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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: St-jrc-3/2018 y ST-JRC/4/2018 ACUMULADOS

 

ACTORES: morena y partido del trabajo

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCEROs INTERESADOs: partidoS revolucionario institucional, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de marzo de dos mil dieciocho

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral integrados con motivo de las demandas presentadas por los partidos políticos MORENA y del Trabajo,[1] en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM), en los recursos de apelación[2] que a su vez confirmaron el acuerdo por el que se registró el convenio celebrado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para postular candidatas y candidatos comunes a diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa, en quince distritos electorales, para la elección ordinaria del primero de julio de dos mil dieciocho.[3]

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos descritos en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral 2017-2018. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM) declaró formalmente el inicio del proceso electoral 2017-2018, para las elecciones ordinarias de diputados a la sexagésima legislatura para el periodo comprendido del cinco de septiembre de dos mil dieciocho al cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, y de los miembros de los ayuntamientos para el periodo comprendido del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

 

2. Calendario del proceso electoral 2017-2018. El veintisiete de septiembre, el IEEM emitió el acuerdo IEEM/CG/165/2017, denominado “Por el que se aprueba el Calendario del Proceso Electoral para las Elecciones de Diputados y miembros de los Ayuntamientos”.[4]

 

En dicho documento se hace referencia a la actividad relativa a la “SOLICITUD DE REGISTRO DE CONVENIO DE CANDIDATURA COMÚN PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS”, cuya fecha de materialización se establece a más tardar el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.[5]

 

3. Solicitud de registro de convenio de candidatura común. El veintiuno de diciembre, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza presentaron su solicitud de registro de candidatura común a diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa, en quince distritos electorales, para la elección ordinaria del primero de julio de dos mil dieciocho.

 

4. Aprobación del convenio de candidatura común. El veintiséis de diciembre, el IEEM emitió el acuerdo IEEM/CG/221/2017, “Por el que se registra el Convenio celebrado por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para postular candidatas y candidatos comunes a diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa, en quince distritos electorales, para la elección ordinaria del primero de julio de dos mil dieciocho.”

 

5. Recursos de apelación. En contra del convenio referido, el veintinueve y treinta de diciembre, los partidos políticos Acción Nacional, MORENA y del Trabajo interpusieron, recursos de apelación, los cuales fueron identificados por el TEEM con los números de expediente RA/1/2018, RA/2/2018 y RA/3/2018, respectivamente.

 

6. Acto impugnado. El quince de enero de dos mil dieciocho, el TEEM resolvió los recursos de apelación referidos en el numeral que antecede, en el sentido de decretar su acumulación y confirmar el acuerdo impugnado.

 

El quince de enero fue notificada la sentencia a los partidos políticos apelantes.[6]

 

II. Juicios de revisión constitucional electoral. En contra de la resolución anterior, el diecinueve de enero, los partidos políticos MORENA y del Trabajo, a través de sus representantes propietarios ante el IEEM, presentaron demandas de juicios de revisión constitucional electoral, en las que, además, solicitaron el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Sala Superior de este tribunal.

 

III. Recepción de constancias en la Sala Regional. En esa misma fecha, el Secretario General de Acuerdos del TEEM remitió las demandas, los informes circunstanciados respectivos, así como toda la documentación relacionada con los presentes medios de impugnación.

 

IV. Solicitud de facultad de atracción. Mediante proveído de diecinueve de enero, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, al advertir que los promoventes solicitaron el ejercicio de la facultad de atracción respecto de sus medios de impugnación, ordenó la integración de los cuadernos de antecedentes 2/2018 y 3/2018, así como su remisión a la Sala Superior.

 

V. Resolución de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El veintitrés de enero, la Sala Superior de este tribunal resolvió los autos de los expedientes SUP-SFA-6/2018 y su acumulado SUP-SFA-7/2018, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por los actores y, en consecuencia, ordenó que se remitieran los autos de los expedientes a esta Sala Regional, para que los conociera y resolviera lo conducente.

 

Dicha determinación fue notificada a esta Sala Regional, mediante correo electrónico, el veinticuatro de enero.[7]

 

VI. Integración de los expedientes y turno a ponencia. El veinticuatro de enero, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JRC-3/2018 y ST-JRC-4/2018 y, al advertir la posible conexidad en la causa hecha valer por los actores, ordenó su turno a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dichos acuerdos fueron cumplidos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-133/18 y TEPJF-ST-SGA-134/18.

 

VII. Recepción de escritos de terceros interesados en esta Sala Regional. El veintiséis de enero, se recibieron, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, entre otros documentos, los escritos de comparecencia de terceros interesados, presentados por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

VIII. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintinueve de enero, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite las demandas de los juicios listados al rubro, además, tuvo a los partidos referidos en el numeral anterior pretendiendo comparecer como terceros interesados.

 

IX. Cierre de instrucción. El magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral que se ubica en una de las entidades federativas correspondientes a la quinta circunscripción plurinominal (Estado de México), donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en cuanto al acto reclamado y la autoridad responsable, así como en los agravios que plantean los actores, toda vez que en ambos casos impugnan, por las mismas razones, la resolución de quince de enero de dos mil dieciocho, emitida por el TEEM en los recursos de apelación RA/1/2018 y sus acumulados RA/2/2018 y RA/3/2018.

 

Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-4/2018 al diverso juicio ST-JRC-3/2018, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.

 

TERCERO. Procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellas se hacen constar los nombres de los partidos políticos, sus domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios que, supuestamente, causa la sentencia controvertida, y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quienes promueven en representación de los  institutos políticos, respectivamente.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada el quince de enero,[8] por lo que el plazo para promover los presentes medios de impugnación transcurrió del dieciséis al diecinueve de enero, de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, párrafo 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, si del sello de recepción, que fue estampado en los escritos de presentación de las demandas, se advierte que fueron recibidas ante la autoridad responsable el diecinueve de enero, es evidente que su presentación fue oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que quienes promueven los presentes juicios son partidos políticos, por conducto de sus representantes debidamente acreditados, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral, aunado a que el tribunal responsable, al rendir su informe circunstanciado, les reconoció el carácter con el que se ostentan.[9]

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que los partidos políticos MORENA y del Trabajo, fueron quienes interpusieron los recursos de apelación a los cuales les recayó la resolución ahora reclamada, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses jurídicos.

 

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, en razón de que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra de la resolución impugnada no existe alguna instancia que deba ser agotada previamente a la presentación del juicio de revisión constitucional electoral.

 

f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que los actores aducen que la resolución impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1°; 6°, párrafos primero y segundo; 14; 16; 35, fracciones I y II; 41; 115, párrafo primero, y 116, fracciones II y IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los artículos 3°; 5°, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así  como 13 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos por los partidos políticos actores, en relación con una violación concreta de preceptos de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.

 

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[10]

 

g) Violación determinante. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que, de asistirle la razón a los promoventes, en el sentido de que el convenio de candidatura común, originalmente impugnado, transgrede diversos principios constitucionales, ello se traduciría en una posible restricción al derecho de participación política de los partidos, lo que, de ser el caso, podría impactar en el desarrollo del proceso electoral que se encuentra transcurriendo en el Estado de México.[11]

 

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 15/2002 de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

 

h) Posibilidad de realizar, jurídica y materialmente, la reparación solicitada dentro de los plazos electorales. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que la materia de la litis versa sobre aspectos relacionados con la etapa de preparación de la elección (el registro de un convenio de candidatura común para postular a los candidatos a integrar la legislatura local) la cual se encuentra transcurriendo, además, el plazo para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas para diputados de mayoría relativa será del seis al dieciséis de abril,[12] por tanto, de asistirle la razón a los actores, existe tiempo para que los partidos involucrados realicen el registro de sus candidatos conforme a lo que resuelva esta Sala Regional

 

CUARTO. Procedencia de los escritos de terceros interesados. Los escritos presentados por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, como terceros interesados en los presente juicios, satisfacen los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 4, y 91, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. Los escritos fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable; en éstos se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quienes comparecieron como terceros interesados (en representación de los institutos políticos); se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, y se formuló la oposición a la pretensión de los actores mediante la exposición de los argumentos que consideraron pertinentes.

 

b) Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de la publicación de los medios de impugnación, como se detalla a continuación:

 

 

ST-JRC-3/2018

Enero 2018

Viernes 19

Sábado 20

24 horas

Domingo 21

48 horas

Lunes 22

72 horas

(Vence el plazo a las 18:00 hrs.)

 

 

18:00 hrs.

Se hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en estrados

 

 

 

13:17 hrs. Presentación de escrito del PRI

 

15:10 hrs.

Presentación del escrito del PVEM

 

17:24 hrs.

Presentación de escrito del PANAL

 

ST-JRC-4/2018

Enero 2018

Viernes 19

Sábado 20

24 horas

Domingo 21

48 horas

Lunes 22

72 horas

(Vence el plazo a las 21:00 hrs.)

 

21:00 hrs.

Se hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en estrados

 

 

 

13:18 hrs. Presentación de escrito del PRI

 

15:09 hrs.

Presentación del escrito del PVEM

 

17:24 hrs.

Presentación de escrito del PANAL

 

c) Legitimación y personería. Los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, tienen legitimación como terceros interesados, toda vez que son partidos políticos que aducen tener un derecho incompatible con la pretensión de los promoventes (la revocación del acto reclamado).

