JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-9/2024

PARTE ACTORA: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIADO: LEOPOLDO GAMA LEYVA Y TALIA JULIETTA ROMERO JURADO.

COLABORÓ: BLANCA ESTELA GAYOSSO LÓPEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 27 de marzo de 2024.[1]

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión al rubro indicado, promovido por el partido Morena, en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima[2] dictada en el expediente RA-06/2024 y su acumulado, que revocó parcialmente el acuerdo IEE/CG/A049/2024, relacionado con una consulta formulada por el citado partido, relacionada con el género del candidato que habrá de postular a la presidencia municipal del ayuntamiento de Tecomán; y

 

R E S U L T A N D O

I.                    Antecedentes. De los hechos en la demanda y del expediente, se advierten:

 

1.     Lineamientos de paridad de género IEE/CG/A058/2023[3]. El 31 de agosto de 2023, el IEEC aprobó los Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, en las postulaciones de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario 2023-2024 y locales extraordinarios que en su caso se deriven.[4] Entre otras cuestiones, ubicó a Tecomán como el municipio de más alta competitividad de Morena.

2.     Inicio del proceso electoral local. El 11 de octubre de 2023, el consejo general del Instituto Electoral del Estado de Colima,[5] declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024.[6]

 

3.     Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Colima”. El 23 de diciembre de 2023, se aprobó la resolución IEE/CG/R001/2023 relativa al registro de la coalición parcial conformada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena.[7] No se incluyó al municipio de Tecomán en las 9 postulaciones municipales conjuntas.

 

4.     Consulta. El 10 de enero, Morena planteó una consulta ante el Instituto, entre otros temas en lo relativo a la posibilidad de postular un hombre en la presidencia municipal de Tecomán, en atención a que en sus espacios siglados de la coalición postularía a más mujeres que hombres.

 

5.     Respuesta. El 6 de febrero, el Instituto emitió respuesta a través del acuerdo IEE/CG/A049/2024.[8] En el escenario de que en los municipios siglados a su favor en la coalición postulará más mujeres que hombres podría postular a cualquier género en la candidatura a la presidencia municipal en Tecomán, como el único municipio de Colima fuera de coalición.

 

6.     Recursos de apelación local. Inconformes, el 17 de febrero los partidos políticos Acción Nacional[9] y Revolucionario Institucional[10] promovieron recursos de apelación ante el Tribunal local y fueron radicados como RA-06/2024 y RA-07/2024, respectivamente.

 

7.     Resolución (acto impugnado). El 14 de marzo, el Tribunal responsable revocó parcialmente el acuerdo impugnado y sostuvo que con base en los lineamientos correspondía a Morena postular una mujer en Tecomán.

 

II.     Juicio de revisión constitucional electoral. El 18 de marzo, Morena impugnó la sentencia antes referida.

 

III.   Integración y turno. El 20 siguiente, el magistrado presidente ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia.

 

IV.  Radicación, admisión y cierre. En los momentos procesales oportunos, se radicó el juicio, se admitió y se cerró instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio promovido por un partido político en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, relacionada con una consulta relativa a los lineamientos de paridad por lo que hace a la postulación en el municipio de Tecomán , entidad, materia y nivel de gobierno correspondientes a la competencia de esta Sala.[11]

 

SEGUNDO. Designación del secretario de estudio y cuenta regional en funciones de magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[12] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[13]

 

TERCERO. Precisión y existencia del acto impugnado. Este juicio se promueve contra una sentencia aprobada por unanimidad de quienes integran el pleno del tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos.

CUARTO. Tercero Interesado. A este juicio comparece el PAN, a través de su comisionado propietario ante el consejo general del instituto local, para ser reconocido como tercero interesado, a continuación, se analizará si reúne los requisitos.

a. Forma.  En el escrito de tercero interesado se hace constar el nombre y denominación de quien comparece con esa calidad, el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la de la parte actora.

b. Legitimación e interés.[14] Se cumple con este requisito porque el comisionado propietario presenta copia del documento por el que se le nombró representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.[15]

c. Oportunidad.[16] El escrito se presentó en tiempo porque la demanda se publicó en los estrados del tribunal local a las 10:00 horas del 19 de marzo, por lo que si el escrito se presentó a las 9:05 horas del 22 de marzo, está dentro del plazo de 72 horas previsto por la Ley de Medios.

Por lo anterior, se reconoce la calidad de tercero interesado en este juicio al PAN, al cumplirse los requisitos dispuestos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

QUINTO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia.[17]

a)     Forma. La demanda se presentó por escrito y se hacen constar el nombre de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable y firma autógrafa, además de mencionar hechos y agravios.

