JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-56/2016
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
COADYUVANTES: ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y OTROS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIOS: RENÉ ARAU BEJARANO, VÍCTOR RUIZ VILLEGAS Y SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-56/2016, promovido por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de San Felipe Orizatlán del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-053-PRI-065/2016, que confirmó la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a favor de los integrantes de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional (PAN) en el Ayuntamiento de San Felipe Orizatlán, Hidalgo; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se tienen los siguientes:
1. Inicio del proceso electoral 2015-2016 en Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil quince, dio inicio el Proceso Electoral 2015-2016 para la renovación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Ayuntamientos en Hidalgo.
2. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la elección para la renovación de Ayuntamientos en la entidad, entre ellos el de San Felipe Orizatlán, Hidalgo.
3. Sesión de cómputo, declaración de validez de la elección y entrega de la Constancia de Mayoría. El ocho de junio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de San Felipe Orizatlán, Hidalgo, celebró sesión de cómputo municipal, declarando la validez de la elección del citado ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional. Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal[1] fueron los siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL CONSEJO MUNICIPAL | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 7,451 | Siete mil cuatrocientos cincuenta y uno |
6,959 | Seis mil novecientos cincuenta y nueve | |
Partido de la Revolución Democrática | 221 | Doscientos veintiuno |
Partido del Trabajo | 67 | Sesenta y siete |
Partido Verde Ecologista de México | 82 | Ochenta y dos |
Movimiento Ciudadano | 57 | Cincuenta y siete |
Partido Nueva Alianza | 763 | Setecientos sesenta y tres |
Morena | 114 | Ciento catorce |
Partido Encuentro Social | 2,057 | Dos mil cincuenta y siete |
Candidatos no registrados
| 0 | Cero |
Votos nulos | 879 | Ochocientos setenta y nueve |
Votación total | 18,648 | Dieciocho mil seiscientos cuarenta y ocho |
4. Juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el doce de junio de dos mil dieciséis, el PRI, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo promovió juicio de inconformidad, el cual fue remitido a la responsable el dieciséis de junio siguiente y radicado bajo el número de expediente JIN-053-PRI-065/2016.
5. Resolución impugnada. El uno de agosto siguiente, el Tribunal Electoral Local resolvió el citado juicio de inconformidad en el sentido de declarar parcialmente fundados los agravios expresados con relación a la nulidad de la votación recibida en casilla, y una vez efectuada la recomposición,[2] no alteró al ganador de la elección, por tanto, se confirmaron la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de favor de la planilla postulada por el PAN en el ayuntamiento de San Felipe Orizatlán, Hidalgo.
RECOMPOSICIÓN JIN-053-PRI-065/2016. | |||
PARTIDO | VOTACIÓN ACTA DE CÓMPUTO | MENOS 3 CASILLAS ANULADAS (1053 B, 1053 C1 y 1063 B) | RECOMPOSICIÓN REALIZADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO |
| 7451 | 421 | 7030 |
Partido Revolucionario Institucional | 6959 | 393 | 6566 |
Partido de la Revolución Democrática | 221 | 5 | 216 |
Partido del Trabajo | 67 | 4 | 63 |
Partido Verde Ecologista de México | 82 | 4 | 78 |
Movimiento Ciudadano | 57 | 7 | 50 |
Nueva Alianza | 763 | 15 | 748 |
Morena | 114 | 9 | 105 |
Encuentro Social | 2057 | 29 | 2028 |
Candidatos no registrados | 0 | 0 | 0 |
Votos nulos | 879 | 51 | 828 |
Votación total | 18650[3] | 938 | 17712 |
Dicha sentencia fue notificada al partido político actor el dos de agosto del presente año, tal y como consta en la cédula de notificación respectiva.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El seis de agosto, Miguel Ángel Martínez Pérez, quien se ostenta como Representante Propietario del PRI ante el Consejo Municipal Electoral de San Felipe Orizatlán del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, presentó ante el Tribunal Electoral local demanda de juicio de revisión constitucional electoral,[4] para controvertir la sentencia descrita en el antecedente previo.
III. Escrito de coadyuvante (ST-JE-5/2016). El mismo seis de agosto, los integrantes de la planilla registrada por el PRI para contender en la elección Municipal de San Felipe Orizatlán, Hidalgo, presentaron escrito[5] ante el mencionado Tribunal Electoral, a fin de comparecer como coadyuvantes del partido político actor en el citado medio de impugnación.
1. Recepción de constancias en la Sala Regional. El ocho de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, escrito de coadyuvantes, informe circunstanciado y demás constancias relativas al trámite de ley, que fueron remitidas por el Tribunal Responsable.
2. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes ST-JRC-56/2016 y ST-JE-5/2016, turnarlos a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dichos acuerdos se cumplimentaron en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
3. Radicación. El nueve de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor radicó los medios de impugnación.
4. Acuerdo de Sala (ST-JE-5/2016). Mediante actuación colegiada, el diez de agosto del año en curso, los integrantes de esta Sala Regional aprobaron por unanimidad, reconducir los escritos con los cuales se formó juicio electoral a fin de tener a los candidatos del PRI al Ayuntamiento de San Felipe Orizatlán con la calidad de coadyuvantes dentro de este juicio de revisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Comparecencia de tercero interesado. El diez de agosto del año en curso, el tribunal electoral local remitió el escrito del Partido Acción Nacional signado por Mario Jiménez Hernández en su carácter de representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral de San Felipe Orizatlán, Hidalgo, el cual pretende comparecer con el carácter de tercero interesado.
6. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó la admisión de la demanda del presente Juicio.
7. Cierre de instrucción. Posteriormente, al considerar que no había diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral promovido por el PRI, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, relacionada con la elección integrantes del ayuntamiento de San Felipe Orizatlán, Estado de Hidalgo, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hacen constar el nombre del partido político actor, firma autógrafa de su representante, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto, se identifica la resolución impugnada; asimismo, se enuncian hechos y agravios.
b) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente. La resolución impugnada le fue notificada personalmente al partido político actor el dos de agosto, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover este medio de impugnación transcurrió del tres al seis de agosto, al tomar en cuenta que se relaciona con un proceso electoral en curso, por lo que todos los días y horas se computan como hábiles. En tanto, la demanda fue recibida por la autoridad responsable el seis de agosto, por lo cual es evidente su oportunidad.
c) Legitimación y personería. Se cumple este requisito, porque el actor es un partido político nacional.
Por otro lado, Miguel Ángel Martínez Pérez, representante propietario del PRI ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, cuenta con personería para promover en representación del actor, toda vez que se satisface dicho requisito, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y cuyo carácter además le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque el instituto político actor promueve este juicio para impugnar la sentencia que recayó a un medio de impugnación local, la cual confirmó los resultados del cómputo municipal y la entrega de las constancias a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, correspondiente a la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Felipe Orizatlán, Hidalgo.
