JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-3/2009.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
TERCERA INTERESADA: COALICIÓN "PRIMERO HIDALGO".
MAGISTRADO: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIA: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN. |
Toluca, Estado de México, a veintidós de mayo de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-3/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo de veintiocho de abril de dos mil nueve, por la cual confirmó el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en el que se otorgó el registro a la coalición "Primero Hidalgo", integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos realizada en la demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de registro de coalición. El siete de abril de dos mil nueve, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México presentaron ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo solicitud de registro de coalición para contender en las elecciones extraordinarias para integrar los Ayuntamientos correspondientes a los municipios de Emiliano Zapata, Huazalingo y Zimapán, todos del Estado de Hidalgo, a celebrarse el próximo cinco de julio de este año (foja 31 del cuaderno accesorio único).
2. Aprobación de registro de coalición. El doce siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, aprobó el registro a la coalición "Primero Hidalgo", conformada por los partidos políticos antes mencionados (fojas 31 a 39 del cuaderno único accesorio).
3. Recurso de apelación. El dieciséis de abril del año en curso, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación para controvertir el referido Acuerdo. Ese medio de impugnación fue radicado por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo como RAP-PAN-04/2009 (foja 8 a 26 del cuaderno único accesorio).
4. Sentencia. El veintiocho de abril de dos mil nueve, el tribunal electoral responsable emitió resolución por la que confirmó el registro de la coalición (fojas 77 a 89 del cuaderno principal).
5. Notificación de la sentencia. El veintinueve de abril pasado, se notificó al partido actor, la resolución anterior (foja 89 reverso).
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución que antecede, el tres de mayo del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió el juicio que se resuelve.
CUARTO. Turno de expediente a Ponencia. Por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Radicación y admisión. Por proveído de siete de mayo del año en curo, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la demanda del juicio que nos ocupa.
SEXTO. Escrito de tercero interesado. En esa propia fecha el Secretario General del tribunal responsable remitió a esta Sala escrito de tercero interesado y por acuerdo de trece de ese mes y año, el magistrado instructor acordó su presentación en tiempo y forma.
SÉPTIMO. Cierre de instrucción. En virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, mediante acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil nueve, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción, relativa a la aprobación de registro de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para contender en las elecciones extraordinarias de los Ayuntamientos de Emiliano Zapata, Huazalingo y Zimapán, Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. La Coalición "Primero Hidalgo", en su escrito de comparecencia como tercera interesada, aduce como causal de improcedencia la siguiente:
Falta de legitimación o personería. La coalición tercera interesada aduce que Raymundo Bautista Pichardo no tiene personería para interponer este medio de impugnación, en virtud de que quien promovió el recurso de apelación fue Antonio Cervantes Lozada en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
La causal de improcedencia es infundada, porque el juicio que nos ocupa fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que Raymundo Bautista Pichardo, tiene carácter de representante suplente del referido instituto político en el Estado de Hidalgo, según consta a foja 74 del expediente principal, original de la certificación de treinta de abril de dos mil nueve, emitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en la cual hace constar que en los registros de dicho Instituto la persona referida se encuentra registrada como representante suplente del Partido Acción Nacional.
Dicha documental tiene valor probatorio en términos del artículo 16, apartado 2, en relación con el numeral 14, apartados, 1, inciso a) y 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por tratarse de un documento público emitido por un funcionario electoral en ejercicio de sus funciones.
Además, cabe mencionar que el partido actor está legitimado en este juicio, debido a que la legislación de la materia establece que los partidos políticos a través de sus representantes podrán promover juicio de revisión constitucional electoral y, en el caso, quien promueve es el Partido Acción Nacional por conducto de su representante suplente ante la autoridad administrativa electoral de esa entidad federativa, tal como quedó acreditado párrafos arriba.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás requisitos de procedibilidad, como se verá a continuación.
a) Forma. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada ley de impugnación electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los conceptos de agravio que el partido político enjuiciante consideró pertinentes, para controvertir la sentencia dictada por el tribunal responsable, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8, de la citada ley de medios, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al partido actor el veintinueve de abril de dos mil nueve y la fecha de presentación del juicio que nos ocupa es de tres de mayo, por lo que resulta incuestionable la oportuna presentación de la demanda.
c) Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la ley de la materia, ya que el actor es el Partido Acción Nacional y la persona que promueve en su nombre tiene personería, dado que Raymundo Bautista Pichardo es representante suplente registrado ante la autoridad administrativa electoral, tal como quedó acreditado en el considerando anterior; además dicha personalidad es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
d) Definitividad. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues respecto al acto impugnado en el asunto, no está previsto algún medio de impugnación para combatirlo, ni se encuentra disposición o principio jurídico en la legislación electoral del Estado de Hidalgo, donde se desprenda la competencia de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente la resolución impugnada.
e) Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, toda vez que en la demanda de juicio de revisión constitucional se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho este requisito formal.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior de este tribunal federal, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
f) La violación reclamada puede ser determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo, habida cuenta que el Partido Acción Nacional pretende que se revoque la sentencia impugnada, que a su vez confirmó el acuerdo de doce de abril de dos mil nueve, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por medio del cual otorgó el registro de la coalición "Primero Hidalgo" celebrada entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
El demandante sustenta su pretensión en que, a su juicio, se violentan en su contra los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la responsable incumple los principios de legalidad y seguridad jurídica, por lo que se genera la posibilidad jurídica de que el acto que fue confirmado en la sentencia reclamada pueda ser anulado, revocado o modificado, lo cual tendría un efecto inmediato en el proceso electoral extraordinario, pues los contendientes electorales ya no serían los mismos, de lo que se advierte la satisfacción del requisito de determinancia.
g) La reparación solicitada es factible. En efecto, los requisitos previstos en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, pues el registro de coalición parcial otorgado a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México es para participar en la elección extraordinaria a celebrarse el próximo cinco de julio del dos mil nueve, por lo que la violación denunciada, en caso de acreditarse, es reparable en términos de la citada ley electoral.
