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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-10/2021 y ST-JRC-11/2021

 

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de MÉXICO

 

PARTE TERCERA INTERESADA: MORENA

 

MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya

 

secretariO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

Sentencia de la Sala Regional Toluca que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el recurso de apelación RA/12/2021 y sus acumulados RA/13/2021, RA/15/2021, RA/16/2021, RA/17/2021 y RA/18/2021, que, a su vez, confirmó, entre otro, los acuerdos IEEM/CG/40/2021 y IEEM/CG/41/2021, relativos, respectivamente, a la solicitud de registro del convenio de coalición parcial denominada Juntos Haremos Historia en el Estado de México”, conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México, para postular candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa en treinta y cinco distritos electorales locales y a integrantes de ayuntamientos en noventa y tres municipios, así como a la solicitud de registro del convenio de candidatura común celebrado por dichos institutos políticos, para la postulación de candidaturas a diputaciones locales en nueve distritos electorales locales e integrantes de veinticinco ayuntamientos, para contender en el proceso electoral local 2021.

ANTECEDENTES

 

I. De lo manifestado por la parte actora en sus demandas, de las constancias que obran en los expedientes de los juicios que se resuelven, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veintiuno[1] inició el proceso electoral en el Estado de México, para renovar los ciento veinticinco ayuntamientos, así como las setenta y cinco diputaciones del Congreso en la entidad federativa.

2. Solicitud de registro de convenios.

a)    Candidatura común. El veintitrés de enero, los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México solicitaron al instituto electoral local el registro de un convenio de candidatura común, con la finalidad de postular candidaturas a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en nueve distritos electorales, así como integrantes de ayuntamientos en veinticinco municipios.

b)   Coalición parcial. El mismo día, los mencionados institutos políticos le solicitaron al organismo público local electoral el registro del convenio de la coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”, con la finalidad de postular candidaturas a las diputaciones locales, por el principio de mayoría relativa, así como para integrar los ayuntamientos del Estado de México.

3. Requerimiento de modificación al convenio de candidatura común. El veintiocho de enero del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/29/2021, relativo a la solicitud de registro del convenio de candidatura común, por medio del cual requirió a los referidos partidos para que modificaran la redacción de la cláusula octava del convenio, respecto a la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de ellos, para efectos de la conservación del registro, el otorgamiento del financiamiento público y, en su caso, para aquéllos que se establezcan en la normativa electoral local, concretamente, para que precisaran, en forma proporcional, los porcentajes que serán asignados a cada instituto político en relación con las candidaturas que cada uno propone.

El contenido de la cláusula cuya modificación fue requerida era el siguiente:

 

Para la candidatura común a las Diputaciones locales del Estado de México;

Se otorgará al PT el 33% de la votación total obtenida por la candidatura común en esos distritos; al NA ESTADO DE MÉXICO los votos suficientes para que, sumados a los obtenidos de manera

individual, alcance el 3% de la votación válida emitida a nivel estatal; en esos distritos, una vez realizadas las operaciones anteriores a MORENA se le asignará el remanente.

Para la candidatura común a los Ayuntamientos del Estado de

México;

Se otorgará al PT el 33% de la votación total obtenida por la candidatura común en esos ayuntamientos; al NA ESTADO DE MÉXICO los votos suficientes para que, sumados a los obtenidos de manera individual, alcance el 3% de la votación válida emitida a nivel estatal; en esos distritos, una vez realizadas las operaciones anteriores a MORENA se le asignará el remanente.

 

4. Registro de los convenios de alianza electoral. El dos de febrero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México resolvió respecto de las solicitudes de registro planteadas por los partidos MORENA, del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México, en los términos siguientes:

a)    Coalición parcial. Mediante el acuerdo IEEM/CG/40/2021, se registró el convenio de coalición parcial denominado “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”, para la postulación de treinta y cinco candidaturas a las diputaciones locales, por el principio de mayoría relativa, así como para la integración de noventa y tres ayuntamientos del Estado de México, y

b)   Candidatura común. Por acuerdo IEEM/CG/41/2021, se registró el convenio de candidatura común para el proceso electoral local 2021, por lo que hace a nueve candidaturas a diputaciones locales, así como a veinticinco planillas de candidaturas a sendos ayuntamientos de la entidad federativa.

5. Recursos locales de apelación. Inconformes con las determinaciones tomadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, diversos partidos políticos presentaron medios de impugnación en contra de los actos y en las fechas que se precisan a continuación:

 

Expediente

Actor

Acto impugnado

Presentación

RA/12/2021

MORENA

IEEM/CG/29/2021

1 de febrero 2021

RA/13/2021

NUEVA ALIANZA ESTADO DE MÉXICO

IEEM/CG/29/2021

2 de febrero 2021

RA/15/2021

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

IEEM/CG/41/2021

6 de febrero 2021

RA/16/2021

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

IEEM/CG/40/2021

6 de febrero 2021

RA/17/2021

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

IEEM/CG/40/2021[2]

6 de febrero 2021

RA/18/2021

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

IEEM/CG/40/2021 IEEM/CG/41/2021

6 de febrero 2021

 

6. Acto impugnado. El veintiséis de febrero, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en los recursos de apelación referidos en el numeral que antecede, en el sentido de acumular los medios de impugnación, sobreseer el recurso de apelación RA/13/2021, así como de confirmar los acuerdos IEEM/CG/29/2021, IEEM/CG/40/2021 y IEEM/CG/41/2021.

II. Juicios de revisión constitucional electoral. El dos de marzo siguiente, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional presentaron sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral, respectivamente, a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.

III. Recepción de constancias. El mismo dos de marzo, se recibieron las demandas, así como las demás constancias relacionadas con los presentes juicios.

IV. Integración del expediente y turno a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JRC-10/2020 y ST-JRC-11/2020, y turnarlos a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación y admisión. El ocho de marzo, el magistrado instructor radicó los expedientes ST-JRC-22/2020 y ST-JRC-25/2020, y admitió las demandas.

VI. Cierres de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en ambos asuntos, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 6°; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por dos partidos políticos en contra de una determinación, relacionada con el registro de convenios de alianza electoral (coalición y candidatura común), que fue emitida por un tribunal electoral local, perteneciente a una de las entidades federativas (Estado de México) en las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en cuanto al acto reclamado y la autoridad responsable, toda vez que, en ambos casos, se impugna la resolución de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el recurso de apelación RA/12/2021 y sus acumulados RA/13/2021, RA/15/2021, RA/16/2021, RA/17/2021 y RA/18/2021.

Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias, entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-11/2021 al diverso juicio ST-JRC-10/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1; 8°;7°, asdotra relacionado con o en el actual  un partido polidades federativas (Estado de Hidalgo) olviprobo de Prerrogativas y P 9°; 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad responsable, y en ellas se hacen constar los nombres de los partidos políticos; los lugares para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios que, supuestamente, les causa el acto controvertido, y los preceptos, presuntamente, violados, además de que consta el nombre y la firma autógrafa de quienes comparecen en representación de los institutos políticos actores.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el veintiséis de febrero de dos mil veinte y notificada a los partidos actores el mismo veintiséis de febrero,[3] por lo que, si las demandas se presentaron el dos de marzo,[4] es evidente que se promovieron dentro del plazo de cuatro días, previsto para tal efecto.

c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que quienes promueven los juicios son dos partidos políticos, por conducto de sus representantes propietarios, debidamente, acreditados.

Adicionalmente, el Tribunal Electoral del Estado de México les reconoce la personería, al momento de rendir sus respectivos informes circunstanciados.

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que los partidos políticos referidos fueron quienes interpusieron sendos recursos de apelación a los cuales les recayó la resolución ahora reclamada, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses jurídicos.

Aunado a lo anterior, se precisa que, conforme con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal, contenido en la jurisprudencia 21/2014 de rubro CONVENIO DE COALICIÓN. PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DISTINTO A LOS SIGNANTES CUANDO SE ADUZCA INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA SU REGISTRO,[5] en tanto los partidos actores controvierten la sentencia de un tribunal local ante el que adujeron una transgresión a los principios constitucionales que, en su concepto, impiden la coexistencia de los convenios de alianza electoral (coalición y candidatura común) y, por tanto, de su registro, cuentan con interés jurídico para impugnar ese acto de autoridad, dado que tienen la calidad de entidades de interés público.

Dicho criterio fue sostenido, recientemente, por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-38/2018 y sus acumulados, en el que, ante la causa de improcedencia hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en la falta de interés jurídico de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, para promover juicios en contra de la modificación de un convenio de coalición, en tanto no eran integrantes de la misma, dicha superioridad consideró que la causal de improcedencia resultaba inatendible, puesto que los partidos ajenos a una alianza electoral, en tanto entidades de interés público, pueden ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, en los términos del criterio jurisprudencial 15/2000 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.[6]

En tal sentido, la Sala Superior consideró que, dado que la ciudadanía en general carece de legitimación para impugnar actos vinculados con el registro de un convenio de coalición, lo cual, en su caso, puede afectar los derechos o intereses colectivos de grupo o difusos, quienes en lo individual o en forma grupal están impedidos para controvertir ese tipo de actos, resulta válido que los institutos políticos que no integran la alianza electoral lo hagan, máxime cuando aduzcan la transgresión de requisitos constitucionales y legales para su conformación, no así cuestiones relacionadas con las normas estatutarias de alguno de los partidos políticos integrantes de la misma.

e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de México, para controvertir la sentencia del tribunal electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación de los medios de impugnación en que se actúa.

f) Violación de preceptos de la constitución federal. Los promoventes aducen que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1°, 8°, 14, 16, 17, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[7]

g) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. La reparación solicitada es factible, puesto que, de acoger la pretensión del actor, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada y, en su caso, ordenar la modificación o revocación de los acuerdos IEEM/CG/40/2021 y IEEM/CG/41/2021, emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de México, antes de la etapa de registro de las candidaturas ante la autoridad administrativa electoral que inicia el once de abril de dos mil veintiuno y concluye el veinticinco del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, párrafo primero, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de México, así como con el calendario para el proceso electoral de la elección de diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos 2021, aprobado el diecisiete de diciembre de dos mil veinte, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo IEEM/CG/53/2020.

h) Violación determinante. Se considera que las demandas cumplen con ese requisito, toda vez que, de asistirles la razón a los promoventes, en el sentido de que los acuerdos, originalmente, impugnados transgreden diversos principios constitucionales, podría impactar en el desarrollo del proceso electoral que se encuentra transcurriendo en el Estado de México, ya que esta Sala Regional tendría que ordenar la modificación o invalidez de los registros de los convenios de alianza electoral (candidatura común y coalición parcial) suscritos por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México, para participar en el proceso electoral local.

Sirve de sustento a lo anterior lo dispuesto en la jurisprudencia 15/2002 de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[8]  

i) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Este requisito se tiene por acreditado, ya que los partidos políticos actores presentaron el medio de impugnación previsto en la normativa local, esto es, el recurso de apelación, a los cuales les recayó la sentencia controvertida, por medio de los cuales pretendieron la revocación de los acuerdos que consideran, afectan, indebidamente, en el desarrollo del proceso electoral en curso en el Estado de México.

 

CUARTO. Estudio de procedencia de los escritos de la parte tercera interesada. Los escritos de comparecencia presentados, en cada uno de los expedientes en los que se actúa, por Luis Daniel Serrano Palacios, representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, personalidad que tiene acreditada en los autos de los expedientes locales, satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

Lo anterior, porque dichos escritos fueron presentados ante la responsable, dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de la publicación de los juicios de revisión constitucional, promovidos por los partidos actores.

Así se desprende de las cédulas de publicación de los medios de impugnación, así como de las razones de publicación y retiro respectivas, en las que se hace constar que las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral promovidas por el Partido Revolucionario Institucional, así como por el Partido Acción Nacional, fueron publicadas, respectivamente, a las dieciséis y las dieciocho horas del dos de marzo, y  retiradas de los estrados de la responsable a las dieciséis y a las dieciocho horas del cinco de marzo siguiente, plazos dentro de los cuales fueron presentados, en la oficialía de partes del tribunal electoral local, los escritos de comparecencia de MORENA, esto es, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos, así como a las quince horas con cincuenta y seis minutos, ambos del cinco de marzo del año en curso, respectivamente.

En ambos escritos, consta el nombre y la firma autógrafa del representante propietario de MORENA ante el organismo público local electoral, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las pruebas de su parte, quien cuenta con interés jurídico para acudir a la presente instancia, al manifestar que su representado tiene un derecho incompatible con lo que pretenden los actores en los presentes juicios, el cual consiste en la pretensión de que se confirme la sentencia impugnada.

 

QUINTO. Pretensión y objeto del juicio. De las demandas se advierte que los partidos políticos actores pretenden que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, los acuerdos IEEM/CG/40/2021 y IEEM/CG/41/2021 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relativos al registro del convenio de la coalición parcial “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”, así como del convenio de candidatura común “Juntos Hacemos Historia en el Estado de México”, ambos celebrados por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México, para contender en el proceso electoral local 2021.

En el caso particular del Partido Revolucionario Institucional (ST-JRC-10/2021), pretende lo anterior a partir del análisis que esta Sala Regional realice de sus planteamientos hechos en el recurso de apelación primigenio, en tanto alude que fueron, indebidamente, calificados de inoperantes por el tribunal responsable.

          En tal sentido, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la resolución controvertida se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, la misma debe revocarse para los efectos conducentes.

 

SEXTO. Síntesis de agravios.

1.    Partido Revolucionario Institucional (ST-JRC-10/2021).

a)    Falta de exhaustividad. La responsable dejó de analizar los agravios identificados con los numerales 1 y del 4 al 7 de la demanda primigenia, al calificarlos de inoperantes, por considerarlos genéricos, vagos, imprecisos y subjetivos, sobre la base de que son una transcripción del voto particular que forma parte de la sentencia emitida en el expediente ST-JRC-13/2017, en referencia a la jurisprudencia 23/2016 de rubro VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. En tal sentido, el actor se agravia de que el tribunal local haya considerado que incumplió con lo dispuesto en el artículo 419, fracción V, del código electoral local, pues afirma no haber hecho la mera referencia de invocar como suyos los argumentos contenidos en un voto particular, por lo que la estima que la jurisprudencia en mención no es aplicable. El actor refiere que hizo valer agravios, claros y objetivos, en contra del registro de los convenios de coalición y candidatura común, con independencia de que comparta el criterio contenido en el voto particular, por lo que la responsable debió realizar un análisis exhaustivo de sus argumentos.

b)    Incongruencia.

i)                   Causal de improcedencia y estudio de fondo. El partido actor se agravia de que, a foja 111 de la sentencia reclamada, la responsable consideró que su demanda incumplía con lo dispuesto en el artículo 419, fracción V, del código electoral local, por no haber hecho la mención expresa y clara de los hechos, de los agravios, así como de los preceptos, presuntamente, violados, lo que, en concepto del promovente resulta inexacto, pues, de lo contrario debió aplicar lo dispuesto en el artículo 426, fracción VI, en relación con el 427, fracción III, de dicho código, en el sentido de sobreseer la demanda por la omisión de expresar agravios. Esto es, para el enjuiciante resulta incongruente que la responsable haya fundamentado su determinación en una causal de improcedencia del medio de impugnación para después analizar en el fondo los planteamientos restantes.

ii)                Falta de estudio de un agravio similar planteado en otro juicio. El promovente aduce que la responsable, calificó de inoperantes sus agravios identificados con los numerales 1 y 6, por considerarlos genéricos, vagos, imprecisos y subjetivos, pese a que dichos planteamientos son similares a los realizados por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de los cuales si realizó un pronunciamiento de fondo a partir de las páginas 118 y 119 de la sentencia.

 

2.    Partido Acción Nacional (ST-JRC-11/2021).

a)    Incongruencia. El partido político actor refiere que le causa agravio la falta de orden, pericia y cuidado con el que fueron resueltos, de manera conjunta, los diversos medios de impugnación en la sentencia impugnada, puesto que, en su opinión, tal irregularidad generó un estado claro y evidente de confusión e incertidumbre jurídica, por la falta de orden lógico, lo que le impide tener claridad sobre lo resuelto, e inobserva los principios de legalidad y certeza. De manera concreta, la parte actora refiere que la responsable es reiterativa e incongruente (interna y externa) al no analizar los asuntos de manera ordena y separada, lo que, en su opinión, torna a la resolución carente de una debida fundamentación y motivación.

b)    Falta de exhaustividad. El partido actor se agravia que la responsable haya desestimado sus planteamientos con el argumento de que estos dependen de un hecho futuro, esto es, los resultados de los comicios, pues, en su concepto, la responsable sí contaba con los elementos para, a partir de la normativa aplicable a las alianzas electorales, emitir un pronunciamiento en relación con la ilegal transferencia de votos convenida entre los partidos que suscriben la coalición, así como la candidatura común, esto es, la permisión de que la votación se traspase a otro partido pese a que no haya sido la voluntad del elector. En tal sentido, el promovente estima que el tribunal responsable es omiso en analizar que, por virtud de los convenios suscritos entre los partidos Morena, del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México, se configura una ilegal transferencia de votos, así como una cesión de candidaturas a los partidos minoritarios, con la finalidad de crear una mayoría ficticia en la integración del Congreso local, lo que, desde su perspectiva, representa un fraude a la ley, así como una distorsión del sistema de partidos políticos. Para la parte demandante, lo anterior deriva en el fraccionamiento del sufragio entre los partidos aliados, quienes no tienen el objetivo de conformar una unidad de gobierno, circunstancia que dejó de ser analizada por la responsable. La parte enjuiciante argumenta que, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 2/2019 de rubro COALICIONES. EL MANDATO DE UNIFORMIDAD IMPLICA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POSTULEN DE MANERA CONJUNTA LA TOTALIDAD DE CANDIDATURAS COMPRENDIDAS EN SU ACUERDO,[9] con el principio de uniformidad en materia de coaliciones se busca evitar el uso abusivo de dicha forma de alianza electoral, así como afectar los regímenes de representación proporcional.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

1.    Metodología.

Por cuestión de método, los agravios planteados por los partidos promovente se analizarán conforme con el orden siguiente:

a)    En primer lugar, el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional (ST-JRC-11/2021), relativo a la incongruencia que, en concepto del partido promovente, deriva de la falta de orden, pericia y cuidado en la resolución acumulada de los asuntos, y que genera incertidumbre en relación con lo resuelto por el tribunal responsable, en tanto, de resultar fundado, afectaría, formalmente, a la debida emisión del acto controvertido, para efectos de su reposición;

b)    De resultar infundado lo anterior, se continuaría con el estudio del planteamiento del Partido Revolucionario Institucional (ST-JRC-10/2021), consistente en la falta de exhaustividad que alega, en el sentido de que la autoridad responsable calificó de inoperantes sus agravios identificados en la propia sentencia con los numerales 1 y del 4 al 7, sobre la base de que constituyen una transcripción de un voto particular. Lo anterior, porque de resultar fundado el agravio descrito, este órgano jurisdiccional podría atender los planteamientos primigenios del actor, aunado a que, este hace depender de su agravio de falta de exhaustividad el diverso relativo a la incongruencia de lo resuelto por la responsable;

c)     Debido a su relación, a partir de la calificación que se haga del agravio precedente, de ser el caso, con posterioridad, se realizará un pronunciamiento respecto de los agravios de incongruencia hechos valer por el actor (ST-JRC-10/2021), consistentes, por una parte, en que la responsable se pronunció en el fondo de un agravio, en lugar de analizar la improcedencia, pese a que consideró que se incumplió con el requisito previsto en el artículo 419, fracción V, del código electoral local, así como en relación a que el tribunal local analizó en el fondo un planteamiento de otro partido, similar al que le calificó como inoperante al Partido Revolucionario Institucional, y

d)    Finalmente, se abordará lo relativo al estudio del agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional (ST-JRC-11/2021), relativo a la falta de exhaustividad que acusa de la responsable, en el sentido de que, desde su perspectiva, esta dejó de pronunciarse en relación con las irregularidades que, en concepto del promovente, se desprenden de la coexistencia de la coalición y la candidatura común, sobre la base de que dependen de un hecho futuro, como lo son los resultados de las próximas elecciones locales.

 

2.    Incongruencia por indebida resolución en forma acumulada (ST-JRC-11/2021 Partido Acción Nacional).

El agravio es infundado.

Para sustentar lo anterior, resulta pertinente señalar las consideraciones hechas por la responsable en la sentencia impugnada, para resolver, de forma acumulada, los recursos de apelación RA/12/2021, RA/13/2021, RA/15/2021, RA/16/2021, RA/17/2021 y RA/18/2021 (acto impugnado), a efecto de evidenciar que, contrariamente, a lo sostenido por el partido actor, de la identificación de las consideraciones fundamentales en las que el Tribunal Electoral del Estado de México se apoyó se advierte el sentido de lo que resolvió.

Así, se precisa que el tribunal local:

i.            En la consideración segunda, a partir de advertir conexidad, así como identidad en la autoridad responsable, consideró que lo conducente era ordenar la acumulación de los medios de impugnación, circunstancia que concretó en el resolutivo primero de su sentencia.

ii.            En el considerando tercero, se pronunció en el sentido de sobreseer el recurso de apelación RA/13/2021, promovido por el Partido Nueva Alianza Estado de México, en tanto consideró que se actualizaba la causal prevista en el artículo 427, fracción I, del código electoral local; esto es, en tanto el promovente se desistió del medio de impugnación. Consecuentemente, en el resolutivo segundo, determinó sobreseer el recurso de apelación mencionado.

iii.            A partir de la consideración novena, se hizo cargo del recurso de apelación RA/12/2021, promovido por MORENA, en contra del acuerdo IEEM/CG/29/2021,[10] respecto del cual refirió que:

        El partido actor planteó como agravios:

-La afectación sustancial de la voluntad de los partidos, pese a no contar el instituto local electoral con atribuciones para requerirles la modificación de la cláusula octava del convenio de candidatura común, lo que considera restrictivo, desproporcionado y contrario a los principios de auto determinación y auto gobierno de los partidos, en tanto su acuerdo no implica una correlación inequitativa o ilógica entre la distribución de las candidaturas y la de votos, en tanto se debe tomar en consideración que la estrategia en la distribución de la votación atiende a que MORENA es el partido mayoritario, así como a las condiciones de los partidos del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México, y

-La indebida fundamentación y motivación de dicho requerimiento, en tanto no existe prohibición expresa para ello, ni un deber de que los porcentajes de distribución de las candidaturas y de la votación sean proporcionales, aunado a que los criterios de los órganos jurisdiccionales en que se apoya no resultan aplicables, en tanto que, en artículo 77, inciso e), del código electoral local, se requiere que, en el convenio, se debe señalar la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos, lo que otorga libertad a estos para ejercer su derecho de participación política, conforme con el criterio contenido en la resolución del expediente SUP-REC-1021/2018.

