JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

ST-JRC-123/2015

 

Partido Verde Ecologista de México Vs. Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

11 de agosto de 2015.

 

S E N T E N C I A

 

 

SE RESUELVE:

1. ANTECEDENTES.

2. COMPETENCIA.

3. TERCEROS INTERESADOS.

4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

5. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

6. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y PRETENSIÓN.

6.1 Síntesis de agravios.

6.2 Pretensión, litis y metodología.

7. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

7.1 Incongruencia de la sentencia impugnada.

7.1.1 Argumentación y metodología del Tribunal Electoral Local.

7.1.2 Caso concreto.

7.2 Indebida fundamentación, motivación y valoración probatoria.

7.3 Falta de exhaustividad de la sentencia por no haberse requerido diversa información.

7.4 Diversos argumentos que deben tomarse en cuenta al dictar la presente sentencia.

 

Sala Regional Toluca, integrada por:

 

 

Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),

María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y

Martha Concepción Martínez Guarneros

 


 

SENTENCIA.

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

ST-JRC-123/2015.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de agosto de dos mil quince.

 

En el juicio identificable con la clave y número arriba referido, promovido por el Partido Verde Ecologista de México (el Partido Demandante o Parte Demandante), a través del ciudadano Norberto Aybarth Sayavedra quien se ostenta con el carácter de representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Jiquilpan, en contra de la resolución emitida en el Juicio de inconformidad con clave de identificación TEEM-JIN-73/2015, dictada el 6 de julio de 2015 por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (el Tribunal Responsable o el Tribunal Electoral Local), esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente y deliberado, por unanimidad de votos, con el voto concurrente de la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros,

 

 

SE RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de seis de julio de dos mil quince emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad con clave de identificación TEEM-JIN-073/2015, en términos de los razonamientos contenidos en el apartado 8 de este fallo.

 

Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales que en lo sucesivo se refieren, y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.

 

 

1.                  ANTECEDENTES.

 

1.1             Inicio del proceso electoral ordinario electoral 2014-2015.

 

El 3 de octubre de 2014, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en sesión especial, declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario en el Estado de Michoacán.

 

 

 

 

1.2             Jornada Electoral.

 

El 7 de junio de 2015, se celebró la jornada electoral para elegir, Gobernador, Diputados Locales, así como a los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos, entre ellos, el de Jiquilpan, Michoacán.

 

1.3             Cómputo Municipal.

 

El 10 de junio de 2015, el Consejo Municipal Electoral de Jiquilpan, del Instituto Electoral de Michoacán, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal respecto de la elección de Ayuntamiento, concluyendo el once de ese mismo mes y año.[1] En la que se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

PAN

Partido Acción Nacional

1,191

(mil ciento noventa y uno)

PRI

Partido Revolucionario Institucional

5,951

(cinco mil novecientos cincuenta y uno)

PRD

Partido de la Revolución Democrática

2,338

(dos mil trescientos treinta y ocho)

PT

Partido del Trabajo

97

(noventa y siete)

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

5,450

(cinco mil cuatrocientos cincuenta)

MORENA

Movimiento de Regeneración Nacional

298

(doscientos noventa y ocho)

PES

Partido Encuentro Social

32

(treinta y dos)

CC PRD PT PES

Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Encuentro Social

(Candidatura común)

72

(setenta y dos)

CC PRD PT

Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo

(Candidatura común)

27

(veintisiete)

CC PRD PES

Partido de la Revolución Democrática y Partido Encuentro Social

(Candidatura común)

0

(cero)

CC PT PES

Partido del Trabajo y Partido Encuentro Social

(Candidatura común)

0

(cero)

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

Candidatos no registrados

3

(tres)

VOTOS NULOS

Votos nulos

504

(quinientos cuatro)

CC PRD PT PES

Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Encuentro Social

2,566

(dos mil quinientos sesenta y seis)

VOTACIÓN TOTAL EN EL MUNICIPIO

15,963

(quince mil novecientos sesenta y tres)

1.4             Interposición del juicio de inconformidad ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán.

 

El 16 de junio de 2015, el Partido Verde Ecologista de México por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Jiquilpan, interpuso juicio de inconformidad en contra del acta pormenorizada del conteo, sellado y enfajillado de las boletas electorales de once de junio del año en curso; de los resultados del cómputo municipal de la Elección del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán; de la constancia de mayoría entregada a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional; y de la declaración de validez de la elección.[2]

 

El 21 de junio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, radicó el juicio de inconformidad con la clave TEEM-JIN-073/2015.[3]

 

1.5             Resolución recaída al juicio de inconformidad local.

 

El 6 de julio de 2015, el Tribunal Responsable, dictó sentencia en la que resolvió:[4]

 

(…) ÚNICO. Se confirma la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez realizada por el Consejo Electoral Municipal responsable, a favor de la planilla a integrar el Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, postulada por el Partido Revolucionario Institucional para contender en la elección del pasado siete de junio del presente año

 

 

Dicha sentencia, se notificó personalmente al Partido Demandante, el 8 de julio de 2015.[5]

 

1.6             Presentación de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

Inconforme con la resolución anterior, el 11 de julio de 2015, el Partido Demandante interpuso demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Responsable.[6]

 

1.7             Recepción en esta Sala Regional de la demanda y demás constancias relativas al juicio de revisión constitucional electoral.

 

El 11 de julio de 2015, el Tribunal Responsable remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, informe circunstanciado y demás constancias relativas al trámite de ley. En esa fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JRC-123/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para que acordara lo que en derecho procediera; dicho proveído fue cumplimentado ese mismo día mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2912/15.[7]

 

1.8             Tercero Interesado.

 

El 14 de julio de 2015, el Tribunal Responsable remitió a esta Sala Regional el escrito del Partido Revolucionario Institucional, signado por el ciudadano Luis Mendoza Ceja quien se ostenta como representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Jiquilpan, por el que pretende comparecer con la calidad de tercero interesado al presente juicio.

 

1.9             Sustanciación e instrucción del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Una vez turnado el expediente, la Magistrada Instructora lo radicó, admitió, instruyó y al estimarlo debidamente sustanciado decretó el cierre de instrucción. Hecho lo anterior, presentó al Pleno el proyecto de resolución.

 

2.                  COMPETENCIA.

 

Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político con registro nacional, en contra de una resolución emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en un juicio de inconformidad del ámbito local, que corresponde a una elección municipal; entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

 

 

 

3.                  TERCEROS INTERESADOS.

 

El Partido Revolucionario Institucional, a través del ciudadano Luis Mendoza Ceja, en su calidad de representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Jiquilpan, presentó escrito el catorce de julio de dos mil quince ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de comparecer como tercero interesado al presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Esta Sala Regional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la comparecencia de terceros interesados, en tanto que el escrito de tercero interesado presentado por el Partido Revolucionario Institucional cumple con las formalidades necesarias, lo hace a través de quien tiene la personería suficiente para acudir a este juicio en representación de dicho instituto político y fue presentado dentro del plazo de las setenta y dos horas de publicitación de la demanda, por lo que se cumple con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 4 y 91, de la Ley de Medios.