CUARTO. La resolución impugnada, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“C O N S I D E R A N D O:
I.- Que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24, fracción IV; 99, apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 5º y 57, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 96, 101 y 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
II.- Que se encuentran acreditadas la legitimación y personería toda vez que el artículo 58, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la Apelación debe ser promovida por los Partidos Políticos a través de su representante y como en la especie acontece, Antonio Carabantes Lozada, promovió el recurso en carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Partido de Acción Nacional, calidad reconocida por el propio Instituto Electoral local.
III. Que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos por el artículo 10 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y desestimadas las causales de improcedencia señaladas por el artículo 11 de la misma ley, se procede al estudio del presente asunto.
IV. Los motivos de inconformidad expresados por el recurrente son INFUNDADOS e INATENDIBLES otros más, en razón de las consideraciones que se exponen a continuación:
El recurrente alega substancialmente lo siguiente:
Que solamente en uno de los tres municipios en los que participará la coalición “Primero Hidalgo” se encuentra algún candidato del Partido Verde Ecologista de México mientras que el resto son candidatos del Partido Revolucionario Institucional, siendo el caso que concretamente en Huazalingo y Zimapán no existe ningún candidato del PVEM por lo cual, a su juicio, la coalición es un acto de simulación que engaña a los electores y hace inequitativa la contienda electoral.
También alega una serie de irregularidades en los procedimientos internos del Partido Revolucionario Institucional, partiendo de la identidad de la presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, así como de la falta de autorizaciones que a su juicio hacen ilegal que el instituto Estatal Electoral haya autorizado dicha coalición.
En principio, es menester aclarar que el estudio de los motivos de inconformidad se hará conforme a la clasificación doctrinal tripartita de los mismos, por lo cual no se hará en el orden en que los presenta el partido recurrente a través de su representante en su escrito recursal. Así y respecto al motivo de inconformidad que el actor marca como segundo, en que se considera que Beatriz Paredes se ostenta como presidenta del CEN del PRI, siendo que la que aparece registrada es Beatriz Elena Paredes Rangel, y que por lo tanto no se le puede tener por acreditado tal carácter, cabe decir que como en la ocasión anterior al resolver dicho conflicto se dijo en esta misma ponencia, en el expediente RAP-PAN-04/2007 mismo que fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Resolución SUP-JRC-454/2007, que no existe duda alguna sobre la identidad de Beatriz Paredes como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, pues el hecho de que el oficio de fecha doce de marzo de dos mil nueve dirigido a la Diputada local Edna Geraldina García Gordillo, mediante el cual autoriza al Comité Directivo Estatal para la celebración de la coalición de su partido con el Partido Verde Ecologista no esté firmado con el nombre completo de la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, Beatriz Elena Paredes Rangel, carácter que tiene reconocido por el Instituto Federal Electoral, como se comprueba con el documento suscrito por el licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del mismo, en el que certifica tal calidad, no es motivo suficiente para considerar que “Beatriz Paredes” y “Beatriz Elena Paredes Rangel” son distintas personas.
Lo anterior es así pues queda claro que se trata del uso incompleto del nombre y no de una persona diferente o extraña al Partido Revolucionario Institucional, como lo pretende hace valer el impugnante, pues es irrelevante que en un acto jurídico se use un solo nombre o apellido, con la condición de que las circunstancias y datos propios de la persona, conduzca a la certeza de que se trata de la nombrada, como en el presente caso acontece; además de que debe tenerse en cuenta que no existe prohibición legal en el sistema jurídico mexicano para la utilización del nombre incompleto.
En este sentido, cabe hacer mención que en el documento que se analiza consta como encabezado el emblema del Partido Revolucionario Institucional, el asentamiento del nombre de ese instituto político y del Comité Ejecutivo Nacional del mismo, documental cuya autenticidad no ha sido cuestionada y por tanto genera convicción de que la persona que lo firma no puede ser extraña a ese partido, máxime que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al impugnante corresponde la carga de probar sus afirmaciones, situación que no acontece, toda vez que éste no aportó prueba alguna tendiente a acreditar que Beatriz Paredes es una persona extraña al Partido Revolucionario Institucional.
En este caso es de considerarse que la identidad de “Beatriz Paredes” y “Beatriz Elena Paredes Rangel” como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional constituye un hecho notorio en el ámbito electoral mexicano actual, no derivado del común conocimiento de la gente, sino de la normalidad de ese conocimiento entre un tipo medio de personas interesadas en las cuestiones electorales, como son los militantes y dirigentes de cualquier Partido Político que por el hecho de afiliarse a éste demuestran su interés en los asuntos políticos del país. De lo anterior deriva lo infundado del motivo de inconformidad planteado.
V.- También alega el recurrente que el Instituto Estatal Electoral, tomó un ilegal acuerdo al aprobar la coalición “Primero Hidalgo”, pues del documento firmado por Beatriz Paredes mediante el cual autoriza a que se celebre coalición en Hidalgo para contender en las elecciones extraordinarias que se llevarán a cabo el próximo cinco de julio de este año, no existe constancia del número de acuerdo o sesión en el que se acredite que existió consenso para la aprobación por parte del Comité Ejecutivo Nacional para signar el convenio de coalición en Hidalgo, lo cual se relaciona con los agravios tercero y cuarto del escrito recursal.
Para el estudio de ello es necesario el análisis de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional concretamente de los artículos 7°, 9°, 83, 85 fracción II, 86 fracciones II, XIII y XXII y 119 fracción XXV de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional…”, los que establecen:
“Artículo 7. El Partido podrá constituir frentes, coaliciones y candidaturas comunes con partidos políticos, así como acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales y otras organizaciones en apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las constituciones políticas de los estados de la Federación, al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellas emanan. Para conformarlas en las entidades federativas el Presidente del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal correspondiente solicitará el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional.
En todo lo anterior el PRI garantizará la equidad de género en cumplimiento pleno a lo ordenado en los artículos 167 y 168 de estos Estatutos.”