        La responsable calificó como infundados los planteamientos de MORENA, pues:

-Consideró que un criterio judicial de interpretación, contenido en una sentencia firme, puede ser aplicado a un caso análogo posterior, de lo que concluyó que resultaba válido que el instituto electoral local le hubiese requerido, a partir de que dicho organismo público local estimó que existía similitud entre las circunstancias analizadas en el precedente y el convenio cuyo registro le fue solicitado, en tanto al resolver el juicio ST-JRC-3/2018, esta Sala Regional se pronunció en lo relativo a la proporcionalidad entre la distribución de candidaturas y de votos en un convenio de candidatura común;

-Apuntó que no resultaba aplicable el criterio contenido en la sentencia del expediente SUP-REC-1021/2018, porque en dicho precedente la Sala Superior de este Tribunal se pronunció sobre la aplicación del convenio de candidatura común en la asignación de representación proporcional con base en los resultados de la elección, en tanto que la cuestión planteada respecto de la candidatura común se hacía en la etapa de preparación de la elección;

-Concluyó que de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 77 y 81 del código electoral local, así como 11 del Reglamento para el Registro de Candidaturas a los distintos cargos de Elección Popular del Instituto Electoral del Estado de México, es exigible que en el convenio de candidatura común los partidos determinen el porcentaje de distribución de los votos que obtengan, por lo que el instituto electoral local no incorporó un elemento imprevisto en la normativa, y

-Determinó que el requerimiento hecho por el organismo público local electoral no afectó su derecho a la auto determinación y auto gobierno, como tampoco a su estrategia, en tanto no se le solicitó el establecimiento de un porcentaje de distribución concreto, ni la manera en que debían distribuirse las candidaturas, sino que, en ejercicio de su libertad de asociación, se estableciera en el convenio una distribución proporcional entre el número de candidaturas que le corresponderían a cada partido y el porcentaje de la votación que le sería asignada a estos, en tanto ello contribuyera a proporcionar certeza al proceso electoral, así como a respetar su voluntad.

iv.            En el considerando décimo, el tribunal estatal se hizo cargo del estudio de los recursos de apelación interpuestos por el Partido Acción Nacional (RA/15/2021 y RA/16/2021), por medio de los cuales dicho partido impugnó el acuerdo IEEM/CG/40/2021 (relativo al convenio de coalición), así como el acuerdo IEEM/CG/41/2021 (concerniente al convenio de candidatura común), los cuales resolvió, en los términos siguientes:

        Indicó que el Partido Acción Nacional hizo valer como agravios, los que se apuntan enseguida:

-El registro de los convenios de coalición y candidatura común celebrados por MORENA, y los partidos del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México, es indebido, porque en la postulación de las candidaturas acordadas los partidos actúan de manera discrecional, al establecer, mediante una negociación cupular y antidemocrática, cuál de ellos encabezará cada distrito electoral, por lo que se no atiende a los principios constitucionales, democrático y representativo, aunado a que se viola el voto ciudadano, en tanto implica una ilegal transferencia de votos con el objeto de crear una mayoría ficticia en la integración del Congreso local, pues se debe atender a que MORENA es el partido con mayor preferencia electoral, a partir de los resultados de la última elección;

-Para el Partido Acción Nacional, es inconstitucional que, en la celebración de los convenios, no se tomen en consideración los índices de preferencia ciudadana de cada partido en las demarcaciones electorales, obtenidos en la elección inmediata anterior, pues, con la distribución de las candidaturas a los partidos minoritarios, en distritos en los que MORENA obtuvo mayor votación, se busca transferir votos con el objeto de garantizar la conservación del registro como partidos, así como generar porcentajes de votación y triunfos de mayoría de manera artificial, para incidir en la asignación de representación proporcional y vulnerar los límites de sobrerrepresentación, dando como resultado una mayoría ficticia en la conformación del órgano legislativo estatal. Ello, en tanto existe una desproporción entre el porcentaje de candidaturas que se le asignan a los partidos y el porcentaje de votación obtenido en la última elección;

-El apelante adujo que los partidos del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México se fortalecerán, artificialmente, con la preferencia electoral de MORENA, en tanto las candidaturas que los primeros postulen, serán promovidos por el último, con lo que contarán con un respaldo mayor del que obtendrían de manera individual, obteniendo más diputaciones de mayoría relativa, así como de representación proporcional, lo que, en su concepto, equivale a la construcción de una mayoría ficticia, y

-Los convenios constituyen un fraude a la ley, en tanto distorsionan el sistema de partidos, puesto que permiten la transferencia de votos, lo que constituye una ficción apoyada en la fracción del sufragio entre los partidos.

        El tribunal local calificó como infundados los agravios del Partido Acción Nacional, con base en las consideraciones siguientes:             

-En la normativa que regula dichas alianzas electorales, no existe una disposición que obligue a tomar en consideración los resultados electorales obtenidos por los partidos que celebran los convenios respectivos, por lo que la interpretación hecha por el Partido Acción Nacional deviene en restrictiva del derecho de asociación y autodeterminación de los institutos políticos;

-La transferencia de votos acusada por el Partido Acción Nacional, en cada uno de los convenios, no se configura, en tanto la asignación de diputaciones de representación proporcional se realiza con base en los resultados que se obtengan en la próxima jornada electoral, por lo que se trata de un hecho futuro e incierto, por lo que no pueden tomarse en consideración los resultados del último proceso electoral para verificar los límites de sobre y subrepresentación, toda vez que se materializarán, en su caso, cuando, después de la jornada electoral, la autoridad electoral desarrolle el procedimiento de asignación mencionado;

-La obligación de señalar en los convenios la distribución de candidaturas, particularmente, en el caso de la candidatura común, en proporción con la distribución de la votación, así como que, en la coalición, la votación corresponde a la recibida, individualmente, por cada partido o, en su caso, conforme con la distribución que se haga de los votos en que se marque más de una opción, son cuestiones que dan certeza al sentido del sufragio y evitan, precisamente, el fraude a la ley, así como la transferencia de votos;

-La afirmación de que con las alianzas electorales impugnadas se pretende la construcción de una mayoría ficticia, carece de sustento porque se debe atender a que con la celebración de las alianzas los partidos buscan obtener mejores resultados electorales de manera conjunta, por lo que la obtención de más triunfos de mayoría y de más asignaciones de representación proporcional, en favor de los partidos minoritarios, no constituye una transferencia de votos, aunado a que es un requisito el señalamiento del origen y destino de la candidatura, así como la manifestación, en el caso de la coalición, de que fue electa conforme a la normativa del partido que lo postula, aunado a que compiten como una unidad bajo una misma plataforma común, y

-Finalmente, a partir de los argumentos precisados, desestimó la pretensión del Partido Acción Nacional de sancionar a los partidos aliados por el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37, párrafo primero, del código electoral local.

v.            En la consideración décima primera, el tribunal estatal atendió los planteamientos del Partido Revolucionario Institucional (RA/17/2021), así como del Partido de la Revolución Democrática (RA/18/2021), en relación con el acuerdo IEEM/CG/40/2021 (coalición), así como IEEM/CG/41/2021 (candidatura común). Respecto de dichos medios de impugnación se pronunció de la manera siguiente:

        Por cuanto hace al recurso de apelación del Partido Revolucionario Institucional, RA/17/2021, el tribunal local apuntó que advertía el planteamiento de ocho conceptos de agravio:

-La aprobación simultánea del registro de los convenios de coalición y de candidatura común produce un fraude a la ley que no fue analizado por la autoridad electoral, consistente en la transferencia de votos, la elusión del sistema de representación proporcional, así como la distorsión del voto popular (agravios 1 y 2);

-Los lemas de la coalición y la candidatura común tienen diferencias imperceptibles que vulneran el principio de certeza (agravio 3);

-Es un ejercicio abusivo (agravio 4);

-La legislación estatal, así como la combinación de ambas modalidades de alianza, modifica el régimen de las coaliciones, pese a que es facultad exclusiva del Congreso federal (agravios 5 y 6);

-Las reglas distintas para la distribución de votos generan incertidumbre respecto del destino del voto (agravio 7), y

-La candidatura común entre partidos sin vinculación ideológica vulnera los principios de legalidad, certeza, congruencia y seguridad jurídica (agravio 8).

        Por lo que hace a los agravios 4 a 7, el tribunal local los calificó de inoperantes, sobre la base de que constituyen una transcripción del voto particular de la sentencia dictada en el expediente ST-JRC-13/2017, con lo que, en concepto de la responsable, el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo dispuesto en el artículo 419, fracción V, del código electoral local, conforme con el criterio contenido en la jurisprudencia 23/2016 de rubro VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS;

        Los agravios relativos a los numerales 1, 2, 3 y 8, fueron desestimados por el tribunal local conforme con lo siguiente:

-Lo relativo a que la aprobación simultánea de los convenios de coalición y candidatura común por la autoridad electoral permite una transferencia de votos y afecta al sistema de representación proporcional (agravios 1 y 2, cuyo análisis fue hecho, conjuntamente, con un planteamiento similar del Partido de la Revolución Democrática en el RA/18/2021), se calificó como infundado por la responsable con el argumento de que, la coexistencia de dichas formas de asociación electoral no se traduce en una indebida transferencia de votos, puesto que para la candidatura común se prevé en la normativa una distribución de la votación común, en tanto en la coalición tal distribución solo es necesaria para el caso de los votos en los que se haya marcada más de uno de los emblemas de los partidos coaligados, lo que da sentido al sufragio emitido, de conformidad con el criterio de esta Sala Regional, emitido en el expediente ST-JRC-13/2017, máxime que el organismo público local electoral realizó un requerimiento para que, por cuanto hace a la candidatura común, los partidos convinieran una distribución proporcional de candidaturas y votos;

-Por cuanto hace a que la candidatura común y la coalición tienen, prácticamente, una denominación similar (agravio 3), se calificó como infundado, en atención a que se consideró que el Partido Revolucionario Institucional partía de una premisa errónea, en tanto la diferencia de una sola letra en las denominaciones de ambas alianzas (candidatura común: Juntos hacemos historia en el Estado de México; coalición: Juntos Haremos historia en el Estado de México) no acarrea afectación al principio de certeza, ni confunde al electorado, toda vez que, en tratándose de la candidatura común, los partidos deben de participar conforme al emblema común de los partidos (cláusula quinta del convenio) y, por cuanto hace a la coalición, cada partido participa con su propio emblema, lo que permitirá la identificación de la propaganda electoral de cada una, así como por quien se sufraga, sin que se conformen irregularidades en materia de financiamiento y de representación proporcional, y

-Finalmente, por cuanto a que la suscripción de un convenio permite la alianza de partidos sin una vinculación ideológica (agravio 8), el tribunal responsable lo calificó como inoperante por considerar que se trataba de la impugnación de una cuestión relacionada con la normativa interna de los partidos aliados, hecha por un instituto político ajeno a estos, quien carece de interés jurídico para ello, puesto que no trasciende al cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su válida constitución, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 31/2010 de rubro CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS.

        Concerniente al recurso de apelación RA/18/2021, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en primer término, precisó que dicho partido hizo valer como agravios los siguientes:

-Los convenios vulneran el principio de uniformidad y las reglas aplicables a dichas formas de asociación, se trata de actos fraudulentos, en tanto los partidos aliados atendieron en forma predeterminada al requerimiento de la autoridad electoral para inducirla a la aprobación del convenio, esto es, se trata de una transferencia de votos, así como de actos simulados, que generan un riesgo irreparable en el proceso, mediante una situación tendenciosa para generar una correlación inequitativa entre la distribución de candidaturas y votos, con el objeto de beneficiar a MORENA a no incurrir en sobrerrepresentación, así como trasgredir los principios de uniformidad y legalidad, lo que da como resultado la vulneración al principio de representación proporcional, pretendida con las alianzas electorales impugnadas, lo que coloca en desventaja al resto de los contendientes en el proceso electoral;

-Los partidos asociados deben optar por una coalición o por una candidatura común para participar en un proceso electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del código electoral local, y

-Los partidos que celebran la candidatura común rebasan el límite legal permitido, en tanto pretenden participar en más de un treinta y tres por ciento de los distritos o municipios, esto es, quince distritos y cuarenta y un municipios, lo que desatiende la prohibición de generar mayorías ficticias.

        Los planteamientos anteriores fueron desestimados por la autoridad responsable conforme a lo siguiente:

-El relativo a que la coexistencia de la coalición y la candidatura común constituyen una estrategia para cometer un fraude electoral, como se apuntó, se calificó de infundado, en los términos del agravio similar, planteado por el Partido Revolucionario Institucional en el expediente RA/17/2021;

-Por cuanto hace que los partidos políticos deben optar por la conformación de una coalición o de  una candidatura común, el tribunal lo calificó de infundado, pues consideró que el Partido de la Revolución Democrática partió de una interpretación incorrecta de lo dispuesto en el artículo 74 del código electoral local, ya que de dicha norma no se desprende que los partidos solo puedan optar, de manera exclusiva, por una forma de asociación, sino que, en realidad, enlista las opciones de participación a disposición de los institutos políticos (individual, coalición o candidatura común), en relación con lo cual destacó la libertad configurativa estatal para regular a la candidatura común con una forma de asociación electoral diversa a la coalición, así como que de la normativa aplicable no se dispone un impedimento para la coexistencia de ambas modalidades, circunstancia reconocida por la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia SUP-JRC-24/2018, y

-Por último, concerniente a que los partidos asociados están postulando candidaturas comunes en más del treinta y tres por ciento de los distritos y municipios, se calificó como infundado, porque, en el caso, la candidatura común no se utiliza para eludir el régimen de coaliciones, en tanto los partidos que la conforman postularon candidaturas en menos del veinticinco por ciento de las demarcaciones (distritos y municipios), aunado a que se respeta el principio de uniformidad, al existir coincidencia en los partidos que las integran, lo que se ajusta al criterio de la Sala Superior de este Tribunal derivado de la sentencia SUP-JRC-24/201_, en tanto no se participa en más de una coalición por tipo de elección.

vi.            Con base en lo anterior, en el resolutivo tercero, el tribunal estatal decidió confirmar los acuerdos impugnados, esto es, los acuerdos IEEM/CG/29/2021, IEEM/CG/40/2021 y IEEM/CG/41/2021.

A partir de lo anterior, se evidencia que, en forma contraria a lo argumentado por el partido actor, la resolución acumulada de los recursos de apelación por parte de la responsable, en modo alguno, genera un estado de confusión respecto a lo resuelto por la responsable.

Esto es, queda claro que el tribunal local determinó la acumulación de los medios de impugnación locales (considerando segundo y resolutivo primero); el sobreseimiento por desistimiento del medio de impugnación RA/13/2021, presentado por Nueva Alianza Estado de México (consideración tercera y resolutivo segundo); la desestimación de los agravios planteados por MORENA, en el recurso de apelación RA/12/2021 (considerando noveno); por el propio Partido Acción Nacional, en los expedientes RA/15/2021 y RA/16/2021 (consideración décima), así como por los partidos Revolucionario Institucional, en el recurso de apelación RA/17/2021, y de la Revolución Democrática, en el expediente RA/18/2021 (considerando décimo primero), por las razones que han quedado precisadas, así como, finalmente, la confirmación de los acuerdos IEEM/CG/29/2021, IEEM/CG/40/2021 y IEEM/CG/41/2021 (resolutivo tercero).

En lo particular, no se advierte la manera en que lo resuelto, respecto de los restantes medios de impugnación, afecta la certeza y seguridad jurídica en torno al sentido de lo determinado por la responsable en el recurso de apelación interpuesto por el actor, en tanto resulta claro y evidente que sus planteamientos relativos a que la celebración de la coalición y de la candidatura común constituyen un fraude a la constitución, así como que deben tomarse en consideración los resultados de la última elección, para evitar el fortalecimiento artificial de los partidos minoritarios, fueron desestimado por la responsable, esencialmente, sobre la base de que en la normativa aplicable no se dispone la utilización de los índices de votación del proceso electoral anterior; que la asignación de representación proporcional se hará con base en un hecho futuro e incierto, esto es, los próximos resultados electorales; que la distribución proporcional de las candidaturas y votos otorga certeza el sentido de la votación, así como que con la conformación de las apuntadas formas de asociación electoral los partidos pretenden la maximización de sus resultados electorales, todo lo cual llevó a la autoridad responsable a confirmar los acuerdos impugnado por el promovente.

De ahí que se considere que no le asiste la razón a la parte actora, puesto que sus aseveraciones de falta de orden, pericia y cuidado en la resolución conjunta de los asuntos por parte de la responsable devienen en afirmaciones subjetivas y genéricas que, como se ha evidenciado, son carentes de sustento, a partir de que es claro el entendimiento de lo determinado por el tribunal local, tanto en el medio de impugnación del enjuiciante, como en los restantes presentados por otros partidos políticos, por lo que, a partir de tales aseveraciones, no es dable que este órgano jurisdiccional concluya que la sentencia controvertida carece de congruencia, así como de una debida fundamentación y motivación.

 

 

3.    Falta de exhaustividad por calificar de inoperantes los agravios (ST-JRC-10/2021 – Partido Revolucionario Institucional).

El agravio es inoperante.

En primer término, se precisa que los conceptos de agravios hechos valer en el recurso de apelación local, respecto de los cuales la parte enjuiciante hace valer el planteamiento que se analiza en esta instancia, fueron identificados en la sentencia impugnada con los numerales 1, así como del 4 al 7, y consisten en los siguientes:

-         Agravio 1. La aprobación simultánea de la coalición y de la candidatura común permite una transferencia de votos, la elusión del sistema de representación proporcional, la distorsión del voto, así como un fraude electoral que no fue analizado por el organismo público local electoral.

-         Agravio 4. La suscripción de dichas formas de asociación electoral constituye el ejercicio abusivo de tal derecho por los partidos que se aliaron.

-         Agravios 5 y 6. Mediante la legislación estatal en materia de candidaturas comunes, así como con la combinación de ambas modalidades de asociación electoral (coalición y candidatura común), se modifica el régimen de las coaliciones electorales, pese a que es competencia del Congreso federal.

-         Agravio 7. La normativa aplicable a la distribución de la votación, en cada caso (coalición y candidatura común), genera incertidumbre respecto del destino de la votación popular.

Precisado lo anterior, se determina que, si bien le asiste la razón a la parte actora, respecto de que el tribunal local, incorrectamente, calificó de inoperantes los anteriores agravios, lo cierto es que se advierte que no resultan suficientes para acoger su pretensión.

En el caso del agravio 1, se precisa que si bien la responsable, en el considerando décimo primero de su sentencia, después de calificar de inoperantes los conceptos de agravio identificados con los numerales del 4 al 7, indicó, expresamente:

 

Suerte que también corre el argumento identificado con el numeral 1

 

Lo cierto es que, como se evidencia de la síntesis de la sentencia impugnada que se realizó en el apartado previo de esta resolución, posteriormente, en el mismo considerando décimo primero, la responsable calificó de infundado dicho agravio, con base en el análisis de fondo que realizó de manera conjunta con un planteamiento similar, hecho por el Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de apelación RA/18/2021.

De ahí que, con independencia de que, efectivamente, por lo que hace al agravio identificado en la sentencia impugnada con el numeral 1, la responsable lo haya calificado, expresamente, como inoperante, refiriendo las mismas razones utilizadas para desestimar los agravios enumerados como 4, 5, 6 y 7, lo cierto es que, ulteriormente, sí lo analizó, de lo que deviene la inoperancia del planteamiento del actor, respecto de dicho agravio hecho valer en su recurso de apelación, puesto que la autoridad sí realizó un estudio en el fondo.

Por otra parte, por cuanto hace a los agravios restantes, hechos valer en el medio de impugnación local, identificados en la resolución impugnada con los números 4, 5, 6 y 7, como se adelantó, se considera que fueron, indebidamente, calificados de inoperantes por el tribunal responsable.

En efecto, para desestimar los citados planteamientos del partido actor, la responsable consideró que, en el caso, se actualizaba el supuesto relacionado con el criterio contenido en la jurisprudencia 23/2016 de rubro VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS,[11] ya que, en su criterio, los argumentos del partido actor resultaban coincidentes con los contenidos en el voto particular emitido en la sentencia de esta Sala Regional correspondiente al juicio ST-JRC-13/2017.

A partir de lo anterior, la responsable consideró que los agravios que identificó con los numerales del 4 al 7, eran una transcripción idéntica de los razonamientos expuestos en el citado voto particular, por lo que concluyó que, en tal sentido, se dejaba de cumplir con lo dispuesto en el artículo 419, fracción V, del código electoral local, en cuyo texto se dispone que en la presentación de los medios de impugnación se deberá realizar la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto o resolución impugnada, así como los preceptos, presuntamente, violados.

Dicho tribunal estimó que, con la transcripción del contenido del voto particular, el partido actor dejó de confrontar las consideraciones que sustentan los acuerdos por los que el instituto electoral local decidió otorgar el registro de los convenios de coalición y candidatura común, suscritos por MORENA, y los partidos del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México, en tanto omitió exponer motivos de inconformidad propios que le permitieran confrontarlos con las razones de la autoridad.