 

b)    Oportunidad. Es oportuna, pues el plazo para impugnar transcurrió del 15 al 18 de marzo y la demanda se presentó el 18.[18]

 

c)     Legitimación y personería. Promueve un partido político por conducto de la comisionada propietaria acreditada ante el Instituto autoridad emisora del acto impugnado en primera instancia y, además, le es reconocida por la responsable al rendir el informe circunstanciado.

 

d)    Interés jurídico. Se cumple, pues el partido actor fue quien formuló la consulta cuya respuesta fue revocada parcialmente en la sentencia impugnada, de ahí que resulta evidente su interés jurídico.

 

e)     Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el tribunal en los recursos de apelación.

 

f)       Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Morena señala expresamente los artículos 1°, 4 primer párrafo, 14, 16; 17, 35; 41 base I, segundo párrafo y fracción VI, de la Constitución federal.

 

g)     Violación determinante. Se cumple con el requisito pues de acogerse la pretensión del partido actor conllevaría una alteración o cambio sustancial en la etapa o fase de preparación del proceso comicial, porque se trata del proceso de registro de candidaturas en el Estado de Colima.

 

h)    Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible, pues aún está en transcurso la etapa de preparación del proceso electoral.

SEXTO. Estudio de fondo.

 

Contexto de la impugnación.

 

El partido planteó dos preguntas al instituto local, aclarando que la primera no es materia de esta cadena impugnativa.

 

En lo que interesa, el partido actor consultó al instituto local si ¿Morena de manera individual puede postular a un hombre como candidato al cargo del (sic) presidente municipal del Ayuntamiento de Tecomán?

 

En la consulta se precisó que la pregunta se formulaba a partir de que Morena postulará de manera coaligada a más mujeres que hombres y del contenido del artículo 15 de los lineamientos de paridad.

 

El instituto local respondió que, en el caso hipotético planteado, suponiendo sin conceder que el partido cumple con el artículo 15 de los lineamientos, en caso de que de manera individual postule a un hombre o una mujer como candidata al cargo de la presidencia municipal del ayuntamiento de Tecomán, se estarían cumpliendo los lineamientos de paridad.

 

El tribunal responsable resolvió que los lineamientos de paridad son obligatorios y quedaron firmes ante la falta de impugnación.

 

Atendiendo a los lineamientos, resolvió que el partido Morena, tanto de manera coaligada como individual, está obligado a observar el principio de paridad, para el caso específico de Tecomán debe postular a una mujer por ser el municipio que encabeza el bloque de competitividad alta del partido, en cumplimiento al artículo 11, inciso c), párrafo 5.[19]

El actor plantea los siguientes agravios:

 

Primero. Violación a principio de exhaustividad.

 

Morena encabezará 6 de las planillas postuladas, 3 mujeres (Manzanillo, Coquimatlán, y Colima) y 3 hombres (Villa de Álvarez, Comala y Cuauhtémoc), pero que, además, en Comala y Cuauhtémoc serán postuladas mujeres, por lo que mediante coalición postulará 5 mujeres y 1 hombre.

 

Así, el partido en la consulta planteó, con base en la jurisprudencia 4/2019[20] y el artículo 15[21] de los lineamientos de paridad, la intención de postular a un hombre en el municipio de Tecomán, sin que el tribunal responsable considerara sus planteamientos como sí lo hizo el instituto local.

 

El Tribunal responsable aplica dos bloques de paridad, uno individual y otro en coalición, siendo lo correcto analizar de manera integral que el partido postulará 5 mujeres y 2 hombres.

 

Refiere, se deberá revisar que la suma de las candidaturas de cada partido, en coalición e individual, deben resultar en una distribución paritaria entre hombres y mujeres. Conforme al criterio fijado en el SUP-REC-420/2018 que integró la jurisprudencia invocada.

 

Lo resuelto por el tribunal responsable, propicia la simulación del cumplimiento del principio de paridad al interior de la coalición, pero no en lo individual, lo cual convalidaría un fraude a la Ley.

 

Segundo. Violación a la autodeterminación de los partidos políticos. 

De aplicarse las reglas que impone el tribunal responsable, se vulneraría la autodeterminación de los partidos políticos.

 

No existe obligación constitucional o legal para que un partido o coalición dentro de un bloque de competitividad determinado, reserve ciertos lugares para las mujeres, pues con la determinación del bloque y la postulación de mujeres en cada uno de ellos, se cumple con las obligaciones convencionales y constitucionales de garantizar que las mujeres compitan en igualdad de condiciones.

