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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: St-jrc-84/2018

ACTOR: Movimiento ciudadano

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral integrado con motivo de la demanda presentada por el representante propietario del partido Movimiento Ciudadano, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en los procedimientos sancionadores ordinarios identificados con las claves PSO/35/2018, PSO/36/2018 y PSO/37/2018, acumulados, por la que se le impuso una amonestación pública, con motivo del incumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Resoluciones en materia de transparencia. Los días siete de septiembre y veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, así como diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, mediante las resoluciones emitidas en los recursos de revisión identificados con las claves 02026/INFOEM/IP/RR/2016, 03084/INFOEM/IP/RR/2016 y 00686/INFOEM/IP/RR2017, respectivamente, el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios (INFOEM) ordenó a Movimiento Ciudadano, en cada caso, que entregara la información solicitada por tres particulares,[1] relativa, en términos generales, a la nómina de sus trabajadores; prestaciones y percepciones de su Coordinador de la Comisión Operativa Estatal; presupuesto y deuda, así como contrataciones, estados financieros, autorizaciones e inventarios.[2]

2. Incumplimiento a las resoluciones del INFOEM. Los días veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, así como veintiocho de marzo, y treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, la Contraloría Interna y Órgano de Control y Vigilancia del INFOEM dictaminó el incumplimiento del partido político a lo ordenado en las resoluciones precisadas.[3]

3. Vista al Instituto electoral local. El veintitrés de febrero del año en curso, mediante el oficio INFOEM/COMP-ZMS/051/2018 de veintiuno de febrero, la Comisionada Presidenta del INFOEM dio vista al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM), respecto del incumplimiento de diversos sujetos obligados, entre éstos el partido político actor, a las resoluciones dictadas por el pleno del INFOEM.[4]

4. Actuaciones del IEEM. El uno de marzo del año en curso, el Secretario Ejecutivo del IEEM ordenó integrar los expedientes PSO/EDOMEX/INFOEM/PMC/39/2018/02, PSO/ EDOMEX/INFOEM/PMC/40/2018/02 y PSO/EDOMEX/ INFOEM/PMC/41/2018/02, admitiendo a trámite las denuncias presentadas por el INFOEM, y ordenando emplazar al denunciado.[5]

Sustanciados los expedientes, el cinco de abril del año en curso, dicha autoridad administrativa remitió los expedientes al Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM) para su resolución, a los cuales les asignó los números de expediente PSO/35/2018, PSO/36/2018 y PSO/37/2018.[6]

5. Resolución impugnada. El nueve de mayo del año en curso, el TEEM resolvió los expedientes, de forma acumulada, declarando la existencia de la violación en materia de acceso a la información pública atribuida a ese partido político, e imponiéndole una amonestación pública, vinculando al IEEM y al INFOEM, para el efecto de que publicaran la resolución en sus estrados y en sus páginas electrónicas.[7]

Dicha sentencia se notificó al partido actor, el diez de mayo siguiente.[8]

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El catorce de mayo de dos mil dieciocho, César Severiano González Martínez, representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del IEEM, presentó ante el TEEM demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia referida en el punto anterior.[9]

III. Remisión de constancias a la Sala Regional. El dieciséis de mayo del año en curso, el Secretario General de Acuerdos del TEEM remitió a esta Sala Regional la documentación correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral.[10]

IV. Se somete a competencia de Sala Superior. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 61/2018, y determinó procedente someter el asunto a la competencia de la Sala Superior de este tribunal.[11]

V. Determinación de competencia. Mediante acuerdo de sala de veintidós de mayo del año en curso, dictado en el expediente SUP-JRC-104/2018, la Sala Superior del Tribunal Electoral determinó que esta Sala Regional es competente para conocer del asunto, por lo que ordenó la devolución de las constancias del expediente para su resolución.[12]

VI. Devolución del expediente. El veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, la Sala Superior devolvió las constancias del expediente a esta Sala Regional, a efecto de que se resuelva lo que en Derecho corresponda.[13]

VII. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-84/2018, y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya.

VIII. Radicación y admisión. El uno de junio de dos mil dieciocho, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio.

IX. Cierre de instrucción. El magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo determinado por la Sala Superior en el acuerdo de sala de veintidós de mayo del año en curso, dictado en el expediente SUP-JRC-104/2018, en la que se determinó:

A C U E R D A:

PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México, es la competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por César Severiano González Martínez, en su carácter de representante del Partido Movimiento Ciudadano.

SEGUNDO. Devuélvase a la referida Sala Regional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral local, por la que se resolvió un procedimiento sancionador ordinario relacionado con infracciones a la normativa electoral en materia de transparencia y acceso a la información, en una de las entidades federativas en donde esta Sala Regional ejerce competencia (Estado de México).

SEGUNDO. Estudio de la procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, generales y especiales, acorde con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1, 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en la que se hace constar el nombre del actor; el acto impugnado y la responsable del mismo; los hechos en que se basa la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados, así como nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político.

 

b) Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada al demandante, el diez de mayo de dos mil dieciocho, por lo que el plazo de cuatro días para promover el presente medio de impugnación transcurrió del once al catorce de mayo de este año, siendo en esta última fecha cuando se presentó la demanda, por lo que se promovió oportunamente.

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en virtud de que el presente juicio fue promovido por un partido político, y quien suscribe la demanda se encuentra acreditado como representante propietario ante la autoridad administrativa electoral.

