JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: ST-JRC-2/2019 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA HIDALGO
MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIOS: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA Y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-2/2019, ST-JRC-3/2019, ST-JRC-4/2019, ST-JRC-5/2019 y ST-JRC-6/2019, promovidos por los partidos políticos Verde Ecologista de México (PVEM), MORENA, Movimiento Ciudadano (MC), Acción Nacional (PAN) y de la Revolución Democrática (PRD), a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo (TEEH), de doce de febrero del año en curso, en el recurso de apelación TEEH-RAP-PRD-004/2019 y acumulados, relacionada con el financiamiento público y privado que recibirán los partidos políticos para actividades ordinarias permanentes y actividades específicas en el ejercicio 2019 en el Estado de Hidalgo, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes, se desprende lo siguiente:
1. Acuerdo de asignación de financiamiento. El diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo (IEEH) aprobó, por unanimidad, el acuerdo IEEH/CG/001/2019, relativo al financiamiento público y privado que recibirán los partidos políticos para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas en el ejercicio 2019.
2. Juicio de revisión constitucional promovido por MORENA. El veintiuno de enero siguiente, MORENA, a través de su representante ante el Consejo General, promovió per saltum, juicio de revisión constitucional en contra del acuerdo IEEH/CG/001/2019, a fin de que el medio de impugnación fuera conocido y resuelto por la Sala Superior de este tribunal electoral federal.
La Sala Superior integró el cuaderno de antecedentes 8/2019 y ordenó remitir las constancias a esta Sala Regional a fin de acordar lo conducente.
3. Recurso de apelación. El veintitrés de enero posterior, los partidos políticos MC, PAN, PRD, PVEM y el Partido del Trabajo promovieron ante el Consejo General del IEEH, diversos recursos de apelación en contra del acuerdo referido en el punto anterior.
4. Acuerdo de reencauzamiento. El treinta de enero del año en curso, esta Sala Regional ordenó reencauzar al TEEH el medio de impugnación promovido por MORENA, referido en el antecedente 2.
5. Sentencia impugnada. El doce de febrero posterior, el TEEH resolvió los recursos de apelación TEEH-RAP-PRD-004/2019 y acumulados, en el sentido de confirmar el acuerdo IEEH/CG/001/2019.
La sentencia fue notificada personalmente a los partidos políticos PAN, MC, PVEM y MORENA en la misma fecha y al PRD al día siguiente.[1]
II. Juicios de revisión constitucional electoral. Los días quince, dieciocho y diecinueve de febrero de este año, el PVEM, MORENA, MC, PAN y PRD presentaron, ante el tribunal responsable, diversas demandas de juicios de revisión constitucional electoral para controvertir la sentencia referida.
III. Recepción de constancias y turno. Las constancias de los medios de impugnación fueron recibidas en la oficialía de partes de esta Sala Regional, los días quince, dieciocho, diecinueve y veinte de febrero siguientes. En consecuencia, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional dictó los respectivos acuerdos de integración de los expedientes ST-JRC-2/2019, ST-JRC-3/2019, ST-JRC-4/2019, ST-JRC-5/2019 y ST-JRC-6/2019 y ordenó turnarlos a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
Los acuerdos se cumplieron en la misma fecha de su dictado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala, mediante los oficios correspondientes.
IV. Radicación. Los días dieciocho, diecinueve y veintiuno de febrero siguientes, el Magistrado Instructor acordó la radicación de los expedientes en la Ponencia a su cargo.
V. Comparecencia de tercero. El veinte de febrero de este año, el partido Nueva Alianza Hidalgo, por conducto de su representante ante el Consejo General del IEEH, compareció como tercero interesado en el juicio ST-JRC-3/2019.
VI. Admisión y cierre. El veinticinco de febrero pasado, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los juicios y, en su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar y encontrarse debidamente integrados y sustanciados los expedientes, declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite en términos de las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por diversos partidos políticos, a través de sus representantes acreditados, en contra de una resolución dictada por un tribunal electoral local por la que confirmó un acuerdo de la autoridad administrativa electoral, relacionado con el financiamiento público y privado que recibirán los partidos políticos para actividades ordinarias permanentes y actividades específicas en el ejercicio 2019 en el Estado de Hidalgo; acto y entidad federativa que pertenecen a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como en el Acuerdo General 7/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil diecisiete.
Segundo. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, puesto que los actores en todos los casos controvierten la misma sentencia, señalan la misma autoridad responsable y la pretensión es sustancialmente idéntica, en el caso, que se revoque la sentencia dictada en el expediente TEEH-RAP-PRD-004/2019 y acumulados y, a su vez, el acuerdo IEEH/CG/001/2019 y por ende se recalcule el financiamiento que recibirán.
Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de estos juicios, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-3/2019, ST-JRC-4/2019, ST-JRC-5/2019 y ST-JRC-6/2019 al diverso ST-JRC-2/2019, por ser el primero que se recibió en esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
Tercero. Tercero interesado. El partido Nueva Alianza Hidalgo presentó escrito de tercero interesado en el juicio ST-JRC-3/2019, por conducto de su representante ante el Consejo General del IEEH. Del análisis de dicho escrito, esta Sala Regional considera que el partido cumple con las condiciones establecidas en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para tenerse con tal carácter, por lo siguiente:
a) Forma. El partido presentó escrito ante la autoridad responsable, en donde consta nombre y firma del compareciente y se refieren argumentos mediante los cuales hace patente su oposición a las pretensiones del actor del ST-JRC-3/2019.
b) Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó oportunamente, toda vez que la cédula de publicitación del medio fue fijada por la responsable a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del dieciocho de febrero, por lo que el plazo de setenta y dos horas transcurrió de la hora y fecha referidas a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del veintiuno de febrero.
En este sentido, si el escrito de tercero interesado fue presentado el veinte de febrero a las quince horas con veinte minutos, resulta evidente su oportunidad.
c) Legitimación y personería. El partido Nueva Alianza Hidalgo está legitimado para comparecer como tercero interesado en el presente juicio, toda vez que tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende MORENA en el juicio ST-JRC-3/2019, quien a través de sus agravios pretende se le asigne menos financiamiento a aquel.
Asimismo, se tiene por acreditada, en autos, la personería del representante del partido Nueva Alianza Hidalgo, ante el Consejo General del IEEH.
Por lo anterior se le reconoce la calidad de tercero interesado en el ST-JRC-3/2019.
Cuarto. Causales de improcedencia alegadas por el tercero interesado. El partido Nueva Alianza Hidalgo en su escrito de comparecencia como tercero interesado hace valer tres causales de improcedencia.
Como primera causal, refiere que el medio es improcedente porque el partido MORENA pretende que se declare la no conformidad de los “Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local, establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos” con la constitución federal.
En este sentido, aduce que los lineamientos emanan de una ley general que es omisa en normar un procedimiento específico, por tanto, al solicitarse la no conformidad de estos con la constitución federal el medio resulta improcedente.
Se desestima la causal de improcedencia pues dichas alegaciones, en sentido contrario, son parte de los agravios de MORENA en la demanda que dio origen al medio, motivo por el cual su estudio se realizará en el fondo de la controversia, por lo que no podría prejuzgarse sobre dicha situación en el análisis de procedencia.
Como segunda causal de improcedencia, alega la falta de interés jurídico de MORENA en el presente juicio, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
La causal se desestima debido a que, contrario a lo argumentado por el partido Nueva Alianza Hidalgo, el acto impugnado afecta el interés jurídico de MORENA. Esto, conforme con lo establecido en la jurisprudencia 7/2002 de este tribunal electoral, de rubro y texto: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
El criterio invocado refiere los requisitos que se deben cumplir para acreditar el interés jurídico. En este sentido, de la lectura integral de la demanda se advierte que MORENA, entre otros agravios, aduce que el partido que se encuentra en el supuesto de haber perdido el registro nacional y opta por el registro estatal debiera participar del financiamiento con los demás partidos nacionales pues no es propiamente un partido de nueva creación.
De acogerse la pretensión de MORENA, existiría un impacto directo en el monto del financiamiento público local de MORENA en el estado de Hidalgo; por lo que solicita la intervención de este órgano para revocar el acto impugnado. Más aún, si el monto del financiamiento que se otorgará a los partidos políticos nacionales con registro local y a los partidos locales en Hidalgo, se reparte a partir de un monto fijo por lo que cualquier ajuste tiene impacto en el monto del financiamiento que recibirán todos los partidos que participan en la asignación.
En este sentido, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, en virtud de que el acto impugnado es una sentencia del TEEH en la que MORENA fue parte y por la que se confirma el monto del financiamiento local por asignar a los partidos políticos nacionales con registro estatal y a los partidos locales.
Finalmente alega como tercer causal de improcedencia, que en el juicio ST-JRC-3/2019 no se cumple el requisito especial de procedencia del medio establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c, de la Ley de Medios, debido a que, en su concepto, no nos encontramos en el desarrollo de un proceso electoral por lo que la violación reclamada no es determinante en el desarrollo del proceso electoral respectivo ni determinante para el resultado final de las elecciones.
La causal de improcedencia se desestima. Ya que es criterio de este tribunal electoral que la determinancia, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, se actualiza en aquellos juicios cuyo acto impugnado pueda impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, entre ellos los actos que afecten el derecho al financiamiento público de los partidos.
Dicho criterio quedó establecido en la jurisprudencia 9/2000 de este tribunal electoral federal, de rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”[2]
Por lo expuesto en este considerando y al haberse desestimado las causales de improcedencia invocadas por el tercero interesado procede, analizar el cumplimiento los requisitos de procedibilidad de los medios.
Quinto. Procedencia de los juicios. En el caso, los cinco medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en ellas se hacen constar los nombres de los partidos políticos actores, sus domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quienes promueven en representación de los institutos políticos.
b) Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a los demandantes los días doce y trece de febrero de dos mil diecinueve, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 2, de la Ley de Medios, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover los presentes medios de impugnación, transcurrió, del trece al dieciocho de febrero de este año, y en el caso particular del PRD del catorce al diecinueve de febrero, sin contar los días dieciséis y diecisiete de febrero, por ser días inhábiles al no tener los asuntos relación con algún proceso electoral en curso.
Por tanto, si las demandas fueron presentadas los días quince —el PVEM—, dieciocho —MORENA, PAN y MC— y diecinueve —PRD— de febrero, tal y como se desprende de los sellos de recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable, resulta clara su oportunidad[3].
c) Legitimación y personería. Los juicios fueron promovidos por diversos partidos políticos y quienes suscriben las demandas se encuentra acreditados como representantes ante el Consejo General del IEEH y, en el caso de MC, como coordinador de la Comisión Operativa Provisional del partido en el estado. Lo anterior, aunado a que el tribunal responsable, al rendir sus respectivos informes circunstanciados, les reconoce tal carácter.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho debido a que los partidos actores interpusieron los recursos de apelación cuya resolución acumulada se impugna en este juicio de revisión constitucional electoral, quienes además aducen vulneraciones a su derecho a recibir financiamiento público local, lo que les confiere interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada.
e) Definitividad y firmeza. Se cumple tal aspecto, en términos de lo previsto en la normativa electoral local, en contra de la resolución impugnada no existe instancia que deba ser agotada previamente a estos juicios de revisión constitucional electoral.
f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se colma en virtud de que los partidos políticos actores aducen que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1°, 8, 14, 16, 17, 41, 99, 116 y 133 de la Constitución Federal.
Al respecto resulta importante precisar que esta exigencia se debe entender en sentido formal, es decir, como un requisito de procedibilidad y no como el análisis previo de los agravios expuestos por los partidos políticos actores, en relación con una violación concreta de un precepto de la constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97[4] de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
g) Violación determinante. Como se adelantó, se considera que las demandas cumplen con este requisito, toda vez que el acuerdo que generó la emisión de la resolución impugnada versó sobre el financiamiento público y privado que recibirán los partidos políticos, entre ellos los partidos actores, para actividades ordinarias permanentes y actividades específicas en el ejercicio 2019 en el Estado de Hidalgo, por lo tanto, lo que al efecto se determine, en relación con los recursos públicos otorgados, tendrá un impacto directo en el desarrollo de esas actividades.
h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Los juicios están relacionados con la manera en que se calculó el financiamiento público estatal a los partidos actores para el ejercicio 2019, por ende, de ser el caso, la reparación solicitada sería factible, pues de acoger sus pretensiones, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada y, en su caso, el acuerdo del Consejo General del IEEH, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique, a fin de reparar el agravio ocasionado antes de que concluya el periodo para el cual se debe asignar el financiamiento público local.
Sexto. Cuestión previa. Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los medios de impugnación, como los que nos ocupan, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante juicios de estricto derecho que impiden a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional, el imperativo de resolver las controversias planteadas con sujeción estricta a los agravios expuestos por los actores.
Precisado lo anterior procede, en consecuencia, realizar el estudio de los agravios hechos valer por los actores.
Séptimo. Metodología de estudio. Con el propósito de cumplir adecuadamente con el principio de exhaustividad y en aras de una mejor comprensión de la presente sentencia, el método de estudio de los agravios se efectuará resumiendo y analizando aquellos que resulten comunes entre las partes actoras o algunas de ellas; y posteriormente los planteados en lo individual por cada uno de los partidos y de manera inmediata, su correspondiente estudio de fondo, de acuerdo al orden de presentación de cada uno de los juicios.
Octavo. Estudio de fondo.
Agravios comunes vertidos por los partidos políticos PVEM y MC en los juicios ST-JRC-2/2019 y ST-JRC-4/2019 respectivamente.
Los partidos accionantes señalan en esencia que la responsable no fue exhaustiva en el estudio que realizó del acuerdo IEEH/CG/001/2019, toda vez que la litis planteada por ambos consistió básicamente en demostrar que la autoridad administrativa electoral local, al momento de aprobar el acto impugnado fundó y motivó indebidamente el mismo, no generando a su favor condiciones de igualdad y equidad.
Ambas partes consideran que contrario a lo estimado por la responsable, sus respectivas alegaciones no fueron vagas e imprecisas, dado que se encaminaron a que la autoridad jurisdiccional local, a través de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los numerales 52, de la Ley General de Partidos Políticos, y 30, fracción V, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, les permitiera la asignación de financiamiento público en una proporción del 2% para gastos ordinarios: a) por tratarse de institutos políticos con registro de carácter nacional otorgado por el Instituto Nacional Electoral, con acreditación local, que conservaron su registro; y b) que no gozan de representación en el congreso de la entidad federativa.
En relación con este aspecto, los institutos actores señalan que no les es exigible haber alcanzado el 3% de la votación válida emitida en las elecciones locales inmediatas anteriores, ya que ello corresponde a un supuesto diverso previsto en la fracción I del mencionado artículo 30 -el que refiere a la asignación del financiamiento para gastos ordinarios en una proporción mayor a la reclamada por el actor y que consiste en el 30 % de manera igualitaria y 70% de acuerdo a los votos alcanzados-
En apoyo de su alegato, el Partido Verde Ecologista de México señala que el legislador local al aludir al término “partidos políticos” en la legislación electoral de Hidalgo, no restringe a un tipo de ellos —locales o nacionales— sino que lato sensu hace referencia a ambos, estimando que ello se debe a que el legislador local cuando alude a algún tipo de ellos en el código en cita, lo hace de manera expresa.
Por su parte Movimiento Ciudadano refiere que la Sala Superior de este tribunal ha señalado que la regla de que los partidos nacionales que participen en elecciones locales gozarán de financiamiento público local siempre que en la elección de diputados locales hayan obtenido cuando menos el 3% de la votación válida emitida, no debe ser entendida en términos absolutos a partidos políticos que sin alcanzar dicho umbral mantienen su registro como tales.
Los motivos de disenso son infundados.
- Pronunciamiento previo por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En lo que interesa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas 42, 43, 45 y 47, todas de ese mismo año, se pronunció, entre otros temas, respecto de la invalidez de los artículos 22 y 55 del Código Electoral de Morelos, los cuales contemplaban que los partidos políticos nacionales que no obtuvieran cuando menos el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior de diputados locales en el Estado, en el año electoral recibirán financiamiento público para gastos de campaña, como si se tratara de partidos que obtuvieron su registro con fecha posterior a la última elección de diputados locales.
En ese sentido, el máximo tribunal del país señaló que, sobre las porciones normativas que se examinaban, existía ya pronunciamiento de dicho Tribunal Pleno aplicable al supuesto normativo, esto al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2015, en la cual se examinó legislación del Estado de Hidalgo.
En ese tenor, la SCJN procedió a declarar la invalidez de los artículos 22, párrafo tercero y 55, párrafo tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
Dicho lo anterior, esta Sala considera adecuado el razonamiento de la responsable al negar el financiamiento de los actores como si se tratara de partidos de reciente creación, al existir previamente un pronunciamiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el mismo tema.
