JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-4/2024
PARTE ACTORA: MORENA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ
COLABORÓ: ALFREDO ARIAS SOUZA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 6 de marzo de 2024. [1]
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido Morena, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro[2] en el expediente TEEM-RAP-10/2023; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos de la demanda y del expediente, se advierten:
1. Inicio del proceso electoral 2023-2024. El 20 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro[3] mediante acuerdo IEEQ/CG/A/040/2023 declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024, para la renovación de cargos de la Legislatura y la integración de ayuntamientos.
2. Solicitud de acreditación. El 26 de octubre de 2023, el representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE, presentó ante la Oficialía de partes del Instituto Electoral local la solicitud de tener por acreditada a la persona que señaló como representante suplente de ese instituto político, ante las Comisiones que conforman el Consejo General del Instituto local.
3. Remisión de solicitudes. El 27 de octubre de 2023, la Presidencia del Consejo General del IEEQ remitió al Secretario Ejecutivo las solicitudes formuladas.
4. Acuerdo del Secretario Ejecutivo. El uno de noviembre de 2023, el Secretario Ejecutivo del Instituto local dio respuesta a la solicitud planteada por Morena, en el sentido de declararla improcedente.
5. Recurso de apelación local. El 6 de noviembre siguiente, el representante propietario de Morena ante el Consejo General del Instituto local, presentó recurso de apelación, el cual fue remitido al Tribunal Electoral local y se registró con el número TEEQ-RAP-10/2023.
6. Acto impugnado. Mediante sentencia emitida el 12 de febrero del año en curso, el Tribunal local responsable confirmó el acuerdo impugnado.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la sentencia señalada en el numeral que antecede, MORENA presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en la modalidad en línea.
1. Integración del expediente y turno a ponencia. Al recibirse las constancias de este juicio, el magistrado presidente de esta sala regional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo.
2. Radicación, admisión y cierre. En los momentos procesales oportunos, se radicó el juicio, se admitió y se cerró instrucción.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio promovido por un partido político en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, relacionada con la declaración de improcedencia sobre la acreditación de un representante suplente ante las Comisiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro; entidad, materia y nivel del órgano electoral correspondientes a la competencia de esta sala.[4]
Lo anterior pues el juicio de revisión constitucional electoral, acorde con lo previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con lo previsto en los diversos numerales 166, párrafo primero, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales[5].
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[6] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado.
TERCERO. Precisión y existencia del acto impugnado. Este juicio se promueve contra una sentencia aprobada por unanimidad de quienes integran del pleno del tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe.
CUARTO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia.[7]
a) Forma. La demanda se presentó por escrito y se hacen constar: el nombre de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable y firma electrónica, además de mencionar hechos y agravios.
b) Oportunidad. Es oportuna pues la demanda se presentó el día del vencimiento a las veintitrés horas con diecisiete minutos, de ahí que se concluya que se presentó en tiempo.
Lo anterior, tomando en consideración la fecha y hora de firma de la demanda (23:17:25 CDMX), pues en términos del artículo 24 de los Lineamientos del Juicio en Línea, la interposición de los medios de impugnación a través del Sistema del Juicio en Línea, se considerará realizada a partir de que se firma la demanda o el recurso correspondiente; de ahí que si la sentencia le fue notificada el 12 de febrero y la demanda promovida el 16 siguiente esta resulte oportuna.
c) Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la precitada ley adjetiva electoral federal, por lo que hace a la legitimación, el juicio de revisión constitucional electoral sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes, de manera que, dicha vía impugnativa se encuentra reservada para que los institutos políticos confronten actos y resoluciones provenientes de autoridades administrativas electorales locales y tribunales electorales de las entidades federativas que les generen alguna afectación.
d) Personería. Promueve un partido político por conducto de su representante acreditado ante el Instituto, autoridad emisora del acto impugnado en primera instancia y, además, le es reconocida por la responsable al rendir el informe circunstanciado.
e) Interés jurídico. Se cumple, pues el partido impugna la sentencia recaída al recurso de apelación local por la cual se confirmó el acuerdo que en un primer momento le generó agravio, y este medio es idóneo para, de resultar fundado, revocar la resolución impugnada.
f) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el tribunal en los recursos de apelación.
g) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Morena señala expresamente los artículos 1°, 14 párrafo segundo, 16 primer párrafo, 35 fracción II, 40, 41 base I, tercer párrafo, 115 base I, segundo párrafo, 116 segundo párrafo, fracciones II, segundo párrafo, y IV inciso b), 124 y 133 de la Constitución federal, en relación con lo previsto en la parte conducente de los artículos 1, 23.1, inciso f), 34, 85 numerales 5 y 6, de la Ley General de Partidos Políticos; 61, 63, fracciones I, VII y XXXI y 68 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; 77 del Reglamento interior del Instituto Electoral del Estado de Querétaro. Lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal, conforme a la jurisprudencia JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
g) Violación determinante. Se cumple con el requisito pues de acogerse la pretensión del partido actor conllevaría a revocar la determinación del tribunal local de confirmar el acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto local, lo que impactaría en la integración de las Comisiones del Consejo General del IEEQ, las cuales ejercen las facultades que les confiere la ley, el reglamento interior, así como los acuerdos y resoluciones del propio Consejo General, en el ámbito de su competencia.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la Jurisprudencia REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. SU ACREDITACIÓN ES DETERMINANTE PARA EL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y SIMILARES.
h) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible, pues si bien a esta fecha se han instalado las Comisiones del Instituto local, aún puede acreditarse al representante en caso de ser fundados los agravios en este juicio.
QUINTO. Estudio de fondo
Planteamiento del caso
Mediante solicitud presentada por el representante propietario del partido actor el 26 de octubre de 2023, exhibió el documento denominado oficio REPMORENAINE-320/2023 a través del cual solicitó tener por acreditado a José Luis Barrón Soto como representante suplente del partido ante las Comisiones del Consejo Local del Instituto Local teniendo en cuenta que ante tal autoridad el partido ya tenía designadas a dos personas como representantes.
El mismo día el representante propietario del partido ante el Instituto local en alcance al documento mencionado hizo suya la solicitud de acreditación como representante de la persona señalada.
Por acuerdo de uno de noviembre siguiente el Secretario Ejecutivo declaró improcedente la solicitud, al establecer que las comisiones del Consejo General del Instituto local solamente se conforman con las representaciones acreditadas, precisó que los institutos políticos cuentan con derecho a designar a un representante suplente, el cual ya estaba nombrado, por lo que el ejercicio de su representación debía apegarse a lo previsto en la normativa local y dado que ya se encontraban acreditados tanto representante propietario, como suplente, la improcedencia de la solicitud de designar a un suplente adicional no le causaba perjuicio al partido.
Inconforme con lo anterior, el partido actor interpuso recurso de apelación local, el cual se resolvió en el sentido confirmar la improcedencia de la solicitud, al estimar infundado lo relativo a la falta de competencia del Secretario Ejecutivo para resolver sobre la solicitud planteada por Morena, con base en las consideraciones siguientes:
Determinó que en términos de lo previsto en los artículos 55, 56, 57 y 63, fracciones I y XXXI de la ley electoral local tanto el Consejo General, como la Presidencia del Instituto local pueden delegar a la Secretaría Ejecutiva el ejercicio de competencias con el fin de facilitar la ejecución de asuntos que no sean de competencia exclusiva de los dos órganos mencionados.
Precisó que de conformidad con la jurisprudencia de rubro “DELEGACIÓN DE FACULTADES”, cuando tal delegación se da por parte de un delegante que cuenta con la facultad de realizarla, el delegado tiene la facultad delegada de formularlo pues cuenta con la aptitud de recibir tal competencia en términos del artículo 63, fracciones I y XXXI de la Ley electoral local, aunado a que del artículo 61 no se aprecia que sea facultad exclusiva del Consejo General resolver la solicitudes relacionadas con la representación de partidos políticos.
Aunado a que si bien, lo ordinario es que a la autoridad a quien se dirigió la petición sea quien la responda, lo cierto es que la obligación de contestar puede colmarse por una respuesta emitida por diversa autoridad cuyas funciones se vinculen con la petición, tal como lo determinó la SCJN en la Jurisprudencia de rubro: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE TENERSE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, CUANDO SE DEMUESTRE QUE UN INFERIOR JERÁRQUICO DE LA RESPONSABLE, CUYAS FUNCIONES SE VINCULAN CON LO SOLICITADO, DIO CONTESTACIÓN POR ESCRITO" e "INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE INFUNDADA Y TENERSE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, CUANDO SE ACREDITA QUE UN INFERIOR JERÁRQUICO DE LA RESPONSABLE, CUYAS FUNCIONES SE VINCULAN CON LO SOLICITADO, YA DIO CONTESTACIÓN".