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que el actor fue sancionado mediante la resolución ahora reclamada.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se colma, dado que, conforme con la legislación electoral local aplicable en el Estado de México, no procede ningún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.

f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El partido actor aduce que la resolución impugnada viola lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Constitución federal, con lo que se colma esta exigencia formal, que no implica el conocimiento de fondo de los agravios relativos.[14]

g) Violación determinante. Este requisito se colma en atención a que, en el caso, se trata de la primera instancia jurisdiccional, como ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional en las sentencias de los juicios ST-JRC-14/2018, ST-JRC-64/2018 y ST-JRC-73/2018, entre otras, acorde con lo determinado en la jurisprudencia 35/2016 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTROVIERTAN LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES LOCALES.[15]

En ese sentido, este juicio posee la característica de ser la instancia judicial de revisión del caso, por lo que no sería factible que de manera inevitable se le vinculara con algún proceso electoral o sus resultados, lo que torna necesario flexibilizar el requisito en análisis, al punto de considerar que ello se satisface por el solo hecho de garantizar un debido acceso a la justicia, pues, de no admitir a trámite el juicio, provocaría una eventual denegación de justicia al no existir algún medio de impugnación por el cual se pudiera revisar lo decidido en el ámbito local. Por ello, ante la característica excepcional de este tipo de supuestos, en los que este juicio funge como primera instancia jurisdiccional, es que se debe tener por satisfecho el requisito en cuestión.

Por ello, este tribunal constitucional considera que ante el contexto antes referido, consistente en que la resolución aquí controvertida no fue materia de revisión en el ámbito local –ante la inexistencia de un medio de impugnación y una instancia revisora prevista para tal efecto en la legislación electoral local–, es deber judicial asumir la obligación constitucional de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia, en su dimensión de derecho a la instancia jurisdiccional –artículo 8°, apartado 2, garantía h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos–.

Lo anterior, en razón de que el derecho humano de acceso a la justicia se traduce en la obligación a cargo de los Estados de garantizar que los gobernados cuenten con una instancia jurisdiccional ante la cual pueda ser revisado cualquier acto de autoridad, a fin de que éste sea sujeto de escrutinio judicial en cuanto a ajustarse a los parámetros de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad que debe observar. De manera que, ese derecho humano constituye una garantía que debe ser asegurada por todo tribunal, a fin de que el justiciable esté en aptitud de contar con instancias ante las cuales pueda ser revisada la decisión que cuestiona, máxime que se trata de un procedimiento sancionador.[16]

Por lo tanto, esta Sala Regional considera que el elemento determinante se tiene por cumplido al resultar necesario, ante supuestos como éste –inexistencia de un medio de impugnación e instancia jurisdiccional revisora en el ámbito local–, garantizar el derecho humano a la instancia jurisdiccional, lo que hace indispensable, para este tipo de supuestos, la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que, de no ser así, se conculcaría el derecho del justiciable para contar, cuando menos, con un tribunal que se constituya en alzada o revisor del órgano emisor del acto de autoridad o resolución que recurre.

 h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Se considera satisfecho este requisito, en virtud de que no existe algún plazo irremediable que impida que, en el supuesto de que le asistiera la razón al partido político actor, se pudiera acoger su pretensión, relativa a que se revoque la resolución controvertida y, con ello, la sanción impuesta.

TERCERO. Agravios. Del escrito de demanda, se advierten los siguientes conceptos de impugnación:

A.   La acumulación de los asuntos, sin que exista conexidad en los mismos, al derivar de diversas resoluciones del INFOEM, genera inseguridad jurídica y atenta en contra de la individualización de la sanción, por lo que se traduce en una actuación ilegal, y

 

B.   La responsable debió considerar que en ninguno de los tres procedimientos se observó el debido proceso, en tanto que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el procedimiento previsto en el artículo 200 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

Lo anterior, toda vez que el INFOEM contaba con el plazo de cinco días para la verificación del cumplimiento de las resoluciones, lo cual realizó noventa y dos días hábiles después de la fecha en la que se pretendió entregar al solicitante la documentación, por lo que opera en su favor la afirmativa ficta, ante el silencio de la autoridad en el tiempo que contaba para ello, debiendo entenderse que se dio el debido cumplimiento a las resoluciones del INFOEM, de lo contrario, se dejaría en un estado de indefensión al partido político, al no respetarse los plazos previstos para generar certidumbre jurídica.

En ese sentido, los motivos de inconformidad del actor corresponden a dos cuestiones procesales; por un lado, la acumulación que efectuó el TEEM para resolver los procedimientos sancionadores ordinarios, y por el otro, un vicio de origen en la vista que dio el INFOEM.

Esto es, el primero de los agravios se relaciona con la conclusión de los procedimientos, en cuanto a la forma en la que se resolvieron los mismos, el cual, de resultar fundado, conllevaría la reposición del procedimiento para el efecto de que se emitiera una resolución por expediente, en tanto que el segundo de los agravios se relaciona con el acto que dio origen a los expedientes, mismo que, de resultar fundado, dejaría sin efectos los procedimientos sancionadores.

Por tanto, los agravios se estudian en orden inverso al presentado; esto es:

1.    Lo relativo al plazo para verificar el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el INFOEM, y

2.    La acumulación de los procedimientos sancionadores.

 

CUARTO. Fondo. A juicio de esta Sala Regional el primero de los agravios en estudio es infundado, puesto que el actor parte de una premisa errónea, ya que, contrariamente a lo que afirma, en el artículo que invoca, no se prevé un plazo de prescripción de cinco días hábiles para determinar el incumplimiento a las obligaciones de transparencia y acceso a la información, ni en algún otro, aunado a que el actor confunde el procedimiento y a la autoridad encargada de garantizar el cumplimiento a las resoluciones del órgano garante en materia de transparencia (INFOEM), con el procedimiento sancionador y la autoridad a la que le corresponde sustanciarlo, en caso de incumplimiento a las disposiciones electorales por los partidos políticos, incluyendo las correspondientes en materia de transparencia y acceso a la información (IEEM), como se explica enseguida.

Asimismo, el segundo de los agravios en estudio es inoperante, puesto que el actor no señala en qué forma la individualización de la sanción de forma independiente respecto de cada proceso sancionador le podría resultar en un beneficio.

Como primer punto, se debe distinguir entre el procedimiento para garantizar el derecho de acceso a la información y el procedimiento sancionador ordinario por el incumplimiento de los partidos políticos a la normativa electoral, puesto que se trata de dos cuestiones, que si bien están relacionadas en este caso, dado que una deriva de la otra, lo cierto es que corresponden al ámbito de atribuciones de autoridades diversas y se persiguen finalidades distintas, con consecuencias diferentes.