Resulta aplicable la jurisprudencia de rubro y texto:
JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS. En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.". En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la Ley Reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996.”[5]
En ese orden de ideas, si la SCJN ha estudiado y resuelto que resulta inconstitucional asignar financiamiento público local para campañas a aquellos partidos políticos nacionales que no alcanzaron el umbral del 3% de la votación en la última elección local, con mayor razón no es posible acoger la pretensión de los actores, ya que estos demandan la asignación de financiamiento público local para actividades ordinarias, pese a no haber obtenido el porcentaje mínimo de votación de referencia previsto en el artículo 52, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.
En tal sentido, la Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes[6] que no otórgale financiamiento público ordinario y para actividades específicas a los partidos políticos nacionales que se encuentren en la situación precisada, no es una medida inequitativa ni excesiva, porque a diferencia de los partidos locales están en aptitud de continuar sus actividades ordinarias ya que las dirigencias nacionales pueden proporcionar un continúo mantenimiento a la estructura local del partido, así como para la difusión de la cultura democrática y el empoderamiento de las mujeres, a diferencia de lo razonado por dicha Sala en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-4/2017 Y ACUMULADOS.
Igualmente, ha sido criterio de esta Sala Regional que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán obligatorias para las Salas de la misma Corte, los Plenos de Circuito, los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, [7] según la SCJN, regula una forma específica de integración de jurisprudencia y, por tanto, debe considerarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales referidos, así como para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esto último, porque aunque no está explícitamente previsto en el referido artículo 43, su obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la referida Ley Reglamentaria se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Lo razonado tiene sustento en las Jurisprudencias de rubro:
- JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA, y
- JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.
Como se puede advertir, el máximo tribunal del país es claro en establecer que las consideraciones que motiven los resolutivos de sus sentencias aprobadas, cuando menos, por mayoría de ocho votos, respecto de acciones de inconstitucionalidad, constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales, tanto federales como locales, sin importar su materia y especialización.
Importante destacar que las consideraciones de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad referida, constituye lo que denomina la propia Corte como jurisprudencia temática.
Sobre el tema, resulta relevante considerar que, la jurisprudencia temática radica en establecer el mismo criterio jurídico interpretativo sobre diferentes ordenamientos y diferentes normas, pero con la característica de que dichas normas son análogas o esencialmente iguales en cuanto a su contenido[8].
En síntesis, existe jurisprudencia temática cuando el criterio relativo deriva de normas análogas o esencialmente iguales, aunque contenidas en ordenamientos distintos.
Se entiende que la jurisprudencia es temática al advertirse que el tema interpretado es previsible que esté presente en otras disposiciones estatales o federales diversas, por lo cual, en acatamiento al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, es conveniente que, para brindar seguridad jurídica en forma inmediata al resto del orden jurídico, se genere un criterio que abarque el mayor número de casos que en un futuro se presenten.
Por lo que no podría, lógicamente, predicarse que la jurisprudencia trata sólo sobre normas analizadas mediante el control abstracto que, en las acciones de inconstitucionalidad, se realiza por la SCJN, puesto que carecería de todo sentido la propia jurisprudencia, razón por la cual, tampoco asiste razón a los actores en sus alegaciones.
Al respecto, debe atenderse a la jurisprudencia del Pleno de la SCJN de rubro y texto:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”,[9]. Debe suplirse la queja deficiente respecto del acto concreto de aplicación de una norma legal, que, si bien no ha sido específicamente declarada inconstitucional a través de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ingresa sin mayor dificultad dentro del ámbito de regulación de una jurisprudencia temática sobre inconstitucionalidad de leyes, entendida ésta como aquella referida a los actos legislativos que no pueden realizarse válidamente. Esta conclusión se justifica por las siguientes razones: 1) el Juez constitucional tiene el deber de hacer prevalecer la Constitución en cuanto ley suprema, además tiene facultades propias y autónomas para decidir si un acto o una ley viola alguna norma constitucional, con el efecto de inaplicarlo en el caso concreto, y para casos futuros en relación con el quejoso, por lo que, por mayoría de razón, tiene facultades para ejercer un prudente juicio de analogía con el objeto de verificar la aplicabilidad directa del principio contenido en la jurisprudencia al caso de su conocimiento; 2) de actualizarse el juicio de analogía, se surte la aplicabilidad del principio general contenido en la jurisprudencia, dando lugar en consecuencia al surgimiento del deber del juzgador para hacer prevalecer el derecho fundamental o la norma constitucional cuyo alcance ha sido definido; 3) el Juez constitucional tiene el deber de evitar la subsistencia de actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales, con independencia de la no impugnación o el consentimiento de éstas, porque dichos actos al constituir una individualización de la norma legal, contienen necesariamente los vicios de inconstitucionalidad que la ley les ha trasladado, además de los posibles defectos propios de ilegalidad que en consecuencia se producen; y 4) el Juez constitucional tiene el deber de actuar conforme a derecho, lo que no ocurre si mediante su actuación impide la plena eficacia de la jurisprudencia temática invocada, pues ello implicaría la violación de los derechos fundamentales tutelados a través del orden jurídico.
Al efecto, la propia SCJN ha establecido que la aplicación de su jurisprudencia por los órganos jurisdiccionales representa una cuestión de mera legalidad, a pesar de que el criterio verse sobre cuestiones de inconstitucionalidad de leyes o de interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el juzgador correspondiente no hace un control de constitucionalidad, sino que se limita a verificar que el caso actualice el supuesto contenido en la jurisprudencia[10].
En lo que al caso incumbe, el artículo 41, fracción II, párrafo segundo, inciso a), b) y c) de la Constitución Federal, que regula lo relativo al régimen electoral aplicable a las elecciones federales; en lo que interesa, establece las bases a partir de las cuales se deben calcular los montos de financiamiento público que reciban los partidos políticos nacionales, para el sostenimiento de sus actividades que realizan, así como su distribución.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal –que establece el régimen relativo a las elecciones locales– dispone que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución Federal y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
Asimismo, es necesario indicar que por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se expidió la Ley General de Partidos Políticos, la cual tuvo su fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, que otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta dicha constitución. La cual, en lo que interesa se establece:
‘TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:
...
c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la postulación de sus candidatos, la conducción de sus actividades de forma democrática, sus prerrogativas y la transparencia en el uso de recursos;
...
Artículo 4.
1. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
...
j) Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales y locales, y
...
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
...
CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos
Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos políticos:
...
d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.
En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;
Artículo 26.
1. Son prerrogativas de los partidos políticos:
...
b) Participar, en los términos de esta Ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades;
...
TÍTULO QUINTO
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Del Financiamiento Público
Artículo 50.
1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.
2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.
Artículo 51.
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;
II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución;
III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.
b) Para gastos de Campaña:
I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y
III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta Ley; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;
II. El Consejo General, a través de la Unidad Técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior, y
III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y
b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
Artículo 52.
1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.
2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
De lo que se desprende, en principio, que la Ley General es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias como prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentran el financiamiento público, pues, los artículos 23 y 26 transcritos, precisan que son derechos de los partidos políticos (nacionales y locales) acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Federal, esa Ley y demás leyes federales o locales aplicables.
Así, este órgano jurisdiccional estima que el artículo 52 de la aludida ley, estipula que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá sin excepción alguna, haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate y que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con dicha estipulación se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
En este sentido, como se ha referido, resulta correcto lo resuelto por el Tribunal Electoral responsable al haber negado el financiamiento exigido por los actores PVEM y MC, en términos del transcrito artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos, que establece que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate y que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con dicha estipulación se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
Así, si la Norma Fundamental precisa que el partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro, y la Ley General establece que sólo los partidos políticos nacionales que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa, tendrán derecho a recursos públicos locales; es evidente que no resulta constitucionalmente justificable emitir un fallo estimatorio de los alegatos de los actores y pretender la asignación de financiamiento a que hace referencia el legislador local en el numeral 30, fracción V del código comicial vigente en la entidad federativa, dado que se rompería con dicho esquema, pues se estaría permitiendo, en el primer caso, otorgar financiamiento público a partidos que debieron haber pedido su registro local, lo que de ninguna manera puede aceptarse y, en el segundo, incumplir una estipulación precisa de la Ley General la que es acorde con las estipulaciones de la Constitución Federal.
