JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-8/2013

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION NACIONAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.

 

SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de abril de dos mil trece.

 

V I S T O S para resolver los autos del expediente ST-JRC-8/2013 integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional (en adelante PRI), en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil trece emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación registrado bajo el número de expediente TEEM-RAP-034/2012, y

 

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Queja del procedimiento administrativo IEM/CAPyF-P.A.06/2012. Tanto de la narración de los hechos que describe el actor en su escrito de demanda, como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

a) Inicio del proceso electoral extraordinario. El veinticuatro de enero de dos mil doce, dio inicio el proceso electoral extraordinario para elegir a los integrantes del ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán.

 

b) Procedimiento administrativo sancionador. El siete de mayo de dos mil doce, el representante propietario del PRI presentó queja ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán en contra del Partido Acción Nacional (en adelante PAN) y del ciudadano Marko Antonio Cortés Mendoza. Esta impugnación se sustentó centralmente en dos aspectos: i) el rebase del tope de gastos de precampaña y ii) la realización de actos anticipados de campaña.

 

c) Primera resolución del procedimiento administrativo IEM-CAPyFP.A.-06/2012. El doce de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió resolución dentro del procedimiento administrativo IEM-CAPyF-P.A.-06/2012, en el cual declaró infundados los planteamientos hechos valer en el procedimiento.

 

II. Primer recurso de apelación TEEM-RAP-027/2012. El dieciséis de mayo siguiente, el PRI, por conducto de su representante propietario Jesús Remigio García Maldonado, interpuso recurso de apelación en el que impugnó entre otras cuestiones la resolución del procedimiento administrativo IEM-CAPyF-P.A.-06/2012. Dicho medio de impugnación fue resuelto el seis de junio de dos mil doce, habiéndose declarado fundadas las alegaciones aducidas respecto a la falta de exhaustividad en la investigación; lo anterior bajo el argumento de que la responsable omitió allegarse de medios de prueba suficientes que le permitieran constatar la veracidad de los gastos en espectaculares y rotulación de vehículos del servicio público reportados por el candidato del PAN. En función de lo revocó la resolución del procedimiento administrativo referido y repuso el procedimiento para el efecto de que se desahogaran, por lo menos, las diligencias señaladas en dicha ejecutoria, en el marco de la investigación incoada.

 

III. Nueva resolución del procedimiento administrativo IEM-CAPyFP.A.-06/2012. En cumplimiento de la resolución señalada en el punto que antecede, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, repuso el procedimiento, desahogó las diligencias sugeridas por la aquí responsable y otras más que consideró pertinentes para el desarrollo de su investigación y, eventualmente, el veintisiete de junio de dos mil doce, dictó nueva resolución dentro del procedimiento administrativo IEM-CAPyF-P.A.-06/2012 en la que declaró infundada la queja interpuesta por el PRI.

 

IV. Nuevo recurso de apelación. Inconforme con la resolución señalada en el apartado anterior, el primero de julio de dos mil doce, el PRI, a través de su representante propietario ante el Instituto Electoral de Michoacán Jesús Remigio García Maldonado, presentó recurso de apelación. Dicho medio de impugnación fue resuelto por la responsable el trece de marzo de dos mil trece y se determinó confirmar la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del Procedimiento Administrativo identificado con la clave IEM/CAPyF-P.A.-06/2012. , al tenor de las siguientes consideraciones:

“…

SEXTO. Estudio de fondo. Del escrito de apelación transcrito en el considerando que antecede, se desprende que el presente medio de impugnación se encuentra íntimamente vinculado con el cumplimiento de la resolución emitida el pasado seis de junio de dos mil doce, por este órgano jurisdiccional dentro del recurso de apelación número TEEM-RAP-027/2012; en virtud de que el Partido Revolucionario Institucional arguye la falta de cumplimiento por parte de la autoridad administrativa electoral a lo ordenado en dicho fallo, destacando a su vez la inobservancia al principio de exhaustividad en la investigación, respecto del nuevo procedimiento administrativo sancionador lEM/CAPyF-P.A. 06/2012, resuelto el veintisiete de junio del mismo año, por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y es que al respecto, refirió las siguientes razones:

a)       Que la autoridad responsable no cumplió con el desahogo de las diligencias ejemplificadas en la resolución del expediente identificado con la clave TEEM-RAP-027/2012, emitida por este Tribunal Electoral el pasado seis de junio de dos mil doce, ya que, en su opinión, las diligencias practicadas por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, no sirvieron de base para disipar la duda razonable en torno al precio real de la propaganda electoral -espectaculares y rótulos fijados en vehículos de transporte público- contratada a favor de Marko Antonio Cortés Mendoza y el Partido Acción Nacional, en virtud de que fueron totalmente genéricas e imprecisas;

b)      Que en atención a los diversos requerimientos ordenados por la responsable y que no fueron cumplidos, debió insistir hasta recabar la información y no haber decretado el cierre de instrucción; y

 

c) Que no era un obstáculo la temporalidad a la que se sujetó la responsable para emitir el fallo, en virtud de que debió privilegiarse el principio de exhaustividad en la investigación.

 

En relación a la razón enunciada bajo el inciso a), deviene infundada acorde a las consideraciones que a continuación se exponen.

 

En principio, resulta oportuno señalar que el pasado seis de junio de dos mil doce, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-027/2012, este Tribunal Electoral revocó el acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el proyecto que le presentó la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, respecto del procedimiento administrativo IEM-CAPYF-P.A.06/2012.

 

Los efectos de la determinación anterior fueron para que se repusiera el procedimiento y se desahogaran, por lo menos, distintas diligencias ejemplificadas en la citada ejecutoria, como actividades que la autoridad responsable tenía a su alcance instrumentar, con el objeto de revelar mayores indicios que le permitieran comprobar o verificar si los proveedores proporcionaron a los denunciados un precio muy por debajo de lo que realmente cuestan los servicios contratados, o incluso, del que se proporcionó a otros candidatos o partidos políticos.

 

Es decir, para disipar la duda razonable que surgió con respecto a los precios de los servicios consistentes en renta de espectaculares y rotulación de vehículos del servicio público a favor de "Marko Cortés", y que prestaron los proveedores a diversos militantes del Partido Acción Nacional, este Tribunal Electoral consideró que se podían desahogar diversas líneas de investigación para contar con datos que permitieran adoptar una postura con suficiente grado de racionalidad, citando que por lo menos debiera desahogar, las siguientes diligencias:

 

"a) Solicitar al Gobierno del Estado el registro de las empresas, cuyo objeto social sea proporcionar servicios vinculados a los contratados, como espectaculares y publicidad en vehículos de transporte público;

b) Una vez que se tenga la respuesta del punto anterior, solicitar una cotización a las empresas proporcionadas, para tratar de identificar los parámetros en que se mueve la prestación de esos servicios;

 

c)             Requerir a la empresa Publimex, a efecto de que ratifique o no la cotización exhibida por el partido denunciante;

d)            Requerir a los proveedores que expidieron las facturas proporcionadas por el Partido Acción Nacional, a efecto de que remitan facturas anteriores, expedidas a otros contratantes, donde consten los precios que también proporcionaron al referido partido político y a su candidato, de tal forma que se demuestre que se trata de sus tarifas ordinarias. En este requerimiento debía cuidarse, en todo momento, la secrecía de los datos personales de personas ajenas al presente procedimiento.". (Lo destacado es propio).

Ahora bien, como se advierte de tas constancias que integran el procedimiento administrativo IEM-CAPYF-P.A. 06/2012, la autoridad responsable a fin de tratar de diligenciar lo ordenado por este Tribunal, instrumentó las siguientes actuaciones.

 

En principio, para dar cumplimiento a lo ordenado en el inciso a), la responsable giró diversos oficios a distintas autoridades, los cuales se señalan a continuación:

 

No

No. de oficio

Destinatario

1

CAPyF/131/2012 (visible a foja 95)

Titular de la Unidad de Fiscalización a Partidos del Instituto Electoral de Michoacán.

2

CAPyF/136/2012 (visible a fojas 122-123)

Director del Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio en el Estado.

3

CAPyF/137/2012 (visible a fojas 124-125)

Director General del Comité de Adquisiciones del Poder Ejecutivo del Estado.

4

CAPyF/138/2012 (visible a fojas 126-127)

Vocal de Administración del Instituto Electoral de Michoacán

5

CAPyF/155/2012 (visible a fojas 136-137)

Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

También, para cumplimentar la diligencia señalada en el inciso b), la responsable giró oficios a distintas empresas, los cuales se describen a continuación:

 

No.

No. de oficio

Destinatario

1

CAPyF/139/2012 (visible a fojas 17-172)

Ciudadana María Teresa Prado Martínez, 'Publich'

2

CAPyF/140/2012 (visible a fojas 139-140)

David Alberto Salas Rojas, propietario del giro comercial denominado 'AMYE' (Agencia de Medios y Entretenimiento Anuncia publicidad Exterior)

3

CAPyF/141/2012 (visible a fojas 175-176)

Empresa Industrializadora de Tableros, S.A. de C. V.

4

CAPyF/143/2012 (visible a fojas 179-180)

Ciudadana Nuria Calderón Forcadell, Tu Promo Tip's

5

CAPyF/145/2012 (visible a fojas 141-142)

Ciudadano Ángel Ignacio Ballesteros Romero propietario del giro comercial denominado 'Vallas y Medios'.

6

CAPyF/146/2012 (visible a fojas 143-144)

Representante legal de la empresa Carteleras Espectaculares en Renta, S.A. de C.V.

7

CAPyF/147/2012 (visible a fojas 145-146)

Ciudadano Jaime Valdés Duarte, propietario del giro comercial denominado 'Color color"

8

CAPyF/148/2012 (visible a fojas 183-184)

Ciudadano Raúl Gallinar Villaseñor, 'Grupo CIPS'

9

CAPyF/150/2012 (visible a fojas 147-148)

Ciudadano Ignacio Zavala Huitzacua, propietario del giro comercial denominado 'Opción Central de Medios Exteriores'

10

CAPyF/151/2012 (visible a fojas 149-150)

Ciudadano Adolfo Ponce Flores, propietario del giro comercial denominado Aplicolor (soluciones publicitarias)

11

CAPyF/152/2012 (visible a fojas 151-152)

Ciudadano Chrisman Freud Barriga López, propietario del giro comercial denominado Publicidad FM (Frecuencia Móvil)

12

CAPyF/153/2012 (visible a fojas 153-154)

Representante legal de la empresa Grafí-K Impresiones, S.A, de C.V.

13

CAPyF/156/2012 (visible a fojas 169-170)

Ciudadano WilmerAbdel Eguia Arroyo, propietario de la 'Agencia Grupo AS'

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Asimismo, a fin de dar cumplimiento a la diligencia señalada en el inciso c), la responsable también libró sendos oficios identificados con las claves CAPyF/132/2012 y CAPyF/159/2012, de ocho y quince de junio respectivamente, al Director General de la empresa Publimex, Centro Occidente de Michoacán, S.A. de C.V., para que informara si ratificaba o no la cotización exhibida por el partido denunciante.

 

Finalmente, en relación a la diligencia señalada en el inciso d), la responsable envió oficios a las empresas prestadoras de los servicios contratados por los militantes del Partido Acción Nacional, mismos que a continuación se citan:

 

No.

No. de oficio

Destinatario

1

CAPyF/134/2012

(visible a fojas 132-133)

Ciudadano Carlos Felipe Aguilera Carreño, en su carácter de propietario del giro comercial denominado 'Kreativo'

2

CAPyF/157/2012

(visible a fojas 271-272)

3

 

CAPyF/135/2012

(visible a fojas 134-135)

Ciudadana Laura Elvira Guizar Sánchez,  en su carácter de propietaria del giro comercial denominado 'Annunci arte, naranti, Advertising & Media'

 

También en relación al punto en comento, la autoridad responsable mediante oficios CAPyF/133/2012 y CAPyF/158/2012, de ocho y quince de junio de dos mil doce, respectivamente, le solicitó diversa información al Partido Acción Nacional.

 

Se desprende de igual manera de las constancias que nos ocupan, que la autoridad administrativa electoral no se limitó en realizar únicamente las diligencias ejemplificadas, sino que, aunado a ello y a fin de obtener una base de datos o listado de proveedores o prestadores de servicios dedicados a la renta, colocación y diseño de espectaculares y ploteo en vehículos de transporte público, así como los costos en que ofertan dichos proveedores tal publicidad, requirió a las áreas de Unidad de Fiscalización a Partidos del Instituto Electoral de Michoacán y a la de Vocalía de Administración de dicho instituto, así como a la Dirección de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

En ese sentido, que la autoridad responsable instrumentó las diligencias ejemplificadas en la ejecutoria emitida dentro del recurso de apelación número TEEM-RAP-027/2012, con el objeto de allegarse de elementos que le permitieran superar la duda razonable que existía acerca del precio real de los servicios contratados.