 

4.                  CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

 

El Partido Revolucionario Institucional en su escrito de tercero compareciente hace valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, consistente en que el presente medio de impugnación en atención a los hechos y la causa de pedir expresada en el mismo, resulta frívolo, para lo cual señala lo siguiente:

 

(…) el Escrito de juicio de revisión constitucional electoral, presentado erróneamente por el promovente, en contra de la sentencia de fecha 06 seis de julio de 2015 dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en la que se había impugnado el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y de la entrega de constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, es improcedente, y una impugnación que no se ajusta a las reglas particulares de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral; además, el escrito accionado resulta evidentemente frívolo y notoriamente improcedente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 9, incisos e) y f), 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que, se debe desechar de plano por su notoria improcedencia y frivolidad.

 

Siendo lo anterior, es que solicito a esta, H. Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en uso de la razón y la sana lógica, además de las máximas de la experiencia se pronuncie por el desechamiento de la demanda, pues se acredita plenamente una imposibilidad para atender y estudiar de fondo la misma.

 

Tal hipótesis de improcedencia, en criterio de esta Sala Colegiada debe desestimarse, de conformidad a lo que a continuación se razona.

 

No le asiste la razón al tercero interesado, en la resistencia que interpone a la consecución procesal del juicio intentado, ya que no proporciona argumentos ni consideraciones sobre las cuales sostenga su conclusión de que el medio de impugnación promovido por el Partido Verde Ecologista de México es evidentemente frívolo; en consecuencia, si el tercero interesado no expone argumentos, este órgano jurisdiccional no tiene materia para analizar si cabe o no acoger la pretensión que mediante la causal de improcedencia se hace valer.

 

Además, en el juicio de mérito se aprecia que los agravios se encuentran encaminados a evidenciar que contrario a lo razonado por el Tribunal Responsable, las constancias probatorias eran suficientes para acreditar las irregularidades hechas valer respecto de la pretensión de anulación de la votación recibida en diversas casillas.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera que el presente juicio de revisión constitucional electoral no resulta frívolo, ya que el partido actor expone argumentos tendentes a evidenciar que la resolución reclamada no se ajusta a derecho, lo que deberá analizarse al estudiar el fondo de la controversia planteada, de ahí que la causal de improcedencia invocada por el partido tercero interesado se desestime.

 

Lo anterior se confirma si consideramos que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra frívolo proviene y significa: “(Del lat. frivŏlus). 1. adj. Ligero, veleidoso, insustancial. U. t. c. s.”

 

Por ende, la frivolidad aplicada a los medios de impugnación electorales, debe entenderse referida a las demandas o promociones en las cuales se formulen, conscientemente, pretensiones que no se pueden lograr jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se sustentan.

 

Tal criterio ha sido sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en reiterados fallos, de los cuales ha emanado la jurisprudencia número 33/2002[8], bajo el rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

 

Bajo ese esquema, un juicio será improcedente cuando se pretendan activar los mecanismos de la impartición de justicia para tramitar, substanciar y resolver situaciones ya sea de facto o de derecho, a sabiendas que los hechos en los cuales se sustenta la pretensión no son veraces o, cuando acorde a la naturaleza del fundamento y motivo legal invocado o instrumento jurídico ejercitado se evidencie absurda su utilización respecto a materializar el provecho solicitado, siempre que tales circunstancias puedan ser constatadas de manera fácil y nítida con la sola lectura de lo expresado en el escrito de demanda, dando lugar a la actualización del supuesto de improcedencia consistente en la frivolidad del medio de impugnación.

 

En esta tesitura, es incuestionable la ineficacia de la invocación de la causal de parte del partido tercero interesado, toda vez que en el caso que nos ocupa la resolución que se impugna, no es susceptible de ser reputada de vana y trivial, en función de que los agravios enderezados no se aprecian construidos sobre la base de argumentos que a simple vista resulten falaces en contraste con las afirmaciones de los hechos en que se fundan, o manifiestamente inútiles de acuerdo a la naturaleza de las consideraciones jurídicas esgrimidas, en ambos casos, respecto a materializar la pretensión planteada, habida cuenta que, se reitera, el compareciente no proporciona argumentos para justificar su aseveración respecto a las razones por las cuales estima que el medio de impugnación intentado es evidentemente frívolo.

 

Por lo anterior, se califica de infundada la causal de improcedencia alegada.

 

5.                  PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

 

Esta Sala Regional considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia del juicio, en tanto que la demanda cumple con las formalidades necesarias, además de haber sido presentado en tiempo.

 

Al respecto, cabe señalar que tratándose de un juicio de revisión constitucional se surte el requisito de determinancia, toda vez que se trata de dilucidar si fue legal o no la resolución reclamada en cuanto a confirmar los actos del Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Jiquilpan, respecto de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Dicho lo anterior y al no advertirse de oficio la actualización de alguna causal de improcedencia, esta Sala prosigue al estudio de fondo planteado.

 

6.                  SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y PRETENSIÓN.

 

6.1             Síntesis de agravios.

 

La Parte Demandante adujo los agravios que en seguida se exponen:

 

a)     Indebida fundamentación y motivación. Que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Local está indebidamente fundada y motivada, en virtud de que ese órgano jurisdiccional decidió no entrar al estudio de fondo de las peticiones realizadas por la Parte Demandante en el juicio de inconformidad local.

 

Que en la instancia jurisdiccional local, la Parte Demandante presentó diversas pruebas dirigidas a demostrar que existió presión en el electorado ejercida por el diputado federal por el distrito electoral federal 04, con cabecera en Jiquilpan, Michoacán, así como por los candidatos a síndico y primer regidor. No obstante, la Parte Demandante refiere que la sentencia controvertida es contraria a Derecho, en tanto se sostuvo en la página 29 (veintinueve) que “(…) el suscrito es omiso en precisar de qué manera me genera perjuicio las actitudes del denunciado.” En ese tenor, sostiene que su pretensión era muy clara: solicitar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.

 

Que el Tribunal Electoral Local analizó indebidamente la causal de nulidad consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los actores, en virtud de que a juicio de la Parte Demandante, las personas referidas sí ejercieron presión en el electorado a través de sus cargos públicos, por lo que contrario a lo aducido en la sentencia impugnada, la presión denunciada sí es determinante, en virtud de que es un hecho notorio, que el diputado federal y los candidatos a síndico y primer regidor recorrieron varias casillas el día de la jornada electoral, cuando debieron limitarse a acudir únicamente a la casilla en la que les correspondía votar.

 

Que el Tribunal Electoral Local indebidamente consideró que fueron insuficientes las pruebas vertidas; sin embargo, debía haber seguido el precedente de esta Sala Regional sentado en el expediente ST-JRC-123/2011, en el que se decretó la nulidad de seis casillas en las que se acreditó que el candidato suplente había recorrido en una procesión religiosa.

 

De esta forma, sostiene la Parte Demandante, se deben anular las casillas en las que existió presencia del diputado federal y de los candidatos denunciados, ya que su sola presencia influyó en la ciudadanía, aunado a que esa presencia se actualizó en más del 20% (veinte por ciento) de las casillas instaladas.

 

b)     Indebida valoración probatoria. Que contrario a lo sostenido en la página 58 (cincuenta y ocho) de la sentencia impugnada, con las pruebas técnicas se acredita que se estaban llevando a cabo las conductas de presión denunciadas.

 

Que además de las casillas 0745, 0746, 0751 y 0752, existen testimonios notariales que fueron estudiados por el Tribunal Electoral Local en los que se acredita la presencia de los denunciados en otras casillas, así como de diversas conductas violatorias de la normativa electoral.

 

Que el Tribunal Electoral Local no estudió ni analizó los diez escritos de incidentes que fueron presentados como prueba en el juicio de inconformidad local.