En consecuencia, al haber quedado expuesta la fuerza vinculante de las determinaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de Inconstitucionalidad que son sometidas a su conocimiento y evidenciada la aplicabilidad a mayoría de razón de lo resuelto en las identificadas con las claves 5/2015 y 40/2017 lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
ST-JRC-3/2019 promovido por MORENA
Aduce el actor que el tribunal local responsable fue omiso en pronunciarse respecto del análisis de constitucionalidad que solicitó en su demanda que dio origen al juicio local, en relación con el contenido y alcance de lo regulado por el Instituto Nacional Electoral al emitir el acuerdo por el que se aprobaron los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora Partidos Políticos Nacionales para optar por el registro como partido político local, en específico el numeral 18 del anexo único de dicho acuerdo.
Refiere que la sentencia combatida no fue exhaustiva, ya que ante la omisión del estudio que refiere solicitó, se validó la emisión de las reglas generales aprobadas por el acuerdo antes referido, lo que en su concepto se traduce en que el proceder de la responsable se apartó de los parámetros establecidos para el acceso a la justicia.
Señala que la responsable no distinguió lo referido por esta autoridad federal al momento de reencauzar el juicio primigenio, ya que, si bien se dijo que no debía considerarse como acto impugnado, ello no era pretexto para ser omisa en dejar de analizar la constitucionalidad del referido numeral 18.
Por tanto, solicita que sea esta propia autoridad quien realice el estudio del contenido del referido dispositivo a fin de determinar si su contenido es adecuado y apegado a Derecho.
Referidos los agravios, con el objeto de lograr una mejor sistematización del presente estudio, en primer término, será analizado el agravio referente a la falta de exhaustividad de la sentencia tildada de ilegal, y de resultar fundado, se procederá al análisis de la emisión del acuerdo, así como del contenido del numeral 18 de los lineamientos contenidos en el referido acuerdo INE/CG939/2015.
En ese orden de ideas, la cuestión medular a resolver consiste en determinar si la responsable se ocupó de dar respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por el actor.
En ese sentido, la estrategia de defensa de MORENA, radica en demostrar que para la asignación de financiamiento público y privado que recibirán los partidos políticos para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas en el ejercicio dos mil diecinueve en el Estado de Hidalgo, debió tenerse a tres partidos locales como de nueva creación, (dos por asambleas constitutivas y uno más, Nueva Alianza) creado por el procedimiento previsto en el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos, es decir, un partido político nacional que no alcanzó el 3% de la votación nacional, pero sí algún porcentaje superior en la geografía estatal.
En este contexto, MORENA plantea que los tres partidos deben considerarse de nueva creación, por lo que sólo debe corresponderles el 2% de la parte igualitaria de asignación financiera, no como ocurrió en la especie, que a Nueva Alianza, con base en el referido numeral 13 de los Lineamientos, se le otorgue el derecho de ser financiado con recursos estatales, tomando como base su antecedente electoral inmediato.
Agravio relativo a la falta de exhaustividad de la sentencia impugnada.
Es fundado.
El principio de exhaustividad, así como el de congruencia de las sentencias consiste en la adecuación que debe existir entre lo pedido por las partes y lo decidido por el juzgador.
Así, toda resolución se debe dictar en concordancia con lo pedido por las partes, recibiendo una respuesta fundada y motivada por parte de la autoridad resolutora, lo que se traduce en que en el dictado de la resolución se analicen, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes o sujetos de Derecho vinculados durante la tramitación del procedimiento, así como pronunciamiento de valor de los medios de prueba ofrecidos y aportados o allegados legalmente al proceso o procedimiento seguido en forma de juicio[11].
En el caso concreto, asiste razón al actor al aducir que la responsable no se pronunció respecto de su solicitud de análisis sobre la emisión del acuerdo INE/CG939/2015 del Consejo General del INE, por el que se ejerce la facultad de atracción y se aprueban los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local, establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, y en específico, respecto de la aplicación del contenido del numeral 18, contenido en el capítulo IV, de su anexo único.
La responsable, al momento de analizar los agravios expresados por MORENA, se limitó a referir que la distribución del financiamiento público para partidos políticos locales de nueva creación atendía a lo dispuesto en el artículo 51, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos.
Igualmente señaló que lo anterior de modo alguno afectaba el principio de equidad, toda vez que los partidos políticos nacionales, tienen acceso a las prerrogativas que les otorga el INE por tener registro nacional, por lo que seguirán recibiendo recursos provenientes de las dirigencias nacionales, acotando que en la especie el PANAL sólo recibirá recursos públicos locales, y por tanto consideró infundados los agravios.
Finalmente, procedió a transcribir una parte del acuerdo de sala, emitido por esta autoridad, dentro del expediente ST-JRC-1/2019, en el cual se señala que al acto impugnado consistente en el artículo 18 de los lineamientos comentados, no debía ser revisado por el órgano resolutor como tal, es decir, como acto impugnado y, por tanto, no emitió consideración alguna al respecto.
No obstante, dicha precisión de forma alguna limitó al tribunal responsable para que se pronunciara respecto de dicho precepto, ya que su contenido correspondía a una de las causas de pedir en las que el partido actor sostuvo la ilegalidad del acuerdo que efectivamente constituyó el acto impugnado (IEEG/CG/001/2019) el cual contempló dentro de su fundamentación al referido numeral 18.
Es decir, lo que esta Sala Regional advirtió en el acuerdo de reencauzamiento, es que la emisión de la normativa por parte del INE, no constituyó un acto relacionado en particular que ameritara traer a juicio al Consejo General como autoridad responsable, sino que en todo caso la validez del precepto era la que debía analizarse en el contexto de la emisión del acuerdo emitido por la autoridad electoral local.
Por lo que, como se adelantó, la omisión denunciada por el actor respecto del pronunciamiento sobre dicho numeral por parte de la responsable se actualiza.
En este sentido, sí bien lo ordinario sería revocar la sentencia impugnada a efecto de que el tribunal responsable emitiese un nuevo acto, en el cual se pronunciara respecto de la omisión destacada, en el caso ello no resulta innecesario ya que lo cierto es que esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción arriba -aunque por motivos distintos- a la misma conclusión que la autoridad responsable, según se evidencia a continuación:
Agravio relacionado con la invalidez de los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local, establecido en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, en específico, respecto del contenido del numeral 18.
El agravio es infundado.
El contenido del dispositivo cuestionado es el siguiente:
18. Para efectos del otorgamiento de las prerrogativas de acceso a radio y televisión y financiamiento público, el otrora PPN que obtenga su registro como PPL no será considerado como un partido político nuevo. En todo caso, la prerrogativa que le haya sido asignada para el año que corre, le deberá ser otorgada, siendo hasta el año calendario siguiente cuando deberá realizarse el cálculo para el otorgamiento de las prerrogativas conforme a la votación que hubieren obtenido en la elección local inmediata anterior.[12]
En primer término, debe destacarse que el acuerdo INE/CG939/2015 y su anexo regulan el ejercicio del derecho establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos.
Ahora bien, la disposición cuestionada regula un supuesto que no se encuentra tutelado dentro de la legislación de la materia.
Es decir, existe reglamentación respecto de la asignación de presupuesto para el supuesto de partidos locales de nueva creación, así como para la respectiva de partidos nacionales, no obstante, no ocurre lo mismo, como en el caso que se analiza, para el supuesto de que un partido con registro nacional pierda éste y decida optar por el registro como uno local.
De ahí que la temática que se presenta en el caso cursa por definir si a un partido que pierde su acreditación como partido nacional, pero opta por su registro local, le debe ser asignado financiamiento a partir de la votación obtenida en los últimos comicios, o bien debe ser tratado como un partido político nuevo.
En concepto de esta Sala Regional, resulta atinado diferenciar para efectos de financiamiento, a los partidos políticos locales de nueva creación de aquellos que pasaron de tener una acreditación nacional a una local, ya que al tener estos últimos un antecedente electoral vigente, en el caso el proceso electoral 2017 – 2018 de diputaciones locales del Estado de Hidalgo, es factible considerar su fuerza electoral.
En efecto, la razón para considerar a los partidos políticos de nueva creación solamente con una parte igualitaria de financiamiento, obedece a que para el momento de la asignación, la autoridad electoral desconoce la fuerza electoral con que cuenta, por no tener ningún antecedente inmediato de su participación en las urnas, lo que no ocurre con un partido que ya ha competido en la elección inmediata anterior. De ahí que no sea razonable omitir ese aspecto al calcular sus prerrogativas.
Situación diversa tendría que considerarse, si, por ejemplo, un partido que hubiere perdido su registro dos procesos electorales anteriores se constituyera como partido político local de nueva creación y pretendiera se le aplicara esta norma, ya que no tendría un antecedente electoral inmediato para poder ser medido y en base a este calcular su financiamiento por este concepto.
