Descripción: imagen institucional 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-1/2024

PARTE ACTORA: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 16 de enero de 2024.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido Morena, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-RAP-056/2023 y sus acumulados; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos de la demanda y del expediente, se advierten:

1. Aprobación de lineamientos. El 15 de junio de 2023, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[1] aprobó los Lineamientos para la integración de los Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral de Michoacán, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, mediante el acuerdo IEM-CG-34/2023.

2. Integración de los Órganos Desconcentrados. Agotadas las etapas del procedimiento, el 30 de noviembre del año pasado el Consejo General del Instituto emitió el acuerdo IEM-CG-76/2023, mediante el cual aprobó la lista de las y los ciudadanos que integrarán sus órganos desconcentrados, para el proceso electoral ordinario local en curso.

3. Recurso de apelación local. En diversas fechas de diciembre pasado, los partidos Morena y del Trabajo, así como una ciudadana, interpusieron, cada uno, recurso de apelación para controvertir el acuerdo para la integración de los órganos desconcentrados.

4. Acto impugnado. Mediante sentencia emitida el 29 de diciembre anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en lo que al caso interesa, confirmó el acuerdo impugnado.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, MORENA presentó la demanda de este juicio.

1. Integración del expediente y turno a ponencia. Al recibirse las constancias, el magistrado presidente de esta sala regional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo.

2. Radicación, admisión y cierre. En los momentos procesales oportunos, se radicó el juicio, se admitió y se cerró instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio promovido por un partido político en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relacionada con la lista de las y los ciudadanos para integrar los órganos desconcentrados del IEM, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024; entidad, materia y nivel del órgano electoral correspondientes a la competencia de esta sala.[2]

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[3] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad.[4]

Requisitos generales

a)     Forma. Se presentó por escrito y se hacen constar: el nombre de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable y firma autógrafa, además de mencionar hechos y agravios.

b)    Oportunidad. La sentencia es del 29 de diciembre de 2023, se notificó al partido actor el inmediato 30, y la demanda se presentó el 3 de enero en curso, esto es, dentro del plazo legal de 4 días.

c)     Legitimación y personería. Promueve un partido político por conducto de su representante acreditado ante el Instituto, autoridad emisora del acto impugnado en primera instancia.

d)    Interés jurídico. El partido Morena fue actor en el recurso de apelación en que se dictó la sentencia que confirmó el acuerdo del IEM, para integrar sus órganos desconcentrados en el proceso electoral ordinario local en curso, lo que es contrario a la pretensión del recurrente.

e)     Definitividad y firmeza. En la legislación local no se prevé algún medio para combatir lo resuelto por el tribunal en los recursos de apelación.

Requisitos especiales

a)     Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Morena señala expresamente los artículos 14, 16, 17, 41, 115 y 116 de la Constitución federal, así como la vulneración a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal, conforme a la jurisprudencia JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

b)   Violación determinante. Se cumple con el requisito pues de acogerse la pretensión del partido actor, conllevaría a revocar el acuerdo emitido por el Instituto Local, lo que impactaría de manera directa en la integración de los órganos administrativos desconcentrados, encargados de organizar el proceso electoral local, en atención a los principios de certeza y seguridad jurídica del proceso.

c)     Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible, puesto que, si bien a esta fecha se han instalado los órganos desconcentrados del IEM, conforme al calendario electoral del Estado,[5] la naturaleza de la designación de sus integrantes no proviene de una elección popular, sino de un acto administrativo, por lo que pueden ser sustituidos en el caso de ser fundados los agravios en este juicio.

CUARTO. Existencia de la resolución reclamada. En este juicio se controvierte la resolución dictada por el tribunal responsable el 29 de diciembre de 2023 en el expediente TEEM-RAP-056/2023 y sus acumulados, la cual fue aprobada por unanimidad de las magistraturas que integran ese órgano jurisdiccional, los resolutivos primero, tercero y cuarto; y por mayoría el resolutivo segundo, relativo a la improcedencia de uno de los recursos acumulados lo que no es litis en este juicio.

QUINTO. Estudio de fondo.

Pretensión

La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, la parte controvertida del acuerdo que aprobó la lista de quienes integran los órganos desconcentrados del IEM; en particular, de a quienes imputa militancia en algún partido político.

Su causa de pedir consiste en que el Tribunal responsable no fue exhaustivo en su sentencia, al no advertir que algunas de las personas de la lista impugnada militan en algún partido político o han manifestado en redes sociales su afinidad partidista lo que puede trascender a la imparcialidad e independencia en el ejercicio de su cargo.

Sentencia impugnada

Establecido el marco normativo que consideró aplicable, el tribunal local desestimó los agravios por lo siguiente:

Violación a los principios de imparcialidad e independencia

La Comisión de Organización Electoral del IEM entregó a Morena en diversos momentos, una lista con los nombres de las personas aspirantes propuestas para integrar los órganos desconcentrados, así como las observaciones derivadas de los escritos presentados por otros partidos políticos sobre esa lista, sin que el apelante hiciera observación alguna dentro de los plazos concedidos para tal efecto, quien lo hizo de manera extemporánea.

En cuanto a la afiliación partidista cuestionada, compartió la determinación del IEM en el sentido de que ese hecho en modo alguno representa un impedimento legal para excluir a un ciudadano en la integración de un órgano desconcentrado; máxime cuando cumple con los requisitos legales para ocupar ese cargo. Al respectó, invocó el criterio de la Sala Superior de este tribunal federal, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-2630/2014.

Respecto de la imparcialidad e independencia de quienes integren los órganos desconcentrados, no se verá afectada porque se tratan de organismos colegiados, es decir, no son de naturaleza unilateral, por lo que al momento de tomar sus decisiones lo hacen tomando en cuenta la voluntad y decisión de todos sus integrantes y no de uno solo.

Respecto a la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, relacionados con la designación de cuatro personas que publicaron en sus perfiles de Facebook su simpatía por cierto partido político, de dos de ellas no se acreditó señalamiento, enlace y/o certificación, que los vincule con esas publicaciones y las fotografías aportadas al recurso constituyen cuestiones novedosas.

En cuanto a los otros dos ciudadanos, determinó que las citadas publicaciones constituyen un espacio personal en el que ejercieron su libertad de expresión, en conformidad con algunos precedentes de este tribunal electoral federal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; desde su publicación ha mediado entre año y medio y cinco años, respectivamente, y que ni el Código electivo local ni los lineamientos aplicables prevén como una restricción para ocupar el cargo la simpatía o afinidad a algún partido político.

Violación a los principios de exhaustividad, legalidad y certeza

La revisión de los requisitos establecidos en la normativa electoral, así como de la documentación presentada por las personas aspirantes a integrar los órganos desconcentrados, se apegó a los principios de exhaustividad, legalidad y certeza, porque el Consejo General del IEM lo hizo en ejercicio de sus facultades, previstas en el Código electoral del Estado, en atención a sus atribuciones y competencia, como lo estableció en el acuerdo impugnado, en el cual analizó las etapas y requisitos del procedimiento.

Al respecto, estableció que, contrario a lo señalado por la parte apelante, del total de las solicitudes presentadas, el IEM determinó que catorce no continuarían en la etapa de valoración curricular, lo que le permitió inferir que sí existió exhaustividad, legalidad y certeza en el acto impugnado; además, la ETAPA 3. Revisión de los expedientes e integración y aprobación de la lista de las personas aspirantes que cumplieron los requisitos”, fue conforme con el numeral 23 de los lineamientos aplicables, en la que se revisaron los requisitos y documentación por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del IEM.

En cuanto al resto de las etapas, concluyó que la autoridad responsable se ajustó a lo establecido a la normativa aplicable y actuó conforme con sus atribuciones y facultades, lo que otorga certeza, tanto al acto impugnado como al actuar de la autoridad responsable.

Agravios en este juicio

El actor expone sustancialmente que el tribunal responsable no analizó de manera correcta que las personas cuestionadas para ocupar un cargo en los órganos desconcentrados del IEM, no cumplen implícitamente los requisitos establecidos en la normativa electoral local.

Lo anterior, porque son militantes de algún partido político, lo que, en su concepto, los inhabilita para ocupar el cargo al no garantizar imparcialidad e independencia en el desempeño de sus funciones, en términos del la Jurisprudencia 1/2011 y la Tesis VII/2011, ambas de este tribunal electoral federal, por lo que no debió sustentar su determinación sólo en un precedente aislado.

Asimismo, porque no interpretó de manera sistemática el artículo 57 del Código Electoral del Estado de Michoacán; no atendió todos sus motivos de agravio; se limitó a reproducir las razones del IEM, y no consideró las observaciones que hizo sobre la idoneidad de los aspirantes cuestionados.

Los agravios son infundados y en parte inoperantes.

Como se advierte de la demanda primigenia y la sentencia impugnada, los agravios propuestos por el actor y el análisis del tribunal responsable tuvieron como base sustancial dos causas de pedir: la relativa al incumplimiento de requisitos de las personas cuestionadas por estar afiliadas a un partido político, y la falta de exhaustividad del IEM en el procedimiento de verificación de esos requisitos.

Es así como, con independencia de cómo fueron planteados ante la instancia local, esta Sala Toluca considera que el tribunal responsable sí analizó de manera completa y exhaustiva los agravios del partido Morena, como se explica enseguida.