 

Para ello, dado que el esquema actual de obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia, así como los procedimientos y la distribución de competencias entre las autoridades es, relativamente, de reciente creación, se considera procedente precisar con claridad dicho esquema, observando su gestación y evolución, en atención a la función pedagógica u orientadora de las sentencias, y a fin de establecer con claridad las bases normativas en las que descansa el presente fallo.

a) Evolución del acceso a la información como obligación de los partidos políticos

En el decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, se incorporó, en la parte final del entonces único párrafo del artículo 6° de la Constitución federal [libertad de expresión], la frase: el derecho a la información será garantizado por el Estado.

Al respecto, en la sentencia del amparo en revisión 10556/83 de quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco,[17] la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó esa frase, en el sentido de que no era una prerrogativa de los gobernados para solicitar cualquier información, sino que su alcance consistía en que: el Estado permita el que, a través de los diversos medios de comunicación, se manifieste de manera regular la diversidad de opiniones de los partidos políticos.

No obstante, el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis, con motivo de la investigación efectuada sobre violaciones graves a derechos humanos por los hechos acontecidos en el "El Vado" de Aguas Blancas, Coyuca de Benítez, Guerrero (Caso Aguas Blancas), solicitud 3/96,[18] la Suprema Corte de Justicia de la Nación vinculó el derecho a la información con el respeto de la verdad y lo consideró como un derecho básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, con lo que reconoció la dimensión colectiva de este derecho, como un componente democrático.

A nivel regional, en octubre de dos mil, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó la Declaración Interamericana de Principios sobre la Libertad de Expresión, en cuyo principio 4, se establece: El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.

En el ámbito electoral, previamente a que existiera una ley en materia de transparencia, la Sala Superior de este tribunal advirtió el vínculo entre el derecho de acceso a la información con los derechos político-electorales, al observar el carácter transversal de aquél y, desde entonces, su contenido y alcances han sido objeto de pronunciamiento, desde su concepción como un derecho de los militantes para solicitar información respecto de sus partidos políticos, hasta su aplicación como un derecho autónomo que encuentra límites y que obliga a la ponderación cuando colisiona con otros derechos.[19]

A nivel federal, la regulación de este derecho inició con la expedición de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el once de junio de dos mil dos, en la que se contempló como sujetos obligados, únicamente, a las autoridades federales, no así a los partidos políticos (artículos 1°, y 3°, fracción XIV).

No obstante, en el artículo 11, se dispuso que los informes que presentaran los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales al, entonces, Instituto Federal Electoral, así como las auditorías y verificaciones que ordenara la otrora Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, debían hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo. Aunado a ello, se precisó que cualquier ciudadano podía solicitar al Instituto Federal Electoral, la información relativa al uso de los recursos públicos que recibieran los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales.

Es decir, se estableció como una obligación de transparencia activa, sin que mediara alguna solicitud de acceso, lo relativo a los informes rendidos por los partidos políticos, y se previó la posibilidad de que los ciudadanos solicitaran información sobre el uso de los recursos entregados a aquéllos, pero todo esto de forma indirecta, a través de la autoridad administrativa electoral federal.

Al respecto, el órgano garante (entonces, Instituto Federal de Acceso a la Información Pública) únicamente tenía competencia en materia de solicitudes de acceso formuladas a las autoridades de la administración pública federal, por lo que los organismos autónomos, como el otrora Instituto Federal Electoral, contaba con sus propios órganos y procedimientos para esos efectos (artículo 61).

Esto es, tanto la atención de las solicitudes de información relacionadas con los partidos políticos, como el conocimiento del recurso de revisión correspondiente, correspondían a la autoridad administrativa electoral federal.

Asimismo, dicha Ley, si bien contemplaba como causa de responsabilidad administrativa no proporcionar la información ordenada por autoridad competente, lo cual se consideró grave, lo cierto es que no establecía un mecanismo específico para sancionar, ni otorgaba facultades en esa materia al órgano garante federal (artículo 65, párrafos primero, fracción VII, y segundo).

En ese sentido, en mayo de dos mil tres, el entonces Instituto Federal Electoral aprobó el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el cual se regulaban los procedimientos para la publicidad de la información de ese Instituto y de los partidos políticos, así como el establecimiento del órgano responsable de resolver los recursos de revisión y reconsideración en la materia, el cual recaería en la Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información.

En el Estado de México, el treinta de abril de dos mil cuatro, se publicó en la Gaceta de Gobierno, la adición de dos párrafos al artículo 5° de la Constitución local, así como la expedición de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México, en la que, en similares términos al esquema federal, se estableció que la información relativa a los partidos políticos sería proporcionada por el IEEM, cuyas solicitudes de acceso no eran competencia del órgano garante (INFOEM), sino de la propia autoridad administrativa electoral, y se limitó el derecho de acceso en materia política a los mexicanos (artículos 4°, segundo párrafo; 7°, segundo párrafo; 12, fracción X; 77; 80, y 81).

Asimismo, si bien se estableció como causa de responsabilidad administrativa el hacer caso omiso a las resoluciones del órgano garante o equivalente, no se previó un procedimiento específico, ni se otorgaron atribuciones al órgano garante en la materia, pero se estableció que el cumplimiento extemporáneo no eximía de las responsabilidades administrativas, en su caso (artículos 82, fracción VII; 83, y 84).

Nuevamente, a nivel regional, el diecinueve de septiembre de dos mil seis, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre este derecho, regulado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con motivo del caso Claude Reyes y otros vs. Chile, en el que se reclamaba al Estado la negativa de información respecto a una empresa en torno al proyecto de deforestación que llevaría a cabo con evidente impacto ambiental. La Corte Interamericana reconoció que el acceso a la información es un derecho humano que forma parte del derecho a la libertad de expresión, y lo vinculó con el derecho a la participación política reconocido en el artículo 23 de la misma Convención.