 

c)      Incongruencia de la sentencia impugnada. Sostiene la Parte Demandante que el Tribunal Electoral Local analizó en la sentencia impugnada, la nulidad de la votación recibida en casillas, siendo ello incorrecto, debido a que su pretensión en la instancia jurisdiccional local era que se decretara la nulidad de la elección.

 

Que ciertamente se señalan las irregularidades cometidas en distintas casillas de la geografía jiquilpense, pero que ello es únicamente para que las autoridades competentes pudieran advertir las violaciones sistemáticas y reiteradas que se cometieron por los denunciados.

 

d)     Falta de exhaustividad por no haber requerido diversa información. Que el Tribunal Electoral Local realizó un estudio incorrecto del agravio hecho valer respecto de la “compra de votos”, en virtud de que consideró insuficientes las pruebas aportadas, razón por la que considera que se debió haber hecho un requerimiento en el que se solicitara a los denunciados para que explicaran su presencia dentro de las casillas 0745, 0746, 0751 y 0752. Asimismo, que se debía haber solicitado al Instituto Nacional Electoral que remitiera copia de las identificaciones respectivas, ya que al tratarse de datos personales, la Parte Demandante no podía aportarlas.

 

e)     Otros agravios. Que la Sala Regional, al resolver este juicio, no debe pasar por alto las situaciones demográficas, culturales, políticas y sociales del municipio de Jiquilpan en cuanto a que conforme a los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía dicho municipio cuenta con una comunidad de 34,199 (treinta y cuatro mil ciento noventa y nueve) habitantes; lo que evidencia que es una población que, en lo general, puede discernir claramente a las personas que habitan en la localidad, por lo que el supuesto de los recorridos realizados por el diputado federal y los candidatos de la planilla, así como considerando que el diputado federal es hijo del señor Jorge Romero Farías, quien es ex presidente municipal de Jiquilpan en dos ocasiones, se trata de una familia conocida y reconocida en el municipio que, su sola presencia, genero presión psicológica en los electores.

 

6.2             Pretensión, litis y metodología.

 

La pretensión de la Parte Demandante es que se revoque la sentencia impugnada a efecto de que, en plenitud de jurisdicción, se analice y decrete la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Jiquilpan, Estado de Michoacán, a efecto de que se convoque a una elección extraordinaria.

 

La litis en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Local fue exhaustiva, congruente y debidamente fundada y motivada o, si por el contrario, vulnera los principios en mención.

 

Ahora bien, a efecto de dar contestación a los agravios planteados por la Parte Demandante, esta Sala Regional realizará el estudio correspondiente en el siguiente orden: en primer lugar se analizará el agravio mencionado en el inciso c) correspondiente a la incongruencia de la sentencia impugnada, en virtud de que su estudio implica determinar si la metodología empleada por el Tribunal Electoral Local era la correcta o no, por lo que, en caso de resultar fundado el agravio en mención se deberá revocar la sentencia impugnada a efecto de que el Tribunal Electoral Local emita una nueva, o bien, asumir la plenitud de jurisdicción y analizar la litis original. En segundo término, se analizarán conjuntamente los agravios señalados en los incisos a) y b), correspondientes a la indebida fundamentación y motivación de la sentencia, así como a la indebida valoración probatoria, dado que de resultar fundados, el efecto de esta sentencia generaría que se analizara en plenitud de jurisdicción los agravios planteados en sede jurisdiccional local y se analizaran de diversa forma las probanzas correspondientes.

 

En tercer lugar, en caso de resultar infundados los agravios anteriores, se procederá al análisis del motivo de disenso referido en el inciso d) relativo a la falta de exhaustividad de la sentencia por no haberse requerido diversa información; finalmente, en caso de no ser fundado y suficiente el agravio anterior, se procederá al estudio de los agravios referidos en el inciso e), en los que se esgrimen diversos argumentos que debe tener en cuenta esta Sala Regional al dictar la presente sentencia.

 

Lo anterior, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional federal, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[9]

 

7.                  ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

 

En principio, se destaca que no serán objeto de revisión y análisis los argumentos planteados por la Parte Demandante relativos a los agravios calificados de inoperantes en la sentencia de origen, así como los relativos al estudio de las presuntas irregularidades acontecidas de forma previa a la jornada electoral (actos anticipados de campaña) y los vinculados a la ejecución de obras públicas como propaganda gubernamental indebida, en tanto que éstos no fueron materia de impugnación por la Parte Demandante, pues no fueron cuestionados en el escrito de demanda de juicio de inconformidad local. De ahí que dicha motivación deba mantenerse intocada y subsistir como argumentos que rigen, en cuanto a esos aspectos, el fallo impugnado.

 

Esta Sala Regional considera que, los agravios formulados por el Partido Demandante, son insuficientes para acoger su pretensión principal, conforme a los razonamientos que se explican a continuación.

 

7.1             Incongruencia de la sentencia impugnada.

 

Como se refirió en la síntesis de agravios, la Parte Demandante sostiene que el Tribunal Electoral Local analizó en la sentencia impugnada la nulidad de la votación recibida en casillas, siendo ello incorrecto debido a que su pretensión en la instancia jurisdiccional local era que se decretara la nulidad de la elección.

 

Que ciertamente se señaló irregularidades cometidas en distintas casillas de la geografía jiquilpense, pero que ello fue únicamente para que las autoridades competentes pudieran advertir las violaciones sistemáticas y reiteradas que se cometieron por los denunciados.

 

Al respecto, es necesario retomar la doctrina jurisdiccional sentada por esta Sala Regional sobre la incongruencia de las sentencias; así, en diversas sentencias, entre ellas en el expediente ST-RAP-39/2012, se ha sostenido que el principio de congruencia de las sentencias consiste en que al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer. La determinación tampoco debe contener argumentos contrarios entre sí o con los puntos resolutivos, ni tampoco ser contradictorios entre .

 

En esta tesitura, el artículo 17, de la Constitución Federal establece que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución.

 

Sobre el tema, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha considerado que se trata de un requisito que se dibuja a través del principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en el juicio, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes.

 

En este orden de ideas, la sentencia o resolución no debe contener con relación a lo pedido por las partes: a) más de lo pedido; b) menos de lo pedido, y c) algo distinto a lo pedido.

 

En este sentido, la congruencia es la exigencia de que las resoluciones jurisdiccionales otorguen respuesta a todas las pretensiones litigiosas que las partes contendientes hayan sometido en tiempo y forma al conocimiento de los tribunales de justicia. Para determinar si una resolución es o no conforme con las exigencias del principio de congruencia, debe atenderse fundamentalmente, por una parte, a lo solicitado por el o la justiciable en su respectivo escrito; y por otra parte, a lo decidido por la autoridad jurisdiccional en la parte dispositiva de sus resoluciones.[10]

 

Asimismo, cabe tachar de incongruentes aquellas resoluciones que “otorguen más de lo pedido por el actor o menos de lo resistido por su contraparte (dando lugar a las clásicas manifestaciones de incongruencia supra e infra petita), o que concedan cosa distinta a lo solicitado por aquéllas (ocasionando la tradicionalmente denominada incongruencia extra petita), o que, finalmente, omitan pronunciarse sobre alguna de dichas solicitudes o peticiones de las partes litigantes (produciendo entonces, la que desde siempre se ha dado en llamar incongruencia citra petita u omisión de pronunciamiento.”[11]

 

Es oportuno señalar, que la Sala Superior ha determinado en la jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[12], que el requisito de congruencia de la sentencia puede ser analizado desde dos dimensiones diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de las resoluciones. En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el Tribunal.