Así las cosas, debe señalarse que, aun cuando dicha disposición no existiera, esta Sala Regional considera atinado que la problemática planteada en materia de financiamiento se hubiera resuelto de la forma en que ocurrió, ya que, como se ha señalado, se trata de un supuesto no regulado que permite dar congruencia al sistema por el que se distribuye el financiamiento a un partido político que pasó de ser nacional a integrarse como uno local, usando como parámetros resultados obtenidos en el proceso electoral anterior dentro de la demarcación estatal.
Finalmente, resulta apropiado señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se ha pronunciado respecto de la validez de los citados Lineamientos en relación con el financiamiento público para partidos políticos que han perdido su registro nacional y optan por su registro como partido local.
En específico, dentro del expediente SUP-JDC-342/2016, se refiere, en lo que interesa que:
“Además, la pretensión del actor es constituirse como partido político local y este derecho no se extingue por la mera circunstancia de estar en curso el proceso comicial.
Al respecto, en los lineamientos del Instituto Nacional Electoral se establece que, en el caso de que a la fecha en que entre en vigor el registro del partido, ya se encuentre en curso el proceso electoral local, para efectos del otorgamiento de las prerrogativas de acceso a radio y televisión y financiamiento, no será considerado como partido político nuevo y deberán ser otorgadas las prerrogativas asignadas para el año que corre, con lo cual se advierte que tiene garantizadas todas sus prerrogativas.”
Igualmente, en el diverso SUP-JRC-210/2018:
“Conforme a las Reglas generales aplicables al procedimiento de liquidación, se observa que, si el partido político nacional subsiste en el ámbito local y pretende constituirse como partido político con registro local, deberá observar los Lineamientos INE/CG939/2015.”
(…)
“Al respecto, para efectos del otorgamiento de las prerrogativas de acceso a radio y televisión y financiamiento público, el otrora partido político nacional que obtenga su registro como partido político local no será considerado como un partido político nuevo. En todo caso, la prerrogativa que le haya sido asignada para el año que corre, le deberá ser otorgada, siendo hasta el año calendario siguiente cuando deberá realizarse el cálculo para el otorgamiento de las prerrogativas conforme a la votación que hubieren obtenido en la elección local inmediata anterior. Artículo 18 de los Lineamientos.”
Como puede apreciarse en concepto de la Sala Superior de este Tribunal, los partidos políticos nacionales que pierden su registro por no haber alcanzado el porcentaje de votación válida emitida, pero obtuvieron el porcentaje suficiente para obtener el registro en alguna entidad federativa, en el presente caso Hidalgo, no se les debe tratar como partidos de nueva creación para fines del otorgamiento del financiamiento público, por lo que resulta válida la aplicación de lo dispuesto por el artículo 18 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral.
Por las anteriores consideraciones es que el contenido del numeral analizado, así como su aplicación se consideran ajustadas a Derecho, ya que es dable concluir que debe existir una diferenciación entre un partido político local de nueva creación, el cual no cuenta con un antecedente electoral para medir su fuerza electoral, y uno diverso que pasó de contar con un registro nacional, y a consecuencia de perder éste, se constituyó como uno local.
Por lo expuesto, procede confirmar, aunque por motivos diversos, íntegramente en lo que fue materia de impugnación por parte de MORENA, el acuerdo el acuerdo IEEH/CG/001/2019, relativo al financiamiento que recibirá el partido político Nueva Alianza Hidalgo, para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas en el ejercicio 2019.
ST-JRC-5/2019 promovido por el PAN
El instituto actor señala que la sentencia impugnada viola los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 8, 16 y 23 de la Convención Americana sobre derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; 2.3, inciso a) de la comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia) Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral, y con ello los principios de exhaustividad, legalidad, equidad, certeza, objetividad e imparcialidad.
Para evidenciar lo anterior, el accionante transcribe los párrafos 56 a 60 de la resolución impugnada -relacionados con el estudio de constitucionalidad del artículo 30 del Código comicial de Hidalgo- para, posteriormente, señalar a manera de inconformidad, que “…Sin embargo…” ante la hoy responsable “…esa representación medularmente hizo valer en los agravios vertidos…” procediendo a transcribir los mismos, cuyo contenido esencialmente es el siguiente:
1. La autoridad responsable (Instituto Electoral de Hidalgo) omitió aplicar con efectos generales, el resolutivo de la sentencia emitida por esta Sala Regional, en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-114/2018 que ordenó inaplicar al caso concreto, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 30, fracción I inciso a), del Código Electoral del Estado de Hidalgo;
2. Si bien la Sala Superior de este tribunal en el recurso de reconsideración SUP-REC-1901/2018 y acumulados, no se pronunció respecto del efecto erga omnes, no se puede establecer su causa refleja en atención a que en dicho asunto sólo se le dijo a los accionantes que no habían impugnado el acuerdo de enero de 2018 en que se aprobó el financiamiento de ese ejercicio fiscal; y
3. Al caso resulta aplicable la tesis aprobada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, LVI/2016, de rubro: “DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. REQUISITOS PARA QUE PRODUZCA EFECTOS PARA QUIENES NO INTERVINIERON EN EL PROCESO” ya que:
a) Se trata de personas jurídicas -partidos políticos- en la misma situación, esto es con derecho a recibir financiamiento público local en el Estado de Hidalgo para el ejercicio fiscal 2019, al igual que los partidos políticos locales Podemos Hidalgo, Más por Hidalgo y Nueva Alianza;
b) Es la misma norma jurídica la que se debe inaplicar - artículo 30, fracción I inciso a), del Código Electoral del Estado de Hidalgo-;
c) El instituto accionante se encuentra en la misma hipótesis de acceder al igual que los partidos políticos locales en mención al cálculo de su financiamiento con base en el 65% del valor de la Unidad de Medida Actualizada (UMA) multiplicado por el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad, previsto en el artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción I, de la ley General de Partidos Políticos; y
d) Se trata del precedente de las acciones de inconstitucionalidad 5/2015 y 38/2017 y sus acumuladas, se ahí que el porcentaje del 25% de la mencionada Unidad sea contrario al que reclama el accionante.
Concluyendo así, que la responsable debió asignar el financiamiento en términos del artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción I, de la ley General de Partidos Políticos; e inaplicar el 30, fracción I inciso a), del Código Electoral del Estado de Hidalgo, y así asignarle financiamiento con base en el 65% de la Unidad de Medida Actualizada.
Por otra parte, refiere el accionante que “…Como se mostró...” la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad al dejar de realizar un estudio pormenorizado de los agravios expuestos en el que se vertieran opiniones de constitucionalidad y convencionalidad para establecer si la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente del juicio ST-JRC-114/2018, tenía elementos de identidad para que al establecer su financiamiento público de 2019 se inaplicara el segundo párrafo del artículo 30, fracción I, inciso a), del Código Electoral del Estado de Hidalgo; al no pronunciarse respecto de la aplicación de la tesis invocada; y dejar de realizar un análisis convencional de las normas invocadas, desde la perspectiva del derecho internacional y de los tratados suscritos por México, que establecen el trato en condiciones de igualdad para todos los partidos políticos nacionales y locales respecto del financiamiento local, solicitando que en plenitud de jurisdicción esta Sala haga dicho estudio.
Que la responsable parte del error de interpretar mal la sentencia emitida por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-1901/2018 y acumulados, en la que dicho órgano jurisdiccional no se pronunció respecto del efecto erga omnes, de ahí que no se pueda establecer su causa refleja (sic), ya que en dicho asunto sólo se le dijo a los accionantes que no habían impugnado oportunamente el acuerdo de enero de 2018 en que se aprobó el financiamiento de ese ejercicio fiscal, pero indebidamente hizo ver que en dicha resolución se declaró constitucional el referido precepto local que ahora insiste se inaplique.
Finalmente, manifiesta que le causa agravio la falta de congruencia de la resolución impugnada en el punto en que la responsable señala que no se viola al apelante el principio de equidad, debido a que los partidos nacionales reciben financiamiento público nacional, de ahí que cuenten con posibilidad de compensar los recursos que requieran en el ámbito local; cuando lo cierto es que si bien éstos institutos políticos perciben este tipo de financiamiento público (nacional), dicha prerrogativa se distribuye en sus órganos nacionales en su libre “autoorganización y autodeterminación” -principios que estima violentados también en la sentencia impugnada- y que pueden emplear para el sostenimiento de sus actividades políticas asignando poco o nada de ellos a los comités estatales, argumentando que la prerrogativa local que pide tiene como finalidad maximizar esas actividades políticas, para que en al ámbito en que se obtuvieron los votos el partido pueda seguir llevando a cabo actividades que contribuyan a su fin, preparándose para las elecciones locales entre otras.