El tribunal local argumentó que, de realizar el estudio planteado por el actor, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de controversia, aunado a que, a su juicio, los agravios hechos valer constituían manifestaciones genéricas, vagas, imprecisas y subjetivas.

La determinación de la responsable de calificar como inoperantes los agravios identificados con los numerales del 4 al 7, es incorrecta, porque, como lo sostiene el actor, no resultaba aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 23/2016, aunado a que, efectivamente, el partido enjuiciante hizo valer los agravios que consideró le causa el registro de los convenios de asociación electoral mencionados, con independencia de la similitud de estos con las razones que informan el voto particular contenido en la sentencia del expediente ST-JRC-13/2017, del índice de este órgano jurisdiccional.

En primer término, porque, contrariamente a lo que se indica por la responsable, el partido promovente no hizo la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos por un magistrado disidente en un voto particular, supuesto al que se refiere el criterio jurisprudencial señalado, esto es, el partido actor no hizo la manifestación expresa de que hacía suyos los argumentos de dicho voto, sino que fue la responsable quien, inclusive, realizó un cuadro comparativo en su resolución, para evidenciar las similitudes existentes entre algunos de los planteamientos de la parte actora y los argumentos que informan el voto particular.

Aunado a lo anterior, el criterio jurisprudencial apuntado no aplica en el caso, en tanto que de los precedentes que le dan sustento se advierte que los promoventes de dichos asuntos, de manera expresa, pidieron que se tuvieran como suyos los argumentos de un voto particular emitido en la propia sentencia que controvertían, aspectos que no se actualizan en la especie.

Por tanto, el tribunal electoral debió realizar el análisis de los planteamientos del actor, en atención a la razón esencial que informa el criterio derivado de la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,[12] puesto que los razonamientos y expresiones que, con tal proyección o contenido, aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, en tanto basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio.

Ello es así, toda vez que, como se precisó, de los planteamientos del actor, indebidamente, calificados como inoperantes, por la responsable, sí es posible advertir la causa de pedir, en el sentido de que éste se agravia de que:

-         Con la suscripción de los citados convenios de alianza electoral, se haya permitido el ejercicio abusivo del derecho de asociación electoral por parte los partidos MORENA, del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México;

-         Por virtud de los efectos combinados de ambos convenios, se termine modificando, indebidamente, el régimen de las coaliciones electorales, cuestión que solo compete, por vía legislativa, al Congreso federal, y

-         La regulación de la distribución de la votación que se hace en cada caso, esto es, tanto en lo convenido en la coalición como en la candidatura común, no genera certidumbre acerca del destino de los votos que por cada forma de asociación electoral se obtengan.

Empero, la inoperancia de lo planteado en esta instancia, deviene de que, a pesar de que los conceptos de agravio hechos valer en el recurso de apelación, no debieron desestimarse por el tribunal estatal, sobre la base de que constituían la mera referencia o reiteración de los argumentos contenidos en un voto particular de una sentencia de este órgano jurisdiccional, estos resultan insuficientes para darle la razón al actor en el sentido de que debe invalidarse el registro otorgado por el organismo público local electoral de los convenios de coalición, así como de candidatura común, suscritos por los partidos MORENA, del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México.

Para sostener lo anterior, a continuación:

        Se precisarán cuestiones relativas al sistema electoral mixto segmentado, destacando la línea jurisprudencial, sobre el particular, de los órganos jurisdiccionales terminales intérpretes de la Constitución, esto es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior de este Tribunal;

        En el mismo sentido, se explicará lo relativo al régimen vigente de las alianzas electorales (coalición y candidatura común), conforme con la normativa aplicable;

        Se analizará lo relativo al derecho de los partidos políticos a autodeterminarse para la suscripción de convenios de alianza electoral;

        Se referirá lo relativo a la coexistencia de las coaliciones y las candidaturas comunes en un proceso electoral, y

        Finalmente, se analizarán los conceptos de agravios planteados por la parte actora en el recurso local, identificados con los numerales del 4 al 7, para evidenciar que no resultan suficientes para acoger su pretensión de invalidar el registro de la coalición y la candidatura común convenida por MORENA y los partidos del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México.

 

a)    El sistema electoral mixto segmentado.

En principio, se considera oportuno aducir diversos aspectos que versan sobre el sistema electoral mixto, según se advierte en el Manual de Diseño de Sistemas Electorales del Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral.[13]

 

i.            Sistemas de pluralidad/mayoría.

El rasgo distintivo de los sistemas de pluralidad/mayoría es que, normalmente, utilizan distritos unipersonales o uninominales. En un sistema de mayoría simple (conocido como sistema de mayoría relativa en distritos uninominales) el ganador es el candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos, aunque esto no, necesariamente, signifique que obtenga la mayoría absoluta de los votos.

El sistema de mayoría simple o relativa, en el que se utilizan distritos uninominales y la votación se enfoca en los candidatos, es el más sencillo de los sistemas de pluralidad/mayoría. Al elector se le presentan los nombres de los candidatos postulados y vota seleccionando, solamente, uno de ellos. El candidato ganador es el que obtuvo la mayor cantidad de votos; en teoría, un candidato puede ganar con sólo dos votos, si cada uno de los otros candidatos, únicamente, logra un voto.

 

ii.            Sistemas de representación proporcional.

El sustento lógico de todos los sistemas de representación proporcional es reducir, deliberadamente, la disparidad que pueda existir entre el porcentaje de la votación que le corresponde a un partido político y su porcentaje de escaños en el parlamento: si un partido grande obtiene 40% de los votos, debe obtener alrededor de 40% de los escaños, y si un partido pequeño obtiene 10% de la votación, debe obtener 10% de los escaños legislativos.

Con frecuencia se considera que la mejor forma de lograr la proporcionalidad es mediante el empleo de listas de partido, donde los partidos presentan a los electores listas de candidatos sobre una base nacional o regional, aunque el voto preferencial puede funcionar, igualmente, bien: el sistema de voto único transferible, en donde los electores ordenan a los candidatos en distritos plurinominales, es otro sistema proporcional bien establecido.

El fundamento de todos los sistemas de representación proporcional es la conversión deliberada del porcentaje de votos obtenido por un partido en un porcentaje equivalente de escaños en la legislatura.

Entre otros aspectos positivos de este sistema son las siguientes:

-         Convertir, fielmente, los votos obtenidos en escaños ganados y, por tanto, evitar algunos de los efectos distorsionantes que propician los sistemas de pluralidad/mayoría. Minimizan el número de los “escaños adicionales” que les corresponden a los partidos más grandes y les ofrecen a los partidos pequeños más posibilidades de acceder a la legislatura aún y cuando obtengan un número reducido de votos.

-         Impedir que haya un número elevado de votos “no útiles”. Cuando los umbrales para acceder a la distribución de escaños son bajos, casi todos los votos emitidos terminan en la elección de los candidatos seleccionados. Esto incrementa la percepción del electorado de que su voto puede hacer la diferencia en el resultado de la elección.

-         Facilitar la representación de los partidos minoritarios. A menos que el umbral sea, excesivamente, elevado, o que la magnitud del distrito sea, inusualmente, baja, cualquier partido político puede alcanzar la representación en la legislatura, aun con un porcentaje reducido de votos. Esto satisface el principio de inclusión, que puede ser crucial para la estabilidad en sociedades divididas y puede reportar beneficios en los procesos de toma de decisiones en las democracias establecidas.

-         Alentar a los partidos a desplegar sus campañas de búsqueda del voto más allá de los distritos en los que tienen fuerza electoral o se espera una lucha cerrada. El incentivo bajo los sistemas de RP[14] es maximizar la votación global sin importar de qué lugar procedan los votos. Cada voto, inclusive, de áreas donde un partido es, electoralmente, débil, puede ser útil para obtener otro escaño.

 

Como desventajas de este sistema, entre otras, son las siguientes:

-         La mayoría de las críticas que se le hacen a los sistemas de RP se basan en su tendencia a crear gobiernos de coalición y sistemas de partidos fragmentados.

-         Los partidos pequeños consiguen un poder desproporcionado. Los partidos más grandes son forzados a formar coaliciones con los partidos más pequeños, dando a un partido que solo cuenta con un limitado apoyo en la votación, el poder de vetar cualquier propuesta que provenga de los partidos grandes.

-         Los sistemas que alcanzan el más alto grado de proporcionalidad son los que utilizan distritos muy grandes, porque estos distritos son capaces de asegurar que hasta los partidos más pequeños estén representados en la legislatura.

 

iii.            Sistemas mixtos.

Los sistemas paralelos combinan elementos de representación proporcional y de pluralidad/mayoría (e, inclusive, otros) pero los aplican de manera independiente. Los sistemas de representación proporcional personalizada también utilizan ambos elementos (uno de los cuales es un sistema de RP), con la diferencia de que este elemento de RP compensa cualquier desproporcionalidad que pueda surgir de la aplicación del componente de pluralidad/mayoría o de algún otro, lo que, generalmente, propicia un resultado mucho más proporcional que en un sistema paralelo.

Los sistemas electorales mixtos tratan de combinar los atributos positivos de los sistemas de pluralidad/mayoría (o de “otros”) y de los de RP. En un sistema mixto coexisten dos sistemas electorales que utilizan fórmulas diferentes. Los electores votan y contribuyen a la elección de los representantes bajo ambos sistemas. Uno de ellos es el sistema de pluralidad/mayoría, generalmente, un sistema de distrito uninominal, y el otro es uno de RP por listas.

Existen dos modalidades de sistemas mixtos.

Cuando los resultados de los dos tipos de elección están vinculados, la asignación de escaños a nivel de RP depende de lo que suceda con los escaños de los distritos de pluralidad/mayoría (o de otro tipo) y sirve para compensar cualquier desproporción que ocurra con estos, al sistema se le conoce como representación proporcional personalizada.

Cuando los dos componentes se aplican por separado y no guardan ninguna relación para efectos de la adjudicación de escaños, se está en presencia de un sistema paralelo.

Mientras que un sistema de representación proporcional personalizada, generalmente, produce resultados proporcionales, es probable que uno paralelo produzca resultados en los que el grado de proporcionalidad se ubique en algún punto entre un sistema pluralidad/mayoría y uno de RP.

El sistema paralelo es un sistema mixto en el que las preferencias expresadas por los electores son usadas para elegir representantes a través de dos sistemas diferentes: uno de representación proporcional por listas y otro (usualmente) de pluralidad/ mayoría, en el que no se toman en cuenta los escaños asignados bajo un sistema para calcular los resultados del segundo.

En un sistema paralelo, cada elector puede recibir una sola papeleta, en la que puede emitir su voto tanto para un candidato como para su partido, como ocurre en Corea del Sur o dos papeletas distintas, una para votar por el escaño de mayoría y otra para los escaños de representación proporcional, como sucede en Japón, Lituania y Tailandia.

En términos del grado de proporcionalidad, los sistemas paralelos arrojan resultados que se ubican en un punto medio entre los sistemas puros de pluralidad/mayoría y los de representación proporcional; una ventaja es que, cuando hay suficientes escaños de representación proporcional, los partidos pequeños que no han tenido mucho éxito en las elecciones por pluralidad/mayoría pueden verse compensados en la distribución de escaños de representación proporcional. Además, en teoría, un sistema paralelo debe fragmentar menos un sistema de partidos que un sistema puro de representación proporcional.

En tratándose de coaliciones electorales, un umbral elevado puede, efectivamente, servir para discriminar a los partidos pequeños —por cierto, en algunos casos ese es su propósito expreso. Empero, en muchos casos se considera indeseable cualquier dispositivo intrínseco de discriminación en contra de los partidos pequeños, particularmente, cuando existen varios con una base de apoyo similar que se “dividen” los votos de ese electorado y, quedan por debajo del umbral requerido, a diferencia de que, si actuaran como un frente común, en cuyo caso, podrían tener suficientes votos combinados para obtener algunos escaños en la legislatura.

Para sortear este problema, algunos países que usan sistemas de RP por listas permiten que los partidos pequeños se alíen para efectos electorales, es decir, formen una coalición o cartel para contender en las elecciones. Esto significa que los partidos subsisten como entidades independientes y aparecen por separado en la papeleta, pero que los votos obtenidos por cada uno son contabilizados como si pertenecieran al cartel y, por consiguiente, aumentan sus posibilidades de que la votación combinada les permita rebasar el umbral y obtener una mayor representación.

Expuestos los aspectos que establece el referido Manual, es oportuno señalar que el sistema electoral mixto segmentado implica que no existe ningún ajuste de proporcionalidad. El término “segmentado” alude a que no se produce ningún tipo de vínculo entre la arena mayoritaria y la proporcional a fin de ajustar el sesgo mayoritario total del sistema (ajuste de proporcionalidad). Pueden encontrarse otros términos con el mismo significado, como “paralelo” o “superpuesto.” No obstante, si en los resultados finales (composición de la Cámara), el sistema es uno solo, ambas arenas (la mayoritaria y la proporcional) constituyen segmentos de un mismo dispositivo electoral.[15]

Se entiende por “ajuste de proporcionalidad” el procedimiento técnico mediante el cual se vinculan los resultados de ambas arenas a fin de corregir el sesgo mayoritario que se produce en las circunscripciones uninominales o plurinominales de baja magnitud.[16]

Los sistemas electorales mixtos segmentados no tienen mecanismos compensadores y la distribución de cargos —mayoritarismo atenuado— depende, estrictamente, de la proporción de bancas distribuidas en cada arena más sus sesgos de asignación respectivos.[17]

Por otro lado, se denomina sistema mixto con ajuste de proporcionalidad a aquellos sistemas electorales en los cuales las diferentes arenas se encuentran vinculadas en función de la distribución interpartidaria del número total de escaños disponibles. Usualmente, el “ajuste de proporcionalidad” se realiza descontando los cargos obtenidos en la arena primaria —uninominal— de los cargos obtenidos en la arena secundaria. El porcentaje de votos utilizado para la corrección en el “ajuste de proporcionalidad” es el obtenido por los distintos partidos en el distrito proporcional.[18]

Las ventajas de los sistemas mixtos con ajuste de proporcionalidad, respecto de los sistemas mixtos segmentados, es su capacidad para personalizar la elección de los candidatos y, al mismo tiempo, permitir una asignación proporcional de los escaños.

El problema principal de los sistemas mixtos con ajuste de proporcionalidad se encuentra, en que el porcentaje de bancas obtenido por un partido en los distritos uninominales puede exceder, en algunos casos, el porcentaje total de cargos que le correspondería, proporcionalmente, a ese mismo partido si el cálculo se efectuase sobre la magnitud total de la Cámara. En consecuencia, el eventual premio de mayoría que un partido pudiese obtener en la arena primaria debería serle descontado a otros partidos.[19]

 

iv.            La Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016, dicho Tribunal indicó, esencialmente, lo siguiente:

        Los artículos 41, 52, 54, 56, 116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integran el marco general por el que se regula el sistema electoral mexicano, previendo en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno. Así, los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como “Reforma Política”, mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en la actualidad.

        Conforme con la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado. Este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.

        La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación, lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.

        Los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.

        En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete. La Reforma Constitucional de mil novecientos sesenta y tres, introdujo una ligera variante llamada de ‘diputados de partidos’, que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando, sucesivamente, un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos, a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos, se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario.

        El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.

        El sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.

        La decisión del Órgano Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario, a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales. El término ‘uninominal’ significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate. Por su parte, el término de ‘circunscripción plurinominal’ aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional, mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (significando más de uno). Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que ‘se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país’.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 37/2001 y sus acumuladas 38/2001, 39/2001 y 40/2001 estableció, destacadamente, lo siguiente:

        El sistema electoral en México es mixto con predominante mayoritario.

        La representación proporcional, es un sistema de elección que tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral.

        En este sistema, las curules o los escaños se reparten entre la lista de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción de votos obtenidos por cada una de ellas.

        En un sistema electoral mixto como el mexicano, con dominante mayoritario, el elector vota por representantes electos a través del sistema mayoritario y representantes electos a través del sistema de representación proporcional.

        La acción ejercida por este sistema se da en tres ámbitos o campos, el primero de ellos, es el cuerpo electoral; otro, lo son los partidos y, el tercero y último, son las opciones políticas.

        En relación con el primer aspecto, diversos estudios han evidenciado cómo el sistema mayoritario a un turno es el que, mayormente, deforma el sentido de las preferencias de los electores, ya que como gana el candidato que obtuvo el mayor número de votos, los sufragios obtenidos por los demás candidatos quedan en el olvido, pudiendo presentarse el caso de que el partido cuyos candidatos hayan obtenido un considerable número de votos, pero que, por no haber obtenido la mayoría requerida en ninguno de los distritos electorales, no cuente con una sola curul.

        El sistema mayoritario da lugar a una sobre representación del partido ganador y una subrepresentación del o de los partidos perdedores; al respecto, es prudente tener presente que un partido político está sobre representado, cuando el porcentaje de los cargos de elección popular de que dispone un cuerpo legislativo es superior al porcentaje de votos que obtuvo, en tanto que un partido político estará subrepresentado en el supuesto inverso.

        El sistema de la representación proporcional traduce de una manera fiel, las preferencias políticas de los electores, por ello, los puestos de representación se distribuyen en la etapa posterior a la jornada electoral, en proporción al total de votos obtenidos por cada partido político, con lo que se minimiza el problema de saldos o de votos inutilizados.

        En relación con el segundo aspecto, (influencia de los sistemas electorales sobre los partidos políticos), Duverger lo sintetiza de la siguiente manera: la representación proporcional favorece la formación de partidos independientes; el sistema mayoritario a dos turnos favorece la formación de partidos dependientes y el sufragio mayoritario a un turno, favorece el bipartidismo, como el caso mexicano.

        En torno a la relación que guardan los sistemas electorales con el abanico de opciones políticas, hay que señalar que, es a través del voto como los electores escogen tanto a las personas que deben fungir como sus representantes, como el programa político de conformidad al cual desean que se conduzca la vida de la sociedad.

Al respecto, también se invoca la jurisprudencia P./J. 67/2011 (9a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:[20]

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL. Los artículos 52 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma de 1977, conocida como "Reforma Política", mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece hasta nuestros días, en tanto que el artículo 116, fracción II, constitucional establece lo conducente para los Estados. El principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. Ahora bien, la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas instituye la obligación de integrar sus Legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios. En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, pues la Constitución General de la República no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, aunque es claro que esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.

 

 

v.            La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Dicho órgano jurisdiccional ha establecido que el sistema electoral mexicano se encuentra definido por la Constitución y por la Ley Electoral como un sistema mixto, en el que se eligen representantes ante los órganos legislativos por el principio de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y por el principio de representación proporcional en circunscripciones plurinominales, bajo el sistema de listas cerradas, y con predominio del principio de mayoría relativa.[21]

        Asimismo, al resolverse el asunto SUP-RAP-193/2012, ese órgano jurisdiccional estableció diversos aspectos relevantes, cuyas partes que interesan, se indican a continuación.

        Los sistemas electorales están articulados por las normas jurídicas que regulan las elecciones en un país. Su propósito es definir las reglas mediante las cuales los electores pueden expresar su voto a favor de determinados partidos, coaliciones o candidatos, así como los métodos válidos para convertir esos votos en cargos de representación popular parlamentarios o ejecutivos.

        Los aspectos que comprende un sistema electoral y que están regulados por normas jurídicas, fundamentalmente, comprenden los requisitos para votar y ser elegido; la demarcación de circunscripciones electorales; la constitución y el registro de los partidos políticos y coaliciones, así como sus derechos y obligaciones; la conformación del padrón electoral; la nominación o postulación y el registro de candidatos; las reglas para las precampañas y las campañas; la conformación de las mesas directivas de casilla; la jornada electoral; los sistemas de votación; los escrutinios y cómputos; la conversión de los votos en cargos o escaños; las cuestiones orgánicas para el establecimiento de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, así como el contencioso electoral, entre otros.

        En México, el sistema electoral para la conformación de las cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión que está previsto en la Constitución General de la República es mixto o segmentado, porque para la elección de los integrantes de un mismo órgano colegiado de carácter legislativo se aplican dos principios: El mayoritario y el de representación proporcional.

        En dicho sistema mixto no existe una correspondencia exacta entre votos y escaños o curules, ya que no se trata de un sistema de representación proporcional pura, y puesto que existen barreras legales o elementos que pueden producir sobre representación o subrepresentación de una o varias fuerzas políticas, con mecanismos para atemperar dichas distorsiones; además, existen varias circunscripciones y la composición de la cámara no es variable. Sin embargo, esta característica (sistema mixto o segmentado) no impide que en la composición de las cámaras del Congreso de la Unión coexistan, de forma armónica o pacífica, la pluralidad y la representatividad y, en cierta forma, se tienda a la proporcionalidad.

        El sistema está conformado, se reitera, por un sistema electoral mixto o segmentado, en el que determinado número de integrantes de cada cámara son electos bajo el principio de mayoría relativa y otros por el de representación proporcional. Los quinientos integrantes de la Cámara de Diputados son electos de la siguiente forma: Trescientos en igual número de distritos electorales uninominales, bajo el principio de mayoría relativa y doscientos en cinco circunscripciones plurinominales (cuarenta en cada una de ellas), mediante listas regionales (artículo 52 constitucional). Los ciento veintiocho miembros de la Cámara de Senadores (artículo 56 constitucional) son electos: Sesenta y cuatro bajo el principio de mayoría relativa (dos por cada entidad federativa); treinta y dos corresponden a la senaduría de primera minoría, en el entendido de que le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate, y treinta y dos por el sistema de representación proporcional en una circunscripción plurinominal nacional. Los candidatos se eligen en fórmulas de propietario y suplente (artículos 51 y 57 de la Constitución federal).

        En la preceptiva o narrativa constitucional (artículos 51 a 59), se establecen las bases del sistema electoral mixto para la conformación de las cámaras del Congreso de la Unión, de forma tal que son pocas las disposiciones constitucionales que reglamentan o precisan aspectos técnicos, como el número de diputados y de senadores que serán electos por uno y por otro principio; el criterio para la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales; el mínimo de diputados que podrán reconocerse a un Estado por el principio de mayoría; el número de circunscripciones electorales para la elección de los diputados por el principio de representación proporcional; la cantidad mínima de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que se requieren para poder registrar listas regionales; el umbral mínimo para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; el número máximo de diputados que pueden reconocerse a un partido político por uno y otro principio, y el límite a la sobrerrepresentación en el caso de la elección de diputados.