En ese sentido, es indudable que cuenta con interés jurídico para controvertir la determinación que considera contraria a sus intereses.
e) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral del Estado de Hidalgo no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el Tribunal Local en un juicio de inconformidad, con lo que se satisface el requisito indicado.
f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se encuentra colmado, en virtud de que el partido político actor aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[6]
g) Violación determinante. Se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
Lo anterior es así, pues la pretensión del partido político actor consiste en que se modifique la resolución impugnada y declarare la nulidad de la elección por violaciones sustanciales generalizadas.
h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Se considera satisfecho, ya que la toma de posesión del cargo de los miembros de los Ayuntamientos en Hidalgo, conforme a lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política del Estado, es el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, fecha posterior en la que se dicta esta sentencia.
TERCERO. Requisitos procesales del tercero interesado.
a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del representante suplente del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta; además de que considera que tiene un derecho incompatible con el que pretende hacer valer el actor.
b) Legitimación. El Partido Acción Nacional está legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso c) de la Ley procesal de la materia.
c) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Mario Jiménez Hernández, quien comparece al presente juicio, en representación del tercero interesado, además fue quien fungió con tal carácter ante la instancia jurisdiccional local competente, misma que emitió la resolución que por esta vía se combate.
d) Oportunidad. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la ley general procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación que nos ocupa, de acuerdo a la manifestación que hace la responsable, así como de la razón de retiro de nueve de agosto de dos mil dieciséis.
CUARTO. Consideraciones previas respecto a la litis en el asunto. En la demanda de inconformidad el actor hizo valer la nulidad de diversas casillas, inelegibilidad del candidato a presidente municipal de la planilla ganadora; así como hechos relacionados con la nulidad de la elección.
En el juicio de revisión constitucional electoral, el actor solo controvierte las conclusiones del tribunal respecto a los hechos base de la pretensión de nulidad de elección. De tal manera, el resto de las determinaciones de la autoridad responsable, respecto a inelegibilidad y nulidad de casillas, deben permanecer intocadas y seguir rigiendo.
Así, respecto a los aspectos de la nulidad de la elección que ahora están en litis el tribunal sostuvo:
En lo relativo a la violencia de género:
Tuvo por probado que en el Municipio de San Felipe Orizatlán existió violencia política de género hacia la candidata Brenda Lizette Flores Franco. Asimismo, el tribunal electoral local consideró que la vulneración de derechos fundamentales fue determinante para el resultado de la elección pues, la gravedad de los hechos y la variedad de las conductas infractoras, implicó afectación al principio de equidad en la contienda.
Respecto a la presencia de los visores electorales, sostuvo que los elementos de prueba que obran en el expediente permitían advertir la presencia de personas vestidas con pantalón de mezclilla y playera blanca que además estuvieron identificados con un gafete con la leyenda “visor electoral”; que dichas personas no estuvieron autorizadas ni se implementó un programa al respecto por parte del Instituto Estatal Electoral, como fue contestado por el Secretario Ejecutivo de dicho órgano administrativo electoral, a través del oficio IEE/SE/3855/2016.
De la valoración de los elementos de prueba concluyó que, se desprendía la presencia de personas ajenas al Municipio, así como la presencia de los ya referidos “visores electorales” que como se aprecia de las imágenes estuvieron en las inmediaciones de las casillas y en algunos casos incluso a un lado de las urnas electorales, siendo que esta situación a juicio del tribunal local resultaba una violación grave que se traduce en presión a los electores y a la secrecía del voto.
Además, valoró elementos para determinar que una de las participantes en esta operación era una regidora del municipio, para lo cual concatenó un informe del ayuntamiento, la lista nominal de la casilla y una fotografía.
Consideró que en el caso, de conformidad con el artículo 390 del Código Electoral para el estado de Hidalgo, que establece que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento, se actualizaba la determinancia atendiendo a que el porcentaje existente entre el resultado de primero y segundo lugar era de 2.64%.
No obstante ello, consideró que los hechos no estaban probados porque los elementos de prueba eran solo indicios.
Esta última consideración se contrapone a todas las demás en las que se concatenaron elementos probatorios y diversos razonamientos e, incluso, aquellas en las cuales tuvo por efectivamente probados los hechos, que los mismos se realizaron en diversas casillas, así como que tales conductas afectaron los principios de libertad y secrecía del sufragio.
Ahora bien, a pesar de tener por probadas dos irregularidades graves, generalizadas y considerarlas por separado determinantes para el resultado de la elección dejó de decretar la nulidad de la elección impugnada.
Ante tales consideraciones es necesario tener en cuenta que el único partido que impugnó la resolución del Tribunal fue el PRI, esto es, quien presentó el juicio de inconformidad.
Esta situación, implica para esta sala la imposibilidad de modificar las consideraciones de la responsable que evidentemente apoyaron la pretensión de nulidad del actor, ello, en atención a los principios que rigen al juicio de revisión constitucional electoral que adelante se explican.
El juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de litis cerrada y estricto derecho, en el cual, el juzgador federal está limitado a atender los planteamientos de la litis, conformada únicamente con las consideraciones de la resolución impugnada y los conceptos de agravio de la parte actora.
En tal sentido, la litis en este juicio no puede variarse o resolverse en aspectos diversos a los exactamente planteados por el enjuiciante. Así, las consideraciones e incluso, las omisiones de la autoridad responsable al atender el asunto en instancia previa solo pueden ser modificadas en la medida en la cual se controviertan eficaz y únicamente en las partes impugnadas.
Ello encuentra su razón en el carácter excepcional del juicio de revisión que tiene como elemento fundante el respeto al federalismo judicial y a la soberanía de los estados por lo cual concurren diversos principios procesales como la certeza y seguridad jurídicas.
Además, el alcance de la jurisdicción federal sobre el conocimiento de los asuntos relativos a las elecciones locales, se encuentra también limitado por el principio procesal enmarcado en el aforismo de no reforma en perjuicio del enjuiciante (non reformatio in peius) el cual implica que el juez de instancia superior no puede modificar lo ya decidido por un juez anterior a fin de agravar la posición del recurrente.
Este principio debe entenderse en un contexto amplio, esto es, no solo respecto de los resolutivos de una sentencia previa, sino también en lo tocante a las consideraciones que las sustentan.
En tal sentido, si un tribunal no otorga una determinada pretensión, pero en sus consideraciones, estima probados determinados hechos que sean coincidentes con la pretensión del actor, si solo éste recurre la sentencia, el tribunal de posterior instancia está impedido para apreciar los hechos que ya se tuvieron por probados de forma diversa a la sostenida por el tribunal anterior pues de hacerlo implicaría empeorar la situación del actor.
Ello, pues el derecho de defensa del actor se vería limitado por la exposición de nuevas razones para desestimar los hechos, las cuales desconocía cuando se emitió la sentencia que motivó su demanda ante una nueva instancia.
Esta situación se agrava aún más cuando ese proceder es realizado por una sala regional, pues en el caso de juicios diversos al de inconformidad, sus resoluciones solo pueden ser impugnadas por aspectos de constitucionalidad ante la Sala Superior.
Por ende, reformar la litis en perjuicio del actor, al variar la apreciación de hechos o las consideraciones no impugnadas de una resolución de instancia anterior, implica perjuicio a su derecho de defensa y, consecuentemente, a las garantías procesales y de impartición de justicia.
En ese sentido, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio excepcional y extraordinario, previsto con la finalidad de revisar los actos y resoluciones de las autoridades electorales en el ámbito estatal, tanto administrativas como jurisdiccionales; se trata de un medio de impugnación de litis cerrada y estricto derecho.
Una de las características esenciales que la doctrina del derecho procesal mexicano concede a los medios impugnativos de ulteriores instancias, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, es que los mismos posean una litis cerrada, que impidan incorporar planteamientos distintos a los que fueron resueltos por la autoridad cuya resolución es materia de la impugnación, en atención a que no puede analizarse la constitucionalidad o legalidad de cuestiones que dejaron de ser parte de la inconformidad primeramente manifestada, pues ello implicaría la revisión de aspectos que no pudieron haber sido tomados en consideración en el fallo cuestionado, lo que resulta inadmisible.
Como se ha señalado, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de litis cerrada, en el cual la controversia se fija entre las consideraciones y argumentos esgrimidos por la autoridad responsable y los agravios que en contra de los mismos formule el actor, sin que sea válido suplir la deficiencia en su expresión, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esa lógica, esta sala se encuentra obligada a centrar el estudio de la litis entre la resolución combatida y la exposición de los motivos de inconformidad que tenga la parte actora para no compartir el sentido de la misma, sin que pueda considerarse como una posibilidad de renovación de la instancia.
Al estar constituida la materia de la controversia en el juicio de revisión constitucional electoral por una resolución definitiva y firme, y por los agravios hechos valer para desestimarla, resulta inadmisible que se ocupe de situaciones no planteadas en la demanda, aun y cuando de oficio se advierta que la autoridad resolutora incurrió en algún error o vicio al resolver.
Es decir, el estudio correspondiente debe limitarse a lo expuesto por el enjuiciante para controvertir las consideraciones que le generan perjuicio, sin que puedan introducirse a la litis elementos ajenos, aun y cuando sea evidente que los mismos no fueron abordados o se analizaron incorrectamente por el Tribunal que dictó la resolución impugnada.
Lo anterior es así, pues no sería factible ampliar la litis a otras diversas por vía del juicio de revisión constitucional electoral, puesto que ello implicaría convertir a este medio extraordinario de impugnación de actos o resoluciones en un medio ordinario, dirigido directa e inmediatamente a invalidar una elección o a modificar o revocar sus resultados, lo que desvirtuaría su naturaleza como instrumento de control de la constitucionalidad de las resoluciones dictadas en los medios ordinarios de impugnación de orden local.
En este contexto, debe estimarse que cuando por la materia de la controversia analizada en el medio impugnativo del que se origina el juicio de revisión constitucional electoral, el acto o resolución impugnada adolezca de algún vicio, si el actor no lo controvierte ello no puede ser analizado oficiosamente por el tribunal revisor, pues ello implicaría un exceso.
Este principio, debe operar de manera equitativa para las partes, esto es, si bien como se ha establecido opera en contra del actor al impedir que el tribunal federal conozca más de lo planteado en la demanda, también debe operar en sentido contrario.
Es decir, el tribunal federal está impedido para mejorar las consideraciones de la responsable, o bien, para variarlas a fin de demostrar la incorrección de lo planteado por el actor ante la instancia federal.
Lo anterior es así porque el principio detrás de la determinación de litis cerrada y estricto derecho del juicio de revisión constitucional es el principio de respeto al federalismo judicial, el cual se explica a continuación.
El federalismo judicial, establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza la emisión de normas electorales y la existencia de tribunales electorales que permitan tener un sistema de división de competencias entre la Federación, los estados y el Distrito Federal.
De acuerdo a lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contenida en la contradicción de criterios de clave SUP-CDC-1/2011 y acumulado, el federalismo judicial es un principio consagrado en los artículos 40, 116, fracción IV, inciso f) y l), y 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal.
Así, se sostuvo que el federalismo judicial se materializa a través del respeto a los principios de definitividad de las instancias en materia de administración de justicia; pero también por el respeto de las atribuciones y competencias de los tribunales estatales, evitando con ello la existencia de residuos centralistas del Poder Judicial Federal.
También, como lo sostuvo la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios de clave SUP-CDC-3/2013 la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
Así, como recientemente lo sostuvo esta sala regional al resolver el juicio identificado con la clave ST-JDC-218/2016, para el caso de los problemas originados en cuestiones vinculadas a procesos electorales locales debe privilegiarse el principio constitucional de federalismo judicial y no saltar las instancias previstas en el ámbito local, salvo casos en los cuales los derechos tutelados estén en riesgo de merma irreparable.
Por otra parte, es importante reconocer que el federalismo judicial se vio sustancialmente fortalecido con la reforma en materia de derechos humanos de junio de 2011 y lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 912/2010, ya que se reconoció a los tribunales ordinarios la posibilidad de realizar un control difuso de constitucionalidad-convencionalidad de las normas generales que aplican en el ámbito de sus respectivas competencias.
En este sentido, los tribunales electorales locales no sólo están facultados para aplicar las leyes sino también a realizar dicho control constitucional difuso a efecto de garantizar efectivamente el respecto de los derechos político-electorales de los ciudadanos, incluso, a través de la inaplicación de normas generales contrarias a dichos derechos.
Ahora bien, atendiendo al carácter extraordinario del juicio de revisión constitucional electoral, el principio de federalismo judicial se manifiesta en privilegiar, en un primer momento, la interpretación de la normativa local que hagan los tribunales locales electorales y el reconocimiento del derecho de los justiciables para que ocurran ordinariamente a la instancia jurisdiccional estatal que ejerza jurisdicción en el lugar en que acontecieron los hechos o actos reclamados. Lo anterior, porque el sistema jurídico presume que los tribunales locales electorales tienen mayor inmediatez en el conocimiento de los problemas que la ciudadanía les plantea en el ámbito local.
Siguiendo esta lógica, el principio de federalismo en materia electoral implica un deber dirigido al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de respeto a lo decidido por los tribunales electorales locales, sin que ello implique la necesidad de que exista una revisión, aunque extraordinaria, de las sentencias que dicten.
En tal sentido, lo ya decidido por una instancia previa local cuando no se controvierte, debe seguir rigiendo en atención a los principios de litis cerrada y el estricto derecho fundantes del juicio de revisión como medio extraordinario.
Por ello, es necesario entender que el estricto derecho y la litis cerrada limitan el conocimiento de la juzgadora ulterior respecto a lo planteado por el actor en aras de mantener, en la mayor medida posible, lo decidido por las instancias del orden local.
Ahora bien, como se anticipó, la autoridad revisora no tiene la posibilidad de modificar lo decidido por la autoridad responsable y no impugnado para generar una situación jurídica más desfavorable para el actor en atención al principio de no modificar en perjuicio.
Como lo ha sostenido la Corte Constitucional colombiana al resolver el proceso de tutela identificado con la clave T-291-06:
[…] la prohibición de la reformatio in pejus se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único, […]. En sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales. La situación del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa. Cobra, por supuesto, mayor vigor esta garantía cuando quiera que se trate de actuaciones penales, pues si el apelante es único frente a una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su situación disminuyendo la pena, pero jamás, que se empeore.[7]
En materias diversas a la penal, como la civil, el Poder Judicial de la Federación ha reconocido que dicha prohibición dirigida a los tribunales también rige para el sistema apelatorio civil, con fundamento en diversos principios procesales reconocidos como el dispositivo, el de instancia procesal y el de agravio.[8]
En materia civil, dicha prohibición encuentra fundamento en un principio constitucional más general, el de congruencia, de forma que no se resuelva en contra de lo pedido, y el principio de indefensión, ya que resolver en contra de lo pedido dejaría al recurrente en estado de indefensión. Así, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español al resolver el juicio identificado con la clave STC 45/1993:
[..] la violación de la prohibición de reformatio in peius adquiere relevancia constitucional y es susceptible de amparo cuando sea encuadrable en la prohibición de indefensión […]. En otros términos, la reformatio in peius es una modalidad de incongruencia procesal, cuya prohibición, aparte de un principio general del Derecho Procesal tradicionalmente expresado en el brocardo tantum devolutum quantum apellatum, conecta […] a través de la prohibición de indefensión[9].
La prohibición de la reformatio in peius, en realidad, implica la resolución a un conflicto entre el principio de legalidad y el principio de seguridad: la aplicación estricta del principio de legalidad justificaría la posibilidad de reformatio in peius, mientras que la aplicación del principio de seguridad la rechazaría. Prevalece la seguridad jurídica sobre la legalidad, de forma que si la actuación de los tribunales debe ser previsible, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, esta característica debe ser extensiva también a la resolución de procedimientos a instancia de parte, especialmente cuando se trata de resolución de recursos o juicios ulteriores.
Ahora bien, esta Sala Regional, al resolver el juicio identificado con la clave ST-JDC-295/2016 ha sostenido que en los juicios o recursos que se promueven o interponen contra una litis instaurada previamente se rigen por principios como el de non reformatio in peius, conforme al cual no está permitido al tribunal revisor agravar la situación del actor cuando únicamente éste recurre la sentencia.
Así, es claro que en los medios de impugnación en materia electoral derivados de juicios o recursos conocidos por las autoridades jurisdiccionales de las entidades federativas, en los que se concedió razón respecto de uno de los conceptos de agravio formulados, y sólo recurre la parte afectada por ello, no es válido analizar los agravios expresados en cuanto al fondo del asunto que le fueron considerados como fundados y que nadie ha impugnado, en virtud de que trastocaría el principio en comento. Además de que, precisamente por habérsele dado razón, la resolución recurrida en esa parte ha quedado intocada.
En ese contexto, la sentencia que se dicte en el presente juicio de revisión constitucional electoral no podría ocuparse de dejar sin efectos partes de la sentencia que no fueron por él combatidas y menos aun cuando ello pueda traducirse en un perjuicio para éste.
Admitir lo contrario, implicaría examinar un aspecto que ha sido decidido previamente por un tribunal en plenitud de atribuciones y que le resulta favorable a los actores en sus pretensiones, poniendo en riesgo lo ya obtenido en una instancia anterior, transgrediendo con ello la reformulación de la instancia en su perjuicio, que como se ha analizado, rige en medios de impugnación como el que se resuelve.
Por último, es necesario tener en cuenta que en el caso, solo el ahora actor impugnó la sentencia del tribunal local. Esto es, el partido triunfador en la elección controvertida, aun cuando fue notificado de la sentencia de primera instancia al haber comparecido como tercero interesado en el juicio de inconformidad, no compareció en vía de acción a controvertir las razones de la sentencia que le resultaban adversas.
Esta sala se encuentra impedida para analizar los vicios de la resolución impugnada, a partir de los hechos planteados por el tercero interesado, habida cuenta que lo manifestado por éste en forma de motivos de inconformidad, carece de eficacia jurídica, toda vez que no se hicieron valer por vía de acción, es decir, mediante el medio impugnativo correspondiente.
Ciertamente, no puede admitirse que la comparecencia del tercero interesado al juicio de revisión constitucional electoral, se constituya en una instancia anómala y extraordinaria de impugnación, pues es contrario a la naturaleza de esa figura procesal, que quien se apersone con tal carácter, controvierta la resolución dictada por la autoridad responsable, pues, por el contrario, debe coadyuvar con ella para que no prospere la pretensión del impugnante y se conserve en su integridad el acto reclamado.
En efecto, la figura procesal del tercero interesado tiene en realidad la calidad de coadyuvante de la autoridad responsable, porque su interés lógico radica en que subsista el acto o resolución controvertidos, y se encuentra en oposición, total o parcial, con las pretensiones del actor en el medio de impugnación que éste hizo valer.
En esa tesitura, si quien comparece como tercero interesado estima que lo decidido por el órgano resolutor le causaba algún perjuicio, debió cuestionarlo en vía de acción a través del juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de no existir en el ámbito local, un medio de defensa a través del cual se pudiera modificar o revocar lo resuelto por el tribunal responsable.
Si el partido político que comparece como tercero interesado dejó de acudir en calidad de actor a la presente instancia federal, a fin de combatir lo decidido por el Tribunal responsable, ahora se encuentra imposibilitado para en su calidad de tercero interesado realizar manifestaciones que, en todo caso, tendrían el carácter de agravios, puesto que controvierten algo que ya fue materia de decisión judicial.
Así las cosas, el interés del tercero interesado subsiste y justifica su intervención, incluso para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los intereses o beneficios obtenidos por él con el acto electoral se pueden ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga a la impugnación hecha por un ciudadano o partido político distinto; es decir, el tercero interesado está en aptitud de impugnar, por los conductos legales procedentes, todos los actos del proceso con los que se le prive o disminuya el derecho o beneficio que le proporciona el acto impugnado mediante el juicio o proceso original para el que fue llamado, así como todos los que puedan contribuir para ese efecto.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que un solo acto electoral puede traer beneficios o perjuicios a un mismo sujeto, pero en ese caso, por lo que toca a los perjuicios, el ciudadano o el partido político afectado deben deducir la acción correctamente en la vía jurídica correspondiente, para impugnar como actor esa parte perniciosa del acto, y si se presenta como tercero interesado en un proceso iniciado por otro ciudadano, partido o agrupación política, para combatir la parte que al sujeto de referencia le beneficia, no cambia la conclusión anterior de que sólo puede defender la utilidad que le reportaba el acto o resolución primigenio y no aprovechar la etapa procesal para plantear una pretensión distinta o concurrente a la del actor, y modificar de esa manera la litis, que se integra únicamente con las pretensiones y la causa de pedir del demandante original.
En esa virtud, es evidente que esta Sala no se encuentra en aptitud de analizar las consideraciones planteadas por el tercero interesado tendientes a modificar el acto o resolución, pues con dicha calidad no estaba en aptitud de combatir otra cosa que no fueran los agravios del partido actor, coadyuvando con la autoridad, con la intención de que el acto jurídico, prevaleciera en los términos en que fue emitido.
De admitirse lo contrario, y analizar lo alegado por el tercero interesado planteado en forma de agravio para controvertir la resolución impugnada, se traduciría en la creación artificiosa de un plazo diverso y mayor para la presentación del juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que, la comparecencia de los terceros interesados se computa a partir de la presentación del medio de impugnación.
En conclusión, lo alegado por el tercero interesado sólo podía salvaguardar la utilidad que le reportaba el acto o resolución, y no aprovechar la etapa procesal para plantear una cuestión distinta o concurrente a la del actor y modificar de esa manera la Litis. Este criterio, se encuentra contenido en la tesis relevante de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR”.[10]
Así, dado que el PAN compareció al juicio dentro de las 72 horas previstas para la comparecencia del tercero interesado, es claro que su intención era comparecer en esta calidad y no en vía de acción, de ahí que, al no cumplir con las condiciones para ello, sea innecesario su reencauzamiento.
Dicho lo anterior, corresponde analizar los agravios a la luz de los principios ya señalados.
QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor consiste en que esta sala regional modifique la resolución dictada por el tribunal electoral local y declare la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de San Felipe Orizatlán.
La causa de pedir, se reduce a que, aun cuando el tribunal responsable tuvo por probados hechos relativos a violaciones sustanciales y generalizadas durante la jornada comicial, que consideró determinantes para el resultado de la elección, consistentes violencia política de género, así como violación a la secrecía y libertad de voto por la supuesta presencia de “visores electorales”, indebidamente, sin mayor explicación, dejó de anular la elección.
Los agravios consisten en sostener incongruencia interna de la sentencia así como indebida fundamentación y motivación pues, al tener por acreditadas las irregularidades y considerarlas determinantes, debió declarar como consecuencia lógica la nulidad.
Adicionalmente, respecto al tema de violaciones al principio de secrecía del sufragio, el actor hace valer indebida valoración de las pruebas porque el tribunal consideró que las aportadas solo aportaban indicios y debió concatenar las pruebas técnicas con las demás aportadas.
Los agravios son fundados y suficientes para modificar la resolución impugnada y, de acuerdo a los razonamientos de la sentencia del tribunal local, no controvertidos en esta instancia, declarar la nulidad de la elección.
Como se anticipó, el actor hizo valer diversas irregularidades como base de su pretensión de nulidad genérica de elección.
Al respecto, es necesario considerar los elementos de la causal para después revisar los hechos que la responsable tuvo por acreditados y verificar su actualización en la causal señalada, a efecto de demostrar que indebidamente el tribunal dejó de aplicar las consecuencias normativas previstas para los hechos que tuvo por probados.
En Hidalgo, el código electoral prevé la causa genérica de nulidad de elección en el artículo 385 el cual se transcribe a continuación
Artículo 385. Son causales de nulidad de una elección, cuando:
…VII. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos.
Ahora bien, de acuerdo a tal disposición normativa, es necesario desglosar los elementos técnicos que la componen a fin de poder demostrar que, en el caso, de acuerdo a la valoración de hechos realizada por el tribunal local, debe tenerse por actualizada la nulidad de elección.
La verificación de violaciones a la normativa electoral (materia);
Las violaciones electorales deben ser generalizadas (elemento cuantitativo de modo);
Las violaciones electorales deben ser sustanciales (elemento cualitativo de gravedad);
Las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma (referencia temporal);
Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditadas (elemento probatorio), y
Debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes (elemento cualitativo de incidencia).
La causal de nulidad ante la existencia de violaciones generalizadas, sustanciales, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, es un tipo de nulidad de la elección genérico o abierto que permite invocar y revisar cualquier violación invalidante, distinta a las previstas como causales de nulidad específicas, establecidas en el artículo 384 del propio Código, en relación, en el último caso, con lo previsto en el artículo 41, Base VI, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución federal.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
Sujetos pasivos. En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en el distrito electoral afectado por ese tipo de conductas antijurídicas.
Esto es, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en el distrito electoral que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades.
Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de elección, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, violaciones generalizadas sustanciales plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
Sujetos activos. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan las violaciones generalizadas sustanciales que afectan a los sujetos pasivos. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de los partidos, coaliciones o candidatos que las aleguen.
Conducta. En el tipo no se precisa las conductas que generan, provocan u originan violaciones.
No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las violaciones precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.
Es decir, la existencia de violaciones generalizadas, sustanciales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, están plenamente acreditadas y son determinantes, las cuales, sin duda y dada su construcción normativa genérica, pueden provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.
Bien jurídico protegido. Protege prácticamente todos los valores y principios del proceso electoral y, en especial, de sus resultados.
Otros elementos normativos.
Violaciones electorales generalizadas (elemento cuantitativo de modo), lo cual representa un elemento cuantitativo de modo, relativa a la verificación de la irregularidad.
Violaciones electorales sustanciales (elemento cualitativo de gravedad), cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, y la legislación secundaria o cualquier otro ordenamiento jurídico de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
Violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma (referencia temporal). Las irregularidades deben tener un influjo en el proceso electoral o la jornada electoral, pero siempre que ello, en forma directa, inmediata y natural incida en las condiciones para su desarrollo y los resultados, porque así deba concluirse a partir de los elementos fácticos que estén plenamente acreditados.
Violaciones electorales plenamente acreditadas (aspecto probatorio). Los elementos probatorios que lleven al órgano jurisdiccional a la conclusión de que se actualiza la causa de nulidad de la elección deben ser suficientes para tener por plenamente acreditados los hechos o irregularidades que sean susceptibles de encuadrarse en el tipo de nulidad. Las pruebas pueden corresponder a cualquier género, siempre que sean lícitas y no vayan contra la moral, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la violación, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. No se desconoce que las irregularidades son de realización oculta y que por ello es difícil la aportación de las pruebas directas que, por sí mismas, tengan valor probatorio pleno; sin embargo, se reconoce que puede ser a través de la adminiculación de las pruebas, incluida, las que tengan carácter indiciario, para acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación de un hecho.
Las irregularidades no deben constituir alguna causa específica de nulidad de la elección. La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la elección, a fin de que se justifique la anulación de la elección, es completamente distinta. En efecto, se establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten violaciones generalizadas sustanciales y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en el artículo 384 del propio Código. Estos tipos de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.
Violaciones electorales determinantes. La violación, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la elección, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones de los partidos políticos participantes, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las violaciones que se registren deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la elección.
En este punto es importante destacar que en el artículo 390, del Código electoral local, se prevé que las elecciones de diputados, gobernador y ayuntamientos, sólo podrán ser declaradas nulas por el tribunal electoral con base en las causales de nulidad expresamente señaladas en el propio ordenamieto, siempre que éstas sean determinantes y sean acreditadas de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
De tal manera, en ejercicio de su libertad configurativa, el legislador de Hidalgo consideró necesario generar un aspecto de presunción legal respecto de la determinancia de las violaciones, esto es, cuando la diferencia entre los dos primeros lugares en una elección sea mayor a cinco por ciento el actor además, de probar los demás elementos de la causal, deberá probar la determinancia, en el caso de que la diferencia sea menor a la señalada, la ley la presume, con lo cual acota el ámbito de decisión del juzgador.
De tal manera, ante la concurrencia de los demás elementos normativos, en elecciones con menos de cinco por ciento de diferencia, la ley presume el aspecto determinante.
Ahora bien, en el caso, dada la inamovilidad de las consideraciones del tribunal responsable sobre los hechos probados en el caso, se analizan a la luz de los supuestos normativos ya precisados.
Respecto a la prueba de los hechos, como se dijo, tal cuestión no está dentro del ámbito de la decisión de esta sala. Así, la responsable tuvo por plenamente acreditada la existencia de actos de violencia de género en contra de la candidata a presidente municipal del PRI, así como la presencia en las inmediaciones de las casillas y de las urnas de sujetos identificados como visores electorales.
En efecto, respecto al tema de violencia de género, tuvo por probado lo siguiente:
1) Que existieron actos de perifoneo que fueron llevados a cabo en el Municipio, esto aun cuando solamente está probado mediante prueba técnica consistente en un video con audio en una ocasión, es evidente que por su naturaleza el perifoneo busca llegar a la mayor cantidad de gente posible y hacerlo en la mayor cantidad de lugares o comunidades que conforman el municipio, sucediendo en el caso concreto que el vehículo del perifoneo se encuentra estacionada en la vía pública haciendo su labor;
2) Otra situación probada es la intención de evitar que llegara a la obtención del triunfo, como se refiere en la carta que aparece en una imagen en la memoria USB, escrita por Alberto Hernández González y video tomado a la misma persona en donde defiende a la candidata Brenda Lizzete Flores Franco y menciona que no la quieren dejar llegar a la Presidencia, porque después va a querer ser Diputadas y después Senadora y después Gobernadora, obrando en el expediente la citada memoria USB;
3) Se encuentra igualmente acreditado la actitud misógina del entonces candidato postulado por el Partido Acción Nacional mediante las publicaciones que fueron ofrecidas como pruebas, relativas a comentarios en “el muro” de la red social denominada facebook que se imputa pertenece a Raúl Valdivia Castillo, las cuales resultan agresivas hacia las mujeres por contener acciones discriminatorias por la apariencia física, las que fueron debidamente fedatadas ante notario público;
4) Se acreditó igualmente la existencia de una lona que contiene un agradecimiento a los electores de ese Municipio, una vez que se dieron a conocer los resultados electorales que favorecieron al Partido Acción Nacional encabezado por Raúl Valdivia Castillo, cuyo contenido evidencia un descredito a la candidata por su calidad de mujer, describiéndola como una niña caprichosa.
Ahora bien, en lo tocante a la presencia de visores electorales, el tribunal refirió tener por acreditado lo siguiente:
Dada la relevancia de la presencia de los visores electorales para la nulidad de la elección y, que como se advierte del artículo estudiado 163 del Código de la materia, no es legal su presencia, puesto que incluso ni los propios miembros de casilla pueden estar colocados a una distancia respecto de mamparas y urnas que sea lesivo de la secrecía del votos, puesto que situaciones como las que se evidencian de la siguiente imagen es clara que por sí sola representan además de como se dijo un acto ilícito, una presión por si misma sobre los electores.
En las imágenes se muestran a un joven con las características descritas por el recurrente: pantalón de mezclilla y playera blanca además del gafete colgado en el cuello, a una distancia próxima de la urna y en la siguiente placa fotográfica la misma distancia mientras una mujer deposita la boleta en la urna con la consiguiente omisión de las autoridades de la mesa directiva de casilla de ejercer lo que legalmente procedía -la expulsión de la casilla, por lo cual bajo un principio de razón suficiente de la prueba, es decir cuando existe una razón suficiente que por sí solo prueba el hecho, como en el particular la imagen respecto de la violación a los principios rectores de la secrecía del voto, se estima negligencia y omisión por parte de las máximas autoridades de la jornada electoral: los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, particularmente el Presidente y el Secretario.
En esta otra imagen se advierten dos personas igualmente próximas a la casilla y particularmente a la mampara que precisamente está diseñada para generar un sentido de privacidad de los electores que acuden a emitir su sufragio con secrecía, y que al estar presentes tales personas violentan ese principio rector y con ello lesionan la legalidad de la jornada electoral.
A mayor abundamiento, tenemos que entre las imágenes aportadas por el recurrente, está la de una mujer con el gafete de “visor electoral” y al margen de la imagen en la demanda se dice que es Teresita Pando:
Al respecto, del análisis del listado nominal correspondiente a la sección 1043 contigua 1 se observa en el registro 356, el nombre de PANDO HERNÁNDEZ TERESITA DE LOS ÁNGELES.
Igualmente, de la documentación anexa al expediente se advierte que efectivamente la mencionada persona es funcionaria del actual Ayuntamiento de San Felipe Orizatlán, Hidalgo, con el cargo de Regidora y por tanto le era prohibido participar en acciones como la que se encuentra evidenciada el día de la jornada electoral.
Ahora bien, no pasa inadvertido que, después del análisis transcrito el tribunal responsable sostuvo que las pruebas aportadas solo eran indicios y, por ende, no eran suficientes para tener por acreditadas las irregularidades planteadas.
No obstante, este actuar resulta incongruente con las consideraciones que motivaron al tribunal para tener por acreditada la irregularidad, al señalar que en el caso se acreditaba la vulneración a los principios de libertad y secrecía del sufragio, pues concluyó que la presencia de individuos vestidos con pantalón de mezclilla y playera blanca que portaban un gafete con la leyenda “visores electorales” constituía una irregularidad. Esto es, cuando valoró específicamente la irregularidad, la tuvo por acreditada y estableció que los indicios eran prueba suficiente para acreditar tanto la irregularidad como la determinancia de la misma.
Al respecto, aludió a lo previsto por el artículo 390 del Código Electoral para el estado de Hidalgo, para establecer que en la especie, la diferencia entre primero y segundo lugar representaba un 2.64%, con lo cual se actualizaba lo previsto por el referido numeral, respecto a la determinancia atendiendo al porcentaje existente de un 5% entre el resultado de primero y segundo lugar.
En tal sentido, la afirmación relativa a que esos indicios no resultaban suficientes, no encuentra sustento con las consideraciones ya señaladas, según las cuales, la adminiculación de indicios, la llevó a tener por acreditados los hechos relativos a la presencia de los visores electorales en las inmediaciones de las casillas. De ahí la incongruencia en la que incurrió el tribunal responsable al resolver el juicio de inconformidad materia de impugnación.
Por lo que hace a la sustancialidad, la autoridad responsable sostuvo que se vieron afectados los principios de no discriminación y los derechos políticos de las mujeres en el plano de equidad en la contienda. Y en lo atinente a los llamados visores electorales, expresamente consideró que eran violaciones a los principios de secrecía y libertad del sufragio.
Como se puede apreciar, tales valores están tutelados en normas constitucionales[11] y se han entendido de manera reiterada como fundamentales en la realización de cualquier elección democrática.
Respecto a la generalidad de la conductas, el tribunal local consideró, respecto a género, que se trató de expresiones variadas y que por su gravedad e impacto, resultaban por sí mismas determinantes para el resultado de la elección, esto es, si bien la generalidad no fue analizada como un elemento de la causal por sí mismo, es evidente que al considerar que las irregularidades impactaron de forma determinante en la elección, las mismas fueron lo suficientemente generales para poner en duda que la contienda se llevó en condiciones suficientes de equidad.
Dicho de otro modo, ante la diferencia entre los dos primeros lugares la generalización de la conducta fue la suficiente para ser determinante, pues, de otro modo, no podría entenderse tal calificación de la violación sostenida por el tribunal local.
Respecto a los visores, consideró igualmente que la conducta se había llevado en diversas casillas y como parte de una estrategia que se manifestó en varios lugares del municipio, por lo cual, ante la diferencia tan cerrada entre los dos primeros lugares, tuvo la generalización suficiente para ser determinante en el resultado de la elección.
Ahora bien, en cuanto al aspecto determinante, además de lo ya dicho, la responsable razonó, que los dos primeros lugares en la elección solo tenían 2.64% de diferencia. Por lo cual, se actualizaba el supuesto de presunción de determinancia, previsto en el artículo 390 del código.
Por último, es necesario considerar que las irregularidades acreditadas no fueron atribuibles al PRI o su candidata, dado en el caso de violencia de género, fue precisamente la candidata la afectada y, respecto a los visores electorales, no existe en autos elemento alguno que vincule a las personas denunciadas como pertenecientes al PRI ni a su candidata.
Así, como se analizó, los hechos que tuvo por probados la responsable, se subsumen a los elementos normativos analizados correspondientes a la causal de nulidad genérica de elección prevista en la normatividad de Hidalgo.
Es importante recalcar que independientemente de la corrección o no de las determinaciones dirigidas a considerar los hechos irregulares probados y determinantes, esta sala está impedida para revisarlas sin impugnación, lo que en el caso sucede.
Como es evidente, y afirma el actor, el tribunal responsable dejó de aplicar las consecuencias normativas previstas en el artículo 389 del código electoral de Hidalgo, sin justificar internamente su decisión y en violación del principio de congruencia interna.[12]
De tal forma, sin explicación dejó de aplicar lo previsto en el artículo mencionado, esto es, declarar la nulidad de la elección cuestionada y ordenar la realización de un proceso extraordinario.
Así, la única manera de superar la incongruencia apuntada sin reformar la litis en perjuicio del actor, esto es, ante la imposibilidad de revisar la consideraciones de la responsable que le favorecen, es tener por actualizado el supuesto normativo de la norma ya señalada y aplicar la consecuencia lógica prevista en la regla a los supuestos de hecho que el tribunal local ya tuvo por acreditados, esto es, aplicar el artículo que sin justificación inobservó.
En consecuencia, dado que el tribunal responsable tuvo por acreditadas irregularidades graves, generalizadas y determinantes consistentes en violaciones a los principios de equidad en la contienda electoral por actos de violencia de género, así como violación a la libertad y secrecía del sufragio por la presencia en diversos centros de votación de visores electorales, se debe tener por actualizado el supuesto normativo de la causa genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 385, VII del código.
En consecuencia, lo procedente es modificar la resolución impugnada para declarar la nulidad de la elección y ordenar la realización del proceso electoral extraordinario, para lo cual, se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo, para que en el ámbito de sus competencias provean lo necesario para llevar a cabo tal proceso.
SEXTO. APERCIBIMIENTO.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en su comparecencia como tercero interesado del juicio de revisión, así como en un diverso escrito por el cual contestó una vista respecto de pruebas supervenientes en la instancia local, hizo alusión a la candidata del PRI como “plañidera”, término que según el Diccionario de la Real Academia Española significa:
plañidero, ra
De plañido.
1. adj. Lloroso y lastimero.
2. f. Mujer llamada y pagada que iba a llorar a los entierros.
Esta expresión debe tenerse como denostativa, pues no encuentra justificación dentro del contexto de una contienda electoral al pretender expresar que la candidata tiene como oficio el llorar, lo cual, se estima inadmisible.
Además, debe tenerse en cuenta que la promoción de medios de impugnación en la materia, es una expresión del derecho fundamental de acceso a la justicia, por lo que, su ejercicio debe estar libre de calificativos despectivos.
En tal sentido, el comportamiento del tercero se estima inadmisible, pues es contrario a su obligación de conducirse dentro de los cauces legales, atendiendo a los principios del estado democrático, libre participación política y derechos de los ciudadanos, pues la calificación utilizada para la persona de la candidata constituye violencia política por cuestión de género, lo que resulta atentatorio de lo dispuesto en el numeral 25, párrafo 1, inciso a) y b) de la Ley General de Partidos Políticos.
En consecuencia se deberá apercibir al Partido Acción Nacional, tercero interesado en esta instancia, para que en futuras ocasiones se abstenga de reproducir, de cualquier forma, conductas denostativas que atenten contra la dignidad de sus adversarios políticos, más aun tratándose de cuestiones que impliquen o puedan implicar violencia política contra las mujeres.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.
Se modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio de inconformidad JIN-053-PRI-065/2016, en los términos precisados en el considerando quinto.
En términos de los artículos 385, fracción IV y 432, fracción II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en relación con el artículo 41, fracción VI, párrafos tercero, inciso a), cuarto y quinto de la Constitución Federal, se declara la nulidad de la elección de los integrantes del ayuntamiento de San Felipe Orizatlán, Hidalgo, celebrada en el marco del procedimiento electoral local ordinario 2015-2016 y en consecuencia, se dejan sin efectos la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez entregadas a la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.
Comuníquese al Instituto Estatal Electoral para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, fracción III de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 19, párrafos segundo y tercero, 66, fracciones XVIII y XXXIII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, emita la convocatoria correspondiente a efecto de que se celebre la elección extraordinaria para la designación de los integrantes del Ayuntamiento del referido municipio, en la que, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, fracción VI, párrafo quinto de la Constitución Federal y 390, parte in fine, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, no podrá participar el candidato sancionado, así como para que informe al Congreso del Estado sobre la declaratoria de nulidad de la referida elección, para los efectos conducentes.
Comuníquese al Congreso del Estado de Hidalgo que, en términos de lo dispuesto por el artículo 34, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, es el caso que designe un Consejo Municipal Interino que actuará hasta que entre en funciones el nuevo Ayuntamiento electo en San Felipe Orizatlán.
Se apercibe al Partido Acción Nacional, tercero interesado en esta instancia, para que en futuras ocasiones se abstenga de reproducir, de cualquier forma, conductas denostativas que atenten contra la dignidad de sus adversarios políticos, más aun tratándose de cuestiones que impliquen o puedan implicar violencia política contra las mujeres.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio de inconformidad JIN-053-PRI-065/2016.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección del Ayuntamiento de San Felipe Orizatlán, Hidalgo, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se dejan sin efectos las constancias de mayoría y validez otorgadas a la fórmula de candidatos ganadora, postulada por el Partido Acción Nacional.
CUARTO. Comuníquese al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 fracción III de la Constitución Política del estado de Hidalgo, convoque a elecciones extraordinarias.
Debiéndose expedir la convocatoria dentro del plazo legal correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria.
QUINTO. Comuníquese al Congreso del Estado de Hidalgo que, en términos de lo dispuesto por el artículo 34, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, es el caso que designe un Consejo Municipal Interino que actuará hasta que entre en funciones el nuevo Ayuntamiento electo en San Felipe Orizatlán.
SEXTO. Se apercibe al Partido Acción Nacional para que en lo sucesivo, se abstenga de reproducir, de cualquier forma, conductas denostativas que atenten contra la dignidad de sus adversarios políticos, más aun tratándose de cuestiones que impliquen o puedan implicar violencia política contra las mujeres.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, al tercero y a los coadyuvantes, por oficio al Tribunal Electoral, Consejo General del Instituto Estatal y al Congreso todos de Hidalgo y por estrados a los demás interesados.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet; en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
| MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
[1] Acta de Cómputo visible a foja 451 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.
[2] Recomposición visible a foja 733 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.
[3] No pasa inadvertido que la recomposición tomó como votación total un número diferente al consignado en el acta de cómputo municipal (18,650 en lugar de 18,648) no obstante, esta situación no fue impugnada y, por ende, debe seguir rigiendo el sentido del fallo.
[4] Fojas 5 a 45 del cuaderno principal.
[5] Escrito visible a fojas 3 a 5 del cuaderno principal del ST-JE-5/2016.
[6] Cabe precisar que la exigencia de este requisito debe entenderse en sentido formal, en términos del criterio de jurisprudencia de la Sala Superior 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.
[7] Consultable en la página oficial en Internet de la Corte Constitucional colombiana en el siguiente enlace: http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/T-291-06.htm
[8] Tesis II.2o.C.493 C. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, tomo XXI, abril de 2005, página 1451, de rubro “PRINCIPIO PROCESAL DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.
[9] Consultable en la página oficial en Internet de la Corte Constitucional española en el siguiente enlace: https://www.boe.es/boe/dias/1993/03/11/?s=T
[10] Consultable en la página electrónica de este tribunal www.te.gob.mx.
[11] Secrecía y libertad del sufragio, previstos en el inciso a), fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.
Equidad en la contienda 134 constitucional.
Principio de no discriminación por razón de género, primero constitucional.
[12] Las sentencias que dictan los tribunales deben estar justificadas de forma interna y externa. Justificar internamente una sentencia, como nos ilustra Manuel Atienza, significa que la inferencia en cuestión, esto es, el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido: quien acepte las premisas debe aceptar también la conclusión; o, dicho de otra manera, para quien acepte las premisas, la conclusión en cuestión está justificada. Por otra parte, en algunos casos, es necesario presentar argumentos adicionales -razones- en favor de las premisas. A este tipo de justificación que consiste en mostrar el carácter más o menos fundamentado de las premisas es a lo que se suele llamar justificación externa. Véase Atienza, Manuel, “Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales”, en Isonomía, octubre de 1994, México, páginas 51 a 68. Para efectos del presente caso importa el concepto de justificación interna, ya que el partido político actor, precisamente, alega que la sentencia en cuestión carece de justificación interna, al no derivarse la conclusión de las premisas o consideraciones. Así, la justificación interna de la que deben gozar las decisiones encuentra relación con el principio de congruencia interna desarrollado por el Poder Judicial de la Federación, de forma que las consideraciones de la sentencia no pueden ser contrarias a los resolutivos desde un punto de vista lógico-deductivo.