JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-12/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO POLÍTICO TIEMPO X MÉXICO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO
COLABORÓ: BLANCA ESTELA GAYOSSO LÓPEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 27 de marzo de 2024. [1]
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido local Tiempo X México, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-RAP-013/2024 y sus acumulados; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos de la demanda y del expediente, se advierten:
1. Inicio del proceso electoral. El 5 de septiembre de 2023, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar la legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
2. Aprobación de lineamientos —IEM-CG-36/2024[2]—. El 23 de febrero, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[3] aprobó los Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 del Estado de Michoacán de Ocampo y, en su caso, las Elecciones Extraordinarias que se deriven del mismo.
3. Recursos de apelaciones locales. El 24 y 27 de febrero diversos partidos políticos, entre ellos Tiempo X México, interpusieron, cada uno, recurso de apelación para controvertir el acuerdo citado.
Posteriormente fueron radicados en el Tribunal local con los números de expedientes TEEM-RAP-13/2024, TEEM-RAP-15/2024, TEEM-RAP-16/2024, TEEM-RAP-17/2024, TEEM-RAP-18/2024, TEEM-RAP-19/2024, TEEM-RAP-20/2024, TEEM-RAP-22/2024 y TEEM-RAP-23/2024.
4. Resolución —acto impugnado—. El 19 de marzo el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán modificó el acuerdo impugnado.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el partido Tiempo X México presentó la demanda de este juicio.
1. Integración del expediente y turno a ponencia. Al recibirse las constancias, el magistrado presidente de esta sala regional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo.
2. Radicación, admisión y cierre. En los momentos procesales oportunos, se radicó el juicio, se admitió y se cerró instrucción.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio promovido por un partido político en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relacionada con el registro de candidaturas, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024; entidad, materia y nivel del órgano electoral correspondientes a la competencia de esta sala.[4]
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[5] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad.[6]
Requisitos generales
a) Forma. Se presentó por escrito y se hacen constar: el nombre de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable y firma autógrafa, además de mencionar hechos y agravios.
b) Oportunidad. La sentencia se emitió del 19 de marzo, se notificó al partido actor al día siguiente y la demanda se presentó el 22 de marzo en curso, esto es, dentro del plazo legal de 4 días.
c) Legitimación y personería. Promueve un partido político local por conducto de su representante acreditado ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, autoridad emisora del acto impugnado en primera instancia.
d) Interés jurídico. El partido Tiempo X México fue actor en el recurso de apelación en que se dictó la sentencia que confirmó el acuerdo del IEM, relativo al registro de candidaturas en el proceso electoral ordinario local en curso, lo que es contrario a la pretensión del recurrente.
e) Definitividad y firmeza. En la legislación local no se prevé algún medio para combatir lo resuelto por el tribunal en los recursos de apelación.
Requisitos especiales
a) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El partido actor señala expresamente los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución federal.
b) Violación determinante. Se cumple con el requisito pues de acogerse la pretensión del partido actor de revocar el acuerdo emitido por el Instituto Local, conllevaría una alteración o cambio sustancial en la etapa o fase de preparación del proceso comicial, porque se trata de algunos de los requisitos que deben cumplir las candidaturas para su registro en el Estado de Michoacán.
c) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible, pues aún está en transcurso la etapa de preparación del proceso electoral; en el particular, el periodo de registro de candidaturas que comprende del 21 de marzo en curso al próximo 4 de abril.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. Este juicio se promueve contra una sentencia aprobada por unanimidad de quienes integran del pleno del tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe.
QUINTO. Estudio de fondo.
Precisión del acto reclamado en esta instancia
En el recurso de apelación TEEM-RAP-013/2024 y acumulados se analizaron los temas siguientes:
Tema 1. Inconstitucionalidad del requisito de presentar con la solicitud de registro declaración patrimonial, de intereses y de situación fiscal.
Tema 2. Inconstitucionalidad del requisito de carta de no antecedentes penales.
Tema 3. Inconstitucionalidad del requisito de edad mínima para el cargo de diputación local, presidencia municipal y sindicatura.
Tema 4. Temporalidad en que se aprobaron los Lineamientos.
Tema 5. Falta de claridad del procedimiento de registro de candidaturas.
Tema 6. La fotografía de la persona candidata y la inequidad en la contienda.
Del análisis integral de la demanda de este juicio, esta Sala Regional advierte que el partido actor impugnó únicamente el tema relacionado con la inconstitucionalidad de los requisitos de declaración patrimonial, de intereses y situación fiscal.
Sobre esa base, la materia de este juicio se limitará al estudio de ese tema.
Agravios
La parte actora aduce que la sentencia carece de exhaustividad porque debió separar el análisis del cumplimiento de requisitos de las acciones afirmativas. En su concepto, exigir la declaración patrimonial a un migrante o indígena desalientan la participación; además de que deberían aplicarse sólo de alcanzar el cargo.
Lo considera así porque los indígenas son personas en situación de desventaja histórica y pedir esos requisitos mantiene la brecha de desventaja ante otros ciudadanos que tienen mayores posibilidades económicas para transportarse y tramitar esos documentos; además de ser emocionalmente desgastante.
Su pretensión consiste en que se modifique el acuerdo impugnado y se ordené suprimir los requisitos relativos a la declaración patrimonial, de intereses y situación fiscal, para las personas migrantes e indígenas.
Los agravios son inoperantes.
Se consideran así, porque se trata de argumentos novedosos que no fueron materia de su recurso de apelación en la instancia local, de tal manera que el tribunal responsable no estuvo en condiciones de analizar su inconformidad, en los términos que ahora expone.
Al respecto, de su demanda del recurso de apelación se advierte que su impugnación sobre la exigencia de esos requisitos fue genérica, sin enfatizar en forma alguna su interés tuitivo en la protección de alguno o ambos grupos vulnerables, migrantes e indígenas.
En efecto, en su causa de pedir del juicio local se limitó a sostener que tales requerimientos violaban el derecho a la privacidad de las personas que buscaban una candidatura, pero de ninguna forma sostuvo las causas de pedir que hace valer en esta demanda, consistentes en que tales requisitos no son proporcionales para los migrantes e indígenas y deberían pedirse solo a quienes sí resulten electos.
Por ende, no pueden ser materia de análisis es este juicio, lo que hace que sus agravios sean inoperantes, en términos de la jurisprudencia 150/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.[7]
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo precisión en contrario.
[2] Consultable en https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-36-2024_Se%20aprueban%20lineamientos%20para%20el%20registro%20de%20Candidaturas%20Postuladas%20por%20los%20PP,%20Coaliciones,%20Candidaturas%20Comunes%20y%20CI,%20%20para%20PEOL%2023-24_23-02-24.pdf
[3] En adelante Instituto local o IEM.
[4] De conformidad, con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] De acuerdo con lo establecido en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.