Dicha Corte, desde entonces, ha destacado el claro vínculo existente entre la democracia y la participación política de las personas, a través del acceso a la información. Si la democracia consiste en la habilidad de los individuos de participar efectivamente en la toma de decisiones que los afecten, esa participación depende de la información con la que se cuente. En consecuencia, en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima publicidad, conforme con el cual la información se presume accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones.[20]

Por su parte, la Sala Superior de este tribunal continuó con el desarrollo jurisprudencial de este derecho en materia electoral, en diversos precedentes, desde las primeras solicitudes de acceso a la información relativa a partidos políticos, como aconteció en los expedientes SUP-JDC-117/2001 y SUP-JDC-216/2004, en los que se ordenó la entrega de la información requerida, en cada caso. Por otra parte, en los expedientes SUP-JDC-1766/2006, y SUP-JDC-2425/2007 y acumulados, se estableció que el "derecho a saber" es una referencia que abarca el derecho a la información (derecho de acceso a la información pública, derecho a la actividad informativa, derecho a recibir información oportuna y veraz, etcétera). La obligación del Estado de garantizar el derecho a la información se actualiza, prima facie, en la medida en que la normativa vigente contenga las precisiones suficientes para hacer valer ese conglomerado de derechos interconectados. En realidad, la alusión al derecho a la información es merecedor de una visualización integral de ese derecho y sus vasos comunicantes. El derecho a saber es un derecho autónomo en cuanto no presupone requisito, cumplimiento o satisfacción alguna, y mucho menos el dar explicaciones sobre la finalidad que persigue quien, invocando tal derecho, solicita la información.

Toda vez que no todas las entidades federativas contaban con legislación en materia de transparencia y dada la asimetría posible a nivel nacional, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de julio de dos mil siete, se adicionó un párrafo segundo al artículo 6° Constitucional, configurando bases y principios a este derecho, entre los que se encuentra que la inobservancia de las disposiciones en materia de acceso a la información será sancionada en los términos que dispongan las leyes, sin que esto modificara el esquema previsto en la Ley federal de transparencia, puesto que más bien se pretendía una homologación de ésta a nivel local, por lo que no hubo alguna modificación en cuanto al esquema de transparencia y responsabilidades de los partidos políticos.

No obstante, el catorce de enero de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establecieron obligaciones para los partidos políticos en materia de transparencia y acceso a la información, previendo la sanción de su incumplimiento conforme con lo dispuesto en el propio código, y se dispuso que toda persona tenía derecho a acceder a la información de los partidos políticos a través del ahora Instituto Nacional Electoral, mediante la presentación de solicitudes específicas [artículos 31, párrafo 1, inciso t); 41 a 45, y 342, párrafo 1, inciso k)].

En ese sentido, si bien se establecieron obligaciones directas a los partidos políticos en materia de transparencia a nivel federal, lo cierto es que el esquema de competencias no se modificó, por lo que el órgano garante en esa materia continuaba siendo incompetente para conocer de estos asuntos, como lo determinó el, ahora, Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), el siete de mayo de dos mil ocho, en la resolución al recurso de revisión 1461/08, en la que un particular requería información relativa a un partido político nacional.[21]

Por su parte, a nivel local, en el Estado de México, mediante decreto publicado en la Gaceta de Gobierno de veinticuatro de julio de dos mil ocho, se modificó el artículo 7°, segundo párrafo, de la Ley de transparencia estatal, en el cual se señalaba que la información de los partidos políticos sería proporcionada por el IEEM, para establecer que los partidos políticos atenderían los procedimientos de transparencia y acceso a la información, en términos de lo dispuesto en el código electoral, por conducto del IEEM.

Asimismo, con dicho decreto se modificó el esquema de transparencia, aproximándose más al actual, adelantándose en cierta medida al federal, puesto que se reformó el artículo 77, y se derogaron los diversos 80 y 82, otorgando competencia al INFOEM para resolver los recursos de revisión relacionados con el IEEM y, por ende, con los partidos políticos de registro estatal.

De igual forma, se otorgó competencia al INFOEM para sancionar el incumplimiento de las obligaciones de transparencia, entre las que se encuentra el incumplimiento a sus resoluciones (artículo 82, segundo párrafo).

Acorde con ello, mediante decreto publicado en la Gaceta de Gobierno de diez de septiembre de dos mil ocho, se reformó el Código Electoral del Estado de México vigente en ese momento, incorporándose, en términos similares a lo previsto en el Código federal referido, obligaciones de transparencia y acceso a la información a cargo de los partidos políticos, previendo las sanciones correspondientes, conforme con lo dispuesto en el propio código local (artículos 52, fracción XXIV, y 53).

Como se puede observar, existían similitudes, pero también asimetrías en el esquema de competencias federal y el local, lo cual se replicaba y potenciaba respecto de las demás entidades federativas; sin embargo, esto fue resuelto mediante la reforma constitucional al artículo 6°, de siete de febrero de dos mil catorce, con la que se modificó la naturaleza jurídica del órgano garante a nivel federal, que pasó de ser un organismo público descentralizado de la administración pública federal a un organismo constitucionalmente autónomo con competencia a nivel federal respecto de todos los sujetos obligados (incluyendo al Instituto Nacional Electoral), con más atribuciones para hacer cumplir sus resoluciones, y con cierta competencia y atribuciones nacionales (facultades de atracción y conocimiento de asuntos en segunda instancia); ampliando también el catálogo de sujetos obligados, puesto que se incluyó como obligados directos a los partidos políticos (artículo 6°, apartado A,  fracciones I, IV, V y VIII).

No obstante, esta reforma no entró en vigor de inmediato, sino que se previó una vacatio legis, en tanto se emitía la ley general correspondiente (artículo Segundo transitorio del decreto precisado).

Durante esa etapa de transición, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Partidos Políticos, cuyo capítulo IV del título segundo, se denomina De las Obligaciones de los Partidos Políticos en Materia de Transparencia. De lo dispuesto en los artículos 27 y 28, se desprende que las disposiciones del capítulo citado son de carácter obligatorio para los partidos políticos sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia.

Asimismo, se dispuso que toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos, de conformidad con las normas previstas en el citado capítulo y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información.

Finalmente, acorde con la reforma constitucional, se refiere que el organismo autónomo garante en materia de transparencia tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública en posesión de los partidos políticos.

Sin embargo, en el Transitorio Octavo de la  reforma en cuestión, se dispuso que en tanto que el Congreso de la Unión expidiera las reformas a las leyes respectivas en  materia de transparencia, el organismo garante de transparencia ejercería sus atribuciones y competencias conforme con lo dispuesto en la Ley federal de transparencia entonces vigente, por lo que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral expidió el Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Reglamento de Sesiones del Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Nacional Electoral.

En dichas disposiciones, se estableció la figura del Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información de ese Instituto, y se continuó previendo tanto el derecho de acceso a la información de los partidos políticos, a través del Instituto Nacional Electoral, como el recurso de revisión. Lo anterior, estableciendo que, una vez emitidas las normas legales correspondientes por parte del Congreso de la Unión, los reglamentos emitidos perderían vigencia y el, entonces, Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos estaría en posibilidad de ejercer plenamente sus atribuciones y competencias derivadas de la mencionada reforma constitucional por cuanto hace al conocimiento y resolución de asuntos relacionados con el Instituto Nacional Electoral y los partidos políticos (artículos 6°, 21, 22, 23, 25, 40, 50 y Transitorio Segundo).

El siete de julio de dos mil catorce, un partido político interpuso recurso de apelación (SUP-RAP-101/2014) controvirtiendo las disposiciones reglamentarias anteriormente mencionadas, al considerar que el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Nacional Electoral dejó de tener funciones de forma automática, a raíz de la indicada reforma al artículo 6° constitucional y la entrada en vigor de los preceptos 27 y 28 de la Ley General de Partidos Políticos, en los cuales se dispone que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es el órgano que resulta competente para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, órganos autónomos (como el Instituto Nacional Electoral) y partidos políticos.

Al respecto, la Sala Superior resolvió que, si bien con motivo de la reforma constitucional aludida, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos era competente para conocer los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales respecto -entre otros- de órganos autónomos como el Instituto Nacional Electoral y de partidos políticos (los cuales adquirieron el carácter de sujetos obligados), el aludido organismo especializado podría ejercer plenamente sus atribuciones en términos de lo que se estableciera al respecto en la ley y/o reformas legales que en su oportunidad emitiera el Congreso de la Unión, por lo que confirmó la expedición de los reglamentos objeto de impugnación, en aras de garantizar de la mejor manera posible, con certeza, seguridad jurídica y previsibilidad, el pleno ejercicio de los derechos fundamentales en la materia y el fortalecimiento de las instituciones involucradas en la misma, así como para lograr una transición ordenada que llevara de manera natural y eficaz a la consolidación del cambio operado constitucionalmente en el contexto de un nuevo modelo en materia de transparencia y acceso a la información.

Finalmente, el cuatro de mayo de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y un año después, el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta del Gobierno, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, vigente,[22] normativa que regula actualmente lo relativo a las solicitudes de acceso a la información que se formulan a los partidos políticos con registro estatal, competencia del organismo garante en materia de transparencia (INFOEM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Partidos Políticos.

b) Marco normativo vigente -distribución de competencias-

En lo que interesa al caso, de lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, fracciones I, III, IV, VII y VIII, párrafos cuarto, quinto, séptimo y décimo cuarto; 41, base I, primer párrafo, y 73, fracción XXIX-S, de la Constitución federal; 440, párrafo 1; 442, párrafo 1, inciso a), y 443, primer párrafo, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 27; 28, párrafos 1, 2 y 3, y 33 de la Ley General de Partidos Políticos; 122; 127, segundo párrafo; 132; 142; 146; 150; 151; 153, segundo párrafo; 154; 157; 159; 160; 170 a 177; 180; 181; 188; 196 a 198; 201 a 203; 206, fracción XV; 207; 209, y transitorio Quinto, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; párrafos décimo quinto, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo, fracciones I, IV, VIII y IX, y 12, párrafos primero y último, de la Constitución local; 61; 458; 459, fracción I; 460, fracción VIII; 476; 479; 480, y 481 del Código Electoral del Estado de México, así como 3°, fracción XLI; 7°; 23, fracción VII; 100; 152; 157, segundo párrafo; 163; 176; 178; 185; 186; 188, fracciones III y IV; 189, segundo párrafo; 190; 193; 194; 196 a 200; 201; 214; 216; 222, fracciones VII y XX, y 225, primer párrafo, de la Ley de transparencia estatal, se desprende lo siguiente:

        Cualquier persona puede presentar una solicitud de acceso a la información a un partido político con registro en el Estado y, en caso de inconformidad con la respuesta otorgada, puede promover un recurso de revisión cuyo conocimiento corresponde al INFOEM o al INAI, si éste ejerce facultad de atracción, por el interés y trascendencia del asunto;

        El organismo garante resolverá lo conducente, estableciendo, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento, así como los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días hábiles para la entrega de la información. Excepcionalmente, podrán ampliarse esos plazos, previa fundamentación y motivación;

        Las resoluciones del INFOEM y del INAI son definitivas e inatacables para el partido político obligado;

        Sin embargo, los particulares pueden controvertir la resolución del INFOEM ante el INAI, mediante el recurso de inconformidad, así como las resoluciones de ambos institutos de transparencia, ante el Poder Judicial de la Federación;

        Ambos organismos garantes en materia de transparencia cuentan con medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones, las cuales no sustituyen a las sanciones en caso de incumplimiento a las obligaciones de transparencia, puesto que su finalidad es asegurar el cumplimiento de la resolución, y las segundas buscan, precisamente, sancionar e inhibir conductas ilícitas;

        En ese sentido, el partido político obligado debe informar al organismo garante el cumplimiento a su resolución en un plazo no mayor a tres días hábiles, a partir de este informe a cargo del partido político, el organismo garante verificará la calidad de la información y, a más tardar, al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga, y transcurrido éste, el organismo contará con cinco días para pronunciarse sobre las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada;