 

Asimismo, se reconoce la personería de sus representantes propietarios acreditados ante el IEEM, en términos de lo establecido en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y párrafo 3, inciso c), y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por cuanto hace a los representantes de  los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, éstos anexaron a su escrito de comparecencia la copia certificada de sus respectivos nombramientos.[13] En lo que respecta al representante del Partido Revolucionario Institucional, en autos obra la copia certificada de su acreditación, en virtud de que compareció en el juicio ciudadano local como tercero interesado.[14]

 

d) Interés jurídico. Los comparecientes cuentan con interés jurídico para acudir a la presente instancia, en razón de que su pretensión es que se confirme el acto reclamado, lo que evidencia una incompatibilidad con la pretensión de los actores.

 

QUINTO. Análisis de las causales de improcedencia hechas valer por los terceros interesados

 

A.   Frivolidad de los medios de impugnación

 

Los terceros interesados afirman que las demandas son frívolas, en razón de que los argumentos de los promoventes devienen de una circunstancia ilegal e incoherente, basada en apreciaciones subjetivas, unilaterales, sin valor jurídico, meras generalizaciones, premisas falsas e indebidas interpretaciones de los preceptos legales, además de que su pretensión es inalcanzable.

 

Se considera infundada la causal invocada.

 

En el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que es improcedente el medio de impugnación frívolo, ante lo cual se debe desechar de plano la demanda. La frivolidad se acredita cuando resulta notorio el propósito de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.

 

Lo anterior, significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.

 

De la lectura de las demandas presentadas por los partidos MORENA y del Trabajo, contrariamente a lo antes señalado, se puede advertir que narran hechos y plantean agravios dirigidos a combatir los argumentos empleados por la responsable, como son, por citar algunos ejemplos, los siguientes: i) La falta de exhaustividad de la responsable; ii) La incorrecta comprensión de la litis planteada en la instancia primigenia, y iii) La existencia de un fraude a la ley, por transferencia de votos, derivado de la coexistencia de las figuras de la candidatura común y las coaliciones.

 

Por tanto, la finalidad de los actores es que se realice un estudio de las presuntas violaciones que aducen. En esa virtud, se considera que los medios de impugnación no carecen de sustancia y tampoco resultan intrascendentes.

 

Sin que la anterior afirmación implique, por sí misma, que sus conceptos de agravio resulten eficaces para alcanzar su pretensión, toda vez que ello será motivo análisis en el estudio del fondo de la controversia planteada.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 33/2002 de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.[15]

 

Al resultar infundada la mencionada causal de improcedencia, no es procedente analizar la solicitud del partido Nueva Alianza, consistente en la imposición de una sanción a los promoventes por conducirse con una actitud frívola.

 

B.   Actualización de la figura de la cosa juzgada

 

El Partido Revolucionario Institucional sostiene que los agravios planteados por los actores versan sobre una cuestión ya decidida (transferencia de votos en una candidatura común), de manera que se actualiza la figura de la cosa juzgada, por lo que, al tratarse de un criterio ya explorado, no es necesario emprender el estudio correspondiente.

 

Se desestima la causal invocada.

 

Lo anterior obedece a que el estudio de la figura de la cosa juzgada implica, necesariamente, realizar un pronunciamiento respecto de las consideraciones que la autoridad responsable utilizó para declarar inoperantes los agravios relacionados con el tema de transferencia de votos.

 

Esto es, la responsable consideró que el mencionado tema de la transferencia de votos, previsto en el artículo 77, inciso e), del Código Electoral del Estado de México, ya fue objeto de estudio constitucional por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en las acciones de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016, siendo tales afirmaciones las que los actores controvierten en la presente instancia.

 

De manera que la actualización de la figura de la cosa juzgada, en los presentes juicios, constituye un aspecto relacionado directamente con el estudio de fondo, de ahí que, el hecho de pronunciarse sobre dicha causal implicaría prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada, es por ello que debe desestimarse dicha causal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J. 135/2001 de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.[16]

 

Además, agravios como i) La falta de exhaustividad de la responsable, y ii) La incorrecta comprensión de la litis planteada en la instancia primigenia, respecto de la resolución emitida por el TEEM, no han sido revisados por este o algún otro órgano jurisdiccional, de ahí que no se actualice la causal de improcedencia aducida.

 

Por último, en relación con las causales: C. Las demandas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y D. La sentencia impugnada no afecta el interés jurídico de los promoventes, por las razones expuestas en el considerando TERCERO de esta ejecutoria, las mismas se desestiman.

 

SEXTO. Estudio de fondo

 

I. Síntesis de los agravios ante el TEEM

 

¿Qué hicieron valer MORENA y el PT en la instancia local?

 

Interpusieron recurso de apelación en contra del acuerdo del IEEM, por el que se registró el convenio celebrado por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para la postulación de candidatas y candidatos comunes a diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa en quince distritos electorales.

 

Lo anterior, por considerar que el IEEM únicamente realizó una verificación cuantitativa de los requisitos previstos en el artículo 77, incisos e) y g), del Código Electoral del Estado de México, sin llevar a cabo una valoración cualitativa a la luz de los principios constitucionales de equidad, efectividad del sufragio, representación, entre otros, que, en concepto de los entonces recurrentes, resultan vulnerados con su determinación.

 

Además, según los apelantes en la instancia local, la aprobación del convenio referido configura un fraude a la ley, pues su objeto es la transferencia o distribución de votos desproporcionada, por lo que el Partido Revolucionario Institucional, que tiene mayor representación, “da” votos al Partido Verde Ecologista de México y a Nueva Alianza, que tienen menos representación, lo que se traduce, refieren los recurrentes, en una distorsión del voto popular que incide en la integración del Congreso del Estado de México.

 

Esto último, porque, en su concepto, al dar artificialmente votos a partidos con baja representación política, éstos tienen acceso a un mayor número de diputados de representación proporcional, causando los siguientes dos efectos: a) perjudicar a los demás partidos, al adjudicarse un número de diputados que no correspondería a su representatividad real, y b) distorsionar la voluntad popular, al adjudicarse una votación que no correspondería con su representatividad real.

 

Cabe precisar que este argumento lo pretendieron acreditar con un ejercicio basado en los porcentajes de votación que obtuvieron los partidos políticos en la elección más reciente de Gobernador en dos mil diecisiete.

 

En ese sentido, consideraron los apelantes, el actuar de los partidos referidos fue artificioso, con la sola intención de cometer un fraude a la ley, lo cual no fue valorado por el IEEM e, incluso, fue aprobado en contravención de sus propios fines relacionados con la contribución al desarrollo de la vida democrática, y a la promoción del voto y la tutela de su autenticidad y efectividad.

 

Finalmente, los entonces recurrentes controvirtieron la determinación del IEEM, respecto a que estaba permitido celebrar coaliciones y candidaturas comunes en una misma elección -siempre que se tratara de los mismos partidos-, en virtud de que se contrapone con lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal en el expediente SUP-RAP-718/2017, relativo a las coaliciones dinámicas.

 

II. Consideraciones del TEEM

 

¿Qué determinó el TEEM respecto de lo alegado por MORENA y el PT?

 

Determinó que los agravios eran inoperantes en razón de que la SCJN ya había analizado en la legislación electoral de varios Estados de la República, incluido el Estado de México, el tema relativo a la transferencia de votos en los convenios de candidaturas comunes, así como el supuesto fraude a la ley, concretamente, en las acciones de inconstitucionalidad 54/2017 y acumuladas; 50/2016 y acumuladas;103/2015, y 59/2014, lo cual, además, adquirió el carácter de jurisprudencia.

 

Lo anterior, en el sentido de que las leyes electorales que rigen los requisitos que deben reunir los convenios de candidaturas comunes son constitucionales y no vulneran el derecho de los ciudadanos al sufragio, por lo que válidamente pueden convenir sobre la forma en que se distribuirán los votos obtenidos entre cada uno de ellos para efectos de la conservación del registro, para el otorgamiento del financiamiento público, y para otros aquellos que establezca la propia normativa.

 

Por último, en lo relativo a la permisión de celebrar coaliciones y candidaturas comunes en una misma elección, lo cual, en concepto de los recurrentes, era contrario a lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal en el expediente SUP-RAP-718/2017, relativo a las coaliciones dinámicas, se determinó que resultaba inoperante, en virtud de que esta Sala Regional, al resolver el juicio ST-JRC-13/2017, confirmó la sentencia dictada por el TEEM en el recurso de apelación RA/71/2017, la cual sirvió de base para que el IEEM estableciera dicha permisión, y la cual constituye cosa juzgada.

 

III. Síntesis de los agravios ante esta Sala Regional

 

¿Qué hacen valer MORENA y el PT en contra de lo anterior?

 

Los actores consideran que el TEEM comprendió, indebidamente, la litis en los recursos cuya resolución se impugna; que realizó un análisis deficiente de los argumentos planteados, y que omitió llevar a cabo el control de constitucionalidad y convencionalidad solicitado.

 

Lo anterior, porque, según los demandantes, no se planteó la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 77, incisos e) y g), del Código Electoral del Estado de México, sino que en el Acuerdo IEEM/CG/221/2017, del IEEM, no se realizó una valoración cualitativa a la luz de los principios constitucionales de equidad, efectividad del sufragio, representación y otros principios convencionales, es decir, concluyen los enjuiciantes, se omitió realizar una ponderación en ese sentido.

 

Por tanto, en concepto de los actores, el TEEM solamente se limitó a señalar que la SCJN declaró la constitucionalidad de la existencia de las candidaturas comunes y la posibilidad de distribuir los votos conforme a un convenio; sin embargo, los demandantes refieren que ello no era objeto de controversia, sino la colisión entre lo dispuesto en el artículo 77, inciso e), del Código Electoral del Estado de México, al momento de su aplicación (al aprobar un convenio con desproporciones), y ciertos derechos fundamentales.

 

Finalmente, los enjuiciantes señalan que el TEEM no comprendió el planteamiento que se formuló, pues su pretensión no era que se revisara la sentencia dictada en el expediente RA/71/2017, en la que se analizó una situación hipotética. Lo que en realidad se pretendía era controvertir la aplicación de una norma que se encontraba en colisión con otros derechos.

 

IV. Consideraciones de esta Sala Regional

 

¿Qué determina este órgano jurisdiccional?

 

Esta Sala Regional determina que les asiste la razón, en parte, a MORENA y al PT, en cuanto a que en el convenio de candidatura común se establece una distribución desproporcional de votos y candidaturas, mas no en cuanto a la inconstitucionalidad de dicha forma de participación ciudadana.

 

Tesis

 

El TEEM no se encontraba obligado a realizar una ponderación, en relación con lo dispuesto en el artículo 77, inciso e), del Código Electoral del Estado de México, al momento de su aplicación, y los principios constitucionales de certeza, legalidad, representación y efectividad del sufragio, así como los efectos que derivan del convenio de candidaturas comunes.

 

Justificación

 

En primer término, se considera inoperante el agravio por el que los enjuiciantes señalan que el TEEM no comprendió el planteamiento que se formuló, pues su pretensión no era que se revisara la sentencia dictada en el expediente RA/71/2017, confirmada por esta Sala Regional en el ST-JRC-13/2017, en la que se analizó una situación hipotética, sino controvertir una afirmación que se hizo en el acuerdo primigeniamente impugnado, por la que se reconoció, según los demandantes, la posibilidad de que coexistan las candidaturas comunes y las coaliciones en una misma elección.

 

No obstante ello, a pesar de que el TEEM no atendió debidamente ese planteamiento, lo cierto es que de las constancias que integran los expedientes de los juicios que se resuelven, no es posible advertir que, al momento de la presentación de los medios de impugnación, el IEEM hubiese resuelto sobre alguna solicitud de registro de un convenio de coalición celebrado por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

En efecto, durante la segunda sesión extraordinaria del IEEM, celebrada el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, se aprobaron tres coaliciones parciales; sin embargo, ninguna de estas involucró a alguno de los referidos partidos. [17]

 

En ese sentido, cobra relevancia lo manifestado por el consejero presidente de ese instituto, durante la citada sesión, toda vez éste hizo mención de que la procedencia de un convenio de coalición debe resolverse dentro del plazo de diez días, contados a partir de la presentación del convenio.

 

 

A continuación, para una mejor referencia, se inserta la parte conducente:

 

…al, eventualmente, aprobarlos estará cumpliendo con el plazo para resolver sobre la procedencia de los convenios de coalición, toda vez que está sesionando dentro del plazo de los 10 días siguientes a la presentación de los convenios, tal y como lo mandatan los artículos 92, numeral tres, de la Ley General de Partidos Políticos; y 277, numeral uno, del Reglamento de Elecciones.[18]

 

Lo anterior es relevante, en virtud de que el plazo para solicitar el registro de convenio de coalición feneció el veinte de enero pasado, de conformidad con el calendario aprobado por el IEEM.[19]

 

Por tanto, es válido concluir que, en el caso concreto, no se actualiza el supuesto planteado por los actores, esto es, que coexista una candidatura común con una coalición, ambas celebradas por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, de ahí lo inoperante del agravio, sin que sea obstáculo para la anterior conclusión la referencia que se hace en el acuerdo impugnado ante el TEEM, en el considerando II, parte final de la página 5 e inicial de la 6, porque el tema de decisión fue el acuerdo de candidatura común y no algún otro más.

 

Aunado a que, en todo caso, esta Sala Regional, por mayoría de votos, ya determinó que la combinación de ambas figuras es constitucionalmente válida, según se puede advertir de la sentencia recaída al expediente ST-JRC-13/2017.

 

Por otra parte, respecto de la distribución de votos pactada en el convenio, esta Sala Regional considera que lo que en realidad pretenden los actores, y pretendían desde la instancia local, es que se efectúe un estudio de constitucionalidad de una determinación administrativa (registro de un convenio) –a través de un ejercicio de ponderación- respecto de un tema del que la SCJN ya realizó un análisis (alcance de la libertad configurativa del legislador estatal en materia de candidaturas comunes), en relación con la distribución de votos entre los partidos signantes, y en los términos en que está acordado el convenio de candidaturas comunes y sus efectos irregulares en cuanto a la votación y la representación.

 

Como lo determinó esta Sala Regional al resolver el ST-JRC-6/2017 y acumulado, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de la SCJN, los Plenos de Circuito, los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, [20] según la SCJN, regula una forma específica de integración de jurisprudencia y, por tanto, debe considerarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales referidos, así como para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Esto último, porque aunque no está explícitamente previsto en el referido artículo 43, su obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la referida Ley Reglamentaria se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.

 

Lo razonado tiene sustento en las siguientes Jurisprudencias:

 

        JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;

 

        ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA, y

 

        JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.

 

Como se puede advertir, la SCJN es bastante clara en establecer que las consideraciones que motiven los resolutivos de las sentencias aprobadas, cuando menos, por mayoría de ocho votos, respecto de acciones de inconstitucionalidad, constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales, tanto federales como locales, sin importar su materia y especialización.

 

Como se señaló, no es posible jurídicamente realizar un nuevo análisis de constitucionalidad –a través de un ejercicio de ponderación- respecto del tema de candidaturas comunes, aun tratándose de la aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 77, inciso e), del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que ello ya fue resuelto por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y acumuladas, la cual, además, constituye Jurisprudencia en los términos señalados.[21]

 

En efecto, tal y como lo determinó, por mayoría de votos, esta Sala Regional en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-13/2017, la SCJN estableció que el hecho de que en el convenio de candidatura común se estableciera la forma en que se asignarán los votos de cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, no resultaba inconstitucional, ya que se entiende que se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común, y éste se encuentra en la posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo que, desde luego, garantiza la certeza, la objetividad y la autenticidad en el proceso electoral, pero, sobre todo, implica el respeto al voto de los ciudadanos, ya que la forma en la que los partidos políticos que integran una candidatura común aparecen en la boleta, les demuestra que votan por un candidato que no sólo es postulado por un instituto político, por tanto, se respeta la decisión ciudadana.

 

Lo anterior, también encuentra sustento en lo resuelto por la SCJN en las acciones de inconstitucionalidad 59/2014; 17/2015 y acumulada; 45/2015 y acumuladas; 92/2015 y acumuladas; 69 y acumuladas; 103/2015, y 54/2017 y acumuladas (en orden de resolución), mismas que se detallan, brevemente, a continuación.

 

Acción de inconstitucionalidad

Consideraciones aplicables al caso

Votación

 

59/2014

 

Baja California Sur

 

Artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur

En este orden de ideas, para efectos del reparto de los votos emitidos a favor de la candidatura común entre los partidos que la integran, no puede sino estarse a los términos del convenio que éstos hubiesen celebrado y que el Instituto Estatal Electoral haya aprobado y publicado en el Boletín Oficial Local, con objeto de que la ciudadanía conozca la forma como se distribuirán los sufragios en caso de que decida votar por la candidatura común.

De lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por el accionante, las reglas establecidas por el legislador local respecto de la candidatura común se enmarcan dentro del ejercicio de su libertad de configuración en materia electoral y no violan precepto constitucional alguno, pues se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común, y se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo cual garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.

Además, no se genera inequidad en la contienda, pues todos los partidos se encuentran en aptitud de participar bajo esta modalidad -lo cual obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos-, al tiempo que obligados a alcanzar el porcentaje mínimo de votación que se requiere para conservar el registro y acceder a prerrogativas que, en Baja California Sur, es el tres por ciento de la votación válida emitida.

Así pues, la justificación de la norma impugnada estriba en la determinación sobre la procedencia o no del registro del convenio de candidatura común que debe hacer el Instituto Electoral del Estado; en la publicación del mismo en el medio oficial de difusión local para conocimiento de los electores; y en la necesidad de otorgar plenos efectos al voto emitido a favor de la candidatura común, no sólo en beneficio del candidato, sino también de los partidos que la conforman, en cuanto a la conservación de registro y el acceso, en particular, a la prerrogativa de financiamiento.

 

Aprobada el 23/09/2014

 

Unanimidad de 9 votos, ante la ausencia de dos ministros.

 

JURISPRUDENCIA

17/2015 y su   acumulada 18/2015

 

DURANGO

 

Artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32 QUÁTER, numerales 4 y 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

…la regulación de los requisitos y lineamientos para la postulación de candidaturas comunes y la forma del cómputo de sus votos queda bajo el amparo de la libre configuración legislativa del Congreso Local. Ello, en aras de respetar el artículo 116 de la Constitución Federal y toda vez que se respeta a su vez los principios de certeza y de libertad de sufragio.

…es inexacto que los electores puedan marcar dos o más fuerzas políticas de una candidatura común en el Estado de Durango, pues ésta se representa en la boleta con un solo emblema en el que se conjugan todos los partidos políticos postulantes de la respectiva candidatura, los cuales se ven supeditados en todos los casos al convenio correspondiente previamente conocido por el electorado.