 

Y es que al respecto, la autoridad responsable obtuvo tanto de la Unidad de Fiscalización a Partidos del Instituto Electoral de Michoacán, como de la Vocalía de Administración del citado Instituto, la siguiente información: a) un listado con el nombre y domicilio de trece empresas, así como el nombre de sus representantes legales; y, b) diversas constancias (facturas y cotizaciones) con información que permite identificar los parámetros (costos) en que se mueve la prestación de los servicios que otorgan esas empresas, y es que referente a dichos precios o costos de los servicios de espectaculares y ploteo en vehículos de transporte público, recabó la siguiente información:

 

En lo conducente, respecto de Espectaculares:

 

 

Empresa

Rubro

Precio Unitario sin IVA

Precio Unitario con IVA

Total

 

 

 

 

1

 

 

 

 

Publich

(Foja 99-100)

 

Facturas 0033 y 0037 que amparan 3 espectaculares cada una con instalación, impresión y renta.

 

 

$14,833.33

 

$14,367.81

 

 

$17,206.67

 

$16,666.66

 

 

$51,620.00

 

$50,000.00

 

 

 

 

2

 

AMYE (Agencia de Medios y Entretenimiento  Anuncia publicidad exterior)

(Foja 101)

 

Factura 104, consta la renta de 5 espectaculares, en el periodo comprendido del 25 de septiembre al 09 de noviembre de 2011.

 

 

 

 

 

$14,225.00

 

 

 

 

$16,501.00

 

 

 

 

$82,505.00

 

 

3

 

Industrializadora de Tableros SA de C.V. —Steel interaceros—

(Foja 102)

Factura 0164 A. ampara la renta de  3 espectaculares

 

 

$1,533.33

 

 

$1,778.66

 

 

$5,336.00

 

4

 

Tu Promo Tip’s.

(Foja 104)

La factura 01375 A ampara 1 anuncio de publicidad

 

$10,500.00

 

$12,180.00

 

$12,180.00

 

 

5

 

 

Opción   Central de Medios Exteriores.

(Foja 105)

La factura 3314 ampara 12 espectaculares por el periodo del 25 de septiembre al 09 de noviembre del 2011

 

 

$18,395.31

 

 

$21,338.55

 

 

$256,062.75

 

 

 

 

 

 

 

6

 

 

 

 

 

 

 

Vallas y Medios

(Foja 106)

La factura 1010, ampara la renta de 1 espectacular, en el periodo comprendido del 25 de septiembre    al    09 de noviembre del 2011

 

 

 

$15,517.24

 

 

 

$18,000.00

 

 

 

$18,000.00

 

 

 

 

{Foja 107)

Impresión, instalación colocaciones y renta de 2 espectaculares  del 25 de septiembre     al    09 de noviembre de 2011

 

 

 

$9,501.72

 

 

 

$10,500.00

 

 

 

$21,000.00

 

 

 

 

7

 

 

 

Carteleras Espectaculares  en Renta, S A de C.V.- CEER-

(Foja 108)

Factura 6986, consta la renta de estructuras metálicas para anuncios de 2 espectaculares, por el periodo del 25  de septiembre    al    08 de noviembre del 2011

 

 

 

 

$10,775.86

 

 

 

 

$12,500.00

 

 

 

 

$25,000.00

 

 

 

8

 

 

 

Carteleras espectaculares en  Renta

(Fojas 161-162)

Facturas 6889 y 6940 constan entre otros, 5 espectaculares en        cada factura, correspondientes del 14 de octubre al 14 de noviembre del 2011.

 

 

-$11,500.00 y $7,150.00

 

-$11,500.00 y $7,150.00

 

 

$13,340.00 $8,294.00

 

$13,340.00 $8,294.00

 

 

 

 

9

 

 

 

Grupo CIPS

(Foja 110)

En la factura 1339, consta entre otros, la renta de un espacio, exhibido del 25 de septiembre al 09 de noviembre de 2011.

 

 

 

$2,000.00

 

 

 

$2,320.00

 

 

 

Por lo que ve al Ploteo de vehículos de transporte público:

 

 

 

Empresa

 

Precio

Precio

Total

 

 

Rubro

Unitario sin IVA

Unitario con IVA

 

 

1

Opción Central de Medios Exteriores

(Foja 111)

Factura 3325, ampara la impresión e instalación de propaganda de 70  camiones  y 100 combis

$1,231.75

$,.466.37

$249,284.00

2

Aplicolor –Soluciones Publicitarias

(Foja 112)

Cotización por 29 camiones que incluye renta, impresión e instalación vinil

$2,500.00

$2,900.00

 

3

Publicidad FM Frecuencia Móvil

(Foja 113)

Factura 0157 por la cantidad de 40 espacios publicitarios en servicio público que incluye renta, impresión vinil e instalación por cada actividad consta el precio $1,296.33 por lo que al hacerse la operación aritmética para saber el costo toral da:

$ 3.888.99

$4,511.22.00

$180,449.00

4

Grafi-K Impresiones, S.A de C.V.

(Fojas 114-115)

En las facturas 5485 y 5513 que se anexan, se advierte que varían los costos dependiendo el tipo de vehículos:

Vehículo mediano

Vehículo grande

Voyager

Transit

Jeep Patriot

Expedition Max

Ichiban

Jeep Wangler

Derby ATL

Renault Clio

 

 

 

 

 

 

$1,200.00 $1,700.00 $3,300.00 $4,200.00, $2,600.00 $3,900.00 $2,600.00 $2,500.00 $2,600.00 $2,400.00

 

 

 

 

 

 

$1,392.00

$1,972.00

$3,828.00

$4,872.00

$3,016.00

$4,524.00

$3,016.00

$2,900.00

$3,016.00

$2,784.00

 

5

Wilmer Abdel Eguia Arroyo

(Fojas 157-158)

2 facturas 107 y 113 correspondientes a anticipo y liquidación por 40 vehículos en cada una, que incluyen rotulación, instalación y renta por un mes, y haciendo la operación aritmética da un costo de:

-$7,512.63

 

  $7,512.63

$8,943.60

 

$8,943.60

$178,872.00

 

$178,872.00

En tanto que, de los oficios que a su vez fueron girados a las empresas cuya cotización se solicitó a fin de identificar los parámetros en que se mueve la prestación de los servicios de espectaculares y ploteo en vehículos de transporte público, la responsable logró la información que a continuación se esquematiza:

 

 

No

 

 

No. de oficio

 

Destinatario

 

Contestación

 

 

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

CAPyF/146/2012

 

 

 

 

 

Carteleras Espectaculares en Renta, SA de C.V.

-No proporciona cotización, pero manifiesta que sus costos tienen distintos rangos, se manejan que van desde de los $4,000,00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.) a los $10,000 (diez mil pesos 00/100 M.N.)

 

-Informa que no ha celebrado contrato de espectaculares a favor del precandidato en mención.

 

-Informa que realizó contrato de subarrendamiento por 3 meses con la empresa Naranti, de espacios de espectaculares.

 

 

2

 

 

CAPyF/147/2012

 

Ciudadano Jaime Valdés Duarte, giro comercial "Color color".

-Manifestó que nunca ha tenido trato comercial de ninguna índole con el ciudadano Marko Antonio Cortés Mendoza.

 

-No presentó cotización alguna.

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

CAPyF/150/2012

 

 

 

Ciudadano Ignacio Zavala Huitzacua, giro comercial "Opción Central de Medios Exteriores".

-No proporciona cotización, pero manifiesta que sus costos en la ciudad de Morelia pueden variar desde los $4,000.00  (cuatro mil pesos 00/100 M.N.) hasta los $15,000.00 (quince mil pesos 00/100M.N.) IVA incluido.

 

-Informa que no ha celebrado contrato de espectaculares a favor del precandidato en mención.

 

-Informa que realizó contrato con la empresa Naranti de 4 carteleras

 

 

4

 

 

CAPyF/151/2012

 

Ciudadano Adolfo Ponce Flores, giro comercial "Aplicolor, soluciones publicitarias".

-Informa que no celebró contrato alguno de transacción comercial en el que estén incluidos anuncios espectaculares, ni en transporte público a favor de Marko Antonio Cortés Mendoza.

 

-No presentó cotización alguna

 

 

5

 

 

CAPyF/152/2012

Ciudadano Chrisman Freud Barriga López, giro comercial "Publicidad FM (frecuencia móvil)*.

Presentó cotización.

 

 

6

 

 

CAPyF/156/2012

Ciudadano Wilmer Abdel Eguia Arroyo, giro comercial "Agencia Grupo AS".

Presentó cotización.

 

Asimismo, de los proveedores "Kreativo" y "Annunci arte, naranti, Advertising & Media", se obtuvo contestación respecto a las facturas que proporcionaron al Partido Acción Nacional, pues además de ratificar el contenido de las facturas expedidas y haber presentado la cotización que les fue solicitada; el primero de los referidos informó que algunas de las actividades operativas, no fueron consideradas en los costos ya que simpatizantes de aquél partido realizaron tales actividades, reduciendo los costos de los servicios prestados -visible a fojas 249-, arguyendo además en diverso oficio -visible a fojas 276-, que las actividades que realizaron fueron las de limpieza y lavado de los camiones y combis, así como el apoyo para la instalación de materiales impresos sobre los vehículos; mientras que la empresa "Naranti, Advertising & Media", presentó entre otros, diversas facturas -visibles a fojas 220 a 223- por concepto de Publicidad en Anuncios Espectaculares con impresión e instalación por el periodo del 27 de marzo al 17 de abril del año próximo pasado, donde se establece un costo unitario hasta por la cantidad de $4,310.34 (cuatro mil trescientos diez pesos 34/100 M.N).

 

De todo lo anterior, que resulta inconcuso estimar que la autoridad responsable no se limitó en realizar los requerimientos precisados por este órgano jurisdiccional, ya que desahogó otros más que estimó pertinentes para tratar de aclarar la duda razonable, sin que al respecto el instituto político actor se haya inconformado de que estas últimas fueran incorrectas en relación a lo indicado en la ejecutoria.

 

Además de que la autoridad responsable, no obstante los medios de convicción que fueron sugeridos por este Tribunal, así como los demás implementados, tomó en consideración al momento de resolver el fallo impugnado, la "Teoría de los precios", que refirió se resumen en tres principios; el primero, referente a que "todo tiene un precio o costo alternativo; el segundo, que los problemas económicos no tiene soluciones simples o simplistas; y el tercero, que no es necesariamente cierto que un sector se perjudica cuando otro se beneficia -hecho no controvertido-.

 

Asimismo, enfatizó entre otros sobre los siguientes puntos:

"1. Que 'todo' tiene un precio o costo alternativo;

2.   Que el mercado se rige por la ley de la oferta y la demanda;

3.   Que en la oferta influyen lo siguiente factores:

a) 'Unidad de tiempo': tantas unidades ofrecidas por mes, día, año, etc.

b)    'Por un instante en el tiempo', se quiere significar que ciertas variables pertinentes permanecen constantes. En general, las variables que se presuponen constantes son la tecnología, la oferta de los factores de producción al grupo en estudio y el precio de los productos íntimamente relacionados.

c)     'Permitido cierto tiempo', se refiere a la cantidad de factores productivos que los oferentes pueden cambiar.

4. Que la oferta puede (sic) existen dos precios: aquellos que son posibles y aquellos que no lo son.

5. Que en las transacciones del mercado convergen personas que quieren comprar con personas que desean vender un producto determinado y que los costos que los segundos quieran y puedan proporcionar son variantes de acuerdo a diversas circunstancias."

De igual manera, una vez que hizo el análisis de los medios de prueba recabados durante la etapa de instrucción y con los que se dio cumplimiento al principio de exhaustividad, se sustentó en el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelto en el expediente SUP-JRC-254/2011, en el que se consideró que para determinar los costos de la contratación de un servicio, debían ponderarse diversos factores como la negociación que se lleve a cabo entre el prestador del servicio y el contratante; por ende, que el precio que las partes concerten como valor de la operación y que el afirmar que determinados costos no son posibles y están debajo de los precios del mercado, es una afirmación que además correspondía comprobar a quien pretendiera demostrar lo contrario.

Y   es que las pruebas del denunciante -Partido Revolucionario Institucional- consistente en dos facturas de la empresa Publimex, refirió que no se adminiculó con otro medio de prueba, además de que tampoco obra constancia alguna de que por su parte el Partido Acción Nacional hubiera contratado publicidad con la multicitada empresa Publimex, sino con los proveedores Naranti advertising & Media" y "Kreativo".

 

Asimismo, que además obraba en autos que los proveedores de referencia han vendido y ofertado a otros clientes, precios similares, así como también que otros proveedores más ofrecen costos en el mercado superiores a los reportados y amparados con las facturas presentadas por el Partido Acción Nacional, sin embargo, respecto a dicho punto, tampoco de manera objetiva y certera, podía estimarse que los prestadores de servicios "Naranti" y "Kreativo" debieron dar costos similares a los que dan los demás proveedores.

 

Destacando que el Partido Acción Nacional, estaba en libertad de contratar con quien mejor le conviniere, y los proveedores que prestaron el servicio de espectaculares y ploteo de vehículos del transporte público para el entonces precandidato Marko Antonio Cortés Mendoza, de igual manera, tenían plena libertad para ofertar sus espacios.

Y                        finalmente, que dado que los costos que se derivan por contratación en propaganda en espectaculares, así como de ploteo en transporte público no están regulados por esa autoridad, ya que sólo se cuenta con un catálogo de medios en propaganda en prensa escrita e internet, que la diferencia existente entre el costo otorgado por los proveedores con respecto a aquellos que pudieran determinarse como aquellos que se ofertan en el mercado, no podrían sumarse al tope de gastos del precandidato Marko Antonio Cortés, pues al no estar ante un costo fijo, el costo que en su caso se obtuviere del ejercicio de valuación, iría en contra de los principios rectores que rigen todo proceso electoral que son la certeza y la objetividad, pues para la autoridad electoral no hay un parámetros que le permita, sin caer en subjetividad y con ello generar incertidumbre, el determinar un costo promedio, conforme a los obtenidos por los diversos proveedores referidos, pues además no hay elementos que permitieran elegir dentro del universo de los precios obtenidos, cuáles tomar en cuenta para sacar una valuación, pues cada uno fue dado en divergentes condiciones.

 

Argumentos los anteriores que sin hacer pronunciamiento acerca de si le asiste o no la razón a la autoridad responsable, que pueda estimarse que con los elementos sugeridos por este Tribunal y los demás allegados por la misma -medios probatorios-, así como de los criterios que en su caso tomó, sí pudo darse una postura ante la situación que se le planteaba, misma que no fue controvertida por el partido político apelante; de ahí, que resulta infundada la razón que nos ocupa.

 

Por otra parte, respecto al motivo de disenso descrito bajo el inciso b), resulta inoperante acorde a lo siguiente:

 

En efecto, el instituto político actor refiere que la autoridad responsable, previo al cierre de instrucción debió haber insistido en los requerimientos que fueron ordenados y que en su caso no fueron cumplidos, sin que a ese respecto haya señalado cuáles fueron los requerimientos que no fueron cumplidos, sin embargo, este Tribunal estima que aún y cuando la autoridad responsable haya realizado de manera inadecuada o imprecisa la instrumentación de los requerimientos que realizó, lo cierto es que a través de la información recabada -no sólo con las diligencias ejemplificadas, sino también con las demás realizadas por la responsable-, estuvo en aptitud de adoptar una postura con suficiente grado de racionalidad respecto de los precios otorgados a los militantes del Partido Acción Nacional en la contratación de los servicios de renta de espectaculares y ploteo de vehículos de transporte público, que en su caso, fue el fin de este órgano jurisdiccional al revocar en el recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-27/2012.

 

Por lo cual, frente a la nueva actuación de la autoridad responsable, el partido político apelante, si estaba en desacuerdo debió cuestionar en lo particular las deficiencias de cada requerimiento, entre otros, de los girados a los titulares de la Unidad de Fiscalización a Partidos y Vocalía de Administración del Instituto Electoral de Michoacán -CAPyF/131/2012 y CAPyF/138/2012-, así como de los girados a los diversos proveedores de servicio de publicidad; de quienes por su parte, la responsable obtuvo un padrón de proveedores cuyo giro comercial lo fue la publicidad en anuncios espectaculares en la vía pública y ploteo de camiones, así como diversas cotizaciones, respectivamente; de ahí, que resulte inoperante el motivo de disenso que nos ocupa.

 

Finalmente, por lo que ve al motivo de disenso enunciado bajo el inciso c), es de calificarse de infundado, por lo siguiente:

 

En efecto, el partido político impugnante sostiene que debió privilegiarse el principio de exhaustividad en la investigación sobre el de temporalidad; sin embargo, si bien es cierto que el medio de impugnación que nos ocupa se vierte sobre un nuevo acto de la autoridad responsable derivado del procedimiento administrativo sancionador lEM/CAPyF-P.A. 06/2012, también lo es, que el mismo se encuentra vinculado con la resolución emitida por este Tribunal dentro del recurso de apelación número TEEM-RAP-27/2012, en la cual se destacó que debía privilegiarse el principio de celeridad, de tal forma que el procedimiento se resolviera antes de la celebración de la jornada electoral del pasado primero de julio de dos mil doce, dado que, su resultado, podía influir en actos posteriores; de ahí, que la autoridad responsable se encontraba obligada a resolver en la forma y términos establecidos en dicha ejecutoria.

 

Además, no obstante el corto plazo con el que disponía la autoridad responsable para resolver la queja planteada, ésta implemento y desahogó más líneas de investigación a las que se le ejemplificaron en aquella ejecutoria.

 

En consecuencia, al resultar en una parte infundados y por otra parte inoperante los motivos de inconformidad planteados por el Partido Revolucionario Institucional, es inconcuso que lo procedente sea confirmar la resolución impugnada.

 

Atento a lo antes expuesto y con fundamento además en lo dispuesto en los artículos 98-A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 266 y 275, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo vigente en el Estado y 3 fracción II, inciso b), 4, 29, 46, fracción l, 47 y 49 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana; es de resolverse y se…”

 

V. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la resolución que antecede, el veinte de marzo de dos mil trece el PRI a través de su Comisionado propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, Jesús Remigio García Maldonado, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve (fojas 6 a 21 del cuaderno principal). Al efecto, el actor expuso los siguientes agravios:

 

“…

PRIMERO.- Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, la violación sustancial a los artículos 1, 14, 16, 17 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la lesión grave a lo dispuesto en los artículos  37-J, 37-K y 51-A, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo el código vigente en el proceso electoral extraordinario 2012, en la determinación emitida en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente TEEM-RAP-034/2012, al determinar en el acto impugnado que, resultó INFUNDADO el agravio expuesto por mi representado en el sentido del incumplimiento al principio de exhaustividad en la investigación.