        Con independencia del sistema por el cual se elijan  (mayoría o representación proporcional), los legisladores federales siempre lo son a través del voto universal, libre, secreto y directo, como, expresamente, se establece en la Constitución federal (artículo 41, párrafo segundo, fracción I, segundo párrafo), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [artículo 25, inciso b)] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos [artículo parágrafo 1, inciso b)], así como personal e intransferible.

        El voto que emite el elector en las urnas, durante los procesos electorales federales, es un voto directo, porque el elector, de manera inmediata, definitiva y cierta, decide el sentido de su voto, al marcar el recuadro que corresponde a la fórmula de mayoría y, en consecuencia, de esa forma también determina la lista de fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional por la cual vota.

        Los votos que emiten los ciudadanos en las casillas básicas, contiguas y extraordinarias, así como, en ciertos casos, en las especiales, que se instalan en los procesos electorales federales, tienen un doble efecto, porque cuentan tanto para las fórmulas de candidatos propietarios y suplentes a los cargos de diputados y senadores al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría en cada uno de los distritos electorales uninominales y en las entidades federativas, como para los legisladores federales que son electos por el principio de representación proporcional, en las circunscripciones plurinominales.

        De dicho doble efecto que tienen los votos de los ciudadanos para las diputaciones y senadurías no se puede hacer la inferencia o afirmar que el voto sea directo para unos e indirecto para otros legisladores federales, según el sistema por el cual son electos, porque en ambos casos el voto es directo, en virtud de que su validez y el sentido del voto (tanto para mayoría como representación proporcional) se determina cuando el elector, en el anverso de la boleta respectiva, marca un solo cuadro en el cual está contenido el emblema de un partido político y el nombre de los candidatos que integran la fórmula de mayoría respectiva […] y ese mismo voto, según sea el caso, cuenta para la lista de fórmulas de candidatos a diputados y de senadores, por el principio de representación proporcional, que aparece en el reverso de la boleta y las cuales son registradas por el partido político cuyo emblema corresponde a aquel que marcó el ciudadano en la mayoría.

        En el sistema de mayoría relativa obtiene el triunfo el candidato que obtenga la mayor cantidad de votos (así sea de un voto más respecto del candidato que le siga en el orden decreciente). En el sistema de representación proporcional se realiza una conversión de votos en función de los escaños que se deben asignar, en forma tal que se divide, comúnmente, el número de votos entre los escaños o cargos de representación proporcional, para determinar el número de lugares que se deben otorgar a cada fuerza política.

        En el sistema federal mexicano, se sigue un sistema de representación proporcional con una fórmula compleja en la que existen: i) Circunscripciones diferenciadas (cinco para las de diputados) y otra de carácter único (para la de senadores); ii) Listas plurinominales cerradas y bloqueadas, porque no existe la posibilidad de que el elector incluya candidatos distintos de los registrados o que altere el orden entre las fórmulas que integran la lista, sin que de ello se siga que no conoce las listas y la identidad de los sujetos que las conforman, y que no pueda optar entre una lista u otra, lo cual hace al decidir por la fórmula de mayoría; iii) Un umbral mínimo para acceder a la asignación (tres por ciento); iv) Un cociente rectificado (a la votación de la circunscripción se resta la de los partidos políticos que registraron listas de representación proporcional y no alcanzaron el umbral mínimo y se divide entre los cargos a asignar), y v) Un resto mayor (se asignan cargos en función de los restos mayores de los partidos que tuvieron derecho a la asignación). Sin embargo, de ello no se sigue que la representación proporcional es un sistema de elección indirecto, porque, se reitera, la base para la asignación es el voto directo del ciudadano en las urnas.[22]

        En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia que resolvió la acción de inconstitucionalidad 37/2001 y sus acumulados 38/2001, 39/2001 y 40/2001, señaló que dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aún minoritarias en su integración, pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional, dentro del sistema electoral mixto, se traduce en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.

        Esto es, la representación proporcional constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, lo que se traduce en que la finalidad esencial de dicho sistema es asegurar el pluralismo político que tutela. Dicho criterio se encuentra comprendido por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 70/98 de rubro MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.[23]

        El sistema electoral mexicano es mixto o segmentado, pues para la integración de un mismo órgano colegiado de carácter legislativo, uno de los bloques de candidatos es electo por el principio de mayoría relativa y el otro por el de representación proporcional, pero siempre a través del voto directo de los ciudadanos.

        Igualmente, tan se trata de votos directos de los ciudadanos los que se emiten para la elección de diputados y senadores por el principio de representación proporcional que, de forma inmediata, pasan a los cómputos distritales de dichas elecciones para ser contabilizados, después de ser sumados para los cargos de mayoría, sólo que a aquellos se agrega la votación de las casillas especiales.

Con base en lo expuesto, se sostiene que el sistema electoral mixto en México es segmentado, de ahí que los partidos políticos, deben observar el sustento constitucional que regula tal sistema.

En efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, base II, párrafo tercero, de la Constitución federal, se prevé lo siguiente para la integración de las legislaturas de los Estados:

-         Sistema mixto. El Congreso se integrará con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos en que se establezca en sus leyes. Por tanto, el sistema mixto es de base constitucional y de configuración legal;

-         Límite de sobrerrepresentación. Ningún partido político puede contar con el número de diputaciones por ambos principios que rebase el ocho por ciento de su votación emitida. Lo que evidencia que sí está permitida la sobrerrepresentación en la asignación de curules por representación proporcional, pero con un límite constitucional;

-         Excepción a ese límite en mayoría relativa. Si se rebasa ese límite de sobrerrepresentación por los triunfos obtenidos por el principio de mayoría relativa, no le será aplicada la limitante. Es decir, en la elección, exclusivamente, por mayoría relativa, un partido puede estar sobrerrepresentado en el porcentaje que sea, sin algún límite constitucional, ya que éste sólo está previsto, aunque se obtenga de la suma de diputaciones por ambos principios, para el principio de representación proporcional, y

-         Límite de subrepresentación. El porcentaje de subrepresentación de un partido político no puede ser menor a ocho por ciento con respecto a su votación. Por tanto, este principio se establece como una garantía para las minorías, puesto que asegura un mínimo de integración plural y de representación de la oposición,[24] que reconoce un margen de desproporcionalidad.

Consecuentemente, la pretensión de hacer proporcional un sistema mixto segmentado que, desde el inicio no está pensado para ello, se torna inviable, en tanto se destacan elementos que lo conforman que tienden a la distorsión de este (artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución federal; 15 a 21 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 113; 116 y 117, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 20; 23, párrafos primero y segundo; 24 a 28; 357, párrafo primero; 358, fracciones II, párrafo primero, cuarto y quinto, VIII y X; 363; 365 a 369, y 373, fracciones II y VII a IX, del Código Electoral del Estado de México), tales como:

        Un sistema, preponderantemente, mayoritario;

        Umbrales mínimos de acceso a la asignación de cargos por el principio de representación proporcional;

        Cinco circunscripciones plurinominales, en el ámbito federal, y una para el Estado de México (artículo 26, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México);

        Los triunfos de mayoría se obtienen con diferentes porcentajes de votación en cada demarcación electoral, en tanto en los distritos o municipios no vota el mismo número de personas, en cada caso, y

        La posibilidad de que los partidos con un número alto de triunfos de mayoría relativa puedan participar en la asignación de representación proporcional, en tanto no actualicen los límites establecidos para negarle tal derecho.

En ese sentido, en el sistema mixto no existe una correspondencia exacta entre votos y escaños o curules, ya que no se trata de un sistema de representación proporcional pura, y puesto que existen barreras legales o elementos que pueden producir sobrerrepresentación o subrepresentación de una o varias fuerzas políticas, con mecanismos para atemperar dichas distorsiones; además, existen varias circunscripciones uninominales y la composición de la legislatura no es variable. Sin embargo, esta característica (sistema mixto o segmentado) no impide que en la composición de las legislaturas coexistan, de forma armónica o pacífica, la pluralidad y la representatividad y, en cierta forma, se tienda a la proporcionalidad.

En todo caso, las distorsiones la integración, en lo específico, de la legislatura local, devienen del propio sistema electoral mixto o segmentado y no de la coexistencia de una coalición electoral con una candidatura común para participar en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, como se explica más adelante.

Se insiste en que el sistema electoral previsto desde la Constitución federal es mixto -o segmentado-, no únicamente de proporcionalidad y menos aún de proporcionalidad pura, inclusive, en el caso del Estado de México es, preponderantemente, de mayoría relativa.[25]

Ambos principios se informan en la votación obtenida y tienen vasos comunicantes, pero en la ley se les da un tratamiento por cuerdas separadas, bajo principios distintos, puesto que en el primero rige la regla de las mayorías -las mayorías gobiernan-,[26] y en el segundo, se busca dar participación a las minorías, a través de la proporcionalidad -estatuto de la oposición garantizada-.[27] Por tanto, no se deben mezclar ambos principios para efectos del procedimiento de asignación que sólo le es aplicable a un segmento de las curules, porque lo contrario implica proporcionalizar todo el sistema que está conformado por dos vías de acceso a las curules que obedecen a elementos técnicos diversos.

Por diseño legal y definición, la integración del Congreso local no será proporcional, ya que se prevén elementos distorsionantes, tales como: se establece un número fijo de curules que por sí mismo impide alcanzar la proporcionalidad pura; un segmento se integra por mayoría relativa y otro por representación proporcional; existen casillas especiales que pueden aumentar la votación por el principio de representación proporcional; se establece un umbral mínimo de participación, con lo que no se contabilizan los votos de los que no alcanzan este umbral; lo mismo ocurre con el requisito de participación mínima en distritos electorales, y, además, hay una composición y participación irregular, distinta en cada distrito (no es uniforme); además de que existen límites a la sobre y la subrepresentación. Por tanto, no es válido implementar un procedimiento novedoso, extralegal y con un tratamiento desigual, en aras de alcanzar la proporcionalidad, a pesar de que el propio sistema no lo está requiriendo, puesto que ello es desconocer todos los elementos del sistema mixto.

Los límites de sobre y subrepresentación son mecanismos que buscan garantizar mínimos y máximos en la desproporción, que establecen, claramente, un margen de tolerancia de dieciséis puntos porcentuales de falta de proporcionalidad, no más de ocho, no menos de ocho. Por ello, en tanto que los partidos políticos se mantengan dentro de ese margen, es correcta la asignación, sin que se prevea algún supuesto de “ajuste” de la desproporción entre las fuerzas políticas, dentro de ese margen.

Quien construye la regla de asignación es el electorado, porque hay un doble efecto del voto, y derivado de los resultados, el partido político votado tiene derecho a estar sobrerrepresentado sin algún límite cuando es por el principio de mayoría relativa, lo cual está previsto como una posibilidad en la ley, indicando que, en ese caso, no es procedente restar las curules obtenidas. Además, entendiendo por sistema electoral “el modo según el cual el elector manifiesta por medio del voto el partido o el candidato de su preferencia, y según el cual esos votos se convierten en escaños”.[28]

Se puede entender, razonablemente (aun cuando se considere que no son las mejores reglas, sí son razonables) que los votos emitidos por la ciudadanía son para la coalición, lo cual no se traduce en un obsequio por parte del partido que obtuvo mayor votación individual a los otros institutos políticos. En ese sentido, se trata de una votación genuina y auténtica, derivado de la concitación de acuerdos de voluntades entre los partidos políticos.

Por tanto, es incorrecto partir de la premisa de buscar la proporcionalidad respecto de la totalidad de las curules, cuando esa regla corre respecto de sólo una parte de las diputaciones, y por separado, aun cuando haya vasos comunicantes, de las diputaciones que se obtienen bajo la regla de la mayoría.

El “ideal establecido en la ley” no es el principio de proporcionalidad, sino que es mixto, y aun en aquél, no se puede alcanzar la proporcionalidad pura, puesto que hay elementos distorsionantes previstos en la ley, tales como:

-         Se establece un número fijo de curules que, por sí mismo, impide alcanzar la proporcionalidad pura: Setenta y cinco diputaciones;

-         Un segmento se integra por mayoría relativa y otro por representación proporcional: cuarenta y cinco curules en las que regirá la voluntad de la mayoría, sin que se considere a las minorías en lo absoluto, correspondiente al sesenta por ciento del Congreso local, y treinta curules sujetas a un régimen de proporcionalidad para garantizar un mínimo de pluralidad, correspondiente al cuarenta por ciento de la legislatura (artículos 38 y 39 de la Constitución local, así como 20 y 26 del código electoral estatal);

-         Existen casillas especiales que pueden aumentar la votación por el principio de representación proporcional (artículos 258 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 268, fracción IV; 271; 326, y 327 del código electoral estatal);

-         Se establece un umbral mínimo de participación, con lo que no se contabilizan los votos de los que no alcanzan este umbral; lo mismo ocurre con el requisito de participación mínima en distritos electorales (artículos 39, fracción II, de la Constitución local, y 25 del código comicial local), y

-         Además, hay una composición y participación irregular, por razones fácticas, distinta en cada distrito (no es uniforme).

Por tanto, en la normativa no se prevé un procedimiento para acercarse lo más posible a cero, por el contrario, desde la Constitución federal se prevé un margen de sobre y subrepresentación, dentro del cual se considerará válida la asignación, consiste en una franja que abarca ocho puntos porcentuales hacia arriba y ocho puntos porcentuales hacia abajo.

De preverse en la norma la proporcionalidad como principio, no existirían las curules por mayoría relativa, y el procedimiento de asignación de curules se limitaría a dividir el número total de diputaciones (setenta y cinco y no sólo treinta) entre el total de la votación válida emitida, asignando las correspondientes a cada partido en función de ello, lo cual no es así.

La norma no regula algún caso en el que si los partidos que obtuvieron la mayor cantidad de curules por mayoría relativa, se encuentran, a su vez, sobrerrepresentados con la asignación de representación proporcional, aun cuando sea dentro de los márgenes legales y, por el contrario, los partidos políticos que no alcanzaron curules de mayoría relativa o en cantidades menores, se ven subrepresentados con la asignación de representación proporcional dentro de los márgenes legales, entonces se debe implementar un procedimiento nuevo para aproximarse lo más posible a cero.

Esto es así, en tanto existe una franja de sobre y subrepresentación que en total configura un porcentaje del dieciséis por ciento (ocho puntos porcentuales hacia arriba y ocho puntos hacia abajo), lo que se considera como un elemento válido desde la misma Constitución.

En efecto, los partidos políticos tienen en todo momento el derecho constitucional de autodeterminarse y autorregularse, siempre y cuando respeten los límites y los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la normativa aplicable, según se desprende de lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, fracción I, tercer párrafo; 115, fracciones I, párrafo primero, y VIII, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal, así como 34, párrafos 1 y 2, incisos d) y e), de la Ley General de Partidos Políticos.

Esa libertad o capacidad auto organizativa de los partidos políticos no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial de los correspondientes derechos político-electorales y principios fundamentales de los procesos electorales.

Esto es, los partidos políticos –como todos y cada uno de los órganos del poder público- están vinculados a la Constitución y, en general, al sistema jurídico nacional. Ello tiene su razón de ser en el papel que están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de Derecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas y están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad.

Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Estado constitucional democrático de Derecho es el sometimiento al Derecho, por lo que, los partidos políticos tienen que sujetar su conducta a los principios del Estado democrático establecidos en la Constitución.

El criterio descrito se encuentra sustentado por la Sala Superior de este Tribunal, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-803/2002, SUP-JDC-641/2011 y SUP-RAP-193/2012.

En efecto, la Constitución federal prevé que la garantía institucional de que gozan los partidos políticos, según los principios de auto conformación y autodeterminación, es indisponible, pero no ilimitada, pues las autoridades electorales podrán intervenir en la vida interna de los partidos, previéndose como condición que esta institución esté contemplada en ley. Dichas disposiciones no deben hacer nugatoria la libertad de normar su régimen interior y deben ser razonables.[29]

Por ende, esa autodeterminación se ve reflejada en las acciones que los partidos adoptan y ejercen para el cumplimiento de sus fines; por citar, cuando formulan estrategias y actos para la obtención del voto, como podría ser cuando consideren aliarse, electoralmente, con otro partido o partidos en un proceso electoral; caso en el cual, deben observar los principios constitucionales que rigen al sistema electoral mixto.

Así, el principio de auto organización no implica una facultad libérrima para los institutos políticos para la conformación de alianzas y candidatos, sino que se encuentra sujeta, como todo Derecho, a las modalidades o condiciones que resulten idóneas y razonables, las cuales hagan posible su implementación.[30]

En esa tesitura, los partidos políticos cuentan con libertad política de convenir, de acuerdo con su libertad de participación política, una alianza electoral como parte de los fines constitucionales de los partidos como entidades de interés público.

Sobre ese tenor, también la libertad de acordar una coalición para efectos electorales no puede tener más límite que el objeto lícito, el daño a terceros o la perturbación del orden público.[31]

En consecuencia, los partidos políticos, dada su función pública, las decisiones internas tendentes a regular y a formular su participación en la conformación de la voluntad popular mediante la representación de las instituciones del Estado deben estar siempre vinculadas a los principios fundamentales contenidos en la Constitución.[32]

          En conclusión, aun cuando los partidos pueden operar bajo un amplio margen de libertad, deben observar un respeto irrestricto a la Constitución federal y ajustarse al marco jurídico que regula el sistema electoral mixto segmentado y, a partir de ahí, dadas sus atribuciones de autodeterminación, estén en aptitud de conformar alianzas electorales (coaliciones o candidaturas comunes).

 

b)   El régimen de las alianzas electorales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º, párrafo primero, de la Constitución federal, el derecho humano a la libertad de asociación, esto es, el derecho de asociarse o reunirse, pacíficamente, con cualquier objeto lícito, no se podrá coartar; pero, solamente, los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

En el artículo 41, Base I, de la Constitución federal, se establece que los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda persona tiene derecho a asociarse, libremente, con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 25, párrafo primero, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los ciudadanos tendrán el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos y a tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos los ciudadanos podrán participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente, o por medio de representantes, libremente, elegidos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho a la libertad de asociación es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica, entre varias cuestiones, la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección.[33]

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la libertad de asociación supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación.[34]

En ese sentido, la libertad de asociarse de los partidos políticos es un medio para la realización del derecho humano de asociación en materia política.

Cabe destacar que el derecho a la libertad de asociación tiene una dimensión colectiva que implica la libertad de auto organización para alcanzar los objetivos que se delinearon por los individuos al momento de la constitución del ente.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos humanos ha determinado, en relación con la libertad de asociación en materia laboral, con razonamiento que puede aplicarse de manera análoga al ejercicio de ese derecho con fines político-electorales, que en su dimensión social la libertad de asociación es un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos.[35]

En consecuencia, como ha señalado la Sala Superior de este tribunal en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-122/2018, esta dimensión de la libertad de asociación habilita a los partidos políticos para adoptar las medidas orientadas al cumplimiento de sus fines, entre los que se encuentra, la participación en la integración de los órganos de representación política.

Así, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución federal; en relación con los artículos 3º y 5º, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tienen como fin, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Además, al emitir sus determinaciones, deben tomar en cuenta su libertad de decisión interna, su derecho a la auto organización, sin violentar el ejercicio de los derechos de sus afiliados y militantes.[36]

 

i.            La coalición electoral.

En términos de lo dispuesto en los artículos 34, párrafo 1, inciso f), y 85, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos; es un derecho de los partidos políticos formar coaliciones para postular candidaturas de manera conjunta; en las elecciones locales (gubernatura, diputaciones y ayuntamientos), siempre que cumplan con los requisitos señalados en la ley y las que, en todo caso, deberán ser aprobadas por el órgano de dirección estatal que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de ese Código y las leyes aplicables.

Aunado a lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 87, párrafo 7, de la Ley General de Partidos Políticos, el derecho a formar coaliciones solo podrá llevarse a cabo mediante la firma de un convenio.

En el artículo 89 de la Ley General de Partidos Políticos se establecen los siguientes requisitos para efecto de la procedencia en el registro de un convenio de coalición:

-         Se demuestre que la coalición se aprobó por el órgano de dirección nacional que establezca los estatutos de cada partido político coaligado, así como su plataforma electoral, y

-         Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada partido coaligado aprobaron la postulación y, en su caso, registró como coalición las candidaturas.

 

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 91 de la Ley General de Partidos Políticos y 276 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, los requisitos que deben cumplir los partidos políticos para el registro de la coalición, así como los requisitos formales que contendrá el convenio de coalición, son los siguientes:

 

Artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos.

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

a) Los partidos políticos que la forman;

b) El proceso electoral federal o local que le da origen;

c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, y

f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición.

2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

3. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

5. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución.

Artículo 276 del Reglamento de Elecciones.

1. La solicitud de registro del convenio deberá presentarse ante la Presidencia del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL y, en su ausencia, ante la respectiva Secretaria o Secretario Ejecutivo, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas, acompañada de lo siguiente:

a) Original del convenio de coalición en el cual conste la firma autógrafa de quienes presiden los partidos políticos integrantes o de sus órganos de dirección facultados para ello. En todo caso, se podrá presentar copia certificada por Notario Público;

..

c) Documentación que acredite que el órgano competente de cada partido político integrante de la coalición, sesionó válidamente y aprobó:

I. Participar en la coalición respectiva;

II. La plataforma electoral, y

III. Postular y registrar, como coalición, a las candidaturas a los puestos de elección popular.

d) Plataforma Electoral de la coalición…

2. A fin de acreditar la documentación precisada en el inciso c) del párrafo anterior, los partidos políticos integrantes de la coalición, deberán proporcionar original o copia certificada de lo siguiente:

a) Acta de la sesión celebrada por los órganos de dirección nacional, en caso de partidos políticos nacionales y estatal en caso de partidos políticos estatales, que cuenten con las facultades estatutarias, a fin de aprobar que el partido político contienda en coalición, anexando la convocatoria respectiva, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia;

b) En su caso, acta de la sesión del órgano competente del partido político, en el cual conste que se aprobó convocar a la instancia facultada para decidir la participación en una coalición, incluyendo convocatoria, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia, y

c) Toda la información y elementos de convicción adicionales que permitan al Instituto o al ople, verificar que la decisión partidaria de conformar una coalición fue adoptada de conformidad con los estatutos de cada partido político integrante.