        Si derivado de ello, se considera cumplida la resolución, se emitirá el acuerdo correspondiente, ordenando el archivo del expediente; en caso contrario, el organismo garante debe llevar a cabo las acciones para asegurar el cumplimiento, incluyendo la determinación de medidas de apremio;

        Específicamente, el cumplimiento extemporáneo de una resolución de recurso de revisión, de ser injustificado, no exime de responsabilidad, sino que se tomará en consideración como atenuante al imponer la sanción correspondiente;

        Tratándose de algunos sujetos obligados, el organismo garante (INAI o INFOEM, según el caso) tiene atribuciones para imponer las sanciones correspondientes, por incumplimiento a sus determinaciones; sin embargo, tratándose de partidos políticos, lo procedente es dar vista a la autoridad administrativa electoral, en este caso, local (IEEM);

        Es decir, en el caso de partidos políticos, aun cuando el procedimiento para garantizar el acceso a la información sea competencia del organismo garante, la autoridad competente para iniciar el procedimiento sancionatorio es la autoridad administrativa electoral que, en el Estado de México, es el IEEM, de conformidad con el procedimiento sancionador correspondiente, y

        La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.

Lo anterior, no implica que las autoridades electorales, incluyendo este órgano jurisdiccional, sean incompetentes para conocer cuestiones relacionadas con el derecho de acceso a la información cuando se vincule con el ejercicio de los derechos político-electorales, pero en estos casos, la competencia y estudio parte del ejercicio, garantía o posible transgresión al derecho político-electoral, no así del derecho de acceso a la información en su carácter autónomo.

En efecto, a manera de ejemplo, en el expediente ST-JRC-301/2015, esta Sala Regional observó el carácter instrumental que puede tener el derecho de acceso a la información en esta materia, puesto que el actor, en ese asunto, ejerció su derecho de acceso con el fin de allegarse de documentación que pretendía fuera considerada por el juzgador en el juicio promovido, y el tribunal responsable refirió que en el ejercicio del derecho de acceso, la relación se establece entre el solicitante, el sujeto obligado y el organismo garante, lo cual es correcto en un primer momento; sin embargo, esta Sala Regional señaló que más allá de analizar si era competente para pronunciarse sobre la procedencia de entrega de información en el caso, el tribunal responsable debió distinguir entre esa relación jurídica y la que se generó con motivo de la presentación del juicio local, ya que el actor no solicitó que esa responsable resolviera la posible negativa de acceso por parte de una instancia gubernamental, sino que solicitó que la información solicitada, que no había sido entregada, fuera considerada al resolver el juicio de inconformidad, como parte de su derecho de acceso a la justicia.

En ese sentido, esta Sala Regional determinó que era incorrecta la consideración de la responsable con base en que desconocía si la respuesta de la autoridad a la que se le solicitó la información sería favorable o no para el solicitante, puesto que con ello hizo depender la idoneidad de la información para la resolución de la controversia, de la decisión que adoptara la autoridad a la que se le solicitó la información, lo cual es independiente; es decir, si bien el sujeto obligado en materia de acceso puede, legalmente, negar la información que se solicita vía acceso a la información, para proteger el interés público o los derechos de terceros, ello no es impedimento para que, de ser necesario, la información sea aportada exclusivamente al juzgador con el carácter de reservada o confidencial, según corresponda, con la finalidad de que se imparta justicia, aun cuando la información no se haga pública.

Asimismo, en el expediente ST-JDC-225/2017, a fin de dotar de contenido a los principios de la función electoral, entre los que se encuentra el de transparencia y máxima publicidad, esta Sala Regional observó la obligación de documentar todo acto que derive del ejercicio de facultades, competencias o funciones, acorde con la reforma constitucional en materia de transparencia de siete de febrero de dos mil catorce, así como la exposición de motivos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que derivó de dicha reforma constitucional, en particular, lo dispuesto en sus artículos 1°; 3°, fracción VII; 18; 19, y 20, y los diversos 3°, fracción XI; 18, y 19 de la Ley de transparencia estatal.

De igual forma, en el expediente ST-JDC-263/2017, este órgano jurisdiccional conoció de la falta de respuesta a un requerimiento de información formulado por una regidora, en el ejercicio de sus funciones, distinguiendo esta prerrogativa que deriva del derecho a ser votado en la vertiente de desempeño del cargo, del derecho de acceso a la información pública.

Por tanto, en los casos en los que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se relacione con el ejercicio de los derechos político-electorales o la materia electoral en general, se debe distinguir el ámbito de competencia y el procedimiento correspondiente.

 

c) Caso concreto

1. Lo infundado de los agravios deriva de que, en este caso, el actor controvierte la sanción impuesta que derivó de tres procedimientos sancionadores sustanciados por la autoridad electoral local, pero basa su inconformidad en una actuación del organismo garante estatal (INFOEM), el cual, como se anticipó, no es competente para llevar a cabo o participar en el proceso sancionador.

En todo caso, las actuaciones del INFOEM que llevó a cabo con la finalidad de asegurar el cumplimiento de su determinación, incluyendo la posibilidad de imponer medidas de apremio, no forman parte de las actuaciones del IEEM para sustanciar el procedimiento sancionador ordinario. Se trata de autoridades y procedimientos administrativos diversos.

En ese sentido, el actor pretende invocar un supuesto plazo de prescripción para determinar el incumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información, cuando, en términos de lo dispuesto en el artículo 467, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades prescribe en un término de tres años.

Aunado a ello, el actor considera que en el artículo 200 de la Ley de transparencia local, se establece un plazo de cinco días para que el INFOEM determine el incumplimiento a sus resoluciones, lo cual es relevante, en tanto que ese hecho es el que se le imputa al actor como falta a la normativa electoral. Al respecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del mismo cuerpo legal, ese plazo corresponde a un procedimiento que inicia con el informe del sujeto obligado, respecto del cumplimiento a la resolución correspondiente; es decir, no corresponde a un plazo de prescripción para determinar, en su caso, el incumplimiento a una resolución del organismo garante.

