JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-4/2016

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-4/2016, integrado con motivo de la demanda presentada por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de controvertir el acuerdo plenario de cinco de febrero de este año, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente del recurso de apelación número RA/02/2016, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del aludido recurso, al considerar que no se trata de un asunto de naturaleza electoral.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Conducta infractora que motivó el procedimiento administrativo. El tres de agosto de dos mil quince, la Contraloría General del Instituto Electoral del Estado de México, tuvo conocimiento que los integrantes del Consejo Municipal Electoral número 60, con sede en Nezahualcóyotl, México, presuntamente desacataron lo dispuesto en el acuerdo IEEM/CG/196/2015, al retirar el punto 12 del orden del día del acta de la sesión de treinta y uno de julio del año pasado (relativo a la clausura de los trabajos del referido Consejo, en cumplimiento a dicho acuerdo), lo que provocó que no se clausuraran los mismos.

 

2. Registro de expediente. El cinco de agosto de dos mil quince, la referida Contraloría, con motivo de la conducta descrita en el numeral anterior, acordó el registro del asunto, con el número de expediente IEEM/CG/DEN/063/15.

 

3. Inicio del procedimiento administrativo de responsabilidades. El veintiocho de septiembre de dos mil quince, la mencionada Contraloría acordó iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de, entre otros, César González Gutiérrez y Adrián Galeana Rodríguez (presidente y secretario del citado Consejo Municipal), al contar con elementos que presumían la comisión de irregularidades administrativas.

 

4. Resolución de procedimiento administrativo. El veinticuatro de noviembre de dos mil quince, la aludida Contraloría dictó resolución en el expediente IEEM/CG/DEN/063/15, a través de la cual, entre otras cuestiones, se les impuso como sanción administrativa a César González Gutiérrez y Adrián Galeana Rodríguez, la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por seis y nueve meses, respectivamente, al haber resultado administrativamente responsables de las irregularidades que se les atribuyeron.

 

5. Aprobación de resolución. El catorce de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó por unanimidad de votos, mediante el acuerdo número IEEM/CG/07/2016, la resolución dictada en el expediente IEEM/CG/DEN/063/2015.

 

6. Interposición del recurso de apelación local. El veinte de enero siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, interpuso recurso de apelación, a fin de combatir la determinación adoptada en el acuerdo IEEM/CG/07/2016, mismo que fue radicado con el número de expediente RA/02/2016.

 

 

7. Acuerdo plenario de incompetencia. El cinco de febrero del año que transcurre, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó acuerdo plenario en el citado recurso, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso, al considerar que no se trata de un asunto de naturaleza electoral.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la determinación anterior, el once de febrero de dos mil dieciséis, el partido actor promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de México, el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

III. Remisión de constancias a esta Sala Regional e integración del expediente. El doce de febrero de este año, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibieron las constancias relativas al medio de impugnación en que se actúa, con las cuales el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente identificado en el proemio de la sentencia. Dicho acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-184/16.

 

IV. Radicación. El dieciséis de febrero siguiente, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el juicio de mérito.

 

V. Admisión. El diecisiete de febrero del año en curso, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda que dio origen al presente juicio.

 

 VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver este medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso d); 4°; 6°; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de combatir un acuerdo dictado por un órgano jurisdiccional local, vinculado con una resolución emitida por un instituto electoral estatal, que guarda relación con cuestiones acontecidas en un órgano desconcentrado municipal electoral; determinación que se dictó en una entidad federativa correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

 

SEGUNDO. Estudio de procedencia.

 

1. Requisitos generales de la demanda y requisitos especiales de procedibilidad.

 

Este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos en los artículos 7°, 8°, 9°, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; se identifica la resolución controvertida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que, en concepto del partido político actor, le ocasiona el acuerdo combatido.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que el acuerdo impugnado fue notificado en forma personal al representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el cinco de febrero de este año (visible a foja 275 del cuaderno accesorio único del expediente principal), por lo que, con base en lo establecido en el artículo 7°, párrafo 2, de la invocada ley adjetiva electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de ese ordenamiento, para promover el presente juicio, transcurrió del ocho al once de febrero del año en curso, debiéndose descontar los días seis y siete, por tratarse de días inhábiles al corresponder a sábado y domingo.

 

Por ende, si la demanda fue presentada el once de febrero de este año, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, resulta claro que ésta se promovió en forma oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, ya que el presente juicio fue promovido por un partido político (Partido Revolucionario Institucional) y quien suscribe la demanda (Eduardo G. Bernal Martínez) fue quien interpuso el recurso de apelación que dio origen a la resolución impugnada, aunado a que la responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoció el carácter con el que se ostenta; esto es, representante propietario del referido partido ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

d) Interés jurídico. El presente requisito se encuentra colmado, pues fue el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, quien interpuso el recurso de apelación cuya resolución se controvierte en este juicio.

 

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, dado que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral del Estado de México, en contra del acto impugnado no existe instancia previa que deba ser agotada.

f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se encuentra colmado, en virtud de que el partido actor aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 14; 17, párrafo segundo, y 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es importante precisar, que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; por lo tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[1]

g) Violación determinante. En el caso, se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello es así, dado que el partido político actor impugna el acuerdo plenario de cinco de febrero de este año, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el recurso de apelación número RA/02/2016, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del mismo, al considerar que no se trata de un asunto de naturaleza electoral.

Esta Sala Regional considera que el juicio de mérito, incoado por el Partido Revolucionario Institucional, es procedente, porque el acto impugnado podría ser violatorio de los principios de legalidad y de constitucionalidad que deben regir la actuación de toda autoridad jurisdiccional.

Esto es, en el presente juicio, se tiene por colmado el requisito en análisis, precisamente porque la violación aducida por el actor, de asistirle la razón, se traduciría en la negativa de acceso a la impartición de justicia electoral, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que la autoridad responsable, al declararse incompetente para conocer y resolver del referido recurso de apelación, en concepto del demandante, provocó que no se pronunciara sobre el fondo del asunto.

Por lo tanto, de considerarse fundados los agravios expuestos por el accionante, esta Sala Regional ordenaría la revocación de la resolución reclamada, a fin de que la responsable asumiera competencia para conocer del citado recurso y efectúe el análisis de los conceptos de agravio hechos valer en el mismo, de ahí que el requisito en estudio, se encuentre plenamente acreditado. Sirve de base a ello, la Jurisprudencia 33/2010 de rubro DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.[2]

h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Se considera satisfecho este requisito, ya que el acto reclamado no tiene vinculación con la toma de posesión de algún representante electo por el voto popular en el Estado de México, sino que está relacionado con el derecho de acceso a la justicia; por lo que, de ser el caso, y en el supuesto de que le asistiera la razón al actor y se pudiera acoger su pretensión, relativa a que se revoque la resolución impugnada, la reparación solicitada sería posible sin estar sujeta a algún plazo perentorio.

Precisado lo anterior y dado que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro citado, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación, expuestos por el partido político enjuiciante en su demanda.

TERCERO. Estudio de fondo.

 

A. Resumen de agravios.

 

I. Violación al principio de congruencia.

 

El actor aduce que la autoridad responsable, al emitir el acto reclamado, no cumplió con la congruencia interna y externa, ni garantizó los principios de constitucionalidad y legalidad, por lo que el argumento que esa autoridad utilizó para declararse incompetente de conocer del recurso de apelación RA/02/2016, por razón de materia, al tratarse de un asunto de naturaleza administrativa y no electoral, según el actor, es contradictorio e ilegal, y no se ajusta a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables.

 

II. Indebida fundamentación y motivación.

 

El accionante sostiene que la responsable no fundó ni motivó adecuadamente la resolución controvertida, dado que no se atendieron los principios de constitucionalidad y legalidad, al no haber entrado al estudio del fondo del asunto; además de que, en su concepto, ese recurso se establece dentro del sistema de medios de impugnación local y es procedente durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales, según lo previsto en el artículo 407 del Código Electoral del Estado de México, por lo tanto, el actor expresa que debe ordenarse a la responsable que asuma competencia en el referido recurso, que entre a su estudio de fondo y declare fundados los agravios esgrimidos en el mismo.

 

B. Análisis de los agravios.

 

Del análisis de los agravios resumidos, se desprende que la temática planteada, se encuentra estrechamente vinculada, puesto que la falta de congruencia del acto reclamado, en realidad el actor la hace depender de una ilegal determinación de la responsable para declararse incompetente de conocer del recurso de apelación número RA/02/2016, lo que impidió entrar al fondo del asunto, de ahí que estime que dicha determinación esté indebidamente fundada y motivada.

 

Por ende, los agravios aducidos serán examinados de manera conjunta, dada la relación que guardan entre sí, pues persiguen la finalidad de poner de relieve que la resolución reclamada es contradictoria e ilegal, al no estar debidamente fundada ni motivada, y se decrete que la responsable sea competente para conocer del aludido recurso. Este proceder se sustenta en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[3]

Previamente al estudio de tales agravios, resulta oportuno mencionar que, con base en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d), 6°, párrafo 1, 23, párrafos 1 y 2, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral, es un medio de impugnación de estricto derecho, excepcional y extraordinario, por lo que no es dable al juzgador suplir la deficiencia en la formulación de los agravios, a cuyos términos, en consecuencia, se debe ceñir el análisis atinente.