[]

 

 

La Sala Superior de este tribunal, en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-84/2018, estableció que las coaliciones políticas también deben entenderse como un instrumento capaz de estabilizar y fortalecer el sistema democrático y, por tanto, garantizar una mayor gobernabilidad.

Al respecto, la misma Sala Superior en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-122/2018, señaló que en la conformación de coaliciones hay, en principio, una mancomunidad ideológica y política, esto es, más allá de los postulados propios de cada partido político, estos acuerdan, con base en la situación particular de la entidad o su estrategia política, suscribir un convenio que contiene coincidencias (aunque sean mínimas) en ciertos temas de interés general que todos los integrantes de la coalición habrán de postular.

Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87, párrafo 15, de la Ley General de Partidos Políticos, las coaliciones deberán ser uniformes. Además, en ese mismo artículo se sostiene que los partidos no podrán participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.

Esta Sala Regional considera, en concordancia con la línea jurisprudencial de la Sala Superior que, a partir de la normativa del régimen de coaliciones, resulta válida la coexistencia, en un mismo proceso electoral, con la candidatura común, en tanto la posibilidad de que ésta se regule por las entidades federativas como otra forma de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos deviene de la propia ley (artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos).

La expresión “tipo de elección”, ha señalado la Sala Superior de este tribunal debe interpretarse, sistemáticamente y, por lo tanto, de manera armónica con la prohibición del párrafo 9 del mismo artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos.

Con ello se corrobora que la condicionante relativa a que sólo se puede celebrar una coalición por tipo de elección –debiendo mantener identidad entre sus miembros– se refiere al ámbito en que tendrá lugar; es decir, si implica la renovación de los poderes federales, o bien, de los relativos a una entidad federativa; no al tipo de cargo a elegir.

En relación con este tema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 275, párrafo 6, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, el principio de uniformidad supone coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo.

Eso le permitió a la Sala Superior de este tribunal arribar a la conclusión que la expresión “coincidencia de integrantes” entraña que deben ser todos los partidos que firman el convenio de coalición los que postulen a la totalidad de los cargos materia del convenio, lo cual se refuerza con la expresión “actuación conjunta en el registro de las candidaturas”, porque a partir de ambas se desprende una idea de concurrencia simultánea de todos los integrantes de la coalición en cuanto a la totalidad de las postulaciones que acuerden respaldar como asociación.

De lo razonado por la Sala Superior, se infiere que una coalición, para ser tal, debe estar integrada por los mismos partidos políticos y que éstos, como una unidad asociativa, deben postular de manera conjunta sus candidaturas dentro de las demarcaciones electorales en que decidieron contender de esa forma.

Los elementos de “coincidencia de integrantes” y “actuación conjunta en el registro de candidaturas” deben entenderse en un sentido material o real, y no, solamente, desde una perspectiva formal. Esto es, para satisfacer el mandato de uniformidad es indispensable que la totalidad de los partidos coaligados respalden –verdaderamente y de manera común– a la totalidad de candidaturas que pactaron postularse mediante la coalición.

Así, cuando se forma una coalición, los partidos se transforman en una unidad para el efecto de la postulación de las candidaturas pactadas y, en consecuencia, no es válido que algunas de ellas –como las relativas a un cargo específico– se presenten sólo por una parte de los partidos que la integran.

Este criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 29/2015 de rubro CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN,[37] en la que se sostiene que los institutos políticos a través de un convenio de coalición pueden postular a militantes de otro partido coaligado como candidatos a cargos de elección popular, siempre que la ley y su normativa interna lo permita, ya que se trata de un mecanismo que hace posible el acceso de aquellos al poder público.

 

ii.            La candidatura común.

En la Ley General de Partidos Políticos se dispone que será facultad de las entidades federativas establecer en sus constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos (artículo 85, párrafo 5).

En el Estado de México, los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos, fórmulas, planillas (ayuntamientos) o listas (diputados), por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos políticos (artículos 12, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 74 del Código Electoral del Estado de México).

La candidatura común es la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, fórmulas o planillas. En el caso de la elección de ayuntamientos y diputados, no se podrá participar en más del 33% de los municipios o distritos, a través de candidatos comunes (artículos 75 y 76, fracción II, del Código Electoral del Estado de México).

Cabe precisar, que en el convenio de candidatura común se debe establecer, entre otras cuestiones, el emblema común de los partidos que la conforman; la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura, y las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de campaña [artículo 77, incisos b), e) y f), del mismo código electoral local].

Tratándose de candidaturas comunes, el legislador mexiquense previó que los votos se distribuyeran según se hubiere pactado en el convenio respectivo, en tanto que, en la boleta, deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos, empero, en ningún caso, se podrá transferir o distribuir votación (artículos y 81 del código electoral local).

En otras palabras, en el caso de las candidaturas comunes, la distribución de los votos está sujeta, previamente, a la decisión directa e inmediata de los partidos políticos, pero acotada a un umbral del 33% de los distritos o ayuntamientos.

Finalmente, los partidos políticos que participen en la postulación de candidaturas comunes no podrán convenir otras formas de participación con otros partidos en el mismo proceso electoral (artículo 81, último párrafo, del Código Electoral del Estado de México).

 

c)    El derecho de los partidos políticos a suscribir convenios de alianza electoral.

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos e) y f), de la Constitución federal; 5°, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos b), c), e) y f), y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, así como 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos tienen en todo momento el derecho constitucional de autodeterminarse y autorregularse, siempre y cuando respeten los límites y en los términos establecidos en la Constitución política y en la normativa aplicable, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas al ejercicio de dichos derechos, particularmente, cuando corresponde a la celebración de convenios de alianza electoral, como en el caso, una coalición y una candidatura común.

Al respecto, cabe destacar que, en el dictamen de la Cámara de Senadores, relativa al proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional de dos mil siete, en la que se incorporó el párrafo tercero de la base I del artículo 41 constitucional, se observa el alcance o finalidad del concepto de respeto a la autodeterminación, con relación a los procedimientos internos de los partidos políticos, tal como se advierte de la parte destacada de dicho documento, el cual es del tenor siguiente:

 

La adición de un tercer párrafo en la Base I del mismo artículo 41, para delimitar la intervención de las autoridades electorales en la vida interna de los partidos políticos a lo que señalen la Constitución y la ley, se considera de aprobar en virtud del propósito general que anima la reforma en el sentido de consolidar un sistema de partidos políticos que cuente con un marco legal definido.

Al respecto, la iniciativa propone la siguiente redacción:

 

"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley."

 

Las Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse por lo siguiente: la extrema judicialización de los asuntos internos de los partidos políticos es un fenómeno negativo para la democracia mexicana; son varias las causas de tal fenómeno, pero quizá la más importante sea la continuada práctica de la autoridad jurisdiccional federal de realizar la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia de vida interna de partidos, situación que ha derivado en la indebida práctica de sustituir la ley dictada por el Poder Legislativo a través de sentencias emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dan lugar a una compleja y vasta jurisprudencia en la materia, que a su vez retroalimenta la judicialización de la política a extremos cada vez mayores. Ésa no fue la intención ni el espíritu de la reforma electoral de 1996, que instauró el Tribunal Electoral y definió sus facultades y competencias.

La propuesta en comento dará lugar a la reforma de la ley secundaria, a fin de perfeccionar la obligación de los partidos políticos de contar, en sus propias normas y en sus prácticas cotidianas, con órganos internos para la protección eficaz y expedita de los derechos de sus afiliados, sin dilaciones ni subterfugios que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos de los militantes.

 

En este orden de ideas, la interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, pone de manifiesto que el principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse, internamente, en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde con los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos y que, desde luego, se terminan proyectando en la celebración de actos de asociación electoral con otros institutos políticos en el marco de un proceso electoral.

En suma, el derecho de auto organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de dar identidad partidaria, con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados, ya sea que participen de manera individual o asociada en los comicios.

Con base en lo anterior, es posible afirmar que los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen reconocido el derecho de auto organización y autodeterminación, que en forma integral, comprende el respeto a sus asuntos internos, entre los que están los procedimientos y requisitos para la suscripción de alianzas en los procesos electorales, con miras a la obtención de un mayor resultado electoral, en concordancia con la plataforma común y estrategia política que compartan y acuerden con sus aliados, en el caso de que dicho requisito les sea exigible.

Asimismo, acorde con lo previsto en los artículos 9°, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, párrafo tercero, fracción I, de la Constitución federal; Segundo Transitorio, fracción I, incisos a) y f), del Decreto de reformas y adiciones a la propia Constitución federal de diez de febrero de dos mil catorce; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones y luego aplicaciones de las disposiciones jurídicas relativas, que aseguren o garanticen el puntual respeto de ese derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral; en consecuencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan.

Esa libertad o capacidad auto organizativa de los partidos políticos que posee varios aspectos, como son la auto normativa, la autogestiva, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, como sucede en el caso de la suscripción de convenios de asociación electoral (coalición o candidatura común), puesto que deben de ceñirse al marco normativo para su conformación y registro ante la autoridad electoral.

Lo anterior, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, porque las limitaciones, indebidamente, fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, o bien, el orden público, ni el respeto hacia el derecho de los demás.

Los partidos no sólo actúan como vehículo o medio para que los ciudadanos alcancen el poder, sino también como facilitadores de un cambio de fondo en la sociedad, en las formas de participación política. Los partidos políticos, son instrumento en beneficio de la ciudadanía, por lo que, la conformación de alianzas electorales entre estos puede contribuir de una mejor manera a la concreción de tales finalidades.

En atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas, los partidos políticos están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.

Partiendo del contexto anterior, se destaca que la formación de las coaliciones electorales, así como de candidaturas comunes, en el ámbito local, constituye un derecho de los partidos políticos, consistente en la unión temporal de dos o más de ellos con la finalidad de postular un mismo candidato a un puesto de elección popular en un proceso electoral, ya sea en las elecciones federales o locales, la cual dejará de tener vigencia una vez concluido el proceso electoral para el cual fue constituida la asociación de que se trate.

Las coaliciones se encuentran reguladas por lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, inciso f), de la Constitución federal; los artículos 87 a 92 de la Ley General de Partidos Políticos, así como 275 a 280 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

Por otra parte, las candidaturas comunes, parten de lo dispuesto en el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos; 12, párrafo tercero, de la Constitución local, así como 74 a 81 del Código Electoral del Estado de México.

Como acto jurídico, tanto las coaliciones como las candidaturas comunes, en el caso del Estado de México, se materializan a través de convenios, los cuales son acuerdos de voluntades de dos o más institutos políticos, en el caso de las coaliciones, pudiendo adoptar la forma de coaliciones totales, parciales y flexibles, según convenga a sus intereses.

En este sentido, al celebrarse dichos convenios, se establecen derechos y obligaciones recíprocas, los cuales deberán observar, invariablemente, los requisitos formales contenidos en la ley, como son:

COALICIONES

CANDIDATURA COMÚN

Artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos

Artículo 77 del Código Electoral del Estado de México

Señalar los partidos políticos que conforman la coalición.

Señalar los partidos políticos que conforman la coalición.

El proceso que le da origen.

El proceso que le da origen.

 

EL emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa.

El procedimiento interno que cada partido observará para seleccionar los candidatos postulados por la coalición.

La manifestación por escrito de proporcionar, una vez concluido sus procesos internos, el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato.

los documentos en que conste la aprobación de los órganos partidistas, la plataforma electoral, y, en su caso, la plataforma de gobierno.

La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común.

 

La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro, para el otorgamiento del financiamiento público y en su caso, para otros aquellos que establezca el código electoral local.

La obligación de señalar el partido político al que pertenecen originalmente los candidatos registrados por la coalición y el grupo parlamentario o partido político en el que de resultar electos, quedarían comprendidos.

Para las elecciones de diputados y miembros de los ayuntamientos, determinar el partido político al que pertenecerán los candidatos en caso de resultar electos.

Quién ostentaría la representación de la coalición para la interposición de los medios de impugnación previstos.

 

 

El hecho de que las enunciadas prescripciones establezcan los datos que deben consignarse en los convenios respectivos, implica, necesariamente, que los partidos suscribientes pueden, libremente, convenir en ejercicio de su derecho de auto determinación, dentro de lo establecido en la Constitución federal, la Ley General de Partidos Políticos, el Reglamento de Elecciones y el Código Electoral del Estado de México, según corresponda, en cada caso.

Respecto de la regulación de las coaliciones, primero, deben sujetarse a los principios que derivan de la preceptiva constitucional, en especial, su naturaleza jurídica y su finalidad como instrumentos y vehículos que hacen posible el acceso de las ciudadanas y ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto organizaciones ciudadanas, de ahí que los institutos políticos, al momento de establecer su voluntad en el convenio respectivo, tienen entre otras obligaciones, mencionar el procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición, así como el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece, originalmente, cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

En el caso de la candidatura común, en el Estado de México, se destaca la obligación de los partidos asociados de convenir la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro, para el otorgamiento del financiamiento público y en su caso, para otros aquellos que se establezcan en la normativa local, así como determinar el partido político al que pertenecerán los candidaturas, en caso de resultar electas.

Por tanto, mientras que el derecho de los institutos políticos a participar en forma asociada en una contienda electoral atienda a los límites establecidos en la ley, los cuales deben reproducirse en los convenios respectivos, no puede presumirse o especularse, en el sentido de que dichas alianzas resultan un artificio jurídico para vulnerar los principios rectores de la materia electoral.

Es así, puesto que cuando los partidos adoptan la decisión de coaligarse o de postular candidaturas comunes, y esta decisión societaria es sometida a la revisión de un operador jurídico, se debe considerar que los institutos políticos, en su calidad de entidades de interés público, gozan de la presunción de buena fe, respecto de la celebración de actos relacionados con sus asuntos internos y el cumplimiento de su finalidad constitucional de hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, como lo es, la celebración de los convenios de coalición y de candidatura común.

En ese orden de ideas, no se puede desconocer la voluntad de las partes que suscriben sendos convenios, puesto que el convenio debe ser, puntualmente, cumplido por las partes, tal como se deriva del principio general de Derecho, condensado en la locución latina pacta sunt servanda (lo pactado se debe cumplir en sus términos), que  implica, dentro de los márgenes legales en que se inscribe la celebración de dicha alianza, la ley de los partidos.[38]

En efecto, el reconocimiento de esa libertad de asociación en materia política, en el caso de los partidos, además de lo destacado, se ve beneficiada por una protección jurídica genérica que tiene como objetivos, por una parte, preservar el disfrute de los derechos de auto organización, auto determinación y auto gobierno, frente a los órganos del Estado.

 

d)   La coexistencia de las coaliciones y las candidaturas comunes en un proceso electoral.

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, apartado C, numerales 10 y 11 de la Constitución federal; 98, párrafo 2, y 104, incisos a) y r), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las elecciones en las entidades federativas, estarán a cargo de organismos públicos locales, así como la aplicación de lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral sobre funciones no reservadas en la legislación local.

Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal, las entidades federativas se organizarán conforme con sus propias Constituciones, y garantizarán que las autoridades administrativas en materia electoral tengan a su cargo la organización de elecciones gocen de autonomía y funcionamiento en sus decisiones.

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitución local, así como 168 del Código Electoral del Estado de México, el Instituto local, es el responsable de organizar las elecciones en dicha entidad federativa.

En tal sentido, conforme con lo dispuesto en los artículos 74 y 79 del Código Electoral del Estado de México, y 277 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, el Consejo General del instituto local deberá resolver sobre los convenios de coalición, así como de candidatura común, que celebren los partidos políticos.

Respecto del ejercicio de dicha atribución, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que las autoridades administrativas, así como los tribunales locales y federales cuentan con facultades para verificar de oficio la legalidad y constitucionalidad de las coaliciones y las candidaturas comunes.[39]

Dicha Sala Superior también ha determinado que se debe considerar que, si bien las coaliciones y las candidaturas comunes son figuras diversas, en última instancia éstas son especies de un mismo género: el derecho de asociación política, por lo que, bajo esa lógica, para determinar qué principio o reglas deben ser aplicables a cada uno de estos, es necesario analizar los elementos materiales y sustanciales, así como el contexto de participación de cada partido político en la figura asociativa de que se trate.[40]

Se destaca que la Sala Superior de este Tribunal, al pronunciarse respecto de la coexistencia de ambas figuras asociativas, esto es, la coalición y la candidatura común, en el marco de un mismo proceso electoral local (Morelos y Tabasco), destacó, expresamente, lo siguiente (énfasis añadido):

 

-         SUP-JRC-24/2018.

[…]

la convivencia de una coalición y una candidatura común en un mismo proceso electoral no solo debe hacerse a la luz del elemento formal de su denominación, sino de los elementos materiales o sustanciales que definen a cada una.

[…]

En el caso en estudio, se considera que si bien es jurídicamente viable la coexistencia en un mismo proceso electoral, de convenios de coalición y de candidatura común, esto no implica una facultad arbitraria de los partidos políticos de conformar estas formas de participación sin sujetarse a ciertos principios.

[…]

-         SUP-JRC-66/2018.

[…]

la coexistencia de ambas figuras en un proceso electoral implica la necesidad de su armonización, por lo que es necesario verificar que las candidaturas comunes no se utilicen como medios para eludir el régimen en materia de coaliciones.

[…]

En todo caso, la normativa debe interpretarse y aplicarse de forma tal que armonice de modo adecuado la participación mediante coaliciones frente a otras formas de asociación.

[…]

 

Como se adelantó, se considera que, a partir de la normativa del régimen de coaliciones, resulta válida la coexistencia, en un mismo proceso electoral, con la candidatura común, en tanto la posibilidad de que ésta se regule por las entidades federativas como otra forma de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos deviene de la propia ley (artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos).

De ahí que, conforme con la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, la coexistencia de ambas formas de participación asociada, esto es, la coalición y la candidatura común, no se encuentre restringida, en tanto debe analizarse, en cada caso, que esta última no se utilice, de facto, para generar la elusión de las restricciones de participación impuestas a los partidos conforme al régimen de coaliciones, como, por ejemplo, el principio de uniformidad, en los términos precisados en los precedentes aludidos.

Sin que sea obstáculo para sostener lo anterior, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 81 del código electoral local, en el sentido de que los partidos políticos que participen en la postulación de candidaturas comunes no podrán convenir otras formas de participación con otros partidos en el mismo proceso electoral, puesto que ello atiende, precisamente, a que las distintas formas asociativas (coalición y candidatura común) no se integren por los mismos institutos políticos, circunstancia que, en la especie, no ocurre, en tanto la coalición, así como la candidatura común, se integran por los mismos partidos: MORENA, del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México.[41]

Además, no se advierte que con la subsistencia de ambas alianzas en el marco de un mismo proceso electoral pueda generar incertidumbre respecto de la identificación y votación en la jornada electoral, cuando exista uniformidad de los integrantes tanto de la coalición como de la candidatura común (artículo 35, fracción I, de la Constitución federal, así como 9°, párrafos primero y tercero, del código electoral local).

Aunado a lo anterior, como ya se apuntó, la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-84/2018, estableció que las coaliciones políticas también deben entenderse como un instrumento capaz de estabilizar y fortalecer el sistema democrático y, por tanto, garantizar una mayor gobernabilidad.

Los institutos políticos a través de un convenio de coalición pueden postular a militantes de otro partido coaligado como candidatos a cargos de elección popular, siempre que la ley y su normativa interna lo permita, ya que se trata de un mecanismo que hace posible el acceso de aquellos al poder público (jurisprudencia 29/2015).

De ahí que, los institutos políticos, al momento de establecer su voluntad en el convenio de coalición, tienen entre otras obligaciones, mencionar el procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición, así como el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece, originalmente, cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

Tratándose de candidaturas comunes, el legislador mexiquense previó que los votos se distribuyeran según se hubiere pactado en el convenio respectivo, en tanto que, en la boleta, deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos, empero, en ningún caso, se podrá transferir o distribuir votación (artículos 9° y 81 del código electoral local).

En el caso de la candidatura común, en el Estado de México, se destaca la obligación de los partidos asociados de convenir la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro, para el otorgamiento del financiamiento público y en su caso, para otros aquellos que se establezcan en la normativa local, así como determinar el partido político al que pertenecerán las candidaturas, en caso de resultar electas.

De ahí que se reitere que, conforme con la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, la coexistencia de la coalición y la candidatura común, no se encuentra restringida, en tanto se respete el principio de uniformidad, entre otros aspectos (SUP-JRC-24/2018 y SUP-JRC-66/2018).

 

e)    Los agravios planteados en el recurso de apelación RA/17/2021, identificados en la sentencia impugnada con los numerales del 4 al 7, resultan insuficientes para acoger la pretensión del Partido Revolucionario Institucional.

Como se adelantó, pese a que fue incorrecto que el tribunal responsable desestimara los planteamientos de mérito, sobre la base de que se trataba de una reiteración de los argumentos contenidos en un voto particular, parte integrante de una sentencia de esta Sala Regional, que no formaba parte de la cadena impugnativa que resolvió, lo cierto es que, en atención a lo hasta aquí explicado, no le asiste la razón al partido actor cuando asevera que la celebración de ambos convenios de asociación electoral implicaron el ejercicio abusivo de un derecho por parte de sus integrantes, que sus efectos conjuntos alteran el régimen de las coaliciones electorales, aunado a que la distribución de votos pactada genera incertidumbre respecto de su destino.

