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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: St-jrc-7/2018

 

ACTOR: VÍA RADICAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIOS: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA Y GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho             

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, integrado con motivo de la demanda presentada por Daniel Antonio Vázquez Herrera, en representación del partido político local Vía Radical, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México (en adelante TEEM) al resolver el recurso de apelación RA/5/2018, por medio de la cual se confirmó la respuesta emitida por el Instituto Electoral del Estado de México (en adelante IEEM) a la consulta sobre la asignación del financiamiento público que le corresponde al mencionado partido político para el ejercicio dos mil dieciocho.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Registro de Vía Radical como partido político local. El veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del IEEM aprobó el acuerdo IEEM/CG/85/2016, en el que se resolvió favorablemente la solicitud de registro como partido político local de la organización de ciudadanos denominada “Vía Radical para la Transformación y la Unidad Ciudadana, A.C.”. [1]

 

En el mismo documento, en el punto cuarto, el IEEM acordó que la participación de dicho partido se posponía hasta el proceso electoral 2017-2018.

 

2. Consulta. El veinte de diciembre de dos mil diecisiete, Vía Radical consultó al Consejo General del IEEM, lo siguiente:

¿Bajo qué supuesto legal se asignarán prerrogativas ordinarias, específicas y para la obtención del voto a Vía Radical?

¿Qué porcentaje del presupuesto asignado para prerrogativas a partidos políticos para el 2018 será destinado a Vía Radical?

 

3. Respuesta a la consulta. El once de enero del año en curso, mediante acuerdo IEEM/CG/11/2018, el IEEM dio respuesta a la consulta precisada, manifestando que el monto del financiamiento público que le corresponde sería en función de lo previsto en el artículo 66 del Código Electoral de Estado de México (en adelante CEEM), es decir, el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y, para actividades específicas, sólo en la parte que se distribuya de manera igualitaria.

 

4. Recurso de apelación. Inconforme con la respuesta del IEEM, el quince de enero, Vía Radical interpuso recurso de apelación ante el TEEM, el cual fue radicado con el número de expediente RA/5/2018.

 

5. Resolución impugnada. El treinta de enero, el TEEM resolvió el recurso de apelación señalado, en el sentido de confirmar la respuesta impugnada.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la resolución anterior, el cuatro de febrero, Vía Radical presentó la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.

 

III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El mismo día, se recibió, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio TEEM/SGA/228/2018, mediante el cual el Secretario General de Acuerdos del TEEM remitió la demanda, el informe circunstanciado, así como la demás documentación relacionada con el medio de impugnación.

 

IV. Turno a ponencia. El cuatro de febrero, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-7/2018, y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-172/18.

 

V. Radicación y admisión. El ocho de febrero, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio, así como el escrito de comparecencia del tercero interesado.

VI. Cierre de instrucción. El magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político a través de su representante legal, en contra de la resolución emitida por un tribunal electoral que corresponde a una entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción, por la que se confirmó la respuesta emitida por la autoridad administrativa en la entidad, respecto de una consulta en materia de financiamiento público local.

 

SEGUNDO. Estudio de la procedencia.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada en forma personal al demandante, el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del uno al cuatro de febrero de este año.

 

Por tanto, si la demanda fue presentada el cuatro de febrero, tal y como se desprende de los sellos de recepción de la oficialía de partes del TEEM, resulta claro que ésta se promovió en forma oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente juicio fue promovido por un partido político, y quien suscribe la demanda se encuentra acreditado como representante propietario ante la autoridad administrativa electoral, aunado a que el TEEM, al rendir su informe circunstanciado, le reconoció el carácter con el que se ostenta.

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que, Vía Radical, a través de su representante legal, interpuso el recurso de apelación cuya resolución se impugna en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, en razón de que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra de la sentencia impugnada no existe instancia que deba ser agotada previamente al juicio de revisión constitucional electoral.

 

f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que Vía Radical aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal.

 

Es importante precisar, que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[2]

 

g) Violación determinante. Se considera que se cumple con este requisito, toda vez que la consulta que generó la emisión de la resolución impugnada versó sobre la asignación del financiamiento público que le corresponde al partido político actor para el desarrollo de sus actividades ordinarias, específicas y de campaña, por lo tanto, lo que al efecto se determine en relación con los recursos públicos otorgados para la obtención del voto, impacta directamente en el desarrollo del proceso electoral local en curso en el Estado de México.[3]

 

Además, es criterio sostenido de este tribunal electoral, a través de la jurisprudencia 9/2000, que FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

 

h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Finalmente, este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente asunto está relacionado con la posible vulneración del derecho del partido político a recibir financiamiento público estatal; por ende, de ser el caso, la reparación solicitada sería factible, ya que el financiamiento público para actividades ordinarias y específicas, no se encuentra sujeto a plazo perentorio y, respecto del financiamiento público otorgado para sufragar los gastos de campaña será entregado en las ministraciones correspondientes a los meses de abril y junio,[4] por tanto, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada y el acuerdo del IEEM, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique, a fin de reparar el agravio ocasionado.

 

TERCERO. Admisión del tercero interesado.

 

Esta Sala Regional advierte que el escrito de comparecencia presentado por MORENA a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEEM, cumple los requisitos formales previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en él consta el nombre y firma autógrafa del representante propietario ante el Consejo General del IEEM del partido compareciente, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, y se precisa su interés jurídico, aduciendo que es incompatible con el del promovente, toda vez que con la modificación pretendida en la asignación de financiamiento que le corresponde a Vía Radical, se modifica el porcentaje que se le otorgaría a MORENA.

 

Asimismo, el escrito fue presentado de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual comprendió, de las veinte horas del cuatro de febrero del año en curso, a las veinte horas del siete de febrero, según se desprende de la razón de retiro de la cédula de publicación, habiéndose recibido el escrito de referencia, a las diecinueve horas con diecinueve minutos del siete de febrero.

CUARTO. Estudio de fondo

 

A. Hechos que dieron lugar al acto impugnado. A efecto de tener claridad sobre el origen de la presente controversia, se considera necesario referir lo siguiente:

 

I. Vía Radical consultó al Consejo General del IEEM, lo siguiente:

 

¿Bajo qué supuesto legal se asignarán prerrogativas ordinarias, específicas y para la obtención del voto a Vía Radical?

¿Qué porcentaje del presupuesto asignado para prerrogativas a partidos políticos para el 2018 será destinado a Vía Radical?

 

II. El Consejo General del IEEM, al dar respuesta a la consulta referida, determinó que, para efecto de realizar la asignación del financiamiento público correspondiente al actor, se actualizaba lo dispuesto por en el artículo 66, fracción III, del CEEM, en el que se señala:

III. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso local, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

 

a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total que les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) de la fracción II del presente artículo, y

b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

 

III. Inconforme con la respuesta, Vía Radical interpuso recurso de apelación ante el TEEM, quien confirmó lo determinado por la autoridad administrativa electoral local.

 

Lo anterior, sobre la base de que el IEEM fundó correctamente la determinación de que, al no haber participado en algún proceso electoral, Vía Radical debe ser considerado como un partido político de nueva creación y, en consecuencia, es correcto que se le asigne financiamiento público, en términos de lo dispuesto en el artículo 66, fracción III, del CEEM.

 

B. Resumen de agravios. El partido político actor afirma que la sentencia impugnada vulnera el principio de legalidad, toda vez que carece de exhaustividad y congruencia, en contravención a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, por lo siguiente:

 

1.     Sostiene que el TEEM no atendió su solicitud de “desentrañar el sentido del artículo 66 del Código Electoral del Estado de México;

 

2.     Señala que, ante la instancia jurisdiccional local, solicitó que se le aplicara el precepto legal correcto para la asignación del financiamiento público a que tendrá derecho en dos mil dieciocho, debiendo tener en cuenta que el legislador dispuso una regla general y dos reglas particulares para la asignación de recursos públicos a los partidos políticos; sin embargo, considera que el TEEM obvió dicha petición y se limitó a reiterar las consideraciones del IEEM;

 

 

3.     Añade, que debe tenerse en cuenta que la participación de un partido político en un proceso electoral no es la única forma de valorar su capital político, sino que la verificación de los padrones de afiliados es otro mecanismo para corroborar que un instituto político tiene el apoyo ciudadano suficiente para subsistir;

 

4.     Por otra parte, solicita que se analice la constitucionalidad de los artículos 52, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos (en adelante LGPP) y 66, fracción III, del CEEM, por ser contrarios a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución federal;

 

5.     Afirma que, obtuvo su registro el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, es decir, hace casi diecisiete meses; cuenta con cerca de sesenta mil militantes, y asegura haber registrado decenas de precandidatos para la elección en curso, por lo que se le debe considerar como un caso atípico y no aplicarle la asignación del financiamiento con base en el dos por ciento;

 

6.     Sostiene que con el financiamiento que se le pretende dar, se encuentra condenado a participar en el proceso electoral local en curso con una fuerza política robusta y recursos menguados frente a los cuatro partidos políticos (PAN, PRI, PRD y MORENA) que tendrán un financiamiento que supera el propio hasta en quince veces, y

 

7.     Finalmente, pide que se analice que: durante el proceso electoral local 2016-2017 para elegir a Gobernador del Estado de México, solo cuatro partidos obtuvieron una votación superior al 3% que exige la ley para recibir prerrogativas de financiamiento público. Solamente el PAN, PRI, PRD y Morena alcanzaron el umbral minimo de votación y, aunque el TEEM ya validó que los partidos que no obtuvieron el 3% de votación también reciban recursos públicos, es una cuestión que todavía será discutida en el IEEM y, eventualmente, en los tribunales electorales locales y federales”.

 

C. Pretensión, causa de pedir y litis. Como se puede advertir del resumen de agravios, la pretensión de Vía Radical es que se revoque la sentencia impugnada y que, en consecuencia, también se revoque el acuerdo IEEM/CG/10/2018, a efecto de que el IEEM considere un porcentaje diverso al dos por ciento previsto en el artículo 66, fracción III, del CEEM para asignarle el financiamiento ordinario que le corresponde en el presente año.

 

La causa de pedir radica en que, desde su perspectiva, la sentencia impugnada es ilegal, al vulnerar los principios de exhaustividad y congruencia, además de que las reglas especiales previstas en los artículos 66, fracción III, del CEEM, y 52, párrafo 2, de la LGPP son inconstitucionales.

 

Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, por una parte, si los artículos aludidos son inconstitucionales como lo señala el actor y, por otro lado, si la sentencia impugnada vulneró los principios jurídicos aludidos por el partido demandante, o si, por el contrario, se encuentra apegada a Derecho y debe permanecer firme la determinación del IEEM en cuanto a la asignación de financiamiento a Vía Radical.

 

D. Metodología. Por cuestión de método, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo en dos apartados, en primer lugar, por ser de orden preferente, se estudiará lo relativo a la inconstitucionalidad planteada (agravio 4 del resumen) y, en un segundo apartado, se analizarán, conjuntamente, las cuestiones de legalidad en contra de la sentencia impugnada (agravios 1, 2, 3, 5, 6 y 7).

 

E. Caso concreto

 

E.1. Estudio de constitucionalidad de los artículos 52, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos y 66, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, en relación a la asignación de financiamiento público.

 

Antes de realizar el análisis de constitucionalidad formulado por el actor, es relevante mencionar que, si bien en el juicio de revisión constitucional electoral, al ser un medio de impugnación de estricto Derecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia en la deficiencia u omisiones de los agravios expuestos, también es cierto que en el párrafo 3 del mismo artículo se dispone que, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, la Sala del Tribunal Electoral resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional estudiará la constitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 2, de la LGPP, y no el 52, párrafo 2, que fue señalado por el promovente. Ello, porque de la lectura a la demanda se advierte, inequívocamente, que Vía Radical pretende que se inaplique la disposición relativa al porcentaje del dos por ciento para la asignación del financiamiento que le corresponde a los partidos políticos de nueva creación, misma que se encuentra prevista en el citado artículo 51, párrafo 2, de la LGPP, y reproducida en su totalidad en el artículo 66, fracción III, del CEEM, en tanto que en el artículo 52, párrafo 2, se establecen reglas para la asignación del financiamiento de partidos políticos nacionales, lo cual no le resulta aplicable al partido actor, porque se trata de un instituto político local.

 

Sin que lo anterior signifique que se está realizando una suplencia a los agravios expuestos por el promovente, pues, es precisamente a partir de ellos, que este órgano jurisdiccional advierte la imprecisión de las normas que considera le causan afectación a su esfera de derechos.

 

Se insiste, que en el artículo 52, párrafo 2, de la LGPP,[5] se establece que las legislaciones locales regularan las reglas de financiamiento local, para los partidos políticos nacionales y, como se dijo, Vía Radical es un partido político local, por lo que dicha norma no le es aplicable. Aunado al hecho de que, como ya se señaló, del escrito de impugnación no se observa argumento alguno tendente a controvertir dicha disposición.

 

Cabe precisar, incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017, analizó lo relativo a la constitucionalidad de del artículo 52, párrafo 2, de la LGPP, y estableció que cuando se trate del otorgamiento de financiamiento público local para los partidos políticos nacionales con derecho a ello, opera una libertad de configuración en favor de las legislaturas de los Estados, con la limitante constitucional de que la distribución resultante sea equitativa, y concluyó declararlo constitucional.

 

Dicho lo anterior, a juicio de esta Sala Regional el agravio relativo a la inconstitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 51, párrafo 2, de la LGPP, y 66, fracción III, del CEEM es infundado.

 

En principio, es importante señalar que la condición para que proceda el estudio de los agravios que fueron planteados ante la autoridad responsable, es que no se hubieren estudiado o habiéndose analizado lo hiciera de forma incorrecta. En caso contrario, es decir, que los agravios no se hayan formulado en la demanda o recurso primigenio, estos devienen inoperantes.

 

Sin embargo, pueden existir situaciones excepcionales como es el presente caso, en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° y 133, in fine, de la Constitución federal, esta Sala Regional tiene la facultad de ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio.

 

En primer término, se considera necesario traer a cuenta lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado de la jurisprudencia interamericana, para lo cual, a continuación, se hace referencia a la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según decreto publicado el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, que tuvo como finalidad una modificación sustancial en materia de derechos humanos, cuya consecuencia fue procurar su protección más amplia.

 

A partir de dicha reforma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la posibilidad de inaplicación de leyes o normas inconstitucionales por todos los jueces del país.

 

En efecto, al dictar la resolución en el expediente de la consulta a trámite Varios 912/2010, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del veintitrés de noviembre de dos mil nueve, misma que corresponde al llamado Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó los parámetros para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos.

 

Al respecto, estableció que dicho control se debe hacer en sentido amplio, lo cual significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, deben interpretar el orden jurídico conforme con los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, favoreciendo a las personas con la protección más amplia, en todo tiempo.

 

Es así que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

De no ser posible lo anterior, se debe recurrir a una interpretación conforme, en sentido estricto, es decir, ante la posibilidad de diversas interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, optar por aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales.

 

En su caso, los jueces del país deben optar por la inaplicación de la ley, teniendo en consideración que ello no atenta o vulnera los principios de división de poderes y de federalismo, sino que, por el contrario, fortalece el desempeño de los jueces, al ser éstos el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos.

 

Tales criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación están contenidos en las tesis aisladas identificadas con los rubros:[6]

 

-         PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE;

-         CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD;

-         PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, y

-         PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

 

La propia Corte se ha pronunciado en el sentido de que, en el artículo 1° constitucional, se establece que las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse en conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo, en todo tiempo, la protección más amplia a las personas, lo cual impone la obligación de los operadores jurídicos de buscar una interpretación compatible de las normas con la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.[7]

 

Asimismo, al resolver la contradicción de tesis 293/2011,[8] la Suprema Corte concluyó que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta vinculante para los jueces nacionales con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio, toda vez que dota de contenido a los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, la aplicación de dicha jurisprudencia deberá hacerse en términos de colaboración y no contradicción con la jurisprudencia nacional, atendiendo en todo momento al principio pro persona. En ese sentido, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana se desprende del artículo 1º constitucional, pues se obliga a los jueces nacionales a resolver atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. De ahí se establecieron las siguientes tesis de jurisprudencia:[9]

 

-         DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

-         JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

 

La Sala Superior de este Tribunal Electoral, por su parte, tiene una consistente forma de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, porque, además de reconocerles el carácter de fundamentales, ha establecido que las condiciones positivas para su ejercicio deben interpretarse de una forma amplia, mientras que las limitaciones o restricciones al goce, disfrute o el propio ejercicio deben interpretarse de manera estricta y en atención a lo que taxativa y expresamente se dispone en el Bloque de Constitucionalidad (Constitución federal y tratados internacionales de los que México es parte), en el entendido de que dichas limitaciones deben ser necesarias por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

 

Lo anterior tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal; 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se advierte en la tesis de jurisprudencia que tiene el rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA,[10] así como en diversos precedentes en los que se ha aplicado dicha jurisprudencia.[11]

 

        Metodología y principios en el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad para la interpretación pro persona.

 

De acuerdo con lo expuesto, en el control jurisdiccional oficioso de la constitucionalidad y convencionalidad, a fin de respetar, proteger y garantizar una interpretación más favorable para la persona, los jueces están obligados a atender los siguientes parámetros:[12]

 

Presupuestos. Dicho control jurisdiccional de la constitucionalidad o convencionalidad:

 

i)                   Debe realizarse en el ámbito de la competencia que jurídicamente se establece a cada autoridad u órgano jurisdiccional;

ii)                Es oficioso porque puede ser realizado con independencia de que se plantee en los agravios o conceptos de violación, es decir, a pesar de que las partes no lo hayan solicitado o invocado, con la precisión de que no necesariamente deban realizarse dicho control en todos los casos, sino en aquellos en que incidentalmente sea solicitado por las partes o adviertan que la norma amerita dicho control, sin hacer a un lado los presupuestos formales y materiales de admisibilidad;[13]

iii)             Debe considerar los presupuestos formales y materiales de admisibilidad, así como las reglas procesales correspondientes, y

iv)             Deben respetarse los principios de contradicción y de congruencia, porque se atiende al objeto del proceso, esto es, a los puntos introducidos por las partes y las circunstancias invocadas en el proceso. Lo anterior implica, en primer término, que las partes tienen derecho a manifestar o hacer valer lo que consideren en torno a los hechos y el derecho estimado como aplicable, y, en segundo sitio, que el juez está obligado a decidir sobre la materia del proceso, porque sean cuestiones expresamente planteadas por las partes, o no siéndolo, sean implícitas o que son consecuencia inescindible o necesaria a partir de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

 

Por lo tanto, esta Sala Regional advierte que el en caso se cumplen los requisitos de procedencia para estar en aptitud de realizar un control ex officio de las normas señaladas como inconstitucionales por el partido actor.

 

De igual forma, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Superior de este tribunal electoral en la jurisprudencia 35/2013,[14] de rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN, se realizará el estudio de constitucionalidad solicitado por Vía Radical.

 

En términos de lo anteriormente razonado, esta Sala Regional considera que debe realizarse el estudio de la constitucionalidad de los siguientes artículos:

 

Ley General de Partidos Políticos

Artículo 51.

2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

 

a)     Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total que les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y

b)    Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

 

Código Electoral del Estado de México

Artículo 66.

III. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso local, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

 

a)     Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total que les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) de la fracción II del presente artículo, y

b)    Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

 

Como se puede observar, en las disposiciones legales se prevén dos supuestos para la distribución de financiamiento que señala el actor no le corresponde, puesto que pretende una cantidad superior:

 

1.     Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, y

2.     Los partidos políticos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local.

 

Por cuanto hace a la regla identificada con el numeral 2, ya fue materia de estudio por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, en la que dilucidó sobre la constitucionalidad del financiamiento público estatal condicionado a contar con por lo menos un representante en el Congreso local.

 

En concreto, en la acción de inconstitucionalidad referida se analizó el planteamiento del Partido de la Revolución Democrática, quien cuestionó la constitucionalidad del artículo 58, párrafos 1, inciso a), fracción II, apartado i y ii, y 2, párrafo primero, [15]  del Código Electoral del Estado de Coahuila, por transgredir los artículo 41, base II; 73, fracción XXIX-U; 116, base IV, inciso g), y 133 de la Constitución federal, al considerar que para el otorgamiento del financiamiento público estatal a los partidos políticos se dispuso como condición adicional tener representación en el Congreso local, no obstante haber conservado el registro.

 

En la ejecutoria respectiva el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, medularmente, que:

 

-En cuanto al financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, ya la propia Suprema Corte ha determinado que en el artículo 41 de la Constitución federal se establecieron las bases a partir de las cuales se deben calcular los montos de financiamiento público que reciban los partidos políticos nacionales para el sostenimiento de sus actividades que realizan, así como su distribución.

-En el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal –en el cual establece el régimen relativo a las elecciones locales– se dispuso que, de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal debe garantizar que los partidos políticos reciban de manera equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

- La Ley General de Partidos Políticos tuvo como fundamento el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, en el cual se otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la Propia Constitución.

- La referida Ley General es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias como prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentran el financiamiento público.

- Respecto del financiamiento público, en el artículo 50 de la referida ley general se estableció que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho a recibirlo para desarrollar sus actividades, el cual se distribuirá de manera equitativa conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II, de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.

- En el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos se dispuso que los partidos políticos que obtuvieron su registro después de la última elección o aquéllos que conservaron el registro legal y no cuentan con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, según corresponda, tendrán derecho a que se les otorgue como financiamiento público el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

Sobre esas premisas, la Corte validó que el financiamiento público estatal esté condicionado a contar con por lo menos un representante en el congreso estatal, pues el Congreso local –en el caso de Coahuila– únicamente reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público que corresponde a los partidos locales.

 

En ese sentido, en la referida acción de inconstitucionalidad se determinó que en el artículo 58 del Código Electoral del Estado de Coahuila, únicamente se reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público correspondiente a los partidos locales, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, donde se estableció que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales respectivas.

 

Por consiguiente, las consideraciones sustentadas en la acción de inconstitucionalidad referida, resultan vinculantes para este órgano jurisdiccional y demás autoridades electorales, nacionales y locales, de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en la la jurisprudencia P./J. 94/2011 (9a.), de rubro JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.

 

Consecuentemente, debe estimarse que las razones sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –por cuanto hace al tema de financiamiento público estatal condicionado a contar con, por lo menos, un representante en el Congreso local–, dictadas en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, al haber sido aprobadas por nueve votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-408/2016, SUP-JRC-28/2017, SUP-JRC-83/2017 y acumulados y, recientemente, el recurso de reconsideración SUP-REC-15/2018, ante el planteamiento de inconstitucionalidad de normas con idéntico contenido en diversas legislaciones electorales estatales.

 

Por otra parte, por cuanto hace a la regla identificada como 1, relativa a aquellos partidos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, esta Sala Regional no podría arribar a una conclusión distinta a la expresada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues sí ya se consideró razonable y proporcional la asignación de financiamiento público con base en la fórmula del dos por ciento, para aquellos institutos políticos que ya demostraron haber tenido la fuerza necesaria para no perder su registro, pero insuficiente para alcanzar representación en el Congreso federal o local, según sea el caso, las mismas razones aplican para aquellos entes políticos que aún no han tenido la oportunidad de demostrar su fuerza ante la ciudadanía.

 

En otras palabras, si es idónea la asignación del financiamiento público con base en el cálculo del dos por ciento a los partidos que ya tuvieron el desgaste humano, material y económico que un proceso electoral implica, pero que no cumplieron con una de las funciones primordiales que es el hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público (artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución federal), es igualmente razonable que la misma distribución aplique para aquellos institutos políticos que no han participado en un proceso electoral, como es el caso de Vía Radical. 

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional que Vía Radical obtuvo su registro[16] como partido político local en un momento posterior al inicio del pasado proceso electoral local en el Estado de México en el que se renovó el cargo de Gobernador, por lo que el Consejo General del IEEM acordó posponer su participación hasta el proceso electoral ordinario 2017-2018, bajo el razonamiento de que para poder participar en las elecciones, los partidos políticos nacionales y locales deberán haber obtenido el registro correspondiente, antes del inicio del proceso electoral (artículo 41 del CEEM y su correlativo 37 del código electoral local abrogado).

 

De ahí que, aun cuando el partido promovente haya obtenido su registro durante el pasado proceso electoral local, es indudable que no ha estado en oportunidad de demostrar su fuerza política ante la ciudadanía, para poder ser acreedor a una asignación de financiamiento diversa al piso mínimo establecido en la ley.

 

Inclusive, la Sala Superior ya ha manifestado su posicionamiento al respecto, pues al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-447/2014, SUP-JRC-463/2014 y SUP-JRC-39/2016, consideró que las normas aludidas se encontraban conforme a la Constitución general y a los principios de equidad y no discriminación por lo siguiente:

 

-Si bien la Constitución federal prevé la distribución de financiamiento público bajo el principio de equidad y éste, se relaciona con el de justicia, se deben tomar en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella.

- En la acción de inconstitucionalidad 5/98, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que "la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos",

-De igual forma en la acción de inconstitucionalidad 11/98, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que "la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad".

-Los partidos políticos que ya participaron en la elección anterior, se encuentran en una situación diversa respecto de los partidos que aún no han participado en proceso comicial alguno y, por tanto, unos y otros merecen un trato diferenciado entre sí, pues existe plena justificación del no financiamiento a partidos que, no obstante haberlo recibido para una elección anterior, demostraron tener la fuerza suficiente para seguir gozando de tal prerrogativa, cuestión diversa a la situación de los partidos de nueva creación, que por razones obvias no han tenido la oportunidad de probar su grado de penetración en la sociedad.

- La regulación contenida en el artículo 51, numeral 2, de LGPP, es acorde con el texto constitucional, al establecer las reglas para que los partidos políticos con registro posterior a la última elección, o de aquellos que, habiendo conservado su registro legal, no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso Local (por lo que hace a los partidos locales), tengan acceso al financiamiento público, al no contravenir alguna base o fórmula establecida en los artículos 41, base II, y 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal y declaró su constitucionalidad.

 

Finalmente, resulta aplicable lo resuelto en la sentencia del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-39/2016, respecto de la cual la Sala Superior emitió la tesis LXXV/2016 de rubro FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL DOS POR CIENTO OTORGADO A PARTIDOS POLÍTICOS DE NUEVA CREACIÓN O QUE CONTIENDAN POR PRIMERA VEZ EN UNA ELECCIÓN ES ACORDE AL PRINCIPIO DE EQUIDAD, de la que se desprende que el principio de equidad estriba en el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público, el cual atiende a las circunstancias propias de cada partido, esto es, su antigüedad y presencia en el electorado, así como el grado de representación en los órganos legislativos, por lo cual existe una situación diferenciada, pero no desigual, entre los institutos políticos.

 

En consecuencia, lo decidido en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumulados, así como el criterio de la Sala Superior de este tribunal y lo razonado por este órgano jurisdiccional, la asignación de financiamiento a los partidos de nueva creación o que contiendan por primera vez en una elección prevista en el artículo 66, fracción III, del CEEM y 51, párrafo 2, de la LGPP es acorde al principio de equidad, porque la distribución de los recursos atiende a la fuerza electoral de cada uno de los partidos que tiene sustento en la preferencia de la ciudadanía, siendo una finalidad razonable y proporcional con el interés público.

 

E.2. Estudio de los agravios tendientes a cuestionar la legalidad de la sentencia impugnada.

 

E.2.1 Falta de exhaustividad. Agravios 1 y 2.

Por cuanto hace a los agravios consistentes en que el TEEM no “desentrañó” el sentido del artículo 66 del CEEM, y no aplicó la disposición correcta para la asignación del financiamiento público que le corresponde al partido promovente por no valorar que para la asignación de financiamiento existe una regla general y dos reglas particulares.

 

El agravio es infundado.

 

A fojas 8 a 18 de la sentencia impugnada se puede observar que el TEEM analizó y razonó el contenido de lo dispuesto en el artículo 66 del CEEM, para lo cual expuso, en esencia, los argumentos siguientes:

 

-         Consideró que el criterio de distribución de financiamiento contenido en la fracción III del artículo 66 del código comicial, contempla la posibilidad de otorgar recursos públicos a los partidos políticos que no puedan acceder a esa prerrogativa en la forma general prevista para los entes que sí participaron en elecciones anteriores (específicamente en la de diputados de mayoría relativa), pues para ellos, se estatuye una regla específica de distribución de financiamiento, a través de la cual se les dota en forma equitativa del dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades permanentes, la cual también es aplicable para los partidos que habiendo mantenido su registro no tengan representación en el congreso.

-         También señaló que es correcta la determinación de la responsable al considerar que al partido Vía Radical se le debe otorgar el financiamiento público a través de la forma de distribución contenida en la fracción III del artículo 66 del código comicial, en atención a que dicho ente político no ha llevado a cabo su finalidad principal como ente de interés público, es decir, no ha participado en procesos electorales y por tanto, no es susceptible de medir su porcentaje de representatividad en votación válida efectiva.

-         Refirió que no es un hecho controvertido que el apelante obtuvo su registro como partido político local el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, poniéndose de relieve que en la elección de Gobernador celebrada en dos mil diecisiete, Vía Radical no participó, dado que su actuación se pospuso por la autoridad administrativa, a través del acuerdo IEEM/CG/85/2, hasta el proceso electoral ordinario 2017-2018.

-         Circunstancia que hace palpable que al partido Vía Radical, no se le puede otorgar financiamiento público conforme a los dispuesto en la fracción II del artículo 66 del código electoral local, dado que esa forma de repartición está diseñada para entes políticos que ya participaron en procesos electorales y tienen la capacidad de constatar su porcentaje de votación válida efectiva, caso en el que no se encuentra el apelante, debido a su calidad de partido con registro local que no ha participado en elecciones en la entidad.

-         Estimó correcta la determinación de la responsable de asignarle financiamiento de conformidad con lo establecido en la fracción III del precepto local referido, dado que si bien, como lo aduce el actor no se encuentra de manera estricta en ninguna de las hipótesis establecidas en la norma para asignarle el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades permanentes, lo trascendente en el caso es que el enjuiciante no ha participado en ningún proceso electoral, aspecto que lo coloca en las excepciones previstas en el régimen de repartición de financiamiento.

-         El tribunal responsable concluyó que el monto de financiamiento que le corresponde debe ser calculado con base en lo dispuesto en la fracción III del artículo 66 del código comicial local, en atención a que, con independencia de la fecha de su registro como partido político local, lo relevante en el asunto es que ese instituto político no ha participado en ningún proceso electoral, lo cual lo limita a acceder a la forma de financiamiento distribuido de manera igualitaria y proporcional, pues como ya se indicó, ese criterio de repartición de los recursos únicamente es aplicable a los partidos políticos que ya han participado en procesos electorales y tienen la capacidad de demostrar su fuerza electoral

-         Así las cosas, ese órgano jurisdiccional consideró que no era posible acoger la pretensión del actor en el sentido de que se le asignara financiamiento público únicamente en el porcentaje del treinta por ciento que se otorga a los partidos políticos en forma igualitaria, en virtud a que, esa manera de repartición no es una unidad, sino un fragmento del criterio de distribución contemplado en la fracción II del artículo 66 del código electoral local, el cual, como ya se indicó, está diseñado para aquellos partidos políticos que hayan actuado en procesos electorales y demostrado su fuerza electoral, dado que el restante 70% debe otorgarse en forma proporcional a la votación válida efectiva obtenida por los partidos políticos, sin que exista la posibilidad de fraccionar el criterio de asignación, dado que ello equivaldría a desnaturalizar el sistema de financiamiento y desequilibrar el monto de los recursos que corresponden a las fuerzas políticas que con base en su participación en procesos electorales, sí tienen derecho a esa forma de distribución de los recursos públicos.

-         Bajo este contexto, estimó que los elementos que definen qué criterio de distribución de financiamiento debe aplicarse a cada partido político es su participación en los procesos electorales (con independencia de la fecha de registro) y su representatividad en el congreso, elementos que no son cumplimentados por Vía Radical.

-         En consecuencia y debido a las particularidades fácticas en las que se encuentra el Partido Vía Radical, es correcto que se le asigne financiamiento público con base en lo dispuesto en la fracción III del artículo 66 del Código Electoral del Estado de México, una conclusión contraria implicaría realizar un análisis sesgado de las normas en las que se contempla el régimen de financiamiento público.

-         En adición a lo anterior, ese órgano jurisdiccional considera que la postura adoptada, es acorde al principio de equidad y citó la tesis de rubro FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL DOS POR CIENTO OTORGADO A PARTIDOS POLÍTICOS DE NUEVA CREACIÓN O QUE CONTIENDAN POR PRIMERA VEZ EN UNA ELECCIÓN ES ACORDE AL PRINCIPIO DE EQUIDAD.

 

Como se observa, la responsable sí valoró y expuso los razonamientos tendientes a demostrar que el IEEM actuó correctamente al determinar qué tipo de financiamiento le corresponde, para lo cual analizó el contenido de lo dispuesto en el artículo 66, fracción III, del CEEM, y las hipótesis ahí contenidas.

 

En ese sentido, no es que el TEEM se haya limitado a reiterar las consideraciones del IEEM, en cuanto a la forma de asignación de financiamiento público, sino que las compartía, como sucede en esta instancia jurisdiccional federal.

 

E.2.2 Otras consideraciones.

 

Son inoperantes por novedosos los agravios identificados con los numerales 3, 5 y 6 del resumen, consistentes en que:

 

-Debe tenerse en cuenta que la participación de un partido político en un proceso electoral no es la única forma de valorar su capital político, sino que la verificación de los padrones de afiliados es otro mecanismo para corroborar que un instituto político tiene el apoyo ciudadano suficiente para subsistir;

 

-En el caso de Vía Radical obtuvo su registro el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, es decir, hace casi diecisiete meses; cuenta con cerca de sesenta mil militantes, y asegura haber registrado decenas de precandidatos para la elección en curso, por lo que se le debe considerar como un caso atípico y no aplicarle la asignación del financiamiento con base en el dos por ciento, y

 

-Con el financiamiento que se le pretende dar, se encuentra condenado a participar en el proceso electoral local en curso con una fuerza política robusta y recursos menguados frente a los cuatro partidos políticos que tendrán un financiamiento que supera el propio hasta en quince veces.

 

Ello, toda vez que no se hicieron valer ante el tribunal responsable, los cuales se encuentran encaminados a robustecer o abundar en las razones por las cuales el partido actor, considera que la autoridad administrativa no debió atender la consulta en el sentido que lo hizo y no cuestionan en forma alguna las consideraciones del TEEM para arribar a la determinación de confirmar el acuerdo del IEEM que atiende la consulta.

 

A fin de evidenciar lo anterior, es necesario retomar los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto ante el TEEM, los cuales consistieron, fundamentalmente, en lo siguiente:

 

        A su decir, el Consejo General del IEEM incurrió en una indebida fundamentación al emitir la respuesta formulada por el actor, en el sentido de que le era aplicable para la asignación de financiamiento público lo dispuesto en el artículo 66, fracción III, del CEEM.

 

Lo anterior, toda vez que, en su concepto:

 

1.     La regla especifica consistente en la asignación del dos por ciento del financiamiento para los partidos políticos que hayan obtenido su registro con posterioridad a la última elección, no le es aplicable a Vía Radical, pues dicho partido obtuvo su registro en septiembre de dos mil dieciséis, meses antes de que se llevara a cabo la elección de Gobernador en el Estado de México, y

2.     La regla especifica relativa a que se asignará el dos por ciento del financiamiento a los partidos que habiendo participado en la última elección de gobernador y no tengan representación en el Congreso Local, tampoco le era aplicable. 

 

Como se observa, el partido actor no efectuó argumento alguno relacionado con: la valoración de su fuerza política a través de la verificación de su padrón de afiliados o qué a partir de que su registro ocurrió en fecha posterior al día de la jornada debe ser considerado como un caso atípico o, bien, la falta de equidad en la contienda derivada del otorgamiento de recursos públicos.

 

En ese contexto, el TEEM se avocó a analizar que no podría ubicar a Vía Radical en un supuesto legal distinto a señalado por el IEEM, toda vez que no ha participado en un proceso electoral local y no tiene forma de demostrar su representatividad frente a la ciudadanía.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 1ª/J. 150/20051, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.

 

Finalmente, el agravio identificado con el numeral 7, en el que pide que se analice que: “durante el proceso electoral local 2016-2017 para elegir a Gobernador del Estado de México, solo cuatro partidos obtuvieron una votación superior al 3% que exige la ley para recibir prerrogativas de financiamiento público. Solamente el PAN, PRI, PRD y Morena alcanzaron el umbral minimo de votación y, aunque el TEEM ya validó que los partidos que no obtuvieron el 3% de votación también reciban recursos públicos, es una cuestión que todavía será discutida en el IEEM y, eventualmente, en los tribunales electorales locales y federales”, es inatendible toda vez que el mismo no guarda relación con la litis planteada en el presente juicio, ni se advierte una relación entre dicho pronunciamiento y las razones que sustentan el acto impugnado.

 

En consecuencia, al haberse desestimado los agravios expuestos por Vía Radical, lo procedente es confirmar la sentencia de treinta de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el recurso de apelación RA/5/2018.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese, personalmente, al partido actor, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y al Instituto Electoral del Estado de México, y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29; 30, párrafo 2, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse las constancias atinentes al tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 

 

 

 

 

VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con profundo respeto a la magistrada y el magistrado que integran el Pleno de esta Sala Regional, formulo el presente voto aclaratorio en relación a la procedencia del estudio de constitucionalidad y convencionalidad de leyes electorales, en los casos en que se formulen agravios en dicho sentido, aun cuando los mismos no hayan sido planteados ante la autoridad responsable del acto que se revisa, como ocurrió en la especie.

 

En ese sentido, me gustaría realizar algunas otras consideraciones que, desde de punto de vista, también son aplicables a las situaciones excepcionales como está.

 

Además de compartir las razones expuestas en la sentencia, añadiría las siguientes consideraciones de, por qué, sí procede el estudio de constitucionalidad:

 

i)                    A partir de lo dispuesto en el artículo 1° y 133, in fine, de la Constitución federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los jueces de los Estados tienen la facultad de ejercer el control de convencionalidad ex officio, dentro del modelo de control de constitucionalidad existente en el ámbito nacional;

ii)                 En términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán resolver la no aplicación de leyes en materia electoral que resulten contrarias a dicha Constitución, y

iii)               La aplicación de la jurisprudencia 35/2013, de rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.

Así como el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 69/2014[17]  (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, y sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito.

 

Por lo tanto, al ser cuestiones adicionales que no se contraponen con los argumentos que sustentan el sentido del fallo, es que formulo el presente voto particular.

 

 

MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 


[1] Posteriormente, mediante acuerdo IEEM/CG/194/2017, el Consejo General del IEEM aprobó las modificaciones a los documentos básicos del partido actor, entre ellas, el cambio de nombre, para quedar como: “Vía Radical”.

[2] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.

[3] De conformidad con lo determinado el seis de septiembre de dos mil diecisiete, durante la sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, lo que se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Según lo dispuesto en el “calendario de ministraciones de entrega de financiamiento 2018”, aprobado mediante el acuerdo IEEM/CG/29/2018, por el que se fija el financiamiento público para actividades ordinarias y específicas de los partidos políticos correspondientes al año 2018, así como para la obtención del voto de los partidos políticos y candidatos independientes para el proceso electoral ordinario 2017-2018, el cual se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Artículo 52.

1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.

 

2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas.

 

[6] Cuyas claves son: 1a./J. 107/2012, P. LXVI/2011 (9a.), P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011(9a.), respectivamente.

[7] Véase tesis 1a. CCXIV/2013, de rubro DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 10a. Época, 1a. Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, julio de 2013, tomo 1, p. 556.

[8] Consultable en la página de internet http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=129659.

[9] Ambas tesis de jurisprudencia fueron publicadas en la Gaceta del semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de dos mil catorce, tomo I, pp. 202 y 204.

[10] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, t. Jurisprudencia, v. 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, pp. 301-302.

[11] SUP—JDC-803/2002, SUP-JRC-415/2007, SUP-JDC-694/2007, SUP-JDC-2027/2007, SUP-RAP-75/2010, SUP-RAP-451/2011, SUP-JDC-641/2011, SUP-JDC-14859/2011, SUP-RAP-40/2012, SUP-JIN-359/2012, SUP-JDC-494-2010, SUP-JDC-602/2012 y SUP-JDC-676/2012.

[12] Considerando sexto, párr. 20.

[13] Criterio contenido en la tesis asilada CCCLX/2013 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013. Pág. 512. A lo cual, también resulta aplicable la jurisprudencia 2ª./J.69/2014 (10a.), de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.

[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47.

[15] Artículo 58 

2. Los partidos políticos estatales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso Estatal, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:

 

a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y

 

[16] Acuerdo IEEM/CG/85/2016, de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

[17] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 555.