Por ello, expuso que si la respuesta fue expedida por la Secretaría, que cuenta con la atribución de auxiliar tanto al Consejo General, como a la Presidencia del Instituto, esta autoridad está obligada a ejercer funciones que esos órganos le confieran y por ello resulta válido que contestara la solicitud planteada.
Sostuvo que en términos del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, MEDIANTE EL CUAL SE INSTRUYE AL SECRETARIO EJECUTIVO DE RESPUESTA A LAS SOLICITUDES DIRIGIDAS AL ÓRGANO DE DIRECCIÓN SUPERIOR EN EL MARCO DE SUS ATRIBUCIONES” se confirió competencia a la Secretaría Ejecutiva para dar respuesta a las solicitudes planteadas al Consejo General por lo que en uso de ellas la formuló, aunado a que a esa secretaría le fue dirigida la petición y que en términos de dos sentencias dictadas por la Sala Regional Monterrey en 2018 se tuvo por acreditada la facultad de la Secretaría Ejecutiva para dar respuesta a solicitudes que se plantearan al Consejo General.
Puntualizó que si bien, en el acuerdo primigenio impugnado no se fundó en el diverso en el que se instruyó al Secretario Ejecutivo que contestara las solicitudes dirigidas al Consejo General, ello no restó validez a sus atribuciones para emitir la respuesta en razón de que tal facultad le fue delegada y ningún fin práctico tendría revocar la improcedencia combatida para que se motivara con tal acuerdo delegatorio, ya que no cambiaría tal sentido.
Con relación al alegato relativo a que el Secretario Ejecutivo carecía de facultades para atender una consulta relacionada con la interpretación de los artículo 17 y 777 del Reglamento Interior, señaló que era erróneo porque en términos de las solicitudes planteadas en los escritos REPMORENAINE-320/2023 y OPL/QRO/MORENA-0004/2023 lo que el partido instó fue la acreditación de una persona como representante suplente ante las comisiones del Consejo General del Instituto, por lo que no se trataba de consulta sobre los alcances de los artículos referidos.
Calificó como inoperantes los agravios relativos a que es una prerrogativa del partido el formar parte del organismo electoral local a través de representantes ante su consejo general al establecer que se trata de un derecho.
Sobre la fundamentación y motivación definió que resultaba infundado lo alegado por el partido en razón de que la entonces responsable expuso los fundamentos legales y motivos que lo llevaron a su conclusión a la luz de la valoración de los elementos que tuvo a su alcance, sobre la base de que la improcedencia de lo solicitado atendía a que Morena ya contaba con representantes propietario y suplente ante el Consejo General y no existen representaciones diversas de institutos políticos ante sus comisiones.
Por lo anterior definió que al haberse establecido razones por las que no era posible nombrar a un suplente adicional, no existía vulneración a precepto constitucional alguno aunado a que de la normativa reglamentaria no se apreciaba que existiera la posibilidad de nombrar a un suplente adicional al existente para fungir como tal en comisiones, por lo que si ya existía un representante tanto propietario como suplente de Morena no había supuesto normativo alguno que autorice tener uno adicional y por tanto que estuviera justificada la improcedencia de registrar a una persona más como representante suplente.
Con relación al perjuicio que afirmó el partido le causaba la improcedencia sobre el nombramiento del suplente adicional, determinó que en virtud de que el instituto político ya contaba con representantes designados con acreditación ante el Consejo y las Comisiones de ahí que no fuera procedente registrar a un suplente adicional, lo que fue valorado y llevó a concluir que la controversia sí se analizó de forma integral.
Análisis del caso
Frente a tales consideraciones el partido actor aduce agravios que se centran en señalar a) la falta de competencia del Secretario Ejecutivo; b) Indebido análisis del contenido de la solicitud planteada y c) Falta de exhaustividad, motivación y fundamentación.