En primer término, porque, como se explicó, los partidos políticos, en ejercicio de su derecho de asociación colectiva, así como de auto determinación, auto organización y autogobierno, cuentan con la libertad de asociarse, en un mismo proceso electoral local, en las formas, constitucional y legalmente, permitidas, esto es, mediante una coalición o bien a través de una candidatura común, siempre y cuando atiendan a la observancia de los principios, límites y reglas que la rigen y regulan, lo que debe de ser revisado por la autoridad electoral, para efectos de la validez de los registros de los acuerdos de voluntades (convenios) correspondientes.

Tampoco se advierte la forma en que, la coexistencia de ambas modalidades de alianza electoral, celebrada por los mismos partidos, en el contexto del proceso electoral del Estado de México, afecte o modifique, en modo alguno, el régimen de coaliciones, pues, conforme con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal, precisado en las sentencias de los juicios ST-JRC-24/2018, así como SUP-REC-66/2018, para determinar el contenido y alcance de estas figuras y, sobre todo, que mediante su instrumentación no se pretenda la elusión del cumplimiento del principio de uniformidad, se debe de verificar que, en el caso de la candidatura común, los partidos que convienen no registren un porcentaje de candidaturas en un número de distritos o municipios equivalente al veinticinco por ciento o más del total de estos.

Tal circunstancia no se actualiza en la especie, pues, inclusive, fue analizada por el tribunal responsable con motivo del planteamiento hecho por el Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de apelación RA/18/2021, en los términos que fueron reseñados en el apartado 2 de este considerando.

En lo relativo a que la distribución de la votación pactada entre los partidos, en el caso de la candidatura común no permite conocer el destino de ésta, se considera lo contrario, puesto que además de que los institutos políticos se encuentran obligados, por virtud de lo dispuesto en el artículo 77, inciso e), del código electoral local, a convenir la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro, para el otorgamiento del financiamiento público y en su caso, para otros aquellos efectos legales, es, precisamente, lo relativo a tal cuestión lo que da certeza al electoral en torno al sentido en que será aprovechado el voto que otorgue a la candidatura común.

Aunado a lo anterior, se considera, igualmente, que los planteamientos de la parte actora carecen de sustento, en tanto su pretensión final de que se revoquen los registros de los convenios de coalición y candidatura común, sobre la base de una falta de exhaustividad en el análisis realizado por el tribunal local, parte de argumentos especulativos.

Esto es, el hecho de que los partidos políticos coaligados hubiesen obtenido una determinada votación en un proceso electoral anterior, no implica la repetición de dichos resultados, por sí mismos, puesto que, cada proceso electoral atiende a circunstancias sociales, políticas y fácticas diversas, en tanto que, cuando la ciudadanía vota por partidos aliados en coalición o candidatura común puede hacerlo de manera variada, en tanto, en el caso de la coalición, en la boleta cada instituto político aparece, individualmente, con su propio emblema.

En el caso de la candidatura común, si bien la votación se emite por la candidatura, en tanto los emblemas aparecen de modo conjunto en la boleta, los porcentajes de distribución atienden a la votación obtenida por la candidatura común, por lo que no puede determinarse, por adelantado, el número concreto en que dichos porcentajes serán traducidos después de los comicios.

Por tanto, de lo establecido en los convenios, específicamente, de la distribución de candidaturas, esto es, el señalamiento del partido político al que pertenece, originalmente, cada una de las candidaturas registradas por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o del partido político en el que quedarían comprendidas, en el caso de resultar electas,[42] así como la distribución en porcentajes, de la votación que se obtenga en el caso de la candidatura común,[43] no se sigue el estado de cosas con base en las cuales el partido pretende la invalidación de los referidos convenios.

Se parte del carácter mixto del sistema electoral vigente (de representación proporcional personalizada) en el que, como se explicó, los resultados de los dos tipos de elección, tanto de mayoría relativa, como de representación proporcional se encuentran vinculados y, por tanto, la asignación de escaños depende, tanto de la votación obtenida en demarcaciones en las que un partido en lo particular no cuenta con una fuerza electoral significativa, así como de la intención de darle un efecto útil a toda la votación obtenida, como del número de diputaciones obtenidas mediante triunfos de mayoría relativa.

En tal sentido, se destaca que el margen de libertad con el que cuentan los partidos que se alían, electoralmente, para acordar la distribución de las candidaturas, tanto en el marco de una coalición electoral como en el de una candidatura común, si bien, respecto de esta última, también se deben convenir los porcentajes de distribución de la votación obtenida,[44] no, solamente, implica el ejercicio de un derecho y, por tanto, se encuentra permitido, sino que se constituyen como requisitos de validez para que los convenios puedan ser registrados por la autoridad administrativa electoral competente.

Por ello, la suscripción de un convenio de alianza electoral ya sea que se trate de una coalición o de una candidatura común, no se encuentra condicionada a que los partidos que se asocian para competir compartan una fuerza electoral previa lo más parecida entre sí, pues ello llevaría al absurdo de negar la posibilidad de que un partido mayoritario se coaligue con uno o más minoritarios, circunstancia que no tiene asidero constitucional ni legal.

En vía de consecuencia, al resultar válido e, inclusive, ordinario, conforme con el marco normativo aplicable, que los partidos mayoritarios participen en los comicios, de forma conjunta, con los partidos minoritarios, necesariamente, podrán y tendrán que acordar el otorgamiento de candidaturas en demarcaciones electorales en los que alguno de los partidos minoritarios no tenga oportunidad de obtener la mayoría relativa por sí mismo, pues, de lo contrario, no existiría posibilidad alguna de asignar una candidatura al partido minoritario en aquellos casos en los que la votación previa hubiese favorecido al partido mayoritario, lo que privaría de sentido, así como de contenido, la suscripción de un convenio de coalición o de candidatura común.

Ante tal circunstancia, pretender la invalidación de los convenios cuestionados, a partir de la posibilidad de que sus efectos pueden constituir una distorsión al sistema electoral, equivale a incurrir en proyecciones de índole política y especulativa, a partir de las cuales se presupone que la tendencia del electorado en el proceso electoral local en marcha favorecerá, en términos, al menos, similares, a los partidos asociados; empero, dicho aspecto no puede servir de base para que un operador jurídico, en este caso, un tribunal estatal o esta Sala Regional, justifique una corrección al ejercicio de un derecho de asociación política, celebrado de conformidad con la normativa aplicable por los partidos asociados.

Esto es así, pues se parte de la premisa de que el voto que la ciudadanía emite en favor de una alianza electoral, tiene un doble efecto, esto es, se trata de un voto directo que, de manera definitiva y cierta, expresa una preferencia electoral para el cargo de mayoría relativa, así como de representación proporcional, por lo que resulta válido que repercuta en beneficio de una mayor representación de sus integrantes, por lo que hace a cada una de las partes que componen el sistema electoral mixto.

Por ende, el voto emitido debe entenderse en favor de la asociación electoral como un todo, así como para los partidos que la integran, en función de los triunfos de mayoría, por lo que, ante esa circunstancia, no puede presumirse, de antemano, como una manipulación de la voluntad popular, el que este repercuta en un mayor beneficio durante la asignación de cargos por el principio de representación proporcional.

Si bien los partidos se constituyen como entidades de interés público, conforme con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, base I, párrafo primero, de la Constitución federal, la libertad que deriva de su carácter societario, así como de asociación, salvando las distancias, también puede identificarse en otras ramas del derecho, como el corporativo, en el que la libertad de empresa justifica el ejercicio del derecho a la obtención del mayor beneficio posible como resultado del desarrollo de una actividad lícita, a efecto de acceder en condiciones más competitivas al mercado (artículos 5°, párrafo primero, de la Constitución federal).

De modo tal que resulta natural que, en el ámbito electoral, se procuren alianzas en las que los participantes detenten una fuerza electoral similar o equilibrada, inclusive, que partidos minoritarios o medianos conformen alianzas entre sí o con partidos políticos mayoritarios o hegemónicos; es decir, alianzas en las que partidos minoritarios logren conformar acuerdos de participación política conjunta con un partido que los supera en proyección electoral o, inclusive, que constituye un partido mayoritario.

Esto resulta válido en la medida en que se trata de una suerte de voto de arrastre, el cual, en una de sus acepciones, se genera cuando una candidatura o un partido político mayoritario, por sí misma, genera beneficios en la votación para las demás candidaturas o partidos políticos, a partir de su fuerza electoral o amplia aceptación. Esto significa que, lícitamente, se proyecta su trabajo político, carisma o arraigo, por ejemplo, entre el resto de las candidaturas o fuerzas políticas que se identifican con aquella candidatura o partido político con el que deciden asociarse, electoralmente, para competir.

Esta cuestión está en la lógica de toda asociación, como acto unión por el cual varias personas físicas o jurídicas conjuntan recursos y esfuerzos en favor de un propósito u objetivo común. Esta manifestación ocurre en el caso de las coaliciones (totales, parciales y flexibles), así como de las candidaturas comunes, en tanto que se conjuntan esfuerzos personales de las militancias y simpatizantes de los partidos asociados (artículo 9°, párrafo segundo, de la Constitución federal; 269 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 256 del Código Electoral del Estado de México) y económicos, como sucede con el financiamiento para campaña de los partidos aliados -sea de origen público o privado-, mismo que, en el caso de una coalición, se sujeta a un tope como si se tratara de un solo partido político (artículo 91, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos) y ocurre con el acceso a la prerrogativa de tiempos en radio y televisión de los institutos políticos coaligados [artículos 167, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales], así como en el caso de la candidatura común en la que se deben indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión, y a los topes de gastos de campaña determinados por el la autoridad electoral [artículo 77, inciso f), del Código Electoral del Estado de México].

Se trata de un efecto de arrastre, a fin de cuentas, en el que el electorado se pronuncia en favor de los candidatos de los partidos políticos con mayor fuerza o presencia electoral. Inclusive, esta estrategia política, válidamente, puede repercutir en evitar la dispersión del voto y el voto cruzado (split-voting), cuando una figura relevante o carismática que se postula a un cargo de elección popular contagia el ánimo de los electores en cuanto a sus preferencias políticas y, en consecuencia, incide en el sentido de la votación de los demás cargos que, en forma simultánea o concurrente, se deciden en esa misma jornada electoral.

También se suele identificar como la preminencia de las candidaturas o fuerzas políticas aliadas que permiten estructurar el voto en torno a una candidatura o partido político, pero sin desconocer que todos los institutos políticos que se asocian contribuyen con sus elementos y recursos materiales y económicos. De ahí que, propia y técnicamente, resulte un despropósito desconocer que la asignación de curules o espacios de representación proporcional obedezca a dicha lógica de esfuerzos conjuntos para alcanzar votaciones exitosas en aras de la consecución de un objetivo común, en donde el elemento aglutinador, por definición, es la candidatura o candidaturas de la coalición o de la candidatura común.

Esto es, no se puede sostener que los partidos contribuyan con votaciones individuales a los triunfos de la asociación, ni siquiera bajo la circunstancia de que los emblemas, en el caso de la coalición, aparezcan separados en la boleta electoral (artículo 87, párrafo 12, de la Ley General de Partidos Políticos), porque en todo caso lo que impera es el voto hacia la candidatura y, en el doble efecto, a las planillas de representación proporcional (“los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos”, según se expresa en la disposición legal citada).

Así, en el ámbito del microsistema que representa una alianza electoral (coalición o candidatura común), sostener que el electorado sufraga por un partido político en lo individual resulta impreciso, pues, en realidad, conforme con la permisión establecida en la propia ley, el voto activo se emite en favor del partido coaligado, y en el caso de la candidatura común, de los partidos postulantes, el cual se aprovecha en favor del todo -la asociación electoral-, a partir de las cláusulas del convenio, esto es, el efecto útil del voto beneficiará, en lo individual, a quienes los partidos contratantes determinen, mediante la distribución de las candidaturas, así como de la votación, en el caso de la candidatura común, previo acuerdo posible de voluntades al que arriben, en el marco de una negociación estratégica que atiende a una perspectiva, netamente, política y electoral.

Si bien, en el caso de la candidatura común, los márgenes de la negociación interpartidista deben ajustar a una proporcionalidad entre la distribución de candidaturas y votación en el marco del convenio respectivo, como se apuntó.

Lo acordado en los convenios respectivos, en principio, encuentra sustento en la normativa fundamental del sistema jurídico nacional, a través de lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se significa por cuanto a que está dirigida a imponer un deber de abstención a los operadores jurídicos de frustrar el objeto de un contrato de asociación política para competir en un proceso electoral, cuando éste se encuentre ajustado a los parámetros legales, previamente, establecidos en la normativa marco aplicable, sin que ello implique afirmar que un derecho humano o fundamental, como puede ser el de asociación político-electoral (el derecho a asociarse electoralmente), resulte absoluto, en tanto admite limitaciones constitucionales y legales.

 

Por tanto, la negociación y acuerdo al que se arriba en un convenio de coalición o de candidatura común, dado el tiempo en el que se exige su registro, corresponde a la valoración de las circunstancias de ese momento, puesto que no es posible la predicción exacta de resultados y, en consecuencia, no se les puede exigir que la distribución de candidaturas o de la votación, en el caso de la candidatura común, se efectúe a partir de los votos obtenidos y tampoco se puede considerar que es hasta que concluye la jornada electoral o, inclusive, el día de la asignación, cuando los partidos que obtuvieron menor votación, en un proceso anterior, se suman a otro, sólo para beneficiarse, sino que, en ejercicio de un derecho constitucional, los partidos unen esfuerzos, previamente, al día de la jornada electoral, pactando las condiciones y términos del convenio con los elementos que se tienen.

De ahí que se considere razonable y en ese sentido válido, que en la celebración de los convenios de asociación electoral, se atiende a la circunstancia de que uno o más de los partidos cuenten con una alta aceptación por la ciudadanía en su favor, la cual, en forma evidente, sea mayor a la que pudieran poseer los otros institutos políticos con los que se asocia, lo que implica el aprovechamiento de un mayor número de recursos humanos (militancia y simpatizantes) y materiales (financiamiento y acceso a la radio y la televisión) de que uno dispone frente al otro partido político aliado.

Esto último, por sí mismo, no es injusto ni desproporcionado, mucho menos no equitativo, y se ajusta a la libertad de decisión interna y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, en especial, entre ellos mismos, y en respeto a la autonomía de la voluntad de los partidos políticos signantes de un convenio, máxime que, además, no se aprecia lesión o un evidente perjuicio hacia un partido político por un ejercicio abusivo por parte de otro, según se dispone en los artículos 9°, párrafo primero, de la Constitución federal; 22, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 16, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 5°, párrafo 2, y 87, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, todo en relación con lo previsto en los artículos 5°, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 16, 17 y 20 del Código Civil Federal (este último ordenamiento en cuanto a que ahí se establece la prohibición del ejercicio abusivo de un derecho y que nadie puede ejercer su derecho en perjuicio de los demás, como principios generales del derecho).

El carácter que tienen los partidos políticos –nacionales y estatales– como entidades de interés público, no es una expresión declarativa sino que tiene un desarrollo normativo, ya que la vida de los partidos políticos es objeto de configuración o regulación legal, a través de limitaciones o restricciones, o de medidas facultativas relativas a los aspectos torales que atañen a la vida institucional de los partidos políticos cuyo marco normativo y núcleo esencial, en tanto garantías institucionales, se delinean en la normativa electoral, a través del establecimiento del contenido mínimo de sus documentos básicos y mediante el reconocimiento de ciertos derechos y obligaciones (por ejemplo, los contemplados en los artículos 23 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos) que permitan la consecución óptima de sus fines o, dicho en otros términos, el logro de su misión democrático-constitucional.

De ahí que no deba considerarse a los partidos políticos como entidades carentes de capacidad, autonomía y voluntad, que necesiten de una tutela judicial, permanente e intrusiva, en tanto se trata de entes con una estructura y diseño constitucional establecido para promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público (artículo 41, párrafo tercero, base I, párrafos primero y tercero, de la Constitución federal).

Debe destacarse que, en el contexto de un sistema electoral mixto y segmentado como el nacional, así como dentro del régimen de coaliciones, previsto en el ámbito general para las elecciones, federales y locales, y en el contexto de la figura de la candidatura común, en el ámbito local, resulta legítimo que partidos políticos que, por sí solos, no puedan alcanzar triunfos mayoritarios en demarcaciones uninominales o municipales se coaliguen con otros de mayor fuerza electoral, con la intención de verse compensados como resultado del acuerdo de voluntades corporativas concretadas mediante una alianza electoral (en el caso, una coalición, así como una candidatura común) y así poder acceder a triunfos tanto de mayoría relativa como asignaciones por el principio de representación proporcional.

En esa circunstancia, los triunfos obtenidos de manera combinada o conjunta por quienes integran una coalición electoral y al mismo tiempo una candidatura común atiende a la posibilidad de concretar los valores de gobernabilidad y pluralidad, no necesariamente de proporcionalidad, en tanto el sistema se encuentra distorsionado desde su diseño, empero, ello no lo priva de su carácter democrático.

Se debe tener presente que los partidos políticos que, en ejercicio de sus derechos a la autodeterminación, auto organización y autogobierno, actúan en función de su voluntad societaria de competir en una alianza electoral, buscan con la celebración de ésta un mayor beneficio de su votación, del que pudieran obtener mediante su participación en los comicios de forma individual, esto es, es válida su expectativa de que, a partir de la votación combinada que representa la obtenida por una coalición electoral, así como de una candidatura común, en el marco de un mismo proceso electoral local, aspiren a la obtención de una representación mayor.

En tal sentido, cabe destacar que la propia Sala Superior de este Tribunal, mediante el criterio contenido en la jurisprudencia 29/2015, intitulada CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN, ha considerado que, a partir de la libertad que se les reconoce a los partidos político, para definir su propia organización, así como la posibilidad de establecer mecanismos de selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, los institutos políticos, a través de un convenio de coalición, pueden postular a militantes de otro partido coaligado como candidatos a cargos de elección popular, siempre que la ley y su normativa interna lo permita, ya que se trata de un mecanismo que hace posible el acceso de aquellos al poder público.

En tal sentido, lo pactado en los convenios no corresponde, en forma preliminar, a la generación de incertidumbre respecto del destino o sentido de los votos, puesto que el electorado vota, en principio, por uno o más de los partidos políticos que integran la coalición, y en el caso de la candidatura común, por toda ella, a través de un voto directo con doble efecto que se aprovecha al interior de la asociación en función de sus pretensiones de representación y triunfos electorales, sin que ello implique que dichos votos combinados por virtud de la asociación cuenten para una candidatura propia de un partido ajeno a la coalición o a la candidatura común (artículos 87, párrafos 4, 5 y 6, y 95, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 80 del código electoral local).

Máxime que los partidos políticos que conforman una alianza electoral tienen el derecho a realizar y realizan campaña electoral en pro de la coalición y de la candidatura común, así como de sus propias expectativas de triunfo, por lo que también pueden beneficiarse, inclusive, del “voto de arrastre” que, como se anticipó, obtenga la asociación como un todo, así como cada uno de los institutos políticos que la integran, sin que ello se traduzca en una elusión de la prohibición legal de distribución o transferencia de votos.

Se debe tener presente que la estrategia política electoral a la que los partidos tienen derecho a desarrollar, tanto en lo individual como en el ámbito de una alianza electoral, se apoya en aspectos de carácter especulativo, así como fáctico, pero que, necesariamente, deben resultar viables dentro del marco legal, por lo que lo acordado en un convenio de asociación electoral no depende, solamente, de la fuerza electoral obtenida en procesos electorales anteriores, sino de la contrastación de dichas expectativas electorales una vez celebrada la jornada comicial.

En esa tesitura, los acuerdos societarios entre los institutos políticos que celebran una alianza electoral, no, necesariamente, resultan ser los mejores, sino los posibles, dentro los parámetros normativos aplicables, lo cual dota a dichos convenios de legitimidad, en tanto impera el carácter democrático del legislador, que dota de razonabilidad política los acuerdos tomados en un contexto de competencia electoral. En tal sentido, la decisión jurisdiccional encuentra un límite, en tanto se aproxime al seno de decisiones políticas que constituyen, válidamente, asuntos internos de los partidos políticos [artículo 34, párrafo 2, incisos d) y e), de la Ley General de Partidos].

Lo anterior, se enmarca en el contexto de un sistema mixto segmentado vigente en México, de manera general, en el que, como se explicó, no existe ningún ajuste de proporcionalidad pura, aunque pueden establecerse tendencias hacia la proporcionalidad, mediante mecanismos que atemperen las distorsiones que se pueden generar en un sistema mixto o segmentado.

Con ello se pueden reducir los sesgos del proceso total del sistema, puesto que los límites de sobre y subrepresentación no se constituyen como un procedimiento técnico por medio del cual se compense la distribución de cargos, mediante el descuento de triunfos de mayoría, sino como una margen de permisión del sesgo tolerado (en México ubicado como subrepresentación o sobrerrepresentación), el cual se pretende atemperar con dichos límites.

Esto es, desde el propio diseño constitucional y legal del sistema electoral, en sede legislativa, como su antecedente constitucional, esto es, en un espacio de decisión política, válidamente, se pueden establecer desarrollos que generen sesgos, en beneficio de los partidos mayoritarios, medios o minoritarios, derivado desde la elección de cargos de mayoría relativa, sin que la combinación con el sistema de representación, necesaria y únicamente, tenga por objeto la obtención de un margen cercano a una proporcionalidad absoluta o pura, puesto que, en el caso mexicano, ello atiende a la evolución de un sistema, eminentemente, mayoritario a uno mixto, con predominante mayoritario, que permitiera la representatividad de opciones políticas relevantes en la sociedad.

Inclusive, resulta válido, en tanto es producto del propio sistema, que una vez en el ejercicio del cargo, las distintas opciones políticas se constituyan en gobiernos de coalición, como, expresamente, se reconoce desde la Constitución federal, para el ámbito federal (artículos 74, fracción III; 76, fracción II, y 89, fracción XVII), lo cual permite sostener que la gobernabilidad y pluralidad es un aspecto de deseable en un buen gobierno, porque va en beneficio de la pluralidad y no tanto de “una proporcionalidad”, sobre todo si se considera que impera para el caso de la elección de un cargo uninominal (Presidente de la República), en un sistema estricto de mayoría.

