JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JRC-59/2016 y ST-jdc-302/2016 acumulados
ACTORes: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y eric castelán márquez
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE hidalgo
TERCERO INTERESADO: partido revolucionario institucional
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIOS: Claudia elizabeth hernández zapata, guillermo sánchez rebolledo, fabián trinidad jiménez Y gERMÁN RIVAS CÁNDANO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de agosto de dos mil dieciséis
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves ST-JRC-59/2016 y ST-JDC-302/2016, respectivamente, integrados con motivo de las demandas presentadas, la primera, por el Partido Acción Nacional y, la segunda, por el ciudadano Eric Castelán Márquez, en su calidad de candidato a presidente municipal postulado por el Partido de la Revolución Democrática, ambos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en los juicios identificados con las claves JIN-056-PRI-034/2016 y sus acumulados JIN-056-PAN-066/2016 y TEEH-JDC-096/2016, mediante la cual, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos descritos en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes que se resuelven, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El cinco de junio del presente año, tuvo verificativo la jornada electoral celebrada en el Estado de Hidalgo, en la cual se eligieron a los miembros de los ayuntamientos que conforman esa entidad federativa, entre ellos, el de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero.
2. Cómputo de la elección. El ocho de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, realizó el cómputo municipal de la aludida elección y declaró la validez de la misma, en la cual obtuvo el triunfo la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
3. Juicios de inconformidad. El trece de junio de este año, el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes acreditados ante el referido Consejo Municipal Electoral, así como el ciudadano Eric Castelán Márquez, en su calidad de candidato a presidente municipal postulado por el Partido de la Revolución Democrática, presentaron sendos juicios en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de mérito. Dichos medios de impugnación fueron identificados con las claves JIN-056-PAN-066/2016 y TEEH-JDC-096/2016.
4. Acto impugnado. El uno de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en los juicios JIN-056-PRI-034/2016 y sus acumulados JIN-056-PAN-066/2016 y TEEH-JDC-096/2016, en los que resolvió, entre otras cuestiones, modificar los resultados de la elección del Ayuntamiento de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, y confirmó la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.
II. Juicios de revisión constitucional. Inconformes con la sentencia precisada en el numeral anterior, el seis de agosto del año que transcurre, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietaria acreditada ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, y el ciudadano Eric Castelán Márquez, en su calidad de candidato a la presidencia municipal postulado por el Partido de la Revolución Democrática, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.
III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El ocho de agosto siguiente, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional se recibieron los oficios identificados con los números TEEH-SG-702/2016 y TEEH-SG-704/2016, mediante los cuales el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió las demanda; los expedientes relativos a los juicios JIN-056-PRI-034/2016, JIN-056-PAN-066/2016 y TEEH-JDC-096/2016; el informe circunstanciado, y la demás documentación que estimó pertinente.
IV. Turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JRC-59/2016 y ST-JRC-60/2016, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplida por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-1575/16 y TEPJF-ST-SGA-1577/16, emitidos en la misma data.
V. Radicación y admisión. El diez de agosto de dos mil dieciséis, el magistrado instructor radicó en su ponencia el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-59/2016, y admitió a trámite la demanda.
Mediante proveído de esa misma fecha, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente ST-JRC-60/2016.
VI. Reencauzamiento. El quince de agosto de dos mil dieciséis, el Pleno de esta Sala Regional acordó reencauzar el medio de impugnación presentado por el ciudadano Eric Castelán Márquez, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En cumplimiento a la determinación anterior se integró el expediente ST-JDC-302/2016.
VII. Turno a ponencia. El quince de agosto de este año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó turnar el expediente identificado con la clave ST-JDC-302/2016, a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, en virtud de que fungió como ponente en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-60/2016, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplida por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1643/16, emitido en esa misma fecha.
VIII. Radicación y admisión. El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el magistrado instructor radicó en su ponencia el expediente del juicio ciudadano ST-JDC-302/2016, y admitió a trámite la demanda.
IX. Cierres de instrucción. Al no existir trámite pendiente por realizar, ni alguna otra diligencia que desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos de los expedientes listados al rubro en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, incisos c) y d); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso b); 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos en contra de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional local (Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo), relacionada con la elección de integrantes de un ayuntamiento, que corresponde a una entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce su competencia.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que los promoventes controvierten el mismo acto, señalan a la misma autoridad responsable y su pretensión es la misma.
En efecto, ambos promoventes señalan como acto impugnado la sentencia de uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada en los juicios JIN-056-PRI-034/2016 y sus acumulados JIN-056-PAN-066/2016 y TEEH-JDC-096/2016, si bien hacen valer distintos planteamientos, lo cierto es que su pretensión es la misma, esto es, que se revoque la sentencia impugnada, además de que señalan como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio ciudadano ST-JDC-302/2016 al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-59/2016, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Regional.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.
TERCERO. Estudio de procedencia de los medios de impugnación. Tomando en consideración que, en el caso, la autoridad responsable y el tercero interesado no hicieron valer causales de improcedencia, lo procedente es analizar si el presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8°; 9°; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la responsable y en éstas se hace constar el nombre de los promoventes, sus domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan sus impugnaciones; los agravios que les causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quienes promueven los medios de impugnación, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9° del citado ordenamiento legal.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que la sentencia impugnada fue notificada en forma personal tanto al Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, como al ciudadano Eric Castelán Márquez, el dos de agosto de dos mil dieciséis,[1] por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días establecido en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del tres al seis de agosto de este año.
Por tanto, si las demandas fueron presentadas el seis de agosto del año en curso, tal y como se desprende de los sellos de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo,[2] resulta claro que éstas se promovieron en forma oportuna.
c) Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues según lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, y la demanda es suscrita por el representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo.
Cabe precisar que se trata del mismo representante que promovió el juicio de inconformidad al cual le recayó la sentencia combatida, por lo que cuenta con personería, con base en lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que el tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado, le reconoció el carácter con el que se ostenta.
En el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el citado medio de impugnación corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos fundamentales, de ahí que en la especie se tiene por colmado tal requisito.
d) Interés jurídico. Dicho requisito se encuentra colmado en ambos juicios, toda vez que tanto el Partido Acción Nacional como el ciudadano Eric Castelán Márquez pretenden que se revoque la sentencia del juicio de inconformidad relativo a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, cuyos resultados no les favorecieron, de ahí que cuenten con interés en revocar la sentencia impugnada, a efecto de, en caso de resultar fundados sus agravios, revertir en favor de uno y otro, según corresponda.
e) Definitividad y firmeza. En el caso se cumplen tales requisitos, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de la citada entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que se encuentra satisfecho el requisito en cuestión.
f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se encuentra colmado, para el caso del juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que el Partido Acción Nacional afirma que la sentencia impugnada transgrede los artículos 1°; 14; 16; 17; 41, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es importante precisar, que esta exigencia debe entenderse en sentido formal; es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido enjuiciante, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[3]
g) Violación determinante. En relación con el juicio de revisión constitucional electoral, se considera colmado este requisito toda vez que de lograrse la pretensión del Partido Acción Nacional, consistente en que se declare la nulidad de la votación recibida en veintiséis casillas, que son las siguientes: 1110 básica, 1110 contigua 1, 1110 contigua 2, 1110 contigua 3, 1111 contigua 2, 1112 básica, 1112 contigua 1, 1112 contigua 2, 1113 contigua 2, 1114 contigua 3, 1114 contigua 4, 1115 básica, 1116 básica, 1116 contigua 1, 1116 contigua 2, 1116 contigua 3, 1116 contigua 4, 1116 contigua 5, 1116 extraordinaria 1, 1117 básica, 1118 básica, 1118 contigua 1, 1118 contigua 2, 1118 contigua 3, 1119 básica y 1120 básica, se actualizaría el supuesto previsto en el artículo 385, fracción II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, que prevé como causal de nulidad de una elección, el que se declare la nulidad de la votación en más de un 20% por ciento de las secciones electorales.
Cabe precisar que en lo que respecta al Municipio de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, éste se conforma por 37 casillas, que a su vez integran 11 secciones electorales. De ahí que de las 26 casillas impugnadas se puede advertir que constituyen un total 6 secciones electorales cuyo nulidad se solicita (dichas secciones son 1110, 1112, 1115, 1118, 1119 y 1120), mismas que representan el 54.54 % de la totalidad de las secciones electorales que conforman el citado municipio, por tanto, de ser el caso, se actualizaría el supuesto de nulidad de la elección ya mencionado.[4]
En esa virtud, lo que aquí se resuelva es determinante para el resultado final de la mencionada elección de integrantes del Ayuntamiento en el Estado de Hidalgo.
h) La reparación solicitada es jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales, y factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de funcionarios electos. El presente requisito constitucional de procedencia, se encuentra satisfecho, toda vez que la fecha de toma de posesión de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, será el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, así como 17 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
Al encontrarse colmados los requisitos esenciales y especiales de procedencia de los presentes medios de impugnación, y al no advertirse de manera oficiosa que se actualice alguna causal de improcedencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el partido político enjuiciante.
CUARTO. Estudio de procedencia del tercero interesado. Los escritos de tercero interesado que fueron presentados por el Partido Revolucionario Institucional, en los juicios que se resuelven, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. Los escritos fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable; en éstos se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, así también se formuló la oposición a las pretensiones del partido actor y del candidato que promovió el juicio ciudadano, mediante la exposición de los argumentos que se consideraron pertinentes.
b) Oportunidad. De acuerdo con las razones de fijación y de retiro, de la cédula de publicitación de los presentes medios de impugnación, el plazo a que hace referencia el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, del citado ordenamiento legal, transcurrió de la siguiente manera.
En el caso del juicio de revisión constitucional electoral, el plazo comenzó a correr de las dieciséis horas con treinta minutos del seis de agosto, a las dieciséis horas con treinta minutos del nueve de agosto. Por tanto, si el escrito de comparecencia fue presentado a las quince horas con cuatro minutos del nueve de agosto, su presentación fue oportuna.
En lo que respecta al juicio ciudadano, el plazo transcurrió de las diecisiete horas con cincuenta minutos del seis de agosto, a las diecisiete horas con cincuenta minutos del nueve de agosto del año que transcurre. En esa virtud, si el escrito del Partido Revolucionario Institucional fue presentado a las quince horas con cinco minutos del nueve de agosto de este año, es evidente que fue presentado en tiempo.
c) Legitimación. Se reconoce la legitimación del tercero interesado, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deriva un derecho que resulta incompatible con la pretensión de los promoventes en los juicios que se resuelven, pues lo planteamientos realizados por el Partido Revolucionario Institucional están dirigidos a conservar el sentido de la sentencia controvertida.
d) Personería. Se reconoce la personería del ciudadano Benito José Miguel Olmedo Amador, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, en términos de lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en autos obra copia certificada de su acreditación como tal.
QUINTO. Estudio de fondo. La naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que en los medios de impugnación como el presente, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto Derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante. Sin embargo, toda vez que el juicio ST-JRC-59/2016 se resuelve en forma acumulada al juicio ciudadano ST-JDC-302/2016, respecto del cual no aplica el principio de estricto derecho aludido, las suplencias de las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, se realizarán respecto del último de los medios de impugnación mencionados.[5]
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios planteados por los actores en los presentes juicios. Por cuestión de método, primero se analizaran los motivos de inconformidad planteados en el juicio ciudadano ST-JDC-302/2016 (ciudadano Eric Castelán Márquez), ya que guardan relación con una supuesta afectación a los principios de certeza y legalidad en los comicios. Posteriormente, se estudiaran los agravios formulados en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-59/2016 (Partido Acción Nacional).
A. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ST-JDC-302/2016
1. Indebida sustitución de la Presidencia del Consejo Municipal Electoral.
a. Incorrecta interpretación legal.
El actor argumenta que la responsable realiza una incorrecta interpretación de lo dispuesto en el artículo 82, fracción I, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en relación con la sustitución por renuncia de la Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo.
De manera concreta, el demandante arguye que ante la renuncia de la presidenta del consejo municipal, la ciudadana Briselda García Islas, quien debió ocupar su lugar por orden de prelación era la suplente Blanca García Hernández, y no Miguel Ángel Estrada Guevara, como sucedió en la especie, ya que no existe constancia de que dicha suplente se hubiese negado a ocupar dicho encargo.
Para el enjuiciante, el tribunal local dejó de pronunciarse respecto de que, ante la renuncia de la presidenta del consejo municipal, éste debió convocar a sesión en términos del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, e informar a los miembros del consejo de dicho suceso.
El agravio es infundado.
Es cierto que ante la renuncia de la presidenta del Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, con sede en el municipio de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, la ciudadana Briselda García Islas, le correspondía ocupar dicho cargo a la ciudadana Blanca García Hernández, quien de conformidad con el acuerdo CG/003/2016[6] de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, fue nombrada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa como primera consejera suplente en dicho órgano desconcentrado.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, fracción I, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en cada uno de los distritos electorales y municipios, el Instituto Estatal Electoral contará con un órgano desconcentrado denominado Consejo Distrital o Municipal Electoral, que se integrará con tres consejeros electorales propietarios, los que contarán con voz y voto y tres consejeros suplentes en orden de prelación determinada, previamente, por el Consejo General, que suplirán la ausencia total de cualquiera de los Consejeros Electorales propietarios. La disposición legal anterior implica, en principio, que ante la ausencia de cualquiera de los consejeros integrantes del consejo municipal electoral de que se trate, su lugar debe ser ocupado por el primero de los consejeros suplentes designados.
Sin embargo, en la especie, pese a que la responsable tuvo por acreditada la renuncia de la consejera presidenta, la ciudadana Briselda García Islas –hecho que dejó vacante el cargo de una consejera propietaria dentro del órgano desconcentrado municipal aludido–, dicha autoridad jurisdiccional electoral local consideró que, ante la necesidad de cubrir dicha ausencia, resultaba ajustado a Derecho que su lugar lo ocupara el consejero suplente Miguel Ángel Estrada Guevara, quien fuese designado por el Consejo General del organismo público electoral como segundo consejero suplente, según el orden de prelación que se advierte del contenido del acuerdo CG/003/2016 de mérito, ya que, a su juicio, dicha determinación se encontraba amparada en la autonomía de funcionamiento e independencia de la que gozan las autoridad administrativas electorales para tomar sus decisiones, así como en que el acto se había realizado bajo el marco normativo aplicable.
Le asiste la razón al promovente, ya que el tribunal local pasó por alto lo dispuesto en el numeral 82, fracción I, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, pues, conforme a tal precepto legal, lo correcto era que la primera consejera suplente, Blanca García Hernández, designada en ese orden por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, ocupara el cargo de consejera electoral propietaria en sustitución de la ciudadana Briselda García Islas, quien, previamente, había renunciado a dicho encargo.
No obstante, con independencia de que el puesto dejado por la consejera Briselda García Islas al interior del Consejo Municipal Electoral de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, no hubiese sido cubierto de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, lo cierto es que dicho cargo sí lo ocupó uno de los ciudadanos designados para tal efecto, en el caso, el consejero suplente Miguel Ángel Estrada Guevara, lo que, para efectos prácticos, redunda en la adecuada integración del órgano desconcentrado municipal en cita.
Ello es así porque de la consideración III del acuerdo CG/003/2016, se desprende que los ciudadanos que fueron nombrados como consejeros, propietarios y suplentes, de los distintos consejos municipales electorales, lo fueron sobre la base de que cumplieron con los requisitos previstos en la ley y en los “Lineamientos para la designación de los consejeros electorales distritales y municipales, así como de los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los organismos públicos locales electorales”, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG865/2015 de nueve de octubre de dos mil quince, además de factores como un compromiso democrático, paridad de género, prestigio público y profesional, pluralidad cultural de la entidad federativa, conocimiento de la materia electoral y participación comunitaria y ciudadana.
Lo anterior genera, en principio, una presunción en torno a que cualquiera de los ciudadanos nombrados como consejeros, ya sean propietarios o suplentes, cumplen con los requisitos legales y el perfil para desempeñar de forma adecuada su encargo, por lo que si bien es cierto lo idóneo es que la sustitución de alguno de los designados como consejeros propietarios recaiga en la persona de quien, conforme al orden de prelación, haya sido elegido como primera o primer consejero suplente, en su defecto, tal vacante puede ser válidamente ocupada por otro consejero electoral suplente, pues, inclusive, ante el supuesto en el que no se contara con dichos suplentes, en el considerando IV del acuerdo CG/003/2016, se estimó como válida la siguiente solución:
[…]
IV. Ahora bien, en el caso de que un Consejo Municipal Electoral no pueda integrarse por que (sic) no cuente con Consejeras o Consejeros suplentes o en su caso los que tenga no estén disponibles, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a través de las y los Consejeros nombrará de entre los miembros de la Estructura Técnico– Administrativa a quienes fungirán como Consejeras o Consejeros Municipales.
[…]
En ese sentido, no obstante que no exista constancia de que la primera consejera suplente, la ciudadana Blanca García Hernández, no se encontrara disponible para ocupar el cargo al que renunció la ciudadana Briselda García Islas, lo cierto es que su lugar fue ocupado por el consejero suplente siguiente en el orden de prelación, cuestión que de suyo no constituye una irregularidad grave de suficiente entidad como para acarrear la nulidad de los comicios, como lo demandó el actor en la instancia local, pues, se insiste en que el órgano desconcentrado municipal finalmente quedó integrado con ciudadanos previamente elegidos por su perfil y capacidad para ocupar dichos puestos.
Cabe señalar que la responsable omitió hacer pronunciamiento alguno respecto de que ante la dimisión de la consejera presidenta del órgano desconcentrado municipal, se debía convocar a sesión conforme a lo dispuesto en el numeral 90[7] del código electoral local, y poner en conocimiento de ello a los integrantes de dicho consejo, toda vez que en la sentencia impugnada, no se advierte alguna consideración en tal sentido por parte del tribunal local.
Sin embargo, el mismo actor reconoce en su demanda que el cuatro de junio de dos mil dieciséis, el Consejo Municipal Electoral de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero Hidalgo, celebró sesión en la que se le tomó protesta al consejero electoral suplente, el ciudadano Miguel Ángel Estrada Guevara, a efecto de que ocupara el cargo de consejero propietario en sustitución de la ciudadana Briselda García Islas, acto que, como se desprende de la copia certificada del acta de la primera sesión extraordinaria de dicho consejo municipal electoral de cuatro de junio del año en curso,[8] la cual goza de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), 4, incisos c) y d), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se celebró con la presencia de los dos consejeros propietarios en funciones en ese momento, verbigracia, la ciudadana Marisol Barrera Guevara y el ciudadano Jorge Martín Pedraza Rojo, quien fungió como presidente, así como con los representantes de los partidos políticos integrantes del órgano desconcentrado (entre los que se encontraba la representante del Partido de la Revolución Democrática). Es decir, con la mayoría de los integrantes del consejo municipal electoral, siendo uno de ellos quien presidió los trabajos, de conformidad con lo dispuesto en el precepto legal aludido.
Además, de la referida documental pública, se advierte que ante la toma de protesta del consejero Miguel Ángel Estrada Guevara, los representantes de partido acreditados ante el consejo municipal electoral dejaron de hacer manifestación alguna que evidenciara su desconocimiento respecto la causa que motivó tal sustitución, lo que permite presumir que tenían conocimiento de la renuncia de la consejera presidenta, pues, en tal sentido, durante la sesión aludida, no se hizo observación alguna que pudiera corroborar lo afirmado por el actor en cuanto a que la dimisión de referencia no les fue comunicada a los integrantes del órgano desconcentrado municipal.
Por tanto, esta Sala Regional considera que, con independencia de lo acertado o no, de lo argumentado por el actor, lo cierto es que el consejo municipal electoral de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, fue conformado por ciudadanos elegidos de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para dicho encargo, aunado a que se presume el conocimiento por parte de los integrantes del dicho órgano desconcentrado de la causa que motivó el reemplazo de uno de sus miembros (renuncia de la consejera presidenta).
b. Falta de exhaustividad.
Por otro lado, el promovente menciona que le agravia que el tribunal local haya dejado de analizar el hecho de que con motivo de la indebida sustitución de la presidenta del consejo municipal electoral, dicho órgano colegiado llevó a cabo actos que afectaron los principios de certeza y legalidad, aunado a que sus integrantes fueron designados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo sin una adecuada evaluación de que contaran con la capacidad, experiencia y profesionalismo para desempeñar dichos cargos, razón por la cual, dicha autoridad también dejó de valorar las copias de las sesiones del consejo municipal electoral, simples o certificadas, que aportó.
Específicamente, el actor señala que la responsable dejó de tomar en cuenta que el consejo municipal electoral de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, incurrió en las siguientes irregularidades:
Sesiones de cuatro de junio de dos mil dieciséis, previa a la jornada electoral.
i. En el acta de la primera sesión celebrada el cuatro de junio de dos mil dieciséis, sólo se identificaron los puntos uno y dos del orden del día;
ii. Durante el desahogo del punto tres de dicha sesión, se tomó la protesta al consejero electoral, ciudadano Miguel Ángel Estrada Guevara, en sustitución de la ciudadana Briselda García Islas, ante el ciudadano Jorge Roberto Sánchez Robles, de quien se desconocía su cargo en el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, así como la razón por la que se le permitió llevar a cabo dicho acto, dado que ni en el código electoral local ni en el reglamento de sesiones se prevé que una persona que no forme parte del consejo municipal electoral pueda intervenir en las sesiones;
iii. En el punto cuatro del orden del día de la sesión a la que se alude, se precisa que el consejero Miguel Ángel Estrada Guevara fue nombrado como consejero propietario mediante acuerdo CG/03/2016 de diecinueve de enero del año en curso, lo cual es incorrecto ya que en realidad fue designado como consejero suplente;
iv. En la sesión mencionada, el consejero electoral, Miguel Ángel Estrada Guevara, que suplió a la presidenta tras su renuncia, propuso para ocupar el cargo de presidente del consejo municipal electoral al ciudadano Jorge Martín Pedraza Rojo, propuesta a la que se allanó la consejera Marisol Barrera Guevara, lo que evidencia que dichos consejeros no cumplían con los requisitos y conocimientos para ocupar dichos cargos, y
v. En la segunda sesión de cuatro de junio, se aprobaron a dieciséis personas que tendrían acceso a la bodega electoral lo que resultó desmedido, ya que solo se resguardarían las treinta y seis urnas de la elección de ayuntamiento, aunado a que tal decisión no fue hecha del conocimiento de los representantes de los partidos acreditados ante el consejo municipal electoral y tampoco se ajustó a los lineamientos para el desarrollo de las sesiones especiales de cómputo municipales, distritales y estatal del proceso electoral ordinario 2015-2016, aprobados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo mediante acuerdo CG/128/2016 de veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
Sesión permanente del día de la jornada electoral de cinco de junio de dos mil dieciséis.
i. Durante la sesión, el consejero presidente, Jorge Martín Pedraza Rojo, mencionó que se encontraba presente el licenciado Javier González Arreola de la Secretaría de Gobernación, Región Tepeapulco, lo que intimidó a los representantes de los partidos ante el consejo municipal electoral, incluido el del Partido de la Revolución Democrática y puso en tela de juicio la imparcialidad de dicho servidor electoral ya que dicho comentario se tomó como un acto de subordinación a dicho funcionario federal;
ii. El consejo municipal electoral se negó a abrir el paquete electoral de la casilla 1110, pese a que el mismo se recibió veinticuatro horas después de la jornada electoral;
iii. En el acta de la sesión no se aprecia el número de página ni la intervención del representante del Partido Acción Nacional que motivó la respuesta del consejero presidente en el sentido de que se trasladarían los paquetes de la elección de gobernador y diputados a Tepeapulco;
iv. En el acta se menciona que la sesión concluyó el nueve de junio a las diecisiete horas con veinticuatro minutos, es decir, cuatro días después de la jornada electoral, lo que genera incertidumbre acerca del momento en que concluyó dicho acto, pues se desatendió a lo dispuesto en el artículo 91, fracción XV, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
Sesión previa al cómputo de la elección de siete de junio de dos mil dieciséis.
i. No se desahogó el quinto punto del orden del día.
Sesión de cómputo municipal de la elección de ocho de junio de dos mil dieciséis.
i. La sesión dio inicio a las diez horas en contravención al artículo 196 del Código Electoral del Estado de Hidalgo. Además, solo se precisó la hora y no los minutos de su comienzo, posteriormente, se tuvo por instalada la sesión a las diez horas con treinta minutos;
ii. No formaron los equipos de trabajo para el recuento de votos a que se refieren los lineamientos para el desarrollo de las sesiones especiales de cómputo municipales, distritales y estatal del proceso electoral ordinario 2015-2016, aprobados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante acuerdo CG/128/2016 de veintinueve de abril del año en curso;
iii. Se sometió de nueva cuenta a votación el acuerdo tomado en la sesión previa de siete de junio de dos mil dieciséis, relativo a los paquetes electorales que serían objeto de apertura y recuento de votos, en contravención al numeral 3.3 de los lineamientos en mención, lo que demuestra la incapacidad de la persona que fue elegida como presidente del consejo municipal electoral, así como la ineptitud del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo al no haber dado seguimiento y cuidar el procedimiento por el que éste fue nombrado en tal cargo, y
iv. En el acta se señaló, en un primer momento, que el cómputo municipal concluía a las tres horas con tres minutos del nueve de junio, y que a las quince horas con ocho minutos del ocho de junio, se daba por terminada la sesión especial de cómputo municipal, cuando en realidad se trató de una sesión de más de treinta y seis horas de duración.
El agravio es inoperante.
El actor alega que la responsable dejó de emitir consideración alguna en relación con diversas irregularidades que dicho promovente dice haberle imputado, en la instancia local, al Consejo Electoral Municipal de Santiago Tulantepec de Tula Guerrero, Hidalgo; sin embargo, de la demanda primigenia se advierte que tales anomalías no le fueron planteadas al tribunal local.
Los actos ilegales que el promovente dejó de hacer valer ante el tribunal local, pero que en esta instancia pretende se tengan por no estudiadas por la responsable, aluden a que en la primera sesión de cuatro de junio de dos mil dieciséis, en la que se tomó protesta al consejero que suplió a la presidenta del órgano desconcentrado en mención, sólo se identificaron los dos primeros puntos del orden del día; se permitió la intervención de una persona que dijo ser representante del Instituto Estatal Electoral, pero sin acreditarlo, aunado a que las disposiciones legales y reglamentarias aplicables no permiten tal situación; se aludió a que el consejero Miguel Ángel Estrada Guevara había sido nombrado como propietario por virtud del acuerdo CG/003/2016, cuando en realidad lo fue como suplente; se evidenció la incompetencia de dicho ciudadano y de la consejera Marisol Barrera Guevara al proponer como presidente del consejo municipal electoral al ciudadano Jorge Martín Pedraza Rojo, y que, en la segunda sesión celebrada en la misma fecha, la decisión de nombrar a las personas que tendrían acceso a la bodega electoral para el manejo de paquetes, dejó de apegarse a los lineamientos aplicables, aunado a que no se puso en conocimiento de ello a los representantes de partidos acreditados ante dicho consejo.
Asimismo, respecto de las sesiones, permanente del día de la jornada electoral, celebrada el día cinco de junio del año en curso; previa al cómputo de la elección, el siete de junio del mismo año, y de cómputo municipal de la elección, del ocho de junio de dos mil dieciséis; el demandante asevera, en el caso de la primera sesión, que el presidente del consejo municipal electoral hizo patente la presencia de un funcionario federal; se negó la apertura de un paquete electoral recibido veinticuatro horas después de los comicios, y no se dejó constancia en el acta de la sesión de la intervención de un representante partidista; en el caso de la segunda sesión mencionada, que no se desahogó el quinto punto del orden del día, y en relación con la sesión de cómputo, que ésta dio inicio con posterioridad a la hora prevista en la ley; no se conformaron equipos de trabajo para el recuento de votos; se puso a votación nuevamente un acuerdo aprobado en la sesión previa de siete de junio del año que discurre, y se asentó de modo impreciso el momento en que concluyó dicha asamblea.
Tales cuestiones, como se adelantó, no fueron alegadas por el enjuiciante ante la responsable. Para sustentar tal afirmación, a continuación se cita, de manera textual y en lo que interesa, la demanda del promovente presentada en la instancia primigenia:
[…]
HECHOS
1. CON FECHA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLÍTICA ELECTORAL; (sic) ASIMISMO, EN SU ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO MANDATA AL CONGRESO DE LA UNIÓN LA CREACIÓN DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS.
2. EN CUMPLIMIENTO A LO ANTERIOR, EL 23 DE MAYO DE 2014, SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES (LGIPE), ASÍ COMO LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS (LGPP).
3. CON FECHA 1° DE ENERO DE 2015, ENTRÓ EN VIGOR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, CONTENIDO EN EL DECRETO NÚMERO 314 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2014, EN EL QUE SE CONTIENEN Y ADECUAN LAS DISPOSICIONES ELECTORALES LOCALES AL NUEVO SISTEMA ELECTORAL GENERAL EN LA MATERIA (sic)
4. EL QUINCE DE DICIEMBRE SE LLEVÓ A CABO SESIÓN ESPECIAL DE INSTALACIÓN DEL CONSEJO GENERAL PARA LA ELECCIÓN ORDINARIA DE GOBERNADORA O GOBERNADOR, DIPUTADAS Y DIPUTADOS LOCALES E INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS.
5. EL DIA (sic) 4 DE JUNIO DEL 2016 A LAS 9 HORAS CON 16 MINUTOS, SE LLEVÓ A CABO SESIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO TULANTEPEC DE LUGO GUERRERO HIDALGO POR EL CUAL SE DESIGNA COMO NUEVO INTEGRANTE DEL CONSEJO Y A SU VEZ COMO CONSEJERO PRESIDENTE AL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL ESTRADA GUEVARA.
6. EL DIA (sic) 4 DE JUNIO DE 2016 A LAS 19 HORAS CON CINCO MINUTOS SE LLEVÓ A CABO (sic) SESIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO TULANTEPEC DE LUGO GUERRERO HIDALGO POR EL CUAL SE SUSTITUYEN A FUNCIONARIOS QUE TENDRÁN ACCESO A LAS BODEGAS ELECTORALES.
7. EL DOMINGO 5 DE JUNIO SE EFECTUARON ELECCIONES EN EL ESTADO DE HIDALGO EN GENERAL Y EN LO PARTICULAR EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TULANTEPEC DE LUGO GUERRERO ESTADO DE HIDALGO PARA ELEGIR PRESIDENTE MUNICIPAL.
8. EL DÍA 7 DE JUNIO SE REALIZÓ SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO TULANTEPEC DE LUGO GUERRERO HIDALGO POR EL QUE SE DETERMINAN LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN SERÁN OBJETO DE RECUENTO POR ALGUNAS CAUSALES DE LEY.
9. EL DIA 8 DE JUNIO SE REALIZÓ SESIÓN ESPECIAL DE COMPUTO (sic) DEL CONSEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO TULANTEPEC DE LUGO GUERRERO HIDALGO.
MISMOS QUE ME OCACIONAN (sic) LOS SIGUIENTES:
AGRAVIOS
QUE EL DÍA 4 DE JUNIO SE REALIZÓ SUSTITUCIÓN DE LA CONSEJERA PRESIDENTA SIN INFORMAR AL PLENO DEL CONSEJO DEL MOTIVO POR EL CUAL SE REALIZA SU SUSTITUCIÓN, A TAN SOLO 22 HORAS DEL INICIO DE LA JORNADA ELECTORAL, QUE EL ACUERDO EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, DE FECHA 19 DE ENERO DE 2016, ESTABLECE QUE SE DESIGNARON COMO CONSEJEROS PROPIETARIOS Y SUPLENTES A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS:
SANTIAGO TULANTEPEC | BRISELDA GARCÍA ISLAS | BLANCA GARCÍA HERNÁNDEZ |
MARISOL BARRERA GUEVARA | MIGUEL ÁNGEL ESTRADA GUEVARA | |
JORGE MARTÍN PEDRAZA ROJO | REY DAVID HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
QUE EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO SEÑALA:
Artículo 82. En cada uno de los distritos electorales y municipios, el Instituto contará con un órgano desconcentrado denominado Consejo Distrital o Municipal Electoral, que se integrará con:
I. Tres Consejeros Electorales propietarios, los que contarán con voz y voto y tres Consejeros suplentes en orden de prelación determinada previamente por el Consejo General, que suplirán la ausencia total de cualquiera de los Consejeros Electorales propietarios; y
II. Un Representante por cada partido político y, en su caso, un Representante por cada candidato independiente con registro, únicamente con voz, que deberá ser acreditado por el Representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Por cada Representante propietario se acreditará un suplente.
CONFORME A LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS CORRESPONDE A LA CIUDADANA BLANCA GARCÍA HERNÁNDEZ, LA DESIGNACIÓN DE CONSEJERA PROPIETARIA, COMO SE PUEDE APRECIAR EN CUADRO ES DICHA CONSEJERA SUPLENTE LA QUE DEBE ASUMIR EL CARGO DE CONSEJERA EN SUSTITUCIÓN DE LA EX CONSEJERA PRESIDENTA.
DENTRO DEL CONTENIDO DEL ACTA DE DICHA SESIÓN DENTRO DE LOS PUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA NO EXISTE UN PUNTO EN EL CUAL SE CONSIDERE INFORMAR AL CONSEJO DEL MOTIVO QUE ORIGINA EL PROCEDIMIENTO DE SUSTITUCIÓN DE LA CONSEJERA BRISELDA GARCÍA ISLAS, (sic)
QUE DEL CONTENIDO DEL ACTA DE MISMA FECHA 4 DE JUNIO SE PUEDE APRECIAR QUE SE INFORMA DE LA RENUNCIA DE DOS INTEGRANTES DEL CONSEJO (sic) BRISELDA GARCÍA ISLAS Y DULCE ALEJANDRA FLORES MÁRQUEZ, LA PRIMERA QUIEN FUNGÍA COMO CONSEJERA PRESIDENTA DE DICHO CONSEJO MUNICIPAL Y SE AUTORIZA PODER INGRESAR A 1.- JORGE MARTIN (sic) PEDRAZA ROJO, 2.- MARISOL BARRERA GUEVARA, 3.- MIGUEL ANGEL (sic) ESTRADA GUEVARA, 4.- MARLENE LEÓN TREJO, 5.- PEDRO VERA ISLAS, 6.- RUBEN SOTO CERON, (sic) 7. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ (sic) MONRROY, 8.- SONIA YURITZI SOTO DEL MAZO, 9.- MARIA (sic) ESMERALDA SOTO DEL MAZO, 10.- JUAN DANIEL AGUILAR LIRA, 11.- MIGUEL ANGUEL (sic) CARRASCO MELENDEZ, 12.- YESICA BERENICE SALAZA (sic) ARROYO, 13.- CLAUDIA PONCE HERNANDEZ, (sic) 14.- GERARDO MARALES LUNA, 15.- LUNA SUEMY NICTE-HA GARCIA (sic) DEL MAZO, 16.- DALIA PATRICIA VARGAS LUNA, COMO SE PUEDE APRECIAR A 7 HORAS DEL INICIO DE LA JORNADA ELECTORAL SE MODIFICA EL NÚMERO DE PERSONAS QUE TENDRÁN ACCESO A LA BODEGA EN DONDE SE ALMACENARAN (sic) LOS PAQUETES ELECTORALES, SIN QUE DICHO ACUERDO SEÑALE SI ALGUNA DE ESAS PERSONAS YA ESTABAN AUTORIZADAS CON ANTELACIÓN, DICHO DE OTRA MANERA NO DA CERTEZA NI JUSTIFICA QUE SEAN DEMASIADAS PERSONAS QUIENES PODRÁN INGRESAR A LA BODEGA DONDE SE RESGUARDARAN LAS URNAS ELECTORALES.
CON FECHA 5 DE JUNIO SE LLEVÓ A CABO LA SESIÓN PERMANENTE DE JORNADA DEL CONSEJO MUNICIPAL, LA CUAL FUE FIRMADA BAJO PROTESTA POR NO RECIBIR ESCRITOS DE PROTESTA DE CASILLAS, POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ MISMO SE PUEDE APRECIAR QUE NO SE DECLARÓ LA CONCLUSIÓN DE LA MISMA Y CONVOCANDO A LA SIGUIENTE SESIÓN VIOLENTANDO LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 91 FRACCIÓN XVI Y QUE SEÑALA:
91. Los Consejos Municipales Electorales tienen las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Vigilar que se cumpla con lo dispuesto en este Código;
II. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su Municipio;
III. Cuando el Instituto Nacional Electoral delegue u otorgue competencia, aprobarán el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para la elección de Ayuntamientos, e integrar y operar los centros de acopio de paquetes y sobres electorales, de acuerdo a la normatividad aplicable;
IV. Registrar las planillas que participen en la elección para renovar los Ayuntamientos;
V. Notificar, capacitar, evaluar y aprobar, a los ciudadanos que resultaron insaculados para integrar las mesas directivas de casilla en las elecciones de Ayuntamientos; cuando no se trate de elección concurrente con la federal;
VI. Registrar los nombramientos de los Representantes de los partidos políticos y de los Candidatos Independientes, así como sus Representantes generales ante las mesas directivas de casilla, cuando no se trate de elección concurrente con la federal;
VII. Recibir del Consejo General la documentación y el material electoral para las elecciones de Ayuntamientos, cuando no se trate de elección concurrente con la federal;
VIII. Entregar a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, la documentación y material electoral para las elecciones de Ayuntamientos, cuando no se trate de elección concurrente con la federal;
IX. Realizar el cómputo y la declaración de validez de las elecciones de Ayuntamientos;
X. Expedir las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla que hayan resultado triunfadores;
XI. Remitir al Consejo General los paquetes electorales y los expedientes de los cómputos municipales para la asignación de regidores de representación proporcional;
XII. Remitir al Tribunal Electoral del Estado los recursos que le competan;
XIII. Remitir a la Secretaría Ejecutiva dentro de las 72 horas siguientes a la celebración de sus sesiones, copia del acta respectiva;
XIV. Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos municipales;
XV. Sesionar el día de la jornada electoral, de manera permanente, a partir de las siete horas y concluir mediante el acuerdo de cierre y convocatoria para la próxima sesión;
XVI. Recibir hasta antes del inicio del cómputo municipal los escritos de protesta;
XVII. Designar al personal encargado de operar el centro de captura del Programa de Resultados Preliminares y de la digitalización de las Actas de la Jornada Electoral; y