 Indebida fundamentación y motivación

El actor manifiesta que el Tribunal responsable no llevó a cabo un análisis exhaustivo sobre el incumplimiento de los requisitos para ocupar un cargo en los órganos desconcentrados del IEM. Propone que ese tribunal debió inhabilitar a 46 ciudadanos en lugar de confirmar su designación con los mismos argumentos que el IEM, sin analizar de manera exhaustiva sus agravios, lo que impidió el estudio de cada uno de los requisitos.

En ese orden de ideas, considera que se debieron tomar en cuenta sus observaciones, aun cuando fueron hechas de manera extemporánea.

Afiliación a un partido político

En cuanto a ese hecho, el tribunal responsable lo analizó de manera específica, llegando a la conclusión de que no es un impedimento previsto en la normativa electoral local, para que un ciudadano ejerza un cargo. Al respecto, invocó el criterio establecido por la Sala Superior de este tribunal electoral federal, al resolver el juicio SUP-JDC-2630/2014, conforme al cual no se desprende como impedimento para ser aspirante a consejero electoral local, el ser militante de un partido político, ni que se exige la renuncia a dicha militancia ni tampoco una temporalidad específica para su presentación.

Cabe señalar que, si bien, en los términos en que se construye la jurisprudencia de este tribunal electoral federal, los precedentes no son vinculantes como lo señala el actor, ello no significa que las autoridades jurisdiccionales no puedan aplicarlo como un criterio orientador, puesto que su finalidad es, precisamente, establecer un parámetro de interpretación que ayude a resolver un caso en particular, que comparta materia y finalidad, por lo que en forma alguna la aplicación de ese precedente por el tribunal local, le produce perjuicio alguno al actor.

Por otra parte, en cuanto a que no atendió lo establecido en la Jurisprudencia 1/2011 y la Tesis VII/2011, tampoco le asiste la razón al actor, toda vez que, por determinación de la Sala Superior, ambos criterios fueron declarados no vigentes, mediante el ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2/2018, DE DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, POR EL QUE SE APRUEBA LA DEPURACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESISEN MATERIA ELECTORAL, ASI COMO LA PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2018;[6] razón por la cual no existe un deber jurídico que vincule de manera obligatoria al tribunal responsable para aplicar esos criterios en el caso concreto, como lo expuso el actor.

En cuanto a la omisión de interpretar de manera sistemática el artículo 57 del Código electivo local, tampoco le asiste la razón al actor, puesto que en la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo afirmado, el tribunal responsable sí llevó a cabo ese ejercicio.

En efecto, aun cuando no lo estableció mediante alguna fórmula sacramental o específica, el tribunal consideró que la militancia en un partido político no es suficiente para conculcar la normativa electoral, tal como lo establece el artículo 7 de los lineamientos aplicables, los cuales establecen como requisitos para integrar los órganos desconcentrados, los siguientes:

“…7. Las personas interesadas en ocupar la titularidad de las presidencias, secretarías y consejerías de los órganos desconcentrados; deberán reunir los siguientes requisitos al momento del registro:

 

I. Ser michoacana o michoacano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

 

II. Contar con inscripción en el Registro de Electores y tener credencial para votar vigente, domiciliada en el municipio o distrito del comité en el que se quiera participar;

 

III. Tener más de veinticinco años al día de su designación;

 

IV. Haber residido en el distrito o municipio, durante los últimos tres años;

 

V. No desempeñar, ni haber desempeñado en los tres años inmediatos anteriores a la designación, cargo de elección popular, ni cargo directivo nacional, estatal o municipal en algún partido político o agrupación política;

 

VI. No desempeñar cargo de dirección en la Federación, el Estado o los municipios, salvo los que sean de carácter académico;

 

VII. No estar inhabilitada para ejercer cargos públicos en cualquier institución federal o local;

 

VIII. Gozar de buena reputación;

 

IX. No haber sido persona condenada por delito doloso que merezca pena corporal; y,

X. No desempeñar cargo en el ayuntamiento (de ningún nivel jerárquico).

Las personas interesadas en participar para las vocalías de Organización, así como de Capacitación, deberán reunir los mismos requisitos señalados con anterioridad, salvo el de la edad, no debiendo ser menores de veintiún años…”

En relación con ese artículo, también analizó el contenido del artículo 57 del Código Electoral, en el cual se señala lo siguiente:

“Artículo 57. Para ser designados, los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

 

I. Ser michoacano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

 

II. Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;

 

III. Tener más de veinticinco años al día de su designación;

 

IV. Haber residido en el distrito durante los últimos tres años;

 

V. No desempeñar, ni haber desempeñado en los tres años inmediatos anteriores a la designación, cargo de elección popular, ni cargo directivo nacional, estatal o municipal en algún partido político; (reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 29 de mayo de 2020)

 

VI. No desempeñar cargo de dirección en la Federación, el Estado o los municipios, salvo los que sean de carácter académico.;

 