 

Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia en comentario, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia.

 

En el presente caso, la sentencia controvertida incumple con el requisito de congruencia externa que debe regir en el dictado de las resoluciones judiciales, en virtud de que el Tribunal Electoral Local analizó la pretensión del Partido Demandante a través de una aproximación distinta a la planteada.

 

Al señalar lo anterior, no se desconoce la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN—incluso se cita en páginas precedentes— sin embargo, en el presente juicio no es el orden de estudio de los agravios, o el análisis conjunto o separado de los mismos a lo que se hace ahora referencia; sino el hecho de que fue inadvertido que la Parte Demandante no se dolía de un hecho específico, sino de una conducta sistemática y generalizada en su detrimento que, en su parecer, ameritaba la nulidad de la elección; y que no fue analizado así.

 

 

7.1.1      Argumentación y metodología del Tribunal Electoral Local.

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral Local delimitó su metodología de estudio en una forma que no fue la adecuada. Sostuvo la confirmación de la declaración de validez de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán y del otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, en un estudio de fondo en el que agrupó y esquematizó el análisis de los agravios e irregularidades que hizo valer el entonces Partido Demandante en el juicio de inconformidad local, de acuerdo a lo siguiente: en primer lugar, se analizó la nulidad de elección prevista en el artículo 71 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo (Ley de Justicia Local) por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña y la construcción de obras públicas durante las campañas atribuibles al Partido Revolucionario Institucional; posteriormente, analiza la nulidad de la elección por la supuesta existencia de irregularidades cometidas en el 20% (veinte por ciento) de las casillas electorales en la demarcación correspondiente; y finalmente, se estudió la nulidad de la votación de diversas casillas por haberse ejercido violencia física o presión sobre el electorado y los miembros de la casilla.

 

De esta forma, siguiendo la metodología anunciada, el Tribunal Electoral Local basó su determinación en la siguiente argumentación:

 

 

7.1.1.1           Agravios inoperantes.

 

En el considerando de cuestión previa, el Tribunal Responsable en primer orden calificó de inoperantes los agravios desprendidos de los capítulos sexto y octavo del apartado de hechos del escrito de demanda primigenio dirigidos a sostener que el seis de junio se encontró a las afueras de la Unidad Habitacional FOVISSSTE una caja de cartón con oficios de mensajes del candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional y, el subsiguiente, por el que cuestionó el “Acta Pormenorizada del Conteo, Sellado y Enfajillado de las Boletas Electorales”, aduciendo que existió un gran número de boletas faltantes de las enfajilladas, pues los estimó inoperantes porque se trataron de manifestaciones genéricas y ambiguas, por no haber proporcionado elementos para desprender de qué forma la caja encontrada pudo repercutir en el resultado de la elección ni proporcionó datos de las casillas en las que presuntamente existieron los faltantes señalados.

 

7.1.1.2           Nulidad de elección por actualizarse violaciones sustanciales, en forma generalizada, anteriores a la jornada electoral.

 

El Tribunal Electoral Local incorporó un marco normativo y de doctrina judicial acerca de los elementos que regularmente se toman en cuenta para analizarse las irregularidades hechas valer respecto a la actualización de dicha causal de nulidad.

 

En este apartado analizó argumentos dirigidos a sostener la existencia de actos anticipados de campaña imputados al ciudadano Salvador Romero Valencia, Diputado Federal del Partido Revolucionario Institucional para lo cual se señalizó que, el veintiuno de diciembre de dos mil catorce, presuntamente, entregó cobijas y realizó visitas en las comunidades de Abadiano, los Tabanos, el Fresno, la Nogalera o Nopalera, la Loma y los Lavaderos en Jiquilpan Michoacán.

 

Tales agravios los desestimó para lo cual decidió que las pruebas técnicas aportadas resultaron insuficientes para acreditar las irregularidades hechas valer, porque los datos en ellas contenidos no desprendieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a modo de irregularidad pretendió hacer valer el partido político, además que, no se encontraron corroborados con algún otro elemento de prueba.

 

En subsecuente análisis, el Tribunal Responsable revisó la irregularidad aducida respecto a la aparición televisiva del ciudadano José Clemente Covarrubias Castillo, para lo cual desahogó la prueba técnica consistente en la grabación del evento televisivo en el que fue entrevistado dicho ciudadano.

 

En la resolución incorporó la transcripción completa de las conversaciones sostenidas en la transmisión televisiva, mismas que al ser estudiadas por el Tribunal Electoral Local concluyó que éstas no presentaban rasgos ni elementos que actualizaran actos anticipados de campaña.

 

En un tercer estudio, el Tribunal Electoral Local revisó los argumentos dirigidos a sostener la ejecución de obras públicas en cuanto a su presunta utilización como propaganda gubernamental indebida durante la etapa de las campañas electorales.

 

En este punto, el Tribunal Electoral Local sostuvo que de las pruebas aportadas para acreditar la construcción de una zanja, de la revisión de la documental pública atinente se desprende que ésta correspondía a una obra de drenaje contratada por el municipio y que no correspondía a la utilización de programas sociales; mientras que respecto de la construcción de una cancha de básquetbol, ésta se advertía que correspondía a una donación de un particular, motivo por el cual determinó que, en ambos casos, no configuraban violaciones a la prohibición de difundir propaganda gubernamental o ejercer programas sociales de forma indebida para influir en las preferencias electorales.

 

7.1.1.3           Estudios de agravios dirigidos a solicitar la anulación de votación recibida en casilla.

 

En este apartado, el Tribunal Electoral Local estudió los agravios que le fueron formulados respecto de la presunta actualización de causas de nulidad de votación recibida en casilla, en todos los casos, por la actualización de la hipótesis legal prevista en la fracción IX del artículo 69 de la Ley de Justicia Local, respecto a que se hubiera ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

El Tribunal Electoral Local estableció el marco normativo a partir del cual analizó las irregularidades que le fueron planteadas en cuanto a la actualización de tal supuesto de nulidad precisando que los elementos que la integran son:

 

-          Que exista violencia física o presión;

-          Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

-          Que esos hechos fueran determinantes para el resultado de la votación.

 

Las irregularidades que hizo valer el Partido Verde Ecologista de México en el juicio de origen respecto a esta causa de nulidad de votación recibida en casilla fueron que el ciudadano Ricardo Rivas, candidato a primer regidor propietario del Partido Revolucionario Institucional cerca de las once horas acarreó votantes y presionó a los electores cerca de la sección electoral 0751, que aproximadamente a las once horas con cincuenta minutos, en Los Remedios, frente a la casilla 052 también acarreó votantes y presionó a los electores.

 

Así como que el ciudadano Salvador Romero Valencia, diputado federal se reunió con personas en la vía pública en Francisco Sarabia, en las secciones electorales 0745 y 0746 y que, posteriormente, se le vio acompañado del ciudadano José Rivas, candidato a síndico, afirmándose que portaban dinero en efectivo para la compra de votos.

 

El Tribunal Electoral Local al advertir que existió causa de pedir suficiente y tomando en consideración que las irregularidades estaban referidas a todas las casillas que comprendían las secciones electorales antes precisadas, estimó que lo procedente era tener como impugnada la votación recibida en las casillas 746 Básica, 746 Contigua 1, 751 básica, 751 Contigua 1, 752 Básica, 752 Contigua 1 y 752 Contigua 2.