 

La responsable determina que el agravio expuesto por mi representado consistente en que, las diligencias practicadas por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, no sirvieron de base para disipar la duda razonable en torno al precio real de la propaganda de precampaña electoral del señor MARKO ANTONIO CORTÉS MENDOZA y el Partido Acción Nacional, en el proceso electoral extraordinario de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Morelia, resulta INFUNDADO, eso dice la responsable en la sentencia que se combate.

 

Entre las razones aparentes en que se apoya la responsable, a fin de sostener su equivocada determinación, son el que, la el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, giró diversos oficios de requerimientos de información a distintas autoridades, empresas, al Director General de la empresa Publimex, Centro Occidente de Michoacán, S.A. de C.V., a las empresas prestadoras de servicios contratados por los militantes del Partido Acción Nacional para la precampaña del señor MARKO ANTONIO CORTÉS MENDOZA, al Partido Acción Nacional, a la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, a la  Vocalía de Administración y Prerrogativas del Instituto Electoral de Michoacán y a la Dirección de la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral.

Es así que, la responsable sostuvo lo siguiente:

 

“En ese sentido, que la autoridad responsable instrumentó las diligencias ejemplificadas en la ejecutoria emitida dentro del recurso de apelación número TEEM-RAP-027/2012, con el objeto de allegarse de elementos que le permitirán superar la duda razonable que existía acerca del precio real de los servicios contratados.

()

De todo lo anterior, que resulta inconcuso estimar que la autoridad responsable no se limitó en realizar los requerimientos precisados por este órgano jurisdiccional, ya que desahogó otros más que estimó pertinentes para tratar de aclarar la duda razonable, sin que al respecto el instituto político actor se haya inconformado de que estas fueran incorrectas en relación a lo indicado en la ejecutoria.

Además de que la autoridad responsable, no obstante los medios de convicción que fueron sugeridos por este Tribunal, así como los demás implementados, tomó en consideración al momento de resolver el fallo impugnado, la Teoría de los precios, …”

 

Las presuntas razones expresadas por la responsable a fin de justificar su decisión en el sentido, de que la responsable sí cumplió con el principio de exhaustividad en la investigación, son insuficientes y carentes de la debida fundamentación y motivación que debe observar, puesto que, se evidencia la incongruencia del argumento enunciado por la responsable, ya que, de una forma deliberada o involuntaria desconoce que mi representado sí denunció en el recurso de apelación que las investigaciones y los resultados de las mismas fueron insuficientes para superar la dificultad que impuso la duda razonable en los gastos informados por el Partido Acción Nacional y el señor MARKO ANTONIO CORTÉS MENDOZA en la precampaña del proceso electoral extraordinario 2012 dos mil doce.

 

Asimismo, es de resaltar que, la responsable EXPRESA RAZONES FALSAS Y ENGAÑOSAS, puesto que, de una forma deliberada o distraída asevera que, mi representado no cuestionó en el recurso de apelación que las respuestas derivadas de las diligencias de la autoridad electoral administrativa local fueran incorrectas.

 

De este modo, a manera de evidenciar ese error o argumento falso, me permito solicitar se me tenga por reproducido el contenido integral en su contexto del agravio que expuso mi representado en el recurso de apelación que accioné, y además, se cita algunos párrafos siguientes:

 

“Por otro lado, se advierte que los requerimientos dirigidos a diversos proveedores, para que proporcionaran una cotización, fueron totalmente genéricos, lo que propició que respondieran de forma igualmente genérica, proporcionando un rango de precios, ya que, como  señalaron, el precio exacto dependía de diversos factores, como ubicación, tamaño, entre otros.

 

Ante esta respuesta, la autoridad investigadora debió insistir y ser específica en el requerimiento e incluir las características de los medios publicitarios que se controvierten, es decir, en el caso de los espectaculares debieron de contener las medidas, ubicación, temporalidad y demás datos obtenidos mediante las inspecciones realizadas por la responsable, para de esta forma poder establecer un parámetro RACIONAL sobre los precios de los servicios contratados, y no un catálogo de cotizaciones, mismo que resulta ser fluctuante en virtud de las distintas características que pudieran contener los espectaculares”.

 

De lo anterior, se prueba plenamente la debilidad e insostenibilidad del argumento esgrimido por la responsable, por lo que, se evidencia que los referidos argumentos no justifican y por tanto, no desvirtúan la DUDA RAZONABLE en los precios reales de los espectaculares y publicidad en el transporte público informados por el señor MARKO ANTONIO CORTÉS MENDOZA y el Partido Acción Nacional.

 

De igual forma, la teoría de los precios no se fundamenta ni motiva de ningún modo, por lo que resulta infundado dicho argumento.

 

Ahora bien, con la finalidad de probar que con la sentencia impugnada subsiste la DUDA RAZONABLE, en los precios de espectaculares y publicidad en el transporte público de la precampaña electoral del señor MARKO ANTONIO CORTÉS MENDOZA y el Partido Acción Nacional, en el proceso electoral extraordinario 2012 dos mil doce, me permito ofrecer en este acto como PRUEBA SUPERVENIENTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 y relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que no existía estas documentales al momento en que presenté el Recurso de Apelación TEEM-RAP-034/2012-, una prueba documental pública  consistente en el dictamen consolidado del informe de origen, monto y destino de los gastos de campaña electoral del Partido de la Revolución Democrática y el C. Silvano Aureoles Conejo, en la elección de Gobernador en el proceso electoral ordinario 2011; y la otra prueba también, consistente en dictamen consolidado del informe del origen, monto y destino de los gasto de campaña electoral del Partido Acción Nacional y la C. Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa. Se presentan estas pruebas con la finalidad de acreditar que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y su Unidad de Fiscalización, determinaron los costos a espectaculares no reportados por el Partido de la Revolución Democrática y su candidato el C. Silvano Aureoles Conejo y el Partido Acción Nacional y su Candidata Luisa María Calderón Hinojosa, en el proceso electoral ordinario 2011, de espectaculares usados en el año 2011, y les determinaron un costo promedio en la ciudad de Morelia, Michoacán, por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 m.n) y $12,000.00 (doce mil pesos 00/100 m.n.), y no fijaron el costo de precios por la cantidad de $4,00.00 (cuatro mil pesos 0/100 m.n.) que fue el precio informado por el señor MARKO ANTONIO CORTÉS MENDOZA y el Partido Acción Nacional en el proceso electoral extraordinario 2012, lo que constituye una violación a lo señalado en el artículo 116, fracción IV, inciso h) de nuestra Ley Fundamental, y de manera particular al principio de equidad en la contienda de precampaña, misma afectación que se extiende a la campaña electoral: de ahí que se solicita se revoque la determinación impugnada que BLINDA LA DUDA RAZONABLE DENUNCIADA.