Además, esta forma de asignación de votos para los partidos políticos a partir de un convenio, lejos de crear incertidumbre jurídica y de constituir un abuso de derecho, fraude a la ley o desacato al principio de libre sufragio, conlleva una certeza previa de cómo se distribuirán los votos emitidos a favor de un candidato en común postulado por varios partidos políticos que fue votado a partir de un emblema en común, respetándose entonces la voluntad del electorado.

 

Aprobada el 11/06/2015

 

Unanimidad de 11 votos

 

JURISPRUDENCIA

45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015

 

TAMAULIPAS

 

Artículos 89, fracciones II, III, incisos b) y e), VIII y IX, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas

debe reiterarse que reglas establecidas por el legislador local respecto de la candidatura común se enmarcan dentro del ejercicio de su libertad de configuración en materia electoral y no violan precepto constitucional alguno, pues se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común representada por un emblema común, encontrándose en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo cual garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.

 

Por tanto, debe concluirse que no asiste la razón al PRD, en cuanto sostiene que los incisos b) y e) de la fracción III del artículo 89 de la Ley local, vulneran los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa, puesto que la previsión y regulación de diversas modalidades de participación de los partidos políticos en la contienda electoral, de conformidad con el artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos, expresamente se dejó a la libertad configurativa de los Estados.

 

Así, la justificación del precepto estriba en la determinación sobre la procedencia o no del registro del convenio de candidatura común que debe hacer el Instituto Electoral del Estado; en la publicación del mismo en el medio oficial de difusión local para conocimiento de los electores; y en la necesidad de otorgar plenos efectos al voto emitido a favor de la candidatura común, no sólo en beneficio del candidato, sino también de los partidos que la conforman, elementos que están satisfechos en la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, puesto que la fracción V del referido precepto establece que el Consejo General, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Estado.

 

Finalmente, debe decirse que también resulta infundado el argumento según el cual, el inciso e) de la fracción III del artículo 89 de la ley local viola la igualdad de condiciones en la competencia electoral entre los partidos políticos, al conceder mediante el mecanismo de transferencia o distribución de sufragios por convenio, ventajas indebidas a partidos políticos postulantes del mismo candidato común. Lo anterior porque tal y como ya lo estableció este Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 59/2014, con este tipo de convenios no se genera inequidad en la contienda, pues todos los partidos se encuentran en aptitud de participar bajo esta modalidad, lo cual en su caso, obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos.

 

Aprobada el 10/09/2015

 

Unanimidad de 10 votos

 

JURISPRUDENCIA

92/2015 y sus acumuladas 94/2015 y 96/2015

 

CHIHUAHUA

 

Artículos 42 a 46 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua

…las candidaturas comunes y las coaliciones, puestas en contraste, colocan a los partidos y al electorado frente a 2 modalidades de participación política, cuyo denominador común es exclusivamente la existencia de un solo candidato impulsado por una pluralidad de partidos, pero con la diferencia esencial de que en un caso el peso de la decisión se inclina por el candidato (candidaturas comunes); y en el otro, a pesar de ser único el candidato, se mantiene la posibilidad de optar por cualquiera de los partidos que lo apoyan (coaliciones); supuesto en el cual cada uno preserva sus sufragios, sin que pueda o deba distribuirlos, y menos aún, transferirlos a otro partido, si se toma en cuenta que en este segundo caso en la boleta respectiva claramente cada partido fue perfectamente seleccionado por los votantes.

Al respecto, el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 59/2014, ya estableció que tratándose de candidaturas comunes, las legislaturas de las entidades federativas tienen libertad para configurar su diseño, a condición de que no vulneren los principios electorales, y que bajo esta forma de participación política los partidos políticos tienen derecho a fijar en el convenio respectivo la forma en la que se distribuirán los votos, lo cual sí da certeza al electorado, porque éste tiene conocimiento de dicho acuerdo de voluntades y sabrá, por consecuencia, en qué proporción apoyará a cada partido participante en la candidatura común.

 

Aprobada el 26/11/2015

Unanimidad de 11 votos

 

JURISPRUDENCIA

69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015

 

TLAXCALA

 

Párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) del artículo 95 de la Constitución de Tlaxcala

…la regulación de los requisitos y lineamientos para la postulación de candidaturas comunes y la forma del cómputo de sus votos queda bajo el amparo de la libre configuración legislativa del Congreso local. Ello, en aras de respetar el artículo 116 de la Constitución Federal y los principios de certeza y de libertad de sufragio.

 

Dicha conclusión se sustenta con base en las acciones de inconstitucionalidad 59/2014 y 17/2015 y su acumulada, pues el Tribunal Pleno considera que no existe vicio de constitucionalidad alguno de la norma reclamada: primero, porque bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de candidaturas comunes y lo hagan a través de convenios aprobados por los órganos electorales locales; segundo, debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral al amparar esa libertad configurativa la posibilidad de que los convenios contengan las reglas sobre la distribución de los votos a favor de un candidato en común para los partidos políticos postulantes, y tercero, dado que se respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos y su representatividad en el Congreso, al tener previo conocimiento de los mecanismos de distribución con base en un convenio previo.

 

Aprobada el 30/11/2015

 

Unanimidad de 10 votos

 

JURISPRUDENCIA

103/2015

 

TLAXCALA

 

Artículos 130, fracción II, 137, fracciones II y V y 138, párrafos cuarto y quinto de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.

…reglas como las combatidas se enmarcan dentro del ejercicio de libertad de configuración legislativa que corresponde a las entidades federativas, por lo que no violan los preceptos constitucionales a que se refiere el actor, es decir, el hecho de que los partidos políticos compitan por medio de una candidatura común, en cuyo convenio se acuerde que aparecerán con emblema común y el color o los colores con los que participen, pero sobre todo que en dicho convenio se establecerá la forma en que se asignarán los votos de cada uno de los partidos que postulan la candidatura común, no resulta inconstitucional, ya que se entiende que se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común, y se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo que desde luego garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral, pero sobre todo, implica respeto al voto de los ciudadanos, ya que la forma en la que los partidos en candidatura común, aparecen en la boleta, les demuestra que votan por un candidato que no sólo es postulado por un instituto político; por tanto, se respeta la decisión ciudadana.

 

Aprobada el 3/12/2015

 

Mayoría de 8 votos

 

JURISPRUDENCIA

 

50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016

 

Estado de México

 

Artículos 76, fracciones I y II; 77, incisos b), c), e) y g), y 81, párrafos segundo y tercero, del Código Electoral del Estado de México.

lo cual ya fue reconocido como válido en la acción de inconstitucionalidad 103/2015, en la cual se señaló que “…el hecho de que los partidos políticos compitan por medio de una candidatura común, en cuyo convenio se acuerde que aparecerán con emblema común y el color o los colores con los que participen, pero sobre todo que en dicho convenio se establecerá la forma en que se asignarán los votos de cada uno de los partidos que postulan la candidatura común, no resulta inconstitucional, ya que se entiende que se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común, y se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo que desde luego garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral, pero sobre todo, implica respeto al voto de los ciudadanos, ya que la forma en la que los partidos en candidatura común, aparecen en la boleta, les demuestra que votan por un candidato que no sólo es postulado por un instituto político; por tanto, se respeta la decisión ciudadana”.

 

Aprobada el 25/08/2016

 

Unanimidad de 10 votos

 

JURISPRUDENCIA

 

 

 

 

54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017

 

SAN LUIS POTOSÍ

 

Artículos 191, fracciones IV, inciso b) y e); así como el artículo 193 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

este Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que en el caso de candidaturas comunes es posible que las legislaturas de los estados permitan que la distribución de votos se realice a través de un convenio. En ese sentido, de la lectura de los artículos 191 al 195 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en la que se contempla la existencia de las alianzas partidarias y las reglas a las que se sujetarán, este Tribunal Pleno no advierte una diferencia sustancial entre dicha candidatura común y la regulación de la alianza partidaria, por lo que resulta congruente y razonable considerar que atento a ese esquema pueda aplicarse una regla similar.

Además, en el artículo 193 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se prevé que en alianza partidaria aparezca en un mismo espacio de la boleta el emblema conjunto de los partidos que contiendan bajo esta modalidad; pues esta regla otorga certeza jurídica al elector, en tanto que su manifestación de voluntad es por una alianza. 

De este modo, si el elector marca el emblema conjunto de los partidos políticos que conforman la alianza partidaria, no existirá duda sobre su voluntad de apoyar tanto al candidato como a los partidos que lo postularon; de ahí que el establecimiento del emblema común resulte constitucional y estrechamente relacionado con la existencia de un convenio en el que se distribuyan los votos, en virtud de que se trata de un factor determinante para evitar la transferencia de votos sin mediar la voluntad del votante, en tanto que vota con conocimiento de la existencia de la alianza y de los términos del convenio que se autorizó y publicó de manera previa a emitirse el sufragio. Por tanto, no puede considerarse que se manipula el voto de la ciudadanía, a efecto de otorgar indebidamente a un partido los sufragios necesarios para conservar el registro y acceder a la prerrogativa de financiamiento.

En este orden de ideas, para efectos del reparto de los votos emitidos a favor de la alianza partidaria entre los partidos que la integran, la existencia del convenio brinda certeza jurídica, en tanto que la distribución de votos se ajusta a los términos del convenio que éstos hubiesen celebrado y que el Instituto Estatal Electoral haya aprobado y publicado en el Boletín Oficial Local, con objeto de que la ciudadanía conozca la forma como se distribuirán los sufragios en caso de que decida votar por la alianza partidaria.

De lo anterior, se advierte que las reglas establecidas por el legislador local respecto de las alianzas partidarias se enmarcan dentro del ejercicio de su libertad de configuración en materia electoral y no violan precepto constitucional alguno, pues se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la alianza partidaria, y se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo cual garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.

