JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-6/2009

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIOS: MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de junio de dos mil nueve.

 

 V I S T O S para resolver los autos del expediente ST-JRC-6/2009, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de diez de junio de dos mil nueve, emitida  por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el recurso de apelación RA/15/2009.

 

R E S U L T A N D O:

 

 I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:


 

 a) Aprobación del Acuerdo No. CG/60/2009. El seis de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión extraordinaria en la que aprobó el Registro de Candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012 (ACUERDO No. CG/60/2009),  mediante el cual, en la parte que nos interesa, el Partido de la Revolución Democrática registró a Jesús Padilla Sánchez, como candidato a la presidencia municipal de Aculco, Estado de México. Dicho acuerdo consta en autos visible a fojas 40 a 361 del cuaderno accesorio único.

 

b) Presentación del recurso de apelación. En desacuerdo con el registro de Jesús Padilla Sánchez, el diez de mayo siguiente, el partido actor interpuso recurso de apelación, el cual consta a fojas 4 a 10 del cuaderno accesorio único.

 

c) Resolución del recurso de apelación local. El diez de los corrientes, el Tribunal Electoral del Estado de México confirmó el acuerdo de registro impugnado. Dicha resolución consta a fojas 484 a 514 del cuaderno accesorio único. La sentencia se notificó el mismo día al partido apelante, según consta en la cédula de notificación respectiva visible a foja 522 del mencionado cuaderno.

 

d) Juicio de Revisión Constitucional. Inconforme, el catorce de junio, el partido político actor interpuso juicio de revisión constitucional ante el Tribunal local, quién a su vez lo remitió a esta Sala Regional el quince de junio siguiente.

 

II. Terceros interesados. El dieciocho de junio del presente año, compareció al juicio como tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del Lic. Marcos Álvarez Pérez, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

III. Recepción y turno de expediente en Sala Regional. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Regional, mediante acuerdo de quince de junio de dos mil nueve, el Presidente de la Sala Regional turnó el expediente a su ponencia, para la sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Radicación y Admisión. Mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda presentada.

 

V. Escrito de desistimiento. El veintitrés de junio de dos mil nueve, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, Mauricio Noguez Ortiz, presentó escrito a través del cual manifestó la intención de desistir la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, solicitando que este órgano jurisdiccional decretara el sobreseimiento en el juicio.

 

VI. Requerimiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio del año que transcurre, el Magistrado Instructor acordó requerir al representante del partido político actor para que ratificara su escrito de desistimiento, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendría por ratificado.

 

VII. Recepción de escrito. Según la certificación de fecha veintiocho de junio del presente año, suscrita por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, no se recibió en este Órgano Jurisdiccional Federal escrito alguno en el que el partido político actor ratificara el contenido de su escrito presentado el veintitrés de junio del año en curso.

 

VIII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de treinta de junio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, en consecuencia quedaron los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor siguiente.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una sentencia emitida por un tribunal local, derivado de un proceso electoral en el que se renovaran a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Aculco, ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Sobreseimiento. Se debe sobreseer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Mauricio Noguez Ortiz, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por las consideraciones siguientes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir resolución respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción estatal el conocimiento y resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho contraria a Derecho.

Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, previstos en la citada ley procesal federal, es indispensable la instancia de parte agraviada.

No obstante, si en cualquier etapa del proceso, pero antes de que se emita sentencia, el actor expresa su voluntad de desistir en el juicio iniciado, con la presentación de la demanda, ello produce la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio impugnativo.

Cuando se revoca esa voluntad, el proceso pierde su objeto y se genera una imposibilidad jurídica para emitir sentencia.

Al respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece lo siguiente:

Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

En ese sentido, los artículos 61, fracción I, y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, reiteran esta disposición, al preveer la consecuencia legal y regular el procedimiento a seguir, para el caso en que se presente el desistimiento del actor. Tales preceptos reglamentarios establecen lo siguiente:

“Artículo 61.

El Magistrado instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala el tener por no presentado un medio de impugnación cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. El actor se desista expresamente por escrito;

[...]

Artículo 62.

El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, será el siguiente:

I. Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

II. El Magistrado requerirá al actor para que ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia, y

III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.”

 De los preceptos transcritos se desprende lo siguiente:

 

1) Cuando la demanda haya sido admitida y la parte actora desista del medio de impugnación, lo procedente es sobreseer el medio de impugnación.

 

2) Si el desistimiento no fue ratificado ante fedatario público, el Magistrado instructor requerirá al actor, para que en un plazo de tres días comparezca a ratificarlo.

 

3) En caso de que el actor no comparezca en dicho plazo, se deberá tener por ratificado el desistimiento.

 

4) Que una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el sobreseimiento del medio de impugnación y lo someterá a consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.

En el caso, esta Sala Regional considera que ha lugar a tener por ratificado el escrito respectivo, y por tanto, por desistido al actor de la acción intentada y como esto ocurre ya admitido el medio de impugnación, se debe decretar el sobreseimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado.

Lo anterior es así, porque obra en autos, a foja sesenta y cinco un escrito suscrito por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veinticinco de junio de dos mil nueve, por el cual, como se precisó en el proveído de veintinueve de junio del presente año, dictado por el Magistrado instructor, el actor manifestó su voluntad de desistir de su demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 A continuación se muestra el citado escrito:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En atención a lo anterior y toda vez que el escrito precisado, no había sido ratificado ante fedatario público, el Magistrado Instructor, mediante auto de veinticuatro de junio del año en curso, requirió al promovente para que en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que le fuese notificado dicho acuerdo, compareciera personalmente y debidamente identificado, a efecto de ratificarlo, apercibiéndolo para que de no hacerlo en el plazo concedido, se tendría por ratificado y, en consecuencia, se declararía el sobreseimiento del medio de impugnación, ya que, como se ha dicho, la demanda del juicio fue admitida mediante proveído de dieciocho de junio del año en curso.

 En este sentido y dado que el actor no se presentó a ratificar el escrito de desistimiento, tal y como consta en la certificación remitida y signada por el secretario general de acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1998/09 de veintiocho de junio de dos mil nueve, del cual se advierte que una vez revisado el libro de promociones de la Oficialía de Partes durante el periodo comprendido del veinticinco al veintisiete de junio del año en curso, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de documento suscrito por el actor, en relación con dicho desistimiento o bien que hubiera comparecido personalmente a esta Sala Regional; por consiguiente, se hace efectivo el apercibimiento realizado por el Magistrado Instructor el veinticuatro de junio de dos mil nueve y, por tanto, se tiene por ratificado el desistimiento realizado por Mauricio Noguez Ortiz, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en esa propia fecha.

En este orden de ideas, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 61, fracción I, y 62, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta conforme a Derecho sobreseer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Mauricio Noguez Ortiz, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Mauricio Noguez Ortiz, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México

NOTIFÍQUESE por oficio, acompañando copia certificada de esta resolución al Tribunal Electoral del Estado de México; por estrados al actor y a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO