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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-7/2019

 

PARTIDO ACTOR: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: EALIN DAVID VELÁZQUEZ SALGUERO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-7/2019, promovido por el partido político MORENA a fin de controvertir la sentencia de veintinueve de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el recurso de apelación TEEH-RAP-MOR-010/2019, así como el acuerdo plenario dictado en el mismo, y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Solicitud de registro como partido político local. El veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, el Partido Encuentro Social solicitó su registro como partido político local de conformidad con lo estipulado por el artículo 95, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

2. Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. El diez de abril del presente año, el Consejo General emitió el acuerdo IEEH/CG/R/003/2019, relativo a la resolución que propone la Comisión Permanente de Prerrogativas y Partidos Políticos al pleno del Consejo General respecto de la solicitud de registro del otrora partido político nacional Encuentro Social como partido político local.

 

3. Recurso de apelación. El dieciséis de abril del año en curso, MORENA presentó demanda de recurso de apelación contra el Acuerdo por el que se le otorgó el registro como partido político local a Encuentro Social.

 

4. Resolución impugnada. El veintinueve de mayo siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo determinó desechar de plano el recurso de apelación por considerar que el recurrente carecía de interés jurídico para impugnar el citado acuerdo.

 

Aclaración de sentencia. El mismo día veintinueve, el Tribunal responsable emitió Acuerdo Plenario por el que aclaró que el medio de impugnación al haber sido admitido debía ser sobreseído.

 

5. Juicio de revisión constitucional promovido por MORENA. El cuatro de junio siguiente, MORENA promovió juicio de revisión constitucional en contra de la sentencia recaída en el expediente TEEH-RAP-MOR-010/2019, así como el acuerdo de aclaración de la misma.

 

6. Recepción de constancias y turno. Las constancias del medio de impugnación fueron recibidas en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, el día cuatro de junio. En consecuencia, el cinco de junio siguiente la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional dictó el respectivo acuerdo de integración del expediente ST-JRC-7/2019, y ordenó turnarlo a su ponencia.

 

Acuerdo que se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos mediante el oficio correspondiente.

 

7. Sustanciación. El día seis del mismo mes y año, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente en la Ponencia a su cargo.

 

8. No comparecencia de tercero. Mediante constancias remitidas el siete de junio de este año, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, hizo constar que durante la publicitación del presente medio de impugnación, no compareció tercero interesado.

 

9. Admisión y cierre. El diez de junio siguiente, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del juicio y, en su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar y encontrarse debidamente integrado y sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y;

 

CONSIDERANDO

 

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una sentencia y acuerdo plenario dictados por un Tribunal electoral local por la que se impugnó un acuerdo de la autoridad administrativa electoral local, relacionado con el registro de Encuentro Social como partido político local en el Estado de Hidalgo, entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde la Sala Regional Toluca ejerce competencia.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

SEGUNDO. Precisión de la resolución impugnada. El actor en su escrito de demanda controvierte tanto la sentencia dictada el veintinueve de mayo del presente año como el Acuerdo plenario que la aclaró en cuanto a la consecuencia jurídica de la decisión, es decir, en un primer momento se desechó la demanda, sin embargo, al darse cuenta el Tribunal responsable que se había emitido acuerdo de admisión, entonces aclaró que lo que resultaba procedente era el sobreseimiento del juicio.

 

Al respecto, la Sala Regional Toluca estima que la sentencia reclamada como el acuerdo que la aclara se deben considerar como una unidad o un todo en atención a que la aclaración únicamente persigue como finalidad el dar precisión a un punto o aspecto de la sentencia, sin alterar o modificar la sustancia de lo resuelto en la misma[1].

 

Por tal motivo, en el análisis del caso se atenderán a las consideraciones que se impugnan en la sentencia reclamada.

 

TERCERO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político.

 

b) Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada al demandante el día treinta de mayo de dos mil diecinueve, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículos 7, párrafo 2, de la Ley de Medios y 372 del Código Electoral del Estado de Hidalgo el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover la demanda del presente medio de impugnación, transcurrió del tres al seis de junio de este año, sin contar los días uno y dos, por ser días inhábiles al no tener el asunto relación con algún proceso electoral en curso, aunado a que la notificación de la sentencia reclamada surtió sus efectos a partir del día siguiente en que se practicó.

 

Por tanto, si la demanda fue presentada el día cuatro de junio, tal y como se desprende de los sellos de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal responsable, resulta clara su oportunidad.

 

c) Legitimación y personería. El juicio fue promovido por un partido político y quien suscribe la demanda se encuentra acreditado como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, además de que el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce tal carácter.

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho debido a que el partido actor interpuso el recurso de apelación cuya resolución se impugna en este juicio de revisión constitucional electoral, lo que le confiere interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada.

 

e) Definitividad y firmeza. Se cumple tal aspecto, porque en términos de lo previsto en la normativa electoral local, en contra de la resolución impugnada no existe instancia que deba ser agotada previamente a este juicio de revisión constitucional electoral.

 

f) Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se colma en virtud de que el partido político actor aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 17, 41, y 116, de la Constitución Federal.

 

Al respecto, resulta importante precisar que esta exigencia se debe entender en sentido formal, es decir, como un requisito de procedibilidad y no como el análisis previo de los agravios expuestos por el partidos político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto[2].

 

g) Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con este requisito, toda vez que el Acuerdo que generó la emisión de la resolución impugnada versó sobre el registro de un partido político, por lo tanto, lo que al efecto se determine, tendrá un impacto directo en las actividades ordinarias de los partidos políticos, así como el desarrollo del próximo proceso electoral local, en atención a que ello incide en el número de posibles contendientes

 

h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. La reparación solicitada es factible, pues de acoger su pretensión, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada y, en su caso, el Acuerdo del Consejo General citado, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique, además de que existe el tiempo suficiente para agotar las instancias jurisdiccionales antes de que inicie el próximo proceso electoral en el Estado de Hidalgo.

 

CUARTO. Cuestión previa

 

Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los medios de impugnación, como los que nos ocupan, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante juicios de estricto derecho que impiden a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a la Sala Regional Toluca, el imperativo de resolver las controversias planteadas con sujeción estricta a los agravios expuestos por el actor.

 

Precisado lo anterior procede, en consecuencia, realizar el estudio de los agravios hechos valer por el actor.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Del contenido integral de la demanda se desprenden los siguientes agravios.

 

Resumen de agravios.

 

El partido actor aduce de que la resolución impugnada vulnera lo establecido en los artículos 17, 41 y 116 fracción IV, ya que se le negó el acceso a la tutela judicial efectiva, porque la responsable no abordó el estudio de su demanda conforme a Derecho y en cambio, sobreseyó la misma.

 

Considera que es indebida la concepción del interés jurídico por parte de la autoridad responsable, y que ello le impide tener acceso a la justicia electoral, porque contrario a lo resuelto, el partido accionante si cuenta con interés suficiente para impugnar la legalidad y constitucionalidad del Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que otorgó el registro como partido político local a Encuentro Social.

 

Manifiesta que el Tribunal responsable soslaya el carácter que tienen los partidos políticos como entidades de interés público y que con ello pueden acudir a la justicia en representación de la colectividad.

 

Contrario a lo resuelto por la responsable, el actor expone que en realidad sí cuenta con interés jurídico para acudir a impugnar el registro de diverso partido político, porque ello impacta en la colectividad hidalguense, además de que se le permitirá competir en el próximo proceso electoral, lo que los llevaría a competir en desigualdad de circunstancias en tanto se permitiría contender a una organización que incumple los requisitos para ser registrado como partido político y, por ello, estima cuenta con interés suficiente para impugnar su registro.

 

El accionante refiere que un partido político al ser un ente de interés público, ostenta un carácter de garante de la legalidad y defensor de intereses difusos y ello bastaba para analizar su demanda, no obstante MORENA menciona que en una franca vulneración al principio de legalidad, la responsable indebidamente determinó sobreseer su medio de impugnación.

 

Asimismo, el partido político promovente argumenta que la sentencia es incongruente, ya que en un momento analiza y considera que carece de interés jurídico para promover el medio de impugnación, empero, posteriormente concluye que los agravios vertidos en su recurso de apelación son deficientes y que no es posible suplirlos, por lo tanto no apreció alguna afectación a la esfera jurídica del partido actor.

 

Consideraciones de la resolución impugnada.

 

El pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió sobreseer[3] el recurso interpuesto por MORENA en razón de lo siguiente:

 

Consideró improcedente el recurso de apelación, porque, a su decir, se actualizó la causal prevista en la fracción II, del artículo 353, de Código Electoral, consistente en la falta de interés jurídico del recurrente, para impugnar el acuerdo IEEH/CG/R/003/2019, relativo al registro del Partido Encuentro Social, como partido político local.

 

Sustentó su decisión en que conforme al artículo 353, fracción II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el interés jurídico se actualiza si en la demanda se invoca una vulneración a algún derecho sustancial del accionante, a la vez que éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa infracción, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado.

 

Así, en el caso concreto a juicio del Tribunal local el acuerdo impugnado no afectó de manera directa algún derecho del partido político inconforme, ni advirtió que del escrito de demanda se desprendiera violación directa a sus derechos subjetivos como partido político.

 

Postura de la Sala Regional Toluca.

 

En concepto de la Sala Regional Toluca, los agravios esgrimidos resultan fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, toda vez que la responsable debió reconocer el derecho que le asiste al partido político MORENA para cuestionar la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo del Consejo General que aprobó el registro de Encuentro Social como partido político local.

 

Como lo sostuvo el Tribunal responsable, para que se actualice el interés jurídico, se requiere que en la demanda se aduzca la vulneración de algún derecho sustancial del propio actor y, a la vez, se argumente que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consiguiente restitución al demandante[4].

 

Por tanto, para que el interés jurídico se tenga por satisfecho, el acto o resolución impugnada, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.

 

No obstante lo anterior, concomitante a este interés, la interpretación de las normas jurídicas en materia electoral ha conferido a los partidos políticos el ejercicio o derecho para tutelar acciones tuitivas de intereses difusos, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto a instituciones de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover a los ciudadanos a los cargos de elección popular en procesos democráticos[5].

 

Así, para arribar a la consideración de que el partido político MORENA contaba con interés legítimo para controvertir el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo mediante el cual registró a Encuentro Social como partido local, se toma en cuenta lo siguiente.

 

Conforme con los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, los partidos políticos son entidades de interés público cuya finalidad esencial es la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Como entidades de interés público también les corresponde vigilar que los actos y resoluciones de la autoridad electoral administrativa encargada de la función estatal de organizar la elección se ajuste conforme a los principios que rigen la materia: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

 

En consonancia con lo anterior, la autoridad electoral administrativa en ejercicio de su función emite actos o resoluciones que pueden incidir o impactar en rubros que por su naturaleza son de orden público, y que por consecuencia de ello afecte las actividades ordinarias de los partidos políticos o bien sobre las condiciones en que se desarrolla una contienda electoral; de ahí que puedan ser impugnados por los partidos políticos.

 

En el caso, la emisión del Acuerdo mediante el cual se registró al partido Encuentro Social constituye un acto que incide en las prerrogativas que corresponde a los partidos políticos vigilar, como lo es, el financiamiento público o el acceso a radio a televisión, entre otros.

 

Se arriba a tal consideración porque desde el momento en que se otorga el registro a un partido político, ello les da derecho a gozar de las prerrogativas que la Constitución y la ley establecen.

 

A guisa de ejemplo, en el artículo 30, fracción V del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se regula lo siguiente:

 

“Artículo 30.

V. Los partidos políticos nacionales o locales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección local, o aquéllos partidos políticos locales que habiendo conservado su registro legal no cuenten con representación en el Congreso del Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

 

a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento ordinario total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo;

b) Para cada elección local recibirán financiamiento para gastos de campaña con base en lo dispuesto en la fracción II del presente artículo; y

c) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

…”

 

De la norma en comento, se observa entonces que los partidos políticos de reciente creación tienen derecho a financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y en proceso electoral para efectos de su campaña electoral.

 

Entonces, el registro de un partido político, al tener incidencia en aspectos de orden público, sí pueden ser susceptibles de impugnación por aquellos que ya cuentan con registro, en atención de su deber de vigilancia de la función estatal que le corresponde ejercer a la autoridad administrativa electoral.

 

En otras palabras, los partidos políticos que ya cuentan con registro sí se encuentran legitimados para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, susceptibles de trastocar las normas legales regulatorias de los procesos electorales o los principios que sustentan el sistema electoral en nuestro país, al ser entidades de interés público corresponsables en la vigilancia y conducción de los comicios.

 

Conforme con lo explicado, la Sala Regional Toluca considera que el Tribunal responsable debió reconocerle a MORENA el interés suficiente para impugnar el registro de Encuentro Social como partido político local.

 

Por todo lo expuesto, es que se consideran fundados los agravios vertidos por MORENA en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Efectos.

 

Atendiendo a lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia dictada en el recurso de apelación TEEH-RAP-MOR-010/2019 y devolver el expediente para el efecto de que dicha autoridad en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificado el presente fallo, emita una nueva resolución en la que, de no advertir la actualización de diversa causa de improcedencia, admita la demanda y resuelva lo que conforme a Derecho corresponda en plenitud de jurisdicción.

 

Una vez emitida la nueva resolución, la autoridad responsable deberá remitir copia certificada de la misma a la Sala Regional Toluca, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la última parte de esta sentencia.

 

Notifíquese personalmente al partido actor, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y por estrados a los demás interesados en términos de Ley y conforme a derecho corresponda, conforme con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 


En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE

JUÁREZ

MAGISTRADO

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

ANTONIO RICO IBARRA

 


[1] Resulta aplicable el criterio emitido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 11/2005, de rubro y texto siguientes: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.- La aclaración de sentencia es un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas jurídicos de impartición de justicia, que debe estimarse inmersa en ellos, aun en los casos en que su regulación no se aprecie en forma expresa en la legislación electoral de que se trate. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el objeto de la jurisdicción, cuyas bases se encuentran en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es resolver en forma pacífica y por la vía jurídica, los litigios que se presentan mediante resoluciones que determinan imperativamente, cuál de los intereses opuestos se encuentra tutelado por el derecho, y proveer eventualmente a la ejecución de las decisiones. Para que esto surta la totalidad de sus efectos, resulta indispensable la claridad, precisión y explicitez de los fallos, de manera que proporcionen plena certidumbre de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en ella, porque en el caso contrario, éstos pueden atentar contra la finalidad perseguida, al dejar latente la posibilidad de posiciones encontradas de las partes, ahora sobre el sentido de la resolución, y provocar así un nuevo litigio sobre lo resuelto respecto a otro litigio. Para remediar estas situaciones se ha considerado que sería excesivo, gravoso y contrario a los fines de la justicia, exigir la interposición y prosecución de algún recurso o medio de defensa, ante el mismo tribunal o ante otro, con nueva instrucción y otra resolución, para conseguir precisión en lo que fue objeto de un proceso, cuando de una manera sencilla el propio órgano jurisdiccional puede superar el error o deficiencia, si se percata o se le pone en conocimiento, dentro del tiempo inmediato que fijen las leyes aplicables, o en el que razonablemente se conserva en la memoria actualizado el conocimiento del asunto y de las circunstancias que concurrieron en la toma de la decisión, cuando aún tiene el juzgador a su alcance y disposición las actuaciones correspondientes, así como los demás elementos que lo puedan auxiliar para la aclaración, a fin de hacer efectivos los principios constitucionales relativos a que la justicia debe impartirse de manera pronta y completa. En consecuencia, a falta del citado instrumento en la legislación positiva, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, válidamente permite la aplicación de esta institución procesal, por ser un principio general del derecho, y por tanto considera existente la obligación del órgano jurisdiccional de resolver una cuestión jurídica insoslayable. Conforme a lo dicho, y de acuerdo a la tendencia en el derecho positivo mexicano, los aspectos esenciales de la aclaración de sentencia son: a) Su objeto es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia; b) Sólo puede hacerse por el tribunal que dictó la resolución; c) Sólo cabe respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión; d) Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto; e) La aclaración forma parte de la sentencia; f) Sólo es admisible dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo; y, g) Puede hacerse de oficio o a petición de parte. La única excepción, se daría en el supuesto de que estuviera rechazada o prohibida expresamente por el sistema de derecho positivo aplicable al caso.

[2] Sirve de apoyo la jurisprudencia 2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/97&tpoBusqueda=S&sWord=2/97

[3] Se precisa que en la sentencia reclamada el Tribunal local determinó desechar la demanda presentada por el partido político MORENA, sin embargo, por acuerdo de veintinueve de mayo del presente año, aclaró que al haber admitido la demanda lo procedente era sobreseer el recurso.

[4] Léase la jurisprudencia número 7/2012 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

[5] Jurisprudencia 15/2000. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.- La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=15/2000&tpoBusqueda=S&sWord=inter%C3%A9s,jur%C3%ADdico,partidos,pol%C3%ADticos