Artículo 9. Para la formación de coaliciones y candidaturas comunes, acuerdos de participación o cualquier alianza con partidos políticos o agrupaciones políticas cuya aprobación corresponda conforme a los presentes Estatutos a los Consejos Políticos Estatales o del Distrito Federal se observará lo siguiente:
I. Tratándose de elecciones de Gobernador o Jefe de Gobierno, Diputado Local por el principio de mayoría relativa, Ayuntamiento, Diputado a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa y Jefe Delegacional en el Distrito Federal, el Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal que corresponda, previo acuerdo con el Comité Ejecutivo Nacional, deberá presentar la solicitud para formar la coalición o postular la candidatura común ante el Consejo Político respectivo, el cual discutirá y, en su caso, aprobará;
II. Los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal deberán escuchar las opiniones de los consejos políticos municipales o delegacionales cuando la naturaleza de la elección lo requiera;
III. Tratándose de coaliciones para la elección por el principio de representación proporcional, ya sea de Diputado Local o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el Presidente del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, según corresponda, previo acuerdo con el Comité Ejecutivo Nacional presentará la solicitud directamente ante el Consejo Político respectivo, para su conocimiento y, en su caso, aprobación; y
IV. Para todas las coaliciones, alianzas o candidaturas comunes, concertadas para cargos de elección popular en las entidades federativas, cada Comité Directivo Estatal y del Distrito Federal actuará de acuerdo con los plazos y procedimientos que determine la ley electoral que corresponda.
Artículo 83. El Comité Ejecutivo Nacional tiene a su cargo la representación y dirección política del Partido en todo el país y desarrollará las tareas de coordinación y vinculación para la operación política de los programas nacionales que apruebe el Consejo Político Nacional.
Artículo 85. El Comité Ejecutivo Nacional, tendrá las atribuciones siguientes:
I. …
II.- Ser el representante nacional del partido con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas, en los términos de la ley;
…
Artículo 86. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tendrá las atribuciones siguientes:
I …
II. Analizar y decidir sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del Partido;
III. a XII. ...
XIII. Representar al Partido ante personas físicas y morales, ante toda clase de tribunales, autoridades e instituciones, con todas las facultades de Apoderado General para pleitos y cobranzas, para actos de administración y actos de dominio, incluyendo las facultades especiales, que conforme a la ley, requieran cláusula especial, con la única limitación de que, para enajenar o gravar inmuebles del Partido, requerirá del acuerdo expreso del Consejo Político Nacional, pudiendo sustituir el mandato, en todo o en parte. Podrá, así mismo otorgar mandatos especiales y revocar los que se hubieren otorgado y determinar las sustituciones teniendo facultades para celebrar convenios y firmar títulos y obligaciones de crédito, en los términos del artículo 9º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XIV. a XXI. …
XXII. Las demás que le confieran los Estatutos.
Artículo 119. Son atribuciones de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal:
I a XXIV….
XXV. Conocer y aprobar, en su caso, las propuestas para suscribir frentes, coaliciones, candidaturas comunes, y otras formas de alianza que establezca la ley de la materia, para que, por conducto del Presidente del Comité Directivo de que se trate, se solicite el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional;
XXVI. a XXXIII. …
Al tenor de lo anterior, esta autoridad advierte que el Acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional cumple con sus estatutos al ser el propio Comité quien otorga su aprobación y autorización para que el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Hidalgo, consense y realice coalición parcial con el Partido Verde Ecologista de México como lo informa Beatriz Paredes, Presidenta del citado Consejo y quien lo autenticó con su firma, sin que exista ningún motivo o prueba en contrario para desconocer el valor, veracidad o autenticidad del documento.
Si bien es cierto, el artículo 119 fracción XXV de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, antes transcrito, señala que el Consejo Político Estatal debe solicitar el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional para formar coaliciones, también lo es que el artículo 86, fracciones I y XIII de los estatutos en mención disponen que quien presida ese Comité actúa en ejecución de sus acuerdos y lo representa, es decir, actúa en su nombre, pues de considerar lo contrario sería inútil que existiera una Presidencia de un órgano directivo, si tuvieran que firmar todos los miembros para darle valor a los actos del mismo; además de que el propio texto del documento en mención establece su calidad de Acuerdo, que fechado el doce de marzo de dos mil nueve refiere que es el Comité quien aprueba y no sólo la persona que firma, al decir:
“Acuerdo
UNICO.- El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, otorga su beneplácito para que el Comité Directivo Estatal de nuestro partido en el Estado de Hidalgo, celebre convenio de Coalición con el Partido Verde Ecologista de México para la elección de ayuntamientos en el proceso electoral extraordinaria (sic) de 2009, en los términos que establecen los estatutos y la legislación local. …..”
Por lo que, en atención a lo anterior y en aplicación de los criterios de valoración establecidos en el artículo 19, en especial el contenido de la fracción II, en relación con el 15, fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se genera convicción en esta autoridad jurisdiccional de la existencia del acuerdo o expresión de la voluntad en sentido afirmativo del Comité Ejecutivo Nacional para la autorización de la celebración de la coalición que se analiza.
VI.- Referente al marcado como agravio quinto, relativo a que no existe la autorización debida por parte del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional es de decirse que no le asiste la razón, pues obra la sesión de dicho Consejo a través de su Comisión Política Permanente de fecha cinco de marzo de dos mil nueve, en la cual se advierte que existió la presencia de 47 comisionados y que por tanto se declaró legal la instalación de la sesión, en la cual se dio cuenta de un oficio signado por José Gonzalo Badillo Ortiz, secretario técnico del Consejo Político Estatal mediante el que solicitaba se sometiera a la aprobación del propio consejo el acuerdo de coalición, lo cual después de la votación fue aprobado, es decir, contrario a lo que estima, si existe aprobación estatal del PRI para llevar adelante la coalición ahora nombrada “Primero Hidalgo”.