Además, no se genera inequidad en la contienda, pues todos los partidos se encuentran en aptitud de participar bajo esta modalidad -lo cual obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos-, al tiempo que obligados a alcanzar el porcentaje mínimo de votación que se requiere para conservar el registro.

Consecuentemente, esta Suprema Corte estima que no existe vicio de constitucionalidad alguno de las normas reclamadas: primero, porque bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de alianzas partidarias y lo hagan a través de convenios aprobados por los órganos electorales locales; segundo, debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral al amparar esa libertad configurativa la posibilidad de que los convenios contengan las reglas sobre la distribución de los votos a favor de un candidato en alianza para los partidos políticos postulantes y, tercero, dado que se respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos, al tener previo conocimiento de mecanismos de distribución con base en un convenio previamente publicado y aprobado.

Además, en contraposición a lo razonado por los accionantes, esta forma de asignación de votos para los partidos políticos a partir de un convenio, lejos de crear incertidumbre jurídica y de constituir un abuso de derecho, fraude a la ley o desacato al principio de libre sufragio, conlleva una certeza previa de cómo se distribuirán los votos emitidos a favor de un candidato en alianza postulado por varios partidos políticos que fue votado a partir de un emblema en común, respetándose entonces la voluntad del electorado.

 

Aprobada el 28/08/2017

 

Mayoría de 7 votos

 

Del análisis a las diversas sentencias dictadas por la SCJN en acciones de inconstitucionalidad, en lo relativo a la transferencia de votos respecto de las candidaturas comunes, se advierte que sólo se ha pronunciado en el sentido de establecer que no existe vicio de constitucionalidad alguno en relación con las normas que prevén esta figura de participación conjunta, bajo un mismo emblema y con la distribución de los votos a través de un convenio: primero, porque bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de candidaturas comunes y lo hagan a través de convenios aprobados por los órganos electorales locales; segundo, debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral al amparar esa libertad configurativa la posibilidad de que los convenios contengan las reglas sobre la distribución de los votos a favor de un candidato en común para los partidos políticos postulantes, y tercero, dado que se respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos, al tener previo conocimiento del mecanismo de distribución con base en un convenio previamente publicado y aprobado.

 

En consecuencia, para este órgano jurisdiccional, no encuentra asidero legal lo resuelto por el Tribunal electoral local, en el sentido que hubiese basado su determinación de no poder pronunciarse en relación con el agravio esgrimido por los actores, en los precedentes emitidos por la SCJN, dado que, como se ha demostrado, respecto al tema que se le puso a consideración no existió pronunciamiento en las acciones de inconstitucionalidad en las que se apoyó.

 

Además, como se puede advertir, la SCJN, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad de las cuales, a excepción de una, integran Jurisprudencia, ha determinado que la figura de las candidaturas comunes, prevista en las legislaciones locales, cumple con lo siguiente:

 

I. Genera certeza, ya que la asignación de votos a partir de un convenio, lejos de crear incertidumbre jurídica y de constituir un abuso de derecho, fraude a la ley o desacato al principio de libre sufragio, conlleva una certeza previa de cómo se distribuirán los votos a favor de un candidato en común postulado por varios partidos políticos que fue votado a partir de un emblema en común, respetándose entonces la voluntad del electorado. -Ello, en virtud de que, en términos de lo establecido en el artículo 79 del Código Electoral del Estado de México, el IEEM, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo y publicar su acuerdo en la Gaceta del Gobierno-;

 

Da certeza al electorado, porque éste tiene conocimiento de dicho acuerdo de voluntades y sabrá, por consecuencia, en qué proporción apoyará a cada partido participante en la candidatura común;

 

II. Promueve el voto informado, pues éste se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos;

 

III. Se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común, porque la forma en la que los partidos políticos en candidatura común aparecen en la boleta, le demuestra que vota por un candidato que no sólo es postulado por un instituto político;

 

IV. Cumple con el principio de equidad, en razón de que todos los partidos se encuentran en aptitud de participar bajo esa modalidad, lo cual obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos. -Máxime que dicha forma de participación política, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 del Código Electoral del Estado de México, está topada al 33% de los municipios o distritos, tratándose de la elección de integrantes de ayuntamientos y diputados-;

 

V. Abona a un correcto ejercicio de representación ciudadana, pues se respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos y su representatividad en el Congreso, al tener conocimiento previamente de los mecanismos de distribución con base en un convenio;

 

VI. Impide la manipulación del voto, la conciencia que tiene la ciudadanía respecto de la manera en que su voto se puede ver reflejado en una candidatura común, impide que éste sea manipulado, a efecto de otorgar indebidamente a un partido los sufragios necesarios para conservar el registro y acceder a la prerrogativa de financiamiento.

 

Es importante precisar que las consideraciones anteriores, además de constituir lo que denomina la propia SCJN como jurisprudencia temática, están referidas a normas jurídicas con contenido idéntico o similar, para que, en lo futuro, los órganos legislativos (genéricamente entendidos), se abstengan de promulgar normas con contenidos parecidos a los expulsados. Por lo que no podría, lógicamente, predicarse que la jurisprudencia trata sólo sobre normas analizadas mediante el control abstracto que, en las acciones de inconstitucionalidad, se realiza por la SCJN, puesto que carecería de todo sentido la propia jurisprudencia.

 

Al respecto, debe atenderse a la jurisprudencia del Pleno de la SCJN de rubro SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,[22] y texto siguiente:

 

Debe suplirse la queja deficiente respecto del acto concreto de aplicación de una norma legal, que si bien no ha sido específicamente declarada inconstitucional a través de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ingresa sin mayor dificultad dentro del ámbito de regulación de una jurisprudencia temática sobre inconstitucionalidad de leyes, entendida ésta como aquella referida a los actos legislativos que no pueden realizarse válidamente. Esta conclusión se justifica por las siguientes razones: 1) el Juez constitucional tiene el deber de hacer prevalecer la Constitución en cuanto ley suprema, además tiene facultades propias y autónomas para decidir si un acto o una ley viola alguna norma constitucional, con el efecto de inaplicarlo en el caso concreto, y para casos futuros en relación con el quejoso, por lo que, por mayoría de razón, tiene facultades para ejercer un prudente juicio de analogía con el objeto de verificar la aplicabilidad directa del principio contenido en la jurisprudencia al caso de su conocimiento; 2) de actualizarse el juicio de analogía, se surte la aplicabilidad del principio general contenido en la jurisprudencia, dando lugar en consecuencia al surgimiento del deber del juzgador para hacer prevalecer el derecho fundamental o la norma constitucional cuyo alcance ha sido definido; 3) el Juez constitucional tiene el deber de evitar la subsistencia de actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales, con independencia de la no impugnación o el consentimiento de éstas, porque dichos actos al constituir una individualización de la norma legal, contienen necesariamente los vicios de inconstitucionalidad que la ley les ha trasladado, además de los posibles defectos propios de ilegalidad que en consecuencia se producen; y 4) el Juez constitucional tiene el deber de actuar conforme a derecho, lo que no ocurre si mediante su actuación impide la plena eficacia de la jurisprudencia temática invocada, pues ello implicaría la violación de los derechos fundamentales tutelados a través del orden jurídico.

 

Asimismo, a la tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN de rubro JURISPRUDENCIA TEMÁTICA. LOS ARTÍCULOS 94 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 215 AL 226 DE LA LEY DE AMPARO NO LA PROHÍBEN,[23] en la que, esencialmente, se establece que la jurisprudencia es temática cuando se advierte que el tema interpretado es previsible que esté presente en otras disposiciones estatales o federales diversas, por lo cual, en acatamiento al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, es conveniente que, para brindar seguridad jurídica en forma inmediata al resto del orden jurídico, se genere un criterio que abarque el mayor número de casos que en un futuro se presenten.

 

En ese sentido, esta Sala Regional no comparte la resolución del TEEM, en tanto que no se encontraba en el supuesto de tener que realizar, de nueva cuenta, un análisis de constitucionalidad y convencionalidad (en los términos planteados por los actores),[24] sino en el de determinar si la forma en que se distribuyen los votos en el convenio de candidatura común guarda congruencia con la preceptiva constitucional y legal.

 

En efecto, la propia SCJN ha establecido que la aplicación de su jurisprudencia por los órganos jurisdiccionales representa una cuestión de mera legalidad, a pesar de que el criterio verse sobre cuestiones de inconstitucionalidad de leyes o de interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el juzgador correspondiente no hace un control de constitucionalidad, sino que se limita a verificar que el caso actualice el supuesto contenido en la jurisprudencia.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias de rubro JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES y JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO.

 

No es obstáculo para lo anterior, lo relativo a que en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[25] no se establezca expresamente al Tribunal Electoral del Estado de México, en razón de que éste, al igual que los tribunales electorales de las entidades federativas, se encuentra contenido en el concepto genérico de “tribunales judiciales del orden común de los Estados, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.”

 

Esto es así, en virtud de que el legislador ordinario, por una cuestión de técnica –legislativa-, no detalló a todos y cada uno de los tribunales de los Estados, sino que los englobó en el concepto genérico referido. La interpretación anterior es funcional porque dota de eficacia a lo dispuesto en el citado artículo 43, y es acorde con el postulado del legislador racional que, en concepto de Francisco Javier Ezquiaga, implica que (el legislador), sin lugar a dudas, ha querido incluir en su regulación a todos los casos que la merezcan con mayor razón.[26]

 

En virtud de lo expuesto, resulta pertinente formular el siguiente cuestionamiento: ¿Es necesario que un órgano jurisdiccional local realice, de nueva cuenta, un análisis de constitucionalidad de una norma –a través de un ejercicio de ponderación-, al momento de su aplicación, si ya existe un análisis y pronunciamiento por parte de la SCJN?

 

La respuesta es NO, en razón de que basta con que la SCJN realice un análisis de constitucionalidad y determine la validez de un precepto legal, para que los demás operadores jurídicos atiendan esa decisión, sobre todo si se trata de consideraciones que integraron jurisprudencia, a efecto de evitar múltiples y, quizás, contrarios estudios de constitucionalidad sobre un mismo tema.

 

Esto último, en la inteligencia de que no se proscribe la posibilidad de que los partidos políticos puedan impugnar, de ser el caso, la indebida aplicación de una norma que ha sido declarada constitucional, como puede ser el registro de un convenio de candidatura común por el incumplimiento de algún requisito legal, es decir por vicios propios.

 

En relación con lo anterior, el agravio consistente en que el TEEM comprendió indebidamente la Litis porque no se pronunció respecto a que la distribución de votos que fue pactada en el convenio de candidatura común, tiene un efecto distorsionante en cuanto a representación y el valor que materialmente se reconoce a cada voto el mismo se considera fundado.

 

Lo anterior es así, pues en el caso, del análisis del agravio vertido en la demanda respectiva, no se advierte que los partidos políticos actores cuestionaran de manera frontal la constitucionalidad del artículo 77, inciso e), del Código Electoral del Estado de México, sino que el cuestionamiento iba dirigido en el sentido de controvertir los porcentajes que los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, pretenden llevar a cabo en el convenio de candidatura común.

 

En efecto, esta Sala Regional considera que el TEEM dejó de observar que una parte de la controversia, atendiendo a los agravios que se hicieron valer, versó sobre la distorsión o falta de correlación (desproporción) entre la distribución de los votos y las candidaturas asignadas en el convenio de coalición registrado por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, esto es, que existieron planteamientos sobre vicios propios del convenio.

 

En razón de que la autoridad responsable concluyó que los agravios correlativos eran inoperantes porque la SCJN ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad de la preceptiva legal que regula las candidaturas comunes en el Estado de México, e, indudablemente, dicha instancia jurisdiccional, a partir de esa premisa, no se ocupó de determinar si, como lo propuso la parte actora, resultaba contrario a Derecho el efecto que, en términos de lo dispuesto en el artículo 77, incisos e) y g), del Código Electoral del Estado de México, tenía el Acuerdo por el que se registró el Convenio celebrado por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para postular candidatas y candidatos comunes a diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa, en quince distritos electorales en el Estado de México, para la elección ordinaria del primero de julio de dos mil dieciocho.

 

Es claro y cierto, como lo plantean los actores, que la responsable indebidamente no se ocupó de dicha cuestión (irregularidad del acuerdo de registro del convenio de candidaturas comunes).

 

En consecuencia, al haberse acreditado que la Litis no fue atendida en los términos en que fue formulada por los actores, es que se actualiza la violación al principio de exhaustividad por parte de la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, y lo ordinario sería devolver el asunto a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México fijara correctamente la Litis y se pronunciara respecto del agravio que omitió analizar.

 

Empero, dado que desde el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, presentaron su solicitud de registro de candidatura común a diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa, en quince distritos electorales del Estado de México, para la elección ordinaria del primero de julio de dos mil dieciocho, y tal solicitud fue aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el veintiséis de diciembre siguiente, así como que el once de febrero del dos mil dieciocho, concluyó la etapa de precampañas electorales en la citada entidad federativa, esta Sala Regional considera que a efecto de abonar a la certeza del proceso electoral en curso, y no afectar los plazos contemplados en la normativa, lo procedente es analizar, en plenitud de jurisdicción, el agravio hecho valer por los actores, y que previamente ha quedado señalado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 

Tesis

 

No existe una correlación equitativa o lógica (desproporción) entre la distribución de los votos y la asignación de candidaturas en el convenio de candidatura común celebrado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, lo cual, a partir de una interpretación sistemática y funcional de la Constitución federal, los tratados internacionales y la legislación secundaria, es una exigencia de observancia general, porque el derecho a la autodeterminación no tiene un carácter absoluto o incondicionado que afecte el carácter igualitario del voto activo.

 

Justificación

 

En el presente asunto, como, en forma acertada, lo sostienen los actores, no se requería que el Tribunal Electoral del Estado de México realizara un examen de la constitucionalidad de las normas legales relativas a las candidaturas comunes que se prevén en el Código Electoral del Estado de México, de ahí que sea incorrecta la conclusión de que el agravio correlativo fuera inoperante. Ciertamente, el objeto de la litis en los recursos de apelación identificados con los números de expediente RA/1/2018, RA/2/2018 y RA/3/2018, acumulados,  no era la realización de un examen de constitucionalidad de alguna de las disposiciones legales que rigen las candidaturas comunes en el Estado de México, a través de un acto de aplicación -como precisamente ocurría con el Acuerdo IEEM/CG/221/2017 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México-, sino que la autoridad administrativa registró un convenio para postular candidatas y candidatos comunes a las diputaciones locales, con un efecto distorsionante, no equitativo, desproporcional o no razonable en cuanto a la correlación de votación y candidaturas postuladas.

 

Para realizar el examen del agravio en los recursos de apelación era y es innecesario analizar la constitucionalidad de lo previsto en el artículo 77, incisos e) y g), del Código Electoral del Estado de México, sino que se precisaba estudiar los alcances jurídicos que, en los hechos, implicó el ejercicio del derecho de los partidos políticos signantes del acuerdo para establecer los términos del convenio de candidaturas comunes. Es decir, no era materia de la litis ante esa instancia jurisdiccional local, el cuestionamiento de la facultad de configuración normativa que se reconoce a los constituyentes y legisladores locales para establecer las formas de participación en las elecciones de las entidades federativas y municipales por los partidos políticos nacionales y locales [artículos 41, fracción I, párrafo cuarto; 116, fracción IV, inciso e), y segundo transitorio del Decreto de reformas del diez de febrero de dos mil catorce, todos de la Constitución federal]; tampoco lo era el pronunciarse sobre la textura abierta de las disposiciones legales relativas al reparto de los votos emitidos a favor de la candidatura común entre los partidos políticos que la postulaban, a fin de que, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación, se diera vigencia a la voluntad de los institutos para que establecieran los términos y condiciones en los que suscribirían el convenio [artículos 41, fracción I, párrafo tercero, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal], y mucho menos era imprescindible analizar si, a partir de los términos abstractos y genéricos que se prevén en la ley para acreditar los votos a cada uno de los partidos políticos que postularan cierta candidatura común y determinar el partido político al que pertenecerían los candidatos en caso de resultar electos como diputados o miembros de los ayuntamientos, se generaba certeza al electorado, se promovía el voto informado, se respetaba la decisión del elector, se cumplía con el principio de equidad, se abonaba a un correcto ejercicio de representación ciudadana y se impedía la manipulación del voto [artículo 73, en relación con el 42, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se explicó].

 

En efecto, la responsable omitió considerar que el ejercicio del derecho constitucional a la autodeterminación por los partidos políticos nacionales o locales no tiene un carácter absoluto o incondicionado, porque tal ejercicio está sujeto a la observancia de otros derechos y los principios que se establecen y derivan del sistema jurídico nacional. Esto es, para efectos de que, en forma puntual y adecuada, se promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, se debe atender a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que priman en la materia [artículos 1°, párrafos primero y tercero; 9°, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, fracción I, de la Constitución federal, así como 2°, párrafos 1 y 2, y 5°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]. La autoridad responsable, en forma implícita, privilegió o consideró, aisladamente, el derecho de los partidos políticos a fijar los términos y condiciones del convenio, sin atender a otros derechos humanos que están relacionados entre sí y con dicha libertad gregaria.

 

Efectivamente, por una parte, se consideró aisladamente tal ejercicio convencional propio del derecho de asociación y, por la otra parte, se dejó de lado su relación o coexistencia con los derechos humanos a votar y ser votado, lo cual provocó que no se realizara una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones constitucionales y de los tratados internacionales que se han citado (artículo 404, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México).[27]

 

El derecho humano al voto activo y el correlativo de voto pasivo deben ocurrir bajo elecciones periódicas y auténticas, a través de sufragio universal, directo e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores [artículos 35, fracciones I y II; 41, fracción I, y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución federal; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]. La suscripción y los eventuales términos de un convenio de coalición no pueden desconocer o ignorar las características del voto, porque la materia de la libertad o autonomía de los partidos políticos está sujeta a las propias reglas del sistema constitucional y convencional de la Democracia Nacional (Bloque de Constitucionalidad).

 

Un voto que, por sus efectos, tiene una mayor o menor fuerza cuando se hace la conversión en escaños, curules o cargos públicos, en relación con otro u otros votos que tienen un valor diverso y que dan lugar a una representación sin correlación en cuanto al primer caso, no puede tener un igual valor. La franca desproporción entre los efectos que generan un conjunto de votos si se les compara con los que derivan de otro conglomerado de votos, bajo ninguna circunstancia puede considerarse como congruente o consonante con las reglas del sistema nacional electoral. La autonomía de la voluntad no puede vulnerar los derechos humanos, los cuales, de suyo, son indisponibles e irrenunciables, tampoco puede subvertir ciertos principios constitucionales (como lo es el carácter representativo, democrático y auténtico del Estado Nacional, artículos 40 y 41, párrafo segundo, de la Constitución federal), mucho menos avasallar el contenido de normas de orden público y observancia general (artículo 1° del Código Electoral del Estado de México). No se pueden generar o realizar interpretaciones artificiosas que den lugar a representaciones ficticias –lo cual ocurre cuando un conjunto de votos dan lugar a una mayor representación en relación con otros que pertenecen al mismo sistema- (artículo 9°, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México).