Los motivos de inconformidad presentados por el instituto actor devienen inoperantes en una parte e infundados en otra según se expone a continuación:
Por cuanto hace a las afirmaciones relativas a que se violan en perjuicio del justiciable, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internaciones suscritos por nuestro país; así como que en la especie se actualizan los extremos para aplicar la tesis aprobada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, LVI/2016, de rubro: “DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. REQUISITOS PARA QUE PRODUZCA EFECTOS PARA QUIENES NO INTERVINIERON EN EL PROCESO, para concluir que la responsable debió asignar el financiamiento en términos del artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción I, de la ley General de Partidos Políticos; e inaplicar el 30, fracción I inciso a), del Código Electoral del Estado de Hidalgo, los mismos constituyen una reiteración textual de los agravios presentados en la instancia previa.
Al respecto vale señalar que en lo que al caso incumbe, la sola transcripción de los agravios presentados por el apelante en la instancia local, acompañada de la respuesta del tribunal responsable no es eficaz ni suficiente para alcanzar la modificación o revocación de la resolución impugnada.
Ello, en atención a que con dicha transcripción el actor deja de asumir su carga argumentativa en contra de lo razonado por el órgano responsable, y no ataca frontal y directamente las consideraciones de aquél. Incluso no se advierte siquiera en este apartado, que el partido actor aduzca la omisión por parte del tribunal responsable de analizar tales alegaciones, limitándose a reproducir tanto la parte considerativa de la sentencia que impugna, como los motivos de disenso que hizo valer ante aquél, sin referir o exponer algún razonamiento lógico o jurídico que evidencie la razón de su queja.
En este sentido, se precisa que al ser este juicio una instancia jurisdiccional, federal, extraordinaria, de litis denominada “cerrada” y por ende de estricto derecho, en la que no prima la posibilidad de suplir la queja ante su deficiencia, su alcance ha de limitarse a analizar los planteamientos que, de manera expresa, ataquen los razonamientos que sustenten la resolución impugnada, pero sin representar para el actor una nueva posibilidad de impugnación del acto original, en la que sea factible subsanar las omisiones o defectos de aquélla impugnación primigenia, dado que estimar tal cosa procedente, ello rompería con el equilibrio procesal que debe existir entre las partes.
En este sentido los motivos de disenso que se analizan son ineficaces para alcanzar la pretensión de revocación que reclama el instituto político accionante dado que simplemente no se enderezan en contra de alguna parte concreta de la sentencia impugnada, debiendo en consecuencia persistir el sentido de la misma en lo que concierne a este aspecto.
Por cuanto hace a la segunda parte de los motivos de disenso hechos valer por el actor en los que afirma que “…Como se mostró...” la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad al dejar de realizar un estudio pormenorizado de los agravios expuestos en el que se vertieran opiniones de constitucionalidad y convencionalidad para establecer si la sentencia recaída en el expediente del juicio ST-JRC-114/2018, tenía elementos de identidad para que en el financiamiento público de 2019 se inaplicara el segundo párrafo del artículo 30, fracción I, inciso a), del Código Electoral del Estado de Hidalgo, y no pronunciarse respecto de la aplicación de la tesis invocada, el motivo de disenso deviene infundado.
Lo anterior, debido principalmente a que de la lectura de la sentencia se advierte que contrario a lo señalado por el actor, su alegato sí fue objeto de pronunciamiento; y si bien el tribunal responsable no analizó en sus términos las afirmaciones del actor, ello obedeció a que en la construcción y desarrollo argumental de su “teoría del caso” encauzó el estudio desde una perspectiva distinta a la propuesta por el impetrante, que tornó innecesario hacer determinados pronunciamientos de manera ulterior, lo que de suyo no hace fundados los agravios planteados ante este órgano jurisdiccional, según se razona en seguida:
En su demanda local, Acción Nacional exigió, entre otras cosas, la aplicación erga omnes del criterio contenido en la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente del juicio ST-JRC-114/2018, según el cual era procedente inaplicar el contenido del segundo párrafo del artículo 30, fracción I, inciso a), del Código Electoral del Estado de Hidalgo, citando como sustento de su alegato una tesis aprobada por el Tribunal Electoral del Estado Puebla, relacionada con los elementos que deben actualizarse para poder aplicar, a sujetos que aun no siendo parte del juico, los alcances de dicha determinación; y señalando como conclusión de su disertación que tal posibilidad -procedencia de aplicar con efectos generales una determinación a sujetos ajenos a juicio- no era aplicable al contenido de la resolución del recurso de reconsideración resuelto por la Sala superior en el expediente SUP-REC-1901/2018 dado que en aquél recurso ese aspecto no había sido materia de análisis.
Por su parte, la autoridad responsable abordó el tema no desde la perspectiva de la aplicación erga omnes del fallo mencionado, sino que analizó el fondo mismo de la disposición tildada de inconstitucional considerando que la controversia sometida a estudio había quedado atendida y resuelta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un medio de impugnación resuelto previamente; órgano del Poder Judicial que en términos de lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, es la máxima autoridad en la materia del país, excepción hecha sólo de lo establecido en el artículo 105, fracción II, del mismo ordenamiento.
Bajo esa lógica y sin pronunciarse en modo alguno respecto de un eventual alcance general de los efectos de una sentencia concreta de esta Sala Regional, o incluso del alcance de la resolución recaída en la reconsideración que menciona, se observa que el tribunal responsable hizo suyas las razones de la Sala Superior en el segundo de los asuntos mencionados, a partir del cual y por los motivos que se mencionan en el fallo que ahora se impugna arribó a la conclusión de que el numeral del código electoral hidalguense no acusaba vicios de inconstitucionalidad alguna, consideraciones que en todo caso son las que el inconforme debió atacar frontalmente.
En concepto de esta Sala Regional resulta válido, regular y ordinario que un órgano jurisdiccional local, como lo es el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, haga suyos, cite y/o se apoye en criterios contenidos en sentencias de medios de impugnación resueltos previamente por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para emplearlos como orientadores de sus resoluciones, siempre que en su criterio compartan tales razones, incluso cuando ellos todavía no constituyan jurisprudencia obligatoria, dado que ello, sin atentar contra la independencia judicial, abona a la construcción de los principios de certeza y previsibilidad en el actuar de los órganos jurisdiccionales.
Abundando en este aspecto, y a efecto de realizar un estudio exhaustivo de los motivos de inconformidad en estudio, vale precisar al accionante que las consideraciones contenidas en las resoluciones de los juicios que refiere (ST-JRC-114/2018 y SUP-JRC-1901/2018) se pronunciaron respecto de un acto diverso del que da origen a esta cadena impugnativa, de ahí que no resulte del todo correcto su alegato en el sentido de que los pronunciamientos del primero de los asuntos en mención resultan aplicables en su integridad a este.
Sustenta lo anterior el hecho de que incluso esta Sala Regional fue enfática en señalar que los efectos de la inaplicación declarada en el juicio ST-JRC-114/2018 regirían para el caso concreto y por ende a favor únicamente de su promovente.
Lo anterior, es congruente incluso con el sentido de la resolución dictada por este órgano jurisdiccional en el juicio de revisión constitucional ST-JRC-203/2018 y sus acumulados, en los que se señaló justamente que la resolución estimatoria alcanzada por el partido político local PODEMOS en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-114/2018, sólo a él le beneficiaría en atención a que los actores de los juicios acumulados habían consentido el acuerdo primigenio impugnado que asignaba financiamiento público para el ejercicio fiscal de 2018.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al actor en su alegato, dado que la eventual identidad o similitud en la fundamentación y motivación que sustenta un acto en relación con uno previo aun cuando regule la misma materia o una situación similar, no genera por sí misma, la obligación irrestricta de que en caso de impugnación del segundo acto, su estudio deba regirse forzosamente por los precedentes jurisdiccionales existentes de otras instancias, dado que existe la posibilidad real de que este último acto se emita en el contexto de circunstancias nuevas y particulares que no existían al momento en que se impugnó el primero de ellos, como pudiera suceder en los casos de la entrada en vigor de modificaciones realizadas al marco normativo aplicable al nuevo acto; o, como en el caso ocurre, cuando la calidad del actor (partido político nacional) que cuestiona el nuevo acto varía respecto de quien cuestionó el anterior (partido político local), etcétera, resultando en una situación no idéntica a la anterior que por ende es susceptible de resolverse de distinta manera.