XVIII. Las demás que le confiera este Código, el pleno del Consejo General y otras disposiciones legales.
QUE DEL CONTENIDO DE LA MISMA SE PUEDEN (sic) APRECIAR LO SIGUIENTE:
DICHA SESIÓN DIO INICIO EL DÍA 5 DE JUNIO DEL 2016 A LAS 7 HORAS CON 9 MINUTOS, Y CONCLUYO (sic) EL DÍA 9 DE JUNIO DEL 2016 SIENDO LAS DIECISIETE VEINTICUATRO HORAS, (sic) DE TAL MANERA QUE AÚN NO CONCLUÍA LA SESIÓN DEL DÍA 5 Y SE REALIZARON DENTRO DE LA MISMA DOS SESIONES Y UNA MESA DE TRABAJO TAL Y COMO LO DEMUESTRA EL ACTA DE LA SESIÓN ESPECIAL CON FECHA 7 DE JUNIO LA CUAL SE LLEVÓ AL (sic) CABO POSTERIOR A UNA MESA DE TRABAJO DE LA CUAL NO EXISTE CONVOCATORIA NI ACTA DE HABERSE REALIZADO, LA CUAL SE FUNDAN (sic) PARA APROBAR EN SESIÓN DE ESA FECHA CONVOCADA PARA LAS 12 HORAS Y QUE SE REALIZÓ A LAS 12 HORAS CON 56 MINUTOS, EN LA CUAL SE APROBÓ EL ACUERDO S/N EN LA QUE SE DETERMINA DE LA CASILLA ONCE DOCE (sic) CONTIGUA UNA (1112 C1), IGNORANDO LOS ESCRITOS DE PROTESTA DE LAS CASILLAS QUE SE INTENTARON INGRESAR, ASÍ COMO ERRORES ARITMÉTICOS EN LAS CASILLAS QUE RELACIONO A CONTINUACIÓN SE PRESENTARON LAS SIGUIENTES CONDUCTAS, QUE VIOLENTARON ESTE PROCESO DEMOCRATICO, (sic) SIENDO QUE EN LAS CASILLAS
1110 B SE PRESENTÓ ESCRITO DE PROTESTA POR PARTE DE NUESTRO REPRESENTANTE DE CASILLA, NEGÁNDOSE A RECIBIRLA EL PRESIDENTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ASÍ COMO, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL, ADEMÁS DE TENER ERROR ARITMÉTICO, EL CUAL CONSISTE EN LO SIGUIENTE:
PERSONAS QUE VOTARON | REPRESENTANTES DE PARTIDO | SUMA DE VOTOS | VOTOS SACADOS DE URNA | DIFERENCIA |
386 | 06 | 424 | 426 | +2 |
1110 C2 SE PRESENTÓ ESCRITO DE PROTESTA POR PARTE DE NUESTRO REPRESENTANTE DE CASILLA, NEGÁNDOSE A RECIBIRLA EL PRESIDENTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ASÍ COMO, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL, ADEMÁS DE TENER ERROR ARITMÉTICO, EL CUAL CONSISTE EN LO SIGUIENTE:
PERSONAS QUE VOTARON | REPRESENTANTES DE PARTIDO | SUMA DE VOTOS | VOTOS SACADOS DE URNA | DIFERENCIA |
421 | 3 | 424 | 426 | +2 |
1110 C3 SE PRESENTÓ ESCRITO DE PROTESTA POR PARTE DE NUESTRO REPRESENTANTE DE CASILLA, NEGÁNDOSE A RECIBIRLA EL PRESIDENTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ASÍ COMO, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL, ADEMÁS DE TENER ERROR ARITMÉTICO, EL CUAL CONSISTE EN LO SIGUIENTE:
PERSONAS QUE VOTARON | REPRESENTANTES DE PARTIDO | SUMA DE VOTOS | VOTOS SACADOS DE URNA | DIFERENCIA |
419 | 3 | 422 | 421 | -1 |
1111 C1 SE PRESENTÓ ESCRITO DE PROTESTA POR PARTE DE NUESTRO REPRESENTANTE DE CASILLA, NEGÁNDOSE A RECIBIRLA EL PRESIDENTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ASÍ COMO, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL, ADEMÁS DE TENER ERROR ARITMÉTICO, EL CUAL CONSISTE EN LO SIGUIENTE:
PERSONAS QUE VOTARON | REPRESENTANTES DE PARTIDO | SUMA DE VOTOS | VOTOS SACADOS DE URNA | DIFERENCIA |
320 | 5 | 325/492 |
|
|
1112 C1 SE PRESENTÓ ESCRITO DE PROTESTA POR PARTE DE NUESTRO REPRESENTANTE DE CASILLA, NEGÁNDOSE A RECIBIRLA EL PRESIDENTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ASÍ COMO, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL, ADEMÁS DE TENER ERROR ARITMÉTICO, EL CUAL CONSISTE EN LO SIGUIENTE:
PERSONAS QUE VOTARON | REPRESENTANTES DE PARTIDO | SUMA DE VOTOS | VOTOS SACADOS DE URNA | DIFERENCIA |
438 | 2 | 440 | 441 | +1 |
1112 C2 SE PRESENTÓ ESCRITO DE PROTESTA POR PARTE DE NUESTRO REPRESENTANTE DE CASILLA, NEGÁNDOSE A RECIBIRLA EL PRESIDENTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ASÍ COMO, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL, ADEMÁS DE TENER ERROR ARITMÉTICO, EL CUAL CONSISTE EN LO SIGUIENTE:
PERSONAS QUE VOTARON | REPRESENTANTES DE PARTIDO | SUMA DE VOTOS | VOTOS SACADOS DE URNA | DIFERENCIA |
412 | 4 | 416 | 415 | -1 |
1113 C1 SE PRESENTÓ ESCRITO DE PROTESTA POR PARTE DE NUESTRO REPRESENTANTE DE CASILLA, NEGÁNDOSE A RECIBIRLA EL PRESIDENTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ASÍ COMO, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL, ADEMÁS DE TENER ERROR ARITMÉTICO, EL CUAL CONSISTE EN LO SIGUIENTE:
PERSONAS QUE VOTARON | REPRESENTANTES DE PARTIDO | SUMA DE VOTOS | VOTOS SACADOS DE URNA | DIFERENCIA |
381 | 5 | 386 | 381 | -5 |
1113 C2 SE PRESENTÓ ESCRITO DE PROTESTA POR PARTE DE NUESTRO REPRESENTANTE DE CASILLA, NEGÁNDOSE A RECIBIRLA EL PRESIDENTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ASÍ COMO, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL, ADEMÁS DE TENER ERROR ARITMÉTICO, EL CUAL CONSISTE EN LO SIGUIENTE:
PERSONAS QUE VOTARON | REPRESENTANTES DE PARTIDO | SUMA DE VOTOS | VOTOS SACADOS DE URNA | DIFERENCIA |
372 | 7 | 379 | 376 | -3 |
1114 C3 SE PRESENTÓ ESCRITO DE PROTESTA POR PARTE DE NUESTRO REPRESENTANTE DE CASILLA, NEGÁNDOSE A RECIBIRLA EL PRESIDENTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ASÍ COMO, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL, ADEMÁS DE TENER ERROR ARITMÉTICO, EL CUAL CONSISTE EN LO SIGUIENTE:
PERSONAS QUE VOTARON | REPRESENTANTES DE PARTIDO | SUMA DE VOTOS | VOTOS SACADOS DE URNA | DIFERENCIA |
369 | 2 | 371 | 376 | +5 |
1116 B SE PRESENTÓ ESCRITO DE PROTESTA POR PARTE DE NUESTRO REPRESENTANTE DE CASILLA, NEGÁNDOSE A RECIBIRLA EL PRESIDENTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ASÍ COMO, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL, ADEMÁS DE TENER ERROR ARITMÉTICO, EL CUAL CONSISTE EN LO SIGUIENTE:
PERSONAS QUE VOTARON | REPRESENTANTES DE PARTIDO | SUMA DE VOTOS | VOTOS SACADOS DE URNA | DIFERENCIA |
350 | 4 | 354 | 355 | +1 |
1116 C1 SE PRESENTÓ ESCRITO DE PROTESTA POR PARTE DE NUESTRO REPRESENTANTE DE CASILLA, NEGÁNDOSE A RECIBIRLA EL PRESIDENTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ASÍ COMO, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL, ADEMÁS DE TENER ERROR ARITMÉTICO, EL CUAL CONSISTE EN LO SIGUIENTE:
PERSONAS QUE VOTARON | REPRESENTANTES DE PARTIDO | SUMA DE VOTOS | VOTOS SACADOS DE URNA | DIFERENCIA |
325 | 6 | 331 | 330 | -1 |
1116 C3 SE PRESENTÓ ESCRITO DE PROTESTA POR PARTE DE NUESTRO REPRESENTANTE DE CASILLA, NEGÁNDOSE A RECIBIRLA EL PRESIDENTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ASÍ COMO, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL, ADEMÁS DE TENER ERROR ARITMÉTICO, EL CUAL CONSISTE EN LO SIGUIENTE:
PERSONAS QUE VOTARON | REPRESENTANTES DE PARTIDO | SUMA DE VOTOS | VOTOS SACADOS DE URNA | DIFERENCIA |
325 | 4 | 329 | 330 | +1 |
1116 C4 SE PRESENTÓ ESCRITO DE PROTESTA POR PARTE DE NUESTRO REPRESENTANTE DE CASILLA, NEGÁNDOSE A RECIBIRLA EL PRESIDENTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ASÍ COMO, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL, ADEMÁS DE TENER ERROR ARITMÉTICO, EL CUAL CONSISTE EN LO SIGUIENTE:
PERSONAS QUE VOTARON | REPRESENTANTES DE PARTIDO | SUMA DE VOTOS | VOTOS SACADOS DE URNA | DIFERENCIA |
332 | 3 | 335 | 334 | -1 |
1116 C5 SE PRESENTÓ ESCRITO DE PROTESTA POR PARTE DE NUESTRO REPRESENTANTE DE CASILLA, NEGÁNDOSE A RECIBIRLA EL PRESIDENTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ASÍ COMO, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL, ADEMÁS DE TENER ERROR ARITMÉTICO, EL CUAL CONSISTE EN LO SIGUIENTE
PERSONAS QUE VOTARON | REPRESENTANTES DE PARTIDO | SUMA DE VOTOS | VOTOS SACADOS DE URNA | DIFERENCIA |
328 | 3 | 331 | 326 | +5 |
1118 C1 SE PRESENTÓ ESCRITO DE PROTESTA POR PARTE DE NUESTRO REPRESENTANTE DE CASILLA, NEGÁNDOSE A RECIBIRLA EL PRESIDENTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ASÍ COMO, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL, ADEMÁS DE TENER ERROR ARITMÉTICO, EL CUAL CONSISTE EN LO SIGUIENTE:
PERSONAS QUE VOTARON | REPRESENTANTES DE PARTIDO | SUMA DE VOTOS | VOTOS SACADOS DE URNA | DIFERENCIA |
333 | 2 | 335 | 334 | 1 |
COMO SE PUEDE APRECIAR EN TODAS LAS CASILLAS RELACIONADAS EXISTE UNA O MÁS BOLETAS SOBRANTES Y QUE SIN DUDA ALGUNA CONSTITUYERON UN FACTOR DETERMINANTE EN EL RESULTADO DE LAS MISMAS, COMO MUESTRA EL CONTENIDO DEL ACTA DE SESION (sic) DE COMPUTO, (sic) EN LA CUAL A PETICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL PAN SE DEJÓ ASENTADO DE LA FALTA DE LAS BOLETAS INUTILIZADAS EN LA CASILLA ONCE DIECISÉIS (sic) CONTIGUA CINCO (1116 C5), MISMA QUE SE ENCUENTRA EN LA RELACIÓN DE CASILLAS EN LAS QUE SE NOS NEGÓ EL INGRESO DE NUESTRO ESCRITO DE INCIDENTE, MISMA SITUACIÓN EN LA CASILLA ONCE DIEZ (sic) CONTIGUA UNO (1110 C1), LA FALTA DE UNA BOLETA.
DE LA LECTURA DEL ACTA DE SESIÓN DE CÓMPUTO SE PUEDEN APRECIAR DIVERSOS ERRORES ENTRE LOS CUALES COMO SE APRECIA EN LA PÁGINA 38 QUE SE REANUDA LA SESIÓN EL DÍA 9 DE JUNIO A LAS TRECE HORAS SIN HABERSE DECLARADO UN RECESO PREVIO QUE CONVOCARA A REINICIAR EN LA FECHA Y HORA MENCIONADA, QUE EN LA PÁGINA 39, SE DÉ POR CONCLUIDA LA SESIÓN DE COMPUTO (sic) MUNICIPAL A LAS QUINCE HORAS CON OCHO MINUTOS DEL DÍA OCHO DE JUNIO, ES DECIR DEL DÍA ANTERIOR AL DE CONCLUSIÓN DE LA SESIÓN, SIENDO QUE DE ACUERDO A LO SEÑALADO EN EL ACTA DE SESIÓN PERMANENTE DEL 5 DE JUNIO ESTA (sic) CONCLUYO (sic) A LAS DIECISIETE VEINTICUATRO (sic) HORAS DEL 9 DE JUNIO DEL 2016, ES DECIR CONCLUYO (sic) DOS HORAS DESPUÉS DE LA CONCLUSIÓN DE LA SESIÓN DE COMPUTO (sic) MUNICIPAL.
COMO SE PUEDE APRECIAR LA DESIGNACIÓN DEL CONSEJERO PRESIDENTE DEFINITIVAMENTE TUVO UNA RELACIÓN CON TODA LA SERIE DE INCONSISTENCIAS QUE SE LLEVARON A CABO DESDE EL MOMENTO DE SU DESIGNACIÓN Y QUE SU ACTUACIÓN FUE UN FACTOR DETERMÍNATE (sic) EN EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO TULANTEPEC. QUE AL NO HABER TOMADO LAS MEDIDAS PERTINENTES Y COORDINARSE CON EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, SE DIERON LOS HECHOS EN LA CASILLA 1110 EN DONDE SE SORPRENDIÓ A PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MANIPULANDO LAS URNAS UNA VEZ CONCLUIDO EL CIERRE DE CASILLA. QUE EN EL CONTENIDO DEL ACTA NO APARECE LA MENCIÓN DE QUE FUE PERSONAL DE LA POLICÍA MINISTERIAL QUIEN HIZO LLEGAR DICHA URNA AL CONSEJO MUNICIPAL.
DICHA ACTUACIÓN DEL CONSEJERO PRESIDENTE VIOLENTO (sic) LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO CINCO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
Artículo 5. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Para el ejercicio del voto en las elecciones estatales, distritales y municipales, los ciudadanos deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Encontrarse en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales;
II. Aparecer en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio; y
III. Poseer la credencial para votar con fotografía correspondiente al listado nominal.
EL CONTENIDO DE LAS ACTAS DE FECHA 5 DE JUNIO, 7 DE JUNIO ASÍ COMO EL CONTENIDO DEL ACUERDO DE DICHA SESIÓN Y 8 DE JUNIO CARECEN DE TODA CREDIBILIDAD PUES COMO SE APRECIA EN SU LECTURA EXISTEN RECESOS QUE NO FUERON PUESTOS A CONSIDERACIÓN DEL PLENO O BIEN FUERON OMITIDOS, SE PERDIÓ EL CONTROL AL GRADO DE NO SABER QUÉ TIPO DE SESIÓN SE ESTABAN REALIZANDO Y EN CONSECUENCIA SE VIOLENTARON DIVERSO ARTÍCULOS DEL CÓDIGO ELECTORAL ASÍ COMO DEL REGLAMENTOS (sic) DE SESIONES EL CUAL DE LA LECTURA DE ACTAS ANTES SEÑALADAS EN NINGÚN MOMENTO FUE INVOCADO PARA PODER TENER ORDEN EN EL DESARROLLO DE LAS MISMAS.
LA ACTUACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL PERDIÓ TODA CREDIBILIDAD AL PERMITIR QUE EL PROPIO REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PAN REVISARA Y CORRIGIERA LA ELABORACIÓN DE ACTAS DE SESIÓN REALIZADAS EN DICHO CONSEJO MUNICIPAL.
FUENTE DEL AGRAVIO:
LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO (sic) MUNICIPAL DE LA ELECCION (sic) DE AYUNTAMIENTOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO TULANTEPEC DE LUGO GUERRERO ESTADO DE HIDALGO Y POR TANTO LA DECLARACION (sic) DE VALIDEZ Y LA EXPEDICION (sic) DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA (sic) DE PRESIDENTE MUNICIPAL RESPECTIVA.
ARTÍCULOS VIOLADOS:
ART. 1, 35, 41, 115, 116 DELA (sic) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ART. 1, 2, 3, 17, 24, 122, 123, 124, 125, 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO ART (sic) 5, ART (sic) 76 FRACCIÓN VII, 82 FRACCIÓN I, ARTÍCULO 85, ARTÍCULO 91 FRACCIÓN XV, 94, 95, 165, 196, 198, 200, 201 DEL CODIGO (sic) ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
CONCEPTO DEL AGRAVIO:
De los hechos narrados se considera violatorio la sustitución del consejero presidente del consejo municipal, pues como se aprecia del contenido del acta de la primera sesión extraordinaria de fecha 4 de junio en el punto número cuatro y de los puntos anteriores, no se menciona el motivo por el cual se originó la necesidad de llamar al consejo suplente y que este (sic) fuera nombrado presidente sin acatar el orden de consejeros suplentes aprobado por el consejo (sic) general, (sic) situación que vulnera y vicia de origen dicho procedimiento, incumpliendo con el procedimiento establecido por el artículo 82 fracción 1 del código (sic) electoral (sic) del estado (sic) de hidalgo (sic).
Que no se consideró la proximidad de la jornada electoral y ante las nuevas reglas que derivadas de la reforma electoral federal se aplican durante dicho proceso, de la cuales el instituto (sic) nacional (sic) electoral (sic) fungió como autoridad responsable y, de las cuales el consejo municipal tiene como responsabilidad durante el proceso electoral, dando tiempo a ponerse en coordinación con la junta distrital federal en materia de coordinación de trabajos, tal y como lo estable (sic) los convenios que fueron firmados por dichos institutos electorales, por lo que vulnero (sic) el principio de certeza y legalidad de los actos hechos por el consejo municipal electoral, ya que se actuación no se realizó con apego a las normas establecidas en el código electoral del estado de hidalgo, de legalidad al no actuar con estricto apego a las disposiciones de la ley, máxima publicidad al no dar a conocer a los integrantes del consejo municipal de forma especial a los representantes de los partidos del motivo que origino (sic) la necesidad de dicho cambio en la presidencia del consejo municipal electoral y que ante la proximidad de la jornada electoral sin duda alguna dicha modificación de la integración del consejo, dichos principios se encuentran normados por el artículo 116 dela (sic) constitución.
Artículo 116.
El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
POR OTRA PARTE NO SE CONSIDERÓ QUE EL CONSEJERO PRESIDENTE EN EL ÁMBITO DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, FUNGÍA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE DE LA JORNADA ELECTORAL QUE A UNAS HORAS SE LLEVARÍAN A CABO.
Artículo 91. Los Consejos Municipales Electorales tienen las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Vigilar que se cumpla con lo dispuesto en este Código;
II. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su Municipio;
IX. Realizar el cómputo y la declaración de validez de las elecciones de Ayuntamientos;
X. Expedir las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla que hayan resultado triunfadores;
SI BIEN EL ACUERDO APROBADO POR EL CONSEJO GENERAL UBICADO COMO CG/03/2016 DEL DÍA 19 DE ENERO DE 2016 EN EL CUAL SE DESIGNAN CONSEJEROS PROPIETARIOS Y SUPLENTES, Y QUE EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO SEÑALA LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUBRIR LOS CIUDADANOS PARA SER NOMBRADOS COMO CONSEJEROS MUNICIPALES, ES NECESARIO EL CONOCER SI DICHO CIUDADANO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO (sic) 54 Y 83, 84, 85, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO ASÍ COMO LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO (sic) 41 APARTADO A INCISO E) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y ARTICULO (sic) 38 INCISOS A, B, C, D, E, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES (sic)
Ley general (sic) de instituciones (sic) y procedimientos (sic) electorales (sic)
Artículo 38.
1. Los Consejeros Electorales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
c) Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;
d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones;
e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que no hubiese sido doloso;
f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;
g) No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
i) No ser secretario de Estado, ni Fiscal General de la República o Procurador de Justicia de alguna entidad federativa, subsecretario u oficial mayor en la Administración Pública Federal o estatal, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni secretario de Gobierno, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento, y
j) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral, ni ser o haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral federal ordinario.
2. El Secretario Ejecutivo del Consejo General deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Consejero Electoral, con excepción de lo dispuesto en el inciso j) del párrafo anterior.
3. La retribución que reciban el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales se ajustará a lo establecido en el artículo 127 de la Constitución.
Código electoral (sic) del estado (sic) de hidalgo (sic)
Artículo 54. Los Consejeros Electorales deberán satisfacer los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los Lineamientos y en la Convocatoria que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Artículo 83. Los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Municipales Electorales serán propuestos por el Presidente del Instituto Estatal Electoral y designados por el Consejo General.
Artículo 84. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, tendrán un Presidente que será electo de entre los Consejeros Electorales en funciones, del consejo correspondiente.
Artículo 85. Para ser Consejero Electoral Distrital o Municipal se deberán preferentemente reunir los mismos requisitos que se solicitan para ser Consejero Electoral en el Consejo General, además de ser residentes del distrito o Municipio respectivo.
DE LO CUAL APORTAMOS COMO PRUEBA ACTA DE LA PRIMERA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL MES DE JUNIO DE 2016.
EN RELACIÓN AL ACUERDO APROBADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL EN SUS (sic) SESIÓN EXTRAORDINARIA, NO SE JUSTIFICA LA RELACIÓN DE CIUDADANOS APROBADOS, SI BIEN SE PRESENTARON DOS RENUNCIAS, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRA LA DE LA ANTERIOR CONSEJERA PRESIDENTE (sic) DEL CONSEJO MUNICIPAL, DICHAS RENUNCIAS NO JUSTIFICAN EL NÚMERO DE 16 CIUDADANOS QUE FUERON AUTORIZADOS A PODER INGRESAR A LA BODEGA ELECTORAL YA QUE DICHA FUNCIÓN DE LOS MISMOS ES LA DE TRASLADAR A LA BODEGA AL MOMENTO DE SU RECEPCIÓN LAS URNAS ELECTORALES DESPUÉS DE VERIFICAR SI SE ENCUENTRA EL ACTA Y CONTAR LOS RESULTADOS DE LA CASILLA, SIENDO QUE EN DICHO MUNICIPIO SOLO SE CONTÓ CON 37 CASILLAS Y QUE AL NO SER SEDE DE CONSEJO DISTRITAL LAS URNAS DE DIPUTADOS Y GOBERNADOR NO SERÍA CONCENTRADAS EN DICHO CONSEJO, QUE SI BIEN DENTRO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO SE CONTEMPLAN FUNCIONES DE LOS COORDINADORES, SUPERVISORES Y ASISTENTES ELECTORALES, VARIAS DE DICHAS FUNCIONES NO FUERON RESPONSABILIDAD DEL CONSEJO MUNICIPAL YA QUE TODO LO RELACIONADO CON LAS CASILLAS FUE FUNCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, DE FORMA TAL QUE SE VULNERA EL PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LOS INTEGRANTES DE DICHO CONSEJO MUNICIPAL.
