JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL y Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTES: ST-JRC-54/2018 Y ACUMULADOS
ACTORES: Coalición “juntos haremos historia” y otros
AUTORIDAD RESPONSABLE: consejo general del instituto electoral del estado de colima
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIOS: claudia elizabeth hernández zapata, ubaldo irvin león fuentes, germán rivas cándano y salvador de la cruz constantino hernandez[1]
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho
VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes relativos a un juicio de revisión constitucional electoral y dieciséis juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que, para mejor identificación, se precisan en la tabla siguiente:
# | PARTE ACTORA | EXPEDIENTE |
1 | Coalición “Juntos Haremos Historia”[2] | ST-JRC-54/2018 |
2 | Claudia Gabriela Aguirre Luna | ST-JDC-255/2018 |
3 | Miguel Ángel Sánchez Verduzco | ST-JDC-256/2018 |
4 | Carlos César Farías Ramos | ST-JDC-257/2018 |
5 | Araceli García Muro | ST-JDC-258/2018 |
6 | Jazmín García Ramírez | ST-JDC-259/2018 |
7 | Gloria Rechy Moreno | ST-JDC-260/2018 |
8 | Guillermo Toscano Reyes | ST-JDC-261/2018 |
9 | Renee Díaz Mendoza | ST-JDC-262/2018 |
10 | Alma Lizeth Anaya Mejía | ST-JDC-263/2018 |
11 | Julio Anguiano Urbina | ST-JDC-264/2018 |
12 | Ana Karen Hernández Aceves | ST-JDC-265/2018 |
13 | Ana María Sánchez Landa | ST-JDC-266/2018 |
14 | Luis Fernando Escamilla Velazco | ST-JDC-267/2018 |
15 | Luis Rogelio Salinas Sánchez | ST-JDC-268/2018 |
16 | Arturo García Arias | ST-JDC-269/2018 |
17 | Francis Anel Bueno Sánchez | ST-JDC-270/2018 |
A través de los citados medios de impugnación, los actores controvierten el acuerdo IEE/CG/A055/2018, denominado ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE DIVERSAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS AL CARGO DE DIPUTACIONES LOCALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES CON DERECHO A REGISTRARSE, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2017-2018, por el que la autoridad responsable determinó tener por no registradas las fórmulas de candidaturas postuladas por la coalición “JUNTOS HAREMOS HISTORIA”.
ÍNDICE |
|
RESULTANDOS | 3 |
CONSIDERANDOS |
|
PRIMERO. Jurisdicción y competencia | 7 |
SEGUNDO. Acumulación | 7 |
TERCERO. Análisis de la procedencia de los medios de impugnación vía per saltum | 9 |
CUARTO. Improcedencia del juicio ST-JDC-263/2018 | 12 |
QUINTO. Estudio de la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral | 14 |
SEXTO. Estudio de la procedencia de los juicios ciudadanos | 17 |
SÉPTIMO. Agravios y metodología | 19 |
OCTAVO. Estudio de fondo I. Control de constitucionalidad | 24 |
1. El requisito de residencia | 34 |
2. La copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía | 44 |
3. La copia certificada de la declaración fiscal o el formato R-MNO-DAF-01 | 57 |
4. El formato de solicitud de registro de la fórmula de candidaturas a diputaciones locales RCG-DMR-01 | 61 |
5. El formato de aceptación de registro de candidatura expedido por el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos del Instituto Nacional Electoral | 65 |
6. La negativa del registro de las fórmulas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional | 71 |
7. El plazo otorgado para desahogar las prevenciones | 82 |
II. La vulneración al derecho de garantía de audiencia | 104 |
NOVENO. Efectos de la sentencia | 118 |
RESOLUTIVOS | 122 |
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos descritos en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes que se resuelven, se advierte lo siguiente:
1. Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG661/2016, por el que se aprobó el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.[3] Dicho instrumento tiene por objeto, entre otros aspectos, establecer las bases y los procedimientos generales para el registro de candidaturas que postulen los partidos políticos, candidaturas independientes y coaliciones, así como los requisitos y documentación legal que deben acompañar a su formato de solicitud de registro de candidatura.
2. Fecha única para la conclusión de precampañas y periodo para recabar el apoyo ciudadano. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG386/2017, por el que determinó ejercer la facultad de atracción para ajustar como fecha única la conclusión del periodo de precampañas y el relativo para recabar apoyo ciudadano, así como establecer la fecha para la aprobación del registro de las candidaturas en los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2017-2018.
3. Calendario electoral local. El nueve de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima aprobó el acuerdo IEE/CG/A066/2017 relativo al calendario oficial de actividades para el proceso electoral local 2017-2018, en el cual se determinó, entre otras cuestiones, que el periodo para presentar las solicitudes de registro a los diversos cargos de elección popular, sería del uno al cuatro de abril del año en curso, y que dichos registros se habrán de resolver a más tardar el veinte de abril siguiente.
4. Inicio del proceso electoral local. El doce de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima declaró el inicio del proceso electoral local 2017-2018.
5. Convenio de coalición. El veintiocho de enero de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima emitió la resolución IEE/CG/R001/2018, por la que se aprobó el registro de la coalición que se denominó “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social, para contender en el proceso electoral local 2017-2018.
6. Recepción de registros. Del uno al cuatro de abril del año en curso, se recibieron las solicitudes de registro de candidaturas al cargo de diputaciones locales, por parte de los partidos políticos y coaliciones, así como de los aspirantes a candidaturas independientes.
Los promoventes afirman que el cuatro de abril de este año acudieron ante la autoridad administrativa electoral a presentar el registro de sus candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
Asimismo, sostienen que, en esa misma fecha, la autoridad les notificó diversas observaciones sobre omisiones de requisitos en los expedientes de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa,[4] mismas que, a decir de los actores, fueron subsanadas dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación.
7. Acto impugnado. El catorce de abril de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima aprobó el acuerdo IEE/CG/A055/2018, por el que se resolvió sobre los registros de candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los partidos políticos, coaliciones y los aspirantes a candidaturas independientes, para el proceso electoral 2017-2018.[5]
II. Presentación del Juicio de revisión constitucional electoral y los juicios ciudadanos. El dieciocho y diecinueve de abril de este año, los actores presentaron, ante la autoridad administrativa electoral en Colima, un juicio de revisión constitucional electoral y dieciséis juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el mencionado acuerdo por el que se resolvió sobre los registros de candidatos a diputados locales en la citada entidad federativa.
III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El veintidós y veintitrés de abril siguientes, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibieron las demandas de los presentes juicios, los informes circunstanciados y la demás documentación atinente.
IV. Turno a ponencia. Mediante los proveídos correspondientes, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes respectivos, y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Tercero interesado. Durante la tramitación de los medios de impugnación que se resuelve no comparecieron terceros interesados.
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el magistrado instructor radicó los expedientes al rubro indicados, y admitió a trámite las demandas respectivas. Además, al advertir que no existía diligencia alguna pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
Lo anterior, con excepción del juicio ciudadano ST-JDC-263/2018, el cual, mediante proveído de veintiséis de abril de este año, fue radicado.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos b) y c); 192, párrafo primero, y 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, incisos c) y d); 4°, párrafo 1; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d); 83, párrafo 1, inciso b), fracción II; 86; 87, párrafo 1, inciso b), y 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral y dieciséis juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos en contra de un acuerdo por el que se resolvió sobre los registros de candidatos a integrar la legislatura en el Estado de Colima, entidad federativa que corresponde al ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que los actores controvierten el mismo acto de autoridad (acuerdo IEE/CG/A055/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima), y su pretensión es la misma, esto es, que se modifique o se revoque dicho acuerdo por el que se tuvieron por no registradas las fórmulas de candidaturas postuladas por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, para contender en la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, en Colima.
Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79, párrafo 1, y 80, párrafo último, del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-255/2018, ST-JDC-256/2018, ST-JDC-257/2018, ST-JDC-258/2018, ST-JDC-259/2018, ST-JDC-260/2018, ST-JDC-261/2018, ST-JDC-262/2018, ST-JDC-263/2018, ST-JDC-264/2018, ST-JDC-265/2018, ST-JDC-266/2018, ST-JDC-267/2018, ST-JDC-268/2018, ST-JDC-269/2018 y ST-JDC-270/2018, al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-54/2018, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.
En principio, los actores debieron agotar el recurso de apelación y el juicio para la defensa ciudadana electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 47, 62 y 64 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, los cuales son procedentes para impugnar actos y resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Electoral en la citada entidad, así como presuntas violaciones a alguno de sus derechos político-electorales, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Colima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 63 de la mencionada ley estatal.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución federal, así como 80, numeral 2, y 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. [6]
No obstante, en consideración de esta Sala Regional dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites de que conste dicho medio y el tiempo necesario para su resolución, debiéndose tener en cuenta que el periodo de campañas electorales en Colima comenzará el veintinueve de abril y concluirá el veintisiete de junio siguiente, en términos de lo establecido en el artículo 178 del Código Electoral del Estado de Colima así como en el acuerdo IEE/CG/A066/2017, por el que se aprobó el calendario electoral para el proceso electoral local 2017-2018.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, último párrafo; 26; 66, y 67, párrafo segundo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, la tramitación, integración y sustanciación del recurso de apelación y del juicio para la defensa ciudadana electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, conlleva el agotamiento de las siguientes etapas:
a) Una vez recibido el medio de impugnación en el tribunal, inmediatamente se dictará el auto de radicación. Acto seguido, el secretario general de acuerdos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, certificará si fue presentado en tiempo y verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley;
b) Si se han cumplido todos los requisitos, se procederá a formular el proyecto de admisión o desechamiento correspondiente;
c) Una vez admitido el medio de impugnación, el secretario general de acuerdos integrará el expediente, comunicándolo al Magistrado Presidente para que lo turne al magistrado designado como ponente, quien realizará todos los actos y diligencias necesarias para la completa y debida integración del expediente, con la finalidad de ponerlo en estado de resolución, con lo que se entenderá cerrada la instrucción, y
d) El tribunal dispondrá de quince días, contados a partir del día siguiente al en que se dicte la resolución de admisión, para sustanciar y resolver el medio de impugnación.
De lo anterior se advierte que, desde el momento de la recepción del medio de impugnación hasta su resolución, existen diversas etapas a cumplir, aun cuando en la referida ley no se prevé un plazo específico para su agotamiento, salvo el plazo para su resolución a partir de su admisión, que es de quince días.
Además, la resolución deberá ser notificada al actor, y si éste no colma su pretensión, comienza a correr el plazo de cuatro días para impugnarla ante esta Sala Regional; por lo que para cuando este órgano jurisdiccional federal conociera y resolviera el asunto, habría comenzado el periodo de campañas electorales en Colima.
Por lo tanto, toda vez que los planteamientos de los actores se relacionan con la obtención de sus registros como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa; cuya campaña dará inicio el veintinueve de abril de este año, no es exigible la carga de agotar la instancia jurisdiccional local, a fin de dotar de certeza al proceso electoral local, dado lo avanzado del mismo.
En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener presente la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[7]
Por último, en relación con el requisito para la procedencia del per saltum, consistente en la subsistencia del derecho general de impugnación de los actores, éste se estima colmado, como se precisará más adelante, en razón de que los medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo para promover el recurso de apelación y del juicio para la defensa ciudadana electoral, que es de cuatro días de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. [8]
De ahí que, esta Sala Regional considera que, a efecto de garantizar a los promoventes su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de dar certeza al proceso electoral local sin que transcurra más tiempo, dado lo avanzado del mismo, es procedente realizar el estudio del presente medio de impugnación en per saltum.
CUARTO. Improcedencia del juicio ST-JDC-263/2018. Esta Sala Regional considera que en el juicio ciudadano ST-JDC-263/2018, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de firma autógrafa de la promovente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9º, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deberán presentarse por escrito y hacer constar el nombre del actor, así como su firma autógrafa. En el párrafo tercero de ese mismo precepto, se establece que para el caso de que el medio de impugnación no se encuentre firmado deberá desecharse de plano.
Esto es así, porque la falta de firma autógrafa de un medio de impugnación impide que se acredite de manera fehaciente la existencia del acto jurídico unilateral, a través del cual una persona ejerce la acción sobre un derecho que considera que le ha sido vulnerado, lo que evidencia la ausencia de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Del análisis de la demanda se advierte, de manera notoria e indubitable, que carece de la firma autógrafa de la ciudadana Alma Lizeth Anaya Mejía, asimismo, en las fojas que la integran no se contiene alguna rúbrica, nombre a puño y letra, rasgo gráfico o cualquier otro signo semejante que se vincule o relacione con la accionante, de lo cual se pueda conocer, aun de manera indiciaria, la manifestación de la voluntad de la actora, para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Asimismo, de la revisión a las constancias que integran el presente expediente en que se actúa, se advierte que tampoco obra un escrito de presentación de la demanda, del que se pudiera desprender la intención de Alma Lizeth Anaya Mejía de presentar el medio de impugnación a través de una firma de su puño y letra.
De ahí que, cuando un medio de impugnación, como lo es el presente juicio ciudadano, carece de la firma autógrafa del promovente, lo que procede es desechar de plano la demanda de dicho juicio.
En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9°, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede el desechamiento de plano de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente ST-JDC-263/2018, toda vez que el mismo no ha sido admitido, como se advierte de lo señalado en el resultando VI.
QUINTO. Estudio de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. El juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ésta se hicieron constar los nombres de los partidos políticos que integran la coalición “Juntos Haremos Historia”, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios que, supuestamente, causa el acto controvertido, y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quienes promueven en representación de los institutos políticos, respectivamente.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido el catorce de abril del año en curso, y notificado a la parte actora el quince siguiente,[9] por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del dieciséis al diecinueve de abril de dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, y 12, primer párrafo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, en relación con lo previsto en la jurisprudencia de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[10]
Por tanto, si del acuse de recibo que obra estampado en la demanda, se advierte que fue recibida el dieciocho de abril de este año, es evidente que su presentación fue oportuna.
c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que quienes promueven el presente juicio son tres partidos políticos, por conducto de sus representantes debidamente acreditados, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 88, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, aunado a que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, les reconoció el carácter con el que se ostentan.[11]
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que los partidos políticos que integran la coalición “Juntos Haremos Historia”, postularon las fórmulas de candidatos para contender en la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, en Colima, a las cuales les fue negado su registro a través del acuerdo IEE/CG/A055/2018, que constituye, precisamente, la materia de la controversia.
e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, en razón de lo expuesto en el considerando Tercero.
f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que los actores aducen que la resolución impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1°; 9°; 14; 16; 17; 35, fracción II; 41; 116, y 133 de la Constitución federal; 1°; 2°; 4°; 5°; 7°, numeral 3, y 30 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1°, 3° y 23 de la Ley General de Partidos Políticos; 8°, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4° y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 6°, 7°, 8°, 9° y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos, en relación con una violación concreta de preceptos de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría estudiar el fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[12]
g) Violación determinante. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que, de asistirle la razón a los promoventes, en el sentido de que fue indebido que la autoridad administrativa electoral les negara el registro de las planillas de sus candidatos a integrar la legislatura en el Estado de Colima, ello se traduciría en una posible restricción al derecho de participación política de los partidos, lo que, de ser el caso, podría impactar en el desarrollo del proceso electoral que se encuentra transcurriendo en la citada entidad federativa.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 15/2002 de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[13]
h) Posibilidad de realizar, jurídica y materialmente, la reparación solicitada dentro de los plazos electorales. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que la etapa de campañas electorales en el Estado de Colima comenzará el veintinueve de abril de dos mil dieciocho, por tanto, de asistirle la razón a los actores, existe tiempo suficiente para llevar a cabo el registro de las candidaturas postuladas por los partidos involucrados, conforme con lo que determine esta Sala Regional.
SEXTO. Estudio de la procedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los presentes juicios ciudadanos, con excepción del ST-JDC-263/2018, reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, así como 80, párrafos 1, inciso d), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y se hicieron constar los nombres de los actores; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios que les causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar las firmas autógrafas de quienes promueven el medio de impugnación.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido el catorce de abril de dos mil dieciocho, y notificado a los promoventes el quince de abril siguiente,[14] por lo que el plazo de cuatro días previsto para su impugnación transcurrió del dieciséis al diecinueve de abril de este año, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, y 12, primer párrafo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, en relación con lo previsto en la jurisprudencia de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[15]
Por tanto, si las demandas fueron presentadas el diecinueve de abril del año en curso, tal y como se desprende de los acuses de recibo correspondientes, resulta evidente que éstas se promovieron en forma oportuna.
c) Legitimación e interés jurídico. Los juicios fueron promovidos por parte legítima, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fueron presentados por ciudadanos por su propio derecho, al considerar que se vulneró su derecho político-electoral a ser votados.
Asimismo, se tiene por acreditado el interés jurídico, ya que a los actores les fue negado su registro como candidatos postulados por la coalición “Juntos Haremos Historia” a integrar la legislatura del Estado de Colima.
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, en términos de lo resuelto en el considerando Tercero de esta sentencia.
A. Planteamiento de legalidad: La vulneración al derecho de garantía de audiencia.
B. Planteamientos de inconstitucionalidad de normas. El cual, a su vez, abarca dos grupos temáticos:
a) Normas relacionadas con los requisitos para la procedencia del registro
i. La constancia de residencia
ii. La copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía;
iii. La copia certificada de la declaración fiscal o el formato R-MNO-DAF-01 aprobado por el Instituto local
iv. El formato de solicitud de registro de la fórmula de candidaturas a diputaciones locales aprobado por el Instituto local (RCG-DMR-01);
v. El formato de aceptación de registro de candidatura expedido por el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos del Instituto Nacional Electoral;
vi. La copia certificada del acta de nacimiento;
vii. La constancia de estar inscrito en la lista nominal;
viii. La declaración de situación patrimonial y de no conflicto de intereses;
ix. La constancia de haber cumplido con la postulación de candidaturas en los porcentajes sobre paridad de género a que se refiere el artículo 51, fracción XXI, del código electoral local;
x. La constancia de haber cumplido con las normas de afiliación y de haber observado los procedimientos estatutarios y legales para la postulación de candidatos, y
xi. La constancia de haber presentado ante la autoridad electoral la plataforma electoral, así como de publicarla y difundirla en las demarcaciones electorales en que participen.
b) Normas relacionadas con el procedimiento de registro
La negativa del registro de las fórmulas de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, a partir del registro incompleto de la lista de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional;
El plazo legal previsto para desahogar las prevenciones derivadas de la revisión de las solicitudes de registro de las candidaturas;
Con relación al primer grupo de planteamientos de inconstitucionalidad, de conformidad con lo señalado en el acuerdo impugnado (IEE/CG/A055/2018),[16] los requisitos que la autoridad responsable consideró omitidos por parte de la coalición, corresponden con los identificados en los numerales “i” a “v”, no así los identificados con los numerales “vi” a “xi”, por lo que sólo los primeros serán analizados, en tanto que lo correspondiente a los identificados como “vi” a “xi” no le depara algún prejuicio a la parte actora, en lo relativo a las fórmulas de candidaturas de diputación local por el principio de mayoría relativa, que es la materia de estudio en la presente.
Por tanto, su estudio resultaría ocioso, ya que no tendría ningún efecto concreto, máxime que, la facultad para efectuar un control concreto de constitucionalidad de las normas por parte de esta Sala Regional, se condiciona a que exista un acto de aplicación concreto, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, sexto párrafo, de la Constitución federal, y 6°, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que si la responsable no negó el registro con base en la omisión de alguno de los requisitos identificados con los numerales “vi” a “xi”, no es procedente el estudio de constitucionalidad planteado, en tanto no hay un acto concreto de aplicación en el caso que depare perjuicio a la parte actora.
En efecto, de lo señalado en la consideración 20ª, numeral 1, letra G, del acuerdo IEE/CG/A055/2018, se desprende de manera directa e inmediata que sólo esos requisitos fueron los omitidos, por lo que no hubo irregularidad en cuanto a los demás:
Dtto | Propietarios | Copia certificada de la credencial para votar | Constancia de Residencia | Formato SNR | Formato RCG-DMR-01 | Declaración fiscal |
1 | Claudia Gabriela Aguirre Luna |
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| X |
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|
2 | Miguel Ángel Sánchez Verduzco |
|
| X |
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3 | Calos César Farías Ramos |
| X | X |
|
|
5 | Jazmín García Ramírez | X |
| X |
| X |
9 | Alma Lizeth Anaya Mejía |
|
|
| X |
|
10 | Julio Anguiano Urbina |
|
| X |
|
|
11 | Ana Karen Hernández Aceves | X |
| X |
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|
En consecuencia, únicamente resulta procedente analizar los agravios relativos a esos requisitos, señalados como omisiones.
Precisada dicha situación, en primer término, esta Sala Regional analizará las cuestiones relacionadas con la inconstitucionalidad de los preceptos normativos señalados por el actor, con excepción de los ya precisados (agravios identificados en el apartado B que antecede), debido a que su estudio es de orden preferente, pues, de considerarse fundados dichos planteamientos, por ser contrarios a la Constitución federal o a los tratados internacionales, se dejaría insubsistente el pronunciamiento combatido, generando mayores beneficios que el análisis de los aspectos de legalidad invocados.
Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador de la jurisprudencia l.7°.A J/62, de rubro AMPARO DIRECTO. CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDÓ EL ACTO RECLAMADO, QUE POR REGLA GENERAL SON DE ESTUDIO PREFERENTE, DEPENDEN; DE LA INTERPRETACIÓN QUE DE ELLA REALIZÓ LA RESPONSABLE, POR EXCEPCIÓN, DEBE ANALIZARSE ÉSTA PRIMERO.
Finalmente, se estudiará el agravio relativo a la vulneración al derecho de garantía de audiencia (A), sin que lo anterior represente un perjuicio al recurrente, en virtud de que los agravios pueden ser estudiados en forma conjunta, o bien, separada, en tanto que lo importante es que se analicen todos y cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. [17]
Por tanto, el estudio de los temas se efectuará en el siguiente orden:
I. Control de constitucionalidad de normas en el caso:
1. La constancia de residencia;
2. La copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía;
3. La copia certificada de la declaración fiscal o el formato R-MNO-DAF-01 aprobado por el Instituto local;
4. El formato de solicitud de registro de la fórmula de candidaturas a diputaciones locales aprobado por el Instituto local (RCG-DMR-01);
5. El formato de aceptación de registro de candidatura expedido por el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos del Instituto Nacional Electoral;
6. La negativa del registro de las fórmulas de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, a partir del registro incompleto de la lista de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional. y
7. El plazo legal previsto para desahogar las prevenciones derivadas de la revisión de las solicitudes de registro de las candidaturas.
II. La vulneración al derecho de garantía de audiencia.
OCTAVO. Estudio de fondo.
I. Control de constitucionalidad de normas en el caso.
Al dictar la resolución en el expediente de la consulta a trámite Varios 912/2010, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del veintitrés de noviembre de dos mil nueve, misma que corresponde al llamado Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, la SCJN, en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó los parámetros para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos.
Al respecto, estableció que dicho control se debe hacer en sentido amplio, lo cual significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, deben interpretar el orden jurídico conforme con los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, favoreciendo a las personas con la protección más amplia, en todo tiempo.
Es así que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De no ser posible lo anterior, se debe recurrir a una interpretación conforme, en sentido estricto, es decir, ante la posibilidad de diversas interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, optar por aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales.
En su caso, los jueces del país deben optar por la inaplicación de la ley, teniendo en consideración que ello no atenta o vulnera los principios de división de poderes y de federalismo, sino que, por el contrario, fortalece el desempeño de los jueces, al ser éstos el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos.
Tales criterios de la SCJN están contenidos en las tesis aisladas identificadas con los rubros:[18]
- PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE;
- CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD;
- PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, y
- PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
La propia Corte se ha pronunciado en el sentido de que, en el artículo 1° constitucional, se establece que las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse en conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo, en todo tiempo, la protección más amplia a las personas, lo cual impone la obligación de los operadores jurídicos de buscar una interpretación compatible de las normas con la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.[19]
Asimismo, al resolver la contradicción de tesis 293/2011,[20] la SCJN concluyó que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta vinculante para los jueces nacionales con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio, toda vez que dota de contenido a los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, la aplicación de dicha jurisprudencia deberá hacerse en términos de colaboración y no contradicción con la jurisprudencia nacional, atendiendo en todo momento al principio pro persona. En ese sentido, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana se desprende del artículo 1º constitucional, pues se obliga a los jueces nacionales a resolver atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. De ahí se establecieron las siguientes tesis de jurisprudencia:[21]
- DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
- JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral, por su parte, tiene una consistente forma de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, porque, además de reconocerles el carácter de fundamentales, ha establecido que las condiciones positivas para su ejercicio deben interpretarse de una forma amplia, mientras que las limitaciones o restricciones al goce, disfrute o el propio ejercicio deben interpretarse de manera estricta y en atención a lo que taxativa y expresamente se dispone en el Bloque de Constitucionalidad (Constitución federal y tratados internacionales de los que México es parte), en el entendido de que dichas limitaciones deben ser necesarias por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Lo anterior tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal; 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se advierte en la tesis de jurisprudencia que tiene el rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA,[22] así como en diversos precedentes en los que se ha aplicado dicha jurisprudencia.[23]
Metodología y principios en el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad para la interpretación pro persona.
De acuerdo con lo expuesto, en el control jurisdiccional oficioso de la constitucionalidad y convencionalidad, a fin de respetar, proteger y garantizar una interpretación más favorable para la persona, los jueces están obligados a atender los siguientes parámetros:[24]
Presupuestos. Dicho control jurisdiccional de la constitucionalidad o convencionalidad:
i) Debe realizarse en el ámbito de la competencia que jurídicamente se establece a cada autoridad u órgano jurisdiccional;
ii) Es oficioso porque puede ser realizado con independencia de que se plantee en los agravios o conceptos de violación, es decir, a pesar de que las partes no lo hayan solicitado o invocado;
iii) Debe considerar los presupuestos formales y materiales de admisibilidad, así como las reglas procesales correspondientes, y
iv) Deben respetarse los principios de contradicción y de congruencia, porque se atiende al objeto del proceso, esto es, a los puntos introducidos por las partes y las circunstancias invocadas en el proceso. Lo anterior implica, en primer término, que las partes tienen derecho a manifestar o hacer valer lo que consideren en torno a los hechos y el derecho estimado como aplicable, y, en segundo sitio, que el juez está obligado a decidir sobre la materia del proceso, porque sean cuestiones expresamente planteadas por las partes, o no siéndolo, sean implícitas o que son consecuencia inescindible o necesaria a partir de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
i) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico de conformidad con los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
ii) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente posibles, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace que el significado de la ley (norma jurídica) sea acorde con los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
iii) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte. En este supuesto se debe tener claro que, respecto de las leyes formal y materialmente legislativas, en el control de constitucionalidad y convencionalidad difuso que realizan todas las autoridades jurisdiccionales, a través de los actos de aplicación de leyes, cabe la desaplicación o inaplicación, porque la invalidación sólo puede realizarse por vía de la acción de inconstitucionalidad en el llamado control abstracto y concentrado que realiza la SCJN, en este caso con efectos generales o erga omnes y por vía de acción. También debe tenerse presente la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, la cual está originada en el control concentrado y concreto que se deriva de los juicios de amparo indirecto en revisión (artículos 107, fracción II, de la Constitución federal y 231 a 235 de la Ley de Amparo).
iv) Invalidación de disposiciones reglamentarias y partidarias. En el caso de disposiciones partidarias o reglamentarias (que materialmente sean legislativas por su generalidad, abstracción, impersonalidad, heteronomía y coercibilidad),[25] sí procede la invalidación por inconstitucionalidad o inconvencionalidad, a través de llamado control abstracto (sin que se precise de un acto de aplicación) o concreto, en el entendido de que, en este último caso, se considere que la norma es irregular, cabe hacerlo con efectos generales (así lo resolvió esta Sala Regional, en la sentencia del expediente ST-JDC-91/2013, en cuyo caso se declaró inconstitucional lo dispuesto en el artículo 288 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática).
Directrices interpretativas de carácter general.
i) Una interpretación extensiva, amplia o favorable de las condiciones para el ejercicio de los derechos humanos, a fin de dar eficacia al derecho fundamental de que se trate, y
ii) Una interpretación estricta de las limitaciones al derecho humano específico, las cuales deben ser necesarias por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas, sin que se puedan incluir limitaciones diversas a aquellas que expresamente se prevén en el Bloque de Constitucionalidad o ampliar los contornos de las dispuestas expresamente. Dicho en otros términos, la interpretación de los derechos humanos debe ser amplia cuando se trate de condiciones que permitan ejercerlos, disfrutarlos o gozarlos, por el contrario, la interpretación de las limitaciones o restricciones a dichos derechos debe ser en sentido estricto.
Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los jueces mexicanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio. La aplicabilidad de un precedente de dicha Corte Interamericana en el cual el Estado Mexicano no hubiere sido parte, debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento. En todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional y, en caso contrario, se debe aplicar el criterio que más favorezca la protección de los derechos humanos.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que las restricciones a los derechos político-electorales deben observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.[26]
Esto es, la restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo, por lo que se debe escoger la medida que restrinja en menor medida el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.
En ese sentido, la Corte ha establecido[27] que el primer paso para evaluar si una restricción a un derecho humano es permitida a la luz de dicho tratado, consiste en examinar si se encuentra claramente establecida en una ley en sentido formal y material; es decir, que se haya emitido conforme al procedimiento constitucional previsto para ello, y que cumpla con los requisitos de generalidad, impersonalidad y abstracción.
En cuanto al segundo límite, se trata de un requisito que la Convención Americana establece de manera explícita en ciertos derechos (de reunión, artículo 15; de asociación, artículo 16; de circulación, artículo 22), pero que ha sido incorporado como pauta de interpretación y como requisito que califica a todas las restricciones a los derechos humanos, incluidos los derechos políticos.
Para ello, señala el Tribunal interamericano que se debe valorar si la restricción: a) Satisface una necesidad social imperiosa, esto es, está orientada a satisfacer un interés público imperativo; b) Es la que restringe en menor grado el derecho protegido, y c) Se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo.
Sin embargo, la Corte Interamericana ha establecido que, tratándose de los derechos de participación democrática, los Estados cuentan con un margen de apreciación para diseñar las modalidades para ejercerlos, siempre y cuando la legislación cumpla con los principios de legalidad, no discriminación y proporcionalidad.
Por su parte, en la Tesis XXI/2016, de rubro CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO,[28] la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que cuando una norma instrumente, regule o delimite, en alguna medida, el ejercicio de un derecho humano, para determinar su regularidad constitucional, necesariamente, se debe sujetar a un test de proporcionalidad, en el cual se verifique si atiende a un fin jurídicamente legítimo, siendo idónea para ello;[29] si es necesaria, al no existir un medio menos lesivo,[30] y si es proporcional en sentido estricto, para alcanzarlo.[31]
- CASO CONCRETO
1. La constancia de residencia
En el artículo 24, fracción I, de la Constitución local -vigente, en términos de lo dispuesto en el diverso Segundo Transitorio del Decreto No. 439 por el que se reordena y consolida el texto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete-,[32] se dispone:
Artículo 24.- Para ser Diputado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, no poseer otra nacionalidad y tener una residencia en el Estado no menor de cinco años, antes del día de la elección.
(…)
[Énfasis añadido]
El contenido de esta disposición se replica en el Código Electoral del Estado de Colima:
Artículo 21.- En los términos del artículo 24 de la CONSTITUCIÓN, para ser diputado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, no poseer otra nacionalidad y tener una residencia en el ESTADO no menor de cinco años antes del día de la elección;
(…)
En ese sentido, para cumplir con este requisito, el ciudadano debe cumplir cuatro condiciones de forma conjunta:
1. Ser mexicano por nacimiento;
2. Encontrarse en pleno goce de sus derechos;
3. No contar con otra nacionalidad, y
4. Tener residencia en el Estado, no menor a cinco años antes del día de la elección.
El cuestionamiento del actor se acota a la conjunción de dos elementos: ser mexicano por nacimiento y, además, contar con residencia de cuando menos cinco años antes de la elección, sin controvertir los otros dos elementos.
Tampoco cuestiona la cantidad de años de residencia, sino que, controvierte el hecho de que la acreditación de la residencia no se presente como una alternativa, sólo en caso de que el ciudadano no sea originario del Estado.
Es decir, en su concepto, el candidato sólo debe acreditar, de forma alternativa, una de las siguientes condiciones: ser nativo del Estado o la residencia no menor de cinco años.
Lo anterior, al preverse así para ser postulado como candidato a Gobernador, por lo que se debe dar el mismo tratamiento.
Es infundado el agravio, toda vez que se trata de un requisito legal, idóneo, necesario y proporcional, para asegurar un vínculo con la ciudadanía que pretende representar, a partir de conocer su contexto, intereses y necesidad, así como de compartir identidad, de conformidad con lo siguiente.
Como se refirió, el derecho humano de ser votado no es absoluto, puesto que, para poder ser postulado para un cargo de elección popular, el ciudadano debe cumplir con los requisitos previstos en Ley, entre los que se encuentran los establecidos por razones de nacionalidad, así como de residencia [artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, fracción II, de la Constitución federal]; sin embargo, estos requisitos, como limitantes al derecho humano de ser votado, además de estar previstos en Ley, deben ser idóneos, necesarios y proporcionales.
En el caso, se trata de un requisito establecido en una ley en sentido formal y material que, precisamente, corresponde con un elemento previsto expresamente en el Bloque de Constitucionalidad como uno de los elementos que pueden restringir válidamente el derecho político (residencia), mismo que supera el test de proporcionalidad, como se expone enseguida.
a. Idoneidad.
La medida legislativa cuestionada persigue una finalidad constitucionalmente válida, y logra, en algún grado, la consecución de ese fin, por lo que la disposición cumple con este elemento.
Al respecto, cabe retomar lo razonado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 74/2008, en la que concluyó que el requisito de residencia para ocupar un cargo de elección popular, cuando no se es nativo de la entidad federativa, tiene la finalidad de que quien se postule, la conozca y esté identificado con la misma.
Lo anterior, a partir de un estudio del debate por el que el Constituyente de mil novecientos diecisiete aprobó lo dispuesto en el entonces artículo 115, último párrafo, de la Constitución federal (actualmente, artículo 116, segundo párrafo, fracción I, último párrafo).
Esto es, el requisito de residencia se incluyó en la Constitución federal como elemento de elegibilidad, con la finalidad de garantizar que quien desempeñara el cargo de representación popular tuviera un vínculo con la entidad federativa, a partir de conocer su contexto, intereses y necesidad, así como de compartir identidad.
En ese sentido, el requisito persigue un fin legítimo, consistente en garantizar la forma de gobierno representativa, a partir de que quien sea electo, conozca y esté identificado con la entidad federativa correspondiente (artículos 40; 41, Base I, segundo párrafo; 51; 115, primer párrafo, y 116, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución federal, así como 1°, sexto párrafo, fracción VIII, primer párrafo; 6°, y 22 de la Constitución local[33]).
Es decir, la medida persigue una finalidad constitucionalmente válida y logra, en determinado grado, la consecución de ese fin.
b. Necesidad.
Una medida será necesaria si no existe otra menos lesiva, igualmente idónea, para lograr los fines que se persiguen, por tanto, lo primero que se debe analizar es si existen otras medidas igualmente idóneas (pudiéndose acotar esta búsqueda a los mecanismos que el legislador consideró adecuado para situaciones similares) y, de ser así, determinar si estas alternativas restringen en menor medida el derecho humano afectado.
Al respecto, el actor pone en contraste el requisito similar, previsto para el caso de Gobernador, argumentando que en ese caso se puede acreditar haber nacido en el Estado, y con ello se prescinde de acreditar la residencia.
El análisis comparativo no es procedente, puesto que, si bien, en ambos casos se trata de cargos de elección popular en la entidad federativa, ello únicamente permite identificar la misma finalidad constitucionalmente válida del requisito, como se precisó en el análisis del elemento anterior, mas no se trata de figuras que deban equipararse en cuanto a que deban contar con el mismo estándar, inclusive en la Constitución federal, no se establece ese trato igual, tanto a nivel federal (artículos 55, fracción III, y 82, fracción III), como local (artículo 116, fracciones I y II).
Lo anterior, en tanto que el ámbito de validez de Gobernador es distinto, en razón de las diversas funciones con las que cuenta. En el caso del Congreso local, las funciones son de orden normativo y presupuestarias, principalmente, con afectación a la entidad federativa en todos los ámbitos.
No obstante ello, si bien no se pueden equiparar estas figuras, por lo que no se pueden homologar en automático los requisitos, lo cierto es que sí resulta pertinente el análisis normativo propuesto por el actor, con fines orientativos.
Al respecto, el requisito equiparable previsto para Gobernador, se encuentra dispuesto en la Constitución local, y en el Código Electoral estatal, en ambos casos, en el artículo 51, fracción I, en los siguientes términos:
Artículo 51. Para ser Gobernador se requiere:
I. Ser colimense por nacimiento con una residencia inmediata anterior al día de la elección de cinco años ininterrumpidos en el Estado; o hijo de padre o madre mexicano y haber residido en el Estado al menos durante doce años anteriores al día de la elección;
(…)
En ese sentido, conforme con la normativa del Estado, el requisito previsto para Gobernador no está previsto como lo refirió el actor, puesto que si bien prevé dos supuestos alternativos, en ambos casos se debe acreditar residencia: si se trata de un ciudadano nacido en Colima, se debe contar con residencia de cinco años ininterrumpidos previos a la elección, y si se trata de un hijo de padre o madre mexicano, debe acreditar doce años de residencia.
Al respecto, se debe destacar que dichos preceptos no son objeto de análisis de constitucionalidad en el presente asunto.
Por otra parte, no se debe soslayar lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 36/2011, en la que el Tribunal en Pleno determinó que los requisitos específicos para ser votado a los diversos cargos de elección popular en las entidades federativas y en sus municipios, cuentan con un marco general que se encuentra fundamentalmente en los artículos 115 y 116 de la Constitución federal (que se complementan con otros dispositivos constitucionales) y que en conjunto establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos diferentes de requisitos: a) Tasados: aquéllos que la Constitución federal define directamente, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario ni para flexibilizarse ni para endurecerse; b) Modificables: aquéllos previstos en la Constitución federal y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades diferentes, de modo que la norma constitucional adopta una función supletoria o referencial, y c) Agregables: aquéllos no previstos en la Constitución federal, pero que se pueden adicionar por las constituciones en las entidades federativas. Los dos últimos son lo que se encuentran en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario, la cual no es absoluta, sino que puede ser objeto de revisión.[34]
Con relación a este punto, se debe destacar que, en lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, de la Constitución federal, no se establece un requisito tasado, respecto a este tema, para el caso de diputados locales, por lo que existe libertad configurativa.
Asimismo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, la Corte estableció que, de una interpretación textual, teleológica y sistemática del artículo 116, fracción I, de la Constitución federal, en el caso de Gobernador, es un requisito tasado ser ciudadano mexicano nativo de la entidad federativa de que se trate o, en caso de todos los ciudadanos mexicanos no nativos del Estado, tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios electorales. De este modo, se sostuvo que la residencia efectiva no menor de cinco años, para el caso de una persona mexicana no nativa del Estado de que se trate, no resulta un supuesto de elegibilidad que pueda ser modulado o cambiado por el Poder Legislativo local, sino un requisito tasado por la Constitución federal, por lo que no se podía disminuir el número de años.
Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y acumuladas, la Suprema Corte, retomando lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad precisadas, consideró que los Estados sí podían aumentar el número de años de residencia exigida para alguien que no sea nativo del Estado, por lo que resulta válido, en principio, que el constituyente local en ejercicio de esta libertad de configuración pueda modificar la base del acreditamiento de una residencia efectiva no menor de cinco años aumentándola; sin embargo, ello debe hacerlo de manera razonable y justificada y sin hacer nugatorio el derecho humano a ser votado (en esa sentencia, el Pleno consideró desproporcional e injustificado, lo dispuesto en el artículo 58, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Morelos, al establecer doce años como requisito de residencia para ser Gobernador, tratándose de personas no nacidas en el Estado).
Por tanto, de conformidad con los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad referidas,[35] el requisito para asegurar la representatividad en un servidor público electo corresponde al ámbito de libertad configurativa, si el mismo no se encuentra tasado en la Constitución federal, como ocurre en el caso de diputados locales.
En ese sentido, se advierte que el requisito es necesario, puesto que la residencia efectiva en la entidad federativa es la forma en la que se garantiza que quien desempeñe el cargo de representación popular tenga un vínculo efectivo con la entidad federativa, a partir de conocer su contexto, intereses y necesidad, así como de compartir identidad, ya que el hecho de que una persona haya nacido en la entidad, no garantiza su conocimiento efectivo, puesto que pudo no haber residido en la misma, a diferencia de lo que ocurre con el caso del candidato a Gobernador.
c. Proporcionalidad
Por último, en esta sección se efectuará un balance o ponderación entre los principios que compiten en el caso. Esto es, comparar los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva del derecho humano afectado.
Al respecto, la medida también cumple con este requisito, puesto que la restricción al establecer la residencia de cinco años es menor, frente al derecho humano de ser votado, en contraste con el beneficio mayor al bien jurídico tutelado, consistente en el conocimiento efectivo que permita desempeñar las funciones de representación, lo que justifica la exigencia de acreditar la residencia.
Conclusión
En el caso, la responsable negó el registro de las dieciséis fórmulas de candidaturas a diputación local por el principio de mayoría relativa, presentadas por la Coalición actora, entre otras razones, porque en el caso del Distrito 3, se omitió la entrega de la constancia de residencia no menor de cinco años del suplente (el ciudadano Fernando Herrera Rincón).[36]
Al respecto, resulta procedente ordenar a la responsable, para el efecto de que, de inmediato, requiera a la Coalición actora, a fin de que subsane la omisión precisada o sustituya al candidato, lo cual deberá ocurrir antes de que venza el plazo otorgado para la responsable para pronunciarse sobre el registro de las candidaturas, conforme a lo que se razonará más adelante, en el entendido de que la omisión de desahogo, no conlleva la negativa de registro de los demás candidatos, ni siquiera de la propia fórmula, conforme a lo que se razonará en el último punto de este apartado (7.2), así como en el apartado II, ambos de este considerando, relativos a la garantía de audiencia y las garantías de no repetición. Por lo que en ese supuesto, deberá proceder al registro del candidato propietario, al no advertirse alguna omisión que subsista con relación a éste.
2. La copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía
La parte actora señala que el requisito previsto en el artículo 164, inciso c), del Código Electoral del Estado de Colima consistente en acompañar a la solicitud de registro de candidaturas, la copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía, es inconstitucional.
Ello, porque, en principio, no es un requisito para ser diputado o diputada que se encuentre establecido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como tampoco en los requisitos que se prevén en el artículo 21 del citado código electoral local.
Por tanto, los actores sostienen que se vulnera su derecho humano a ser votado al imponerles un requisito arbitrario, excesivo y carente de sustento legal que obstaculiza el proceso de registro y aprobación de las candidaturas, pues bastaría con presentar la copia simple de la referida credencial para que la autoridad este en posibilidades de cerciorarse de su validez, a través de la información que obra en su poder, o bien, de la que se encuentra en el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
Finalmente, afirma que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima extralimitó sus atribuciones al exigir un requisito, como lo es la copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía, que no está previsto en la ley para que un ciudadano pueda ser postulado.
El agravio es fundado.
En el particular, la parte actora controvierte la constitucionalidad del requisito establecido en el artículo 164, inciso c), del Código Electoral del Estado de Colima, que es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 164.- Las solicitudes de registro de candidaturas deberán señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato:
…
La solicitud deberá acompañarse de:
…
c) Copia certificada del anverso y reverso de la CREDENCIAL;
…
[Énfasis añadido]
Como se observa, no es posible interpretar el requisito cuestionado, por lo que, al parecer, en principio, es una restricción al derecho humano de ser votado, de ahí que deba ser sujeto a un estudio en cuanto a su necesidad, proporcionalidad e idoneidad.
Esto es, el requisito consistente en presentar la copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía es una carga al ciudadano o ciudadana que desea contender en la elección, generando una restricción al derecho humano de ser votado, lo cual no significa que sea inconstitucional, sino que es susceptible de revisión constitucional.
a. Idoneidad
Al respecto, la disposición cumple con este elemento, toda vez que busca proteger la certeza de que las ciudadanas o los ciudadanos que pretenden ser registrados a una candidatura a un cargo de elección popular, en este caso, a integrar la Legislatura en el Estado de Colima, están en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales y que, por lo tanto, en caso de resultar ganadores en la contienda sean elegibles para ocupar el cargo.
Lo cual, es acorde con el requisito de elegibilidad previsto en la fracción I del artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en el que se establece: Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, no poseer otra nacionalidad y tener una residencia en el Estado no menor de cinco años, antes del día de la elección.
En consecuencia, el requisito consistente en presentar la copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía garantiza, en primer lugar, que la ciudadana o ciudadano que pretende postularse para contender por un cargo público cuenta con el referido medio de identificación oficial y, consecuentemente, que se encuentra en pleno goce de sus derechos político-electorales y, por lo tanto, es elegible.
El ejercicio de los derechos político-electorales está reservado para los ciudadanos mexicanos y para que una persona pueda obtener la calidad de ciudadano, es necesario que reúna los requisitos siguientes: i) Ser mexicano; ii) Haber cumplido dieciocho años, y iii) Tener un modo honesto de vivir (artículos 34, 35 y 36, fracción IV, de la Constitución federal).
Ello, porque en términos de lo previsto en el artículo 131, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la credencial para votar con fotografía es el documento indispensable autorizado para que los ciudadanos mexicanos puedan ejercer su derecho a votar, esto es, que se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.
No existe otro documento, a través del cual, las autoridades electorales puedan tener por acreditado que un ciudadano se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales, por eso, el hecho de que una persona cuente con su credencial para votar con fotografía es la culminación de un detallado proceso de inscripción, validación y registro que realiza la autoridad administrativa electoral, en el que revisa una serie de requisitos ineludibles para su emisión, entre ellos, que la ciudadana o ciudadano solicitante acredite ser mexicano por nacimiento o naturalización, tenga más de dieciocho años de edad y se encuentre incluido en el padrón electoral con base en el catálogo general de electores [artículos 54, párrafo 1, inciso b); 128; 129; 130; 131; 134; 135 y 136, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. [37]
Sin embargo, la credencial para votar con fotografía no se asocia inevitable, directa, inmediata o indiscutiblemente a un requisito de elegibilidad, que impida que, en principio, la no presentación de la misma, derive en el incumplimiento de que la persona que desea registrarse como candidato a un cargo de elección popular no está en pleno goce de sus derechos político-electorales, pues, por ejemplo, pudiera darse la situación de que en plazo para ser registrado, la autoridad este en vías de entregarle dicho documento.
Es decir, la obligación que se les impone a los partidos políticos de presentar copia certificada por el anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía persigue una finalidad constitucionalmente válida, consistente en que la ciudadana o ciudadano que desea ser postulado a una candidatura a ser diputado local, se encuentra en pleno goce de sus derechos político-electorales y puede ser votado, lo cual logra, en determinado grado, la consecución de ese fin.
Por tanto, ordinariamente, la credencial para votar con fotografía es el documento idóneo para acreditar la vigencia de derechos político-electorales, sin que, esta Sala Regional desconozca que, en caso excepcionales o fortuitos, pueda presentarse un documento diverso, como podría ser, por ejemplo, enunciativa mas no limitativamente, una constancia expedida por la autoridad competente en la que se haga constar que la credencial para votar de un ciudadano se encuentra en trámite, o bien, que se encuentra registrado en el padrón electoral y lista nominal de electores.
b. Necesidad
El requisito de presentar copia certificada de la credencial para votar con fotografía no es necesario, porque no es la única medida para comprobar su veracidad.
Al respecto, la autoridad administrativa electoral local, cuenta con algunos otros medios alternativos que le permiten verificar la autenticidad y vigencia de la credencial para votar con fotografía y, por ende, la vigencia del goce de los derechos político-electorales, para cotejarla con la copia fotostática de la misma, inclusive, de la misma copia fotostática, cuando sólo es presentada dicha copia.
Por ejemplo, en la página de internet del Instituto Nacional Electoral, existe un sitio virtual denominado “Verifica tu credencial y su vigencia”,[38] en el que se le permite, a cualquier persona que ingrese, realizar una consulta para verificar, como el nombre del sitio web lo indica, la vigencia de la identificación, la veracidad de los datos en ella contenidos y que el titular de dicho documento de identificación se encuentra registrado en la lista nominal de electores.
Asimismo, el Instituto Electoral del Estado de Colima, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los organismos públicos locales, puede solicitar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la verificación de la autenticidad y vigencia de la credencial para votar con fotografía que presentan los interesados en postularse a una candidatura, aun cuando solo hayan presentado copia fotostática [artículos 54, párrafo 1, inciso f); 60, párrafo 1, inciso i), y 104, párrafo 1, incisos e) y r), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
Lo anterior prueba que, existen otras medidas menos gravosas para la intervención del derecho fundamental a ser votado.
Por tanto, se estima que la medida legislativa en análisis no cumple con esta etapa del test de proporcionalidad, pues para comprobar que la o el ciudadano que desea obtener la calidad de candidato se encuentra en ejercicio de sus derechos político-electorales existen otros medios idóneos para lograr el fin que persigue, que intervienen con menor intensidad el derecho fundamental a ser votado.
c. Proporcionalidad
En el caso, la medida legislativa exige una comprobación muy elevada para tener por acreditado que la ciudadana o el ciudadano interesado en contender por una diputación local, está en pleno goce de sus derechos político-electorales, la cual no corresponde con el requisito que se pretende garantizar, situación que pudiera ocasionar inhibir u obstaculizar gravemente la materialización del derecho a contender por un cargo público ejerciendo el derecho humano a ser votado.
En efecto, de lo dispuesto en los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; se desprende que es derecho de los ciudadanos poder ser votados para todos los cargos de elección popular y solicitar su registro de manera independiente, cumpliendo con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; sin embargo, la exigencia de exhibir copia certificada de la credencial para votar con fotografía establecida en el inciso c) del artículo 164 del Código Electoral del Estado de Colima, incide sobre la posibilidad real de ejercer el derecho a ser votado, pues implica que las ciudadanas y ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos, deban acudir ante un fedatario público.
Lo anterior, no es siempre factible por diversas razones, por mencionar algunas: i) La carga de trabajo de la notaria que permita que los partidos políticos presenten oportunamente la copia certificada de la credencial para votar de sus candidatos ante la autoridad administrativa electoral; ii) El ciudadano no cuenta con los recursos económicos para sufragar el gasto que implica realizar la certificación aludida en caso de que el partido político no tenga previsto absorber el costo, o iii) La distancia entre el domicilio de quien desea registrarse como candidato y la ubicación de la notaría.
De esta manera, para que exista un efectivo derecho a ser votado, es necesario que se asuma una actitud facilitadora y que no se impongan limitaciones desproporcionadas que impidan el óptimo ejercicio del derecho humano a ser votado, lo que va en detrimento de los principios de un Estado democrático.
Lo anterior, se traduce en la obligación de las autoridades electorales de eliminar aquellas barreras innecesarias que podrían restar eficacia al derecho de ser votado, evitando, con ello, que este requisito se convierta en un obstáculo para la ciudadanía a fin de que compita por un cargo de elección popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal, en el que se establece que todas las autoridades, sin excepción y en cualquier orden de gobierno, en el ámbito de su respectiva competencia, tienen el deber jurídico de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la resolución a la consulta a trámite 912/2010 varios, reconoció que en el sistema jurídico nacional las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con lo previsto en la propia Constitución federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas, para la protección más amplia a su esfera de derechos.
Al respecto, ha sido criterio sostenido por este tribunal electoral que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, párrafo tercero, 15 y 35, fracción VIII, fundamento 3º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la progresividad es uno de los principios rectores de los derechos humanos, incluidos los político-electorales, el cual tiene una proyección en dos vertientes. La primera reconoce la prohibición de regresividad respecto de tales derechos, que opera como límite a las autoridades y a las mayorías, y la segunda, obliga al Estado a limitar las modificaciones –formales o interpretativas– al contenido de los derechos humanos, únicamente a aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea mediante un aumento en los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo.[39]
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado expresamente[40] en su jurisprudencia que el principio de progresividad previsto en el artículo 1º Constitucional ordena a todas las autoridades ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.
Agrega que es posible diseccionar este principio de progresividad en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales.
Precisa que, en sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos, y para el operador aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. Mientras que, en sentido negativo, impone una prohibición de regresividad, es el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente.
Concluye que, en congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar).
De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución federal, el principio de progresividad implican dos tipos de obligaciones específicas para las autoridades del estado mexicano (independientemente de su naturaleza): 1) una positiva que implica la obligación de ampliar el alcance de los derechos humanos en su interpretación y aplicación, y 2) una negativa que impone la obligación de respetar el alcance ya otorgado a la interpretación del ejercicio de los derechos humanos (no regresividad).
En el particular, el hecho de que el Instituto Electoral del Estado de Colima haya determinado tener por no cumplido el requisito consistente en la presentación de la copia certificada de la credencial para votar, atenta en contra del principio de progresividad, al interpretar de manera restrictiva los derechos humanos previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales, específicamente, el derecho político electoral a ser votado.
En tal sentido, esta Sala Regional concluye que existe un desequilibrio entre el ejercicio efectivo de un derecho humano –ser votado- y el requisito de exhibir la copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía exigido por la norma en estudio, lo que se traduce en una limitante que no cumple con los parámetros de necesidad y proporcionalidad constitucionalmente válidos.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral contenido en la tesis XXXII/98 de rubro ELEGIBILIDAD. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS. ES INNECESARIA LA EXHIBICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE NACIMIENTO Y DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ-LLAVE).[41]
Por último, se desestima el argumento de los actores en el que afirman que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima extralimitó sus atribuciones al exigir un requisito que no está previsto en la ley para que un ciudadano pueda ser postulado a un cargo de elección popular, porque como fue precisado, el requisito en estudio tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 164, inciso c), del Código Electoral del Estado de Colima, el cual ha sido analizado e inaplicado por esta Sala Regional.
Conclusión
En consecuencia, toda vez que la citada porción legal no aprobó el examen de proporcionalidad, por lo que hace a la necesidad y proporcionalidad, en sentido estricto de la medida, debe decretarse la inaplicación para el caso concreto de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 164 del Código Electoral del Estado de Colima, en la porción normativa que establece el requisito de acompañar a la solicitud de registro copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía, únicamente, por cuanto hace a la palabra certificada.
Por tanto, basta que los partidos políticos aporten copia simple del referido documento para solicitar el registro de sus candidaturas.
En principio, es razonable la exigencia de la aportación de una copia certificada fotostática de la credencial de elector como documento idóneo para acreditar que se está en plenitud de ejercer los derechos político-electorales (en el caso, el de ser votado), porque no se encuentra en curso una causa de suspensión de derechos (artículo 38 de la Constitución federal).
Lo anterior deriva de que la credencial de elector es un documento que se otorga, como se anticipó, a quien de manera individual lo solicite ante el Instituto Nacional Electoral (artículo 135, párrafo 2, y 136 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). Además, la razonabilidad en cuanto a la exigencia de dicha copia certificada o simple, está dada por el hecho de que es un documento asequible (sólo hay que solicitarlo y cumplir con requisitos mínimos); de uso universal,[42] gratuita y pertinente en cuanto que para ser votado se exige que se posea la credencial (se trata del derecho humano de voto en sus dos vertientes, activa y pasiva).
Aunque no se desconoce que el requisito de tener un modo honesto de vivir (artículo 34, fracción II, de la Constitución federal) está relacionado con una condición que se puede presumir respecto de toda ciudadana y todo ciudadano, por lo cual no debiera exigirse una prueba al respecto, porque se trataría de demostrar un hecho negativo, lo cierto es que resulta proporcional a su conceptuación como requisito dadas las características de la expedición de la credencial para votar, según se explicó.
No obstante lo razonado, del acuerdo IEE/CG/A034/2018, emitido por la autoridad responsable por el que aprobó LA CONVOCATORIA PARA QUE LAS Y LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES, PARTIDOS POLÍTICOS Y/O COALICIONES ACREDITADOS ANTE ESTE CONSEJO GENERAL, REGISTREN CANDIDATURAS A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2017-2018, ASÍ COMO LA DETERMINACIÓN DE LOS DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA LA ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD DE LAS Y LOS CANDIDATOS, AL IGUAL QUE AQUÉLLOS QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y/O COALICIONES DEBERÁN APORTAR CON LA SOLICITUD DEL REGISTRO DE SUS CANDIDATURAS,[43] el cual se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable sí consideró que el requisito previsto en inciso c) del artículo 164 de código electoral local podía ser cumplido con la credencial para votar con fotografía y copia simple para su cotejo.
Sin embargo, de las constancias que obran en los expedientes ST-JDC-259/2018 (foja 125) y ST-JDC-265/2018 (foja 95), se advierte que, de la documentación remitida por la autoridad responsable, se encuentra la copia fotostática de la credencial para votar con fotografía de las ciudadanas Jazmín García Ramírez y Ana Karen Hernández Aceves, respectivamente, por lo que se debe tener por satisfecho el requisito que se analiza, respecto de las fórmulas a los distritos 5 y 11.
3. La copia certificada de la declaración fiscal o el formato R-MNO-DAF-01 aprobado por el Instituto local
La parte actora señala, en síntesis, que le causa agravio que le fuera exigida una copia certificada de la declaración fiscal respecto del ejercicio dos mil dieciséis, como requisito para acreditar la elegibilidad de sus candidatos.
Esta Sala Regional considera que el agravio es fundado.
En los artículos 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima -vigente conforme a lo precisado-, y 21 del Código Electoral del Estado de Colima, se establecen los siguientes requisitos de elegibilidad para el caso de diputados:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, no poseer otra nacionalidad y tener residencia en el Estado no menor de cinco años, antes del día de la elección;
II. Estar inscrito en la lista nominal de electores;
III. No estar en servicio activo de las Fuerzas Armadas o de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe de él por lo menos un día antes del inicio del registro de candidatos;
IV. No ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Secretario de la Administración Pública, Consejero Jurídico, Fiscal General del Estado o Presidente Municipal del lugar donde se realicen las elecciones, ni desempeñarse como Juez Federal de Distrito en el Estado, a menos que se separe del cargo por lo menos un día antes del inicio del registro de candidatos;
V. No ser Presidente Municipal en el lugar donde se realicen las elecciones, a menos que se separe del cargo, dentro de los cinco días anteriores al inicio del período de registro de candidatos, y
VI. No ser ministro de algún culto religioso.
Por otra parte, en el artículo 164, segundo párrafo, inciso f), del Código Electoral del Estado de Colima, se establece que las solicitudes de registro de candidaturas deberán acompañarse, entre otros documentos, de una copia de la declaración fiscal.
Le asiste la razón a la parte actora, en cuanto a que la acreditación de haber cumplido con una obligación fiscal, en este caso, la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis, no guarda alguna relación con los requisitos de elegibilidad señalados, por lo que, en sí misma, constituye una restricción al derecho a ser votado (previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7°, segundo párrafo, de la Constitución local, y 7°, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima) y, en consecuencia, es susceptible de revisión constitucional.
a. Idoneidad
Al respecto, esta Sala Regional considera que la disposición contenida en el artículo 164, segundo párrafo, inciso f), del Código Electoral del Estado de Colima, relativa a presentar una copia de la declaración fiscal al momento de solicitar el registro de candidaturas a diputados, no es idónea, toda vez que no persigue una finalidad constitucionalmente válida.
Todos los requisitos que deban cumplir quienes presenten una solicitud para ser registrados como candidatos, están relacionados con los requisitos de elegibilidad, mismos que están vinculados con temas como: nacionalidad; residencia; contar con credencial para votar con fotografía; no formar parte de alguna fuerza policiaca o militar; no ocupar alguno de los cargos precisados en la normativa, o bien, no ser ministro de culto.
Lo anterior, debido a que lo que se pretende es garantizar, en la mayor medida posible, los principios rectores -en la materia electoral- de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad [artículos 41, segundo párrafo, base V, apartado A, y 116, párrafo segundo, norma IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 89, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como 4°, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima].
En ese sentido, un requisito como el que se estudia, dirigido a evidenciar que se cumplió con una obligación fiscal, en concepto de esta Sala Regional, no persigue alguno de los principios referidos, es decir, una copia de la declaración fiscal no abona a la certeza, a la independencia y a la imparcialidad, por ejemplo, o bien, a algún otro principio como es el de equidad en la contienda, de ahí que se considere que no persigue una finalidad constitucionalmente válida.
Lo anterior es relevante, porque constituye una premisa sobre la cual se puede establecer si una elección fue democrática, es decir, producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación secundaria, tal y como lo sostuvo la Sala Superior en la tesis X/2001 de rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.[44]
En el caso, que una persona exhiba o no, la declaración fiscal ante la autoridad administrativa electoral, a efecto de obtener un registro para una candidatura, en concepto de esta Sala Regional, no resulta una condición necesaria y tampoco suficiente para restringir el derecho a ser votado, de ahí que no resulte pertinente analizar si existen otros medios para alcanzar un fin que, como se señaló, no es constitucionalmente válido, al no encontrarse dirigido a velar por alguno de los principios rectores en la materia electoral.
Lo anterior, puesto que, al margen de todos los efectos positivos que pueda tener la declaración fiscal, así como todas las finalidades tributarias que ésta pudiera perseguir, ésta no tiene relevancia jurídica en la materia electoral, en específico, a efecto de coartar un derecho humano como lo es el de ser votado.
Conclusión
En virtud de lo expuesto, se considera innecesario el estudio de los demás elementos del test de proporcionalidad y, en consecuencia, se debe inaplicar, al caso concreto, lo dispuesto en el artículo 164, segundo párrafo, inciso f), del Código Electoral del Estado de Colima, en relación con la presentación de una copia de la declaración fiscal.
Al respecto, la responsable negó el registro de las dieciséis fórmulas de candidaturas a diputación local por el principio de mayoría relativa, presentadas por la Coalición actora, entre otras razones, porque en el caso del Distrito 5, se omitió el requisito en cuestión por lo que se refiere a la ciudadana propietaria en la fórmula (ciudadana Jazmín García Ramírez).[45] Por tanto, la responsable deberá tener por satisfecho este requisito.
4. El formato de solicitud de registro de la fórmula de candidaturas a diputaciones locales aprobado por el Instituto local (RCG-DMR-01)
De conformidad con lo señalado por la responsable en la consideración 20ª, numeral 1, letra G, del acuerdo impugnado, negó el registro de las dieciséis fórmulas de candidaturas a diputación local por el principio de mayoría relativa, presentadas por la Coalición actora, entre otras razones, porque en el caso del Distrito 9, se omitió la entrega del formato precisado, en el que se contengan los datos precisados en el artículo 164, fracciones I a VIII, del Código electoral estatal, en el que se establece:
ARTÍCULO 164.- Las solicitudes de registro de candidaturas deberán señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato:
I. Apellidos paterno, materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el ESTADO;
IV. Ocupación;
V. Clave electoral;
VI. Cargo para el que se postula;
VII. Denominación y emblema del partido político que lo postula; y
VIII. Manifestación de tratarse de una coalición en su caso.
La parte actora alega que el requisito derivado de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Electoral del Estado de Colima, resulta ser inconstitucional e inconvencional, por ser un requisito excesivo e innecesario, el ser adicional a los requisitos de elegibilidad.
De tal forma, que el partido solicita se declare la inaplicación de dicho artículo, e inciso, por considerar que resulta ser inconstitucional e inconvencional.
Es fundado el agravio del partido actor, suplido en su deficiencia, por las siguientes razones.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 35, fracción II establece como un derecho político-electoral de ser votado.
El citado derecho, a criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, no es absoluto o ilimitado, ya que en la propia Constitución federal e inclusive en la ley secundaria, se puede limitar o condicionarlo.
De igual forma, ha sostenido que la configuración legal del ejercicio del derecho político electoral a ser votado, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, corresponde al legislador ordinario y a las legislaturas locales, al contar con facultades para establecer las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que cumplan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que significa que en las disposiciones normativas donde se regulen deben emplearse términos concretos, precisos y acotados a fin de brindar mayor especificación de los supuestos previstos y evitar restricciones excesivas.
En el caso, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en sus artículos 24 y 51 se mencionan los requisitos de elegibilidad para el cargo de diputado y gobernador, siendo que, de su análisis, no se advierte algún requisito adicional.
El requisito de presentar el formato RCG-DMR-01, para hacer constar los datos referidos en el artículo 164, fracciones I a VIII, del Código Electoral, se estableció en el punto QUINTO, en relación con la consideración 12ª, del acuerdo IEE/CG/A034/2018, de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, emitido por el Consejo General del Instituto local, por el que se aprobó la Convocatoria para el registro de candidaturas y se determinaron los documentos idóneos para acreditar los requisitos de elegibilidad, así como los que debían presentar los institutos políticos y coaliciones para esos efectos.
Así, el requisito en cuestión, con base en el cual la responsable negó el registro de candidaturas de la parte actora, no cumple con el primer elemento para que sea válido como una restricción al derecho humano de ser votado, consistente en encontrase previsto en una Ley en sentido formal y material, ya que, en el caso, se previó en un acuerdo de la autoridad administrativa electoral.
En el mismo sentido, la obligación de presentar el formato RCG-DMR-01, no puede tener el efecto de considerarse un requisito sustantivo para la procedencia del registro de las candidaturas, ni mucho menos tener como consecuencia la restricción absoluta del derecho a través de la negativa del registro.
Asimismo, lo cierto es que los datos que debe contener se pueden obtener de otros documentos con los que la responsable ya cuenta, puesto que respecto de la fórmula correspondiente al Distrito 9, únicamente se señaló como omitido dicho formato, lo que no justifica la negativa de su registro, al poderse obtener la información del acta de nacimiento o credencial de elector, así como del propio convenio de coalición, que se encuentra anexo a la resolución IEE/CG/R001/2018, de veintiocho de enero de dos mil dieciocho, emitida por el Consejo General del Instituto local, entre otros documentos.
Por tanto, la resolución impugnada adolece de una debida fundamentación y motivación, en cuanto a este requisito, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución federal, puesto que se está restringiendo de forma absoluta el derecho a ser votado por parte de los ciudadanos cuyo registro se solicita, sin que exista el fundamento jurídico que prevea la hipótesis y, menos aún, se argumentan las razones por las que se considera que esa hipótesis se actualiza en el caso.
Conclusión
Por lo anterior, derivado de las condiciones en las que se efectuó la negativa del registro, y toda vez que el sujeto obligado puede obtener los datos requeridos de otros documentos, no necesariamente del formato, resulta procedente que se tenga por satisfecho el requisito en cuestión, respecto de la fórmula correspondiente al Distrito 9. Asimismo, al ser el único requisito señalado como omitido por la responsable, ésta deberá proceder al registro de la misma.
No obstante, para llegar a dicha conclusión, no es necesario inaplicar lo dispuesto en el artículo 164, fracciones I a VIII, del Código electoral estatal, puesto que no es su contenido el que resulta inconstitucional, sino la exigencia de la responsable de que se presente el formato precisado, la cual no se encuentra debidamente fundada y motivada por la responsable para restringir de forma absoluta el derecho a ser votado de los ciudadanos cuyo registro de candidatura se solicita.
5. El formato de aceptación de registro de candidatura expedido por el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos del Instituto Nacional Electoral
Respecto de los agravios encaminados a controvertir los requisitos establecidos en el Reglamento de Elecciones y los formatos del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, los mismos se consideran fundados en atención a lo siguiente.
En el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, se establece:
Artículo 267.
…
2. Los sujetos obligados deberán realizar el registro de precandidaturas y candidaturas en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, así como de los Aspirantes y Candidatos Independientes (SNR) implementado por el propio Instituto.
Artículo 270.
1. Los datos relativos a precandidatos, candidatos, aspirantes a candidatos independientes y candidatos independientes, tanto en elecciones federales como locales deberán capturarse en el SNR implementado por el Instituto, el cual constituye un medio que permite unificar los procedimientos de captura de datos.
2. El SNR es una herramienta de apoyo que permitirá detectar registros simultáneos; generar reportes de paridad de género; registrar las sustituciones y cancelaciones de candidatos, así como conocer la información de los aspirantes. El sistema sirve a los partidos políticos para registrar, concentrar y consultar en todo momento los datos de sus precandidatos y capturar la información de sus candidatos; de igual forma, cuenta con un formato único de solicitud de registro de candidatos que se llenará en línea para presentarlo ante el Instituto o el OPL correspondiente.
Artículo 272.
1. Concluido el plazo de registro respectivo, el Instituto, a través de la DEPPP, o bien, el área equivalente del OPL, deberá generar en el SNR, las listas de precandidatos, candidatos, aspirantes a candidaturas independientes y candidaturas independientes registrados y sus actualizaciones, a efecto de poner a disposición de la ciudadanía la información en su página electrónica en un plazo que no exceda de cinco días.
Artículo 281.
1. En elecciones federales y locales, ordinarias y extraordinarias, además de cumplir con los requisitos, trámites y procedimiento en materia de registro de candidaturas, previstos en la LGIPE o en las legislaciones estatales, según el caso, los partidos políticos, coaliciones o alianzas, deberán capturar en el SNR la información de sus candidatos, en un plazo que no exceda la fecha límite para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos establecida por el Instituto o el OPL, en el calendario del proceso electoral respectivo.
…
3. El Instituto o, en su caso, el OPL, deberán validar en el sistema, la información de los candidatos que haya sido capturada por los sujetos postulantes, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al vencimiento del plazo para el registro de las candidaturas respectivas.
…
6. El formato de registro deberá presentarse físicamente ante el Instituto o el OPL, según corresponda, con firma autógrafa del representante del partido político ante la autoridad administrativa electoral responsable del registro, anexando la documentación que establezca la normatividad aplicable y dentro de los plazos establecidos por la misma. De no hacerlo así, o bien, cuando no se subsanen en tiempo y forma las omisiones señaladas en el oficio de requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral competente, se tendrá por no presentada la solicitud respectiva, sin responsabilidad para la autoridad electoral.
[Énfasis añadido]
Cabe destacar que la parte actora no citó lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 281, al alegar la inconstitucionalidad de este requisito. No obstante, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en todos los casos, si se omite señalar determinado precepto legal o se cita de forma equivocada, esta Sala Regional está obligada a resolver tomando en consideración los preceptos que debieron ser invocado o que resulten aplicables al caso.
En ese sentido, si la parte actora se inconformó con la negativa del registro de candidaturas, determinada por la responsable, entre otras razones, porque no se cumplió con la entrega del formato en cuestión, argumentando que dicho formato no corresponde con un requisito de elegibilidad, es claro que controvierte lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo que refirió en su demanda (artículo 281 del Reglamento de Elecciones), puesto que es la porción normativa en se que prevé ese supuesto de negativa de registro.
De las disposiciones transcritas, se advierte que, el objetivo del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos es contar con una herramienta informática que permita al Instituto conocer, oportunamente, la información relativa a los precandidatos, candidatos, aspirantes y candidatos independientes, registrados en procesos electorales locales.
Tiene, entre otras finalidades, la de dotar a los organismos públicos locales de un sistema que permita hacer más eficiente, práctico y sencillo el registro de candidatos, aspirantes y candidatos independientes, toda vez que permite detectar registros simultáneos y generar reportes de paridad de género, aunado a que permite registrar las sustituciones de candidatos, así como conocer la información de aspirantes a candidaturas independientes.
El sistema sirve a los partidos políticos nacionales y locales para registrar, concentrar y consultar, en todo momento, los datos de sus precandidatos y capturar la información de sus candidatos. De igual forma, cuenta con un formato único de solicitud de registro de candidatos que se llenará en línea para presentarlo ante el Instituto Nacional Electoral o el organismo público local correspondiente.
Establece que serán diversos órganos tanto del Instituto Nacional como de los locales, los encargados de verificar el llenado de dichos formularios y de generar las listas de precandidatos, candidatos, aspirantes a candidaturas independientes y candidaturas independientes registrados y sus actualizaciones, a efecto de poner a disposición de la ciudadanía la información en su página electrónica, para efecto de dar publicidad y transparencia a los mismos.
Por lo tanto, si bien el Instituto Nacional Electoral cuenta con facultades reglamentarias distintas a las de otras autoridades administrativas, como lo ha reconocido la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-607/2017 y acumulados, para regular determinadas materias, tales como fiscalización y equidad de género, y los partidos políticos están obligados a su cumplimiento [artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos], lo cierto es que, en todo caso, el ejercicio de esa facultad debe ajustarse al establecimiento de condiciones o requisitos idóneos, necesarios y proporcionales.
Al respecto, en el caso, no se cumple con dicha proporcionalidad, puesto que si bien la norma, en su conjunto, persigue un fin legítimo, en cuanto a que tiende a proteger y maximizar los principios de transparencia, equidad en la contienda, certeza y equidad de género, lo cierto es que no ocurre así, específicamente, con la regla que establece la obligación de entregar esa información como condicionante de la procedencia del registro de candidaturas (párrafo 6), puesto que ello no se relaciona con la necesidad de garantizar que se cumplan las cualidades requeridas para ocupar el cargo (requisitos de elegibilidad).
En efecto, la norma, en su conjunto, tiene por objeto cumplir con un fin constitucionalmente legítimo, consistente en dotar a la autoridad administrativa electoral de un elemento eficaz para poder individualizar, en un momento dado, una determinada sanción, lo cual es congruente con las atribuciones en materia de fiscalización conferidas en el artículo 41, Base V, apartado B, de la Constitución federal, se realicen oportuna y eficientemente, empero, dicha actividad fiscalizadora está específicamente vinculada a la actividad que desempeñan los ciudadanos cuando adquieren la calidad de candidatos, lo cual de modo alguno vulnera lo establecido en el artículo 35 de la Constitución federal en lo que respecta al derecho que tienen los ciudadanos de ejercer el voto pasivo.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que le asiste la razón a los actores en cuanto a que tales requisitos no deben pre-condicionar o vulnerar un derecho político; pues de la lectura integral del reglamento, la exigencia de que se incluyan como requisito el llenado de los formatos del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos al momento de presentar la solicitud de registro correspondiente, no se encuentra justificado, pues la información ahí vertida impacta únicamente en el ámbito de fiscalización, de ahí que no sea el vehículo idóneo para efectos del registro de una candidatura, sin que por ello sea una condicionante para solicitar el registro, pues tal hecho afecta el derecho político a ser votado.
Por tanto, con independencia de lo adecuado del establecimiento de esta obligación a cargo de los partidos políticos, lo cierto es que, el prever el cumplimiento de la misma como condición para la procedencia del registro de candidaturas, no cumple con un fin constitucionalmente válido, puesto que no se trata de cuestiones que se relacionen con la elegibilidad del candidato. Por ende, no puede ser una medida necesaria y menos aún proporcional, ya que no se obtiene un beneficio de un principio o valor constitucional en equilibrio con la restricción al derecho humano en juego (voto pasivo).
Aunado a lo anterior, el requisito en cuestión, previsto como una condicionante para la procedencia del registro de candidatura, devine inconstitucional, puesto que no cumple con el elemento de estar previsto en una ley en sentido formal y material, conforme con lo anticipado al inicio de este considerado, como marco teórico del control de constitucionalidad.
En efecto, lo dispuesto en el artículo 281, párrafo 6, del Reglamento de Elecciones, si bien cumple con los requisitos de una norma general, impersonal y abstracta (sentido material), lo cierto es que no cumple con el sentido formal, al no haberse emitido en términos del procedimiento establecido para la creación y modificación de leyes [artículo 72, inciso f), de la Constitución federal], así como por los órganos facultados para ello (Congreso de la Unión y legislatura local).
Conclusión
En consecuencia, al resultar inconstitucional el requisito de presentar el formato en cuestión como una condicionante para la procedencia del registro, esta Sala Regional decreta la invalidación del artículo 281, párrafo 6, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, en la porción normativa: “De no hacerlo así, o bien, cuando no se subsanen en tiempo y forma las omisiones señaladas en el oficio de requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral competente, se tendrá por no presentada la solicitud respectiva, sin responsabilidad para la autoridad electoral”.
Por tanto, toda vez que la responsable negó el registro entre otras razones, porque en el caso de los distritos 1, 2, 3, 5, 10 y 11, se omitió la entrega del formato referido,[46] y al haberse determinado por esta Sala que no es un requisito cuya falta de entrega derive en la negativa de registro, lo procedente es que el Instituto Electoral del Estado de Colima no tenga por omitido este requisito en ninguna de esas fórmulas.
6. La negativa del registro de las fórmulas de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, a partir del registro incompleto de la lista de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional
La parte actora argumenta que la responsable vulneró sus derechos políticos-electorales, mediante la aplicación incorrecta de lo dispuesto en el artículo 167, primer párrafo, del código electoral local, en el que se establece que a los partidos políticos o coaliciones que no registren la lista completa de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, les serán cancelados los registros de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
Los actores aducen que la autoridad administrativa electoral local perdió de vista que las coaliciones solamente pueden postular candidaturas por el principio de mayoría relativa, por lo que no les resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 167, primer párrafo, de referencia, en el sentido de que serán cancelados los registros de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa de la coalición cuando ésta no registre la lista completa de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
Esto es, para los promoventes dicha consecuencia jurídica resultaría aplicable, exclusivamente, para los partidos políticos que incurrieran en el supuesto, respecto de las postulaciones que éstos hubiesen hecho, en forma individual, al margen de la coalición, con independencia de que, expresamente, en la disposición legal se aluda a las “coaliciones”, pues, en opinión de la parte actora, esto último constituye un error del legislador.
No obstante, la parte actora demanda la inaplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 167 del código electoral local sobre la base de que, a su juicio, resulta inconstitucional la cancelación de los registros de candidaturas de diputaciones locales de mayoría relativa como resultado de que un partido político no haya postulado en forma completa la lista de candidaturas de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Los promoventes alegan que no se deben mezclar ambos principios electivos (mayoría relativa y representación proporcional) en atención a que es contrario a Derecho que las consecuencias jurídicas que derivan de una presunta contravención a la ley, por determinadas personas (candidaturas de representación proporcional), perjudiquen el derecho individual de ser votadas de personas distintas de aquéllas que, supuestamente, incurrieron en falta a la normativa (candidaturas de mayoría relativa), sin previa garantía de audiencia y sin tomar en consideración a las personas que sí cumplen con los requisitos exigidos para ejercer su derecho a ser votadas.
El agravio es fundado.
La norma contenida en lo dispuesto en el artículo 167, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Colima resulta contraria al bloque de constitucionalidad en atención a que no se ajusta a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, conforme con lo siguiente.
En el caso, el actor controvierte la constitucionalidad del artículo 167, párrafo primero, del código comicial estatal, cuerpo normativo que constituye una ley en sentido formal y material, concretamente, en la porción normativa “…o coaliciones…” o, en su defecto, respecto del contenido de todo el párrafo de referencia. En la disposición en mención se establece:
Artículo 167.- A los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones que no registren la lista completa de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional les serán cancelados los registros de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa.
[Énfasis añadido]
A partir de la redacción de la disposición transcrita, no se advierte la posibilidad de realizar una primera interpretación conforme, en sentido amplio, ya que la norma no permite favorecer en la forma más amplia posible el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada, puesto que se encuentra fraseada en términos absolutos de “todo o nada”. Esto es, los partidos políticos o coaliciones deben registrar la lista completa de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, pues, de lo contrario, la autoridad electoral deberá cancelar los registros de todas las diputaciones de mayoría relativa.
Por tanto, basta con que a la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación le falte una sola postulación a efecto de que se actualice el presupuesto fáctico dispuesto en la norma, que acarrea como consecuencia la imposibilidad de que el partido o coalición cuenten con registros de candidaturas por el principio de mayoría relativa. Es decir, todos los registros de éstas últimas serán cancelados, de manera tajante, puesto que el texto de la norma no permite alguna graduación en tal sentido, a efecto de cancelar, solamente, una o alguna de las candidaturas de mayoría relativa, en atención a alguna otra circunstancia o condición.
Una interpretación conforme, en sentido estricto, tampoco resulta viable toda vez que en la normativa aplicable se dispone que los partidos políticos nacionales y locales, como organizaciones de ciudadanos que buscan hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, podrán formar coaliciones para las elecciones de gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, por lo que cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional [artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, de la Constitución federal; 25, párrafo 1, inciso a), y 87, párrafos 2 y 14 de la Ley General de Partidos; 21 a 25 de la Constitución local; 20, 22 y 23 del Código Electoral del Estado de Colima, así como 276, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral].
Es decir, carece de sustento legal el presupuesto del que parte la norma analizada, relativo a que las coaliciones pueden y, por tanto, deben registrar de manera completa su lista de candidaturas a las diputaciones a elegirse conforme el principio de representación proporcional, puesto que las coaliciones, solamente, pueden postular personas a los cargos que se eligen por el principio mayoritario. De ahí que la consecuencia jurídica que se deriva del incumplimiento del aludido deber de postular la lista completa de diputaciones por el principio de representación proporcional también resulte contrario a Derecho.
Lo anterior impide optar por una interpretación jurídica diversa a la que se desprende del propio texto de la norma en cuestión, que permita hacer conforme su contenido a parámetros de regularidad constitucional.
Consecuentemente, la posibilidad de que la autoridad administrativa electoral cancele los registros de personas que pretenden competir en candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, dependiente, en forma absoluta, del cumplimiento de una carga (registro completo de la lista de diputaciones de representación proporcional) asignada a otros entes jurídicos (partido, coalición y candidatos de representación proporcional), con independencia de que los primeros observen los requisitos constitucionales y legales para colocarse en situación de elegibilidad, constituye una restricción al derecho humano de ser votado susceptible de revisión constitucional.
Por tanto, se procede a analizar si la restricción supera el test de proporcionalidad.
a. Idoneidad.
En un principio, podría pensarse que la disposición analizada persigue, al menos, un par de finalidades que podrían resultar acordes al bloque de constitucionalidad y que inciden en el ejercicio del derecho a ser votado por parte de la ciudadanía, esto es, la circunstancia de que los partidos políticos cumplan con su objeto constitucional de hacer posible el acceso de las personas al ejercicio de los cargos públicos de elección popular, así como contribuir a la integración de los órganos de representación política.
Al establecerse en la normativa cuestionada la carga relativa a la postulación de candidaturas de diputaciones de representación proporcional por parte de los partidos políticos y coaliciones, se podría arribar a la conclusión de que se busca evitar que los partidos políticos, por omisión, impidan el adecuado ejercicio del derecho al voto pasivo en favor de la ciudadanía, así como la correcta integración del Congreso local con las diputaciones correspondientes a ambos principios electivos (mayoritario y proporcional).
Sin embargo, la legitimación que podría subyacer en lo dispuesto en la norma estudiada es solamente aparente, pues se pretende vincular a un ente jurídico (coalición) cuyo rango de actuación jurídica no se corresponde con el supuesto de postulación contenido en la regla que se analiza, aunado a que la consecuencia legal produce el efecto contrario al que, supuestamente, se pretende.
El supuesto en el que descansa la norma en mención, respecto de las coaliciones, así como la consecuencia jurídica que se prevé para el caso de incumplimiento, restringe en forma injustificada el ejercicio del derecho humano implicado, situación que queda evidenciada con el desarrollo del test de proporcionalidad.
En efecto, la disposición no cumple con el elemento de idoneidad, toda vez que para garantizar el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público y, en su caso, la integración adecuada del Congreso Estatal, deben protegerse los derechos de aquellas personas que han cumplido con los requisitos para competir por una candidatura local por el principio de mayoría relativa, con independencia de si otras personas que pretenden ser registradas en candidaturas al mismo cargo, pero por el principio de representación proporcional, hayan sido omisas u observadas respecto de los requerimientos legales para acceder éste.
Carece de sentido que en una regla se disponga -lejos de proteger el derecho individual de aquellos que lo han adquirido por méritos propios, así como por ajustar su conducta a los parámetros legales- la restricción absoluta y de plano del derecho a ser votado por causa de circunstancias ajenas que no impactan en modo alguno en la satisfacción de los requisitos para el ejercicio pleno del derecho político-electoral de referencia.
Lo adecuado es preservar aquellas candidaturas relacionadas con un principio electivo (en el caso, el de mayoría relativa) que fueron otorgadas por encontrarse conforme a Derecho y, por otro lado, procurar la postulación adecuada del resto de candidaturas a los cargos a elegirse por otro principio (el de representación proporcional), ya sea mediante las gestiones o requerimientos que con base en sus atribuciones pueda llevar a cabo la autoridad electoral, en lugar de cancelar de forma completa la posibilidad de que el instituto político y la ciudadanía compitan en los comicios mediante la presentación de una oferta política.
No obstante, con la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 167 del código electoral local se produce un resultado totalmente opuesto a lo aparentemente pretendido, ya que, sin mayor razón, en forma injustificada, y contraria a la regularidad constitucional, se impide que los partidos políticos, así como las coaliciones, cuenten con candidatura alguna a las diputaciones locales por ningún principio.
Para propiciar lo anterior, en la normativa analizada se incurre en una contravención a ciertas disposiciones generales [artículo 25, párrafo 1, inciso a), y 87, párrafos 2 y 14 de la Ley General de Partidos, así como 276, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral], puesto que se desconoce la circunstancia de que las coaliciones se constituyen para la postulación de cargos uninominales, en tanto que para la postulación de candidaturas a cargos de representación proporcional los partidos políticos que conformen la alianza electoral deberán postular, por sí mismos, sus listas de candidatos.
En consecuencia, la medida no persigue una finalidad constitucionalmente válida y, por tanto, no se logra, en modo alguno, la consecución de los fines contenidos en el artículo 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, de la Constitución federal.
b. Necesidad
En el caso, se advierte que basta con el hecho de que la autoridad electoral realice las observaciones, requerimientos o gestiones que le correspondan conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, para que los partidos políticos, que no las coaliciones, subsanen dentro de los plazos, previamente establecidos, así como en estricto apego al debido proceso, aquellas omisiones en las que hubiesen incurrido en la postulación de sus candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, con independencia de las postulaciones realizadas por esos mismos partidos políticos para contender por curules en el Congreso local por el principio mayoritario.
Lo anterior, permite salvaguardar el derecho a ser votado de aquellas personas que lo han adquirido por cumplir con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad para ser postuladas por cualquiera de los principios referidos, así como respetar las disposiciones generales en las que se permite a las coaliciones, solamente, la postulación de cargos de mayoría relativa, reservándose los de representación proporcional a los partidos políticos en lo individual.
Es decir, resulta innecesario privar del ejercicio del derecho humano a ser votado a cualquier ciudadano que se encuentre en el supuesto establecido en la norma jurídica para acceder a una diputación local por la condición de cualquier otro ciudadano distinto a éste, con independencia del principio electivo de que se trate.
Por tanto, no resulta justificado que una persona que tiene derecho a ser registrado por la autoridad electoral como candidato a una diputación por un determinado principio, tenga que ser cancelada tal posibilidad, en atención a que otros ciudadanos que pretenden ser electos por el mismo principio o por otro, resulten observados por la autoridad electoral respecto a sus condiciones personales de elegibilidad.
En cualquier caso, resulta sanción suficiente la negativa del registro por parte del organismo público local electoral de las candidaturas respecto de las cuales los candidatos o el partido político postulante no hubiese cumplido con lo establecido en la normativa aplicable, cuestión que, se insiste, no debe trascender en una afectación a los derechos de otras personas postuladas, ya sea por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional.
Con todo lo anterior, es válido concluir que, atendiendo al contexto, esto es, la etapa de registro de candidaturas, la medida legislativa analizada constituye la más gravosa de las intervenciones en el derecho fundamental a ser votado.
Por tanto, se estima que la medida legislativa en análisis no cumple con esta etapa del test de proporcionalidad, pues existen otros medios idóneos para lograr el fin que persigue, que intervienen con menor intensidad el derecho fundamental.
c. Proporcionalidad
Por último, si bien se ha demostrado que la medida legislativa carece de idoneidad y resulta innecesaria al existir alternativas menos restrictivas que permitirían igualmente lograr el cumplimiento del fin constitucionalmente válido, en esta sección se efectuará un balance o ponderación entre los principios que compiten en el caso.
Esto es, comparar los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que, necesariamente, se producirán desde la perspectiva del derecho humano afectado.
La medida legislativa exige, en el caso de los partidos políticos, un estándar de postulación desproporcionado para poder participar en una contienda electoral, al imponer la postulación de la lista completa de diputaciones por el principio de representación proporcional, cuestión que, en principio, no se corresponde con la expectativa de asignación de curules que se desprende de la normativa legal aplicable (artículos 256 al 262 del Código Electoral del Estado de Colima), aunado a que la consecuencia del incumplimiento de tal mandato también se torna desproporcionado al ocasionar la afectación del derecho a ser votado de terceros que, además, fueron registrados para contender por una diputación uninominal.
En tratándose de las coaliciones, porque como se apuntó, en la Ley General de Partidos Políticos, así como en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, se dispone que los partidos políticos en lo individual, que no en coalición, soliciten el registro de su lista de candidatos a una diputación local por el principio de representación proporcional.
De esta manera, para que exista un derecho efectivo a ser votado en el sistema normativo local, es necesario que se asuma una actitud facilitadora y que no se impongan limitaciones no razonables que impidan el óptimo desarrollo de dicho sistema, afectando no sólo el derecho al sufragio pasivo, sino la posibilidad de que la ciudadanía tenga mayores opciones políticas viables en las contiendas electorales, lo que va en detrimento de los principios de un Estado democrático.
Lo anterior se traduce en la obligación de los órganos estatales de eliminar aquellas barreras innecesarias que podrían restar eficacia al derecho de ser votado por esta vía, evitando, con ello, que este requisito se convierta en un obstáculo para la ciudadanía, así como a las distintas ofertas políticas.
En tal sentido, puede claramente advertirse que el desequilibrio entre el ejercicio efectivo de un derecho humano –votar y ser votado- y los parámetros de postulación exigidos por la norma en cuestión, se traduce en una limitante que no cumple con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, ni con la consecución de un fin constitucionalmente válido.
Conclusión
En consecuencia, toda vez que no solamente la porción normativa relativa a las coaliciones, sino todo el párrafo primero del artículo 167 del código electoral local, no supera el examen de proporcionalidad realizado, lo conducente es decretar la inaplicación para el caso concreto de lo dispuesto en dicho precepto legal, en la parte precisada (párrafo primero).
Lo anterior, a efecto que la autoridad electoral se pronuncie sobre la procedencia de los registros de las candidaturas a las diputaciones locales, por cualquier principio (mayoría relativa o representación proporcional), con estricto apego al debido proceso, así como en atención al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de cada una de las personas postuladas por los partidos políticos en lo individual, y se abstenga de vincular el incumplimiento de dichos requisitos o la falta de completitud en la lista de candidatos por el principio de representación proporcional al derecho a ser votado ya adquirido por aquellas personas que han cumplido con los requerimientos constitucionales y legales para acceder el cargo.
7. El plazo legal previsto para desahogar las prevenciones derivadas de la revisión de las solicitudes de registro de las candidaturas
La parte actora solicita la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, por dos razones sustanciales:
7.1 Sostiene que dicha porción normativa resulta irregular y vulneradora de las garantías de audiencia, seguridad jurídica y debido proceso en detrimento de lo previsto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal, en la medida que no incluye a los candidatos y candidatas de los partidos políticos y coaliciones entre aquellos que deben ser notificados a fin de que puedan subsanar cualquier omisión referente a los requisitos de elegibilidad que le atañen, y
7.2 Manifiesta, por otro lado, que esta porción normativa resulta inconstitucional por el plazo tan corto (veinticuatro horas) que se concede para que un partido político o coalición subsane él o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura.
7.1. Falta de notificación a los candidatos del requerimiento, a fin de que puedan subsanar cualquier omisión referente a los requisitos de elegibilidad que le atañen.
La parte actora considera que resulta relevante que se haga saber a los candidatos a diputados locales respecto de las inconsistencias correspondientes relativas a su registro, para que se encuentren enterados si sus documentos se hicieron llegar, oportunamente, a la autoridad administrativa electoral, pues de ello depende el ejercicio del derecho político electoral de ser votado a un cargo de elección popular.
De esta forma, al no preverse en la porción normativa, de la que se cuestiona su constitucionalidad, el deber de la autoridad administrativa electoral de notificar, adicionalmente, a los candidatos, el oficio de omisiones, en concepto de la parte enjuiciante, los deja en estado de indefensión con notorios perjuicios en su esfera de sus intereses jurídicos.
Por lo tanto, el hecho de aplicar la parte normativa en el sentido de notificar sólo al partido político y a la coalición, y no a los candidatos propuestos, no garantiza, a su juicio, en su totalidad, el derecho de audiencia de dichos ciudadanos que son los que se encuentran en mejor posición para desahogar dicho requerimiento al tratarse de requisitos que atañen a sus personas.
El agravio es infundado.
La norma contenida en lo dispuesto en el artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima resulta acorde al bloque de constitucionalidad, en atención a que se ajusta a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
En el caso, el actor controvierte la constitucionalidad del artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, cuerpo normativo que constituye una ley en sentido formal y material, concretamente, en la porción normativa “…se notificará de inmediato al partido o coalición correspondiente…” o, en su defecto, respecto del contenido de todo el párrafo de referencia. En la disposición en mención se establece:
ARTÍCULO 166.- …
Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido o coalición correspondiente para que, dentro de las 24 horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 162 del presente CÓDIGO.
[Énfasis añadido]
A partir de la redacción de la disposición transcrita, se advierte la posibilidad de realizar una primera interpretación conforme, en sentido amplio, ya que la norma permite favorecer en la forma más amplia posible el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada, puesto que busca garantizar que el partido político o coalición, quienes en principio solicitaron el registro de sus candidatos a cargos de elección popular, puedan subsanar las posibles omisiones.
Lo porción normativa tildada de inconstitucional supera también una interpretación conforme, en sentido estricto.
Los partidos políticos o coaliciones son los encargados de registrar la lista completa de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y mayoría relativa, y es a ellos a los que, en primer término, de conformidad con la porción normativa cuestionada, se les debe notificar de inmediato para que subsanen los requisitos faltantes.
La disposición normativa se enmarca en la lógica de que, si fueron los partidos políticos o coaliciones los encargados de solicitar, como intermediarios de los ciudadanos para el ejercicio de los derechos político-electorales de sus militantes o simpatizantes, el registro de sus candidaturas, pues es a ellos a quien corresponde notificar para el efecto de que desahoguen los requisitos que la autoridad administrativa electoral consideró faltantes en la solicitud.
Por tanto, el hecho de que sea a los partidos políticos o a las coaliciones a las que se les notifique de inmediato para que subsanen los requisitos omitidos o sustituyan una candidatura, cobra vigencia y se enmarca dentro de una teoría de representación de los partidos políticos y coaliciones de los intereses de sus postulados, de ahí que sea jurídicamente válido que sea a éstos, a quienes, en principio, se les notifique el oficio a que se refiere la porción normativa del artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima.
En la normativa aplicable se dispone que los partidos políticos nacionales y locales, como organizaciones de ciudadanos que buscan hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, podrán formar coaliciones para las elecciones de gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, por lo que cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional [artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, de la Constitución federal; 25, párrafo 1, inciso a), y 87, párrafos 2 y 14 de la Ley General de Partidos; 21 a 25 de la Constitución local; 20, 22 y 23 del Código Electoral del Estado de Colima, así como 276, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral].
b. Idoneidad.
Al establecerse en la normativa cuestionada que para el caso de que exista una omisión a uno o varios requisitos para el registro de los candidatos a ocupar un cargo de elección popular se notificará al partido político o coalición que haya solicitado dicho registro, se arriba a la conclusión de que con ello se busca evitar que los partidos políticos pierdan la posibilidad de subsanar las posibles inconsistencias en la presentación de la documentación necesaria para la procedencia de dicho registro o para una substitución, y con ello, lograr un adecuado ejercicio del derecho al voto pasivo en favor de la ciudadanía, particularmente, de sus militantes o simpatizantes postulados.
El supuesto en el que descansa la norma en mención, respecto de que es a los partidos políticos y a las coaliciones a las que deberá notificarse para que subsanen omisiones o sustituyan a un candidato, persigue un fin legítimo: el ejercicio del voto pasivo por parte de la ciudadanía, toda vez que se presupone una íntima relación entre los institutos políticos y las personas que postulan, por lo que, en principio, no es posible advertir obstáculos para la coordinación, por parte del partido o coalición, de las acciones y gestiones necesarias para el cumplimiento de los requerimientos que en función de los registros de las candidaturas solicitadas le sean hechos por la autoridad electoral.
La notificación directa a los partidos políticos y a las coaliciones y no a los candidatos, como lo sugiere el partido político actor, encuentra su asidero en que, es a través de los partidos políticos, en principio, en donde la ciudadanía y la militancia, encuentran espacio para ocupar puestos de elección popular, por lo que, solamente, en su ausencia, resultaría justificado el requerimiento a la ciudadanía.
La medida cuestionada tiene como finalidad preservar aquellas candidaturas y procurar la postulación adecuada de los candidatos propuestos por el partido político y por la coalición, ya sea mediante las gestiones o requerimientos que con base en sus atribuciones pueda llevar a cabo la autoridad electoral, en lugar de cancelar de forma completa la posibilidad de que el instituto político y la ciudadanía compitan en los comicios mediante la presentación de una oferta política.
El hecho de que sean los partidos políticos y las coaliciones las obligadas a subsanar los requisitos omitidos o sustituyan la candidatura, encuentra su lógica en el que son éstos quienes solicitan el registro de sus militantes, aunado a que la norma no solo posibilita que se cumplan con los requisitos, sino que además, si no fuera posible cubrirlos, llevar a cabo las sustituciones correspondientes, cosa que no podrían llevar a cabo los candidatos por sí mismo, tal y como lo sugiere la parte actora.
c. Necesidad
Se advierte que basta con el hecho de que la autoridad electoral realice las observaciones, requerimientos o gestiones que le correspondan conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, para que los partidos políticos y las coaliciones, subsanen dentro de los plazos, previamente establecidos, así como en estricto apego al debido proceso, aquellas omisiones en las que hubiesen incurrido en la postulación de sus candidaturas a diputaciones locales.
Lo anterior permite salvaguardar el derecho a ser votado de aquellas personas que lo han adquirido por cumplir con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad para ser postuladas por cualquiera de los principios referidos, así como respetar la posibilidad de aquellas que sin haberlos cumplido, en una primera instancia, tengan la posibilidad de subsanar la omisiones en la presentación de dichos requisitos por conducto de quienes los postularon en primer lugar y, en caso de no poder subsanarlos, se salvaguarda el derecho del partido a sustituir a los candidatos que no pudieran cumplir con los requisitos exigidos, cuando los candidatos evidencien una conducta procesal o se coloquen en alguna situación de hecho o jurídica que les impida subsanar los requisitos omitidos.
Es decir, el hecho de que no se notifique, en primer término, a los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo de elección popular, no atenta en contra del principio de necesidad, porque dicho principio solo se ocupa de lo necesario de la prevención y requerimiento, considerándose innecesario reproducir la cantidad de requerimientos (a los partidos, coalición y candidatos), en tanto resulta razonable la expectativa de que, en condiciones ordinarias, el partido político o coalición cuenta con los recursos (materiales, financieros y humanos) para gestionar en forma diligente y oportuna los requerimiento provenientes de la autoridad electoral.
Por tanto, resulta justificado que sean los partidos políticos y las coaliciones quienes, directamente, tengan la posibilidad de desahogar el requerimiento a que se hace referencia en lo dispuesto en el artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, así como que los ciudadanos postulados participen, indirectamente, en el desahogo de los requerimiento de que se traten, pues, en todo caso, deberán atender a las comunicaciones y gestiones que el partido o coalición que los postuló les comunique.
Con todo lo anterior, es válido concluir que se trata de una medida necesaria para garantizar que sean los partidos políticos y las coaliciones las que garanticen que los ciudadanos y sus militantes ejerzan el derecho a ser votado, máxime que en la configuración legal del Estado de Colima son ellos (partidos políticos y coaliciones) los que llevaron a cabo la solicitud de registro ante la autoridad administrativa electoral.
d. Proporcionalidad.
Por último, la medida resulta proporcional, con el fin perseguido, porque con ella se garantiza que los partidos políticos y coaliciones desahoguen el requerimiento de los requisitos que se consideraron omisos o en todo caso lleven a cabo la sustitución correspondiente.
Dicha porción normativa resulta proporcional con las necesidades de que los ciudadanos y militantes de un partido político puedan ejercer el derecho político a ser votado, esto es, si como lo sugiere el partido político actor, son los ciudadanos directamente los que deberían desahogar el requerimiento, esto no sería proporcional con el fin válidamente perseguido, que es que garantizar el derecho a ser votado a través de los partidos políticos.
De esta manera, para que exista un derecho efectivo a ser votado en el sistema normativo local, es necesario que sea el partido político o la coalición quien se ocupe de garantizar el desahogo de los requerimientos que le formule la autoridad administrativa electoral, en tanto que resultaría inadmisible que éstos se desentendieran del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las personas que postularon, derivando en la ciudadanía la carga procesal que deriva de las omisiones.
Por lo tanto, la medida cuestionada cumple también con el criterio de proporcionalidad.
Manifiesta la parte actora que esta porción normativa (artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima) resulta inconstitucional por el plazo tan corto (veinticuatro horas) que se concede para que un partido político o coalición subsane él o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, por lo que solicita que se determine que el plazo razonable para su desahogo sea mayor y ajustado a parámetros de razonabilidad.
El agravio es infundado.
Lo anterior es así porque dicha disposición cumple con los requisitos para sostener su constitucionalidad de legalidad, idoneidad y necesidad, aunado a que resulta proporcional con la finalidad que persigue, esto es, dar la oportunidad de que los requisitos omitidos en la solicitud de registro de un candidato en el Estado de Colima sean subsanados.
Como ya se señaló, es legal porque se encuentra en una norma formal y materialmente válida, emitida por el Congreso del Estado de Colima, el Código Electoral de dicha entidad federativa.
a. Idoneidad.
La medida cuestionada que ahora se analiza (plazo de veinticuatro horas para subsanar las irregularidades u omisiones en los requisitos para el registro de candidatos en el Estado de Colima) tiene como finalidad preservar aquellas candidaturas y procurar la postulación adecuada de los candidatos propuesto por el partido político y por la coalición, ya sea mediante las gestiones o requerimientos que con base en sus atribuciones pueda llevar a cabo la autoridad electoral, en lugar de cancelar de forma completa la posibilidad de que el instituto político y la ciudadanía compitan en los comicios.
En consecuencia, la medida persigue una finalidad constitucionalmente válida y, por tanto, busca, en principio, la consecución de los fines contenidos en el artículo 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, de la Constitución federal, al establecer un plazo para desahogar el requerimiento respecto de la omisión o ausencia de requisitos o, en su caso, sustituir a un candidato.
b. Necesidad.
El establecimiento de un plazo para el desahogo del requerimiento respecto de las omisiones y errores en la presentación de las solicitudes de registros de candidaturas a cargos de elección popular permite salvaguardar el derecho a ser votado de las personas, al garantizar la posibilidad de atender en un breve plazo cuestiones o deficiencias subsanables, así como de ejercer el derecho de audiencia, en relación con las causas que motivaron el error u omisión, así como las justificaciones pertinentes, de ser el caso.
Es decir, el hecho de que se otorgue un plazo para el desahogo de un requerimiento permite garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos, de las coaliciones y de los propios ciudadanos, de ser el caso, con el fin de hacer efectivo el derecho a ser votado de estos últimos, por lo que, en principio, el establecimiento de dicho plazo no se torna innecesario.
Por tanto, es válido concluir que el establecimiento de dicho plazo resulta una medida necesaria para garantizar el pleno ejercicio del derecho a ser votado.
c. Proporcionalidad.
Con la medida se garantiza que los entes requeridos cuenten con el tiempo suficiente para atender el requerimiento hecho por la autoridad responsable, pues si bien se parte de la premisa de que los partidos políticos, así como las coaliciones conformadas por éstos, cuentan con los recursos (materiales, financieros y humanos) para hacer frentes a las observaciones que le sean realizadas en torno a las solicitudes de registro de candidaturas, lo cierto es que un plazo menor carecería de razonabilidad en cuanto a su extensión, puesto que se puede llegar a tornar en un impedimento insuperable, atendiendo a las particularidades en cada caso.
La brevedad del plazo (veinticuatro horas) resulta proporcional a los actos que deben llevar a cabo los partidos políticos para conseguir los requisitos que hayan sido considerado omisos en su presentación, pues, se considera suficiente para la realización de gestiones y traslados de tipo material o administrativo, cuya resolución no, necesariamente, depende de autoridades electorales, ni se ajusta a los tiempos de la elección.
Por tanto, el establecimiento de un plazo breve, pero suficiente, permite el desahogo de los requerimientos de tal índole (comunicación, coordinación, gestión, logística y traslados), lo que encuentra justificación a la luz del derecho humano implicado, ya que da la posibilidad de que las omisiones sean resueltas.
La medida cuestionada, en cuanto a su extensión (veinticuatro horas) cumple con el criterio de proporcionalidad, de ahí su constitucionalidad.
Conclusión.
Se considera que un plazo mínimo de veinticuatro horas, otorgado a los entes requeridos para subsanar omisiones derivadas de las solicitudes de registro de candidaturas, resulta suficiente, en términos generales, así como conforme a criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, puesto que permite que los partidos políticos o coaliciones puedan llevar a cabo las gestiones y demás actos necesarios para atender en tiempo y forma los requerimientos de la autoridad electoral.
En cada caso, la autoridad electoral debe ponderar las circunstancias contextuales, fácticas y jurídicas, respecto de lo requerido, a efecto de adecuar, de ser necesario, dicho periodo.
El plazo de referencia (veinticuatro horas) no representa un plazo de gracia, puesto que los partidos políticos, coaliciones y ciudadanos deben tener presente que, ordinariamente, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para acceder a una candidatura deben acreditarse dentro del periodo legal previamente establecido para solicitar el registro de la candidatura ante el organismo público electoral local.
Esto es, se trata de que el plazo otorgado para atender a los eventuales requerimientos que la autoridad electoral haga en ejercicio de sus facultades de revisión y registro de las candidaturas se ajuste a criterios de razonabilidad, la cual se vería rebasada si erróneamente se pensase que constituye una segunda oportunidad para acreditar en forma sustancial los parámetros de elegibilidad.
Es decir, no se trata de una prórroga del plazo para cumplir con los requisitos, sino únicamente una oportunidad para que los interesados acrediten haber cumplido con los requisitos, en un plazo necesario y proporcional; esto es, suficiente, porque permite garantizar el desarrollo del proceso previamente a la determinación de los aspirantes a contender como candidatos, dentro de los plazos legales previstos para ello, a fin de que la autoridad administrativa electoral pueda cumplir con sus funciones de verificación y registro de manera eficaz.[47]
La oportunidad de los partidos y coaliciones de ejercer el derecho de audiencia que subyace en la posibilidad de ser observado y prevenido por la autoridad electoral en cuanto al cumplimiento de los requisitos de referencia atiende, en principio, a situaciones excepcionales, omisiones u deficiencias en la presentación de la documentación correspondiente, que pudiesen derivar de actos involuntarios, desatenciones menores, imprecisiones u otros, pero que se presume pueden ser atendidos dentro de un breve plazo, el cual, desde luego, debe resultar razonable.
No obstante, se considera pertinente establecer los siguientes parámetros que deberán observarse, en lo sucesivo, por parte de la responsable, a efecto de que sirvan como garantías de no repetición y lo resuelto por este órgano jurisdiccional tenga un efecto útil hacia el futuro.
Dichos parámetros son relativos a la garantía de audiencia y el debido proceso, en tratándose del proceso de registro de las candidaturas ante la autoridad administrativa electoral, con el objeto de que éstos funcionen como garantías en favor de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y, en general, de las personas que pretenden ejercer el derecho a ser votado.
El instituto electoral local deberá partir de lo razonado por este órgano jurisdiccional, en el sentido de que el plazo de veinticuatro horas a que se refiere la norma de referencia, en principio, debe ajustarse, en todo momento, a criterios de razonabilidad y garantizar que el desahogo de la garantía de audiencia resulte efectivo, y
La autoridad electoral se encuentra obligada, en cada caso, a tomar en consideración las condiciones de hecho, así como las jurídicas, a efecto de justificar, plenamente, el plazo que le otorgue a los partidos políticos o coaliciones para el desahogo de las observaciones y omisiones que realice en materia de registro de candidaturas.
Dado el sentido de la sentencia, de conformidad con lo razonado previamente, no resulta procedente ordenar a la responsable la realización de algún requerimiento para efecto de que la parte actora subsane requisito alguno, pues, según el caso, han sido declarados inaplicados por inconstitucionales o, en su defecto, ya fueron tenidos por satisfechos por la autoridad local.
Sin embargo, se considera adecuado establecer parámetros relativos a la garantía de audiencia y el debido proceso, en tratándose del proceso de registro de las candidaturas ante la autoridad administrativa electoral, con el objeto de que éstos funcionen como garantías de no repetición en favor de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y, en general, de las personas que pretenden ejercer el derecho a ser votado.
Elementos y consecuencias de los requerimientos.
Esta Sala Regional advierte, con base en las disposiciones aplicables, que resulta necesario precisar los siguientes temas relacionados con las facultades de las autoridades electorales para garantizar el otorgamiento de la audiencia a los interesados (partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes) en aquellos casos en que, derivado de la revisión llevada a cabo sobre las solicitudes de registro de candidaturas, la autoridad competente advierta la eventual existencia de inconsistencias u omisiones respecto de los requisitos para la obtención de la postulación [artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base I, párrafo 2, y 116, párrafo segundo, base IV, incisos a), b), f), primer párrafo, de la Constitución federal; 1º, párrafo sexto, fracción VIII, párrafo segundo; 86 BIS, fracción III, de la Constitución local, así como 4º, párrafo segundo, del código electoral local].
Precisada la necesidad de requerir o notificar, en todos los casos, al partido político, coalición o al candidato independiente sobre las irregularidades que se presenten en las solicitudes de registro de candidaturas, por parte del instituto electoral estatal, se deben identificar los elementos mínimos de éste, así como las posibles consecuencias.
Requisitos mínimos de los requerimientos.
Con relación a los elementos o características de los requerimientos, no debe perderse de vista que éstos consisten en actos de autoridad, por lo que se deben emitir por escrito, suscribirse por autoridad competente, y estar debidamente fundados y motivados (artículo 16, primer párrafo, de la Constitución federal).
Robustece lo anterior, a manera de criterio orientado, la razón esencial de lo previsto en diversas tesis del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la jurisprudencia XVI.1º.A. J/25 (10ª.) de rubro REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR AUSENCIA O DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN, AL OMITIR PRECISAR EL PERIODO O PERIODOS SUJETOS A REVISIÓN (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 150/2010 Y 2a./J. 88/2011),[48] así como la tesis de rubro SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A UN CONTRIBUYENTE PARA LA PRÁCTICA DE UNA REVISIÓN DE GABINETE, AL QUE SE ATRIBUYEN VICIOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN Y POSIBLE AUSENCIA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ.[49]
Por lo que hace a la fundamentación, ésta implica la expresión del precepto legal aplicable al caso, esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto de citar los preceptos legales y normativos, en que se apoya la determinación adoptada.
Por su parte, la motivación radica en la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto, es decir, la manifestación de los razonamientos sobre el por qué consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[50]
En ese sentido, el requerimiento de la autoridad administrativa al partido político, coalición o aspirante a candidato independiente para subsanar las irregularidades que, en su caso, pudiera presentar la solicitud de registro, debe contener las disposiciones legales con base en las cuales se efectúa tal requerimiento, así como establecer si se trata de una omisión o una deficiencia (por ejemplo, que deba corregirse o completarse cierto requisito), al igual, en su caso, debe explicar por qué lo que se acompaña a la solicitud es insuficiente para colmar el requisito en cuestión.
Esto es, además de citar el artículo que lo faculta para hacer requerimientos, el instituto debe señalar los preceptos correspondientes a la situación irregular que detectó; es decir, debe citar los preceptos normativos en cuyo texto se dispone que debe darse cumplimiento a ciertas condiciones y proporcionar determinada información o presentar alguna documentación y que deben ser subsanadas dichas inconsistencias.
Esto es, cualquier irregularidad que la autoridad administrativa electoral detecte en las solicitudes de registro, en el requerimiento debe precisar el fundamento de tal requisito o, por el contrario, el fundamento que prevé para el cumplimiento de dicho requisito, o algún otro del que adolezca la solicitud de registro correspondiente.
Asimismo, en razón de que, en el caso, el requerimiento que efectúe la autoridad electoral, consiste en una instrucción de hacer para el partido político, coalición o candidato independiente, a fin de corregir o aclarar una situación irregular en el registro, se debe precisar a éste el plazo que tiene para ello, así como, en su caso, la consecuencia de su desacato en cada requerimiento, sin que dicho plazo sea menor, en ningún caso al que se establece en el Código Electoral del Estado de Colima.
Actitudes que puede asumir quien presenta una solicitud de registro de candidaturas, ante las deficiencias de ésta.
En el desahogo del requerimiento, se pueden observar diversas actitudes procedimentales del partido político, coalición o del candidato independiente, que conllevan a diversos efectos jurídicos o consecuencias jurídicas.
En efecto, ante una situación irregular que se presenta en las solicitudes de registro de planillas, el partido político, coalición o candidato independiente puede llevar a cabo diversas conductas, a saber:
Llevar a cabo un cambio en la solicitud de registro de manera espontánea con la que se corrija una situación irregular, previamente, a un requerimiento de la autoridad administrativa, en cuyo caso, se debe tener por solventada la falta;
Llevar a cabo un cambio en la solicitud de registro que presenta una situación irregular, de manera espontánea, pero con la cual no se corrige dicha falta, en cuyo caso se debe efectuar el requerimiento correspondiente;
Una vez efectuado el requerimiento, el instituto político, coalición o candidato independiente puede llevar a cabo las acciones correspondientes con las que se subsana la irregularidad, resultando procedente el registro de la planilla o candidatura, o
Una vez efectuado el requerimiento correspondiente, el partido político, coalición o candidato independiente no desahoga el mismo o, aun llevando a cabo acciones tendientes para su desahogo, no subsana la irregularidad precisada por el instituto electoral, supuesto en el cual pueden derivar diversas consecuencias, dependiendo de la naturaleza o grado de la falta en el cumplimiento de los requisitos.
En el último caso de los enlistados, cobra relevancia el apercibimiento que, en su caso, se debe efectuar al sujeto requerido, el cual se hará efectivo ante la irregularidad.
Actitud procedimental a la que se encuentra sujeta la actuación de la autoridad.
No obstante, dado que el registro de candidaturas corresponde con el derecho de los ciudadanos a ser votados, las restricciones a ese derecho humano deben estar previstas en ley y ponderarse con el derecho, principio o valor constitucional que se pretende proteger.
Por ello, no en todos los casos la afectación a este derecho, derivado del incumplimiento al requerimiento, puede consistir en la restricción absoluta mediante la negativa de registro, puesto que el grado de afectación debe ser idóneo, necesario y proporcional, en razón de la situación irregular concreta, buscando en todo momento la menor afectación a los derechos humanos o la coexistencia de los valores en conflicto.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º Constitucional y el 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución federal y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.
Dicho principio constitucional y convencional también fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga, entre otros, a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona.
Este principio de interpretación implica que en cualquier ejercicio de esta naturaleza se deberá de preferir o favorecer la aplicación de aquella o aquellas normas que otorguen una mayor protección o, en su caso, menor restricción respecto de los derechos humanos de la persona, independientemente, de si se trata de una norma del orden jurídico internacional o nacional.
Tipos de deficiencias y consecuencias.
Por tanto, esta Sala Regional advierte que en la precisión de las consecuencias jurídicas, en las cuestiones relativas al requerimiento, el apercibimiento o precisión de las consecuencias jurídicas, debe ser en el sentido de resolver sobre la procedencia de la candidatura con los elementos que obren en el expediente, sin que, única o exclusivamente, la inobservancia de ciertos requisitos dé lugar a la negativa del registro, porque, como se viene explicando y se va a precisar enseguida, serán distintos los efectos según el requisito sea subsanable, dispensable o no esencial, o bien, la falta de observancia del requisito sea determinante y dé lugar a su negativa.
De esta manera, el incumplimiento de determinada irregularidad puede ubicarse en tres posibles consecuencias respecto a la procedencia del registro de candidaturas ya sea de partidos políticos, coaliciones o de candidatos independientes:
1. Que la falta sea dispensable, en cuyo caso, con independencia de las consecuencias administrativas que sean procedentes, será conducente el registro de la candidatura correspondiente;
2. Que la irregularidad pueda ser subsanada por la propia autoridad administrativa, a fin de salvaguardar los derechos político-electorales de los candidatos, subrogándose por excepción en la facultad de decisión del partido político o del aspirante a candidato independiente que omitió el ejercicio de ese derecho en pro de un beneficio para este último, o
3. Que la irregularidad sea determinante para la resolución negativa del registro; sin embargo, en este caso, en caso de ser posible jurídicamente, debe acotarse la restricción del derecho político-electoral a lo que resulte estrictamente necesario, pudiendo acaecer la negativa únicamente al candidato cuyo registro no es procedente, no así a la candidatura, fórmula, planilla o lista en su conjunto, con lo que se evitaría afectar derechos de ciudadanos que cumplen con los requisitos legales para contender por el cargo por el que son postulados.
Esto es, en todo caso, la autoridad administrativa debe ponderar los valores en juego, a fin de adoptar la determinación que permita la subsistencia de éstos o, en su defecto, la menor restricción posible de uno de ellos, en favor del mayor beneficio del otro. Lo anterior, máxime que en el artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, no se prevé la sanción para el caso de incumplimiento al requerimiento de la autoridad para subsanar las irregularidades correspondientes.
En efecto, la ponderación jurídica es un modo de resolver los conflictos entre principios jurídicos atendiendo a las propiedades fácticas relevantes de cada caso, en el que se atiende a una exigencia de proporcionalidad y se establece un orden de preferencia en el caso concreto, mediante la satisfacción de uno de ellos y la menor lesión de aquel otro.[51]
A mayor abundamiento, en los artículos 35, fracción II, de la Constitución federal; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 23, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se prevé el derecho humano a ser votado, el cual, si bien no es absoluto, lo cierto es que sus limitaciones en cuanto al establecimiento de calidades, requisitos, circunstancias o condiciones con las que deban cumplir los candidatos, deben ser acordes con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, puesto que deben ser necesarias e idóneas para lograr la finalidad perseguida, y obedecer a criterios objetivos que tengan como base algún principio o valor fundamental del sistema constitucional.
Sirven de sustento a lo anterior, lo dispuesto en la tesis II/2014, de rubro DERECHO A SER VOTADO. LA REGULACIÓN NORMATIVA DE LAS RESTRICCIONES DEBE SER CONFORME CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD. (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO).[52]
II. La vulneración al derecho de garantía de audiencia.
Una vez atendidos los planteamientos de inconstitucionalidad, conforme a lo precisado en la metodología de estudio, así como en atención al principio de exhaustividad, se lleva a cabo el análisis de los conceptos de agravio que se relacionan con cuestiones de legalidad.
La parte actora argumenta que la responsable llevó a cabo una interpretación incorrecta de los alcances jurídicos de lo dispuesto en los artículos 166 y 167, en relación con el artículo 62, párrafo primero, todos del Código Electoral del Estado de Colima.
Sostiene que con dicha interpretación se afecta el derecho de los partidos políticos y coaliciones a postular fórmulas o planillas de candidatos a los cargos de elección popular o bien el derecho de los candidatos, porque no se les garantizó que pudieran ejercer su derecho de audiencia y, en consecuencia, se les vulneró su derecho político electoral de ser votados.
Alega que resulta inconstitucional e ilegal que se les prive a los ciudadanos que aspiran a ocupar un puesto de elección popular de su derecho político electoral a ser votado sin que se les haya garantizado su derecho de audiencia. Es decir, a dicho de la parte actora, no se puede cancelar o negar, válidamente, un registro de un ciudadano que aspire a ocupar un cargo de elección popular, sin antes haberse cumplido a cabalidad las formalidades esenciales del procedimiento, ello al tratarse de un acto privativo de derechos.
Afirman que, en el presente caso, la autoridad responsable negó el registro como candidatos a los ciudadanos sin haberles respetado, previamente, su garantía de audiencia. Esto fue así, a partir de una interpretación sesgada y restrictiva de lo dispuesto en los artículos 162, fracción II; 166, párrafos primero, segundo y quinto, y 167 del Código Electoral del Estado de Colima, con lo que afectó en su perjuicio el principio de una exacta aplicación de la ley.
El partido político actor sostiene que la responsable no respetó a cabalidad la garantía de audiencia contenida en lo dispuesto en el artículo 162 del Código Electoral de Colima, en virtud de que no otorgó al partido político, al menos, el plazo de veinticuatro horas que establece el mismo Código Electoral para subsanar las supuestas omisiones de la documentación que debió presentarse para el registro.
El partido político actor alega que se les otorgó, por parte de la autoridad responsable, un plazo mucho menor de veinticuatro horas (artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima) para subsanar las omisiones en la documentación presentada para llevar a cabo el registro de los candidatos, practicando la notificación para el desahogo en altas horas de la noche.
La violación consiste, según la parte actora, en que la responsable reduce, indebidamente, los plazos para la presentación de las solicitudes de registro de los candidatos a puestos de elección popular e interpreta, erróneamente, lo dispuesto en los artículos 162 y 166 del Código Electoral del Estado de Colima, al determinar que los plazos para el desahogo de la prevención respecto de la omisión de uno o varios requisitos debe llevarse a cabo, necesariamente, dentro del plazo a que se refiere el artículo 162 del mismo Código Electoral (del uno al cuatro de abril del presente año), con lo que se violó la garantía de audiencia.
La parte promovente sostiene que la resolución de dichos registros estaba prevista hasta el veinte de abril del presente año, por lo que había tiempo suficiente para desahogar la garantía de audiencia, más allá del cuatro de abril.
A decir de la parte actora, resulta necesario, antes de llevar a cabo una afectación o restricción al derecho político electoral de ser votado, garantizar el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 14 de la Constitución federal y de esa manera garantizar el debido proceso legal.
Sostiene la parte enjuiciante que la garantía de audiencia constituye uno de los pilares básicos de todo Estado de Derecho, por lo que la responsable antes de determinar la restricción del derecho político electoral de ser votado de los ciudadanos y ciudadanas aspirantes a ser candidatos a diputados locales por la vía de mayoría relativa debió asegurarse de otorgar la garantía de audiencia. Al no haberla otorgado, los dejó en estado de indefensión.
El agravio es fundado.
Consideraciones de la responsable.
En el acto impugnado, la responsable sostuvo lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 166, párrafos primero y segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, al recibirse una solicitud de registro de candidatura se asentará la hora en que se reciba y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, se verificará que se cumplió con todos los requisitos.
Asimismo, señala que si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido correspondiente para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 162 del Código Electoral del Estado de Colima, por lo que el desahogo de la prevención sólo podrían haberlo efectuado hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos de cuatro de abril del presente año.
La responsable determinó que la prevención y su desahogo (garantía de audiencia) sólo podrían otorgarse en aquellos casos en que se encuentren dentro del plazo establecido en el artículo 162 del Código Electoral del Estado de Colima.
Normativa aplicable.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución federal, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, de acuerdo con lo que en ella misma se establece. El nombramiento de los miembros que integren los órganos públicos locales estará a cargo del Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, se establece en el apartado C de dicho artículo 41, que la organización de las elecciones en las entidades federativas estará a cargo de organismos públicos locales en los términos de lo que en la Constitución federal se disponga.
Por otro lado, en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), apartado 1º, de la Constitución federal, se dispone que los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el secretario ejecutivo y los representantes de los partidos políticos, concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
De acuerdo con lo anterior, son los organismos públicos locales electorales, a través de sus órganos de dirección, los que organizarán los procesos electorales en las entidades federativas de este país.
Dentro de las funciones que llevarán a cabo para garantizar la celebración de las elecciones en las entidades federativas, se encuentran las previstas en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal.
Por otro lado, conforme con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los organismos públicos locales contarán con los elementos necesarios para garantizar los principios y disposiciones que se dispongan en dicha Ley.
Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 2, de la ley citada, el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán garantizar la correcta aplicación de las normas electorales correspondientes a cada entidad federativa, entre ellas las del Estado de Colima.
Los organismos públicos locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentran dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y las personas que los integren deberán ser profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
Entre las funciones primordiales que deben llevar a cabo las personas que integren los organismos públicos locales, se encuentran las de aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la ley, establezca el Instituto Nacional Electoral, así como llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 104, párrafo 1, incisos a) y f), de la citada Ley General.
En el artículo 86 Bis, párrafo primero, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Colima, se establece que la organización de las elecciones estatales y municipales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público, autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan los partidos políticos y los ciudadanos. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
De acuerdo con lo anterior, el Instituto Estatal Electoral de Colima tiene la obligación de velar, en la organización y celebración de las elecciones estatales y municipales, por hacer efectivos, en su actuar, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
El Instituto Estatal Electoral de Colima, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas y de las demás dispuestas en el Código Electoral del Estado de Colima, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º, de dicho Código Electoral.
Asimismo, en el artículo 99, fracción III, de dicho Código, se establece que uno de los fines primordiales del Instituto Estatal Electoral de Colima, es el de asegurar a los ciudadanos colimenses el ejercicio de los derechos político-electorales, entre ellos el de ser votado en las elecciones que dicho instituto lleve a cabo.
Por su parte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Colima tiene como obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 del código electoral local, las de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las de dicho código, sus reglamentos y los acuerdos que se aprueben, así como de la aplicación de las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución, tal código y las que establezca el Instituto Nacional Electoral, así como registrar las fórmulas de candidatos para diputados de mayoría relativa y de representación proporcional.
Es así que, en los artículos 160 a 168 del Código Electoral del Estado de Colima, se establecen las reglas generales para que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes lleven a cabo el registro de los candidatos, fórmulas y planillas en los procesos electorales.
Para el caso de los procesos electorales en los que se renueve el Poder Legislativo del Estado, como en el presente caso, los candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional serán registrados entre el uno al cuatro de abril del presente año (artículo 162, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima).
Requerimiento por las deficiencias de las solicitudes.
En el procedimiento de registro de las candidaturas por parte de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, ante la eventual omisión de requisitos en la presentación de las solicitudes, en virtud de las condiciones dispuestas al efecto en el artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, se puede derivar una prevención por el incumplimiento de dichos requisitos.
En el artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima se dispone que si de la verificación realizada por el Instituto Estatal Electoral de Colima se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político o coalición para que dentro de las veinticuatro horas siguientes subsanen el o los requisitos omitidos o sustituyan la candidatura, siempre y cuando ello pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 162 del Código Electoral (uno al cuatro de abril de dos mil dieciocho).
Caso concreto.
Este órgano jurisdiccional, como se señaló, considera que el agravio que se atiende debe declararse fundado por que el Instituto Estatal Electoral de Colima ni siquiera actuó conforme a la normativa citada, al no haber requerido al partido político actor para que subsanara, en un plazo de veinticuatro horas, el o los requisitos omitidos o sustituyan la candidatura a diputados locales en el Estado de Colima.
De las constancias de autos se advierte que, el actuar de la responsable conlleva una violación a la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 de la Constitución federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los cuales se establece el derecho de audiencia como un derecho fundamental que pretende evitar que se haga nugatorio el derecho de ser votado de los candidatos sobre los que se solicita su registro.
En ese sentido, el haber negado el registro de los candidatos a diputados locales de la coalición actora, conlleva, necesariamente, una interpretación restrictiva de lo dispuesto en el artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima y atenta en contra del principio pro persona contenido en el artículo 1º constitucional.
Este órgano jurisdiccional considera que, con base en una adecuada interpretación de lo dispuesto en la porción normativa contenida en el artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, si el Instituto Estatal Electoral de Colima advertía una inconsistencia en la solicitud presentada por el partido político que no permitiera la procedencia del registro de sus candidatos a diputados locales, la propia autoridad electoral tenía la obligación de señalar la razones y requerirle al partido político para que las subsanara en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que le fuera notificada dicha situación.
En efecto, esta Sala Regional advierte que la responsable se encontraba obligada a realizar una interpretación conforme de dicha disposición (en específico, del plazo para realizar un requerimiento y la consecuencia correspondiente).
Ciertamente, se advierte que el entendimiento que de ella hizo la responsable, su interpretación sí es contraria a lo dispuesto en los artículos 1º, párrafo segundo, de la Constitución federal y 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esto es así, porque la responsable llevó a cabo una interpretación restrictiva de los derechos humanos al aplicar lo dispuesto en el artículo el artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, en el sentido de no otorgar el plazo de veinticuatro horas al partido político actor a fin de atender la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 de la Constitución federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que de esa manera se subsanaran las supuestas irregularidades contenidas en la solicitud que se presentó para el registro de sus candidatos.
La responsable consideró, en el acuerdo impugnado, que no podría otorgarle un plazo mayor para subsanar los requisitos faltantes porque dicho plazo correría con posterioridad al cuatro de abril del año en curso, último día el plazo legal para que los partidos políticos coaliciones o candidatos independientes presentaran sus solicitudes de registro, por lo que se encontraba impedida de otorgarle más de cincuenta y un minutos para desahogar el requerimiento y a efecto de que el partido político actor tuviese la oportunidad de intentar subsanarlas dentro de ese mismo plazo.
El Instituto Estatal Electoral de Colima estaba obligado a realizar una interpretación más favorable de lo dispuesto en el artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, en el sentido de que el último día para prevenir y recibir los desahogos pertinentes era hasta un momento anterior al cuatro de abril de dos mil dieciocho, pero que bien podría prevenir para que en el plazo de veinticuatro horas subsanara los requisitos faltantes a sus candidatos, siempre que ello resultara factible atendiendo a las particularidades de cada caso, inclusive en ese día, sobre todo porque la sesión para resolver la procedencia o no del registro de candidaturas se llevaría a cabo hasta el veinte de abril del año en curso, de conformidad con el contenido del acuerdo INE/CG386/2017, en relación con el artículo 166, párrafo sexto y séptimo, del código electoral local.
Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en el artículo 1º Constitucional y el 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución federal y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.
Dicho principio constitucional y convencional también fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga, entre otros, a las autoridades electorales a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona.
Este principio de interpretación implica que en cualquier ejercicio de esta naturaleza se deberá de preferir o favorecer la aplicación de aquella o aquellas normas que otorguen una mayor protección o, en su caso, menor restricción respecto de los derechos humanos de la persona, independientemente, de si se trata de una norma del orden jurídico internacional o nacional.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:
…si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce.[53]
De acuerdo con lo anterior, el principio pro persona contenido en el artículo 1º de la Constitución federal y 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica la preferencia, en la interpretación, de aquella norma más protectora o menos restrictiva el ejercicio de los derechos humanos consagrados en la Constitución o en los tratados internacionales, sin que importe si se trata de normas internas o internacionales, lo importante es que la norma posea un estándar mayor de protección o menor de restricción de los derechos humanos.
De esta forma, el principio pro persona implica un tema de prevalencia de derechos y no de discusión sobre jerarquía normativa, ni una cuestión de abrogación o derogación de normas.
Si una interpretación pro persona de las normas legales, constitucionales y convencionales implica la obligación de los órganos jurisdiccionales y, especialmente, de aquellos de naturaleza constitucional, como lo es este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de garantizar de la mejor manera posible o restringir en menor medida los derechos humanos de las personas y, en ese sentido, que la interpretación que lleven a cabo los órganos jurisdiccionales, es inconcuso que cualquier interpretación, de naturaleza constitucional, del derecho político-electoral del ciudadano de ser votado, previsto en los artículos 35 de la Constitución federal, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe restringir, solo en casos excepcionales y bajo ciertos principios, los derechos político-electorales del ciudadano.
De acuerdo con todo lo anterior, la responsable tenía la obligación de interpretar lo dispuesto en el artículo 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima de la forma más favorable al derecho humano comprometido, a saber, el derecho a ser votado, y no de forma restrictiva como lo hizo en el acuerdo que por esta vía se impugna y, consecuentemente, debió otorgar al partido político actor el derecho de audiencia, al menos en un plazo de veinticuatro horas, para subsanar las supuestas irregularidades en la presentación de los requisitos para el registro de los candidatos a diputados locales, en caso de que así fuere y no un plazo de cuarenta y ocho minutos que a todas luces resulta desproporcionado y restrictivo de los derechos humanos.
Lo anterior, máxime que se trataba de una determinación por la cual se podría restringir el derecho político electoral de los ciudadanos que aspiran a ocupar un cargo de elección popular como diputados locales en el Estado de Colima.
Por lo que, al interpretar de esa forma lo dispuesto en el 166, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, el organismo público local electoral restringió, ilegalmente, el derecho de audiencia del partido político actor y, por ende, el derecho político de ser votado de sus militantes que aspiran a ocupar un cargo de elección popular como diputados locales en el Estado de Colima. De ahí lo fundado del agravio en estudio.
Dicha interpretación es consistente con la razón esencial que informa los criterios jurisprudenciales sustentados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de números 3/2013 y 2/2015, que, respectivamente, tienen los siguientes rubros REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA[54] y CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS.[55]
En términos similares lo resolvió esta Sala Regional en los expedientes ST-JDC-121/2016 y acumulados; ST-JDC-168/2016, así como ST-JRC-14/2016 y acumulados
NOVENO. Efectos de la sentencia. Dado el sentido de la presente sentencia, con base en lo expuesto en el considerando anterior, se declara la inaplicación de las porciones normativas siguientes:
ARTÍCULOS | PORCIÓN NORMATIVA INCONSTITUCIONAL | TEXTO APLICABLE |
Artículo 164, inciso c), del Código Electoral:
Copia certificada del anverso y reverso de la CREDENCIAL |
Copia certificada del anverso y reverso de la CREDENCIAL |
Copia del anverso y reverso de la CREDENCIAL |
Artículo 164, inciso f), del Código Electoral:
f) Declaración de situación patrimonial y de no conflicto de intereses bajo el formato que apruebe el INSTITUTO, así como copia de su declaración fiscal, tanto de propietarios como de suplentes, las cuales deberá publicar en su página de Internet |
Declaración de situación patrimonial y de no conflicto de intereses bajo el formato que apruebe el INSTITUTO, así como copia de su declaración fiscal, tanto de propietarios como de suplentes, las cuales deberá publicar en su página de Internet |
Declaración de situación patrimonial y de no conflicto de intereses bajo el formato que apruebe el INSTITUTO, tanto de propietarios como de suplentes, las cuales deberá publicar en su página de Internet |
Código Electoral Artículo 167.- A los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones que no registren la lista completa de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional les serán cancelados los registros de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa. |
A los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones que no registren la lista completa de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional les serán cancelados los registros de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa. | --- |
Asimismo, resulta procedente invalidar lo dispuesto en el artículo 281, párrafo 6, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, en la porción normativa: “De no hacerlo así, o bien, cuando no se subsanen en tiempo y forma las omisiones señaladas en el oficio de requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral competente, se tendrá por no presentada la solicitud respectiva, sin responsabilidad para la autoridad electoral”.
Por otra parte, de conformidad con lo señalado en la consideración 20ª, numeral 1, letra G, del acuerdo IEE/CG/A055/2018, se desprende de manera directa e inmediata que sólo los siguientes requisitos fueron omitidos, respecto de, únicamente, siete fórmulas de las dieciséis presentadas:
Dtto. | Propietarios | Copia certificada de la credencial para votar | Constancia de Residencia | Formato SNR | Formato RCG-DMR-01 | Declaración fiscal |
1 | Claudia Gabriela Aguirre Luna |
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| X |
|
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2 | Miguel Ángel Sánchez Verduzco |
|
| X |
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3 | Calos César Farías Ramos |
| X | X |
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5 | Jazmín García Ramírez | X |
| X |
| X |
9 | Alma Lizeth Anaya Mejía |
|
|
| X |
|
10 | Julio Anguiano Urbina |
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| X |
|
|
11 | Ana Karen Hernández Aceves | X |
| X |
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|
En consecuencia, de las nueve fórmulas restantes no se presentó omisión alguna.
En ese sentido, de conformidad con lo razonado en el considerando previo, de las omisiones identificadas en el cuadro, únicamente subsiste la correspondiente a la constancia de residencia de la fórmula 3, respecto del suplente (el ciudadano Fernando Herrera Rincón).
Al respecto, resulta procedente ordenar a la responsable, para el efecto de que, de inmediato, requiera a la Coalición actora, a fin de que subsane la omisión precisada o sustituya al candidato, lo cual deberá ocurrir antes de que venza el plazo otorgado para pronunciarse sobre el registro de las candidaturas, en el entendido de que la omisión de desahogo, no conlleva la negativa de registro de los demás candidatos, ni siquiera de la propia fórmula. Por lo que en ese supuesto, de subsistir la omisión, deberá proceder al registro del candidato propietario, al no advertirse alguna inconsistencia que subsista con relación a éste.
Efectuado lo anterior, el Instituto Electoral del Estado de Colima deberá emita un nuevo acuerdo en el cual no exija los requisitos declarados inconstitucionales en esta sentencia y, de no existir otro impedimento legal, otorgue el registro de las fórmulas de candidaturas presentadas por la Coalición actora, a diputaciones por el principio de mayoría relativa. Lo anterior, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la notificación de esta sentencia. Igualmente deberá informar sobre el cumplimiento de lo ordenado en las veinticuatro horas posteriores a que ocurra.
En la emisión de dicho pronunciamiento, la responsable deberá tomar en cuenta lo que refirió en la consideración 19ª (fojas 27 a 31), del mismo acuerdo, en el que señaló que las postulaciones presentadas por los institutos políticos, entre las que se encuentran las dieciséis fórmulas por mayoría relativa presentadas por la Coalición actora: “fueron debidamente revisadas y analizadas, respecto al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad… esta autoridad administrativa electoral verificó que las y los ciudadanos postulados por los institutos políticos solicitantes, no hubiesen sido propuestos previamente por otro partido político o coalición… al identificarse dentro de las solicitudes de registro que pretenden la elección consecutiva al cargo de Diputaciones, se verificó que no se tratase de personas postuladas por otro partido, sin que hayan renunciado o perdido su militancia respecto de aquel por el que llegaron al cargo originalmente, después de la mitad del periodo del ejercicio correspondiente… se observó el cumplimiento por parte de los institutos políticos participantes en el presente proceso electoral, de la paridad de género…”. Por tanto, se tienen por verificados dichos elementos.
En consecuencia, conforme a lo razonado, procede:
1. Modificar el acuerdo impugnado;
2. Ordenar al Instituto Electoral del Estado de Colima que, de inmediato, lleve a cabo el requerimiento a la Coalición, en cuanto a la omisión de la constancia de residencia del suplente de la fórmula 3; emita un nuevo acuerdo en el cual no exija los requisitos declarados inconstitucionales en esta sentencia y, de no existir otro impedimento legal, otorgue el registro de las fórmulas de candidaturas presentadas por la Coalición actora, a diputaciones por el principio de mayoría relativa, en el entendido de que en caso de que no se subsane la omisión de residencia precisada, procederá el registro del propietario. Lo anterior, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la notificación de esta sentencia. Igualmente deberá informar sobre el cumplimiento de lo ordenado en las veinticuatro horas posteriores a que ocurra.
3. Se vincula al Instituto Nacional Electoral para el efecto de que en caso de que proceda el registro señalado, en el ámbito de sus competencias, lleve a cabo las acciones necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de los actores como candidatos.
Por lo expuesto y fundado, se
SEGUNDO. Es procedente conocer de los presentes juicios en la vía per saltum, de conformidad con lo resuelto en el considerando tercero de este fallo.
TERCERO. Se desecha de plano la demanda del juicio ciudadano ST-JDC-263/2018, acorde con lo expuesto en el considerando cuarto.
CUARTO. Se modifica el acuerdo impugnado para dejar sin efectos la negativa del registro de las fórmulas de candidatos de la Coalición actora a diputados por el principio de mayoría relativa en Colima.
QUINTO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Colima que requiera a la Coalición actora, para que subsane la omisión de constancia de residencia respecto del suplente de la fórmula correspondiente al Distrito 3, en los términos referidos en los considerandos octavo y noveno, y emita un nuevo acuerdo en el cual no exija los requisitos declarados inconstitucionales en esta sentencia y, de no existir otro impedimento legal, otorgue el registro de las fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, según se precisa en el considerando octavo, punto 1, de esta sentencia. Ello, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la notificación de esta sentencia. Igualmente deberá informar sobre el cumplimiento de lo ordenado en las veinticuatro horas posteriores a que ocurra.
SEXTO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral para el efecto de que en caso de que proceda el registro señalado, en el ámbito de sus competencias, lleve a cabo las acciones necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de los actores como candidatos.
SÉPTIMO. Se invalida para el caso concreto la porción normativa del artículo 281, párrafo 6, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral que establece tener por no presentada la solicitud cuando no se presente el formato de aceptación de candidatura proporcionado por la inscripción del candidato en el Registro Nacional.
OCTAVO. Se inaplica para el caso concreto lo dispuesto en el inciso c) del artículo 164 del Código Electoral del Estado de Colima, en la porción normativa que establece el requisito de acompañar a la solicitud de registro copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía.
Igualmente, se inaplica al caso concreto el requisito establecido en el inciso f) del artículo 164 del Código Electoral del Estado de Colima, que exige como requisito de la solicitud de registro de candidatos copia de la declaración fiscal.
Se inaplica al caso concreto el requisito establecido en el párrafo primero del artículo 167 del Código Electoral del Estado de Colima, relativo a que los partidos políticos o coaliciones que no registren la lista completa de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional les serán cancelados los registros de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
NOVENO. Se ordena la notificación de esta sentencia a la Sala Superior en virtud de las inaplicaciones decretadas.
Notifíquese, personalmente, a los promoventes, por oficio, a la Sala Superior de este tribunal, al Instituto Nacional Electoral y al Electoral del Estado de Colima y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público de la presente sentencia a través de la página de internet de este tribunal.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente que formula la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros con relación al estudio de constitucionalidad del reglamento de elecciones del Instituto Nacional Electoral, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ST-JRC-54/2018 Y ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto de la mayoría, me permito formular el presente voto concurrente en razón de que si bien comparto la mayoría de los argumentos vertidos en la sentencia, lo cierto es que no coincido con el estudio que se realiza respecto al tema de la inaplicación del artículo 281, numeral 6, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, que exigen requisitar diversos formularios en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos del Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior en razón de que, en el presente asunto, como bien se sostiene en una parte de la resolución, respecto a los agravios encaminados a controvertir los requisitos establecidos en el Reglamento de Elecciones y los formatos del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, los mismos se consideran fundados, sin embargo, considero que el objetivo del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos es contar con una herramienta informática que permita al Instituto conocer oportunamente la información relativa a los precandidatos, candidatos, aspirantes y candidatos independientes, registrados en procesos electorales locales.
Y que tiene entre otras finalidades la de dotar a los Organismos Públicos Locales de un sistema que permita hacer más eficiente, práctico y sencillo el registro de candidatos, aspirantes y candidatos independientes, toda vez que, permite detectar registros simultáneos, generar reportes de paridad de género; asimismo, permitirá registrar las sustituciones de candidatos, así como, conocer la información de aspirantes a candidaturas independientes.
Asimismo, el sistema sirve a los partidos políticos nacionales y locales para registrar, concentrar y consultar en todo momento los datos de sus precandidatos y capturar la información de sus candidatos; de igual forma contará con un formato único de solicitud de registro de candidatos que se llenará en línea para presentarlo ante el Instituto Nacional Electoral o el Organismo Público Local correspondiente.
Así también establece que serán diversos órganos tanto del INE como de los OPLES, los encargados de verificar el llenado de dichos formularios y de generar las listas de precandidatos, candidatos, aspirantes a candidaturas independientes y candidaturas independientes registrados y sus actualizaciones, a efecto de poner a disposición de la ciudadanía la información en su página electrónica, para efecto de dar publicidad y transparencia a los mismos.
Por lo tanto, considero que la finalidad perseguida por la medida implementada se justifica en tanto se establece a quienes aspiran a un cargo de elección popular, ya que tiene por objeto cumplir con un fin constitucionalmente legítimo, consistente en dotar a la autoridad administrativa electoral de un elemento eficaz para poder dar seguimiento al candidato respecto de sus actividades desarrolladas en la etapa de campaña, lo cual es congruente con las atribuciones en materia de fiscalización conferidas por el artículo 41, Base V, apartado B, constitucional se realicen oportuna y eficientemente, empero, dicha actividad fiscalizadora está específicamente vinculada a la actividad que desempeñan los ciudadanos cuando adquieren la calidad de candidatos, lo cual de modo alguno vulnera lo establecido en el artículo 35 de nuestra Carta Magna en lo que respecta al derecho que tienen los ciudadanos de ejercer el voto pasivo.
Es por ello que considero que le asiste la razón a los actores en cuanto a que tales requisitos no deben pre-condicionar o vulnerar un derecho político; pues de la lectura integral del reglamento, la exigencia de que se incluyan como requisito para obtener el registro de su candidatura, el llenado de los formatos del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos al momento de presentar la solicitud de registro correspondiente, no se encuentra justificado, pues la información ahí vertida impacta únicamente en el ámbito de fiscalización, sin que por ello sea una condicionante para solicitar el registro, pues tal hecho afecta el derecho político a ser votado.
Más bien, la anterior exigencia de tales requisitos, debe tomarse en cuenta en función de que la rendición de cuentas y la transparencia deben ser componentes esenciales en la vida democrática de los actores políticos, pues es a través de esos elementos, que se pueden explicar sus acciones y determinar sus responsabilidades en caso de violaciones a la normatividad, por lo tanto, en el caso, no resulta exigible a los ciudadanos que para solicitar su registro a alguna candidatura, obligatoriamente requisiten tales formatos, pues la obligación de rendición de cuentas y transparencia es exigible hasta el momento que adquieren la calidad de candidatos.
Así, tal condición permite a la autoridad fiscalizadora contar desde un primer momento con la información relativa a la capacidad económica de los sujetos involucrados, pues así se cuenta anticipadamente con parámetros que permitan individualizar adecuadamente las sanciones, en caso de que, al término de una investigación, tenga lugar esa consecuencia jurídica, por haber realizado conductas contrarias a la normativa electoral, por lo tanto, esta Sala Regional considera innecesario exigir obligatoriamente a los aspirantes el llenado de dichos formatos, pues la efectividad de tales se cumple hasta el momento que el candidato comienza a desarrollar actividades propias de su condición.
Así también, se razona que con la información que se recaba en tales formatos, el Instituto Nacional Electoral estará en aptitud de dar celeridad al procedimiento de fiscalización y se garantiza con ello, el principio de economía procesal y acceso a la justicia, pudiendo imponer sanciones económicas cuando los casos concretos lo ameriten.
Por lo tanto, si bien se considera que se encuentra justificado el llenado de los formatos establecidos en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, lo fundado del agravio hecho valer por el partido y los ciudadanos actores, considero que resulta exigible obligatoriamente hasta el momento en que los ciudadanos adquieren la calidad de candidatos, mas no como requisito de procedencia de su registro de candidatura.
Los razonamientos que anteceden motivan mi voto.
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
[1] Con la colaboración de la profesional operativa, Marta Gabriela Bernal Escorcia.
[2] Integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social.
[3] Cuyas últimas modificaciones se efectuaron a través del acuerdo INE/CG90/2018, aprobado el catorce de febrero de este año.
[4] Los actores afirman que esas observaciones fueron notificadas a través de los oficios IEEC/SECG-605/2018, IEEC/SECG-606/2018 y IEEC/SECG-607/2018.
[5] Dicho acuerdo se denomina ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE DIVERSAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS AL CARGO DE DIPUTACIONES LOCALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES CON DERECHO A REGISTRARSE, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2017-2018.
[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.
[7] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 498 y 499.
[9] Véase las copias certificadas de los acuses de recibo que obran en las fojas 128, 129 y 130 del expediente ST-JDC-255/2018.
[10] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 498 y 499.
[11] Véase la foja 190, párrafos primero y segundo, del expediente ST-JRC-54/2018.
[12] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381.
[13] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 703 y 704.
[14] Así lo reconoce expresamente la autoridad administrativa electoral al rendir los informes circunstanciados.
[15] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 498 y 499.
[16] Consideración 20ª, numeral 1, letra G, del acuerdo impugnado número IEE/CG/A055/2018 (páginas 43 y 44).
[17] Consultable en la Compilación 199-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, p. 125.
[18] Cuyas claves son: 1a./J. 107/2012, P. LXVI/2011 (9a.), P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011(9a.), respectivamente.
[19] Véase tesis 1a. CCXIV/2013, de rubro DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 10a. Época, 1a. Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, julio de 2013, tomo 1, p. 556.
[20] Consultable en la página de internet http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=129659.
[21] Ambas tesis de jurisprudencia fueron publicadas en la Gaceta del semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de dos mil catorce, tomo I, pp. 202 y 204.
[22] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, t. Jurisprudencia, v. 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, pp. 301-302.
[23] SUP—JDC-803/2002, SUP-JRC-415/2007, SUP-JDC-694/2007, SUP-JDC-2027/2007, SUP-RAP-75/2010, SUP-RAP-451/2011, SUP-JDC-641/2011, SUP-JDC-14859/2011, SUP-RAP-40/2012, SUP-JIN-359/2012, SUP-JDC-494-2010, SUP-JDC-602/2012 y SUP-JDC-676/2012.
[24] Considerando sexto, párr. 20.
[25] El control abstracto previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución federal, así como el control concreto dispuesto en el diverso 99, párrafo sexto, de ésta misma, se refiere a leyes en sentido formal y material, debiéndose entender, por sentido formal, a aquellas emitidas conforme al procedimiento establecido para su creación y modificación [artículo 72, inciso f), de la Constitución federal], así como por los órganos facultados para ello (Congreso de la Unión, legislaturas locales –incluidos, los constituyentes permanentes locales- y Asamblea Legislativa de la Ciudad de México), en lo que se puede identificar como principio de validez formal de la ley, y, por sentido material, aquellas que cumplan con los requisitos de abstracción, generalidad, heteronomía y coercibilidad. Por tanto, no es dable considerar los preceptos reglamentarios y estatutarios como normas en ese doble sentido, en virtud de que, de acuerdo con el principio de validez formal de la ley, no son emitidas, por un lado, conforme al procedimiento de creación y modificación de leyes y, por otro, por los órganos facultados para ello.
[26] Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, párrafo 206.
[27] Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de seis de agosto de dos mil ocho, párrafos 166 y 176 a 186.
[28] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 74 y 75.
[29] Resulta orientador lo dispuesto en las tesis 1a. CCLXV/2016 (10a.), de rubro PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA, así como 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), de rubro SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.
[30] Véase la tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.), de rubro TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.
[31] Sirve de sustento, lo dispuesto en la tesis 1a. CCLXXII/2016 (10a.), de rubro CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.
[32] Conforme con dicho Decreto, el contenido de este artículo y fracción, a partir del día siguiente a aquel en que se tenga por concluido el proceso electoral local actual, al corresponder a la materia electoral, se encontrará en el diverso 26, fracción I, prácticamente en los mismos términos, con la única diferencia de que se elimina la palabra “una” previa a “residencia”:
Artículo 26
Para ser diputado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, no poseer otra nacionalidad y tener residencia en el Estado no menor de cinco años, antes del día de la elección;
(…)
[33] Artículos 7°, primer párrafo; 14, primer párrafo, y 24, respectivamente, a partir de que entre en vigor lo dispuesto en el Decreto No. 439 por el que se reordena y consolida el texto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
[34] De esta acción de inconstitucionalidad derivó la jurisprudencia P./J: 11/2012 (10ª.) de rubro “DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[35] Las determinaciones de la Corte aprobadas por cuando menos ocho votos, son de aplicación obligatoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución federal, en relación con el diverso 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo dispuesto en las jurisprudencias de rubros JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, así como JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.
[36] Fojas 23 y 43 del acuerdo impugnado (IEE/CG/A055/2018).
[37] Se le denomina el catálogo general de electores a la base de datos en la que se registra la información básica (nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, edad y sexo, domicilio actual y tiempo de residencia, ocupación y, en su caso, el número y fecha del certificado de naturalización) de los varones y mujeres mexicanos mayores de 18 años. Esta información se recaba y actualiza a través de la aplicación de una técnica censal, es decir, mediante la realización de entrevistas casa por casa en el territorio nacional y tiene como finalidad integrar una base de datos confiable sobre el universo de la población en edad de votar (artículo 132 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
[38] Para acceder al referido sitio, basta con entrar a la siguiente dirección electrónica http://listanominal.ine.mx/ y llenar el formulario con los datos de la credencial que se desea corroborar.
[39] Criterio sostenido en la jurisprudencia 28/2015 de rubro PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.
[40] Criterio Sostenido en la jurisprudencia de rubro PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis: 1a./J. 85/2017 (10a.), Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[41] Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 2, Año 1998, páginas 43 y 44.
[42] Se puede decir, válidamente, que se trata de un documento de identificación universal, porque de 89,984,961 ciudadanos que conforman el padrón electoral, 89,434,997 se encuentran incluidos en la lista nominal de electores. Esto es, la mayoría de los ciudadanos mexicanos cuentan con su credencial para votar con fotografía. Información al 20 de abril de 2018, obtenida de los datos que publica la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, consultable en la dirección electrónica http://listanominal.ife.org.mx/ubicamodulo/PHP/index.ph.
[43] Consultable en la dirección electrónica http://ieecolima.org.mx/registrocand2018.html.
[44] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.
[45] Fojas 23 y 43 del acuerdo impugnado (IEE/CG/A055/2018).
[46] Fojas 23 y 43 del acuerdo impugnado (IEE/CG/A055/2018).
[47] En términos similares resolvió esta Sala Regional en el juicio ST-JDC-273/2017.
[48] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo III, Décima Época, p. 2003.
[49] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, julio de 2014, Tomo II, Décima Época, p. 1314.
[50] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, p.143.
[51] Alexy, Robert, “Ponderación, control de constitucionalidad y representación”, en jueces y ponderación argumentativa, Perfecto Andrés Ibáñez y Robert Alexy, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2006, pp. 1-18.
[52] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 46 y 47.
[53] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 5. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). OC/5 del 13 de noviembre de 1985, párrafo 52.
[54] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 651 y 652.
[55] http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=2/2015.