 

De conformidad con la normativa —sin precisar cuál— se debe cumplir con: 1. Creación de bloques de competitividad; y 2. Que si los bloques se conforman con número impar, el diferencial se debe asignar a mujeres.

 

En tal sentido si en el bloque de competitividad alto se encuentran: Tecomán, Manzanillo y Armería, se deben postular dos mujeres sin que exista obligación de establecer en cuál municipio hombre o mujer.

 

Por lo cual, establecer que en Tecomán se debe postular hombre se encuentra al margen de la libertad democrática, autodeterminación y auto-organización del partido o coalición respectiva.

 

En consecuencia, la imposición del tribunal de un orden o alternancia dentro de los bloques representa una carga excesiva y no toma en cuenta aspectos propios de la actividad política como trayectoria y empatía con la población. De ahí que la interpretación del tribunal no tiene asidero constitucional.

 

Que en el precedente SUP-JDC-1172/2017 se razonó que la regla de alternancia no está justificada cuando en la legislación existen medidas que garantizan la paridad.

 

En efecto, de acuerdo con el precedente invocado, si ya existen medidas que garantizan la paridad de género como un mandato de optimización derivado de la conformación de bloques, y como medida adicional se incorpora la postulación de más mujeres, no existe justificación objetiva para imponer la alternancia de género en bloques porque atenta contra la autodeterminación y auto-organización del partido conforme a sus intereses.

 

Tercero. Violación al principio de congruencia.

 

Refiere la parte actora que el tribunal responsable violó el principio de congruencia que debe guardar una sentencia porque la litis se limitaba a una consulta y su respuesta.

 

Sin embargo, el tribunal incorporó otra litis consistente en desestimar la aplicación del artículo 15 de los lineamientos de paridad, el cuál era aplicable al caso porque tratándose de una coalición parcial debe sumarse la postulación en coalición e individual para así observar el verdadero cumplimiento del mandato de paridad.

 

La gravedad de tal cuestión impacta en un hecho futuro e inminente consistente en el registro de candidaturas al imponer a Morena el registro el género en la postulación de Tecomán cuando se trataba solo de una consulta.

 

Igualmente, se transgrede el principio de congruencia poque el tribunal, al no analizar la jurisprudencia invocada, dejó de lado que ya se han resuelto 3 casos similares que integraron la misma.

 

Cuarto. Indebida fundamentación y motivación.

 

El tribunal responsable, aplicó sin fundamento dos bloques de competitividad, uno en lo individual y otro en coalición, es decir, impone una regla legal no prevista a nivel local ni federal.

 

Por el contrario, las reglas aplicables señalan un solo bloque pues en caso de coalición debe integrarse conforme a la votación válida emitida por los partidos coaligados y, después de verificar la paridad en dicha asociación, debe observarse en lo individual, de manera integral.

 

Por lo expuesto el partido solicita que al resultar fundado este agravio se asuma jurisdicción y se evite el reenvió del expediente a la responsable, esto por la cercanía con el periodo de registro de candidaturas, del 1 al 4 de abril. 

 

Consideraciones preliminares.

 

El artículo 41 de la Constitución Federal destaca el compromiso de los partidos políticos en México con la promoción de la paridad de género dentro del ámbito político. Este principio implica que los partidos deben garantizar la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en la participación democrática y en el acceso a cargos de poder público.

 

Asimismo, la fracción I del artículo 115 constitucional establece que cada municipio será regido por un ayuntamiento de elección popular directa, el cual estará integrado por un presidente municipal o una presidenta municipal, así como por el número de regidores y síndicos que las leyes locales determinen, observando siempre el principio de paridad de género.

 

Bajo ese marco, los lineamientos del instituto electoral de Colima contienen las reglas y obligaciones para asegurar la paridad de género en las postulaciones dentro del estado, incluyendo disposiciones generales, definiciones y especificaciones detalladas sobre cómo deben postularse las candidaturas para lograr una igualdad sustantiva entre géneros.