Por otra parte, en términos de lo dispuesto en el artículo 201 del propio ordenamiento legal, el acatamiento extemporáneo de las resoluciones a los recursos de revisión, no exime de la responsabilidad correspondiente.

2. Respecto del segundo de los agravios en estudio, el actor argumenta que la acumulación de los asuntos, sin que exista conexidad en los mismos, al derivar de diversas resoluciones del INFOEM, genera inseguridad jurídica y atenta en contra de la individualización de la sanción, por lo que se traduce en una actuación ilegal.

Al respecto, en la resolución impugnada, el TEEM acumuló para su resolución los procedimientos, considerando la identidad de la autoridad que dio la vista (INFOEM); que la conducta imputada se centra en el incumplimiento de Movimiento Ciudadano a diversas resoluciones dictadas por ese instituto de transparencia, relacionadas con el derecho de acceso a la información.

En concepto de este órgano jurisdiccional, el agravio deviene inoperante, puesto que el actor no refiere en qué forma le podría tener un beneficio el que se individualizara la sanción por cada uno de los procesos sancionadores, ya que, inclusive, actuar en ese sentido, podría llevar a la responsable a considerar que se cometió la conducta ilícita en tres ocasiones, con una posible reincidencia, por lo que, en todo caso, fue en su beneficio que la responsable acumulara los asuntos y los considerara como una, como se observa a foja 32, en la que se señala:

La infracción atribuida al partido denunciado es singular, dado que no obra en autos la existencia de diversas infracciones, faltas administrativas o algún otro acto ilegal igual al acreditado.

[Énfasis añadido]

Es decir, el actor debió referir la forma en la que consideraba que se debía individualizar la sanción al resolver los procedimientos de forma independiente, y cómo ello podía repercutir en la no imposición de una sanción, considerando que se le impuso la menos lesiva: amonestación pública. En consecuencia, para que la desacumulación de los asuntos le deparara algún beneficio, el actor debía demostrar que, al considerar de forma individual las conductas, la responsable podía concluir que no era procedente sancionarlo, aun cuando se advirtiera que cometió la falta en tres ocasiones distintas.

Por tanto, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios formulados por el partido actor, lo procedente es confirmar la resolución de nueve de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de
 

México en los procedimientos sancionadores ordinarios PSO/35/2018, PSO/36/2018 y PSO/37/2018, acumulados.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese, personalmente, al partido actor, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29; 30, párrafo 2, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en internet.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente que formula el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta
 

Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 

 

Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal, el que suscribe, Magistrado Alejandro David Avante Juárez, formula VOTO CONCURRENTE al coincidir con el sentido de la resolución mayoritaria, pero con base en consideraciones diferentes, las que enseguida se exponen:

 

Primeramente, me es necesario precisar que, el presente juicio versa sobre una sanción impuesta por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver tres procedimientos sancionadores ordinarios incoados en contra del partido actor, ante la vista de posibles hechos irregulares consistentes en incumplimiento de legislación electoral, por el incumplimiento de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, básicamente por entregar de forma inoportuna e incompleta información solicitada por tres particulares, relativa en términos generales, a la nómina de sus trabajadores, prestaciones y percepciones de su Coordinador de la Comisión Operativa Estatal; presupuesto y deuda, así como autorizaciones e inventarios; efectuada por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios[23] al Instituto Electoral de la entidad federativa señalada, lo cual hizo con independencia del procedimiento que contempla la ley de transparencia local.

 

Por tanto, en consideración del que suscribe, el análisis es procedente porque existe una vinculación entre la materia electoral y las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia y acceso a la información, ya que el código electoral local, establece en los artículos 61 y 460, fracción VIII, que la actuación de los partidos en materia de transparencia, se sujetará a las bases establecidas en la Ley General de Partidos Políticos y en dicho código, y que, es infracción al mismo, el incumplimiento de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en tal ordenamiento en materia de transparencia y acceso a la información, como se observa:

 

Artículo 61. La actuación de los partidos políticos locales, en materia de transparencia, se sujetará a las bases establecidas en la Ley General de Partidos Políticos y en este Código.

 

Artículo 460. Son infracciones de los partidos políticos al presente Código:

VIII. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Código en materia de transparencia y acceso a la información.

 

Ahora bien, el suscrito se aparta del criterio mayoritario plasmado en el análisis expuesto en el Considerando Cuarto, en virtud de que, en mi opinión existe una variación en el estudio de la causa de pedir del actor, aunque no cambia el sentido del fallo.

 

En efecto, el segundo agravio de los propuestos por el actor, sustancialmente hace valer que en ninguno de “los tres procedimientos” se da cumplimiento a la ley de transparencia local, violando lo dispuesto por el artículo 200 de tal ordenamiento, porque establece un plazo de 5 días para que el INFOEM determine el incumplimiento a lo ordenado en sus resoluciones del recurso de revisión, sin embargo, en el caso, lo hizo 92 días posteriores a la fecha en que se notificó al solicitante de la información, lo cual configura una afirmativa ficta en su favor, debiendo considerar que dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el recurso de revisión.

 

Es decir, se advierte que el actor pretende hacer valer una irregularidad en los procedimientos llevados a cabo por el INFOEM, por tanto, si bien es correcto que en la ponencia se argumente que, uno es el procedimiento en materia de transparencia llevado a cabo por el INFOEM, y otro es el procedimiento sancionador que sustancia el IEEM y resuelve el tribunal electoral local, lo cierto es que se desvía al afirmar que el actor pretende hacer valer un supuesto plazo de prescripción para determinarle el incumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia y relaciona esa afirmación, con lo que establece el artículo 476 del código electoral local, que se refiere a las facultades del instituto electoral local, no al INFOEM que es la autoridad que llevó a cabo el procedimiento al que se refiere el actor.

 

El actor no plantea la prescripción de las facultades del instituto electoral local para fincar la responsabilidad, sino una irregularidad que advierte en el procedimiento sustanciado por el INFOEM, en el sentido de no pronunciarse sobre el incumplimiento a la resolución de los recursos de revisión dentro del plazo de 5 días que le concede el artículo 200 aludido, estimando que ello configura una afirmativa ficta en su favor, sobre lo cual no se hace pronunciamiento alguno.