En términos similares, si bien respecto de lo concerniente a la coalición electoral, resolvió esta Sala Regional, por mayoría de votos, al dictar sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-8/2021.

De ahí lo inoperante del agravio del enjuiciante, toda vez que pese que sus planteamientos en la instancia local, fueron desestimados por la responsable por las razones incorrectas, en la especie, no se advierte un ejercicio abusivo del derecho de asociación de quienes suscribieron los convenios de coalición y candidatura común, cuya invalidación pretende; la afectación al régimen de coaliciones o la incertidumbre respecto del sentido de la votación, por lo que tampoco se actualiza la posibilidad de afectación o distorsión al sistema democrático en la conformación del órgano legislativo local o de los ayuntamientos, especialmente, al principio de representación proporcional, ni una transgresión latente al esquema constitucional, puesto que lo pactado en los convenios de coalición y candidatura común, atiende a una regularidad normativa establecida en la propia ley, como requisitos permitidos y que dotan de validez los efectos que se concreten como resultado de la participación simultanea de las asociaciones electorales en los comicios a celebrarse en la entidad federativa.

 

4.    Incongruencia por referir un elemento de una causal de improcedencia en un análisis de fondo, así como por la falta de estudio de un agravio similar a otro planteado en otro juicio (ST-JRC-10/2021 – Partido Revolucionario Institucional).

Los agravios son inoperantes.

El argumento del que se agravia el actor es uno de los usados por la responsable, para motivar su decisión, de que los agravios identificados en su sentencia con los numerales del 4 al 7, constituían una transcripción idéntica de los expresados en el voto particular de la sentencia dictada en el juicio ST-JRC-13/2017.

En efecto, a página 111 de la resolución controvertida, el tribunal local argumentó:

En ese sentido, en estima de este Tribunal se incumple con lo dispuesto por el artículo 419, fracción V del CEEM que establece que la presentación de los medios de impugnación deberá cumplir, entre otros requisitos, con la mención expresa y clara de los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.

 

 

En tal sentido, el partido enjuiciante se agravia que dicho argumento es incongruente, pues al haber considerado la responsable el incumplimiento de dicho requisito, en su opinión, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 426, fracción VI, en relación con lo previsto en el artículo 427, fracción III, ambos del código electoral local, y declarar la improcedencia del medio de impugnación por no haberse señalado agravios, en lugar de desestimarlos en el fondo del asunto.

Lo inoperante del agravio planteado en esta instancia, deriva de que el argumento controvertido, forma para de un conjunto de argumentos, con base en los cuales, en el recurso de apelación local, el tribunal estatal calificó de inoperantes los agravios apuntados (4 al 7), circunstancia que, como se precisó en el apartado 3 de este considerando, fue incorrecta, por lo que con independencia de la corrección de que la responsable haya utilizado el argumento trascrito (una cuestión propia de una causal de improcedencia), para los efectos que lo hizo, a ningún fin práctico conduciría realizar un pronunciamiento sobre el particular.

En efecto, se advierte que su pretensión de que lo determinado por el tribunal responsable sea considerado incorrecto sobre la base de que fue incongruente, si bien, por las razones explicadas en el apartado 3, ya fue considerada así por esta Sala Regional.

Por otra parte, también resulta inoperante el planteamiento del actor, relativo a que, para desestimar los agravios identificados en la sentencia impugnada con los números 1 y 6, el tribunal local utilizó como argumentos que resultaban genéricos, vagos, imprecisos y subjetivos, pese a que son similares a los que fueron planteados por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de apelación RA/18/2021, respecto de los cuales dicho tribunal sí realizó un pronunciamiento de fondo.

La inoperancia deviene de que, en el caso del agravio identificado en la sentencia local con el número 1,[45] como se explicó en el apartado 3 de este considerando, sí fue analizado en el fondo por la responsable, precisamente, a partir de la página 118 de la sentencia, de manera conjunta con el planteamiento del Partido de la Revolución Democrática, respecto de lo cual la responsable, precisó, textualmente, lo siguiente (énfasis añadido):

 

De lo anterior, se observa que tanto el PRI como el PRD, son coincidentes al señalar como motivo de disenso que, la aprobación simultánea de los acuerdos impugnados son una estrategia para cometer fraude electoral, realizando una afectación al sistema de representación proporcional al permitir una transferencia de votos, por lo que será objeto de un estudio conjunto.

 

 

De ahí que, por cuanto hace al agravio planteado en el recurso de apelación, identificado en la sentencia impugnada con el numeral 1, no se actualice la falta de estudio de un agravio similar planteado en otro juicio, en los términos alegados por el promovente.

Por cuanto hace al agravio identificado con el número 6,[46] en la sentencia impugnada, la inoperancia de lo alegado deviene porque, si bien es cierto, tal planteamiento fue, indebidamente, calificado como inoperante, por la responsable, en aquella instancia, lo que tuvo como efecto que no analizara su mérito, en el fondo, tal circunstancia queda superada con el estudio hecho por este órgano jurisdiccional en el apartado 3 de este considerando, con independencia de que, el Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de apelación RA/18/2021, hubiese alegado algo similar y la responsable hubiese procedido a su análisis en el fondo, en el sentido de que, con la presentación de los convenios de candidatura común y de coalición, MORENA, el Partido del Trabajo, así como el Partido Nueva Alianza Estado de México hubiesen vulnerado el principio de uniformidad del régimen de coaliciones, incluidas las reglas para la celebración de ambas formas de asociación electoral.

 

5.    Falta de exhaustividad (ST-JRC-11/2021 – Partido Acción Nacional).

 

El agravio es infundado.

 

En forma contraria a lo aseverado por el partido actor, el tribunal responsable fue exhaustivo, en tanto se pronunció respecto del planteamiento relativo a que, con la celebración de los convenios de coalición y candidatura común, se pretendió una transferencia ilegal de votos; el fortalecimiento artificial de los partidos minoritarios, mediante la cesión de candidaturas, así como el fraccionamiento del sufragio.

Para sostener lo anterior, resulta necesario precisar, en primer término, lo que la parte actora planteó como agravios, esencialmente, en los recursos de apelación RA/15/2021 y RA/16/2021, que:

-El registro de los convenios de coalición y candidatura común fue indebido, porque los partidos convinieron, discrecionalmente, a través de una negociación cupular y antidemocrática, la postulación de las candidaturas, lo que, en su concepto, desatiende a los principios constitucionales, democrático y representativo, y trasgrede el sufragio, al configurarse la transferencia de votos para crear una mayoría ficticia en el órgano legislativo local, en tanto MORENA es el partido mayoritario, conforme a los resultados de los pasados comicios;

-Es contrario a la Constricción que, para el registro de las asociaciones electorales, no se tomen en consideración los resultados electorales de cada partido obtenidos en la elección inmediata anterior en los distritos y municipios, pues, a través una desproporción entre el porcentaje de candidaturas que se le asignan a los partidos y el porcentaje de votación obtenido en la última elección, con la distribución de las candidaturas a los partidos minoritarios, en distritos en los que MORENA obtuvo la mayor votación, en realidad, se pretende transferir votos con el objeto de que los primeros conserven su registro, así como generar porcentajes de votación y triunfos de mayoría de manera artificial e incidir en la asignación de representación proporcional, eludiendo los límites de sobrerrepresentación, conformando una mayoría ficticia en el Congreso local;

-Los partidos minoritarios se verán beneficiados, artificialmente, con la preferencia electoral de MORENA, en tanto las candidaturas que los primeros postulen, serán promovidos por el último, con lo que contarán con un respaldo mayor del que obtendrían de manera individual, obteniendo más diputaciones de mayoría relativa, así como de representación proporcional, lo que, en su concepto, equivale a la construcción de una mayoría ficticia, y

-Los convenios constituyen un fraude a la ley, puesto que distorsionan el sistema de partidos y permiten la transferencia de votos, lo que constituye una ficción apoyada en la fracción del sufragio entre los partidos.

       El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán apoyó su resolución, esencialmente, en las consideraciones siguientes:

-En la normativa que regula dichas alianzas electorales, no existe una disposición que obligue a tomar en consideración los resultados electorales obtenidos por los partidos que celebran los convenios respectivos, por lo que la interpretación hecha por el Partido Acción Nacional deviene en restrictiva del derecho de asociación y autodeterminación de los institutos políticos;

-La transferencia de votos acusada por el Partido Acción Nacional, en cada uno de los convenios, no se configura, en tanto la asignación de diputaciones de representación proporcional se realizará con base en los resultados que se obtengan en la próxima jornada electoral, por lo que se trata de un hecho futuro e incierto, por lo que no pueden tomarse en consideración los resultados del último proceso electoral para verificar los límites de sobre y subrepresentación, toda vez que se materializarán, en su caso, cuando, después de la jornada electoral, la autoridad electoral desarrolle el procedimiento de asignación mencionado;

-La obligación de señalar en los convenios la distribución de candidaturas, particularmente, en el caso de la candidatura común, en proporción con la distribución de la votación, así como que, en la coalición, la votación corresponde a la recibida, individualmente, por cada partido o, en su caso, conforme a la distribución que se haga de los votos en que se marque más de una opción, son cuestiones que dan certeza al sentido del sufragio y evitan, precisamente, el fraude a la ley, así como la transferencia de votos, y

-La afirmación de que con las alianzas electorales impugnadas se pretende la construcción de una mayoría ficticia, carece de sustento porque se debe atender a que con la celebración de las alianzas los partidos buscan obtener mejores resultados electorales de manera conjunta, por lo que la obtención de más triunfos de mayoría y de más asignaciones de representación proporcional, en favor de los partidos minoritarios, no constituye una transferencia de votos, aunado a que es un requisito el señalamiento del origen y destino de la candidatura, así como la manifestación, en el caso de la coalición, de que fue electa conforme a la normativa del partido que lo postula, aunado a que compiten como una unidad bajo una misma plataforma común.

A partir de lo anterior, es que se sostiene que el tribunal local no dejó de ser exhaustivo, en relación con lo planteado por el partido actor en aquella instancia, puesto que, como ha quedado evidenciado, sí se pronunció en torno a las temáticas contenidas en los recursos de apelación locales, esto es, el tribunal atendió, en su totalidad, a las cuestiones planteadas, si bien, consideró que la transferencia de votos alegada por el actor, no se configura, entre otras razones, puesto que la asignación de curules por el principio de representación proporcional se realizará por el organismo público local electoral, a partir de los próximos resultados electorales en la entidad lo que constituye un hecho futuro e incierto.

Tal argumento del tribunal responsable, en modo alguno, implica que haya dejado de realizar un pronunciamiento de fondo en torno a las cuestiones planteadas por la parte actora, concretamente, en relación con la configuración de un posible fraude a la constitución, al principio democrático y al de representación proporcional en la integración del Congreso local que, en concepto del actor, derivará a partir de lo convenido por MORENA, el Partido del Trabajo y el Partido Nueva Alianza Estado de México, para el proceso electoral local en marcha en la entidad federativa, puesto que la razón controvertida por el promovente, como se ha evidenciado, no fue la única vertida por la responsable, por lo que, en tal sentido, ésta no desatendió su deber de ser exhaustiva.

Cuestión diversa es que el tribunal responsable haya argumentado que no le resultaba posible anticipar la irregularidad alegada por el actor, puesto que ello no equivale a una omisión, en el sentido de que dejó de revisar la cuestión planteada, sino que, precisamente, en el fondo de la cuestión, no podía realizar el análisis en los términos pretendidos por el promovente, al depender de los resultados electorales que se producirán en el proceso electoral en desarrollo, esto es, como un hecho futuro de realización incierta.

En todo caso, el tribunal responsable también realizó pronunciamientos sobre temáticas similares a las aludidas por el actor, a causa de lo planteado por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de apelación RA/18/2021, las cuales, por lo que hace a esta resolución quedan intocadas, en tanto no fueron controvertidas, aunado los razonamientos hechos por esta Sala Regional en el apartado 3 de este considerando, por virtud de los planteamientos de Partido Revolucionario Institucional por lo que, en cualquier caso, el promovente deberá estar a lo ahí resuelto, dada la conexidad del tratamiento de los temas.

Por lo anterior, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios sostenidos por los partidos políticos actores, se confirma la sentencia impugnada.

Por expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-11/2021, al diverso juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-10/2021, por ser éste el medio de impugnación que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en el expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese, por correo electrónico, al Partido Acción Nacional, en su carácter de actor; así como al Instituto Electoral, y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de México; personalmente, al Partido Revolucionario Institucional y a MORENA, en su calidad de actor y tercero interesado, respectivamente y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales, el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al Tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien emitió un voto particular, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ST-JRC-10/2021 Y ST-JRC-11/2021 ACUMULADOS.[47]

 

Con el respecto debido, manifiesto que no comparto las consideraciones sustanciales del proyecto, por lo que emito este voto particular.

 

a. Candidatura común

 

La mayoría determinó declarar infundados los agravios de los partidos recurrentes, sobre la base de la legalidad formal de la candidatura común celebrada entre los partidos Morena, del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México.

 

Sin embargo, considero que la razón sustancial sostenida por la autoridad responsable, consistente en que era aplicable al caso el criterio establecido por esta Sala en el juicio ST-JRC-3/2018, es lo que debería orientar el sentido de la calificación de agravios.

 

Al respecto, el Tribunal responsable confirmó el acuerdo primigenio que ordenó a los firmantes de la candidatura común proponer una distribución de la votación que fuera proporcional a las candidaturas presentadas por cada integrante, lo que significó dividirla en tercios.

 

Sobre esa base, concluyo que el convenio de candidatura común cumple con los requisitos necesarios y no se traduce en una distribución ilegal de votos.

 

b. Coalición

 

En cuanto al convenio de coalición, considero que prevalecen las mismas razones que expresé en el voto particular que emití en el juicio ST-JRC-8/2021, como lo explico enseguida.

 

c. Sentencia

 

En idénticos términos que lo resuelto en el juicio de revisión constitucional 8 de este año, en la sentencia aprobada se sostiene que:

 

Los sistemas electorales mixtos son aquellos en los que el órgano se integra a partir de dos fórmulas, la de triunfos asignados por votación directa —quien obtuvo más votos— y la de representación proporcional que refleja la votación obtenida por todos los partidos.

 

Que en este sistema, el elector vota por representantes electos a través del sistema mayoritario y representantes electos a través del sistema de representación proporcional.

 

Destacando que la Sala Superior refirió en el SUP-RAP-193/2012, que en el sistema mixto no existe una correspondencia exacta entre votos y escaños o curules, ya que no se trata de un sistema de representación proporcional pura, y puesto que existen barreras legales o elementos que pueden producir sobre-representación o subrepresentación de una o varias fuerzas políticas, con mecanismos para atemperar dichas distorsiones.

 

El régimen de coaliciones es constitucional, convencional y legal.

 

A continuación, se desarrolla el principio constitucional de autodeterminación y sus alcances en la suscripción de convenios.

 

Establecido el marco teórico conceptual, se califica infundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad y congruencia.

 

En el referido contexto, se considera que los planteamientos de la parte actora carecen de sustento, en tanto su pretensión de que se revoque la sentencia impugnada, sobre la base de una falta de exhaustividad en el análisis realizado por el tribunal local, parte de argumentos especulativos, derivados de los resultados electorales obtenidos por los partidos coaligados en la elección local anterior para las diputaciones locales.

 

De ahí lo infundado de los agravios del enjuiciante, toda vez que no se actualiza la posibilidad de un peligro inminente al sistema democrático en la conformación del órgano legislativo local, especialmente, al principio de representación proporcional, como lo sostiene el actor, ni una transgresión latente al esquema constitucional, puesto que lo pactado en el convenio de coalición, concretamente, en la parte cuya invalidación se pretende por el promovente, atiende a una regularidad normativa, en tanto se encuentra establecido en la propia ley como un requisito permitido y que dota de validez los efectos que se concreten como resultado de la participación de la coalición en los comicios a celebrarse en la entidad federativa.

 

d. Razones de mi disenso

 

Agravios del PRI y PAN en la demanda primigenia

 

Los partidos solicitaron de manera sustancial que se revoque el acuerdo del instituto local por el que se aprobó el convenio de coalición celebrado entre MORENA, el Partido del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México, para diputaciones locales y Ayuntamientos.

 

Al respecto, solicitaron al tribunal local que se pronunciara de manera precautoria sobre los inminentes efectos del convenio de coalición que pone en peligro los principios de representación proporcional y democrático que rigen las elecciones en México.

 

En mi concepto, la responsable estaba obligada a considerar y analizar si el convenio de coalición podía generar, por sí mismo, un resultado contraventor de los principios constitucionales rectores del estado constitucional de derecho y los derechos que lo conforman, específicamente los de autenticidad del sufragio y de representación proporcional, a la luz de la demanda primigenia.

 

Así, el análisis requerido implicaba ver el convenio a la luz de la problemática acusada, esto es, ante la posibilidad de su interpretación de forma tal que generara la vulneración de esos principios aun cuando, no necesariamente, conllevara la vulneración de reglas.

 

Con base en ello, resultaba factible analizar la impugnación para definir el correcto alcance de algunas de las cláusulas del convenio de coalición a fin de impedir su interpretación de forma tal que, por sí mismas y sin necesidad de los resultados electorales, actualicen una posible desviación de los principios rectores del proceso electoral.

 

En el particular, considero que se debió destacar en la sentencia que existe certeza sobre que los espacios asignados para cada partido político sean ocupados por militantes de los partidos políticos de conformidad con el procedimiento establecido por cada instituto para tal efecto.

 

Cabe resaltar que es criterio reiterado de este Tribunal Electoral[48], la viabilidad de que los partidos políticos formen alianzas, con un objeto electoral, pues dicha libertad está comprendida dentro de su derecho de autoorganización que, a su vez, encuentra sustento en la libertad de asociación en materia política.

 

Dicha libertad se puede ejercer en el marco de los requisitos establecidos para que el convenio de coalición sea aprobado por la autoridad electoral competente, dependiendo la elección en la que se contenderá en coalición, y con los establecidos en los artículos 89 y 91 de la Ley General de Partidos Políticos y en los artículos 275 a 278 del Reglamento de Elecciones del INE. 

 

Entre dichos requisitos, no existe alguno que obligue a los partidos coaligados a siglar los distritos en los que contenderán de manera coaligada para alguno de los integrantes de la coalición en específico.

 

Así, la libertad para suscribir el convenio de coalición y definir los espacios que corresponderán a cada partido integrante de la coalición, encuentra sus límites en los requisitos a cumplir para la suscripción del convenio, entre los cuales no se encuentra ninguno que obligue a reservar el espacio para el partido coaligado a partir los resultados de la votación del proceso electoral previo, situación que, además sería contraria a la finalidad electoral de la coalición.

 

En ese sentido, cuando se plantean argumentos en los que se sostiene la posible comisión de ilícitos atípicos en detrimento de principios constitucionales es necesario realizar un análisis muy estricto de las normas implicadas a fin de desterrar cualquier posibilidad de prohijar interpretaciones normativas que se aparten de tales principios.

 

Por ello, a la luz de los planteamientos de los actores, considero necesario revisar la postulación de militantes de un partido coaligado en los espacios siglados para otro.

 

En ese sentido, aun cuando no es posible pronunciarse válidamente sobre la constitucionalidad de la norma de la Ley de Partidos que establece esta posibilidad —artículo 87, párrafo 6 de la Ley General de Partidos Políticos— pues su contenido está previsto en una jurisprudencia de la Sala Superior obligatoria para todos los órganos electorales,[49] sí es posible realizar una interpretación tal del convenio de coalición que evite que esa decisión se tome en detrimento de los derechos de los militantes de cada instituto político que compone la coalición, por los efectos nocivos que podrían generar sobre la postulación de candidatos.

 

En lo atinente, al revisar el convenio de coalición, se advierten dos elementos que deben ser ajustados para efecto de estimar que el convenio de coalición cumple con la finalidad para la cual fue creado.

 

Se considera necesario partir del análisis de la cláusula CUARTA del convenio cuyo texto es el siguiente:

 

CUARTA.- DE LA DENOMINACIÓN DE LA COALICIÓN Y SU ÓRGANO MÁXIMO DE DIRECCIÓN.

 

1. LAS PARTES denominan a la Coalición como "JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO". Los lemas de la coalición serán los que determine a través del máximo órgano de dirección de la Coalición Electoral.

 

El máximo órgano de Dirección de la Coalición Electoral es la "Comisión Coordinadora de la Coalición", que estará integrada por dos representantes nacionales de MORENA, dos comisionados políticos nacionales del PT en el Estado de México y un representante estatal de Nueva Alianza Estado de México.

 

2. La toma de decisiones de la Comisión Coordinadora de la Coalición "JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO" será válida por mayoría. Los partidos políticos que integran la coalición electoral tendrán el siguiente porcentaje de votación ponderada:

 

DEL TRABAJO 20%

 

MORENA 60%

 

NA ESTADO DE MÉXICO 20%

 

3. De la integración de la Comisión Coordinadora de la Coalición. El órgano máximo de dirección de la coalición electoral, objeto del presente convenio, estará integrado de la siguiente manera.

 

[…]

 

De lo anterior, se desprende que el órgano máximo de la coalición está integrado por los tres partidos, pero con votación ponderada al interior, esto es, no es igualitaria, pues se establece el 60% para MORENA y el 40% para los otros dos partidos. En consecuencia, en caso de no llegar a una conclusión igual, el representante de MORENA tomaría la decisión, para efectos prácticos.

 

Ahora bien, dicha cláusula, en lo que interesa, cobra relevancia a partir de que las decisiones finales en la coalición respecto de la definición de las candidaturas se tomarán por parte del órgano rector de la misma.