 

Acto seguido procedió a incorporar un cuadro esquemático en el que concentró y sistematizó los datos obtenidos de las pruebas testimoniales ofrecidas por el partido accionante consistentes en las (19) diecinueve declaraciones de los ciudadanos Arturo Álvarez Moreno, Mónica Ivette Guerra Mora, Lucí Yoana Gutiérrez Padilla, Patsy Selene Yeo Mejía, Sandra Patricia Romeo Carrillo, Karla Patricia Estrada Anaya, Jesús Eduardo Castillo Ceja, Martha Elena Vargas Guzmán, María Isabel Gudiño Torres, Juanita Vianey Guerra Magallón, Susana Valdovinos Padilla, Mayra Isabel Estrada Ramos, Verónica Vargas Martínez, María de los Remedios Arteaga Preciado, María Francisca López Martínez, Delia Sánchez Suárez, Janeth Josefina Gutiérrez Bautista, Juan Manuel Contreras y  María Guadalupe Romero Carrillo.

 

Al momento de ponderar su valor y alcance probatorio, el Tribunal Electoral Local razonó que estos no eran eficientes para demostrar los hechos y situaciones que pretendían acreditar porque no se cumplía con los principios de contradicción, inmediatez y espontaneidad, por tratarse de declaraciones que hacían constar hechos ocurridos en fechas diversas a su ratificación y que en muchos de las casos los deponentes manifestaron haberse enterado por otras personas de las presuntas irregularidades, lo que evidenció que no conocieron los hechos de forma directa resultando ser testigos de oídas. Por ello, razonó que tales testimonios no aportaron elementos ciertos y suficientes para acreditar las conductas de compra de votos y acarreo de votantes y, que si bien constituían documentos públicos por haber sido recabadas ante fedatario público, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, carecían del alcance demostrativo necesario para acreditar la causal de nulidad hecha valer.

 

Enseguida el Tribunal Electoral Local incorporó un cuadro esquemático en el que concentró los datos obtenidos de las pruebas técnicas postuladas por el partido accionante y desahogadas por esa autoridad judicial local consistentes en (9) nueve videograbaciones y (8) fotografías las cuales calificó de indiciarias e insuficientes, por sí solas, para acreditar los hechos que describen, por estimar que era necesario que fueran corroboradas con algún otro elemento de prueba, lo que consideró no aconteció.

 

El Tribunal Electoral Local en razón de lo anterior y al ponderar que en las actas oficiales levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla no se hizo señalamiento alguno que indicara la existencia de las irregularidades hechas valer por el partido accionante ni tampoco que algún representante de partido político hubiere hecho valer circunstancias similares concluyó indemostradas las irregularidades que se hicieron valer.

 

7.1.1.4           Pretensión de nulidad de elección por porcentaje de casillas anuladas.

 

En un último apartado, el Tribunal Electoral Local estudió lo relativo a la actualización de la causal de nulidad de elección prevista en la fracción II de los artículos 70 y 71 de la Ley de Justicia Local, referida a la actualización de causales de nulidad de votación recibida en casilla en por lo menos el 20% (veinte por ciento) de las casillas electorales, en el ámbito de demarcación correspondiente, en este caso las instaladas en el municipio de Jiquilpan, Michoacán.

 

Tal motivo de inconformidad fue calificado de inoperante, pues la Responsable consideró que no era suficiente aludir a la acreditación de alguna o algunas causales de nulidad en el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de Jiquilpan, Michoacán, en virtud de que era necesario individualizar las catorce casillas en las que se adecuara tal supuesto y, acreditar la actualización de la causa de nulidad de votación recibida en la casilla, lo que estimó no aconteció.

 

Por virtud de lo anterior, el Tribunal Responsable decidió confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría que realizó el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán de Jiquilpan en favor de la planilla a integrar el Ayuntamiento postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

7.1.2      Caso concreto.

 

En el presente caso, el agravio hecho valer por la Parte Demandante es fundado pero inoperante para alcanzar su pretensión de que se revoque la resolución impugnada y se decrete la nulidad de la elección, tal y como a continuación se expone.

 

En efecto, la sentencia impugnada adolece, como se anticipó páginas atrás, del vicio de incongruencia externa, en virtud de que no dio una respuesta puntual y correcta a los planteamientos de agravio hechos valer por la Parte Demandante en su escrito de demanda de juicio de inconformidad.

 

En su escrito primigenio, la Parte Demandante sostuvo en diversas ocasiones que su pretensión era impugnar la totalidad de las casillas que comprendían la elección del Municipio de Jiquilpan, Michoacán.

 

Baste señalar que la Parte Demandante señala en su demanda, que:

 

II. Expresamente señalamos la totalidad de las 62 sesenta y dos casillas instaladas en el Municipio de Jiquilpan, y la causal que se invoca para todas ellas, es la contenida en los artículos 69, 70 y 71 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán (…)”.[13]

 

Como se puede apreciar, la Parte Demandante señala clara y expresamente que su pretensión es que se decrete la nulidad de la elección del Municipio de Jiquilpan, Michoacán y no solamente algunas casillas específicas. En este sentido, asiste razón a la Parte Demandante cuando señala en el presente juicio de revisión constitucional electoral que la sentencia impugnada adolece de congruencia externa, en virtud de que solo se analizaron sus agravios respecto de algunas casillas y no respecto de la elección en su conjunto.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional el hecho de que la demanda promovida en sede jurisdiccional local es confusa e invoca, en diversas ocasiones, preceptos y señalamientos correspondientes con diversas causales de nulidad de elección, y con causales de nulidad de votación recibida en casilla. Sin embargo, el Tribunal Electoral Local estaba obligado a analizar con detenimiento la demanda primigenia y analizar lo que, en realidad, constituía la pretensión del Partido Demandante.

 

Tal y como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 4/99 con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIAL ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR,[14] el Tribunal Electoral Local tenía que interpretar el escrito inicial de demanda a efecto de determinar que en realidad la pretensión del Partido Demandante consistía en que se decretara la nulidad de la elección.

 

En consonancia con lo anterior, cabe señalar que el artículo 33 de la Ley de Justicia Local establece que “[a]l resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley el Tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Al respecto, siguiendo la doctrina jurisdiccional sentada por esta Sala Regional al resolver los expedientes ST-JDC-128/2014 y ST-JDC-119/2014, la suplencia de la queja no se agota en la labor hermenéutica del juzgador de reinterpretar o colmar aquellos enunciados que por deficiencias en los agravios o falta de técnica argumentativa, se traducen en un principio de agravio o en un agravio deficiente.

 

La previsión en la Ley de Medios —y en la Ley de Justicia Local— de la figura procesal “suplencia de la queja” y la amplitud con la que ésta se ha establecido, encuentra correspondencia en las exigencias constitucionales de que los tribunales impartan una justicia completa y privilegien el efectivo acceso a la justicia, como deriva del artículo 1° y 17 de la Constitución Federal.

 

Por lo anterior, el Tribunal Electoral Local estaba constreñido a analizar la demanda y determinar la verdadera intención de la Parte Demandante, la cual era que se decretara la nulidad de la elección. Asimismo, el Tribunal Electoral Local debía suplir la deficiencia de la demanda y analizar los agravios esgrimidos en sede jurisdiccional local en su conjunto y no como hechos aislados, en virtud de que la pretensión de la Parte Demandante era demostrar que se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales que impactaron en los resultados de la elección materia del presente juicio.