Ahora bien, en los siguientes apartados de esta sentencia, se expondrán las razones por las cuales, a juicio de esta Sala Regional, deben desestimarse los motivos de queja antes expuestos y confirmarse la determinación que aquí se cuestiona.
Lo anterior, en la inteligencia de que tales planteamientos podrán analizarse en distinto orden al que fueron planteados o inclusive, alguno de ellos, en su conjunto ante su similitud; sin que ello le cause perjuicio alguno al inconforme siempre y cuando no se omita el análisis de alguno de sus argumentos.[8]
a) Falta de competencia del Secretario Ejecutivo y b) Indebido análisis del contenido de la solicitud
Señala que el análisis sobre la competencia del Secretario Ejecutivo del instituto local fue incorrecto pues contrario a lo que sostuvo la respuesta a la solicitud debió darla el Consejo General en términos de los previsto en el artículo 5, numeral 1 de la LGIPE, en relación con el artículo 61, fracciones XXII y XXXIX de la Ley Electoral de Querétaro.
Ello porque la Sala Superior ha resuelto que el Consejo General es quien tiene la facultad exclusiva y originaria para desahogar consultas cuando estas versen sobre la aplicación e interpretación de normas de carácter general, lo que en el caso resultaba aplicable ya que se realizó la consulta con el fin de fijar criterio sobre el ejercicio del derecho a la representación del partido.
Aduce que tal como lo señaló en la instancia primigenia en la respuesta otorgada por el Secretario Ejecutivo no se citó fundamento legal alguno respecto sus atribuciones para responderla, de ahí que considere que tal acto está indebidamente fundamentado y ello no fue analizado por el tribunal responsable.
Afirma que la designación de su representante suplente ante las Comisiones que integran el Consejo General del Instituto local se deben considerar como el ejercicio de una prerrogativa del instituto político y que en términos del artículo 61, fracción XIII de la ley electoral local se aprecia que es el Consejo General quien tiene competencia para resolver y vigilar sobre tales cuestiones, no así el Secretario Ejecutivo, pues lo cierto es que en el precepto 63 no se le otorga atribución alguna para realizar determinaciones sobre los derechos del partido político.
Por ello estima que fue incorrecto que el tribunal local convalidara tal determinación sobre la base de considerar una delegación de facultades al Secretario Ejecutivo pues lo cierto es que la ley no le otorga tales atribuciones y el Acuerdo a través del cual se le instruye para dar respuestas a solicitudes se refiere a peticiones que provienen de la ciudadanía, más no a los partidos políticos.
Además de que el Secretario Ejecutivo solo puede atenderlas cuando estén dentro del marco de sus atribuciones, se analice si deben ser sometidas a consideración del Consejo General y que la respuesta provenga de un órgano jerárquicamente mayor a aquél que formuló la solicitud, situación que en el caso ni siquiera se dio ya que el Secretario Ejecutivo no motivó la resolución primigenia en este acuerdo, lo que afecta su validez.
Esta Sala Regional considera que en primer término debe quedar establecido que el contenido de la solicitud planteada se centró en la solicitud de designación de un representante suplente adicional al acreditado, más no de una consulta en la que se pidiera que la autoridad administrativa realizara interpretación de la ley electoral en algún sentido.
Contrario a lo que sostiene el partido actor del contenido de los escritos presentados no se obtiene que se formulara un consulta sobre la interpretación de precepto o normativa local aplicable, si no de la mera petición de que se acreditara a un representante suplente adicional al acreditado como a continuación se muestra:
Oficio: REPMORENAINE-320/2023[9]
Oficio OPL/QRO/MORENA-0004/2023[10]
Como se aprecia, lo solicitado por el partido se centró en que tomando en cuenta que dos personas estaban a cargo de la representación del partido se acreditara a un representante suplente adicional al existente para que en términos de lo reglamentado por el artículo 17 y 77 de reglamento interno del Instituto local integrara las comisiones del Consejo General.
Lo anterior, evidencia que del contenido de las solicitudes planteadas se obtiene que se trató de una mera designación de un representante suplente adicional al que estaba acreditado, más no de una consulta a la autoridad administrativa que se centrara en realizar un ejercicio interpretativo sobre la aplicación y alcance de lo previsto en el marco normativo que regula la representación del partido ante el instituto local, de ahí que lo señalado por el partido actor carezca de razón y deba desestimarse.