En este mismo tenor es conveniente tener presente que concretamente en la sentencia del recurso de reconsideración 1901/2018 la Sala Superior si dejó clara la postura de este tribunal respecto de la regularidad constitucional del segundo párrafo del artículo 30, fracción I, inciso a), del Código Electoral del Estado de Hidalgo, al estimar esencialmente que el mismo es aplicable exclusivamente a los partidos políticos nacionales en atención al ámbito de aplicación de la normativa local en materia de asignación de financiamiento, que corresponde a los congresos locales de los estados, facultad que en este sentido le permite a dicho legislador local establecer en ejercicio de su libertad configurativa de la norma incluso el porcentaje de la UMA que ha de servir de base para el financiamiento a estos partidos, sin que de suyo éste resulte inequitativo, ya que lo cierto es que el monto que en este caso sirve de base para dicho cálculo (25% de la UMA) se aplica a todos los partidos que se encuentran en ese supuesto normativo de manera general y sin excepción alguna.
Por otra parte, la Sala Superior de este tribunal, estableció que la asignación de financiamiento público, tratándose de los partidos políticos locales, no transita por el mismo derrotero legislativo en atención a que el numeral 51 de la Ley General de Partidos Políticos, el legislador federal, señalo expresamente cual habría de ser la base de cálculo (65% de la UMA) que debe servir a los Organismos Públicos Electorales Locales para efectuar el cálculos de los recursos de que dispondrán para repartir entre los institutos políticos locales con derecho a tal prerrogativa.
Ahora bien, este aspecto que esencialmente es el que controvierte el partido político impugnante, no es atentatorio del principio de equidad y del resto de los que invoca en su demanda, ya que este órgano jurisdiccional comparte con el tribunal responsable y con la Sala Superior de este tribunal, que los partidos políticos con registro nacional si bien tienen derecho a recibir la prerrogativa que reclaman, ello debe entenderse en el contexto de la libertad de configuración legislativa de las entidades federativas, mismos que en el caso han quedado establecidos, constituyendo una realidad que el mismo sistema ha establecido ese derecho de los institutos políticos con registro nacional, a recibir financiamiento tanto por parte del Instituto Nacional Electoral como del organismo electoral administrativo local ante el que se encuentren acreditados.
De modo que es el propio sistema entendido en su conjunto, el que en todo caso compensa la alegada “desventaja” o falta de “equidad” en que dice encontrarse el accionante, modelo y opción de la que no gozan los institutos políticos locales, con independencia del destino que los órganos administrativos competentes al interior de cada partido asignen a esa segunda opción de financiamiento que reciben en su calidad de partido políticos con registro nacional, tal y como lo refirió el tribunal responsable al citar lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de reconsideración referido anteriormente.
De ahí que la porción normativa que el actor pide se inaplique en realidad no tiene vicios de inconstitucionalidad sustancialmente debido a que el resto de los dispositivos legales equilibran tanto para partidos políticos nacionales como locales, las prerrogativas a que tienen derecho sin que prevalezcan las de unos sobre las de los otros,
Bajo este esquema de resolución se considera que el tribunal responsable no tenía obligación de hacer alusión a la tesis invocada por el accionante, máxime que la misma en los términos citados por el propio actor, no fue aprobada y emitida por un órgano jurisdiccional que goce de la facultad de emitir jurisprudencia obligatoria ni para el tribunal responsable, ni para este órgano jurisdiccional, además de ubicarse en todo caso en una circunscripción distinta de aquella sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Ello en atención a que la jurisprudencia obligatoria para esta Sala y para el tribunal responsable únicamente es la emitida y aprobada por la Sala Superior de este tribunal, en términos de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de la que en la instancia local le es obligatoria al propio tribunal responsable producto de su labor jurisdiccional y en términos de la legislación local aplicable.
Finalmente, se estima que, por los motivos anteriores, la autoridad responsable no interpretó mal la sentencia emitida por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-1901/2018 y acumulados, ya que rescató e hizo suyo el criterio que estimó daba solución a la controversia planteada, haciendo suyos los argumentos del precedente invocado, ello con independencia de que en ella se hubiese hecho o no pronunciamiento alguno respecto del efecto erga omnes de dicha determinación.
En consecuencia, al resultar inoperantes e infundados los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido Acción Nacional, procede confirmar la sentencia impugnada en la parte que fue objeto de estudio en este juicio.
ST-JRC-6/2019 promovido por el PRD
El partido ante la responsable exigió la inaplicación de artículo 30 del código comicial local, esencialmente por estimar que es inequitativo que para el cálculo del financiamiento público ordinario que le corresponde en el año 2019, se utilice la base del 25% del valor de la UMA, mientras que a los partidos locales les aprueba que sea del 65% de dicha unidad de medida.
En ese contexto, ante esta Sala, el accionante aduce que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación que sustentase el hecho de que no se le inaplicara la referida disposición.
Lo anterior, debido a que, en su concepto, la responsable introduce elementos externos que no cuentan con alguna base jurídica que sustente su criterio, al señalar que los partidos nacionales al contar con una prerrogativa nacional disponen de recursos adicionales para el desarrollo de sus actividades ordinarias y específicas.
Además, considera el partido, que la aseveración referida es incorrecta puesto que el recurso de la prerrogativa nacional distribuido por el INE es administrado por la representación nacional del instituto político, conforme a lo dispuesto en los estatutos de cada partido político y dispersado en menor cantidad para la representación estatal, pero sin representar un incremento que permita en igualdad de condiciones económicas desarrollar las actividades del propio partido en la misma proporción que lo hacen los institutos políticos locales, que reciben el 65% de la UMA.
El partido actor, sustenta estás afirmaciones en las jurisprudencias 28/2009[13] y 35/2013[14] de este tribunal electoral, refiriendo al respecto que la responsable dejó de observar los principios de constitucionalidad y legalidad, puesto que debió inaplicar la disposición en virtud de que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las salas de este tribunal, tantas veces como sean aplicadas, razón por la que solicita a esta sala regional que, en plenitud de jurisdicción, determine la inaplicación del ya mencionado dispositivo legal.
Afirma también, que la autoridad responsable dejó de observar el contenido del numeral 24, fracción II, de la Constitución del Estado de Hidalgo, que prevé a favor de los partidos políticos la garantía de que para actividades ordinarias y para la obtención del voto, gocen de financiamiento público de manera equitativa, de conformidad con lo dispuesto en la Base II (sic) de la constitución federal.
Los motivos de disenso del partido actor son infundados.
Esto porque, contrario a lo que el actor alega, la autoridad responsable no determinó de manera indebida inaplicar el multicitado artículo 30, sino que invocó la actualización del criterio contenido en el SUP-REC-1901/2018, en el sentido de que al interpretar lo dispuesto por los artículos 51 y 52 de la Ley de Partidos, así como 30, fracción I, inciso a), del Código Electoral del Estado de Hidalgo, a la luz de lo señalado en los artículos 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte cuál es el criterio de distribución en el financiamiento público local de los partidos políticos nacionales y locales en el Estado de Hidalgo.
Dicha consideración de la responsable es adecuada a Derecho en virtud de que la distribución del financiamiento, establecida por legisladores federales y locales, ya fue objeto de interpretación por el máximo órgano jurídico del país —la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 5/2015—, así como por la máxima autoridad electoral —la Sala Superior de este tribunal electoral en el SUP-REC-1901/2018—, para quedar como a continuación se puntualiza:
El artículo 116 Constitucional en su base IV, inciso g), prevé libertad de configuración legislativa a favor del legislador local para establecer el marco normativo que garantice que los partidos políticos reciban financiamiento público en forma equitativa.
Ello implica una permisión al establecimiento de una fórmula diferenciada en la legislación local respecto de la que establece la ley general, siempre que garantice equidad entre los partidos que se encuentren en igualdad de circunstancias.
La Suprema Corte se ha pronunciado sobre la naturaleza de las leyes generales asentando que, en congruencia con lo establecido en el artículo 133 constitucional, dichas leyes constituyen Ley Suprema de la Unión. A su vez, la tesis aislada P. VII/2007, de rubro LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL[15], estableció que el artículo antes transcrito no se refiere a las leyes federales, sino que se trata de leyes generales, que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano.