Referente al cuestionamiento del porqué la aprobación la realizó la Comisión Política Permanente, es oportuno mencionar que aquel tiene las mismas facultades que el propio Consejo Político Estatal en términos del artículo 116 de los estatutos del partido Revolucionario Institucional. Sin embargo lo toral del asunto se encuentra en que la autorización hacia el cumplimiento de la legislación electoral se encuentra otorgada por un órgano facultado conforme a los estatutos, que es lo que la autoridad administrativa electoral tiene la obligación de verificar; por el contrario el cuestionar porqué no estaba en sesiones el Consejo Político Estatal y si el Permanente, o cuestionar como lo hace el recurrente el por qué la autorización la tomó la comisión permanente y no el propio Consejo Político Estatal, ello sería facultad o legitimidad exclusiva de los militantes o miembros del propio partido, esto porque en nada afecta al recurrente, lo anterior es así pues no se cubren los extremos de la acciones tuitivas para que pueda alegarlo un partido diverso, primordialmente en la afectación que hacia la colectividad pueda tener, pues en la especie, de haberla, seria exclusivamente en el seno del partido Revolucionario Institucional.
VII.- Referente al planteamiento del recurrente relativo a que la coalición se presenta como un acto de simulación hacia el electorado, pues el Partido Verde sólo aporta candidatos para uno de los tres municipios, que se identifica en el escrito inicial como agravio primero, tampoco le asiste la razón; ello tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En principio es importante establecer que legalmente existe la obligación cuando se forma una coalición, según el texto del artículo 57, fracción X de la Ley Electoral del estado de Hidalgo, de indicar el origen partidario al que pertenecen cada uno de los candidatos, sin embargo en ese, ni en ningún otro dispositivo legal se obliga a que forzosamente los partidos coaligados tengan la obligación de presentar candidatos en cada uno de los municipios en los que se encuentren coaligados, como pretende hacerlo valer el impugnante.
No pasa desapercibido para esta autoridad que el Partido Impugnante, de Acción Nacional, refiere que el incumplimiento se presenta en la contravención al artículo 21 de la misma ley sustantiva invocada en el párrafo que antecede, el cual establece como fines de los partidos el contribuir a la integración de la representación popular y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; sin embargo, a pesar de que es evidente que el fin constitucional y legal de los partidos, es el postular, bajo el sistema de partidos bajo el cual transita el sistema democrático de nuestro país, a los ciudadanos como candidatos, el argumento en cuestión pierde de vista que el diverso artículo 51 párrafo quinto establece lo siguiente.
“Artículo 51.-…
Las coaliciones se subrogarán a los derechos y obligaciones que se consideran por Ley para los partidos políticos, debiendo sujetarse a las siguientes reglas:
…
“La Real academia de la lengua española señala que la palabra subrogar significa:
(Del lat. subrogāre).
1. tr. Der. Sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa. U. t. c. prnl.
Por ello es evidente que la coalición al inscribir candidatos en los municipios coaligados lo hace por los dos partidos, que en el caso en particular conforman dicha coalición “Primero Hidalgo”. Pues entenderlo de otro modo se traduciría en la invención de más requisitos de los que la ley señala para formar coaliciones, lo cual a la postre se convertiría en la restricción de un derecho que tienen los partidos de formar coaliciones cubriendo los requisitos legales.
Abundando en lo anterior debe decirse que el fin de una coalición no puede ser exclusivamente el proponer candidatos en igualdad porcentual; pues sus fines van mucho más allá, pues el espíritu del legislador, al referirse específicamente a las coaliciones en la exposición de motivos, indicó que se privilegia la garantía de asociación, permitiendo a los partidos políticos el asociarse con otro en coalición parcial o total. Bajo esa premisa, debe salvaguardarse el derecho de esas entidades de interés público de participar con un mayor éxito al sumar sus esfuerzos o presencias electorales para adquirir una fuerza relevante o decisiva en los comicios, que como fin determinante subsiste en toda coalición, consistente precisamente en la participación en ciertas elecciones mediante una forma organizativa.
No es asunto menor el indicar que de la consulta de las planillas que fueron registradas en la elección ordinaria para la renovación de ayuntamiento en el dos mil ocho, lo cual se puede corroborar en el sitio web del Instituto Estatal Electoral bajo la siguiente dirección:
http://www.ieehidalgo.org.mx/planillas/Verde.pdf,
se advierte que el Partido Verde Ecologista no registró planilla en los municipios de Huazalingo y Zimapán, lo cual evidencia que este partido no puede aportar lo que no tiene, bajo la premisa nadie está obligado a lo imposible. En conclusión la unión de los partidos en coalición es una suma de esfuerzos, de recursos, de experiencias y de plataformas para conformar una unidad política temporal, por lo que no puede quedar reducido a aportar candidatos.
Ahora bien respecto al argumento relativo a que la contienda electoral, con la aprobación por parte del Instituto Estatal Electoral de la coalición se torna inequitativa, es INATENDIBLE, pues es de analizarse dos elementos: el primero consistente en que su afirmación no está sustentada en ningún hecho o prueba del que legalmente pueda deducirse, es decir, el recurrente se limitó en el escrito impugnativo a referir que con la aprobación de la coalición, por ser ficta, el proceso electoral se torna en desventaja e inequitativo en agravio de su representación, sin que lo sustente como ya se dijo en algún hecho o elemento de convicción que pudiera llevar a esta autoridad a la convicción de su afirmación.
En segundo término, tampoco le asiste la razón, pues el propio artículo 51 de la citada ley, establece en su fracción” V.- En material de acceso a la radio y televisión del Gobierno del Estado, gozarán de las prerrogativas correspondientes como si se tratara de un sólo partido; por lo que en nada agravia al recurrente.
Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, fracción IV, 99 apartado C, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 51, 56 y 256 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; 1º, 2º, 3º, 4º fracción II, 5º, 7º, 9º, 10, 11, 23, 25, 35, 56, 57, 61 y 68 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 101, fracción I y 104 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es de resolverse y se :
R E S U E L V E
PRIMERO.- El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO.- El acto reclamado consistente en el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de fecha doce de abril de dos mil nueve, mediante el cual aprobó la Coalición “Primero Hidalgo” conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; no irroga agravios al partido recurrente de Acción Nacional; por ende, se declaran INFUNDADOS e INOPERANTES los motivos de inconformidad vertidos por el C. ANTONIO CARABANTES LOZADA, en representación de dicho Instituto Político.
TERCERO.- Consecuentemente del punto anterior, se confirma el acuerdo impugnado de fecha doce de abril del dos mil nueve.
CUARTO.- Notifíquese a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 35 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia Electoral del estado de Hidalgo; asimismo, hágase del conocimiento público en el portal web de este órgano Jurisdiccional.”
Por cuestión de método, los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, no se transcriben en el siguiente considerando, dado que por necesidad del estudio posterior, se reproducirán más adelante.
QUINTO. Síntesis de agravios. El análisis de los conceptos de agravio expresados por el instituto político demandante pueden sintetizarse de la forma siguiente:
a) La autoridad responsable olvidó hacer una interpretación sistemática y funcional del artículo 51 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo para determinar que la aprobación del registro de la coalición en comento no proporciona herramientas equitativas entre los coaligados y mucho menos para los partidos políticos que participan en el proceso electoral extraordinario.
Agrega que es inadmisible que la responsable haya dicho que el Partido Verde Ecologista no estaba obligado a designar candidatos en los municipios de Huazalingo y Zimapán, dado que, en su concepto, la confirmación del acuerdo mediante el cual el instituto electoral local aprobó el registro de la coalición es ilegal porque representa un acto de simulación la constitución de esa coalición.
b) El Partido Revolucionario Institucional no demuestra la autenticidad de la solicitud de registro del convenio de coalición, ya que esa solicitud está firmada por "Beatriz Paredes" como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien es una persona extraña y carente de todo nombramiento o registro del propio partido ante el Instituto Federal Electoral, toda vez que el único registro como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional está a favor de "Beatriz Elena Paredes Rangel".
c) El Instituto Estatal Electoral tomó un ilegal acuerdo al aprobar la citada coalición, ya que el acuerdo firmado por Beatriz Paredes, mediante el cual autoriza que se celebre la coalición en Hidalgo para contender en las elecciones extraordinarias que se llevarán a cabo el próximo cinco de julio, no existe constancia alguna que acredite la existencia del consenso para la aprobación por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional para signar convenio de coalición en Hidalgo.
d) El Partido Revolucionario Institucional no cumplió con los lineamientos establecidos en sus estatutos para la celebración del convenio de coalición, en virtud de que, el Consejo Político Estatal tiene obligación de solicitar, por conducto del Comité Directivo Estatal al Comité Ejecutivo Nacional, la autorización para formar coaliciones y no fue presentado documento alguno que lo acreditara.
SEXTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos que hizo valer el instituto político actor en su demanda, se debe precisar que de la interpretación del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se colige que, al no ser posible la suplencia de la queja en los juicios de revisión constitucional electoral, los agravios que exprese el impugnante serán considerados inoperantes, cuando se trate de: a) una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior; b) argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir; c) cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, y d) alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que sean el sustento de la sentencia o acto reclamado, entre otras cuestiones.
En los supuestos antes mencionados, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Realizada la anterior precisión, lo conducente es determinar si la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo estuvo apegada a derecho o, si le asiste razón al partido político actor.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio reseñado en el inciso a) resulta infundado por una parte, e inoperante en otra por las consideraciones siguientes.
El partido político actor pretende la revocación de la sentencia impugnada, para que a su vez se revoque el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo el doce de abril del año en curso, mediante el cual concede el registro a la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, denominada "Primero Hidalgo", sobre la base de que la aprobación de dicha coalición es un acto simulatorio que genera inequidad en la contienda tanto para los partidos políticos que participan en las elecciones extraordinarias de manera individual, como es su caso, así como para los institutos políticos coaligados, ya que, en su concepto, en el convenio de coalición celebrado por los partidos citados, se debió haber pactado que ambos actores políticos postularían candidatos para los tres municipios donde se celebrarán las elecciones extraordinarias, lo cual no aconteció, ya que el Verde Ecologista sólo propuso candidatos para el municipio de Emiliano Zapata, no así para los dos municipios restantes.
En efecto, es infundado el agravio respecto a la supuesta inequidad en la contienda que genera a los partidos políticos participantes, diversos a los coaligados, en el proceso electoral, la aprobación de dicha coalición en los términos apuntados, en virtud de que, según dicho del actor, es un acto de simulación, como se explica a continuación.
Al respecto, conviene tener presente que los partidos políticos en su carácter de entidades de interés público, tienen definida una actividad primordial, consistente en promover la participación ciudadana en la vida democrática, hacer posible el acceso de éstos al poder público, de acuerdo con los principios e ideas que postulan, quienes deben regir sus actos y actividades, acorde con los principios que la Constitución y las leyes determinan.
De igual forma, cabe mencionar que en nuestro orden jurídico nacional no se establece una forma específica de participación de los partidos políticos en los procesos electorales; por lo que, éstos pueden elegir libremente dicha situación, esto es, si desean contender de manera individual o coaligada y, en este último caso con determinados parámetros establecidos en las leyes.
Sobre el tema que nos ocupa, de acuerdo al artículo 51 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, una de las prerrogativas a los partidos políticos es, la de formar coaliciones.
En ese sentido, las coaliciones tienen un propósito bien definido, ya que son convenios que podrán celebrar los partidos políticos con el fin de sumar esfuerzos y postular candidatos en las elecciones estatales, distritales y municipales, de acuerdo con lo dispuesto en ese propio artículo.
Así, en relación a la forma en que podrán participar las coaliciones en la contienda electoral, la ley sustantiva de la materia del Estado de Hidalgo, establece lo siguiente:
Artículo 51. […]
Las coaliciones se subrogarán a los derechos y obligaciones que se consideran por la ley para los partidos políticos, debiendo sujetarse a las siguientes reglas:
I. Las coaliciones no podrán registrar como candidatos, fórmulas o planillas a quienes hayan sido registrados por otra coalición o partido político para la misma elección.
II. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiese candidatos de la coalición de la que ellos formen parte;
III. Los partidos políticos no podrán formar parte en más de una coalición para el mismo proceso electoral y,
IV. Concluida la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones en las que se encuentren coaligados, automáticamente dejará de surtir sus efectos la coalición.”
Artículo 57. Las coaliciones se sujetarán a lo siguiente:
I. Las coaliciones deberán registrar a sus representantes ante el Consejo General, Distritales y municipales, como si se tratara de un solo partido político, la representación de la misma sustituye a la de los coaligados;
II. Deberán acreditar tantos representantes como corresponda a un solo partido político ante las mesas de casillas y generales;
III. Deberán utilizar el emblema autorizado;
IV. la prerrogativa del financiamiento público por actividad electoral que corresponda a cada partido político será entregada a cada uno de los partidos políticos, quienes lo apostarán a la coalición en los términos del convenio celebrado;
V. En materia de acceso a la radio y televisión del Gobierno del Estado, gozarán de las prerrogativas correspondientes como si se tratara de un solo partido;
VI. La postulación de candidatos, fórmulas, listas y planillas de las coaliciones deberán apegarse a lo dispuesto en la Sección Primera del Capitulo Cuarto del Título Sexto de esta ley;”
La lectura de las disposiciones antes citadas, evidencia, en principio, que la constitución de las coaliciones se rige por un principio de igualdad en la contienda, la cual rige tanto para la constitución como para la actuación de éstas durante el proceso electoral frente a los demás partidos políticos, esto es, resulta claro que una vez constituida la coalición, no obtiene ninguna ventaja en relación con los demás institutos políticos, toda vez que para los efectos de participación ante los órganos electorales, acceso a radio y televisión, postulación de candidatos, asignación de diputados de representación proporcional y regidores, se les tiene como un solo partido.
En estas condiciones, conforme a las características de ese tipo de pactos y atendiendo al derecho de asociación para la participación política, previsto en el artículo 35, fracción III de la Constitución Federal, se debe dar un margen razonable de negociación a los partidos políticos dentro del cual pueden ponderar los beneficios o desventajas de participar de manera coaligada, puesto que debe aportar ciertas prerrogativas para apoyar uno o varios candidatos en común, de lo contrario se desnaturalizaría las figuras de las coaliciones y se desvirtuaría su finalidad consistente en unir fuerzas para obtener mejores resultados, porque, entre otros aspectos que libremente pueden decidir los institutos políticos que desean coaligarse, es lo relativo a la manera de distribución de los candidatos para contender en el proceso electoral para el que se coaligan, puesto que la finalidad de sumar esfuerzos consiste en que lo que cada uno de ellos aporta a la coalición se traduzca de manera efectiva, en un beneficio para todos.
Para sustentar esta posición, debe decirse que en ningún precepto de los ordenamientos en la materia para esa entidad federativa, se dispone forma específica en que los partidos políticos deban postular a los candidatos para contender en el proceso electoral para el que desean participar conjuntamente, lo anterior obedece, precisamente, al respeto a la libertad de auto-organización y decisión que le es reconocida a los partidos políticos; además, porque, como ha quedado puntualizado, los puntos de convenio que tomen los institutos políticos coaligados será en beneficio o perjuicio de éstos en la contienda electoral.
Por tanto, en el caso, contrario a lo manifestado por el actor, el actuar de la responsable se estima ajustado a derecho cuando adujo que la coalición, al inscribir candidatos en los municipios en los que participan de forma coaligada, lo hizo en función de los dos partidos, ya que entenderlo de otro modo, implicaría una invención de más requisitos que los que la ley señala para formar coaliciones.
Así que, el hecho de que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México hayan pactado en el convenio de coalición celebrado el siete de abril de dos mil nueve, el cual obra a fojas 42 a 54 del expediente, la manera de postulación de los candidatos y, al haber sido otorgado su registro por la autoridad administrativa electoral de ese Estado en los términos apuntados, de ninguna manera implica un acto simulado, dado que, se insiste, los partidos políticos coaligados cuentan con esa libertad de decisión, tanto en la forma como en el contenido de lo pactado.
Cabe señalar que, en el marco de esa libertad de auto-organización, el partido político puede, al interior, dictarse sus propias reglas de organización; por otra parte, esta misma facultad, al exterior, implica relaciones de reciprocidad con los demás institutos políticos, por lo que, un partido político puede pactar, de manera libre con otro, los términos de la participación conjunta en los procesos electorales, siempre y cuando no vulnere la ley, como ocurre en la especie.
Por otra parte, tampoco asiste razón al Partido Acción Nacional cuando aduce que el punto de convenio en análisis genere inequidad en la contienda.
Para explicar lo anterior, es importante señalar que, el principio de equidad, entendido en materia electoral, básicamente, como una calidad jurídica, cuya misión es compensar las desventajas contingentes en que se encuentran algunos partidos políticos en dirección a la igualdad con aquéllos que posean un mayor capital político y representativo en los órganos de gobierno, debe, indudablemente, regir toda competencia electoral para garantizar que las condiciones materiales y reglas del proceso no favorezcan a nadie de los participantes.
Esto es, en la competencia electoral, el referido principio debe estar vinculado a condiciones, reglas jurídicas, políticas y económicas o principios a efecto de garantizar que ningún contendiente tenga ventaja sobre otros, procurando un equilibrio de circunstancias entre ellos.
Sobre este tema, cabe mencionar que la equidad como principio en la contienda electoral, en las entidades federativas, se encuentra establecido en el artículo 116, fracción IV, incisos g), h) i) y j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se previene:
“Artículo 116.
[…]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
[…]
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y a la televisión, conforme a las normas establecidas por el artículo B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de Gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; …”
En consonancia con los anteriores preceptos constitucionales, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, en su artículo 24, establece que los partidos políticos nacionales y estatales con registro tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales y, en la fracción II dispone:
“[…]
II. La Ley garantizará que los partidos políticos cuenten equitativamente con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
La ley electoral fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con los que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.”