 

En tal sentido, se establece la obligatoriedad para los partidos políticos de cumplir con el principio de paridad, con independencia de la forma de participación o asociación política que adopten.[22] Entendido ese principio como aquel que ordena el accenso de personas al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político electorales.[23]

 

En específico, el artículo 11 establece las reglas aplicables al registro de candidaturas a miembros de ayuntamientos, para el registro de planillas a postularse por parte de partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas independiente, las cuales establecen:

 

a)     Del total de municipios en los que participen, 50% de candidaturas serán para mujeres y el otro 50% para hombres.

b)     Si la postulación comprende un número impar de ayuntamientos, el número mayoritario será para mujeres, esto es: sí se postula solo en un municipio deberá ser una mujer, en 3 municipios dos mujeres, en 5 municipios tres mujeres, en 7 municipios cuatro mujeres y en 9 municipios cinco mujeres.

c)     La integración de formula será por el mismo género, excepto si el propietario es hombre en cuyo caso la suplente podrá ser mujer.

d)     En la postulación de planillas se deberá respetar la alternancia de género.[24]

e)     Se establecen bloques de competitividad[25] y en los numerales 1 a 3 de ese inciso se establece el procedimiento para calcular la competitividad del partido en cada municipio y la distribución de cada municipio en los tres bloques —los bloques de competitividad alta y media se integrarán por 3 municipios y el de competitividad baja por 4.

4. Se mandata que cada bloque se integrará de manera paritaria y se deberá alternar el género al interior de cada uno de los bloques.

5. Como acción afirmativa se refiere que, al existir dos bloques con número impar de municipios, en el bloque de mayor competitividad deberá postularse un número mayor de mujeres, lo que implica que en el de media deberán postularse más hombres.

6. Se establecen las reglas para las últimas demarcaciones del bloque de baja competitividad de cada partido.

7. Se establecen los bloques de competitividad de cada partido. En lo que aquí interesa Morena se conformó así:[26]

Los incisos f) y g), del mismo numeral 11, precisan la determinación de la competitividad de partidos de reciente creación.

h) Se establece la regla para determinar los bloques de competitividad en coalición.

Por su parte, el capítulo V de los lineamientos establece las reglas aplicables a las coaliciones parciales:

Artículo 14. Las coaliciones deberán observar los presentes lineamientos y las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos; cada partido que contienda mediante coalición debe observar el principio de paridad de género en la totalidad de sus postulaciones, y su verificación debe hacerse en lo individual.

Artículo 15. Tratándose de una coalición flexible o parcial se debe observar lo siguiente: La coalición debe presentar sus candidaturas paritariamente, de igual manera, los partidos coaligados deben presentar de manera paritaria la totalidad de sus candidaturas, lo que implica que la suma de las candidaturas que se postulen a través de la coalición y de forma individual resulte al menos la mitad de mujeres.

 

Artículo 17. Tratándose de coaliciones, para contabilizar el número de candidatos y candidatas postulados por los partidos políticos, se revisarán los convenios de coaliciones a fin de observar lo establecido en los presentes lineamientos. Por lo que, es necesario que el total de las postulaciones que correspondan a cada partido de acuerdo al convenio de coalición se cumpla con la paridad, lo anterior de conformidad con lo señalado en el presente capítulo

 

Finalmente, el artículo 19 establece las reglas para la verificación de los bloques de competitividad en el caso de los partidos que postulan de manera coaligada.

 

 

Ahora bien, en el caso, cobra relevancia que, si bien el partido Morena formula la consulta a nivel individual, éste integra una coalición parcial, aprobada mediante la resolución IEE/CG/R001/2023.

 

En el acuerdo de procedencia de la coalición referido, la autoridad administrativa electoral llevó a cabo una proyección de los bloques de competitividad para el registro de la colación integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena.

 

En la referida proyección, el instituto local calculó los bloques de competitividad de los partidos asociados en los siguientes términos:

 

 

Destacando además que, del contenido del convenio aprobado, específicamente en la cláusula CUARTA se establece que el órgano máximo de la coalición será la Comisión Coordinadora de la Coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN COLIMA”, su integración y votación ponderada.

 

Calificación de agravios.

 

Los agravios se analizarán de manera conjunta porque todos están encaminados a evidenciar una indebida interpretación del artículo 15 de los lineamientos, lo cual conllevó a la inaplicación de la jurisprudencia y de precedentes aplicables al caso, así como la indebida fundamentación y motivación y la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia controvertida, precisamente a partir de la inaplicación del mencionado artículo.

 

Los agravios son parcialmente fundados, únicamente para el efecto de revocar la sentencia impugnada.

 

En efecto, la paridad en los ayuntamientos se estableció con la finalidad de lograr que los cargos de gobierno pudieran ser integrados de forma paritaria a fin de lograr igualdad sustancial entre los géneros, de tal manera, como es de explorado derecho, tales medidas no se agotan en la postulación sino que tienen su objetivo en la efectiva consecución del puesto público.