 

En el caso, el criterio mayoritario señala que la sanción impuesta deriva de tres procedimientos sancionadores sustanciados por el instituto electoral local, y la inconformidad que pretende hacer valer el partido actor, se refiere a una actuación del INFOEM, autoridad que no participa en el proceso sancionador, es decir, se trata de procedimientos y autoridades distintas, y que en tal sentido, el actor pretende invocar un supuesto plazo de prescripción para determinar el incumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información, siendo que el artículo 476 del Código Electoral del Estado de México establece que la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades prescribe en el plazo de 3 años, por lo que el argumento es infundado

 

Por otra parte, en el proyecto se califica de infundado el argumento del actor por el que considera que el artículo 200 de la ley de transparencia local, se establece un plazo de 5 días para que el INFOEM determine el incumplimiento a lo ordenado en sus resoluciones, sin embargo, en el caso tal autoridad lo hizo 92 días posteriores a la fecha en que se notificó al solicitante de la información, lo cual configura una afirmativa ficta en su favor, debiendo considerar que dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el recurso de revisión. Sin embargo, tal análisis lo estimo improcedente.

 

En efecto, el suscrito considera que, técnicamente lo procedente era pronunciarse en el sentido de que, efectivamente la resolución del tribunal local que sanciona al actor, deriva de un procedimiento sancionador que es independiente del procedimiento de transparencia, por tanto, los agravios que formule con relación a este último, son inoperantes (no infundados), sin hacer referencia a  plazos de prescripción, concluyendo que ante la inoperancia del agravio, no se puede analizar lo relativo a la afirmativa ficta invocada.

 

Luego entonces, coincido con el sentido de la propuesta, aunque mis consideraciones son diversas a las que sustentan la sentencia impugnada.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 


[1] El nombre de los solicitantes no es un dato relevante, toda vez que, como se refirió en la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-263/2017, páginas 27 a 30, el requirente en materia de acceso a la información no está obligado a acreditar su personalidad, por lo que es opcional proporcionar su nombre, dada la naturaleza, características y finalidad de este derecho (artículos 124, párrafos primero, fracción I, y último, de la Ley General de transparencia, y 155, párrafos primero, fracción I, penúltimo y último, de la Ley de transparencia estatal).

[2] Fojas 25 a 60 del cuaderno accesorio 2; 23 a 74 del cuaderno accesorio 3, y 64 a 126 del cuaderno accesorio 1, respectivamente.

[3] Fojas 2 a 16 del cuaderno accesorio 2; 10 a 17 del cuaderno accesorio 3, y 10 a 16 del cuaderno accesorio 1, respectivamente.

[4] Fojas 6 a 9 del cuaderno accesorio único, entre otras.

[5] Fojas 127 del cuaderno accesorio 1; 61 del cuaderno accesorio 2, y 75 del cuaderno accesorio 3.

[6] Foja 2 de cada uno de los cuadernos accesorios.

[7] Fojas 159 a 194 del cuaderno accesorio 1.

[8] Foja 202 del cuaderno accesorio 1.

[9] Fojas 62 y 63 del cuaderno principal.

[10] Foja 59 del cuaderno principal.

[11] Fojas 32 y 33 del cuaderno principal.

[12] Fojas 49 a 56 del cuaderno principal.

[13] Foja 57 del cuaderno principal.

[14] Sirve de apoyo a lo anterior, lo previsto en la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 19 y 20.

[16] La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica consideró que el derecho a recurrir un fallo es una garantía primordial que debe ser respetada en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada, por un juez o tribunal distinto, y de superior jerarquía orgánica. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos en Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, (Fondo), 2004, párrafos 157 y 158.

[17] Que dio origen a la tesis I/92, de rubro INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, agosto de 1992, p. 44. Con dicho criterio, en ese asunto, se negó a Ignacio Burgoa Orihuela el acceso a la información que solicitó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de la deuda externa, consistente en: a) Monto y vencimiento de cada uno de los empréstitos públicos que con cargo al crédito de la nación se contrajeron en favor de bancos y gobiernos extranjeros; b) Indicación de las entidades extranjeras acreedoras de México; c) Determinación de los documentos en que se hayan hecho constar tales empréstitos públicos, con mención de los nombres de los funcionarios del sexenio próximo anterior [1976-1982] que en nombre de México los firmaron; d) Indicación de si los mencionados empréstitos públicos se concertaron por orden, autorización o consentimiento del expresidente José López Portillo; e) Indicación de la aplicación que se hizo del dinero nacional proveniente de dichos empréstitos públicos; f) Indicación de las dependencias oficiales o de las entidades paraestatales a las que se haya entregado o acreditado el monto de los multicitados empréstitos, y g) Indicación de las obras que se hubiesen ejecutado para beneficio del pueblo mexicano con el dinero procedente de tales empréstitos públicos.

[18] Véase la tesis del Pleno con clave LXXXIX/96, de rubro GARANTIAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTUAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, p. 513.

[19] Nava Gomar, Salvador, El derecho de acceso a la información en materia electoral. Sufragio, Revista Especializada en Derecho Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, Número 3, Junio-Noviembre Año 2009, pp. 70 a 97.

[20] Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, párrafo 199.

[21] Consultable en el sitio de internet oficial del INAI, en el vínculo electrónico http://consultas.ifai.org.mx/descargar.php?r=./pdf/resoluciones/2008/&a=1461.pdf, consultado el trece de junio de dos mil dieciocho a las catorce horas. Información que se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia XX.2o.J/24 y la tesis I.3o.C.35 K (10ª), de rubros HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTE Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, así como PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, respectivamente.

[22] Previamente a la expedición de la ley local, en congruencia con la ley general, el ocho de junio de dos mil quince, se publicó en el órgano oficial de difusión estatal, el decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución local, homologando las bases y principios en materia de transparencia con el ordenamiento general.

[23] En adelante también INFOEM