De lo antes transcrito se advierte que, el principio de equidad está presente en las actividades tanto ordinarias como electorales de los partidos políticos, entre otros, en la distribución del financiamiento público –directo e indirecto- y privado de los partidos políticos; límites en las erogaciones en precampañas y campañas electorales; acceso a radio y televisión, con el objetivo fundamental de brindar las mismas oportunidades y recursos financieros a cada uno para que participen equilibradamente en un proceso electoral, elementos los antes citados que el Estado tiene obligación de proporcionar a los partidos políticos, atendiendo a su naturaleza de entidades de interés público; además, debe vigilar su buen funcionamiento y distribución, a efecto de hacer prevalecer el principio de equidad para considerar, entre otras cuestiones, que una elección sea válida.
Bajo esta óptica, es necesario que todos los competidores cumplan con los principios y reglas constitucionalmente establecidos, cobrando especial relevancia para el caso que nos ocupa, el de equidad, para considerar la existencia del equilibrio entre los participantes en el proceso electoral.
Establecidas estas premisas fundamentales, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que las causas que podrían generar inequidad en la contienda son, precisamente, las detalladas con anterioridad, no así como lo pretende hacer valer el enjuiciante, dado que como ha quedado precisado en el análisis de este agravio, no existe disposición legal alguna que establezca inequidad en la contienda electoral por el hecho de que los partidos políticos coaligados, como es el caso del Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México dispongan postular candidatos de alguna manera concreta, la cual, como se ha dicho, es conforme a derecho.
Por otro lado, respecto al argumento en el sentido de que la forma de distribución de los candidatos representa inequidad entre los partidos coaligados, este órgano jurisdiccional considera que son inoperantes.
Esto es así, porque con independencia de las razones expresadas por el tribunal para hacer la desestimación de los agravios de apelación respecto al tema indicado, los planteamientos del actor no son aptos para alcanzar su pretensión última, consistente en la revocación del registro de la coalición "Primero Hidalgo", en la cual el demandante no participó.
En la especie, la resolución impugnada es la sentencia emitida por el tribunal responsable en el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, para controvertir la aprobación del registro del convenio de coalición parcial en tres municipios de Hidalgo, celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México, para contender en la elección extraordinaria para integrar los Ayuntamientos de Emiliano Zapata, Huazalingo y Zimapán.
En este contexto, en el agravio en comento, el Partido Acción Nacional afirma, entre otras cuestiones, que el referido convenio de coalición, aprobado por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, fue producto de la comisión de acto simulatorio porque la postulación de candidatos no fue realizada correctamente, el cual genera inequidad entre los partidos políticos coaligados.
Como se advierte de lo anterior, la pretensión final del demandante consistente en que se revoque el registro de la referida coalición, no puede ser acogida, porque la confirmación de dicho registro por esta razón, no le produce afectación alguna a su esfera jurídica, en tanto que únicamente tiene relación con el ejercicio de la facultad auto-organizativa tanto del Partido Revolucionario Institucional como del Verde Ecologista de México, por lo que, el convenio celebrado entre ellos, respecto a este tópico, no causa afectación de manera directa al enjuiciante, en todo caso la afectación que haya o no, sería intrapartidista, esto es, sólo los militantes y órganos integrantes de la coalición estarían en aptitud de impugnar tal situación. De ahí la inoperancia apuntada.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi, la tesis de jurisprudencia publicada en las páginas doscientas ochenta a doscientos ochenta y uno, de de la Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo texto es al tenor siguiente:
"REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD. No le perjudica a un partido político el hecho de que un candidato de otro partido haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del postulante; lo anterior, en razón de que un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de un candidato, cuando éste, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionado porque su designación no fue hecha conforme con los estatutos del que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en este último caso, sólo los ciudadanos miembros de este partido político o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político o coalición admita postular candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado por el propio partido o coalición, alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad. Lo anterior debe ser así, porque para que sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro, es necesario que invoque que no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la respectiva Constitución o ley electoral, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, ocuparlo; lo cual no sucede en el caso de que la alegación verse sobre el hecho de que algún candidato no cumple con cierto requisito estatutario del partido que lo postuló, ya que estos requisitos tienen un carácter específico y son exigibles sólo a los aspirantes a ser postulados por parte del partido político que los propone, toda vez que varían de partido a partido y de estatuto a estatuto."
En cuanto a lo argumentos respecto del indebido análisis de los agravios relacionados con los temas contenidos en los incisos del b) al d), son inoperantes.
La calificación realizada, obedece al hecho de que constituyen una simple reiteración textual de lo argüido al interponer el recurso de apelación ante el tribunal electoral local, antecedente inmediato y directo del juicio que ahora se resuelve.
A fin de evidenciar lo anterior, a continuación se inserta un cuadro comparativo, en cuya primera columna, se transcriben los conceptos de agravio expresados en el escrito del recurso de apelación y, en la segunda, los vertidos en el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.
RECURSO DE APELACIÓN | JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL |
PRIMERO. Es fuente generadora de agravio la indebida interpretación que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en Hidalgo, concede al artículo 51 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, al momento en que concede en sus términos el registro correspondiente del Convenio de Coalición entre el Partido Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México, específicamente por cuanto hace a su cláusula OCTAVA en la cual se menciona el origen partidario al que pertenece cada candidato en el proceso electoral municipal extraordinario en los Municipios de Huazalingo, Emiliano Zapata y Zimapán, así como la consecuente inobservancia de los dispuesto por el artículo 21 de la misma Ley Electoral en el Estado de Hidalgo.
Lo anterior porque si aunque si bien es cierto en la fracción X del artículo 57 de la Ley Estatal Electoral establece como requisito al Convenio de Coalición mencionar el origen partidario de cada candidato que se incluya en la o las planillas que se registren para participar en elecciones municipales en los que tenga validez el mismo, también es cierto que el artículo 51 de la Ley Electoral del Estado, establece:
Artículo 51.- Para efecto de intervención en los procesos electorales, los partidos políticos acreditados ante el Instituto Estatal Electoral, tienen el derecho de formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones en las que deseen participar, sean de Diputados por los principios de mayoría relativa o representación proporcional, Gobernador del Estado o para la integración de los Ayuntamientos.