 

***

 

En efecto, el Tribunal Electoral Local deb aproximarse a la litis de la instancia primigenia a la luz de la nulidad de elección contemplada en el artículo 71 de la Ley de Justicia Local, el cual refiere lo siguiente:

 

“Artículo 71. El Pleno del Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, de ayuntamientos y de gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o los candidatos.

 

Bajo ese esquema, el Tribunal Electoral Local deb haber realizado el estudio de la presente demanda a la luz de la causal genérica de nulidad de la elección contemplada en el artículo 71 de la Ley de Justicia Local, ya que la misma no trata exclusivamente, sobre un hecho en concreto, por lo que deja abierta la posibilidad de que cualquier violación a disposiciones legales, pueda configurar la causal de nulidad.[15]

 

El tratamiento que debe seguirse para decretar la actualización del supuesto de la causal genérica de nulidad de la elección debe contener un estudio adecuado de los siguientes elementos:

 

a)      Que se expongan hechos presuntamente constitutivos de una violación a la normativa electoral.

b)      Que las violaciones denunciadas sean sustanciales.

c)      Que se hayan cometido de forma generalizada las violaciones

d)      Que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral en el distrito, municipio  o entidad de que se trate.

e)      Que se encuentren plenamente acreditadas.

f)        Que se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección.

g)      Que las irregularidades no sean imputables al partido o candidato recurrente.

 

En el caso, el agravio hecho valer por la Parte Demandante es fundado, en tanto que el  Tribunal Electoral Local emitió una sentencia que adolece, al no estudiar bajo esta óptica la nulidad pedida, adolece del vicio ya señalado. Sin embargo es inoperante para alcanzar su pretensión de que se decrete la nulidad de la elección, pues tal y como se analizará en el siguiente apartado (indebida fundamentación, motivación y valoración probatoria), no se acreditaron plenamente las conductas infractoras en las que sustentó su pretensión.

 

En una situación ordinaria, lo procedente sería que esta Sala Regional revocara la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, al estar debidamente integrado el procedimiento en la instancia jurisdiccional local, dar contestación a los planteamientos del Partido Demandante relativos a la nulidad de la elección correspondiente al Municipio del Ayuntamiento de Jiquilpan, Estado de Michoacán, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios y a la tesis XIX/2003[16], con el rubro: PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”.

 

Sin embargo, en el caso ello no es necesario, en virtud de que como se ha anunciado al establecer la metodología de análisis de la causal de nulidad de elección contemplada en el artículo 71 de la Ley de Justicia Local, corresponde a la Parte Demandante exponer y demostrar la existencia de los hechos que considera constituyen violaciones sustanciales y generalizadas que hubieran impactado el día de la jornada electoral.

 

En este orden de ideas, el análisis de esta primera etapa no implica un análisis distinto al expuesto por el Tribunal Electoral Local en la sentencia impugnada; la diferencia más significativa que amerita que se analicen las supuestas violaciones sustanciales y generalizadas radica no en la etapa expositiva y demostrativa, la cual es básicamente coincidente con la forma en la que se analiza por el Tribunal Electoral Local, por el contrario, es la etapa de análisis de las irregularidades las que deben ser analizadas a la luz de la causal de nulidad de elección en comentario. Por lo anterior, a efecto de analizar si se cumple o no con la carga expositiva y probatoria de los hechos denunciados, es menester realizar el estudio correspondiente como se hace en el siguiente apartado.

 

 

7.2             Indebida fundamentación, motivación y valoración probatoria.

 

Como se refirió en la síntesis de agravios, la Parte Demandante sostiene que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, en virtud de que el Tribunal Electoral Local decidió no entrar al estudio de fondo de las peticiones realizadas en el juicio de inconformidad local.

 

Asimismo, sostiene que a pesar de haber presentado diversas pruebas dirigidas a demostrar que existió presión en el electorado, el Tribunal Electoral Local indebidamente consideró que fueron insuficientes.

 

En este punto, se resalta que es criterio sostenido por esta Sala Regional que existe indebida fundamentación en un acto o resolución cuando la autoridad responsable invoca, efectivamente, algún precepto legal, pero éste no es aplicable al caso concreto, debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa; mientras que la indebida motivación existe cuando la autoridad responsable sí expresa razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

 

En el caso son infundadas las razones dadas por el Partido Demandante, en cuanto a la indebida motivación que le atribuye al Tribunal Electoral Local.

 

El Partido Demandante, en el juicio de origen, adujo que se ejerció presión sobre los electores porque el ciudadano Salvador Romero Valencia cuenta con el carácter de diputado federal y el día de la elección junto con candidatos de la planilla recorrieron distintas casillas del municipio de Jiquilpan.

 

Es infundado lo alegado por el Partido Demandante en cuanto a que constituyeron hechos notorios las irregularidades hechas valer y que se violentó el principio de exhaustividad porque, a su decir, el Tribunal Electoral Local debió realizar requerimientos a los ciudadanos denunciados para que explicaran el porqué de su presencia en las casillas.

 

Respecto del hecho notorio es pertinente precisar que, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que por éstos debe entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideren ciertos e indiscutibles, porque pertenezcan a la historia, la ciencia, la naturaleza, las vicisitudes de la vida pública o circunstancias comúnmente conocidas de un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo, y desde el punto de vista jurídico, el hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto de lo cual no hay duda ni discusión, de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento. Lo anterior conforme al criterio de jurisprudencia contenido en la tesis P./J. 74/2006[17], con número de registro 174899, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Común, cuyo rubro dice: “HECHOS NOTORIOS, CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”.

 

En este tema, esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-56/2009 sostuvo que los hechos notorios son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de pronunciar la resolución, por lo que no es preciso para utilizar en juicio la notoriedad de un hecho que el juez deba conocerlo efectivamente antes de la decisión, o pertenecer el propio juez a aquel grupo social dentro del cual el hecho es notorio; la razón por la que los hechos notorios son utilizados en las decisiones judiciales sin necesidad de pruebas, no estriba en el conocimiento real de los mismos por parte del juez, sino en la crítica colectiva que los ha aquilatado fuera del proceso, hasta crear un determinado círculo social, una opinión común, admitida por todos en orden a su verdad; si el hecho cuya notoriedad se invoca, forma parte de los que un hombre dotado de la cultura de un juez, puede normalmente conocer, como la fecha de un hecho histórico, el propio juez puede acudir directamente, cuando no le sea fiel la memoria, a los libros de historia o de cualesquiera otra ciencia, en los que el hecho se consigne, y aun cuando la notoriedad es un concepto esencialmente relativo, puesto que no existen hechos conocidos por todos los hombres, sin limitación de tiempo ni de espacio, debe tenerse en cuenta que lo que determina la notoriedad, no es el número de las personas a que conocen el hecho, sino el carácter de indiscutida y desinteresada certidumbre que este conocimiento lleva para siempre impreso dentro del sector social de que es patrimonio común, o bien la circunstancia de que las personas pueden acceder al conocimiento de la existencia de ese hecho de manera sencilla y natural al encontrarse al alcance de la mayoría de la población.

 

La notoriedad de un hecho entre un determinado sector social no significa conocimiento efectivo del mismo, por parte de todos aquellos que integran este sector, y ni siquiera conocimiento efectivo de parte de la mayoría, ya que no es posible recordar todas las nociones que una persona puede considerar como verdades comprobadas y como patrimonio intelectual definitivamente adquirido por su cultura, y así como no sería factible de improviso precisar en qué año murió Don Benito Juárez, ni enumerar de memoria los puertos de determinada nación, no obstante que estas nociones siendo parte de la cultura de determinadas personas y notorios dentro de la esfera social a que pertenecen; no las recuerda, sin embargo, tal desconocimiento efectivo no desvirtúa el carácter de notoriedad de esos hechos, porque son datos que existen consignados en los manuales de historia y geografía, a los que se puede acudir en cualquier momento; así pues, la notoriedad de un hecho entre un determinado círculo social, significa que el mismo forma parte de aquel patrimonio de nociones que todos los miembros de ese círculo saben que podrán obtener cuando sea necesario, con la seguridad de hallarlas dentro del número de verdades tenidas comúnmente como indiscutibles.

 

Asimismo, importa mencionar que el hecho notorio no está sujeto a regla normativa alguna que regule su prueba; por tanto, su apreciación queda sujeta al prudente arbitrio del juzgador, quien goza de plena autonomía para declarar su existencia o inexistencia, en su caso, sin más limitación que la sujeción a los lineamientos legales y a las reglas de la lógica.

 

Así, a la luz de lo anterior se puede afirmar que la constitución de un hecho notorio, dependerá de que el acontecimiento tenga las siguientes características:

 

a)     Sea del dominio público;

b)     Sea conocido por los miembros de un círculo social al momento en que se pronunciará una decisión judicial y,

c)      respecto de los cuales no haya duda ni discusión.

 

Como se ve para que un hecho pueda considerarse notorio tiene que ser del dominio público y, en el caso, lo alegado por el actor constituye una afirmación carente de sustento en cuanto a que las irregularidades alegadas tengan ese carácter, puesto que no existen datos que indiquen que los supuestos recorridos realizados por el ciudadano Salvador Romero Valencia junto con candidatos integrantes de la planilla en diversas casillas de las secciones electorales 0746, 0751 y 0752, hubieran sido del conocimiento general de la población del municipio de Jiquilpan, o siquiera de los pobladores cuyo domicilio corresponde a las secciones electorales en las que se afirma ocurrieron las conductas de presión sobre los electores, en las casillas instaladas en esos lugares.

 

Es así que al no corresponder a hechos notorios las irregularidades aducidas, el Partido Demandante (tal y como lo resolvió la Responsable) se encontraba obligado a probar las afirmaciones en que sustentó su causa de pedir y al no hacerlo evidentemente resultaron no acreditados los hechos irregulares en que sustentó las conductas de presión sobre los electores. De ahí que resulte inexacto lo alegado por el partido actor.

 

Por otra parte, son inoperantes los argumentos del Partido Demandante respecto a que las irregularidades hechas valer sí fueron determinantes porque los ciudadanos denunciados en razón de sus cargos públicos con su sola presencia generaron presión sobre los electores.

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral Local desestimó los motivos de agravio relacionados con hechos de presión sobre los electores sobre la base de que las pruebas aportadas no fueron demostrativas de los hechos en los que el Partido Demandante sustentó las irregularidades aducidas, al considerar que las pruebas testimoniales y técnicas no fueron eficaces probatoriamente para acreditar lo alegado.

 

Al efecto, en la resolución impugnada se sostuvo que de la revisión de las pruebas testimoniales se desprendía que los deponentes carecieron del elemento de inmediatez y, por otra parte, que resultaron testigos de oídas, lo que dio lugar a que tales testimonios fueran desestimados en cuanto a las presuntas conductas de presión atribuidas al ciudadano Salvador Romero Valencia, en su calidad de diputado federal junto con las atribuidas a diversos candidatos integrantes de la planilla; mientras que respecto de las pruebas técnicas precisó que no se contó con elemento de prueba alguno que apoyara probatoriamente los datos ahí contenidos, por lo que concluyó éstas eran meramente indiciarias y que el causal probatorio resultó insuficiente para demostrar los hechos constitutivos de las irregularidades que se hicieron valer.

 

Así, lo inoperante de los puntos de agravio planteados radica en que no se encuentran dirigidos a cuestionar las razones dadas por el Tribunal Electoral Local al desestimar los motivos de disenso relacionados con el ejercicio de violencia o presión sobre los electores de las casillas pertenecientes a las secciones electorales 0746, 0751 y 0752, pues la motivación sostenida en la resolución impugnada se centró en una argumentación de insuficiencia probatoria, y en ningún momento tuvieron como punto de referencia que tales irregularidades no hubiesen resultado determinantes, ya que al haber resultado indemostrados los hechos aducidos, no fue necesario realizar algún análisis de la determinancia. De ahí que sea evidente que las razones de inconformidad proporcionadas no combaten en forma alguna lo razonado en la resolución impugnada.

 

Asimismo, resulta inoperante el motivo de inconformidad planteado respecto a que las irregularidades aducidas sí fueron demostradas con las pruebas técnicas aportadas, pues tal argumentación resulta genérica, pues no da razones a partir de las cuales pueda revisarse el análisis probatorio realizado por el Tribunal Electoral Local ni señala cuáles fueron las inconsistencias de la valoración realizada en el juicio de origen o, de qué forma y adminiculando qué datos podía arribarse a la conclusión de que los hechos afirmados sí estuvieron plenamente acreditados.

 

Luego si no se combatieron apropiadamente las razones que dio el Tribunal Electoral Local para tener por no demostrados los hechos en que se sustentaron las irregularidades aducidas es lógico que cualquier motivo de disenso que tenga por soporte que éstas si fueron acreditadas deviene igualmente inoperante, pues descansa en un motivo de inconformidad que ya ha sido desestimado.

 

Corrobora el criterio sustentado, la jurisprudencia con clave de identificación XVII.1o.C.T. J/4[18], con registro número 178784, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, que a la letra dice:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en  la supuesta procedencia de aquéllos.”

 

En el mismo esquema es inoperante la alegación del Partido Demandante en cuanto a que el Tribunal Electoral Local no estudió ni analizó los diez escritos de incidentes relacionados con dichas casillas, pues contrario a su afirmación en la página 76 (setenta y seis) de la resolución impugnada se razonó que de la revisión de las actas oficiales de las mesas directivas de casillas no se hizo señalamiento alguno que indicaran la existencia de irregularidades acontecidas durante la jornada electoral y el inconforme no da razones específicas para desvirtuar lo anterior.

 

A la luz de lo anterior, es inconcuso para esta Sala Regional que el Partido Demandante no desvirtuó los argumentos principales que rigen el sentido de la resolución impugnada en cuanto a que no proporcionó los insumos probatorios suficientes para demostrar las irregularidades que adujo para lograr su pretensión y, por tal motivo, resulta dogmática su afirmación por la que señaló que sí se acreditaron las irregularidades denunciadas.

 

 

7.3             Falta de exhaustividad de la sentencia por no haberse requerido diversa información.

 

Por lo que hace a los requerimientos que, como violación al principio de exhaustividad, el Partido Demandante afirma que el Tribunal Electoral Local debió realizar a los ciudadanos denunciados para que explicaran el porqué de su presencia en las casillas, tales argumentos también resultan carentes de sustento.

 

En cuanto este tema, si bien es de explorado derecho que los tribunales en su actuar jurisdiccional pueden llegar a ordenar diligencias para mejor proveer, tal circunstancia corresponde a una potestad judicial que es ejercida cuando en autos no existen elementos suficientes para poder resolver la controversia sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional.

 

Sin embargo, ello no supone en ningún momento que a través de estas deba eximirse a las partes de cumplir con la carga probatoria en cuanto a demostrar las afirmaciones en las que sustenten su causa de pedir.

 

Por ello, si en el caso en estudio, el Tribunal Electoral Local desestimó los agravios formulados por la Parte Demandante con sustento en que este incumplió con su carga de probar los hechos en que sustentó su pretensión es inconcuso que la autoridad jurisdiccional no estaba compelida a formular requerimiento alguno, pues no se situó en un escenario en el que no contara con los elementos suficientes para resolver el juicio de inconformidad local promovido.

 

Apoya lo anterior, las jurisprudencias números 10/97[19] y 9/99[20], aprobadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dicen: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER” y “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.

 

 

7.4             Diversos argumentos que deben tomarse en cuenta al dictar la presente sentencia.

 

Por último resulta inatendible su manifestación relativa a que se tome en cuenta las situaciones demográficas, culturales, políticas y sociales del municipio de Jiquilpan conforme a los datos del Instituto Nacional de Geografía y Estadística, pues corresponden a cuestiones novedosas que no se hicieron valer en el juicio de origen.

 

Por virtud de lo anterior, es que esta Sala Regional considera que los agravios formulados por el Partido Demandante son insuficientes para acoger su pretensión, en tanto que no se desvirtuaron las argumentaciones contenidas en la resolución impugnada.

 

***

 

Por lo anterior y con fundamento en los artículos 22 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por el Partido Demandante a la luz de los motivos y fundamentos antes expuestos, lo procedente es confirmar la sentencia de 6 (seis) de julio de 2015 (dos mil quince), emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad con clave de identificación TEEM-JIN-073/2015.

 

***

 

NOTIFÍQUESE a las partes y demás interesados conforme a la Ley. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

***

 

Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarios Luis Antonio Godínez Cárdenas y Luis Alberto Trejo Osornio, colaboró Sergio Tonatiuh Ramírez Guevara. Firman el Magistrado y las Magistradas integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ

CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JRC-123/2015, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Si bien comparto el sentido del proyecto, me permito disentir de la mayoría por no coincidir con las consideraciones que se emiten en la sentencia al rubro indicada, específicamente con lo relacionado al estudio del agravio relativo a la incongruencia del fallo impugnado (apartado 7.1 de la resolución).

 

En la sentencia aprobada por la mayoría se sostiene que la resolución controvertida adolece del vicio de incongruencia externa, en virtud de que el tribunal responsable no dio una respuesta puntual y correcta a los planteamientos hechos valer por el entonces enjuiciante en concepto de agravios, ya que sólo se analizaron los motivos de disenso que expresó respecto de las casillas particularmente identificadas y no respecto de la elección en su conjunto.

 

A partir de dicha conclusión, en la sentencia se asegura que el tribunal electoral local debió aproximarse a litis a la luz de la nulidad de elección contemplada en el artículo 71 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

 

Con el respeto de la mayoría, no comparto lo antes expuesto, en razón de lo siguiente:

 

En principio cabría advertir que, tal como se refiere en el fallo, la doctrina respecto a la congruencia de la sentencias sostiene que dicho principio consiste en que al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias no hechas valer.

 

Conforme a lo anterior, una sentencia no puede contener menos de lo pedido, pero tampoco algo distinto a lo pedido, es decir, no es dable para un órgano jurisdiccional ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes.

 

Dicho principio cobra particular relevancia en tratándose del juicio de inconformidad, en que los actores deben mencionar de manera expresa y clara, la causal de nulidad que se invoque, no sólo para las casillas cuya votación se solicita privar de efectos, sino con mayor razón, cuando lo que se pretende es la nulidad de la elección. 

 

En el caso concreto, de la lectura integral del escrito inicial advierto que el demandante señaló de forma expresa las casillas en que, en su concepto, se actualizaba la causal de nulidad de ejercer presión en el electorado, identificando la sección y el tipo de casilla; además, en el capítulo relativo a los hechos, expresó los acontecimientos que fundaban la impugnación, y atendiendo a ello, es que el tribunal local realizó el análisis de las casillas impugnadas conforme la causal de nulidad, que de acuerdo con las previstas en el artículo 69 de la ley de la materia, consideró que se invocaban, por lo que desde mi punto de vista, el actuar del Tribunal Electoral del Estado de  Michoacán fue congruente con lo solicitado.

 

Por otra parte, no comparto la conclusión de que el tribunal local debió haber interpretado que la pretensión del enjuiciante consistía en que se declarara la nulidad de la elección por la causal genérica prevista en el artículo 71 de la referida legislación local en materia electoral, y mucho menos que dicha pretensión fuera clara y expresa; lo anterior ya que la misma se basa en una lectura aislada de diversas partes del escrito de la demanda de inconformidad, además de que no resulta una inferencia válida, pues si bien es cierto que el actor solicitó la nulidad de las 62 casillas instaladas en el Municipio de Jiquilpan, con fundamento en los artículos 69, 70 y 71 de la referida legislación, también lo es que dicho señalamiento, el que por cierto resulta genérico e impreciso, se encontraba relacionado también con la nulidad de la votación recibida en casillas así como con la nulidad de la elección por acreditarse en el veinte por ciento de las casillas en el ámbito municipal de que se trata, es decir, dicha mención, por si solo, no resulta motivo suficiente, a mi juicio, para justificar el estudio de la causal genérica de nulidad de elección, máxime si ésta se basa, como en la especie, en las mismas irregularidades planteadas para solicitar la nulidad de la votación recibida en las casillas.

 

Ello, pues como ya también ha sido considerado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, las causas de nulidad genéricas difieren a las establecidas en las causas específicas, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un efecto jurídico semejante (la nulidad), evidentemente poseen elementos normativos distintos.

 

Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio sostenido por la mayoría por lo que respecta a declarar fundado el agravio referido. No obstante, y dado que finalmente se confirma la resolución controvertida, es por lo que sólo emito el presente VOTO CONCURRENTE.

 

ATENTAMENTE

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 


[1] Acta visible en la página 302 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[2] Demanda visible en las páginas 5 a la 37 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[3] Visible en las páginas 421 y 426 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[4] Resolución visible en las páginas 488 a la 530 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[5] Cédula de notificación personal visible en la página 536 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[6] Demanda visible en las páginas 5 a la 20 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[7] Agregado a página 31 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[8] Consultable en las páginas 364 a la 366, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[9] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.

[10] GARBERÍ Llobregat, José, El derecho a la tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Barcelona, Bosch, 2008, p. 86.

[11] Idem.

[12] Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 214-215.

[13] En específico en la página 9 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[14] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, “Jurisprudencia”, pp.445-446.

[15] Luna Ramos, José Antonio, “Nulidades en Materia Electoral”, Estudios Sobre la Reforma Electoral 2007, Hacia un Nuevo Modelo, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2008, p. 704.

[16] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, “Tesis”, pp. 1642-1643.

[17] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Junio de 2006, Tomo XXIII, página 963.

[18] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1154.

[19] Consultable en las páginas 314 a la 316, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[20] Ibídem, pp. 316 y 317.