 

Así, aun cuando los ayuntamientos son unidades de gobierno independientes, el mecanismo de paridad horizontal permitió lograr la paridad en las postulaciones de los partidos políticos entendiendo a todos los ayuntamientos como un todo, por lo que, además de la paridad vertical, que opera al interior de un solo órgano de gobierno, la paridad horizontal asegura la postulación en todos los órganos de gobierno de un mismo nivel.

 

De esa forma, tal subprincipio de paridad horizontal tiene como razón de ser la ponderación de dos principios, tanto el de paridad constitucional como el de libertad de autodeterminación de los partidos, cuya ponderación conjunta ha cristalizado en la implementación de bloques de competitividad.

 

Esto es, la división de todos los ayuntamientos atendiendo a la fuerza política que cada partido tiene en ellos, a fin de lograr que las postulaciones femeninas no se den solo en municipios de baja competitividad y, por ende, con bajas posibilidades de triunfo electoral, como lo explicó ampliamente la responsable administrativa.

 

Con ello, los partidos mantienen la posibilidad de, en ejercicio del principio constitucional de autodeterminación, generar postulaciones competitivas con base en su lectura de la estrategia política que mejor consideren en la elección de candidaturas, siempre y cuando, se respete la postulación paritaria, en cada órgano, como paridad vertical, así como la vertiente horizontal considerando a todos los órganos del mismo nivel de gobierno, en el caso, los ayuntamientos.[27]

 

En este sentido, tanto la Sala Superior[28] como la Suprema Corte de Justicia de la Nación[29] han sostenido la constitucionalidad de la implementación de los bloques de competitividad y del principio de paridad horizontal.

 

En el caso que se revisa, tales principios y metodologías se retomaron por los artículos 11 y 15 de los lineamientos, que mandatan las reglas expuestas con anterioridad y que se resumen en los siguientes enunciados:

 

         Del total de municipios en los que se postule, si el número es par, se postulará la mitad de mujeres y la mitad de hombres; si el número es impar, se postularán más mujeres.

         Se establecerán 3 bloques, los bloques de competitividad alta y media se integrarán cada uno por 3 municipios y el de competitividad baja por 4.

         Los bloques se integrarán de manera paritaria y alternando el género al interior de cada bloque.

         En bloque de mayor competitividad deberán postularse más mujeres y en el de competitividad media más hombres.

 

Estas reglas, tal como lo hace valer el partido actor, se deben considerar tanto para la postulación individual del partido como de manera coaligada —en caso de coaliciones parciales—, a efecto de que la totalidad de postulaciones se someta al tamiz de las reglas de los lineamientos.

 

Así, se obtienen dos vertientes del principio de paridad que afectan todas las postulaciones, en individual y en coalición. La primera, estrictamente cuantitativa, igual número de postulaciones de hombres o mujeres o, en su defecto, mayoría femenina.

 

No obstante, la segunda dimensión de la paridad atiende a la “calidad” o competitividad de las postulaciones, por lo cual, se hacen necesarias las reglas de la conformación de los bloques de competitividad.

 

Es decir, no basta para cumplir con el principio el número de postulaciones femeninas en comparación con las masculinas (aspecto cuantitativo) sino que se requiere ineludiblemente que las mismas tengan similares condiciones de competencia justa, esto es, que las postulaciones también se repartan atendiendo a la competitividad de todos los ámbitos territoriales del mismo tipo de elección donde participará la fuerza política, ya sea en individual o coaligada.

 

Cabe precisar que en esta situación de verificación de las postulaciones de los partidos participando individualmente y en asociación entendidas como conjunto, no se puede dar en el caso de coaliciones totales porque, será precisamente esa coalición total, la que regirá la verificación la paridad por bloques de todos los coaligados al no postular candidaturas individualmente.

 

Retomando, en las coaliciones parciales el número de ayuntamientos que cada partido postulará no depende únicamente de su determinación y tampoco tiene correspondencia con las postulaciones que pueda hacer en lo individual pues la esencia de las coaliciones implica que por estrategia política se determine en qué municipios postulará cada uno de los integrantes.

 

Dicho de otra forma, el efecto de la coalición parcial es, por necesidad lógica, que los partidos que las integren postulen menos candidaturas que las que postularían compitiendo en solitario.

 

Así, al existir una coalición parcial, los bloques de competitividad sufren ajustes debido a que se toma en cuenta la votación de los partidos asociados para sumarlas y verificar la competitividad de la fuerza electoral conjunta de los integrantes.