Es ese contexto, la Ley General de Partidos Políticos, en cuanto ley general, es un ordenamiento jurídico superior aplicable a nivel nacional. Por lo que no rige para los partidos políticos locales lo señalado en la norma local, sino en la ley general, en atención a que tiene mayor jerarquía. Caso contrario a los partidos políticos nacionales puesto que, como ya se verificó, en su caso se establece de manera expresa una remisión a la legislación local.
El artículo 51, numeral 1, inciso a), de la Ley de Partidos, se refiere expresamente al financiamiento público local de los partidos políticos nacionales. En el caso, aplicarse la fórmula que establece un cálculo considerando el 65% por ciento del valor de la UMA. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 5/2015[16] determinó que se aplicará el numeral en comento para calcular el monto del financiamiento público a distribuir a los partidos políticos locales.
El artículo 30, fracción I, inciso a), del Código Electoral del Estado de Hidalgo, debe ser entendido en el contexto exclusivo de los partidos políticos nacionales con acreditación local. En el caso, aplicarse la fórmula que establece un cálculo considerando el 25% por ciento del valor de la UMA.
En efecto, dichas conclusiones, son la base que sustenta el fallo del tribunal responsable de no inaplicar el artículo 30 para el caso de los partidos políticos nacionales con acreditación local. Sin que, en el caso, haya duda o espacio de interpretación adicional a la ya hecha pues, se insiste, los órganos terminales de justicia en el país establecieron los parámetros aplicables al caso que nos ocupa.
En este sentido, vale la pena enfatizar que, aunque el artículo 30 establezca de manera general “partidos políticos”, el artículo 51, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos establece un cálculo distinto únicamente para el caso de partidos políticos locales. Lo cual, dadas las consideraciones referidas, debe imperar y ser acatado por todas las autoridades al ser esta una ley de mayor jerarquía que el código local, sin que haya posibilidad de extenderla a los partidos políticos nacionales con acreditación local pues hay una disposición expresa para estos que, tal como lo determinó la Sala Superior, es constitucional al leerse en consonancia con el marco federal.
Es por tal motivo que no asiste la razón al partido cuando alega que la sentencia impugnada carece de una debida fundamentación y motivación pues, el tribunal responsable, sí refirió los criterios que rigen el cálculo del financiamiento público local en el estado para arribar a la conclusión de que no podía inaplicar el artículo 30 en comento por ser una norma constitucional aplicable exactamente para el caso de los partidos políticos nacionales con acreditación local.
Además, esta Sala Regional tampoco considera que el tribunal responsable estuviese obligado a analizar la inaplicación de la multicitada norma en acatamiento a la jurisprudencia 35/2013 pues, como ya se analizó, la Sala Superior de este tribunal electoral ya había determinado que dicho artículo es conforme a los preceptos constitucionales que regulan las bases del financiamiento, por lo cual es posible concluir que el precepto local no es inconstitucional, al leerse en consonancia con el marco federal.
Ahora bien, los motivos de disenso encaminados a demostrar que la responsable introdujo elementos externos a la litis, cuando hizo referencia a que los partidos políticos nacionales con registro local reciben financiamiento público nacional, así como que la sentencia impugnada atenta contra el principio constitucional de equidad, se analizarán de manera conjunta por estar relacionadas y para evidenciar que no le asiste razón al partido.
Esta Sala Regional considera que el tribunal responsable, al analizar la alegada vulneración al principio constitucional de equidad, destacó que el cálculo diferenciado no vulneraba el principio referido porque los partidos políticos nacionales con registro local y los partidos políticos nacionales no se desarrollan —en el ámbito estatal— bajo las mismas condiciones pues, a diferencia de los partidos locales, los nacionales bajo el sistema electoral vigente —aún sin financiamiento local— estarían en aptitud de continuar con sus actividades ordinarias a pesar de no obtener el umbral del tres por ciento de la votación válida emitida, pues, para efectos de dichas actividades en el ámbito estatal, las dirigencias nacionales pueden proporcionar un continuo mantenimiento a la estructura orgánica del partido político nacional con acreditación local, debiendo garantizar los derechos político electorales de sus militantes y simpatizantes, posibilidad que los Partidos políticos locales no tienen.
Lo anterior lo hizo la responsable a efecto de evidenciar que la equidad toma en cuenta las particularidades que individualizan a los sujetos y que no permiten un trato igualitario que invisibilice características únicas de los sujetos que pudiesen colocarlos en una situación de desventaja.
Criterio que es acorde a lo establecido en la jurisprudencia 8/2000[17], cuyo rubor y texto se trascriben para una mayor claridad:
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN IGUALES TÉRMINOS QUE EN EL ORDEN FEDERAL.- La facultad de cada legislatura local para regular el financiamiento de los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General del país, toma como base el concepto de equidad, el cual debe traducirse, necesariamente, en asegurar a aquéllos el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos cuando sus situaciones particulares sean diversas. En estos términos, para satisfacer la equidad que impone la Constitución federal, es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público, que prevea el acceso a éste de los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias. Luego, el hecho de que los criterios establecidos por un Congreso local sean diferentes a los que señala el artículo 41 constitucional para las elecciones federales, no significa que tal motivo determine, por sí solo, la inconstitucionalidad de la ley secundaria local por infracción al concepto de equidad, toda vez que el Constituyente dejó a la soberanía de los Estados la facultad de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos.
(El destacado es propio)
De ahí que, resulte evidente que los partidos políticos nacionales con acreditación local y los partidos políticos locales, no se encuentren en igualdad de circunstancias pues, tal como lo consideró la Sala Superior de este tribunal electoral, adicionalmente a lo que cada partido político nacional recibe en el ámbito local derivado de su acreditación ante el Instituto Electoral respectivo, también cuenta con la bolsa de financiamiento que le corresponde con motivo del cálculo del financiamiento nacional que dispone la propia Ley de Partidos y al que tienen derecho derivado de su registro ante el Instituto Nacional Electoral, lo que les permite destinar recursos adicionales a los obtenidos en cada entidad federativa.
Situación, esta última, que no acontece con los partidos políticos locales, pues únicamente reciben financiamiento público estatal. De ahí que, precisamente en acatamiento al principio constitucional de equidad y atendiendo a la jerarquía de las normas aplicables es que se justifica el trato diferenciado.
Al resultar infundadas las alegaciones hechas por el PRD en su demanda, procede confirmar la sentencia impugnada en lo que corresponde a la impugnación motivo de análisis.
Por lo expuesto y fundado en el presente fallo es que se
Resuelve:
Primero. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-3/2019, ST-JRC-4/2019, ST-JRC-5/2019 y ST-JRC-6/2019 al diverso ST-JRC-2/2019. En consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
Segundo. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese personalmente a los actores, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y por estrados a la parte actora en el juicio ST-JRC-5/2019, al tercero interesado en el juicio ST-JRC-3/2019 y a los demás interesados en términos de Ley y conforme a derecho corresponda, conforme con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, fungiendo como Magistrado Presidente Interino Alejandro David Avante Juárez y como Magistrado en funciones Francisco Gayosso Márquez; toda vez que con fecha siete de marzo del año en curso, concluyó el encargo de la magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, quien hasta esa fecha integró el Pleno de este órgano jurisdiccional, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE INTERINO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
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MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |
[1] Según consta a fojas 545 anverso, 546 y 548 a 556 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 12 y 13.
[3] Sellos visibles a foja 1 de todos los expedientes en análisis.
[4] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.
[5] Jurisprudencia P./J. 94/2011.
[6] SUP-JRC-12/2017, SUP-JRC-39/2017, SUP-JRC-47/2017, SUP-JRC-78/2017, SUP-JRC-96/2017, SUP-JRC-126/2017, SUP-JRC-132/2017, SUP-JRC-175/2017, SUP-JRC-271/2017 y
SUP-REC-25/2018.
[7] Artículo 177. La jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las Salas de esta y los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido.
[8] Véase http://www2.scjn.gob.mx/red2/investigacionesjurisprudenciales/seminarios/2o-seminario-jurisprudencia/modulo-iv/01apuntes-de-jurisprudencia.pdf
[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007.
[10] Robustecen lo anterior las jurisprudencias de rubro: JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES y JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO.
[11] Robustece lo anterior, la jurisprudencia 12/2011 de este Tribunal de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
[12] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil dieciséis.
[13] De rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[14] De rubro: INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47.
[15] Tesis P. VII/2007. LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 5.
[16] Consultable en el sitio web del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25805&Clase=DetalleTesisEjecutorias
[17] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 11 y 12.