad social o redes sociales, proporcionado para un determinado fin, por lo que dicha cuenta debe considerarse como dato personal y protegerse con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

 

El correo electrónico se puede asimilar al teléfono o domicilio particular, cuyo número o ubicación, respectivamente, se considera como un dato personal, toda vez que es otro medio para comunicarse con la persona titular del mismo y la hace localizable. Así también, se trata de información de una persona física identificada o identificable que, al darse a conocer, afectaría la intimidad de la persona.

 

En virtud de lo anterior, el correo electrónico es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-20/2024 Acuerdo de cumplimiento

 

Número de oficio

Es una Referencia numérica que permite llevar un orden consecutivo de cada oficio y los identifica de manera particular7.

 

Ahora bien, el artículo 3, fracción IX de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados8, señala:

 

“Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

 

 

 


7 Guía para emitir Documentos. SEP. Consultable en:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/914320/guia-emitir-documentos-normativos-sfp-07052024.pdf

8 Consultable en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPDPPSO.pdf


 

IX. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información;

[…]”

 

Por su parte, el artículo 115 de la Ley General señala que se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

En ese sentido, un número de oficio no es información concerniente a una persona física o identificable; de igual manera, dicho dato no permite identificar a una persona física.

 

En virtud de lo anterior, el número de oficio no es considerado como un dato personal, en consecuencia, no es susceptible de clasificarse como confidencial; motivo por el cual, es improcedente la protección de éste en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca

ST-JLI-20/2024 Acuerdo de cumplimiento

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, confirma la clasificación como confidencial de la información que obra en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca

ST-JLI-1/2025

Acuerdo de sala

ST-JLI-15/2024

Sentencia

ST-JLI-21/2024

Sentencia

 

Al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

 

Por otro lado, se modifica la clasificación como confidencial de la información que obra en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca

ST-JLI-20/2024 Acuerdo de cumplimiento

 

A continuación, se observan los datos que actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como los que no actualizan dicha causal del mencionado asunto:


 

 

Expediente

SI

Aplica la clasificación

NO

Aplica la clasificación

 

 

 

ST-JLI-20/2024

Acuerdo de cumplimiento

         Firma

         Clave Única de Registro de Población (CURP)

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

          Correo electrónico

         Número de Seguridad Social (NSS)

 

 

      Nombre de parte actora

      Número de oficio

 

Por las razones vertidas en el considerando III, se modifica la versión pública del asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca antes mencionado.

 

Por lo anterior y con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de tres asuntos, materia de la presente resolución.

 

CUARTO. Se modifica la clasificación como confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se modifica la versión pública de un asunto, materia de la presente resolución.

 

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.


 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Novena Sesión Extraordinaria, celebrada el veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

 

 


BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA


Firmado digitalmente por BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA


 

MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité

 

 

JOSE JESUS Firmado digitalmente Firmado

HERNANDEZ por JOSE JESUS

HERNANDEZ

RODRIGUEZ RODRIGUEZ

MTRO. JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Director General de Planeación y Evaluación Institucional y Suplente del Secretario Administrativo en el Comité

YURI ZUCKERMANN

digitalmente por JORGE SANCHEZ MORALES

DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité

 

Firmado digitalmente por

PEREZ PEREZ

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-XXXVI.2-SE09/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Novena Sesión Extraordinaria, celebrada el veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

YZP | GCAR | OGMZ