VII. Gozar de buena reputación; y,

 

VIII. No haber sido condenado por delito doloso que merezca pena corporal…”

 

Como se observa, entre otras restricciones, si bien el artículo 7 fracción V de los Lineamientos, así como el 57 fracción V del Código Electoral, indican que las personas interesadas en ocupar la titularidad de las presidencias, secretarías y consejerías de los órganos desconcentrados no deben desempeñar ni haber desempeñado en los tres años inmediatos anteriores a la designación, cargo de elección popular, ni cargo directivo nacional, estatal o municipal en algún partido político o agrupación política; de ninguna forma se establece o se entiende que las personas designadas a la titularidad de los cargos mencionados con antelación, estén impedidas para conformar el órgano desconcentrado por el hecho de estar afiliados a un partido político.

Sobre esa base, es claro que el tribunal responsable sí llevó a cabo una interpretación sistemática y funcional del artículo 57 del Código electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, al interpretar su contenido y alcance en relación con los lineamientos aplicables; cosa distinta es que haya llegado a una conclusión contraria a la que pretendía el actor, puesto que, con esa interpretación, concluyó que la militancia no es un impedimento establecido en la normativa ni prejuzga sobre la imparcialidad e independencia con que los ciudadanos designados ejercerán el cargo.

Más aún, lo pretendido por el actor implicaría la integración de la norma que establece los requisitos para el ejercicio de un derecho político-electoral a integrar las autoridades electorales del país, la cual es una norma restrictiva de derechos y, por ende, de aplicación estricta, de ahí que lo pretendido implicaría una interpretación expansiva de incompatibilidades, lo que se contrapone al mandato del primero constitucional.

Al caso, se considera aplicable a este caso la jurisprudencia 29/2002 de este Tribunal Electoral, de rubro y texto:

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.

Ello, igualmente se constata en la tesis de la primera sala de la SCJN de rubro y texto:

PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro.

Sobre esa base, el agravio relativo a que no se tomaron en cuenta sus observaciones, es inoperante.

Ello es así porque, con independencia de que fueron presentadas de manera extemporánea, las observaciones constituyen la base de su recurso de apelación, esto es, el incumplimiento de un requisito consistente en la militancia en un partido político. Entonces, si ese argumento ha sido desestimado, tanto en la instancia local como en este juicio, no le aportaría beneficio alguno al actor.

Por otra parte, con independencia de que sus agravios constituyen una reiteración de los expresados en la instancia previa, el partido actor no cumplió con su carga argumentativa para desvirtuar los razonamientos que sustentan la decisión impugnada, puesto que omite controvertirlos de manera frontal y directa en esta instancia, y se limita a señalar de manera genérica que la determinación carece de fundamentación y motivación.

En efecto, al confirmarse en esta sentencia las consideraciones relativas a la militancia cuestionada, todos aquellos reclamos relacionados con la falta de exhaustividad para analizar los expedientes de los ciudadanos designados y el desarrollo del procedimiento respectivo, en sus diversas etapas, carecen de algún efecto jurídico en favor del actor.

Es así como, al afirmar de manera genérica que no se analizaron sus argumentos sobre el incumplimiento de requisitos, los cuales expuso en la instancia previa, es insuficiente para establecer respecto de cuáles ciudadanos persiste su inconformidad en el tema del estudio de sus expedientes, puesto que el tribunal responsable dividió para su análisis a aquellos de los que acreditó de oficio su militancia, de aquellos relacionados en publicaciones en la red social Facebook.

Respecto de los primeros, para concluir que no es una causa que impida su designación y de los segundos, que unos no publicaron en esa red social y otros lo hicieron hace, al menos, año y medio.

Tampoco controvierte las razones relativas a la imparcialidad e independencia de quienes integren los órganos desconcentrados, consistentes en que no se verá afectada porque se tratan de organismos colegiados, es decir, no son de naturaleza unilateral, por lo que al momento de tomar sus decisiones lo hacen tomando en cuenta la voluntad y decisión de todos sus integrantes y no de uno solo.

Entonces, si esas consideraciones no son controvertidas por el actor en esta instancia, hace que su agravio sea inoperante.

En las condiciones relatadas, es que se deben desestimar esos agravios, puesto que la consecuencia directa de la inoperancia expuesta es que las consideraciones de la autoridad responsable rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

Con base en lo anterior, dado lo infundado e inoperante los agravios, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante Instituto local o IEM.

[2] De conformidad, con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, en conformidad con el criterio de la Sala Superior de este tribunal al resolver las facultades de atracción SUP-SFA-47/2023y SUP-SFA-50/2023.

[3] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217

[4] De acuerdo con lo establecido en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[5] https://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2023-2024/calendario-del-proceso-electoral-ordinario-local-2023-2024

[6] https://www.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_General_2_2018.pdf