…”

 

VI. Recepción. El veintidós de marzo de dos mil doce, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos (fojas 2 y 3 del cuaderno principal).

 

VII. Turno. Por acuerdo de veintidós de marzo de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-8/2013 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplimentó a través del oficio TEPJF-ST-SGA-221/13, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional (fojas 30 y 31 del cuaderno principal).

 

VIII. Radicación. Mediante acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil trece, la Magistrada Instructora radicó el presente medio de impugnación (foja 35 del cuaderno principal).

 

IX. Comparecencia de tercero interesado. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil trece, la Magistrada Instructora acordó tener al PAN compareciendo al presente medio de impugnación con el carácter de tercero interesado (fojas 52 y 53 del cuaderno principal).

 

X. Admisión. Mediante proveído de veintiocho de marzo del dos mil trece, la Magistrada Instructora acordó la admisión de la demanda del presente medio de impugnación; y se reservó sobre el pronunciamiento de las pruebas supervenientes ofrecidas por la parte actora, para determinar lo conducente en el momento procesal oportuno. (fojas 52 y 53 del cuaderno principal).

 

XI. Pruebas supervenientes. Por medio de acuerdo plenario de ocho de abril de dos mil trece, los integrantes de esta Sala determinaron desechar las pruebas ofrecidas por el actor, al no revestir el carácter de supervenientes. (fojas 58 a 60 del cuaderno principal).

 

XII. Cierre de instrucción. Por último, la Magistrada Instructora por conducto del auto de nueve de abril de dos mil trece, al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que ordenó poner el expediente en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 87, párrafo 1, inciso b) y 89, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que a su vez guarda relación con la determinación de infracciones a las reglas aplicables para la erogación de los gastos de precampaña para la elección extraordinaria del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, entidad que forma parte del ámbito territorial donde ésta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éste órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 3, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Lo anterior en tanto el escrito inicial cumple con las formalidades señaladas al efecto y fue presentado en tiempo, así, si se toma en consideración que la resolución impugnada fue notificada personalmente al PRI a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, el trece de marzo de dos mil trece; entonces el plazo para controvertir la resolución reclamada corrió del catorce al veinte de marzo. Debiéndose descontar del cómputo respectivo los días inhábiles en términos del punto 2 del artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el Municipio de Morelia, Michoacán no se encuentra actualmente en proceso electoral; así se deberán restar del plazo para la promoción de la demanda los días dieciséis y diecisiete de marzo al ser sábado y domingo respectivamente, y el dieciocho del mismo mes al ser inhábil en términos de la fracción III del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo. En conclusión, si la demanda se presentó en el domicilio de la responsable el veinte de marzo de la anualidad, es inconcuso que fue promovida en tiempo.

 

Además tal ocurso fue presentado por el PRI, instituto político legitimado para tal función, que actuó a través de quien está acreditado como su representante en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán[1] y se promueve contra una resolución definitiva y firme que el actor considera lesiva de los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 41 fracción VI y 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral, toda vez que de resultar fundados los agravios de la parte actora, se acogería su pretensión  y en consecuencia, se ordenaría a la responsable ya fuere el dictado de una nueva resolución, o su modificación, según sea el caso[2].  Al efecto cobra aplicación el criterio de la Sala Superior que esta Sala comparte, número 7/2008 e identificable bajo el rubro "DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS"[3].

 

Esto es así puesto que la imposición de sanciones a los partidos políticos puede incidir en el desempeño de sus actividades ordinarias y como consecuencia, en del cumplimiento de sus fines constitucionales; así, las resoluciones que determinen o exenten la imposición de sanciones de este carácter son susceptibles de impugnarse a través del juicio de revisión constitucional electoral.

 

En este orden de ideas, dado que este juicio se originó con motivo del proceso administrativo sancionador seguido contra un partido político y se exentó a éste de la imposición de sanciones de tal carácter, el análisis propuesto es procedente.

 

TERCERO. Requisitos del escrito de tercero interesado. El PAN, por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, compareció como tercero interesado, a través de un escrito que cumple con los requisitos necesarios para tenerlo por presentado.

 

Lo anterior en tanto el escrito inicial cumple con las formalidades señaladas al efecto; fue presentado en tiempo[4] por el PAN, instituto político autorizado para tal función y que actuó a través de quien está acreditado como su Representante Propietario en el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[5].

 

En tal ocurso el tercero interesado sostiene que el actor no fue afectado en ningún derecho sustantivo; que el Instituto Electoral de Michoacán en todo momento realizó las diligencias necesarias para aclarar la duda razonable sobre el costo reportado para propaganda por el PAN, sin que el actor esgrimiera argumentos en contra del contenido, valor probatorio o alcance de las respuestas a los requerimientos de información girados por la autoridad, sino que se limitó a señalar apreciaciones personales y sin fundamento.

 

Que a su vez, la incongruencia que apunta el actor en tanto sostiene que no se atendió su impugnación contra los requerimientos de información, parte la apreciación incorrecta de la resolución reclamada.

 

Y, por último, que el argumento que hace el actor contra la referencia a la “Teoría de Precios”, es un planteamiento vago y genérico, por tanto, inoperante.

CUARTO. Causales de improcedencia. En vista de que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral respecto de los agravios vertidos, y de que no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de la litis planteada a partir de la sentencia impugnada y los motivos de disenso expuestos por el partido actor en su escrito de demanda.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

5.1. Litis. En el caso que nos ocupa, la litis se circunscribe a determinar si a la luz de los agravios expuestos por el PRI es procedente modificar o revocar la resolución impugnada, que a su vez confirmó aquella que declaró infundados los planteamientos hechos valer en el procedimiento administrativo sancionador incoado por las supuestas violaciones a los topes de campaña del PAN en su proceso interno de selección de candidatos para la elección extraordinaria del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán; o si, por el contrario, de no demostrarse los extremos que arguye el actor, es el caso de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

En atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala deberá realizar tal análisis con sujeción estricta a los agravios expuestos por el partido político actor; pues en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando su causa de pedir no pudiera ser deducida claramente.

 5.2. Estudio de los agravios hechos valer por el actor. En los agravios el actor se duele, en esencia, de que la Responsable papor alto los argumentos que esgrimió en contra de los requerimientos de información que realizó el Instituto Electoral de Michoacán, acusándolos de generales e imprecisos.

Es infundado lo antes dicho.

 

Para explicar lo anterior conviene reproducir el párrafo de la sentencia recurrida que, a juicio del actor, engendra la violación alegada, y dice:

 

De todo lo anterior, que resulta inconcuso estimar que la autoridad responsable no se limitó en realizar los requerimientos precisados por este órgano jurisdiccional, ya que desahogó otros más que estimó pertinentes para tratar de aclarar la duda razonable, sin que al respecto el instituto político actor se haya inconformado de que estas últimas fueran  incorrectas en relación a lo indicado en la ejecutoria.”

 

Conforme expone en su escrito de agravios, el actor desprende del párrafo trascrito que la Responsable apuntó que hubo una absoluta inexistencia de impugnación de su parte contra los requerimientos de información que en su momento hizo el Instituto Electoral Michoacano; de ahí que se considerara agraviado por el dicho recién citado.

 

Visto tal aserto fuera de contexto, pareciera que eso sostuvo la responsable. Sin embargo, vista esta argumentación en su contexto y específicamente en razón de la última parte del párrafo “… se haya inconformado de que estas últimas fueran incorrectas en relación a lo indicado en la ejecutoria…”, se puede advertir que la Responsable, más bien, se refería a que la parte actora no se dolió de que los requerimientos realizados por el Instituto Electoral michoacano fuesen incongruentes con lo que en una apelación anterior le había ordenado realizar el propio Tribunal.

 

En efecto, la afirmación sostenida por la responsable, y de la que ahora se duele el recurrente, no estuvo encaminada a negar las impugnaciones del promovente —como lo alude el actor en sus agravios—, sino a justificar la legalidad de los requerimientos de información que el Instituto Electoral Michoacano había realizado de oficio. Así, sostuvo su regularidad, en la medida que el actor no atacó la incoherencia de la información recabada al tenor de su finalidad: estar en aptitud de adoptar una postura con suficiente grado de racionalidad respecto de los precios otorgados a los militantes del PAN en la contratación de los servicios de renta de espectaculares y ploteo de vehículos de transporte público.

 

Por otra parte, si bien el Tribunal responsable no dio una respuesta claramente frontal a la manifestación del entonces recurrente sobre lo genérico de los requerimientos realizados por el Instituto Electoral de Michoacán, sí se le respondió al señalar que ante la nueva actuación de la responsable, debió cuestionar en lo particular las deficiencias de cada requerimiento de información y, dado que no lo hizo, declaró inoperante el agravio que acusaba la falta de insistencia del Instituto para desahogar los requerimientos que no fueron atendidos.

 

Asimismo, se advierte que, más que ignorar la dolencia del apelante, las consideraciones del Tribunal demandado se encaminaron a demostrar que, para el momento en que la autoridad administrativa emitió su resolución, amén de las características de los requerimientos en comento, ya se contaba con suficiente información y elementos para poder disipar la duda surgida alrededor del costo informado por el PAN para la contratación de los servicios de propaganda en controversia; de ahí que la responsable considerara que aun cuando no todos los requerimientos girados se habían desahogado, eso no hubiera cambiado el sentido de la determinación adoptada por el Instituto Electoral Michoacano. Máxime, cuando este Tribunal advierte que el actor —ni en la apelación ni en esta vía—, controvirtió el informe rendido por el proveedor del PAN, quien al justificar la fijación del precio reportado por tal partido, manifestó que algunas actividades operativas relacionadas con los servicios prestados habían sido realizadas por los simpatizantes de la institución política, hecho que había motivado la reducción en el precio habitual.

 

En otro orden de ideas, al final de sus agravios, el recurrente acusa que la “Teoría de los precios” citada por la Responsable no está fundada ni motivada.

 

Este argumento resulta inoperante por lo que a continuación se explica.

 

Ciertamente, el Tribunal responsable hace referencia en la resolución reclamada a la “Teoría de los precios”. Sin embargo, basta ver la resolución impugnada para advertir que al hacer esta referencia  el Tribunal aludía a los argumentos y medios de convicción que había considerado el Instituto Electoral de Michoacán al emitir la resolución recaída al procedimiento administrativo sancionador, cuya aplicación no había sido combatida por el promovente al presentar su escrito de apelación; de ahí que el análisis de la legalidad de la aplicación de tal teoría no puede ser introducido en esta instancia, ni analizado por esta Sala. Más aún, la manifestación que sobre la falta de fundamentación y motivación sostiene el actor, constituye un argumento genérico e impreciso a tal grado que no se advierte causa de pedir que pudiera servir de asidero para el análisis de ésta Sala.

 

En ese orden de ideas, dado que el recurrente no ataca los argumentos torales en que descansa la conclusión de la responsable, ni los elementos que sirvieron de base para arribar a tal determinación y, en tanto que este medio de impugnación impide que puedan suplirse las deficiencias argumentativas de la actora; las consideraciones expuestas por la autoridad responsable deberán declararse firmes y continuarán rigiendo el sentido de la resolución controvertida.

 

En las relatadas consideraciones, ante lo infundado e inoperante de los agravios expuestos por el Partido Político actor, lo procedente es confirmar la resolución emitida el trece de marzo del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente TEEM-RAP-034/2012.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el trece de marzo del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente TEEM-RAP-034/2012.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley; atento a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Así consta de la constancia emitida por el Secretario del Instituto Electoral de Michoacán, que corre agregada a foja 22 del cuaderno principal.

[2] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2002, consultable a fojas 584 y 585 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO."

[3] Consultable en la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 287 y 288.

[4] Esto es así toda vez que de la cédula y razón de publicitación realizada por la autoridad responsable, así como de la razón de retiro respectiva, se desprende que el plazo para que los terceros interesados comparecieran a deducir sus intereses corrió de las 00:45 (cero horas con cuarenta y cinco minutos) del veintiuno de marzo de dos mil trece, a la misma hora del veintiséis de marzo de dos mil trece; por tanto, si es escrito respectivo fue presentado en el domicilio de la responsable a las 21:57 (veintiuna horas con cincuenta y siete minutos), del veinticinco de marzo

[5] Así se advierte de la constancia expedida por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán que corre agregada a fojas 51 del cuaderno principal.