 

En la especie, de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima y décimo tercera del convenio de candidatura común, y con lo determinado en la consideración III, incisos E) y G), del acuerdo del IEEM por el que se registró dicho convenio,[28] se advierte lo siguiente:

 

        La postulación de candidatos y candidatas a diputados locales por el principio de mayoría relativa es en quince distritos electorales.

 

        De las quince candidaturas (100%), trece le corresponden al Partido Revolucionario Institucional (86.66% del total de candidaturas); una al Partido Verde Ecologista de México (6.66% del total de candidaturas), y una a Nueva Alianza (6.66% del total de candidaturas).

 

        Del total de votos válidos emitidos en los quince distritos (100%), el 40% correspondería al Partido Revolucionario Institucional; el 30% al Partido Verde Ecologista de México, y el 30% a Nueva Alianza.

 

De lo anterior se sigue que, en el caso del Partido Revolucionario Institucional, el 40% de los votos equivalen a trece candidaturas, lo que significa que por cada 10% de la votación le corresponden, aproximadamente, tres candidaturas, en tanto que, tratándose del Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, el 30% de los votos equivalen a una candidatura, lo que se traduce en que por cada 10% de la votación les corresponde un tercio de una candidatura, respectivamente.

 

Como se observa, no existe una relación lógica entre la distribución de votos y su equivalencia en candidaturas entre el Partido Revolucionario Institucional, por una parte, y el Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por otra. Es decir, la diferencia entre un 40% y un 30%, tan sólo es del 10%, por lo que si una candidatura equivale a 6.66%, lo lógico sería que la diferencia de candidaturas entre el primer partido y los segundos, fuera de una candidatura; sin embargo, ello no acontece en la especie.

 

De lo anterior se advierte que la correlación pactada en el convenio bajo estudio carece de lógica, puesto que no guardan una proporción razonable, por un lado, el porcentaje de votación y, por otro, las candidaturas asignadas, lo cual, como se señaló, contraviene los principios de representatividad y de igualdad del voto, además de que se genera una mayoría ficticia (prohibida, expresamente, en el artículo 9°, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de México).

 

En cuanto al primer principio, basta señalar que el mismo se refiere a la circunstancia de que los partidos políticos con un determinado porcentaje de votos, tengan representatividad en el órgano, en este caso, legislativo, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en proporción al número de diputaciones a asignar, concretamente, de acuerdo con el convenio de candidatura común.[29] En el caso, como se precisó, no hay correlación entre la distribución de votos de los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y el eventual número de escaños en los que se verán representados.

 

Además, cabe considerar lo siguiente:

 

En el ámbito federal, se prevé que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento, de conformidad con lo establecido en el artículo 54, fracción V, de la Constitución Federal.

 

Por otra parte, en las entidades federativas, el número de representantes en las legislaturas será proporcional al número de habitantes de cada uno. Además, éstas se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. Siendo que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

 

Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales, en términos de lo establecido en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

 

En el caso del Estado de México, su legislatura está integrada por diputados electos, en su totalidad, cada tres años, conforme con los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación de votación emitida; sin embargo, esta base no se aplicará al partido que por sus triunfos en distritos uninominales obtengan un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

 

Asimismo, en dicha integración el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, párrafo primero, y 39, párrafos penúltimo y último, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 367 del Código Electoral del Estado de México.

 

De lo anterior, se puede advertir que el sistema electoral en México, tratándose de la integración de un órgano legislativo –estatal o federal– está compuesto por un sistema binario (compuesto de dos elementos), segmentado o mixto, el de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

El principio de mayoría relativa consiste en asignar directamente las curules al partido que haya obtenido la mayor cantidad de votos, dependiendo de la demarcación geográfica en la que se encuentre dividido (secciones-distritos). En lo que corresponde al principio de representación proporcional, la asignación es el resultado de la voluntad (fuerza política) que no obtuvo el primer lugar, es decir, corresponde al número de votos que obtuvo un partido (procesados en una fórmula), que habiendo alcanzado un umbral mínimo de votación no logró conseguir el triunfo.

 

Lo anterior cobra relevancia, en virtud de que ambos sistemas (mayoría relativa y representación proporcional) tienen como finalidad, en el marco de la representatividad, procurar que exista una relación lógica o razonable entre los votos recibidos y las diputaciones asignadas. Lo cual implica, necesariamente, que los votos deben tener el mismo peso, es decir, la misma incidencia o impacto para la obtención de escaños -principio de igualdad del voto- (artículos 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México).

 

De esta forma se concluye que un determinado porcentaje de votación debe verse reflejado en un mismo número de escaños para todos aquellos partidos políticos que forman parte de una candidatura común, de ahí que la distribución de votos pactada en el convenio respectivo, deba guardar una relación lógica o equitativa con el número de candidaturas a asignar, situación que no acontece en la especie.

 

En relación con la mayoría ficticia, cabe señalar que en el artículo 9°, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de México, se prohíbe, expresamente, toda práctica que tenga como fin generar mayorías ficticias, tanto en los ayuntamientos, como en la Legislatura del Estado de México.

 

En el caso, la mayoría que obtendría el Partido Revolucionario Institucional se encontraría muy alejada de lo que, en realidad, le correspondería conforme al número de candidatos propuestos, en comparación con la cantidad de votos que obtendrían los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza con sólo la postulación de un candidato.

 

Cabe precisar que lo expuesto no debe entenderse como una contraposición a lo establecido por la SCJN, respecto a que la figura de la candidatura común no distorsiona el voto, en razón de que lo que se ha analizado es que, en el caso, la distribución de votos y la asignación de candidaturas no guarda una relación lógica o razonable, vulnerando, como se señaló, los principios de representatividad y de igualdad del voto, además de que genera una mayoría ficticia y una distorsión en la relación que debe existir entre la votación recibida y las diputaciones obtenidas con esos votos.

 

Asimismo, resulta pertinente señalar que los actores pretenden acreditar lo anterior, con base en un ejercicio hipotético, tomando como referencia los resultados del proceso electoral anterior; sin embargo, ello no resulta aplicable al caso concreto, porque lo que esta Sala Regional analizó fue, precisamente, la relación existente entre los votos y las candidaturas, según los propios valores que se pactaron en el convenio, además de que la única regla existente en esos términos, es la relativa a los criterios para garantizar la paridad de género, los cuales, en ningún caso, podrán tener como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior (artículo 3°, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Partidos Políticos).

 

Por otra parte, conforme con lo que ha sostenido esta Sala Regional, las candidaturas comunes se traducen en una forma de participación política que se integra a partir de un interés común: la postulación de los mismos candidatos.

 

Es decir, en la candidatura común, se suman los intereses de los partidos políticos para postular ante el electorado candidatos que se verán respaldados por diversas plataformas electorales.

 

En ese contexto, es que en las candidaturas comunes lo trascendente son los candidatos que se postulan y, por ello, los institutos políticos que convienen esa forma de participación, poseen un interés natural en lograr que sean sus candidatos los que se vean respaldados en la elección.

 

Es decir, la candidatura común se integra a partir de las aportaciones de candidatos que cada partido político realiza para conformarla y, a partir de ello, se logra la integración de una postulación conjunta.

 

Entonces, lo ideal sería que existiera un equilibrio entre las postulaciones que cada partido político realiza a una candidatura común; sin embargo, ello se dificultará en la medida de la cantidad de cargos que se postulen; pero, en todo caso, esta Sala Regional considera que, de una interpretación conforme a las reglas constitucionales que rigen el efecto del voto en el sistema de partidos políticos en nuestro país, debe existir una correlación entre las candidaturas propuestas y la distribución de los votos obtenidos para lograr una representatividad efectiva de los partidos que las conforman.

 

En el caso que se analiza, la distribución de los votos pactada por los partidos políticos que participan en el convenio, como se señaló, resulta desproporcionada desde el momento en el que se aprecia que la mayoría de los votos le es distribuida a los institutos políticos que postulan la menor cantidad de candidatos.

 

Esto es, el partido que conforme al propio convenio postula la mayoría de los candidatos (trece) conserva sólo el 40% de los votos, mientras que los otros dos institutos políticos que postulan la minoría (dos, en razón de un candidato cada uno) obtienen de manera acumulada el 60% de los votos de la candidatura común.

 

Este escenario, en concepto de esta Sala Regional, resulta jurídicamente inadmisible, dado que la distribución de los votos debe guardar una relación lógica con las candidaturas que son postuladas por cada uno de los que participan, pues con ello se logra que el voto emitido por la candidatura común refleje la representatividad de cada instituto político en la misma, según se ha referido.

 

Admitir que la mayoría de los votos sea adjudicada a quienes postulan la minoría de los candidatos, implica darle un efecto al convenio de distribución de votos que afecta el principio de proporcionalidad del voto, puesto que los sufragios emitidos por una candidatura común no serían equitativos a la forma en que cada partido ha contribuido a la misma.