 

Por ende, los bloques de competitividad previstos para un partido en solitario necesariamente sufren dos cambios de gran trascendencia, el primero, por obviedad, en cuanto al número de candidaturas que presentará y, el segundo, que los géneros de las candidaturas que postula en coalición ya no atienden a la conformación de los bloques de competitividad que se proyectaron antes de haberse coaligado, esto es, en participación individual.

 

Dicho de otra forma la postulación individual, al empatarse con la postulación conjunta, impacta en la totalidad de las candidaturas, sin distinguir si son de participación coaligada o individual, y debe cumplir el principio de paridad, en ambas vertientes, cuantitativa y cualitativa.

 

Como es evidente, la vertiente cuantitativa, se puede verificar sin conocer en qué municipios o distritos se van a postular las candidaturas pues es el agregado y su proporción entre géneros el único objeto de la misma.

 

No obstante, cuando se trata de la vertiente cualitativa, la que atiende a los bloques de paridad, no es posible determinar sobre el género que puede postularse en un determinado distrito a menos que se presenten los géneros de todas las postulaciones, tanto coaligadas como individuales, del partido.

 

En efecto, el género de los municipios coaligados que le corresponden a cada partido, partiendo del siglado, solo puede ser determinado al conocer la totalidad de las postulaciones de todas las fuerzas políticas que la integran, pues solo de esa forma se puede verificar que se cumplan todos los principios y reglas previstas en los lineamientos, como la conformación de cada bloque por ambos géneros, en caso de ser impares los de alta y media, el primero con mayoría femenina, el segundo con mayoría masculina, así como la regla de alternancia.

 

De tal manera, es hasta que la postulación de la coalición se conoce en integridad que los partidos o la autoridad pueden tener certeza del género que corresponderá a sus municipios siglados y, solo en tal punto, se pueden armar los bloques del partido en totalidad, esto es, considerando postulaciones en coalición e individuales y es hasta tal punto, cuando se tiene toda esa información, que se puede verificar de forma cierta qué genero debe postularse para los municipios individuales pues los géneros de los coaligados ya no dependen del partido sino del cumplimiento de las reglas de verificación de los bloques de paridad de la coalición.

 

En el caso, la postulación del partido Morena y el cumplimiento de las reglas previstas en los lineamientos, debe revisarse, de manera íntegra considerando en un solo momento sus postulaciones en coalición e individual, tal como lo mandatan los lineamientos en los artículos 14, 15 y 17 supra citados. Lo cual, además es acorde a la jurisprudencia 4/2019 invocada por el actor.

 

Para evidenciar el error en el que incurrió el tribunal, se ejemplifica la situación, mediante un análisis comparativo de la competitividad del partido Morena, así como de la competitividad que tiene a partir del siglado de la coalición:

 

Individual

En coalición

1.         Tecomán

2.         Manzanillo

3.         Armería

4.         Villa de Álvarez

5.         Coquimatlán

6.         Cuauhtémoc

7.         Colima

8.         Comala

9.         Ixtlahuacán

10.     Minatitlán

1.        Tecomán*

2.        Manzanillo

3.        Villa de Álvarez

4.        Coquimatlán

5.        Comala

6.        Colima

7.        Cuauhtémoc

 

*No incluido en el convenio de coalición

 

Tal variación obedece, como ya se refirió, a que la competitividad del partido debe analizarse considerando la competitividad del resto de integrantes de la coalición y a nivel individual.

 

De ahí que le asista razón al partido actor respecto a que el tribunal responsable establece una aplicación parcial y aislada del artículo 11 de los lineamientos pues en su análisis no tomó en cuenta que la verificación del cumplimiento de este artículo se tiene que observar también el capitulado aplicable a las coaliciones parciales. Lo cual, además, atiende a la jurisprudencia referida.

 

Situación esta última que es contraria a la interpretación gramatical, sistemática, funcional y de progresividad que debe darse a los lineamientos.[30]

 

Dicho de otra forma, el tribunal responsable dejó de advertir que el bloque de competitividad del partido sufre necesaria alteración por la participación coaligada de Morena de ahí que lo determinado en los lineamientos respecto a sus bloques de competitividad en postulación en solitario por necesidad tenían que cambiar, dependiendo, como se dijo, tanto de la cantidad de municipios siglados a su favor, como de los géneros que le correspondan al establecer los bloques de competitividad de la coalición y el cumplimiento de las reglas de los lineamientos, se reitera, conformación de los bloques atendiendo al número de municipios totales a postular (coaligados pero siglados a su favor más los postulados individualmente), así como los géneros que vienen establecidos por virtud de la conformación de los bloques de competitividad de la coalición.