La falta o error en la interpretación consiste en haber aceptado el registro de la Coalición que por esta vía se impugna al momento en que específicamente el Partido Verde Ecologista de México de la generalidad de candidatos en los tres municipios únicos en los que se desarrollan elecciones extraordinarias, y los cuales comprende el convenio de coalición, solamente participará con dos en el Municipio de Emiliano Zapata con el Candidato a Presidente Propietario y Síndico Propietario.
Visto de otra forma, debe advertirse que de los 46 candidatos, propietarios y suplentes que participaran el proceso electoral municipal extraordinario y que son el 100% de los mismos, el Verde Ecologista de México participará con el 4.3%, cuando el Revolucionario Institucional lo hará con el 95.6%. Lo cual se obtiene de una operación aritmética llamada "Regla de Tres" en la que determinamos primero el número de candidatos propietarios y suplentes que participaran en cada municipio, de esta manera tenemos que:
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I. Es fuente de mi primer agravio la flagrante violación a la esfera jurídica del Partido Político que represento, inferida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, agrediendo los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que mediante resolución de 28 de abril del año en curso, la responsable decide confirmar el acuerdo de doce de abril de dos mil nueve en el que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, aprobó la coalición PRIMERO HIDALGO conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, declarando infundados e inatendibles los agravios expresados por el suscrito. II. Ahora bien, es de hacerse notar, que la responsable, respecto al planteamiento de que la coalición PRIMERO HIDALGO se presenta como un acto de simulación hacia electorado, manifiesta que al tratarse de una coalición, esta deberá funcionar como un partido político, lo cual en ningún momento el suscrito ha cuestionado, más sin embargo mi inconformidad es respecto a la simulación que pretenden realizar los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, al registrar una coalición de la que a simple vista se observan claras desventajas
al momento en que específicamente el Partido Verde Ecologista de México de la generalidad de candidatos en los tres municipios únicos en los que se desarrollaran elecciones extraordinarias, y los cuales comprende el convenio de Coalición, solamente participará con dos en el Municipio de Emiliano Zapata con el Candidato a Presidente Propietario y Síndico Propietario. Visto de otra forma, debe advertirse que de los 46 candidatos, propietarios y suplentes que participaran el proceso electoral municipal extraordinario y que son el 100% de los mismos, el Verde Ecologista de México participará con el 4.3%, cuando el Revolucionario Institucional lo hará con el 95.6%. Lo cual se obtiene de una operación aritmética llamada "Regla de Tres" en la que determinamos primero el número de candidatos propietarios y suplentes que participaran en cada municipio, de esta manera tenemos que:
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AMBAS COLUMNAS
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Posteriormente establecemos: 46 Candidatos Es a 100%
02 Es a X% Es decir: 02 x 100=200 / 46 = 4.3 Donde 46 son los candidatos, propietarios y suplentes, que participaran en el proceso electoral extraordinario. 02 es al número de candidatos con los que participara el Partido verde Ecologista de México en el proceso electoral extraordinario en los tres Municipios (Emiliano Zapata, Huazalingo y Zimapan). "X" es a la incógnita del porcentaje con el que participará el partido Verde Ecologista de México en dicho proceso electoral. Y 4.3 corresponde al porcentaje real con el que el Partido Verde Ecologista de México participara en el proceso municipal extraordinario. En cada caso en particular la participación se aplicará de la siguiente manera (aplicando la Regla de Tres antes descrita, respectivamente):
| Posteriormente establecemos: 46 Es a 100% Candidatos 02 Es a X% Es decir: 02 x 100=200 / 46 = 4.3 Donde 46 son los candidatos, propietarios y suplentes, que participaran en el proceso electoral extraordinario. 02 es al número de candidatos con los que participara el Partido verde Ecologista de México en el proceso electoral extraordinario en los tres Municipios (Emiliano Zapata, Huazalingo y Zimapan). "X" es a la incógnita del porcentaje con el que participará el partido Verde Ecologista de México en dicho proceso electoral. III. Y 4.3 corresponde al porcentaje real con el que el Partido Verde Ecologista de México participara en el proceso municipal extraordinario. En cada caso en particular la participación se aplicará de la siguiente manera (aplicando la Regla de Tres antes descrita, respectivamente):
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AMBAS COLUMNAS
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Del análisis comparativo de los preceptos y conceptos de agravio antes transcritos, se puede advertir que son sustancialmente idénticos, a excepción del que ya fue objeto de análisis, sin que de las partes en las que no existe coincidencia plena se hayan introducido mayores razonamientos, tendentes a destruir y combatir lo razonado por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo al resolver el recurso de apelación que por esta vía se cuestiona.
Así, la reiteración de lo alegado en la instancia anterior, no se puede considerar como conceptos de agravio debidamente configurados, tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, pues con ello no cumple con carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que resolvió la instancia intrapartidista, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado por autoridad responsable, no se encuentra ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta o bien por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión.
En esta tesitura, si los conceptos de agravio expresados por el partido político actor no son más que una reproducción o reiteración casi textual de lo expuesto ante el órgano jurisdiccional responsable, resulta inconcuso que éstos no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada y, por ende, que se deben declarar inoperantes.
No pasa inadvertido, para esta Sala Regional, que tomando en consideración que en los juicios de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve, no opera la suplencia de la queja deficiente, por mandato expreso contenido en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que al no haber combatido en nada los razonamientos expuestos por la responsable, es inconcuso de éstos deben quedar incólumes y seguir rigiendo la sentencia combatida.
Sirve de apoyo a lo anterior, en cuanto al fondo del criterio sustentado, la tesis S3EL 026/97, de la Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Tesis Relevantes", páginas trecientas treinta y cuatro a trescientas treinta y cinco, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.- Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.”
También es ilustrativa la tesis aislada sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento cuarenta y cuatro, del Tomo 145-150, Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, la cual si bien no es de carácter obligatorio para esta Sala Regional, sí sirve como criterio orientador de la presente ejecutoria. Dicha tesis es del rubro y texto siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación.”
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, expresados por el enjuiciante, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiocho de abril de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al partido político actor; por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, anexando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados, conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 93, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |