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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-6/2023

PARTE ACTORA: MORENA

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y OTRAS

TERCERO INTERESADO: MICHOACÁN AL FRENTE, A.C.

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIO: JAVIER JIMÉNEZ CORZO

COLABORARON: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de junio de dos mil veintitrés.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional al rubro citado, promovido vía per saltum por MORENA, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a fin de impugnar el acuerdo IEM-CG-22/2023 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual aprobó el registro como partido político local de la organización denominada “Michoacán al Frente a. c.”, al cual se le denomina Más Michoacán; así como, los acuerdos IEM-CG-20/2023 y IEM-CG-21/2023, por medio de los cuales aprobó el Dictamen consolidado y la Resolución de irregularidades, respecto de la revisión de informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones ciudadanas y ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por MORENA en su demanda, de las constancias que integran el expediente y publicaciones en Internet que se hacen valer como hechos notorios[1], se advierte lo siguiente:

1. Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que, entre otras cuestiones, se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[2].

2. Reglamento de Fiscalización. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG263/2014[3], mediante el cual expidió el Reglamento de Fiscalización de ese Instituto.

3. Modificación del Acuerdo INE/CG263/2014. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó el Acuerdo INE/CG350/2014[4], por el que modificó el Acuerdo INE/CG263/2014, en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída al recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-207/2014 y acumulados.

4. Reformas y adiciones al Reglamento de Fiscalización El dieciséis de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG1047/2015[5], por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización.

5. Reglamento para la Fiscalización de las Organizaciones Ciudadanas locales. El veintidós de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el Reglamento para la Fiscalización de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local en el Estado de Michoacán, emitido mediante Acuerdo CG-21/2016[6].

6. Lineamientos para constitución y registro de partidos políticos locales. El veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante Acuerdo IEM-CG-272/2021[7], aprobó los Lineamientos para el Procedimiento de Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales en el Estado de Michoacán de Ocampo.

7. Derogación, reformas y adiciones al Reglamento de Fiscalización. El veintiuno de enero de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante acuerdo IEM-CG-004/2022[8] aprobó derogar, reformar y adicionar diversos artículos y fracciones al Reglamento para la Fiscalización de las Organizaciones Ciudadanas locales, señalado en el numeral 5 (cinco) del presente apartado.

8. Escrito de intención de registro. El veintiocho de enero de dos mil veintidós, el representante legal de la Organización Ciudadana denominada “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.” presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, el formato de escrito de intención de constituirse como partido político local.

9. Procedencia de solicitud. El treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Electoral referido aprobó los acuerdos IEM-CG-21/2022 e IEM-CG-22/2022, mediante los cuales resolvió sobre las manifestaciones de intención, entre otras organizaciones, de MICHOACÁN AL FRENTE A.C.”.

10. Solicitud de registro como partido político local. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el represente legal de la Organización Ciudadana denominada “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán, el formato de solicitud de registro como partido político local denominado Más Michoacán”, al que anexó diversa documentación.

11. Solicitudes de información de MORENA. Los días diecisiete y veintidós de febrero de dos mil veintitrés, MORENA mediante oficios CEE/2023-REP/007 y CEE/2023-REP/008, solicitó al Instituto electoral local una relación de las afiliaciones realizadas por las organizaciones que solicitaron su registro como partidos políticos locales, así como copias certificadas de todas sus asambleas, respecto de lo cual, la Secretaría Ejecutiva del aludido órgano electoral, mediante oficios IEM-SE-231/2023, IEM-SE-240/2023, le hizo del conocimiento al instituto político actor sobre la imposibilidad de proporcionar la información solicitada, con base en la protección de datos y salvaguarda de información clasificada.

12. Primeros recursos de apelación. Inconforme con las respuestas, el veintiocho de febrero de siguiente, MORENA presentó sendos recursos ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, los cuales fueron registrados con las claves de expedientes TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023, los cuales se resolvieron el veintinueve de marzo posterior, en el sentido de revocar los oficios impugnados, ordenando reponer al actor la información solicitada para consulta en la sede del Instituto electoral local, es decir, in situ, al tratarse de datos de carácter confidencial.

13. Primer medio de impugnación federal. El doce de abril del presente año, MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la precitada sentencia, que se registró ante Sala Regional Toluca con la clave ST-JRC-4/2023[9], el cual se resolvió el inmediato veinte de abril, en el sentido de confirmar la resolución controvertida.

14. Aprobación de proyectos de Dictamen Consolidado y Resolución. El veinte de abril del año en curso, la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán aprobó los proyectos de Dictamen Consolidado y Resolución respecto de la revisión de informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local, correspondiente al periodo de enero de dos mil veintidós a enero de dos mil veintitrés.

15. Solicitud de copias. El actor expone que el propio veinte de abril, el representante de MORENA, en la Sesión Extraordinaria Urgente Virtual de la Comisión de Fiscalización del Instituto electoral local, solicitó copia certificada de los expedientes de fiscalización respecto de las referidas organizaciones ciudadanas; el veinticinco de ese mes, mediante oficio IEM-CF-053/2023, se le dio respuesta en el sentido de poner a su disposición la información solicitada, bajo la modalidad in situ, en las oficinas del aludido Instituto electoral.

16. Cumplimiento de sentencia local. El veintiséis de abril del presente año, el Tribunal electoral local declaró cumplida la sentencia emitida en los expedientes TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 acumulado.

17. Solicitud de ampliación de plazo para consulta. El veintisiete de abril posterior MORENA solicitó ampliación del plazo concedido para la revisión de los documentos señalados; concediéndosele la ampliación mediante oficio IEM-CF-060/2023 por el órgano electoral local.

Asimismo, mediante oficio IEM-SE-400/2023 la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto informó a MORENA que ponía a su disposición in situ los días veintiocho de abril, uno y dos de mayo del presente año, los expedientes integrados con motivo de las solicitudes de registro de partidos políticos locales.

En tanto que, por oficios IEM-SE-412/2023, IEM-SE-420/2023 y IEM-SE-433/2023, el órgano electoral entregó al partido político actor un disco compacto con diversa documentación.

18. Tercero y cuarto recursos de apelación locales. El actor manifiesta que los días dos y cuatro de mayo del presente año, promovió sendos recursos de apelación ante la instancia local, el primero en contra del oficio IEM-CF-053/2023 y el segundo, a fin de impugnar el oficio IEM-SE-400/2023, los cuales fueron registrados con las claves de expedientes TEEM-RAP-013/2023 y TEEM-RAP-021/2023, respectivamente.

19. Nueva solicitud de información. El partido político actor expone en su escrito de demanda, que el dos de mayo del año en curso, en uso de la voz en Sesión Extraordinaria Urgente de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán, nuevamente insistió en sus solicitudes de información.

20. Acuerdos impugnados. El tres de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó: i) el Dictamen Consolidado de la revisión de informes de ingresos y egresos de las organizaciones ciudadanas que solicitaron su registro como partido político local; ii) la Resolución de irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado; y iii) la procedencia del registro de MÁS MICHOCÁN”, como partido político local solicitado por Michoacán al Frente, A.C. (Acuerdos IEM-CG-20/2023, IEM-CG-21/2023 e IEM-CG-22/2023, respectivamente).

Los mencionados acuerdos le fueron notificados al partido político actor el inmediato cinco de mayo, mediante oficio IEM-SE-CJC-101/2023.

21. Juicio de revisión constitucional electoral. El once de mayo del año en curso, MORENA presentó medio de impugnación en contra de los acuerdos referidos en el punto anterior ante el Instituto electoral local, a través del salto de instancia local y solicitó el ejercicio de la facultad de atracción de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señalando como autoridades responsables al Consejo General, la Secretaria Ejecutiva y la Titular de la Coordinación de Fiscalización, todas las autoridades del Instituto Electoral de Michoacán.

22. Comparecencia. El dieciséis de mayo posterior, MICHOACÁN AL FRENTE, A.C. por conducto de su representante legal acreditado ante el Instituto Electoral de Michoacán presentó escrito de comparecencia como tercero interesado, en el juicio de referencia.

23. Recepción de constancias en Sala Superior y turno. El diecisiete de mayo siguiente, se recibieron las constancias en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-SFA-49/2023 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

24. Acuerdo de Sala Superior. Mediante Acuerdo de Sala de veinte de mayo de dos mil veintitrés, el Pleno de Sala Superior de este Tribunal Electoral, determinó la improcedencia de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por MORENA y ordenó remitir el asunto a la Sala Regional Toluca para que conozca y resuelva lo que en Derecho corresponda.

El citado Acuerdo fue notificado a Sala Regional Toluca el veintiuno de mayo de dos mil veintitrés, vía electrónica.

II. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El veintidós de mayo siguiente, se recibieron las constancias del medio de impugnación en Sala Regional Toluca y, en la propia fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-6/2023 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Radicación. El veinticinco de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el juicio al rubro citado en la Ponencia a su cargo.

IV. Admisión y requerimiento. El inmediato veintinueve de mayo la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del medio de impugnación al considerar que se cumplían los requisitos de procedibilidad y requirió al Instituto Electoral diversa documentación, así como al Tribunal Electoral ambos del Estado de Michoacán, para que informara si en esa instancia se recibieron sendos recursos de apelación contra los oficios IEEM-CF-053/2023 e IEM-SE400/2023 promovidos por el partido político MORENA, en su caso, señalar el estado procesal que guarda cada uno y remitiera las constancias que lo acreditaran.

V. Desahogo de requerimiento por el Tribunal local. El treinta y uno de mayo siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México desahogó el requerimiento efectuado; informó que el ocho y nueve de mayo del presente año, el partido político MORENA promovió ante ese órgano jurisdiccional local sendos medios de impugnación en contra de los oficios IEM-CF-053/2023 e IEM-SE-400/2023, el primero emitido por la Secretaría Técnica y Titular de la Coordinación de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán; y, el segundo signado por la Secretaria Ejecutiva del propio Instituto, los cuales fueron registrados con las claves TEEM-RAP-013/2023 y TEEM-RAP-021/2023, respectivamente; respecto de lo cual la Magistrada Instructora acordó en su oportunidad lo conducente.

VI. Desahogo de requerimiento por el Instituto local. El uno de junio de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral de Michoacán remitió diversa documentación requerida.

VII. Notificación del Tribunal local. El dos de junio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán notificó a Sala Regional Toluca las sentencias dictadas el uno de junio anterior, en los recursos de apelación TEM-RAP-013/2023 y TEEM-RAP-021/2023, los cuales se resolvieron en el sentido de confirmar los oficios impugnados.

VIII. Recepción y requerimiento. El propio dos de junio, en sendos acuerdos la Magistrada Instructora tuvo por recibida la documentación indicada en el punto VI del presente apartado y requirió de nueva cuenta al Instituto electoral local para que remitiera informe y documentación faltante para la debida sustanciación del expediente.

IX. Desahogo de requerimiento. El cinco y seis de junio posterior, el Instituto Electoral de Michoacán, remitió la documentación requerida por la Magistrada Instructora.

X. Cierre de Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, al considerar que se encuentra debidamente sustanciado el juicio y no existen diligencias pendientes por desahogar, por lo que se ordenó formular el proyecto de sentencia al tenor de los siguientes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el representante de un partido político, en contra de los acuerdos dictados por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que aprobó el registro como partido político local de la organización denominada “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.”, al cual se le denomina “Más Michoacán”; así como, del dictamen consolidado y la resolución de irregularidades, respecto de la revisión de informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones ciudadanas y ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local; materia y entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en que Sala Regional ejerce jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el acuerdo de Sala Superior identificado con la clave SUP-SFA-49/2023, de veinte de mayo de dos mil veintitrés.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g), 173, párrafo primero; 174; 176, párrafo primero, fracciones I, III y XIV; y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4; 6, párrafos 1 y 3, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como, del punto primero del Acuerdo General 1/2017, por el que la Sala Superior de este Tribunal, ordenó la DELEGACIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[10] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[11].

TERCERO. Cuestión previa: normativa aplicable. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés —el cual entró en vigor a partir del día siguiente—, se reformaron diversas leyes en la materia política-electoral y también fue publicada la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en el artículo segundo transitorio de ese decreto se abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

El nueve de marzo siguiente, el Instituto Nacional Electoral promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y solicitó la invalidez del Decreto en mención, la cual fue registrada con la clave de expediente 261/2023. En el escrito de demanda, el Instituto promovente también solicitó el dictado de la medida cautelar, para que se suspendieran los efectos del Decreto controvertido, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita resolución definitiva.

El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite la controversia constitucional y, en esa propia fecha, determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado.

El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra, el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Por lo que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, surtió efectos el inmediato veintiocho de marzo.

El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo General 1/2023, en el que, entre otras cuestiones, determinó que partir de la suspensión decretada por vía incidental en la controversia constitucional 261/2023, la legislación adjetiva federal que deberán aplicar, tanto la Sala Superior, como las Salas Regionales de este Tribunal es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva esa controversia, o bien, se modifique o deje sin efectos la determinación del Ministro Instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.

En el contexto apuntado y tomando en consideración que el ocurso de demanda del juicio en que se actúa se presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán el once de mayo de dos mil veintitrés, aunado al hecho de que en la fecha en que se determina lo conducente en el presente medio de impugnación permanecen los efectos de la suspensión de vigencia del Decreto de las leyes en materia político-electoral publicado el pasado dos de marzo; el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa se resuelve conforme a lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de mil novecientos noventa y seis, tal y como lo mandató la Sala Superior del propio Tribunal Electoral en el referido Acuerdo General.

CUARTO. Análisis de la procedencia del per saltum. El partido político actor promovió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, en la vía per saltum y solicitó la facultad de atracción por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual mediante Acuerdo Plenario dictado el veinte de mayo del año en curso, en el expediente SUP-SFA-49/2023 determinó por una parte, la improcedencia de la facultad de atracción y por otra, que Sala Regional Toluca es competente para conocer y determinar lo correspondiente al salto de instancia solicitado.

En ese sentido, se debe precisar que en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es indispensable el cumplimiento del principio de definitividad para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que el partido político actor debe agotar las instancias previas establecidas en las leyes para modificar, revocar o anular los actos que aduce le causan agravio a su esfera jurídica, salvo que exista una justificación que amerite el salto de la instancia local para conocer y resolver la controversia planteada.

Al respecto, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha emitido diversos criterios con relación a la figura per saltum o salto de instancia en materia electoral[12], a fin de verificar la actualización o no de la citada figura, los cuales deben ser tomados en cuenta como directrices cuando se analice sobre su procedencia, a saber:

     MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.

     DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

     PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

    PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.

De los criterios jurisprudenciales indicados se desprenden los supuestos que excepcionalmente posibilitan acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal, los cuales consisten, de forma enunciativa y no limitativa, en lo siguiente:

a) Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

b) No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos que resuelven;

c) No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;

d) Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y

e) El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.

Asimismo, de las jurisprudencias y la tesis que se analizan, se obtienen los requisitos que se deben cumplir para la actualización de la institución jurídica del salto de la instancia:

a) En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, expresa o tácitamente, siempre y cuando lo haga con anterioridad a su resolución;

b) Una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste, y

c) Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.

Así, por una parte, deberá contemplarse que el medio de impugnación de que se trate garantice la posibilidad de reparabilidad del derecho que se estima vulnerado y, por la otra, que el conflicto pueda tener solución conforme a la normativa local correspondiente.

En ese sentido, Sala Regional Toluca considera que en el caso concreto se justifica conocer de la controversia planteada, exceptuando el principio de definitividad, en virtud de que la parte actora, en su escrito de demanda, con relación al salto de instancia, medularmente hace valer como argumentos:

    Que el Instituto Electoral de Michoacán realiza la fiscalización de las organizaciones que pretenden constituirse como partido político local en esa entidad federativa, sin que el Instituto Nacional Electoral haya emitido acuerdo o resolución de delegación de la función de fiscalización en materia electoral, con las formalidades y requisitos que exigen las leyes generales electorales o los propios reglamentos. Alega que existe contradicción como es el caso del artículo décimo octavo transitorio del decreto publicado el 24 de mayo de 2014, por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el artículo transitorio primero del acuerdo INE/CG263/2014, en el cual determinó que los organismos públicos locales establecerán procedimientos de fiscalización acordes a las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local y el acuerdo INE/CG1047/2015 de reformas al reglamento de fiscalización que adicionó el artículo 380 Bis, que en su párrafo 4 determinó que la liquidación de partidos políticos locales les corresponde a los organismos públicos locales; disposiciones reglamentarias que a todas luces son inconstitucionales o ilegales, puesto que contravienen el artículo 41, Base V, apartado B, inciso a), numeral 6; y tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Instituto Nacional Electoral, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización es quien cuenta con las facultades para fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, máxime que no existe delegación de esa facultad a los Organismos Públicos Locales Electorales (Instituto Electoral de Michoacán).

    Que la celeridad del proceso de constitución de partidos políticos locales culmina el 1 de julio del presente año, ya que a partir de esa fecha surtirán efectos constitutivos las organizaciones que obtuvieron su registro como partidos políticos, entre las que se encuentra la organización “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.”, lo cual impide agotar la cadena impugnativa, ya que en caso de optar por interponer los recursos ordinarios de la Ley estatal implicaría la merma y extinción del contenido de sus pretensiones.

    Que el Instituto Electoral de Michoacán realizó una incorrecta aplicación de criterios de transparencia y acceso a la información, ya que se le negó el acceso a la información; es decir, únicamente se le dio acceso a la información solicitada IN SITU.

Asimismo, en el capítulo de agravios del escrito de demanda, el partido actor reitera en similares términos en los argumentos indicados en el numeral 1) y 3).

De lo anterior, se desprende que el instituto político actor, expone por una parte lo que aduce como una inconstitucionalidad de disposiciones contempladas en Acuerdo emitidos por el Instituto Nacional Electoral y por otra, se inconforma con respecto a lo que indica ha sido una negativa de acceso a la información por parte del Instituto Electoral de Michoacán; comprendiendo con ello, actos realizados por dos autoridades administrativas electorales distintas.

En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la o el Magistrado que se encuentre sustanciando un medio de impugnación podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión al respecto, si en el escrito de demanda se impugnan diversos actos o resoluciones o bien, exista pluralidad de actores o demandados y, en consecuencia, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, por no presentarse causa alguna que así lo justifique y siempre que no se actualice alguna causal de desechamiento o sobreseimiento.

Sin embargo, en el caso específico, este órgano colegiado considera que existe imposibilidad jurídica y material de escindir la demanda planteada ante la instancia federal, a fin de no dividir la continencia de la causa.

Por lo que, aun cuando en el sistema normativo electoral de la mencionada entidad federativa sí se contempla un medio de impugnación para que el partido político actor acuda en defensa de sus derechos, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 51, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, como se anticipó, en el caso concreto, en la demanda en estudio, además de plantearse la falta de entrega completa de información requerida por el partido actor al Instituto Electoral de Michoacán, con relación a los tres acuerdos emitidos por el Instituto Electoral de Michoacán controvertidos, también se involucran planteamiento dirigidos a combatir diversas disposiciones, tal y como las siguientes:

    Artículo décimo octavo transitorio del decreto publicado el veinticuatro de mayo de dos mil catorce, por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

    Artículo transitorio primero del Acuerdo del INE/CG263/2014, en el cual se determinó que los organismos públicos locales (Instituto Electoral de Michoacán) establecerán procedimientos de fiscalización acordes a las organizaciones ciudadanas que pretendan obtener el registro como partido político local; y

    Acuerdo INE/CG1047/2015 de reformas al reglamento de fiscalización que adicionó el artículo 380 Bis, que en su párrafo 4, determinó la liquidación de partidos políticos locales les corresponde a los organismos públicos locales Electorales.

Como se observa, las disposiciones referidas atañen a tópicos de fiscalización de los cuales los medios de impugnación del Tribunal Electoral no resultan formal y materialmente eficaces para realizar tal análisis, aunado a que las determinaciones adoptadas por el Instituto Nacional Electoral tampoco pueden ser sujeto de conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Ello es del modo apuntado, porque acorde a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafos primero, segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo, cuarto, fracción III, y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, 3, párrafo 2, inciso d), y 4, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer sobre las impugnaciones, entre otras, de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, que violen normas constitucionales o legales.

De igual, forma se establece que sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105, de la Constitución federal, las Salas del Tribunal podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Norma fundamental. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio.

Mientras que dentro del sistema de medios de impugnación se contempla el juicio de revisión constitucional, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 51 y 52, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el recurso de apelación será procedente durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscito, contra actos, acuerdos o resoluciones del Instituto Electoral de Michoacán y resoluciones del recurso de revisión.

Es decir, que el medio de impugnación local al que pudiera acceder el instituto político actor para impugnar los actos que ante esta instancia federal controvierte, no resulta formal y materialmente eficaz para restituirle en la totalidad de los derechos que manifiesta como vulnerados, en tanto que por lo que hace a la aducida inconstitucionalidad de diversas disposiciones de Acuerdos emitidos por el Instituto Nacional Electoral no es susceptible de ser analizada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en tanto que no se encuentra comprendida en el sistema de justicia electoral local, ya que tal como quedó señalado en el párrafo anterior, solamente puede conocer de actos relativos al Instituto Electoral de esa entidad federativa.

De ahí, que resulte notorio que el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa se encuentre impedido para conocer con respecto de las aducidas contradicciones de las disposiciones contenidas en los acuerdos emitidos por el Instituto Nacional Electoral en cuanto al artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, y tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que ello se encuentra dentro de las facultades conferidas al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y conforme con la competencia decretada por la Sala Superior en el Acuerdo Plenario dictado en el expediente SUP-SFA-49/2023, es Sala Regional Toluca la competente para conocer y resolver de la controversia planteada.

Lo anterior, con independencia de que el partido político actor manifieste que el proceso de constitución de partidos políticos locales culmina el uno de julio del presente año y que a partir de esa fecha surtirán efectos constitutivos las organizaciones que obtuvieron su registro como partidos políticos, entre las que se encuentra la organización “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.”, por lo que se le impediría agotar la cadena impugnativa, toda vez que a criterio de Sala Regional Toluca, tal argumento resulta ineficaz, derivado de que existe tiempo suficiente para la promoción y resolución de los medios de impugnación de estimarlo así la parte actora.

Esto es así, porque aun cuando el partido político actor toma como referencia el uno de julio del presente año, como fecha en que surtirán efectos constitutivos las organizaciones que obtuvieron su registro como partidos políticos, lo cierto es que, no se trata de actos que no puedan ser revisables jurisdiccionalmente, aunado a que no se relacionan con fechas constitucionalmente establecidas; por lo que son susceptibles de ser revocados en caso de asistirle la razón.

Sin embargo, como ya se razonó, este órgano jurisdiccional federal considera que las particularidades de la demanda conllevan a realizar un estudio en conjunto sobre los planteamientos realizados por la parte actora al controvertir los acuerdos combatidos relacionados con la constitución de un partido político local en el Estado de Michoacán, en salvaguarda del principio de tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 17, de la Constitución federal.

En tal virtud, se estima que ante lo expuesto procede el estudio per saltum del asunto sometido a la potestad de Sala Regional Toluca, por los razonamientos realizados en el presente apartado.

QUINTO. Requisitos del escrito de la parte tercera interesada. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada, entre otros, es quién cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

En el presente asunto, durante el trámite de Ley llevado a cabo por el Instituto Electoral de Michoacán, compareció, con el carácter de tercera interesada, la Organización Ciudadana MICHOACÁN AL FRENTE A.C., por conducto de Ezequiel Hernández Arteaga, quien se ostenta como su representante legal acreditado ante el Instituto Electoral de Michoacán.

Sala Regional Toluca estima que es procedente tener a la precitada Organización Ciudadana compareciendo en el juicio con la referida calidad jurídica, dado que el escrito de respectivo cumple los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), así como 17, párrafos 1 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.

a) Forma. El escrito se presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, se hace constar la denominación de la Organización Ciudadana compareciente, el nombre y firma autógrafa de quien promueve a su nombre y ostenta su representación legal, el lugar para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de las personas autorizadas para tal fin.

b) Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de 72 (setenta y dos) horas, conforme con lo siguiente:

La demanda del presente juicio se publicitó en los estrados del Instituto Electoral de Michoacán, a las dieciséis horas con veintiocho minutos del día once de mayo de dos mil veintitrés y fue retirada de los estrados a las dieciséis horas con veintinueve minutos del inmediato dieciséis de mayo; al respecto conviene señalar que el trece y catorce de mayo correspondieron a días inhábiles al tratarse de sábado y domingo.

Por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó ante el órgano administrativo electoral local a las quince horas con cuarenta y ocho minutos del dieciséis de mayo del año en curso, según consta en la certificación realizada en esa fecha, por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y en el sello oficial plasmado en el propio ocurso de referencia[13], es evidente su oportunidad.

c) Legitimación y personería. La Organización Ciudadana “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.tiene legitimación para comparecer como parte tercera interesada, en virtud de que la pretensión del partido político inconforme consiste, entre otros aspectos, en que se revoquen los acuerdos controvertidos, entre los cuales destacan los relativos a la aprobación del Dictamen Consolidado y la Resolución por la que se aprobó el registro de la referida Organización Ciudadana como partido político local denominado Más Michoacán, por lo que existe un derecho incompatible con el de la parte compareciente.

Por otra parte, la personería de Ezequiel Hernández Arteaga, en su calidad de representante legal de la Organización Ciudadana “MICHOACÁN AL FRENTE A.C., se tiene por acreditada conforme a la copia certificada del Primer Testimonio de la Escritura Pública número 6,100 (seis mil cien) de doce de noviembre de dos mil veintiuno, en el cual ante la Fe de la Notaría Pública número 62 (sesenta y dos), con sede en la Ciudad de Apatzingán, Estado de Michoacán de Ocampo, se hizo constar la constitución de la Asociación denominada “MICHOACÁN AL FRENTE, ASOCIACIÓN CIVIL[14], del que sustancialmente se desprende que conforme a las segunda y cuarta de las Cláusulas Transitorias de los Estatutos, los integrantes de la referida Asociación designaron a los miembros de su Consejo Directivo, entre ellos, a Ezequiel Hernández Arteaga, como Presidente y Apoderado Legal de la Asociación. Por otro lado, acorde con lo dispuesto en el artículo 17, inciso d), de los Estatutos en comento, entre las atribuciones del Presidente del Consejo Directivo está la de representar a la Asociación ante cualquier autoridad federal, estatal, municipal, órganos jurisdiccionales o autónomos y ante cualquier persona física o moral.

Con base en lo anterior, se tiene por reconocida la personalidad que ostenta Ezequiel Hernández Arteaga, en su carácter de representante legal de la parte compareciente.

En consecuencia, se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO. Estudio de causales de improcedencia. La parte tercera interesada en su escrito de comparecencia hace valer como causales de improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral las siguientes:

1)                 La falta de definitividad para conocer del medio de impugnación, en atención a que el artículo 19, párrafo tercero de la Ley General de Partidos Políticos dispone que la resolución relativa al registro de los partidos políticos podrá ser recurrida ante el Tribunal o la autoridad jurisdiccional local competente, esto es el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, aduciendo que la temporalidad para la interposición y resolución de los medios de defensa que prevé la legislación local es más que suficiente.

2)                 El agravio referente a la presunta negación de acceso a la información ya fue de conocimiento de Sala Regional Toluca, la cual se pronunció en el sentido de confirmar el criterio aplicado por la autoridad administrativa electoral local, por el que se le brindó acceso a la información mediante la modalidad in situ, haciendo una valoración conjunta con su derecho de acceso a la información para el ejercicio de sus atribuciones a la par del deber de proteger la información confidencial de los particulares, por lo que resulta evidente que pretende recurrir en esta vía para evitar que el Tribunal local y en su oportunidad la Sala Regional Toluca confirmen los criterios que ya han pronunciado.

En cuanto al argumento planteado por la parte compareciente, referido en el numeral 1), de este apartado, Sala Regional Toluca ya se pronunció en el Considerando Cuarto de la presente resolución con respecto de conocer del medio de impugnación exceptuando el principio de definitividad, lo cual en obvio de repeticiones aquí se tiene por reproducido; por lo que se estima inatendible lo expuesto por la parte tercera interesada en este punto.

Ahora, en cuanto al segundo motivo de improcedencia formulado por la parte compareciente, en tanto que su ocurso en un primer momento fue dirigido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, los sustenta en que una de las pretensiones del partido político actor consiste en evitar que Sala Regional Toluca confirme el criterio que ya ha pronunciado con relación al acceso a la información mediante la modalidad in situ.

Respecto al tópico, cabe recordar que los días diecisiete y veintidós de febrero de dos mil veintitrés, MORENA, mediante oficios CEE/2023-REP/007 y CEE/2023-REP/008, solicitó al Instituto electoral local una relación de las afiliaciones realizadas por las organizaciones que solicitaron su registro como partidos políticos locales, así como copias certificadas de todas sus asambleas, respecto de lo cual, la Secretaría Ejecutiva del aludido órgano electoral, mediante oficios IEM-SE-231/2023, IEM-SE-240/2023, le informó al instituto político actor sobre la imposibilidad de proporcionar la información solicitada, con base en la protección de datos y salvaguarda de información clasificada.

Inconforme con ello, el veintiocho de febrero de siguiente, MORENA presentó sendos recursos ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, los cuales fueron registrados con las claves de expedientes TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023, en los que se resolvió el veintinueve de marzo posterior, en el sentido de revocar los oficios impugnados, ordenando reponer al actor la información solicitada para consulta en la sede del Instituto electoral local, es decir, in situ, al tratarse de datos de carácter confidencial.

A efecto de controvertir la resolución local, el doce de abril del presente año, MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral federal, que se registró ante Sala Regional Toluca con la clave ST-JRC-4/2023, el cual se resolvió el inmediato veinte de abril, en el sentido de confirmar la resolución controvertida.

Por las razones anteriores, la parte compareciente alegada la causal de improcedencia en estudio.

Es importante precisar que aun cuando el partido actor aduce que en reiteradas ocasiones ha solicitado información, entre otras, con relación a la Organización Ciudadana “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.”, lo cierto es que, también hace referencia a que la negativa de información completa de la que se agravia en este punto corresponde a solicitudes diversas, a saber:

    El veinte de abril de dos mil veintitrés, en Sesión Extraordinaria Urgente Virtual de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, MORENA, por conducto de su representante, solicitó: copia certificada de los expedientes que obran en los archivos de la Coordinación de Fiscalización, respecto de las Organizaciones Ciudadanas que presentaron su solicitud formal para constituirse como Partido Político Local, denominadas: “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.”, “TIEMPO X MÉXICO A.C.” y “VÍA DEMOCRÁTICA PARA MICHOACÁN A.C..

    El veintiocho (sic) de abril de dos mil veintitrés, en Sesión Ordinaria Presencial del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, solicitó la información referente a las tres organizaciones citadas, a fin de cumplir con sus obligaciones como vigilantes de la legalidad del proceso de constituciones de partidos políticos locales.

    El dos de mayo de dos mil veintitrés, en Sesión Extraordinaria Urgente de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán, nuevamente el representante del partido político MORENA insistió en sus solicitudes de información.

Esto es, las solicitudes de información a que alude el partido político actor fueron realizadas con posterioridad a aquellas que motivaron la emisión de la sentencia dictada el veinte de abril del año en curso por Sala Regional Toluca en el expediente identificado con la clave ST-JRC-4/2023.

De ahí, que se estime que se trata de actos diversos a aquellos respecto de los cuales Sala Regional Toluca se pronunció, por lo que las manifestaciones expuestas por la parte tercera interesada como causal de improcedencia involucra aspectos vinculados con el estudio de fondo del asunto, motivo por el que se reserva el pronunciamiento en el Considerando respectivo.

SÉPTIMO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8; 9, 12, párrafos 1 y 2; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. En la demanda consta el nombre del partido político actor; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce le causan los actos controvertidos y los preceptos presuntamente vulnerados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del representante del partido político promovente.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque los acuerdos IEM-CG-20/2023, IEM-CG-21/2023 e IEM-CG-22/2023, fueron aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el día tres de mayo de dos mil veintitrés y notificados al actor el inmediato cinco de mayo; en tanto que el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por la parte actora el once de mayo siguiente, tomando en cuenta que los días seis y siete, fueron inhábiles al tratarse de sábado y domingo; por lo que se considera que la demanda fue presentada oportunamente.

c) Legitimación y personería. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que el partido político actor acude en defensa de sus intereses y promueve la demanda por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

d) Interés jurídico. Se tiene por colmado el requisito en análisis, toda vez que el partido actor controvierte los acuerdos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, relativos al registro de un partido político local, al dictamen consolidado y a la resolución de irregularidades, respecto de la revisión de informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones ciudadanas y ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local en una entidad federativa en la que pretende participar en los comicios electorales.

e) Definitividad y firmeza. Se tiene por acreditado el referido requisito de procedibilidad, atento a lo razonado en el Considerando Cuarto de la presente resolución.

Requisitos especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral

f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, en virtud de que el partido político actor aduce que los acuerdos impugnados transgreden lo dispuesto en los artículos 14; 16; 17; 34, fracción II; 41, Apartado B, inciso a), numeral 6, y tercer párrafo, así como 116, de la Constitución federal.

Lo anterior resulta suficiente por tratarse de un requisito formal, conforme a la jurisprudencia 2/97, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

g) Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que los acuerdos impugnados por la parte actora están relacionados con lo que aduce un indebido registro de un partido político local en el Estado de Michoacán, lo que implica que la participación de un nuevo instituto político cause afectación al desarrollo y resultados del próximo proceso electoral 2022-2023 en esa entidad federativa, de ahí que se considere determinante la vulneración alegada por la parte actora.

h) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es factible, ya que, de acogerse la pretensión del partido enjuiciante, existiría la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar los acuerdos impugnados, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique.

OCTAVO. Síntesis de los acuerdos controvertidos. El tres de mayo de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó los acuerdos, cuyas claves de identificación, rubros y conclusiones torales con respecto del asunto en análisis, se indican a continuación:

ACUERDO IEM-CG-20/2023

DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES MENSUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LAS ORGANIZACIONES DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS QUE PRESENTARON SOLICITUD FORMAL PARA OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE ENERO DE 2022 A ENERO DE 2023.

En el referido instrumento, la autoridad administrativa electoral dio por concluida la revisión y análisis de los informes mensuales de las organizaciones que presentaron solicitud formal para obtener registro como Partido Político Local, correspondiente al periodo de enero de dos mil veintidós a enero de dos mil veintitrés, y las pruebas documentales, analíticas que se adjuntaron que formaron parte, así como en las técnicas y procedimiento de auditoría aplicados y el marco normativo que regula las funciones de fiscalización de las finanzas de las organizaciones que pretenden constituirse como partido político local, por lo que concluyó, que por lo que hacía a la Organización “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.:

A. Presentó la totalidad de sus informes respecto a la obtención, uso y destino de sus recursos utilizados durante el procedimiento de constitución como Partido Político Local a partir de los actos previos a su aviso de intención hasta la presentación de la solicitud de registro formal como Partido Político Local, con lo que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 11, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, lo que permitió que la Coordinación de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán revisara la documentación relativa a la obtención, uso y destino de sus recursos.

La revisión y análisis respectivos, a efecto de detectar errores y omisiones, así como la práctica de la auditoría sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera durante el periodo sujeto a revisión estuvo a cargo de la referida Coordinación, observando los plazos y términos establecidos por la Ley, respetándoseles el derecho de audiencia previsto en el artículo 7, fracción III, del Reglamento de Fiscalización.

B. De la revisión de los informes presentados por la Organización “MICHOACÁN AL FRENTE A.C., así como la práctica de las auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera durante el periodo sujeto a revisión, la Coordinación precitada no advirtió el incumplimiento de alguna obligación, por tanto, no se desprendieron conductas que conllevaran a establecer alguna de las sanciones contempladas en el Reglamento de Fiscalización.

ACUERDO IEM-CG-21/2023

RESOLUCIÓN QUE REMITE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, REFERENTE A LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES MENSUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LAS ORGANIZACIONES DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS QUE PRESENTARON SOLICITUD FORMAL PARA OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE ENERO DE 2022 A ENERO DE 2023.

En el proemio del documento se precisó:

VISTO el Dictamen Consolidado que remite la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las Organizaciones de Ciudadanas y Ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como Partido Político Local, correspondiente al periodo de enero 2022 dos mil veintidós a enero de 2023 dos mil veintitrés, en relación a las omisiones encontradas a la Organización denominada “VÍA DEMOCRÁTICA PARA MICHOACÁN A.C..

Determinación en la que, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, medularmente resolvió que de conformidad con el Dictamen Consolidado, la Organización “VÍA DEMOCRÁTICA PARA MICHOACÁN A.C.incurrió en las irregularidades siguientes:

Apartado en el Dictamen

No. de Conclusión

Conclusión

Irregularidad

5.1

C.1

“La Organización omitió reportar egresos por concepto de servicios prestados por la empresa Aspel de México, S.A. de C.V., respecto de operaciones por un momento que asciende a la cantidad total de $3,527.56 (TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS 56/100 M.N.) y que corresponden a la emisión de 09 CFDI.”

Egresos no reportados

C.2

La Organización omitió reportar ingresos derivados de las operaciones llevadas a cabo con la empresa Aspel de México, S.A. de C.V., por un monto que asciende a la cantidad total de $3,527.56 (TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS 56/100 M.N.).

Ingresos no reportados

Por lo que, una vez que procedió a calificar las faltas como GRAVES ORDINARIAS e impuso como sanciones a la Organización “VÍA DEMOCRÁTICA PARA MICHOACÁN A.C., por cuando hace a la Conclusión 1 (Egresos no reportados) y Conclusión 2 (Ingresos no reportados), en cada caso, una multa equivalente a 55 Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintidós, equivalente a $5,291.34 (cinco mil doscientos noventa y un pesos 34/100 M.N.), cuya ejecución atendería a que la referida Organización obtuviera el registro como Partido Político Local, las sanciones se cobrarían con cargo al financiamiento público que eventualmente recibiera en la primera ministración a que tuviera derecho; o bien en caso de no obtener el registro como Partido Político Local, se actuaría conforme con lo establecido en los artículos 275, numeral 2 y 341, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en aplicación supletoria acorde al artículo 6 del Reglamento de Fiscalización de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local en el Estado de Michoacán.

ACUERDO IEM-CG-22/2023

ACUERDO QUE PROPONE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL, DENOMINADO “MÁS MICHOACÁN” DE ORGANIZACIÓN CIUDADANA “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.

Del Acuerdo en comento, se desprende que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, con relación a “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.razonó fundamentalmente que:

                    Con la documentación allegada por parte de la Organización, mediante el formato de escrito de intención para constituirse como Partidos Político Local, así como la presentada con motivo de requerimiento que le fue formuladoel once de febrero de dos mil veintidós, por la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos, con respecto de diversas inconsistencias en la documentación que fue presentada con su referido escrito, se tuvo por presentada la información y documentación en tiempo y forma, cumpliendo con los requisitos, de conformidad con los artículos 9 y 10, de los Lineamentos, por lo que estuvo en condiciones de proceder a la programación y celebración de sus Asambleas Municipales.

                    Celebró válidamente 80 (ochenta) Asambleas Municipales con los requisitos previstos por la normatividad; superando el número mínimo de 75 (setenta y cinco) Asambleas correspondientes a las dos terceras partes de los Municipios de la Entidad.

                    Para los actos tendentes a la celebración de la Asamblea Local Constitutiva, la Organización, se indicó que tuvo verificativo el veintiuno de enero de dos mil veintitrés, en la que participaron 143 (ciento cuarenta y tres) Delegados y Delegadas, en representación de 71 (setenta y un) Municipios, superando el quórum mínimo consistente en 53 (cincuenta y tres Municipios), por lo que luego, de la revisión a la documentación correspondiente, determinó que la Organización cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley, como se desprendía del Acta identificada con la clave IEM-OE-AC-001/2023, visible a páginas 4811 a la 5433 del expediente IEM-PPL-06/2022 y que forma parte del anexo del propio Acuerdo.

                    Del universo de afiliaciones 7,732 (siete mil setecientos treinta y dos) obtuvo 5,854 (cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro) válidas en las Asambleas, conforme con lo establecido en el artículo 27, inciso a), de los Lineamientos de Verificación; por lo que se concedió el derecho de audiencia a la Organización en cuanto a las afiliaciones que no fueron contabilizadas; luego, el siete de febrero del presente año, en la audiencia respectiva una vez desahogadas las totalidad de los posibles registros, cambiaron de estatus a válidos solamente 61 (sesenta y uno).

                    Que mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1176/2023, signado por la Encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, se remitió vía Sistema de Vinculación con los Organismos Públicos Locales (SIVOPLE) el resultado de la verificación del número válido de Asambleas celebradas por la Organización, así como el correspondiente a las personas afiliadas, con fundamento en el artículo 138, de los Lineamientos de Verificación. En el referido oficio se estableció:

 

“… de las 99 (noventa y nueve) asambleas municipales que celebró la organización denominada “Michoacán al Frente, A.C.”, 80 (ochenta) alcanzaron el número mínimo de afiliaciones válidas exigidos por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I de la LGPP y 19 (diecinueve) no reunieron dicho requisito, por lo que sí alcanza el número mínimo de asambleas válidas requerido por la ley…”

 

Respecto del número de las personas afiliadas, en el oficio se precisó un total de 10,564 (diez mil quinientos sesenta y cuatro) personas afiliadas, número superior al 0.26% del padrón electoral utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior; por tanto, se cumpl con el requisito de militancia establecido en los artículos referidos en la Ley General de Partidos Políticos.

                    En lo que hace a la garantía de audiencia relacionada con la notificación de los números preliminares, mediante oficio IEM-SE-336/2023, se hizo del conocimiento a la Organización sobre el resultado final preliminar de las personas afiliadas: 5,854 (cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro) afiliaciones válidas en Asambleas y 4,710 (cuatro mil setecientos diez) afiliaciones válidas en el resto de la entidad; por lo tanto, el total de afiliaciones válidas de la Organización fue de 10,564 (diez mil quinientos sesenta y cuatro).

El diez de abril de dos mil veintitrés, la Organización, a través de su representante legal, declinó su derecho a la garantía de audiencia.

Por lo que, los números preliminares de personas afiliadas a la Organización en cuestión quedaron firmes, sin modificación; de ahí que, alcanzó un número de afiliadas y afiliados que ascendió a la cantidad de 10,564 (diez mil quinientos sesenta y cuatro) válidos, con lo cual superó el 0.26 por ciento previsto en los artículos 10, numeral 2, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos y 50 de los Lineamientos, el cual correspondía a 9,311 (nueve mil trescientos once ciudadanos y ciudadanas).

                    En lo que respecta a los documentos básicos presentados en el expediente IEM-PPL-06/2022, el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la mencionada Organización presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local sus documentos básicos, que fueron aprobados en la Asamblea local constitutiva celebrada el veintiuno de enero de dos mil veintitrés, los cuales fueron analizados por la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos, que al advertir incumplimiento, mediante proveído de veintiuno de marzo siguiente procedió a realizar un requerimiento a la Organización.

El inmediato diecisiete de abril, la Organización presentó escrito adjuntado los documentos básicos con las modificaciones que le fueron planteadas, en las que se indicó que las adecuaciones a los documentos fueron analizadas, discutidas y aprobadas por el Órgano Redactor.

Sin embargo, el Consejo General advirtió que la figura de “órgano redactor” no cumplía con los elementos de legalidad y seguridad jurídica para llevar a cabo las modificaciones a los documentos básicos, ni que las modificaciones fuesen tomadas en consideración por la autoridad administrativa electoral, dado que no existía certeza ni seguridad jurídica respecto a la composición del órgano redactor, además de no advertirse que haya sido la voluntad de los afiliados, mediante Delegados Municipales, designar a personas ciertas para la integración del Órgano citado, por lo que la reunión celebrada el quince de abril no tenía los efectos que pretendía darle la Organización.

De ahí, que entre otras cuestiones el Consejo General determinó no entrar al estudio de los documentos presentados el diecisiete de abril. Sin embargo, señaló que la composición interna de un posible partido político correspondía directamente a él, y por ello el “órgano redactor” no resultaba una figura que trasgrediera los principios constitucionales democráticos, o que vulnerase el derecho de asociación; no obstante, correspondía al órgano electoral vigilar que la voluntad de los agremiados o en su caso afiliados tanto en la composición de los órganos directivos como subalternos se encontrara plenamente garantizada.

Así, estimó que aun cuando no se encontraba precisada la forma de composición, el proceso, mecanismos, duración de funciones y demás facultades y obligaciones que le fuesen inherentes, tal cuestión no era de naturaleza sustancial, por lo que podía subsanarse, de así considerarse pertinente, dado que esa figura no era un requisito contemplado por la Ley electoral.

                    Al no entrar al estudio de los documentos básicos en comento, el Consejo General determinó analizar los documentos básicos primigenios aprobados en la Asamblea local constitutiva, que fueron presentados en tiempo y forma -treinta y uno de enero de dos mil veintitrés- y aprobados debidamente por las personas facultadas para ello, a fin de determinar sobre la procedencia o no del registro de la Organización “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.” como partido político local bajo la denominación Más Michoacán”, de acuerdo con lo previsto por los artículos 4 y 64 de los Lineamientos.

En ese tenor, el Consejo General tuvo por cumplidos los requisitos previstos en los artículos 37, 38, de la Ley General de Partidos Políticos, en cuanto a la Declaración de Principios y el Programa de Acción.

Respecto de los Estatutos, el órgano administrativo electoral determinó que la Organización cumplía parcialmente con lo dispuesto en el artículo 39, de la Ley General de Partidos Políticos, sustancialmente porque tuvo por cumplidos los requisitos señalados en el numeral 1, incisos a), b), c), d), f), g), h), i), j), k), n).

Empero, en lo que hacía al inciso e), de la disposición normativa señalada, el Consejo General advirtió que, no existía uniformidad en cuanto al señalamiento de atribuciones, facultades y obligaciones de las áreas que se contemplan en los Estatutos, lo que estimó que resultaba subsanable, estableciendo con precisión las obligaciones correspondientes a los órganos directivos.

En cuanto al inciso l), de la norma en cita, fue motivo de observación, porque no se hacía alusión dentro de los Estatutos, ya que contemplaba un Comité de Justicia Intrapartidaria y un Sistema de Justicia Intrapartidaria, en lo concerniente al procedimiento y plazos se precisó que se desarrollarían con posterioridad; por lo que el Consejo General determinó que no se cumplía con la norma, no obstante, esa omisión constituía una cuestión subsanable, al no representar un asunto sustancial que transgrediera los principios rectores de la vida democrática, por lo que la Organización debería subsanar tal omisión.

De igual forma, se consideró que en cuanto al inciso m), el artículo 87 de los Estatutos refería a sanciones y al área que resolvería sobre esas cuestiones, pero no se establecía el procedimiento que se seguiría, cuestión que consideró subsanable, dado que no vulneraba los principios rectores de una vida democrática, por lo que la organización debería subsanar la omisión indicada.

Por otro lado, en lo concerniente a los requisitos previstos en el artículo 40, de la Ley General de Partidos Políticos, estimó cumplidos la mayoría de los requisitos, debido a que advirtió que en lo que se refería a los derechos mínimos de los militantes, no se les concedía la posibilidad de actuar por medio de representaciones, limitando su actuar de manera directa, por lo que debía subsanarse al no tratarse de una cuestión sustancial que vulnerase sus derecho, por lo que tal omisión debía ajustarse por la Organización a fin de hacer extensivo el derecho de los militantes.

En lo relativo al artículo 41, de la Ley de Partidos multicitada, se tuvo por cumplido el requisito.

Al analizar los artículos 43, párrafo 1, inciso e), 44, numeral 1, inciso b), fracción II, 46, numeral 2, y 48, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos, que referían a disposiciones tendentes a erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, el Consejo General advirtió que aun cuando se cumplía con el principio de igualdad, respeto y una ideología en contra de la violencia política contra las mujeres en razón de género y se pugnaba por la participación activa de las mujeres, el lenguaje utilizado en los documentos no resultaba incluyente; por lo tanto, la organización debía subsanar ese requisito formal para que sus principios fuesen concordantes con el lenguaje utilizado.

De tal forma, que la autoridad administrativa electoral determinó que en caso de que la Organización obtuviera el registro como partido político local debía realizar las adecuaciones necesarias tendentes a solventar las omisiones subsanables anotadas, en torno a la Declaración de Principios, en cuanto a los artículos 37, numeral 1, inciso g); 39, numeral 1, incisos e), l) y m), y 40, numeral 1, inciso a). Asimismo, de conformidad con los preceptos 43, párrafo 1, inciso e), 44, numeral 1, inciso b), fracción II, 46, numeral 2, y 48, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

                    Se indicó que el día tres de mayo fue aprobado por el Consejo General del Instituto electoral local Acuerdo identificado con la clave IEM-CG-20/2023, mediante el cual se aprobó el Dictamen Consolidado respecto a la fiscalización de los recursos de la Organización emitido por la Comisión de Fiscalización de ese Instituto.

                    En relación con el análisis previsto y los razonamientos expuestos, relativos a los documentos básicos y al tratarse de omisiones parciales y subsanables, consideró procedente permitirle subsanar a la Organización “MICHOACÁN AL FRENTE A.C., tales deficiencias dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la notificación de la determinación, a efecto de que cumpliese a cabalidad con los extremos previstos en el Título Tercero, Capítulo II, de la Ley de Partidos, relativos a los Documentos Básicos de los Partidos Políticos, así como 52, de los Lineamientos.

Señaló que la determinación encontraba sustento en una interpretación jurídico funcional de las facultades de ese Consejo General, ya que si bien la normatividad que regulaba el procedimiento de registro y constitución de partidos políticos locales, tenía una falta de regulación para subsanar observaciones de errores encontrados en los documentos básicos, el Consejo General contaba con facultades para decidir sobre las adecuaciones a los documentos básicos de la organización, los que podían efectuarse posteriormente al acuerdo sobre la procedencia del registro, dado que esos ajustes estaban sujetos a la vigilancia del órgano administrativo electoral para su debido cumplimiento. Lo cual se efectuaba con el objeto de respetar el derecho de audiencia consagrado en la Constitución, en favor de la Organización Ciudadana.

En ese sentido, la autoridad responsable, precisó que no debía perderse de vista que en términos de lo señalado por los numerales 1, 14 y 35, fracción II, de la Constitución:

a)    Son derechos del ciudadano asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país;

b)    Debe darse la oportunidad a toda persona de defenderse o manifestar lo que a su derecho corresponda previamente al acto de autoridad que pueda llegar a afectar sus derechos;

c)     Las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas en la protección más amplia.

Por lo que, de una interpretación sistemática y funcional de tales preceptos constitucionales, conducía a sostener que debía de observarse el derecho de audiencia en los procedimientos de registro de partidos políticos, para lo cual, una vez verificada la documentación presentada, las autoridades administrativas electorales deben prevenir o dar vista a las personas solicitantes con las inconsistencias o irregularidades formales que encuentren, a fin de conceder, en término razonables, la oportunidad de que se subsanen o desvirtúen las respectivas observaciones. Tal criterio, se encuentra en la jurisprudencia 3/2013, de rubro: “REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA”.

De ahí, que el Consejo General estimó que, si las deficiencias se relacionaban con aspectos procedimentales, formales u orgánicos, podía otorgarse el registro a la Organización solicitante y, concederle un plazo para que las subsane por conducto de la instancia competente.

En contraposición, cuando se trata de deficiencias que vulneren o restrinjan los elementos mínimos necesarios requeridos, ya sea que se trate de aspectos normativos o bien, de principios o postulados ideológicos, por tener el carácter de requisitos esenciales mínimos, debían considerarse insubsanables, lo que en la especie no ocurrió, ya que las observaciones a subsanar se relacionaban con aspectos procedimentales, formales u orgánicos.

Al respecto invocó lo resuelto por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-33/2019 y SM-JRC-35/2019 acumulados, donde sostuvo un criterio idéntico, cuya determinación quedó plenamente validada.

Así, consideró que previo cumplimiento de lo observado en el Considerando Décimo Segundo, resultó procedente otorgar el registro correspondiente a la Organización Civil denominada “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.”, en cuanto partido político local bajo la denominación Más Michoacán, cuyos efectos, en términos del artículo 19, párrafo segundo de la Ley General de Partidos Políticos y 65, de los Lineamientos, serían a partir del primero de julio de dos mil veintitrés, por lo cual se ordenó expedir el certificado correspondiente haciendo constar su registro para los fines conducentes a los que hubiese lugar.

Además, señaló que en caso de que la precitada Organización incumpliera con lo previamente establecido, el Consejo General procedería a resolver sobre la pérdida del registro como partido político local, previa audiencia, en la cual fuera escuchado en su defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos.

                    Por lo que atañía al financiamiento público a los Partidos Políticos Locales, instruyó a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos para que conforme a sus atribuciones y en términos de lo establecido en los artículos 42, fracción VI, del Código Electoral y 41, fracciones VII, XIV, del Reglamento Interior del Instituto Electoral de Michoacán, llevara a cabo las acciones necesarias para que el partido político local Más Michoacán accediera a sus prerrogativas.

NOVENO. Síntesis de agravios. Del escrito de demanda se desprende que el partido político actor señala en esencia como motivos de inconformidad, los siguientes:

Primer agravio: Nulidad del procedimiento para la constitución de partidos políticos por incompetencia del Instituto Electoral de Michoacán para fiscalizar a las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos y emitir Dictámenes y Resoluciones en materia de ingresos y egresos de las mencionadas organizaciones.

MORENA señala como fuente de agravio el Dictamen y Resolución respecto de la presentación de los informes mensuales del origen, monto, destino y aplicación de los recursos de la organización ciudadana "MICHOACÁN AL FRENTE A.C." así como del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual se aprueba el registro como partido político local a la organización señalada, ante la incompetencia del Instituto Electoral de Michoacán para ejercer la función de fiscalización en el procedimiento de solicitud de registro como partido político local, lo cual es una facultad exclusiva de manera integral del Instituto Nacional Electoral, sin que se haya verificado acuerdo o resolución de delegación de tal facultad.

Al respecto, expone sustancialmente que:

                    La responsable violó en perjuicio del interés público y del partido político recurrente los principios rectores de la función electoral, así como las disposiciones constitucionales y legales que establecen y regulan el sistema integral de la función de fiscalización electoral a cargo del Instituto Nacional Electoral federal y local.

                    En el Decreto de reformas a la Constitución en materia electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 (diez) de febrero de 2014 (dos mil catorce), en el artículo 14, fracción V, apartado B, inciso a), numeral 6; y tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estableció que la función de fiscalización, en el ámbito nacional, federal y local, al sistema de partidos políticos y procesos electorales, le corresponde de manera integral al Instituto Nacional Electoral, con posibilidad de delegar tal atribución a los Organismos Públicos Locales Electorales.

                    En el Decreto publicado el 24 (veinticuatro) de mayo de 2014 (dos mil catorce) por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estableció en su artículo Décimo octavo Transitorio, sin dar lugar interpretación que hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2014 (dos mil catorce) tendrían vigencia las normas en materia de fiscalización de las entidades federativas, fecha en la que debió concluir con la resolución de procedimientos de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos, sus militantes o simpatizantes, que los órganos electorales locales hubieren iniciado o se encontraban en trámite a la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, el 14 (catorce) mayo de 2014 (dos mil catorce).

                    De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32, párrafo 2, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8, párrafos 2, 4 y 5, de la Ley General de Partidos Políticos, para que el Instituto Nacional Electoral pueda excepcionalmente delegar la función de fiscalización, en este caso, al Instituto Electoral de Michoacán, a fin de que pueda asumir esas funciones, se requiere lo siguiente:

1.            Que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita y defina el modelo, protocolos y lineamientos específicos mediante los cuales se pueda valorar que un Organismo Público Local Electoral cuente con una estructura orgánica y de operación para el ejercicio de la facultad de fiscalización, artículo 8, párrafo 4, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

2.            Valoración que el Instituto Electoral de Michoacán cuente:

                Con la infraestructura y el equipamiento necesario para el desarrollo de las funciones a delegar;

                Con recursos humanos especializados y confiables, de conformidad con el Servicio Profesional Electoral Nacional;

3.            El Organismo Público Local Electoral debe establecer en su normativa procedimientos acordes a la legislación federal en materia de fiscalización.

4.            Acuerdo del Consejo General del instituto Nacional Electoral con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos de los integrantes en el que determine de manera excepcional delegar al Instituto Electoral de Michoacán la función de fiscalización.

5.            El organismo Público Local Electoral debe ejercitar las facultades que le delegue el Instituto sujetándose a lo previsto por las leyes generales electorales, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, artículos 8, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, 125, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos.

                    MORENA alega que a la fecha, el Instituto Nacional Electoral no ha determinado ni expedido el modelo, protocolos y lineamientos específicos mediante los cuales se pueda valorar que un Órgano Público Local Electoral cuente con una estructura orgánica y de operación para el ejercicio de la facultad de fiscalización, condición previa e indispensable para el ejercicio de la facultad de delegación en la función de fiscalización que constitucionalmente es competencia exclusiva de manera integral del Instituto Nacional Electoral.

                    El Instituto Nacional Electoral no ha resuelto ninguna delegación de sus facultades a favor de alguno de los Organismos Públicos Locales Electorales en materia de fiscalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

                    El reglamento de elecciones del Instituto Nacional Electoral en sus artículos 40 al 48 establece las reglas para el trámite y resolución de los procedimientos especiales de asunción, atracción y delegación, y en específico su artículo 65 establece el Procedimiento de Delegación, que en materia de fiscalización electoral no se han aplicado en ningún caso hasta la fecha, en razón de que no se han presentado las causas excepcionales que ameriten que el mencionado instituto delegue a algún organismo público local electoral.

                    El Dictamen Consolidado y Resolución respecto de informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local, correspondiente al periodo de enero de 2022 a enero de 2023, refiere que el artículo Transitorio Primero del Acuerdo INE/CG/263/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que los Organismos Públicos Locales Electorales establecerán procedimientos de fiscalización acordes a los que establece el Reglamento de Fiscalización de mencionado Instituto, para agrupaciones políticas locales, organizaciones de observadores en elecciones locales y organizaciones ciudadanas que pretendan obtener el registro como partido político local. Disposición transitoria que no fue ratificada en posteriores reformas al Reglamento de Fiscalización del multicitado Instituto nacional, además que no constituye un acuerdo de delegación parcial (no prevista en la Ley) de la facultad de fiscalización ni tampoco cumple con los requisitos previstos y de ejercicio de la facultad de delegar la función de fiscalización del Instituto Nacional Electoral a los Organismos Públicos Locales Electorales.

                    El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y sus demás órganos carecen de facultades para emitir el Dictamen y la Resolución de los informes de gastos y egresos de las organizaciones que pretenden constituirse como partidos políticos locales, en virtud de que acorde con la normatividad aplicable, la facultad de fiscalización es exclusiva del Instituto Nacional Electoral a través de la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización.

                    La Unidad Técnica de Fiscalización tiene la facultad de fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos y ciudadanas que pretendan obtener registro como partido político a partir del momento en que notifiquen de tal propósito, acorde con el artículo 11, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que, a partir de ese momento hasta la resolución sobre la procedencia del registro la organización, informarán mensualmente a la mencionada autoridad sobre el origen y destino de sus recursos dentro de los primeros 10 (diez) días de cada mes.

Sin embargo, la organización de ciudadanos y ciudadanas y la autoridad señalada como responsable omitieron informar al Instituto Nacional Electoral del procedimiento de solicitud de registro del partido político local, a efecto de que ejerciera su facultad de fiscalización y requerir y conocer los informes mensuales que debieron presentarse por parte de las organizaciones de ciudadanos y ciudadanas.

                    La autoridad responsable intenta usar como sustento para sumir competencia de la función de fiscalización de organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partido político local el Acuerdo INE/CG/263/2014, y que caso similar es el acuerdo identificado con la clave INE/CG1047/2015, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN, APROBADO EL DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL ACUERDO IN/CG263/2014, MODIFICADO A SU VEZ MEDIANTE EL ACUERDO INE/CG350/2014”, en el que sin mediar las condiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes generales para la delegación de la función, se estableció en las consideraciones: “En este sentido y a efecto de dejar en un solo cuerpo normativo las disposiciones relativas a la liquidación de partidos políticos, se adicionó el artículo 380 Bis. Sin embargo, en el párrafo 4 del citado nuevo artículo 380 Bis, un párrafo 4, en dónde (sic) se dice: 4. La liquidación de partidos políticos locales les corresponde a los Organismos Públicos Locales”.

Así, a criterio del partido político impugnante, se pretendió delegar la función de fiscalización del Instituto Nacional Electoral a los Organismos Públicos Locales Electorales en el aspecto de la liquidación de los partidos políticos locales, lo cual resulta nulo por ser contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias en materia electoral, porque no se cumplen las condiciones ni el procedimiento y no existe un acuerdo de delegación de la facultad de fiscalización que se exige para la validez de tal disposición reglamentaria. Tal como ocurre respecto de la facultad que la responsable pretende derivar del artículo primero Transitorio del Acuerdo INE/CG/263/2014, que carece de validez por no constituir un acuerdo de delegación de la función de fiscalización en materia electoral, además de que no fue ratificado o confirmado por acuerdos posteriores en las reformas al Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

                    Además, el 29 (veintinueve) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós), se aprobó el Acuerdo INE/CG728/2022, de rubro: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE ELECCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MATERIA DE ESTRUCTURA DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES”, que en su página 24 (veinticuatro) refiere la distribución constitucional y legal de atribuciones electorales entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, en el que se consigna que en los ámbitos nacional, federal y local, le corresponde al Instituto Nacional Electoral, directa, integral y exclusivamente, entre otras, la función de fiscalización; además de que en la estructura ocupacional mínima para la coordinación entre esas autoridades administrativas no figura el desempeño de la actividad de fiscalización para los Organismos Públicos Locales Electorales.

                    La determinación de la responsable de otorgar el registro de partido político local adolece de debida motivación y fundamentación debido a que carece de la función de fiscalización del procedimiento por parte de la autoridad competente, que en el caso, es de la Unidad Técnica de Fiscalización ante la cual la organización de ciudadanas y ciudadanos debieron presentar los informes mensuales previstos en la Ley General de Partidos Políticos, o en su defecto la autoridad responsable debió orientar a las personas interesadas para que cumplieran en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes generales en materia electoral.

                    Igualmente carecen de validez los Lineamientos para Regular las Visitas de Verificación en materia de Fiscalización de las Asambleas que celebran las Organizaciones de Ciudadanas y Ciudadanos que pretenden obtener sus registro como Partidos Políticos Locales en el Estado de Michoacán de Ocampo; así como el Reglamento para la Fiscalización de las Organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local en el Estado de Michoacán; por invadir la facultades reglamentarias que en materia de fiscalización sólo competen a los órganos del Instituto Nacional Electoral, incluso en el caso de delegación de la facultad a favor de los Órganos Públicos Locales Electorales, ya que la facultad reglamentaria de la función de fiscalización electoral es indelegable.

                    Inobservancia de los artículos 272; 236, numeral 1, inciso b) y 284, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento de registro de partidos políticos locales en cuestión, tampoco fueron aplicados ni observados el Acuerdo del Consejo General INE/CG1478/2018, de 19 (diecinueve) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho), a través del cual se da conocer el instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisito que se deben cumplir para ese fin; el Acuerdo INE/CG38/2019, de 6 (seis) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve), mediante el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció los ingresos y gastos que deben comprobar las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos y agrupaciones políticas que pretenden obtener el registro como partido político nacional, así como el procedimiento de fiscalización respecto del origen y destino de sus recursos; ni el Acuerdo INE/CG105/2019, de rubro ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE EMITE UN CRITERIO GENERAL RESPECTO AL LÍMITE DE APORTACIONES INDIVIDUALES QUE PUEDEN RECIBIR LAS ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDEN CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

                    Se destaca que en el artículo 6, fracción IV, del ACUERDO (sic) REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACION DE LAS ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, identificado con la clave IEM-CG004/2022, se establecen como legislación de aplicación supletoria: Los acuerdos que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya expedido o expida en virtud de los procesos de fiscalización de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local; cuestión que evidencia que la autoridad responsable no desconoce que corresponde a los órganos del Instituto Nacional Electoral regular de manera integral y exclusiva todo lo relativo al ejercicio de la función de fiscalización en materia electoral.

                    La función de fiscalización electoral a cargo del Instituto Nacional Electoral es de carácter integral por lo que su regulación y ejercicio no puede dividirse de manera artificial y al margen de las bases constitucionales y leyes electorales, incluso del Sistema Integral de Fiscalización que la Ley ordena implementar al precitado Instituto, por eso es que la delegación de esta facultad es de carácter excepcional y bajo las condiciones y requisitos que en la Ley y los reglamentos se establece, es por ello que el artículo Transitorio de 2014 (dos mil catorce) y el artículo 380 Bis, del Reglamento de Fiscalización que adjudica procedimientos de manera general a los Órganos Públicos Locales resultan contrarios a la Constitución, a las reglas y procedimientos para la delegación de aspectos dela función de fiscalización electoral a cargo del Instituto Nacional Electoral, por lo que carecen de validez y solicita a este Tribunal, con fundamento en el artículo 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se determine la invalidez de las mencionadas disposiciones reglamentarias por ser contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como todas las demás que considere se encuentren en tal supuesto.

                    Por tanto, solicita la inaplicabilidad de los artículos 45, 112, primer párrafo inciso b), fracción III, inciso c), fracción II; 119; 120; 121; 230 del Código Electoral del Estado de Michoacán, para que sea acorde con los artículos 73, 84, 87, inciso j), del propio Código, así como de las disposiciones en materia de la función de fiscalización electoral de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

Segundo agravio: Violación al principio de máxima publicidad y a los derechos de vigilancia y participación igualitaria de integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán como órgano máximo de dirección de mencionado instituto.

MORENA sostiene que:

                    El Acuerdo IEM-CG-22/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se aprobó el registro como partido político a la Organización Ciudadana “MICHOACÁN AL FRENTRE A.C.”, al que se le denomina “Más Michoacán”, violenta el principio de legalidad ya que el hecho de que los Consejeros y Consejeras, la Secretaria Ejecutiva y la Titular de la Coordinación de Fiscalización, al negarles la entrega de copia certificada de la información referente a la organización que obtuvo su registro, argumentando que es información considerada como reservada o confidencial y que además se encuentra protegida por el secreto bancario, fiduciario y fiscal, impidió que cumplieran con sus atribuciones de ser vigilantes de la legalidad del proceso de constitución de partidos políticos locales, dejando de observar que como representantes de partidos políticos integrantes del Consejo General de ese Instituto pueden tener acceso a la información en poder de ese órgano, incluyendo la calificada como reservada y confidencial, señalando que en diversas ocasiones todos los institutos políticos solicitaron a ese Instituto la información referente a tres organizaciones que solicitaron su registro como partido político loca, a saber:

-       El 20 (veinte) de abril de 2023 (dos mil veintitrés), en Sesión Extraordinaria Urgente Virtual de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, en el uso de la voz solicitaron “copia certificada de los expedientes que obran en los archivos de la Coordinación de Fiscalización, respecto de las Organizaciones Ciudadana que presentaron su solicitud formal, para constituirse como Partido Político Local, denominadas: “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.; “TIEMPO X MÉXICO A.C.”; y “VÍA DEMOCRÁTICA PARA MICHOACÁN A.C.”, para el cumplimiento de sus obligaciones, como vigilantes de la legalidad del proceso de constitución de partidos políticos locales.

-       El 28 (veintiocho) -sic- de abril de 2023 (dos mil veintitrés), en Sesión Ordinaria Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en el uso de la voz solicitaron toda la información referente a las tres organizaciones que solicitaron formalmente su registro como partido político local, para el cumplimiento de sus obligaciones.

-       El 2 (dos) de mayo de 2023, en Sesión Extraordinaria Urgente de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del precitado Instituto electoral, en uso de la voz, nuevamente insistieron en sus solicitudes de información.

                    Al no entregárseles la copia certificada de la información solicitada se les dejó en total incertidumbre jurídica sobre la legalidad del proceso de constitución de partidos políticos, porque la responsable omitió considerar que los representantes de los partidos políticos también son integrantes del Consejo General y pueden tener acceso a la información en su poder, incluyendo la que esté calificada como reservada y confidencial.

                    Con la emisión del Acuerdo impugnado, la autoridad responsable violentó el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto, porque sólo le dio acceso a parte de la información de las tres organizaciones de referencia, bajo la modalidad in situ, por considerar que contiene información de carácter confidencial, sosteniéndose únicamente en el criterio de Sala Superior establecido en la tesis aislada XXXV/2015, de rubro: INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA, cuando en opinión del accionante, existe la jurisprudencia 23/2014, emitida por la propia Sala Superior de rubro: INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, la cual retoma no sólo uno, sino tres criterios, que les permitiría tener acceso a la información solicitada.

Asimismo, al otorgarles acceso bajo la modalidad in situ de los expedientes que obran en los archivos del multicitado Instituto de las asociaciones de referencia, incumple con lo establecido en el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

                    Aun cuando se les dio acceso a la información en la modalidad in situ, la responsable no les permitió tomar nota del contenido de la información, como dan cuenta las manifestaciones realizada bajo protesta, en las actas que se levantaron con motivo de la consulta de forma in situ, la cuales obran en los archivos de Instituto Electoral de Michoacán, solicitando a este órgano jurisdiccional las requiera a la responsable en términos del artículo 18, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

                    Con la restricción de proporcionar la información solicitada en copias certificadas, la autoridad responsable transgredió los principios de legalidad e igualdad, al permitir un trato discriminatorio y excluyente respecto de los demás integrantes (Consejeras y Consejeros) del órgano de dirección mencionado, quienes sí tuvieron acceso de primera mano a la información que obra en sus archivos referente a las tres organizaciones que solicitaron su registro como partido político local.

                    La responsable sustentó su negativa de entregar la información solicitada en copias certificadas y únicamente dar acceso a ella de manera in situ, en el criterio del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán establecido en la sentencia de los expedientes TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023 en donde señaló lo siguiente:

“De lo anterior, se deduce el derecho de los partidos políticos al acceso a la información, lo cual permite realizar sus funciones como coadyuvantes en garantizar la constitucionalidad, legalidad y plena validez de los procesos electorales. Sin embargo, también es factible afirmar que ese derecho de acceso a la información se encuentra vinculado estrictamente a los asuntos de relevancia pública y a las funciones de los partidos políticos.”

                    Lo que en consideración del instituto político actor, transgrede los principios de legalidad e igualdad, al permitir el trato discriminatorio y excluyente respecto de las demás personas que integran el Consejo General, aun cuando el proceso de constitución de partido políticos en el Estado de Michoacán es un asunto de RELEVANCIA PÚBLICA, por lo que el Instituto está obligado a publicar de oficio aquella información que pueda trascender a la vida o al ejercicio de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.

                    Por tanto, el instituto político considera que si la responsable no otorgó copia certificada de la información solicitada debe declararse la nulidad del proceso de constitución, y por ende, revocar el acuerdo impugnado y en plenitud de jurisdicción cancelar el registro como partido político local de la organización “MICHOACÁN AL FRENTE A.C”.

Tercer agravio: Otorgamiento del registro como partido político local a la organización “MICHOACÁN AL FRENTE A.C” sin cumplir con la totalidad de los requisitos.

Al respecto, MORENA, en su escrito de demanda, expresa que:

                    El Acuerdo IEM-CG-22/2023 carece de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que fue aprobado el registro de la Asociación Civil denominada “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.”, sin cumplir con la totalidad de los requisitos que establece el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y la Ley General de Partidos Políticos, de ahí que, la responsable vulneró la normatividad aplicable.

                    El Consejo General del Instituto electoral no fundó ni motivó su determinación, dado que al no tener sustento para ello, concedió el registro como partido político a la Asociación Civil citada, aun cuando no cumplió con la totalidad de los requisitos que establece el Código comicial de ese Estado y la Ley General de Partidos Políticos.

Esto porque, en lugar de negarle el registro como partido político por no haber cumplido los requisitos determinó concederle 20 (veinte) días hábiles más para dar cumplimiento a los requisitos faltantes, al margen de que la Organización estuvo en posibilidad de cumplir, debido a que en varias ocasiones la autoridad responsable le hizo requerimientos, pero de manera negligente fue omisa en dar cumplimiento a los requisitos faltantes, por lo que solicita que se le cancele el registro de mencionado partido, dado que la omisión de cumplir con los requisitos tiene un impacto transcendental y determinante a los principios que deben prevalecer en la conformación de los partidos políticos en el sistema constitucional del Estado Mexicano.

DÉCIMO. Estudio de fondo. La pretensión del partido actor es que se revoque el acuerdo IEM-CG-22/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por medio del cual se aprobó el registro como partido político a la organización ciudadana "MICHOACAN AL FRENTE A.C.", al cual se le denomina como "MÁS MICHOACÁN", así como los acuerdos IEM-CG-20/2023 y IEM-CG-21/2023, emitidos también por el citado órgano de dirección, por medio de los cuales se aprobó el dictamen consolidado y la resolución de irregularidades, respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones ciudadanas y ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local.

La causa de pedir la hace depender, esencialmente, de los motivos de agravio que el partido político actor expuso y se precisaron con antelación.

El análisis de los motivos de inconformidad es el siguiente:

Primer agravio: Nulidad del procedimiento para la constitución de partidos políticos por incompetencia del Instituto Electoral de Michoacán para fiscalizar a las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos y emitir Dictámenes y Resoluciones en materia de ingresos y egresos de las mencionadas organizaciones.

MORENA alega como fuente de agravio el Dictamen y Resolución respecto de la presentación de los informes mensuales del origen, monto, destino y aplicación de los recursos de la organización ciudadana "MICHOACÁN AL FRENTE A.C." así como del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual se aprueba el registro como partido político local a la organización señalada, ante la incompetencia del Instituto Electoral de Michoacán para ejercer la función de fiscalización en el procedimiento de solicitud de registro como partido político local, lo cual es una facultad exclusiva de manera integral del Instituto Nacional Electoral, sin que se haya verificado acuerdo o resolución de delegación de tal facultad, por lo que indica que los acuerdos así aprobados se apartan del orden jurídico y en consecuencia son inconstitucionales.

El motivo de inconformidad atinente a la inconstitucionalidad de los acuerdos del Instituto Electoral de Michoacán por haber realizado la fiscalización de las asociaciones civiles que buscan su registro como partidos a nivel local es infundado, porque la parte actora parte de la premisa inexacta de que tal función le compete por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Instituto Nacional Electoral, cuando ello solo lo prevé expresamente para los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos a favor del Instituto Nacional Electoral y su Consejo General[15], y no así de las asociaciones civiles que buscan su registro como partidos a nivel local como en la especie sucede.

A tal conclusión arribó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, en el recurso de apelación SUP-RAP-207/2014, al resolver la controversia planteada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo respecto de la constitucionalidad y legalidad del Reglamento de Fiscalización aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG263/2014.

En ese precedente, entre los agravios que atendió la Superioridad se encontró el relativo a una indebida delegación de facultades en materia de fiscalización, por estimar que el Instituto Nacional Electoral a través de la vía reglamentaria no podía adjudicarles a los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLE) facultades para ejercer la fiscalización respecto de organizaciones de observadores en elecciones locales, agrupaciones políticas locales y organizaciones de ciudadanos que pretendieran obtener su registro como partido político local.

La Sala Superior argumentó que, conforme con los artículos 44, numeral 1, inciso j); 192, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 7, numeral 1, inciso d); 11, numeral 1; 21, numeral 4; y 78, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, establecen como atribución reservada al Instituto Nacional Electoral únicamente lo relativo a la fiscalización de los partidos políticos nacionales y locales, agrupaciones políticas nacionales y candidatos a cargos de elección popular federal y local, así como organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales.

Asimismo, la máxima instancia jurisdiccional especializada en materia electoral, consideró que el artículo 104, numeral 1, inciso r), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que corresponde a los organismos públicos locales electorales ejercer las facultades que le confiere dicha ley, así como aquellas no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y que se establezcan en la legislación local correspondiente.

En ese escenario, arribó a la conclusión de que “la fiscalización de las agrupaciones políticas locales, agrupaciones de observadores electorales a nivel local y organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local corresponden a dichos órganos.

Con base en la premisa expuesta, Sala Superior sostuvo que el hecho de que en el artículo Primero Transitorio del Reglamento de Fiscalización controvertido, haya dispuesto que los Organismos Públicos Locales establecerán procedimientos de fiscalización acordes a los que establece el propio reglamento, respecto de agrupaciones políticas locales; organizaciones de observadores en elecciones locales; y organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local, obedece a que la fiscalización de tales entes es tarea de los mencionados órganos locales, esto es, una atribución que por disposición de la ley les corresponde.

De ahí que el Instituto Nacional Electoral no pueda fiscalizar ni delegar dicha labor respecto de sujetos que no le reconoce el Pacto Federal y las leyes secundarias aplicables.

En las relatadas condiciones, la Sala Superior determinó que el Instituto Nacional Electoral no adjudicó facultades de fiscalización en favor de los Organismos Públicos Locales Electoral (OPLE) respecto de agrupaciones políticos y organizaciones ciudadanas en proceso de obtener su registro como partidos políticos locales, porque conforme con la distribución de competencias establecidas en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales ámbitos de la fiscalización no se encuentran expresamente conferidos al régimen nacional del Instituto Nacional Electoral, motivo por el cual, están preservados su ámbito competencial y de ejercicio a la legislación de las entidades federativas y al actuar de los Organismos Públicos Locales Electorales, conclusiones con las que Sala Regional Toluca coincide.

Ante lo expuesto, no existe necesidad de asimilar los procesos de fiscalización diversos a los de ingresos y gastos de partidos políticos y de campaña de candidaturas, esto es, en lo relativo a todos los demás entes que buscan participación política como agrupaciones y partidos locales para el Instituto Nacional Electoral, aunado a ello, tampoco se cuestiona su inclusión en la materia electoral.

Por tal motivo, para Sala Regional Toluca, la normativa impugnada se ajusta a la regularidad constitucional, opuestamente a lo alegado por la parte actora, toda vez que es evidente que la Constitución Política al reservar la materia de fiscalización de partidos políticos y campañas a la autoridad nacional, tal situación debe entenderse de forma estricta y no extensiva a diversas materias.

Lo anterior significa que la fiscalización encargada por la Constitución al Instituto Nacional Electoral solo puede ser de partidos políticos y candidaturas, por lo que el resto de situaciones jurídicas que requieran fiscalización en esta materia, como las que al caso interesa, es decir, asociaciones que buscan constituirse como partido político, deban entenderse regulables por la ley según corresponda, ya sea nacionales o estatales, de ahí que si son estatales sea atribución de los organismos Públicos Locales Electorales.

En ese sentido, conforme a las disposiciones legales, la fiscalización de asociaciones que pretendan ser partidos políticos locales debe realizarse por los Estados a quiénes les compete regularla sin transgredir la división constitucional de competencias en este tema, ya que se reitera, el marco normativo solo prevé a favor del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de ingresos y gastos de partidos y candidatos y no de otros entes.

Ello se puede verificar del propio artículo 41, en su fracción V, que establece un sistema híbrido en el cual la organización de las elecciones es competencia del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales Electorales -OPLES-, definiendo el propio numeral en su apartado c), la competencia de los órganos electorales locales respecto a las elecciones locales en materias específicas, así como en todas las cuestiones no reservadas al Instituto Nacional Electoral[16].

En atención a lo establecido expresamente en la Constitución Federal, respecto a que lo no reservado al Instituto Nacional Electoral será competencia de los Organismos Públicos Locales Electorales -OPLES-, así como lo previsto en el artículo 124 Constitucional[17], al no preverse expresamente la fiscalización de las asociaciones civiles que pretenden su registro como partidos locales a cargo del Instituto Nacional Electoral, debe entenderse no reservada constitucionalmente a esa autoridad y, por ende, de distribución competencial legal.

Así, la normativa subconstitucional, nacional y local, prevé que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, cuenta con competencia y facultades para ejercer la función de fiscalización en el procedimiento de las agrupaciones de ciudadanos solicitantes de registro como partido político local, como enseguida se explica:

El artículo 5, fracción 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:

Artículo 5.

1. La aplicación de esta Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto, al Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

El artículo 104, numeral 1, incisos a) y r) de la citada Ley General, dispone:

“Artículo 104.

1. Corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias

a) Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y esta Ley, establezca el Instituto;

r) Las demás que determine esta Ley, y aquéllas no reservadas al Instituto, que se establezcan en la legislación local correspondiente.

…”

Por su parte, el artículo 8, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos dispone:

Artículo 8.

2. El Instituto, cuando existan causas excepcionales debidamente justificadas que lo ameriten y solo con la aprobación de la mayoría de al menos ocho votos de los integrantes del Consejo General, puede delegar en los Organismos Públicos Locales la fiscalización de los ingresos y egresos de los Partidos Políticos locales, sus coaliciones y candidaturas a cargos de elección popular en las entidades federativas. 

Si el Instituto no delega la función de fiscalización los Organismos Públicos Locales tienen prohibido contar con áreas y estructuras operativas y organizacionales en materia de fiscalización y ejercer recursos para estos fines.

4. Para el ejercicio de esta facultad, el Instituto deberá valorar que el Organismo Público Local de que se trate: 

a) b) Establezca en su normatividad procedimientos acordes a la legislación federal en materia de fiscalización;

e) Ejerza sus funciones de conformidad con la normatividad federal y local electoral vigente, y

…”

En concordancia con lo anterior, el artículo 9, inciso b) de la propia ley establece:

Artículo 9.

1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes:

b) Registrar los partidos políticos locales;

Asimismo, el artículo 10 dispone:

“Artículo 10.

1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional o local deberán obtener su registro ante el Instituto o ante el Organismo Público Local, que corresponda

…”

Finalmente, el artículo 11 de la Ley General en mención señala:

Artículo 11.

1. La organización de las y los ciudadanos que pretenda constituirse en Partido Político nacional debe informar por escrito el propósito de obtener el registro como Partido Político nacional ante el Instituto.  Para constituirse en Partido Político local, la organización hará lo propio ante el Organismo Público Local que corresponda…”

La información para obtener el registro debe proporcionarse a la autoridad electoral correspondiente en enero del año siguiente al de la elección de la persona titular de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, o al de la elección de gubernaturas o al de la jefatura de Gobierno de Ciudad de México.

A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.

El artículo 3 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, señala quienes son los sujetos obligados en materia de fiscalización respecto de los recursos que, reciban por cualquier modalidad de financiamiento, entre los que destacan las Organizaciones Ciudadanas.

De manera concordante, el artículo 4, fracción 11, inciso c) y 183 del Reglamento citado, dispone que la Coordinación de Fiscalización es la autoridad que elaborará el dictamen consolidado, documento que tiene como resultado de la verificación de los informes que presenten las Organizaciones, sobre el origen, monto, destino y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades, que someterá a la aprobación del Consejo General.

Finalmente, el artículo primero transitorio del Acuerdo INE/CG/263/2014[18], aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el diecinueve de noviembre de dos mil catorce[19], dispone que los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLEs) establecerán los procedimientos de fiscalización acordes a los que establece el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para los siguientes sujetos: agrupaciones políticas locales, organizaciones de observadores en elecciones locales y organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local.

Ahora, conforme al artículo 45 del Código Electoral del Estado de Michoacán, la Coordinación de Fiscalización es el órgano con autonomía técnica de gestión del Consejo General que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los sujetos obligados respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, entre ellos, las Organizaciones Ciudadanas.

De la lectura integral de las disposiciones trasuntas, se desprende que en el caso, el organismo público electoral local de Michoacán está facultado para aplicar las disposiciones generales, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades le confiere la Constitución Política, la propia Ley General de Partidos Políticos, y el Instituto Nacional Electoral así como todas aquellas que determine la ley y aquellas que no estén reservadas al organismo electoral nacional y que se establezcan en la legislación local, ello porque.

    La aplicación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales también corresponde en su respectivo ámbito de competencia al Organismo Público Local de Michoacán.

    Al Organismos Públicos Local de Michoacán, le corresponde, entre otras funciones de aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la referida Ley y establezca el Instituto, así como aquéllas no reservadas al Instituto, que se establezcan en la legislación local correspondiente.

    Corresponden al Organismos Público Local de Michoacán, entre otras atribuciones, registrar los partidos políticos locales.

    Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local en Michoacán deberán obtener su registro ante el Organismo Público Local de esa entidad federativa.

    La organización de ciudadanos michoacana que pretenda constituirse en partido político local debe informar por escrito tal propósito al Organismo Público del Estado de Michoacán.

    La información para obtener el registro debe proporcionarse al Organismo Público del Estado de Michoacán en enero del año siguiente al de la elección de la persona titular de la elección de la gubernatura.

    A partir del momento del aviso referido en el párrafo anterior y hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.

    El Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo aprobado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, precisó que los OPLE, entre los que se encuentra el del Estado de Michoacán establecerá los procedimientos de fiscalización acordes a los que establece el Reglamento de Fiscalización del propio Instituto, entre otros, para las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local.

    El Instituto Electoral de Michoacán cuenta con una Coordinación de Fiscalización el cual es un órgano con autonomía técnica de gestión del Consejo General, y que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los sujetos obligados respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, entre ellos, las Organizaciones Ciudadanas que pretendan constituirse como partidos político local.

De la lectura integral de las disposiciones trasuntas, se desprende que en el caso, el organismo público electoral local de Michoacán está facultado para aplicar las disposiciones generales, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades le confiere la Constitución Política, la propia Ley General de Partidos Políticos, y el Instituto Nacional Electoral así como todas aquellas que determine la ley y aquellas que no estén reservadas al organismo electoral nacional y que se establezcan en la legislación local.

De ese modo, el Organismo Público Electoral del Estado de Michoacán conforme a las normas trasuntas, válidamente puede ejercer la función de fiscalización de aquellas organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos locales, como en la especie aconteció.

Ello es del modo apuntado porque de la lectura de las disposiciones referidas, se trata de un partido político local, cuyo procedimiento de registro compete a cabalidad al ámbito local, porque es ella como autoridad estatal la que en su caso determina si se colman o no los requisitos para conformar la organización de ciudadanos en partido político local sin que sea válido como expone el partido político actor que lo atinente a la fiscalización escapa a su ámbito de atribuciones.

Ello es del modo apuntado, porque la lectura sesgada que da el partido actor del arábigo 2 del citado artículo 11 de la Ley General de Partidos al aludir únicamente al Instituto, y por ende, le correspondería la totalidad de los procesos de fiscalización, deja de observar que en el caso aún no se trata de un partido político, sino de una organización de ciudadanos que tiende a conformarse como tal en una entidad federativa y no a nivel nacional.

Motivo por el cual lo atinente a la procedencia del registro para que la organización de ciudadanos estatales informará mensualmente a la mencionada autoridad nacional sobre el origen y destino de sus recursos dentro de los primeros 10 (diez) días de cada mes, es inexacto, porque en todo caso tal cuestión es ante la autoridad local a la que como se ha preciado, compete en términos del artículo 10 de la Ley General de Partidos Políticos al Organismo Público Local de la entidad que corresponda.

Esto es, máxime que tal lectura integral también la observa desde el nuevo modelo de fiscalización que rige desde dos mil catorce, la máxima autoridad administrativa electoral nacional, cuando aprobó el acuerdo INE/CG/263/2014, en cuyo artículo primero transitorio[20] precisó que los Organismo Públicos Electorales establecerán los procedimientos de fiscalización acordes a los que establece el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para, entre otros sujetos a las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local, disposición que de ningún modo se trató de una delegación sino de precisar que en términos de la normatividad le correspondía regularlo a los institutos electorales locales.

Tampoco asiste razón para demeritar el referido acuerdo por otro diverso (INE/CG1047/2015), cuando éste alude liquidación de partidos político-locales y se precisó que ello corresponde a los Organismos Públicos Locales, cuestión distinta cuando se trata de organización de ciudadanos que se insiste, aun no son partidos políticos locales.

Del mismo modo es inexacto que en el diverso acuerdo INE/CG728/2022, que alude a la distribución de atribuciones electorales entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales no figura el desempeño de la actividad de fiscalización para los Organismos Públicos Locales Electorales, ello es precisamente porque tratándose de partidos políticos nacionales o locales es una facultad de la autoridad nacional.

Luego entonces, si el partido alega que indebidamente la autoridad estatal local actúo al no haberse expedido acuerdo alguno por parte del Instituto Nacional Electoral es que no le asiste la razón por lo que se expuso anteriormente, de ahí que tampoco irrumpió en los principios rectores de la función electoral como lo plantea el partido político actor.

Esto, porque como bien refiere el quejoso, el Decreto de reformas a la Constitución en materia electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación desde el dos mil catorce, se estableció que la función de fiscalización de los partidos políticos y procesos electorales en el ámbito nacional, federal y local, le corresponde única y exclusivamente al Instituto Nacional Electoral, con posibilidad de delegar tal atribución a los Organismos Públicos Locales Electorales, pero en la especie, la prescripción no cobra actualidad derivado de que no se está ante la fiscalización de un partido político local, sino de una organización de ciudadanos que pretende constituirse como tal en una entidad federativa, lo que es muy distinto, de ahí que el partido político actor parta de una premisa inexacta.

De modo que tampoco le asiste razón al partido actor de que era necesario un acuerdo para que le delegara la función de fiscalización, porque en el caso el Instituto Electoral de Michoacán no fiscalizó a partido político local alguno, para que pudiera asumir esas funciones por delegación, de ahí lo inexacto del partido político enjuiciante de que el Instituto Nacional Electoral expida el modelo, protocolos y lineamientos específicos mediante los cuales valore que el Instituto local cuente con una estructura orgánica y de operación para el ejercicio de la facultad de fiscalización.

En ese mismo tenor tampoco asiste razón al partido político actor, ya que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán no carece de facultades para revisar lo atinente a la fiscalización de las organizaciones de ciudadanos que quieran constituirse como partidos políticos al no ser ello de partidos políticos locales como erróneamente lo observa el enjuiciante.

Ante lo expuesto, si la autoridad estatal tiene competencia acorde a las disposiciones referidas con antelación, es que la normatividad que ha expedido para tal fin, la haya realizado en ejercicio de su función que le corresponde, de ahí que a los diversos acuerdos referidos por la parte enjuiciante que han sido expedidos por la autoridad (INE/CG1478/2018, INE/CG38/2019 e INE/CG105/2019) no cobren vigencia al referirse a organización de ciudadanos que pretenden conformarse como partidos político nacionales, lo que en la especie no sucede, muy distinto es que los refiera la autoridad local en el acuerdo IEM-CG-004/2022, como supletoria, o que significa que puede apoyarse en ellos, mas no que rigen per se.

Ante lo expuesto es que no asiste razón a MORENA de que el Instituto Electoral de Michoacán no cuente con competencia para llevar a cabo la fiscalización de las organizaciones de ciudadanos que quieran constituirse como partidos político local, por lo que la petición solicitada no cobra vigencia.

Segundo agravio: Violación al principio de máxima publicidad y a los derechos de vigilancia y participación igualitaria de integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán como órgano máximo de dirección de mencionado instituto.

El partido político actor sostiene que el Acuerdo IEM-CG-22/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se aprobó el registro como partido político a la Organización Ciudadana “MICHOACÁN AL FRENTRE A.C.”, al que se le denomina “Más Michoacán”, violenta el principio de legalidad ya que el hecho de que los Consejeros y Consejeras, la Secretaria Ejecutiva y la Titular de la Coordinación de Fiscalización, al negarles la entrega de copia certificada de la información referente a la organización que obtuvo su registro, argumentando que es información considerada como reservada o confidencial y que además se encuentra protegida por el secreto bancario, fiduciario y fiscal, impidió que cumplieran con sus atribuciones de ser vigilantes de la legalidad del proceso de constitución de partidos políticos locales, dejando de observar que como representantes de partidos políticos integrantes del Consejo General de ese Instituto pueden tener acceso a la información en poder de ese órgano, incluyendo la calificada como reservada y confidencial, señalando que en diversas ocasiones todos los institutos políticos solicitaron a ese Instituto la información referente a tres organizaciones que solicitaron su registro como partido político local.

El disenso del partido actor resulta inoperante por partir de una premisa incorrecta.

En el caso, el partido actor considera que la Jurisprudencia 23/2014 de rubro: INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL resulta obligatoria por encima de la Tesis orientadora XXXV/2015 de rubro INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA.

Lo incorrecto del planteamiento del partido actor se actualiza en la base fáctica de la que parte consistente en que tanto la Jurisprudencia como la Tesis son aplicables al mismo supuesto de acceso a la información.

Resultando que, en el caso, la Jurisprudencia establece el acceso a la información cuando este se ha negado a los partidos que integran el Consejo General correspondiente, mientras que, la Tesis relevante, se refiere a una ponderación llevada a cabo frente a la colisión de los principios de transparencia y acceso de la información de los partidos para cumplir con sus atribuciones vis a vis el principio de protección de datos personales.

A efecto evidenciar que los criterios invocados son aplicables a situaciones distintas, se considera necesaria su reproducción:

Jurisprudencia 23/2014

INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base V, párrafos primero, segundo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 41, párrafo 1, 44, 110 y 171, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que los representantes de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo, integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral deben tener acceso a la información en poder del instituto, incluyendo aquella que esté calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones. En consecuencia, la restricción a los referidos miembros de conocer dicha información, prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral vigente hasta el 3 de septiembre de 2008, transgrede los principios de legalidad e igualdad, al permitir un trato discriminatorio y excluyente respecto de los demás integrantes del citado órgano de dirección.

 

El resaltado es de esta sentencia

Como se advierte del propio texto, el supuesto que la Jurisprudencia prevé se refiere a una negativa total del acceso a la información reservada, lo cual se puede corroborar con la norma[21] que se calificó como discriminatoria en esa jurisprudencia:

Artículo 77.

1. La información institucional que no se difunda en la página de internet del Instituto, será proporcionada por los funcionarios del Instituto de conformidad con las reglas siguientes:

a) El Consejo o cualquiera de sus integrantes, podrá requerir en forma directa, información a todos los órganos centrales. La información de carácter reservado o confidencial no estará a la disposición de las Representaciones de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo, hasta en tanto mantenga ese carácter. Se excluye de lo anterior, aquella que les debe ser remitida de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Sesiones de dicho órgano de dirección.

 

El resaltado es de esta sentencia

Ahora bien, en lo que respecta a la tesis relevante cuya aplicación se considera incorrecta, esta reza:

Tesis XXXV/2015

INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA.- De lo previsto en los artículos 6°, párrafo cuarto, Apartado A, fracción II y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; V, de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 2, 3, 18 y 21, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 1 y 3, fracción VI, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, así como de la tesis de jurisprudencia 23/2014 de rubro “INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, se advierte que la información confidencial en resguardo de las autoridades administrativas electorales, nacional o locales, podrá ser consultada in situ por los representantes de los partidos políticos que integren esas autoridades, para el efecto exclusivo del ejercicio de sus atribuciones, sin poder reproducir, en cualquier forma, la información consultada ni usarla para otros fines, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, civil, penal o política, según corresponda.

 

El resaltado es de esta sentencia

A partir de lo razonado en la tesis relevante, se advierte que la tesis reconoce el acceso otorgado a los partidos de la información solicitada para cumplir con sus fines relativos a vigilar la actividad de la autoridad como co-garantes de los principios de la materia electoral, certeza legalidad y máxima publicidad —reconocido en la Jurisprudencia 23/2014— pero también pondera la protección de los datos personales a los que el partido puede acceder dada su sensibilidad, previendo su consulta sin posibilidad alguna de reproducirla y advirtiendo de la responsabilidad en la que pudiera incurrirse a partir de su reproducción o uso para fines distintos a la consulta. 

Es decir, la tesis en comento busca reconocer el acceso a la información de los partidos, pero no de manera ilimitada, menos aún porque, a diferencia de los servidores públicos que integran el Consejo General, los representantes partidistas no tienen ese carácter por lo que un uso indebido no se encuentra regulado en el régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

La ponderación que se advierte en la tesis resulta clara cuando se revisa el precedente que la originó,[22] del cual se considera necesario reproducir lo siguiente:

En este contexto, dado que el solicitante de la información relativa a las cédulas de respaldo ciudadano fue un partido político, esta Sala Superior considera que fue conforme a Derecho que se negara la entrega de las copias solicitadas, sin que genere contradicción o incongruencia alguna, que se permita al representante del partido político, en su calidad de integrante del máximo órgano de decisión de la autoridad administrativa electoral local, pueda consultar “in situ” tal información, dado que, se insiste, de esa manera se garantiza tanto el desempeño de las atribuciones como representante de ese instituto político en el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, ello con la finalidad simultanea de garantizar la vigencia plena de la norma, en el sentido  de proteger información de carácter confidencial y sensible.

 

El resaltado es de esta sentencia

De ahí que, lo que esta tesis resuelve es la colisión entre dos principios constitucionales el de acceso a la información para el pleno ejercicio de las atribuciones de los partidos, en oposición al principio de protección de datos personales.

En este sentido, es criterio de esta sala regional[23] que la información recabada por las asociaciones civiles que pretenden constituirse como partidos políticos locales debe ser objeto de revisión por la autoridad y partidos, lo que genera que mengue su privacidad. No obstante, pretender como lo hace el actor que la misma sea reproducida y entregada a personas diversas al Estado diluye el control que se tiene sobre los fines para los que se entregó, por lo cual, se estaría excediendo el margen de permisibilidad sobre su publicidad que pudo haber consentido la ciudadanía al entregarla para tal fin.

Esto es, en el caso la tesis resolvió la tensión entre dos principios, el de la privacidad de los datos personales con el de la posibilidad de los partidos para vigilar la actividad de la autoridad como co-garantes de los principios de la materia electoral, certeza legalidad y máxima publicidad.

Así, como es de explorado derecho, las reglas de la ponderación implican aplicar los principios en un caso en colisión de forma tal que ninguno se vuelva inexistente o se diluya al grado de ser insustancial, pues la naturaleza de su estructura normativa permite una aplicación graduable.

En este orden de ideas, al no regular hipótesis de hecho similares, tanto la Jurisprudencia 23/2014 como la Tesis relevante XXXV/2015, resultan aplicables al caso y no contrarias pues una garantiza el acceso a la información solicitada para ejercicio de las funciones partidistas y la segunda regula la manera de acceder a la misma garantizando la protección de datos personales. De ahí la inoperancia anticipada, por haber construido el partido su agravio sobre la base de una premisa incorrecta.[24]

Tercer agravio: Otorgamiento del registro como partido político local a la organización “MICHOACÁN AL FRENTE A.C” sin cumplir con la totalidad de los requisitos.

El instituto político alega que el Acuerdo IEM-CG-22/2023 carece de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que fue aprobado el registro de la Asociación Civil denominada “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.”, sin cumplir con la totalidad de los requisitos que establece el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y la Ley General de Partidos Políticos, de ahí que, la responsable vulneró el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, por lo que solicita se cancelé el registro de mencionado partido, dado que la omisión de cumplir con los requisitos tiene un impacto transcendental y determinante a los principios que deben prevalecer en la conformación de los partidos políticos en el sistema constitucional del Estado Mexicano.

El disenso en estudio se califica infundado en parte e inoperante en otra.

La calificativa de infundado se debe a que el actor parte de la premisa falsa de que la autoridad responsable debía fundar su actuar en el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, cuando lo cierto es que el uno de junio de dos mil diecisiete, los artículos correspondientes al capítulo primero DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLITICOS ESTATALES, del Título Segundo del ordenamiento en cita, fueron derogados; por tanto, los requisitos legales para constituir un nuevo partido político se encuentran previstos de manera específica en los artículos 10, numerales 1 y 2, inciso a) y c), 11, 13 y 15 de la Ley General de Partidos; 50 y 51 de los Lineamientos emitidos por el Instituto para el procedimiento de constitución y registro de Partidos Políticos Locales en el Estado de Michoacán de Ocampo; y, artículos 17 y 18 del Protocolo que deberán observar las organizaciones de Ciudadanas y Ciudadanos que pretendan obtener el registro como Partido Político Local en el Estado de Michoacán durante el desarrollo de las asambleas.

En ese tenor, el enjuiciante alega que el Consejo General más que otorgar una prórroga de 20 días a efecto de subsanar los requisitos incumplidos, debió negar el registro a la citada asociación, lo cual se desestima porque de la revisión del acuerdo impugnado, la autoridad responsable sustentó su acuerdo en que los requisitos incumplidos resultaban subsanables.

Ello porque en el caso las deficiencias se relacionaban con aspectos procedimentales, formales u orgánicos, que podían subsanarse por conducto de la instancia partidaria competente al no ser deficiencias que vulnerasen o restringieran los elementos mínimos necesarios requeridos para considerarlos democráticos, al tratarse de aspectos normativos, principios o postulados ideológicos, por tener el carácter de requisitos esenciales mínimos, los cuales por sí mismo resultan insubsanables.

De modo que si en la especie, se determinó que la asociación cumplió con los documentos básicos previstos en la Ley General de Partidos Políticos, y que las deficiencias resultaban subsanables conforme a otorgar la debida garantía de audiencia, por lo cual les precisó un plazo para que los subsanaran y condicionó el registro, ya que de lo contrario no se le otorgaría.

Ello porque conforme a los preceptos jurídicos aplicables la agrupación de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político local debe acreditar lo siguiente:

                    Informar por escrito dicha intención en enero del año siguiente al de la elección de la gubernatura en el estado para constituir un nuevo partido político local.

                    La presentación de Documentos Básicos (Declaración de principios,

                    Programa de acción y estatutos);

                    La acreditación de militantes con credencial para votar en cuando menos dos terceras partes en los municipios del estado.

                    Contar con un número total de militantes que no debe ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

                    Informar mensualmente al Instituto sobre el origen y destino de sus recursos, durante los primeros diez días de cada mes.

                    La celebración de asambleas en por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales o en los municipios del estado, en presencia de un funcionario del Instituto para la certificación de requisitos necesarios para tener por válida la asamblea municipal o distrital, según sea el caso.

                    La celebración de la asamblea local constitutiva durante el mes del año anterior a la siguiente elección, cuya solicitud se presenta ante el Instituto, con la documentación correspondiente.

                    Presentar la solicitud de registro con la documentación correspondiente.

Requisitos cuyo cumplimiento fue constatado por la autoridad responsable, de modo que tal determinación no se combata frontalmente por el enjuiciante al referir que la racionalidad de la autoridad responsable haya sido equivoca o insuficiente, concretándose a señalar, por una parte, que: “….fue aprobado el registro de la Asociación Civil denominada “MICHOACÁN AL FRENTE A.C.”, sin cumplir con la totalidad de los requisitos que establece el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y la Ley General de Partidos Políticos…”, y, por otro lado, que: “…Esto porque, en lugar de negarle el registro como partido político por no haber cumplido los requisitos determinó concederle 20 (veinte) días hábiles más para dar cumplimiento a los requisitos faltantes, al margen de que la Organización estuvo en posibilidad de cumplir, debido a que en varias ocasiones la autoridad responsable le hizo requerimientos, pero de manera negligente fue omisa en dar cumplimiento a los requisitos faltantes….”, de ahí que ante tal alegato debe seguir rigiendo el sentido del acto reclamado y por ende, la calificativa apuntada.

Al desestimarse los motivos de inconformidad planteados por la parte actora, lo procedente es confirmar en la materia de impugnación los acuerdos combatidos.

-          Apercibimientos.

Se dejan sin efectos los apercibimientos realizados al Instituto Electoral de Michoacán y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por acuerdo de veintinueve de mayo del año en curso; y al Instituto en mención también mediante proveído de dos de junio, en atención a que ambas autoridades estatales cumplieron en remitir los informes y documentación requerida en el plazo señalado para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al Consejo General, la Secretaria Ejecutiva y la Titular de la Coordinación de Fiscalización, todas las autoridades del Instituto Electoral de Michoacán; así como, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por estrados físicos y electrónicos a la parte actora, a la parte tercera interesada, por no haber señalado domicilio en la ciudad sede de Sala Regional Toluca, y a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y, el Magistrado en funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  En términos de lo dispuesto en el artículo artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2]  Consultable en la página de Internet:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5345954&fecha=23/05/2014#gsc.tab=0

[3]  Consultable en la página de Internet:

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/87444/CGex201512-16_ap6.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[4]  Consultable en la página de Internet

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/87145/CGex201412-23_ap_2.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[5]  Consultable en la página de Internet:

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/87444.

[6]  Consultable en la página de Internet:

http://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2022/IEM-CG-004-2022_Acuerdo%20CG_%20Que%20reforma%20el%20Reglamento%20de%20Fiscalizaci%C3%B3n%20para%20el%20registro%20de%20partidos%20pol%C3%ADticos_21-01-2022.pdf

[7]  Consultable en la página de Internet:

https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-272-2021_%20Acuerdo%20CG%20Por%20el%20que%20aprueban%20los%20lineamientos%20para%20el%20registro%20de%20partidos%20pol%C3%ADticos%20locales%20en%20el%20Estado%20de%20Michoac%C3%A1n.pdf

[8]  Consultable en la página de Internet:

https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2022/IEM-CG-004-2022_Acuerdo%20CG_%20Que%20reforma%20el%20Reglamento%20de%20Fiscalizaci%C3%B3n%20para%20el%20registro%20de%20partidos%20pol%C3%ADticos_21-01-2022.pdf

[9]  Se hace valer como hecho notorio, consultable en la página de Internet https://www.te.gob.mx/buscador/

[10]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[11]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[12]  Consultables en la página de Internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13]  Constancias visibles a fojas 114 y 115 del expediente principal del juicio ST-JRC-6/2023.

[14]  Que obra agregada a fojas 157 a 172 del expediente principal precitado.

[15]  Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

[…]

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. […]

Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes: a) Para los procesos electorales federales y locales: […]

6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y

[…]

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.

En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.

[16]  Artículo 41, fracción V, Apartado c), numeral 10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y […].

[17]  Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

[18]  Consultable en:

Chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2014/Noviembre/CGex201411-19_1/CGex201411-19_ap_11.pdf

[19]  Primero. Los Organismos Públicos Locales establecerán procedimientos de fiscalización acordes a los que establece el Reglamento, para los siguientes sujetos: agrupaciones políticas locales; Organizaciones de observadores en elecciones locales; y organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local.

[20]  Primero. Los Organismos Públicos Locales establecerán procedimientos de fiscalización acordes a los que establece el Reglamento, para los siguientes sujetos: agrupaciones políticas locales; Organizaciones de observadores en elecciones locales; y organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local.

[21] Disposición integrante del Reglamento abrogado. Consultable en:

https://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2008/julio/CGe100708ap11.doc

 

[22] SUP-JRC-509/2015.

[23] Contenido en el ST-JRC-4/2023.

[24] De conformidad con la Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN de rubro y texto: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.