Asimismo, se estima pertinente indicar que la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

 

La congruencia interna, exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, por lo que si el órgano jurisdiccional, al resolver un asunto electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.[4]

 

Por otra parte, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas al caso en particular, mientras que la indebida fundamentación y motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate, o bien, que las consideraciones no se adecuen al caso concreto.

Es decir, la falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra.

Sustenta a lo expuesto, la Jurisprudencia 1ª.J/.139/20059, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.[5] 

Realizadas las precisiones anteriores, se considera que los agravios esgrimidos son infundados, dado que la responsable, contrariamente a lo aducido por el actor, sí motivó y fundamentó adecuadamente el acto reclamado, por el que se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación número RA/02/2016, con base en las consideraciones que al respecto emitió, y que a continuación sucintamente se esgrimen:

 

1. El acuerdo IEEM/CG/07/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, tiene su origen en un procedimiento administrativo disciplinario iniciado por la Contraloría General de ese Instituto, en contra de, entre otros, César González Gutiérrez y Adrián Galeana Rodríguez (presidente y secretario del Consejo Municipal de Nezahualcóyotl, México), al no acatar lo dispuesto en el acuerdo IEEM/CG/196/2015, en el cual se había ordenado la clausura de los trabajos de los órganos desconcentrados, por lo que, a juicio de ese órgano administrativo, se transgredió la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y, en consecuencia, les impuso como sanción, la inhabilitación en el servicio público por seis y nueve meses, respectivamente.

 

2. La resolución que por el recurso de apelación se pretende controvertir no tiene naturaleza electoral, ya que el nacimiento del acto controvertido deriva de la instauración de un procedimiento administrativo de responsabilidad previsto en la citada Ley de Responsabilidades, el cual fue desarrollado por una autoridad de origen administrativo (Contraloría General), lo que implica que el acto impugnado sea de índole administrativa.

 

3. El fin que persiguió el procedimiento de responsabilidad, la autoridad que lo instrumentó y la ley que se aplicó, se vincula con el régimen de responsabilidades de los servidores públicos, cuyo sustento se encuentra en el Título Cuarto de la Constitución Federal, y los artículos 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 169 y 197, fracción XVII, del Código Electoral del Estado de México; 3° y 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, así como 186 y 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

 

4. En tratándose del procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Electoral del Estado de México, éstos se sujetan al régimen de responsabilidades previsto en la invocada Ley de Responsabilidades, ya que en los artículos 11, 87 y 130 de la Constitución local, se dispone que la Contraloría Interna de ese Instituto, conocerá de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de ese organismo y para efectos de fincar este tipo de procedimientos, será aplicable el aludido ordenamiento legal.

 

5. Si la sanción consistente en la inhabilitación de un servidor público electoral, se origina por la instauración de un procedimiento de naturaleza administrativa de responsabilidad, no existe fundamento para vincular dicho procedimiento con la materia electoral, ya que la autoridad que lo instrumenta, el ordenamiento que lo contempla y sus consecuencias no son materialmente electorales, sino administrativas.

 

Lo anterior, se corrobora con la Jurisprudencia 16/2013, emitida por la Sala Superior de rubro RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL, así como con la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUESTAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

6. Con base en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en relación con lo establecido en los artículos 186 y 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que la autoridad competente para conocer de las resoluciones a través de las cuales se sancione a un servidor público, es la propia autoridad que sanciona (recurso de inconformidad) o, en su caso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (juicio contencioso administrativo), por lo que no es dable afirmar que el Tribunal Electoral del Estado de México tenga facultades legales para revisar las resoluciones emitidas por un órgano autorizado para aplicar la Ley de Responsabilidades local.

 

7. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México es un órgano competente para aprobar las resoluciones que ponga a su consideración la Contraloría Interna sobre procedimientos de responsabilidad de sus servidores públicos; por ende, si bien formalmente la autoridad emisora del acto es electoral, la materia de su resolución es eminentemente administrativa, de ahí que ese tribunal electoral no tiene competencia para conocer de la controversia planteada a través del recurso de apelación, pues, de asumirla, implicaría vulnerar lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Constitución federal.

 

En atención a las consideraciones anteriores, la responsable estableció que era incompetente para conocer del recurso de apelación RA/02/2016, y dejó a salvo los derechos del recurrente para combatir el acuerdo impugnado, mediante el recurso de inconformidad o el juicio contencioso administrativo.

 

En esa virtud, como se ha puesto de relieve, contrariamente a lo afirmado por el actor, el acuerdo impugnado sí se encuentra debidamente fundado y motivado, y no es contradictorio ni ilegal, ya que la responsable esgrimió las razones y fundamentos constitucionales y legales, que sustentaron su incompetencia por materia para conocer de ese recurso.

 

Esto es, la autoridad responsable observó el principio de congruencia que debe prevalecer en toda resolución judicial, puesto que, la pretensión esencial del recurrente, era que esa autoridad se abocará al análisis de los agravios aducidos en ese recurso, dirigidos a controvertir el acuerdo impugnado y, precisamente, las razones y fundamentos jurídicos establecidos en la resolución controvertida se circunscribieron a evidenciar que ese recurso no era la vía idónea para combatir ese acto; de ahí que, la motivación y fundamentación que se invocó al respecto, sustentan la incompetencia por materia decretada.

 

En efecto, la autoridad responsable, al advertir que el acuerdo impugnado, devenía de un procedimiento de responsabilidad administrativa, invocó las razones y fundamentos jurídicos que han quedado sucintamente reproducidos, para arribar a la conclusión de que dicho acuerdo era de naturaleza administrativa y no electoral, por lo que se declaró incompetente para conocer del referido recurso, al sustentar esencialmente los aspectos siguientes:

i) Los servidores públicos del Instituto Electoral del Estado de México, están sujetos a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y por ello, en caso de faltas a su función pública se les instaura el procedimiento de responsabilidad previsto en ese ordenamiento, y

 

ii) Los medios de impugnación que en contra de las determinaciones adoptadas por el atinente órgano disciplinario derivadas de un procedimiento de responsabilidad administrativa, lo son el recurso de inconformidad que se interpone ante la propia autoridad emisora del acto o el juicio contencioso administrativo, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.

 

Por lo tanto, esta Sala Regional considera que la responsable emitió las razones y fundamentos jurídicos que evidencian que el acuerdo IEEM/CG/07/2016, si bien fue emitido por una autoridad electoral (Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México), lo cierto es que, materialmente ese acuerdo es de naturaleza administrativa; por lo que, el recurso de apelación electoral local, no es el medio de impugnación idóneo para controvertirlo, al no tratarse de actos de naturaleza electoral, de ahí que resulte conforme a Derecho la determinación de la responsable para declararse incompetente para conocer del recurso de apelación número RA/02/2016.

 

Lo anterior es así, pues tal como lo sostuvo la responsable, de asumir el criterio para conocer de procedimientos de responsabilidad administrativa, sería desconocer las prescripciones establecidas en la Constitución federal, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, respecto de los medios de impugnación procedentes para impugnar una resolución derivada de un procedimiento de responsabilidad administrativa, así como de las autoridades competentes para conocerlos.

 

En esa virtud, se corrobora que la sanción consistente en la inhabilitación de un servidor público electoral, que se origina por la instauración de un procedimiento de naturaleza administrativa de responsabilidad, no tiene fundamento para vincular dicho procedimiento con la materia electoral, ya que la autoridad que lo instrumenta, el ordenamiento que lo contempla y sus consecuencias no son electorales, sino administrativas.

 

Lo que se sustenta con la Jurisprudencia 16/2013, emitida por la Sala Superior de rubro RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL,[6] así como con la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUESTAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL,[7] y que en la especie tienen aplicación por analogía.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que el acuerdo IEEM/CG/07/2016, al no ser de naturaleza electoral, no es dable controvertirlo a través del recurso de apelación previsto en el artículo 406, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, de ahí que resulten infundados los agravios aducidos en este juicio y se confirme el acuerdo impugnado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo plenario de incompetencia dictado por el Tribunal Electoral del Estado de México, el cinco de febrero de dos mil dieciséis, en el expediente RA/02/2016.

 

Notifíquese, personalmente, al Partido Revolucionario Institucional, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y el Magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 


[1] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.

[2] Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 307-309.

[3] Visible en la página 125 de la "Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral", Volumen I, Tomo Jurisprudencia.

 

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 y 232.

[5] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, Diciembre de 2005.

[6] Consultable a fojas setenta y setenta y uno de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, de este Tribunal Electoral, año seis, número trece, dos mil trece.

[7] Tesis P.XIII/2014 (10ª), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, abril de 2014, Tomo I, p. 414.