Ello porque la Sala Superior, respecto a la competencia para atender consultas de los partidos políticos sobre la aplicación de una norma, ha señalado que cuando la petición implique la emisión de una norma o un criterio de carácter obligatorio para todos los partidos políticos, corresponde a los Consejos Generales pronunciarse al respecto. Lo anterior, porque implica la posibilidad de que la respuesta que se le otorgue a dicha consulta ya sea en sentido positivo o negativo, generara una norma que tendría carácter obligatorio para todos los institutos políticos, mas no así, de manera exclusiva hacia el partido inconforme, aun y cuando este último haya sido quien hiciera la consulta de origen[11].
Así mismo, ha reiterado en diversos casos que la emisión de criterios o normas de carácter obligatorio corresponde exclusivamente al Consejo General, pues estableció que las solicitudes que impliquen que la respuesta genere una interpretación de una norma que tenga efectos generales, deben ser emitidas por el máximo órgano de la autoridad administrativa electoral[12].
De ahí que el hecho de que la solicitud no se tratara de una consulta que implicara un estudio e interpretación de la Ley Electoral Local, en relación con la designación del representante suplente del instituto político, sino de una mera comunicación sobre los datos de quien se pretendía acreditar como representante suplente, hace palmario que el propósito del escrito era informarlo más no la emisión de un criterio interpretativo.
Ahora bien, este órgano colegiado considera infundados los agravios relativos a la incompetencia del secretario ejecutivo para emitir el acuerdo primigenio combatido.
En efecto, del análisis realizado a la normativa electoral local, en relación con lo previsto en el reglamento interno del Instituto local, es válido afirmar que la determinación sobre la procedencia o no del acreditamiento de un representante de un partido político no es un tópico reservado para el conocimiento del Consejo General del Instituto local, ni una facultad expresa con que cuente la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.
En efecto, en términos de lo previsto por el artículo 63, fracción IX, en relación con el artículo 77 del Reglamento interno del Instituto local es válido obtener que la secretaría ejecutiva del instituto local puede conocer y resolver sobre tópicos relacionados con la acreditación de representantes de partidos políticos pues no se trata de una facultad reservada para el Consejo General y la secretaría ejecutiva es el órgano central encargado de expedir la documentación que acredite a los representantes.
Así, la expedición de la documentación va a depender de la valoración de los elementos con que la secretaría ejecutiva cuente para expedir constancias sobre la representación de los partidos, por lo que contrario a lo afirmado, no se trata de un tópico ajeno a sus atribuciones como a continuación se muestra:
Ley Electoral del estado de Querétaro
Artículo 63. Corresponde a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva:
I. Auxiliar al Consejo General y a su Presidencia en el ejercicio de los asuntos de su competencia y facultades;
IX. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de las consejerías, de las representaciones de los partidos políticos y de las candidaturas independientes;
Reglamento del Instituto local
Artículo 77. Para cubrir las ausencias de las representaciones propietarias, en las sesiones de los órganos colegiados, las candidaturas independientes y los partidos políticos podrán acreditar una persona suplente, sin que puedan actuar ambas representaciones en una misma sesión de manera simultánea.
El partido actor afirma que en términos de los previsto en el artículo 5, numeral 1 de la LGIPE, en relación con el artículo 61, fracciones XXII y XXXIX de la Ley Electoral de Querétaro debe ser el Consejo General quien resolviera sobre la solicitud planteada[13], sin embargo esta Sala Regional considera infundada tal afirmación porque en términos de lo dispuesto en ese artículo la acreditación de las personas que representen a los partidos no se trata de una actividad reservada al Consejo General, tal órgano y en términos de lo establecido en el artículo 63 la Secretaría Ejecutiva es una autoridad que cuenta con atribuciones para auxiliar al Consejo General en el ejercicio de sus competencias, de ahí que incluso mediante el acuerdo por el que se le instruyó a dar respuesta a las solicitudes que se le plantearan esté contemplado que la Secretaría Ejecutiva en auxilio del órgano superior de respuesta a todas las solicitudes que se le dirijan.
Se tiene en cuenta lo alegado por el partido en relación a que fue indebido que el tribunal local refiriera que era inviable revocar el acuerdo combatido al no haber motivado su determinación en el Acuerdo delegatorio pues ello evidencia su indebida motivación, sin embargo, tal consideración fue correcta pues lo cierto es que ningún fin práctico tendría revocarlo para el efecto de que la responsable primigenia lo fundara en tal acuerdo, ya que la conclusión alcanzada por la entonces responsable sería la misma.
Asimismo, de la lectura efectuada a tal acuerdo y contrario a lo que sostiene el partido actor, el acuerdo delegatorio autoriza a la Secretaría Ejecutiva a dar respuesta no solo a las solicitudes planteadas por la ciudadanía, sino a todas las que se dirijan al Consejo General, estando en posibilidad incluso la Secretaría Ejecutiva de delegar a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos la facultad de dar respuesta.
“…
Conforme a la competencia prevista en el artículo 61, fracción XXIX y XXXV de la Ley Electoral, este órgano de dirección superior instruye a la Secretaría Ejecutiva, para que dé respuesta a las solicitudes dirigidas al órgano de dirección superior en el marco de sus atribuciones.
Como se advierte, tratándose de órganos colegiados una autoridad diversa a aquella a la que se dirige la solicitud puede dar respuesta a la petición que se formule observando que: a) la solicitud se encuentre dentro del ámbito de atribuciones de la autoridad o funcionariado a quien va dirigida; b) analizar en todo caso, si se debe someter al conocimiento del órgano colegiado que corresponda; c) en su caso, el órgano que emita la respuesta conducente debe ser jerárquicamente inferior a aquel
a quien se dirigió la petición.
Bajo ese contexto en términos del artículo 63 de la Ley Electoral, la Secretaría Ejecutiva como autoridad facultada para auxiliar al órgano superior de dirección y a quien ejerce la titularidad de la Presidencia del Consejo en el ejercicio de los asuntos de su competencia y facultades; así como para ejercer las partidas presupuestales asignadas a este Instituto y órgano jerárquicamente subordinado al Consejo General, tiene competencia para dar respuesta a las solicitudes formuladas, entre las que se encuentran, los asuntos relacionados con juicios laborales y procedimientos en que el propio Instituto tiene un interés; máxime cuando pudiera existir afectación patrimonial al Instituto; y en general con todas las solicitudes dirigidas al Consejo General en el marco de sus atribuciones; lo anterior, al tomar en cuenta que la facultad que corresponde al referido órgano de dirección operativo, como representante legal del Instituto, entre otras.
De manera que al tratarse de la designación y comunicación de los datos de una persona a quien se le pretendía acreditar como representante suplente adicional al ya acreditado, se trata de una solicitud que válidamente atendida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto local.
c) Exhaustividad e indebida fundamentación y motivación
El partido actor hace valer que el tribunal local fue omiso en estudiar todos los motivos de agravios que hizo valer en relación a que en el artículo 77 del Reglamento interior del Instituto local se debió tener por acreditada a la persona que designó como representante suplente, por lo que, al no haber razonado al respecto el tribunal incurrió en falta de exhaustividad.
Señala que para hacer efectivo el derecho a la representación de institutos políticos es posible que para cubrir la ausencias de las representaciones propietarias se designe a un suplente, y ello hace evidente que fue indebido que se negara tal posibilidad al partido a través de una interpretación regresiva de sus derechos e imposibilitando la maximización del ejercicio de su derecho a ser representado.
Afirma que ante lo indebido del razonamiento sobre la posibilidad de designar al representante suplente se acreditan violaciones al principio de legalidad y seguridad jurídica, de ahí que lo procedente sea revocar la sentencia reclamada.
Tales motivos de agravio se consideran inoperantes porque no combaten lo resuelto por la responsable.
En efecto, el partido actor omite combatir lo resuelto por la responsable en el sentido de que la improcedencia sobre el nombramiento del suplente adicional no le representó perjuicio en virtud de que ya cuenta con representantes designados con acreditación ante el Consejo y las Comisiones.
Ello, pues en términos del artículo 77 del Reglamento no resultaba procedente registrar a un suplente adicional, lo que fue valorado y llevó a establecer que la controversia sí se analizó de forma integral.
Aunado a que la representación está sujeta a reglas ante la ausencia de la representación propietaria y por tanto no había obligación de interpretar en el sentido propuesto por el partido ese artículo pues lo cierto era que la solicitud planteada fue para designar a una persona no sobre una consulta interpretativa de la normativa reglamentaria.
Ante tales consideraciones, el inconforme se limita a insistir en que en términos del artículo 77 del Reglamento era procedente la solicitud de acreditar a un representante suplente adicional al registrado, sin combatir lo considerado por el tribunal respecto a que se atendió integralmente lo plasmado en la solicitud, que las reglas de la representación de los partidos está sujeta a la normativa local, que no era procedente tener por acreditado a un representante suplente adicional y su representación no se veía afectada pues lo cierto es que el partido cuenta con el registro de los representantes propietario y suplente acreditados ante el Consejo General del Instituto local.
Máxime que, el tribunal local fue exhaustivo al explicar por qué llegó a tales conclusiones, y por qué los agravios del actor eran inoperantes.[14]
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia reclamada.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron, las magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo precisión en contrario.
[2] En lo subsecuente Tribunal local, responsable o TEEQ.
[3] En adelante Instituto local o IEEQ.
[4] De conformidad, con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, en conformidad con el criterio de la Sala Superior de este tribunal al resolver las facultades de atracción SUP-SFA-47/2023y SUP-SFA-50/2023.
[5] Cobra aplicación la Jurisprudencia 8/2005 de rubro: “REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. SU ACREDITACIÓN ES DETERMINANTE PARA EL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y SIMILARES”.
[7] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como, el Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral relativo a los lineamientos para la Implementación y el Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.
[8] Véase jurisprudencia 4/2000, consultable en las páginas 5 y 6 del suplemento 4, año 2021, de la revista Justicia Electoral, editada por este tribunal, cuyo rubro señala AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[9] Visible a foja 69 del acuerno accesorio único
[10] Visible a foja 73 del cuaderno accesorio único
[11] Al resolver el SUP-RAP-327/2022, en lo que interesa, señaló lo siguiente: [...]
Con base en ese parámetro, del análisis integral, contextual y conjunto del escrito que contiene la consulta, esta Sala Superior advierte que la pretensión de Movimiento Ciudadano es que el Consejo General del INE analice y se pronuncie sobre la posibilidad de que los partidos políticos constituyan fideicomisos con ahorros que generen en sus gastos ordinarios, para contar con recursos que puedan utilizar durante las etapas de precampaña y campaña de un proceso electoral federal futuro, lo cual implica la posibilidad de que la respuesta que se le otorgue a dicha consulta, ya sea en sentido positivo o negativo, generará una norma en materia de fiscalización que tendrá carácter obligatorio para todos los partidos políticos, mas no así, de manera exclusiva hacia el partido inconforme, aun y cuando este último haya sido quien hiciera la consulta de origen.
[12] Ello, al resolver el SUP-RAP-112/2022, en el que señaló que:
[...] del análisis integral, contextual y conjunto del escrito que contiene la consulta, esta Sala Superior advierte que la pretensión del Partido del Trabajo es que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral analice y se pronuncie sobre el alcance y obligatoriedad de lo previsto en el artículo 10 de los Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas, lo cual implica la posibilidad de emitir una norma en materia de fiscalización que tendrá carácter obligatorio.
[13] Tal precepto estipula lo siguiente:
Artículo 61. El Consejo General tiene competencia para:
I. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales y locales, y en su caso, las candidaturas independientes en la Entidad;
II. Aprobar la impresión de los documentos y la producción de los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional y los que señale esta Ley; (Ref. P. O. No. 54, 15-VII-23)
III. Efectuar el cómputo de la elección de la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, en los términos de la presente Ley; (Ref. P. O. No. 54, 15-VII-23)
IV. Verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable emitida por el Instituto Nacional, en materia de encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida y conteos rápidos no institucionales sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en el Estado de Querétaro;
V. Supervisar las actividades que realicen los órganos del Instituto;
VI. Expedir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del organismo;
VII. Vigilar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y conocer de los informes específicos que estime necesario solicitarles;
VIII. Designar o ratificar a las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva, áreas ejecutivas de dirección y técnicas, así como consejerías de los consejos distritales y municipales, en términos de las disposiciones aplicables;
IX. Designar a propuesta de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva a quienes ocuparán las Secretarías Técnicas de los consejos distritales y municipales, en términos de esta Ley;
X. Resolver sobre el otorgamiento y pérdida del registro de los partidos políticos locales y emitir la declaratoria correspondiente;
XI. Resolver sobre el registro de los convenios de fusión y coalición que celebren los partidos políticos;
XII. Vigilar que las actividades de los partidos políticos, asociaciones políticas estatales, coaliciones y candidaturas se desarrollen con apego a la normatividad aplicable y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
XIII. Resolver y vigilar sobre las prerrogativas de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes en los términos de esta Ley;
XIV. Autorizar la celebración de los convenios con el Instituto Nacional, que sean necesarios en materia de interés común, vigilando su eficaz cumplimiento;
XV. Publicar el tope de gastos de la campaña electoral para la Gubernatura, diputaciones y Ayuntamientos; así como de los topes de gastos para las precampañas;
XVI. Aprobar el registro de las candidaturas a la Gubernatura; (Ref. P. O. No. 54, 15-VII-23)
XVII. Registrar las listas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional y candidaturas indígenas que presenten los partidos políticos;
XVIII. Registrar supletoriamente las fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, fórmulas de Ayuntamientos y regidurías de representación proporcional, en los casos de fuerza mayor o circunstancia fortuita debidamente acreditados;
XIX. Efectuar la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional, en los términos de esta Ley;
XX. Remitir a la Legislatura, las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional;
XXI. Conocer los informes que rinda la persona titular de la Secretaría Ejecutiva;
XXII. Determinar lo procedente respecto de los dictámenes que se sometan a su conocimiento;
XXIII. Resolver lo procedente e imponer las sanciones que correspondan respecto de los dictámenes que le presente la Comisión de Fiscalización;
XXIV. Ordenar la práctica de auditorías a los partidos políticos y candidaturas independientes, en caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad de fiscalización al Instituto, en términos de las disposiciones aplicables;
XXV. Resolver los medios de impugnación que le competan en los términos de la Ley de Medios;
XXVI. Imponer las sanciones que correspondan;
XXVII. Remitir, por medio de la Presidencia del Consejo General, al Poder Ejecutivo del Estado, antes del término previsto en la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, el proyecto de Presupuesto de Egresos anual del Instituto, que comprenderá el financiamiento público previsto en esta Ley, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, remitiendo copia del mismo a la Legislatura; (Ref. P. O. No. 54, 15-VII-23)
XXVIII. Presentar ante la Legislatura, las iniciativas de ley o decreto que considere necesarias en el ámbito de su competencia;
XXIX. Dictar los acuerdos para la debida observancia de la Constitución Política, la Constitución Local y la normatividad aplicable, así como autorizar la celebración de los convenios necesarios para hacer efectivos los asuntos de su competencia;
XXX. Intervenir en la organización de cualquier figura de participación ciudadana, en los términos de la normatividad aplicable;
XXXI. Remover a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes;
XXXII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;
XXXIII. Establecer el procedimiento de remoción de las y los consejeros distritales y municipales, en términos de la normatividad aplicable en la materia;
XXXIV. Cuando las circunstancias extraordinarias así lo justifiquen:
a) Determinar el cambio de Consejo incluso fuera del distrito o municipio que corresponda;
b) Decidir el cambio de bodega electoral fuera del distrito o municipio que corresponda;
c) Atraer la realización de los actos de los consejos, cuando sea indispensable para el desarrollo de las funciones electorales o el proceso electoral respectivo; y
d) Modificar las fechas y plazos previstos en esta Ley relacionados con el proceso electoral para garantizar la celebración de las elecciones;
XXXV. Determinar la procedencia de la solicitud de las consultas en materia de derechos político electorales de comunidades indígenas;
XXXVI. Emitir los acuerdos necesarios en materia de resultados electorales preliminares y de conteos rápidos, de conformidad las disposiciones aplicables;
XXXVII. Ordenar la implementación de herramientas tecnológicas para el mejor desempeño de sus funciones u optimizar los recursos del Instituto; (Ref. P. O. No. 54, 15-VII-23)
XXXVIII. Conocer y, en su caso, aprobar semestralmente el ejercicio presupuestal en términos de las disposiciones aplicables; y (Ref. P. O. No. 54, 15-VII-23)
XXXIX. Las demás señaladas en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. (Adición P. O. No. 54, 15-VII-23)
[14] Es aplicable por analogía la jurisprudencia 19/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”