 

2. Las partes acuerdan que el nombramiento final de las y los candidatos a Diputados Locales y ayuntamientos en el Estado de México serán determinado por la Comisión Coordinadora de la Coalición “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO” tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados. De no alcanzarse la nominación por consenso la decisión final la tomará la Comisión Coordinadora de la Coalición “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO” conforme a su mecanismo de decisión, excepto el PT.

 

 

Destaca que expresamente se establezca que en el caso de colocarse la designación en tales circunstancias —no alcanzarse la nominación por consenso— la decisión final la tomará la Coordinadora Nacional exceptuando la participación del PT.

 

De esta forma, en lo que hace al convenio de coalición, es necesario abordar el análisis de tales cláusulas, de forma que se minimice la posibilidad de que uno de los partidos pueda subvertir, por sí mismo, lo acordado en el propio convenio. Lo cual sin duda alguna operaría en contra de otro partido y, por ende, de sus militantes y de la certeza en el proceso electoral.

 

En ese contexto, considero que es necesario garantizar que sea esa la voluntad todos los partidos integrantes y, más aún, del partido político que decide postular a un militante de otro coaligado.

 

Al respecto, considero que la manera para hacerlo no es limitarse a establecer que el convenio cumple con los requisitos y no trasciende a la distribución de asignación de diputados de representación proporcional, sino que se debe precisar que esa regla no es de un valor mayor a la establecida en la cláusula SÉPTIMA.

 

SÉPTIMA.- DE LA DISTRIBUCIÓN DE CANDIDATURAS POR PARTIDO POLÍTICO COALIGADO. Serán objeto de distribución, los cargos para postular en coalición parcial las Candidatas y Candidatos a Diputadas y Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa que integrarán la LXI Legislatura del Congreso del Estado de México, así como para las Candidatas y Candidatos para la elección e integración de Ayuntamientos para el Estado de México, para el Proceso Local Electoral Constitucional Ordinario 2020-2021 y se apegarán, los partidos suscritos, a la distribución que se señalan en las tablas que se agregan como anexos al presente instrumento legal, en el caso de las diputadas y los diputados el origen y adscripción a los grupos parlamentarios será el señalado en los anexos de este convenio.

 

De esa forma, la cláusula que prevé votación ponderada en el órgano rector de la coalición debe interpretarse de forma tal que no subvierta al propio convenio, aunado a la exclusión explícita de uno de los integrantes, por lo que no puede ser base para permitir que uno de los integrantes decida, por sí mismo, que sus militantes ocupen los espacios asignados en el mismo convenio a otros partidos, en detrimento de la militancia del partido al que se le reservó el espacio.

 

De tal forma, en cuanto a la postulación de candidaturas, los coaligados ya expresaron su voluntad al definir el origen partidista de cada postulación y, por ende, su órgano rector ya no puede interferir en la postulación que defina el partido a quien se le reservó.

 

En ese contexto, es que arribo a la conclusión de que es necesario modificar la cláusula QUINTA del convenio a fin de excluir del ámbito de decisión del órgano máximo de la coalición el origen partidista de los candidatos, conforme a lo convenido en la cláusula SÉPTIMA; así, en caso de haber controversia en la postulación de candidaturas, la decisión final corresponde al partido a quien se le reservó tal candidatura en el convenio y no al órgano de decisión ponderado y con la exclusión de la otra parte firmante.

 

La modificación ordenada, conlleva a la obligación de la autoridad administrativa que aprobó el convenio, de asegurarse que las cláusulas del convenio se cumplan a lo largo del proceso electoral para el que fue suscrito.

 

e. Distorsión en los límites de sobre y sub representación en la asignación de diputaciones de representación proporcional

 

Desde mi óptica, el agravio es sustancialmente fundado.

 

Considero que, tal como lo hacen valer el PRI y el PAN, a partir de los alcances dados a los convenios de coalición, se genera la distorsión en la representación de los partidos dentro del Congreso del Estado de México.

 

Primeramente, se debe precisar que de los precedentes que esta Sala Regional ha emitido en los diversos asuntos en los que se ha dado efecto a los triunfos de mayoría relativa obtenidos por una coalición desde la entrada en vigor de la Ley General de Partidos, se obtiene la constante de estimar que el siglado de las candidaturas pactado en los convenios de coalición, tiene el alcance de determinar el partido político al cual se debe conceder y por ende computar para efectos de sub y sobre representación  el triunfo de mayoría relativa.

 

En efecto, en precedentes de diversas Salas (SUP-JRC-693/2015, ST-JRC-135/2018 y ST-JRC-153/2018) este Tribunal ha considerado que al determinar los partidos políticos en el convenio de coalición el origen y destino de las candidaturas postuladas, equivale a que, con independencia del número de votos obtenido, tenga el efecto de conceder el triunfo de mayoría relativa al partido que conforme al convenio lo postuló.

 

En el caso, constituye un hecho notorio que el criterio establecido con antelación ha provocado una seria distorsión en la determinación de los límites de sub y sobre representación y, en consecuencia, en la asignación de legisladores por el principio de representación proporcional afectándose con ello el resultado de las elecciones, por lo que la interpretación efectuada anteriormente se ha traducido en la distorsión de la representación de las fuerzas políticas en los órganos legislativos por lo que es razonable adoptar una diferente.

 

En atención a lo antes expuesto, considero necesario abandonar la citada interpretación al obtener una diversa que armoniza los diversos principios constitucionales involucrados en las elecciones y evita la distorsión que se impugna por el partido actor en este juicio.

 

El sustento de esta nueva interpretación implica que el “siglado” de las candidaturas en el convenio de coalición no puede tener el alcance de ser considerado como un mecanismo a partir del cual los partidos políticos puedan determinar a quien debe contabilizarse un triunfo de mayoría relativa para efectos de determinar su representación en el Congreso.

 

Tal como ya lo expuse en otro asunto, las coaliciones se han convertido en una forma esencial de participación en nuestro sistema electoral sobre la base del capital electoral de cada uno. Sin embargo, ese capital electoral puede no resultar suficiente para alcanzar los objetivos que se persiguen y por ello puede recurrir a estrategias para atraer o acumular capital electoral de otros partidos para que de manera conjunta logren beneficios mutuos. Es en ese escenario donde entran en juego las formas de participación conjunta como las coaliciones.

 

Así, cada partido político aporta a las coaliciones su capital político para obtener un resultado favorable. A mayor cantidad de capital electoral, mejores son las posibilidades de obtener un mejor resultado. 

 

Esto ocasiona que los partidos políticos realicen un proceso de negociación que culmina con los acuerdos políticos necesarios para obtener los resultados deseados. Sin embargo, tales negociaciones no pueden tener el alcance de disponer aspectos que resulten en una contravención a los principios electorales o en un fraude a la ley.

 

De cualquier forma, para que una coalición electoral sea exitosa requiere de un ingrediente indispensable: los votos de las y los ciudadanos. Luego entonces, el capital electoral de cada partido político termina por traducirse en la cantidad de votos que puede aportar a una victoria electoral.

 

A partir de ello, la forma en que se atribuyen los votos a cada integrante de la coalición es una cuestión esencial que impacta directamente en diversos ámbitos que excede al de los partidos políticos involucrados pues trasciende a los fines del sistema electoral. 

 

Anteriormente, las coaliciones se presentaban al electorado como una sola opción política y se identificaban con un mismo emblema dentro de la boleta por lo que la distribución de los votos obtenidos se efectuaba conforme lo pactado por los partidos políticos en el respectivo convenio de coalición.

 

Sin embargo, esa modalidad de coalición fue modificada en el año 2007 al obligar a todos los partidos de una coalición a aparecer por separado en las boletas electorales, a fin de que se estuviera en aptitud de contabilizar la fuerza electoral de cada integrante por lo que incluso se estableció la prohibición tajante de que en ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante el convenio de coalición. 

 

Es decir, el legislador diseñó una ruta legal para determinar con certeza el capital electoral de cada uno de los participantes en una coalición, de forma que fueran las personas electoras quienes definieran la mayor o menor presencia de una fuerza política en un entorno determinado.

 

Luego entonces, al establecer la ley de partidos que los partidos coaligados conserven su emblema en la boleta, se puede determinar exactamente cuántos votos de la coalición pertenecen a cada integrante, con el claro fin de no distorsionar la verdadera representatividad de cada opción política para tres efectos de la mayor relevancia:

 

        la conservación de registro,

        el acceso a cargos en los órganos legislativos por representación proporcional; y

        la distribución de prerrogativas y financiamiento.

 

Ahora bien, es evidente la intención normativa de que exista una correspondencia entre los votos y los cargos a los que accede un partido político, aun cuando contienda en coalición, sin que sea dable admitir que ello pueda provocarse un resultado que implique una variación del sentido originalmente expresado en las urnas.

 

Como se dijo, la proporción entre fuerza electoral y obtención de cargos públicos es uno de los tres aspectos en el sistema que buscó la prohibición de transferencia de votos evitando que un partido político alcance representación en la legislatura de forma artificial, esto es, alejada de la voluntad popular.

 

No obstante, al interpretar que la posibilidad de establecer en el convenio el origen partidario y el grupo parlamentario al cual pertenecerá el candidato electo, se traduce en que el triunfo de mayoría sea contabilizado solo a uno de los contendientes de la coalición lo que si bien no implica la transferencia de votos, si se traduce en la cesión de uno de sus resultados directos: las curules obtenidas por mayoría relativa.

 

A partir de ello, no es factible interpretar que la coalición pueda decidir a cuál de sus integrantes, en caso de triunfo, se le atribuye un determinado distrito, independientemente de su votación como opción política.

 

Lo anterior, porque esa interpretación rompe con el principio esencial de la representación legislativa que implica traducir votos en escaños y a este momento ha demostrado la distorsión tan grave que puede provocar en la conformación de los Congresos en las entidades federativas.

 

Así, puede claramente darse el caso de que, aunque nadie o muy poca gente vote por un partido en coalición, gracias a sus aliados, ese distrito termine considerándose para efectos de mayoría relativa como de un partido sin fuerza electoral en ese ámbito.

 

Ahora, debe destacarse que la división de los distritos que, en caso de éxito electoral corresponderá a cada partido depende necesariamente del cálculo de posibilidades electorales, lo cual, está lejos de ser siempre predecible.

 

No obstante, la división discrecional de los triunfos de mayoría relativa mediante un convenio de coalición de las candidaturas genera distorsiones absolutamente contrarias a los principios de autenticidad de las elecciones y del sufragio defraudando la voluntad popular.

 

De ahí que se deba evitar la interpretación que permite la transferencia de curules de mayoría vía el convenio de coalición, puesto que ello implica que se deje de considerar que el triunfo obtenido fue a partir de la suma de votos emitidos en favor de cada uno de los coaligados y no sólo en favor de uno de ellos.

 

Así, el estimar que la ley permite que los coaligados definan qué ámbitos electorales corresponderán a cada partido en caso de éxito en las urnas, no es consistente con el sistema electoral pues permite eludir los límites de sobre representación y provoca que no exista una relación entre la representación obtenida en el congreso y los votos obtenidos en las urnas.

 

Se debe destacar que la determinación de asignar el triunfo de mayoría relativa a un partido político por convenio de coalición implica reconducir la prohibición de transferencia de votos, pues fueron realmente los votos de todos los coaligados los que permitieron obtener el triunfo en la elección.

 

Es decir, permitir que mediante una ficción en el convenio de coalición se establezca la definición de a quién de los integrantes debe ser considerado como ganador en un determinado distrito electoral, implica que el resto de los votos que no fueron emitidos en su favor sean transferidos para efecto de considerarlo mayoritario, aspecto que está claramente prohibido por la ley.

 

Lo antes señalando provoca que existan fuerzas políticas que no respalden los triunfos de mayoría relativa que se les confieren con votos de los electores efectivamente obtenidos por sí mismos, por lo que se sobre representan artificialmente favoreciendo la sub representación del resto de los coaligados.

 

Por esa razón es que se debe abandonar la interpretación adoptada para evitar que sea la negociación partidista y no los electores lo que determine a quien debe computarse un triunfo de mayoría relativa.

 

Luego entonces al haberse demostrado la necesidad de abandonar el criterio asumido anteriormente, lo conducente es formular la nueva interpretación congruente con los principios relevantes del sistema electoral mexicano.

 

Al respecto, se debe desarrollar una línea argumentativa a partir de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la figura jurídica en la Ley, hasta encontrar una fórmula que permita advertir la fuerza electoral de los partidos —mostrada en los votos que obtuvo— de manera congruente con su representación en el congreso.

 

Lo anterior, sobre las bases siguientes:

 

1. La interpretación gramatical, sistemática y funcional de la figura jurídica de participación en las elecciones, bajo la modalidad de coalición, permite concluir que sus efectos se agotan en la participación conjunta para lograr triunfos de mayoría relativa.

 

2. Coalición, solo pueden interpretarse, de forma congruente, con los efectos limitados de la coalición en la elección de mayoría relativa, esto es, de manera tal que no incida en la repartición de curules por el principio de representación.

 

3. Los sufragios emitidos para cada partido político, aun obtenidos bajo la modalidad de coalición, deben surtir todos sus efectos, dentro de los que, evidentemente, se encuentran determinar cómo se deben dividir los triunfos de mayoría relativa obtenidos por la coalición, lo que se refuerza con la proscripción de transferencia de votos. (87.12 LGPP).[50]

 

4. No corresponde a los partidos políticos definir cómo distribuirse los triunfos de mayoría que hubiera logrado la coalición, pues con ello se violentaría el principio de autenticidad de las elecciones, la característica del voto directo y se genera la posibilidad de defraudar los límites constitucionales de sub y sobre representación.

 

5. Limitar la interpretación de tal disposición a lo establecido textualmente en la misma, esto es, a definir el grupo parlamentario al cual pertenecerá cada eventual ganador en un distrito coaligado, no violenta ningún otro principio del sistema político, pues la adscripción partidista de cada diputación se encuentra dentro del ámbito de lo decidible, incluso, por la persona que la ocupa.

 

6. Dado que la participación de las coaliciones en representación proporcional no es posible, y a que es necesario determinar cuántos de sus triunfos de mayoría relativa le corresponden a cada partido coaligado, la única solución que permite respetar los principios constitucionales de autenticidad de la elección y del sufragio directo, así como de plenos efectos del voto dividido para cada partido como expresión de correlación entre fuerza electoral (votos) y fuerza política (curules) es dividir proporcionalmente la cantidad de triunfos entre la cantidad de votos que cada partido aportó para la votación triunfadora.

 

Para tal efecto, es necesario considerar el total de la votación de la coalición en los distritos que ganó. De ese total, se determinará el porcentaje aportado por cada partido que la integra (dependiendo del número de partidos que se haya coaligado) y se le asignará igual porcentaje del total de triunfos, para posteriormente calcular a partir de ello cuantos triunfos de mayoría pueden estimarse que contribuyó cada partido político.

 

7. Esta determinación no vulnera la forma en la que opera el sistema, pues no modifica la cantidad de diputaciones obtenidas por la coalición en mayoría relativa, simplemente las divide en términos proporcionales.

 

En mi perspectiva, la decisión que aquí expongo no busca lograr una “mayor proporcionalidad” sino dar vigencia a los principios constitucionales y legales que regulan las coaliciones, lo cual, sostengo, no se alcanza con la interpretación sustentada en la sentencia mayoritaria.

 

Por lo expuesto, desde mi perspectiva al resultar parcialmente fundado el agravio, lo conducente era revocar la sentencia impugnada y vincular al Instituto Electoral Local para, en términos generales:

 

        Solicitar a los partidos signantes, la modificación de la cláusula QUINTA, a efecto de no excluir a uno de los firmantes de la decisión final en la postulación;

        Revisar que los candidatos postulados hayan participado en el proceso interno del partido que los postula.

        Que se utilizara la fórmula aquí propuesta —en todas las coaliciones aprobadas para contender en el presente proceso electoral local a diputaciones— para la distribución de triunfos de mayoría relativa a los partidos que hayan integrado las coaliciones.

 

Es en los términos desarrollados que formulo este voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] A partir de este momento, las fechas se referirán al dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.

[2] Tanto en el recurso de apelación, como en el acuerdo de radicación respectivo, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional, expresamente, controvierte el acuerdo IEEM/CG/40/2021, si bien hace planteamientos tendientes a conseguir la invalidez del convenio de candidatura común aprobado mediante el diverso acuerdo IEEM/CG/41/2021.

[3] Tal y como se advierte de las cédulas de notificación visibles a fojas 384, 385, 388 y 389 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-10/2021.

[4] Como se observa del sello de recepción que fue estampado en los escritos de presentación de las demandas.

[5] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 31 y 32.

[6] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

[7] Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 703 y 704.

[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 14 y 15.

[10] Relativo al Convenio de candidatura común que celebran los partidos MORENA, del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México, con la finalidad de postular candidatas y candidatos comunes al cargo de diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa en nueve distritos electorales, así como integrantes de ayuntamientos en veinticinco municipios, para la elección ordinaria del seis de junio de dos mil veintiuno.

[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.

[12] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

 

[13] Publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral y, el Instituto Federal Electoral, Impreso en Suecia, 2009, páginas 31, 39, 67, 68, 69, 70 y 105, párrafos 66, 68, 76, 100, 104, 105, 114, 127, 128 y 136.

[14] Abreviatura que significa representación proporcional y que se empleará más adelante.

[15] Ernesto Calvo y Marcelo Escolar, La implementación de sistemas electorales mixtos en legislaturas de magnitud fija: teorías y soluciones, VOL. X. NÚM. 2. II SEMESTRE DE 2003, página 362.

[16] Íbidem, página 361.

[17] Íbídem, página 370.

[18] Ídem.

[19] Íbidem, página 371.

[20] Pleno. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, página 304. Se añade un énfasis por parte de esta Sala Regional.

[21] Cfr. SUP-REC-944/2018.

[22] En palabras de Nohlen, en la fórmula de mayoría, el hecho de ganar un escaño en el cargo depende de que el candidato obtenga la mayoría absoluta o relativa de votos en una circunscripción electoral, mientras que la fórmula de representación proporcional, el hecho de ganar o no un escaño depende generalmente de la porción de votos que obtengan los diversos candidatos. Cfr., Nohlen, Dieter, Sistemas Electorales y Partidos Políticos. México, Fondo de Cultura Económica, 2004, página 99.

[23] Semanario judicial de la federación y su gaceta, volumen VIII, noviembre de 1998, página 191.

[24] Véase la jurisprudencia P./J. 70/98 de rubro MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, consultable en el Semanario judicial de la federación y su gaceta, volumen VIII, noviembre de 1998, página 191.

[25] Diseño de sistemas electorales: El nuevo manual de IDEA Internacional, México, coed. IDEA Internacional, Instituto Federal Electoral y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, pp. 31, 32, 105 y 106.

[26] Las mayorías también funcionan como alternancia, en este caso, en el Congreso local, lo cual sirve incluso como al sistema de pesos y contrapesos.

[27] Vergottini, Giuseppe, Derecho Constitucional Comparado, tr. Claudia Herrero, México, UNAM, 2004, pp. 385 y ss, y Fix Zamudio, Héctor, Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, 2ª. ed., México, coed., Porrúa-UNAM, 2011, pp. 25 y ss.

[28] Nohlen, Dieter, Sistemas electorales y partidos políticos, México, Fondo de Cultura Económica, 1998, p. 35.

[29] Estas consideraciones se sostuvieron en las acciones de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010 y 57/2012 y sus acumuladas 58/2012, 59/2012 y 60/2012 y en la 23/2014 y sus acumuladas 24/2014, 25/2014, 27/2014 y 29/2014.

[30] Cfr. SUP-REC-122/2018.

[31] Cfr. Acción de Inconstitucionalidad 35/2014.

[32] Cfr. Acción de Inconstitucionalidad 35/2014.

[33] Amparo en revisión 2186/2009. Álvaro Jesús Altamirano Ramírez. 13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

[34] Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72, párrs. 156 y 159. 120 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 68.

[35] Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 71

 

[36] Criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal en la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-9/2021.

[37] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 13 y 14.

[38] En términos similares se pronunció esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-504/2018, así como el recurso de reconsideración SUP-REC-1021/2018, en el que precisó: Los convenios celebrados por los partidos políticos producen los efectos jurídicos necesarios entre las partes que lo suscriben, para poder alcanzar su objeto fundamental, consistente en que sus miembros puedan contender en candidatura común en las elecciones que hayan acordado, en tanto que dichos efectos no se traduzcan en perjuicio de los intereses de terceros.

[39] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JRC-38/2018, así como SUP-JRC-66/2018.

[40] SUP-JRC-24/2018.

[41] En esta virtud, se consideran que, por cuanto hace a las razones externadas por el ponente del presente asunto, en el voto particular emitido en el expediente ST-JRC-13/2017 (emitido el 14 de diciembre de 2017), debe atenderse a lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en los precedentes citados, SUP-JRC-24/2018 y SUP-JRC-66/2018, resueltos, respectivamente, el 22 de marzo y el 23 de mayo, ambos de 2018, en tanto el tratamiento es diverso a las razones que informa la disidencia apuntada.

[42] Artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, así como 77, inciso g), del Código Electoral del Estado de México.

[43] Artículo 77, inciso e), del Código Electoral del Estado de México.

[44] Aunado a que se debe buscar una proporcionalidad entre el porcentaje de distribución que se haga de las candidaturas comunes y la votación, conforme a

Con el criterio de esta Sala Regional que se desprende de la sentencia del juicio ST-JRC-3/2018 y acumulado, conforme al cual, el instituto electoral local hizo el requerimiento contenido en el acuerdo IEEM/CG/29/2021.

[45] El actor alegó que la aprobación simultánea del registro de los convenios de coalición y de candidatura común produce un fraude a la ley, consistente en la transferencia de votos, así como la elusión del sistema de representación proporcional.

[46] El actor arguyó que la combinación de ambas modalidades de asociación electoral (coalición y candidatura común) modifica, indebidamente, el régimen de las coaliciones electorales.

[47] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Le Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[48] Ver sentencias SUP-REC-84/2018 y SUP-REC-122/2018

[49] Jurisprudencia 29/2015 CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN

[50] Artículo 87.

12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.