JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

ST-JRC-41/2013

 

 

SENTENCIA

 

Contenido

 

RESUELVE:

1. ANTECEDENTES

2. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA................................9

3. PRETENSIÓN

4. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA

4.1 Análisis de los agravios hechos valer en torno a la falta de exhaustividad de la sentencia reclamada.

4.2 Fundamentación y motivación de la individualización de una sanción.

4.3 Caso concreto...........................................18

5. EFECTOS DE LA SENTENCIA.

 

 

Sala Regional Toluca, integrada por:

 

Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),

María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y

Martha Concepción Martínez Guaneros

 

 

 

 

 

 

 


 

SENTENCIA

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

ST-JRC-41/2013.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, dos de diciembre de dos mil trece.

 

En el juicio promovido por el Partido de la Revolución  Democrática (en adelante PRD, Partido Político Demandante o Actor) en contra del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (en adelante Tribunal Demandado o Responsable), identificable con la clave y número arriba referido, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 195, fracción III, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (Ley de Medios), en virtud de estar promovido en contra de una resolución referente a la determinación de infracciones a un partido político nacional en relación a las campañas para integrar Ayuntamientos del Estado de Michoacán, entidad que forma parte del ámbito territorial donde ésta Sala ejerce jurisdicción; esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por mayoría de votos, con el voto particular de la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros,

 RESUELVE:

 

PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de revisión, la resolución de veintiséis de septiembre del año en curso dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente TEEM-RAP-010/2013.

 

SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución de veintidós de agosto de dos mil doce, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán en el expediente IEM/R-CAPYF-16/2012, en términos del considerando 4.2 de esta resolución.

 

Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados y los que se refieren en lo sucesivo; y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.

1.     ANTECEDENTES

 

1.1                 Inicio del Proceso Electoral Ordinario en el Estado de Michoacán

El 17 de mayo del año 2011 inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Michoacán para elegir al titular del Poder Ejecutivo, a los diputados locales del Congreso del Estado y a los integrantes de los 113 Ayuntamientos de dicha entidad federativa. En la misma fecha, el órgano electoral referido aprobó el acuerdo identificado con la clave CG-06/2011 relativo al establecimiento de topes máximos de campaña para la elección de ayuntamientos, a realizarse el 13 de noviembre del mismo año.

1.2                 Informes de gastos de campaña, dictamen y resolución del Instituto Electoral del Estado de Michoacán (Instituto Electoral)

El 15 de abril de 2012, la coalición “MICHOACAN NOS UNE” (La Coalición) conformada por el PRD y Partido del Trabajo (PT) presentó su informe sobre el origen, monto y destino de los recursos de campaña correspondientes a los candidatos presentados para integrar Ayuntamientos en el proceso electoral ordinario del año 2011, a través de la primera de las instituciones políticas mencionadas.

El 27 de agosto de ese mismo año, la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización del Instituto Electoral solicitó a La Coalición, a través de su representante, que rindiera las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, en virtud de que advirtió errores u omisiones en sus informes.

Posteriormente, la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización del Instituto Electoral presentó el Dictamen consolidado de la revisión de los informes y respuestas referidos.

El Consejo General del Instituto Electoral aprobó el referido dictamen y el 5 de diciembre siguiente dictó la resolución IEM/R-CAPYF-16/2012 donde, al haberse acreditado diversas irregularidades, determinó imponer al Partido Político Demandante las siguientes sanciones:

a)    Amonestación pública, para que en lo subsecuente se adecuara a las disposiciones sobre presentación de informes de gastos aplicables;

b)    Multa por la cantidad de $32,494.00 (treinta y dos mil cuatrocientos noventa y cuatro 00/100 M.N.), misma que sería descontada en tres ministraciones del financiamiento público que le correspondiera, por la comisión de 18 faltas formales, algunas de las cuales fueron respecto a varios municipios, pero que, por tratarse de un mismo tipo de conducta, fueron conjuntadas en una sola falta, dando un total de 7 tipos de faltas formales; más detalladamente, véase la siguiente tabla:

 

No.

Candidato

Ayuntamiento

Falta

1

Jorge Conejo Cárdenas

Carácuaro

No haber presentado la documentación comprobatoria correspondiente al informe sobre origen, monto y destino de los recursos de campaña del entonces candidato a Presidente Municipal

2

Francisco Campos Ruíz

Aquila

No haber registrado en el formato del informe el origen, monto y destino de los recursos para las campañas (IRCA), los ingresos y gastos realizados detectados por la Unidad de Fiscalización, violentando los numerales 127, 131 y 149, así como el “Instructivo de llenado informe sobre el origen, monto y destino de los recursos para las campañas electorales del partido político” del Reglamento de Fiscalización

Lorenzo Barajas Heredia

Buenavista

Moisés Gil Ramírez

Ixtlán

Adelaido Campoverde Cuara

Nuevo Parangaricutiro

Antonio de Jesús Mendoza Rojas

Pátzcuaro

Gerardo Contreras Cedeño

Tacámbaro

Javier Ayala Ramírez

Taretan

Javier López Yáñez

Tuzantla

Camerino España Alonso

Tzitzio

Trinidad Quevedo García

Vista Hermosa

3

Bernardo Zepeda Vallejo

Arteaga

Por no observar las formalidades establecidas en el artículo 101 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, respecto a los cheques 101, 105, 106, 107 y 109 que amparan los gastos de la póliza de cheque 148 de fecha 31  treinta y uno de octubre del año 2011 dos mil once, violentando 6, 96 y 101 del Reglamento de Fiscalización de éste Órgano Electoral

4

Jaime Pérez Torres

Hidalgo

Por haber presentado una factura con la vigencia vencida, transgredido 23 y 96  del Reglamento de Fiscalización este Órgano Electoral, relaciones con los artículos 29 y 29-A del Código de Fiscal de la Federación

5

Arquímedes Oseguera Solorio

Lázaro Cárdenas

Por recibir una aportación en efectivo que excede la cantidad de 800 días de salario mínimo en el estado, sin cheque expedido a nombre del partido o a través de transferencia interbancaria, violentando el artículo 43 del Reglamento de Fiscalización

6

Miguel Rentería Galarza

San Lucas

Por no haber presentado la documentación comprobatoria solicitada, consistente en credenciales de elector y testigos de las bardas, contraviniendo así el artículo 135

Manuel López Meléndez

Panindicuaro

María Cristina Márquez Flores

Tocumbo

7

Carlos Alberto Paredes Correa

Tuxpan

Por no haber celebrado contrato de donación entre el partido político y el aportante

 

c)     Multa por la cantidad de $11,816.00 (once mil ochocientos dieciséis pesos 00/100 M.N.), por la comisión de 1 falta sustancial, y,

d)    Multa por la cantidad de $2,954.00 (dos mil novecientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), por la comisión de 1 falta sustancial.

 

1.3                 Primer Recurso de Apelación

Inconforme con la citada resolución (IEM/R-CAPYF-016/2012), el 11 de diciembre de 2012 el PRD interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Demandado, al que correspondió el número de expediente TEEM-RAP-048/2012.

El 30 de abril de 2013 se resolvió dicho recurso de apelación en el sentido de: (i) revocar la resolución impugnada y (ii) ordenar al Consejo General del Instituto Electoral que dictara una nueva resolución en la que procediera nuevamente a individualizar la multa referente a las faltas formales, sin tomar en cuenta que se acreditó en el expediente de origen que no existió la omisión de presentar el informe y documentación comprobatoria original referente a la elección en el Municipio de Carácuaro, en dicha entidad federativa, por la que había sido sancionado.

1.4                 Segunda resolución del Consejo General del Instituto Electoral

En cumplimiento a la sentencia referida, el Consejo General del Instituto Electoral emitió de nueva cuenta la resolución IEM/R-CAPYF-16/2012, el 22 de agosto de 2013; misma que culminó con la imposición al Partido Político Demandante de las siguientes sanciones:

 

a)    Amonestación pública, para que en lo subsecuente se adecuara a las disposiciones sobre presentación de informes de gastos aplicables;

e)    Multa por la cantidad de $29,540.00 (veintinueve mil quinientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), a ser descontadas en dos ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por la comisión de 17 faltas formales, algunas de las cuales fueron respecto a varios municipios, pero que, por tratarse de un mismo tipo de conducta, fueron conjuntadas en una sola falta, dando un total de 6 faltas formales; más detalladamente, véase la siguiente tabla:

 

No.

Candidato

Ayuntamiento

Falta

1

Francisco Campos Ruíz

Aquila

No haber registrado en el formato del informe el origen, monto y destino de los recursos para las campañas (IRCA), los ingresos y gastos realizados detectados por la Unidad de Fiscalización, violentando los numerales127, 131 y 149, así como el “Instructivo de llenado informe sobre el origen, monto y destino de los recursos para las campañas electorales del partido político” del Reglamento de Fiscalización

Lorenzo Barajas Heredia

Buenavista

Moisés Gil Ramírez

Ixtlán

Adelaido Campoverde Cuara

Nuevo Parangaricutiro

Antonio de Jesús Mendoza Rojas

Pátzcuaro

Gerardo Contreras Cedeño

Tacámbaro

Javier Ayala Ramírez

Taretan

Javier López Yáñez

Tuzantla

Camerino España Alonso

Tzitzio

Trinidad Quevedo García

Vista Hermosa

2

Bernardo Zepeda Vallejo

Arteaga

Por no observar las formalidades establecidas en el artículo 101 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, respecto a los cheques 101, 105, 106, 107 y 109 que amparan los gastos de la póliza de cheque 148 de fecha 31  treinta y uno de octubre del año 2011 dos mil once, violentando 6, 96 y 101 del Reglamento de Fiscalización de éste Órgano Electoral

3

Jaime Pérez Torres

Hidalgo

Por haber presentado una factura con la vigencia vencida, transgredido 23 y 96  del Reglamento de Fiscalización este Órgano Electoral, relaciones con los artículos 29 y 29-A del Código de Fiscal de la Federación

4

Arquímedes Oseguera Solorio

Lázaro Cárdenas

Por recibir una aportación en efectivo que excede la cantidad de 800 días de salario mínimo en el estado, sin cheque expedido a nombre del partido o a través de transferencia interbancaria, violentando el artículo 43 del Reglamento de Fiscalización

5

Miguel Rentería Galarza

San Lucas

Por no haber presentado la documentación comprobatoria solicitada, consistente en credenciales de elector y testigos de las bardas, contraviniendo así el artículo 135

Manuel López Meléndez

Panindicuaro

María Cristina Márquez Flores

Tocumbo

6

Carlos Alberto Paredes Correa

Tuxpan

Por no haber celebrado contrato de donación entre el partido político y el aportante

 

b)    Multa por la cantidad de $11,816.00 (once mil ochocientos dieciséis pesos 00/100 M.N.), por la comisión de 1 falta sustancial, y,

c)     Multa por la cantidad de $2,954.00 (dos mil novecientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), por la comisión de 1 falta sustancial.

 

1.5                 Segundo Recurso de Apelación

Inconforme nuevamente con esta resolución, el 28 de agosto de 2013, el PRD interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el apartado anterior. Dicho recurso fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con el número de expediente TEEM-RAP-010/2013. En este, el PRD reclamó:

(i)               que el Instituto Electoral incumplió con lo ordenado por el Tribunal pues no realizó una debida motivación de la multa derivada de las seis faltas formales, sino que únicamente se limitó a suprimir las páginas que hacían referencia al municipio de Carácuaro y a disminuirla en $2,952.00 (dos mil novecientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N); que no exist razonamiento ni motivación o valoración adecuados de la multa de $29,540.00 (veintinueve mil quinientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) motivo por el cual se incumplió con la debida fundamentación y motivación y con los principios de legalidad electoral y exhaustividad;

(ii)             que la multa resultaba excesiva, considerando la propia calificación e individualización que el Instituto Electoral le otorgaba y atendiendo al fin preventivo que éste debía perseguir y que el PRD no se había visto beneficiado con las irregularidades en referencia, por lo que se vulneraron los principios de imparcialidad y profesionalismo con que debería conducirse la autoridad electoral; que, en todo caso, la multa se encontraba sustentada en consideraciones subjetivas y no objetivas, y

(iii)          que la autoridad responsable se extralimitó en sus funciones, al reducir el número de ministraciones en que la multa referida le sería descontada (en la anterior resolución había establecido tres ministraciones y en esta dos).

El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal responsable resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la resolución IEM/R-CAPYF-016/2012, dictada en cumplimiento a su anterior sentencia (dictada en el expediente TEEM-RAP-048/2012), en atención a:

(i)                 que el Instituto Electoral no había suprimido únicamente lo relativo a la falta formal del Municipio de Carácuaro sino que estableció por qué se tenía que eliminar dicha falta y por qué individualizaba de nueva cuenta la sanción, al señalar que todo eso era en cumplimiento a la anterior sentencia de apelación;

(ii)               que se había llevado a cabo una nueva individualización de las sanciones en la que se tomaron en cuenta la calificación de las faltas y su gravedad (que resultaron ser leves), la entidad de la lesión, daño o perjuicio que pudo generarse con su comisión y la existencia o no de reincidencia; además de que el Instituto señaló: “(…) que si bien es cierto para la acreditación de las faltas formales se agruparon en seis faltas formales, también lo es que la infracción señalada en (sic) tabla que antecede como la número uno, se realizó por diez ex candidatos, mientras que la número cinco se cometió por tres de los entonces candidatos, lo que se tomará en cuenta al momento de imponer la sanción”; señalamiento que demostraba que el Instituto electoral sí había fundado y motivado la sanción;

(iii)             que se había señalado que el fin de la multa era preventivo y se había tenido en cuenta que el PRD no se había visto beneficiado con las irregularidades en referencia;

(iv)             que el partido político no había señalado cuáles eran las consideraciones subjetivas en que supuestamente se había basado Instituto Electoral, ni había precisado cuáles dispositivos tenían que haberse invocado para imponer una multa inferior o las razones por las cuales la multa no debía ser descontada en dos ministraciones, y que, por eso, tales agravios se declaraban inoperantes.

(v)               finalmente, a mayor abundamiento, el Tribunal responsable señaló que la multa no resultaba excesiva comparada con el financiamiento de $9,337,796.89 (nueve millones trescientos treinta y siete mil setecientos noventa y seis pesos 89/100 M.N) que el PRD recibía para sus obligaciones ordinarias del año dos mil trece, además de que Instituto Electoral no se había extralimitado al reducir el número de ministraciones para el descuento de la multa pues ésta había emitido una nueva resolución y, en ese tenor, tenía la facultad de determinar libremente el número de ministraciones.

1.6                 Juicio de revisión constitucional electoral

Inconforme con la sentencia recién referida, el 3 de octubre de 2013, el PRD promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral. El Tribunal Demandado dio aviso de la presentación del juicio a esta Sala Regional vía correo electrónico y, transcurridos los plazos para ello, remitió la demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relacionada con el juicio que se resuelve. Recibidas las constancias relatadas se aperturó el expediente en que se actúa y se turnó la ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy.

 

La Magistrada instructora radicó y admitió el presente juicio y, al considerar que no había diligencia alguna pendiente por desahogar, cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

2.     PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 3, 86 y 88 de la Ley de Medios para la procedencia del juicio, en tanto que la demanda cumple con las formalidades señaladas al efecto, además de ser presentado en tiempo y, como lo pide la ley, se cumple con el requisito de determinancia.

Esto último porque la resolución que aquí se impugna se originó con motivo del proceso administrativo sancionador seguido contra el Partido Político Demandante en el que se le impusieron sanciones de carácter económico, mismas que, como reiteradamente ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, pueden incidir en el desempeño de sus actividades ordinarias permanentes debido a que implican una disminución de los recursos destinados a tal fin y/o repercuten en la imagen que tienen ante el electorado, lo que puede corroborarse con los criterios jurisprudenciales 15/2002[1] y 7/2008[2] publicitados bajo rubros: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, y "DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, respectivamente.

Dicho lo anterior y al no invocarse ni advertirse de oficio la actualización de alguna causal de improcedencia, esta Sala prosigue al estudio de fondo planteado.

 

3.     PRETENSIÓN

El Partido Político Demandante pide a esta Sala revocar la sentencia reclamada por lo que hace únicamente a la individualización de la multa de $29,540.00 (veintinueve mil quinientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) que le fue impuesta por la comisión de seis faltas formales, así como también solicita se revoque la imposición de dos ministraciones de financiamiento público en que se le descontará dicha sanción.

Lo anterior, al considerar que: a) el Tribunal Responsable no fue exhaustivo al analizar los agravios planteados en el recurso de origen, en donde se reclamó la indebida motivación de la individualización de la multa referida y del número de ministraciones en la que debe ser descontada la sanción económica impuesta y; b) la multa impuesta es desproporcional y que, en todo caso, debieron haberle impuesto la sanción mínima, en atención al grado, tipo de infracción y bien jurídico tutelado que fueron considerados en su individualización.

Al tenor de lo anterior, esta Sala analizará lo hecho valer en el presente juicio, sin suplirlo en sus deficiencias, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, como dispone el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios.

En esa virtud se precisa que las demás sanciones impuestas al Actor, al no haber sido controvertidas, no serán materia de análisis en la presente resolución.

4.     ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA

Esta Sala Regional analizará de manera conjunta los agravios hechos valer por el Partido Político Demandante ya que se encuentran íntimamente relacionados, en tanto están encaminados a evidenciar la falta de exhaustividad en que incurría el Tribunal Responsable en la sentencia impugnada; todo ello en torno a la indebida fundamentación y motivación de la individualización de la sanción económica materia de análisis y del número de ministraciones en las que dicha sanción le sería descontada.

4.1            Análisis de los agravios hechos valer en torno a la falta de exhaustividad de la sentencia reclamada.

El Partido Político Demandante, como ya se refirió, aduce que el Tribunal Responsable no fue exhaustivo al analizar los agravios planteados en el recurso de origen relativos a la indebida motivación de la individualización de la multa bajo análisis; y del ministraciones en las que dicha sanción económica sería descontada.

 

Los agravios hechos valer, resultan fundados y suficientes para revocar la resolución reclamada, en atención a lo siguiente.

 

Tal como señala el Actor, el Tribunal Demandado indebidamente se limitó a verificar que el Instituto Electoral hubiera realizado una nueva individualización de la sanción; y que en la nueva resolución hubiera considerado factores objetivos y subjetivos de las faltas formales cometidas, dentro de los cuáles destacaban la calificación de la gravedad de las faltas (que fue leve) y la intencionalidad del partido infractor, siendo que ello no es suficiente para considerar que se ha cumplido con el deber de fundamentación y motivación de la sanción impuesta.

 

En efecto, en términos de los artículos 14 y 16 constitucionales y del agravio que se le hizo valer, el Tribunal Demandado debió haber analizado: si la motivación del Instituto Electoral era clara y suficiente, si existía un estudio razonado y un parámetro claro que permitiera concluir cómo y porqué se llegó a la cuantía que se impuso como sanción [$29,540.00 (veintinueve mil quinientos cuarenta pesos 00/100 M.N.)]; y el no haberlo hecho llevó al Tribunal Responsable a que indebidamente considerara suficiente la motivación que el Instituto Electoral había efectuado al individualizar el monto de la sanción.

 

En este sentido, cabe recordar que en la resolución que dictó el Instituto Instituto Electoral (luego del primer fallo dictado por el Tribunal Responsable) éste se concretó a eliminar la irregularidad que le fue destacada en torno al Municipio de Carácuaro y a manifestar lo siguiente: “(…) que si bien es cierto para la acreditación de las faltas formales se agruparon en seis faltas formales, también lo es que la infracción señalada en (sic) tabla que antecede como la número uno, se realizó por diez ex candidatos, mientras que la número cinco se cometió por tres de los entonces candidatos, lo que se tomará en cuenta al momento de imponer la sanción”. Y fue con esto que el Tribunal Demandado consideró debidamente motivada la individualización de la sanción económica.

 

Esta Sala considera que asiste la razón al Actor pues, como aduce, el Tribunal Demandado estudió de manera insuficiente este punto.

 

En el mismo sentido, tampoco analizó exhaustivamente el agravio en que acusó de indebidamente motivada la fijación de las ministraciones en las que sería descontada la sanción referida, pues el Tribunal responsable únicamente se limitó a declarar inoperantes sus manifestaciones, al considerar que éstas era genéricas, vagas e imprecisas, además de que no se habían señalado las razones o justificaciones por las cuales las ministraciones en que se debía descontar la multa no debían ser en dos, lo que llevó, indebidamente, a que omitiera el estudio de dicho agravio.

 

Esta Sala considera, contrario a lo señalado por el Tribunal responsable, el Actor sí realizó manifestaciones suficientes para que se entrara al análisis de su agravio, máxime que fue claro en manifestar que el Instituto Electoral no expresó razones que lo llevaran a reducir (en comparación con la resolución anterior) el número de ministraciones en las que le sería descontada la sanción (de 3 a 2). El Tribunal Responsable debió haber analizado si el Instituto Electoral, en su resolución, motivó debidamente o no el cambio del número de ministraciones referidas, y no como lo hizo, limitarse a declarar inoperante el agravio correspondiente, dejando en este punto sin respuesta al Actor.

 

En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional, los argumentos expuestos en la resolución combatida no resultan aptos ni suficientes para confirmarla al no haberse cumplido con el principio de exhaustividad que debe imperar en toda sentencia, motivo por el cual esta Sala debe revocar la sentencia y, en términos del artículo 6, párrafo 3, responder de lleno los agravios formulados por el Partido Político Demandante relativos a la indebida fundamentación y motivación de la individualización de la sanción económica materia de análisis, así como lo relativo al número de ministraciones en las que dicha sanción le sería hecha efectiva.

 

4.2            Fundamentación y motivación de la individualización de una sanción.

 

Previo al análisis del caso concreto, este órgano colegiado considera necesario realizar algunas precisiones jurídicas en torno a la debida fundamentación y motivación de la individualización de las sanciones, concretamente en el derecho electoral sancionador.

 

La Constitución Federal establece en los artículos 14 y 16 el principio de legalidad, que implica, entre otros, el deber de fundar y motivar todos los actos de autoridad. Este deber obliga a las autoridades a expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de los actos. Esto ha sido desde hace tiempo recogida en la tesis de jurisprudencia que dice:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.[3]

Por otra parte, para el caso de la fundamentación y motivación de sanciones, la Constitución exige que para fundar y motivar debidamente su individualización se debe atender también al principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 constitucional, que exige que la gravedad de la sanción sea proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las sanciones más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. En este sentido, véase la siguiente jurisprudencia, que dice:

 

PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional -la legislación penal no está constitucionalmente exenta-, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional.[4]

Ahora bien, en lo que hace a la materia electoral, la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-85/2006 consideró que el artículo 41 de la Constitución Federal, preveía un mandato conforme al cual las decisiones en materia electoral debían cumplir con los principios de constitucionalidad y legalidad, lo que se traducía en que todo acto debía estar debidamente fundado y motivado. En ese mismo sentido ha señalado que el cumplimiento de ese deber en el derecho administrativo sancionador implica, no solo exponer las razones y circunstancias que impulsaron la determinación de la autoridad electoral, sino que se atendiera en forma especial a que entre la acción u omisión demostrados y las consecuencias de derecho que determine exista proporcionalidad. Así mismo, determinó que para cumplir con el deber de fundar y motivar, así como con el principio de proporcionalidad, la autoridad sancionadora debe atender a las reglas que la ley establezca para la individualización de la sanción.

El caso de la especie, se presenta dentro del ámbito del orden jurídico local del Estado Michoacán; y en el que las leyes locales las reglas sobre cómo se deberá individualizará una sanción han sido recogidas en los ordenamientos y preceptos que a continuación se citan:

 

a)    Código Electoral del Estado de Michoacán (vigente al 30 de noviembre de 2012).[5]

 

Artículo 279.- Los partidos políticos independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros y simpatizantes, podrán ser sancionados indistintamente, con:

 

l. Amonestación pública y multa de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo vigente en la capital del Estado;

 

II. Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

 

III. Con suspensión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

 

IV. Con suspensión de su registro como partido político estatal hasta por dos procesos electorales ordinarios, y,

 

V. Con cancelación de su registro como partido político estatal.

 

 

 

Artículo 280.- Las sanciones referidas con anterioridad, les podrán ser impuestas a los partidos políticos, cuando:

 

I. No cumplan con las obligaciones señaladas por este Código para los partidos políticos;

 

II. Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Consejo General o del Tribunal;

 

III. No presenten, en los términos y plazos previstos, los informes a los que se refiere este Código;

 

IV. Excedan los topes de gasto en los procesos de selección de candidatos o en las campañas electorales; y,

 

V. Incurran en cualquier otra falta de las previstas por este Código.

 

b)    Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas y Aplicación de las Sanciones Establecidas (legislación del Estado de Michoacán).

 

Artículo 51.[6] El Consejo, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

 

La sanción deberá ser adecuada, eficaz, ejemplar y disuasiva, se entenderá por:

 

Adecuada: Cuando resulta apropiada para la gravedad de la infracción y las circunstancias en que se realizó el hecho ilícito, así como las  condiciones particulares de los partidos políticos infractores.

 

Eficaz: En la medida en que se acerca a un ideal de consecuencia mínima necesaria para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos que fueron puestos en peligro o, en su caso, lesionados con las conductas irregulares y, en consecuencia, restablecer la preeminencia del Estado constitucional democrático de derecho.

 

Ejemplar: Cuando coadyuva a la prevención general de los ilícitos por parte de todos los partidos políticos y demás sujetos que se encuentren obligados  a realizar conductas que estén de acuerdo con el ordenamiento jurídico electoral y a abstenerse de efectuar aquellas otras que lo vulneren.

 

Disuasiva: En la medida en que inhibe a los sujetos infractores y demás  destinatarios para cometer conductas similares que vulneren el ordenamiento jurídico electoral y los persuade de que deben cumplir con sus obligaciones.

 

Para la calificación de las faltas e individualización de la sanción, se tomará en cuenta elementos esenciales como: Las circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar; la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de la norma trasgredida; los efectos que sobre los objetivos y los intereses o valores jurídicos tutelados se generaron o pudieron producirse; la reincidencia; la capacidad económica del infractor; el ámbito de responsabilidad y proporcionalidad de la sanción.

 

En caso de que se trate de infracciones cometidas por dos o más partidos políticos que integran o integraron una coalición o candidatura común, deberán ser sancionados de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad que cada uno de dichos entes políticos acordó e hizo del conocimiento del Consejo, y/o a las reglas establecidas para tal efecto por el Consejo General, y a sus respectivas circunstancias y condiciones.

 

 

 

c)     Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Michoacán (legislación del Estado de Michoacán).

 

Artículo 167.- El Dictamen y proyecto de resolución formulado por la Comisión, será presentado al Consejo en los plazos señalados en el presente reglamento, para en su caso, se impongan las sanciones correspondientes.

 

Serán aplicables los siguientes criterios:

 

a)             Se entenderá que hay omisión y acción reiterada o sistemática, cuando la falta cometida por un partido sea constante y repetitiva en el mismo sentido a partir de las revisiones efectuadas en distintos ejercicios;

 

b)             Las circunstancias especiales serán entendidas como el especial deber de cuidado de los partidos derivado de las funciones, actividades y obligaciones que les han sido impuestas por la legislación electoral o que desarrollan en materia político-electoral; así como la mayor o menor factibilidad de prever y evitar el daño que se hubiere causado; y

 

c)              Para la actualización de la reincidencia, como agravante de una sanción, se tomará en cuenta: el ejercicio o periodo en el que se cometió la transgresión; la naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado; y, que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, tenga el carácter de firme.

 

Con base en este marco constitucional y normativo, para tener por debidamente fundada y motivada la individualización de una sanción en materia electoral en este orden jurídico, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta lo siguiente:

 

a)    El tipo de infracción (acción y omisión);

b)    La gravedad de la infracción;

c)     Las circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar;

d)    La comisión intencional o culposa de la falta;

e)    La trascendencia de la norma transgredida;

f)      Los efectos que sobre los objetivos y los intereses o valores jurídicos tutelados se generaron o pudieron producirse;

g)    La reincidencia;

h)    La capacidad económica del infractor; el ámbito de responsabilidad y proporcionalidad de la sanción.

 

Como se ve, la individualización de las sanciones debe hacerse de modo tal que, al tiempo, permita hacer realidad los fines punitivos y disuasivos que persigue el derecho administrativo sancionador en la materia electoral; y, por otra parte, que tome en cuenta las características del Infractor, que en el caso de Partidos Políticos, se traduce en que no imposibilite su viabilidad como oferta política.

 

Por eso, estos elementos normativos deben observarse en todo lo atinente a la individualización de la sanción, desde la elección del tipo de sanción a aplicar (cuando hay más de un tipo de sanción imponible) hasta cómo es que ésta se gradúa y determina para el caso concreto, de modo que el infractor de que se trate pueda conocer con claridad por qué se le impone el tipo de sanción que se le impone, y porqué ésta se gradúo como se graduó.

 

Para el caso de que se elija como sanción la multa (como sucedió en la especie), esto significa que debe expresarse con claridad el procedimiento y razones que llevaron a la Autoridad Electoral a la cuantificar la misma como lo hizo y, si fuera el caso de que ésta considerara posible o autorizara su pago en parcialidades, dichos elementos también deben ponderarse al explicitar el plan de pagos que ahí se fije, como ha sostenido la Sala Superior, entre otros, en el expediente SUP-RAP-116/2013.

 

De darse esta última hipótesis la Autoridad Electoral deberá considerar y explicitar que los pagos en parcialidades de estas multas, en tanto multas administrativas, acarrean por ministerio de ley actualizaciones y recargos, en términos del artículo 281, párrafo tercero, del Código Electoral Local[7], en relación con los diversos artículos 19-A, 20 y 29 del Código Fiscal del Estado de Michoacán; y 17, 21 y 66 del Código Fiscal de la Federación.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional, procede al análisis del caso concreto.

 

4.3            Caso concreto.

En el caso concreto, tal como acusó el Partido Demandante en sus agravios primigenios, el Instituto Electoral no cumplió con el estándar de motivación exigible para la individualización de las sanciones, en tanto que no explicitó los procedimientos y/o razones que permitieran al Partido Político Demandante conocer por qué la comisión de las 6 faltas formales que se tuvieron por acreditadas y que fueron calificadas como leves resultaron en una sanción de 500 días de salario mínimo general vigente en la entidad en la época de los hechos; esto es, 10 veces la pena mínima pecuniaria que señala la ley local[8].

 

A la luz de lo antes explicitado, es insuficiente que Instituto Electoral haya incluido un párrafo de valoración conjunta de las faltas formales, en donde señaló textualmente “(…) que si bien es cierto para la acreditación de las faltas se agruparon en seis faltas formales, también lo es que la infracción señalada en (sic) tabla que antecede como la número uno, se realizó por diez ex candidatos, mientras que la número cinco que cometió por tres de los entonces candidatos, lo que se tomará en cuenta al momento de imponer la sanción”, puesto que dichas afirmaciones ni por sí solas ni en relación con la tabla en donde se enumeraron[9] permiten conocer qué tanto impacto tuvieron las dos faltas que fueron cometidas en una pluralidad de municipios ni qué monto de la sanción corresponde a cada uno de los seis diferentes tipos de irregularidades formales acreditadas.

 

Por todo esto es que, efectivamente, lo que el Actor planteó como agravio de indebida motivación de la sanción desde la primera instancia resultaba fundado.

 

En este sentido, cabe precisar que si bien le asiste razón al Partido Demandante en lo antes señalado, no así cuando afirma que era exigible que se plasmara por qué no se le impuso una sanción menor a la que le impuso (razones “negativas”), pues, como se ha venido explicando, ciertamente, la autoridad sancionadora debe siempre explicitar los argumentos que la llevan a imponer una determinada sanción, y eso se logra, más bien, mediante una expresión de los motivos que la llevan a individualizar la sanción como lo hace (a través de razones de orden positivas).

 

En términos de lo hasta aquí expuesto, a juicio de esta Sala Regional, resultó inconstitucional e ilegal la individualización de la sanción que efectuó el Instituto Electoral responsable, de modo tal que debe revocarse su resolución en la parte relativa a la individualización e imposición de la sanción en estudio, consistente en multa por la cantidad de $29,540.00 (veintinueve mil quinientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), por la comisión de seis faltas formales que se han tenido por acreditadas.

 

Además de lo anterior, el Partido Demandante adujo que la cantidad en que se fijó la multa era excesiva; y que estaba inmotivadada la fijación del número de pagos en que dicha multa habría de solventarse. Sin embargo, dada la conclusión recién alcanzada en torno a la ilegalidad de la individualización de la sanción en comentario, resulta innecesario mayor pronunciamiento en torno a los mismos pues dichas partes de la resolución impuganda se encuentran supeditadas que se subsane, como habrá de hacerse, el vicio de la individualización de la sanción antes explicitado.

 

5.     EFECTOS DE LA SENTENCIA.

 

Esta Sala Regional, para garantizar el pleno goce y hacer efectivos los derechos del Partido Político Demandante, procede a fijar los efectos consecuentes con lo aquí establecido, con fundamento en los artículos 17 y 99 de la Constitución Federal, que imponen el deber de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial; con fundamento también en el artículo 6 de la Ley de Medios, que establece la facultad decisoria plena de las Salas Electorales; considerando que la justicia es completa hasta que se ejecuten las sentencias y que dicha ejecución se torna más asequible en tanto se fijen con la mayor claridad los efectos jurídicos consecuentes con las decisiones tomadas y las consideraciones en que descansan; y considerando también lo dicho por la Sala Superior en la tesis XXVII/2003, de rubro: “RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL”[10].

 

Para lograr plena reparación a la conculcación de los derechos del Partido Político Demandante, esta Sala considera necesario vincular al Instituto electoral local para que lleve a cabo nuevamente la individualización de la sanción de las seis violaciones formales que se han tenido por acreditadas, tomando en cuenta lo señalado en el Considerando 4.2 anterior, y explicitando sus razones de modo tal que el Partido Demandante pueda tener conocimiento cabal de los procedimientos y razones que lo llevan a elegir el tipo de sanción; en su caso, a determinar su cuantía en la cantidad específica en la que la cifre; y, en su caso, los términos en que ésta habrá de solventarse.

***

NOTIFÍQUESE, por correo certificado al Partido Político Demandante en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al Instituto Electoral del mismo estado, acompañando sendas copias certificadas de este fallo; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

***

Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarios Ursula Vianey Gómez Pérez, Jeannette Velázquez de la Paz, Luis Alberto Trejo Osornio y Omar Ernesto Andujo Bitar. Firman el Magistrado y las Magistradas integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ

CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN AL EXPEDIENTE ST-JRC-41/2013.

 

Me permito disentir del criterio de la mayoría en virtud de que considero que la sentencia impugnada debe confirmarse, pues en mi opinión los agravios planteados por la parte actora deben calificarse como inoperantes por ser genéricos y no controvertir los razonamientos de la resolución impugnada, como se evidencia a continuación.

 

Como lo analizó el tribunal responsable, el Partido de la Revolución Democrática hizo valer como agravios en el recurso de apelación, los siguientes:

 

1. Que el parámetro de estudio original en que se basó la responsable para individualizar e imponer la sanción en la primer resolución lo tomó de la falta de documentación de los gastos de campaña del Municipio de Carácuaro; y en contraste a ello, en cuanto a la calificación e individualización de la actual sanción sólo suprime las páginas que referían al citado municipio y con ello únicamente reduce $2,952.00, (dos mil novecientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.) al importe de la multa anterior; y, que no tomo en cuenta que el partido no obtuvo beneficio económico alguno.

 

2. Que se le impuso de forma excesiva bajo consideraciones subjetivas multa por $29,540.00, (veintinueve mil quinientos cuarenta pesos 00/100 M.N.).

 

3. Que se extralimitó al reducir de tres a dos, las ministraciones para el descuento de la sanción.

 

Los citados agravios fueron calificados como infundados o inoperantes por Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia del expediente TEEM-RAP-010/2013, con base en los argumentos siguientes:

 

                    Que el primero de los agravios era infundado porque contrariamente a lo afirmado por el actor, el Instituto Electoral no se había limitado a suprimir lo relativo a la falta formal respecto del Municipio de Carácuaro, sino que indicó por qué se habría de omitir al Municipio citado, es decir la falta atinente, y el por qué debe individualizar de nuevo la sanción toda vez que refirió que lo hacía en cumplimiento a la ejecutoria[11] y con ello procedió a individualizar de nueva cuenta la sanción.

                     Que se advertía a fojas 136 a 139 de la resolución impugnada, que la responsable no basó su determinación en retirar únicamente las fojas que anteriormente hablaban del Municipio de Carácuaro, y redujo con ello a la multa anterior la suma de $ 2,952.00, sino que realizó una nueva determinación tomando en cuenta:

la calificación de las faltas y su gravedad, que resultó ser de leves.

la entidad de lesión, daño o perjuicio que pudo generarse con su comisión, determinando que al tener una naturaleza formal, solo se pusieron en peligro los principios de transparencia y certeza en la rendición de cuentas, dilatando con ello la actividad fiscalizadora.

que no existió reincidencia.

                     Que también tomó en cuenta que si bien era cierto para la acreditación de las faltas se agruparon en seis faltas formales, también lo era que la infracción señalada como la número uno en la tabla que insertó[12], se realizó por diez ex candidatos, mientras que la número cinco se cometió por tres de los entonces candidatos.

                     Que, consecuentemente era incorrecta la afirmación del actor, respecto de que la responsable no fundó ni motivó la sanción, ya que en la imposición de la misma consideró la responsable que las seis faltas formales acreditadas consistentes en:

CANDIDATO

AYUNTAMIENTO

FALTA

1

Francisco Campos Ruiz

Aquila

No haber registrado en el formato del informe sobre el origen, monto y destino de los recursos para las campañas (IRCA), los ingresos y gastos realizados detectados por la Unidad de Fiscalización, violentando los numerales 127, 131 y 149, así como el “Instructivo de llenado informe sobre el origen, monto y destino de los recursos para las campañas electorales del partido político” del Reglamento de Fiscalización.

Lorenzo Barajas Heredia

Buenavista

Moisés Gil Ramírez

Ixtlán

Adelaido Campoverde Cuara

Nuevo Parangaricutiro

Antonio de Jesús Mendoza Rojas

Pátzcuaro

Gerardo Contreras Cedeño

Tacámbaro

Javier Ayala Ramírez

Teratan

Javier López Yáñez

Tuzantla

Camerino España Alonso

Tzitzio

Trinidad Quevedo García

Vistahermosa

2

Bernardo Zepeda Vallejo

Arteaga

Por no observar las formalidades establecidas por el artículo 101 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, respecto a los cheques 101,105, 106,106 y 109 que amparan los gastos de la póliza de cheque 148 de fecha 31 treinta y uno de octubre del año 2011 dos mil once, violentando 6, 96 y 101 del Reglamento de Fiscalización de este Órgano Electoral.

3

Jaime Pérez Torres

Hidalgo

Por haber presentado una factura con la vigencia vencida, transgrediendo 23 y 96 del Reglamento de Fiscalización de este Órgano Electoral, relaciones con los artículos 29 y 29-A del  Código Fiscal de la Federación.

4

Arquímides Oseguera Solorio

Lázaro Cárdenas

Por recibir una aportación en efectivo que excede la cantidad de 800 días de salario mínimo en el estado, sin cheque expedido a nombre del partido o a través de transferencia interbancaria, violentando el artículo 43 del Reglamento de Fiscalización.

5

Miguel Rentería Galarza

San Lucas

Por no haber presentado la documentación comprobatoria solicitada, consistente en credenciales de elector y testigos de las bardas, contraviniendo así con el artículo 135.

Manuel López Meléndez

Panindícuaro

María Cristina Márquez Flores

Tocumbo

6

Carlos Alberto Paredes Correa

Tuxpan

Por no haber celebrado contrato de donación entre el partido político y el aportante.

 

 

 

no haber registrado en el formato del informe el origen, monto y destino de los recursos para las campañas (IRCA), los ingresos y gastos realizados detectados por la Unidad de Fiscalización, violentando los numerales 127, 131 y 149, así como el ‘instructivo de llenado informe sobre el origen monto y destino de los recursos para las campañas electorales del partido político’ del Reglamento de Fiscalización

 

                     Que había estimado que tales faltas, de manera conjunta, eran leves, ya que las mismas se pusieron en peligro los principios de transparencia y certeza en la rendición de cuentas, pero que ello no impidió la actividad fiscalizadora sino que la dilató.

                     Que no se presentaron conductas reiteradas.

                     Que estimó que estaban acreditadas conductas dolosas en diez de las cometidas por ex candidatos.

                     Que no se acreditó el uso indebido de los recursos ingresados a la campaña o que el partido actor hubiera obtenido un beneficio económico ya que se exhibieron las documentales soporte de las transacciones realizadas por sus entonces candidatos, de las cuales advirtió que no existió un lucro para el partido actor.

                     Que, consecuentemente, la multa impuesta fue congruente con la infracción que fue atribuida al Partido de la Revolución Democrática, una vez hechas las consideraciones anteriores por la responsable.

                     Que el instituto electoral local señaló en el último párrafo de la foja 141 del acto impugnado, que correspondía imponer una amonestación pública y multa de 500 días de salario mínimo general entonces vigente en el Estado de Michoacán, equivalente a $29,540.00 (veintinueve mil quinientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) al citado partido, para lo cual tomó en cuenta:

 que la sanción debía ser proporcional y cumplir con los fines de disuasión de conductas similares futuras e inhibiera su reincidencia y acorde con la capacidad económica del infractor, ya que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, porque no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito.

 que el monto se fijaría entre los 50 y 5000 días de salario mínimo general entonces vigente en el Estado de Michoacán, de conformidad con las sanciones previstas en los artículos 279, fracción I del entonces vigente Código Electoral del Estado de Michoacán y 168 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán

 que la sanción correspondía a las seis faltas de carácter formal, de las cuales una de ellas se realizó por diez ex candidatos, otra por tres de ellos y las cuatro restantes una por cada uno de ellos.

                     Que las consideraciones anteriores de la autoridad administrativa electoral no fueron combatidas por el apelante.

                     Que de los argumentos anteriores se desprendía que la autoridad administrativa no se había limitado a hacer la reducción del dinero que refiere el actor, sino a realizar nueva individualización de la sanción, imponiendo la multa referida.

                     Que era infundada la afirmación de que la sanción fue impuesta sin que el partido político actor hubiera obtenido un beneficio, pues a foja 141 del acto impugnado, al realizar la responsable las consideraciones para la imposición de la sanción, afirmó que no se advirtió que el partido infractor hubiese obtenido algún beneficio concreto para el partido ni existió lucro alguno a su favor.

                     Que los agravios 2 y 3, que aducían que la sanción era excesiva al ser impuesta en base a consideraciones subjetivas y que la autoridad administrativa se extralimitó al reducir de tres a dos las ministraciones para el descuento de la sanción impuesta, eran inoperantes, por lo siguiente:

ser manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas al no señalar en qué consiste o cuáles son las consideraciones subjetivas que empleó la responsable.

no precisar cuáles dispositivos legales debió, en su caso, haber empleado la responsable para que se hubiere puesto una multa distinta o una multa inferior.

no precisar las razones o justificaciones por las cuales la ministraciones en que se debe descontar la multa no deben ser en dos ministraciones.

                     Que, a mayor abundamiento, se advertía que la autoridad administrativa tomó en cuenta objetivamente que el monto de la sanción impuesta no privaba al partido actor de que continuara con el desarrollo de sus actividades porque como entidad de interés público su situación patrimonial le permitía afrontar las consecuencias de su conducta al tener capacidad económica, comparando el monto de la multa con el financiamiento que recibe para cumplir con sus obligaciones ordinarias del año dos mil trece que asciende a la cantidad de $9,337,796.89 (nueve millones trescientos treinta y siete mil setecientos noventa y seis pesos 89/100 M. N).

                     Que, al tratarse de una nueva resolución, la autoridad administrativa tenía facultades de reducir de tres a dos las ministraciones para que le sea descontada la sanción.

 

En contra de los argumentos anteriores, el Partido de la Revolución Democrática aduce en el juicio de revisión constitucional electoral lo siguiente:

 

-                      Que la autoridad responsable en el considerando quinto, realiza lo que denomina estudio de fondo, bajo premisas equivocadas, ya que afirma que en el recurso de apelación no se combatieron consideraciones previstas en los artículos 279, fracción I del entonces vigente Código Electoral del Estado de Michoacán y 168 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, en relación con las sanciones previstas en estos artículos.

-                      Que el tribunal responsable pretende concederle como acto debidamente realizado al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en cumplimiento a su consideración del acto reclamado de la responsable, en lo que aprecia como una realización de una nueva individualización de sanción en la que se impone la multa por la suma de $29,540.00 (veintinueve mil quinientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), la cual no se realiza al solo limitarse en retirar de su documento de origen presentado (resolución en el Procedimiento Administrativo IEM/RCAPYF-16/2012), los fragmentos donde refiere al municipio de Carácuaro Michoacán, sin razonar, ni motivar en forma clara su determinación.

-                      Que el tribunal local sostuvo que los agravios del recurso de apelación son inoperantes en relación a la extralimitación que realizó el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, al momento de reducir de tres ministraciones para el descuento de la sanción impuesta a solo realizarla ejecutando el pago en dos ministraciones, valoración que considera posible ya que en su óptica asevera, sin verificar en su reflexión que: "la responsable tomó en cuenta objetivamente que el monto de la sanción impuesta no priva al partido actor de que continúe con el desarrollo de sus actividades, ello como entidad de interés público su situación patrimonial le permite afrontar las consecuencias de su conducta al tener capacidad económica, en relación con la cantidad que se impone como multa, ello comparada con el financiamiento que recibe para cumplir con sus obligaciones ordinarias del año dos mil trece, ya que recibirá $9,337,796.89 (nueve millones trescientos treinta y siete mil setecientos noventa y seis pesos 89/100 M.N.). Y a mayor abundamiento en la inconformidad en la que se duele el recurrente e que la responsable se extralimita al reducir de tres a dos ministraciones para que le sea descontada la sanción, es de mencionar que al tratarse de una nueva resolución la autoridad responsable tiene la facultad de determinar conforme a la sanción el número de ministraciones en las que le será descontada la misma"

-                      Que lo anterior le agravia ya que si bien es cierto, el Instituto Electoral de Michoacán, emite nueva resolución que en su concepto cumple a lo ordenado en la resolución TEEM-RAP-48/2012, imponiendo amonestación y sanción no puede considerarse que las alteraciones que se realizan para su ejecución sean permitidas como si estuvieran apegado a principios de legalidad, máxime que la autoridad está obligada a motivar y fundamentar sus resoluciones, lo cual en el caso no se actualiza al limitarse solo en disminuir los periodos ministraciones para que se ejecute la sanción impuesta.

-                      Que sin sustento alguno, la responsable, afirma que tiene capacidad económica para afrontar la multa comparada con el financiamiento que recibe para cumplir con sus obligaciones ordinarias del año dos mil trece, ya que recibirá $9,337,796.88 sin estudio financiero del partido que refleje las erogaciones que a la fecha ha retenido en ejecución el propio órgano electoral, disponiendo del monto obtenido para el año dos mil trece, con motivo de obligaciones ordinarias y de la calendarización y montos de recursos por recibir en el dos mil trece que permita de manera indubitable establecer una solvencia económica para poder continuar con el desarrollo de las actividades.

-                      Que el Instituto Electoral de Michoacán, emitió una nueva resolución, sin realizar estudio exhaustivo para emitir sanción respecto el resto de los municipios cuyas faltas quedaron comprobadas, quedando evidenciado la falta y debida motivación y fundamentación a que obliga el principio de legalidad electoral, que ahora, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, avala sin soporte legal alguno resultando aplicables los criterios de jurisprudencia de rubros: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN y EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

-                      Que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al dejar de estudiar de manera exhaustiva lo plateado en el escrito de apelación, viola en su perjuicio los artículos 16 y 17 de la Constitución, al decretar en forma incorrecta como implícita una aceptación de acreditación de las faltas motivo del recurso de apelación, y partiendo de esa premisa incorrecta realiza un estudio incompleto al limitarse a confirmar la resolución tomando como base lo que como motivación había señalado el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán.

-                      Que el tribunal responsable incurre al igual que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en sancionar las faltas acreditadas, sin razonamiento ni motivación, las cuales, por su naturaleza no alcanzaría la sanción que se le impuso sin considerar en su valoración lo que de las propias constancias se desprenden y fueron expuestos en el escrito de recurso de apelación.

-                      Que la motivación de la responsable no puede ser considerada como suficiente ni razonada al no estimar los motivos que dieron origen al recurso de apelación.

-                      Que no se actualiza una conducta que amerite una sanción y forma de ejecución de la misma como la que señalaron las responsables, pues las sanciones que pretenden imponer transgrede principios rectores, ya que de predominar la multas se violaría lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Federal que señala que "Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado".

-                      Que la responsable debió imponer la sanción menor, con base en sus propios argumentos al momento de calificar el tipo de infracción, la intencionalidad y el bien jurídico tutelado: incurriendo así en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Como se advierte de las manifestaciones del partido enjuiciante, éstas no se encaminan a controvertir los argumentos de la resolución impugnada, pues, en su mayoría hacen referencia a la determinación del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

En relación a la actuación del Tribunal responsable únicamente hace valer que no fue exhaustivo al analizar los agravios planteados en el recurso de origen, pero sin referir cuáles fueron los motivos que habiéndose expuesto en la demanda del recurso de apelación no le fueron contestados.

 

Tampoco aduce argumento alguno que esta autoridad jurisdiccional federal pueda analizar en relación a los razonamientos del tribunal responsable en el sentido de que el instituto electoral no basó su determinación en retirar únicamente las fojas que anteriormente hablaban del Municipio de Carácuaro, sino que realizó una nueva determinación tomando en cuenta: la calificación de las faltas y su gravedad, que resultó ser de leves; la entidad de lesión, daño o perjuicio que pudo generarse con su comisión, determinando que al tener una naturaleza formal, solo se pusieron en peligro los principios de transparencia y certeza en la rendición de cuentas, dilatando con ello la actividad fiscalizadora y que no existió reincidencia; de ahí que, en mi consideración, son razonamientos que quedan intocados y son base toral para la fijación de la sanción.

 

Tampoco hay argumento alguno en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que controvierta la consideración del tribunal local en relación a que no le asistía razón al sostener como apelante que la autoridad administrativa no fundó y motivó debidamente la sanción pues ésta de forma gráfica resumió en una tabla cada una de las infracciones cometidas y respecto a qué candidatos y municipios fue advertida, pues al respecto únicamente refiere que el tribunal se limitó a colocar la citada tabla aduciendo que ello no significa que el instituto electoral hubiera realizado un estudio razonado y motivado de la cuantía de la sanción.

 

Al respecto, en mi opinión, tal alegato es insuficiente para cuestionar los razonamientos del tribunal en los cuales explicó que el instituto electoral sí había analizado que las faltas, de manera conjunta, eran leves, ya que con las mismas sólo se pusieron en peligro los principios de transparencia y certeza en la rendición de cuentas; que si bien no impidió la actividad fiscalizadora sí la dilató, tomando en cuenta que no se trató de conductas reiteradas; que estimó que estaban acreditadas conductas dolosas en diez de las cometidas por ex candidatos; que no se acreditó el uso indebido de los recursos ingresados a la campaña o que el partido actor hubiera obtenido un beneficio económico; que señaló que para que la sanción fuera proporcional y cumpliera con los fines de disuasión de conductas similares futuras, acorde con la capacidad económica del infractor y tomando en cuenta que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria debía fijarse en un monto entre los 50 y 5000 días de salario mínimo general entonces vigente en Michoacán de conformidad con las sanciones previstas en los artículos 279, fracción I del entonces vigente Código Electoral del Estado de Michoacán y 168 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán; que la sanción derivaba de la acreditación de las seis faltas de carácter formal, de las cuales una de ellas se realizó por diez ex candidatos, otra por tres de ellos y las cuatro restantes una por cada uno de ellos; parámetros con base en los cuales impuso como sanción amonestación pública y multa equivalente a 500 días de salario mínimo.

 

Esto es, el partido actor no encamina argumento alguno a controvertir tales razonamientos del tribunal ni expone por qué considera que Consejo General no realizó un estudio razonado y motivado de la cuantía de la sanción; es decir, no explica qué parámetros debió tomar en cuenta o cuáles no para fijar una sanción distinta y no combate aquéllos que se tomaron en cuenta por dicho órgano administrativo, con base en los cuales el tribunal hoy responsable consideró que sí se cumplía con la debida fundamentación y motivación de la determinación administrativa.

 

No es óbice a ello que indique que la responsable se concretó a reproducir una tabla pues el hecho de que la información se presente de manera gráfica y no en prosa, no implica que su contenido deba descartarse.

 

Respecto de la calificación de inoperancia del tribunal responsable de las manifestaciones relacionadas con la extralimitación de la autoridad administrativa electoral de reducir de tres a dos ministraciones transcribiendo el argumento del tribunal local relativo a que con ello no se le priva del normal desarrollo de sus actividades con base en el financiamiento ordinario que recibe para el año dos mil trece y que era facultad de la autoridad administrativa fijar tal reducción por tratarse de una nueva individualización y aduciendo que los ajustes a la sanción no pueden considerarse legales máxime que la autoridad está obligada a fundar y motivar debidamente.

 

Así, queda evidenciado que el partido político actor no aporta alguna razón por la cual esta Sala Regional debiera revocar la calificación de inoperancia de los agravios que hizo el tribunal local, toda vez que ésta se basó en que se trataba de manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas al no señalar en qué consistieron o cuáles eran las consideraciones subjetivas que empleó la responsable; ni precisar cuáles dispositivos legales debió, en su caso, haber empleado para que se hubiere puesto una multa distinta o una multa inferior; que tampoco precisó las razones o justificaciones por las cuales el descuento debe hacerse en dos ministraciones.

 

Esto es, en esta instancia el actor no controvierte que lo planteado en el recurso de apelación no fue vago, impreciso o genérico, ni demuestra que sí hubiera expuesto razones suficientes y cuáles fueron, con base en las cuales el tribunal local debió invalidar la determinación de la autoridad administrativa de reducir sus ministraciones.

 

Por tanto, en mi consideración no es dable para esta Sala Regional estimar ilegal la calificación de inoperancia aludida, en virtud de que ello no está controvertido por el ahora actor.

 

En esas condiciones, en mi opinión, debieron declararse inoperantes los agravios contenidos en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral y, consecuentemente, ineficaces para revocar la resolución impugnada.

 

Lo anterior es así, porque de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, El juicio de revisión constitucional electoral es un medio excepcional y extraordinario a fin de revisar los actos y resoluciones de las autoridades electorales en el ámbito estatal, tanto administrativas como jurisdiccionales, lo cual implica un medio de impugnación de litis cerrada que se constituye por la resolución impugnada y los agravios que en su contra se expongan, sin que sea válido suplir la deficiencia en su expresión, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tales motivos, los agravios se califican de inoperantes, entre otros casos, cuando no combaten las consideraciones torales en que se sustenta el fallo controvertido, tal y como en el presente caso ocurre.

 

Sirve como criterio orientador, la jurisprudencia con registro número 238,467, con clave de identificación tesis 3a./J.30, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Octava Época, en Materia Común, publicada en la página 23, del Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

 

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.

 

De igual modo, corrobora el criterio sustentado, la jurisprudencia con registro número 213,355 con clave de identificación XX. J/54, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, publicada en la página 80 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 74, de febrero de 1994, que a la letra dice:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación en la medida de que el quejoso no combate a través de un razonamiento jurídico concreto, las consideraciones en que se sustentó el fallo impugnado, supuesto que no basta indicar los preceptos legales que se consideren infringidos, sino que es indispensable explicar, concretizar el daño o perjuicio ocasionado por la autoridad responsable y además argumentar jurídicamente los razonamientos o consideraciones de la resolución que se reclama.

 

Además, en mi consideración, la sentencia aprobada por la mayoría analiza cuestionen litigiosas que no corresponden al juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que se refieren a los actos del instituto local y no a la resolución impugnada del tribunal local.

 

En ese tenor, considero que en la sentencia no debieron calificarse como insuficientes los motivos del instituto electoral local para fijar la sanción aduciendo que no permiten conocer qué tanto impacto tuvieron las dos faltas que fueron cometidas en una pluralidad de municipios ni qué monto de la sanción corresponde a cada uno de los seis diferentes tipos de irregularidades formales acreditadas, pues ello no puede ser materia de conocimiento por esta Sala Regional a menos que hubiera motivos suficientes para estimar ilegales los argumentos de la resolución al recurso de apelación, lo que en el caso no es dable toda vez que se ha demostrado que sus razonamientos no fueron controvertidos y en la sentencia de este juicio no se explica cuáles fueron los argumentos equivocados del tribunal responsable o en relación a qué planteamientos no realizó un análisis exhaustivo, ni se especifican parámetros a la autoridad administrativa sobre los cuáles deba emitir una nueva determinación.

 

Con base en los anteriores motivos, emito el presente voto particular.

 

MAGISTRADA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 


[1] Consultable a páginas 584 y 585 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, Volumen 1.

[2] Consultable a páginas 287 y 288 en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.

[3] Época: Séptima Época, Registro: 238212, Instancia: SEGUNDA SALA, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Localización: Volumen 97-102, Tercera Parte, Materia(s): Común, Tesis: Pag. 143, 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 97-102, Tercera Parte; Pág. 143.

[4] Época: Décima Época, Registro: 160280, Instancia: PRIMERA SALA, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro V,  Febrero de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 3/2012 (9a.), Pag. 503, [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1; Pág. 503.

[5] Este Código es el aplicable al caso concreto, en virtud de que el procedimiento que ahora se revisa inició el 15 de abril de 2012.

Resulta importante destacar que el Código Electoral del Estado de Michoacán vigente a partir de diciembre de 2012 estable en su artículo 322 la forma en la que se individualizará una sanción a saber:

 

 

Artículo 322. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I. Para determinar la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, se analizará la importancia de la norma transgredida y los efectos que genere respecto de los objetivos y los bienes jurídicos tutelados por la norma;

II. Se entenderá por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa, y,

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[6] Se destaca que los elementos aquí establecidos también son recogidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el artículo 355 a saber:

 

Artículo 355.

(…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

(…)”

[7] Artículo 281.- La Vocalía de Administración y Prerrogativas de la Junta Estatal Ejecutiva hará efectivas las multas que imponga el Consejo General, para tal efecto podrá solicitar el apoyo de las dependencias del Ejecutivo del Estado que sean competentes. Tratándose de Partidos Políticos podrá deducir las mismas de las ministraciones que a éstos correspondan por concepto de financiamiento público.

 

Al respecto, conviene también citar el artículo relativo del Código Electoral Vigente que señala:

 

Artículo 323. Las multas deberán ser pagadas en la Vocalía de Administración y Prerrogativas del Instituto Electoral de Michoacán, salvo en el caso de los partidos políticos en que el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

Si el infractor no cumple con la obligación de cubrir las multas en el plazo que le haya sido señalado, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado a efecto de que procedan a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo que se establezca en la legislación aplicable.

[8] El artículo 279, fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán señala:

Artículo 279.- Los partidos políticos independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros y simpatizantes, podrán ser sancionados con:

I.                    Amonestación pública y multa de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo vigente en la capital del Estado.

[9]Misma tabla citada en la nota al pie número 2 de esta sentencia.

[10] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, pp. 1674-1676.

[11] Se refiere a la sentencia del recurso de apelación TEEM-048/2012 mediante la cual el Tribunal Electoral de Michoacán ordenó al Instituto Electoral de esa entidad que individualizara la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática sin tomar en cuenta la supuesta falta formal que tuvo por acreditada del Municipio de Carácuaro, Michoacán.

[12] La falta a la que hace referencia consistió en “no haber registrado en el formato del informe el origen, monto y destino de los recursos para las campañas (IRCA), los ingresos y gastos realizados detectados por la Unidad de Fiscalización, violentando los numerales 127, 131 y 149, así como el ‘instructivo de llenado informe sobre el origen monto y destino de los recursos para las campañas electorales del partido político’ del Reglamento de Fiscalización”