 

En estos términos asiste razón al actor respecto a que tal interpretación se aparta de las reglas aplicables por lo que los agravios son parcialmente fundados con el alcance de revocar la sentencia impugnada.

 

Ahora bien, dada la proximidad del plazo de registro de candidaturas en el estado de Colima,[31] el cual transcurrirá del 1 al 4 de abril, se considera necesario conocer la controversia en plenitud de jurisdicción.

 

En efecto, del análisis en plenitud de jurisdicción de los recursos locales, se advierte que también debe dejarse sin efectos la respuesta del Ople a la segunda pregunta de la consulta planteada por el partido actor.

 

De ahí que los agravios del partido actor en esta instancia no tengan el efecto de alcanzar su pretensión primigenia, consistente en obtener una sentencia declarativa respecto a la posibilidad de postular a un hombre en Tecomán.

 

Precisando que esta situación no implica ir en contra del principio general de Derecho Non reformatio in peius para el partido actor porque la materia de este juicio versa respecto a una acción declarativa por sí misma no generaba modificación alguna en la esfera jurídica de Morena, al estar delimitada a una consulta.

 

Tal como se ha expuesto en este fallo, para saber a priori si en un determinado ayuntamiento se puede postular a un hombre o una mujer, no solo debe conocerse el número agregativo de hombres y mujeres que postulará el partido, sino que también deben conocerse las postulaciones de hombre y mujer propuestas por el partido —a nivel individual y en coalición—.

 

Igualmente, al contender en coalición parcial se requiere conocer el resto de las postulaciones de los partidos que integran la coalición, solo entonces se estaría en condiciones de llevar a cabo un ejercicio hipotético de corrimientos de postulaciones por género, partidos, coalición y bloques, para efectos del cumplimiento de todas las reglas aplicables establecidas en los lineamientos.

 

Ahora bien, aun cuando asiste razón al partido actor respecto a que el tribunal pasó por alto todas las disposiciones aplicables de los lineamientos, así como la suscripción del convenio de coalición, tampoco el OPLE podía contestar la consulta en los términos planteados.

 

Porque, como se razonó así como de la lectura integral de la consulta formulada, con la información proporcionada por Morena para el desahogo de la consulta Que el partido político Morena postulará a las candidaturas de presidencias municipales de los ayuntamientos que le corresponden dentro de la Coalición Parcial a un número mayor de mujeres que de hombre” no es suficiente que se postule a un mayor número de mujeres, sino además determinar en qué municipios y como postularán el resto de los integrantes de la coalición.

 

Situación esta última que es atribuible al partido que presentó la consulta, pues no aportó los datos que permitieran al instituto analizar los bloques de competitividad en los términos apuntados. Por ello, es imposible que el instituto pudiera establecer el género correspondiente para un municipio en particular sin conocer la totalidad de los géneros a postular por la coalición a fin de, con ese escenario, correr y rearmar los bloques de paridad tanto de la coalición como de la totalidad de los municipios en los que postularía Morena tanto en forma conjunta como en individual.

 

Sin que pase desapercibido que en su demanda federal menciona en qué municipios pensaría postular mujeres aun estando reservados para hombres, sin embargo, esta situación no fue planteada al órgano local por lo que, además de seguir siendo insuficiente, pues no genera información respecto a todas las postulaciones de la coalición, no podría considerarse a partir de sus planteamientos en ulteriores instancias.

 

De ahí que el consejo general del instituto local debió declararse imposibilitado para responder esa pregunta en los términos planteados porque resultaba indispensable saber —por lo menos— cómo postularían el resto de los integrantes de la coalición, esto es géneros y municipios de los tres coaligados.

 

Lo anterior, tomando en consideración que, una vez coligados los partidos, la coalición rige el actuar y tiene la última decisión respecto a las postulaciones pactadas, situación esta última que no dependen únicamente de la voluntad de uno de los coaligados.

 

Efectos

1.     Se revoca la sentencia impugnada.

2.     En plenitud de jurisdicción, se dejan sin efectos la respuesta del Consejo General a la pregunta dos de la consulta formulada por Morena el 10 de enero pasado y se declara la imposibilidad para responder a la mencionada pregunta por falta de datos suficientes, atribuible al ahora actor.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos la respuesta del Consejo General y se declara la imposibilidad para responder la pregunta materia de análisis de este juicio.

 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

 

Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD, lo resolvieron y firmaron quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo precisión en contrario.

[2] En lo subsecuente tribunal local, tribunal responsable o la responsable.