CAPÍTULO VI
DE LOS COORDINADORES, SUPERVISORES Y ASISTENTES ELECTORALES Artículo 73. Los Coordinadores Electorales del Instituto Estatal Electoral ante los Consejos Distritales y Municipales electorales, serán nombrados antes de la instalación de los mismos. Los supervisores y asistentes electorales serán designados y entrarán en funciones a más tardar quince días después de la instalación de dichos Consejos.
Serán retribuidos en base al presupuesto del Instituto Estatal Electoral.
Artículo 74. Los Coordinadores Electorales, Supervisores y Asistentes Electorales deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos y con residencia de al menos los últimos dos años en el Estado de Hidalgo, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido doloso;
II. Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía vigente;
III. Poseer conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y preferentemente contar con educación media;
IV. Haber participado y acreditado el curso de capacitación correspondiente; y
V. No ser militante de partido político o tener nexos con algún candidato, fórmula o planilla, ni haber participado como Representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años.
Artículo 75. Las funciones y actividades de los Coordinadores Electorales serán las siguientes:
I. Coadyuvar con el Consejo Distrital o Municipal en la entrega de los citatorios para los ciudadanos que resultaron insaculados;
II. Auxiliar al Consejo Distrital o Municipal en las capacitaciones y evaluaciones a los ciudadanos insaculados;
III. Auxiliar al Consejo Distrital o Municipal en la entrega de los materiales electorales a los Presidentes de las casillas, recabando los respectivos acuses de recibo;
IV. Auxiliar al Consejo Distrital o Municipal para garantizar que en las casillas se cuente con mesas y sillas para su funcionamiento y verificar que se armen e instalen las mamparas, para el secreto del voto;
V. Auxiliar en la instalación de las casillas electorales en los términos que dispone este Código;
VI. Coordinar la entrega de los alimentos a los funcionarios de casilla ante las mismas;
VII. Auxiliar en caso de que lo solicite el funcionario Presidente o los Representantes de los partidos políticos sobre algún conflicto en algunas de las casillas sin suplir o sustituir las funciones de éstos, sólo con el objeto de orientar e interpretar el sentido de este Código;
VIII. Auxiliar a los Presidentes de las casillas sobre la entrega de los paquetes y sobres electorales al Consejo Distrital, Municipal o al centro de acopio que corresponda, señalando que éstos se harán acompañar de los Representantes de los partidos para el caso de las casillas ubicadas en las comunidades retiradas de la cabecera distrital o municipal y ante la imposibilidad de transporte se sorteará a dos Representantes de los partidos que acompañarán al Presidente a hacer la entrega;
IX. Servir de enlace entre el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y los Consejos Distritales y Municipales electorales;
X. Auxiliar en el retorno a sus lugares de origen a los Presidentes y Representantes de partido ante las casillas después de haber entregado el paquete al Consejo Distrital o Municipal o al centro de acopio; y
XI. Las demás que le sean conferidas por este Código, el pleno del Consejo General o el Presidente del Instituto Estatal Electoral y otras disposiciones legales. Todas las funciones de los coordinadores se deberán de apegar en estricto cumplimiento a este Código y a los acuerdos que emanen del Consejo General. En ningún caso los Coordinadores podrán asumir funciones dentro de la Mesa Directiva de Casilla ni designar a quien deba fungir en las mismas.
Artículo 76. Los Supervisores y Asistentes Electorales auxiliarán a los Consejos del Instituto en los trabajos de:
I. Visita, notificación y capacitación de los ciudadanos para integrar las Mesas Directivas de Casilla;
II. Identificación de lugares para la ubicación de las Mesas Directivas de Casilla;
III. Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;
IV. Verificación de la instalación y clausura de las Mesas Directivas de Casilla;
V. Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
VI. Traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla;
VII. Realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales; y
VIII. Los que expresamente les confiera el Consejo que corresponda. En ningún caso los Supervisores y Asistentes Electorales podrán asumir funciones dentro de la Mesa Directiva de Casilla ni designar a quien deba fungir en las mismas.
PARA LO CUAL ANEXAMOS ACTA DE SEGUNDA SESIÓN DE FECHA 4 DE JUNIO DEL 2016.
QUE A PARTIR DEL MOMENTO DE LA JORNADA ELECTORAL SE DERIVARON ACTOS CONFUSOS POR PARTE DEL CONSEJO MUNICIPAL QUE DERIVARON EN UNA SESIÓN DE JORNADA ELECTORAL QUE CONCLUYE DOS HORAS DESPUÉS DELA (sic) SESIÓN DE COMPUTO (sic) MUNICIPAL Y EN SU INTER (sic) QUEDAN DENTRO DE LA SESIÓN INICIADA DOS SESIONES Y UNA MESA DE TRABAJO.
[…]
Lo transcrito, pone de relieve que los argumentos expuestos en esta instancia resultan novedosos, ya que el tribunal local no estuvo en posibilidad de pronunciarse en relación con cuestiones que no le fueron hechas valer por el actor en el juicio ciudadano local, razón por lo que tales agravios constituyen cuestiones que resultan ineficaces para controvertir las consideraciones que éste utilizó para apoyar su determinación, de ahí que se consideren inoperantes. Sirve de apoyo a la conclusión sostenida (cambiando lo que haya que cambiar) la razón esencial que informa la tesis de jurisprudencia de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.[9]
Por otro lado, el promovente señala que el tribunal local dejó de pronunciarse respecto de los planteamientos hechos por dicho actor en su demanda primigenia, específicamente, en el sentido de que fue indebido que el Consejo Municipal Electoral de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, autorizara a dieciséis personas para acceder a la bodega electoral para apoyar en las labores de resguardo de los paquetes electorales; que en el acta de la sesión permanente celebrada por dicho órgano desconcentrado del día de la jornada electoral de cinco de junio de dos mil dieciséis, se asentara que la conclusión de dicho acto ocurrió cuatro días después del día de su inicio, así como que dejara de valorar las actas de las sesiones de dicho consejo municipal que aportó como prueba de su dicho; cuestiones que sí se hicieron valer en el juicio local y que, en criterio del demandante, se suscitaron como resultado de la violación al procedimiento de sustitución de la consejera presidenta, así como, en general, del incorrecto nombramiento de los miembros de dicho órgano desconcentrado hecho por parte del Instituto Estatal Electoral de aquella entidad federativa en el acuerdo CG/003/2016.
En efecto, como lo afirma el enjuiciante, el tribunal local dejó de hacer pronunciamiento alguno respecto de tales circunstancias y, por tanto, también omitió valorar las pruebas respectivas, pues, por principio de cuentas, calificó como inoperante el agravio del demandante relativo al indebido procedimiento seguido para reemplazar a la consejera que había renunciado a su cargo, sobre la base de que la forma en que se había llevado a cabo era, a su juicio, ajustada a Derecho y porque, en su criterio, dicho promovente no señaló de forma precisa la medida en que había resultado afectado por tal circunstancia o cómo dicha sustitución trastocó el desarrollo de la jornada electoral o los resultados de la elección, lo que llevó a dicha autoridad a no pronunciarse sobre las cuestiones concretas que en la demanda del presente juicio el actor plantea fueron desatendidas, pese a que las hizo valer en el juicio ciudadano local.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que a ningún fin práctico conduciría revocar esa porción de la sentencia impugnada y ordenar al tribunal local que se pronuncié en torno a dichas cuestiones concretas, previa valoración de las actas de las sesiones respectivas, pues se advierte que las mismas no resultan suficientes para acoger la pretensión de nulidad de la elección que el promovente demandó en el juicio local.
Ello es así toda vez que no le asiste la razón al enjuiciante en cuanto a que fue irregular que el consejo municipal electoral llevara a cabo la sustitución de los funcionarios que apoyarían a dicho órgano el día de la jornada en la recepción y resguardo de los paquetes electorales en la bodega destinada para ello, y nombrara a dieciséis personas para tales efectos, porque, en su concepto, no se justificó la razón por la que tantas personas fueron designadas para tener acceso a la bodega electoral. Se explica.
De la copia del acta de la segunda sesión extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Santiago de Tulantepec de Lugo Guerrero celebrada el cuatro de junio de dos mil dieciséis,[10] documental con valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de la jurisprudencia 11/2003,[11] se desprende, por principio de cuentas, que durante dicha sesión estuvieron presentes los integrantes del consejo municipal electoral, consejeros, secretaria y representantes de partidos, quienes participaron de la aprobación del acuerdo relativo a la designación de funcionarios autorizados para acceder a la bodega electoral, así como que dicho órgano desconcentrado sí dio razones para nombrar a las dieciséis personas que apoyarían en el manejo de los paquetes electorales, entre los que se encontraban los tres consejeros integrantes del consejo municipal en cita.
Tal conclusión se sostiene porque durante la discusión del punto del orden del día relativo a la aprobación del acuerdo por el que se nombraron a los funcionarios que tendrían acceso a la bodega electoral, la secretaria del consejo municipal electoral mencionó, entre otras cuestiones, que de acuerdo a la normativa aplicable durante la recepción de la documentación electoral, en la bodega, podían estar los consejeros electorales, los directores ejecutivos, los representantes de los partidos políticos, así como el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, por lo que, ante tal posibilidad, y atendiendo a que al lugar de resguardo de la paquetería electoral solo puede acceder personal previamente autorizado, se estimaba necesario designar a un número suficiente de funcionarios que auxiliaran en las tareas necesarias para la recepción y resguardo de la documentación electoral, a quienes se les proporcionarían los gafetes distintivos necesarios.
También se destacó la renuncia de la consejera presidenta y de otra funcionaria, quienes previamente habían sido designadas para tener acceso a la bodega electoral, situación que aunada a la contratación de personal auxiliar del consejo municipal electoral que apoyaría en las tareas relacionadas con la jornada electoral, dio pauta para que dicho órgano desconcentrado acordara la autorización de dieciséis personas para colaborar en los trabajos de recepción y resguardo de los paquetes en la bodega electoral el día de los comicios.
Lo anterior, pone en evidencia que, contrariamente a lo aseverado por el actor, el órgano desconcentrado municipal sí expuso las razones con las que pretendió justificar su acto, mismas que se consideran acordes a la realización de dicha actividad, pues la experiencia ha demostrado que durante la recepción y resguardo de paquetes se puede disponer de diversos funcionarios para el traslado de la documentación electoral y su acomodo simultáneo en el recinto destinado para ello, así como para la sustitución de unos por otros por causas imprevistas, entre otras contingencias, por lo que la designación de un número considerable de funcionarios permite a la autoridad electoral contar con posibilidades operativas y de rotación de personal ante posibles eventualidades con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones legales en torno a la organización y cuidado de los resultados de la elección que subyace en la recepción de los paquetes electorales, sin que al efecto, el promovente hubiese cuestionado en su demanda primigenia los motivos del consejo municipal electoral para acordar lo apuntado, o bien, hubiese argumentado la forma en que tales designaciones afectaron las tareas de dicho órgano desconcentrado en cuanto al manejo de la documentación electoral aludida, lo que pone de manifiesto la inoperancia mencionada.
Por cuanto hace a que en el acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, realizada el cinco de junio de dos mil dieciséis, es decir, el día de la jornada electoral, se asentó que dicho acto concluyó a “…las diecisiete veinticuatro horas de este día nueve de junio…”, como se desprende de la copia certificada de dicha documental pública,[12] la cual goza de valor probatorio pleno en términos de los numerales 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos c) y d), y 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; si bien ello constituye una inexactitud en el asentamiento de dicho dato en la referida documental, resulta absurdo lo aseverado por el actor en el sentido de que, efectivamente, dicha sesión tuvo una duración de cuatro días (del cinco al nueve de junio del año en curso), pues, como él mismo lo afirma en su demanda primigenia, dentro de ese periodo se realizaron dos sesiones más de dicho consejo municipal electoral, a saber, la sesión extraordinaria de siete de junio de la presente anualidad en la que, entre otras cuestiones, se determinaron las casillas cuya votación sería recontada por dicho órgano desconcentrado, así como la propia sesión de cómputo de la elección, actos que además se encuentran acreditados en autos,[13] las cuales, evidentemente no se empalmaron como lo hace valer el enjuiciante.
En efecto, carece de toda lógica arribar a la conclusión, con base en un dato inverosímil producto de una posible desatención al momento de redactar un acta, que las tres sesiones descritas (la permanente del día de la jornada electoral, la previa a la sesión de cómputo y la del cómputo de la elección) se hayan celebrado de manera simultánea, sobre todo cuando de las actas respectivas, cuyas copias certificadas obran en autos y cuentan con valor probatorio pleno en términos de los dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos c) y d), y 18, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa que se trató de actos celebrados en momentos distintos, uno después de otro, en términos de los dispuesto en la ley (artículos 91, fracciones IX, XV y XVIII, 196 y 201 del código electoral local) y que los actos y acuerdos tomados en dichas sesiones se preceden y corresponden de manera sucesiva –jornada electoral, determinación de las casillas que serían objeto de recuento y cómputo de la elección–, por lo que resulta inadmisible que a partir del error apuntado se arribe a una visión tergiversada de los hechos.
De ahí la inoperancia mencionada, puesto que el promovente apoya su pretensión de nulidad de la elección en el supuesto de que el consejo municipal electoral realizó de manera emparejada las sesiones mencionadas, cuestión que, como se ha demostrado, no corresponde a la realidad de las cosas.
Por tanto, toda vez que ha quedado evidenciado que los actos que el enjuiciante consideró que constituían irregularidades graves, no lo fueron, también carece de sustento su afirmación de que éstas derivaron de la ilegal forma en que fue sustituida, ante su renuncia, la presidenta del aludido órgano desconcentrado municipal, así como de la inadecuada evaluación hecha por el Consejo General del instituto electoral local al designar a los ciudadanos que fungirían como consejeros, propietarios y suplentes, del mismo, pues, respecto de la primera de las cuestiones planteadas, esta Sala Regional ya ha explicado que si bien dicha sustitución no fue acorde a los dispuesto en la fracción I del numeral 82 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, ello por sí mismo, no repercutió en la debida integración del Consejo Municipal Electoral de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo.
En cuanto al segundo planteamiento del demandante, relacionado con la indebida designación de los consejeros electorales municipales hecha por el organismo público electoral local, tampoco puede sostenerse que los consejeros electorales de dicho órgano desconcentrado, de manera particular, su presidente, no contaban con la capacidad, experiencia y profesionalismo para desempeñar dichos cargos, toda vez que las supuestas irregularidades graves que dicho actor les atribuyó y que, según éste, el tribunal responsable no analizó, ya han sido revisadas por esta Sala Regional con base en la valoración de las actas de cada una de las sesiones indicadas por el promovente, arribándose a la conclusión de que no lo fueron.
Adicionalmente, si el enjuiciante estimaba que lo determinado por el instituto electoral local en el acuerdo CG/003/2016 de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, por el que se nombraron a las consejeras y los consejeros electorales, propietarios y suplentes, ante los consejos municipales para el proceso electoral local 2015-2016, no garantizaba la designación de funcionarios competentes para el caso del municipio de Santiago Tultepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, debió haberlo controvertido, oportunamente, a través del medio de impugnación local correspondiente.
Lo razonado sustenta la conclusión de que ningún objeto tendría revocar la resolución controvertida para los efectos de que la autoridad responsable se ocupara de las cuestiones que dejó de analizar en su sentencia (las personas autorizadas para ingresar a la bodega electoral y la imprecisión de la hora y fecha en que concluyó la sesión permanente del día de la jornada electoral), pues, como ha quedado demostrado, las mismas son insuficientes para considerar, como lo pretende el actor, que la actuación del consejo municipal electoral de mérito trastocó los principios rectores de la función electoral y afectó la validez de los comicios.
2. Trámite de la demanda del juicio local por el Consejo Municipal Electoral.
El actor menciona que la responsable dejó de pronunciarse en torno al planteamiento hecho en el escrito de ampliación de demanda que presentó el veintinueve de julio de dos mil dieciséis ante el propio tribunal local, en el sentido de que el Consejo Municipal Electoral de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero no remitió la demanda original del juicio de inconformidad que presentó ante dicho órgano desconcentrado para impugnar los resultados de los comicios.
El veintinueve de julio de dos mil dieciséis, el promovente presentó ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, un escrito de ampliación de demanda en el que, esencialmente, alegó que después de haberse impuesto de los autos del expediente radicado ante dicha autoridad local, el veintisiete de julio anterior, se había percatado de que el escrito original de su demanda no había sido remitido por el Consejo Municipal Electoral de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero a dicho tribunal local, en virtud de que el que se encontraba agregado al referido expediente carecía de sello, hora de su presentación, y de la relación de la documentación anexa con la que fue presentado y que, en su lugar, existía una copia simple ilegible en la que presuntamente se detallaban los documentos con los que se había acompañado su demanda.
Además de que no se ubicaba dentro de las constancias del expediente el del escrito de trece de junio dirigido al consejero presidente del Consejo Municipal Electoral de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, por el que la representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante dicho órgano desconcentrado solicitó copias certificadas de las actas de las sesiones celebradas por dicho consejo municipal los días cuatro, cinco, siete y ocho de junio del año que discurre, la versión estenográficas de las mismas, así como copia certificadas de las actas de las casillas instaladas para la elección de dicho ayuntamiento.
Mediante acuerdo de veintinueve de julio de la presente anualidad,[14] la responsable dio cuenta con el escrito de ampliación de demanda presentada por el actor el veintinueve de julio de dos mil dieciséis, así como de sus anexos consistentes en copias simples de la primera hoja de su demanda primigenia y del escrito de trece de junio dirigido al consejero presidente del Consejo Municipal Electoral de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, por el que se le había solicitado la documentación precisada en el párrafo anterior. En dicho proveído, la responsable determinó lo siguiente:
[…]
TERCERO. No ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado por Eric Castelán Márquez, en virtud de (sic) la legislación electoral no prevé la figura de la ampliación de demanda; aunado a lo anterior el escrito y acuse de recibido por parte del Consejo Municipal Electoral de Santiago Tulantepec, corresponde plenamente a la documentación que exhibió mediante la promoción de cuenta, y la documentación descrita al reverso de la misma, se encuentra agregada en los autos del Juicio de Inconformidad en que se actúa, en los autos que corresponden al expediente TEEH-JDC-096/2016.
[…]
Lo anterior, demuestra que la responsable sí se pronunció en torno a la ampliación de demanda del enjuiciante y, con independencia de que haya estimado que la ampliación de la demanda era inadmisible, puntualizó que entre las constancias de autos del juicio ciudadano local si se encontraba su demanda original y la documentación que acompañó a la misma.
Lo aseverado por la responsable es acertado, pues de autos se observa que el consejo municipal electoral, mediante el oficio SANT/007/2016,[15] recibido el diecisiete de junio, remitió al tribunal local la demanda original presentada por el ahora demandante, así como sus anexos, la documentación relativa al trámite del asunto, y la que consideró necesaria para la resolución del asunto.
No es obstáculo a lo anterior que a foja 711 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-59/2016, se aprecie una copia simple de un documento, remitido por el consejo municipal electoral junto con la demanda original primigenia del actor, en el que se describen los anexos recibidos junto con dicha demanda, y que ésta última no calce dicha descripción ni el sello del consejo municipal electoral y la fecha en que éste la recibió. Se explica.
Si bien es cierto que la falta de sello, hora de recepción de la demanda, y la propia descripción de los anexos con los que se acompañó, constituye una irregularidad en la formalidad que debe observar la autoridad electoral al momento de recibir un medio de impugnación, lo cierto es que la misma no trascendió al trámite de éste último, aunado a que, como se mencionó, el consejo municipal electoral remitió la documentación de manera completa al tribunal local.
Ello es así, pues en el caso de la copia del acuse de recibo de la demanda primigenia remitido por el órgano desconcentrado a la responsable,[16] se advierte que su contenido es legible y coincide plenamente con el documento aportado por el promovente en el presente juicio para los mismos efectos.[17] Asimismo, del oficio CMEST/005/2016[18] de catorce de junio del año en curso, se aprecia que el consejero presidente informó al tribunal local que el medio de impugnación del hoy enjuiciante había sido presentado a las once horas con cincuenta y ocho minutos pasado meridiano del trece de junio de dos mil dieciséis, fecha que corresponde a la que se observa de la copia simple del acuse de recibo de la demanda aportada por el propio actor.
Las documental pública y las privadas mencionadas, gozan en conjunto de valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y permiten arribar a la conclusión mencionada, en el sentido de que los defectos en la recepción de la demanda primigenia por parte del consejo municipal electoral no repercutió en el trámite del asunto ni en perjuicio del hoy actor. De ahí que no le asista la razón a dicho enjuiciante.
3. Error en la computación de los votos recibidos en casilla.
El promovente alega que respecto de las casillas mencionadas en su demanda local, indicó que no había coincidencia entre las boletas extraídas de la urna y el número de electores que emitieron su voto, cuestión que, a su juicio, no puede justificarse sobre la base de que las boletas o votos que faltan en una casilla pueden corresponderse con el exceso de éstas que llegaran a aparecer en una mesa receptora diversa, a como lo hizo la responsable en su sentencia.
El agravio es infundado, en parte, e inoperante, en otra.
Lo infundado estriba en que el actor parte de la premisa errónea de que para llevar a cabo el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción IX del numeral 384 del Código Electoral del Estado de Hidalgo,[19] la autoridad responsable utilizó el argumento consistente en que la incongruencia entre el número de electores que votaron en la casilla y la votación extraída de la urna se podía justificar a partir del traslado de boletas de una urna a otra, de manera tal que las que faltan en un centro receptor de votos sobran en otro.
En la sentencia impugnada, concretamente, en el considerando cuarto, inciso C), sección denominada “Estudio de causales de nulidad de votación recibida en casilla, apartado 4), la responsable realizó el análisis de los motivos de inconformidad planteados por el ahora enjuiciante en aquella instancia respecto de la votación recibida en quince casillas, en términos de la causal de nulidad de votación dispuesta en el artículo 384, fracción IX, del código electoral local, para lo cual el tribunal local precisó, en primer término, el marco jurídico que rige el estudio y la actualización de dicha hipótesis de nulidad.
En tal sentido, dicha autoridad precisó que las cantidades asentadas en las actas de escrutinio y cómputo de casillas relativas al total de ciudadanos que votaron (el resultado de sumar a los incluidos en la lista nominal, los que lo hicieron con copia certificada de alguna resolución de un tribunal electoral que así lo dispusiera, los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla y, en su caso, los que votaron en casillas especiales en calidad de electores en tránsito), el total de las boletas sacadas de la urna y el resultado de la votación (equivalente a la sumatoria de la votación emitida en favor de cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos), deben coincidir con independencia de que las boletas se hayan encontrado en la urna correspondiente a la casilla de que se trate o en alguna otra. Es decir, el tribunal local no aseveró que las inconsistencias entre dichos rubros, específicamente, el número de electores y las boletas extraídas de la urna, podría subsanarse con el traslado de boletas de una urna a otra o con el hecho de que en una mesa receptora faltaran votos que a su vez sobraran en otra.
El argumento del tribunal responsable debe interpretarse en el marco de la experiencia derivada de los comicios, la cual ha demostrado que es posible que, por ejemplo, en casillas que se encuentran instaladas de manera contigua los ciudadanos depositen su voto en una urna diferente a la que corresponde, ya sea del mismo centro receptor de votos, pero correspondiente a otra elección, o bien, en la urna de la elección respectiva, pero perteneciente a otra mesa directiva de casilla. La oportuna detección y subsanación de dicha irregularidad durante la propia jornada electoral o, en su caso, durante el desarrollo del escrutinio y cómputo en la casilla, ya sea por haberse percatado de ello los propios funcionarios de una u otra mesa directiva de casilla o, en su defecto, los representantes de partidos políticos y coaliciones acreditados en las mismas, podría dar pie a que a la cantidad de boletas extraídas de la urna, contabilizada en la mesa receptora de votos, incluyera el número de éstas encontradas en urnas distintas a la que le correspondía.
Empero, la inoperancia radica en que el demandante, al dar una interpretación incorrecta a las consideraciones de la responsable, dejó de controvertir los argumentos dados por ésta para arribar a la conclusión de que en catorce de las quince casillas analizadas, los rubros fundamentales (número de electores, boletas extraídas y votación emitida) fueron coincidentes, o bien, que las inconsistencias entre ellos no resultaron determinantes para el resultado de la votación recibida.
B. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ST-JRC-59/2016
1. Inequidad en la contienda
El actor alega que la responsable no realizó un análisis exhaustivo de la causal de nulidad de elección que le fue planteada, relativa a que los principios de legalidad, certeza, equidad, igualdad y no discriminación en la contienda se vieron afectados por la propia autoridad encargada de organizar las elecciones, con motivo de que sus candidatos a integrar del ayuntamiento de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, dejaron de hacer campaña electoral por un periodo de dieciséis días, como resultado de la cadena impugnativa derivada de la impugnación del acuerdo CG/75/2016 emitido el veintitrés de abril de dos mil dieciséis, por el que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo resolvió lo relativo a la solicitud de registro de planillas de candidatos y candidatas presentada por el Partido Acción Nacional, para contender en la elección ordinaria de ayuntamientos.
En ese sentido, asevera que le para perjuicio que el tribunal local haya razonado que, con independencia del procedimiento atípico implementado por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el Partido Acción Nacional fue quien provocó tal situación al haber incumplido con las reglas de participación igualitaria entre hombres y mujeres, lo que dio pauta a la generación de actuaciones jurisdiccionales y administrativas extra-temporales-legales para subsanar las irregularidades propiciadas por el propio instituto político, pues, a juicio del promovente, la planilla postulada para el ayuntamiento de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero sí cumplía con la paridad tanto de manera horizontal como vertical y no recibió requerimiento alguno de parte del instituto electoral local antes de la negativa de registro de la que fue objeto.
Por último, expresa que la responsable tergiversa el sentido de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio ST-JRC-14/2016, al considerar que dicha ejecutoria tuvo efectos reparadores y restauradores respecto de los efectos generados por la negativa de registro acordada por la autoridad electoral administrativa local de manera ilegal, puesto que ello no representó la reposición de los dieciséis días de campaña electoral de los cuales no pudo disponer la planilla postulada para el ayuntamiento de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero.
El agravio es infundado como se razona enseguida.
El partido político actor considera erróneamente que con el actuar del Consejo General del Instituto Estatal de Hidalgo se generó una violación sustancial, grave y determinante que pudiera llevar a determinar la nulidad de la elección. Es decir, el demandante sostiene que el veintidós de abril de dos mil dice siséis el referido consejo celebró la sesión en la cual se debieron aprobar las solicitudes de registro de las diversas candidaturas en esa entidad federativa, por lo que el Partido Acción Nacional presentó la solicitud para registrar setenta y ocho planillas para contender en las elecciones de Ayuntamientos, entre ellas, la del municipio de Huasca de Ocampo.
Al respecto, como se advierte de las constancias que obran en el expediente ST-JRC-14/2016, el cual se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el veintitrés de abril de dos mil dieciséis, el referido consejo aprobó el acuerdo número CG/075/2016, relativo a la solicitud de registro de planillas de candidatos y candidatas para contender en la elección ordinaria de Ayuntamientos presentada por el Partido Acción Nacional, para el proceso electoral 2015-2016, así como su Anexo Uno relativo al Partido Acción Nacional, de donde se advierte que no autorizó el registro de la totalidad de las planillas solicitadas, por advertir las siguientes irregularidades:
- No postular un menor de veintinueve años dentro de los primeros cuatro lugares de la planilla respectiva (artículo 13 del Código Electoral del Estado de Hidalgo. ACTOPAN, ATOTONILCO EL GRANDE, CALNALI, CARDONAL, MINERAL DEL MONTE, MOLANGO DE ESCAMILLA, PISAFLORES, SINGUILUCAN, TASQUILLO, TENANGO DE DORIA, TEPEAPULCO, TEZONTEPEC DE ALDAMA, VILLA DE TEZONTEPEC;
- Tener veintiún años cumplidos para el cargo de presidente municipal y síndico (artículo 128, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo). ATLAPEXCO y METZTITLAN;
- Documentación incompleta. FRANCISCO I. MADERO, TEPEJI DEL RÍO y CHAPULHUACAN;
- No presentar constancias de residencia. TIANGUISTENGO, HUEJUTLA DE REYES, JUÁREZ HIDALGO, JALTOCAN, OMITLÁN DE JUÁREZ, SAN SALVADOR y ZEMPOALA;
- Credencial para votar no vigente. FELIPE ORIZATLÁN
Resultado de lo anterior, de las planillas que sí fueron registradas por el Instituto Electoral Local, advirtió que treinta y cuatro eran encabezadas por hombres y dieciocho por mujeres, razón por la cual, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, así como 4 y 21 fracción III, del Código Electoral de la entidad, procedió a verificar el requisito de paridad de género.
Posteriormente, Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, determinó realizar un sorteo para eliminar quince planillas encabezadas por hombres, con la finalidad de que el número de participantes cumpliera en la medida de lo posible con el requisito de paridad de género, respetando la paridad horizontal exigida, para que quedaran diecinueve planillas encabezadas por hombres y dieciocho por mujeres.
Inconforme con dicha determinación, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue radicado con el expediente ST-JRC-14/2016 y acumulados, del índice de esta Sala Regional, en el que se determinó, entre otras cosas, que el actuar del Instituto Electoral Local fue irregular, por lo que se ordenó llevar a cabo un procedimiento para el registro de las planillas restantes.
En la sentencia de mérito, se precisaron, en lo que interesa, los efectos siguientes:
…
NOVENO. Efectos de la sentencia. Toda vez que esta Sala Regional ha determinado revocar la determinación administrativa electoral de veintitrés de abril dos mil dieciséis, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en el acuerdo número CG/075/2016 y tomando en consideración que el veintitrés de abril de dos mil dieciséis dieron inicio las campañas electorales para las elecciones de integrantes de Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, según se prevé en el artículo 126, segundo párrafo en relación al diverso numeral 121, fracción III, ambos, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se fijan los efectos que permitan garantizar el cumplimiento de esta sentencia, así como el derecho de auto-organización y auto-determinación del partido político en cuanto a registrar los candidatos que emanen de su proceso interno de selección.
Lo anterior, sin que ello signifique, que las planillas de candidatos que han sido aprobadas por el referido consejo electoral local, dejen de realizar los actos tendentes al periodo de campaña electoral que actualmente se llevan a cabo.
En tal sentido, se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que realice los siguientes actos:
…
Las normas relativas a la paridad que deberá cumplir el Partido Acción Nacional serán las siguientes:
…
Finalmente, debe apercibirse al Partido Acción Nacional y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, que en caso de incumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el presente fallo, se les impondrá alguna de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
…
[Énfasis añadido]
Así, el Instituto Estatal Electoral, mediante acuerdo CG/158/2016, de ocho de mayo de dos mil dieciséis, acordó el registro de las planillas faltantes, después de que el instituto político actor subsanara los requisitos atientes en cada una de ellas.
Como ha quedado evidenciado, es cierto que el Partido Acción Nacional no comenzó oportunamente su campaña en algunos de los municipios de Hidalgo, circunstancia que no es del todo imputable al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, como lo refiere el partido actor; sino que se dieron una serie de hechos al momento del registro de las candidaturas, como por ejemplo, la falta o indebida presentación de requisitos constitucionales y legales necesarios para el registro de los candidatos, lo que derivó en que la autoridad administrativa electoral hubiera tomado decisiones que modificaron el cauce natural del periodo de campañas.
Al respecto, la responsable consideró que no era procedente tener por acreditada la actualización de la causal de nulidad de la elección, conforme con lo dispuesto en el artículo 385, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo,[20] en el que se establece que no puede solicitarse la nulidad de una elección cuando las irregularidades denunciadas sean imputables al partido político, coalición o candidatos, pues ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que estimar lo contrario llevaría a que cualquier irregularidad diera lugar a la nulidad y haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa de votar y en general el acceso a los cargos públicos.
Como ha sido señalado, el incumplimiento de diversos requisitos y, en consecuencia, el incumplimiento al principio de paridad de género del partido actor, aunado a las actuaciones del instituto electoral, trajeron como consecuencia el retraso señalado, por lo cual, se vio reducido el periodo de campaña electoral con el que contó para acercarse a la ciudadanía.
Sin embargo, durante la mayor parte del tiempo que corresponde a la etapa de campañas, aproximadamente dos tercios del tiempo, los integrantes de la planilla y el partido político actor estuvieron en condiciones de realizar los actos de propaganda electoral respectivos, porque de aceptarse una situación distinta, el juicio de revisión constitucional hubiera resultado improcedente porque los actos se hubieran consumado de un modo irreparable [artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Al respecto, debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción, apartado D, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en nuestro país el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, y
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
En el párrafo 2, del mismo precepto legal se establece que el referido sistema de medios de impugnación está integrado por:
1. Recurso de revisión
2. Recurso de apelación
3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
4. Juicio de revisión constitucional electoral
5. Juicio de inconformidad
6. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto
7. Recurso de revisión
En consonancia con lo anterior, en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución federal, así como 6°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en materia electoral, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
En consecuencia, el diseño normativo del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no tiene efectos suspensivos, por lo que las sentencias no pueden retrotraer efectos en el tiempo, de ahí que este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que no le asiste la razón al demandante, pues con independencia del actuar del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, así como de las irregularidades que pudieron ser generadas por sí mismo, lo cierto es que en el sistema jurídico electoral mexicano, en atención a la definitividad de las etapas de los procesos electivos y a la ausencia de efectos suspensivos por la presentación de medios de impugnación, no se pueden “regresar” o “subsanar” los plazos que ya hayan trascurrido.
Es por ello que cobra especial relevancia en la materia la característica de prontitud en la justicia, prevista en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal, o de rapidez referida en el diverso 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto, la Corte Interamericana ha destacado esa característica en materia electoral, “tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral”.[21]
Específicamente, en lo correspondiente al derecho de poder ser votado, previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución federal; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Corte Interamericana señaló, en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos (párrafos 140-145), que los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano, cuyo ejercicio efectivo constituye un fin en sí mismo, además de un medio fundamental de las sociedades democráticas para garantizar los demás derechos humanos, y destacó la relevancia del término “oportunidades” contenido en el artículo 23, primer párrafo, de la Convención Americana, que implica que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad.
En suma, el derecho de acceso a la justicia, en materia electoral, debe ser de manera pronta, a fin de garantizar la oportunidad de los ciudadanos de poder ser votados en condiciones de igualdad.
Por tanto, el actor está sujeto a las reglas del sistema de medios de impugnación en materia electoral, por lo que no puede valerse de sus efectos para buscar anular el fin último de dicho sistema, consistente en la elección de los representantes populares, puesto que, como se dijo, dicho sistema permite dar definitividad a los distintos actos y etapas del proceso electoral.
2. Indebido análisis de la solicitada nulidad de votación recibida en casillas prevista en el artículo 384, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
El actor argumenta que la autoridad responsable vulneró los principios de exhaustividad, legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, con el criterio utilizado para no acoger su pretensión de anular la votación recibida en las casillas 1111 contigua 2, 1112 básica, 1112 contigua 1, 1112 contigua 2, 1114 contigua 4, 116 contigua 3, 116 contigua 5 y 1120 básica, respecto de las cuales el actor argumentó que se actualizaba la hipótesis contenida en el artículo 384, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, relativa a la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
El enjuiciante señala que la votación en dichas mesas receptoras dio inicio de manera tardía, aun cuando comenzaron su instalación antes de las 8:00 am y que, al respecto, justificó el retraso sobre la base de que, generalmente, en las sociedades occidentales existe una convención en que un retraso de diez, quince o hasta treinta minutos es aceptable en circunstancias normales; que en algunos eventos de carácter social se sobre entiende que un retraso de una hora no genera consecuencia alguna, así como que la puntualidad es un concepto subjetivo que depende de la cultura, el nivel educativo, económico y social de cada persona, lo que hacía entendible el inició tardío, por algunos minutos, en la recepción de los votos.
Para el demandante, el razonamiento de la responsable apoyado en la “cultura de impuntualidad”, por el que pretende justificar el retraso en la votación, resulta ilegal y absurdo, y constituye una indebida fundamentación y motivación, en atención a que los funcionarios de casilla fueron capacitados, y a que en relación a diversas casillas analizadas por dicha autoridad (1115 básica, 1116 básica, 1116 contigua 1, 1116 contigua 4, 1116 extraordinaria, 1118 básica y 111 contigua 1) la votación sí dio inicio en forma oportuna.
De manera concreta, el enjuiciante sostiene que en relación con las mesas receptoras de votos 1111 contigua 2, 1112 básica, 1112 contigua 1, 1112 contigua 2, 1114 contigua 4 y 1120 básica, si bien la instalación de éstas sucedió después de las ocho horas del día de la jornada electoral, ello no justifica el inicio posterior de la recepción de la votación. En torno a las casillas 1116 contigua 3 y 1116 contigua 5, el actor señala que la instalación de las mismas y la recepción de los sufragios dio inicio cincuenta y dos minutos después de la hora prevista en la ley, retraso que, en su concepto, viola el principio de certeza respecto de los resultados obtenidos, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es mínima en comparación con el aludido retraso.
Finalmente sostiene que el tribunal responsable utilizó una fórmula para verificar si el retraso en la apertura de las casillas era determinante, agregando 45 minutos de tolerancia, tratando de justificar el aludido retraso, lo cual, en su concepto, es incorrecto.
El agravio es infundado.
Antes de analizar la legalidad de la sentencia impugnada en relación con el estudio de las casillas que fueron abiertas después de la hora señalada para ello (8:00 horas del día de la jornada), las cuales, en concepto del actor, debieron ser anuladas por el tribunal responsable, es importante identificar las razones y fundamentos jurídicos que llevaron a dicha autoridad a tal determinación.
Inicialmente, la autoridad responsable identificó las diecisiete casillas impugnadas en que la votación comenzó después de las ocho de la mañana, realizó un análisis para verificar si el retraso señalado por el actor era determinante y, posteriormente, las agrupó en cinco hipótesis para su análisis. A saber los siguientes:
1. Casillas en las que no se asentó la hora del cierre de la votación. En la casilla 1120 básica no se marcó la hora del cierre de la votación; sin embargo, la responsable concluyó que al no haber un incidente en autos que señalará lo contrario, se presumía que la votación terminó a las 18:00 del día de la elección.
2. Casillas en que el inicio de la instalación de casilla comenzó con posterioridad a las 8:00 horas del día de la elección. En las casillas 1110 básica, 1111 contigua 2, 1112 básica, 1112 contigua 1, 1116 contigua 2, 1116 contigua 5 y 1120 básica, la instalación comenzó después de las ocho de la mañana. Según sostiene la responsable, tal situación pudo atender a alguna de las eventualidades que incluso prevé la legislación electoral (artículo 157 del Código Electoral del Estado de Hidalgo), por lo que al no haber sido un retraso de más de treinta minutos, no era procedente anular las referidas mesas de votación.
Aunado a lo anterior, la responsable argumentó que la puntualidad es un elemento subjetivo que puede ser apreciado de manera distinta por cada individuo o sociedad.
Señaló que, generalmente, en las sociedades occidentales existe una convención en que un retraso de diez, quince o hasta treinta minutos es aceptable en circunstancias normales, incluso en algunos eventos de carácter social se sobre entiende que la gente llegará, cuando menos una hora tarde al evento, sin que exista ninguna consecuencia.
En este sentido, mencionó que la puntualidad es un concepto subjetivo, que en muchas ocasiones depende de la cultura, el nivel educativo, económico o social de cada persona, es entendible que en un acto como el que se estudia, exista en algunas ocasiones un retraso en la llegada de los funcionarios de casilla al lugar de instalación, el cual en todo caso deberá ser de algunos minutos.
De ahí que, la autoridad responsable haya concluido que el retraso en la recepción de la votación se debió únicamente a la falta de puntualidad y pericia de los funcionarios, además, de que el actor no presentó algún escrito de protesta o incidente que demostrara que existió alguna eventualidad.
3. Inicio de la instalación de casilla e inicio de recepción de la votación, supuestamente, ocurridos a la misma hora. En las casillas 1116 contigua 3 y 1116 contigua 5 se asentó en el acta que la instalación y recepción de la votación comenzó a las 8:52 horas, situación que consideró inverosímil, dado que se trata de dos actos distintos, por lo que determinó que tal situación correspondió a una imprecisión de los funcionarios en el llenado de actas.
4. Casilla en que la hora de la instalación de la casilla aparece en blanco. En la casilla 1116 contigua 4 la hora de la instalación del acta de la jornada electoral aparece en blanco, situación que atiende a una falta de cuidado de los funcionarios, puesto que del acta de la sesión permanente se advierten elementos que permitan concluir algo contrario.
5. Casillas en las que se retrasó el inicio de la recepción de la votación. En las casillas 1110 básica, 1111 contigua 2, 1112 básica, 1112 contigua 1, 1112 contigua 2, 1114 contigua 4, 1115 básica, 1116 básica, 1116 contigua 1, 1116 contigua 2, 1116 contigua 3, 1116 contigua 4, 1116 contigua 5, 1116 Extraordinaria, 1118 básica, 1118 contigua 1 y 1120 básica, se tuvo por acreditado que la votación inició con posterioridad a las 8:00 horas, por lo que la responsable razonó que el retraso pudo obedecer al tiempo necesario para llevar a cabo las actividades propias de la instalación del órgano receptor de votación, el cual prudentemente puede ser hasta de 45 minutos.
Tomando en consideración el tiempo precisado, analizó la determinancia a partir del número de ciudadanos que acudieron a votar, concluyendo que no obstante que en las casillas impugnada haya existido un retraso en la recepción de la votación, el cual rebasa el tiempo máximo que ordinariamente se llevaría la instalación de una casilla, dicha situación no resulta determinante pues el número de votos que probablemente se dejó de recibir, es inferior a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar en cada casilla.
Dicho lo anterior, resulta importante retomar los elementos a partir de los cuales se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 384, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
Sobre el particular, esta Sala Regional, en reiteradas ocasiones, ha determinado que los elementos normativos de este tipo de nulidad son:
a. Sujetos pasivos: Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita, esto es, los ciudadanos con derecho a votar en la casilla.
b. Sujetos activos: Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita, los cuales pueden ser, entre otros, los integrantes de la mesa directiva de casilla, los representantes de los partidos políticos o cualquier sujeto que impida que los ciudadanos voten.
c. Conducta: El impedir, sin causa justificada, que ciudadanos con derecho a voto, lo ejerzan.
d. Bienes jurídicos protegidos: La causal en estudio tutela el derecho de voto activo de los ciudadanos, así como el carácter auténtico y libre de las elecciones. De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos establecidos, se afecta en forma sustancial a dicho derecho fundamental y dichos principios, por lo cual debe sancionarse la irregularidad.
e. Circunstancias de modo tiempo y lugar:
Modo: Que, sin causa justificada, se impida que ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello ejerzan su derecho de voto en la casilla de que se trate.
Tiempo: Los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, deben tener lugar, el día de la jornada electoral, precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio.
Lugar: Que los hechos ocurran en la casilla respectiva.
f. Carácter determinante de las conductas: El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación. Además, cabe advertir que cuando el supuesto legal cita expresamente el carácter determinante de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, como es el caso, significa que, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación, esto es la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos irregulares.[22] En el caso concreto debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se le impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.
A partir de estos elementos normativos, esta Sala Regional concluye que no le asiste la razón a la parte actora, como se evidencia a continuación.
Al partido político actor, le causa agravio, esencialmente, dos aspectos de la argumentación del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, con base en los cuales desestimó que el inicio tardío en la recepción de la votación se haya configurado como una conducta que impidió el ejercicio del voto. El primero de ellos consiste en que la responsable sostuvo que derivado de “la cultura de la impuntualidad” se justifican los retraso en la recepción de la votación y, el segundo, atiende a los 45 minutos que determinó como “válidos” para que los funcionarios de casilla realizaras las actividades propias de la instalación.
Sobre el particular, esta Sala Regional considera que los argumentos expuestos por el tribunal responsable son inexactos, pues no resulta conforme a Derecho hacer mención de una característica subjetiva, genérica y carente de sustento jurídico, como lo es, “la impuntualidad” de “una sociedad” que es “aceptable”, a partir del cual se estime, que se puede justificar el retraso en la llegada de los funcionarios a las mesas receptoras de votación y, consecuentemente, que los trabajos de instalación se hagan fuera del tiempo idóneo para ello.
Sin embargo, como lo hizo la autoridad responsable, se debe realizar un estudio particularizado atendiendo a las circunstancias específicas de cada casilla, analizando la documentación utilizada el día de la jornada de la cual se pueda desprender algún elemento que revele la existencia de una irregularidad que impidiera el ejercicio del voto, de manera dolosa, con la intención de incumplir con la obligación encomendada.
En ese sentido, la categoría de “la impuntualidad de las sociedades occidentales”, como lo encuadra el tribunal responsable, es una afirmación carente de sustento para demostrar que las casillas se abrieron tarde porque, simplemente, así son las personas occidentales. Sin embargo, la justificación del retraso en la apertura de las casillas, pudo haberse generado por situaciones, que incluso se encuentran previstas en la legislación electoral, por ejemplo, que se inicie con posterioridad a las 9:30 horas por incidencias relacionadas con la sustitución de funcionarios o que haya retraso derivado de la dinámica de instalación que se prolongue más allá de las 9:30 horas sin que se tenga que considerar, necesariamente, que se impidió el ejercicio del voto.
No obstante de las precisiones realizadas, este órgano jurisdiccional federal comparte los argumentos y razonamientos de la autoridad responsable respecto a que el referido retraso en la apertura de las casillas no conlleva la nulidad de la votación recibida en ellas, por lo siguiente.
Ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-344/2015 y reiterado por esta Sala Regional en los expedientes ST-JRC-126/2015, ST-JRC-204/2015, ST-JRC-319/2015, ST-JRC-326/2015, ST-JRC-351/2015, ST-JRC-358/2015 y ST-JRC-367/2015, que son diversas actividades que los funcionarios de las mesas directivas de casilla se deben realizar a partir de la instalación y hasta antes de la apertura de la casilla, como son: reconocimiento de los funcionarios, llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral, conteo de las boletas recibidas para cada elección, armado de las urnas e inspección para verificar que están vacías, instalación de mesas y mamparas para la votación, así como firma o sello de las boletas por parte de los representantes de casilla (artículos 154 a 157 del Código Electoral del Estado de Hidalgo). Asimismo, como fue señalado, el artículo 157 del código electoral local reconoce un tiempo de cuarenta y cinco minutos (contados a partir de las 7:30 y hasta las 8:15 horas) que se le otorga a los funcionarios propietarios para llegar al sitio de instalación de la casilla y comenzar con la tarea que tienen encomendada, el cual, al consumirse, faculta a los funcionarios presentes a comenzar con el protocolo de sustitución que prevé el propio numeral.
En este orden de ideas, resulta justificado y hasta natural que con motivo de la dinámica que se desarrolla el día de la jornada electoral se retrase el inicio en la recepción de la votación, sin que ésta sea una razón para considerar que se está impidiendo el ejercicio del voto, ya que a pesar de que los funcionarios son capacitados para llevar a cabo las labores encomendadas, esto no significa que las tengan que realizar de forma automática y sin ningún retraso. Refuerza lo anterior, que en la fracción VI, del propio artículo 157 se prevé hasta las 10:00 horas como el límite para que si no se ha instalado correctamente la casilla por falta de funcionarios designados, los representantes de los partidos políticos procedan a designar por mayoría a los funcionarios necesarios para integrar las casillas. En este sentido, es válido concluir que si las casillas se instalaron antes de las 10:00 horas y no consta incidencia alguna que indique lo contrario, el retraso se puede justificar en la dinámica de instalación.
Asimismo, es importante mencionar, que en su caso, cualquier ciudadano que acuda a la casilla en la que le corresponde sufragar a partir de las 8:00 horas y encuentre que en la misma aún no ha iniciado la recepción de la votación, está en pleno derecho de regresar con posterioridad a emitir su voto, durante todo el tiempo que dura la jornada electoral, esto es, hasta las 18:00 horas. En ese sentido, esta Sala Regional considera, que tal como lo señaló el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, no se configura la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 384, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, por la sola razón de que el inicio de la recepción de la votación comience con posterioridad a las 8:00 horas. Máxime que el supuesto señalado en lo dispuesto en el artículo 154, segundo párrafo, de la legislación local, indica la prohibición expresa para que la votación no se comience a recibir antes de las 8:00 horas, más no para que se pueda recibir con un retraso razonable atribuible a la dinámica de instalación.
En consecuencia, si la autoridad responsable determinó que ante la falta de constancias (hojas de incidentes o escritos de protesta) que le permitieran concluir que se habían presentado irregularidades o eventualidades diversas a las ya identificadas, era razonable considerar que el retraso en el inicio de la votación se debió a la dinámica de instalación de la casilla, el partido recurrente tenía la carga de demostrar la existencia de incidencias no consideradas y que hubiesen afectado en forma determinante el resultado de la elección, lo cual en la especie no ocurrió.
Robustece lo anterior, el criterio de la Sala Superior contenido en la tesis 9/98[23] de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, en el cual se sostiene que conforme al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
De ahí que lo procedente sea desestimar las alegaciones realizadas respecto de las diecisiete casillas que fueron impugnadas y confirmar en este aspecto, la sentencia impugnada.
3. Indebido análisis de la solicitada nulidad de votación recibida en casillas prevista en el artículo 384, fracción XI, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.
El actor combate de la sentencia impugnada, aspectos relacionados con las casillas 1110 básica, 1110 contigua 1, 1110 contigua 2 y 1110 contigua 3, mediante los cuales se expusieron ante la responsable, cuestiones vinculadas con la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables el día de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y que, esencialmente, se hacen consistir en los agravios siguientes:
1. La responsable pretende justificar la legalidad de esas irregularidades con unas encuestas presentadas por los funcionarios de casillas que fungieron ese día (sic) y los representantes del Instituto Nacional Electoral; encuestas que estima carecen de valor probatorio, pues al haber sido presentadas de forma extemporánea, incumplen con los principios de oportunidad e inmediatez, y están viciadas, dado que transcurrió cierto tiempo entre los hechos y el momento de la entrevista, aunado a que, tales funcionarios están acusados de incompetentes y de imparciales, por lo que su dicho no es veraz, de ahí que esas entrevistas carezcan de certeza y deban desecharse. Más aún, el accionante esgrime que esas entrevistas fueron presentadas de manera tardía y cuando se había cerrado la instrucción.
El citado motivo de inconformidad es inoperante, en atención a las consideraciones siguientes:
De la lectura al agravio de mérito, se desprende que lo que realmente controvierte el actor, es la forma en cómo se allegaron al juicio de inconformidad local, las “entrevistas” o “encuestas” practicadas a los funcionarios de las mesas directivas de las casillas cuestionadas, lo cual implica determinar si en principio, fue conforme a Derecho realizar la diligencia que las solicitó a través de la magistrada instructora y, precisado ello, se analizará la forma en que la responsable valoró tales entrevistas o encuestas.
Para tal efecto, es pertinente indicar las actuaciones que al respecto se realizaron.
1. Mediante proveído de catorce de julio de este año,[24] la magistrada instructora solicitó al Magistrado Presidente del tribunal electoral local, que, a su vez, requiriera al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, para que informara sobre los hechos que se imputaron a los presidentes y secretarios de las mesas directivas de casilla de la sección 1110, en sus cuatro casillas, y que consisten en lo siguiente: i) A los representantes de los partidos políticos se les negó la posibilidad que firmaran las boletas electorales recibidas en esas casillas; ii) Se negaron a recibir escritos de incidentes y de protesta; iii) Se negaron a permitir firmar bajo protesta el acta de escrutinio y cómputo por parte de representantes de partido, y iv) Se negaron a entregar copias de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
2. Tal determinación, fue hecha del conocimiento de la citada autoridad administrativa electoral, el quince de julio del año que transcurre, mediante el oficio TEEH-P-1383/2016 que fue suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
3. El mismo quince de julio, a través del oficio INE/JLE/HGO/VS/1411/2016, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo desahogó la solicitud requerida, en el cual refirió, entre otras cosas, que hacía del conocimiento del tribunal responsable, que los presidentes y secretarios de mesas directivas de casilla a quienes se les imputan los hechos controvertidos no negaron a los representantes de los partidos su derecho de firmar bajo protesta las actas de escrutinio y cómputo ni tampoco se les negó la entrega de las copias de actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, derivado que éstos las firmaron.
4. En alcance a ese escrito, el veintiuno de julio siguiente, a través del diverso oficio INE/JLE/HGO/VS/1438/2016, el mismo Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo remitió “cuatro cuestionarios realizados para recabar los testimonios de los funcionarios de Mesas Directivas de Casilla de la sección 1110” (presidentes y secretarios de las casillas 1110 básica; 1110 contigua 1; 1110 contigua 2, y 1110 contigua 3), con las siguientes preguntas:
1. El día 05 de junio de 2016, indique su nombre completo y si se desempeñó como funcionario (a) de Mesa Directiva de Casilla y, de ser así, indique en qué cargos y en qué casilla.
2. Indique si durante la instalación de la casilla, ¿Negaron a los representantes de los partidos políticos presentes que firmaran las Boletas Electorales recibidas en la misa?
3. En la casilla, ¿Se les negó a los representantes de los partidos políticos presentes recibirles escritos de protesta y hojas de incidentes?
4. En la casilla, ¿No se les permitió en el apartado correspondiente a los representantes de partido político presentes, firmar bajo protesta en el Acta de Escrutinio y Cómputo?
5. En la casilla y al final del escrutinio y cómputo de votos, ¿No se les entregaron a los representantes de partido político presentes copias de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo?
5. En los referidos cuestionarios, los aludidos funcionarios fueron sustancialmente coincidentes en señalar que, no se les negó el derecho a los representantes de los partidos a que firmaran las boletas electorales recibidas en esas casillas ni tampoco a recibirles sus escritos de protesta ni hojas de incidentes; que hubieren firmado bajo protesta las actas de escrutinio y cómputo levantadas en dichas casillas y que se les hizo entrega de las copias de las actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo.
6. El desahogo de los requerimientos que se precisan en los puntos 3, 4 y 5 de este considerando, fue acordada por la responsable, mediante los proveídos de dieciséis y veinticinco de julio del presente año, en el sentido de que se tenía por recibida y se agregaran a los autos.
De las actuaciones anteriores, se desprende que le asiste la razón al actor, en cuanto a que la magistrada instructora no debió haber solicitado la aludida información, al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, mediante proveído de catorce de julio de dos mil dieciséis, en atención a las consideraciones siguientes:
En términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 41, base V, apartado A; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV; 128, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos; 81, párrafo 2; 85, párrafo 1, inciso a); 207 y 208, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 24, fracciones I y III de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, y 24, fracciones II, IV y VI; 95, párrafo segundo; 98; 99, fracciones II y III; 134; 135, fracción VII; 136, párrafos primero, fracciones I, III, IV y V, y segundo; 155, segundo párrafo, fracción I, inciso e); 156; 165; 179, fracción V y VI, y 180 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la propia ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, los cuales tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes, en este caso, de los ayuntamientos en las entidades federativas. Dos de las etapas del proceso electoral son la jornada electoral, y la de resultados y declaración de validez de la elección.
Asimismo, respecto de los actos jurídicos, en especial, los que suceden durante el proceso electoral, y que llevan a cabo la autoridad electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, entre otros sujetos de derecho, se constituye una presunción que va en el sentido de que son constitucionales, convencionales y legales. Es decir, los actos de autoridad y los que realizan los demás sujetos se reputan como válidos. Tal presunción de validez de la actuación de los diversos actores políticos va en beneficio del proceso electoral, en especial, de los resultados y declaración de validez de las elecciones.
En el caso de los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. En lo que respecta a la actuación de quienes no son autoridad y realizan actos electorales o que trascienden en el desarrollo o resultados de los procesos electorales, se presume la buena fe (artículo 257 del Código Civil Federal). Con relación a este punto, se debe destacar que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ninguna disposición de ambos instrumentos puede ser interpretada en el sentido de permitir a un Estado, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos humanos o limitarlos en mayor medida que la prevista en los mismos. De ahí que a partir de dicho deber de respetar los derechos humanos que pesa sobre los agentes del Estado y todos los demás sujetos se puede desprender una presunción de validez de su actuar.
Todos los que participan en la realización de los actos que comprende el proceso electoral, están obligados a sujetar su actuación a lo dispuesto en la Constitución y las leyes de la materia, por lo que, en principio, la elección se reputa como válida.
Como consecuencia, se derivan dos cargas procesales para el actor. Una que va en el sentido de argumentar y la otra de probar. No es obligación de la autoridad acreditar o desacreditar la regularidad del acto, porque tal carga procesal le corresponde al actor.
En efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 352, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el actor debe ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.
Asimismo, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.
Esto es así, porque en el artículo 359 del referido Código, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, consistente en que sólo son objeto de prueba los hechos controvertibles, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
Además, en principio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 360 del mismo código electoral, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.
La parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, en atención a las denominadas cargas dinámicas,[25] siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la existencia de los hechos denunciados o la confirmación de posibles irregularidades.
Además, el magistrado instructor podrá solicitar al Magistrado Presidente del Tribunal, en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, que requiera los informes o documentos indispensables para la debida sustanciación del juicio. En caso extraordinario, el Pleno del tribunal Electoral puede ordenar la realización de alguna diligencia para mejor proveer, siempre que ello no constituya un obstáculo para la resolución del medio de impugnación dentro de los plazos establecidos en la legislación local. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429, párrafos primero y segundo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
Es cierto que las facultades directivas del juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes o, incluso, sustituirlo en esta carga, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas. Esto es, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
De la disposición invocada, se desprende que las facultades directivas para requerir informes o documentos es respecto de aquellos que sean indispensables para la debida sustanciación del juicio. Esto implica que se puede requerir la información que corresponde a la tramitación y sustanciación del juicio (diversa actuaciones que le corresponden a la autoridad receptora de los medios de impugnación y la que hubiere recibido con tal motivo), o bien, que corresponda al acto o resolución impugnado o que sea de la “que se relaciona” (esto es, que se trate de la documentación preexistente y que sea generada por la misma autoridad o que hubiere dado lugar a su determinación o resolución, según el principio de definitividad). Esto significa que sólo se requerirá la información o documentación que sea necesaria para resolver el asunto, que preexista y que obre en poder de la autoridad electoral (es decir, no se puede disponer que la autoridad genere documentos o proporcione información ad hoc o particular), o que, inclusive, se puede requerir información a una otra autoridad electoral o que sea distinta de la electoral, cuando se acredite que oportunamente se solicitó por escrito y que no se entregó. Lo anterior, como se abunda más adelante y en términos de los artículos 352, fracción VIII, y 363, fracción II, del Código Electoral del estado de Hidalgo.
Lo anterior es consistente porque, además, respecto de la realización de diligencias para mejor proveer se dispone que es para casos extraordinarios y tan es así que lo debe ordenar el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
La relevancia probatoria radica, precisamente, en la medida de su incumbencia o relación con los hechos controvertidos objeto del litigio; es decir, aquellas situaciones fácticas que constituyen la contradicción del acto impugnado y los agravios que se enderezan contra dicho acto, en relación con las pruebas aportadas.
Lo anterior es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscribe a puntos de derecho, sino que adicionalmente, se tienen que acreditar en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, porque a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado, cuya violación a la ley se pretende evitar y restituir al agraviado en el uso, goce y disfrute de su derecho.
Dicho en términos claros, la carga probatoria (onus probandi) está determinada por las afirmaciones que formulan las partes en torno a los aspectos o propiedades relevantes de los hechos que identifican las partes. Esto determina el thema probandum.
Es decir, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.
Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: 1) que la prueba sea lícita; 2) la prueba debe tener vinculación a un hecho o hechos concretos, y 3) referir las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 67/2002, de rubro QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA, [26] así como la tesis relevante XXVII/2008, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.[27]
De esta manera, la eficacia probatoria tiene como base la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos. En sentido inverso, de nada servirá para la causa del justiciable presentar masivamente pruebas, si dejan de referir las circunstancias y características de los hechos controvertidos, por ser indispensable para poder demostrar su pretensión.
Similar criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal, en la resolución al juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, en la que se precisaron parámetros que permiten al juzgador apreciar los hechos aducidos a la luz de los agravios expuestos y del acervo probatorio presentado para acreditar las violaciones que se aduzcan.
Como corolario de lo expuesto, el actor debe:
a) Ofrecer y aportar las pruebas que acreditaran los hechos planteados en su demanda; en su caso, acreditar haber solicitado de manera oportuna la información ante la autoridad competente, acompañando el acuse de recibo de la solicitud correspondiente, o manifestar el impedimento que tuviere para contar con dicha información, y
b) Concatenar las pruebas con los hechos que pretende acreditar, así como la pertinencia de ello.
Por su parte, como ya se precisó, las diligencias para mejor proveer por parte del juzgador proceden cuando en autos no existen elementos suficientes para resolver, sin que ello implique relevar de la carga probatoria a una de las partes, rompiendo el equilibrio procesal que debe existir, puesto que ello iría en contra del principio de imparcialidad en la justicia, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal.
En ese sentido, los requerimientos que efectúen los órganos jurisdiccionales, deben resultar necesarios para analizar la controversia (pero sin relevar de la carga de la prueba, generar documentos ad hoc y que sean idóneos en cuento a circunstancias de modo, tiempo y lugar), en este caso, si se actualiza o no una causal de nulidad de la elección o de votación recibida en casilla, a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante la jornada electoral respectiva, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos.
Por tanto, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, sin relevar de la carga de la prueba y mucho menos generar “nuevas pruebas” (lo que sucede cuando se desconoce lo que deriva de las preexistentes), la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle, porque debía hacerlo en cuento a que fuere preexistente y la antecedente o relativa al acto de autoridad, siempre que pudiera ministrar información que permita resolver el asunto: Por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley. Sin embargo, se destaca en este punto que se trata de información que debió ser proveída por quien tenía la posibilidad de ofrecerla por obrar en su poder, y que resulte la idónea por sus características para contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto, como en el caso ocurre con las actas de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, así como los escritos de protesta y hojas de incidentes, puesto que tales documentos son los que cumplen con los requisitos de inmediatez y espontaneidad, distintos a declaraciones posteriores que carecen de estos elementos. Además, para el caso de los partidos políticos y los candidatos independientes se cuenta con otras posibilidades probatorias que atañen a los escritos de incidentes; los escritos de protesta; las pruebas técnicas; los testimonios ante fedatarios públicos; las actas que se levanten por la Oficialía Electoral para dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral, por petición de los partidos políticos entre otros, siempre que resultan conducentes y las cuales se generen en forma inmediata y espontánea (artículos 51, párrafos 1, inciso e), y 3, inciso a); 62; 72, y 104, párrafo 1, inciso p); 260, párrafo 1, inciso g); 261, párrafo 1, incisos c) y d); 282, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 70; 135, fracción VII; 136, fracciones III y IV; 152; 153; 179, fracción V y VI; 361, fracción II).
Sirve de sustento a lo anterior, lo dispuesto en las jurisprudencias 10/97[28] y 9/99,[29] de rubros DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER, y DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES. POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.
En efecto, acorde con los preceptos citados, lo lógico, es que si el partido político actor advirtió una conducta durante el transcurso de la jornada electoral y de resultados, lo debió alegar y probar momento a momento, conforme se actualizaban los hechos, dejando constancia a través de los diversos instrumentos que la ley le otorga para ello, como pueden ser las actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes y escritos de protesta, así como los testimonios de fedatarios públicos, las diversas pruebas técnicas, por ejemplo.
En consecuencia, las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas impugnadas, las hojas de incidentes y, en su caso, los escritos de protesta o incidentes, son documentos idóneos para advertir, en principio, las condiciones en que se llevó a cabo la jornada electoral y la fase de escrutinio y cómputo en las casillas en caso de ausencia de algún otro elemento probatorio que fuera suficiente, por sí mismo o adminiculado con otros, para desvirtuar tales pruebas. De esta forma, si de tales documentales o de las diversas pruebas que se aporten por el candidato independiente y los partidos políticos no se desprende alguna irregularidad, entonces, ello implica que lo ocurrido en la jornada electoral es válido y por eso deviene en una actuación indebida la de la autoridad que requiere algún informe u ordena la realización de alguna diligencia. En forma excepcional, por ejemplo, cuando del cúmulo probatorio no se puede generar convicción y no existe certeza sobre los hechos porque se concluya la existencia de cuestiones o circunstancias contradictorias o que son excluyentes en razón de que no puedan subsistir al mismo tiempo, es que se puede requerir información o documentación, o bien, que se realice alguna diligencia extraordinaria. No se está en presencia de una situación que justifique requerir documentación o información, o bien, realizar alguna diligencia, cuando la contradicción se dé entre pruebas que generen convicción en un sentido y alguna que resulte contradictoria sobre aspectos circunstanciales o que tengan un carácter indiciario.
Por tanto, no es dable que, en el ejercicio de las facultades directivas del juzgador, se pretenda allegarse de elementos probatorios que no son los idóneos (por circunstancias de modo, tiempo y lugar de su diseño o factura) para tener certeza sobre los hechos ocurridos, por no contar con los elementos de legalidad, espontaneidad e inmediatez, máxime cuando la parte actora incumplió con su carga probatoria. Se insiste, los actos jurídicos, en especial, los que suceden durante el proceso electoral, y que llevan a cabo la autoridad electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, entre otros sujetos de derecho, gozan de una presunción de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad, sin que dentro de las atribuciones de los órganos jurisdiccionales se encuentre la de llevar a cabo investigaciones de oficio a fin de demostrar los hechos alegados por una de las partes, con lo que, además, se rompería el equilibrio procesal cuando dicha actuación no se encontrara justificada en el caso a fin de impartir justicia, atentando contra el principio de imparcialidad.
Caso concreto.
En autos obran copias certificadas de las actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas,[30] de las cuales, la responsable se encontraba en aptitud de examinarlas y corroborar lo que en ellas se asentó y, determinar si lo imputado a los funcionarios de las casillas de la sección 1110, se evidenciaba de los apartados conducentes de dichos documentos.
En efecto, de la lectura a las actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas de la sección 1110 (1110 básica, 1110 contigua 1, 1110 contigua 2 y 1110 contigua 3), no se desprende que se hubiere asentado alguna de las irregularidades que imputó la parte actora a los funcionarios de la casilla, de ahí que los representantes de los partidos contaban con el derecho de presentar escritos de protesta o de incidente para exponer lo conducente.
Más aún, en concreto, de las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas, en el apartado 13, denominado ESCRITOS DE PROTESTA, no se advierte que algún representante de partido hubiese presentado alguno; empero, lo que sí se desprende, es que firmaron de conformidad su contenido, incluyendo el del Partido Acción Nacional. Además, si no se exhiben otros medios de prueba de que disponen los partidos políticos o los candidatos entonces se debe concluir que lo ocurrido en las casillas es lo que se describe o desprende de las actas y las hojas de incidentes, por lo que no se justifica ordenar requerir información o documentación adicional.
En este sentido, como ha quedado precisado, las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de una casilla son documentos públicos que tienen la calidad de prueba legal preconstituida, con valor pleno cuando reúnen todos los requisitos y formalidades legales y sus datos se encuentran completos y en concordancia, como elementos representativos de la documentación electoral directa que sustenta lo acontecido en una casilla.
En efecto, el valor probatorio de esa actuación deriva de tres circunstancias esenciales: 1. La conformación de la casilla, para garantizar la legitimidad e imparcialidad de quienes fungen como funcionarios; 2. El procedimiento para la recepción del voto, cuyos pasos están revestidos de múltiples garantías tendentes a lograr una vigilancia constante y colectiva por los integrantes de la mesa directiva, los representantes de los partidos y los ciudadanos presentes, con objeto de transparentar el procedimiento; y 3. La inmediatez con la que los resultados del escrutinio y cómputo de votos son asentados, precisamente, cuando existen esas garantías de legitimación, seguridad y transparencia.
Esto es, la mesa directiva de casilla tiene legitimación de origen, pues se compone por ciudadanos, quienes como integrantes del pueblo, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 41, fracción V, Apartado B, inciso a), párrafo 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen el poder soberano de ejercer los actos democráticos necesarios para la eficacia del derecho de sufragio activo y pasivo, y en ese sentido representan la autoridad popular.
Con base en lo anterior, se presume la imparcialidad e independencia de los integrantes de la mesa directiva de casilla, respecto de los protagonistas de la contienda electoral y de las autoridades encargadas de recibir los resultados de la votación el día de la jornada electoral.
De tal manera que, en tratándose de los resultados asentados en las actas preconstituyen prueba plena y por eso, desde el momento en que se asienta el resultado de las mismas, son el medio idóneo para probar lo ocurrido en la casilla, y adquieren mayor eficacia demostrativa, incluso que el propio paquete electoral, pues a partir del cierre de los paquetes y entrega a la autoridad electoral correspondiente, ya no se conservan las mismas condiciones de garantía, transparencia y vigilancia colectiva que prevalecen durante la fase de escrutinio y cómputo, de ahí la importancia del documento correspondiente.
Lo expuesto, se sustenta en lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-239/2005.
En consecuencia, con base en lo previamente aducido, se considera que fue indebido que la magistrada instructora, como se anticipó, solicitara que el Magistrado Presidente requiriera, mediante proveído de catorce de julio de este año,[31] al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, que informara sobre los hechos que se imputaron a los presidentes y secretarios de las mesas directivas de casilla de la sección 1110, pues, de acuerdo con la documentación que obra en autos, como son, entre otras, las actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, era dable desprender si las irregularidades imputadas a los funcionarios de esas casillas, fueron o no expuestas en su momento, a través de los respectivos escritos de protesta o de otras probanzas que pudieran desvirtuar lo que se desprendía de las documentales públicas, dada la inmediatez que sustenta el contenido de esas actas, al preconstituir prueba plena y no la diversa información que fue requerida mediante el citado proveído.
Esto es, si lo que se asienta en las invocadas actas, particularmente, las de escrutinio y cómputo, las cuales en la especie, indican que no se presentaron escritos de protesta, sobre tal dato, tuvo que haberse abocado a pronunciarse la magistrada instructora, dado que la carga probatoria de demostrar las presuntas irregularidades acontecidas en esas casillas, corría a cargo precisamente de la parte actora, de ahí que no era dable realizar requerimientos que eventualmente relevan a la accionante de esa carga procesal.
En el caso, el actor debió evidenciar (argumentar y probar), las irregularidades que aduce; esto es, el actor en un juicio, debe cumplir con esas cargas procesales, ya que el juzgador se encuentra impedido para asumirlas, de conformidad con lo esgrimido en párrafos precedentes, a fin de realizar diligencias para mejor proveer, pero que no eximan tales cargas y no rompan el equilibrio procesal de las partes.
Por tanto, le asiste la razón al actor, en torno a que no fue conforme a Derecho que la magistrada instructora, a través del Magistrado Presidente, realizara el citado proveído, pues, como se ha puesto de relieve, la información solicitada se encontraba dirigida a probar hechos esgrimidos por la parte actora; cuando que, era responsabilidad de esta última argumentar y probar las irregularidades alegadas; aunado a que, en autos obra la documentación pertinente para dilucidar esas irregularidades.
Sin embargo, el agravio deviene en inoperante, porque, contrariamente a lo aducido por la parte actora, el proveído a través del cual se requirió información a la autoridad administrativa electoral, fue emitido durante la sustanciación del procedimiento (catorce de julio de este año). Esto es, fue dictado antes de cerrar instrucción, precisamente porque el acuerdo de cierre de instrucción, fue emitido el veintinueve de julio del año en curso, de ahí lo inexacto del planteamiento del actor.[32]
Asimismo, lo inoperante del agravio en estudio, radica en que, la responsable le dio mayor probatorio precisamente a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y no solo las entrevistas o encuestas como lo aduce el actor, para colegir que las afirmaciones del hoy enjuiciante, respecto de los acontecimientos supuestamente ocurridos en las casillas cuestionadas, no se encontraban acreditados.
En efecto, la responsable tomó en consideración, sustancialmente lo siguiente:
A. En la sentencia impugnada,[33] reprodujo las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas que conforman la sección 1110 (1110 básica, 1110 contigua 1, 1110 contigua 2 y 1110 contigua 3), a fin de evidenciar que, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, no le fue negado su derecho de firmar las invocadas actas, ya que de las mismas, se desprende el nombre y firma de las respectivas representantes del Partido Acción Nacional, en esas casillas.
B. En la sesión de escrutinio y cómputo realizada por el Consejo Municipal Electoral de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, el ocho de junio del año en curso, el representante del Partido Acción Nacional presentó los escritos de incidente y protesta, los cuales se mencionan en el acta de la sesión especial realizada en esa fecha por dicho consejo y, la responsable determinó que esos escritos no hacían prueba plena de que lo plasmado en ellos hubiere sucedido.
Por tanto, la responsable estableció que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 360 del invocado código comicial, el que afirma está obligado a probar, y también está el que lo niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho; por ende, determinó que la parte accionante tenía la carga de la prueba para acreditar las irregularidades que acontecieron supuestamente en esas casillas; empero, indicó que sólo realizó afirmaciones sin probarlas, de ahí lo inoperante del agravio en estudio, al valorar aspectos y documentos que no demuestran las irregularidades alegadas.
Asimismo, lo inoperante de este motivo de inconformidad, consiste en que el accionante no evidencia ante esta Sala Regional, que los funcionarios de casilla de la sección 1110, son incompetentes e imparciales, de ahí que no encuentre sustento jurídico que su dicho no sea veraz, dado que descansan sobre la base de un planteamiento no probado; esto es, que se hubiere demostrado que efectivamente, esos funcionarios, son incompetentes e imparciales, pues el hecho de que sean acusados por el actor de esa manera, no prueban esa calidad.
2. El actor considera que, el hecho de que en el fallo impugnado se transcriban videos y de ellos se aluda a un nuevo sellado o un sellado sin representantes de partidos, por sí solo es suficiente para advertir que el contenido de esas casillas carecen de certeza, pues afirma que en la sesión de ocho de junio, cuando se presentaron los paquetes, éstos se encontraban con alteraciones, al contar con doble sello de seguridad, y sin firmas de los representantes de los partidos; además de que, los funcionarios se negaron a entregar copias de las actas a los partidos y se negaron a recibir los escritos de incidentes, por lo que estima que el proceso de escrutinio y cómputo y de sellado de paqueterías está viciado, y por ende, debe decretarse la votación recibida en esas casillas.
El referido motivo de inconformidad es, por una parte, inoperante y, por la otra, infundado, en atención a las consideraciones siguientes:
La responsable estableció que las alteraciones sufridas en los paquetes electorales (esencialmente el sello y la envoltura de los mismos), no son irregularidades graves y determinantes para los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo ni mucho menos los plasmados en el acta de escrutinio municipal, porque ello no es una causa que hubiere originado un cambio de ganador en los resultados generados y los representantes de los partidos políticos firmaron de conformidad con la culminación del escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas, tal y como se demuestra con las actas de escrutinio y cómputo, y que al efecto reprodujo en la sentencia impugnada.
En este sentido, la inoperancia del agravio en estudio, radica en que la parte actora es omisa en controvertir ese argumento de la responsable, consistente en que, si bien existieron las irregularidades aludidas, lo cierto es que no son graves ni determinantes para anular la votación recibida en las casillas 1110 básica, 1110 contigua 1, 1110 contigua 2 y 1110 contigua 3, pues no originan un cambio de ganador en los resultados generados, ya que los representantes de los partidos políticos firmaron de conformidad con la culminación del escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas.
Por tanto, la parte actora se encontraba compelida a combatir ese argumento toral que la responsable esgrimió para no anular la votación recibida en las referidas casillas; por no tratarse, en concepto de la responsable, de irregularidades graves o determinantes para el resultado de la votación.
En efecto, la responsable no anuló la votación recibida en esas casillas, sobre la base de que el escrutinio y cómputo realizado en dichas casillas, se realizó con la conformidad de los representantes de los partidos y, por ende, subsiste el resultado de la votación obtenido en ellas.
Es decir, el accionante debió poner de relieve ante esta Sala Regional, con la carga argumentativa respectiva que, contrariamente, a lo aducido por la responsable, las irregularidades que aduce acontecieron en esas casillas, eran graves y determinantes para el resultado de la votación obtenida en ellas, lo que no aconteció en la especie, de ahí que deba prevalecer la determinación que al respecto adoptó la responsable sobre el tópico en estudio.
Sirve de base a lo expuesto, la jurisprudencia número IV.3°.A.J/4, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA.[34]
En este sentido, el actor estaba obligado en esta instancia, a demostrar que, en todo caso, el escrutinio y cómputo realizado en esas casillas fue realizado indebidamente, y que, contrariamente a lo afirmado por la responsable, ello trascendió en el resultado de la votación recibido en dichas casillas y que implica un cambio de ganador.
Empero, al no evidenciar tal situación, prevalece el argumento de la responsable consistente en que, si no existen irregularidades graves y determinantes en relación con esas casillas, debe subsistir la votación recibida en ellas, sobre la base de que los representantes de los partidos políticos firmaron de conformidad con la culminación del escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas y que lo sustenta con la reproducción de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en esas casillas en la sentencia impugnada, y de las cuales, efectivamente, se advierte la firma de las respectivas representantes del Partido Acción Nacional en las citadas casillas. [35]
En consecuencia, si la parte actora no combate el argumento toral de la responsable, para no anular la votación recibida en esas casillas, debe subsistir la votación recibida en ellas, en función de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, lo que tiene sustento en la jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[36]
Por otra parte, resulta infundado lo relativo a que, en concepto del actor, los funcionarios se negaron a entregar copias de las actas a los partidos y a recibir los escritos de incidentes.
Lo anterior, dado que la responsable señaló que, según el informe que remite el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, jamás existió una negativa de los funcionarios a entregar copias de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas referidas o que se les negara el derecho de ingresar escritos de protesta o de incidentes; aspecto que no es controvertido por la parte actora, y por ende, debe permanecer incólume, al no evidenciarse la ilegalidad de dicha aseveración.
Asimismo, lo infundado del agravio esgrimido, consiste en que, de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1110 básica, 1110 contigua 1, 1110 contigua 2 y 1110 contigua 3, las cuales se reprodujeron en la sentencia impugnada y que obran en copia certificada en los autos de este expediente,[37] se desprende que los representantes de los partidos políticos en esas casillas, incluido el del Partido Acción Nacional, si hubieren advertido alguna irregularidad, como la negativa a recibirles algún escrito de protesta o de incidente, no hubieren firmado de conformidad las referidas actas; empero, el haberlas firmado de conformidad, la responsable determinó que ello demuestra que estuvieron de acuerdo con su contenido y desde luego, con el escrutinio y cómputo realizado en esas casillas.
En efecto, de la lectura al contenido de esas actas, no se desprende que algún representante de partido político hubiere firmado bajo protesta de decir verdad, puesto que en ese apartado, se hubiere detallado la razón para firmar en esa modalidad, como hubiere sido la negativa de no recibirles escritos de protesta o de incidentes, lo que no aconteció en la especie, por lo que no pueda deducirse que existió la negativa alegada, al no controvertirse en este disenso, lo vertido en esas actas, por lo que debe colegirse que dichos representantes estuvieron conformes con el llenado de las mismas, de ahí lo infundado del planteamiento en estudio.
Por vía de consecuencia, con los motivos de inconformidad de mérito, al no evidenciar la parte actora que el proceso de escrutinio y cómputo en esas casillas esté viciado, debe subsistir la votación recibida en ellas, en función de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, según la jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[38]
3. El enjuiciante sostiene que las casillas de la sección 1110, fueron trasladadas a un lugar diferente al establecido y fueron entregadas al Consejo Municipal sin que mediara un documento que acreditara que las personas que los trasladaron tenían la autorización de hacerlo, por lo que al resguardarse esas casillas con una autoridad, y ésta al no justificar ese actuar antes de presentarlas ante ese Consejo, estima que carece de certeza que se hubieren resguardado esos paquetes.
4. Asimismo, el actor afirma que la responsable debió anular esas casillas, al reconocer la gravedad de los hechos ocurridos y que son determinantes cualitativamente, ya que el hecho de que las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral estén llenadas correctamente, ello no implica que no se hubieren trastocado los principios rectores de la función electoral, lo que era suficiente para anular esas casillas, por lo que considera que la sentencia impugnada es incongruente, al establecerse que fueron graves los hechos acontecidos en esas casillas y, por la otra, no las anula.
Por lo que se refiere a ambos agravios, los mismos resultan inoperantes, puesto que el actor no combate las razones que la responsable estableció en la sentencia impugnada.
En efecto, al ser objeto de este juicio la sentencia dictada por la instancia local, se requiere que el actor combata todas y cada una de las razones en las que se sustenta la decisión impugnada, puesto que las que no sean controvertidas, deberán seguir rigiendo el sentido de la resolución, conforme con lo razonado en las tesis I.6º.A.40 A y II.A.62 A, emitidas por el Poder Judicial de la Federación, de rubros AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON CUANDO LA SENTENCIA DE LA SALA SE SUSTENTA EN DIVERSOS MOTIVOS SI NO SE CONTROVIERTEN EN SU TOTALIDAD POR LA RECURRENTE,[39] y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA. INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL FALLO RECLAMADO,[40] respectivamente.
En ese sentido, la determinación de la responsable se sustenta en que la supuesta vulneración a los candados de seguridad y ausencia de firmas en el sello de la paquetería electoral, entre otras, no son graves o determinantes como lo exige la normativa electoral, ya que las irregularidades no alteran el resultado de la votación de las respectivas casillas, por lo que no se pone en duda el cumplimiento de algún principio constitucional.
En esa virtud, no basta con que el actor argumente de manera genérica que se acreditaron los hechos irregulares, puesto que no combate las razones relativas a que las mismas sean determinantes, por ejemplo, pudo exponer las razones por las que considera que dichas violaciones son graves, de modo que esta Sala Regional se encontrara en aptitud de estudiar las mismas.
Por el contrario, el actor parte de una premisa falsa al afirmar que la responsable reconoció que los hechos denunciados fueron graves, ya que a foja 177 de la sentencia impugnada, la responsable precisó que los hechos alegados no son graves o determinantes como lo exige la normativa electoral.
A mayor abundamiento, la parte actora señala que con ello se violó el principio de congruencia interna, previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Exigencias que suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
La congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
En ese sentido, si en la resolución se introducen elementos ajenos a la controversia o se resuelve más allá, o si es contradictoria en sí misma, el juzgador incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.[41]
En el caso, como se precisó, la responsable calificó los hechos denunciados como no graves o determinantes, razón por la cual, el actor parte de una premisa errónea al afirmar que la sentencia adolece de congruencia interna, de ahí la inoperancia de sus agravios.
4. Indebido análisis de la solicitada nulidad de votación recibida en casillas prevista en el artículo 384, fracción XI, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.
La parte actora sostiene que ante la responsable adujo que en relación con las casillas 1112 contigua 1; 1113 contigua 2; 1114 contigua 3; 1114 contigua 4; 1116 C4; 1116 contigua 5; 1117 básica; 1118 básica; 1118 contigua 3 y 1120 básica, hizo valer la causal de nulidad prevista en el artículo 384, fracción XI, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, relativa a existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables el día de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.
Lo anterior, pues en concepto del accionante, señaló que en su demanda primigenia quedó asentado que en el acta de la sesión de ocho de junio, que todos y cada uno de ellos se encontraban con visibles alteraciones en el sellado (sic), por lo que el contenido de dichos paquetes carece de certeza.
Asimismo, indica que en las casillas 1118 contigua 2 y 1119 básica, las actas de jornada se encontraban en los sobres PRERP (sic); es decir, fuera de la paquetería, de ahí que considera que no cuentan con las medidas de seguridad necesarias para garantizar la certeza de dichos paquetes y sus datos; por ende, estima que al no quedarse demostrado que todos ellos no fueron presentados con las medidas de seguridad que marca la legislación electoral, deben declararse nulos, al carecer de la certeza necesaria para su validez, lo que, desde su perspectiva, quedó demostrado con el material probatorio atinente y que no fue valorado de manera exhaustiva.
El agravio de mérito es inoperante por una parte, e infundado por la otra, y a fin de evidenciar dicha inoperancia, es pertinente aducir las consideraciones esenciales que la responsable sustentó para que no se actualizara la aludida causal de nulidad y que a continuación se indican.
1. Para acreditar la citada causal, se deben actualizar los supuestos normativos siguientes: A. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; B. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; C. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y D. Que sean determinantes para el resultado de la votación.
2. Como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar tal adjetivo, se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, debido a la afectación de los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza. De ahí que las irregularidades graves tienden, en mayor o menor grado, a ser notorias y a ir dejando huella en el proceso electoral, en cualquiera de las etapas en que se produzcan.
3. La gravedad es necesaria para que el Tribunal pueda establecer válidamente que es de anularse la votación recibida; esto es, primero debe acreditarse una circunstancia de hecho y después valorar su gravedad, a fin de concluir si es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla. Por ello, sólo operará la nulidad de la votación recibida en casilla si la irregularidad es grave, ya que de lo contrario, debe preservarse la voluntad popular expresada a través del sufragio, imperando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
4. Otro elemento del primer supuesto normativo, se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas; esto es, no debe existir duda sobre su realización y deben constar en el expediente los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.
5. El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, por lo que se debe entender a aquéllas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación.
6. En cuanto al elemento de que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, se destaca que se refiere a la condición de notoriedad que debe tener la irregularidad que ponga en duda la certeza de la votación emitida en determinada casilla. Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, este elemento puede apreciarse bajo un criterio cuantitativo o aritmético, o bien, un criterio cualitativo.
7. En razón de lo anterior, la responsable determinó que eran infundados los agravios esgrimidos respecto de las casillas 1112 contigua 1, 1110 básica, 1110 contigua 1, 1110 contigua 2, 1110 contigua 3, 1114 contigua 3, 1113 contigua 2, 1114 contigua 4, 1116 contigua 4, 1116 contigua 4, 1116 contigua 5, 1117 básica,1118 básica, 1118 contigua 2, 1118 contigua 3, 1119 básica y 1120 (sic), ya que las irregularidades detectadas en la sesión especial de cómputo del Consejo Municipal de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, y que consistieron en esencia, en la ausencia de firmas en el sello de la paquetería electoral; la falta del acta original de escrutinio y cómputo en el paquete electoral; la supuesta vulneración a los candados de seguridad e incluso, la pérdida de boletas inutilizadas, no son graves o determinantes como lo exige la normativa electoral; máxime que durante el desarrollo de la sesión celebrada el ocho de junio, por parte de ese Consejo, en el punto número cuatro del orden del día, se realizó el recuento de doce casillas, dentro de las que destacan: 1112 contigua 1; 1113 contigua 2; 1114 contigua 3; 1116 contigua 4, y 1115 contigua 5.
Por lo que al realizar de nueva cuenta la clasificación de los votos expresados a favor de las diferentes opciones políticas, los consejeros electorales en presencia de los representantes de los partidos ratificaron los resultados consignados en las actas electorales, de ahí que con base en el principio de conservación de los actos válidamente celebrados es que dichas irregularidades resultan, en un juicio de ponderación de menor importancia en relación con la voluntad expresada por la mayoría mediante la emisión de sus sufragios.
8. Los agravios aducidos no configuran el criterio cualitativo exigido por la interpretación jurisdiccional; es decir, las irregularidades existentes no alteran el resultado de la votación de las respectivas casillas, por lo que no se pone en duda el cumplimiento del principio de certeza electoral, ya que los resultados de la votación recibida en las respectivas casillas se encuentran dotados de certidumbre y no se conculcaron principios rectores en materia electoral.
En este sentido, la inoperancia del agravio en estudio, radica en que la parte actora no controvierte con la entidad suficiente todas y cada una de las consideraciones anteriores, que al respecto adujo la responsable para no decretar la nulidad de la votación recibida en esas casillas.
En efecto, de una lectura al agravio en análisis, se advierte que el accionante, es omiso en controvertir los argumentos torales que la responsable esgrimió para no decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas, a saber:
A. El actor debió acreditar todos y cada uno de los elementos que se exige para actualizar la causal de nulidad de la votación recibida en casilla establecida en el artículo 384, fracción XI, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, a saber: i) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; ii) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; iii) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y iv) Que sean determinantes para el resultado de la votación.
B. El actor no acreditó tales elementos, por lo que sus agravios son infundados, pues las irregularidades detectadas en la sesión especial de cómputo del Consejo Municipal de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, y que consistieron en esencia, en la ausencia de firmas en el sello de la paquetería electoral; la falta del acta original de escrutinio y cómputo en el paquete electoral; la supuesta vulneración a los candados de seguridad e incluso, la perdida de boletas inutilizadas, no son graves o determinantes como lo exige la normativa electoral.
C. Los agravios aducidos no configuran el criterio cualitativo, puesto que las irregularidades existentes no alteran el resultado de la votación de las casillas controvertidas, ya que los resultados de la votación recibida en esas casillas se encuentran dotados de certidumbre y no se conculcaron uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, de ahí que con base en el principio de conservación de los actos válidamente celebrados es que dichas irregularidades resultan, en un juicio de ponderación de menor importancia en relación con la voluntad expresada por la mayoría mediante la emisión de sus respectivos sufragios.
En efecto, la parte actora se encontraba compelida a combatir todas y cada una de las consideraciones que la responsable esgrimió para no anular la votación recibida en las referidas casillas; en específico, los argumentos esenciales que se han reproducido en los párrafos precedentes, que sirvieron de sustento para no decretar su anulación, por no tratarse, en concepto de la responsable, de irregularidades graves o determinantes para el resultado de la votación, como lo exige la normativa electoral.
En otras palabras, el enjuiciante debió poner de relieve ante esta Sala Regional, con la carga argumentativa respectiva que, contrariamente, a lo aducido por la responsable, las irregularidades que aduce acontecieron en esas casillas, sí eran graves y determinantes para el resultado de la votación obtenida en las casillas controvertidas.
Esto es, no sólo limitarse a reiterar que desde su perspectiva, hubo las irregularidades que expuso ante la responsable de las casillas cuestionadas, y que se constatan del acta de la sesión de ocho de junio, sino controvertir las consideraciones que ésta adujo para no anularlas y evidenciar que esas irregularidades eran de la entidad suficiente para anular la votación recibida en ellas, lo que no aconteció en la especie.
Sirve de base a lo expuesto, la jurisprudencia número IV.3°.A.J/4, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA.[42]
Más aún, el actor estima que ante la responsable evidenció que los paquetes electorales de las casillas controvertidas, al no ser presentados con las medidas de seguridad que marca la legislación electoral, deben declararse nulos, al carecer de la certeza necesaria para su validez, lo que, a su juicio, quedó demostrado con el material probatorio aportado ante la responsable y que no fue valorado de manera exhaustiva.
Empero, la inoperancia de tal planteamiento radica en que, la parte actora no señala qué medios de convicción son los que a su juicio, debió haber valorado exhaustivamente la responsable para acreditar que las irregularidades alegadas, en todo caso, si eran graves y determinantes en el resultado de la votación de las casillas controvertidas o bien cómo se vulneró la certeza alegada e incluso, la trascendencia que pudo haber arrojado esa valoración.
En efecto, el hoy actor en su demanda de juicio de inconformidad local,[43] refirió que de las imágenes fotográficas plasmadas en ese ocurso, se apreciaba que algunos de los paquetes electorales, tenían muestras de estar violados, por lo que solicitó copia certificada de la versión estenográfica en audio y video de la sesión de cómputo de ocho de junio de este año, aun y cuando precisó que todo consta en el acta de esa sesión.
En esa virtud, si bien la responsable no se pronunció en torno a los aludidos medios de convicción, lo cierto es que, esta Sala Regional considera que tal circunstancia no modifica el sentido del fallo reclamado, pues resulta infundado que esa omisión trascienda en dicho fallo, en principio, porque en autos obra copia certificada de la versión estenográfica de la citada sesión,[44] la cual, al ser documental pública tiene valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de la que efectivamente, se advierte que se hicieron constar todas las circunstancias acontecidas durante dicha sesión.
Asimismo, se resalta que del análisis a la mencionada acta, se desprende que la representación del Partido Acción Nacional, en reiteradas ocasiones, intervino para manifestar sustancialmente, que respecto a las casillas controvertidas, existió la ausencia de firmas en el sello de la paquetería electoral; la falta del acta original de escrutinio y cómputo en el paquete electoral o bien que ésta se encontraba en el paquete del PREP; la supuesta vulneración a los candados de seguridad e incluso, la perdida de boletas inutilizadas.[45]
Por ende, del acta referida se colige que, aun y cuando la representación de ese partido señaló las invocadas irregularidades acontecidas durante esa sesión de cómputo, lo cierto es que, el actor es omiso en argumentar y probar que esas irregularidades son graves y determinantes en el resultado de la votación recibida en esas casillas.
Esto es, el realizar una serie de manifestaciones en esa sesión de cómputo no implica que las mismas tengan la connotación de ser graves y determinantes en el resultado de la votación recibida en las casillas controvertidas, sino que se requería probar y evidenciar que éstas tenían esa naturaleza y que trascendieron en ese resultado, lo que no aconteció en la especie, precisamente porque el accionante no pone de relieve que las irregularidades manifestadas en esa sesión, son de la entidad suficiente para anular la votación recibida en las casillas cuestionadas.
Aunado a ello, las impresiones fotográficas que el actor reproduce en su demanda,[46] relacionadas con las presuntas irregularidades acaecidas en esa sesión de cómputo, vinculadas con las casillas cuestionadas, tienen valor probatorio de indicios, con base en lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, incisos b) y c); 5, y 6, en relación con el numeral 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tener la naturaleza de pruebas técnicas que requieren ser adminiculadas con otros elementos probatorios, dado que son susceptibles de ser manipuladas con cierta facilidad.
En efecto, las citadas imágenes fotográficas al no estar adminiculadas con alguna otra probanza, por sí mismas no acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además, al ser producto de la tecnología pueden ser manipulables con facilidad y son susceptibles de sufrir alteraciones, por lo que es necesario que se encuentren adminiculadas con otro elemento de prueba, lo que permitiría su perfeccionamiento.
Sirve de base a lo anterior, la jurisprudencia 4/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.[47]
Así, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren los hechos que se estiman contrarios a Derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de defensa exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.
En el caso, lo que el actor debe evidenciar (argumentar y probar), por lo que reviste singular importancia la expresión de las circunstancias apuntadas en los hechos, dado que permite que un determinado caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias referidas, sea valorado a partir de su relación lógica con los hechos; de ahí que de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo probatorio.
Es decir, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron, como tampoco es suficiente con la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.
Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: 1) La licitud de la prueba; 2) La relación de la prueba con un hecho o hechos concretos, y 3) La referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 67/2002, de rubro QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA,[48] así como la tesis relevante XXVII/2008, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.[49]
De esta manera, la eficacia probatoria tiene como base la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos, lo cual es indispensable para poder demostrar su pretensión.
En similares términos, las anteriores consideraciones, las ha emitido este órgano jurisdiccional al resolver los asuntos identificados con las claves de expediente ST-JIN-53/2015 y ST-JIN-54/2015.
Concluyentemente, si el accionante es omiso en controvertir las consideraciones torales que la responsable adujo para no anular la votación recibida en las casillas 1112 contigua 1; 1113 contigua 2; 1114 contigua 3; 1114 contigua 4; 1116 contigua 4; 1116 contigua 5; 1117 básica; 1118 básica; 1118 contigua 2; 1118 contigua 3, 1119 básica y 1120 básica, al no actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 384, fracción XI, del Código Electoral del Estado de Hidalgo; aunado a que no expone ante esta Sala Regional, con la carga argumentativa y probatoria respectiva, porque en su concepto, y contrariamente a lo afirmado por la autoridad responsable, las irregularidades alegadas en esas casillas son graves y determinantes en el resultado de la votación, es por lo que deviene en inoperante e infundado el agravio en estudio.
Por tanto, fue conforme a Derecho la determinación adoptada por la responsable de no anular la votación recibida en las aludidas casillas, en función de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en razón de que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, lo que no quedó corroborado en la especie, por lo que resultan insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
Sirve de base a lo anterior, la jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[50]
Por ende, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios analizados, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-302/2016 al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-59/2016, por ser éste el más antiguo; por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el uno de agosto de dos mil dieciséis, en los expedientes identificados con las claves JIN-056-PRI-034/2016 y sus acumulados JIN-056-PAN-066/2016 y TEEH-JDC-096/2016, en términos de lo establecido en el considerando QUINTO de este fallo.
Notifíquese, personalmente, a la parte actora y al tercero interesado, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal,
ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ |
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |
[1] Véase el anverso y reverso de la foja 950 del cuaderno accesorio 2.
[2] Véase la foja 5 de los expedientes ST-JRC-59/2016 y ST-JDC-302/2016
[3] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.
[4] Véase el encarte respectivo que se ubica a fojas 44 a 52 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-59/2016.
[5] Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 122 y 123 de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
[6] Consultable en el portal web http://www.ieehidalgo.org.mx/, concretamente, en la dirección http://www.ieehidalgo.org.mx/images/Sesiones/2016/Enero/19012016/CG_003_2016_S190116.pdf, lo que constituye un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
[7] El cual dispone que “Para que los Consejos Distritales puedan sesionar, será necesaria la presencia de la mayoría de los integrantes del consejo, contándose entre ellos, por lo menos, a dos Consejeros Electorales, de los cuales necesariamente uno deberá ser el Presidente.”
[8] Fojas 432-438 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JRC-59/2016.
[9] Tesis: 1a./J. 150/2005. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Primera Sala. Tomo XXII, Diciembre de 2005.Pag. 52. Jurisprudencia (Común).
[10] Ubicada a fojas de la 809 a la 817 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-59/2016.
[11] De rubro COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 9, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=11/2003.
[12] Consultable a páginas de la 818 a la 840 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-59/2016.
[13] Véanse las fojas 439-446 del cuaderno accesorio 2 y las fojas 841-881 del cuaderno accesorio 1, ambos del expediente ST-JRC-59/2016.
[14] Visible a fojas de la 815 a la 821 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JRC-59/2016.
[15] Folios del 696 al 957 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-59/2016.
[16] Foja 711 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-59/2016.
[17] Folio 95 del expediente principal ST-JDC-302/2016.
[18] Página 701 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-59/2016.
[19] Consistente en que se computen los votos habiendo mediado error o dolo manifiesto y esto impida cuantificar la votación adecuadamente.
[20] Artículo 385. Son causales de nulidad de una elección, cuando:
…
VII. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos.
…
[21] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrafo 175.
[22] Sobre el particular, véase la tesis de jurisprudencia 13/2000 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 200, páginas 21 y 22.
[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, páginas 19 y 20.
[24] Fojas 491 a 494 del cuaderno accesorio 2.
[25] En general, Jorge Peyrano (dir.), Cargas probatorias dinámicas, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores, 2004 y Marcos Lisandro Peyrano “De las cargas probatorias dinámicas”, en Marcelo S. Midón, Tratado de la prueba, Librería de la Paz, Argentina, 2007, pp. 187-201.
[26] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, pp. 597-599.
[27] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, pp. 1699 y 1700.
[28] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, pp. 314-315.
[29] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, pp. 316-317.
[30] Fojas 723 a 730 del cuaderno accesorio 2.
[31] Fojas 491 a 494 del cuaderno accesorio 2.
[32] Fojas 828 y 829 del cuaderno accesorio 2.
[33] Fojas 938 a 940 del cuaderno accesorio 2.
[34] Consultable en la página 1138, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, tomo XXI, de Abril de 2005, Novena Época.
[35] Fojas 938 a 940 del cuaderno accesorio 2.
[36] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 532-534.
[37] Fojas 727 a 730 del cuaderno accesorio 2.
[38] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 532-534.
[39] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, enero de 2003, p.1714.
[40] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, p.1001.
[41] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 231 y 232.
[42] Consultable en la página 1138, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, tomo XXI, de Abril de 2005, Novena Época.
[43] Fojas 180 a 208 del cuaderno accesorio 1.
[44] Fojas 447 a 487 del cuaderno accesorio 2.
[45] Fojas 13 a 34 del acta de sesión de cómputo de ocho de junio de dos mil dieciséis, las cuales obran a fojas 460 a 480 del cuaderno accesorio 2.
[46] Fojas 194 y 195 del cuaderno accesorio 1.
[47] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, p.p. 23 y 24; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[48] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 597-599.
[49] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, pp. 1699 y 1700.
[50] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 532-534.