 

En ese orden de ideas, si se coincidiera con que la libertad de los partidos políticos, para determinar la distribución de los sufragios es ilimitada, permitiría escenarios de distribución en los que, se asegurara a partidos políticos un porcentaje de votación muy elevado en perjuicio de los otros partidos políticos. Por ejemplo, si en un convenio de candidatura común se pactara que el 90% de los sufragios le fuera distribuido a un partido que sólo postula un candidato, y el 10% a quien postule el resto, esto equivaldría a darle un efecto superlativo a la contribución política de la candidatura común, afectando con ello la finalidad que se persigue de postular candidatos conjuntamente.

 

Así, el primer límite lógico que se puede admitir a la autodeterminación de la voluntad de la celebración de convenios de candidaturas comunes, es que la mayoría de los votos deba ser asignada al partido político que postula la mayoría de los candidatos y a partir de ese punto de arranque distribuir el resto de los porcentajes conforme a su estrategia y autodeterminación, sin perder de vista que la relación lógica entre los votos distribuidos debe mantenerse siempre en un parámetro aproximado al número de candidatos que sean con los que se ha contribuido a la candidatura común.

 

Es decir, si los partidos políticos pretenden distribuirse los votos de una manera prácticamente igualitaria deben corresponder en la misma medida a la postulación de candidatos, pues, de lo contrario, lo que se lograría es que la distribución de votos materialice un valor distinto a votos emitidos a una misma opción política.

 

En razón de ello, es que se considera razonable que al partido que en el convenio de coalición se le otorga la atribución de postular la mayor cantidad de candidatos, es a quien, en principio, al que le deben corresponder la mayor cantidad de votos. Lo anterior, se traduce en que, quien esté contribuyendo en mayor medida a la integración de la candidatura común con las postulaciones, ve reflejado en los votos obtenidos una mayor presencia, mientras que aquellos partidos políticos que postularon una menor cantidad de candidatos ven disminuidas sus posibilidades de acceder a los votos.

 

Lo anterior genera el incentivo de que exista un equilibrio entre la distribución de las candidaturas postuladas y los votos obtenidos, lo que implica que la representatividad de quienes participen en una candidatura común corresponderán lógicamente a su colaboración con los candidatos comunes que se han presentado a la elección.

 

En ese orden de ideas, si en el caso, la distribución de votos no cumple con esa mínima lógica apuntada, es claro que no puede ser considerada que se ajusta a los principios de proporcionalidad y equidad.

 

Además, debe tenerse presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 289, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de México, en las boletas electorales aparece el color o combinación de colores y emblema registrados en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinan a los partidos que participan por sí mismos y ocupa el lugar que le corresponda al instituto político con mayor antigüedad en su registro, y esa circunstancia obliga a establecer un mecanismo razonable para asignar los votos a cada partido político signante del convenio de candidatura común, en términos de lo dispuesto en los artículos 77, incisos e) y g), del ordenamiento legal de referencia.

 

Por tanto, al resultar desproporcional la distribución de votos pactada en el convenio celebrado por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, se debe revocar el acuerdo primigeniamente impugnado y, en consecuencia, se deben dejar a salvo los derechos de los referidos institutos políticos para que, en caso de seguir siendo esa su voluntad, modifiquen el convenio de candidatura común, en la parte estrictamente necesaria para que exista una correspondencia lógica entre la distribución de los votos y la designación de candidaturas.

 

Para tal efecto, se otorga un plazo de cinco días contados a partir de que se notifique la presente sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 6°, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, se concede un plazo de tres días, contados a partir de que se presente un nuevo convenio, para que la autoridad administrativa electoral se pronuncie sobre su aprobación y registro.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-4/2018 al diverso juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-3/2018, por ser éste el medio de impugnación que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en el expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver los recursos de apelación RA/1/2018 y acumulados.

 

TERCERO. Se revoca el acuerdo IEEM/CG/221/2017, emitido por el Instituto Electoral del Estado de México.

 

CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para que, en el plazo fijado en la parte final de esta ejecutoria, en caso de seguir siendo esa su voluntad, modifiquen el convenio de candidatura común, en la parte estrictamente necesaria para que exista una correspondencia lógica entre la distribución de los votos y la designación de candidaturas.

 

Notifíquese, personalmente, a los partidos actores, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y al Instituto Electoral del Estado de México, y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29; 30, párrafo 2, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. Devuélvanse las constancias atinentes al tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES ST-JRC-3/2018 Y ST-JRC-4/2018, ACUMULADOS, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 199, FRACCIONES V Y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con profundo respeto a la magistrada presidenta Doña Martha Concepción Martínez Guarneros y al magistrado Alejandro David Avante Juárez, formulo el presente voto aclaratorio, al no coincidir con la consideración de que el estudio correspondiente al fondo se efect en plenitud de jurisdicción, puesto que, desde mi perspectiva, esta Sala Regional no actuó en sustitución de la responsable, sino en el ejercicio de su facultad revisora, determinando lo procedente conforme a Derecho.

 

En efecto, en términos de lo dispuesto en la tesis XIX/2003 de la Sala Superior de este tribunal, de rubro PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES, se desprende que la determinación en plenitud de jurisdicción faculta al órgano jurisdiccional para no sólo anular o revocar el acto impugnado, sino, sustituyéndose en el ejercicio de las facultades de la responsable, poder modificar o corregir el mismo.

 

En ese sentido, en el caso, no se trató de una violación procesal que debía ser subsanada por la responsable a fin de reponer el procedimiento, o bien, de una decisión en que no se hubiera analizado el fondo del asunto, sino que el estudio consistió en una revisión de las consideraciones en las que basó su determinación.

 

El agravio que resultó fundado y dio lugar a la revocación de la sentencia, estriba en un indebido estudio del asunto porque aquél se identificó en forma imprecisa. De ahí que la revocación dio causa al estudio en sus méritos y por eso era innecesario sustituirse en lugar de remitir el juicio a la responsable para que procediera a realizar un estudio exhaustivo.  Esto es, que lo idóneo radica en la debida identificación del agravio (sobre los alcances del derecho a determinar las condiciones del convenio de candidatura común) y que para eso era incorrecta la inoperancia.

 

Por tanto, si bien acompaño el sentido de la sentencia, lo cierto es que disiento con la consideración precisada, por lo cual formulo el presente voto aclaratorio.

 

 

 

MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 


[1] A través de sus representantes propietarios acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, respectivamente.

[2] Recursos de apelación que fueron identificados con los números de expedientes RA/1/2018 y sus acumulados RA/2/2018 y RA/3/2018.

[3] Acuerdo IEEM/CG/221/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

[4] Consultable en: http://www.ieem.org.mx/2018/Calendario_electoral_17_18.pdf

[5] En términos de lo establecido en el artículo 76, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.

[6] Tal y como se advierte de las cédulas de notificación que obran a fojas 251 y 255, del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-3/2018.

[7] De conformidad con las cédulas de notificación visibles en las fojas 88 y 90 de los expedientes, respectivamente.

[8] Constancias visibles a fojas 251 y 255 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-3/2018.

[9] Consultable a foja 181 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-3/2018, y foja 185 del expediente ST-JRC-4/2018.

[10] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381.

[11] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 703 y 704.

[12] Artículo 251, fracción II, del Código Electoral del Estado de México; Acuerdos INE/CG386/2017 e INE/CG430/2017, y foja 39 del calendario electoral 2017-2018, consultable en: http://www.ieem.org.mx/2018/Calendario_electoral_17_18.pdf

[13] Visibles a fojas 275 y 293 del expediente principal ST-JRC-3/2018, así como 282 y 300 del expediente ST-JRC-4/2018.

[14] Véase la foja 143 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-3/2018.

[15] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 364 a 366.

[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, enero de 2002, página 5.

[17] Tal y como se puede corroborar en la página oficial del IEEM, en el apartado de los Acuerdos del Consejo General, consultable en: http://www.ieem.org.mx/consejo_general/a2018.html, así como del orden del día de la segunda sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del IEEM, consultable en: http://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2018/od_18/od_CG_02Ex_290118.pdf

[18] Foja 13 de la versión estenográfica consultable en: http://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2018/ves/004_ve02_SEx_290118.pdf

[19] Acuerdo INE/CG430/2017; artículo 92, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos; artículo 276 numeral 1 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, y foja 22 del Calendario Electoral consultable en: http://www.ieem.org.mx/2018/Calendario_electoral_17_18.pdf

[20] Artículo 177. La jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las Salas de la misma y los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido.

[21] Dicha acción de inconstitucionalidad, en lo que respecta a este asunto, fue aprobada por unanimidad de 10 votos.

[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007.

[23] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 36, noviembre de 2016, tomo II.

[24] Los actores sostienen que se debió realizar una valoración cualitativa a la luz de los principios de equidad, efectividad del sufragio y representación,

[25] En el que se establece que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito, los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.

 

[26]Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional”, numeral 82, publicado en Isonomía: Revista de Teoría y Filosofía del Derecho. No 1, octubre 1994. Consultable en: http://www2.scjn.gob.mx/red2/investigacionesjurisprudenciales/seminarios/2o-seminario-jurisprudencia/modulo-vii/04francisco-ezquiaga-argumentos-interpretativos.pdf

[27] Tesis i) PRINCIPIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD). ORIENTAN LA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN ESA MATERIA Y SON DE INELUDIBLE OBSERVANCIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES; ii) PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN QUÉ CONSISTEN, y iii) PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. REPRESENTAN CRITERIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, las cuales aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con los números de registro 2001718, 2003350 y 2003881.

 

[28] Acuerdo IEEM/CG/221/2017, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México

[29] Sirve de apoyo lo determinado por la Sala Superior en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-892/2014.