ACUERDO DE INCOMPETENCIA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-8/2011
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE ESTADO DE MÉXICO |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de enero de dos mil once.
Visto el oficio número TEPJF-ST-SGA-0010/11 del día en que se actúa, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el cual por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente Santiago Nieto Castillo remite a la ponencia a su cargo el expediente identificado con la clave ST-JRC-8/2011; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 33, fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación y a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2008, volumen Jurisprudencia, páginas 184-186, cuyo rubro es el siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. De lo anterior, se colige que la competencia de esta Sala Regional para conocer del medio de impugnación citado al rubro, no constituye un acuerdo de mero trámite; en tal virtud, debe ser este órgano jurisdiccional, en forma colegiada, quien emita la resolución correspondiente.
SEGUNDO. Incompetencia. El cinco de enero del año en curso, Marcos Álvarez Pérez, en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en contra de la sentencia recaída en el expediente RA/22/2010, presentado en contra de la resolución emitida en el expediente SCG/QJMC/CG/013/2010, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Entre los hechos en que basa su impugnación, señala en lo que interesa, lo siguiente:
“…
7.- Con fecha primero de octubre del presente año el Consejo General aprobó el proyecto de resolución identificado con el número ECA/JMCQ/PBL/005/2010/08, que en lo sustancial señaló:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se desecha por incompetencia la denuncia remitida a este Instituto Electoral, por el Consejo General del Instituto Federal electoral, presentada ante dicha autoridad por los CC. José Manuel Cortes Quiroz y Antonio Flores Martínez, por su propio derecho y en su calidad de militantes, del Partido de la Revolución Democrática en contra del C. Pablo Bedolla López, diputado local por el distrito XXXIII del Estado de México, en términos de lo previsto en los artículos 356, párrafo noveno, del Código Electoral del Estado de México y 42 del Reglamento de Quejas y Denuncias, del Instituto Electoral del Estado de México, por los razonamientos vertidos en el
considerando PRIMERO de la presente resolución.
8.- Que el día 7 de octubre de 2010, el suscrito presentó recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de México en contra de la resolución ECA/JMCQ/PBL/005/2010/08 (sic), aprobada el primero de octubre de dos mil diez por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en su sesión extraordinaria, mismo que quedó registrado ante el órgano jurisdiccional local, con el número de expediente RA/22/2010.
9.- Que el día diecisiete de diciembre de dos mil diez el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el recurso de apelación identificado con el número de expediente en RA/25/2010 (sic) los siguientes términos:
RESUELVE
ÚNICO.- Se CONFIRMA la resolución de uno de octubre de dos mil diez, emitida por el Consejo general del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se desecho por incompetencia el recurso de queja ECA/JMCQ/PBL/005/2010/08
Ahora bien, el actor se duele de la resolución dictada en el expediente RA/22/2010, por el que el Tribunal Electoral del Estado de México, confirmó la resolución emitida en el expediente SCG/QJMC/CG/013/2010 en la que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se declara incompetente para conocer de posibles violaciones por parte de Servidores Públicos al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dichas violaciones se hacen consistir en la difusión de manera personalizada del Servidor Público Pablo Bedolla López, diputado local por el XXXIII Distrito Electoral en el Estado de México y por culpa in vigilando por parte del Partido Revolucionario Institucional.
De los elementos que se tiene en los autos del presente juicio, no se advierte que el objeto de la propaganda se refiera a una elección local competencia de esta Sala Regional, además de que actualmente en el Estado de México se desarrolla el proceso electoral para renovar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado cuya competencia corresponde, por disposición constitucional, a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, y en términos del artículo 92, párrafo segundo, del código electoral de dicha entidad, el proceso electoral local dio inicio el pasado dos de enero de dos mil once.
Por lo tanto, dado que el acto reclamado se vincula a un medio de impugnación en el que se reclaman actos que no se encuentran relacionados con un proceso electoral local que sea del conocimiento de esta Sala Regional, además de que el actor solicita se sancione aun Partido Político, aunado a que el actor señala que en caso de que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional imponga sanciones, se corre el riesgo que el proceso electoral para la renovación del ejecutivo estatal se realice de manera inequitativa; por lo que lo procedente es someter el presente asunto a la competencia de la Sala Superior de este Órgano Jurisdiccional.
En efecto, ha sido criterio reiterado por la Sala Superior que cuando en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevén expresamente las competencias asignadas a las Salas de este Tribunal, debe entenderse que la competencia de las Salas Regionales se encuentra circunscrita a los supuestos previstos por el legislador, mientras que las de la Sala Superior tienen naturaleza residual y originaria.
Originaria, porque es a la Sala Superior, en su calidad de órgano jerárquicamente superior dentro del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la que corresponde, por atribución originaria conocer de aquellas controversias que encuadren en la materia y que no sean competencia exclusiva de las Salas Regionales, en razón de que es, precisamente, la Sala Superior, la facultada por el legislador para conocer de los conflictos competenciales que se susciten en las Salas Regionales del propio Tribunal, en términos de lo dispuesto en el artículo 189, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, criterio adoptado por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en el acuerdo de competencia dictado en el expediente SUP-JRC-420/2010.
En esas circunstancias, el conocimiento y la resolución del presente asunto corresponde a esta Sala Superior, por ser dicho órgano el que cuenta con la competencia originaria para resolver todos los asuntos materia de los medios de impugnación en el ámbito electoral, con excepción de aquellos que correspondan a las Salas Regionales.
En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 199, fracciones II y XV, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, y 17 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como de los artículos 35, 39 fracciones I, y XVIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se
A C U E R D A:
PRIMERO. Esta Sala Regional estima que no se actualiza la competencia legal para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-8/2011, por las razones y fundamentos señalados en la parte considerativa, por lo que se propone la declaración de incompetencia respectiva.
SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente ST-JRC-8/2011 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.
TERCERO. Dedúzcase copia debidamente certificada del expediente en que se actúa e intégrese el presente proveído.
Por lo tanto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.
NOTIFÍQUESE en los términos de ley.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General en Funciones que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN | MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO
|
SECRETARIO GENERAL EN FUNCIONES
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