[3] Disponibles en: https://ieecolima.org.mx/acuerdos2023/ACUERDO058IP_1.pdf

[4] En lo sucesivo lineamientos o lineamientos de paridad.

[5] En lo sucesivo Consejo General, IEEC, Ople o Instituto.

[6] Mediante acuerdo IEE/CG/A070/2023,

[7] Alojados en: https://ieecolima.org.mx/resolucion2020/R01P2023.pdf

[8] Consultable en https://ieecolima.org.mx/acuerdos2024/ACUERDO049P.pdf

[9] En adelante PAN.

[10] En lo subsecuente PRI.

[11] De conformidad, con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[12] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[13] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[14] Requisito previsto en el artículo 12, párrafo 2 de la Ley de Medios.

[15] Es aplicable la tesis XIII/97 de rubro “PERSONERÍA. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL PUEDE REQUERIR SU ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN DE COLIMA).”, en la que se establece que si el representante de un partido adjuntó una copia donde consta su registro cumple con la carga de acreditar su personería.

[16] Requisito previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[17] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como, el Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral relativo a los lineamientos para la Implementación y el Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.

[18] La sentencia fue impugnada dentro de los 4 días previstos en el artículo 8, de la Ley procesal electoral, dado que tal determinación se emitió el 14 de marzo y fue notificada al partido el mismo día, se toman en cuenta sábado y domingo, por ser de proceso.

[19] Artículo 11. Para el caso del registro de Planillas de ayuntamiento, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, y en su caso, las candidaturas independientes, tendrán que observar el principio de paridad de género conforme a lo siguiente: …  e) Se establecen los Bloques de competitividad, a fin de procurar la paridad de género transversal, atendiendo a lo siguiente … 5. Como acción afirmativa, y al existir dos bloques conformados con un número impar de municipios, en el bloque de competitividad alta deberá postularse en número mayor al género femenino, lo que implica que, en el bloque de competitividad media, al también estar integrado por un número impar de demarcaciones, deberá postular en número mayor al género masculino.

[20] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN.

[21] Artículo 15. Tratándose de una coalición flexible o parcial se debe observar lo siguiente: la coalición debe presentar sus candidaturas paritariamente, de igual manera, los partidos coaligados deben presentar de manera paritaria la totalidad de sus candidaturas, lo que implica que la suma de las candidaturas que se postulen a través de la coalición y de forma individual resulte al menos la mitad de mujeres.

[22] Artículo 4, párrafo segundo.

[23] Artículo 2, fracción II, inciso o).

[24] Definida la alternancia de género en el artículo 2, párrafo II, inciso b), de los lineamientos como: Regla consistente en a presentación de listas integradas en forma sucesiva y alternada por mujeres y hombres, es decir integrada por una mujer seguida de un hombre, o viceversa, hasta agotar el total de cargos públicos a postular de las listas de diputaciones por el principio de representación proporcional y las planillas de ayuntamientos de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos posiciones dela lista consecutivos.

[25] Definidos en el artículo 2, párrafo II, inciso c), de los lineamientos como: Son los segmentos que resultan de dividir en tres partes las demarcaciones (distritos o municipios, según sea el caso) en los que cada partido político, pretenda competir ya sea por sí mismo, en coalición o en candidatura común, considerando el porcentaje de la votación válida emitida obtenida por el partido político que corresponda, en la elección inmediata anterior de que se trate, resultando tres bloques: Bloque de competitividad mayor, Bloque de competitividad media y Bloque de competitividad baja

[26] Página 32 de los lineamientos.

[27] Como se establece en la jurisprudencia de este tribunal siguiente: PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL.— La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por los artículos 1°, 2, 4, 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el contexto de los artículos 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; permite afirmar que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde de un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.

[28] SUP-REC-46/2015, SUP-REC-85/2015 y SUP-REC-90/2015.

[29] AI 245/2020 Y SU ACUMULADA 250/2020, así como AI 132/2020 por la que se dilucidó la constitucionalidad de la ley electoral de Querétaro en la que se contemplaron los bloques de competitividad como una medida para lograr paridad de género efectiva.

[30] Ver: Artículo 3. Los presentes lineamientos son complementarios al Código Electoral en materia de paridad de género en la postulación y registro de candidaturas, y deberán interpretarse bajo los criterios gramatical, sistemático, funcional y de progresividad de derechos.

[31] Ver ACUERDO NO. IEE/CG/A015/2023 y su anexo. Disponibles en: https://ieecolima.org.mx/acuerdos2023/ACUERDO015P.pdf y https://ieecolima.org.mx/acuerdos2023/ACUERDO015P_1.pdf